{"id":25570,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-491-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-491-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-17\/","title":{"rendered":"T-491-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-491\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 A\u00d1OS, IMPOSIBILITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 A\u00d1OS-Caso en que se suspendi\u00f3 pago de mesadas pensionales por no acreditar carga acad\u00e9mica m\u00ednima exigida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 A\u00d1OS, IMPOSIBILITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 A\u00d1OS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.083.898<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Deissy Catherine Pe\u00f1a Murillo contra el Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Deissy Catherine Pe\u00f1a Murillo interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando se protegieran sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n, buscando que se ordenara al Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional (en adelante, el \u201cGrupo\u201d), reconocer y reactivar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 que se dispusiera que en los casos en los que la entidad debiera suspender el pago de las mesadas pensionales, informara con antelaci\u00f3n al afectado por la medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El veinticuatro (24) de mayo de 2008 falleci\u00f3 el padre de la demandante, Gildardo Pe\u00f1a Murillo, quien era miembro activo de la Polic\u00eda Nacional. Como consecuencia del deceso, se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes teniendo presente que en ese momento era menor de edad. El reconocimiento pensional se hizo en compa\u00f1\u00eda de sus hermanos menores y la esposa del difunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad el veintinueve (29) de diciembre de 2012. A partir de ese momento continu\u00f3 recibiendo la pensi\u00f3n por encontrarse estudiando derecho en la Universidad de Antioquia. En virtud de las normas aplicables a su situaci\u00f3n, deb\u00eda acreditar cada seis (6) meses su permanencia en la universidad, con una dedicaci\u00f3n de m\u00e1s de veinte (20) horas semanales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En julio de 2016, la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo recibi\u00f3 de parte del Grupo una comunicaci\u00f3n de n\u00famero 199817\/ARPRE-GRUPE-1.10, fechada el veintid\u00f3s (22) de julio de 2016, en donde se le comunic\u00f3, entre otras cosas, que deb\u00eda allegar al Grupo \u201cen el mes de Agosto del 2016, fotocopia de la c\u00e9dula, certificado de estudio original del Segundo Semestre del 2016, justificando como m\u00ednimo una intensidad de veinte (20) horas semanales, indicando el periodo acad\u00e9mico que est\u00e1 cursando, solicitud suscrita y firmada donde se indique la dependencia econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n percibida, igualmente especificando direcci\u00f3n de residencia y nombre del funcionario que labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En noviembre de 2016, la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo habr\u00eda elevado petici\u00f3n al Grupo en la que solicitaba el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, acompa\u00f1ando su escrito de los documentos exigidos para el efecto. Se reconoce por parte de la accionante que \u201cel certificado de estudio que envi\u00f3 en el mes de noviembre de 2016 no constataba una intensidad de 20 horas semanales\u201d.<\/p>\n<p>6. La accionante sostiene que el Grupo no dio respuesta a su petici\u00f3n por lo que no conoc\u00eda la raz\u00f3n por la que el pago de sus mesadas se hab\u00eda suspendido. Sobre esto, sostiene que \u201cla entidad accionada debi\u00f3 responder de manera oportuna, para que yo pudiese rectificar con la Universidad de Antioquia la cantidad de horas de estudio que verdaderamente adelant\u00f3 semanalmente, donde no solo se tengan en cuenta las horas c\u00e1tedra presenciales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante aport\u00f3 copia de una constancia de env\u00edo postal con sello de recibido de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n General, con fecha ocho (8) de noviembre de 2016. La accionante, sin embargo, no aport\u00f3 copia del contenido de la petici\u00f3n enviada, ni existe evidencia en el expediente que permita tener certeza de que el documento aportado corresponda efectivamente al env\u00edo de dicha petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En diciembre de 2016, al no obtener respuesta de parte del Grupo, verific\u00f3 que en su cuenta personal no se hab\u00edan consignado las mesadas de septiembre a diciembre. Acto seguido, se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la Dependencia de Talento Humano de la Polic\u00eda de Antioquia, la cual verific\u00f3 que la accionante no se encontraba en la n\u00f3mina de pensionados