{"id":25569,"date":"2024-06-28T18:33:07","date_gmt":"2024-06-28T18:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-490-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:07","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:07","slug":"t-490-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-17\/","title":{"rendered":"T-490-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el defecto material o sustantivo este Tribunal ha se\u00f1alado que se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron para la misma. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cla pensi\u00f3n de vejez se define como un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os -, es decir, que el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones derogando todos aquellos sistemas que exist\u00edan antes de su vigencia; no obstante, en el art\u00edculo 36 se instituy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de \u201cproteger a quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior\u201d. Ese r\u00e9gimen, seg\u00fan esta Corte, es \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU.769\/14 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-V\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las aportadas al ISS \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al aplicar r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso y desfavorable y no estudiar procedencia de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez en virtud del Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente constitucional consagrado en sentencia SU.769\/14 sin justificar suficientemente razones para apartarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.105.419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mercedes Amazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mercedes Amazo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial, la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo ejerce acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 27 de agosto de 2009 la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo, que actualmente cuenta con 70 a\u00f1os2, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones en varias oportunidades al estimar cumplidos los requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n, peticiones que \u00a0fueron denegadas en sendas ocasiones3 por esa entidad siendo la \u00faltima de ellas, la Resoluci\u00f3n GNR 277355 de 5 de agosto de 20144. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, Colpensiones manifest\u00f3 expresamente que la afiliada es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero que revisados los requerimientos contenidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, no re\u00fane los 20 a\u00f1os de aportes entre el ISS y las otras cajas del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es claro que la se\u00f1ora Amazo acredita la edad requerida, sin embargo no demostr\u00f3 la existencia de 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo al ISS exclusivamente \u00a0y tan solo reporta 321 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 19935, indic\u00f3 que la actora no cumple con el m\u00ednimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ya que acumula 961 semanas, discriminando los periodos de reporte. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que bajo ninguno de los reg\u00edmenes expuestos era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2014, mediante apoderada judicial, la accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento de la precitada prestaci\u00f3n social. Argument\u00f3 que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en pensiones al momento de resolver su situaci\u00f3n. Estim\u00f3 la cuant\u00eda en 20 salarios m\u00ednimos, los cuales comprenden las mesadas correspondientes a un salario m\u00ednimo desde que se consolid\u00f3 el derecho hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, es decir, a partir del a\u00f1o 2010 al 2014, as\u00ed como el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del material probatorio allegado por la parte demandante, se acompa\u00f1\u00f3 certificado de 28 de diciembre de 1993 expedido por la Contralor\u00eda General del Tolima6 en el cual consta el periodo laborado por la accionante como aseadora y celadora de la Alcald\u00eda del municipio de Ambalema -Tolima- entre el 15 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constancias laborales expedidas el 24 de marzo de 20007 por la Secretar\u00eda de Hacienda y el 22 de abril de 20138 por la Secretaria General y de Gobierno del mencionado ente territorial, donde se consigna que la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo se desempe\u00f1\u00f3 como aseadora o auxiliar de servicios generales desde el 1 de enero de 1994 hasta el 19 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se alleg\u00f3 documento suscrito el 30 de septiembre de 2014 por el Consorcio Colombia Mayor9 donde se acredita que la actora estuvo vinculada al fondo de solidaridad pensional r\u00e9gimen subsidiado de pensi\u00f3n como trabajadora independiente urbana desde el 1\u00ba de diciembre de 2006 hasta el 11 de junio de 2010, fecha en la cual fue desvinculada del programa por mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en sentencia proferida en audiencia de 28 de septiembre de 201610 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez a la accionante. En primera medida, destac\u00f3 que la se\u00f1ora Amazo conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en tanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 849,57 semanas cotizadas, esto es, m\u00e1s de las 750 semanas exigidas por dicha norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la actora viene solicitando su pensi\u00f3n desde el a\u00f1o 2011 y que ha interpuesto diversas peticiones y recursos para tal efecto. Indic\u00f3 que estudiados los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988, la se\u00f1ora Amazo cumple con la exigencia de edad m\u00ednima desde 2003. Analizado el tiempo de servicio que debe superar los 20 a\u00f1os (1028 semanas), teniendo en cuenta tanto el periodo laborado en el municipio de Ambalema -Tolima-, as\u00ed como los aportes subsidiados efectuados a Colpensiones, coligi\u00f3 que la accionante acumul\u00f3 961 semanas. De tal forma, consider\u00f3 que no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social. En dicha audiencia, se formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e111 