{"id":25572,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-495-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-495-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-17\/","title":{"rendered":"T-495-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/17 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal cr\u00f3nica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento m\u00e9dico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de Beneficios en Salud anteriormente conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos econ\u00f3micos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obst\u00e1culo que ponga en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompa\u00f1ante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii)\u00a0necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden al Ej\u00e9rcito garantizar servicio de transporte del accionante desde su lugar de residencia hasta las instalaciones de la IPS en la que recibe los tratamientos m\u00e9dicos correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia Expedientes T-6.074.568 y T-6.080.346 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes que se estudian a continuaci\u00f3n fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n mediante el Auto del 17 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.074.568 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2017, el se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana, dado que la entidad accionada le cancel\u00f3 el suministro de transporte desde su lugar de residencia, en el municipio de L\u00e9rida \u2013 Tolima, hasta las instalaciones de la cl\u00ednica FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar en que recibe su tratamiento de hemodi\u00e1lisis, pese a que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y alega encontrarse en imposibilidad econ\u00f3mica de asumir tal gasto m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional reanudar el suministro del transporte que le permita desplazarse al lugar en el que recibe su tratamiento m\u00e9dico. Asimismo, pide que sean pagados los gastos de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n de \u00e9l y un acompa\u00f1ante los d\u00edas que deba trasladarse por su condici\u00f3n m\u00e9dica1. \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de noviembre de 2008, el se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 16 \u2013 Patriotas. Posteriormente se enlist\u00f3 en la convocatoria para soldado profesional. Luego de aprobar todos los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, en el 2010 ingres\u00f3 a la escuela de formaci\u00f3n ESPRO. Conforme con lo anterior, asegura que nunca ha estado desvinculado de la entidad2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1 de noviembre de 2012, el accionante fue diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, raz\u00f3n por la cual se encuentra en programa de hemodi\u00e1lisis y asiste a tratamiento los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes de cada semana en FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL &#8211; Ibagu\u00e93. Es decir, que el se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas se debe desplazar desde el municipio de L\u00e9rida &#8211; Tolima, lugar donde reside, hasta la ciudad de Ibagu\u00e9 para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente, tres d\u00edas de cada semana. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor asegura que a partir del 2017, le fue cancelado el servicio de transporte que era suministrado desde su lugar de residencia hasta las instalaciones de la cl\u00ednica por FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL \u2013 Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma que debido a sus problemas de salud fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, por lo que no puede realizar ninguna actividad econ\u00f3mica que le permita solventar sus gastos y debe recurrir a su madre de 52 a\u00f1os de edad, quien no tiene un trabajo estable, o a la colaboraci\u00f3n de su hermano, la cual es espor\u00e1dica toda vez que tiene hijos menores de edad a su cargo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL TERCERO VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de enero de 2017, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones del accionante comoquiera que considera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas, pues no existe orden m\u00e9dica de traslado en ambulancia, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la que se pueda apreciar que la situaci\u00f3n del actor es de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>6. El 7 de febrero de 2017, de manera extempor\u00e1nea, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Al respecto, mencion\u00f3 que si bien el accionante requiere desplazarse de su lugar de residencia a la ciudad de Ibagu\u00e9 para hacer efectivo el tratamiento m\u00e9dico de su patolog\u00eda, la instituci\u00f3n no puede cubrir los gastos requeridos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, ya que los mismos no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Servicios de salud de la Fuerza Militar, por consiguiente no tiene un rubro destinado para el reconocimiento de los mismos y en caso de asumirse, ocasionar\u00eda una vulneraci\u00f3n a los derechos de los dem\u00e1s usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 que se tenga en cuenta que la entidad que prestaba el correspondiente servicio de transporte era la cl\u00ednica renal FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL \u2013 Ibagu\u00e9, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar no puede asumir la responsabilidad de un servicio que era prestado por otra entidad6. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>7. El 1 de febrero de 2017, el mencionado tribunal tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana de Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, al estimar que su situaci\u00f3n satisface los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la procedencia del suministro de transporte, pues (i) presumi\u00f3 como cierta la manifestaci\u00f3n del accionante, relativa a que carece de recursos econ\u00f3micos y (ii) precis\u00f3 que acorde con la enfermedad que padece, \u00a0la interrupci\u00f3n en el tratamiento puede afectar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la solicitud de pago de los gastos de traslado y alojamiento para un acompa\u00f1ante del se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas, indic\u00f3 que era preciso ordenar los mismos, toda vez que el actor hab\u00eda perdido su capacidad total, lo que sugiere que necesita de la ayuda, apoyo o auxilio de un tercero para realizar sus funciones b\u00e1sicas. En consecuencia, orden\u00f3 al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 que garantice el servicio de transporte del actor y a un acompa\u00f1ante, cada vez que se programe un procedimiento m\u00e9dico en municipios distintos a su lugar de domicilio7. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. El 9 de febrero de 2017, el establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sobre el particular, precis\u00f3 que ese establecimiento de sanidad est\u00e1 imposibilitado para cumplir jur\u00eddica y administrativamente con la orden impuesta en la sentencia de primer grado, ya que depende de la provisi\u00f3n de recursos que asigna la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que presta atenci\u00f3n m\u00e9dica mediante las IPS habilitadas en esa localidad y que no puede modificar el destino de los recursos del Estado para contratar con otra entidad el servicio requerido por el demandante8. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>9. El 1 de marzo de 2017, fue revocado el fallo impugnado y en su lugar, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que no existen pruebas dentro del expediente que demuestren que tanto el accionante como su grupo familiar carecen de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos del transporte solicitados desde el municipio de L\u00e9rida &#8211; Tolima a la ciudad de Ibagu\u00e9, por lo que no procede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que tampoco se advierten evidencias de las que sea posible colegir que el servicio de transporte, se hubiese prestado durante el a\u00f1o 2016, ni que el se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas acudiera ante la entidad accionada para que la misma decidiera sobre la pertinencia de la solicitud del transporte9. \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Respecto del expediente T-6.074.568 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL IBAGUE a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico: admin.ibague@fmc-ag.com, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe al despacho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1l es la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.109.383.429 de L\u00e9rida &#8211; Tolima? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Explique a este despacho la raz\u00f3n o razones por las cuales dejaron de prestar el servicio de transporte al se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas, a fin de que pudiera realizar su tratamiento en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00bfSe le inform\u00f3 de esta decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar?, allegar los correspondientes soportes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfEl se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas requiere de acompa\u00f1ante para realizar su tratamiento m\u00e9dico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico: fudra2010@hotmail.es, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe y allegue al despacho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfUsted o sus padres son propietarios de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser positivo allegue certificado de vinculaci\u00f3n, de ser negativa la respuesta informe al despacho \u00bfC\u00f3mo cubre los gastos de sus tratamientos m\u00e9dicos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00bfTramit\u00f3 o est\u00e1 tramitando alguna solicitud de transporte ante la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional? En caso de ser positiva la respuesta, debe allegar copia de dicha solicitud, de lo contrario informe al despacho \u00bfQui\u00e9n est\u00e1 asumiendo actualmente los gastos de desplazamiento para su servicio de salud? O \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 recibiendo actualmente su tratamiento m\u00e9dico? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Aporte copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico: www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aportar copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.109.383.429 de L\u00e9rida &#8211; Tolima, especialmente, lo relacionado con su padecimiento de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfActualmente se encuentra prestando el servicio de transporte requerido por el se\u00f1or Oscar D\u00edaz C\u00e1rdenas? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfEl tratamiento requerido por el se\u00f1or Oscar D\u00edaz C\u00e1rdenas puede realizarse en un lugar m\u00e1s cercano a su residencia o incluso en ella? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00bfconoc\u00eda de los tratamientos que deben realiz\u00e1rsele al se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00bfEl se\u00f1or Oscar D\u00edaz C\u00e1rdenas le ha solicitado el servicio de transporte, a fin de acudir a sus tratamientos m\u00e9dicos en la ciudad de Ibagu\u00e9?\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En respuesta de las pruebas solicitadas11, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de junio de 2017, FRESENIUS MEDICAL CARE inform\u00f3 que el paciente es un joven de 27 a\u00f1os de edad12 , con \u201cfalla renal cr\u00f3nica por glomerulonefritis focal y segmentaria m\u00e1s hipertensi\u00f3n arterial que asiste en forma regular a hemodi\u00e1lisis tres veces por semana con adecuados indicadores cl\u00ednicos de di\u00e1lisis excepto picos de hipertensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que no se le ha dejado de prestar el servicio de transporte al demandante13 y que a la fecha el paciente se encuentra estable, por lo que no requiere de acompa\u00f1ante para el tratamiento14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de junio de 2017, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que actualmente tiene conocimiento que la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE se encuentra prestando el servicio de transporte requerido por el se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que ese dispensario no cuenta con ning\u00fan contrato o convenio suscrito con entidades cercanas al domicilio del actor para prestar el servicio de hemodi\u00e1lisis, pues el establecimiento de sanidad en el que se puede realizar el tratamiento es el ESM que se encuentra ubicado en el municipio de Honda \u2013 Tolima, que igual que la ciudad de Ibagu\u00e9, est\u00e1 a dos horas de distancia de la residencia del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 que conoce de los procedimientos m\u00e9dicos que requiere el se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas para tratar su patolog\u00eda, pero insisti\u00f3 en que nunca le ha sido solicitado el servicio de transporte para el efecto15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a que el accionante fue requerido, no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba16. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.080.346 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>12. El 8 de noviembre de 2016, \u00a0la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ASMET SALUD E.P.S. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad al derecho a la salud, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, la libre expresi\u00f3n, al m\u00ednimo vital e integridad f\u00edsica, comoquiera que la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento del servicio de transporte para asistir a sus citas m\u00e9dicas en la ciudad de Bucaramanga, dado que afirma no tener recursos econ\u00f3micos para solventar tal gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la actora solicita al juez de tutela que ordene a ASMET SALUD E.P.S. otorgar la atenci\u00f3n integral que requiere para sus padecimientos m\u00e9dicos, as\u00ed como cubrir para ella y un acompa\u00f1ante los vi\u00e1ticos de desplazamiento y hospedaje17. \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa tiene 39 a\u00f1os de edad18, padece de obesidad desde los 28 a\u00f1os de edad19, la cual ha evolucionado en obesidad m\u00f3rbida, en vista de ello se encuentra en proceso para cirug\u00eda bari\u00e1trica20, conforme con lo previsto por su m\u00e9dico tratante vinculado a \u00a0ASMET SALUD E.P.S., r\u00e9gimen subsidiado21. \u00a0<\/p>\n<p>12. La accionante afirma que debe desplazarse con frecuencia desde su domicilio en Barbosa \u2013 Santander, hasta la ciudad de Bucaramanga para recibir los tratamientos necesarios para su patolog\u00eda22 entre los que se encuentran citas de nutrici\u00f3n y gastroenterolog\u00eda23. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 26 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa radic\u00f3 petici\u00f3n ante ASMET SALUD E.P.S., a fin de solicitar transporte para la ciudad de Bucaramanga, el d\u00eda 31 de octubre de ese a\u00f1o. Sin embargo, el 26 de octubre de 2016, el Director Departamental de la prestadora de salud consider\u00f3 que dicha petici\u00f3n no era procedente, toda vez que el transporte no se encuentra contemplado como un servicio obligatorio en la normatividad vigente24. \u00a0<\/p>\n<p>14. Cabe destacar, que la demandante afirm\u00f3 ser madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad25 y v\u00edctima del conflicto armado26, por lo que en algunas ocasiones recibe el subsidio para desplazados por un monto de ciento treinta mil pesos ($130.000) y por familias en acci\u00f3n recibe cada dos meses ciento sesenta mil pesos ($160.000). \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASMET E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 18 de noviembre de 2016, de manera extempor\u00e1nea, sostuvo que acorde con el art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 del 27 de diciembre de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el transporte para paciente ambulatorio se considera obligatorio en los eventos en los que (i) el servicio es POS y por el afiliado se reconoce una prima adicional, al ubicarse en una zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica o (ii) cuando los servicios POS puedan ser suministrados con una IPS del municipio de residencia del afiliado, pero la EPS no tenga contrato con esa entidad, por lo que se hace necesario el desplazamiento del paciente a otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precis\u00f3 que el departamento de Santander no se encuentra previsto como una zona geogr\u00e1fica en la que se reconozca un valor adicional para cubrir el transporte de pacientes ambulatorios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que los gastos de transporte, albergue y alimentaci\u00f3n tampoco se encuentran dentro del POS, por lo que no tiene la posibilidad de sufragar los mismos. Sin embargo, destac\u00f3 que los servicios de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto por los subsidios, estar\u00edan a cargo de los recursos del fondo departamental, distrital o municipal de salud. Por tanto, concluy\u00f3 que en el presente asunto la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander es la responsable de la atenci\u00f3n de los servicios no cubiertos, con cargo a los recursos de la cuenta y subcuenta del subsidio a la oferta del fondo territorial de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de un acompa\u00f1ante para la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa, estim\u00f3 que tiene 39 a\u00f1os de edad, sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica y motora que le impida trasladarse de un lugar a otro, sin disminuci\u00f3n de movilidad, adem\u00e1s de no ser menor de edad ni persona de la tercera edad. Por tanto, concluy\u00f3 que no es evidente su necesidad de acompa\u00f1ante en los traslados que requiere para sus controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que en ning\u00fan momento le ha negado el servicio de salud. En ese sentido, precis\u00f3 que no hay lugar a reconocer el tratamiento integral que solicita la actora, pues la paciente no se encuentra frente a un grave peligro y los controles m\u00e9dicos que requiere no son constantes, sino peri\u00f3dicos27. Sin perjuicio de lo anterior, manifest\u00f3 que en caso de acceder a las pretensiones de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa, se ordene el recobro de la totalidad de las sumas desembolsadas con cargo a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander28. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa Santander \u00a0<\/p>\n<p>16. El 25 de noviembre de 2016, neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial de los cuales puede hacer uso la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que aun cuando la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa deba desplazarse a una ciudad fuera de su domicilio, dentro del expediente no se acredit\u00f3 que de no efectuarse tal movilizaci\u00f3n, los derechos fundamentales de la accionante a la salud o a la vida correr\u00edan riesgo, as\u00ed como tampoco evidenci\u00f3 que el procedimiento m\u00e9dico fuere indispensable para garantizar tales derechos a la demandante29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>17. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Respecto del expediente T-6.080.346 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de Barbosa \u2013 Santander, ubicada en la Carrera 9 No. 7 \u2013 14 piso 1 de ese municipio, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe y allegue al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas?. Allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento de sus hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfRecibe alguna ayuda econ\u00f3mica por parte del padre de sus hijos, a fin de colaborar con la manutenci\u00f3n de los mismos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00bfEs propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00bfActualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho \u00bfC\u00f3mo cubre los gastos de sus tratamientos m\u00e9dicos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Allegue copia de historia cl\u00ednica, e informe al despacho con qu\u00e9 frecuencia debe desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga para realizar sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Informe al despacho su lugar de residencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Allegue su inscripci\u00f3n en registro \u00fanico de v\u00edctimas o informe sobre el estado del tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en tal registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a ASMET SALUD E.P.S. a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico: notificacionesjudiciales@asmetsalud.org.co, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia allegue al despacho: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 45.622.003 de Santa Rosa del Sur, adem\u00e1s del concepto de su m\u00e9dico tratante sobre la frecuencia con la que debe desplazarse a la ciudad de Bucaramanga para realizar su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfEl tratamiento m\u00e9dico al que se encuentra sometida la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa puede ser realizado en un lugar m\u00e1s cercano a su residencia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfActualmente se encuentra prestando el servicio de transporte a la ciudad de Bucaramanga requerido por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa?\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En respuesta de las pruebas solicitadas31, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de junio de 2017, la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar lo integran sus hijos, menores de edad, Wilmer Jair Pe\u00f1a Rodr\u00edguez y Leidys Liliana Pe\u00f1a Rodr\u00edguez32, quienes, asegur\u00f3, est\u00e1n a su cargo. Sin embargo, manifest\u00f3 que convive con el padre de sus dos hijos, quien es jornalero y colabora con los gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que es ama de casa y ocasionalmente labora como empleada de servicios varios. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que debe desplazarse a la ciudad de Bucaramanga con el fin de realizar sus tratamientos m\u00e9dicos cada mes o cada vez que ASMET SALUD organice una consulta con alg\u00fan especialista33. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cabe destacar que pese a que a ASMET SALUD E.P.S. le fueron solicitados algunos medios de prueba, no aport\u00f3 ning\u00fan documento34. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha previsto que cualquier persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas (T-6.074.568) y Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa (T-6.080.346) act\u00faan en nombre propio como titulares de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentran legitimados para promover las acciones de tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular35. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>T \u2013 6.074.568 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la demanda se dirige contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, autoridad p\u00fablica que se encarga de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares, acorde con el art\u00edculo 13 del Decreto 1795 de 200036. Por consiguiente, se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>T-6.080.346 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de ASMET SALUD E.P.S. entidad que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5o\u00a0y el numeral 2o\u00a0del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19991, se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso por caso37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u2013 6.074.568 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la narraci\u00f3n de los hechos del caso, se observa que el accionante present\u00f3 la demanda de tutela el 19 de enero de 201738, es decir, a los 19 d\u00edas de haber iniciado el a\u00f1o en curso, \u00e9poca desde la cual, seg\u00fan el accionante se produjo la suspensi\u00f3n del servicio de transporte a la ciudad de Ibagu\u00e9, lugar donde le realizan los tratamientos m\u00e9dicos necesarios, de acuerdo con su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que aun cuando en el expediente no obra ning\u00fan documento en el que conste la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n referente a la suspensi\u00f3n del servicio de transporte que se le ven\u00eda prestando al se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas, ello no quiere decir que no pueda existir para el presente caso un acto administrativo proferido de manera verbal39, el cual est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos en la situaci\u00f3n del accionante. En consecuencia, dado que el accionante afirma requerir con urgencia sus terapias, para desarrollar sus actividades diarias40, la interrupci\u00f3n del servicio prestado se ha mantenido en el tiempo y en virtud de ello, se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>T-6.080.346 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa, se advierte que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia el d\u00eda 8 de noviembre de 201641, es decir, trece (13) d\u00edas despu\u00e9s de que ASMET E.P.S. respondi\u00f3 de manera negativa a su petici\u00f3n de reconocimiento del servicio de transporte a la ciudad de Bucaramanga, para cumplir con la cita m\u00e9dica programada el d\u00eda 31 de octubre de 2016, dado que \u201clos gastos de viaje, manutenci\u00f3n y alojamiento no hacen parte de la atenci\u00f3n en salud en virtud de que sobrepasan el \u00e1mbito de los servicios que cubre la seguridad social en Colombia en materia de salud \u2026\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se destaca que la petici\u00f3n negada ten\u00eda como finalidad el servicio de transporte para una cita determinada, la programada el 31 de octubre de la anualidad pasada, fecha que ya acaeci\u00f3 sin que se hubiese prestado el servicio. No obstante, en vista de que actualmente la demandante no cuenta con el mismo, pues la E.P.S. accionada asegura que dicha prestaci\u00f3n no hace parte del POS y por lo tanto no es obligatoria, la Sala puede colegir que el perjuicio alegado ha permanecido vigente en el tiempo, por lo que la presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>23. Subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 6.074.568 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, la Sala observa que se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad debido a (i) su complicado estado de salud \u2013 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal \u2013 y (ii) al hecho de estar actualmente bajo tratamiento m\u00e9dico, tres veces cada semana, prescrito por la entidad prestadora de salud para la asistencia de sus afecciones. De ah\u00ed que, el medio de control ordinario, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, carece de idoneidad para desatar la discusi\u00f3n planteada, comoquiera que primero debe probar ante la autoridad jurisdiccional la existencia del acto administrativo verbal a efectos de proceder a su control de legalidad43 y de obligarse al actor a acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta su estado de salud y, que el tr\u00e1mite podr\u00eda durar un tiempo considerable, resultar\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, propiciando la afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se presume falta de idoneidad del mecanismo ordinario, aun cuando dentro de \u00e9ste \u00faltimo exista la posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues para decidir la procedencia de las mismas \u201c[e]l juez administrativo est\u00e1 obligado a realizar un an\u00e1lisis entre el acto y las normas que se asumen como trasgredidas, as\u00ed como a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud (\u2026)\u201d44. Por consiguiente, en