{"id":25567,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-487-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-487-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-17\/","title":{"rendered":"T-487-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-487\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Caso en que establecimiento comercial neg\u00f3 expedici\u00f3n de copia magn\u00e9tica de videos de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido\/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de relieve la relaci\u00f3n existente entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n, precisando que \u201cla Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos pol\u00edticos. Por tales razones, los l\u00edmites a tales derechos se encuentran sometidos \u00a0a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA-Par\u00e1metros constitucionales fijados en la jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional\/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios\/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Operancia sobre informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que restricci\u00f3n se encuentre ajustada a la Constituci\u00f3n\/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta leg\u00edtima\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Concepto\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Concepto\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. La ley a la que se refiere el enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el art\u00edculo 42 enumera nueve modalidades de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Tambi\u00e9n son aplicables en este caso, los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de petici\u00f3n, que establecen los casos de procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, y por extensi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, resultando necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela. La ley estatutaria no prev\u00e9 un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de informaci\u00f3n o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensi\u00f3n, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden a sociedad comercial remitir copia de videos solicitados por accionante con la finalidad de aportarlos a proceso penal por accidente de tr\u00e1nsito en que result\u00f3 lesionado menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.929.699\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, y en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Rodrigo Vargas del Campo interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Winner Group S.A., por considerar que se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del que es titular, con ocasi\u00f3n de la respuesta que dicha empresa dio a la petici\u00f3n que elevara el d\u00eda 25 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El s\u00e1bado 13 de agosto de 2016, el accionante transitaba en horas de la noche en compa\u00f1\u00eda de algunos miembros de su familia, por el and\u00e9n peatonal del costado oriental de la Avenida 19, pasando la calle 122 de Bogot\u00e1 D.C., en direcci\u00f3n sur \u2013 norte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al pasar por el frente del No.122 &#8211; 64 de la Avenida 19 de Bogot\u00e1 D.C., el menor Jacobo Vargas Molina fue atropellado por el veh\u00edculo Renault Sandero de placas DBK-137, conducido por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Parra Rodr\u00edguez, quien sal\u00eda del garaje del establecimiento de comercio Rio Casino. De conformidad con lo expuesto por el accionante, al momento del accidente se encontraban otros veh\u00edculos parqueados sobre el and\u00e9n peatonal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El menor accidentado fue trasladado a la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda de esta ciudad, donde le fue dictaminada una incapacidad de 20 d\u00edas. El conocimiento de los hechos correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 212 de la URI de Usaqu\u00e9n, correspondi\u00e9ndole el Radicado No. 110016000023201610369 Esta informaci\u00f3n se encuentra consignada en el Folio 2 del Cuaderno 1 de Tutela, siendo reiterada en el Folio 5 del mismo Cuaderno<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de agosto de 2016, el accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Winner Group Cirsa Colombia &#8211; Rio Casino, en el que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, elev\u00f3 la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el prop\u00f3sito de aportar las pruebas necesarias al proceso penal ya mencionado, solicito respetuosamente a WINNER GROUP CIRSA COLOMBIA &#8211; RIO CASINO de la Avenida 19 No. 122-64, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 1755 de 2015 se me expida copia magn\u00e9tica a mi costa, de los videos tomados por las c\u00e1maras del establecimiento el d\u00eda 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 p.m. y las 9:30 p.m., las cuales enfocaban la salida \u2013 entrada del parqueadero que se ubica sobre el and\u00e9n peatonal, as\u00ed como aquellos que enfoquen los alrededores.\u201d Folio 2 Cuaderno 1 del Expediente de Tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de agosto de 2016 Juan Pablo Espinosa G., actuando como Gerente Jur\u00eddico de Winner Group S.A., dio respuesta al referido derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la respectiva indagaci\u00f3n y elevada su solicitud, procedemos a informarle que aquella resulta improcedente. La informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida ostenta car\u00e1cter de reservada y por tanto, esta Compa\u00f1\u00eda \u00fanicamente proceder\u00e1 a suministrar a la autoridad competente y habiendo de por medio una orden judicial que as\u00ed lo decrete\u201d Folio 3 Cuaderno 1 del Expediente de Tutela<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SOLICITUD DE AMPARO Y LOS FALLOS DE TUTELA SOMETIDOS A REVISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Vargas del Campo interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Winner Group Corsa Colombia \u2013 Rio Casino, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En concreto elev\u00f3 tres solicitudes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se declare que WINNER GROUP CIRSA COLOMBIA, due\u00f1o del Casino denominado RIO CASINO ubicado en la Av. 19 No. 122 \u2013 64, ha vulnerado mi derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ampare mi derecho fundamental y se ordene a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se me expida copia magn\u00e9tica a mi costa de los videos tomados por las c\u00e1maras del establecimiento el d\u00eda 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 pm y las 9:30 pm, las cuales enfocaban la salida \u2013 entrada del parqueadero que se ubica sobre el and\u00e9n peatonal, as\u00ed como aquellos que enfoquen los alrededores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el prop\u00f3sito de que sirvan como prueba dentro del proceso penal ya referenciado donde mi menor hijo de edad (sic) fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito causado sobre el and\u00e9n peatonal donde se encuentra la entrada \u2013salida del casino \u201cRio Casino\u201d ubicado en la direcci\u00f3n ya mencionada. Y as\u00ed de esta manera garantizar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento de que la organizaci\u00f3n privada demandada en la presente acci\u00f3n de tutela, esgrima como raz\u00f3n de la reserva una LEY DE LA REP\u00daBLICA, solicito amablemente al Sr. O Sra. Juez que dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica, en el evento de existir, sea valorada a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u201d Folio 12 Cuaderno 1 Expediente de Tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la sociedad accionada Folios 26 a 28 Cuaderno 1 Expediente de Tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, el que mediante auto de septiembre 21 de 2016 resolvi\u00f3 admitir la solicitud de amparo y vincular a Winner Group Cirsa S.A. en calidad de accionada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2016, el Se\u00f1or Marc Antoni Abel Pujol actuando en calidad de representante legal (s) de la sociedad, dio respuesta a la solicitud de amparo, solicitando que se rechazaran las peticiones del accionante, argumentando los siguiente: que no acontec\u00eda la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental \u201cy menos el de petici\u00f3n\u201d; que dicha empresa no es una autoridad p\u00fablica, ni presta un servicio p\u00fablico; y que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida por el accionante es de car\u00e1cter privado y sensible, y que suministrarla \u201cpone en riesgo la operaci\u00f3n de WINNER GROUP S.A.