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo como quiera que la norma aplicable para el computo de aportes p\u00fablicos y privados, esto es, la Ley 71 de 1988 exige 20 a\u00f1os de servicio para acceder a la pensi\u00f3n; empero, la se\u00f1ora Amazo \u00a0solo cuenta con 1.005,78 semanas, es decir, 19 a\u00f1os 6 meses y 20,3 d\u00edas, lo cual es \u00a0insuficiente de cara a la legislaci\u00f3n referida. Refiri\u00f3 que se tuvieron en cuenta 872,92 semanas laboradas para el municipio de Ambalema, 128,57 semanas en Colpensiones subsidiado por el programa Colombia Mayor del cual fue retirada por tener m\u00e1s 7 meses de mora y, 4,29 semanas aportadas como independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Acuerdo 049 de 1990, determin\u00f3 que tampoco proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debido a que la accionante solo acredita 354,15 efectivamente canceladas al ISS (hoy Colpensiones) y en virtud de la tesis mayoritaria de la Sala de Decisi\u00f3n no es viable acumular tiempos de cotizaci\u00f3n p\u00fablicos que no hayan sido efectuados ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Martha \u00c1vila Triana salv\u00f3 el voto12 con fundamento en que si era plausible jur\u00eddicamente la acumulaci\u00f3n de periodos p\u00fablicos y privados para acceder a la prestaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, conforme al criterio expuesto en la SU-769 de 2014 en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral. Agreg\u00f3 que en el expediente consta que la actora acredit\u00f3 128,57 semanas con Colpensiones y 872,92 con Cajanal, para un total de 1.001,49 semanas cotizadas. En tal sentido, consider\u00f3 que se debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la apoderada manifiesta que la accionante contaba para el 1\u00ba de abril de 1994 con 45 a\u00f1os de edad. Asegura que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en tanto acumula m\u00e1s de 1.000 semanas cotizadas y que en la actualidad no goza de los medios econ\u00f3micos para suplir su propia subsistencia. Agrega que tuvo que presentar demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n social, la cual fue negada en ambas instancias por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se incurre en un defecto sustantivo cuando se inaplica un r\u00e9gimen especial de pensiones, como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993. Resalta la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se disponga corregir la decisi\u00f3n ordinaria proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que se ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la pensi\u00f3n de vejez con el correspondiente retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 13 de enero de 2017, la apoderada de la parte demandante alleg\u00f3 copia de las actas de las audiencias p\u00fablicas celebradas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., as\u00ed como del salvamento de voto suscrito por la Magistrada Martha \u00c1vila Triana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos se\u00f1alados en la impugnaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada expuso que la accionante es una persona de la tercera edad, con m\u00e1s de 70 a\u00f1os, no cuenta con \u201crecursos fijos ni un sistema de salud digno\u201d, no tiene contacto permanente con sus hijos, no goza de un m\u00ednimo vital y est\u00e1 en un nivel bajo del Sisben. Agreg\u00f3 que ha sufrido dos preinfartos por lo cual debe guardar reposo permanente y requiere de manera prioritaria que se protejan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto se configur\u00f3 un defecto sustantivo en las sentencias ordinarias de ambas instancias, como quiera no se tuvieron en cuenta los par\u00e1metros establecidos en la SU-769 de 2014 pese a que la actora cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y cuenta con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si bien era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, este no puede ser considerado como un medio eficaz como quiera que tarda \u201cm\u00e1s a\u00f1os en ser resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 13 de enero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n impetrada, vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 16 de enero de 2017, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n ordinaria proferida se ajust\u00f3 a lo establecido en la Ley 100 de 1993, al art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, anot\u00f3 que la determinaci\u00f3n no conculc\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la accionante por lo que solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n \u201csub examine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 16 de enero de 2017, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante. Resalt\u00f3 que el conocimiento en primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la entidad demanda al considerar que si bien la demandante hab\u00eda conservado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014 por haber contado con m\u00e1s de 750 semanas a la entrada de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no alcanzaba a cumplir los 20 a\u00f1os exigidos por dicho r\u00e9gimen pensional ya que solo acumulaba 961 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en segunda instancia el Tribunal confirm\u00f3 bajo argumentos similares a los de la sentencia recurrida, es decir, al no haberse acreditado el requisito de 20 a\u00f1os de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Alleg\u00f3 copia magn\u00e9tica de la grabaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2017 manifest\u00f3 que, pese a haber ejercido la acci\u00f3n ordinaria laboral, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para efectuar la reclamaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n -los cuales no fueron especificados-, por lo que pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de las pretensiones formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que no corresponde al juez constitucional analizar de fondo el reconocimiento pensional que solicita la peticionaria, sino que el juez ordinario debe conocer de tales asuntos a trav\u00e9s de los medios legales establecidos para tal efecto. De manera general afirm\u00f3 que la demanda de tutela no cumple con los requisitos exigidos por este Tribunal en materia de solicitudes de amparo contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de traslado no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de