{"id":25564,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-483-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-483-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-17\/","title":{"rendered":"T-483-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, debido a que los derechos que invoca el accionante como vulnerados tienen la condici\u00f3n de fundamentales y su protecci\u00f3n no podr\u00eda lograrse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En particular, la acci\u00f3n de tutela resulta ser, en el caso concreto, el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para el accionante dado que no ha obtenido una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento y pago de la entonces denominada pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado. En el caso concreto, el accionante tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado como lo acredita con el registro de la UARIV y las certificaciones expedidas por la Alcald\u00eda y Personer\u00eda municipal que dan cuenta de las caracter\u00edsticas y fecha del atentado terrorista que lo afect\u00f3 seriamente en su salud e integridad personal. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, por tal raz\u00f3n, perdi\u00f3 toda fuente de recursos que asegurara su subsistencia, as\u00ed como la de su familia. Adicionalmente, adelant\u00f3 todas las actuaciones administrativas posibles tendientes a lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n, para lo cual present\u00f3 su solicitud junto con todos los soportes documentales, e insisti\u00f3, en diversas oportunidades, a Colpensiones para que se le diera una respuesta de fondo. Es m\u00e1s, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la primera resoluci\u00f3n proferida dentro de su actuaci\u00f3n pensional, sin que finalmente Colpensiones reevaluara su determinaci\u00f3n de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. Por \u00faltimo, dado que ni siquiera se ha resuelto de fondo su solicitud, el accionante carece de otro medio de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Atenci\u00f3n prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION PRIORITARIA A DERECHO DE PETICION-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n prioritaria de peticiones aplica fundamentalmente en tres hip\u00f3tesis, a saber: (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resoluci\u00f3n tenga la entidad necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad f\u00edsica del peticionario; y\u00a0(iii) cuando la petici\u00f3n es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de las v\u00edctimas del conflicto armado y su atenci\u00f3n prioritaria, la Corte ha concluido que, habida cuenta de su car\u00e1cter de grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, es necesario resaltar que\u00a0\u201cel derecho de petici\u00f3n no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que tambi\u00e9n se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atenci\u00f3n humanitaria\u00a0o la\u00a0pensi\u00f3n\u00a0especial de invalidez. Por ello, se exige una mayor diligencia por parte del Estado en la satisfacci\u00f3n de las cargas y elementos esenciales que identifican al citado derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n humana peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado aplica para aquellos que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir, el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Estudio, reconocimiento y pago a cargo del Ministerio de Trabajo, directamente, por intermedio de encargo fiduciario o convenio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Financiaci\u00f3n y pago proviene del presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Orden a Ministerio de Trabajo que de manera prioritaria y de fondo resuelva solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado presentada por accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.114.480 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido el d\u00eda 18 de enero de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, mediante el cual se revoc\u00f3 la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del ciudadano Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 31 de octubre de 2016, el ciudadano Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, dignidad, derecho de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social y a la pensi\u00f3n. Tales derechos se vulneraron, en su concepto, como consecuencia de la determinaci\u00f3n adoptada por esa entidad de \u201cdejar en suspenso el estudio de una pensi\u00f3n de invalidez [a la que, seg\u00fan su dicho, tiene derecho por ser] v\u00edctima de la violencia\u20191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de noviembre de 2013, Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez fue v\u00edctima de un atentado terrorista acaecido en la Vereda Santa Catalina del Municipio de Samaniego, Departamento de Nari\u00f1o, y el cual fue atribuido a las FARC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 2 de diciembre de 2013, el Personero Municipal2 y el Alcalde del Municipio de Samaniego3 expidieron dos certificaciones en las que se determin\u00f3 que (i) \u201caproximadamente a la una y cincuenta de la ma\u00f1ana (01:50 A.M.), del d\u00eda Domingo diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013), se present\u00f3 un atentado terrorista en la vereda Santa Catalina, del municipio de Samaniego \u2013 Nari\u00f1o, mediante la detonaci\u00f3n de una bomba o artefacto explosivo\u201d; (ii) \u201ceste atentado terrorista se atribuye que fue perpetrado por parte del grupo guerrillero del 29 Frente de las FARC\u201d; y, (iii) \u201cseg\u00fan informe proveniente del Hospital Lorencita Villegas de Santos de esta ciudad, entre las personas afectadas en su salud, se encuentra el se\u00f1or JOSE OSCAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No (\u2026)\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el dictamen rendido el d\u00eda 27 de abril de 2016, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, habida cuenta de los da\u00f1os sufridos como consecuencia del referido ataque. Seg\u00fan este dictamen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante es del 74.80%5, para lo cual se\u00f1al\u00f3 como fecha de su estructuraci\u00f3n el d\u00eda 10 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan relata el accionante en su demanda de acci\u00f3n de tutela, este atentado le ocasion\u00f3 \u201cdeformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la visi\u00f3n de car\u00e1cter permanente por lo cual perd\u00ed la visi\u00f3n totalmente, perturbaci\u00f3n ps\u00edquica con trastorno depresivo mayor como consecuencia del trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, cicatrices hipertr\u00f3ficas e hipercromicas en diferentes partes de mi cuerpo\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de este siniestro, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se desempe\u00f1aba como \u201cjornalero a tiempo completo\u201d7. Seg\u00fan afirm\u00f3 en su demanda, esta actividad constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos para el sostenimiento de su familia, conformada por su esposa y su hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el d\u00eda 28 de abril de 2016, el se\u00f1or Rodr\u00edguez present\u00f3 ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la \u201cpensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado\u201d, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 19978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio No BZ2016_4288275-1061041 del 2 de mayo de 2016, Colpensiones, por intermedio de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, le inform\u00f3 al accionante que \u201cla Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de Colpensiones, suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos del concepto de 30 de julio de 2014 (BZ_2014_6187485), y en este sentido dicha suspensi\u00f3n tendr\u00e1 efectos hasta cuando se emita el Decreto elaborado de forma conjunta entre los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del cual se reglamentar\u00e1: i) las condiciones para el reconocimiento, ii) el procedimiento de reconocimiento y pago, iii) la fuente de financiaci\u00f3n y iv) las causales de p\u00e9rdida y dem\u00e1s aspectos que inciden en la entrega de este beneficio o subvenci\u00f3n (\u2026) [en consecuencia] una vez se definan los lineamientos a trav\u00e9s del Decreto mencionado, esta administradora proceder\u00e1 a resolver lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello, la documentaci\u00f3n por usted aportada\u201d9 (negrita y subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mediados del mes de agosto de 201610, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por estimar que dicha respuesta vulneraba su derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida en que no resolvi\u00f3 su solicitud. La tutela fue admitida