{"id":2557,"date":"2024-05-30T17:00:54","date_gmt":"2024-05-30T17:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-349-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:54","slug":"t-349-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-96\/","title":{"rendered":"T 349 96"},"content":{"rendered":"<p>T-349-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T\u2011349\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUPERVIVENCIA CULTURAL &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El postulado de la protecci\u00f3n y el reconocimiento de la diversidad cultural, presenta dos dificultades al int\u00e9rprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminaci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, su naturaleza conflictiva, que implica la necesidad de ponderaci\u00f3n respecto a otros principios constitucionales que gozan de igual jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>MAXIMIZACION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza\/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda. Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda; que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites a facultades jurisdiccionales\/JURISDICCION INDIGENA-L\u00edmites constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en lo que hace a la determinaci\u00f3n de sus instituciones jur\u00eddicas y sus formas de juzgamiento estar\u00edan justificadas, porque: se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda, que en este caso ser\u00edan el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN COMUNIDAD INDIGENA-Legalidad m\u00ednima\/LEGALIDAD DEL DELITO Y DE LA PENA EN JURISDICCION INDIGENA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El exceso en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas hace procedente la tutela en el caso del actor, puesto que adem\u00e1s de implicar una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso (restringido en su contenido a la legalidad del delito y de la pena), se trata de un caso en el que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-83456 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ovidio Gonz\u00e1lez Wasorna &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Asamblea General de Cabildos Ind\u00edgenas &nbsp;regi\u00f3n -Cham\u00ed y Cabildo Mayor \u00danico (CRIR) &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido por: Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrat\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz -este \u00faltimo en calidad de Ponente-, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrat\u00f3, Risaralda, el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Interpone la tutela el ind\u00edgena embera-cham\u00ed Ovidio Gonz\u00e1lez Wasorna en contra la Asamblea General de Cabildos en Pleno de la comunidad a la que pertenece y del Cabildo Mayor \u00danico de Risaralda, por vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la integridad f\u00edsica, consagrados en los art\u00edculos 29, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Intenta a trav\u00e9s de este mecanismo judicial que se le permita regresar a su comunidad (en el momento de interponer la tutela se encontraba recluido en la c\u00e1rcel distrital de Pereira) pues \u201ces viudo y tiene dos hijos de siete y dos a\u00f1os que est\u00e1n con [su] segunda esposa que es muy joven\u201d (fl. 7) &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de septiembre de 1994, el actor y otro ind\u00edgena de la misma comunidad, fueron capturados por los \u201cauxiliares locales\u201d del Cabildo local de Purembar\u00e1, por su participaci\u00f3n en el homicidio de Jes\u00fas Edgar Niaza Dobigama, tambi\u00e9n perteneciente a la comunidad ind\u00edgena embera-cham\u00ed (fl. 116)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de su captura se les escuch\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos y se les encerr\u00f3 en el calabozo de la localidad, donde al parecer estuvieron amarrados con cuerdas (fl. 12). Una semana despu\u00e9s (el 10 de septiembre de 1994) los dos detenidos escaparon del calabozo y se entregaron voluntariamente a la Fiscal\u00eda 24 de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, argumentando que hab\u00edan sido amenazados de muerte por miembros de su comunidad y que hab\u00edan sido objeto de torturas (fl. 12).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 24 de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda inici\u00f3 la investigaci\u00f3n correspondiente a los hechos mencionados por el actor y su compa\u00f1ero, nombr\u00e1ndoles defensor de oficio. S\u00f3lo se mantuvo detenido al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Wasorna; al otro se le dej\u00f3 en libertad, por no haberse encontrado pruebas suficientes en su contra (fl. 12).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de enero de 1995, el Cabildo Mayor \u00danico de Risaralda, notific\u00f3 a la c\u00e1rcel del distrito judicial de Pereira, donde el actor se encontraba recluido, que \u00e9ste hab\u00eda sido condenado a \u201c8 a\u00f1os de c\u00e1rcel\u201d en reuni\u00f3n de los Cabildos locales celebrada en Cicuepa los d\u00edas 2 y 3 de diciembre (fl. 11).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al conocer el fallo de la comunidad ind\u00edgena, la Fiscal\u00eda que adelantaba la investigaci\u00f3n la dio por terminada. Los representantes de la defensor\u00eda del pueblo radicados en Mistrat\u00f3, intentaron convencer a la comunidad de que modificara el fallo y adelantara nuevamente el proceso, permitiendo la intervenci\u00f3n del sindicado, as\u00ed como de su defensor de oficio (fl. 13). Fueron programadas varias reuniones para discutir el asunto; sin embargo, los dirigentes de la comunidad no asistieron a ninguna de ellas (fl. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de febrero de 1995, en la Asamblea General de la comunidad (dirigentes y miembros), se resolvi\u00f3 aumentar la condena del sindicado a 20 a\u00f1os de c\u00e1rcel (fl. 10). En dicha asamblea estuvieron presentes los familiares de la v\u00edctima, as\u00ed como los del sindicado (fl. 33). Hubo consenso general acerca del aumento de la pena, nadie intercedi\u00f3 a favor del sindicado Gonz\u00e1lez Wasorna (fls. 33 y 117). La severidad de &nbsp;la condena obedeci\u00f3, por un lado, a la calidad de la v\u00edctima, \u201c(&#8230;) Edgar era un muchacho muy joven, honrado, trabajador, no ten\u00eda ning\u00fan antecedente ante el resguardo ind\u00edgena(&#8230;)\u201d (fl. 32) y, por el otro, a los antecedentes de \u201crebeld\u00eda\u201d del actor con la comunidad (fls. 33 y 118).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la declaraci\u00f3n del gobernador del CRIR, Jos\u00e9 Manuel Sucre Guasirucama, que obra en el expediente, cuando el actor fue dirigente en 1991, \u201c(&#8230;) tuvo lesi\u00f3n personal all\u00e1 irrespetando que \u00e9l fue autoridad ind\u00edgena(&#8230;) de resto, el incumpli\u00f3 mucho en directiva, no hac\u00eda el trabajo y manten\u00eda tomando trago y cre\u00e1ndose problemas.\u201d (Fl. 118) Adicionalmente, afirma que \u201cJuzgar por muchos puntos, primero maltrato de la mujer, la primera mujer de \u00e9l dicen que se muri\u00f3 por el maltrato de \u00e9l, y segundo por haber sido dirigente y asesinar compa\u00f1ero y porque antes de haber sido dirigente ayud\u00f3 a matar a otro compa\u00f1ero, eso ya es irrespeto en la comunidad.