parte de esta entidad vinculada al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de enero de 2017 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados con fundamento en que no se deduce vulneraci\u00f3n alguna del acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la parte accionante cont\u00f3 con la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que era el medio id\u00f3neo para exponer sus inconformidades respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sin que lo hubiere presentado o justificado su \u00a0conducta pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, concluy\u00f3 que la accionante no se puede beneficiar de su actuar incurioso y negligente para que, mediante la v\u00eda preferente, residual y sumaria del amparo constitucional, se debatan los reparos que formula ante la sentencia ordinaria cuando desech\u00f3 el escenario natural para su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado el 10 de febrero de la presente anualidad, la apoderada de la parte demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo los argumentos se\u00f1alados en el numeral 1.3. de los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 9 de marzo de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en que la parte accionante contaba con la oportunidad procesal para reprochar la decisi\u00f3n ordinaria mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En esa medida, atendiendo a que la peticionaria no agot\u00f3 dicho medio de defensa judicial la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral cobr\u00f3 firmeza, lo cual no puede ser subsanado mediante la acci\u00f3n constitucional y, por ende, la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de audiencia p\u00fablica celebrada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, (folio 19, cuaderno n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de audiencia p\u00fablica expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como del salvamento de voto suscrito por la Magistrada Martha \u00c1vila Triana, (folios 20 a 25, cuaderno n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la grabaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, (folio 28, cuaderno n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente ordinario laboral radicado 110013105021201500072-01 remitido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, (folio 1 a 182, cuaderno n\u00famero 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto de 29 de junio de 2017, el magistrado sustanciador (e.) decreto la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, remita en calidad de pr\u00e9stamo a esta Corporaci\u00f3n el expediente ordinario laboral radicado 110013105021201500072-01 correspondiente al proceso promovido por Gloria Mercedes Amazo contra Colpensiones y Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REQUERIR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, remita a esta Corporaci\u00f3n el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante Gloria Mercedes Amazo, identificada con la C.C. 28.574.737, actualizado a la fecha de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REQUERIR a la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP- \u00a0que, en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, remita a esta Corporaci\u00f3n el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante Gloria Mercedes Amazo, identificada con la C.C. 28.574.737, actualizado a la fecha de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante escrito de 11 de julio de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- remiti\u00f3 el reporte de la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo, en el cual consta que acumula 321 de semanas cotizadas en la historia laboral actualizada entre 01 de enero de 1967 hasta el 10 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En oficio del 11 de julio de 2017, el Director Jur\u00eddico de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional -UGPP- manifest\u00f3 que esa entidad no es competente para para expedir el reporte de semanas cotizadas por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto de 14 de julio de la presente anualidad, se orden\u00f3 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad que facilitara a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo el expediente ordinario n\u00fam. 11001310502120150007200, correspondiente al proceso promovido por Gloria Mercedes Amazo contra Colpensiones y Colfondos S.A., el cual fue recibido en esta Corporaci\u00f3n el 17 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se puso a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s, el expediente junto con las pruebas allegadas por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que se pronunciaran sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2017, la apoderada de la parte accionante manifest\u00f3 que en la historia laboral allegada por Colpensiones faltaban los tiempos p\u00fablicos cotizados por la se\u00f1ora Amazo, que al ser computados reflejan aportes por m\u00e1s de 1000 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la actora tiene 70 a\u00f1os de edad, padece m\u00faltiples dolencias de salud y no cuenta con un m\u00ednimo vital para garantizar su subsistencia, dependiendo de la caridad de sus vecinos para solventar sus necesidades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en oficio de 24 de julio de 2017 se\u00f1al\u00f3 que los hechos que originaron la presente solicitud de amparo no tienen relaci\u00f3n alguna con las competencias y funciones de esa entidad, por lo que requiere que se le desvincule del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto estatutario 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a este Tribunal resolver si \u00bflas providencias de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante al no haber aplicado la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, conforme al precedente de la sentencia SU-769 de 2014?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993; iii) la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 bajo las reglas establecidas en la sentencia SU-769 de 2014; y iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En numerosas ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. De la lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados o amenazados. Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se causa por quienes act\u00faan\u00a0en ejercicio de funciones oficiales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el aumento del uso de la acci\u00f3n de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de establecer unos l\u00edmites a su ejercicio. Es as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Por ello, en los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era permitida \u00fanicamente ante decisiones judiciales que incurrieran en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte redefini\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificaci\u00f3n o cuando \u201cla interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n realizada en dicha sentencia: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente sobre el defecto material o sustantivo este Tribunal ha se\u00f1alado que se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d16. En la sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente17, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada18, (c) es inexistente19, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n20, (e) o a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable22\u00a0o el funcionario judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de forma contraevidente\u00a0-interpretaci\u00f3n contra legem-\u00a0o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes23;\u00a0tambi\u00e9n, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos\u00a0erga omnes25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva26 o claramente contraria a la Constituci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor\u00a0 judicial da insuficiente sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, para el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la Ley 100 de 199333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron para la misma. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cla pensi\u00f3n de vejez se define como un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os -, es decir, que el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones derogando todos aquellos sistemas que exist\u00edan antes de su vigencia; no obstante, en el art\u00edculo 3635 se instituy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de \u201cproteger a quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior\u201d36. Ese r\u00e9gimen, seg\u00fan esta Corte, es \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene las condiciones para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, se puede continuar con la exigencia de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas) determinados en el sistema anterior que cobijaba al trabajador en el momento que entr\u00f3 a regir el mencionado cuerpo normativo, el 1\u00ba de abril de 1994, siempre y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO COTIZADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres: 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres: 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este periodo de transici\u00f3n no es ilimitado puesto que, con ocasi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableci\u00f3 como l\u00edmite temporal el 31 de julio de 2010, excepto para el trabajador que tuviera 750 semanas al momento de entrar en vigencia el acto. De no cumplirse con esta exigencia, la pensi\u00f3n deber\u00e1 analizarse conforme al sistema ordinario contenido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 938 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, los cotizantes que al 1\u00ba de abril de 1994 tuvieran 15 a\u00f1os de servicio, 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es mujer, o 40 de edad o m\u00e1s si es hombre, tienen derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, que se les aplique la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ello bajo los l\u00edmites fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010 o en todo caso hasta el a\u00f1o 2014 bajo las particularidades expuestas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 bajo las reglas establecidas en la sentencia SU-769 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un principio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, afiliados al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, ten\u00edan derecho a que su pensi\u00f3n se estudiara con fundamento en el Acuerdo 049 de 199039. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ante la situaci\u00f3n de algunos trabajadores que no contaban con el n\u00famero requerido de semanas cotizadas en el sector privado al Seguro Social, se generaron m\u00faltiples solicitudes para que se les computaran con los tiempos de servicio prestados a entidades p\u00fablicas cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal en la sentencia SU-769 de 2014 estableci\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre la viabilidad de acumular los per\u00edodos laborados para entidades p\u00fablicas y privadas. En esa oportunidad, la Sala Plena acogi\u00f3 la posibilidad de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio, con fundamento en el \u201cprincipio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. As\u00ed las cosas, este Tribunal consider\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Finalmente, tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-514 de 2015, T-408 de 2016 y T-029 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-514 de 2015, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez quien consider\u00f3 que las decisiones en el marco de un proceso ordinario laboral expedidas por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, tras negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Este Tribunal concluy\u00f3 que los jueces que conocieron el proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, por no tener en cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector p\u00fablico por la se\u00f1ora \u00c1lvarez sosteniendo que seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden acumular los tiempos de servicios de ese sector con las cotizaciones efectuados al ISS, conllevando con ello una irregularidad que obstaculizaba la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante y que se deriv\u00f3 de una interpretaci\u00f3n inaceptable del precitado cuerpo normativo, seg\u00fan la SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en la sentencia T- 408 de 2016 protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la se\u00f1ora Luz Marina Pira Tique, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad responsable de la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas al apartarse expresamente del precedente constitucional consagrado en la sentencia SU-769 de 2014 y negarse a incluir en el c\u00f3mputo de la historia laboral el tiempo de servicios causados por la peticionaria entre el 10 de enero de 1989 y el 26 de septiembre de 2002 en el \u00e1rea de servicios generales del municipio de Soacha, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada en virtud del Acuerdo 049 de 1990. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal consider\u00f3 que el ente accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque sus argumentos \u201cno se dirigieron a cuestionar la correcci\u00f3n constitucional del precedente de esta corporaci\u00f3n frente a la totalizaci\u00f3n de aportes en el r\u00e9gimen pensional del Acuerdo 049 de 1990. Tampoco plantearon una tesis jurisprudencial alternativa que permita un mejor desarrollo de los derechos, principios y valores constitucionales. Por el contrario, la autoridad accionada reiter\u00f3 una postura que conduce a la infracci\u00f3n del derecho a la seguridad social, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en su calidad de int\u00e9rprete supremo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-029 de 2017 se estudi\u00f3 la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or Miguel Antonio Valderrama Ortiz contra Colpensiones, que a su juicio conculc\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, indicando que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible si se cotiz\u00f3 exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales. En efecto, la Corte advirti\u00f3 que son reiteradas las ocasiones en las que Colpensiones ha impuesto graves restricciones a los trabajadores, con el fin de impedir su acceso efectivo a la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, procedi\u00f3 a analizar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la referida norma a la luz de la acumulaci\u00f3n de tiempos prevista en la sentencia SU-769 de 2014, encontrando que si bien el peticionario tiene sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, no acredita las semanas m\u00ednimas cotizadas, ya que \u00fanicamente tiene 385,92 entre aquellas laboradas para el sector p\u00fablico y el sector privado en los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, y 982,09 hasta 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual culmin\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, queda claro que la Corte reiteradamente ha aplicado el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014, seg\u00fan el cual en virtud de los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, la instituci\u00f3n encargada de reconocer la pensi\u00f3n de vejez debe computar los tiempos de servicio prestados a entidades p\u00fablicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las 500 o 1000 semanas cotizadas conforme al Acuerdo 049 de 1990. Ello extiende la garant\u00eda de la seguridad social, conforme con la m\u00e1xima de progresividad contenida en los art\u00edculos 48 C. Pol. y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de apoderada judicial, la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, pues considera que las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y al debido proceso, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que no contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n ordinaria tuvo como sustento el no haberse acreditado el requisito de 20 a\u00f1os de servicio para acceder a la pensi\u00f3n reclamada en virtud de la Ley 71 de 1988, por lo que no procede el amparo constitucional solicitado; respecto de la inaplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n se encauz\u00f3 en lo consagrado en la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin explicar sus argumentos concretos, por lo que coligi\u00f3 que no transgredi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. Colpensiones indic\u00f3 que la se\u00f1ora Amazo cuenta con medios ordinarios id\u00f3neos para reclamar sus derechos por lo cual solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la providencia bajo similares argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde, entonces, a este Tribunal determinar, como asunto previo, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. En atenci\u00f3n a la jurisprudencia rese\u00f1ada, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento, que se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional del asunto. Este requerimiento se advierte observado en el asunto sub examine, debido a que comprende la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas por dos instancias judiciales ante las cuales se surti\u00f3 el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones y sobre las cuales se alega un defecto sustantivo. Aunado a ello, compromete el acatamiento del precedente constitucional fijado por este Tribunal desde la sentencia SU-769 de 201440, \u00a0que aval\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios p\u00fablicos y privados cotizados, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990. Se aclara que para el momento de la expedici\u00f3n de las decisiones ordinarias del proceso laboral, el 28 de septiembre de 2016 y el 19 de octubre de 2016, el precedente determinado en la sentencia SU-769 de 2014 se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal escenario, tambi\u00e9n reviste especial trascendencia la edad avanzada de la actora, quien cuenta con 70 a\u00f1os de edad, por lo cual es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; adem\u00e1s su estado de salud est\u00e1 deteriorado debido a que ha sufrido dos preinfartos, requiere reposo permanente y no cuenta con recursos para garantizar su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos judiciales. Revisado el presente caso, se observa que la accionante agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, aunque no ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del proceso laboral proferida por el Tribunal Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la petici\u00f3n de amparo contra providencia judicial es improcedente cuando se utiliza como mecanismo alterno a los medios ordinarios o cuando pretende revivir t\u00e9rminos fenecidos al no haberse interpuesto oportunamente los recursos dispuestos en la regulaci\u00f3n vigente, tambi\u00e9n ha determinado que puede llegar a ser procedente siempre que se demuestre que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n y por lo tanto su situaci\u00f3n merece especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d 41. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-651 de 2013 se analiz\u00f3 un asunto en que las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente una acci\u00f3n de tutela, debido a que el apoderado judicial del accionante dej\u00f3 vencer en silencio la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir las decisiones judiciales en donde se exoner\u00f3 al empleador de pagar los aportes pensionales correspondientes a 12 a\u00f1os de labor del demandante, limit\u00e1ndole de esa forma la posibilidad de adquirir la pensi\u00f3n de vejez. En tal ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el requisito de subsidiaridad se satisfizo, pues la raz\u00f3n para que no se agotaran todos los mecanismos de defensa judicial, puntualmente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, fue la indebida defensa t\u00e9cnica y no causas atribuibles al accionante. Igualmente, la Corte entendi\u00f3 que la avanzada edad del actor y sus limitadas condiciones econ\u00f3micas hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-514 de 2015 en un caso similar, la Corte flexibiliz\u00f3 la exigencia del agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n argumentando que si bien la peticionaria no acudi\u00f3 a dicho mecanismo\u00a0para controvertir las decisiones objeto de amparo, tambi\u00e9n lo es que, tal como lo indic\u00f3 en el escrito de tutela, dada su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y su nivel de formaci\u00f3n confi\u00f3 en la defensa gratuita que le suministr\u00f3 un profesional del derecho. Agreg\u00f3 este Tribunal que se deben atender las circunstancias especiales de la actora, pues tiene 80 a\u00f1os de edad y aduce no poseer recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la que habr\u00eda sido desproporcionado someterla al agotamiento del recurso judicial extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en sentencia T-408 de 2016 se estudi\u00f3 una solicitud de amparo contra sendas providencias que negaron el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, frente a las cuales la actora propuso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue desistido posteriormente. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que en principio se tornar\u00eda improcedente el amparo, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio. Sin embargo, atendiendo a la materia objeto de debate y las condiciones de existencia de la accionante, la Corte consider\u00f3 que la ausencia de agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no representa un obst\u00e1culo para la procedencia formal de la tutela. En particular, porque i) en el caso concreto resultaba una carga desproporcionada para la accionante, ya que ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad y padec\u00eda artritis reumatoide, enfermedad pulmonar obstructiva y otras dolencias que mermaban su expectativa de vida; ii) carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos por lo que su situaci\u00f3n requer\u00eda un tr\u00e1mite expedito; y iii) el procedimiento de casaci\u00f3n se advierte falto de idoneidad y eficacia en el caso concreto ya que no cuenta con un instrumento de medidas cautelares que permita atender de forma pronta el reclamo de la accionante. Adem\u00e1s, porque la postura vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, impide la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios y aportes, con lo cual se ver\u00edan negadas las pretensiones de la actora y la someter\u00eda a las sanciones procesales aplicables en estos casos, como las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se observa que si bien la actora no interpuso el recurso de casaci\u00f3n, existen varias situaciones que flexibilizan la exigencia de este requisito conforme a la jurisprudencia rese\u00f1ada. As\u00ed, a juicio de esta Sala ser\u00eda una carga desproporcionada exigirle a la accionante haber agotado el recurso extraordinario ya que cuenta con 70 a\u00f1os de edad y se encuentra en delicado estado de salud debido a dos preinfartos, lo cual merma su expectativa de vida; igualmente, como quiera que no goza de recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia se hace imperioso un pronunciamiento pronto que defina su situaci\u00f3n pensional, no obstante el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de tal recurso puede tomar varios meses o a\u00f1os, por lo que el mecanismo no es id\u00f3neo atendiendo las condiciones de vida de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la casaci\u00f3n carece de la idoneidad y eficacia requerida en este caso, al no contar con la posibilidad de decretar alguna medida cautelar que permita atender de forma oportuna el reclamo de la accionante. Bajo tal contexto, reviste trascendencia que la postura vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 impide la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios y aportes, por lo que se puede prever un pronunciamiento en contra de las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, si bien el litigio laboral promovido por la actora se encauzar\u00eda en el presupuesto contenido en el art\u00edculo 87.1. del C\u00f3digo Procesal Laboral referido a la aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, no es susceptible de recurso extraordinario de casaci\u00f3n dado que su cuant\u00eda se estim\u00f3 en 20 salarios m\u00ednimos y el art\u00edculo 86 del referido estatuto exige que se superen los 100 salarios. Hechas las anteriores precisiones el presente requerimiento se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de inmediatez. En relaci\u00f3n con este presupuesto la Corte ha referido que aun cuando el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, este debe ser razonable teniendo en cuenta el momento en que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n. En tal sentido, la razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por las particularidades del caso concreto42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que las decisiones de instancia dentro del proceso ordinario laboral fueron adoptadas el 28 de septiembre de 2016 y el 19 de octubre de 2016. La se\u00f1ora Amazo interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 19 de diciembre de 2016, lo cual supone que el amparo fue instaurado en un t\u00e9rmino prudencial de tres meses contados desde el mismo momento en que vio afectados sus derechos fundamentales. Por