vista de que en el caso sometido a an\u00e1lisis debe primero probarse la existencia del acto administrativo que se controvierte, el juez previo a ello no podr\u00eda decretar ning\u00fan tipo de medida cautelar, ya que no podr\u00eda verificar si tal actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la normatividad vigente y ante la necesidad de un pronunciamiento de amparo requerido por un sujeto de especial protecci\u00f3n, como el accionante, se exige la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe destacar que el caso de la referencia no podr\u00eda ser objeto de conocimiento de Superintendencia Nacional de Salud, pues acorde con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 la funci\u00f3n jurisdiccional de la que se encuentra investida se ejerce con el fin de \u201cgarantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 199345 los miembros de las fuerzas militares, como el accionante, no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de vulnerabilidad del mencionado actor, que permiten evidenciar la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.080.346 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la negativa de ASMET SALUD E.P.S. de suministrar el servicio de transporte para acceder a las citas m\u00e9dicas programadas en la ciudad de Bucaramanga, con un acompa\u00f1ante, prestaci\u00f3n que se considera suplementaria al POS46. Tal circunstancia indicar\u00eda que, en principio, podr\u00eda la Sala estimar que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio de defensa id\u00f3neo toda vez que \u201c(i) dentro de su objeto est\u00e1 previsto que las diferencias relacionadas con cobertura de insumos, procedimientos, actividades e intervenciones del POS pueden ser resuelta por dicha entidad; (ii) el procedimiento es informal, y es \u00e1gil, pues la entidad debe resolver de fondo el problema planteado en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas y (iii) el resultado del tr\u00e1mite, en caso que proceda la solicitud del usuario, es una orden de suministrar los tratamientos, procedimientos y\/o insumos no POS requeridos por el solicitante\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con oficinas regionales en las principales cabeceras departamentales del pa\u00eds y la oficina de Bucaramanga es la m\u00e1s cercana al lugar de la residencia de la demandante, Barbosa \u2013 Santander, es decir, a m\u00e1s de 200 kil\u00f3metros de distancia, ciudad que adem\u00e1s es el lugar en el que le prestan la atenci\u00f3n en salud y para la cual est\u00e1 solicitando, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el servicio de transporte. En ese sentido, aceptar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional implicar\u00eda que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa tendr\u00eda que desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga para poder acudir ante una oficina regional de la Superintendencia de Salud y acudir a las instalaciones de dicha entidad, a la misma ciudad en la que le son programadas sus citas m\u00e9dicas, con la periodicidad que se requiera para el correspondiente tr\u00e1mite jurisdiccional, pese a que la misma accionante informa que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para movilizarse hasta esa ciudad. En consecuencia, esta Sala encuentra justificada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, un verdadero acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica que la accionante pueda acudir, en condiciones de igualdad, ante la instancia de naturaleza jurisdiccional que tenga la potestad de resolver sus cuestionamientos, permiti\u00e9ndole materializar su derecho de defensa48. Por tanto, al carecer la actora de recursos econ\u00f3micos suficientes para desplazarse hasta el lugar en el que se encuentra la autoridad que tiene la facultad jurisdiccional de resolver el conflicto planteado, su derecho a la defensa se ver\u00eda menguado y por ello, para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones la tutela constituye el mecanismo judicial efectivo de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad para acceder ante un juez que se encuentre en su lugar de residencia, sin necesidad de desplazarse a otra ciudad, (en el presente caso la instancia de tutela se surti\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander, lugar que corresponde con el domicilio de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa) y que resuelva de manera eficiente su solicitud como si se tratara de la instancia especializada sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar (i) si la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional por conducto de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE \u2013 Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, \u00a0dado que el suministro de transporte que le era prestado desde su lugar de residencia, municipio de L\u00e9rida \u2013 Tolima, hasta las instalaciones de la cl\u00ednica en \u00a0Ibagu\u00e9 fue suspendido, sin tomar en consideraci\u00f3n sus padecimientos m\u00e9dicos y la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir tal gasto de traslado. Asimismo, la Sala deber\u00e1 establecer (ii) si ASMET SALUD E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, el libre desarrollo de la personalidad, la libre expresi\u00f3n, el m\u00ednimo vital e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa, comoquiera que neg\u00f3 en su favor el reconocimiento del servicio de transporte desde el municipio de Barbosa \u2013 Santander a la ciudad de Bucaramanga para asistir a sus citas m\u00e9dicas, sin verificar que carece de recursos econ\u00f3micos para solventar tal gasto de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales previstas para acceder a los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento como medios esenciales para el acceso efectivo al servicio de salud, y (ii) resolver\u00e1 los casos sometidos a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REGLAS JURISPRUDENCIALES PREVISTAS PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD COMO EL TRANSPORTE, ALIMENTACI\u00d3N Y ACOMPA\u00d1AMIENTO, CUANDO SON MEDIOS ESENCIALES PARA EL ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Acorde con el S3 del anexo de servicios hospitalarios del Acuerdo 002 de 2001 \u201cPor el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial\u201d el traslado en ambulancia es el \u00fanico servicio de transporte incluido dentro del servicio de salud de los miembros de las fuerzas militares, y comprende la utilizaci\u00f3n de ese medio de transporte, el recurso humano y dotaci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan los requisitos esenciales fijados en la Resoluci\u00f3n 9279 de 199349. Adem\u00e1s, el mencionado plan contempla cualquier medio de transporte, ya sea terrestre, acu\u00e1tico o a\u00e9reo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS3 traslado de pacientes (ambulancia) incluye: utilizacion del medio de transporte, recurso humano, dotacion basica segun requisitos esenciales anexo servicio &#8220;transporte y comunicaciones&#8221; y de acuerdo a las exigencias establecidas por la reglamentacion vigente. \u00a0<\/p>\n<p>S3.1 traslado basico de pacientes incluye: los requerimientos minimos de personal paramedico o m\u00e9dico y dotacion de acuerdo a reglamentacion vigente (ambulancia de traslado res 9279\/93)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27. De otro lado, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6408 del 26 de diciembre de 2016 \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d50 disposici\u00f3n que rige para los afiliados al R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, prev\u00e9 que el servicio de transporte de pacientes hace parte del Plan de Beneficios en Salud (i) en los eventos de patolog\u00edas de urgencia, desde el lugar donde ocurri\u00f3 la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, (ii) cuando el paciente deba trasladarse entre instituciones prestadoras del servicio de salud \u2013 IPS dentro del territorio nacional, a fin de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente no disponible en la instituci\u00f3n remisora o (iii) en caso de requerirse atenci\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante lo anterior, esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal cr\u00f3nica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento m\u00e9dico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de Beneficios en Salud anteriormente conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos econ\u00f3micos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obst\u00e1culo que ponga en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompa\u00f1ante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero51. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, tales reglas fueron tomadas en consideraci\u00f3n en la sentencia T-644 de 201452, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud presentadas por la madre de una menor de edad con problemas neurol\u00f3gicos, afiliada al servicio de salud de las fuerzas militares, debido a que su padre ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que le fuera reconocido el servicio de transporte desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde se ubicaba la instituci\u00f3n en la que se realizaba el tratamiento m\u00e9dico de la ni\u00f1a. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional precis\u00f3 que las reglas jurisprudenciales previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el reconocimiento del servicio de transporte, no incluido en el Plan de Beneficios en Salud, eran aplicables al r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares debido a la ausencia de una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s amplia de tal servicio, distinta al transporte medicalizado, circunstancias que obligan al juez de tutela a garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante sentencia T-131 de 201553 la Corte Constitucional reiter\u00f3 las mencionadas reglas jurisprudenciales sobre el servicio de transporte en materia de salud, y frente al caso de una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os de edad quien padec\u00eda de obesidad m\u00f3rbida junto con otras dolencias. Al respecto consider\u00f3 que era necesario garantizar tal servicio, dado que hace parte del tratamiento integral para las patolog\u00edas de la accionante, \u00a0de manera que \u201cse garantice el acceso tanto a la totalidad de los servicios m\u00e9dicos que le sean efectivamente ordenados por su m\u00e9dico tratante, como a los medios que requiera para acceder a ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Conforme con lo expuesto en precedencia, el servicio de salud debe ser prestado libre de obst\u00e1culos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino que adem\u00e1s se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones, cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad ya sea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o en el sistema de salud de las Fuerzas Militares. En consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y gastos para su acompa\u00f1ante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de su residencia, debe acreditar que (i) tanto \u00e9l como sus familiares cercanos carecen de recursos econ\u00f3micos que les permitan sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo la remisi\u00f3n solicitada, se pondr\u00eda en riesgo su dignidad, vida, integridad f\u00edsica o el estado de su salud. Igualmente, debe acreditar que (a) depende totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (b) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (c) que el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el transporte de ese tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES COM\u00daNES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De manera preliminar, se puede concluir que tanto en el caso del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas (T-6.074.568) como en el de la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa (T-6.080.346) sus solicitudes de transporte y pago de gastos para un acompa\u00f1ante no se enmarcan dentro de los supuestos regulados en los planes de salud de los reg\u00edmenes a los que pertenecen cada uno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, el servicio requerido no es el de ambulancia medicalizada, toda vez que para asistir a su tratamiento de hemodi\u00e1lisis en Ibagu\u00e9 no necesita de un transporte con alta tecnolog\u00eda y capacidad de respuesta ante una situaci\u00f3n de extrema gravedad o urgencia, comoquiera que su patolog\u00eda se encuentra controlada y tal servicio no ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso de la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa, el servicio requerido no alude a (i) un traslado realizado a una instituci\u00f3n hospitalaria en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de urgencia que deb\u00eda ser tratada, pues el servicio solicitado no se agota en un solo acto sino que es un servicio que se necesita de manera regular, a fin de que su patolog\u00eda sea controlada y no llegue al grado de urgencia. Tampoco (ii) es un traslado entre instituciones prestadoras del servicio de salud \u2013 IPS dentro del territorio nacional, comoquiera que las IPS s\u00ed pueden realizar los tratamientos m\u00e9dicos que necesita la paciente dentro de sus instalaciones. Finalmente (iii) tampoco se trata de un evento de atenci\u00f3n domiciliaria, dado que su m\u00e9dico tratante no ha dispuesto tal orden. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar las peticiones de los accionantes a la luz de las reglas jurisprudenciales, rese\u00f1adas anteriormente, a fin de verificar si es necesario reconocer en cada caso el transporte con fines m\u00e9dicos, as\u00ed como los gastos para un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 6.074.568 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar vulner\u00f3 por conducto de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE \u2013 Ibagu\u00e9 los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, dado que el suministro de transporte que le era prestado desde su lugar de residencia, municipio de L\u00e9rida \u2013 Tolima, hasta las instalaciones de la cl\u00ednica en Ibagu\u00e9 fue suspendido, sin tomar en consideraci\u00f3n sus padecimientos m\u00e9dicos y la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir tal gasto de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas (i) padece de una enfermedad catastr\u00f3fica54 \u2013 insuficiencia renal cr\u00f3nica \u2013 (ii) raz\u00f3n por la cual requiere del tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana para el desarrollo de sus actividades diarias55 y en vista de ello (iv) necesita trasladarse desde su lugar de residencia en el municipio de L\u00e9rida -Tolima hasta la ciudad de Ibagu\u00e9, donde se encuentra ubicada la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE, entidad en la que es realizado dicho tratamiento m\u00e9dico56. Adicionalmente, (v) inform\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes, comoquiera que depende de su madre, quien no tiene un trabajo estable, y de su hermano, quien tiene hijos menores de edad a su cargo57. Cabe destacar, (vi) que tanto la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante, como la necesidad del servicio de transporte fueron reconocidas por la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional58 y por la mencionada IPS59 dentro del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la primera de las mencionadas instituciones indic\u00f3 que no existe un lugar m\u00e1s cercano al domicilio del se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas en el que pueda realizarse el tratamiento m\u00e9dico requerido, mientras que la segunda manifest\u00f3 que ella era la encargada de suministrar el servicio de transporte al actor y que, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, nunca hab\u00eda dejado de prestar el mismo. Sin embargo, conforme con la informaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos, de las sumas de dinero, realizados por FRESENIUS MEDICAL CARE a nombre del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas en una cuenta del Banco BBVA, la Sala evidencia que tales pagos se ven\u00edan realizando de manera ininterrumpida desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de enero de 201760, lo cual concuerda con lo precisado por el demandante, atinente a que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte le fue suspendida en el inicio del a\u00f1o que transcurre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible colegir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y la de su familia fue previamente valorada por su IPS, as\u00ed como la gravedad de su enfermedad, dado que desde el a\u00f1o 2016 reconoci\u00f3 y prest\u00f3 el servicio de transporte al se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas. Adem\u00e1s, pese a que el actor no aport\u00f3 elementos probatorios que demuestren su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ello no fue objeto de contradicci\u00f3n por parte de las entidades demandadas. Y de otro lado, la no prestaci\u00f3n del aludido servicio de transporte, sin lugar a dudas, podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n del derecho a la vida del se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas as\u00ed como de su estado de salud, ya que requiere del tratamiento de hemodi\u00e1lisis para desempe\u00f1ar sus actividades diarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no acceder\u00e1 a la solicitud del accionante respecto del pago de gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante, dado que no existen pruebas dentro del expediente de las que se pueda derivar que el se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas (i) depende totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n y (ii) necesite de cuidado permanente. Por tanto no hay lugar a verificar (iii) si \u00e9l y sus parientes cercanos pueden hacerse cargo de los gastos de transporte de un acompa\u00f1ante. Adem\u00e1s, FRESENIUS MEDICAL CARE, entidad que realiza el tratamiento m\u00e9dico al se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas, inform\u00f3 a este Tribunal que \u201cel paciente se encuentra estable con una funcionalidad normal, deambula solo y no requiere de familiares de acompa\u00f1antes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2017 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral y en su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el referido Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, a fin de que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 y la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE \u2013Ibagu\u00e9 garanticen la prestaci\u00f3n del servicio de transporte del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas desde el municipio de L\u00e9rida \u2013 Tolima hasta la ciudad de Ibagu\u00e9, en las instalaciones de la cl\u00ednica FRESENIUS MEDICAL CARE \u2013 Ibagu\u00e9, para recibir el tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana o seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante; pero se revocar\u00e1 lo atinente al pago de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento de un acompa\u00f1ante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>T-6.080.346 \u00a0<\/p>\n<p>32. Respecto de la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa, el problema jur\u00eddico que le corresponde a la Sala resolver, consiste en establecer si ASMET E.P.S. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresi\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la integridad f\u00edsica, comoquiera que neg\u00f3 en su favor el reconocimiento del servicio de transporte desde el municipio de Barbosa \u2013 Santander a la ciudad de Bucaramanga para asistir a las citas m\u00e9dicas programas por el m\u00e9dico tratante de la mencionada entidad, sin verificar que carece de recursos econ\u00f3micos para solventar tal gasto de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que la accionante padece de obesidad m\u00f3rbida61 y actualmente tiene concepto favorable del equipo interdisciplinario para apoyo con cirug\u00eda bari\u00e1trica62. Asegura que vive en el municipio de Barbosa &#8211; Santander, a m\u00e1s de 200 kil\u00f3metros de distancia de la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que su E.P.S. le programa regularmente las citas m\u00e9dicas y por tanto, carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar por s\u00ed misma dicho traslado, dado que (i) tiene dos hijos menores de edad63 de los cuales debe hacerse cargo, debido a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y (ii) no posee un trabajo estable, ya que es ama de casa y ocasionalmente labora como empleada de servicios varios. Adem\u00e1s, (iii) afirm\u00f3 que recibe dos subsidios, el primero por sus hijos menores de edad \u2013 de familias en acci\u00f3n \u2013 y el segundo, por su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado; para corroborar lo anterior, aport\u00f3 copia de su correo electr\u00f3nico en el que aparentemente se le informa sobre su situaci\u00f3n en el RUPD. Sin embargo, tal documento se encuentra borroso, por lo que no se puede verificar con grado de certeza lo indicado por la demandante64. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso aclarar que la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa no ostenta la calidad de madre cabeza de familia65, pues pese a que tiene dos hijos menores de edad, conforme por lo informado por la misma accionante66, convive con el padre de sus hijos, quien desempe\u00f1a un oficio como jornalero y acorde con sus ingresos colabora con los gastos del hogar y la manutenci\u00f3n de los referidos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala s\u00ed resulta probada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa y su n\u00facleo familiar, lo cual se ve reflejado en los subsidios67 que recibe por parte del Estado y en que pese a sus padecimientos m\u00e9dicos desempe\u00f1a labores de oficios varios, a fin de colaborar a los gastos del hogar junto con los aportes que recibe como jornalero su compa\u00f1ero permanente, cumpliendo as\u00ed con la primera de las reglas jurisprudenciales previstas para el reconocimiento del servicio de transporte no previsto en el Plan de Beneficios en Salud, es decir, que el paciente y sus familiares cercanos carezcan de recursos econ\u00f3micos que les permitan pagar el traslado intermunicipal requerido para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Sala tambi\u00e9n encuentra que en caso de no reconocerse el servicio de transporte a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa para sus citas m\u00e9dicas en la ciudad de Bucaramanga estar\u00eda en riesgo su estado de salud, toda vez que de ellas depende el progreso de su enfermedad y la posible soluci\u00f3n a la misma, esto es, el acceso a una cirug\u00eda bari\u00e1trica. Por consiguiente, las citas m\u00e9dicas previstas para el control de la patolog\u00eda que aqueja a la accionante hacen parte del tratamiento integral de su obesidad m\u00f3rbida y en ese sentido debe garantizarse el mismo, hasta el momento en que sea definido de esa manera por el personal m\u00e9dico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a ASMET SALUD E.P.S. que garantice el servicio de transporte requerido por la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa, desde su lugar de residencia, Barbosa \u2013 Santander, hasta las instalaciones de la IPS en la que sean programadas las citas por su m\u00e9dico tratante en la ciudad de Bucaramanga, con el prop\u00f3sito de otorgar un tratamiento integral para su patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida. Para tal efecto, la referida E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado conservar\u00e1 el derecho a hacer el respectivo recobro al ente territorial que corresponda68. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los gastos de trasporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje para un acompa\u00f1ante, solicitados en la presente tutela, la Sala no advierte medios de prueba de los que pueda colegir que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gamboa (i) depende totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n y (ii) necesita de cuidado permanente. Conforme a ello no se analizar\u00e1 (iii) la falta de recursos econ\u00f3micos de la accionante y sus parientes cercanos para hacerse cargo de los gastos de transporte del acompa\u00f1ante solicitado. Lo anterior, se explica en raz\u00f3n a que la misma actora afirma que se hace cargo del cuidado de sus hijos menores de edad, labor que requiere de constante movilizaci\u00f3n, y su EPS en la contestaci\u00f3n de la demanda se\u00f1al\u00f3 que \u201cla paciente (\u2026) [no tiene] ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica y motora que le impida trasladarse de un lugar a otro, sin disminuci\u00f3n de movilidad, (\u2026) por lo que no se evidencia necesidad de acompa\u00f1ante en los traslados que deba realizar para asistencia a controles, sin implicaciones quir\u00fargicas que impliquen cuidados\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander, a fin de tutelar el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa y confirmar la negativa de acceder al reconocimiento de los gastos de un acompa\u00f1ante para las citas m\u00e9dicas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examinar dos casos de personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, ya que sus empresas prestadoras de salud \u2013 EPS dejaron de prestar (en el primer caso) y negaron (en el segundo caso) el reconocimiento del servicio de transporte, desde su lugar de residencia hasta las instalaciones de la IPS en las que les son realizados los tratamientos m\u00e9dicos correspondientes, para el manejo de sus patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso, corresponde a un joven de 26 a\u00f1os vinculado con el Ej\u00e9rcito Nacional desde el a\u00f1o desde el 2008, quien despu\u00e9s de ser diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica fue derivado al programa de hemodi\u00e1lisis en la ciudad de Ibagu\u00e9. Para trasladar al paciente desde su lugar de residencia \u2013 L\u00e9rida Tolima\u2013 hasta la IPS FRESENIUS MEDICA CARE en la ciudad de Ibagu\u00e9, el servicio de transporte fue asumido de manera continua por la IPS desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de enero de 2017, seg\u00fan el reporte del \u00faltimo pago realizado por la entidad para el reconocimiento del aludido servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso, ata\u00f1e a una se\u00f1ora de 39 a\u00f1os de edad, que padece de obesidad m\u00f3rbida y se encuentra en proceso para cirug\u00eda bari\u00e1trica, madre de dos hijos menores de edad, quien afirma ser v\u00edctima del desplazamiento armado y convive con el padre de sus hijos, persona que se dedica a realizar labores como jornalero y colabora con todos los gastos del hogar. En vista de lo anterior, afirma que recibe dos subsidios, uno por familias en acci\u00f3n y otro por su calidad de v\u00edctima, y que en ocasiones adem\u00e1s de desempe\u00f1arse como ama de casa labora en oficios varios. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carece de idoneidad el medio de control ordinario, cuando una persona que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, como la insuficiencia renal cr\u00f3nica, para acceder al mecanismo judicial requiere primero probar la existencia del acto administrativo verbal a efectos de proceder su control de legalidad. En ese sentido, de obligarse al actor, en tal condici\u00f3n m\u00e9dica, a acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta su estado de salud y, que el tr\u00e1mite podr\u00eda durar un tiempo considerable, resultar\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, propiciando la afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procede la acci\u00f3n de tutela para resolver cuestiones que en principio corresponden a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud, cuando la oficina regional de tal entidad se encuentre en una ciudad distinta del municipio de residencia del accionante y uno de los principales cuestionamientos de la acci\u00f3n de tutela sea la falta de recursos econ\u00f3micos para trasladarse a la ciudad. En esos eventos no puede adjudicarse una carga al demandante en detrimento de su efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio el servicio de transporte intermunicipal de pacientes debe ser prestado con arreglo al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial o al Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con el afiliado que se trata. Sin embargo, cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad ya sea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, el servicio de salud debe ser prestado libre de obst\u00e1culos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino que adem\u00e1s se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y gastos para su acompa\u00f1ante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de su residencia, debe acreditar que (i) tanto \u00e9l como sus familiares cercanos carecen de recursos econ\u00f3micos que les permitan sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo tal remisi\u00f3n se pondr\u00eda en riesgo su dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud. Igualmente, debe acreditar que (a) depende totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (b) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (c) que el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el transporte de ese tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando exista una relaci\u00f3n entre el servicio de transporte intermunicipal y el tratamiento para la obesidad m\u00f3rbida, debe suministrarse tal servicio, siempre y cuando el paciente (i) carezca de recursos econ\u00f3micos, igual que sus parientes cercanos, para sufragar tal gasto de transporte y por tanto, (ii) en caso de no reconocerse en su favor tal servicio, estar\u00eda en riesgo su vida, integridad f\u00edsica o salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En suma, en los casos analizados esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el transporte solicitado se ajustaba a las reglas jurisprudenciales con ocasi\u00f3n de (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes y sus familiares cercanos y (ii) en vista de que la decisi\u00f3n de no otorgamiento, podr\u00eda generar un riesgo para la vida, integridad f\u00edsica o el estado de salud de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2017 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de casaci\u00f3n Laboral, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Laboral dentro del expediente T-6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Laboral dentro del expediente T-6.074.568, en el sentido de AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, y REVOCAR lo atinente al pago de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 y la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE \u2013Ibagu\u00e9 que garanticen la prestaci\u00f3n del servicio de transporte del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas desde el municipio de L\u00e9rida \u2013 Tolima hasta la ciudad de Ibagu\u00e9, en las instalaciones de la cl\u00ednica FRESENIUS MEDICAL CARE, a fin de que reciba de manera ininterrumpida el tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana o seg\u00fan orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Barbosa \u2013 Santander dentro del expediente T-6.080.346, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa y CONFIRMAR la negativa de acceder al reconocimiento de los gastos de un acompa\u00f1ante para las citas m\u00e9dicas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a ASMET SALUD E.P.S. que garantice el servicio de transporte requerido por la se\u00f1ora Mercedes de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Gamboa, desde su lugar de residencia, Barbosa \u2013 Santander, hasta las instalaciones de la IPS en la que sean programadas las citas por su m\u00e9dico tratante en la ciudad de Bucaramanga, con el prop\u00f3sito de otorgar un tratamiento integral para su patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida. Para tal efecto, la referida E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado conservar\u00e1 el derecho a hacer el respectivo recobro al ente territorial que corresponda \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 \u2013 12 cuaderno No. 1. Exp. T-6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acorde con la informaci\u00f3n suministrada en la Tutela. Adicionalmente, mediante contestaci\u00f3n de la demanda, sanidad militar se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1os Oscar Eduardo D\u00edas C\u00e1rdenas tiene la calidad de activo dentro del Ej\u00e9rcito Nacional. Ver folio 21 cuderno No. 1. Exp. T-6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 \u2013 5 cuaderno No. 1. Exp. T-6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acorde con lo informado en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 21 cuaderno No. 1 Exp. T- 6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 34 \u2013 35 cuaderno No. 1. Exp. T- 6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22 \u2013 27 cuaderno No. 1. Exp. T- 6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 36 cuaderno No. 1 Exp. T- 6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4 \u2013 9 cuaderno No. 2. Exp. T- 6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12 \u2013 13 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 16 \u2013 21 cuaderno principal, obran los oficios secretariales, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, se puede consultar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante visible a folio 6 del cuaderno No. 1. Exp. T- 6.074.568, en la que consta que el se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas naci\u00f3 el 18 de julio de 1990, es decir, que actualmente tiene 27 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para probar tal afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 un certificado expedido por el Banco BBVA sobre los pagos consignados al se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas por parte de la entidad, desde el mes de marzo de 2016, al mes de enero de 2017, los cuales se encuentran visibles en el folio 27A del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 25 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 30 \u2013 31 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 19 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 12 \u2013 18 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acorde con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, visible a folio 1 del cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346, actualmente tiene 39 a\u00f1os de edad, dado que naci\u00f3 el 25 de septiembre de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver historia cl\u00ednica a folio 4 \u2013 11 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 84 \u2013 87 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Conforme con la historia cl\u00ednica aportada por la demandante el servicio de salud lo recibe en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Acorde con lo informado en el escrito de demanda y en la audiencia para la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, visible a folio 25 \u2013 26 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 3 y 4 del cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 22 \u2013 24 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>25 En los folios 82 y 88 obran los registros civiles de los menores Wilmer Jair Pe\u00f1a Rodr\u00edguez y Leidys Liliana Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, hijos de la demandante y el se\u00f1or Hugo Pe\u00f1a Mateus, quienes actualmente tienen 14 y 13 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 83 cuaderno principal, obra copia de la imagen de un correo electr\u00f3nico enviado por la Direcci\u00f3n Territorial Santander \u2013 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. No obstante, los datos contenidoss en \u00e9l, no se pueden apreciar de manera clara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 42 \u2013 48 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 42 \u2013 48 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 13 \u2013 14 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 22 \u2013 24 cuaderno principal, se advierten los oficios secretariales, mediante los cuales fueron solicitadas las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Acorde con los registros civiles aportados, visibles a folios 82 y 88 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 80 \u2013 81 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 23 \u2013 24 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>36 ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR &#8211; DGSM. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el CSSMP. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 1 cuaderno No. 1. Exp. T- 6.074.568. \u00a0<\/p>\n<p>39Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, C.P. Clara In\u00e9s Ortiz Barbosa, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, con radicado No. 19001-23-31-000-2008-00187-001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto administrativo es la manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad de la administraci\u00f3n tendiente a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos &#8211; crear, modificar o extinguir situaciones jur\u00eddicas -. Si bien es cierto, no existe normatividad expresa que exija que todo acto administrativo deba constar por escrito, lo com\u00fan es que as\u00ed sea, para efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del administrado. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la producci\u00f3n de actos administrativos verbales, es decir aquellos que no est\u00e9n contenidos en formatos escritos, pero que producen efectos jur\u00eddicos al d\u00e1rseles publicidad o porque la decisi\u00f3n que contiene es ejecutada (\u2026). (Negrilla fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se reitera que el accionante padece insuficiencia renal terminal cr\u00f3nica y requiere de hemodi\u00e1lisi tres veces por semana. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 14 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 22 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, mediante sentencia de 31 de julio de 2014 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe aclarar que para efectos del control legal de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a trav\u00e9s de cualquiera de los medios tecnol\u00f3gicos con los que se cuenta hoy en d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T- 376 de 2016, esta Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a algunas reglas sobre la procedencia de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa, \u00a0<\/p>\n<p>45 ARTICULO.\u00a0279.-Excepciones.\u00a0El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Acorde con la Resoluci\u00f3n No. 6408 de 2016 \u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d: ART\u00cdCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver T-098 de 2016. Cabe destacar que en esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 que si bien el asunto pod\u00eda tramitarse por conducto de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que la Oficina Regional a la que pod\u00eda acudir el actor se encontraba a 500 Kil\u00f3metros de distancia, la tutela era el mecanismo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>48 La sentencia C-037 de 1996 indic\u00f3: \u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior\u201d. Asimismo se puede consultar la sentencia T-799 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Por la cual se adopta el manual de Normatizaci\u00f3n del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cabe destacar que la actual resoluci\u00f3n modific\u00f3 la denominaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 5992 de 2015 como Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, por el Plan de Beneficios en Salud. Sin embargo no modific\u00f3 los servicios de transporte, los cuales eran reconocidos en la denominaci\u00f3n anterior de id\u00e9ntica forma a la resoluci\u00f3n actual en el art\u00edculo 126 de la citada resoluci\u00f3n (5992 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto ver sentencias T-679 de 2013, T-568 de 2014, T-076 de 2015, T-421 de 2015 y T-002 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPara la Sala las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas sirven para ordenar cualquier hip\u00f3tesis de transporte que requiera el paciente al modelo de salud de las Fuerzas Armadas &#8211; ya sea solo o acompa\u00f1ado-, con excepci\u00f3n del trasladado en ambulancia. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional solo previ\u00f3 el transporte medicalizado de los pacientes. La ausencia de una regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia en el transporte obliga a que el juez constitucional garantice el acceso del derecho a la salud en los casos en que no existe cobertura en el plan de servicios de ese sistema especial de salud, al punto que la protecci\u00f3n sea equivalente a la que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, la igualdad en el acceso a las atenciones hospitalarias se garantiza con la apertura de las hip\u00f3tesis en que el juez de tutela puede ordenar un desplazamiento para los usuarios de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cA lo anterior cabe a\u00f1adir que si bien la prerrogativa normalmente englobada bajo el concepto de \u201ctratamiento integral\u201d, por lo general es entendida \u00fanicamente en lo relacionado con el suministro de servicios y atenciones de car\u00e1cter m\u00e9dico que han sido efectivamente ordenados por el profesional de la salud encargado del tratamiento de un determinado paciente, resulta necesario hacer la aclaraci\u00f3n de que la integralidad tambi\u00e9n debe ser concebida como la cabal satisfacci\u00f3n del derecho a la salud en sus distintas facetas y dimensiones, raz\u00f3n por la cual es menester que se entienda que el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad, (\u2026) tambi\u00e9n implica el que se garantice, por parte del Estado, y m\u00e1s concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, que la ausencia de recursos econ\u00f3micos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que ser\u00e1n prestadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la figura del \u201ctratamiento integral\u201d no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adici\u00f3n a ello, tambi\u00e9n cubre los medios que le permiten a \u00e9ste acceder a dichas atenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe precisarse que esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos criterios determinadores que permiten evidenciar la necesidad de hacer este tipo de reconocimientos, de forma que el juez constitucional evalu\u00e9 si se trata de: (i) de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>54 Acorde con la sentencia T-421 de 2015 existe \u201cla obligatoriedad de atender a los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas y la imposibilidad de negarles, bajo\u00a0cualquier pretexto, la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria que requieren y considerando que la\u00a0Resoluci\u00f3n 3442 de 2006\u00a0contempla que los\u00a0pacientes de enfermedad renal cr\u00f3nica deben recibir el tratamiento integral\u00a0que permita frenar la progresi\u00f3n de ERC hacia la fase de sustituci\u00f3n renal, con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades m\u00e9dicas, emocionales, sociales y econ\u00f3micas, de tal modo que puedan mantener una vida digna, activa, integrada y con garant\u00eda de derechos\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 5 cuaderno No. 1. Exp. T-6.074. 568. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Acorde con lo informado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 30 \u2013 31 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 25 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 27A. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Acorde con la sentencia T-861 de 2012 \u201cEl sobrepeso y la obesidad son el quinto factor principal de riesgo de defunci\u00f3n en el mundo. Cada a\u00f1o fallecen por lo menos 2,8 millones de personas adultas como consecuencia del sobrepeso o la obesidad. Sin embargo, La obesidad m\u00f3rbida no se trata de una\u00a0enfermedad catalogada como de catastr\u00f3fica ni de alto costo\u201d. En esa misma direcci\u00f3n puede consultarse la sentencia T-842 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Acorde con la historia cl\u00ednica visible a folios 84 \u2013 87 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>63 En los folios 82 y 88 se advierten los registros civiles de nacimiento de sus hijos de 14 y 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 83 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0Acorde con la sentencia T- 316 de 2013, los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como madre cabeza de familia son: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) cuya responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) responsabilidad derivada no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (iv) cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por alg\u00fan motivo como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; y (v) que no reciba ayuda alguna por parte de los dem\u00e1s miembros de la familia o, recibi\u00e9ndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el m\u00ednimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la pr\u00e1ctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 80 \u2013 81 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>67Al respecto se puede consultar la sentencia T-362 de 2015, en la que se se\u00f1al\u00f3 que el subsidio familias en acci\u00f3n \u201cfue creado con la pretensi\u00f3n de reducir la pobreza y la desigualdad de ingresos mediante una serie de transferencias a las familias m\u00e1s necesitadas del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Acorde con la sentencia T-856 de 2012. En el r\u00e9gimen subsidiado \u2018dependiendo del grado de complejidad del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta de los municipios, de los distritos o de los departamentos, indicando que estos \u00faltimos deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, ya que \u00e9stos deben ser asumidos por los municipios.\u2019\u00a0En ese sentido, en cada caso concreto se deber\u00e1 identificar el nivel de complejidad del servicio que es suministrado por la instituci\u00f3n prestadora de salud, para determinar a cual ente territorial corresponde hacerle el recobro, debiendo este cubrirlo con parte de los recursos que recibe por concepto de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 46 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/17 \u00a0 SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 Esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal cr\u00f3nica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}