del mes de diciembre y le pidi\u00f3 comunicarse con el Grupo en la ciudad de Bogot\u00e1. La accionante afirma que no pudo comunicarse con esta dependencia en el mes de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En enero, la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo intent\u00f3 nuevamente contactar al Grupo, quien le comunic\u00f3 que la persona encargada del tema se encontraba de vacaciones, y que responder\u00eda a su inquietud v\u00eda correo electr\u00f3nico una vez se reincorporara a sus labores. Una semana despu\u00e9s, momento para el que la persona encargada deb\u00eda estar de vuelta a su puesto de trabajo, volvi\u00f3 a llamar al Grupo el cual le inform\u00f3 que su certificado de estudios s\u00f3lo acreditaba una intensidad horaria de diecisiete (17) horas semanales; por esta raz\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito establecido en la Ley 1574 de 2012, ya que no estaban acreditadas las veinte (20) horas semanales m\u00ednimas exigidas por la norma. A la accionante se le inform\u00f3 que se reactivar\u00eda el pago de la pensi\u00f3n aportando los documentos que mostraran el cumplimiento de los requisitos para el periodo acad\u00e9mico (2017-1) en febrero de 2017, con reinicio en el pago de las mesadas en marzo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre la carga acad\u00e9mica m\u00ednima exigida para el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente como estudiante, expone que \u201cla malla curricular de algunos pregrados se encuentra bajo la modalidad de cr\u00e9ditos, [\u2026] en el que una hora con acompa\u00f1amiento presencial del docente, supone dos horas de trabajo independiente seg\u00fan el decreto 1075 de 2015, o que en los \u00faltimos semestres de cada pregrado, si bien tenemos una menor cantidad de materias, nos encontramos realizando nuestras pr\u00e1cticas profesionales y\/o desarrollando nuestros trabajos de grado, que adem\u00e1s, muchas hacemos parte de semilleros y grupos de investigaci\u00f3n adscritos a la universidad, actividades que claramente suponen una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica ardua\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El veintisiete (27) de enero de 2017, la Universidad de Antioquia expidi\u00f3 certificado oficial en el que informa que: (i) Deissy Catherine Pe\u00f1a Murillo estuvo matriculada en el programa de Derecho, modalidad presencial diurna en el semestre acad\u00e9mico 2016-2, programado del cinco (5) de agosto de 2016 al veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 2016; y (ii) que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 1295 de 2010, compilado por el Decreto 1075 de 2015, la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo \u201casisti\u00f3 51 horas semanales, por 16 semanas, para un total de 816 horas en el semestre, aclarando que una hora de acompa\u00f1amiento docente supone dos horas adicionales de trabajo independiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo sostiene que nunca se le inform\u00f3 sobre el incumplimiento del requisito sobre intensidad horaria m\u00ednima, por lo que no pudo \u201crectificar con la Universidad el certificado de estudio donde constara no solo las horas c\u00e1tedra que recib[\u00eda] de manera presencial en el claustro universitario, si no (sic), adem\u00e1s, las horas de estudio independiente y de horas pr\u00e1cticas, pues en el semestre 2016-2, inici\u00e9 el consultorio jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. La demandante sostuvo que se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital con la decisi\u00f3n del Grupo, pues la pensi\u00f3n de la que es beneficiaria hace las veces de los alimentos que recib\u00eda de su padre, que suplen sus necesidades de vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y vivienda. Se\u00f1al\u00f3 que su madre es cabeza de familia, y que de ella depende, adem\u00e1s de ella, su hermana menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante comunicaci\u00f3n del tres (3) de febrero de 2017, el Grupo contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante, en raz\u00f3n de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, la entidad accionada argument\u00f3 que la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo no cumpli\u00f3 con los requisitos legales exigidos para dar continuidad al pago de la mesada pensional para el segundo semestre de 2016. Lo anterior, dado que se evidenci\u00f3 en el certificado de fecha dos (2) de noviembre de 2016, adjunto a la petici\u00f3n realizada el d\u00eda ocho (8) de noviembre de 2016, no acreditaba la intensidad de veinte (20) horas semanales exigida por la norma legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En segundo lugar, la entidad manifest\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno (derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital), puesto que todas las actuaciones estuvieron encaminadas a respetar el ordenamiento jur\u00eddico y la normatividad vigente. As\u00ed, cit\u00f3 