\u201d y vulnera el derecho fundamental a \u201cla inviolabilidad de los documentos y papeles privados\u201d, mencionado la Sentencia SU-182 de 1998 de la Corte Constitucional. Adicionalmente dijo que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cWINNER GROUP S.A. no presta ning\u00fan servicio p\u00fablico, ni realiza ninguna funci\u00f3n p\u00fablica, ni existe una suposici\u00f3n de violaci\u00f3n de un derecho fundamental y no existe una disposici\u00f3n legal que nos imponga a ventilar informaci\u00f3n a toda persona natural que as\u00ed lo requiriese, por lo que no es procedente invocar el derecho de petici\u00f3n frente a particulares en este caso\u201d Folio 27 Cuaderno 1 Expediente de Tutela<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de primera instancia, negando la solicitud de amparo. En la parte resolutiva dispuso \u201cNEGAR LA ACCI\u00d3N DE TUTELA impetrada por el se\u00f1or JOSE RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo\u201d. Como tesis central el Despacho se\u00f1al\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juzgado al analizar el contenido de lo solicitado, infiere que la respuesta expedida \u00a0por la accionada inicialmente cumple su objeto, de manera y forma que este recinto no encuentra vulnerado derecho alguno; pues la empresa accionada emiti\u00f3 la respuesta antes de iniciarse el presente tr\u00e1mite constitucional, esto es el d\u00eda 30 de agosto de 2016, lo que se corrobora con los soportes arrimados al plenario, siendo forzoso concluir que no se conceder\u00e1 el amparo constitucional, en virtud de haberse encontrado la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado.\u201d Folio 31 Cuaderno 1 Expediente de Tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2016 la parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Civil, formulando los siguientes argumentos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostuvo que la respuesta dada por la parte accionada constituye una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n y de la ley estatutaria sobre derecho de petici\u00f3n, en la medida que la reserva legal de informaci\u00f3n que opuso no tiene fundamento constitucional, puesto que el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la referida ley dispone que \u201cLas organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d, aconteciendo en este caso, que ni la empresa accionada, ni el Juzgado Civil en su sentencia, identificaron la ley que dispone la reserva legal de los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar sostuvo, que lo referido en la Sentencia T-414 de 2010, usada por el Juzgado Civil para negar el amparo, no era aplicable al caso concreto, ni constitu\u00eda argumento para sustentar la reserva de ley alegada por la accionada. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la doctrina all\u00ed contenida no resultaba aplicable en este caso, pues ese fallo hab\u00eda sido proferido antes de la vigencia de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s el impugnante, que los videos tomaban im\u00e1genes del espacio p\u00fablico; que los videos tomados por las c\u00e1maras de RIO CASINO atienden a la actividad p\u00fablica desplegada donde se encuentra el Casino, y que los mismos debieron capturar las im\u00e1genes que registran la posible comisi\u00f3n de un hecho punible, pudi\u00e9ndose determinar desde ellos, la ejecuci\u00f3n de la conducta y las caracter\u00edsticas de su consumaci\u00f3n, precisando adem\u00e1s, que WINNER GROUP S.A. no es una empresa de servicios p\u00fablicos y que el escenario de discusi\u00f3n de este amparo no es el del derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas, por lo que resulta inaplicable el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 finalmente el impugnante, que hubo \u201causencia de estudio y de motivaci\u00f3n por parte del juzgado de instancia\u201d y que la sentencia proferida \u201cde manera ligera opta por negar el amparo al evidenciar la simple respuesta de la empresa demandada y no constatar en qu\u00e9 ley o norma constitucional se sustentaba en la reserva argumentada por Winner Group como lo exige el Art. 32 de la Ley 1755 de 2015 estatutaria del derecho de petici\u00f3n e integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato\u201d Folio 10 Cuaderno 2 Expediente de Tutela<\/p>\n<p>. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, el que mediante sentencia de noviembre 10 de 2016, resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 8\u00ba. Civil Municipal de fecha 4 de octubre de 2016\u201d. Como tesis central sostuvo que el accionante no se encontraba en estado de indefensi\u00f3n y que no hab\u00eda violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed se\u00f1al\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, el accionante no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n por lo tanto, se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente (sic), ya que como bien lo indic\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Vargas, la investigaci\u00f3n ya la asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda 212 de la Uri de Usaqu\u00e9n, organismo que es el encargado de reunir todo el material probatorio y que puede pedir los videos de las c\u00e1maras de seguridad a la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la pruebas arrimadas al informativo, se deduce que el amparo impetrado no tiene prosperidad y el fallo que en v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha estudiado debe confirmarse por cuanto no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al accionante, ya que el derecho de petici\u00f3n le fue contestado y enviado \u00a0la direcci\u00f3n que aport\u00f3\u201d Folio18 Cuaderno 2 Expediente de Tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. MEDIOS DE PRUEBA OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Y ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Medios de prueba aportados al expediente de tutela\u00a0<\/p>\n<p>Como medios de prueba allegados al proceso se tienen los siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple del derecho de petici\u00f3n elevado por Jos\u00e9 Rodrigo Vargas del Campo en calidad de representante legal y acudiente de su hijo menor Jabcobo Vargas Molina, a Winner Group Cirsa Colombia \u2013 Rio Casino, radicado el 25 de agosto de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia simple del documento de respuesta al derecho de petici\u00f3n, de fecha agosto 30 de 2016, suscrito por Juan Pablo Espinosa F. en calidad de Gerente Jur\u00eddico de Winner Group S.A.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia informal del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la sociedad Winner Group S.A., expedida el 10 de agosto de 2016 por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el que se determina como objeto principal \u201cLa operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar en todas sus formas y modalidades Operar\u00e1 por tanto casinos, salas de m\u00e1quinas (\u2026)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia informal del Registro Civil de Nacimiento correspondiente al menor Jacobo Vargas Molina, expedido por la Notar\u00eda D\u00e9cima el C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1. Junto con este documento, el accionante Vargas del Campo alleg\u00f3 a la Corte un escrito el 30 de junio de 2017, conformado por dos folios, en el que se\u00f1ala \u201cla trascendencia en el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d, pues en su opini\u00f3n el mismo permitir\u00eda dilucidar ocho preguntas que el accionante se formul\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en la Corte Constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante Auto de enero 27 de 2017 seleccion\u00f3 el Expediente, siendo repartido al magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sin embargo, el 28 de febrero de 2017 se cumpli\u00f3 el per\u00edodo de dicho magistrado, siendo elegido en encargo por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el Dr. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, quien el 2 de marzo de 2017 dirigi\u00f3 un escrito a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, manifestando su impedimento para conocer del proceso, invocando como fundamento la causal 5 el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cQue exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial\u201d. El impedimento fue aceptado mediante Auto de mayo 10 de 2017, remitiendo el Expediente al siguiente Magistrado que conforma la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 16 de mayo de 2016 tom\u00f3 posesi\u00f3n como Magistrada de la Corte Constitucional la Dra. Cristina Pardo Schlesinger, quien forma parte de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas. El 23 de mayo de 2017, la Dra. Pardo dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, manifestando que se encontraba impedida para conocer del caso, invocando la misma causal que en su momento planteara el Magistrado Escrucer\u00eda Mayolo. El impedimento fue aceptado mediante Auto de junio 1 de 2017 Folios 28 a 30 Cuaderno de Revisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>, siendo remitido el Expediente a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, conformada por los Magistrados Diana Constanza Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlessinger y Alberto Rojas R\u00edos, donde en Sala dual (en virtud el impedimento de la Dra., Pardo Schlesinger), se surte la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Vargas del Campo solicita el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que en su opini\u00f3n result\u00f3 violado con la negativa de Winner Group S.A., de expedirle copia magn\u00e9tica a su costa, de los videos tomados por las c\u00e1maras del establecimiento comercial RIO CASINO, que toman im\u00e1genes de la calle y del espacio p\u00fablico, del d\u00eda 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 pm y las 9:30 pm, las que enfocaban la salida \u2013 entrada del parqueadero que se ubica sobre el and\u00e9n peatonal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer el derecho de petici\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente, que solicitaba la entrega del documento El art\u00edculo 243 de la Ley 1564 de 2012, que contiene el C\u00f3digo General del Proceso establece que \u201cSon documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, videograbaciones, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccon el prop\u00f3sito de aportar las pruebas necesarias al proceso penal\u201d Folio 2 del Cuaderno de Tutela 1<\/p>\n<p>. La sociedad accionada dio respuesta escrita a la petici\u00f3n elevada, pero se abstuvo de entregar el documento, alegando que se trata de informaci\u00f3n reservada que \u00fanicamente puede ser entregada si as\u00ed lo dispone una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico consiste en determinar lo siguiente: \u00bfse vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Rodrigo Vargas del Campo, con la respuesta dada por Winner Group S.A. a su derecho de petici\u00f3n del 30 de agosto de 2016, que neg\u00f3 la entrega de copias de los videos de seguridad que captaron im\u00e1genes de la v\u00eda p\u00fablica, del 13 de agosto de 2016, solicitadas con la finalidad de ser allegadas a un proceso penal, se\u00f1alando que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requeridas tiene car\u00e1cter reservado y que solo pueden ser entregadas en virtud de una orden judicial?\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Programa del fallo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n fue establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, donde se prev\u00e9 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante los primeros a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la norma legal de referencia para el derecho de petici\u00f3n fue el Decreto 01 de 1984 Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que regulaba su ejercicio entre los art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 31, 32, 33 y 39, principalmente. En dicho escenario la Corte Constitucional identific\u00f3 los contenidos m\u00ednimos de ese derecho fundamental, se\u00f1alando adem\u00e1s el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicaci\u00f3n, precisando que su contenido esencial comprende los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.\u201d Sentencia C-T-251 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, citando la Sentencia C-510 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en Colombia est\u00e1 regido por las siguientes reglas y elementos de aplicaci\u00f3n Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-150 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.<\/p>\n<p>:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) El de petici\u00f3n es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) Mediante el derecho de petici\u00f3n se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos b\u00e1sicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los t\u00e9rminos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Adem\u00e1s de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4) La respuesta no implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5) El derecho de petici\u00f3n fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades p\u00fablicas, pero la Constituci\u00f3n de 1991 lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el t\u00e9rmino para resolver las peticiones formuladas fue el se\u00f1alado por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que se\u00f1alaba un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad p\u00fablica deb\u00eda explicar los motivos de la imposibilidad, se\u00f1alando adem\u00e1s el t\u00e9rmino en el que ser\u00eda dada la contestaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber de responder Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-1006 de 2001\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9) La presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n hace surgir en la entidad, la obligaci\u00f3n de notificar la respuesta al interesado Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Sentencia T-1006 de 2001<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente ser\u00eda expedida la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, que destin\u00f3 el T\u00edtulo II de la Primera Parte, art\u00edculos 13 a 33, al Derecho de Petici\u00f3n, dividiendo la materia en tres cap\u00edtulos referidos a las reglas generales del derecho de petici\u00f3n ante autoridades, las reglas especiales del derecho de petici\u00f3n ante autoridades y el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas, respectivamente. Este t\u00edtulo ser\u00eda declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011 Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<\/p>\n<p>\u00a0por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, otorg\u00e1ndole al Congreso un plazo de dos a\u00f1os para la expedici\u00f3n de la respectiva ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente fue expedida la Ley 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, una norma de car\u00e1cter estatutario, conformada por 33 art\u00edculos, sectorizados en tres cap\u00edtulos, que establecen la regulaci\u00f3n integral de ese derecho fundamental, cuyo proyecto fue objeto de control previo de constitucionalidad por medio de la Sentencia \u00a0C-951 de 2014.