mediante el auto de 18 de agosto del mismo a\u00f1o11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, mediante la que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y orden\u00f3 a la entidad accionada que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, respondiera de fondo la solicitud del accionante. El 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral, confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2016, tres d\u00edas antes de proferirse el referido fallo de primera instancia, mediante la Resoluci\u00f3n No 20161088730565_5 GNR 251631 de agosto 26 de 2016, Colpensiones resolvi\u00f3 \u201cDejar en SUSPENSO el estudio de una Pensi\u00f3n de INVALIDEZ POR V\u00cdCTIMA DE LA VIOLENCIA solicitada por el (la) se\u00f1or(a) RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE OSCAR AUDELO (\u2026)\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha Resoluci\u00f3n, adem\u00e1s, se concluy\u00f3 que el Concepto Interno de 30 de julio de 2014 de Colpensiones, radicado bajo el n\u00famero 2014_6187485, \u201cque establece los lineamientos para el reconocimiento de pensiones por invalidez para v\u00edctimas de la violencia tendr\u00e1 efectos hasta cuando se emita el Decreto elaborado de forma conjunta entre esta cartera ministerial (Ministerio de Trabajo) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del cual se reglamentar\u00e1: i) las condiciones para el reconocimiento, ii) el procedimiento de reconocimiento y pago, iii) la fuente de financiaci\u00f3n y iv) las causales de p\u00e9rdida y dem\u00e1s aspectos que inciden en la entrega de este beneficio o subvenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, los estudios pensionales sobre los posibles derechos prestacionales en relaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia quedar\u00e1n en suspenso\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha Resoluci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No 2016_12129016_9-2016_11 VPB 39396 de 13 octubre de 2016, que, en t\u00e9rminos generales, reproduce la resoluci\u00f3n recurrida, por lo que se confirma \u201cen todas y cada una de sus partes\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de esta \u00faltima Resoluci\u00f3n, el d\u00eda 31 de octubre de 2016, el accionante Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez instaur\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) \u201ctutelar mi derecho fundamental a la vida, m\u00ednimo vital, dignidad, derecho de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social y a la pensi\u00f3n\u201d; (ii) \u201cordenar a Colpensiones se pronuncie de fondo, de forma congruente y oportuna frente al derecho de petici\u00f3n radicado el 28 de abril de 2016, en el cual se solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a mi favor\u201d; y, (iii) \u201cordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca, dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Admisi\u00f3n de la demanda, integraci\u00f3n del contradictorio y respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Pasto admiti\u00f3 la referida demanda y, adicionalmente, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) y al Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Prosperar17 (ahora Consorcio Colombia Mayor 2013). Posteriormente, mediante el auto del 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 la correspondiente vinculaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el escrito recibido el d\u00eda 9 de noviembre de 2016, el Consorcio Colombia Mayor solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones con base en dos razones18. Primero, el Consorcio carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada a favor de las personas v\u00edctimas del conflicto armado es competencia de Colpensiones, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. El Consorcio Colombia Mayor es simplemente el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, sin que tenga competencia para reconocer y ordenar pagos de pensiones y, mucho menos, de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor. \u00a0Segundo, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201crespecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr estas prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del oficio BZ 2016_12920232, radicado el d\u00eda 10 de noviembre de 2016, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia19. Esta solicitud se fund\u00f3 en tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las v\u00edctimas de la violencia est\u00e1 prevista actualmente en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su financiaci\u00f3n le corresponde asumirla en este momento al Fondo de Solidaridad Pensional, el cual se encuentra administrado por el Ministerio de Trabajo. Esta \u00faltima entidad ha considerado que (i) Colpensiones no es competente para administrar y pagar dicha prestaci\u00f3n con recursos que hacen parte del r\u00e9gimen de prima media y, (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional no puede asumir el pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez con recursos que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que buscan el cumplimiento de fines distintos de los previstos por aquella prestaci\u00f3n. En \u00faltimas, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que al Ministerio de Hacienda le corresponde definir la fuente de financiaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n y, hasta entonces, no es posible reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el escrito recibido el d\u00eda 16 de noviembre de 2016, la UARIV solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, por no ser la entidad actualmente competente para resolver la petici\u00f3n presentada por el accionante20. Al respecto, explic\u00f3 que si bien el se\u00f1or Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se encuentra incluido en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas \u2013 RUV, \u201cpor el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado Y Acto Terrorista \/ Atentados\/ Combates\/ Enfrentamientos\/ Hostigamientos\u201d, dentro de las funciones de la UARIV no se encuentra la de reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado solicitada por el accionante, asunto \u00e9ste que es de competencia de Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Trabajo no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado para la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia, impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>D.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y a una vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez21. En dicho fallo se orden\u00f3 (i) al Ministerio de Trabajo realizar las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para obtener los recursos suficientes para financiar la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor del accionante; (ii) al Representante Legal de Colpensiones expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y pague esta misma pensi\u00f3n, \u201csupeditado a lo resuelto por el Ministerio de Trabajo en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de establecer cu\u00e1l ser\u00e1 el fondo de donde se tomar\u00e1 los recursos que asuma dicha responsabilidad\u201d22. Por \u00faltimo, se desvincul\u00f3 a la UARIV y al Consorcio, al estimar que no son las entidades responsables de garantizar el derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez de las v\u00edctimas de la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas \u00f3rdenes se fundaron en que, seg\u00fan el Juez, el accionante cumple con los requisitos para acceder a la \u201cpensi\u00f3n especial por invalidez establecida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997\u201d. Al respecto, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que en el expediente se encuentra acreditado que: (i) el accionante es v\u00edctima de la violencia, de conformidad con las certificaciones allegadas por la UARIV en su escrito de contestaci\u00f3n, el Personero Municipal y el Alcalde del Municipio de Samaniego, en las que se relatan las caracter\u00edsticas y fecha del atentado terrorista del que fue v\u00edctima el accionante; (ii) como consecuencia de tal atentado, el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.80%; y (iii) \u201cdebido a su invalidez visual no cuenta (sic) con un trabajo para poder mantener a su esposa y a su hijo, por lo tanto no tiene la posibilidad de tener una pensi\u00f3n\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. 2. \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2016, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n24. Los argumentos que fundamentan esta impugnaci\u00f3n son los mismos de la contestaci\u00f3n a la demanda referidos en los p\u00e1rrafos 19 y 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. 