{"id":25573,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-496-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-496-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-17\/","title":{"rendered":"T-496-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fundamento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisitos y no acreditarse estar en el supuesto de una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita y degenerativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que no era posible tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el m\u00ednimo vital del actor. En particular, se indic\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 (i) cincuenta (50)\u00a0semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino tan s\u00f3lo cuatro punto cincuenta y siete (4,57) en este lapso y (ii) no se acredit\u00f3 estar en el supuesto de una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita y degenerativa, esto es, en ejercicio de capacidad laboral residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.080.219 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n -en adelante tambi\u00e9n Protecci\u00f3n o el Fondo-, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar \u00a0cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el se\u00f1or Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez result\u00f3 lesionado cuando conduc\u00eda una moto y colision\u00f3 con otro veh\u00edculo. Si bien, en su momento, las lesiones adquiridas fueron atendidas en el Hospital San Rafael de Itag\u00fc\u00ed2, despu\u00e9s de haber sido dado de alta, se le diagnostic\u00f3 \u201c(\u2026) trauma craneoencef\u00e1lico severo, depresi\u00f3n severa, Glasgow de 6\/15 anisocoria por midriasis derecho, deformidad en t\u00f3rax antesuperior\u201d y se le orden\u00f3 una incapacidad de cuarenta y cinco (45) d\u00edas3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 como secuelas del accidente, trauma craneoencef\u00e1lico, problemas en la marcha, dificultad para recordar lo que sucedi\u00f3 este d\u00eda \u00a0y ciertos eventos posteriores, secuelas en el ojo derecho, as\u00ed como una p\u00e9rdida auditiva y de los sentidos del olfato y gusto. Por el mencionado suceso, Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez interpuso una denuncia por las lesiones personales culposas que se le causaron4. Asimismo, despu\u00e9s del accidente, el actor continu\u00f3 efectuando sus cotizaciones al sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), en cumplimiento del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 al accionante el informe de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A \u2013con quien ten\u00eda contratado el seguro previsional- en el que se determin\u00f3 que el actor cuenta con un 54,06% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012)5. \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de lo anterior, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), el actor le solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el dos (2) de diciembre del mismo a\u00f1o, el referido Fondo le indic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. En efecto, seg\u00fan se precis\u00f3, no se acreditaron las cotizaciones exigidas, esto es, cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al d\u00eda del accidente, pues s\u00f3lo se cotizaron treinta y cuatro (34) en este lapso. Se agreg\u00f3 que en consideraci\u00f3n a que el accionante cotiz\u00f3 167,57 semanas al Sistema General de Pensiones, era preciso proceder a la devoluci\u00f3n de saldos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia y de conformidad con el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, se le reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de $3.199.783 al 27 de noviembre de 2014. El valor de esta devoluci\u00f3n podr\u00e1 variar de acuerdo a la rentabilidad que tenga el fondo entre la fecha de esta comunicaci\u00f3n y el momento del pago\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015), Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Protecci\u00f3n, acerca de las incapacidades m\u00e9dicas laborales generadas a partir del accidente7 y, como este fondo de pensiones y cesant\u00edas no respondi\u00f3, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fuera protegido el derecho de petici\u00f3n. El veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015,) la accionada dio respuesta a la solicitud de la referencia8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez, de treinta y siete (37) a\u00f1os9, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, con sustento en que despu\u00e9s del accidente continu\u00f3 trabajando en la empresa \u201cfiestas y eventos catering S.A.\u201d. En ese sentido, deb\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n por el fondo accionado que su p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva se gener\u00f3 a partir del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)10, momento en el que \u2013seg\u00fan se afirm\u00f3- dej\u00f3 de trabajar11. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que se valore, con especial cuidado, que por su estado de salud en la actualidad no se encuentra laborando, se enfrenta a una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y no cuenta con la ayuda econ\u00f3mica de sus familiares12. Se\u00f1al\u00f3 que su pretensi\u00f3n, se apoya en el hecho de que la Corte ya ha decidido modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, al reconocer el tipo de enfermedad sufrida por el solicitante de la pensi\u00f3n \u2013cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o degenerativa-13. \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Diecisiete Municipal de Oralidad de Medell\u00edn puso en conocimiento del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora y solicitara las pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Fondo dio respuesta a la acci\u00f3n constitucional de la referencia. Despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que el dictamen que fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n no fue, en su momento, controvertido y qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en consideraci\u00f3n que fue el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- el que estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n que el accionante incumple. El se\u00f1or Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez acredit\u00f3 s\u00f3lo treinta y cuatro (34) semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le es aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos excepcionales, ha procedido a modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez con sustento en las patolog\u00edas de los accionantes, pues en el presente caso al actor no se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral con fundamento en una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, sino a partir de un accidente de tr\u00e1nsito que ocurri\u00f3 el 21 de agosto de 2012. Es decir que la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL no amerita discusi\u00f3n alguna. No existe fundamento legal, ni jurisprudencial para acceder a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez y, por el contrario, reconocer dicha prestaci\u00f3n ir\u00eda en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema. Con mayor raz\u00f3n, en el caso del actor en el que se advierte una falta de solidaridad pues \u201c(\u2026) solamente reinici\u00f3 sus cotizaciones una vez conoci\u00f3 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se indic\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela impone declarar la improcedencia del amparo solicitado. Aunado a que, el actor tard\u00f3 dos (2) a\u00f1os en cuestionar el dictamen proferido en el a\u00f1o dos mil catorce (2014), por lo cual tampoco acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez, necesario para que la Corte se pronuncie de fondo. En consecuencia, la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado en primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medell\u00edn, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>10. El juez de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad de Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez15. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que al no cumplir con el presupuesto de inmediatez, hab\u00eda desaparecido la necesidad inmediata y preferente de proteger los derechos que se aducen pues no hay raz\u00f3n para que el juez constitucional desplace al ordinario. As\u00ed, de forma puntual, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) otro aspecto a resolver es la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, toda vez que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, mediante comunicado del 2 de diciembre de 2014, se tiene que el tiempo trascurrido desde la expedici\u00f3n del comunicado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (es de m\u00e1s) un a\u00f1o y medio, lo que constituye un claro indicio de inexistencia del perjuicio irremediable, pues de serlo, la acci\u00f3n de tutela se hubiera invocado con la urgencia que exige la protecci\u00f3n de un derecho que est\u00e1 siendo desatendido, pues solo as\u00ed se asegura la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sostuvo la decisi\u00f3n, sin perjuicio de que el actor sea acreedor del derecho a reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, porque al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional ya hab\u00eda perdido sentido la protecci\u00f3n efectiva y actual, que se obtiene \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)16, proferido por el Magistrado Sustanciador17, se ofici\u00f3 a Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez para que indicar\u00e1 (i) la raz\u00f3n por la cual tard\u00f3 varios meses en cuestionar la repuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, (ii) el motivo por el cual no volvi\u00f3 reclamar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, (iii) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y si es propietario de bienes muebles o inmuebles, (iv) si ya recibi\u00f3 el monto que le fue reconocido por concepto de devoluci\u00f3n de saldos y (v) en qu\u00e9 empresa labor\u00f3 despu\u00e9s de adquirir la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cu\u00e1les fueron sus funciones y por qu\u00e9, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurrir el accidente de tr\u00e1nsito, dej\u00f3 de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n con el fin de que aportara la constancia de todas las cotizaciones efectuadas por el se\u00f1or Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez en su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, como as\u00ed se inform\u00f3 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n18, vencido el per\u00edodo probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. En particular, en relaci\u00f3n con el accionante, se indic\u00f3 que el auto de pruebas \u2013remitido a la direcci\u00f3n se\u00f1alada por \u00e9ste en el escrito de tutela- no hab\u00eda podido ser notificado y, en consecuencia, fue devuelto por la oficina de correo, con la anotaci\u00f3n de \u201cdesconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n dio respuesta extempor\u00e1nea al auto de pruebas. En dicha intervenci\u00f3n se indic\u00f3 que, por un error, se hab\u00eda informado que el accionante hab\u00eda acreditado treinta y cuatro (34) semanas cotizadas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando en realidad s\u00f3lo demostr\u00f3 cuatro punto cincuenta y siete (4,57) semanas en este lapso. Asimismo, se adjunt\u00f3 el resumen actualizado de la historia laboral, en el que se reporta que Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 ha cotizado ciento noventa y ocho punto setenta y una (198.71) semanas en toda su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Previo al an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia relativos a (i) la alegaci\u00f3n de una presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Alegaci\u00f3n de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad19, la seguridad social20 y el m\u00ednimo vital21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Legitimaci\u00f3n por activa: Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre22. En este caso, la legitimaci\u00f3n se prueba en tanto al referido Fondo es al que se encuentra afiliado y en el que ha realizado sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Como la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u2013como entidad administradora de fondo de pensiones- la cual presta un servicio p\u00fablico23, debe entenderse que esta acci\u00f3n de tutela procede contra \u00e9l, seg\u00fan se dispuso en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y, en particular, en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha considerado que, por regla general, en el tema pensional es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, la competente para resolver este tipo de pretensiones. No obstante, frente al tema de la pensi\u00f3n de invalidez esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas pautas especiales de procedencia en consideraci\u00f3n (i) a las condiciones particulares del sujeto que, en la mayor\u00eda de los casos, solicita esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y (ii) al contenido de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. En la sentencia T-799 de 2012, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer de 34 a\u00f1os, a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 que el amparo cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante padec\u00eda de una enfermedad renal cr\u00f3nica \u2013estado 5- y contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.30%. En efecto, se consider\u00f3 que los medios judiciales ordinarios no eran eficaces para resolver su pretensi\u00f3n, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por carecer de los recursos econ\u00f3micos necesarios para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. De forma m\u00e1s reciente, la sentencia T-040 de 2015 indic\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales se discuta el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que hubiere sido solicitada por una persona con una cierta p\u00e9rdida de capacidad laboral y que, adem\u00e1s, carezca de una fuente de ingresos, la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente. Lo anterior, en