{"id":25566,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-486-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-486-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-17\/","title":{"rendered":"T-486-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-486\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Caso en que las actividades acad\u00e9micas en la Universidad de La Guajira fueron suspendidas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiteradamente, ha manifestado que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensi\u00f3n perseguida con la acci\u00f3n de tutela se cumple o satisface por parte del accionado o un tercero, o desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces intrascendente y por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n transitoria o definitiva, seg\u00fan el caso, previsto para el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Jornada acad\u00e9mica fue restablecida en la Universidad de La Guajira<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.060.620<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Eduardo David J\u00e1come D\u00edaz y otros 853 accionantes en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisi\u00f3n, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), sin que el mismo fuera objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Demanda de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Eduardo David J\u00e1come D\u00edaz y otros 853 accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n (CP, 67) vulnerado, a su juicio, por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento de La Guajira, toda vez que las actividades acad\u00e9micas y administrativas de la Universidad de La Guajira fueron suspendidas debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de las accionadas. La conducta de la violaci\u00f3n se centra en la falta de presupuesto y cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas en virtud de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 y la Ley 30 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Se solicita al juez constitucional como pretensi\u00f3n que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, ordene \u201cal Departamento de La Guajira girar a la Universidad de La Guajira los dineros correspondientes que se le adeudan para ejercer su normal funcionamiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional presuntamente adeuda a la Universidad de La Guajira los aportes obligatorios de que trata la Ley 30 de 1992 por la vigencia fiscal del a\u00f1o 2016, as\u00ed como el pago de las matr\u00edculas por concepto de subsidio a la gratuidad de la educaci\u00f3n superior del departamento, de conformidad con las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008; as\u00ed como la indexaci\u00f3n de los recursos de que trata la Ley 30 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Universidad de la Guajira inici\u00f3 acciones de cobro amigable, persuasivas y coactivas ante el gobierno departamental, sin obtener una respuesta satisfactoria respecto del pago de las sumas adeudadas. Dicha situaci\u00f3n gener\u00f3 una anormalidad acad\u00e9mica, de manera que el 5 de octubre de 2016, las actividades acad\u00e9micas y administrativas de la Universidad de La Guajira fueron suspendidas temporalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Indican los accionantes ser estudiantes de bajos recursos econ\u00f3micos y resaltan que la educaci\u00f3n superior ofrecida por la Universidad de La Guajira les aporta a ellos y a su familia la posibilidad de mejorar las expectativas y oportunidades de vida; raz\u00f3n por la cual, se sienten perjudicados por el inevitable e inminente cierre del ente educativo y suspensi\u00f3n del semestre que cursan en dicha universidad, ante el d\u00e9ficit presupuestal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interponen masivamente y bajo el mismo formato, acci\u00f3n de tutela por separado, en busca de la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n (CP.67), procesos que fueron acumulados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisi\u00f3n, al presentarse identidad tem\u00e1tica y procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 25 de octubre de 2016, el juez de primera instancia notific\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Departamento de La Guajira la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas para ejercer el derecho a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional indic\u00f3 que por medio del Decreto 2550 del 30 de noviembre de 2015, el Gobierno Nacional apropi\u00f3 en el presupuesto de la entidad $24.836.669.342 para la Universidad de La Guajira. Adicionalmente, adujo que por medio de las Resoluciones 5018 de marzo 16 y 19193 de septiembre 14 del 2016, para la vigencia fiscal de ese mismo a\u00f1o apropi\u00f3 $526.423.194 y $514.180.833, respectivamente, para el mencionado ente universitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. De igual manera, argument\u00f3 que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el Gobierno Nacional apropi\u00f3 recursos por $25.877.273.369 para la vigencia fiscal del 2016, con destino a la Universidad de La Guajira. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela \u00a0considerando que con su actuar no se hab\u00edan transgredido derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El Departamento de La Guajira solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo incoado, por existir otros mecanismos de defensa mediante los cuales se puede hacer efectivo el cobro de acreencias adeudadas, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es una figura para proteger derechos personal\u00edsimos y no patrimoniales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El juez constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes al no encontrar vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n. Esto en raz\u00f3n a que: (i) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no es el medio judicial id\u00f3neo para reclamar el pago o la ejecuci\u00f3n de transferencias presupuestales; (ii) que en el interior de la universidad se desarrollaban procesos misionales de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n, y (iii) que el 20 de octubre de 2016, se reanudaron las actividades administrativas y acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n educativa, por lo que en sus diferentes \u00a0sedes \u00a0se estaba garantizando el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con el auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Tres del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-6.060.620, asignado por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo y repartido el dieciocho (18) de abril de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Eduardo David J\u00e1come D\u00edaz y los otros 853 accionantes presentaron sendas acciones de tutela en nombre propio, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por lo tanto, se encuentran legitimados para actuar como parte activa dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Legitimaci\u00f3n por pasiva:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales puede provenir de una autoridad p\u00fablica o de los particulares. De acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. En la acci\u00f3n de tutela, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la o las personas contra quienes se dirige el amparo, de ser efectivamente las llamadas a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando dentro del proceso esta resulte probada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que nos ocupa, el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 del Texto Superior indica que \u201cla Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; de esta manera, se encuentra acreditada la legitimidad pasiva por una parte, teniendo en cuenta que: (i) al Departamento de La Guajira, como Entidad Territorial, le corresponde, entre otras, participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n; y (ii) a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u201cla Direcci\u00f3n del Sector Educativo Nacional, bajo la orientaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, el Ministerio formular\u00e1 las pol\u00edticas, planes, programas y objetivos, as\u00ed como los criterios de planeaci\u00f3n tendientes al cumplimiento de aqu\u00e9llos, para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Corresponde, igualmente, al Ministerio: Cuantificar y asignar recursos humanos, financieros y materiales; determinar la tecnolog\u00eda requerida a trav\u00e9s del curr\u00edculo y de las exigencias pedag\u00f3gicas del mismo; determinar la normatividad y pautas de evaluaci\u00f3n y control del servicio educativo\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, advierte la Sala que no se demand\u00f3 ni se vincul\u00f3 en sede de instancia a un sujeto procesal relevante y que se relaciona directamente con la pretensi\u00f3n de la tutela, como lo es la Universidad de La Guajira, quien por razones presupuestales, fue la entidad que suspendi\u00f3 las clases. Por ello, este asunto ser\u00e1 abordado con posterioridad en la medida que se evidencia la falta de integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Inmediatez:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de octubre de 2016, fueron suspendidas las actividades acad\u00e9micas y administrativas de la Universidad de La Guajira, como consecuencia de la mora en las transferencias obligatorias para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2016, por parte del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Departamento de La Guajira, representado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. El 7 de octubre del mismo a\u00f1o, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela mediante formato masivo, transcurridos solo dos d\u00edas desde la fecha del cese de actividades acad\u00e9micas a la fecha de presentaci\u00f3n de las demandas, por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Subsidiariedad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 disponen y limitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a: (i) la inexistencia de otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este carezca de idoneidad y eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales o; (iii) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, caso en el que el amparo procede de manera transitoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de las reglas establecidas por esta Corte, se han venido decantando algunas subreglas que permiten el estudio de la idoneidad y eficacia de los medios disponibles para proteger de manera adecuada derechos fundamentales, de manera que se pueda determinar si es o no necesario proteger inmediatamente los derechos afectados a trav\u00e9s de este mecanismo residual, efectuando un an\u00e1lisis de la realidad f\u00e1ctica, la coyuntura y los elementos de juicio que tengan trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio.<\/p>\n<p>9. En el presente caso no es clara la afectaci\u00f3n del contenido del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n en sus criterios de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad, porque, por un lado, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para conminar a la Naci\u00f3n o a una Entidad Territorial para que realice las transferencias previamente incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y en las respectivas disponibilidades presupuestales, y por otro, porque seg\u00fan el comunicado de la Universidad de La Guajira del 19 de octubre de 2016, a partir del d\u00eda siguiente se reestablecieron las actividades administrativas y acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, adicional a la carencia de integraci\u00f3n del contradictorio por pasiva respecto de la Universidad de La Guajira y el incumplimiento del requisito de subsidiaridad para exigir una transferencia presupuestal, se impone un hecho relevante que hace inane el cumplimiento de la pretensi\u00f3n de reanudaci\u00f3n de las jornadas acad\u00e9micas. Por lo cual, previo a realizar la vinculaci\u00f3n del ente universitario que suspendi\u00f3 las clases el 5 de octubre de 2016 o plantear el problema jur\u00eddico a resolver, se debe verificar si en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento de \u201cprotecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales\u201d. Empero, es factible \u00a0que en el curso del tr\u00e1mite del recurso de amparo o en la revisi\u00f3n que de dichos fallos realiza la Corte Constitucional, se presenten circunstancias sobrevinientes que permitan inferir que, en el caso concreto, la misma no podr\u00eda servir de instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, bien sea porque el da\u00f1o o la vulneraci\u00f3n se consolid\u00f3 -da\u00f1o consumado- o bien porque la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada en la acci\u00f3n de tutela ha cesado -hecho superado-. Ambas circunstancias se enmarcan en lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, teniendo como consecuencia l\u00f3gica, que ante la constataci\u00f3n de alguna de dichas situaciones, se agote el objeto jur\u00eddico sobre el cual recae la acci\u00f3n de tutela y por ende, cualquier decisi\u00f3n que se pudiera dar resultar\u00eda inocua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Es as\u00ed como el segundo inciso del art\u00edculo 86 dispone que \u201c[l]a protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta esta figura al indicar que \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional reiteradamente, ha manifestado que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensi\u00f3n perseguida con la acci\u00f3n de tutela se cumple o satisface por parte del accionado o un tercero, o desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces intrascendente y por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n transitoria o definitiva, seg\u00fan el caso, previsto para el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a evitar su violaci\u00f3n inminente o irreparable. Por lo tanto, al desaparecer la conducta que presuntamente genera la afectaci\u00f3n o amenaza, carece de sentido que el administrador de justicia adopte una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que a pesar de la carencia actual de objeto por el hecho superado, bien puede mantener la potestad para manifestarse en el caso en que, por la gravedad del asunto, resulta necesario hacer un pronunciamiento expreso sobre la conducta vulneradora, tal y como lo consider\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-685 de 2010 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo.\u00a0Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la Corte en la sentencia T-045 de 2008 estableci\u00f3 los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. EN EL CASO BAJO REVISI\u00d3N EXISTE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan se ha destacado a lo largo de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela puesta bajo conocimiento de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ten\u00eda como prop\u00f3sito estudiar si la actuaci\u00f3n por parte de las accionadas hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n (CP. 67) del ciudadano Eduardo David J\u00e1come D\u00edaz y los otros \u00a0853 estudiantes accionantes, y en caso de comprobarse la identidad entre la conducta de la vulneraci\u00f3n con los sujetos accionados, se pretend\u00eda que el juez de tutela ordenara solo al Departamento de La Guajira que transfiriera a la Universidad de La Guajira los aportes de que trata la Ley 30 de 1992 por la vigencia fiscal del a\u00f1o 2016, para que dicha universidad reanudara las actividades administrativas y acad\u00e9micas suspendidas desde el 5 de octubre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>18. Como se pudo observar anteriormente \u2013Supra numeral 9-, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo al verificar que la Asamblea General Multiestamentaria de la Universidad de La Guajira levant\u00f3 el cese de actividades indicando que \u201cA partir de ma\u00f1ana 20 de octubre estudiantes y docentes regresar\u00e1n a las aulas para continuar con el desarrollo de los procesos misionales de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n de Uniguajira\u201d (negritas dentro del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Como consecuencia de lo anterior, constata la Sala que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado, en la medida en que, el derecho a la educaci\u00f3n (CP. 67) de Eduardo David J\u00e1come D\u00edaz y los otros \u00a0853 accionantes en lo que ata\u00f1e a la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo del segundo semestre del a\u00f1o 2016 no se encuentra amenazado, toda vez que la jordana acad\u00e9mica fue reestablecida el 20 de octubre de esa misma anualidad, y que una decisi\u00f3n de fondo resultar\u00eda inocua, pues la pretensi\u00f3n principal y \u00fanica de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada, ya se encuentra satisfecha, de conformidad con lo verificado por el Tribunal Administrativo de La Guajira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed mismo, si bien la Sala comparte