\u201d (fl. 118) &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez los delegados de la defensor\u00eda del pueblo conocieron de la decisi\u00f3n de la Asamblea General, programaron nuevas reuniones con los miembros del CRIR, sin obtener resultados favorables, por lo que le &nbsp;informaron al actor que probablemente se interpondr\u00eda una tutela a nombre suyo (fl. 13). Unos d\u00edas despu\u00e9s, el actor decidi\u00f3 interponer la tutela personalmente (fls. 1 y 13). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00f3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Risaralda) &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrat\u00f3 conocer de la demanda de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ovidio Gonz\u00e1lez Wasorna. Este juzgado concedi\u00f3 la tutela al actor, y dispuso dejar sin efectos las decisiones de la comunidad ind\u00edgena en su contra, ordenando al cabildo demandado suministrar toda la informaci\u00f3n a su alcance a la Fiscal\u00eda 24 de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, con el fin de que \u00e9sta reanudara la investigaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que motivaron tal decisi\u00f3n pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor no dispone de otro medio de defensa judicial, en tanto que contra las decisiones de la comunidad no cabe recurso alguno. (En este punto la sentencia acoge expresamente lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-254 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la declaraci\u00f3n del gobernador del Cabildo, \u00e9ste es el primer caso de homicidio que la comunidad resuelve, por lo que se concluye que \u201cno hubo (&#8230;) ninguna costumbre, ning\u00fan uso, que permitiera aplicarse en raz\u00f3n de su constancia, y permanencia, y en acierto de la sabidur\u00eda de los conocimientos de esta organizaci\u00f3n \u00e9tnica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los reconocidos internacionalmente, son l\u00edmites claros a la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades ind\u00edgenas. Entre ellos, el derecho al debido proceso y a la defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al actor se le viol\u00f3 flagrantemente su derecho al debido proceso ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Las normas bajo las cuales fue juzgado no eran preexistentes al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-El actor no estuvo presente en su juzgamiento, lo cual hubiera sido posible, pues se encontraba recluido en la c\u00e1rcel distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-En el proceso que se adelant\u00f3 en su contra estuvieron presentes, en calidad de jueces, los miembros de la familia de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Se le neg\u00f3 al actor la posibilidad de presentar pruebas y de controvertirlas; incluso se le neg\u00f3 el derecho a impugnar la decisi\u00f3n, pues no fue notificado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma, finalmente, que a pesar de que es loable el fin que persegu\u00eda la comunidad al efectuar el juzgamiento del actor, b\u00e1sicamente lo que se pretend\u00eda era evitar una guerra entre las familias; este objetivo no puede ser logrado a costa de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de tutela, al actor se le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad provisional, en virtud de la tardanza de la fiscal\u00eda encargada en dictar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Actualmente, se encuentra en libertad, a pesar de existir en su contra una orden de captura. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrat\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela presentada por el actor en contra de la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas de su comunidad plantea b\u00e1sicamente 2 problemas jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfCu\u00e1les son concretamente los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone al ejercicio de facultades jurisdiccionales por las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, espec\u00edficamente en el caso del juzgamiento de la conducta de uno de sus miembros contra otro, cuando \u00e9sta ha tenido lugar dentro del territorio de la comunidad respectiva? &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfFueron rebasados estos l\u00edmites en el caso objeto de la revisi\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio constitucional de la protecci\u00f3n a la diversidad cultural &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana reconoce el valor inherente a la diversidad cultural, al incluir en su art\u00edculo s\u00e9ptimo como uno de los fines esenciales del Estado, el del reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio se desarrolla a lo largo de la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 10 (oficialidad local de los dialectos y lenguas de las minor\u00edas \u00e9tnicas); 70 (igualdad entre las culturas); 171 y 176 (participaci\u00f3n especial en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes); 246 (jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena); y 286 (configuraci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas como entidades territoriales con autonom\u00eda administrativa y presupuestal y capacidad para ser representadas judicial y extrajudicialmente), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de este principio, otorg\u00e1ndole un lugar preponderante en la decisi\u00f3n de los casos en los que se han visto involucrados los intereses de las diversas etnias que ocupan el territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-380 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte indic\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena \u201cha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u2018sujeto\u2019 de derechos fundamentales\u201d, pues, \u201c(&#8230;) no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de sus derechos fundamentales (&#8230;)\u201d. La providencia se\u00f1ala, adem\u00e1s, que dentro de los derechos que deben reconocerse a las comunidades se encuentra el derecho a la subsistencia y a no ser objeto de desapariciones forzadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) tambi\u00e9n se resalt\u00f3 la importancia de este principio, al ubicarlo como sustento de la constitucionalidad de la norma que restringe el asentamiento de no nativos en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. En este caso, la diversidad \u00e9tnica y cultural estaba referida a la comunidad \u00e9tnica de los raizales de las islas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), el principio que obliga el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, sirvi\u00f3 como fundamento para declarar la constitucionalidad de una norma del ordenamiento. Se trataba en este caso de aquella que exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar a los miembros de comunidades ind\u00edgenas que habiten en sus territorios. La Corte afirm\u00f3 que no se viola el derecho a la igualdad al otorgar un tratamiento diferente a los ind\u00edgenas, puesto que la distinci\u00f3n se basa