{"id":25571,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-494-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-494-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-17\/","title":{"rendered":"T-494-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-494\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El operador judicial contraviene directamente la Constituci\u00f3n por contradicci\u00f3n activa, por preferir una norma inconstitucional a la Constituci\u00f3n misma o por inaplicaci\u00f3n de la norma superior.\u00a0 Para determinar si, en el presente asunto, las providencias judiciales controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela, incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 necesario determinar si el IBL es un asunto sometido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, lo que permitir\u00e1 resolver, en el caso bajo estudio, si existi\u00f3 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n respecto de las providencias judiciales en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258\/13<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, al construir un argumento sobre las reglas de transici\u00f3n, seg\u00fan el cual el concepto de monto incluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que las providencias dictadas por el\u00a0Tribunal Administrativo, vulneran los principios constitucionales de igualdad (art\u00edculo 13 de la\u00a0Constituci\u00f3n)\u00a0y de solidaridad (art\u00edculo 1 de la\u00a0Constituci\u00f3n), al\u00a0construir un argumento sobre las reglas de transici\u00f3n, seg\u00fan el cual el concepto de monto incluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), lo que les permite reconocer mesadas pensionales calculadas a partir del ingreso salarial percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pasando por alto que las personas que resultar\u00edan beneficiarias de dicha interpretaci\u00f3n, se hacen acreedoras de pensiones en montos respecto de los cuales no existe financiaci\u00f3n, ya que el pensionado, durante su vida laboral, no contribuy\u00f3 con sus aportes para alcanzar dicho reconocimiento. De esta manera, se introduce un trato discriminatorio que carece de raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida y, al determinar que el financiamiento de dichas mesadas se realice mediante los aportes de los otros afiliados o con cargo al presupuesto p\u00fablico, se desbordan las cargas propias del principio constitucional de solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se\u00f1ala que el precedente constitucional puede ser desconocido de cuatro formas: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado opuesto a la Constituci\u00f3n; (iii) al contrariar la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial expuesto en las sentencias C-258\/13, T- 078\/13 y SU-230\/15<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.990.998<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP contra El Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C y del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C y del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados, y con sustento en los siguientes:<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n de 66 a\u00f1os, labor\u00f3 en la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional desde el 1\u00ba de septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 1974 y del 7 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 2008. El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de docente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 la entidad accionante que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 56849 de 11 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CANAJAL &#8211; EICE, le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n una pensi\u00f3n de vejez por un valor de $2,520.656,17 la cual estar\u00eda a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, en marzo de 2010 la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n, le solicit\u00f3 a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, de modo que la entidad mediante Resoluci\u00f3n 42539 de abril 12 de 2012 le resolvi\u00f3 reliquidar el monto de la pensi\u00f3n en $2,957.708 aplicando el 76.30% sobre un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u2013 IBL, conformado con el promedio de las rentas cotizadas entre el 1\u00ba de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008. Decisi\u00f3n confirmada por la Resoluci\u00f3n 058719 de noviembre 20 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n a lo anterior, la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n decidi\u00f3 promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, al haber asumido la defensa judicial de CAJANAL y por considerar que la entidad le desconoci\u00f3 sus derechos al no liquidar su mesada pensional con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Al resolver la litis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n -Segunda, Subsecci\u00f3n C, mediante sentencia del 24 de septiembre de -2013, encontr\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuesta por la entidad demandada y declar\u00f3 la nulidad parcial de las Resoluciones n\u00famero 042539 del 12 de abril de 2012 y 058719 del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o. Adicionalmente le orden\u00f3 a la UGPP reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n de conformidad con la modificada por la Ley 62 del mismo a\u00f1o, en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2008, incluyendo adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ya contenidas en la liquidaci\u00f3n pensional, los siguientes factores salariales como prima t\u00e9cnica, prima de servicios (1\/12), prima de vacaciones (1\/12) y prima de navidad (1\/12) percibidos por la demandante a partir del 1 de enero de 2009 pero con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2010 por prescripci\u00f3n trienal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n fue apelada por la UGPP al indicar \u201cque la nueva interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013 sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n contenido en la Ley 100 de 1993 no es un obiter dicta, como lo expuso el Tribunal, sino que es parte de la ratio decidendi de dicha sentencia, la cual tiene fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas, dado que incide directamente en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 no podr\u00eda tener aplicaci\u00f3n y extensi\u00f3n en el caso que nos ocupa, toda vez que la Corte Constitucional ya realiz\u00f3 el estudio del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y espec\u00edficamente en lo ateniente al inciso 3 de la misma norma, el cual se constituye en interpretaci\u00f3n constitucional sobre la materia y que aplica para todas las personas que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Universidad Pedag\u00f3gica en su recurso sostuvo el cobro de lo no debido \u201cen raz\u00f3n a que la parte actora fundamenta sus pretensiones en una sentencia de unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda el 4 de agosto de 2010, fecha para la cual hab\u00eda culminado la relaci\u00f3n laboral ente la demandante y la Universidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia. Al considerar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no hace excepci\u00f3n respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensi\u00f3n para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no s\u00f3lo el porcentaje de la pensi\u00f3n, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6 del Decreto 691 del mismo a\u00f1o, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotizaci\u00f3n, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores p\u00fablicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestaci\u00f3n pensional reconocida a la actora, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debi\u00f3 ser liquidado de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo a\u00f1o, y no como lo hizo la CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Bajo estos argumentos la UGPP pretendi\u00f3 por v\u00eda de tutela el amparo de los derechos fundamentales con la finalidad de que se deje sin valor y efecto los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C y del Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda, en raz\u00f3n a que contrarian lo dispuesto en la sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015.As\u00ed mismo solicit\u00f3 se le ordene al Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda emitir una nueva decisi\u00f3n que desestime la pretensiones de la se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n y en su lugar se ordene el pago de la pensi\u00f3n de vejez como fue reconocida en la Resoluci\u00f3n No. UGM 042539 del 12 de abril de 2012, esto es, conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado &#8211; Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n &#8211; Segunda, se opuso a las pretensiones de la demanda, al se\u00f1alar el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en raz\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y el respeto por el debido proceso que se debe guardar dentro de las decisiones judiciales y que tan s\u00f3lo comporta su admisi\u00f3n cuando se vislumbran vicios que la hacen ileg\u00edtima y que llegan a vulnerar derechos fundamentales. Refiere la evoluci\u00f3n jurisprudencial para determinar cu\u00e1les son los defectos que pueden calificar una providencia como v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la decisi\u00f3n emitida el 25 de febrero de 2016, consider\u00f3 que esta providencia judicial debe mantener su validez, ya que no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por cuanto se fund\u00f3 en las normas jur\u00eddicamente aplicables a la materia para ese evento. Estim\u00f3 que dentro del fallo se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre el r\u00e9gimen pensional aplicable al caso en particular. Frente al desconocimiento del precedente judicial indic\u00f3 que ese prove\u00eddo contuvo la argumentaci\u00f3n ponderosa y razonable de los motivos que llevaron a la corporaci\u00f3n a apartarse del criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n C, \u00a0guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora intervino en el tr\u00e1mite de tutela y manifest\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es el medio id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales que reconocen