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n ante particulares\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Decreto 01 de 1984, que conten\u00eda el C\u00f3digo Contencioso Administrativo derogado, no regulaba el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante particulares. Sin embargo la jurisprudencia de la Corte Constitucional dispuso su procedencia, estableciendo un sistema de reglas aplicables en desarrollo de los art\u00edculos 2, 20, 23 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dentro de esta perspectiva la Sentencia SU-166 de 1999 hab\u00eda dispuesto en dicho escenario, que la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares estaba regida por los siguientes elementos y reglas Sentencia SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues este se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas, precisando que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en estas \u00faltimas era limitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) En el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante particulares, deben diferenciarse dos situaciones: (i) si la organizaci\u00f3n privada presta un servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica Sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencias T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo<\/p>\n<p>; y (ii) cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara<\/p>\n<p>. Por lo mismo, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando el derecho de petici\u00f3n sea el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, pues su ejercicio no puede implicar una intromisi\u00f3n en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte Constitucional har\u00eda lugar a la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, en aquellos casos en que exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o un estado de indefensi\u00f3n, como desarrollo de lo previsto para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El tema del derecho de petici\u00f3n ante particulares seguir\u00eda desarroll\u00e1ndose. M\u00e1s recientemente y a modo de balance, la Sentencia T-268 de 2013 reiter\u00f3 la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares en seis eventos Sentencia T-268 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3<\/p>\n<p>:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Cuando los particulares son prestadores de un servicio p\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) En los casos en que los particulares ejercen funciones p\u00fablicas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) Cuando los particulares desarrollan actividades que comprometen el inter\u00e9s general.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4) En aquellos casos en los que la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5) Cuando haya estado de indefensi\u00f3n o situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente al particular al que se le eleva la petici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6) Cuando el legislador autoriza la procedencia de la petici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La regulaci\u00f3n definitiva del derecho de petici\u00f3n ante particulares est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015, que recogieron el sistema de reglas construido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32.\u00a0Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.\u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo.\u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del H\u00e1beas Data.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes.\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante instituciones privadas.\u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y\u00a0burs\u00e1til y a aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Ley 1755 de 2015 es una ley estatutaria y por lo mismo, el proyecto de articulado fue sometido a control previo ante la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-951 de 2014.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Corte recogi\u00f3 la jurisprudencia sobre derecho petici\u00f3n ante particulares ya referida en este fallo, afirmando desde el inciso primero del art\u00edculo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corresponde a las mismas reglas del derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas, de modo tal, que la petici\u00f3n puede ser presentada de modo verbal, escrito o por cualquier modo id\u00f3neo, y que el particular queda sujeto al t\u00e9rmino para responder peticiones en inter\u00e9s general y particular de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; peticiones de informaci\u00f3n, diez (10) d\u00edas h\u00e1biles; y peticiones de consulta treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como precisi\u00f3n alrededor de los casos en que se alega la reserva de documentos, la Corte dijo que \u201cfue voluntad del legislador que al derecho de petici\u00f3n ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no se estableci\u00f3 un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia\u201d Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>, se\u00f1alado adem\u00e1s, que los particulares est\u00e1n habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial, como pueden serlo la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protecci\u00f3n de Datos 1581 de 2012, entre otras normas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, en los casos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, en nombre de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresi\u00f3n del derecho a la igualdad, afirmando desde la Sentencia T-689 de 2013, que \u201cEn el plano de las relaciones privadas, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestaci\u00f3n del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el \u00e1mbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte d\u00e9bil quedar\u00eda sometida sin m\u00e1s, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.\u201d Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, citando la Sentencia T-689 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de acceso a documentos e informaciones p\u00fablicas. La reserva de informaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio general dispone el derecho que tienen las personas, de acceso a los documentos y las informaciones p\u00fablicas. Como l\u00edmite de este derecho se tienen los casos de reserva, los que deben ser establecidos expresamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho es reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por numerosos tratados sobre derechos humanos, respecto de los cuales Colombia es Estado parte. De este modo el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d, y dentro de la misma dimensi\u00f3n, el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igual derecho y protecci\u00f3n est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que en el p\u00e1rrafo segundo establece el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, precisando en el p\u00e1rrafo tercero, que tan solo puede ser limitado por la ley de modo expreso:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley (\u2026).\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de relieve la relaci\u00f3n existente entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n, precisando que \u201cla Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos pol\u00edticos. Por tales razones, los l\u00edmites a tales derechos se encuentran sometidos \u00a0a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso\u201d Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 10\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y documentos p\u00fablicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precis\u00f3 los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, de la siguiente manera Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 11<\/p>\n<p>:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n del Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) Tal y como lo dispone el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica tienen reserva de ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de informaci\u00f3n debe ser precisa y clara al definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de reserva y qu\u00e9 autoridades pueden establecer dicha reserva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5) La reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta. Toda decisi\u00f3n destinada a mantener en reserva determinada informaci\u00f3n debe ser motivada y la interpretaci\u00f3n de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6) La reserva legal no puede cobijar informaci\u00f3n que por decisi\u00f3n constitucional deba ser p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho t\u00e9rmino debe levantarse.