en las particularidades del entorno cultural en el que se desarrollan sus vidas y en el que adquieren su identidad. Se enfatiz\u00f3 en el hecho de que el beneficio es s\u00f3lo para quienes viven con su comunidad en sus territorios, puesto que el prop\u00f3sito esencial de la norma es proteger el derecho a la supervivencia de la comunidad y no otorgar un privilegio a los individuos en raz\u00f3n de su pertenencia a una etnia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-377 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte aclar\u00f3 que lo que se asevera en la providencia respecto a la pr\u00e1ctica de la medicina no puede afectar la actividad de brujos, curanderos o chamanes, dado que \u00e9sta est\u00e1 protegida por el principio de la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El alcance del principio del reconocimiento y la protecci\u00f3n a la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diversidad cultural &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un principio incorporado a una norma (lo que le confiere a \u00e9sta un car\u00e1cter espec\u00edfico), el postulado de la protecci\u00f3n y el reconocimiento de la diversidad cultural que se consagra en el art\u00edculo s\u00e9ptimo del Estatuto Superior, presenta dos dificultades al int\u00e9rprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminaci\u00f3n, en segundo t\u00e9rmino, su naturaleza conflictiva, que implica la necesidad de ponderaci\u00f3n respecto a otros principios constitucionales que gozan de igual jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para superar el primero de los problemas resulta \u00fatil acudir a la definici\u00f3n de lo que es una cultura o, en t\u00e9rminos m\u00e1s actuales, una etnia, ya que es \u00e9ste el objeto al que se refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una \u201cetnia\u201d deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condici\u00f3n, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia \u00e9tnica y puede explicarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta definici\u00f3n (que no pretende ser sino una aproximaci\u00f3n a lo que puede entenderse por \u201cetnia\u201d), el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, 4 puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar la gravedad de la lesi\u00f3n, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que remitirse, de todas maneras, a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad de la que se trata, puesto que no todas le otorgar\u00e1n la misma importancia a las posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.\u201d&nbsp;5 &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa aqu\u00ed, particularmente, el estudio de los l\u00edmites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constituci\u00f3n se refiere de manera general a \u201cla Constituci\u00f3n y la ley\u201d como par\u00e1metros de restricci\u00f3n, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda que se hab\u00eda explicado anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, para concretar este m\u00ednimo, es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulaci\u00f3n diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un ind\u00edgena, un negro y un ind\u00edgenas, ind\u00edgenas de dos comunidades diferentes). La otra es la situaci\u00f3n t\u00edpicamente interna, es decir, una situaci\u00f3n en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece tambi\u00e9n a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n es relevante, porque en tanto en el primer caso los sujetos involucrados pertenecen a ambientes culturales diversos, en el segundo, todos comparten, en principio, la misma tradici\u00f3n. Es \u00e9ste segundo caso el que ocupar\u00e1 la atenci\u00f3n de la Corte, de acuerdo con lo se\u00f1alado inicialmente al plantear los problemas jur\u00eddicos que encierra la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo. Los l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, este n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. 6 En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles 7 que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo cuarto del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (aprobado por la Ley 74 de 1968), establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En situaciones excepcionales (&#8230;) los Estados partes en el presente pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de este Pacto (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los art\u00edculos 6 [derecho a la vida], 7 [prohibici\u00f3n de la tortura], 8 (p\u00e1rrafos 1 y 2) [prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la servidumbre] (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo quince de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos de 1950, establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de guerra o de otro peligro que amenace la vida de la naci\u00f3n, cualquier Alta Parte Contratante podr\u00e1 tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza ninguna derogaci\u00f3n al art\u00edculo 2 [derecho a la vida], salvo para el caso de muertes resultantes de actos l\u00edcitos de guerra, y a los art\u00edculos 3 [prohibici\u00f3n de la tortura], 4 (p\u00e1rrafo 1) [prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la servidumbre] (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969 (aprobada por la Ley 16 de 1972) prev\u00e9 dentro de los derechos que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan caso el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la tortura y de la esclavitud. Su art\u00edculo 27 dispone,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En caso de guerra, de peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones que, (&#8230;) suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convenci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos (&#8230;) 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la Esclavitud y la Servidumbre) (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes&nbsp; (aprobado por la Ley 78 de 1986) en su art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 2, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso podr\u00e1 invocarse circunstancias excepcionales tales como estados de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la tortura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo tercero com\u00fan a los 4 Convenios de Ginebra de 1949, relativos al derecho de la guerra (aprobados por la Ley 5 de 1960), prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de conflicto armado sin car\u00e1cter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes contendientes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) A tal efecto quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto de las personas arriba mencionadas [civiles y militares heridos o que hayan depuesto las armas]: &nbsp;<\/p>\n<p>a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar lo previsible deber\u00e1 consultarse, entonces, la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la comunidad de que se trate, as\u00ed como lo caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta formulaci\u00f3n. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades est\u00e1n obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente est\u00e1ticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente din\u00e1mica, as\u00ed el peso de la tradici\u00f3n sea muy fuerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en lo que hace a la determinaci\u00f3n de sus instituciones jur\u00eddicas y sus formas de juzgamiento estar\u00edan justificadas, seg\u00fan lo expuesto anteriormente, porque: a) se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda, que en este caso ser\u00edan el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y b) se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La comunidad embera-cham\u00ed &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el estudio realizado por los antrop\u00f3logos Carlos Cesar Peraf\u00e1n y Luis Jos\u00e9 Azc\u00e1rate sobre el sistema jur\u00eddico de la comunidad ind\u00edgena a la que el actor pertenece, 8 \u00e9ste se caracteriza por lo siguiente (s\u00f3lo se har\u00e1 menci\u00f3n de los aspectos relevantes para la decisi\u00f3n del caso concreto): &nbsp;<\/p>\n<p>-Existe una clara diferenciaci\u00f3n entre un orden humano y un orden m\u00e1gico religioso. En el primer caso, se trata de normas creadas por los hombres que implican ya sea arreglos o sanciones, derivados de la operaci\u00f3n de procedimientos que siguen un sistema segmentario, de compensaci\u00f3n o centralizado, seg\u00fan la naturaleza de la conducta realizada o de los intereses en conflicto. En el segundo caso, por el contrario, lo que se persigue es el \u201ccontrol de las fuerzas de la naturaleza\u201d; \u201centendida esta naturaleza dentro de la cosmovisi\u00f3n embera-cham\u00ed, que incluye los sustratos de los tres mundos y de los esp\u00edritus que los habitan y que se realiza a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica del jaibanismo y de la ritualidad\u201d. 9 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los autores mencionados \u201clo que es espec\u00edfico de los embera\u2011cham\u00ed es la autonom\u00eda de cada uno de los sistemas (&#8230;), en el sentido en que act\u00faan independientemente, sin mayores intersecciones. En este sentido es notorio que falta en este pueblo la base teol\u00f3gica m\u00e1gico-religiosa en los sistemas de control de la sociedad que es caracter\u00edstica de otros pueblos (&#8230;)\u201d. 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta separaci\u00f3n entre su visi\u00f3n m\u00e1gica del mundo y sus instituciones netamente jur\u00eddicas no reduce la importancia para la supervivencia cultural que le atribuye la comunidad a la posibilidad de resolver sus propios conflictos. En ella se cifra la facultad de evitar la guerra entre las familias (o patrilinajes) cuyos intereses se han visto afectados. En este sentido, en el escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n por petici\u00f3n del magistrado sustanciador, los autores afirman:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro concepto, existe un alto valor que el pueblo embera-cham\u00ed le atribuye a la posibilidad de sancionar las conductas de sus miembros. Y dicho valor no se relaciona con otro aspecto diferente a aquel de la paz. El pueblo embera-cham\u00ed es altamente conflictivo, habiendo involucrado hist\u00f3rica y culturalmente el conflicto como una estrategia de supervivencia y de ocupaci\u00f3n territorial. En estos casos, en los cuales una cultura hace del conflicto una estrategia de su propia supervivencia, es cr\u00edtico el manejo interno del conflicto, ya que la imposibilidad o incapacidad de manejarlo a nivel de sus estructuras internas, puede acarrear el desbordamiento del conflicto meramente oral y de sentimientos, en la guerra tribal sin control.\u201d (fl. 154 ) &nbsp;<\/p>\n<p>-El sistema jur\u00eddico, por su parte, se distingue por la hibridaci\u00f3n de dos niveles procedimentales. En un nivel, se ubicar\u00edan los sistemas segmentario y de compensaci\u00f3n, de antigua raigambre. En el otro, un sistema centralizado, mucho m\u00e1s reciente e \u00edntimamente ligado a la organizaci\u00f3n de los cabildos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema segmentario involucra un acuerdo entre los patrilinajes del ofensor y de la v\u00edctima en cuanto a la sanci\u00f3n que deber\u00e1 purgar el autor de la conducta. 11 El sistema de compensaci\u00f3n es aquel en el que la sanci\u00f3n consiste en el pago de una suma de dinero. 12 Finalmente, el sistema centralizado opera a trav\u00e9s de las reuniones veredales o generales (\u2018reuniones de todos\u2019). 13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, tanto en el estudio como en el escrito enviado a la Corte, se enfatiza en la importancia de la articulaci\u00f3n de los dos sistemas para que el proceso adelantado cumpla su funci\u00f3n preventiva de las venganzas de sangre. De ah\u00ed la importancia de que dentro del proceso que se lleva a cabo en las reuniones, ya sean veredales o generales, (sistema centralizado) est\u00e9n representados los patrilinajes (familias extensas) de todas las partes en conflicto. Representaci\u00f3n que conlleva tambi\u00e9n la posibilidad de ser jueces de la causa. 14 Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n se toma en una reuni\u00f3n veredal s\u00f3lo si todas las partes pertenecen a una misma vereda; de lo contrario, la decisi\u00f3n deber\u00e1 tomarse en una reuni\u00f3n general. Tambi\u00e9n se deciden en las reuniones generales las faltas muy graves. 15 &nbsp;<\/p>\n<p>-Dentro de la comunidad el homicidio se sanciona con penas que combinan el cepo en las noches y el trabajo forzado (en empresas comunitarias) durante el d\u00eda, por per\u00edodos que oscilan entre los tres y los ocho a\u00f1os, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el hecho. 16 De este modo, se castiga con tres a\u00f1os el homicidio que comete un padre en la persona de un jaiban\u00e1 (hechicero) cuando \u00e9ste sospecha que su hijo muri\u00f3 por causa del \u00faltimo; con cinco a\u00f1os el homicidio que se comete en estado de embriaguez; con seis a\u00f1os el homicidio del esposo de una mujer del que se est\u00e1 enamorado (a la mujer se le castiga con 3 a\u00f1os de cepo y trabajo forzado por provocadora); y con ocho a\u00f1os el homicidio que comete un jaiban\u00e1 haciendo uso de sus poderes sobre las fuerzas de la naturaleza (el castigo es particularmente grave por el estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima).&nbsp;17 &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio incluye la apreciaci\u00f3n que hace uno de sus informantes sobre la diferencia entre este tipo de castigos y los de los \u201ccapon\u00edas\u201d (blancos): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la c\u00e1rcel se est\u00e1 bien, se come bien, se duerme bien; pero, no se ve la familia y se fuma marihuana, basuco, se aprende de homosexual, se aprende de fechor\u00edas y los castigos son muy largos. Cuando la persona sale no se ha rehabilitado, llega vicioso, llega homosexual, llega corrompido. As\u00ed, la pena de la c\u00e1rcel no corrige, antes da\u00f1a. (&#8230;) En cambio, en el cepo, cuando el cepo se aplica solo, el castigo es muy corto -12 o 24 horas-, pero es efectivo. La persona no quiere volver a \u00e9l. Cuando se trata de penas graves, que llevan tiempo, estos tiempos son mucho m\u00e1s cortos que los de la c\u00e1rcel porque llevan el cepo \u2011nocturno- que s\u00ed es de verdad un castigo, pero, durante el d\u00eda, aunque no se trabaja en lo propio, se est\u00e1 viendo a la familia, a los hijos, se sabe qu\u00e9 les falta, si est\u00e1n enfermos, disponiendo vender alguna cosa, para llevar al hospital, atendiendo. Adem\u00e1s, como se trabaja en terrenos de los comuneros, ellos tambi\u00e9n est\u00e1n siendo advertidos, que si hacen lo mismo, van a tener que pagar igual, que ellos no quieren esto, por eso hacen tambi\u00e9n trabajar al condenado suavecito, no vaya a ser que cuando les toque el turno a ellos los hagan trabajar duro.