3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia de 18 de enero de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que, en opini\u00f3n del Tribunal, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela recae sobre un asunto respecto del cual existe cosa juzgada constitucional y, adem\u00e1s, se ejerci\u00f3 de manera temeraria, habida cuenta de que ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela en contra de las mismas entidades, para que se amparara el mismo derecho y con base en los mismos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cpodr\u00eda alegarse que las dos tutelas son dis\u00edmiles en cuanto en la segunda, el actor pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n, empero en la primera solo un pronunciamiento sin un sentido determinado. Sin embargo, la s\u00faplica de la segunda tutela, orientada al reconocimiento efectivo de la prestaci\u00f3n, qued\u00f3 resuelta t\u00e1citamente en la primera tutela cuando se orden\u00f3 un pronunciamiento de fondo, cuyo cumplimiento envolv\u00eda una respuesta positiva o negativa\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia, conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 199126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 9 de junio del presente a\u00f1o27, este Despacho orden\u00f3 oficiar, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corte, a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo, con el fin de solicitar informaci\u00f3n acerca del estado actual de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez presentada por Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y si, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 600 de 2017, el Ministerio de Trabajo emiti\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del oficio No. BZ2017_6100913-1624852, radicado el d\u00eda 21 de junio de este a\u00f1o, Colpensiones alleg\u00f3, entre otros documentos, copia de la Resoluci\u00f3n SUB 101572 de 16 de junio de 2017. Mediante este acto administrativo declar\u00f3 su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez presentada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez y orden\u00f3 remitir su expediente pensional al Ministerio de Trabajo, con fundamento en los art\u00edculos 2.2.9.5.5 y 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de abril 6 de 2017. Posteriormente, por fuera del t\u00e9rmino probatorio, el d\u00eda 24 de julio de 2017, Colpensiones present\u00f3 un nuevo escrito mediante el cual se solicit\u00f3 la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo a \u00e9ste tr\u00e1mite y se adjuntaron las resoluciones referidas anteriormente28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, la soluci\u00f3n del presente asunto exige responder dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela promovida en el presente asunto configura una actuaci\u00f3n temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, dado que el accionante interpuso una solicitud de amparo constitucional aparentemente similar? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLas entidades vinculadas en calidad de accionadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n y los dem\u00e1s derechos cuya protecci\u00f3n solicita el accionante en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado, al no haber obtenido a\u00fan una respuesta de fondo? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se analizar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de temeridad y cosa juzgada en este caso. Segundo, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. Tercero, se reiterar\u00e1n las normas adscritas de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n. Cuarto, se referir\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cosa juzgada y temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de la cosa juzgada y de la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela son dos instituciones que, si bien comparten algunos elementos, son diferentes. La cosa juzgada constitucional ha sido definida como \u201cuna instituci\u00f3n procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, se origina por la identidad de partes,\u00a0causa\u00a0petendi\u00a0y objeto\u201d31. As\u00ed las cosas, siempre que se ejerza una acci\u00f3n de tutela que guarde dicha triple identidad32 con otra tutela ya resuelta, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, habr\u00e1 lugar a declarar la cosa juzgada y ordenar estarse a lo resuelto en el fallo que resolvi\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de la cosa juzgada constitucional es \u201cun l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, impidi\u00e9ndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicci\u00f3n, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional\u201d33. En tales t\u00e9rminos, la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional en un caso concreto conlleva como consecuencia jur\u00eddica la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia de acci\u00f3n de tutela previa referida al mismo objeto,\u00a0causa petendi\u00a0y partes34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 199135 e implica el ejercicio injustificado e irracional de la misma acci\u00f3n de tutela ante \u201cdistintos operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva\u201d36. En este sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela conculca los \u201cprincipios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que se configura un ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela siempre que se ejerza una nueva o simultanea acci\u00f3n de tutela que, adem\u00e1s de guardar la triple identidad referida en el p\u00e1rrafo 35, (i) carezca de justificaci\u00f3n razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante38. En otros t\u00e9rminos, existe una actuaci\u00f3n temeraria cuando el accionante asume una actitud completamente desbordada y abusiva, contraria a m\u00ednimas cargas de lealtad, diligencia y buena fe, animada por prop\u00f3sitos subjetivos reprochables y en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia. En este caso, adem\u00e1s de rechazar la nueva acci\u00f3n de tutela, el Juez deber\u00e1 aplicar las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del art\u00edculo 2539, en el inciso segundo del art\u00edculo 3840, ambos del Decreto 2591 de 1991, o en los art\u00edculos 8041\u00a0y 81 de la Ley 1564 de 201242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, para efectos de determinar una situaci\u00f3n constitutiva de temeridad en el estudio de la nueva acci\u00f3n de tutela, se exige del Juez constitucional una valoraci\u00f3n cuidadosa de las razones que invoca como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren la conducta dolosa del accionante, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares en sus actuaciones antes las autoridades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la eventual temeridad, en la sentencia T-433 de 200643, la Corte Constitucional sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta algunos factores que excepcionalmente pueden justificar la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela, como por ejemplo: \u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o (iv) cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte Constitucional ha descartado la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela siempre que \u201c(i) surjan circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, o (ii) no exista un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u201d45. As\u00ed las cosas, en estas \u00faltimas hip\u00f3tesis, pese a que la nueva acci\u00f3n de tutela guarde la referida triple identidad con un caso anterior, en todo caso deber\u00e1 ser resuelta de fondo por la autoridad judicial ante la que se tramite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, lejos de lo sostenido por el Juez de segunda instancia, no se configuran las hip\u00f3tesis de cosa juzgada ni de temeridad. Dicha declaratoria se fund\u00f3 en que la segunda acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda promovido para proteger el mismo derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el d\u00eda 28 de abril de 2016 ante Colpensiones y cuya protecci\u00f3n se hab\u00eda pretendido en la acci\u00f3n de tutela previa admitida el 18 de agosto de 2016. Esta acci\u00f3n se resolvi\u00f3, en primera instancia, mediante la sentencia de 29 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Oral de Pasto, y, en segunda instancia, por medio de la sentencia de 21 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral. Ambas sentencias ordenaron el amparo del derecho de petici\u00f3n solicitado y, en consecuencia, le ordenaron a Colpensiones responder la petici\u00f3n presentada y determinar si tiene o no derecho a acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Tribunal desconoci\u00f3 que la segunda acci\u00f3n de tutela (i) se promovi\u00f3 tras el acaecimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y que, en todo caso, (ii) no est\u00e1 demostrado que el accionante actu\u00f3 con dolo o mala fe al