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8) Durante el periodo amparado por la reserva, la informaci\u00f3n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9) La reserva cobija a los funcionarios p\u00fablicos pero no habilita al Estado para censurar la publicaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicaci\u00f3n de esta regla la Corte declar\u00f3 inexequible una norma que prohib\u00eda a los periodistas difundir informaci\u00f3n reservada Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11) El legislador puede establecer l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, pero esos l\u00edmites s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisi\u00f3n de no entregar determinada informaci\u00f3n, definir si tal decisi\u00f3n se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13) En lo que se refiere a la informaci\u00f3n relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente ser\u00eda expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones, que destin\u00f3 el T\u00edtulo III, art\u00edculos 18 a 22, a la regulaci\u00f3n de las excepciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo el art\u00edculo 18 enumera la informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar da\u00f1o a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, as\u00ed como los estipulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el art\u00edculo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica reservada puede ser rechazado o denegado \u201csiempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de acceso a informaciones y documentos privados. La reserva de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La regla general se\u00f1ala el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos de reserva expresamente contenidos en la ley. Sin embargo las reglas establecidas para el acceso a la informaci\u00f3n y los documentos p\u00fablicos no son aplicables en el caso de los documentos e informaciones privadas, pues como lo ha se\u00f1alado la Corte, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonom\u00eda de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estudiado el tema de la reserva de documentos e informaciones de particulares, y para el efecto ha dispuesto una tipolog\u00eda de las clases de informaci\u00f3n, que permite demarcar los \u00e1mbitos de reserva, de acuerdo con los contenidos de esa informaci\u00f3n. Considera la Corporaci\u00f3n que esa tipolog\u00eda es \u00fatil por dos razones: \u201cla primera, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la informaci\u00f3n, y aquella que constitucionalmente est\u00e1 prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n e identificaci\u00f3n tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha informaci\u00f3n\u201d T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que desde el punto de vista cualitativo y en funci\u00f3n de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la informaci\u00f3n corresponde a cuatro grandes tipos Esta clasificaci\u00f3n ha sido usada en varios pronunciamientos, entre ellos, Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado<\/p>\n<p>: la informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la informaci\u00f3n semi-privada, la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada o secreta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino se encuentra la informaci\u00f3n semi-privada, siendo aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego se tiene la informaci\u00f3n privada, aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se encuentra la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobre todo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; En la Sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informaci\u00f3n &#8220;sensible&#8221;, la Corte afirm\u00f3: &#8220;&#8230;no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u00a0<\/p>\n<p>Desde la consideraci\u00f3n de los anteriores elementos, entra la Sala de revisi\u00f3n a resolver el caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Rodrigo Vargas del Campo est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que la respuesta dada por Winner Group S.A. no satisface los contenidos de ese derecho fundamental, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela atiende a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela fue dispuesta y dise\u00f1ada para los casos de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores p\u00fablicos. Dentro de esta comprensi\u00f3n el inciso primero del art\u00edculo 86 se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por lo mismo, el amparo procede, en principio, en contra de autoridades p\u00fablicas y por excepci\u00f3n, en contra de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. La ley a la que se refiere el enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el art\u00edculo 42 enumera nueve modalidades de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son aplicables en este caso, los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de petici\u00f3n, que establecen los casos de procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, y por extensi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, resultando necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva, Winner Group S.A. act\u00faa en este caso como el extremo pasivo de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Inmediatez\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La regla general establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser propuesta \u201cen todo momento y lugar\u201d. No obstante la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de amparo debe ser propuesta dentro de un plazo razonable posterior a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como se dispuso en la Sentencia SU-961 de 1999 al se\u00f1alar que \u201cLa tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser procedente en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos por el accionante y la prueba allegada al proceso, el 25 de agosto de 2016 el Sr. Vargas del Campo elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la sociedad Winner Group S.A., la que remiti\u00f3 respuesta escrita el 30 de agosto de 2016. Sin embargo y por considerar que su derecho no hab\u00eda sido satisfecho, el accionante radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante la jurisdicci\u00f3n el 20 de septiembre de 2016, es decir, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la fecha de la eventual violaci\u00f3n de su derecho fundamental. Considerado lo anterior se concluye que la acci\u00f3n \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Subsidiariedad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar, que \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 reiter\u00f3 que el amparo no proceder\u00eda \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, agregando adem\u00e1s, que la eficacia del medio de defensa debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias del caso. Dentro de esta comprensi\u00f3n se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Sobre el punto la Corporaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d Sentencia SU-458 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que la solicitud de informaci\u00f3n o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de informaci\u00f3n, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad p\u00fablica o de un particular.