\u201d 18 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el caso del homicidio, la comunidad ha utilizado de una manera particular su relaci\u00f3n con la justicia ordinaria. A \u00e9sta se le remiten para el castigo los casos que la comunidad misma no puede resolver, con el fin de evitar que se desaten guerras intertribales. En este sentido los autores afirman que :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el homicida es muy necio, \u201cmuy exagerado\u201d y no se aviene al castigo, se remite a la justicia ordinaria. Tambi\u00e9n cuando los patrilinajes \u201cdolientes\u201d no permiten que se castigue a la persona, bien porque se opongan al castigo, bien porque los familiares de la v\u00edctima acudan por cuenta propia a denunciar al victimario a la justicia ordinaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del estudio se anota adem\u00e1s que desde la creaci\u00f3n del Cabildo Mayor \u00danico de Risaralda, \u00e9ste ha venido ejerciendo funciones jurisdiccionales, pasando por alto el procedimiento de las reuniones y sin consultar a los patrilinajes de las partes en conflicto.&nbsp;19 Esto gener\u00f3 m\u00faltiples problemas dentro de la comunidad, hasta el punto de que algunas parcialidades conformaron cabildos aut\u00f3nomos. 20 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adecuaci\u00f3n del proceso adelantado contra el actor &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo explicado anteriormente, los l\u00edmites a las facultades jurisdiccionales ind\u00edgenas, trat\u00e1ndose de un asunto meramente interno, son solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y de las torturas y una legalidad m\u00ednima, entendida funcionalmente como la existencia de reglas previas respecto a la autoridad competente, los procedimientos, las conductas y las sanciones, que permitan a los miembros de cada comunidad un m\u00ednimo de previsibilidad en cuanto a la actuaci\u00f3n de sus autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede ahora evaluar si estos l\u00edmites fueron transgredidos en el caso del actor o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.1. El derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico de la comunidad embera-cham\u00ed protege el derecho a la vida mediante la tipificaci\u00f3n del delito de homicidio, en varias modalidades, 21 y de la sanci\u00f3n a las autoridades en caso de que \u00e9stas abusen de su facultades. 22 La pena de muerte no est\u00e1 contemplada para ning\u00fan delito conforme a la declaraci\u00f3n del gobernador del cabildo, que obra en el expediente (fl. 35). 23 &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en el escrito de la tutela el actor alega que fue objeto de amenazas de muerte y que fue por eso que decidi\u00f3 fugarse y entregarse a las autoridades \u201cblancas\u201d, no existe prueba en el expediente de que hubieran sido las mismas autoridades de la comunidad quienes hicieron las amenazas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado al respecto, el gobernador del cabildo mayor afirm\u00f3 que \u201cEl compa\u00f1ero de pronto le dio miedo la misma mujer ven\u00eda a traerle la comida y le hicieron dar miedo\u201d. (fls. 131 y 132) Asever\u00f3, adem\u00e1s, que no conoce ninguna raz\u00f3n que justificara una acci\u00f3n de venganza contra el actor, por el contrario, \u201c\u00e9l es el que molesta a la gente amenazado y todo\u201d. (fl. 132) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si dichas amenazas existieron en realidad, la comunidad cuenta con los mecanismos ya mencionados para sancionar tales conductas. Estos mecanismos, por ser de car\u00e1cter eminentemente judicial, excluyen la procedencia de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.2. El derecho a la integridad personal &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que con el derecho a la vida, la comunidad embera-cham\u00ed prev\u00e9 sanciones penales para los atentados contra la integridad personal 24 y para las actuaciones irregulares de las autoridades frente a los infractores. La existencia de este mecanismo judicial hace improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor alega que el castigo del cepo, que es el vigente en la comunidad para la infracci\u00f3n por \u00e9l cometida, constituye un \u201ctrato cruel e inhumano\u201d. Sin embargo, se trata de una forma de pena corporal que hace parte de su tradici\u00f3n y que la misma comunidad considera valiosa por su alto grado intimidatorio y su corta duraci\u00f3n. Adem\u00e1s, a pesar de los rigores f\u00edsicos que implica, la pena se aplica de manera que no se produce ning\u00fan da\u00f1o en la integridad del condenado. 25 Estas caracter\u00edsticas de la sanci\u00f3n desvirt\u00faan el que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e in\u00fatil, ni se producen con \u00e9l da\u00f1os f\u00edsicos o mentales de alguna gravedad. 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, esta valoraci\u00f3n que la comunidad hace del cepo como forma de castigo, vuelve ileg\u00edtimos los reclamos de sus mismos miembros en contra de la pr\u00e1ctica, m\u00e1s cuando, como en este caso, la queja resulta m\u00e1s de una posici\u00f3n acomodaticia que de un verdadero convencimiento de la perversidad de la pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con el expediente, el actor fue dirigente de la comunidad en 1991, raz\u00f3n por la cual es posible deducir que estuvo en sus manos la potestad de influir en la comunidad para variar la sanci\u00f3n y sin embargo no lo hizo. S\u00f3lo ahora, seguramente asesorado por los \u201cblancos\u201d y pensando que podr\u00eda sacar alg\u00fan provecho de ello, decidi\u00f3 acusar a su comunidad de proferir tratos inhumanos a sus miembros por el hecho de usar el cepo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.3. Legalidad del procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la parte correspondiente a los hechos, primero el actor fue sentenciado por el Cabildo Mayor \u00danico de Risaralda, reunido en Cicuepa, a una pena de \u201c8 a\u00f1os de c\u00e1rcel\u201d. Posteriormente, en una reuni\u00f3n general (\u201cde todos\u201d), en la que participaron tanto los familiares de la v\u00edctima como los del acusado, se decidi\u00f3 que la pena deb\u00eda ser de \u201c20 a\u00f1os de c\u00e1rcel\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la comunidad no tiene prevista la operaci\u00f3n de una segunda instancia, el hecho de que se hubieran producido dos sentencias no puede considerarse como una transgresi\u00f3n de sus normas tradicionales. Por el contrario, lo que resulta claro es que con el segundo proceso lo que se intentaba era