{"id":25565,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-485-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-485-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-17\/","title":{"rendered":"T-485-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto sea inocua. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho superado \u00e9ste ocurre \u201ccuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.110.629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Gonzaga D\u00edaz D\u00edaz contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron por improcedente, la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Gonzaga D\u00edaz D\u00edaz contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.2 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Gonzaga D\u00edaz D\u00edaz instaur\u00f3 el 4 de noviembre de 2016, acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que para la \u00e9poca en que se hicieron los aportes no estaba vigente la Ley 100 de 1993, norma que consagr\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Luis Gonzaga D\u00edaz D\u00edaz, de 75 a\u00f1os de edad,3 trabaj\u00f3 en la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u201cEDIS\u201d desde el 9 de agosto de 1972 hasta el 2 de enero de 1979, para un tiempo total de aportes efectivos para pensi\u00f3n de 6 a\u00f1os, 4 meses y 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al no continuar los aportes, solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos se\u00f1alados para el efecto, esto es, tener 62 a\u00f1os y no contar con las semanas m\u00ednimas exigidas para acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, por intermedio de la Subdirecci\u00f3n de Obligaciones Pensionales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n le neg\u00f3 la solicitud argumentando que para la \u00e9poca en que trabaj\u00f3 no estaba vigente la Ley 100 de 1993, \u201cy por tanto la figura de Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante manifiesta que con dicha decisi\u00f3n, las accionadas vulneran sus derechos fundamentales por cuanto no tienen en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad en debilidad manifiesta,5 que por su avanzada edad es posible que no alcance a disfrutar de la devoluci\u00f3n de su dinero, y que no acude a un proceso ordinario por lo dispendioso y demorado que puede resultar. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Teniendo en cuenta lo anterior solicita ordenar a la entidad correspondiente \u201creconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debidamente actualizada al valor actual, a que tengo derecho por labores prestadas a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2018Edis\u2019, periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1972 y el 2 de enero de 1979\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda6 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e17 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda de Hacienda solicita desvincular la entidad que representa de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto quien tiene la competencia para atender lo solicitado por el actor es el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP, teniendo en cuenta el art\u00edculo 65 del Acuerdo 257 de \u00a02006 que establece las funciones b\u00e1sicas de dicho Fondo, entre la que se encuentra la de \u201cPagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 y reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -FONCEP9 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E) del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP informa que al revisar el expediente del actor se encontr\u00f3 que el 6 de noviembre de 2003, mediante la Resoluci\u00f3n 2665 de 2003, el Subdirector de Obligaciones Pensionales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n Sustitutiva solicitada por \u00a0cuanto \u201cLa fecha de retiro del se\u00f1or Gonzaga D\u00edaz fue el 01\/02\/1978, \u00e9poca para la cual no estaba en vigencia la ley 100 de 1993, normatividad por la que se cre\u00f3 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se han radicado nuevas peticiones por el accionante, \u201csin embargo la entidad a la fecha se encuentra estudiando la viabilidad de proferir un nuevo acto administrativo que resuelva la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el Tutelante, decisi\u00f3n que se informar\u00e1 de manera inmediata a su despacho y al tercero interesado en la direcci\u00f3n aportada en el escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Entre la actuaci\u00f3n que considera vulneradora de sus derechos se profiri\u00f3 el 6 de noviembre de 2003 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron m\u00e1s de 12 a\u00f1os y 5 meses, de tal manera que dicho mecanismo no se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, incumpliendo el requisito de inmediatez que est\u00e1 ligado esencialmente a esta acci\u00f3n constitucional. (ii) \u00a0Aunado a lo anterior, el actor cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo como lo es el proceso ordinario laboral, con lo cual tampoco se supera la subsidiariedad en el presente caso. (iii) Finalmente indica que no se configura un perjuicio irremediable pues es de anotar que transcurrieron m\u00e1s de 12 a\u00f1os en donde no se aleg\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que ameritara una intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n11 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia indicando que ya la Corte Constitucional ha concluido en varios pronunciamientos, que el desconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva constituye un da\u00f1o continuado por su directa relaci\u00f3n con una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por lo que el principio