presentar la segunda demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 21 de septiembre de 2016, fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia definitiva en el marco de la primera acci\u00f3n de tutela, y el 31 de octubre de 2016, fecha en que se dict\u00f3 el fallo de primera instancia de la segunda demanda de acci\u00f3n de tutela, surgieron al menos las siguientes circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que descartan la temeridad y la cosa juzgada en el presente asunto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se notific\u00f3 al accionante de la Resoluci\u00f3n 251631 de 26 de agosto de 2016. En efecto, esta Resoluci\u00f3n solo fue notificada el d\u00eda 27 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha Resoluci\u00f3n. El mismo 27 de septiembre de 2016, el peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la mencionada Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. VPB 39396 de octubre 13 de 201646. Mediante dicha Resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se confirm\u00f3 en su integridad la Resoluci\u00f3n apelada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se notific\u00f3 al peticionario de dicha Resoluci\u00f3n. Si bien tal Resoluci\u00f3n fue expedida el 13 de octubre de 2016, solo fue conocida por el peticionario el d\u00eda 28 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional expidi\u00f3 la sentencia SU-587 de 2016. Mediante esta sentencia, que surte efectos inter comunis seg\u00fan el numeral noveno de su parte resolutiva, se adoptaron una serie de \u00f3rdenes en favor de \u201ctodas las personas v\u00edctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la\u00a0pensi\u00f3n especial de invalidez\u00a0consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997\u201d, grupo en el cual se encuentra el accionante. De esta decisi\u00f3n los jueces de instancia tuvieron \u00a0conocimiento, habida cuenta de que la Coordinadora Jur\u00eddica Pastoral Social alleg\u00f3 copia de su comunicado mediante memorial de 17 de noviembre de 201647. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, salta a la vista que la acci\u00f3n de tutela promovida en agosto de 2016 ten\u00eda por objeto amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, al igual que aquella resuelta mediante la sentencia de 18 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral. No obstante, en dicho lapso se presentaron al menos cinco supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dan lugar a descartar la temeridad y la cosa juzgada. Las circunstancias f\u00e1cticas son las relacionadas con el agotamiento de la v\u00eda gubernativa en relaci\u00f3n con la primera Resoluci\u00f3n mediante la cual Colpensiones intent\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Estas situaciones, adem\u00e1s de nuevas y posteriores en relaci\u00f3n con la primera acci\u00f3n de tutela, son determinantes para el amparo que se pretende mediante la nueva acci\u00f3n de tutela, por lo que configuran una aut\u00e9ntica excepci\u00f3n a la cosa juzgada y a la temeridad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la sentencia SU-587 de 2016 otorg\u00f3 protecci\u00f3n inter comunis a todas aquellas personas que, como el accionante, sean v\u00edctimas del conflicto armado y su solicitud de prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica hubiere sido negada o suspendida. En tales t\u00e9rminos, esta sentencia (i) cobija en sus efectos al accionante, se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y (ii) configura una nueva circunstancia jur\u00eddica que exacerba la cosa juzgada de la primera acci\u00f3n de tutela y descarta por completo la temeridad en la presentaci\u00f3n de la segunda demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, lo cierto es que no es posible inferir dolo o mala fe del accionante en la presentaci\u00f3n de la segunda demanda de acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, adem\u00e1s de advertir que las nuevas circunstancias descartaban la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto, es posible inferir, con base en los anexos que acompa\u00f1aban la demanda, que inform\u00f3 a los funcionarios judiciales que ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela en procura de que se respondiera de fondo su derecho de petici\u00f3n y que, asimismo, present\u00f3 la nueva demanda de tutela porque, pese a las nuevas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, su derecho de petici\u00f3n segu\u00eda siendo conculcado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala descarta que la acci\u00f3n de tutela de la referencia configure una actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor o que hubiere operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, procede la tutela siempre que sean \u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes se est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que los siguientes son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, como quiera que debe ser promovida por quien ostente un inter\u00e9s jur\u00eddico subjetivo respecto del amparo constitucional que pretende y, a su vez, debe ser ejercida en contra de quien tenga \u201cla posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d48; (ii) la inmediatez, es decir, que la demanda de acci\u00f3n de tutela sea interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos; y (iii) la subsidiariedad, esto es, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, o en caso de existir tal recurso judicial, resulte procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la Corte advierte en este caso lo siguiente. \u00a0Primero, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por parte de quien alega su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y, por esta misma raz\u00f3n, afirma que debe ser reconocido como titular de la pensi\u00f3n especial de invalidez prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Igualmente, esta acci\u00f3n se interpuso en contra de Colpensiones, entidad que en ese momento era la competente para resolver esta solicitud. Adem\u00e1s, desde la primera instancia, se dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo al presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, se tiene que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela tres d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n VPB 39396 del 13 de octubre de 201649. Este acto administrativo mantuvo la decisi\u00f3n de dejar en suspenso el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Corte advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional, por lo que encuentra acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, respecto del requisito de subsidiariedad, se concluye que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, debido a que los derechos que invoca el accionante como vulnerados tienen la condici\u00f3n de fundamentales y su protecci\u00f3n no podr\u00eda lograrse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En particular, la acci\u00f3n de tutela resulta ser, en el caso concreto, el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para el accionante dado que no ha obtenido una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento y pago de la entonces denominada pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-469 de 2013, la Sala sostuvo que el medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n \u201cno resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es\u201d. Adem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3 que, para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela en estos casos, el ciudadano tambi\u00e9n debe demostrar \u201ca. La falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. c.\u00a0 Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en el caso concreto, el accionante tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado como lo acredita con el registro de la UARIV y las certificaciones expedidas por la Alcald\u00eda y Personer\u00eda municipal que dan cuenta de las caracter\u00edsticas y fecha del atentado terrorista que lo afect\u00f3 seriamente en su salud e integridad personal. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, por tal raz\u00f3n, perdi\u00f3 toda fuente de recursos que asegurara su subsistencia, as\u00ed como la de su familia. Adicionalmente, adelant\u00f3 todas las actuaciones administrativas posibles tendientes a lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n, para lo cual present\u00f3 su solicitud junto con todos los soportes documentales, e insisti\u00f3, en diversas oportunidades, a Colpensiones para que se le diera una respuesta de fondo. Es m\u00e1s, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la primera resoluci\u00f3n proferida dentro de su actuaci\u00f3n pensional, sin que finalmente Colpensiones reevaluara su determinaci\u00f3n de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. Por \u00faltimo, dado que ni siquiera se ha resuelto de fondo su solicitud, el accionante carece de otro medio de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, habida cuenta que se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Corte evaluar\u00e1 de fondo la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Derecho de petici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica51. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n es \u201cuna garant\u00eda fundamental de las personas que otorga escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico y que posibilita la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho\u201d52. El derecho de petici\u00f3n implica, entonces, que todo individuo puede presentar peticiones respetuosas ante las entidades p\u00fablicas y privadas53, \u201cpor motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El correlativo jur\u00eddico del derecho de petici\u00f3n es justamente el deber, a cargo del particular o del servidor p\u00fablico, de responder la solicitud formulada. En relaci\u00f3n con el deber de respuesta del derecho de petici\u00f3n, la Corte Constitucional ha dispuesto que\u00a0debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna, para lo cual deber\u00e1n observarse los t\u00e9rminos legales; (ii) dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en cuanto a la oportunidad de la respuesta, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado por la Ley 1755 de 201556, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse, salvo norma especial, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si no es posible responderla dentro del plazo previsto en la ley, deber\u00e1 informarse esta situaci\u00f3n antes del vencimiento del t\u00e9rmino e indicarse las razones por las cuales no es posible responder, as\u00ed como el plazo razonable del cual se responder\u00e157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en relaci\u00f3n con el contenido de la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9sta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. La respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta al peticionario; (ii) de fondo, esto es, que se pronuncie \u201cde manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado\u201d58; \u201c(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petici\u00f3n y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv)\u00a0efectiva, si soluciona el caso que se plantea\u00a0y (v)\u00a0congruente\u00a0si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido\u201d59 .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, sobre la comunicaci\u00f3n de la respuesta al peticionario, la Corte ha establecido que esta debe ser pronta. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la respuesta tard\u00eda, en ciertos casos, equivale a la falta de respuesta, dado que \u201csi lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacci\u00f3n del derecho\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a la luz del art\u00edculo 20 de la Ley 1437 de 2011, modificado tambi\u00e9n por la Ley 1755 de 2015, las autoridades est\u00e1n obligadas a dar un trato preferencial a ciertas peticiones, para lo cual valorar\u00e1n al menos tres elementos, a saber: (i) el objeto pretendido, (ii) el sujeto que presenta la solicitud y (iii) las circunstancias en las que este \u00faltimo se encuentra61. Este trato preferencial es denominado atenci\u00f3n prioritaria de peticiones y aplica para aquellas solicitudes de reconocimiento de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable62. En todo caso, si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n no es el competente para resolverla, la remitir\u00e1 al correspondiente y as\u00ed lo informar\u00e1 al peticionario63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n prioritaria de peticiones aplica fundamentalmente en tres hip\u00f3tesis, a saber64: (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resoluci\u00f3n tenga la entidad necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad f\u00edsica del peticionario; y\u00a0(iii) cuando la petici\u00f3n es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de las v\u00edctimas del conflicto armado y su atenci\u00f3n prioritaria, la Corte ha concluido que, habida cuenta de su car\u00e1cter de grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, es necesario resaltar que \u201cel derecho de petici\u00f3n no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que tambi\u00e9n se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atenci\u00f3n humanitaria\u00a0o la\u00a0pensi\u00f3n\u00a0especial de invalidez. Por ello, se exige una mayor diligencia por parte del Estado en la satisfacci\u00f3n de las cargas y elementos esenciales que identifican al citado derecho (\u2026)\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha estudiado de manera amplia la antes denominada \u201cpensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado\u201d, hoy \u201cprestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d, en sentencias como la T-463 de 201266, T-469 de 201367, C-767 de 201468, T-921 de 201469, T-00970, T-03271 y T-07472 de 2015 y, particularmente, en la \u00a0SU-587 de 201673. Por esta raz\u00f3n, en esta oportunidad se reiterar\u00e1n las principales normas adscritas desarrolladas por esta Corte, que permiten resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta prestaci\u00f3n tiene su origen en la Ley 104 de 1993, mediante la que se cre\u00f3 una \u201cpensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente para las v\u00edctimas de atentados que sufrieran una disminuci\u00f3n de capacidad f\u00edsica del 66%\u201d calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional y que carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud. Esta disposici\u00f3n fue modificada por la Ley 241 de 1995, al prever que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, calificada seg\u00fan el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, s\u00f3lo deb\u00eda ser del 50% o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 418 de 1997 derog\u00f3 los disposiciones anteriores, al disponer en su art\u00edculo 46 que \u201c[l]as v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993\u201d. Esta ley fue prorrogada por la Ley 548 de 1999 por tres a\u00f1os. Esta ley fue prorrogada por la Ley 548 de 1999 por tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 782 de 2002, en su art\u00edculo 18, modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y se\u00f1al\u00f3 que esta pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente ser\u00eda reconocida por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de naturaleza oficial que se\u00f1alara el Gobierno Nacional y, en todo caso, ser\u00eda cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional. Dicha Ley ten\u00eda una vigencia de 4 a\u00f1os, al cabo de los cuales fue prorrogada sucesivamente por las Leyes 1106 de 2006 y 141 de 2010. No obstante, tales leyes no prorrogaron el mencionado art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, en la sentencia C-767 de 2014, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, \u201cen el entendido que\u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud\u201d74, dado que \u201cla conducta omisiva del legislador implic\u00f3 una trasgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a pesar de la referencia realizada a la Ley 100 de 1993, en la \u00a0parte motiva de dicha sentencia, se precis\u00f3 que, de acuerdo con las sentencias T-463 de 2012 y T-469 de 2013, la prestaci\u00f3n humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto armado \u201cno se encuentra en el R\u00e9gimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situaci\u00f3n generalizada de violencia (\u2026)\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar que la existencia de un amplio n\u00famero de potenciales titulares de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyas solicitudes de reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n hab\u00edan sido dejadas en suspenso por parte de Colpensiones, la Corte Constitucional profiri\u00f3, adem\u00e1s, la sentencia SU-587 de 2016. Por medio de esta sentencia, la Corte le orden\u00f3, entre otras determinaciones, (i) al Ministerio de Trabajo, la creaci\u00f3n de una fiducia con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuyo desembolso ser\u00eda realizado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y (ii) a Colpensiones,\u00a0por intermedio de su representante legal o de quien hiciera sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia, procediera a levantar la decisi\u00f3n de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la\u00a0pensi\u00f3n especial de invalidez\u00a0a favor del accionante, en los t\u00e9rminos descritos por el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, mediante esta sentencia se decidi\u00f3 declarar \u201cefectos\u00a0inter comunis, por lo que las \u00f3rdenes aqu\u00ed adoptadas se extender\u00e1n a todas las personas