subsanar las irregularidades que aquejaba el primer veredicto. En efecto, conforme a lo se\u00f1alado arriba respecto del ordenamiento jur\u00eddico embera-cham\u00ed, el juzgamiento de las infracciones graves a las normas de la comunidad corresponde a la comunidad misma reunida. En estas reuniones es de vital importancia la presencia de los patrilinajes enfrentados, con el fin de que el fallo sea leg\u00edtimo y no se desenlace una guerra entre familias. El juzgamiento por parte de las autoridades del cabildo, como se anot\u00f3, carece de legitimidad dentro de la tradici\u00f3n, por lo que resulta l\u00f3gico que la comunidad hubiera decidido adelantar nuevamente el proceso de acuerdo con sus costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque parecer\u00eda extra\u00f1a a la mentalidad de los embera-cham\u00ed una noci\u00f3n como la de &#8220;debido proceso&#8221;, es pertinente aludir a ella en el caso sub-lite, pues consta en el estudio antropol\u00f3gico, que obra en el proceso, que la comunidad repudia y castiga los abusos de quienes ejercen la autoridad, lo que implica una censura a la arbitrariedad, y es \u00e9sa la finalidad que persigue el debido proceso. Naturalmente, dentro del respeto a su cultura, dicha noci\u00f3n hay que interpretarla con amplitud, pues de exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, se seguir\u00eda una completa distorsi\u00f3n de lo que se propuso el Constituyente al erigir el pluralismo en un principio b\u00e1sico de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse del derecho de defensa, que no existe para ellos tal como nosotros lo entendemos, pues no son valores individuales los que dentro de su cosmovisi\u00f3n se protegen prioritariamente. En cambio, es esencial para ellos el mantenimiento de la paz, bien que se quebranta con un hecho como el homicidio, que puede implicar un conflicto entre familias, el cual s\u00f3lo puede prevenirse mediante un acuerdo entre los patrilinajes acerca de la intensidad y duraci\u00f3n de la pena, condici\u00f3n que se presenta como necesaria para la legitimidad de la misma. Fue la necesidad de ese acuerdo, justamente, la que determin\u00f3 que se realizara el segundo juzgamiento por parte de toda la comunidad, pues en el juicio realizado en el Cabildo se hab\u00eda omitido ese requisito esencial. Hay que asumir, entonces, que los intereses del sindicado est\u00e1n representados por sus parientes y, de ese modo, su intervenci\u00f3n constituye un suced\u00e1neo del derecho de defensa, que en la filosof\u00eda pol\u00edtica liberal (que informa nuestra Carta) se endereza a la promoci\u00f3n de valores estrictamente individuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.4. Legalidad del delito y de la pena &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento jur\u00eddico de la comunidad, como se expuso, se prev\u00e9 una sanci\u00f3n para los homicidios cometidos en estado de embriaguez, al que llaman en su dialecto \u201cIt\u00faa biu\u2019ba bea\u2019si\u201d (un borracho mat\u00f3 al compa\u00f1ero). 27 Fue por este delito que juzgaron y condenaron al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el fen\u00f3meno de la tipicidad no se da aqu\u00ed tal como lo entendemos nosotros, pues no existe una ley escrita y estricta, si se verifica una interiorizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n. Lo que puede predicarse con mayor seguridad en este caso porque \u00e9sta es la forma de homicidio m\u00e1s frecuente dentro de la comunidad.28&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de la norma por los miembros de la comunidad se explica por el hecho de que es una comunidad relativamente peque\u00f1a, en la que el grado de integraci\u00f3n social es mucho m\u00e1s alto que el de nuestra sociedad, en donde es indispensable la escritura y la taxatividad de lo escrito para que, por un lado, sea posible sostener el principio de que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, sin el cual no ser\u00eda posible el funcionamiento del ordenamiento jur\u00eddico; y, por el otro, para que los asociados tengan un m\u00ednimo de certeza respecto de la actuaci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pena, es claro que la que la comunidad tradicionalmente ha asignado al delito cometido por el actor es de tres a\u00f1os de trabajo forzado y cepo. El requisito de la legalidad debe estudiarse, entonces, atendiendo a este par\u00e1metro, por lo menos en lo que se refiere al tipo de pena, ya que la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n si puede ser objeto de modificaciones, seg\u00fan las costumbres de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, lo que era previsible para el actor era que se le impusiera una sanci\u00f3n de trabajo forzado y cepo que deb\u00eda cumplir en el territorio de la comunidad. Su otra opci\u00f3n, como se ha indicado en la descripci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico embera\u2011cham\u00ed, era que la comunidad remitiera su caso a la justicia ordinaria, para que all\u00ed se adelantara el juzgamiento de la conducta con todas las garant\u00edas propias de este tipo de procesos y con todas las cargas que ella implica. La comunidad, sin embargo, actu\u00f3 por fuera de esto que era previsible para el actor, al imponer una sanci\u00f3n completamente extra\u00f1a a su ordenamiento jur\u00eddico: una pena privativa de la libertad que deb\u00eda cumplir en una c\u00e1rcel \u201cblanca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que resulta comprensible la actitud de la comunidad, ya que lo que puede percibirse es un intento por extender sus facultades jurisdiccionales m\u00e1s all\u00e1 de su territorio, con el fin de asegurar que la conducta no quedar\u00eda impune y evitar as\u00ed un enfrentamiento violento entre las familias involucradas en el conflicto, lo cierto es que el m\u00ednimo al que ten\u00eda derecho el actor era que la sanci\u00f3n impuesta se enmarcara dentro de una de las dos posibilidades mencionadas. Esto, particularmente, porque la comunidad embera-cham\u00ed s\u00ed tiene definido un tipo de pena para cada conducta que desvaloriza, al contrario de otras comunidades en las que s\u00f3lo est\u00e1 definido el mecanismo por el cual va a llegar a definirse el castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este exceso en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas hace procedente la tutela en el caso del actor, puesto que adem\u00e1s de implicar una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso (restringido en su contenido a la legalidad del delito y de la pena), se trata de un caso en el que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial. En efecto, quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n definitiva fue la comunidad reunida en pleno, autoridad suprema y, por lo tanto, incuestionable en sus determinaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar el derecho del actor, pero tambi\u00e9n la autonom\u00eda de la comunidad para decidir sus asuntos, se dispondr\u00e1 preguntarle a la comunidad si desea juzgar nuevamente al actor, imponi\u00e9ndole una de las sanciones tradicionales, o si, por el contrario, prefiere que el caso sea resuelto por la justicia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, que deber\u00e1 tomarse en una