el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, haciendo alusi\u00f3n a que las mesadas pensionales por muerte deber\u00e1n ser reconocidas y pagadas, cuando fuere el caso, a \u201c[\u2026] los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si dependen econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando se haya acreditado debidamente la condici\u00f3n de estudiantes [\u2026]\u201d. En esa medida, la entidad recalc\u00f3 que para que la accionante reciba las mesadas pensionales del segundo semestre de 2016, debe acreditar una intensidad acad\u00e9mica igual o superior a veinte (20) horas semanales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto del derecho de petici\u00f3n supuestamente vulnerado, la entidad expuso que el mismo hab\u00eda sido contestado mediante comunicaci\u00f3n oficial S-2017-029159\/APRE-GRUPE-1.10, del tres (3) de febrero de 2017, la cual fue enviada al correo electr\u00f3nico suministrado a la entidad, en esa misma fecha, mediante notificaci\u00f3n telef\u00f3nica a la accionante. En dicha comunicaci\u00f3n, la entidad le manifest\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su solicitud, pues el certificado de estudios emitido por la universidad deb\u00eda dar cuenta de una intensidad horaria no inferior a las veinte (20) horas semanales y que le solicitaban allegar los documentos acostumbrados para analizar su solicitud respecto del mencionado periodo acad\u00e9mico. Ante esta respuesta, la entidad estim\u00f3 que se configuraba el supuesto jur\u00eddico de la carencia actual de objeto, al haber cesado la amenaza del derecho fundamental invocado por la desaparici\u00f3n de la causa de la vulneraci\u00f3n, perdiendo la acci\u00f3n de tutela su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Seg\u00fan la entidad, entre el momento de la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo se satisfizo por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, por lo que cualquier pronunciamiento judicial ser\u00eda innecesario al haber acaecido lo que se pretend\u00eda lograr con la orden del juez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. De otro lado, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la Caja de Sueldos de Retiro (en adelante, la \u201cCaja\u201d), el \u00c1rea de Prestaciones Sociales y a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional. De estas entidades, solo la Caja se pronunci\u00f3, manifestando que respecto de ella no se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n que devenga la accionante no es responsabilidad suya. Aclar\u00f3 que la funci\u00f3n de la Caja est\u00e1 circunscrita al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, lo que quiere decir que no tiene competencia relacionada con el pago de las pensiones de la entidad. Sobre el caso concreto de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo, se\u00f1al\u00f3 que el padre de la accionante fue pensionado por la Polic\u00eda y ante su fallecimiento, la competencia relacionada con el pago a la beneficiaria correspond\u00eda al Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, una entidad distinta a la Caja. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, el nueve (9) de febrero de 2017<\/p>\n<p>19. El Tribunal de primera instancia dispuso negar el amparo a los derechos fundamentales solicitados por la accionante. Como fundamento de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el requisito de acreditaci\u00f3n de una carga acad\u00e9mica m\u00ednima de veinte horas semanales era conocido por la accionante, especialmente porque el Grupo lo puso en conocimiento suyo mediante comunicaci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de julio de 2016. A pesar de conocer las exigencias para el giro de las mesadas pensionales, encontr\u00f3 el Tribunal que la certificaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo no se acomodaba al requisito establecido, motivo por el cual no se le pod\u00eda exigir a la entidad el pago de las mesadas de la sustituci\u00f3n pensional reconocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala le dio la raz\u00f3n a la parte accionada, al coincidir con ella en que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n hab\u00eda sido superada por la respuesta del tres (3) de febrero de 2017 del Grupo a la solicitud de la accionante, haciendo improcedente el mecanismo de amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, el Tribunal expuso que el Grupo motiv\u00f3 debidamente las razones por las cuales no era procedente el pago de las mesadas pensionales, por lo que la tutela de derechos fundamentales no resultaba justificada. En efecto, sostuvo que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de la Ley 1574 de 2012 en cuanto a carga acad\u00e9mica m\u00ednima para acreditar la dependencia y expuso c\u00f3mo el mecanismo constitucional no es la v\u00eda adecuada para tramitar las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que la misma entidad es la encargada de determinar en cada