{"id":25568,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-488-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-488-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-17\/","title":{"rendered":"T-488-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra consagrada adem\u00e1s en la Ley 136 de 1994, cuyo art\u00edculo 178 establece entre las funciones de esos servidores p\u00fablicos la de \u201cinterponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00e9ste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, del Estado se demanda una atenci\u00f3n mucho m\u00e1s calificada y preferencial, en raz\u00f3n a que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petici\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento cuentan con una protecci\u00f3n reforzada, pues \u201c(\u2026) se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial condici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Modificaci\u00f3n del registro o la inscripci\u00f3n de uno nuevo \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Posibilidad de separar o dividir n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE NUCLEO FAMILIAR DE PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad\/CARGAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES DESPROPORCIONADAS ANTE LAS CUALES LAS PERSONAS DESPLAZADAS PUEDEN INTERPONER ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus pronunciamientos la Corte ha sorteado el doble imperativo de liberar a las personas desplazadas de requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos fundamentales, pero sin llegar al extremo de desconocer, de manera absoluta e injustificada, la necesidad de cumplir con determinadas exigencias m\u00ednimas que deben satisfacer en ciertas circunstancias, y no desvirtuar la naturaleza excepcional del recurso de amparo. Estas pautas quedaron recogidas en los pronunciamientos mediante los cuales la Corte reiter\u00f3 que las autoridades deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad. As\u00ed, a manera ilustrativa, este Tribunal encontr\u00f3 que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acci\u00f3n de tutela para as\u00ed acceder a un bien o servicio espec\u00edfico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicaci\u00f3n de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba espec\u00edfica o se busca \u201cllegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos\u201d, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana cr\u00edtica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera err\u00f3nea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretaci\u00f3n favorable; (iv) el Estado \u201cse ampara en una presunta omisi\u00f3n de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho\u201d; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisi\u00f3n de los afectados para negar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposici\u00f3n de \u201cinterminables solicitudes\u201d ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuaci\u00f3n suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administraci\u00f3n (i.e. haber agotado la v\u00eda gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV escindir grupos familiares y construir uno nuevo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6053726. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Personero Municipal de Neiva (e.) en representaci\u00f3n de Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez, quien act\u00faa como agente oficiosa de Alicia P\u00e9rez, Daniela Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Juliana Rodr\u00edguez P\u00e9rez y David Rodr\u00edguez P\u00e9rez1 contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Fragmentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de v\u00edctimas del conflicto armado para acceder a ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, que resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida por el Personero Municipal de Neiva (e.). \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de marzo de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero tres de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa indic\u00f3 que ella y su grupo familiar son v\u00edctimas del conflicto armado interno y que se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Asever\u00f3 que se encuentran registrados ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en lo sucesivo \u201cUARIV\u201d), en donde su madre, M\u00f3nica P\u00e9rez Garc\u00eda, figuraba como cabeza del grupo familiar2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que su progenitora fue asesinada por su padre, Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad y que a partir de la muerte de su madre, se ha encargado de velar por la subsistencia de sus cuatro hermanos. Agreg\u00f3, que al momento del deceso de su madre, las ayudas humanitarias reconocidas por la UARIV, empezaron a ser entregadas a su padre3. Ante esta situaci\u00f3n, el 5 de agosto de 2016, solicit\u00f3 a la entidad accionada la fragmentaci\u00f3n o separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, con el fin de que ella fuera quien recibiera las ayudas humanitarias4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 21 de agosto de 2016, la UARIV neg\u00f3 su solicitud. Indic\u00f3 que no se pod\u00eda acceder a lo pretendido porque su situaci\u00f3n no se enmarcaba dentro de las causales de escisi\u00f3n del n\u00facleo familiar (fallecimiento, abandono del n\u00facleo familiar, violencia intrafamiliar, privaci\u00f3n de la libertad, reencuentro de menores de edad y de adultos mayores con su familia y existencia de madres cabeza de familia o nuevas parejas con hijos5). Adujo falta de pruebas para acreditar el supuesto de hecho alegado6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la decisi\u00f3n de la UARIV, el 13 de octubre de 2016, Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez, quien act\u00faa como agente oficiosa de sus hermanos Alicia P\u00e9rez, Juliana Rodr\u00edguez P\u00e9rez, David Rodr\u00edguez P\u00e9rez y Daniela Rodr\u00edguez P\u00e9rez, de cuatro, cinco, nueve y diez a\u00f1os respectivamente, interpuso tutela a trav\u00e9s del Personero Municipal de Neiva (e.). La demandante consider\u00f3 que la negativa de la entidad accionada en acceder a la fragmentaci\u00f3n de n\u00facleo familiar, vulnera de manera directa sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso. Agreg\u00f3 que ella y sus hermanos, en tanto v\u00edctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva avoc\u00f3 conocimiento del recurso de amparo y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para contestar, la entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se ajust\u00f3 a derecho, toda vez que la accionante no aport\u00f3 documento id\u00f3neo alguno que demostrara que su caso se encontraba dentro de alguna de las causales establecidas para que procediera la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar. Adicionalmente, sostuvo que la tutelante contaba con mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos y, que no se evidenciaba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de determinar el estado actual de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y de vinculaci\u00f3n a los programas de asistencia social de la accionante y sus agenciados, en consulta realizada el 30 de mayo de 2017 en el registro \u00fanico de afiliados -RUAF-, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que \u00e9stos se encuentran vinculados \u00fanicamente al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y en la actualidad no hacen parte de ninguno de los programas de asistencia social ofrecidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a los demandantes para que informaran acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causaron la situaci\u00f3n de desplazamiento, as\u00ed como su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. Del mismo modo, solicit\u00f3 a la UARIV que precisara desde cu\u00e1ndo la accionante y sus hermanos se encuentran registrados y qui\u00e9n o quienes han sido la cabeza del grupo familiar desde su registro hasta la actualidad. Adicionalmente, se le requiri\u00f3 para que informara si M\u00f3nica P\u00e9rez Garc\u00eda y Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez: (i) hab\u00edan solicitado alg\u00fan tipo de ayuda humanitaria; (ii) si se les hab\u00eda otorgado o prorrogado su entrega, y (iii) cu\u00e1ndo se les otorg\u00f3 o prorrog\u00f3 por \u00faltima vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ofici\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que allegara informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n en materia penal del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. En particular, solicit\u00f3 que informara al Despacho desde cu\u00e1ndo se