v\u00edctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la\u00a0pensi\u00f3n especial de invalidez\u00a0consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protecci\u00f3n a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de esta sentencia, los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidieron el Decreto 600 de 6 de abril de 2017 que, en t\u00e9rminos generales, determin\u00f3 el objeto, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las condiciones de acceso y el procedimiento para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. Al respecto, este Decreto dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prestaci\u00f3n humana peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado aplica para aquellos que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir, el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se deben cumplir los siguientes requisitos: \u201c1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; 3. Haber sufrido p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional; 4. Existir nexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensi\u00f3n y\/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir ingresos por ning\u00fan concepto y\/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser v\u00edctima\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para acceder a esta prestaci\u00f3n, el beneficiario debe afiliarse al r\u00e9gimen contributivo de salud, por lo que, junto con su solicitud de reconocimiento, debe adjuntar el certificado expedido por la respectiva E.P.S, as\u00ed como la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el dictamen ejecutoriado elaborado por la correspondiente Junta Regional de Calificaci\u00f3n y una declaraci\u00f3n realizada bajo la gravedad del juramento, sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta prestaci\u00f3n es intransferible, corresponder\u00e1 a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, se entregar\u00e1n doce prestaciones por a\u00f1o con una periodicidad mensual y es compatible con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos previstos por la Ley 100 de 199380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio de Trabajo, directamente, por intermedio de encargo fiduciario o convenio administrativo, tendr\u00e1 a su cargo, entre otras obligaciones, el estudio y reconocimiento de esta prestaci\u00f3n humanitaria, su pago y revisi\u00f3n cada tres a\u00f1os81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La solicitud de reconocimiento debe ser resuelta dentro de un t\u00e9rmino no superior a cuatro meses82. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colpensiones debe remitir al Ministerio de Trabajo, dentro de los tres meses siguientes a la expedici\u00f3n de este Decreto, toda la informaci\u00f3n de la que dispone relacionada con las pensiones especiales de invalidez83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a la luz del Decreto 600 de 6 de abril de 2017, el Ministerio de Trabajo es el \u00f3rgano competente, a d\u00eda de hoy, para adelantar el estudio, reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. Por su parte, la financiaci\u00f3n y pago provendr\u00e1 del presupuesto general de la Naci\u00f3n, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201capropiar\u00e1 anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y \u00e9ste a su vez deber\u00e1 realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda, el actor alega que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social. Dicha vulneraci\u00f3n se deriva de la falta de una respuesta de fondo a su petici\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a la que, en su sentir, tiene derecho en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.80%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colpensiones efectivamente vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto no respondi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez present\u00f3 el d\u00eda 28 de abril de 2016, relativa al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que en esa fecha el accionante present\u00f3 ante Colpensiones su petici\u00f3n junto con otros documentos tales como el dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n que acredita una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.80%, las certificaciones expedidas por la Personer\u00eda Municipal y la Alcald\u00eda del Municipio de Samaniego sobre la ocurrencia del atentado terrorista del que fue v\u00edctima y la declaraci\u00f3n realizada bajo la gravedad del juramento acerca de su carencia de pensi\u00f3n o posibilidad de pensionarse y de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que Colpensiones se abstuvo de resolver de fondo esta petici\u00f3n y, por el contrario, dej\u00f3 en suspenso el tr\u00e1mite por un lapso excesivo, esto es, durante m\u00e1s de 7 meses \u2013desde el 26 de agosto de 2016, fecha en que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 20161088730565_5 GNR 251631, hasta el 6 de abril de este a\u00f1o, fecha en la cual se expidi\u00f3 el Decreto 600 de 6 de abril de 2017\u2013. Durante este per\u00edodo, Colpensiones no se pronunci\u00f3 sobre el objeto de la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, esto es, si ten\u00eda o no derecho a que le reconocieran en su favor la prestaci\u00f3n humanitaria referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de no resolver la petici\u00f3n de fondo, la mencionada Resoluci\u00f3n No 20161088730565_5 GNR 251631 no contiene argumentos claros, dado que se limita a transcribir varios apartados de conceptos previos de Colpensiones, sin que se hubieren articulado tales consideraciones con el caso concreto del se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y su solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria solicitada. Por tal raz\u00f3n, la respuesta a la petici\u00f3n no resulta suficiente para atender el objeto de la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, dado que mediante el Decreto 600 de 6 de abril de 2017 se dispuso que la entidad competente para decidir acerca de dicha solicitud es el Ministerio de Trabajo, la Sala concluye que durante todo el lapso en que Colpensiones fue competente para responder el derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, dicha entidad se abstuvo injustificadamente de emitir respuesta de fondo, clara y suficiente sobre esta solicitud. Tal conducta, adem\u00e1s de conculcar el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, desconoci\u00f3 abiertamente el precedente constitucional, en particular, el dispuesto en la sentencia SU-587 de 2016, la cual, como se advirti\u00f3 en los p\u00e1rrafos 61 y 62, orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite y decidir de fondo estos asuntos, con efectos inter comunis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, esta conducta de Colpensiones da lugar a que en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte ordene compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si lo estima pertinente, adelante las acciones que sean del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, s\u00f3lo con posterioridad a que el Despacho del Magistrado sustanciador profiri\u00f3 el auto de 9 de junio de 2017 mediante el cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el presente asunto, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB101572 de 16 de junio de 2017, por medio de la cual se orden\u00f3 el env\u00edo al Ministerio de Trabajo del expediente relativo a la solicitud presentada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala encuentra acreditado en el presente asunto que (i) a d\u00eda de hoy, el Ministerio de Trabajo es la entidad competente para responder la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 600 de 6 de abril de 2017; (ii) que dicha entidad est\u00e1 vinculada en el presente tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela en calidad de accionada desde la primera instancia, mediante providencia de 2 de noviembre de 2016; (iii) a la fecha, no se ha emitido respuesta alguna en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado presentada por el actor el 28 de abril de 2016, lo cual conculca su derecho fundamental de petici\u00f3n y amenaza sus derechos a la vida digna, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar, seg\u00fan afirma en su demanda; y que (iv) finalmente, como lo inform\u00f3 el Ministerio de Trabajo, la solicitud prestacional del actor se encuentra en estudio de reconocimiento, por lo que \u00e9sta entidad a\u00fan est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para responder oportunamente esta petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, esta Sala de Revisi\u00f3n ampara el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y le ordena al Ministerio de Trabajo que, en el t\u00e9rmino previsto en el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, y de manera prioritaria, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 