situaci\u00f3n concreta si procede o no el pago de las mesadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Contra la sentencia de tutela de primera instancia no fue presentado recurso de apelaci\u00f3n por ninguna de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del diecisiete (17) de abril de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual procede s\u00f3lo excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Esto: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto, es decir evaluando la idoneidad y eficacia de los otros medios antes de descartarlos; o (iii) como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. As\u00ed mismo, la tutela \u00fanicamente procede cuando se busca amparar un derecho fundamental y no otra categor\u00eda de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Al establecer los requisitos anteriores, es posible preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela (i) al \u201cevitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, los cuales ofrecen los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos fundamentales; y (ii) garantizar que la tutela opere \u00fanicamente cuando se requiere suplir deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso en concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Antes de continuar con el estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n por activa: A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda persona, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre, tiene la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. En este caso se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n activa en la causa porque Catherine Pe\u00f1a Murillo interpuso, por s\u00ed misma, acci\u00f3n de tutela solicitando se protegieran sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 inicialmente contra el Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional, y luego fueron vinculadas al tr\u00e1mite la Caja de Sueldos de Retiro, el \u00c1rea de Prestaciones Sociales y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera, todas de la Polic\u00eda Nacional. Dado que todas estas instituciones son autoridades p\u00fablicas, la presente acci\u00f3n de tutela se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la Sala observa la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Inmediatez: Desde el supuesto evento generador del da\u00f1o o vulneraci\u00f3n alegado por la accionante, ocurrido en el mes de agosto de 2016, que coincide con el momento en el que la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo inici\u00f3 sus estudios y el Grupo deb\u00eda haber realizado el primer desembolso y la interposici\u00f3n de la tutela (el primero (1) de febrero de 2017), transcurrieron seis (6) meses. Respecto del derecho de petici\u00f3n elevado en noviembre de 2016 y la solicitud de amparo, transcurrieron tres (3) meses. As\u00ed mismo, la \u00faltima actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 la accionante frente al Grupo fue la comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la seccional de Bogot\u00e1 en enero de 2017, por lo que habr\u00eda transcurrido un (1) mes entre dicha actuaci\u00f3n y la solicitud de amparo. En consecuencia, considera esta Sala que el mecanismo constitucional fue interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y proporcionado desde la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, amenaza o vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la condici\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En el presente caso, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es una estudiante de derecho, mayor de edad, que convive con su familia y disfruta de una pensi\u00f3n por causa de la muerte de su padre, quien en vida hizo parte de las filas de la Polic\u00eda Nacional. A pesar de que en este caso la accionante manifest\u00f3 que se habr\u00eda suspendido la consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, no acredit\u00f3 por qu\u00e9 requer\u00eda de las medidas urgentes para la protecci\u00f3n de sus derechos que dispensa la tutela, o explic\u00f3 \u2013de forma sumaria- por qu\u00e9 se abstuvo de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial a disposici\u00f3n suya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. En efecto, la accionante no argument\u00f3 siquiera qu\u00e9 el no pago de la mesada pensional obstaculizara la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, especialmente su proceso educativo, sin que se evidencie que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, indefensi\u00f3n o urgencia. Del caso destaca que: (i) la demandante inicio sus estudios del segundo semestre de 2016, sin demostrar que las mesadas fuesen indispensables para el pago de su matr\u00edcula, o su manutenci\u00f3n durante el semestre acad\u00e9mico; (ii) la accionante actu\u00f3 no en agosto, cuando comenz\u00f3 el semestre acad\u00e9mico, sino hasta noviembre, momento en el que se percat\u00f3 de la falta de pago, lo que da cuenta