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad p\u00fablica, la ley estatutaria sobre derecho de petici\u00f3n tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015 al se\u00f1alar que \u201cSi la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario la ley estatutaria no prev\u00e9 un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de informaci\u00f3n o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensi\u00f3n, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. El presente caso est\u00e1 relacionado con el derecho de petici\u00f3n que el ciudadano Jos\u00e9 Rodrigo Vargas del Campo elev\u00f3 el 25 de agosto de 2016 a la Sociedad Comercial Winner Group S.A., propietaria del Casino Rio, ubicado en la Avenida 19 No. 122-64 de Bogot\u00e1, a efectos de que le expida copia magn\u00e9tica de los videos tomados por las c\u00e1maras de seguridad del establecimiento que toman im\u00e1genes del espacio p\u00fablico, correspondientes al d\u00eda 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 p.m. y las 9:30 p.m. Seg\u00fan se consign\u00f3 en el derecho de petici\u00f3n, tales c\u00e1maras enfocan la salida \u2013 entrada del parqueadero que se ubica sobre el and\u00e9n peatonal, lugar en el que hab\u00eda sucedido un accidente de tr\u00e1nsito que comprometi\u00f3 la integridad personal de su hijo Jacobo Vargas Molina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado en el informe rendido dentro de esta acci\u00f3n de tutela por el representante legal de la sociedad accionada, el personal de Winner Group S.A. prest\u00f3 asistencia y colaboraci\u00f3n a la persona accidentada, y el 30 de agosto de 2016 dio respuesta al derecho de petici\u00f3n que le hab\u00eda sido elevado, negando la entrega de la documentaci\u00f3n solicitada (filmaciones), se\u00f1alando que la misma tiene car\u00e1cter reservado y que tan solo puede ser entregada en cumplimiento de una orden judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa de la empresa, el ciudadano Vargas del Campo promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, alegando que si bien hab\u00eda obtenido respuesta a su derecho de petici\u00f3n, la misma no satisfac\u00eda los contenidos de su derecho fundamental. Igualmente solicit\u00f3 en su escrito que tras el amparo, se ordenara la entrega de una copia magn\u00e9tica de los videos solicitados, con el prop\u00f3sito de que sirvan como prueba dentro del proceso penal. Como asunto final, tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se requiriera a la accionada a precisar la norma legal en la que se establec\u00eda la reserva de esa informaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. El inciso primero del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, que tiene car\u00e1cter de ley estatutaria, se\u00f1ala claramente la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante las organizaciones privadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a032.\u00a0Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero de la misma norma le impone dos obligaciones espec\u00edficas a las organizaciones privadas: (i) les manda responder los derechos de petici\u00f3n que les sean elevados, y adicionalmente (ii) las obliga a suministrar la informaci\u00f3n cuando no haya una cl\u00e1usula legal o constitucional espec\u00edfica que imponga la reserva de informaci\u00f3n o documental. En sentido contrario, la norma le proh\u00edbe a esas organizaciones, invocar gen\u00e9ricamente la reserva de informaci\u00f3n para negar el suministro de la misma. El enunciado normativo se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, si la entidad peticionada no responde el derecho de petici\u00f3n que le ha sido presentado, o niega la entrega de la informaci\u00f3n alegando el car\u00e1cter reservado de \u00e9sta, sin se\u00f1alar de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa, entonces estar\u00e1 contrariando lo establecido en la ley estatutaria y la Constituci\u00f3n acerca del derecho de petici\u00f3n y de la respuesta que deba ser dada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al referirse a la reserva que pueda ser alegada por los particulares en su respuesta a los derechos de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 claramente en la Sentencia C-951 de 2014, que efectu\u00f3 el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley estatutaria 1755 de 2015, que la reserva de informaci\u00f3n que puede ser alegada por los particulares, es distinta del listado de informaciones y documentos reservados a los que se refiere el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, que tan solo resulta aplicable al derecho de petici\u00f3n que se ejerza ante autoridades p\u00fablicas, y que establece como informaciones y documentos reservados los relacionados con la defensa o seguridad nacionales; las instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas; los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales; los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n; los datos referentes a la informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; los protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed como los planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos; los amparados por el secreto profesional; y los datos gen\u00e9ticos humanos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo se lee en la sentencia que efectu\u00f3 el control sobre el proyecto posteriormente convertido en ley estatutaria, que \u201cel art\u00edculo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Cap\u00edtulo II, se encuentra excluido del derecho de petici\u00f3n ante particulares\u201d Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Considerado lo anterior se tiene entonces, que la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n por Winner Group S.A. contrar\u00eda los mandatos establecidos por el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, pues consiste en el cumplimiento simplemente parcial de las dos obligaciones establecidas en el inciso tercero de ese art\u00edculo, en tanto que (i) si bien se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que tiene la organizaci\u00f3n privada de responder los derechos de petici\u00f3n que les son elevados, (ii) no se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n o la documentaci\u00f3n solicitada, salvo reserva legal o constitucional expresa que impida dicha entrega, la cual no se expuso ni arguy\u00f3. En sentido concurrente, dicha organizaci\u00f3n viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de reservas eventualmente inexistentes. La Sala precisa que las informaciones o documentos reservados s\u00f3lo adquieren ese car\u00e1cter o estatus, porque una norma legal o constitucional se lo otorga, y no por la opini\u00f3n o el parecer de la organizaci\u00f3n privada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma comprensi\u00f3n, los jueces de instancia incurrieron en error al negar el amparo solicitado por el ciudadano Vargas del Campo, al aceptar que hab\u00eda sido satisfecho el derecho de petici\u00f3n ejercido por aquel, mediante la respuesta de agosto 30 de 2016, sin considerar, que la respuesta dada al accionante no satisfac\u00eda las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, ni las exigencias consignadas en la jurisprudencia constitucional, respecto de la respuesta que debe ser dada en los casos de ejercicio del derecho de petici\u00f3n, especialmente la relacionada con la obligaci\u00f3n de responder de fondo lo requerido por el peticionario. De este modo avalaron la respuesta deficitaria dada por Winner Group S.A., guardando silencio sobre la exigencia legal de se\u00f1alar la norma legal o constitucional espec\u00edfica, que supuestamente permit\u00eda calificar como reservada una informaci\u00f3n o un documento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Se\u00f1ala la primera parte del inciso primero del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, que \u201cToda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado recoge las reglas construidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, cuando no hab\u00eda sido expedida la Ley 1755 de 2015. De este modo se lee en la Sentencia T-726 de 2016, el balance del conjunto de reglas que rige esta clase de derecho de petici\u00f3n, afirmando la obligaci\u00f3n de responder \u00a0y la eventual procedencia del amparo. En este sentido se dijo all\u00ed que procede el ejercicio del derecho de petici\u00f3n contra particulares y el amparo:\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la petici\u00f3n se presenta a un particular que presta un servicio p\u00fablico o que realiza funciones p\u00fablicas, a efectos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste se asimila a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento en que, formulada la petici\u00f3n ante un particular, la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la v\u00eda del amparo constitucional que \u00e9sta se produzca.