tanto, se advierte cumplido el presupuesto de inmediatez en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Esta exigencia no se aplica al asunto bajo estudio dado que el defecto alegado es de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. La accionante expuso en la demanda de tutela, as\u00ed como en el escrito de impugnaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social, ante las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el proceso ordinario laboral, en las no que se dio aplicaci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, acorde con la interpretaci\u00f3n realizada en la sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Se advierte cumplido en tanto las providencias censuradas hicieron parte de un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito espec\u00edfico de procedibilidad. Existencia de un defecto sustantivo en el que incurrieron los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. As\u00ed las cosas, se procede a \u00a0analizar los requerimientos espec\u00edficos, en concreto la causal alegada por la parte actora, es decir, el defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 45 a\u00f1os edad43, como en efecto se reconoci\u00f3 expresamente en la Resoluci\u00f3n GNR 277355 expedida por Colpensiones, en la que se refiri\u00f3 que la se\u00f1ora Amazo cumple con los requisitos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199344. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia suscitada se refiere a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, fundamento del defecto sustantivo alegado por la accionante, al considerar que tanto el Tribunal como el Juez Laboral no interpretaron esa disposici\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a verificar el acatamiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y, con fundamento en su literal deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante. En el tr\u00e1mite administrativo Colpensiones hizo el an\u00e1lisis de conformidad con tres reg\u00edmenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluido el correspondiente al Acuerdo 049 de 1990, como consta en la Resoluci\u00f3n GNR 277355 de 5 de agosto de 2014 elemento probatorio primordial en el proceso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la reclamaci\u00f3n administrativa que dio origen a dicho litigio abord\u00f3 expl\u00edcitamente dicho r\u00e9gimen y lo descart\u00f3 al no contar con 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, para la Corte es claro que era obligaci\u00f3n del juez natural revisar la concurrencia de las exigencias determinadas en el referido Acuerdo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, al momento de resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el fallador ordinario desconoci\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte en diferentes decisiones45 ha mencionado que la entidad o la autoridad encargada de definir si le asiste raz\u00f3n al peticionario, debe estudiar no solo los requisitos del r\u00e9gimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, este Tribunal colige que en el fallo ordinario laboral de primera instancia se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que resultaba m\u00e1s gravosa para la solicitante -Ley 71 de 1988-46 y al no estudiar la procedencia del reconocimiento en virtud de una disposici\u00f3n m\u00e1s favorable como el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia ante el incumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988. Adem\u00e1s, revis\u00f3 la situaci\u00f3n de la actora de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, coligiendo que la se\u00f1ora Amazo no reun\u00eda las exigencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que solo contaba con 354,15 semanas cotizadas directamente al ISS, atendiendo a que la tesis mayoritaria de la Sala dispon\u00eda la imposibilidad de acumular tiempos de cotizaci\u00f3n p\u00fablicos que no hayan sido efectuados ante esa entidad en ese r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ad quem se apart\u00f3 expresamente del precedente constitucional consagrado en la sentencia SU-769 de 2014 al no incluir en el c\u00f3mputo de la historia laboral el tiempo de servicios laborados por la actora entre el 15 de mayo de 1978 y el 19 de mayo de 2000 como aseadora, auxiliar de servicios generales y celadora del municipio de Ambalema -Tolima-. Bajo esa \u00f3ptica, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular este Tribunal ha considerado que las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente constitucional en eventos concretos, siempre y cuando i) lo hagan de manera expresa, ii) demuestren con argumentos serios y convincentes que el precedente desconoce la Constituci\u00f3n y iii) acrediten que la postura alternativa representa una mejor lectura de los derechos, principios y valores constitucionales47. Lo anterior con base en que \u201cel respeto por los precedentes constitucionales resulta crucial para asegurar la vigencia del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, salvaguarda el postulado de confianza leg\u00edtima en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, materializa la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales y, finalmente, garantiza la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se apart\u00f3 del precedente constitucional consagrado en la Sentencia SU-769 de 2014, limit\u00e1ndose a manifestar que es la postura mayoritaria de ese cuerpo colegiado. El accionado no present\u00f3 argumentos dirigidos a cuestionar la postura de esta Corporaci\u00f3n frente a la viabilidad de computar aportes p\u00fablicos y privados en el r\u00e9gimen pensional del Acuerdo 049 de 1990; como tampoco plante\u00f3 una tesis jurisprudencial alternativa que permita un mejor desarrollo de los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ese \u00f3rgano judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desconocer el precedente constitucional sin ofrecer un grado razonable de argumentaci\u00f3n para apartarse, aplicando una interpretaci\u00f3n del referido Acuerdo regresiva e inobservante del principio de favorabilidad. En contraste, la posici\u00f3n del salvamento de voto es acertada, como quiera la magistrada Martha \u00c1vila Triana consider\u00f3 que al computar ambos tiempos de servicio de conformidad con la sentencia SU-769 de 2014, la se\u00f1ora Amazo acreditar\u00eda un total de 1.001,49 semanas cotizadas, por lo que correspond\u00eda revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, se procede a verificar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo que fue denegada. De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se requiere acreditar: (i) 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n, o 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es mujer; y (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo probado en el expediente, la se\u00f1ora Amazo naci\u00f3 el 15 de agosto de 1948, por lo que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os exigidos el 15 de agosto de 2003, de forma que el requisito de edad se advierte acatado. As\u00ed fue expuesto en la Resoluci\u00f3n GNR 277355 de 5 de agosto de 2014 y reconocido en las decisiones de instancia ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el cumplimiento de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de conformidad con los hechos probados en el proceso ordinario se tiene que la accionante cuenta con 1.005,78 semanas al tenor de lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en fallo de 19 de octubre de 2016, las cuales se discriminan as\u00ed: 872,92 semanas laboradas para el municipio de Ambalema y 128,57 semanas en Colpensiones subsidiado en el programa Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se soporta en las pruebas allegadas, a partir de las cuales la Corte encuentra que la se\u00f1ora Amazo labor\u00f3 para el municipio de Ambalema -Tolima- como aseadora, celadora y auxiliar de servicios generales desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 19 de mayo de 2000. Se aclara que este tiempo corresponde a periodos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a lo certificado en la Resoluci\u00f3n GNR 277255 de 5 de agosto de 201449, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de du pensi\u00f3n de vejez, la accionante acumul\u00f3 semanas cotizadas de manera independiente, esto es, en el sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la accionante reuni\u00f3 en tiempos p\u00fablicos y privados 1.005,78 semanas cotizadas acorde con los hechos encontrados como ciertos por el Tribunal accionado, lo que permite concluir que efectivamente cumple con los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, puntualmente, con la exigencia de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Corporaci\u00f3n colige que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., al confirmar la sentencia del Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al dar aplicaci\u00f3n a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso y desfavorable para la accionante, as\u00ed como por el desconocimiento del precedente vertido en una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte sin justificar suficientemente las razones para apartarse. Igualmente, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad recay\u00f3 en el mismo defecto al no haber estudiado la procedencia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a la luz del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo. Igualmente, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la actora. En su lugar, se ordenar\u00e1 a esta \u00faltima autoridad judicial que profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por la accionante en el municipio de Ambalema -Tolima-, as\u00ed como las dem\u00e1s cotizaciones efectuadas a Colpensiones, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- ser\u00e1n desvinculadas del presente tr\u00e1mite, de conformidad con las consideraciones expuestas de manera precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Gloria Mercedes Amazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el tiempo laborado por la accionante en el municipio de Ambalema -Tolima- para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo establecido en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DEVOLVER al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el expediente n\u00famero 11001310502120150007200, correspondiente al proceso laboral ordinario promovido por Gloria Mercedes Amazo contra Colpensiones y Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DESVINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para mejor entendimiento, la Sala incluir\u00e1 en este ac\u00e1pite los fundamentos de hecho que dieron lugar al proceso ordinario cuyas decisiones se controvierten mediante la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme consta en su documento de identidad que obra a folio 2 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluciones VPB 2480 de 25 de febrero de 2014, GNR 203947 de 12 de agosto de 2013, GNR 055783 de 9 de abril de 2013, 23405 de 27 de junio de 2012, 2389 de 24 de junio de 2011, 003853 de 10 de febrero de 2011 y 039533 de 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 6 a 9, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 24 y 25, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 26, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 88 a 95, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 12, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 154, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 168, cuaderno 4 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 170, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU 336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia\u00a0T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU-640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 En\u00a0la sentencia T-808 de 2007, se expuso:\u00a0\u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fundamentos jur\u00eddicos reiterados en la sentencia T-194 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias T-566 de 2009, T-453 de 2012 \u00a0y T-528 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Reiterada en sentencias T-482 de 2015, T-514 de 2015, T-408 2016, T-722 de 2016, T-029 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias T-177 de 2011, T-081 de 2013, T-006 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 6, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el Acuerdo 049, establece que debe acreditar 20 a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, \u00a0SU-168 de 1999, SU-640 de 1998, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-408 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 6 a 9, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Espec\u00edficamente sobre el defecto material o sustantivo este Tribunal ha se\u00f1alado que se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}