de inmediatez se flexibiliza cuando, adem\u00e1s, se est\u00e1 frente a ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n como los adultos mayores, que se encuentren en debilidad manifiesta y se amenace o vulnere su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia12 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 bajo los mismos argumentos, la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3: (i) al accionante que informara a) cu\u00e1l es su estado actual de salud, b) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, c) cu\u00e1l es su n\u00facleo familiar, d) si percibe alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico, y e) c\u00f3mo ha sufragado sus gastos b\u00e1sicos durante todo el tiempo que no ha realizado aportes a salud y pensi\u00f3n, incluyendo los \u00faltimos 12 a\u00f1os; y (ii) al FONCEP que informara sobre el estado del nuevo estudio de la solicitud anunciado en su contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201csin embargo la entidad a la fecha se encuentra estudiando la viabilidad de proferir un nuevo acto administrativo que resuelva la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el Tutelante, decisi\u00f3n que se informar\u00e1 de manera inmediata a su despacho y al tercero interesado en la direcci\u00f3n aportada en el escrito de tutela\u201d, y si es el caso env\u00ede los documentos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho de la Magistrada Sustanciadora, el oficio EE-00298-201709603-SIGEF de fecha 27 de junio de 2017 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del FONCEP indicando que \u201cel \u00e1rea misional de pensiones de la entidad, procedi\u00f3 a realizar el estudio jur\u00eddico de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el se\u00f1or Luis Gonzaga D\u00edaz, prestaci\u00f3n que fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n SPE-GP No. 00031 del 27 de enero de 2017 \u2018Por medio de la cual se reconoci\u00f3 una Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de Pensi\u00f3n de Vejez\u2019, proferida por la Subdirectora T\u00e9cnica de Prestaciones Econ\u00f3micas \u2013 Foncep\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente a la se\u00f1ora Linda Yeny Muriel Salgado, persona autorizada por el actor, el 22 de febrero de 2017 y contra \u00e9ste no se presentaron recursos quedando en firme. La Resoluci\u00f3n SPE-GP No. 00031 del 27 de enero de 2017 en su parte resolutiva orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or LUIS GONZAGA D\u00cdAZ D\u00cdAZ identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (&#8230;) en cuant\u00eda \u00fanica de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIS\u00c9IS PESOS ($2.245.526) M\/Cte., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, indica el representante del FONCEP, permite concluir que se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n no solo los aportes posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n los realizados con anterioridad a dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El actor no se pronunci\u00f3 frente a los requerimientos hechos por la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema: \u00bfel Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones &#8211; FONCEP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona de 75 a\u00f1os de edad, al negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que para la \u00e9poca en que se hicieron los aportes no estaba vigente la Ley 100 de 1993, norma que consagr\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de contestar el citado interrogante, es necesario verificar si se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP, en la cual consta que desde el mes de enero (antes de ser seleccionada la acci\u00f3n de tutela para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional) se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y se orden\u00f3 el pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.13 Espec\u00edficamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto sea inocua.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto al hecho superado \u00e9ste ocurre \u201ccuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional\u201d.15 En este evento, no es obligatorio realizar en el fallo, un an\u00e1lisis de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el presente caso, la Sala verific\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que la conducta de la entidad demandada que origin\u00f3 la presente solicitud, ces\u00f3. Lo anterior, se extrae de la Resoluci\u00f3n No. SPE-GP No. 00031 del 27 de enero de 2017 aportada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del FONCEP que ordena el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al peticionario, por un total de $2.245.526 y contra ese acto administrativo, debidamente notificado, no se interpuso recurso alguno. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 el presente amparo constitucional desde antes de llegar a eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, al haberse satisfecho la pretensi\u00f3n principal del amparo tutelar interpuesto por el se\u00f1or Luis Gonzaga D\u00edaz D\u00edaz, no tiene objeto realizar un examen de fondo que vislumbre la existencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y tampoco emitir \u00f3rdenes que busquen la protecci\u00f3n de los mismos ya que no es un tema en el que sea necesario proferir observaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En ese orden de ideas, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y, dado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier decisi\u00f3n adoptada por el juez constitucional en inocua. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) y ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP, de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Gonzaga D\u00edaz D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de marzo de 2017 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 26 de enero de 2017, de negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, conformada por los magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo y Alberto Rojas R\u00edos. Auto del 27 de abril de 2017, notificado el 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, donde consta que naci\u00f3n el 8 de julio de 1941. Folio 1, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia del oficio No. 011195 de fecha 23 de febrero de 2004, suscrito por el Coordinador de Gesti\u00f3n Administrativa de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, dirigido al actor inform\u00e1ndole que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2665 de 2003 se dio tr\u00e1nsito a la solicitud. Folio 2, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. || Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2665 del 6 de noviembre de 2003 proferida por la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, \u201cPor medio de la cual se resuelve solicitud de Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva a LUIS GONZAGA D\u00cdAZ D\u00cdAZ\u201d, en donde se resolvi\u00f3 \u201cPRIMERO.- Negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n Sustitutiva solicitada por el se\u00f1or LUIS GONZAGA D\u00cdAZ D\u00cdAZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d. Folios 3 al 4, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia de una orden de medicamentos expedida por el m\u00e9dico de programas especiales, Jaime Alberto Vanegas, Medicina General, impresa el 31 de mayo de 2016, ESE HOSPITAL SANTA M\u00d3NICA DOSQUEBRADAS \u2013 RISARALDA, en convenio con Asmet Capital PyP, con Tipo de Usuario: \u201csubsidiado estrato 1\u201d. Diagn\u00f3stico \u201cHipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, insuficiencia (de la v\u00e1lvula) aortica\u201d. Folio 5, cuaderno principal del expediente. || Copia de \u201corden de ayudas diagn\u00f3sticas\u201d expedida por el m\u00e9dico de programas especiales, Jaime Alberto Vanegas, Medicina General, impresa el 3 de diciembre de 2016, ESE HOSPITAL SANTA M\u00d3NICA DOSQUEBRADAS \u2013 RISARALDA, en convenio con Asmet Capital PyP, con Tipo de Usuario: \u201csubsidiado estrato 1\u201d. Diagn\u00f3stico \u201cHipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, insuficiencia (de la v\u00e1lvula) aortica\u201d. Folio 53, cuaderno principal del expediente. || Copia de una orden de medicamentos expedida por el m\u00e9dico de programas especiales, Jaime Alberto Vanegas, Medicina General, impresa el 3 de diciembre de 2016, ESE HOSPITAL SANTA M\u00d3NICA DOSQUEBRADAS \u2013 RISARALDA, en convenio con Asmet Capital PyP, con Tipo de Usuario: \u201csubsidiado estrato 1\u201d. Diagn\u00f3stico \u201cHipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, insuficiencia (de la v\u00e1lvula) aortica\u201d. Folios 54 y 55, cuaderno principal del expediente. || Copia de impresi\u00f3n de la informaci\u00f3n de afiliados al Sistema de Seguridad Social que arroja el FOSYGA sobre el actor, donde se indica que tiene estado: ACTIVO, Entidad: Asmet Salud, R\u00e9gimen: subsidiado, fecha de afiliaci\u00f3n efectiva: 21\/05\/2008, tipo de afiliado: CABEZA DE FAMILIA. Folio 69, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en Auto del 13 de enero de 2017 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la comunic\u00f3 a los accionados y les dio un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que ejercieran los derechos que pretendan hacer valer. Posteriormente, por Auto del 25 de enero del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 vincular al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP, otorg\u00e1ndole el t\u00e9rmino de 12 horas para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de contestaci\u00f3n radicado el 19 de enero de 2017 con No. 2017EE5686-0. Folio 29 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acuerdo 257 de 2006 \u201cPor el cual se dictan normas b\u00e1sicas sobre la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogot\u00e1, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones\u201d. || \u201cArt\u00edculo 65. Objeto y funciones b\u00e1sicas del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones &#8211; FONCEP. El objeto del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones &#8211; FONCEP es reconocer y pagar las cesant\u00edas y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administraci\u00f3n del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1. El Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones &#8211; FONCEP tiene las siguientes funciones b\u00e1sicas: a) Reconocer y pagar las cesant\u00edas de las servidoras y servidores p\u00fablicos del Distrito Capital. b) Pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 y reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de contestaci\u00f3n radicado el 26 de enero de 2017 con No. EE-00298-201700883SIGEF. Folios 33 al 36 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia proferida el 26 de enero de 2017. Folios 37 al 42, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito radicado el 6 de febrero de 2017. Folios 46 al 52, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia del 8 de marzo de 2017. Folios 70 al 74, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) Por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este \u00faltimo evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. As\u00ed las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias se\u00f1aladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), reiterando la T-678 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}