el argumento de que la acci\u00f3n de amparo no es procedente para solicitar transferencias o pagos a la Naci\u00f3n o a una Entidad Territorial, es de aclarar que de conformidad con la competencia dada a la Corte Constitucional en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, le corresponde a la respectiva Sala de Revisi\u00f3n precisamente revisar las decisiones judiciales proferidas en sede de tutela con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados como vulnerados, por lo que una orden en torno al Sistema General de Participaciones, en adelante SGP, interfiere con las disposiciones constitucionales en materia presupuestal, pues la pretensi\u00f3n de los accionantes se dirige a que esta Corporaci\u00f3n ordene a la Naci\u00f3n realizar un acto presupuestal en beneficio de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira por las transferencias presuntamente adeudadas a la Universidad de La Guajira, asunto que, en principio, escapa a la competencia constitucional de esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Dado que el SGP se constituye con los recursos que la Naci\u00f3n transfiere a la Entidad Territorial por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 del Texto Superior, para la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo como salud, educaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros. En el caso en concreto, se verifica que la obligaci\u00f3n prevista en la Ley 30 de 1992, art\u00edculos 86 y 87, fue cumplida por parte de la accionada, pues de conformidad con lo manifestado por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n dichas apropiaciones fueron realizadas para la vigencia fiscal de 2016, por un monto de $25.877.273.369 con destino a la Universidad de La Guajira. En consecuencia, la decisi\u00f3n a adoptar por parte del juez de tutela de primera instancia era la de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y no negar el amparo, por lo que se hace necesario revocar dicho fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Por lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero revocando la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, que decidi\u00f3 negar el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 8 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisi\u00f3n, que\u00a0neg\u00f3 el amparo debido a que se hab\u00eda reestablecido el servicio educativo, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, que el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisi\u00f3n, realice la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma, por los medios de notificaci\u00f3n que estime convenientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-No se vincul\u00f3 a la Universidad de la Guajira, sujeto procesal relevante y que se relaciona directamente con la pretensi\u00f3n de la tutela (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-No se estableci\u00f3 si el caso se dirig\u00eda a constatar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los accionantes por la suspensi\u00f3n de las clases (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se evidencian contradicciones y falta de t\u00e9cnica en el an\u00e1lisis sobre el hecho superado (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.060.620<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eduardo David J\u00e1come D\u00edaz y otros contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento de la Guajira<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto respecto de una solicitud de informaci\u00f3n presentada ante un particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 27 de julio de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia de la que me aparto neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los actores, estudiantes de la Universidad de la Guajira, al considerar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en raz\u00f3n a que: (i) el servicio fue restablecido el 20 de octubre de 2016 y, en todo caso; (ii) la acci\u00f3n de tutela \u201cno [era] procedente para solicitar transferencias o pagos de la Naci\u00f3n o a una Entidad Territorial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que en este asunto: (i) existe nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, toda vez que no fue vinculada a las diligencias la Universidad de la Guajira, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso y pod\u00eda resultar afectada de manera directa por la acci\u00f3n de tutela. Por lo dem\u00e1s, tampoco estoy de acuerdo con: (ii) la ausencia del planteamiento del problema jur\u00eddico; (iii) el examen de procedibilidad realizado, particularmente, respecto al criterio de subsidiariedad y, finalmente; (iv) la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio: no se vincul\u00f3 al proceso la Universidad de la Guajira<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, considero que la decisi\u00f3n podr\u00eda incurrir en una causal nulidad por falta de notificaci\u00f3n a la Universidad de la Guajira, la cual si bien no era demandada si ten\u00eda inter\u00e9s en la misma. Conforme con lo indicado por esta Corporaci\u00f3n, \u201cla notificaci\u00f3n \u2018es el acto material de comunicaci\u00f3n, mediante el cual se vincula a una determinada actuaci\u00f3n judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener inter\u00e9s en ella, poni\u00e9ndolos en conocimiento de las decisiones que all\u00ed se profieran.