sumas peri\u00f3dicas de dinero a cargo del tesoro p\u00fablico, de modo que el juez de tutela no puede desplazar al fallador natural del asunto, dado que la acci\u00f3n constitucional perder\u00eda el car\u00e1cter subsidiario. Al abordar la controversia de fondo, consider\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la sentencia SU-230 de 2015, dado que para la \u00e9poca en que se produjo la providencia reprochada, no se hab\u00eda proferido el mencionado precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados por la UGPP, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u201cincluyendo dentro del concepto \u201cmonto\u201d el ingreso base de liquidaci\u00f3n, como lo ha interpretado el Consejo de Estado, e incluyendo la totalidad de los factores devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio como en sentencia de unificaci\u00f3n lo ha dispuesto la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\u201d, que consider\u00f3 que desconoci\u00f3, adem\u00e1s, el precedente judicial establecido en la sentencia C-258 de 2013 e incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n indebida de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el desconocimiento de los principios generales de la seguridad social, que los operadores judiciales de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta desconocieron la interpretaci\u00f3n que sobre el particular fij\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 en las que se delimit\u00f3 el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyendo el IBL de la transici\u00f3n y remitiendo al art\u00edculo 21 de la citada norma, para aplicar las reglas contenidas en el r\u00e9gimen general, con independencia del sistema especial al que pertenezca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pretende la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por lo pasivo dado que la entidad no es el superior jer\u00e1rquico de las UGPP, al ser aquella una entidad aut\u00f3noma e independiente. Aclara la naturaleza jur\u00eddica del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013 FOPEP, de modo que estas circunstancias demuestran que no tiene competencia para intervenir en las solicitudes elevadas por los afiliados o pensionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Universidad Pedag\u00f3gica Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Arguye la necesidad de que se acojan las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos fundamentales desconocidos por los fallos judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio irremediable indefinido y se ponga en riesgo la estabilidad financiera de esa universidad p\u00fablica. Al abordar los defectos en particular refiere que la entidad efectu\u00f3 aportes acorde a lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993, de manera que al obviar el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y C- 258 de 2013, en el que se recalc\u00f3 que el IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, implicar\u00eda la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, lo que se afectar\u00eda fiscal y presupuestalmente el patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Niega la solicitud de amparo constitucional, al considerar desproporcionada la aplicaci\u00f3n de la providencia SU-230 de 2015, cuando la demanda de nulidad y restablecimiento se radic\u00f3 con anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, de modo que el operador judicial respet\u00f3 el precedente jurisprudencial aplicable al momento de radicaci\u00f3n de la demanda, en el que claramente se indic\u00f3 que para las personas que pertenecian al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 deb\u00edan aplicarles lo contenido en la Ley 33 de 1989, normativa que dispone que el IBL deb\u00eda ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La UGPP presenta escrito de impugnaci\u00f3n con la finalidad de que se revoque el fallo emitido en primera instancia. Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, frente al an\u00e1lisis del precedente jurisprudencial y el car\u00e1cter vinculante del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad Pedag\u00f3gica Nacional impugna la decisi\u00f3n al considerar que se incurre en dos errores: (i) por desconocer el car\u00e1cter vinculante de las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, cuando se\u00f1ala que su interpretaci\u00f3n \u201cno es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretaci\u00f3n que rige la actividad judicial\u201d y porque (ii) no existe un soporte legal, doctrinal o jurisprudencial que respalde el argumento expuesto, para admitir que resulte \u201cdesproporcionado aplicar el referido precedente a aquellas personas que radicaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por desconocimiento de las reglas establecidas en la sentencia SU-230 de 2015. Ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad accionante y en consecuencia le orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas profiriera una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la regla que fij\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que se hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los reg\u00edmenes pensionales especiales, consiste en que el IBL no era un aspecto sujeto a la transici\u00f3n y, por tanto, exist\u00eda sujeci\u00f3n sobre esa materia a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. De modo que el criterio anteriormente expuesto constitu\u00eda un precedente constitucional, que resultaba vinculante para la labor judicial de inmediata aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el fallo de tutela que no comparte el criterio expuesto por el juez de constitucional en primera instancia, en el que resulta desproporcionado aplicar las reglas fijadas en la SU-230 de 2015 en aquellos casos en que los ciudadanos hubiesen iniciado el tr\u00e1mite ordinario antes de que se profiera la citada sentencia de unificaci\u00f3n, dado que la providencia emitida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016 se produjo cuando el precedente constitucional era ya de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. INSISTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito de insistencia solicitando la selecci\u00f3n de la tutela, al considerar que el punto de debate se centra en determinar si el ingreso base de liquidaci\u00f3n est\u00e1 o no cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Explic\u00f3 que en ese tema existe divergencia de criterios jurisprudenciales dado que para el Consejo de Estado a las personas a las cuales se les aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensi\u00f3n, los factores salariales y el periodo previsto en el r\u00e9gimen anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 que por regla general era lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (Ley 33 y 62 de 1985), mientras que para la Corte Constitucional el ingreso base de liquidaci\u00f3n est\u00e1 por fuera del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo tanto, se debe tener en cuenta lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n. De modo que se ha generado una controversia interpretativa frente a los reg\u00edmenes especiales pensionales, aplicables en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n lo que exige una unidad conceptual que dirija a los operadores judiciales, a fin de evitar trasgresiones al principio de igualdad y seguridad jur\u00eddica de las personas que consolidaron el derecho pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Auto del 17 de abril de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y por reparto le correspondi\u00f3 al suscrito Magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA \u2013 SECCI\u00d3N SEGUNDA &#8211; SUBSECCI\u00d3N C Y POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO &#8211; SECCI\u00d3N SEGUNDA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Condiciones de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, prosperar\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este \u00faltimo evento, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendr\u00e1 la tarea de verificar que toda acci\u00f3n de tutela acredite cuatro requisitos: legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente y, s\u00f3lo con posterioridad a este examen, podr\u00e1 estudiar de fondo el asunto que est\u00e1 conociendo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la cuesti\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala busca la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por dos providencias judiciales, que son las decisiones que la accionante considera dieron origen a la trasgresi\u00f3n iusfundamental alegada. La anterior particularidad implica que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n no puede agotarse con el estudio en detalle de los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una situaci\u00f3n en que los jueces, ejerciendo su funci\u00f3n de administrar justicia, pueden haber incurrido en graves falencias de relevancia constitucional, de ah\u00ed que se torna en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia procesal para la discusi\u00f3n de temas de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, pero que por su condici\u00f3n realmente peculiar implica un an\u00e1lisis de procedencia mucho m\u00e1s minucioso, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedencia y causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional contra fallos judiciales. De esta forma, el pronunciamiento referido se\u00f1al\u00f3 seis (6) exigencias de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 ocho (8) situaciones o causas espec\u00edficas de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial. Se trata de las causales o hip\u00f3tesis de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra un fallo judicial. Esto quiere decir que para que la demanda de constitucionalidad con este tipo de pretensiones prospere deber\u00e1 ser procedente y probar al menos una de las causales de prosperidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00faltima sentencia de constitucionalidad citada, los requisitos generales o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente\u00a0relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d (\u2026) \u201cb. Que se hayan\u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d (\u2026) \u201cc. Que se cumpla el requisito de la\u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d (\u2026) \u201cd. Cuando se trate