consideraci\u00f3n al riesgo inminente de no poder satisfacer sus necesidad b\u00e1sicas pues, seg\u00fan se indic\u00f3, en estos casos \u201c[l]a\u00a0presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales trasciende el \u00e1mbito estrictamente econ\u00f3mico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometer\u00eda las condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condici\u00f3n de salud ya no tiene la posibilidad de trabajar\u201d. As\u00ed se concluy\u00f3 en relaci\u00f3n con los dos casos estudiados, despu\u00e9s de constatar (i) que en raz\u00f3n de las enfermedades sufridas \u2013VIH Sida- por los accionantes pod\u00edan considerarse como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional25, (ii) que ten\u00edan una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n y (iii) una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y\/o de su n\u00facleo familiar al no tener ninguna fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, en la sentencia T-168 de 2015 se consider\u00f3 que la imposibilidad de vincularse o de continuar en el mercado laboral es indicativa de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por cuanto \u201c(\u2026) el accionante debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagn\u00f3stico, no puede laborar ya sea dependiente o independientemente, por lo cual, la pensi\u00f3n de invalidez solicitada constituye el \u00fanico ingreso que puede percibir para su sustento, es decir, el no reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n configura una vulneraci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital del petente, lo que causa un perjuicio irremediable que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. En la sentencia T-678 de 2016, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 dos acciones de tutela, interpuestas de forma separada, en las que se buscaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor de unas personas calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y quienes, adem\u00e1s, ten\u00edan m\u00e1s de 63 a\u00f1os. Al referirse a la procedencia en estos casos, este Tribunal indic\u00f3 que, con sustento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, era posible proteger y adoptar las medidas necesarias para resguardar, de forma especial, a los sujetos que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como es el caso de quienes est\u00e1n en una situaci\u00f3n de discapacidad27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n -entre los que est\u00e1n las personas en situaci\u00f3n de discapacidad- sostuvo la Corte que se debe flexibilizar el estudio de procedencia, sin que ello \u2013de forma necesaria- lleve a concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente. No obstante, en estos eventos, es necesario estudiar con una particular atenci\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos y si, a partir de ellos, se puede presumir la falta de eficacia concreta del medio judicial. En particular, en relaci\u00f3n con las acciones de tutela estudiadas, se concluy\u00f3 que una de ellas deb\u00eda ser declarada procedente con sustento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, el car\u00e1cter degenerativo de su enfermedad visual, el estado de salud de su hija y los ingresos limitados de su n\u00facleo familiar. \u00a0De otra parte, el segundo caso estudiado, se consider\u00f3 improcedente por cuanto se comprob\u00f3 que el accionante conviv\u00eda con sus hijos, quienes le prove\u00edan alimentos y, a su vez, lo mantuvieron afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual se le garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. En efecto y a pesar de la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en el caso de las solicitudes pensionales de invalidez, al analizar el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se deben tener en consideraci\u00f3n los siguientes factores: (i) el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que acredita el estado de invalidez, (ii) las enfermedades que dieron origen a \u00e9ste, (iii) la existencia de un concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n, (iv) una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y\/o de su n\u00facleo familiar y (v) el estado de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5. En ese orden de ideas, \u00a0al estudiar el caso de Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez, es necesario considerar que, pese a que en el auto de pruebas se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a fin de contar con mayores elementos de juicio para el an\u00e1lisis de subsidiariedad, \u00e9ste nunca fue recibido por el actor, pues en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u2013reportada en la acci\u00f3n de tutela- se inform\u00f3 por parte del vigilante de la urbanizaci\u00f3n que no lo conoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, de conformidad con los factores jurisprudenciales estudiados por esta Corporaci\u00f3n y la informaci\u00f3n suministrada por el accionante que reposa en el expediente, es posible declarar procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez, accionante dentro del proceso de la referencia, (i) fue calificado con una p\u00e9rdida definitiva de capacidad laboral del 54.06%, (ii) ha tenido episodios depresivos y, seg\u00fan se indica en el dictamen, el actor manifiesta sentirse desorientado, perder el gusto y el olfato y no salir de su casa porque no tiene dinero y se extrav\u00eda muy f\u00e1cil, (iii) en la acci\u00f3n de tutela precis\u00f3 que por su estado de salud no ha podido trabajar y no cuenta con ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico de sus familiares, quienes no tienen los suficientes recursos para asumir sus gastos y (iv) en la actualidad no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como as\u00ed aparece reportado en la Base de Datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0llevan a \u00a0considerar que, en el presente caso, los medios que podr\u00edan ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son eficaces para resolver la pretensi\u00f3n del actor, esto es la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez. Es importante se\u00f1alar que, despu\u00e9s de analizar la idoneidad concreta del medio, ella no responde con suficiente celeridad a la necesidad de un sujeto que adem\u00e1s de encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad, sufre de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y ha sido retirado del r\u00e9gimen contributivo en salud, pese a que entre sus enfermedades se reportan graves s\u00edntomas de depresi\u00f3n y se siente \u2013con frecuencia- desorientado, por lo cual evita salir de su casa. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico suscitado entre el accionante y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Inmediatez: En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, conforme al cual la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho, se tiene que Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez interpuso acci\u00f3n de tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), mientras que la respuesta negativa a su solicitud de pensi\u00f3n se dio el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, trascurrieron casi dos (2) a\u00f1os entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, circunstancia que, en principio, determinar\u00eda la improcedencia del amparo solicitado. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia SU-588 de 2016, al ser la pensi\u00f3n de invalidez de un derecho imprescriptible, \u201c(\u2026) la negativa a su reconocimiento en el caso de que el accionante cumpla con las formalidades para ser acreedor de la misma, ser\u00eda una vulneraci\u00f3n continua y actual\u201d. En consecuencia, al tratarse de una solicitud efectuada por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y de una presunta vulneraci\u00f3n que extendi\u00f3 sus efectos en el tiempo, ser\u00eda desproporcionado exigirle a \u00a0Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez el haber acudido en un tiempo muy corto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, esta Sala considera que el tiempo acaecido entre los hechos que originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n del amparo de tutela es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>21. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez, por negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, con el argumento de que no cumple el n\u00famero de cotizaciones requeridas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y de que las patolog\u00edas del accionante no son cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, sino que tienen su origen en un accidente de tr\u00e1nsito \u2013con fecha cierta- ocurrido el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012). En ese sentido, deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n determinar si es posible aplicar el concepto de capacidad laboral residual en aquellas situaciones en donde la estructuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez se deriva de un accidente de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal de la pensi\u00f3n de invalidez (Secci\u00f3n D) y \u00a0a la posibilidad de computar semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el caso de las enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas (Secci\u00f3n E). Luego de ello, la Corte \u00a0proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante (Secci\u00f3n F).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 desarrolla el derecho a la Seguridad Social. En particular, el art\u00edculo 48 dispone que (i) se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1, por particulares o entidades p\u00fablicas, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, (ii) es un derecho irrenunciable de todos los habitantes y (iii) la ley deber\u00e1 definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2015 incluy\u00f3 varios incisos y par\u00e1grafos a dicho art\u00edculo, contemplando, entre otras cosas, el deber del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y prescribiendo que \u201c[l]os requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 indic\u00f3 que el Congreso deber\u00eda expedir el estatuto de trabajo, en donde deber\u00eda tener en cuenta como principio m\u00ednimo la garant\u00eda a la seguridad social. Por su parte, el art\u00edculo 64 constitucional precept\u00faa que es deber del Estado el acceso progresivo a la seguridad social en favor de los trabajadores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El derecho a la seguridad social se encuentra desarrollado en distintos instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos29, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales30, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre31 y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Ley 100 de 1993 defini\u00f3 el sistema de seguridad social integral como \u201c(\u2026) el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d33. Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con las personas que han sufrido una enfermedad permanente o un accidente y que tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral por origen com\u00fan, se dispuso la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este contexto, la Corte Constitucional ha entendido que la pensi\u00f3n de invalidez -de origen com\u00fan- ha sido contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como \u201c(\u2026) una medida de protecci\u00f3n a favor de las personas que, a causa de una contingencia que impacta grave e irreversiblemente su salud, se ven imposibilitadas para continuar desarrollando el oficio a partir del cual derivaban su sustento, tomando en cuenta que, mientras se mantuvieron activas laboralmente, contribuyeron con sus aportes al sistema de seguridad social\u201d34. De manera que, esta prestaci\u00f3n pensional es una garant\u00eda en virtud de la cual, mediante el pago peri\u00f3dico de una mesada, se busca garantizar la subsistencia digna de una persona que por sufrir un accidente o una enfermedad no puede continuar con el trabajo que ejerc\u00eda de forma habitual y, en consecuencia, no le es posible proveerse los medios para su congrua subsistencia35. \u00a0<\/p>\n<p>25.1. Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan quedaron estipulados, en un principio, en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, en su texto original, se estipulaba que la persona deb\u00eda acreditar (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s y (ii) unas cotizaciones m\u00ednimas, que deb\u00edan corresponder a veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez, siempre que para dicho momento hubiere estado cotizando o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubieren efectuado aportes al menos veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993- indic\u00f3 que, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0superior al 50% deb\u00eda haberse cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, por causa de accidente o de enfermedad36. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se except\u00faan del anterior requisito de cotizaci\u00f3n (i) los menores de veinte (20) a\u00f1os, quienes deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0estado invalidez o de su declaratoria37 y (ii) en aquellos casos en los que \u201c(\u2026) el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso aclarar que a los anteriores presupuestos se le sumaba la fidelidad en las cotizaciones, entendida como que ellas hubieren sido de, al menos, el veinte por ciento (20%) del tiempo trascurrido entre el momento en el que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. No obstante, esta disposici\u00f3n fue demandada y los apartes que hac\u00edan alusi\u00f3n a este \u00faltimo requisito fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-428 de 2009. Como sustento en esa inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el costo social que apareja la modificaci\u00f3n introducida con el requisito de fidelidad \u2013incluida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- es mayor al beneficio que reportar\u00eda para la colectividad, por cuanto llevar\u00eda a la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones que antes se encontraban protegidas. Al respecto, se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para\u00a0\u201cpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u201d,\u00a0existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. En s\u00edntesis, la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, que desarrolla el derecho a la seguridad social, es una medida de protecci\u00f3n en favor de las personas que, a causa de una contingencia grave e irreversible de salud que les impide trabajar, busca garantizar su subsistencia digna, a trav\u00e9s del reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. De conformidad con la \u00faltima reforma legal, los requisitos para acceder a esta pensi\u00f3n exigen \u2013siempre que no se est\u00e9 en los supuestos de hecho contemplados en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993- (i) contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bien sea por causa de accidente o de enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N DE LA INVALIDEZ EN LAS ENFERMEDADES CONG\u00c9NITAS, CR\u00d3NICAS Y DEGENERATIVAS, DEBE CORRESPONDER CON EL VERDADERO MOMENTO EN EL QUE SE PERDI\u00d3 LA CAPACIDAD LABORAL. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte Constitucional ha reconocido que para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, si bien es necesario contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva que sea mayor al 50%, existen casos en los que la afectaci\u00f3n de la salud no es inmediata, sino que se estructura de manera progresiva. En este supuesto se encuentran aquellas personas que, pese a sufrir de un primer s\u00edntoma de la enfermedad en un momento determinado, adquieren un estado de discapacidad total para laborar en un momento diferente. As\u00ed, por oposici\u00f3n a los casos en los que la afectaci\u00f3n es inmediata y, en consecuencia, la fecha de estructuraci\u00f3n del accidente o de la enfermedad coincide con el de la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ello no es as\u00ed en los casos de las enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas39. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>27.1. En la sentencia T-013 de 2015, esta Corte se refiri\u00f3 al concepto de capacidad laboral residual, en el caso de un sujeto a quien se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de haber adquirido su p\u00e9rdida de capacidad laboral con base en una enfermedad renal cr\u00f3nica y en una diabetes mellitus. En esta ocasi\u00f3n, se hab\u00eda negado su reconocimiento por no acreditar la densidad de cotizaciones exigidas, pese a que la accionante hab\u00eda cotizado casi durante cinco (5) a\u00f1os con distintos empleadores- con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en el caso estudiado se deb\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n pensional solicitada, dado que en las enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas, por la naturaleza misma de los padecimientos, que implican un deterioro paulatino de salud, no necesariamente llevan a que el afectado tenga que dejar de trabajar al momento en el que se le diagnostic\u00f3 su enfermedad. Por el contrario, en estos casos se deben reconocer las cotizaciones producidas en ejercicio de la capacidad laboral residual, siempre que se verifique la inexistencia de un \u00e1nimo de defraudar el sistema40:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta hermen\u00e9utica compagina con el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad previsto en el art\u00edculo 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009, que incluye, entre otras, la prerrogativa de este grupo poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional de procurarse su sustento mediante el trabajo en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s miembros de la sociedad, as\u00ed como el derecho a acceder a los programas de jubilaci\u00f3n, promovi\u00e9ndose, de este modo, una conducta inclusiva y no discriminatoria, en tanto, se reconoce que los individuos que han perdido una parte de su capacidad laboral hacen parte del mercado laboral y que pueden aportar con sus talentos para el desarrollo del pa\u00edshttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-013-15.htm &#8211; _ftn58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que el hecho de que se efect\u00faen cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, satisface la finalidad de la norma, cual es, la sostenibilidad financiera del sistema, as\u00ed como se incentiva la cultura de afiliaci\u00f3n y se controla los fraudes41, al igual que garantiza que en relaci\u00f3n con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad social de los colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. En la sentencia T-040 de 2015 al estudiar dos casos de personas con VIH Sida, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la regla jurisprudencial estudiada con fundamento en que, sin cuestionar el criterio m\u00e9dico, en situaciones excepcionales y s\u00f3lo cuando se est\u00e1 en presencia de este tipo de enfermedades, existe un derecho de las personas afectadas a que les sean tenidos en cuenta los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y hasta el momento en el que perdieron su fuerza de trabajo de forma permanente y definitiva dado que, en este tipo de afecciones, los efectos son paulatinos y la fuerza de trabajo se mengua de forma c\u00edclica42. No obstante, como as\u00ed se aclar\u00f3 en esta providencia, \u201c[c]uando la invalidez proviene de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3. Incluso, en la sentencia T-381 de 2015, la Corte Constitucional concluy\u00f3 -al estudiar distintas acciones de tutela contra providencias judiciales- que los jueces ordinarios desconocen el precedente constitucional, siendo ello una causal especifica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se niegan a reconocer las cotizaciones que, con sustento en la capacidad residual, se efect\u00faen en los supuestos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas. \u00a0<\/p>\n<p>27.4. De forma m\u00e1s reciente, la sentencia SU-588 de 2016 se pronunci\u00f3 al conocer el caso de una persona a quien se le fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, el d\u00eda de su nacimiento, en raz\u00f3n a que su discapacidad auditiva y de habla se origin\u00f3 all\u00ed, lo que impon\u00eda \u2013seg\u00fan los jueces de instancia- \u00a0negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n por no haber acreditado la densidad de cotizaciones exigidas por la ley. La Corte se refiri\u00f3 (i) a la especial protecci\u00f3n constitucional en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) a las subreglas jurisprudenciales establecidas para el caso de las enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas y (iii) a la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y, en particular, del deber de aplicar esta sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, sostuvo la Corte que desconocer las semanas cotizadas con posterioridad a una fecha de estructuraci\u00f3n aparente en las enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas implica (i) vulnerar principios de orden constitucional como la solidaridad, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y la buena fe \u00a0y (ii) admitir que las personas con este tipo de enfermedades, por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, no pueden acceder a un derecho