\u2019 Es un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por alg\u00fan aspecto del proceso. Por otra parte, configura la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde una dimensi\u00f3n objetiva, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n procesal o que pueden resultar afectadas con la decisi\u00f3n. Ello a menos de que esa nulidad sea saneada por quienes resulten afectados por la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso examinado, tal y como se indica en el fallo, no se vincul\u00f3 a la Universidad de la Guajira \u201csujeto procesal relevante y que se relaciona directamente con la pretensi\u00f3n de la tutela (\u2026) quien por razones presupuestales fue la entidad que suspendi\u00f3 las clases\u201d. Lo precedente, a pesar de que lo que alegan los accionantes es la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n como consecuencia del cese de actividades administrativas y acad\u00e9micas de ese establecimiento, era vincular al proceso al tercero interesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1992 dispone en su art\u00edculo 57 que las universidades de orden estatal, como la de La Guajira, gozan de autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa, financiera y pueden darse sus propios estatutos. Por su parte, el Estatuto General de esta instituci\u00f3n prev\u00e9 como funci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico \u201cvelar para que la marcha de la instituci\u00f3n est\u00e9 acorde con las disposiciones constitucionales y legales (\u2026) En este sentido intervendr\u00e1 cada vez que ocurran hechos o situaciones graves que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento acad\u00e9mico y administrativo de la instituci\u00f3n declarando incluso las emergencias acad\u00e9micas y econ\u00f3micas, a que hubiere lugar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se evidencia que la Universidad mencionada deb\u00eda ser llamada como parte a la acci\u00f3n de tutela, pues es la que se encuentra encargada de tomar decisiones de car\u00e1cter administrativo en los centros educativos siempre que ocurran eventos que afecten el normal funcionamiento administrativo y acad\u00e9mico, como en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En estos t\u00e9rminos, la falta de conocimiento de una persona directamente involucrada en la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n acarrea la nulidad de las actuaciones. Esta consecuencia es independiente de si se est\u00e1 en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues el estudio de este fen\u00f3meno se realiza una vez se supera el estudio de procedibilidad y se determina la inexistencia de cualquier causal que pueda generar una nulidad. Al margen de lo anterior, debe recordarse que al tratarse de una tutela no existe la obligaci\u00f3n, como si ocurre en los procesos de jurisdicci\u00f3n ordinaria, de identificar plenamente los sujetos contra quienes se interpone la acci\u00f3n constitucional, pues para acudir a esta se requiere de un sujeto cualificado -apoderado judicial- a quien se le puede exigir ese tipo de cargas. Ello no ocurre en la acci\u00f3n de tutela ya que a ella puede acudir cualquier ciudadano \u2013no abogado- y eso explica el por qu\u00e9 las amplias facultades del juez de tutela.<\/p>\n<p>Ausencia de problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Como segundo punto de mi disenso respecto de la decisi\u00f3n considero que la sentencia deb\u00eda plantear un problema jur\u00eddico a resolver, no obstante no fue as\u00ed. La ausencia de este cuestionamiento, que enmarca el asunto que debe decidir la Corte se dio bajo la premisa de que deb\u00eda analizarse si exist\u00eda en este caso carencia actual de objeto por hecho superado. En mi criterio, para determinar si opera dicho fen\u00f3meno debe igualmente establecerse con claridad cu\u00e1l es el asunto a resolver en tanto la carencia actual de objeto depende de qu\u00e9 se solicita en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o inclusive de lo que estime el juez, as\u00ed lo haga en uso de sus facultades extra y ultra petita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia no se estableci\u00f3 si el caso se dirig\u00eda a constatar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los accionantes por la suspensi\u00f3n de las clases, lo cual, como advert\u00ed es indispensable para tambi\u00e9n verificar la existencia del hecho superado. De esta forma, no es posible saber con certeza el alcance de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando lo precedente es lo que se intuye a partir de la declaratoria de carencia actual de objeto. Cabe resaltar que en otros apartes de la decisi\u00f3n, particularmente cuando se estudia la subsidiariedad, pareciera que m\u00e1s all\u00e1 del asunto acerca de la posible violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, se trata de una cuesti\u00f3n presupuestal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos, estimo que el problema jur\u00eddico que debi\u00f3 plantearse es si el cese reiterado de actividades acad\u00e9micas y administrativas de la Universidad de la Guajira debido a la falta de transferencia del presupuesto necesario para su funcionamiento por parte de las entidades del nivel nacional y territorial viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los dos tutelantes, estudiantes de esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En tercer lugar, no estoy de acuerdo con la manera en que se examin\u00f3 la subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. El fallo indic\u00f3 que \u201cno era clara\u201d la vulneraci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n porque: (i) no era el medio judicial id\u00f3neo para que se realicen las transferencias presupuestales; y (ii) porque ya se hab\u00edan reanudado las actividades administrativas y acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, lo pretendido por los accionantes iba m\u00e1s all\u00e1 de la transferencia de los recursos por parte de las entidades demandadas toda vez que su pretensi\u00f3n principal era la continuidad en el