reuni\u00f3n general por ser la autoridad m\u00e1xima de la comunidad, deber\u00e1 ser notificada en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario al juez que adelanta el proceso penal en contra del actor. Durante este tiempo, el proceso penal continuar\u00e1 su curso regular y de no haber una respuesta oportuna y clara de la comunidad, se entender\u00e1 que ella ha renunciado a su facultad de juzgar al actor. Si la comunidad decide juzgarlo nuevamente, \u00e9ste ser\u00e1 remitido por la justicia ordinaria al territorio de la comunidad, para lo cual la Polic\u00eda Nacional prestar\u00e1 su concurso si al momento de notificarse la decisi\u00f3n de la comunidad el actor no ha sido capturado a\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00f3, aclarando que la tutela se concede solamente por violaci\u00f3n del principio de legalidad de la pena (referido a su concepci\u00f3n espec\u00edfica), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el numeral segundo del mencionado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Dejar sin efectos la decisi\u00f3n tomada por la Asamblea General de Cabildos el 15 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Consultar a la comunidad embera-cham\u00ed reunida en pleno, sobre su disponibilidad para juzgar nuevamente al sindicado, conforme a sus pr\u00e1cticas tradicionales, de las que hace parte la pena imponible (que debe purgarse dentro de la comunidad), o si consideran que han de ser los jueces ordinarios quienes lleven a t\u00e9rmino el juzgamiento. Sobre estas circunstancias deben informar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: En caso de que la comunidad decida juzgar nuevamente al actor, ordenar a la Polic\u00eda Nacional que tome las medidas tendientes a capturar al actor y entregarlo a las autoridades de la comunidad embera-cham\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR que por Secretar\u00eda se env\u00eden copias de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, con el fin de que ajuste el proceso penal que adelanta contra el actor a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00f3, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-349\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN COMUNIDAD INDIGENA-Defensa del sindicado (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa, en cuanto posibilidad individual de ser o\u00eddo, de controvertir y presentar pruebas y de hacer valer las propias razones ante quien juzga, no puede ser sustitu\u00eddo por el acuerdo entre familias, as\u00ed se parta del supuesto -no siempre v\u00e1lido- de que la del procesado habr\u00e1 de velar por los intereses de \u00e9ste. Estimo que la garant\u00eda del debido proceso, aun respecto de comunidades ind\u00edgenas, exige no solamente la legalidad del delito y de la pena, sino que incorpora necesariamente el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN COMUNIDAD INDIGENA-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, que lleva al Estado colombiano a establecer que las autoridades de aquellos podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, no puede abarcar la eliminaci\u00f3n total de la participaci\u00f3n del sujeto juzgado en el curso de su propio juicio, pues ella, como seguridad de que nadie puede ser juzgado ni condenado a sus espaldas, constituye regla esencial a la idea misma de justicia, anterior a cualquier norma o costumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-83456 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que ello implique discrepancia fundamental sobre el contenido de la Sentencia, debo advertir que, a mi juicio, el derecho de defensa, en cuanto posibilidad individual de ser o\u00eddo, de controvertir y presentar pruebas y de hacer valer las propias razones ante quien juzga, no puede ser sustitu\u00eddo por el acuerdo entre familias, as\u00ed se parta del supuesto -no siempre v\u00e1lido- de que la del procesado habr\u00e1 de velar por los intereses de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la garant\u00eda del debido proceso, aun respecto de comunidades ind\u00edgenas, exige no solamente la legalidad del delito y de la pena -como lo dice en esta ocasi\u00f3n la Corte-, sino que incorpora necesariamente el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, que lleva al Estado colombiano (art\u00edculo 246 C.P.) a establecer que las autoridades de aquellos podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, no puede abarcar la eliminaci\u00f3n total de la participaci\u00f3n del sujeto juzgado en el curso de su propio juicio, pues ella, como seguridad de que nadie puede ser juzgado ni condenado a sus espaldas, constituye regla esencial a la idea misma de justicia, anterior a cualquier norma o costumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cuando el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n acepta las disposiciones y procedimientos de los pueblos ind\u00edgenas, lo hace &#8220;siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica&#8221;, y, si bien es cierto tal punto de referencia no puede entenderse ni aplicarse de manera r\u00edgida e inflexible, para no hacer te\u00f3rico el reconocimiento de la diversidad cultural que la propia Constituci\u00f3n proclama, se hace insustituible un m\u00ednimo que, seg\u00fan mi criterio, no solamente comprende el conjunto de derechos previstos en los convenios internacionales a los que alude el fallo y el principio de legalidad sino que tambi\u00e9n se extiende al derecho de defensa como garant\u00eda individual. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-349\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN COMUNIDAD INDIGENA-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa reconocido universalmente, puede ser tenido en cuenta a\u00fan por la costumbre de las comunidades ind\u00edgenas, pues en todo proceso que se adelante contra cualquiera de los miembros de estas comunidades, son viables las garant\u00edas propias del debido proceso, particularmente la del derecho de defensa. Es la misma Constituci\u00f3n la que establece que toda persona tiene el derecho fundamental a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-83456 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ovidio Gonz\u00e1lez Wasorna contra la Asamblea General de Cabildos Ind\u00edgenas &nbsp;regi\u00f3n -Cham\u00ed y Cabildo Mayor \u00danico &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto y consideraci\u00f3n que me merecen las decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corporaci\u00f3n, comedidamente me permito consignar la aclaraci\u00f3n de voto respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo deseo manifestar que estoy de acuerdo \u00edntegramente con la parte resolutiva de la sentencia que concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del principio de legalidad de la pena. No obstante, si estimo pertinente aclarar mi voto en lo que se refiere al debido proceso y al derecho de defensa aplicables en las comunidades ind\u00edgenas. Se expresa en la sentencia aprobada por la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, dentro del respeto a su cultura, dicha noci\u00f3n hay que interpretarla con amplitud, pues de exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, se seguir\u00eda una completa distorsi\u00f3n de lo