1437 de 2011, d\u00e9 respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, a la petici\u00f3n formulada por el actor el d\u00eda 28 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, m\u00ednimo vital, dignidad, debido proceso, seguridad social y a la pensi\u00f3n, presuntamente vulnerados por Colpensiones, ante la determinaci\u00f3n adoptada en la referida Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2016 de mantener en suspenso el estudio de una pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al considerar que el accionante hab\u00eda actuado de manera temeraria al tramitar dos acciones de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Frente a la supuesta cosa juzgada y actuaci\u00f3n temeraria del accionante, lejos de lo concluido por el Tribunal, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que dichos supuestos no se configuraron en el presente caso, toda vez que, de un lado, se presentaron circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas nuevas con posterioridad al primer tr\u00e1mite de tutela, y, del otro, no se advirti\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n dolosa del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que las Resoluciones de agosto y octubre de 2016, proferidas por Colpensiones, en las que se dej\u00f3 en suspenso el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez, no contienen una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente con las pretensiones formuladas por el actor. As\u00ed, al advertir que a\u00fan no existe un pronunciamiento que cumpla con los requisitos anteriormente se\u00f1alados, se ordenar\u00e1 a la autoridad actualmente competente proceder al estudio y respuesta, de manera prioritaria, de la solicitud presentada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, de fecha 17 de noviembre de 2016, \u00fanicamente en lo relativo a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Trabajo que de manera prioritaria y de fondo resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Oscar Audelo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n no. 20161088730565_5 \u00a0GNR 251631 de agosto 26 de 2016 proferida por Colpensiones. Cno. 1. Fls 109 al 112 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. 1. Fl. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. 1. Fl. 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1. Fl. 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. 1. Fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. 1. Fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno 1. Fls 31 &#8211; 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cno. 1. Fls 106 \u2013 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 No se tiene conocimiento de la fecha exacta de presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, toda vez que dentro del expediente s\u00f3lo se alleg\u00f3 copia de las sentencias primera y segunda instancia, sin que en las mismas se haya indicado el d\u00eda exacto de su radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed se desprende del relato de actuaciones procesales realizado en el fallo de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Cno 1. Fl. 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el auto admisorio proferido el d\u00eda 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado de primera instancia dentro del presente tr\u00e1mite, se orden\u00f3 oficiar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito y al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n Oral, con el fin de que remitieran copia de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la actuaci\u00f3n surtida a partir de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el mismo actor en contra de Colpensiones, en protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cno. 1. Fls. 109 &#8211; 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno 1. Fl 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno 1. Fls. 26 Vto &#8211; 29 Vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. 1. Fls 21 \u2013 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cno 1. Fls 82 \u2013 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno 1. Fls 120 \u2013 135. Este escrito fue enviado v\u00eda fax y posteriormente se radic\u00f3 el mismo escrito, en medio f\u00edsico, el 11 de noviembre de 2016. Cno 1. Fls 243 \u2013 259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cno. 1. Fls 142 \u2013 155. Vale la pena resaltar que varios apartes del escrito no son visibles, debido a la calidad de la impresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cno. 1. Fls 262 \u2013 267.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cno. 1. Fls 281 \u2013 297.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cno 1. Fls. 302 \u2013 314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cno de revisi\u00f3n. Fls. 3 \u2013 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cno de revisi\u00f3n. Fls. 56 \u2013 57. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cno de revisi\u00f3n. Fls 37 &#8211; 54 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cno de revisi\u00f3n. Fls. 81 \u2013 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencias SU-713 de 2006 y T-560 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencias T-580 de 2012 y T-845 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencias SU-1219 de 2001, \u00a0SU-627 de 2015 y T-185 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2591 de 1991. El art\u00edculo 37, inciso segundo, prev\u00e9 lo siguiente:\u201c(\u2026) el que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 38 ib\u00eddem dispone que \u201ccuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencias T-184 de 2005 y T679 de 2009 citadas en la Sentencia T-655 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2591 de 1991. Art. 25. \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 de 1991. Art. 38. \u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le\u00a0cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 80. \u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 81. \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. || Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 El actor present\u00f3 tres acciones de tutela en a\u00f1os distintos -2000, 2002 y 2004- dirigidas a lograr la anulaci\u00f3n de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cno 1. Fls. 26 \u2013 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cno 1. Fls. 277 \u2013 280.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-819 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Fl 150 Vto. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 23. \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 16 del CPACA. \u201cToda petici\u00f3n deber\u00e1 contener, por lo menos: 1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n de su documento de identidad y de la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1 correspondencia. El peticionario podr\u00e1 agregar el n\u00famero de fax o la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estar\u00e1 obligada a indicar su direcci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n. 4. Las razones en las que fundamenta su petici\u00f3n. 5. La relaci\u00f3n de los documentos que desee presentar para iniciar el tr\u00e1mite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art. 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Cfr. La respuesta al derecho de petici\u00f3n debe ser \u201cpronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino legal, la cual debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente con lo requerido y, adem\u00e1s, ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de un t\u00e9rmino razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 En cumplimiento de la sentencia C-818 de 2011, mediante la que se declararon inexequibles los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, que integraban el T\u00edtulo II sobre \u201cDERECHO DE PETICI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-667 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-839 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art. 20 del CPACA. \u201cLas autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. \/\/ Cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n. Si la petici\u00f3n la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitar\u00e1 preferencialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, \u2013 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, se sostuvo lo siguiente: \u201cRespecto del significado de\u00a0atenci\u00f3n prioritaria, encuentra la Sala que la misma implica una respuesta que se profiere antes o con antelaci\u00f3n a las respuestas de otros derechos de petici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n,\u00a0per se, no implica una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad de quienes presentan derechos de petici\u00f3n, pues la alteraci\u00f3n del orden de respuesta establecido