de una\u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d (\u2026) \u201ce. Que la parte actora\u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible\u201d(\u2026), y por \u00faltimo, \u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para un mayor entendimiento a lo que implican estas causales debe precisarse, aunque sea sumariamente, el contenido de cada una de ellas, para estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. i. \u00a0Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumple con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela dado que la entidad accionada dentro del tr\u00e1mite ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, agot\u00f3 los recursos ordinarios, sin obtener la prosperidad de sus excepciones. Respecto al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido por regla general el agotamiento de este recurso para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, dicho precepto no resulta ser absoluto, cuando se observa una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual deriva en un abuso del derecho. En este sentido, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-427 de 2016 admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n constitucional cuando se \u201cavizora que la afectaci\u00f3n del erario (\u2026) con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho (que) tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos\u201d (negrillas agregadas). De la jurisprudencia anterior, resulta entonces necesario, para poder obviar el agotamiento del mecanismo de revisi\u00f3n, reunir dos requisitos: (i) que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida pueda ser calificada como un abuso del derecho y que, como consecuencia de ello, se genere un (ii) perjuicio irremediable para el patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, a pesar de que la UGPP no ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se cumplen los dos requisitos para declarar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, al analizar el fallo de primera instancia, no se encuentra motivo alguno que sustente la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el fallo de segunda instancia emitido el 25 de febrero de 2016 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, se concluy\u00f3 que: \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n no hace excepci\u00f3n respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensi\u00f3n para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no s\u00f3lo el porcentaje de la pensi\u00f3n, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Secci\u00f3n\u201d. Esta interpretaci\u00f3n resulta no s\u00f3lo contraria al tenor literal de la norma interpretada, sino abiertamente opuesta a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, vigentes para la \u00e9poca de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y obligatorias para los operadores jur\u00eddicos. As\u00ed, la sentencia de unificaci\u00f3n referida explic\u00f3 que: \u201c\u2026 el modo de promediar la base de liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n\u201d. De tal suerte que de forma manifiesta el operador judicial interpret\u00f3 err\u00f3neamente lo expuesto por esta corporaci\u00f3n, desbordando la autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del abuso del derecho evidenciado, es necesario tener en cuenta que se impuso el pago de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del erario cuya ejecuci\u00f3n afecta el patrimonio p\u00fablico. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo id\u00f3neo para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte directamente las finanzas del Estado. A esta conclusi\u00f3n se llega en el presente asunto, si se tiene en cuenta la repercusi\u00f3n que traer\u00eda el hecho de revocar la sentencia de tutela revisada para declararla improcedente y exigir que la UGPP ejerza el recurso extraordinario de revisi\u00f3n: En este evento, tendr\u00eda que expedirse un nuevo acto administrativo que reconozca a la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n una mesada pensional con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, hasta tanto se cumpla el tr\u00e1mite del recurso, o se acuda nuevamente, por v\u00eda de tutela al juez constitucional, \u00e9poca para la cual ya se habr\u00edan pagado importantes mesadas que, si bien no resultan tan cuantiosos los incrementos como en otros casos analizados por esta Corte, es evidente que afectan notoriamente las finanzas del Estado, dado que estos dineros que se giren a la beneficiaria durante todo este tiempo resultar\u00edan irrecuperables, puesto que se adquieren bajo un justo t\u00edtulo en aplicaci\u00f3n al principio de buena fe, contenido en los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La suma de las circunstancias anteriormente expuestas, hacen procedente la acci\u00f3n constitucional, en cuanto al requisito de subsidiariedad, a pesar de que la UGPP hubiera podido acudir al recurso previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que es evidente un abuso del derecho, como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre la aplicaci\u00f3n del IBL y, adem\u00e1s, se corre el riesgo de afectar irremediablemente las finanzas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala verifica el cumplimiento del principio de inmediatez, al presentarse la demanda de tutela el 26 de abril de 2016, siendo un t\u00e9rmino razonable y oportuno, inferior a seis meses desde la \u00e9poca en que se produjo el fallo de segunda instancia 25 de febrero de ese mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n judicial mediante la cual se orden\u00f3 liquidar el monto de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Si se est\u00e1 alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qu\u00e9 tiene un impacto en el sentido de la decisi\u00f3n por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela solamente ser\u00e1 procedente cuando haya una vulneraci\u00f3n sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, la entidad accionada no alega un defecto procedimental, se encuentra en desacuerdo con el an\u00e1lisis de la demanda, la Sala concluye que explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9, el vicio es sustancial, es decir, el argumento que tendr\u00eda incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, particularmente exponiendo c\u00f3mo las providencias adoptadas por los jueces laborales habr\u00edan desconocido el precedente de la Corte Constitucional en el asunto que es de su inter\u00e9s directo. Particularmente, expone c\u00f3mo no fue tenida en cuenta la sentencia T-564 de 2015, en la que la Corte revis\u00f3 un caso que considera muy similar al suyo y, en dicha oportunidad, s\u00ed procedi\u00f3 a darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 y reconocer la prestaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. La parte accionante debe identificar los hechos que generar\u00edan el da\u00f1o, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los aleg\u00f3 en sede de instancia, como por ejemplo, en la impugnaci\u00f3n del primer fallo. Se trata de unas cargas explicativas m\u00ednimas, a pesar de que la tutela es una acci\u00f3n informal, que pretenden que se evidencie la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial o de prosperidad de la acci\u00f3n constitucional contra la providencia judicial que se ha configurado para que sea procedente el mecanismo extraordinario contra una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, observa la Sala que la UGPP cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas y explicativas necesarias para poder pronunciarse de fondo en un asunto como el que es objeto de revisi\u00f3n ya que: i) se identificaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (al debido proceso, a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia), ii) se precisaron los hechos que a su juicio generaron la vulneraci\u00f3n (la negativa jurisdiccional de reliquidar la pensi\u00f3n de vejez con el promedio del salario devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os) y, iii) \u00a0alegaron que las providencias adoptadas por los jueces en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en el asunto que es de su inter\u00e9s directo, particularmente c\u00f3mo no fueron tenidas en cuenta las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Se requiere adem\u00e1s que la decisi\u00f3n judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisi\u00f3n resultante del controla abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se estableci\u00f3 la improcedencia general de este tipo de acciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ninguna de las providencias bajo revisi\u00f3n son fallos de tutela, ni son proferidas en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad. Las decisiones judiciales atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n son sentencias emitidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Que el asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 temas competen al juez constitucional, y cu\u00e1les son del conocimiento de la justicia ordinaria, ya que el primero solamente conocer\u00e1 demandas de dimensi\u00f3n de derechos fundamentales; de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias legales que no le corresponden. As\u00ed mismo, resulta inminente que los argumentos contra la providencia tutelada se construyan en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n esencial. Este requisito s\u00f3lo es posible erigir luego de verificar el cumplimiento de los anteriores, teniendo en cuenta que \u00fanicamente despu\u00e9s del examen de los hechos y los motivos expuestos es que resulta l\u00f3gicamente posible concluir si el asunto es una discusi\u00f3n jur\u00eddica constitucional o infraconstitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se concluye que el tema propuesto reviste de relevancia constitucional, dado que la cuesti\u00f3n en estudio gira alrededor de la vigencia del precedente constitucional se\u00f1alado en la providencia SU-230 de 2015. Se erige en la aplicaci\u00f3n de una sentencia unificada emitida por el Consejo de Estado en la que estableci\u00f3 el IBL para pensiones de vejez de acuerdo con lo devengado en el promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, postura revocada por v\u00eda de tutela con el fallo emitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y que es objeto de revisi\u00f3n por esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Finalmente, debe