que se propuso el Constituyente al erigir el pluralismo en un principio b\u00e1sico de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse del derecho de defensa, que no existe para ellos tal como nosotros lo entendemos, pues no son valores individuales los que dentro de su cosmovisi\u00f3n se protegen prioritariamente. En cambio, es esencial para ellos el mantenimiento de la paz, bien que se quebranta con un hecho como el homicidio, que puede implicar un conflicto entre familias, el cual s\u00f3lo puede prevenirse mediante un acuerdo entre los patrilinajes acerca de la intensidad y duraci\u00f3n de la pena, condici\u00f3n que se presenta como necesaria para la legitimidad de la misma. (&#8230;) Hay que asumir, entonces, que los intereses del sindicado est\u00e1n representados por sus parientes y, de ese modo, su intervenci\u00f3n constituye un suced\u00e1neo del derecho de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que tanto el Constituyente de 1991 -art\u00edculo 29- como el legislador han previsto los mecanismos adecuado para garantizar, necesariamente, el adecuado derecho a la defensa, concebido \u00e9ste como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, ligado al debido proceso que permite garantizar la realizaci\u00f3n de otros derechos como la libertad, la petici\u00f3n y la vida, a trav\u00e9s de instrumentos como la posibilidad de ser o\u00eddo, de impugnar las providencias, de controvertir y presentar pruebas y de hacer valer las propias razones ante quien juzga. Mecanismos estos que han sido reconocidos universalmente, como entre &nbsp;otros por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, donde en el art\u00edculo 8o. se dispone que \u201ctoda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante le proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) c) Concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios aducados para la preparaci\u00f3n de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado (&#8230;); f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, se dispuso en el art\u00edculo 11 que: \u201c1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su defensa mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se le hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho reconocido universalmente, puede ser tenido en cuenta a\u00fan por la costumbre de las comunidades ind\u00edgenas, pues en todo proceso que se adelante contra cualquiera de los miembros de estas comunidades, son viables las garant\u00edas propias del debido proceso, particularmente la del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente se\u00f1alar, que no obstante el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201clas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos\u201d, \u00e9stas deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica. Y es la misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 29 la que establece que toda persona tiene el derecho fundamental a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 DE OBIETA CHALBAUD, Jos\u00e9 A., El Derecho Humano de la Autodeterminaci\u00f3n de los Pueblos, Editorial Tecnos, Madrid, 1989. P. 43. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Id., p. 38. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Id., p. 39. &nbsp;<\/p>\n<p>4 El derecho a la supervivencia cultural encuentra su fundamento en el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, reconocido en el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966. Como derecho espec\u00edfico de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de 1991. As\u00ed mismo, este derecho ha sido elaborado jurisprudencialmente en las sentencias de la Corte Constitucional T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-342 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia de la Corte Constitucional C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Abdullahi Ahmed An-na\u2019im, \u201cToward a Cross Cultural Approach to Defining International Standards of Human Rights: The Meaning of Cruel, Inhuman, or Degrading Treatment or Punishment\u201d en Abdullahi Ahmed An-na\u2019im (comp.), Human Rigths in Cross-Cultural Perspectives, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1991; y Richard Falk, \u201cCultural foundations for the International Protection of Human Rights\u201d, ibd. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un consenso intercultural en torno a estos derechos tambi\u00e9n ser\u00eda susceptible de verificaci\u00f3n en el contexto colombiano. Por lo menos eso parecen sugerir los estudios relativos al tema, que demuestran que en las comunidades estudiadas se sanciona penalmente el homicidio y no se practican ni la esclavitud, ni la tortura por parte de las autoridades. Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n, Sistemas Jur\u00eddicos Paez, Kogi, Wayuu y Tule, Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Fr\u00e9d\u00e9rick Sudre, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de L\u2019Homme, Presses Universitaires de France, Paris, pp.23-25. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n y Luis Alejandro Azc\u00e1rate, Sistema Jur\u00eddico Cham\u00ed, Proyecto Sistemas Jur\u00eddicos Cham\u00ed, Guambiano, Tukano y Sikuani, COLCIENCIAS, ICAN, Marzo de 1996 (In\u00e9dito).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Id., p. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Id.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n y Luis Alejandro Azc\u00e1rate, Sistemas Jur\u00eddicos Paez, Kogi, Way\u00fau y Tule, op. cit., pp. 22-23. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Id., pp. 28-30. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n y Luis Alejandro Azc\u00e1rate, Sistema Jur\u00eddico Cham\u00ed, op. cit., pp. 88-89. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Id., p. 89.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Id., pp. 71-72.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Id., p. 71. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Id., pp. 82-83. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Id.,pp. 91-93.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n y Luis Alejandro Azc\u00e1rate, Sistema Jur\u00eddico Cham\u00ed, op. cit., pp. 71-72. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Id, pp. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Tambi\u00e9n id., p. 81. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Id., p. 72. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Id., pp. 81-82. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Los Derechos Fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Temis, 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Id., p. 71. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Id. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-349-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T\u2011349\/96 &nbsp; DERECHO A LA SUPERVIVENCIA CULTURAL &nbsp; PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance &nbsp; El postulado de la protecci\u00f3n y el reconocimiento de la diversidad cultural, presenta dos dificultades al int\u00e9rprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminaci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, su naturaleza conflictiva, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}