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En supuestos de subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas solo se configurar\u00e1 como tal cuando el legislador lo reglamente.\u201d Sentencia T-726 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 26.5, citando la Sentencia T-268 de 2013 M.P. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Sentencia T-374 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expresa all\u00ed, el particular est\u00e1 obligado a responder debidamente el derecho de petici\u00f3n, en aquellos casos en los que \u201cla protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Al ejercer su derecho de petici\u00f3n, el ciudadano Vargas del Campo solicit\u00f3 la entrega de la copia magn\u00e9tica de los videos \u201cCon el prop\u00f3sito de aportar las pruebas necesarias al proceso penal ya mencionado\u201d Folio 2 Cuaderno de Tutela 1<\/p>\n<p>. De an\u00e1loga forma en su petici\u00f3n de amparo, le solicit\u00f3 al juez que tutelara su derecho fundamental de petici\u00f3n y que ordenara la entrega de la copia magn\u00e9tica de los videos \u201ccon el prop\u00f3sito de que sirvan como prueba dentro del proceso penal ya referenciado donde mi menor hijo de edad fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito (\u2026). Y as\u00ed de esta manera garantizar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d Folio 12 Cuaderno de Tutela 1<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene que el accionante ha ejercido el derecho de petici\u00f3n, a efectos de obtener un documento que debe obrar como prueba dentro de un proceso judicial, materializando de este modo, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia establecido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que la Corte ha definido reiteradamente, como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d Sentencia T-283 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.4.2. citando la Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de documentos que puedan servir como prueba en procesos judiciales, por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, implica el despliegue de una facultad reconocida por la Constituci\u00f3n y la ley a los ciudadanos. De hecho el art\u00edculo 78 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala que son deberes de las partes y de sus apoderados:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El anterior enunciado se integra adem\u00e1s con lo dispuesto por el inciso segundo el art\u00edculo 173 del mismo c\u00f3digo, donde se prev\u00e9 que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deber\u00e1 pronunciarse expresamente sobre la admisi\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.6. Sin embargo, en el escenario del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, y de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 137 de esa codificaci\u00f3n, que regula lo relacionado con la Intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n penal, la actividad de las mismas no llega al punto de poder incorporar directamente documentos que puedan servir como prueba dentro del proceso, como si puede hacerlo con plenitud de facultades la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Sentencia C-473 de 2016 presenta un balance de las reglas que rigen la presencia de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de la siguiente manera:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior recorrido jurisprudencial muestra que la Corte ha construido una coherente y definida doctrina sobre las caracter\u00edsticas y alcances que asume el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal instituido en la Ley 906 de 2004. De acuerdo con las l\u00edneas principales de la jurisprudencia rese\u00f1ada, las subreglas sobre la materia pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las v\u00edctimas tienen el car\u00e1cter de intervinientes especiales y les asiste el derecho a intervenir y a contar con tutela judicial efectiva en el proceso penal, a fin de ver garantizados sus derechos a recibir medidas de protecci\u00f3n, a conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se haga justicia y logren la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con el delito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima dentro del proceso depende del papel asignado a otros participantes, en particular a la Fiscal\u00eda, del rol que le reconoce la Constituci\u00f3n, del lugar donde ha previsto espec\u00edficamente su participaci\u00f3n y de las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas de la actuaci\u00f3n (indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n formal, juzgamiento, ejecuci\u00f3n y procedimientos posteriores a la sentencia); de la importancia de esa participaci\u00f3n para sus derechos y la incidencia en la estructura y formas propias del sistema penal de tendencia acusatoria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dado que el Constituyente consider\u00f3 el juicio oral, p\u00fablico y contradictorio el centro de gravedad de toda la actuaci\u00f3n y acentu\u00f3 su car\u00e1cter adversarial, la actuaci\u00f3n directa e independiente de las v\u00edctimas en este escenario se encuentra restringida, en virtud del principio de igualdad de armas entre acusador y acusado que lo gobierna. Su participaci\u00f3n directa, por ello, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio oral y menor en este.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el juicio oral, las facultades directas de \u00edndole probatoria y el derecho a la representaci\u00f3n jur\u00eddica de las v\u00edctimas est\u00e1n limitados. Las prerrogativas a ser o\u00eddas lo est\u00e1n en todos aquellos casos en que, de ser concedidas, produzcan una erosi\u00f3n al equilibrio entre las partes y al principio de igualdad de armas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) En la audiencia de juicio oral, las atribuciones que no le son concedidas, de forma independiente, a las v\u00edctimas, pueden ser ejercidas a trav\u00e9s del Fiscal. Correlativamente, este tiene la obligaci\u00f3n de o\u00edr a su representante, quien puede realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusaci\u00f3n. Por su parte, es obligaci\u00f3n del juez garantizar el espacio de di\u00e1logo entre, por un lado, el representante de la v\u00edctima y su abogado, y por el otro, la Fiscal\u00eda, de ser el caso, mediante recesos de la audiencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En las etapas de indagaci\u00f3n y de investigaci\u00f3n formal, a las v\u00edctimas les asiste el derecho a recibir informaci\u00f3n y a intervenir activamente en todos los tr\u00e1mites sobre iniciaci\u00f3n, continuaci\u00f3n, terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, archivo y rumbo de las diligencias. Esto, mediante la \u00a0participaci\u00f3n en las audiencias y procedimientos preliminares, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de recursos, la solicitud y pr\u00e1ctica de medios de prueba y la posibilidad de ser o\u00eddas e informadas, dada la estrecha relaci\u00f3n de estas potestades con sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las v\u00edctimas tienen derecho a promover la celebraci\u00f3n de diligencias para la imposici\u00f3n de medidas cautelares y, salvo al interior del juicio oral, la adopci\u00f3n de otras decisiones de las que dependa directamente la satisfacci\u00f3n de sus derechos a recibir protecci\u00f3n, a conocer la verdad, a que se haga justicia y se lleve a cabo la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados con el injusto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) En las audiencias de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y preparatoria, las v\u00edctimas tienen derecho a fijar su posici\u00f3n, a ser o\u00eddas y, en especial, a participar en el debate relativo a los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n y a la incorporaci\u00f3n y descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que se practicar\u00e1n en el juicio oral. De manera relevante, les asiste la facultad de solicitar pruebas en la audiencia probatoria.