que no requer\u00eda con urgencia los recursos que reclama mediante la presente acci\u00f3n de tutela; y (iii) no demostr\u00f3 que la falta de la consignaci\u00f3n de la mesada haya afectado de manera grave otros rubros econ\u00f3micos de la familia o de ella misma, que obligaran a recurrir a la protecci\u00f3n urgente propia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. La se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo manifest\u00f3 en su escrito de tutela que la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace las veces de los alimentos que recib\u00eda de su padre y afirma que su madre es cabeza de familia, pero no comprueba la necesidad inmediata y urgente de los recursos. De otro lado, qued\u00f3 claro que la suspensi\u00f3n se debi\u00f3 tambi\u00e9n al incumplimiento de los requisitos por parte de la accionante, quien fue informada por escrito por la instituci\u00f3n pagadora de que deb\u00eda allegar la certificaci\u00f3n de estudio en el mes de agosto para continuar con los pagos, s\u00f3lo aport\u00f3 la documentaci\u00f3n en noviembre de 2016, e inici\u00f3 los procedimientos ante la entidad para averiguar por el no pago de su mesada en diciembre del mismo a\u00f1o. A\u00fan m\u00e1s, y al margen de la discusi\u00f3n acerca del n\u00famero de horas requeridas para adelantar los estudios por parte de la accionante, esta manifest\u00f3 que el certificado que aport\u00f3 en noviembre \u201cno constataba una intensidad de 20 horas semanales\u201d, de manera que no solo aport\u00f3 tard\u00edamente lo requerido para continuar con la consignaci\u00f3n de las mesadas, sino que al hacerlo, alleg\u00f3 un documento en el que la Universidad de Antioquia certific\u00f3 que la accionante s\u00f3lo cursaba diecisiete (17) horas semanales, es decir que no completaba las veinte (20) horas requeridas por la norma para acreditar la dependencia y continuar el giro de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Dado lo anterior, no le quedaba a la entidad m\u00e1s que proceder a la suspensi\u00f3n de la consignaci\u00f3n de las mesadas, pues la propia informaci\u00f3n aportada por la accionante -de manera tard\u00eda-, no acreditaba el cumplimiento de los requisitos para continuar con los pagos. De otro lado, el inicio de las actuaciones administrativas por parte de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo se dieron en noviembre de 2016, fecha para la cual el giro de las mesadas que no se consignaron ya deb\u00edan haber agotado su prop\u00f3sito de financiar la educaci\u00f3n y la manutenci\u00f3n de la tutelante. Esta circunstancia es un indicio de que la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo no requiri\u00f3 ni requiere con urgencia los recursos que solicita por v\u00eda de tutela, menos aun cuando reconoce que la entidad accionada est\u00e1 dispuesta a continuar con los pagos para el semestre 2017-1 e incluso a realizar el pago de las mesadas correspondientes al semestre 2016-2, previo env\u00edo de la documentaci\u00f3n y cumplimiento de los requisitos para la reanudaci\u00f3n de los giros.<\/p>\n<p>36. Con fundamento en lo anterior, esta Corte considera que, existiendo mecanismos ordinarios de naturaleza judicial a disposici\u00f3n de la accionante, esta deb\u00eda agotarlos antes de recurrir a la tutela para tramitar su pretensi\u00f3n. En este sentido, debe resaltarse que no se aprecia alguna circunstancia que releve a la accionante de la carga de agotar los mecanismos ordinarios antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, o siquiera la existencia de alguna circunstancia que obligue al juez de tutela a proceder a realizar un an\u00e1lisis menos estricto en materia de subsidiariedad, pues la accionante no pertenece a alguna de las categor\u00edas identificadas en la jurisprudencia como de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, teniendo en cuenta que lo que pretende la accionante en el presente caso es la consignaci\u00f3n de mesadas dejadas de pagar por la entidad supuestamente obligada a ello, sin que exista al menos una prueba de que la no entrega de las mismas haya impactado un derecho fundamental. Al respecto, hay que recordar la muy reiterada posici\u00f3n de esta Corte respecto de la procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, que implica que solo extraordinariamente el juez de tutela podr\u00eda ordenar su pago. As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia que han de acreditarse y verificarse los siguientes presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela en estos asuntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>(ii) Que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental.<\/p>\n<p>(iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Como qued\u00f3 visto anteriormente, los requisitos segundo y tercero de este precedente jurisprudencial no son cumplidos por la accionante, quien no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de ning\u00fan otro de sus derechos fundamentales, especialmente porque no suspendi\u00f3 sus estudios superiores (derecho a la educaci\u00f3n), as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 requerir de las mesadas para suplir su m\u00ednimo vital (derecho a la vida digna), y mucho menos se mostr\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada resultase evidentemente arbitraria, pues como se dijo, con los elementos puestos a disposici\u00f3n por la propia accionante la suspensi\u00f3n en el giro de las mesadas parec\u00eda una medida razonable, por cuanto, daba cumplimiento a la normatividad aplicable en esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Tampoco en este caso se aprecia afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que tambi\u00e9n fue invocado por la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo en su tutela, puesto que se verific\u00f3 su respuesta de fondo, clara y congruente por parte del Grupo, a pesar de que la misma se dio por fuera del t\u00e9rmino legal para resolver las peticiones, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior, esta Sala encuentra que en el caso que aqu\u00ed se analiza, si bien podr\u00eda considerarse que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante debido a que el Grupo no dio respuesta pronta y oportuna a la solicitud de petici\u00f3n elevada ante la misma, se configura aqu\u00ed el fen\u00f3meno del hecho superado, en la medida en que la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo obtuvo respuesta de fondo a sus solicitudes, de tal manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la carencia actual de objeto de la tutela respecto de este derecho particular.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>40. Ahora bien, tras la revisi\u00f3n del acervo probatorio, concluye la Corte que tampoco se presenta en este caso un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, puesto que no se deriva de los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente la inminencia o existencia presente de un peligro que suponga un detrimento sobre los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, hay que recordar que la tutela procede como mecanismo transitorio en caso de perjuicio irremediable \u201ccuando a pesar de la existencia de un medio ordinario, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial petici\u00f3n del peticionario\u201d, y que se presenta un perjuicio irremediable cuando al apreciar las circunstancias del caso particular, este \u201csea (a) cierto e inminente -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Frente al caso concreto, la Corte destaca que la accionante comenz\u00f3 y termin\u00f3 sus estudios durante el semestre de 2016 y tiene la posibilidad de obtener el pago de las mesadas que reclama aportando los documentos requeridos por las normas para la demostraci\u00f3n de su dependencia econ\u00f3mica, tanto directamente ante el Grupo -que se ha manifestado dispuesto a realizar el estudio pertinente-, como ante los jueces de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En este sentido, esta Sala estima que no se configur\u00f3 un perjuicio ni se demostr\u00f3 que el no pago pensional pudiera afectar el curso normal de los estudios, ni de las actividades diarias para la subsistencia de la accionante en los siguientes semestres, como tampoco parece haber sucedido para el periodo 2016-1. En consecuencia, no se considera necesaria la implementaci\u00f3n de medidas urgentes ni impostergables que desplacen los mecanismos judiciales ordinarios, en tanto no se verifica ni (i) la inminencia del peligro, pues las mesadas se refieren a un periodo ya transcurrido; (ii) su gravedad, pues no se demostr\u00f3 la incidencia del no pago ni en la educaci\u00f3n ni en el m\u00ednimo vital de la accionante o su familia; (iii) la necesidad de atenci\u00f3n urgente, pues la accionante cuenta con mecanismos id\u00f3neos para obtener el pago que ahora reclama en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Por las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que revocar\u00e1 el fallo de instancia sometido a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por las razones antes expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. La se\u00f1ora Deissy Catherine Pe\u00f1a Murillo interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando se protegieran sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n, buscando que se ordenara al Grupo de pensiones de la Polic\u00eda Nacional, reconocer y reactivar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En el ejercicio probatorio del caso se verific\u00f3 que la accionante, ante la necesidad de acreditar su dependencia econ\u00f3mica para continuar recibiendo su pensi\u00f3n, al ser mayor de edad, (i) aport\u00f3 tard\u00edamente el certificado de estudios de su universidad; (ii) alleg\u00f3 un certificado que no demostraba una dedicaci\u00f3n semanal de al menos veinte (20) horas semanales, carga requerida por la norma; (iii) hasta el mes de noviembre de 2016 inicia su actuaci\u00f3n ante la entidad para