pensional. En consecuencia, es necesario que en aquellos eventos en los cuales la fecha de estructuraci\u00f3n sea la del nacimiento o muy cercana a ella, las calificadoras se sujeten a los criterios establecidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez y atiendan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que los dict\u00e1menes deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisi\u00f3n, requiri\u00e9ndose que la fecha de estructuraci\u00f3n responda a un minucioso an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda o de las lesiones y, en particular, \u00a0\u201c(\u2026) respecto de la posibilidad de ejercer alguna actividad laboral, a pesar de la situaci\u00f3n invalidante\u201d. As\u00ed, en el caso de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, la evaluaci\u00f3n deber\u00e1 ser a\u00fan m\u00e1s juiciosa. Advirti\u00f3 adem\u00e1s la Corte, que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber, en este tipo de casos, de valorar la imposibilidad de haber cotizado en el nacimiento o en momento cercano a \u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte ha considerado que\u00a0no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o la fecha del diagn\u00f3stico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempe\u00f1ar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en aquellos eventos en los cuales la solicitud pensional proviene de sujetos a quienes se les ha calificado una p\u00e9rdida de capacidad igual o superior al 50% y se le ha establecido como fecha de estructuraci\u00f3n una coincidente con el momento de nacer o una cercana, a partir de la fecha del primer s\u00edntoma o del diagn\u00f3stico, la administradora de fondos de pensiones respectiva no puede limitarse a realizar un conteo mec\u00e1nico de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a dicho momento. Por el contrario, en las enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas debe realizarse un an\u00e1lisis particular, en el que adem\u00e1s de valorar el dictamen, deber\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n otros factores como la historia laboral y las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de determinar la naturaleza de la enfermedad, se deber\u00e1 (i) verificar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n hubieren sido aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado43, (ii) que no se realizaron con el \u00fanico prop\u00f3sito de defraudar el Sistema de Seguridad Social para, al final, (iii) determinar el momento real en el que se perdi\u00f3 la capacidad laboral, la cual puede ser la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al sistema \u2013por cuanto all\u00ed se presume que fue el momento en el que el padecimiento se manifest\u00f3, de tal manera, que le impidi\u00f3 al solicitante continuar su actividad productiva- o en la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Es decir, que desde esta fecha se contabilizar\u00e1n las semanas de cotizaci\u00f3n que son exigidas, esto es cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a este momento44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En suma, como la Corte ha concluido en otras ocasiones45, (i) existen algunos problemas en la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, por cuanto los \u00f3rganos encargados de determinarlo, no siempre la fijan al momento en que se perdi\u00f3 de forma permanente y definitiva; (ii) la incertidumbre en relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas, afecta los derechos de los afiliados y posibles pensionados del Sistema de Seguridad Social, en tanto no se determina de forma acertada este momento y ello incide en el otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n, y (iii) la regla jurisprudencial referida no puede llevar a que se entiendan como v\u00e1lidas ciertas cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, sino que lo relevante es el momento en el que real y materialmente se perdi\u00f3 la capacidad laboral. \u00a0Ahora bien y ello resulta muy relevante de cara al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte , la jurisprudencia (iv) ha limitado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las reglas referidas a las enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y degenerativas, no a otro tipo de afecciones y, mucho menos, a la invalidez que tiene su origen en un accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo caso, es necesario advertir que, bajo el supuesto en el que la p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene su origen en un accidente, en principio, no existe dificultad en fijar la fecha de estructuraci\u00f3n. De manera que, al no existir una p\u00e9rdida sucesiva y paulatina de la capacidad laboral, no puede avalarse en el c\u00f3mputo de la densidad de cotizaciones requeridas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas despu\u00e9s de un accidente. Lo contario, ser\u00eda ignorar la densidad de semanas que se exigen por la ley, as\u00ed como el dictamen de un especialista, sin que exista prima facie una raz\u00f3n para suponer que la fecha de estructuraci\u00f3n real es otra o que en raz\u00f3n del tipo de padecimientos pueda darse aplicaci\u00f3n a esta regla jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>29. Tal y como qued\u00f3 planteado, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez, por negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, con el argumento de que no cumple el n\u00famero de cotizaciones requeridas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y de que las patolog\u00edas del accionante no son cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, sino que tienen su origen en un accidente de tr\u00e1nsito \u2013con fecha cierta- ocurrido el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo a la historia laboral de Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez -aportada por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas protecci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n- el accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez treinta y dos (32) d\u00edas, que equivalen a poco m\u00e1s de cuatro (4) semanas. Pese a que el actor fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como as\u00ed lo exige el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Es decir que el accionante no cumpli\u00f3, desde esta perspectiva, con la densidad m\u00ednima de cotizaciones que son exigidas para causar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El actor solicit\u00f3 que se le computen, para acreditar los aportes exigidos al \u00a0sistema, las cotizaciones que realiz\u00f3 con posterioridad al accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3, es decir, aquellas en las que tambi\u00e9n aport\u00f3, pero que se presentaron despu\u00e9s de la fecha en la cual se le determin\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede avalar esta solicitud. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite previo, el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, en ejercicio de la capacidad laboral residual, es una regla jurisprudencial que se ha fijado para enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y degenerativas, sin que exista un indicio que le permita a esta Corporaci\u00f3n deducir que el actor cuente con un padecimiento de esta naturaleza. Adem\u00e1s, el fundamento de esta postura consiste en la incertidumbre entre la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por el dictamen y el verdadero momento en que determinado sujeto no pudo continuar trabajando, circunstancia que en el caso de un accidente es mucho m\u00e1s dif\u00edcil de cuestionar. Cabe adem\u00e1s advertir que no fue posible determinar los cargos en los que se habr\u00eda desempe\u00f1ado el accionante despu\u00e9s del accidente, las funciones que ten\u00eda y, finalmente, los motivos por los cuales dej\u00f3 de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En ese sentido, le asiste raz\u00f3n al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n cuando, mediante respuesta del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor de Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible declarar la vulneraci\u00f3n alegada para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. De otro lado, tampoco la negativa en aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a su caso puede constituir una afectaci\u00f3n a la igualdad alegada por el actor, pues no se encuentra o, al menos no acredit\u00f3, que su situaci\u00f3n pudiera encuadrarse en el supuesto de una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita y degenerativa. La Corte, por los motivos expuestos, se abstendr\u00e1 de tutelar estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A partir de lo anterior, esta Sala deber\u00e1 revocar la providencia del juez de instancia, esto es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitador por Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez y, en su lugar, negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>34. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez, por negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, con el argumento de que no cumple el n\u00famero de cotizaciones requeridas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que las patolog\u00edas del accionante no son cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, sino que tienen su origen en un accidente de tr\u00e1nsito \u2013con fecha cierta- ocurrido el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, que desarrolla el derecho a la seguridad social, es una medida de protecci\u00f3n en favor de las personas que, a causa de una contingencia grave e irreversible de salud que les impide trabajar, busca garantizar su subsistencia digna, a trav\u00e9s del reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. De conformidad con la \u00faltima reforma legal, los requisitos para acceder a esta pensi\u00f3n exigen \u2013siempre que no se est\u00e9 en los supuestos de hecho contemplados en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993- (i) una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bien sea por causa de accidente o de enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme al indicar que existe la posibilidad de valorar las cotizaciones que, en ejercicio de la capacidad laboral residual se efect\u00faen, pero limitando su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y degenerativas, no a otro tipo de afecciones y, mucho menos, a la invalidez que tiene su origen en un accidente. Respecto de este \u00faltimo caso, es necesario advertir que, bajo el supuesto en el que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se origin\u00f3 en un accidente, en principio, no existe dificultad en fijar la fecha de estructuraci\u00f3n y, por tanto, en cuestionar el dictamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al no existir una p\u00e9rdida sucesiva y paulatina de la capacidad laboral, no pueden avalarse -al menos prima facie- en el c\u00f3mputo de la densidad de cotizaciones requeridas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas despu\u00e9s de un accidente. Lo contario, ser\u00eda ignorar la densidad de semanas que se exigen por la ley, as\u00ed como el dictamen de un especialista, sin que exista una raz\u00f3n para suponer que la fecha de estructuraci\u00f3n real fue otra o que en raz\u00f3n del tipo de padecimientos pueda darse aplicaci\u00f3n a esta regla jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que no era posible tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el m\u00ednimo vital del actor. En particular, se indic\u00f3 que Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez no acredit\u00f3 (i) cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino tan s\u00f3lo cuatro punto cincuenta y siete (4,57) en este lapso y (ii) no se acredit\u00f3 estar en el supuesto de una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita y degenerativa, esto es, en ejercicio de capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medell\u00edn, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez y, en su lugar, con sustento en las razones expuestas en esta providencia, negar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0General\u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 28 de octubre de 2016. Folio 1 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificado de atenci\u00f3n medica al accionante. Folio 37 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Informe T\u00e9cnico Relacional M\u00e9dico Legal del Instituto Colombiano de Medicina Legal y ciencias Forenses. Direcci\u00f3n Regional Noroccidente \u2013Seccional Antioquia- realizado a Iv\u00e1n Felipe Hincap\u00ede Fl\u00f3rez, el 31 de agosto de 2012. Folio 11 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Formato \u00fanico de Noticia Criminal. Folios 7 a 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 60 a 67 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta de Protecci\u00f3n a la petici\u00f3n del 27 de agosto de 2014, radicada por el accionante, con el fin de obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Folios 50 y 51 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Petici\u00f3n del 16 de enero de 2016 con el sello de radicaci\u00f3n en la accionada. Folio 52 y 53 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 56 y 57 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el folio 2 del cuaderno principal, se aporta fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, en donde consta que naci\u00f3 el 26 de septiembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>10 Es necesario aclarar que \u00e9sta fue la fecha en la que cual el accionante afirmo haber dejado de trabajar, sin embargo, en el reporte del resumen de la historia laboral, allegado en Sede de Revisi\u00f3n por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, se constata que la \u00faltima cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Felipe Hincapi\u00e9 Fl\u00f3rez fue en junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 No obstante, como no exist\u00eda certeza acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que, seg\u00fan se afirma, el accionante contin\u00fao cotizando y, en particular, por qu\u00e9 despu\u00e9s de casi un a\u00f1o y medio de haber ocurrido el accidente de tr\u00e1nsito dej\u00f3 de cotizar, tal circunstancia se le pregunt\u00f3 en el auto de pruebas, respecto del cual \u2013como as\u00ed se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante- no