\u201d Sentencia C-473 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto se tiene entonces, que el accionante, mediante derecho de petici\u00f3n, le solicit\u00f3 a la sociedad accionada la entrega de unas filmaciones, que eventualmente registran las im\u00e1genes de un accidente automovil\u00edstico acontecido el 13 de agosto de 2016. La solicitud de entrega fue hecha, \u201cCon el prop\u00f3sito de aportar las pruebas necesarias al proceso penal\u201d, es decir, con el objetivo espec\u00edfico de efectivizar el contenido del derecho de acceso a la justicia del que es titular, lo que est\u00e1 en correspondencia con la regla de procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares, \u201cEn aquellos casos en los que la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d  Sentencia C-279 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.4.1.1., citando la Sentencia C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda<\/p>\n<p>, derecho que en este caso, se encuentra en conexidad con el derecho de petici\u00f3n del que es titular el ciudadano Vargas del Campo, en la medida que este ha solicitado la entrega del material f\u00edlmico, con el fin de incorporarlo como medio de prueba dentro de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo observa la Sala, que los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la justicia no logran su realizaci\u00f3n ordenando la entrega directa del documento al accionante, por dos razones: en primer lugar, porque de conformidad con las reglas expuestas, le compete a la Fiscal\u00eda y no a la v\u00edctima, la incorporaci\u00f3n de la prueba al expediente dentro del proceso penal, y en segundo t\u00e9rmino, porque la entrega del material f\u00edlmico a los particulares, podr\u00eda comprometer los derechos a la imagen y la intimidad de terceras personas, cuyas figuras, aspecto o apariencia, hayan quedado registradas durante el lapso en el que se realizaron las filmaciones que el peticionario reclama, tratamiento, cuidado, custodia y protecci\u00f3n que debe quedar en manos de una autoridad p\u00fablica (en este caso, del Fiscal del caso), y no de los particulares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 entonces a revocar los fallos de instancia de tutela y a amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del que es titular el ciudadano Jos\u00e9 Rodrigo Vargas del Campo, en atenci\u00f3n a que la respuesta dada por el representante legal de la sociedad Winner Group S.A., si bien fue hecha de modo oportuno, no resolvi\u00f3 el asunto de fondo de manera clara y precisa, en conexidad con el derecho fundamental de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente la Sala le ordenar\u00e1 a la empresa Winner Group S.A., que remita directamente al Proceso con Radicado No. 110016000023201610369 que se adelanta en la Fiscal\u00eda 212 de la URI de Usaqu\u00e9n, o al despacho judicial que determine el accionante, copia de los videos tomados por las c\u00e1maras del establecimiento comercial RIO CASINO el d\u00eda 13 de agosto de 2016, entre las 8:30 p.m. y las 9:30 p.m., que enfocaban la salida \u2013 entrada del parqueadero que se ubica sobre el and\u00e9n peatonal, as\u00ed como aquellos que enfoquen los alrededores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis el fallo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de determinar si se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano JOSE RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, con la respuesta dada por la sociedad WINNER GROUP S.A. a su derecho de petici\u00f3n el 30 de agosto de 2016, por medio de la cual neg\u00f3 la entrega de copias de los videos de seguridad que captaron im\u00e1genes de la v\u00eda p\u00fablica el 13 de agosto de 2016, se\u00f1alando que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requeridas tienen car\u00e1cter reservado y que tan solo pueden ser entregadas en virtud de una orden judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con estudio de las normas legales y de las reglas jurisprudenciales que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n en Colombia, precisa que uno de los contenidos de su n\u00facleo esencial, consiste en la obligaci\u00f3n que se tiene de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De modo especifico se abord\u00f3 el tema de la procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, rese\u00f1ando las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed como la regulaci\u00f3n introducida por la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petici\u00f3n, que en el art\u00edculo 32 defini\u00f3 la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas, precisando en el inciso tercero, que estas \u201csolo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 igualmente del tema de las reservas de informaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que los ciudadanos tienen el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos de reserva legal o constitucional, los que son determinados desde la jurisprudencia de la Corte y la normatividad vigente. En el caso de los documentos privados, la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que estos cuentan con un r\u00e9gimen distinto, refiriendo los tratamientos dados por la jurisprudencia desde la clasificaci\u00f3n de las informaciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Presentado todo lo anterior ha procedido la soluci\u00f3n del caso concreto, concluyendo la Sala que la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n por WINNER GROUP S.A. contrar\u00eda los mandatos del art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, pues solo dio cumplimiento parcial de las dos obligaciones establecidas en el inciso tercero de ese art\u00edculo, en tanto que (i) si bien se allan\u00f3 con la obligaci\u00f3n que tiene la organizaci\u00f3n privada de responder los derechos de petici\u00f3n, (ii) no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n o la documentaci\u00f3n solicitada, salvo reserva legal o constitucional expresa que impidiera dicha entrega, la cual no se arguy\u00f3 en concreto. Igualmente encontr\u00f3 la Sala, que aconteci\u00f3 tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia del accionante, en la medida en que este hab\u00eda elevado la petici\u00f3n y solicitado la entrega del documento, con la finalidad exclusiva de aportarla a un proceso penal, lo que de conformidad con las informaciones allegadas a este expediente, no ha sucedido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Dentro de esa perspectiva se procede a revocar los fallos de instancia de tutela y a amparar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por conexidad, de los que es titular el ciudadano Vargas del Campo, orden\u00e1ndole a la accionada que remita directamente al Proceso con Radicado No. 110016000023201610369 que se adelanta en la Fiscal\u00eda 212 de la URI de Usaqu\u00e9n, o al despacho judicial que determine el accionante, copia de los videos tomados por las c\u00e1maras del establecimiento comercial RIO CASINO el d\u00eda 13 de agosto de 2016, entre las 8:30 p.m. y las 9:30 p.m.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias del 4 de octubre y del 10 de noviembre de 2016, proferidas por el el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JOS\u00c9 RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, establecidos en los art\u00edculos 23 y 229 de la Constituci\u00f3n, de los que es titular el accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la sociedad comercial WINNER GROUP S.A., por intermedio de su representante legal o quien en todo caso haga sus veces, que remita directamente al Proceso con Radicado No. 110016000023201610369 que se adelanta en la Fiscal\u00eda 212 de la URI de Usaqu\u00e9n, o al despacho judicial que determine el accionante, copia de los videos tomados por las c\u00e1maras del establecimiento comercial RIO CASINO el d\u00eda 13 de agosto de 2016, entre las 8:30 p.m. y las 9:30 p.m., que enfocaban la salida \u2013 entrada del parqueadero que se ubica sobre el and\u00e9n peatonal, as\u00ed como aquellos que enfocaban los alrededores, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-487\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Caso en que establecimiento comercial neg\u00f3 expedici\u00f3n de copia magn\u00e9tica de videos de seguridad \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 DERECHO DE 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