obtener la consignaci\u00f3n de las mesadas; (iv) en diciembre de 2016 expresa su inconformidad con la decisi\u00f3n de la entidad de no consignar las respectivas mesadas; (v) acude a la acci\u00f3n de tutela en febrero de 2017, buscando el pago de mesadas correspondientes al semestre anterior; y (vi) solo con la acci\u00f3n de tutela se aporta un certificado de estudio que da cuenta de una dedicaci\u00f3n durante el segundo semestre de 2016 de cincuenta y un (51) horas semanales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. En cuanto a la actuaci\u00f3n de tutela, se verific\u00f3 que la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo no expuso c\u00f3mo el no pago de las mesadas amenazara alguno de sus derechos fundamentales, pues la continuidad de su proceso educativo no estuvo en riesgo, as\u00ed como tampoco aport\u00f3 evidencia que mostrara al menos sumariamente que la falta de pago de las mesadas correspondientes al semestre ya culminado, amenazara su m\u00ednimo vital o el de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte verific\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo (i) no se cumple ninguno de los tres requisitos especiales para la procedencia de la tutela para obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas; (ii) as\u00ed como tampoco el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se concluy\u00f3 que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para tramitar sus pretensiones econ\u00f3micas, mismos que no fueron agotados antes de acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Respecto del derecho de petici\u00f3n cuya protecci\u00f3n se reclam\u00f3, aparentemente elevada en el mes de noviembre de 2016, se evidenci\u00f3 la ocurrencia de un hecho superado, debido a la respuesta de la entidad accionada del tres (3) de febrero de 2017, lo que da lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto respecto del amparo solicitado por la se\u00f1ora Pe\u00f1a Murillo frente a su derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte descart\u00f3 igualmente la existencia de un perjuicio irremediable respecto de situaci\u00f3n de la accionante, por lo que se hace necesario declarar improcedente la tutela respecto de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil neg\u00f3 la tutela solicitada por la ciudadana Deissy Catherine Pe\u00f1a Murillo contra el Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional, para en su lugar, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela frente a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-491\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 A\u00d1OS, IMPOSIBILITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 A\u00d1OS-Se debi\u00f3 conceder porque cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 A\u00d1OS, IMPOSIBILITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 A\u00d1OS-Se deben tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matr\u00edcula vigente (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la intensidad acad\u00e9mica registrada en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el m\u00ednimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestaci\u00f3n social que disfruta pues, de lo contrario, vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n\u201d. Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matr\u00edcula vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.083.898<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Deissy Catherine Pe\u00f1a Murillo contra el Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Exigencia de requisitos de intensidad horaria como estudiante para reanudaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 31 de julio de 2017.<\/p>\n<p>1. La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 si se vulneraban los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, con la decisi\u00f3n del Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional, de suspenderle el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas por el fallecimiento de su padre, por no acreditar una intensidad horaria de 20 horas semanales en la universidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no argument\u00f3 que el no pago de la mesada pensional obstaculizara la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente su proceso educativo. Adem\u00e1s, la ponencia indic\u00f3 que el hecho de que la accionante presentara las reclamaciones cuando ya hab\u00eda iniciado el segundo semestre acad\u00e9mico, constitu\u00eda un indicio de que no necesitaba los recursos provenientes de la mesada pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada no era arbitraria, pues la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales parec\u00eda una medida razonable, por cuanto daba cumplimiento a la normativa aplicable en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir a los medios ordinarios de defensa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. No estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en