agregarse que en el asunto objeto de revisi\u00f3n existe legitimaci\u00f3n en la causa, ya que la UGPP fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en el que se adoptaron las decisiones judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP en contra de dos providencias judiciales es procedente al verificarse el cumplimiento de los requisitos expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n C y el Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al adoptar sendas decisiones en las que se tuvo como Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, IBL, el promedio del salario devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, se analizar\u00e1 por una parte, la posible violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por otra parte, el posible desconocimiento de los precedentes constitucionales en materia de IBL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la supremac\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas se someten al imperio de la Constituci\u00f3n, la que se compone no solamente por reglas constitucionales, sino tambi\u00e9n por valores y principios constitucionales cuya eficacia no depende de desarrollos legislativos. Este lugar otorgado a la Constituci\u00f3n dentro del sistema de fuentes del derecho se predica de los diferentes actos jur\u00eddicos normativos, dentro de los que se incluyen las providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, cuando el operador judicial deja de aplicar una norma de rango constitucional, la contraviene en sus efectos o la usa de manera inadecuada, tal vicio de la providencia judicial se erige como una causal aut\u00f3noma para que la acci\u00f3n de tutela garantice la supremac\u00eda constitucional, respecto de las decisiones del operador judicial. El vicio de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se fundamenta entonces tambi\u00e9n en el efecto directo de la norma superior, previsto en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se ha identificado que la providencia judicial incurre en esta causal cuando: \u201c(i) el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional, (ii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situaci\u00f3n, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales\u201d. En otras palabras, el operador judicial contraviene directamente la Constituci\u00f3n por contradicci\u00f3n activa, por preferir una norma inconstitucional a la Constituci\u00f3n misma o por inaplicaci\u00f3n de la norma superior. \u00a0Para determinar si, en el presente asunto, las providencias judiciales controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela, incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 necesario determinar si el IBL es un asunto sometido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, lo que permitir\u00e1 resolver, en el caso bajo estudio, si existi\u00f3 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n respecto de las providencias judiciales en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2013 IBL- en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado apunta a determinar si el ingreso base de liquidaci\u00f3n fue un tema incluido en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de reconocer mesadas pensionales conforme con los requisitos previstos en los reg\u00edmenes anteriores a la mencionada ley, a fin de liquidarlas con el promedio de lo devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios o si por el contrario \u00e9ste no fue un objeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, la liquidaci\u00f3n debe efectuarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En principio, cabe recordar que de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convertir\u00eda en Ley 100 de 1993, se mostr\u00f3 la necesidad de crear un nuevo sistema pensional, con el objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana y mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. Uno de los objetivos principales del sistema que se instaurar\u00eda, era el de prever condiciones uniformes para el acceso a dichas garant\u00edas, lo que implicaba superar las diferencias que hab\u00edan sido creadas por una importante cantidad de fuentes (legales, administrativas y convencionales), que hab\u00edan creado, en distintos niveles y en diferentes \u00e9pocas, reg\u00edmenes especiales en materia pensional. La intenci\u00f3n del legislador fue entonces, la de crear un sistema general y uniforme de seguridad social, amparado en los \u00a0art\u00edculos 48, 49, 50, 53 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica donde se reconoce a la seguridad social como un servicio p\u00fablico y, a su vez, como un derecho constitucional. En este sentido, pretendi\u00f3 el legislador materializar, a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social, el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 el legislador la importancia de las leg\u00edtimas expectativas creadas respecto de quienes resultaban beneficiarios de dichos reg\u00edmenes especiales anteriores, en principio m\u00e1s ben\u00e9ficos que el que se instaurar\u00eda con la Ley 100 de 1993; raz\u00f3n por la cual se previ\u00f3 un sistema o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permite que quienes, al momento de producirse el cambio normativo se hallaban m\u00e1s o menos pr\u00f3ximos a consolidar sus derechos pensionales, les siguieran siendo aplicables las condiciones del r\u00e9gimen anterior, ahora derogado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 reafirm\u00f3 que la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez de era de 55 a\u00f1os para las mujeres y 60 a\u00f1os para los hombres, y la aument\u00f3, a partir del a\u00f1o 2014, en 57 y 62 a\u00f1os respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el inciso 2\u00ba de la misma norma, contempl\u00f3 que: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d (negrillas y subrayas agregadas) .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n normativa previ\u00f3 los elementos que constituyen la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n respecto de aquellas personas que, a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, el 1\u00ba de abril de 1994, cumpl\u00edan con ciertos criterios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de modo que aquellas mujeres que contar\u00e1n con 35 o m\u00e1s a\u00f1os, o para aquellos hombres que tuvieran 40 o m\u00e1s a\u00f1os, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, les eran aplicables algunos componentes de las normas del r\u00e9gimen anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se manten\u00edan espec\u00edficamente tres aspectos del sistema preliminar, como lo era: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensi\u00f3n o la tasa de reemplazo. Aclar\u00f3 la Ley 100 de 1993, que los dem\u00e1s requisitos y condiciones que les eran aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se reg\u00edan por las disposiciones contenidas en dicha ley, es decir, que no se encontraban cubiertas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se admiti\u00f3 la posibilidad de un trato diferente a la luz del principio constitucional de igualdad, al haber dispuesto que cierto grupo de personas se beneficiar\u00edan de las ventajas que otorgaban los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y en raz\u00f3n de ello se respetar\u00eda lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo previsto en las normas antepuestas. El ingreso base de liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que la expresi\u00f3n \u201cmonto\u201d , se\u00f1alada en el inciso segundo, hace alusi\u00f3n al porcentaje que se le debe aplicar al IBL, y no al valor mismo de la pensi\u00f3n, de modo que para liquidar las pensiones, se deb\u00eda acudir al art\u00edculo 21 de la misma ley, es decir, que el c\u00e1lculo se efect\u00faa con el \u201cpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d (negrillas agregadas). Busc\u00f3 as\u00ed el legislador conciliar el mandato de igualdad, con la protecci\u00f3n constitucional de las expectativas leg\u00edtimas y, por consiguiente, algunos aspectos del r\u00e9gimen anterior fueron incluidos en la transici\u00f3n hacia el nuevo sistema, mientras que otros se regir\u00edan por el Sistema General que desarrolla la igualdad y se funda en la necesaria sostenibilidad financiera del sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la intenci\u00f3n del legislador de no incluir el IBL en la transici\u00f3n se encuentra en el hecho de que para las personas referidas en el numeral segundo se se\u00f1al\u00f3 expresamente respecto del ingreso base de liquidaci\u00f3n que si les faltare menos de \u201cdiez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos.\u201d. Esta previsi\u00f3n del legislador confirma entonces que no fue su intenci\u00f3n la de permitir que el c\u00e1lculo de la base para liquidar las pensiones se realizara por fuera de la disposici\u00f3n con efecto general inmediato seg\u00fan la cual las mesadas pensionales se liquidan con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios, o para aquellas personas que se encuentran beneficiadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, si \u00e9ste fuere menor o el promedio de todo el tiempo laborado, si al momento de la vigencia de la Ley 100, el tiempo el tiempo restante fuera mayor a los 10 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, el legislador no dispuso que el IBL se calcular\u00eda a partir de las disposiciones derogadas, sino conforme a la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es una disposici\u00f3n legislativa que no desconoce derechos adquiridos ni defrauda expectativas leg\u00edtimas y parte de diferenciar estas dos categor\u00edas del derecho adquirido, ya que este \u00faltimo \u201cincorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con los principios constitucionales de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, esta Corte se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia C-258 de 2013 respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en donde el Legislador dispuso una regla especial en materia de IBL. Al respecto, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201d, al considerar entre otros aspectos que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>1. %1.%2.%3.%4.1. \u00a0La interpretaci\u00f3n de estas expresiones conlleva la concesi\u00f3n de una ventaja a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial cobijados por la transici\u00f3n, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificaci\u00f3n. En efecto, la Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.2. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n conduce a la concesi\u00f3n de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el c\u00e1lculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretaci\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n condujo a pensiones de una cuant\u00eda muy elevada que s\u00f3lo pod\u00edan ser financiadas con subsidios p\u00fablicos m\u00e1s altos, en t\u00e9rminos absolutos y porcentuales, que los asignados a las dem\u00e1s pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparaci\u00f3n con toda la vida laboral del beneficiario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.3. Por \u00faltimo, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n conduce, tambi\u00e9n impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces la Corte que permitir reconocimientos pensionales a partir de f\u00f3rmulas o par\u00e1metros que no guarden proporci\u00f3n entre los aportes realizados y el reconocimiento pensional a realizar, contrar\u00eda no s\u00f3lo el principio constitucional de igualdad, al no existir una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para este trato privilegiado, sino tambi\u00e9n el principio constitucional de solidaridad, ya que en pro de la sostenibilidad del sistema, conduce a que el financiamiento de dichas prestaciones resulte de los aportes de otros usuarios del sistema o de fondos p\u00fablicos. En este sentido precis\u00f3 la Corte Constitucional que el reconocimientos pensional que no resulta de los aportes efectivamente realizados, \u201cresulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armon\u00eda con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporci\u00f3n manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, adem\u00e1s, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensi\u00f3n y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporci\u00f3n excesiva sea (iv) financiada con recursos p\u00fablicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, adem\u00e1s, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en reg\u00edmenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, s\u00ed lo son los subsidios carentes de relaci\u00f3n con el nivel de ingresos y la dedicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del beneficiario del elevado subsidio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces de los principios constitucionales en menci\u00f3n que las reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de reconocimientos pensionales, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso 3\u00ba, de la Ley 100 de 1993, y como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario y que tengan car\u00e1cter remunerativo del servicio, sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por las providencias bajo examen<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de septiembre de 2013, al no encontrar probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la entidad demandada y por la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, declar\u00f3 la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. UGM 042539 del 12 de abril de 2012 y UGM 058719 del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de las cuales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora\u201d(\u2026) \u201csin incluir todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios conforme a la Ley 33 de 1985\u201d. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo en el fallo del 25 de febrero de 2016 confirm\u00f3 la posici\u00f3n del a quo al considerar que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c\u2026debe decirse que el monto de la prestaci\u00f3n pensional reconocida a la actora, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debi\u00f3 ser liquidado de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo a\u00f1o, y no como lo hizo la CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.<\/p>\n<p>En otras palabras, tal y como lo estim\u00f3 el Tribunal, la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n tiene derecho a que se le reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que viene percibiendo conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, reiterando la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto de los factores salariales de la liquidaci\u00f3n de la citada prestaci\u00f3n pensional, en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Secci\u00f3n, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 20101. Rad. 0112-2009. M.P. V\u00edctor Alvarado Ardila, la Sala concluy\u00f3 que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones \u00a0del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 a\u00f1os respecto al concepto de \u201cmonto\u201d, entendiendo que \u201cmonto\u201d e \u201cingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusi\u00f3n de reg\u00edmenes al escindir el monto del ingreso base de liquidaci\u00f3n, determin\u00e1ndose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de conformidad con lo expuesto y como se expres\u00f3 con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporaci\u00f3n, sostenido en forma un\u00e1nime por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ha sido y es que el monto de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La \u00fanica excepci\u00f3n a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4\u00b0 de 1992\u2026\u201d (Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte estima que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado, vulneran los principios constitucionales de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y de solidaridad (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), al construir un argumento sobre las reglas de transici\u00f3n, seg\u00fan el cual el concepto de monto incluye el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), lo que les permite reconocer mesadas pensionales calculadas a partir del ingreso salarial percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pasando por alto que las personas que resultar\u00edan beneficiarias de dicha interpretaci\u00f3n, se hacen acreedoras de pensiones en montos respecto de los cuales no existe financiaci\u00f3n, ya que el pensionado, durante su vida laboral, no contribuy\u00f3 con sus aportes para alcanzar dicho reconocimiento. De esta manera, se introduce un trato discriminatorio que carece de raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida y, al determinar que el financiamiento de dichas mesadas se realice mediante los aportes de los otros afiliados o con cargo al presupuesto p\u00fablico, se desbordan las cargas propias del principio constitucional de solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el inciso sexto del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n\u201d, as\u00ed mismo el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cPara la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d, todo bajo la responsabilidad que recae en el Estado de garantizar \u201clos derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que resulta desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n que \u00a0mientras a un grupo de personas se les pensiona de acuerdo a las cotizaciones efectuadas realmente durante su historia laboral y se les liquida con el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n; \u00a0 para otro colectivo se les liquida con lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios al dar aplicaci\u00f3n a los reg\u00edmenes anteriores, cuando el querer del legislador fue el de eliminar las prerrogativas dadas con los reg\u00edmenes anteriores a fin de unificar el Sistema General de Seguridad Social, luego no resulta admisible que a pesar de los esfuerzos dados en la Ley 100 de 1993 y en acto legislativo 01 de 2005 se contin\u00fae con el pago de pensiones no financiadas, calculadas a partir de sumas realmente no cotizadas. Igualmente se afecta el principio de sostenibilidad financiera al imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de pagar subsidios elevados o en su defecto afectar las subcuentas del resto de afiliados, porque las cotizaciones y los recursos propios no son suficientes para pagar la pensi\u00f3n de vejez sobre la cual se cotiz\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva expuesta es claro que los operadores judiciales incurrieron en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n al construir \u00a0argumentos sobre las reglas de transici\u00f3n y establecer criterios de interpretaci\u00f3n distintos a los definidos en la ley, que alteran o atentan contra los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO VICIO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del precedente, la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pretende el respeto de los precedentes y \u201c(i) asegurar la igual aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas; (ii) una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas-; (iii) garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo desde el punto de vista de la autoridad que profiera la decisi\u00f3n, se ha establecido la existencia de dos clases de precedentes: el horizontal y el vertical. El primero se refiere a aquellas providencias emitidas por el mismo juez, individualmente considerado, o por la corporaci\u00f3n, es decir, por una autoridad colectiva. El respeto del precedente horizontal implica que \u00e9l mismo no pueda caprichosamente separarse de sus propios argumentos o de aquellos que son ratio decidendi de las decisiones del \u00f3rgano colegiado al que pertenece. Por el contrario, el precedente vertical es aquel fijado por un juez o corporaci\u00f3n superior. Su respeto se funda, entre otras razones, en los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad, as\u00ed como en las funciones propias de unificaci\u00f3n de los m\u00e1ximos \u00f3rganos de cada jurisdicci\u00f3n, previstas como rol constitucional para la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se les ha impuesto a las autoridades judiciales al momento de interpretar la ley, el deber de: (i) acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, de lo contencioso administrativo o constitucional) cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) reiterar, en principio, sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-830 de 2012 se estableci\u00f3 que el precedente no s\u00f3lo resultaba ser orientador, sino obligatorio para los