con fundamento en el momento de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se encuentra plenamente justificado por la finalidad que con dicha prelaci\u00f3n se prev\u00e9 (\u2026) Una lectura congruente con la Constituci\u00f3n conduce a que la\u00a0atenci\u00f3n prioritaria\u00a0no puede implicar en todo caso, el incumplimiento de los t\u00e9rminos de respuesta que el cuerpo normativo bajo examen establece en el art\u00edculo 14, respecto de otros derechos de petici\u00f3n. La atenci\u00f3n prioritaria que refiere el art\u00edculo 20 implica \u00fanicamente una prelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo que, al interior de la entidad, se d\u00e9 a una solicitud que se encuentre dentro de la hip\u00f3tesis ahora estudiada. Lo contrario, implicar\u00eda la anulaci\u00f3n de uno de los elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n respecto de los afectados por dicha atenci\u00f3n prioritaria: la pronta y oportuna resoluci\u00f3n (art. 23 CP). En otras palabras, la prevalencia que se d\u00e9 a las peticiones descritas por el inciso en estudio, no puede conducir a la anulaci\u00f3n de los elementos del contenido esencial del derecho de otros peticionarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Art. 21 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencias C-951 de 2014 y SU-587 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El accionante, v\u00edctima de un atentado terrorista que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de incapacidad laboral del 51.44%, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial m\u00ednima de invalidez a su favor, no obstante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo de Solidaridad Pensional- y el Instituto de Seguros Sociales se negaron a conceder esta prestaci\u00f3n. En este caso, la Corte concluy\u00f3 que por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que cumple cabalmente con los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, deb\u00eda protegerse sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, por lo que le orden\u00f3 al ISS que, dentro del t\u00e9rmino de un mes, reconociera y pagara esta pensi\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El actor, v\u00edctima de un atentado terrorista que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de incapacidad laboral del 56.15%, le solicit\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a su favor, entidad que a su vez traslad\u00f3 su petici\u00f3n al Instituto de Seguros Social, autoridad que finalmente neg\u00f3 su reconocimiento y pago. Debido a la derogatoria t\u00e1cita de esta prestaci\u00f3n en virtud de la Leyes 797 de 2003 y 1106 de 2006, la Sala concluy\u00f3 que \u201cno puede predicarse derogatoria alguna en materia de derechos sociales, sin que medie justificaci\u00f3n alguna (\u2026)pues como se observ\u00f3, la fuente jur\u00eddica de la pensi\u00f3n que reclama el actor, no se encuentra en el R\u00e9gimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situaci\u00f3n generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno\u201d, por lo que tutel\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados y orden\u00f3 a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a tramitar el reconocimiento y pago de esta pensi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>68 El actor present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1 de la Ley 548 de 1999, 1 de la Ley 782 de 2002, 1 de la ley 1106 de 2006 y 1 (parcial) de la ley 1421 de 2010, al considerar, entre otros argumentos, que con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1106 de 2006 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la prestaci\u00f3n para v\u00edctimas del conflicto armado, \u201clo que implica una trasgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. Al respecto, la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010,\u00a0en el entendido que\u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 El accionante indic\u00f3 que, como consecuencia de una mina antipersonal, tuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.15%, raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado, entidad que por no ser competente traslad\u00f3 su petici\u00f3n a Colpensiones, sin que \u00e9sta hubiera proferido alguna respuesta para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La Sala, despu\u00e9s de analizar cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, incluyendo el cuestionamiento formulado por el Ministerio acerca de la no inclusi\u00f3n del actor en el registro de la Unidad de V\u00edctimas, argumento que fue rechazado, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado y le orden\u00f3 a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a su reconocimiento y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El accionante, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.85%, le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado, la cual le fue negada el mismo d\u00eda de la radicaci\u00f3n de su petici\u00f3n, debido a que no hab\u00eda cumplido con las validaciones del SABASS y ASOFONDOS. En este caso se concluy\u00f3 que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser v\u00edctima del conflicto armado, quien adem\u00e1s tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y carece de una fuente de ingresos de la cual pueda derivar su sustento y la de su familia, por lo que exigirle que acuda a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n es desproporcionado, m\u00e1s cuando el hecho de no haber pasado las anteriores validaciones daba cuenta, por el contrario, que no ha realizado ninguna cotizaci\u00f3n al sistema que le permita el reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n a su favor. Debido a lo anterior, concede la protecci\u00f3n constitucional y le ordena a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a expedir un acto administrativo mediante el cual se le reconozca y pague esta pensi\u00f3n especial, sin exigir requisitos adicionales que no se encuentren previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 La accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.25%, es madre cabeza de familia, con tres hijos menores de edad, sin ingresos econ\u00f3micos y en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, se resolvi\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y se le orden\u00f3 a Colpensiones para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El accionante, v\u00edctima de una mina antipersonal y con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.95%, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de Colpensiones de reconocerle a su favor la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado, toda vez que, en criterio de la entidad, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para la pensi\u00f3n de vejez anticipada. La Corte, despu\u00e9s de analizar los requisitos definidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder a esta pensi\u00f3n especial de invalidez, y verificar que se hab\u00edan cumplido en este caso, le concedi\u00f3 al actor la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le orden\u00f3 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a tramitar el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El accionante, v\u00edctima de una mina antipersonal, calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.45%, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al no haber obtenido respuesta por parte de Colpensiones a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez de v\u00edctimas del conflicto armado. La Corte, despu\u00e9s de analizar la naturaleza de la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado y el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley para su reconocimiento por parte del actor, entre otras determinaciones, le orden\u00f3 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, procediera a levantar la decisi\u00f3n de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia T-767 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Auto 290 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-767 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 600 de 2017. Art\u00edculo 2.2.9.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Decreto 600 de 2017. Art\u00edculo 2.2.9.5.3. \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 600 de 2017. Art\u00edculo 2.2.9.5.5 y par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 2.2.9.5.6. \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto 600 de 2017. Art\u00edculo 2.2.9.5.4. \u00a0<\/p>\n<p>81 Decreto 600 de 2017. Art\u00edculo 2.2.9.5.8. \u00a0<\/p>\n<p>82 Decreto 600 de 2017. Art\u00edculo 2.2.9.5.6. \u00a0<\/p>\n<p>83 Decreto 600 de 2017. Par\u00e1grafo transitorio del Art\u00edculo 2.2.9.5.7. \u00a0<\/p>\n<p>84 Decreto 600 de 2017. Art\u00edculo 2.2.9.5.7 del Decreto 600 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/17 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}