pudo ser notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Como precedentes relevantes, el accionante se refiri\u00f3, entre otros, a las sentencias T-561\/10, T-671\/11 y T-427\/12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 87 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 104 a 110 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 11 a 12 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 20 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 13 la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado\u00a0promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El inciso primero del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. Asimismo, debe tenerse en consideraci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que ciertas facetas de la seguridad pueden ser considerados como derechos fundamentales y, bajo ciertos supuestos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente para proteger este derecho. En ese sentido, se puede ver a modo de ejemplo la SU-023\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-581A\/11 se indic\u00f3 que \u201c[e]l derecho al m\u00ednimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de forma directa por el interesado, como as\u00ed consta en el folio 80 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El inciso primero del art\u00edculo 48 estableci\u00f3 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d.\u00a0Por su parte, en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 se precis\u00f3 que \u201c[e]l servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente, en el art\u00edculo 4\u00b0 de esta ley se agreg\u00f3 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y que en relaci\u00f3n con el \u201c(\u2026) sistema general de pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u201c(\u2026) Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 De forma reciente, esta Corte precis\u00f3 en la sentencia T-228\/17, que ser\u00eda desproporcionado someter a una persona con graves condiciones de salud y con un PCL superior al 50% a un proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este tema, tambi\u00e9n es posible consultar la sentencia T-561\/16, en la que se le reproch\u00f3 a los jueces de tutela que la declaratoria de improcedencia se hubiera basado en la falta de demostraci\u00f3n de la manera en la que la p\u00e9rdida de capacidad laboral afectaba el m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>27 En similar sentido, en la sentencia T-057\/17 se precis\u00f3 lo siguiente \u201c[a]hora bien, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 21 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Reporte de la consulta realizada el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en donde se indica que el accionante finaliz\u00f3 su afiliaci\u00f3n el primero (1\u00ba) de enero del presente a\u00f1o al r\u00e9gimen contributivo de salud y su estado actual es \u201cretirado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos precept\u00faa que \u201c[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 16 de este instrumento indica lo siguiente: \u201c[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo de San Salvador precept\u00faa que: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \/\/ 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. Adem\u00e1s, debe tenerse en consideraci\u00f3n que mediante la Ley 319 de 1996 se aprueba el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-157\/17. \u00a0<\/p>\n<p>36 Previo a la expedici\u00f3n de esta disposici\u00f3n, ya el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013mediante la Ley 797 de 2003- hab\u00eda intentado modificar los requisitos para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, contenidos en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el art\u00edculo 11 que conten\u00eda tal modificaci\u00f3n fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1056\/03, por desconocer el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Par\u00e1grafo 2 \u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-199\/17 se entendi\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita suele presentarse \u201c(\u2026) cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas; de larga duraci\u00f3n; enfermedades que su cura no se ha podido determinar; cong\u00e9nitas o degenerativas, con manifestaciones que pueden estar presentes desde el nacimiento. En tales casos la p\u00e9rdida de capacidad se hace permanente en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta providencia se entendi\u00f3 que para no defraudar al sistema, deb\u00eda verificarse por el operador normativo que \u201c(\u2026) los aportes realizados realmente correspondan a la prestaci\u00f3n de una labor, ya sea material o intelectual, que implique un esfuerzo personal y que derive en un beneficio de cualquier tipo para quien lo ejecuta, como lo es, por ejemplo, el salario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-716\/15 \u00a0se efectu\u00f3 un fuerte llamado, con el fin de evitar que esta jurisprudencia facilite el fraude al sistema pensional. En esta oportunidad, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]ste Tribunal Constitucional advierte, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, que esta regla no puede convertirse en una v\u00eda para defraudar al sistema, para que los afiliados hagan sus aportes en determinadas fechas y soliciten su dictamen en el momento adecuado para obtener su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Para evitar las actuaciones de mala fe, contrarias a los principios que rigen el sistema de seguridad social, el juez constitucional deber\u00e1 analizar todas las circunstancias del caso concreto, al precisar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta regla de la decisi\u00f3n fue reiterada en m\u00faltiples providencias, como la sentencia T-168\/15, T-235\/15 (, T-294\/15 T-348\/15, T-440\/15,T-475\/15, T-486\/15, T-575\/15, T-588\/15, T-710\/15, T-717\/15. \u00a0<\/p>\n<p>43 En esta providencia se defini\u00f3 la capacidad laboral residual en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. El an\u00e1lisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios a\u00f1os de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es f\u00e1cil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para s\u00ed y para su familia un m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En m\u00faltiples oportunidades, y de forma m\u00e1s reciente, se ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a personas que sufren de enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas con sustento en las reglas expuestas por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es posible consultar las sentencias T-033\/16, T-111\/16, T-153\/16, T-194\/16, T-308\/16, T-318\/16, T-356\/16, T-435\/16, T-561\/16, T-579\/16, T-651\/16), T-671\/16, T-691\/16, T-716\/16, T-724\/16, T-057\/17, T-195\/17, T-199\/17 y T-228\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Entre otras, puede consultarse la sentencia T-381\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-496\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Fundamento constitucional y legal \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}