operadores judiciales por las siguientes razones:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(\u2026)<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad\u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n\u00a0es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: \u201ctratar las decisiones previas como\u00a0enunciados autoritativos\u00a0del derecho que funcionan como\u00a0buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como\u00a0una raz\u00f3n vinculante\u201d (negrilla original del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, cabe recalcar que cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto en particular, el juez debe aplicar \u201cla subregla sentada por ellas de modo que en este evento la autonom\u00eda judicial no puede resultar absoluta cuando se enfrenta a un criterio de unificaci\u00f3n\u201d, dado que las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el principio de autonom\u00eda e independencia judicial se encuentra modulado por el deber de respetar los precedentes, lo que determina las siguientes reglas: (i) toda interpretaci\u00f3n de la ley contraria a la Constituci\u00f3n debe ser descartada; (ii) frente a dos interpretaciones posibles de una norma, el juez debe aplicar aquella que se ajuste a los mandatos superiores; y (iii) ante dos interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez goza de autonom\u00eda relativa para aplicar aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto, bajo el respeto de los precedentes verticales y horizontales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, la autonom\u00eda de los jueces para interpretar la ley tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. En \u00faltimo t\u00e9rmino, \u201cse trata de garantizar que, en cada caso, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios \u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, derivados de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed las cosas, bajo esta perspectiva queda establecida la importancia y el car\u00e1cter vinculante del precedente para las autoridades judiciales, as\u00ed como el deber de seguirlo en las decisiones que emita y en la medida en que decida apartarse de \u00e9l, bajo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, le incumbe dentro de la motivaci\u00f3n del fallo, (i) poner de presente el apartamiento que se va a realizar (carga de transparencia) y (ii) argumentar suficientemente las razones que lo llevan a su inaplicaci\u00f3n, (carga de argumentaci\u00f3n) expresando desde luego una justificaci\u00f3n con transparencia, prudencia, justicia y equidad que rijan para el caso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento jurisprudencial frente al ingreso base de liquidaci\u00f3n &#8211; IBL, para pensiones de vejez en la jurisprudencia de la corte constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite anterior, en la sentencia C-258 de 2013 la Sala Plena de la Corte Constitucional, declar\u00f3 inexequible de manera parcial el art. 17 de la Ley 4\u00ba de 1992. Estableci\u00f3 que el IBL no integra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de manera que las reglas aplicables para liquidar el monto de la pensi\u00f3n son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, de modo que es obligatorio promediar lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad esta corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de estas expresiones conlleva la concesi\u00f3n de una ventaja a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial cobijados por la transici\u00f3n, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificaci\u00f3n. En efecto, la Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n conduce a la concesi\u00f3n de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el c\u00e1lculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretaci\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n condujo a pensiones de una cuant\u00eda muy elevada que s\u00f3lo pod\u00edan ser financiadas con subsidios p\u00fablicos m\u00e1s altos, en t\u00e9rminos absolutos y porcentuales, que los asignados a las dem\u00e1s pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparaci\u00f3n con toda la vida laboral del beneficiario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n conduce, tambi\u00e9n impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-078 de 2013, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, al estudiar un caso similar sobre el IBL, indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque, en primer lugar, Caprecom aplic\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de Telecom atendiendo al principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, permiti\u00e9ndole al afiliado disfrutar de su mesada pensional de manera anticipada, lo cual no hubiese sido posible con las dem\u00e1s condiciones exigidas por los reg\u00edmenes anteriores; en segundo lugar, porque la entidad accionada calcul\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 27 de la convenci\u00f3n colectiva, que como qued\u00f3 explicado con anterioridad, en \u00faltimas es semejante a la regla contenida en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, dado que calcula el IBL con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hac\u00eda falta para reunir los requisitos para adquirir el derecho pensional, que en el caso del actor, ser\u00edan los 25 a\u00f1os de servicio. De esta manera, se respet\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como tambi\u00e9n los requisitos exigidos por la convenci\u00f3n, sin desconocer de forma alguna que, el monto de la pensi\u00f3n debe ser fijado por el r\u00e9gimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidaci\u00f3n deber ser fijado por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley referida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En ese orden de ideas, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que no se estructur\u00f3 el defecto sustantivo alegado, por cuanto, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- adoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de Caprecom, no es contraria a la interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n, pues el alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral reconoci\u00f3 que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensi\u00f3n se deben regir por la norma especial que estaba vigente a la entrada en vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto, el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el determinado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera la Sala que no encuentra sustento la vulneraci\u00f3n alegada por el actor, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 confirmada la sentencia de tutela de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 26 de junio de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 1 de noviembre de 2012, que neg\u00f3 el amparo deprecado por el actor.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional al estudiar un caso similar en la justicia ordinaria estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>Si bien exist\u00eda un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisi\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de integralidad del r\u00e9gimen especial, en el sentido de que el monto de la pensi\u00f3n inclu\u00eda el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n no se hab\u00eda pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretaci\u00f3n que debe otorgarse al inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando que el IBL no es un elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, a\u00fan en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petici\u00f3n procedente por cuanto, s\u00f3lo despu\u00e9s de determinarse de manera definitiva la obligaci\u00f3n de pagar una pensi\u00f3n, podr\u00e1 fundamentarse que la entidad demandada incurri\u00f3 en mora de otorgar la prestaci\u00f3n. En otras palabras, en la medida en que la prestaci\u00f3n y su monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la mora de la obligaci\u00f3n,\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, la jurisprudencia constante y unificada de la Corte Constitucional determina que al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe de comprender que el IBL no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n dentro del Sistema de Seguridad Social, de manera que las mesadas pensionales deben liquidarse con el promedio del salario devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, salvo las reglas especiales respecto de quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare menos o m\u00e1s de ese t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-230 de 2015, por las providencias bajo examen<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela en contra sendas sentencias emitidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 24 de septiembre de 2013 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 25 de febrero de 2016, sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado, por considerar que dichas providencias vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al desconocer el precedente constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo emitido el 25 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado\u2013 Secci\u00f3n Segunda, confirm\u00f3 lo expuesto en primera instancia bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 el fallo recurrido y orden\u00f3 liquidar la pensi\u00f3n con el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, lo que hizo fue avalar la interpretaci\u00f3n que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce de los reg\u00edmenes especiales del sector p\u00fablico en materia pensional, y que a su interior se aplican no uno sino m\u00faltiples reg\u00edmenes normativos especiales de pensiones, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse espec\u00edficamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transici\u00f3n por parte de esta jurisdicci\u00f3n y las ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n y a la ley, con excepci\u00f3n de las pensiones del r\u00e9gimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-258 de 2013, proferida para definir la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00b0 de 1992, dispuso que en las pensiones cobijadas por el r\u00e9gimen pensional de Congresistas y asimilados a este, por tratarse de un r\u00e9gimen privilegiado, deb\u00edan tener interpretaciones restrictivas y no amplias, en virtud del principio de sostenibilidad financiera establecido en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivaci\u00f3n se bas\u00f3 en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se se\u00f1ala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye \u201cprecedente\u201d para extender la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se dispuso a la generalidad de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4\u00b0 de 1992 y no a la interpretaci\u00f3n de m\u00faltiples normas jur\u00eddicas en que se ha sustentado la liquidaci\u00f3n de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales del sector p\u00fablico. En efecto, se\u00f1al\u00f3 expresamente la sentencia C-258 de 2013 sobre el particular:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo en esta providencia se circunscribe al r\u00e9gimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los dem\u00e1s servidores ya se\u00f1alados. Por tanto, en este fallo no se abordar\u00e1 la constitucionalidad de otros reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los reg\u00edmenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio P\u00fablico, de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la Rep\u00fablica, de los servidores de las universidades p\u00fablicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser trasladado en forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados.\u201d (subrayas originales de la sentencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado se\u00f1alar que, de conformidad con lo expuesto y como se expres\u00f3 con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporaci\u00f3n, sostenido en forma un\u00e1nime por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, ha sido y es que el monto de las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La \u00fanica excepci\u00f3n a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4\u00b0 de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, \u201clas reglas sobre ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso\u201d.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de amparo y en sede de tutela, si bien el fallador de primer grado neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al resolver la impugnaci\u00f3n del fallo en la sentencia del 15 de diciembre de 2016, reiter\u00f3 el argumento expuesto en la providencia C-258 de 2013 respecto a la interpretaci\u00f3n de exclusi\u00f3n del IBL como un aspecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201c(\u2026) a partir de la SU-230 de 2015 corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independiente del r\u00e9gimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C-258-13, tambi\u00e9n lo es, que la sentencia que se censura por v\u00eda de esta acci\u00f3n, no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en la referida sentencia SU,\u201d(negrillas originales). De esta manera, el fallo de tutela revisado resalta la obligatoriedad para todas las autoridades judiciales y administrativas, a partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia SU-230 de 2015, de aplicar el precedente constitucional, de modo que no era admisible, en ese momento, se\u00f1alar que en aquellos casos en que los ciudadanos hubiesen iniciado el tr\u00e1mite ordinario antes de que se profiriera la citada decisi\u00f3n, se desconociera la regla establecida por la alta Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, recalc\u00f3 frente al fallo de tutela en primera instancia lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el sentido descrito, el precedente de la Corte Constitucional es de inmediata aplicaci\u00f3n, al margen de si la demanda se present\u00f3 antes de que dicha Corporaci\u00f3n fijara la tesis hoy d\u00eda imperante frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo anterior, concluye la Sala que la decisi\u00f3n dictada por la autoridad judicial accionada -Secci\u00f3n Segunda de esta Corporaci\u00f3n, desconoci\u00f3 las reglas que respecto el tema bajo estudio, fij\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015; jurisprudencia que conforme a los argumentos expuestos en p\u00e1rrafos precedentes, era de obligatorio cumplimiento por el la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y la cual estaba vigente para fecha en que se profiri\u00f3 el fallo acusado,\u201d (negrillas originales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala de Revisi\u00f3n comparte el argumento expuesto por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, cuando dentro del fallo de tutela ampar\u00f3 el derecho fundamental de la UGPP al debido proceso y dio aplicaci\u00f3n al precedente constitucional establecido en la sentencia SU-230 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 al analizar el sentido en que la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia SU-230 de 2015 y es precisamente la de reiterar los argumentos expuestos en la providencia C-258 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se declar\u00f3 \u201cinexequible las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201c, \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, contenida en su par\u00e1grafo\u201d. De manera que resultaba necesario para los operadores judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia, dar aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Corte Constitucional para la \u00e9poca en que se emitieron los fallos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la decisi\u00f3n unificada de 2015 presenta una fuerza obligatoria que redunda en una fuente del derecho vinculante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la funci\u00f3n constitucional atribuida a la Corte Constitucional presenta su fundamento b\u00e1sico en el principio de supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como en la necesidad de otorgar seguridad jur\u00eddica a las partes que acuden a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades judiciales y administrativas, de manera que le asiste plena raz\u00f3n al fallador de segunda instancia en su decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de la entidad accionada. As\u00ed, la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta procura otorgar seguridad jur\u00eddica a las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al haber encontrado la Sala que las decisiones proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el precedente jurisprudencial expuesto en las sentencias C-258 de 2013, T- 078 de 2013 y SU-230 de 2015, resulta acertada la protecci\u00f3n constitucional proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dado que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y le orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, proferir una nueva decisi\u00f3n unificada para que acogiera el criterio expuesto en los precedentes constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP a trav\u00e9s de su representante legal y apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias proferidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C y por el Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, por considerar que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional. Las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se le ordenar\u00e1 al Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda emitir una nueva decisi\u00f3n que desestimara las pretensiones de la se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n a fin de ordenar el pago de la pensi\u00f3n de vejez como el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotiz\u00f3 la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n, durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, esto es, conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda al centrar su estudio en el desconocimiento de precedente jurisprudencial y al encontrar desproporcionada la aplicaci\u00f3n de la providencia SU-230 de 2015, cuando la demanda de nulidad y restablecimiento se radic\u00f3 con anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. Tras presentar escrito de impugnaci\u00f3n la UGPP y la Universidad Pedag\u00f3gica, el fallador de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por desconocimiento de las reglas establecidas en la sentencia SU-230 de 2015. Ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad accionante y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas profiriera una nueva decisi\u00f3n. En sede de revisi\u00f3n la Corte Constitucional asumi\u00f3 la competencia para conocer del asunto y analiz\u00f3 conforme el escrito de demanda, si las providencias judiciales en cuesti\u00f3n incurrieron en una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n y si existi\u00f3 un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, se estudiaron varios temas como fue (i) la vulneraci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) el ingreso base de Liquidaci\u00f3n \u2013 IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (iii) la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por las providencias bajo examen, (iv) el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (iii) los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional frente al IBL para pensiones de vejez y, finalmente, se examinar\u00e1 (iv) el desconocimiento en el que incurrieron las providencias judiciales controvertidas, respecto de la SU-230 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n C y del Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda dentro el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n al contrariar los principios constitucionales de igualdad y de solidaridad, al tiempo que se afect\u00f3 la sostenibilidad financiera del sistema y en un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al adoptar sendas decisiones en donde ordenaron reliquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Agudelo Rinc\u00f3n de conformidad con la Ley 33 de 1962, en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2008, dando una aplicaci\u00f3n contraria a lo establecido en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no puede confundirse con la expresi\u00f3n \u201cmonto\u201d \u00a0se\u00f1alada en el inciso segundo de la misma norma. Precis\u00f3 la Corte Constitucional que no se debe entender la expresi\u00f3n monto como el valor de la pensi\u00f3n, sino como referida al porcentaje que se le debe aplicar al IBL, \u00a0por lo que, para liquidar las pensiones se deb\u00eda acudir al art\u00edculo 21 de la misma ley, es decir, que el c\u00e1lculo se efectu\u00e1 con el \u201cpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d Argumentos bajo los cuales se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-494\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 abuso palmario del derecho (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por cuanto la UGPP contaba con el recurso de revisi\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n pensional (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.990.998.