servicio, es decir, en la impartici\u00f3n de las clases sin suspensiones indebidas. En asuntos en los que se ha alegado la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de quienes se encuentran en instituciones de educaci\u00f3n superior la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Por lo anterior, justamente es este el medio para reclamar el amparo del acceso a la educaci\u00f3n al igual que su continuidad. En consecuencia, la valoraci\u00f3n sobre este aspecto desconoce la jurisprudencia vigente sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considero metodol\u00f3gicamente problem\u00e1tico arg\u00fcir, al examinar la procedencia de la acci\u00f3n, que no es clara la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la reanudaci\u00f3n de las actividades. Debe tenerse en cuenta que en ese punto el an\u00e1lisis se orienta a determinar si se puede acudir a la tutela como medio judicial subsidiario y residual. En tal sentido, se trata de un an\u00e1lisis formal \u00a0y no de fondo, sobre si existe o no la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. Hacer un estudio de fondo en la fase de la procedencia de la acci\u00f3n, es equivalente a decir que una persona no podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela porque al observar las pruebas, no existe vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esos aspectos solo se examinan luego de establecer que la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial para estudiar el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en la parte considerativa de la decisi\u00f3n se indica que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando \u201cla pretensi\u00f3n perseguida con la acci\u00f3n de tutela se cumple o satisface por parte del accionado o un tercero\u201d. No comparto tal acercamiento ya que la jurisprudencia ha asociado tal figura jur\u00eddica a la desaparici\u00f3n de \u201clos motivos que (\u2026) originaron\u201d la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no siempre con la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. En todo caso, como lo he sostenido en otras oportunidades, \u201cel par\u00e1metro general de la ocurrencia del hecho superado siempre ser\u00e1 la amenaza sobre los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o ces\u00f3, seg\u00fan el curso de la situaci\u00f3n particular. En ese contexto la insatisfacci\u00f3n de las pretensiones del accionante solo ser\u00e1 indicativa de una posible subsistencia de la situaci\u00f3n, pero la amenaza no se circunscribe a aquellas; esto \u2013aclaro- sin perjuicio de que la las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que aun cuando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado se \u201cpuede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n invocada en la demanda conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atenci\u00f3n de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados. Dicho an\u00e1lisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protecci\u00f3n objetiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, a pesar de que la conclusi\u00f3n corresponda a un hecho superado, lo cierto es que val\u00eda la pena que la Corporaci\u00f3n se hubiera pronunciado sobre el derecho a la educaci\u00f3n. Era una oportunidad importante para establecer si el cese reiterado de actividades acad\u00e9micas y administrativas debido a la falta de transferencias del presupuesto destinado al funcionamiento de una universidad p\u00fablica por parte de las entidades del nivel nacional y territorial violaba el mencionado derecho. De haber encontrado que era de esa forma tambi\u00e9n se hubiera podido realizar los llamados de atenci\u00f3n correspondientes a las autoridades, la advertencia de no repetici\u00f3n as\u00ed como medidas de protecci\u00f3n objetiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, tambi\u00e9n considero que en la parte considerativa se evidencian contradicciones y falta de t\u00e9cnica en el an\u00e1lisis sobre el hecho superado. En cuanto a la contradicci\u00f3n, se indica que oper\u00f3 dicho fen\u00f3meno porque el servicio fue restablecido el 20 de octubre de 2016, por lo que \u201cla pretensi\u00f3n principal y \u00fanica de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada ya se encuentra satisfecha\u201d. No obstante, m\u00e1s adelante se se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n de los accionantes se dirige a \u201cque esta Corporaci\u00f3n ordene a la Naci\u00f3n realizar un acto presupuestal en beneficio de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira por las transferencias presuntamente adeudadas a la Universidad de la Guajira\u201d. A mi modo de ver, tal contradicci\u00f3n surge de la ausencia de problema jur\u00eddico. Al no existir tal, no se puede determinar de manera di\u00e1fana la ruta para solucionarlo y se incurre en este tipo de discordancias entre los argumentos consignados en el texto. Adem\u00e1s, al revisar el hecho superado nuevamente se estudia la ausencia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se dice que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es procedente para solicitar transferencias o pagos de la Naci\u00f3n o a una Entidad territorial (\u2026)\u201d, lo que considero un desacierto metodol\u00f3gico que puede confundir al lector.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la Sentencia T-486 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-486\/17 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Caso en que las actividades acad\u00e9micas en la Universidad de La Guajira fueron suspendidas \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 La Corte Constitucional reiteradamente, ha manifestado que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}