el caso concreto, pues considero que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad y, en esa medida, esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda pronunciarse sobre el fondo del asunto. A continuaci\u00f3n, explico brevemente las razones que me llevan a disentir:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no comparto el an\u00e1lisis que se realiza sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En la ponencia se indica que la accionante \u201cno argument\u00f3 siquiera que el no pago de las mesadas obstaculizara la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas\u201d. Lo anterior resulta impreciso, pues ella en la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada por el Grupo de Pensiones afectaba su derecho al m\u00ednimo vital, pues la pensi\u00f3n de la que era beneficiaria supl\u00eda sus necesidades de vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la ponencia deb\u00eda considerar que, seg\u00fan los hechos presentados en la acci\u00f3n constitucional, las necesidades b\u00e1sicas de la accionante se encontraban garantizadas gracias a\u00a0la sustituci\u00f3n pensional reconocida con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. Entonces, al suspenderse el pago de la mesada pensional, ella qued\u00f3 desprovista de la suma econ\u00f3mica que solventaba su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante despleg\u00f3 la actividad administrativa necesaria tendiente a obtener la reanudaci\u00f3n de la mesada pensional, tal y como lo demuestran los hechos expuestos en los antecedentes de la propia sentencia. Adem\u00e1s, ella acudi\u00f3 al Grupo de Pensiones en noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considero que resulta desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial, cuando lo que se pretende discutir es si resulta justo que le suspendan los pagos de las mesadas y de los retroactivos a su favor por no acreditar el requisito de las 20 horas semanales que exige la Ley 1574 de 2012, para entender que es estudiante y, por consiguiente, beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, es importante precisar que en sede de control concreto de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la exigencia del requisito de 20 horas semanales de estudio para continuar con el pago de mesadas pensionales. En efecto, ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad acad\u00e9mica inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan cuenta de todas las horas, o la reducci\u00f3n del tiempo de estudio est\u00e1 justificada en factores externos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n que se han ocupado de estos casos, los han resuelto a partir de la siguiente regla jurisprudencial:\u00a0\u201cIndependientemente de la intensidad acad\u00e9mica registrada en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el m\u00ednimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestaci\u00f3n social que disfruta pues, de lo contrario, vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n\u201d. Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matr\u00edcula vigente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la accionante explic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que \u00a0\u201cla malla curricular de algunos pregrados se encuentra bajo la modalidad de cr\u00e9ditos\u2026 en el que una hora con acompa\u00f1amiento presencial del docente supone dos horas de trabajo independiente seg\u00fan el decreto 1075 de 2015, o que en los \u00faltimos semestres de cada pregrado, si bien tenemos una menor cantidad de materias, no encontramos realizando \u00a0nuestras pr\u00e1cticas profesionales y\/o desarrollando nuestros trabajos de grado, que adem\u00e1s, muchas hacemos parte de semilleros y grupos de investigaci\u00f3n adscritos a la universidad, actividades que claramente suponen una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica ardua.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se observa que el Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional, si bien con su actuaci\u00f3n pretend\u00eda que se diera cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012, vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y desconoci\u00f3 precedentes uniformes y actuales \u00a0de esta Corporaci\u00f3n al no tener en cuenta que, adem\u00e1s de las horas de estudio acreditadas, la actora desarrollaba otras actividades acad\u00e9micas que son requisito de grado y que le demandan una dedicaci\u00f3n de tiempo que le impide trabajar y por esa raz\u00f3n ser aut\u00f3noma econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la Sentencia T-491 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/17 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 A\u00d1OS, IMPOSIBILITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 A\u00d1OS-Caso en que se suspendi\u00f3 pago de mesadas pensionales por no acreditar carga acad\u00e9mica m\u00ednima exigida \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}