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a\u00a0salvar el voto\u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 3 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 la tutela presentada por la UGPP, con el objetivo de que fueran dejadas sin efectos las providencias proferidas el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C y el 25 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas se fund\u00f3 en el presunto desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015, al ordenar que la liquidaci\u00f3n pensional de Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n se efectuara con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y no conforme al promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os como lo establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante Sentencia del 13 de octubre de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de amparo, por considerar que era desproporcionado aplicar la Sentencia SU-230 de 2015 a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con anterioridad a la fecha en que se adopt\u00f3 la referida sentencia de unificaci\u00f3n y, de ese modo, las autoridades accionadas acataron acertadamente el precedente seg\u00fan el cual el IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n era el contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, el promedio de factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, en Sentencia del 15 de diciembre de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado la revoc\u00f3. En su lugar, ampar\u00f3 los derechos de la entidad accionante, al considerar que la regla sobre el c\u00e1lculo de IBL establecida en la Sentencia C-258 de 2013, y luego extendida a los reg\u00edmenes pensionales especiales en la Sentencia SU-230 de 2015, constitu\u00eda el precedente a seguir en los fallos atacados mediante acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. En Sede de Revisi\u00f3n la mayor\u00eda de la Sala Tercera declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Entre los requisitos se\u00f1alados se analiz\u00f3 el agotamiento de todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios y la mayor\u00eda de la Sala se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional presentada por la UGPP cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de que la entidad pod\u00eda acudir al recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en el presente caso era \u201cevidente un abuso del derecho [\u2026] en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre la aplicaci\u00f3n del IBL y, adem\u00e1s, se corre el riesgo de afectar irremediablemente las finanzas p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respetuosamente, disiento de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n al declarar la existencia de un \u201cevidente abuso del derecho\u201d que, en consecuencia, hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP, pese a que contaba con la posibilidad de interponer el recurso de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en la Sentencia SU-427 de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional disip\u00f3 cualquier duda sobre la titularidad y oportunidad de la UGPP para interponer el recurso de revisi\u00f3n. Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo Cajanal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el recurso de revisi\u00f3n es un medio id\u00f3neo y eficaz para que administradoras de pensiones como la UGPP controviertan aquellas decisiones de liquidaci\u00f3n pensional en las que presuntamente se haya incurrido en abuso del derecho. De lo anterior tambi\u00e9n se deduce que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Sin embargo, la Corte ha establecido que esta acci\u00f3n procede excepcionalmente cuando se configure un abuso palmario o evidente del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste entonces que no todo abuso del derecho que conduzca a sentencias judiciales que ordenen liquidaciones pensionales puede ser discutido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esa posibilidad se reserva a aquellos casos en los que dicho abuso es palmario, pues el mecanismo principal para controvertir esas providencias judiciales es el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo anterior, considero que los argumentos presentados en la Sentencia T-494 de 2017, de la cual me aparto, no dan cuenta del car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales que incurran en abuso palmario del derecho por dos razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la providencia aduce que \u201c[r]especto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido por regla general el agotamiento de este recurso para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, dicho precepto no resulta ser absoluto, cuando se observa una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual deriva en un abuso del derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este apartado niega el car\u00e1cter excepcional que se estableci\u00f3 en la Sentencia SU-427 de 2016 de las acciones de tutela promovidas por la UGPP contra providencias judiciales que ordenan liquidaciones pensionales. Todos los casos como el analizado en el proceso de la referencia sobre liquidaci\u00f3n pensional de reg\u00edmenes de transici\u00f3n involucran la posible aplicaci\u00f3n indebida de ese r\u00e9gimen contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Si esta indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa se adopta como criterio para identificar que existe un caso de abuso palmario del derecho para los que la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela, deber\u00eda concluirse que todas estas acciones acreditar\u00e1n el requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios. Sin embargo, tal conclusi\u00f3n es insostenible porque implica negar la regla general de que las \u00f3rdenes judiciales de liquidaci\u00f3n pensional con abuso del derecho deben discutirse principalmente mediante el recurso de revisi\u00f3n ya se\u00f1alado. Es decir, tal posici\u00f3n implicar\u00eda relevar el recurso ordinario por la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considero que la sentencia de la cual me aparto incurre en una confusi\u00f3n entre el an\u00e1lisis de fondo y el estudio previo de procedibilidad formal de la acci\u00f3n constitucional. En este sentido, constatar una \u201cindebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d equivaldr\u00eda a efectuar un examen sobre la existencia de un defecto sustantivo o material como elemento previo para concluir que se cumple un supuesto formal de procedencia de la acci\u00f3n, esto \u00a0es, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. Luego, la decisi\u00f3n adelanta el examen de fondo para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en consonancia con lo precedente en el caso analizado en la Sentencia T-494 de 2017 tampoco se acredit\u00f3 el \u201cgrave perjuicio irremediable a las finanzas del Estado\u201d que representa la pensi\u00f3n cuestionada en el caso de la referencia. En la Sentencia SU-427 de 2016 la Sala Plena identific\u00f3 la existencia de un abuso palmario del derecho luego de describir un incremento pensional que pas\u00f3 de $3.935.780 a $14.410.249. Es decir, un aumento en la pensi\u00f3n de $10.747.469 equivalente al 259 %. Este aumento, adem\u00e1s se dio como resultado de una vinculaci\u00f3n precaria por un encargo por un mes y seis d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en la sentencia en la cual salvo el voto est\u00e1 ausente un an\u00e1lisis como el descrito: la UGPP como entidad accionante no establece ni el monto final de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n, ni cuanto representa porcentualmente tal aumento. As\u00ed, la sentencia solo adujo que \u201csi bien no resultan tan cuantiosos los incrementos como en otros casos analizados por esta Corte (cita la Sentencia SU-427 de 2016), es evidente que afectan notoriamente las finanzas del Estado\u201d. Tampoco se hizo ninguna menci\u00f3n a una posible vinculaci\u00f3n precaria de la accionante que condujera a que su pensi\u00f3n aumentara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento no puede ser aceptado si nuevamente se toma en cuenta que la regla general es que estos incrementos sean discutidos a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. Todos los casos como el analizado en el proceso de la referencia sobre liquidaci\u00f3n pensional de reg\u00edmenes de transici\u00f3n conducen a un aumento en el monto pensional. En ese sentido, dado que, en efecto, todo incremento pensional constituye una afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la conclusi\u00f3n que se deriva de la decisi\u00f3n es que toda acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP cumplir\u00e1 con el est\u00e1ndar de abuso palmario del derecho. Lo anterior es inaceptable, pues hace inoperante el recurso de revisi\u00f3n que, seg\u00fan las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 es el mecanismo principal para desarrollar la controversia en torno a decisiones judiciales que ordenan liquidaciones judiciales con presunto abuso del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a mi juicio la UGPP no acredit\u00f3 que en el presente asunto se configur\u00f3 un abuso palmario del derecho y, por lo tanto, la sentencia debi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, la entidad demandante contaba con el recurso de revisi\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n pensional de Rosa Ernestina Agudelo Rinc\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia T-494 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 El operador judicial contraviene directamente la Constituci\u00f3n por contradicci\u00f3n activa, por preferir una norma inconstitucional a la Constituci\u00f3n misma o por inaplicaci\u00f3n de la norma superior.\u00a0 Para determinar si, en el presente asunto, las providencias judiciales controvertidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}