encontraba privado de la libertad y en qu\u00e9 establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, mediante auto del 5 de junio de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 una orden provisional, en raz\u00f3n a que los hechos narrados por la accionante y las verificaciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n en bases de datos oficiales, evidenciaron la necesidad urgente de que la accionante y sus agenciados, v\u00edctimas del conflicto armado y en su mayor\u00eda menores de edad, recibieran la ayuda humanitaria cuya entrega se interrumpi\u00f3 despu\u00e9s de la muerte de su madre. Por tanto, se orden\u00f3 a la UARIV reanudar el suministro de la ayuda humanitaria al grupo familiar, la cual deber\u00eda ser asignada a nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UARIV9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que Laura, Daniela, Juliana y David Rodr\u00edguez P\u00e9rez, est\u00e1n incluidos en el RUV como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 14 de octubre de 2006. Agreg\u00f3 que en sus registros figura como cabeza de hogar el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la menor Alicia P\u00e9rez, adujo que tambi\u00e9n est\u00e1 incluida en el RUV por el mismo hecho victimizante, pero la cabeza de hogar es M\u00f3nica P\u00e9rez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el otorgamiento y\/o pr\u00f3rroga de ayudas humanitarias, expres\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00f3nica P\u00e9rez Garc\u00eda no ha solicitado ninguna recientemente y que el \u00faltimo pago recibido por ella fue el 5 de mayo de 2015. Respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, refiri\u00f3 que el \u00faltimo pago recibido por \u00e9l fue el 16 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez fue sujeto de identificaci\u00f3n de carencias y mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0600120160516720 de 2016, autoriz\u00f3 la entrega de un giro en favor del hogar por valor de $125,000 pesos con una vigencia de 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 21 de junio de 2017, inform\u00f3 que en sentencia del 13 de junio de 2016, el Juzgado 4\u00b0 Penal de Conocimiento del Circuito de Neiva conden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez a la pena principal de 204 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio doloso agravado de su c\u00f3nyuge M\u00f3nica P\u00e9rez Garc\u00eda. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez se encuentra recluido en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Rivera, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que la demandante no dio respuesta al auto del 31 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora comision\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para la pr\u00e1ctica de una declaraci\u00f3n de parte a la actora con el fin de que informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causaron la situaci\u00f3n de desplazamiento, as\u00ed como su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de parte rendida por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva practic\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte de la actora. Al indagar sobre los hechos que generaron el desplazamiento, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros \u00e9ramos los due\u00f1os de un circo (\u2026) [e]l circo andaba por todas partes y cuando se dio el desplazamiento est\u00e1bamos en El Palo, Cauca, corregimiento de Caloto, all\u00e1 llegaron un d\u00eda personas armadas y casi matan a mi hermano, mi t\u00edo y a un empleado del circo. A ra\u00edz de eso tuvimos que venirnos para el Huila si mal no estoy, no recuerdo mucho porque estaba muy peque\u00f1a.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Cu\u00e9ntenos cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, es decir, cu\u00e1les son sus ingresos y sus gastos, como tambi\u00e9n las personas a cargo suyo. CONTESTADO: Yo vivo con mi hermano mayor, y el es el \u00fanico que trabaja y con mis otros hermanos menores de edad y un sobrino tambi\u00e9n menor de edad, el \u00fanico que trabaja es mi hermano (sic), yo no tengo ning\u00fan ingreso pues no trabajo, la \u00fanica deuda que tengo es que me van a cortar el agua porque debo m\u00e1s de dos millones de pesos. (\u2026) PREGUNTADO: Ustedes han solicitado alg\u00fan tipo de ayuda humanitaria a alguna entidad del Estado, en caso positivo cu\u00e1l ha sido el resultado (sic). CONTESTADO: Si, al bienestar familiar y a la Unidad de Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas y no nos han dado ninguna respuesta porque yo no soy la jefe de hogar, los \u00fanicos que tienen derecho son mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1. (\u2026) PREGUNTADO: Despu\u00e9s del fallecimiento de su madre y la reclusi\u00f3n de su padre, c\u00f3mo ha podido usted subsistir con sus hijos (sic). CONTESTADO: Ha sido muy duro y hemos tenido que acudir a la ayuda de los vecinos, de la familia, especialmente de mi t\u00eda quien ocasionalmente nos ayuda, nos da en fin de a\u00f1o le compra ropa a los ni\u00f1os, el resto del a\u00f1o no nos ayuda (sic). PREGUNTADO: En resumidas cuentas, manifieste al despacho cu\u00e1l es la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su grupo familiar. CONTESTADO: Es muy cr\u00edtica, horrible, porque lo que gana mi hermano no alcanza para los gastos de la familia, sobre todo los ni\u00f1os. PREGUNTADO: En la actualidad sus hijos, sobrinos y hermanos menores a qu\u00e9 se dedican. CONTESTADO: Los ni\u00f1os estudian en una escuela p\u00fablica la Gaitana (sic) y la otra estudia en el IPC. PREGUNTADO: Los costos de estudio de estos menores quien los asume. CONTESTADO: Los \u00fanicos costos son los \u00fatiles y los uniformes porque no tenemos que pagar pensi\u00f3n ni nada de eso pero me quieren sacar a la ni\u00f1a porque no lleva una flauta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta diligencia, la accionante aport\u00f3 un escrito dirigido a la UARIV con fecha 5 de julio de 2017, en el que su padre solicita que la actora quede como cabeza de hogar para que pueda reclamar la ayuda humanitaria, pues ella es quien est\u00e1 a cargo de sus hijos menores y le es imposible recibir las referidas ayudas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV por considerar que esta entidad transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso. Lo anterior como consecuencia de la negativa de la entidad de acceder a la solicitud de fragmentaci\u00f3n de n\u00facleo familiar presentada por la actora, bajo el argumento de no haber aportado ning\u00fan soporte que acreditara el cumplimiento de alguna de las causales establecidas para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada exige a la Sala determinar si \u00bfprocede la tutela para (i) solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso, cuando se niega la fragmentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de una v\u00edctima del conflicto, debido a que no aport\u00f3 un documento que justificara esta actuaci\u00f3n, y (ii) ordenar a la UARIV verificar motu proprio si se configura alguna de las causales para escindir el grupo familiar? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la tutela de la referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: \u00bfLa UARIV vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, al exigir una prueba que demuestre que se configura alguna de las causales de fragmentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, sin haber previamente verificado las condiciones materiales del grupo familiar? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos interrogantes, la Corte iniciar\u00e1 sus consideraciones con el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de an\u00e1lisis. En caso de ser procedente, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n y la protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, conforme a las reglas fijadas al respecto por la jurisprudencia constitucional; (ii) la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento; (iii) reiteraci\u00f3n del Auto 206 de 2017 de la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con las cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas desplazadas pueden interponer el recurso de amparo. Finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, tambi\u00e9n establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra consagrada adem\u00e1s en la Ley 136 de 1994, cuyo art\u00edculo 178 establece entre las funciones de esos servidores p\u00fablicos la de \u201cinterponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la intervenci\u00f3n del personero municipal queda condicionada a (i) la indefensi\u00f3n de la persona o el grupo de personas afectadas, o (ii) la solicitud de mediaci\u00f3n que aquellas le hagan. Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petici\u00f3n no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ning\u00fan requisito formal12. Basta la simple petici\u00f3n en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita13, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales \u201cno necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d14. Este objetivo conlleva a que los personeros no solo est\u00e9n facultados, sino obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando est\u00e9n en condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales ha sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la habilitaci\u00f3n referida y en las funciones constitucionales que la personer\u00eda tiene asignadas para la defensa local de los derechos fundamentales16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del personero municipal exige de dicho funcionario (i) la individualizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de las personas perjudicadas y (ii) la argumentaci\u00f3n en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales. Ambos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ci\u00f1e sobre la o las personas que, en su criterio est\u00e1 o est\u00e1n afectadas. El incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las personas afectadas por la amenaza a los derechos fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo constitucional17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha individualizaci\u00f3n consiste en aportar elementos suficientes para concluir qui\u00e9n o qui\u00e9nes son representados por la gesti\u00f3n de la personer\u00eda y sobre qui\u00e9nes se concede o se niega el amparo. En relaci\u00f3n con ello se ha enfatizado que ese requisito, si bien es trascendental para el tr\u00e1mite constitucional, no puede obstaculizar la labor de las personer\u00edas. Es suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos involucrados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, es claro que el Personero Municipal de Neiva est\u00e1 legitimado para acudir al juez constitucional, con el fin de que ampare los derechos fundamentales de la accionante y sus agenciados. De una parte, los sujetos cuya protecci\u00f3n se solicita est\u00e1n plenamente identificados e individualizados, y de otra, existe una estructura argumentativa que permite establecer c\u00f3mo se ven comprometidos los derechos fundamentales a partir de las circunstancias f\u00e1cticas narradas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente oficioso, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por s\u00ed mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, \u201cse sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante.\u201d19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha determinado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, las personas de avanzada edad o en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, estos son: a) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de que act\u00faa en dicha calidad y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, bien sea porque est\u00e1 dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma20. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de los menores de edad, cualquier persona, natural o jur\u00eddica, puede acudir al juez constitucional de tutela para solicitar su protecci\u00f3n, motivo por el cual el ultimo requisito antes mencionado no se aplica para estos casos21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar las circunstancias f\u00e1cticas de este caso, se advierte que el \u00a0Personero de Neiva interpuso la acci\u00f3n con base en la solicitud verbal que le hiciera Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez. A su turno, en el escrito de tutela se manifiesta que ella act\u00faa como agente oficiosa de sus hermanos Alicia P\u00e9rez, Daniela, Juliana y David, todos menores de edad. La Sala estima que en este caso se cumplen los requisitos que legitiman a Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez para agenciar los derechos de sus hermanos, pues se trata de ni\u00f1os v\u00edctimas del conflicto armado de 4, 5, 9 y 10 a\u00f1os a quienes resulta desproporcionado e irrazonable exigirles que acudan a la justicia por su propia cuenta para promover la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada22. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, se advierte que la UARIV, es una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial del nivel nacional, que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad e inmediatez23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se advierte que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues se present\u00f3 dos meses despu\u00e9s de que la UARIV contest\u00f3 la solicitud presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable25. En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando tambi\u00e9n se verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable26, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien existe otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00e9ste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones28. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en este caso la accionante y sus agenciados son v\u00edctimas del conflicto armado (en su mayor\u00eda menores de edad), para la Sala es claro que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se han visto involucrados en un contexto de violencia, lo cual evidencia una situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el juez de instancia sostuvo que la accionante contaba con otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos. Esta Sala de revisi\u00f3n no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, porque si bien es cierto que existen otros medios de defensa para satisfacer las pretensiones de la accionante, en este caso se ven involucrados los derechos de v\u00edctimas del conflicto armado, en su mayor\u00eda menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este caso existen medios de defensa para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estima que estos no son id\u00f3neos y eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, respecto de la idoneidad del medio, es una carga desproporcionada para la accionante exigirle que acuda a este medio de control, pues su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica evidencia que no tiene los recursos suficientes para contratar un abogado que la represente en este proceso y en esa medida, acceder a la administraci\u00f3n de justicia por esta v\u00eda. En efecto, para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante tuvo que acudir ante el Personero municipal para que este la representara. De otro lado, el medio tampoco es eficaz, pues en este caso concreto la nulidad y restablecimiento del derecho no garantiza el restablecimiento de forma efectiva e integral de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que en este caso el requisito de subsidiariedad se supera y en esa medida la acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que se invocan en esta oportunidad y, en caso de que se amparen los derechos de la accionante y sus agenciados, las \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de petici\u00f3n y protecci\u00f3n reforzada de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petici\u00f3n es esencial para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su n\u00facleo esencial30: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible31, as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, del Estado se demanda una atenci\u00f3n mucho m\u00e1s calificada y preferencial, en raz\u00f3n a que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petici\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento cuentan con una protecci\u00f3n reforzada, pues \u201c(\u2026) se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales\u201d33. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 154 de la Ley 1448 de 201134 y 17 del Decreto 4800 de 201135, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- es la entidad responsable del Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante \u201cRUV\u201d), el cual reemplaz\u00f3 al Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD)36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4800 define el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d37. Adem\u00e1s, aclara que la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro, pues su objetivo es el de \u201c(\u2026) servir como herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el RUV es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protecci\u00f3n espec\u00edfica, prevalente y diferencial de sus derechos39. Por ende, ha sostenido que la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusi\u00f3n en el RUV de forma individual o con su n\u00facleo familiar40, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia del Registro \u00danico de V\u00edctimas en m\u00faltiples pronunciamientos41 y ha resaltado que la inscripci\u00f3n en el RUV constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas espec\u00edficamente de aquellas que han padecido da\u00f1os ocasionados por el desplazamiento forzado42. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha dicho que el registro de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u201c(\u2026) permite\u00a0hacer operativa la atenci\u00f3n\u00a0de esa poblaci\u00f3n por medio de la\u00a0identificaci\u00f3n de las personas\u00a0a quienes va dirigida la ayuda;\u00a0la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u00a0de la poblaci\u00f3n atendida\u00a0y sirve como\u00a0instrumento para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y seguimiento\u00a0de las pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen proteger sus derechos. El registro guarda una estrecha relaci\u00f3n con\u00a0la\u00a0obtenci\u00f3n de ayudas de car\u00e1cter humanitario, el acceso a\u00a0planes de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, y a los\u00a0programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n, y en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, con el\u00a0acceso a la oferta estatal.\u201d 43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la informaci\u00f3n contenida en el RUV no es inmodificable, pues \u00e9sta debe atender a las necesidades reales y actuales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. As\u00ed, desde la sentencia T-025 de 200444, se consider\u00f3 que era viable que la informaci\u00f3n contenida en estos registros cambiara, pues con el tiempo se constituyen nuevos n\u00facleos familiares entre victimas del conflicto por m\u00faltiples causas, dentro de las cuales, la Corte reconoci\u00f3 las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la de quienes desean separarse del n\u00facleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su n\u00facleo familiar, se reencuentran posteriormente con \u00e9l y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la poblaci\u00f3n desplazada; [y] (iii) la de quienes han formado un nuevo n\u00facleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que ello es viable siempre que no obedezca a estrategias para incrementar el monto de la ayuda percibida. En estos casos, se mantendr\u00e1 la ayuda humanitaria en la cantidad autorizada y ser\u00e1 entregada a quien fue registrado como jefe del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la jurisprudencia constitucional y en la normativa vigente sobre divisi\u00f3n del grupo familiar, en sentencia T-598 de 201446, la Corte sintetiz\u00f3 las circunstancias especiales que ameritan la divisi\u00f3n y c\u00f3mo se debe proceder en cada caso particular de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando las personas deciden separarse de su n\u00facleo familiar original sin justificaci\u00f3n o para recibir mayor ayuda humanitaria (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo registro y se mantendr\u00e1 el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual ser\u00e1 entregada al jefe de hogar que consta en la correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la protecci\u00f3n de menores de edad (par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hip\u00f3tesis se proceder\u00e1 a la creaci\u00f3n de un nuevo registro y se dividir\u00e1 proporcionalmente la ayuda seg\u00fan la conformaci\u00f3n de cada grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el n\u00facleo se separa por violencia intrafamiliar (par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir proporcionalmente la ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran con su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea necesario, se debe modificar la informaci\u00f3n del registro, para garantizar que el n\u00facleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando se est\u00e1 en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y T-462 de 2012). En esta hip\u00f3tesis se deber\u00e1 inscribir un nuevo registro \u201caut\u00f3nomo y diferente al originario\u201d47, con miras a proporcionar la ayuda necesaria \u201cque les permita existir independientemente como familias\u201d48.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la norma agrega que el solicitante debe acreditar de forma as\u00ed sea sumaria, que se encuentra inmerso en una de esas circunstancias excepcionales, lo cual no significa que se exonere a la UARIV de su deber de verificar que en efecto el solicitante pueda ser sujeto de divisi\u00f3n del grupo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas desplazadas pueden interponer el recurso de amparo. Reiteraci\u00f3n del Auto 206 de 2017 de la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del proceso de seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional respecto de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la Sala Especial de Seguimiento profiri\u00f3 el Auto 206 de 2017. Dentro de los distintos asuntos analizados en esta providencia, la Sala se pronunci\u00f3 sobre los requisitos m\u00ednimos que las personas desplazadas deben cumplir para reivindicar sus derechos v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional es posible encontrar par\u00e1metros para establecer cu\u00e1ndo las autoridades le exigen a la poblaci\u00f3n desplazada una serie de requisitos sustantivos y procesales50 que constituyen una carga desproporcionada que amenaza o vulnera sus derechos y, en ese sentido, ameritan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0A grandes rasgos, este Tribunal ha dicho que \u201clas autoridades que atienden la poblaci\u00f3n desplazada, someten a estas personas a una carga excesiva cuando imponen obligaciones tendientes a cumplir con requerimientos especiales que desconocen la situaci\u00f3n en la cual \u00e9sta (sic) encuentran\u201d.51 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus pronunciamientos la Corte ha sorteado el doble imperativo de liberar a las personas desplazadas de requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos fundamentales, pero sin llegar al extremo de desconocer, de manera absoluta e injustificada, la necesidad de cumplir con determinadas exigencias m\u00ednimas que deben satisfacer en ciertas circunstancias, y no desvirtuar la naturaleza excepcional del recurso de amparo. Estas pautas quedaron recogidas en los pronunciamientos mediante los cuales la Corte reiter\u00f3 que las autoridades deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad.52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera ilustrativa, este Tribunal encontr\u00f3 que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acci\u00f3n de tutela para as\u00ed acceder a un bien o servicio espec\u00edfico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;53 (ii) la aplicaci\u00f3n de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba espec\u00edfica o se busca \u201cllegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos\u201d, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria,54 mediante indicios55 u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana cr\u00edtica, los hechos alegados por el accionante;56 (iii) las normas se interpretan de una manera err\u00f3nea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretaci\u00f3n favorable;57 (iv) el Estado \u201cse ampara en una presunta omisi\u00f3n de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho\u201d;58 (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas59 o judiciales60 que no provienen de la omisi\u00f3n de los afectados para negar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposici\u00f3n de \u201cinterminables solicitudes\u201d ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuaci\u00f3n suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administraci\u00f3n (i.e. haber agotado la v\u00eda gubernativa);61 (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas,62 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos casos ponen de manifiesto que la tutela no se utiliz\u00f3 para acceder de manera preferente y directa a un bien o servicio, como una ruta paralela que busca omitir los procedimientos ordinarios establecidos por la administraci\u00f3n. Por el contrario, se acudi\u00f3 a la misma en aquellos casos en los que la administraci\u00f3n impuso cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que hacen nugatorios sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no presentarse estas cargas, cabr\u00eda decir que la poblaci\u00f3n desplazada podr\u00eda, en principio, y salvo que medie un perjuicio inminente, reivindicar sus derechos por la ruta administrativa ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela para tal efecto, lo cual preserva as\u00ed los principios de subsidiariedad e inmediatez. Hay que tener presente que, \u201ctrat\u00e1ndose de la destinaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico para asistir a la poblaci\u00f3n desplazada, se debe agotar un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompa\u00f1ado de una adecuada valoraci\u00f3n y sustento probatorio seg\u00fan el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta l\u00ednea jurisprudencial tambi\u00e9n evidencia que la Corte no aplic\u00f3 los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad de manera absoluta e ilimitada, con desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionada, o sin valorar que las personas desplazadas deben cumplir con el deber m\u00ednimo de diligencia y de acreditaci\u00f3n de determinados requisitos sustantivos y procesales, de acuerdo con las circunstancias y limitaciones espec\u00edficas que los rodean. En estos casos la Corte accedi\u00f3 a las pretensiones de los actores al encontrar probadas actuaciones que consisten en: (i) informar y poner su situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria o la inscripci\u00f3n en el registro);64 (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petici\u00f3n;65 (iii) presentar pruebas sumarias66 u otra actividad probatoria que consta en el expediente;67 (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente;68 y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensi\u00f3n, de forma tal que, o se invierte la carga de la prueba en contra de la administraci\u00f3n,69 o bien el juez le exige a esta \u00faltima que realice un procedimiento administrativo y sumario que le permita al accionante acreditar cabalmente sus pretensiones.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que el juez de tutela debe analizar la actuaci\u00f3n del accionante caso a caso, con base en el material probatorio que consta en el expediente y que es justificable exigirle informaci\u00f3n adicional de cara a la materializaci\u00f3n de sus derechos. Esto, con la finalidad de comprobar la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que justifique la adopci\u00f3n de las respectivas medidas correctivas71. No hay que pasar por alto que la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su informalidad, \u201cno habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisi\u00f3n sin alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si el juez encuentra que hacen falta elementos probatorios para solucionar el caso, debe adoptar un papel activo para llegar a la certeza sobre los hechos que se alegan durante el proceso73. No hay que olvidar que la Constituci\u00f3n de 1991 robusteci\u00f3 la misi\u00f3n del juez como garante del acceso efectivo de las personas vulnerables a la administraci\u00f3n de justicia74. Por ende, como director del proceso, al juez le corresponde determinar con precisi\u00f3n y diligencia la gravedad de la violaci\u00f3n constitucional y llegar a un convencimiento serio respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, para lo cual puede acudir tambi\u00e9n al decreto de las pruebas que considere necesarias a esos efectos, tal y como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Corte es claro que la exigencia a la poblaci\u00f3n desplazada de requisitos sustantivos y procesales no constituye per se una limitaci\u00f3n a sus derechos, siempre que estos no constituyan una carga desproporcionada. En esa medida, la imposici\u00f3n de obligaciones a personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, dirigidas al cumplimiento de requisitos especiales que no atienden a su contexto o realidad son excesivos y, en consecuencia, transgreden sus derechos fundamentales. En estos casos, el juez de tutela tiene el deber de desplegar un rol activo encaminado a la verificaci\u00f3n de la proporcionalidad del requisito exigido, para lo cual debe valerse de las pruebas que considere necesarias y pertinentes para determinar con precisi\u00f3n el alcance y la gravedad de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y las evidencias recabadas en sede de revisi\u00f3n, la Corte evidenci\u00f3 que en este caso la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y sus agenciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, la Sala estima que la respuesta dada por la UARIV no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares establecidos por la jurisprudencia, pues no hubo un pronunciamiento expreso sobre la materia propia de la solicitud. En efecto, la entidad accionada se limit\u00f3 a responder de manera somera que no era posible acceder a la petici\u00f3n de la accionante, en raz\u00f3n a que no hab\u00eda aportado informaci\u00f3n suficiente para que se realizara la escisi\u00f3n del grupo familiar, pero no despleg\u00f3 ning\u00fan tipo de gesti\u00f3n tendiente a corroborar que la madre hab\u00eda fallecido, y que por causa de su homicidio, su padre se encuentra privado de la libertad desde 2015; hechos que bien pudo verificar en sus bases de datos o con otro tipo de sistemas de informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, los hechos y las pruebas obtenidas en este proceso evidencian que las condiciones socioecon\u00f3micas del grupo familiar son muy precarias, y que ello se debe a dos factores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, a la dificultad en el acceso a las ayudas humanitarias, derivada de la imposibilidad de que la cabeza del grupo familiar pueda reclamarlas y la negativa de la UARIV en acceder a la divisi\u00f3n del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a que la evaluaci\u00f3n de carencias del grupo familiar definitivamente no atendi\u00f3 a las condiciones materiales y reales del hogar. De la declaraci\u00f3n de parte y las pruebas aportadas por la accionante, se advierte que el sostenimiento de ella y sus hermanos menores de edad depende del trabajo de un hermano mayor y de las ayudas espor\u00e1dicas que les brindan ciertos allegados, pues la actora no trabaja, al estar al cuidado de sus 4 hermanos. La demandante agrega que los ingresos provenientes del trabajo de su hermano no son suficientes para cubrir los gastos del grupo familiar, en especial de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir del examen de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0600120160516720 de 2016, se advierte que el monto autorizado en favor del hogar equivale a poco m\u00e1s de $2,000 pesos por mes para cada miembro del grupo familiar. Lo anterior permite a la Sala concluir que no hay una correspondencia entre el proceso de identificaci\u00f3n de carencias y el otorgamiento de la ayuda humanitaria. La UARIV no solo omiti\u00f3 el hecho de que los padres, como cabezas del grupo familiar, no pueden contribuir al sostenimiento del hogar, sino que pas\u00f3 por alto una serie de circunstancias que demuestran que la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la actora y sus hermanos los convierte en personas en alto grado de vulnerabilidad, los cuales deben tener un acceso preferente a las ayudas humanitarias previstas en el ordenamiento. M\u00e1s aun si se tiene en cuenta que la desintegraci\u00f3n del grupo familiar tuvo lugar por un episodio violento, que se suma a las circunstancias contrarias a los derechos fundamentales que han afectado a la familia, con especial da\u00f1o hacia los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos hechos demuestran que en este caso particular la falta absoluta de diligencia de la UARIV, deriv\u00f3 en la transgresi\u00f3n grave de los derechos fundamentales de un grupo familiar que se ha visto involucrado en un contexto de violencia desde hace varios a\u00f1os. Ello lleva a concluir que las omisiones de la entidad demandada, en vez de contribuir al restablecimiento de los derechos de estos ni\u00f1os y j\u00f3venes, ha ahondado las heridas dejadas por la guerra, la violencia intrafamiliar y el abandono estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 en el caso analizado, era plenamente factible que, a trav\u00e9s de un m\u00ednimo de actividad administrativa de la UARIV, se hubiesen identificado las circunstancias de grave riesgo para los integrantes de la familia. En ese sentido, no resulta en modo alguno admisible la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela, la cual no hace nada diferente que repetir las graves omisiones de la entidad demandada, adem\u00e1s en abierto desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso. Cabe advertir adem\u00e1s que resulta desproporcionado, en ese sentido, que la atenci\u00f3n urgente de sujetos de especial protecci\u00f3n quede supeditada a la actuaci\u00f3n de la Corte en sede de revisi\u00f3n, a pesar de que se trataba de un asunto suficientemente definido tanto en el orden legal como en la pr\u00e1ctica jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis del caso estudiado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, o en aquellos casos en los que a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, existe un margen de flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En esa medida, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando se garantiza a los ciudadanos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; (ii) que la respuesta se emita en forma pronta y oportuna; (iii) que su contenido sea claro, preciso y de fondo, independiente de que la respuesta sea favorable o no para el solicitante. Cuando se trate de solicitudes presentadas por v\u00edctimas del conflicto armado, del Estado se demanda una atenci\u00f3n mucho m\u00e1s calificada y preferencial, en raz\u00f3n a que se trata de sujetos que se han enfrentado a la violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>39.3. Si bien el solicitante debe acreditar de forma as\u00ed sea sumaria que se encuentra inmerso en una de las circunstancias excepcionales que ameritan la divisi\u00f3n del grupo familiar, la negaci\u00f3n de dicha divisi\u00f3n por no haber aportado documentaci\u00f3n que demuestre el fallecimiento o la privaci\u00f3n de la libertad del padre o madre constituye una carga desproporcionada, que hacen nugatorios los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, con mayor raz\u00f3n si se trata de menores de edad. As\u00ed, la UARIV no puede desconocer su deber de verificar los hechos que invoque el solicitante para ser sujeto de divisi\u00f3n del grupo familiar y, en consecuencia, debe abstenerse de emitir respuestas evasivas o puramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>39.4. El proceso de identificaci\u00f3n de carencias debe encaminarse a la verificaci\u00f3n de las condiciones reales y materiales del hogar sujeto de an\u00e1lisis, con el objetivo de que las medidas que se adopten contribuyan al restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y al mejoramiento de su calidad de vida. Por ende, la UARIV est\u00e1 obligada a ejercer un deber de m\u00ednima diligencia para la verificaci\u00f3n de las condiciones materiales de cada caso, en particular cuando se encuentran potencialmente afectados derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, cuya eficacia tiene car\u00e1cter prevalente en el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 2 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva (e.) en representaci\u00f3n de Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez, quien act\u00faa como agente oficiosa de sus hermanos Alicia P\u00e9rez, Daniela, Juliana y David Rodr\u00edguez P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 a la UARIV (i) escindir los grupos familiares, cuya cabeza de grupo son M\u00f3nica P\u00e9rez Garc\u00eda y Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, y constituir uno nuevo integrado por Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez, quien ser\u00e1 la \u00fanica cabeza del grupo familiar conformado por Alicia P\u00e9rez, Daniela Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Juliana Rodr\u00edguez P\u00e9rez y David Rodr\u00edguez P\u00e9rez, y (ii) iniciar todas las gestiones requeridas para que se realicen las mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de situaci\u00f3n de vulnerabilidad de este nuevo grupo familiar, con el prop\u00f3sito de que, previa verificaci\u00f3n de las circunstancias alegadas por la actora, sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente se requieren para superar el estado de vulnerabilidad del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ordenar\u00e1 que la UARIV contin\u00fae con la entrega de la ayuda humanitaria que fue ordenada mediante auto del 5 de junio de 2017, mientras se llevan a cabo estas gestiones. Una vez se realicen las referidas mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la UARIV deber\u00e1 reliquidar el monto de la ayuda humanitaria, la cual deber\u00e1 obedecer a las condiciones reales y materiales del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advertir\u00e1 a la UARIV que en lo sucesivo se abstenga de emitir respuestas formales o evasivas frente a las solicitudes de divisi\u00f3n de grupo familiar, y de imponer cargas desproporcionadas a los solicitantes para acreditar que se encuentran inmersos en alguna de las causales para escindir el grupo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 2 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso de Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Alicia P\u00e9rez, Daniela Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Juliana Rodr\u00edguez P\u00e9rez y David Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas escindir los grupos familiares, cuya cabeza de grupo son M\u00f3nica P\u00e9rez Garc\u00eda y Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, y constituir uno nuevo integrado por Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Alicia P\u00e9rez, Daniela Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Juliana Rodr\u00edguez P\u00e9rez y David Rodr\u00edguez P\u00e9rez, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia. La cabeza de este nuevo grupo familiar ser\u00e1 Laura Rodr\u00edguez P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie todas las gestiones requeridas para que se realicen las mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de situaci\u00f3n de vulnerabilidad de este nuevo grupo familiar, con el prop\u00f3sito de que sean plenamente identificadas, suministradas y prorrogadas las ayudas que concretamente se requieren para superar el estado de vulnerabilidad del grupo. Mientras se llevan a cabo estas gestiones, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas continuar\u00e1 con la entrega de la ayuda humanitaria que fue ordenada por la Sala de Revisi\u00f3n mediante auto del 5 de junio de 2017. Una vez se realicen las referidas mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 reliquidar el monto de la ayuda humanitaria, la cual deber\u00e1 obedecer a las condiciones reales y materiales del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas estar\u00e1 obligada a comunicar, de manera inmediata, el cumplimiento de cada una de las \u00f3rdenes previstas en los numerales segundo y tercero, al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, para los efectos previstos en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que no incurra nuevamente en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y que en lo sucesivo se abstenga de emitir respuestas formales o evasivas frente a las solicitudes de divisi\u00f3n de grupo familiar, y de imponer cargas desproporcionadas a los solicitantes para acreditar que se encuentran inmersos en alguna de las causales para escindir el grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del medio que considere m\u00e1s expedito y eficaz, a cada una de sus dependencias en el pa\u00eds y que est\u00e9n encargadas de la administraci\u00f3n del Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos los menores de edad v\u00edctimas del conflicto armado, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOA\u00cdZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En raz\u00f3n a que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de cuatro menores de dieciocho a\u00f1os, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de los ni\u00f1os y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas en el expediente de la referencia, se han cambiado los nombres reales de los menores de edad y de sus familiares por unos ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela. Cuaderno I. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Solicitud elevada por la accionante ante la UARIV el 5 de agosto de 2016. Cuaderno I. Folios 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>6 Oficio n\u00famero 201672032652091 del 21 de agosto de 2016. Cuaderno I. Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>7 Acci\u00f3n de tutela. Cuaderno I. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de tutela. Cuaderno I. Folios 23-25. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito presentado por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la UARIV el 9 de junio de 2017 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Cuaderno Corte Constitucional, folios 24-42. \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 14 de junio de 2017. Cuaderno Corte Constitucional, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 136 de 1994. \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. Art\u00edculo 178. Numeral 17. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-460 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-867 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-331 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-150A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-431 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u201csi bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00ed tienen a su cargo el desempe\u00f1o de las funciones propias del Ministerio P\u00fablico a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la instituci\u00f3n de la personer\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver sentencias T-078 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-789 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-137 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201cla instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a trav\u00e9s de ella no se busca el establecimiento de una \u201clitis\u201d, sino que su objetivo principal es la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, seg\u00fan el cual los obst\u00e1culos de tr\u00e1mite no se pueden interponer en la b\u00fasqueda de soluciones reales y efectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-525 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-084 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-835 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-407 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-143 de 1999. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la Magistrada sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 de 2017 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) Que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; (iii) Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iv) Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que esta sea ineficaz por inoportuna. Ver sentencias T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-012 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-571 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1130 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-373 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-814 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-839 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 1448 de 2011. \u201cArt\u00edculo 154. Registro \u00danico de V\u00edctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 4800 de 2011. \u201cArt\u00edculo 17. Entidad responsable del manejo del Registro \u00danico de V\u00edctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ser\u00e1 la encargada de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Sentencia T-067 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia T-004 de 2014. (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u201ces un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, en donde, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, se declara la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de que las v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial, para dicha poblaci\u00f3n.\u201d Igualmente, v\u00e9ase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Ver, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-004 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-525 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sentencias T-067 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada); T-517 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-525 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-573 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-692 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-689 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-556 de 2015 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-417 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-834 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); Auto 119 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Negrilla dentro del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En aquellos grupos familiares cuya divisi\u00f3n obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibir\u00e1n de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional seg\u00fan la conformaci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la persona deber\u00e1 acreditar de manera sumaria dicha situaci\u00f3n. La Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas podr\u00e1 solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la informaci\u00f3n que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-598 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 Mientras los requisitos sustantivos hacen referencia a un par\u00e1metro de probidad en las actuaciones de las personas cuando se acercan a la administraci\u00f3n, los requisitos procesales tienen que ver con la carga que tienen que asumir las personas dentro de los procesos judiciales, para acreditar los hechos que se alegan en sustento de las pretensiones. Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-330 del 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-158 del 2017 (M.P. Alberto Rojas). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cCuando se est\u00e1 ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta, entre otros, el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada;\u00a0el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), haciendo referencias a las sentencias T-136 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-268 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, para recibir la ayuda del Gobierno, el exigir aportar nuevos documentos, sin que estos est\u00e9n siquiera relacionados en un decreto, implica presunci\u00f3n de mala fe\u201d. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0En la misma direcci\u00f3n, ver las sentencias T-501 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-042 de 2009 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-006 de 2009 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia T-099 del 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), la Corte conoci\u00f3 un caso en el que la accionante interpon\u00eda una tutela para solicitar la ayuda humanitaria de emergencia, alegando que Acci\u00f3n Social se negaba a entregarla porque la accionante no hab\u00eda acreditado ante un juzgado, el ICBF o una comisar\u00eda de familia, que hab\u00eda sido abandonada por su compa\u00f1ero permanente. La Corte consider\u00f3 que era acertado exigirle a los reclamantes \u201cque deseen separarse del n\u00facleo familiar que lo prueben\u201d, pues de lo contrario se estar\u00eda \u201ccohonestando una actitud de mala fe de los reclamantes\u201d. No obstante, consider\u00f3 que una prueba sumaria bastaba, como la declaraci\u00f3n extra juicio rendida ante notario que respaldaba las declaraciones que se hab\u00edan realizado ante la administraci\u00f3n. En tanto Acci\u00f3n Social no valor\u00f3 estas actuaciones procesales, la Corte encontr\u00f3 que desconoci\u00f3 los principios de legalidad, de buena fe y de la primac\u00eda del derecho material sobre el sustancial. \u00a0En la misma direcci\u00f3n, ver la sentencia T-234 del 2009 (M.P. Clara Elena Reales). \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cUnos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios \/\/ Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso \/\/ La aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cLa administraci\u00f3n tambi\u00e9n hizo caso omiso del resto de pruebas aportadas en el momento de la solicitud de registro. Se prob\u00f3 el car\u00e1cter de desplazado porque adem\u00e1s de su declaraci\u00f3n, se anexa el certificado de desplazamiento forzado expedido por el Personero Municipal de Condoto-Choc\u00f3. Si bien este no es el funcionario que, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente, debe valorar las declaraciones rendidas, este funcionario s\u00ed forma parte del Sistema. Adem\u00e1s, es evidente que el concepto emanado de un funcionario de tal naturaleza y de tal cercan\u00eda a la poblaci\u00f3n donde ocurri\u00f3 el desplazamiento, no debe excluirse de plano como prueba v\u00e1lida por el mero hecho de no encajar en los par\u00e1metros establecidos por la normatividad\u00a0vigente al momento de expedirse tal concepto.\u00a0Adem\u00e1s de considerar insuficientes las declaraciones y el concepto del personero, la administraci\u00f3n\u00a0pas\u00f3 por alto la promesa de compraventa de un terreno en Condoto, la cual es indicio de posesi\u00f3n de bienes en esa poblaci\u00f3n.\u00a0 Estas pruebas valoradas a la luz de la sana cr\u00edtica permiten concluir que se prob\u00f3 plenamente la condici\u00f3n de desplazado del accionate\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia T-572 del 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que las autoridades se negaron a entregar la ayuda humanitaria consagrada en la Ley 418 de 1997, alegando que no se hab\u00eda acreditado que el da\u00f1o fuera producto de un grupo organizado armado al margen de la ley. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que la respuesta de la administraci\u00f3n presupon\u00eda una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley 418, en tanto esta ley \u201cno establece una obligaci\u00f3n de naturaleza reparatoria a cargo del Estado, imputable a t\u00edtulo de responsabilidad por los actos violentos perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones m\u00ednimas de existencia de las v\u00edctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social\u201d. En la misma direcci\u00f3n, ver la sentencia T-559 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0\u201c[No es admisible] que se considere que la accionante deb\u00eda realizar acciones que fueran m\u00e1s all\u00e1 de informar a las autoridades correspondientes su condici\u00f3n de desplazada y de la de su familia. Si bien es cierto que existe un m\u00ednimo de deber de agencia por parte de la persona desplazada, tambi\u00e9n lo es que dicho deber no puede extenderse al punto de invertir la carga de acci\u00f3n, imponiendo de esta forma sobre la persona un deber desproporcionado que vulnera sus derechos. En el presente caso, Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar cuando, (i) conociendo a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos, que la persona se encuentra en situaci\u00f3n que la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) impone sobre ella una carga adicional de agencia para acceder a las ayudas dispuestas por la pol\u00edtica p\u00fablica de asistencia [humanitaria]; (iii) justificando su omisi\u00f3n en una negativa sobre la solicitud de asistencia, sin ofrecer prueba de ello, sin advertir la inversi\u00f3n de la prueba que opera en estos casos\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cEl accionante, quien se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, solicita a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para s\u00ed y para su menor hija, en raz\u00f3n del fallecimiento de su esposa, de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente.\u00a0 La entidad demandada no reconoce la prestaci\u00f3n, debido a que no obstante los interesados han cumplido con los requisitos legales para ello, la aseguradora Colpatria, se niega a transferir el valor de las sumas adicionales. Por lo tanto, la entidad demandada opuso los efectos de sus controversias contractuales\u00a0particulares en contra del ejercicio de los derechos prestacionales del actor. Corresponde a la entidad demandada ejercer las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a las resultas de ese litigio, pues ello constituir\u00eda una carga irrazonable para el beneficiario de la prestaci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-971 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En la misma direcci\u00f3n, ver la sentencia T-234 del 2009 (M.P. Clara Elena Reales). \u00a0<\/p>\n<p>60 El accionante \u201cno debe padecer la inercia o morosidad de los organismos judiciales en la resoluci\u00f3n de su caso y mucho menos, debe soportar la carga probatoria frente a la presunta suplantaci\u00f3n de identidad al momento de efectuar el cobro del auxilio humanitario. \/\/ Los anteriores hechos no fueron controvertidos por Acci\u00f3n Social, en consecuencia, los mismos deben interpretarse a la luz de los principios de buena fe y favorabilidad, lo que conduce a entender que, pese a su situaci\u00f3n personal, familiar y social, el accionante tuvo la intenci\u00f3n de iniciar los tr\u00e1mites para aclarar lo sucedido con su ayuda humanitaria.\u00a0Como Acci\u00f3n Social s\u00f3lo trata de cubrir su incumplimiento en los resultados de investigaciones penales, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a esta entidad, que adopte las medidas necesarias para que el se\u00f1or Omar Rojas pueda controvertir dentro de un tr\u00e1mite administrativo interno y sumario, los hechos que dieron origen a la suplantaci\u00f3n de identidad ocurrida al momento de recibir el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia y al mismo tiempo pueda allegar los documentos que posea o considere pertinentes para aclarar tal situaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional. Sentencia T-234 del 2009 (M.P. Clara Elena Reales). \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia T-086 del 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y luego el de apelaci\u00f3n ante la decisi\u00f3n de la Red de Solidaridad Social de negar su inscripci\u00f3n en el registro. Ante la contestaci\u00f3n de la Red, que aleg\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n es improcedente pues la se\u00f1ora tiene otros medios judiciales para objetar los actos administrativos que le negaron la inscripci\u00f3n en el registro\u201d, la Corte encontr\u00f3 que \u201caquellos constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados\u201d (\u00e9nfasis agregados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cEncuentra la Corte que al momento de resolver las tutelas, las ciudadanas desplazadas no hab\u00edan obtenido una respuesta oportuna y de fondo por parte de Acci\u00f3n Social a su petici\u00f3n de pr\u00f3rroga,\u00a0por lo que tuvieron que acudir a la acci\u00f3n de tutela para conseguir una contestaci\u00f3n concreta a sus necesidades. Adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los casos la espera de la\u00a0pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria\u00a0lleg\u00f3 a prolongarse hasta por ocho meses, generando una enorme incertidumbre a las accionantes y su grupo familiar.\u201d Corte Constitucional. Sentencia T-869 de 2008. (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En la sentencia T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte consider\u00f3 que la interposici\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ante la demora de dos a\u00f1os por parte de la administraci\u00f3n para dar respuesta, era suficiente para que proceda la ayuda humanitaria, ante la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrenta la accionante. En la misma direcci\u00f3n, ver las sentencias T-391 de 2008 (Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-586 del 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2017 (M.P. Alberto Rojas). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Sentencia T-085 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) (supra.) \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia T-586 del 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer campesina, desplazada y madre cabeza de hogar a cargo de 10 hijos, que de manera infructuosa hab\u00eda hecho m\u00faltiples solicitudes de la ayuda humanitaria en los a\u00f1os 1999 y 2008, y concedi\u00f3 la ayuda humanitaria debido a la falta de respuesta de las autoridades en contraste con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencia T-099 del 2010 (supra.) \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0(supra.) \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver Sentencia T-971 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (supra.) \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cEn consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. \/\/ Al igual que con el punto anterior, la buena fe implica la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de Acci\u00f3n Social quien tiene que demostrar, frente a una prueba sumaria del solicitante, que \u00e9ste no es desplazado\u201d. Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada en la T-787 del 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver Sentencia T-234 del 2009 (M.P. Clara Elena Reales) (supra.) \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPara proferir una sentencia judicial que ponga fin a la controversia originada por la aparente amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe alcanzar el convencimiento necesario para determinar si existi\u00f3 o no la afectaci\u00f3n de los derechos del actor y si la entidad accionada es la responsable de tal circunstancia \/\/ Para tal efecto, le corresponde al juez de tutela constatar la veracidad de los hechos narrados y valorar las pruebas que aporta el accionante\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cEn caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en declarar la facultad \u2013 deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). Reiterada en la T-196 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cEs as\u00ed como se demandan de \u00e9l altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetr\u00edas entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en \u00faltimas, la vigencia de un orden justo.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 La actuaci\u00f3n de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra consagrada adem\u00e1s en la Ley 136 de 1994, cuyo art\u00edculo 178 establece entre las funciones de esos servidores p\u00fablicos la de \u201cinterponer por delegaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}