{"id":25574,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-497-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-497-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-17\/","title":{"rendered":"T-497-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Requisitos b\u00e1sicos de una vivienda adecuada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6038914 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Amparo Murillo en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 10 de octubre de 2016, adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 2016 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Amparo Murillo en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Amparo Murillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, mediante la cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad alimentaria y a la seguridad \u201cante los peligros de la intemperie\u201d1. Adujo que la entidad accionada desconoci\u00f3 los derechos antes mencionados al no reubicarla en un lote con servicios p\u00fablicos y no entregarle una ayuda econ\u00f3mica para el pago de c\u00e1nones de arrendamiento, pese a que ella y su familia fueron evacuados de su vivienda porque se ubicaba en una zona declarada como de alto riesgo. Dicha evacuaci\u00f3n se realiz\u00f3 en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo y Seguridad de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2000, la accionante compr\u00f3 un lote de terreno con sus correspondientes mejoras ubicado en la calle 7 No. 1-13 del barrio Puerto Montero del municipio de Girardot, Cundinamarca. Dicha compraventa se protocoliz\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica 0158 del mismo a\u00f1o ante la Notar\u00eda Primera de Girardot2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A principios del a\u00f1o 2015, el lote de terreno referido, en donde se encontraba viviendo la accionante, fue afectado por una serie de deslizamientos de tierra que se presentaron en el barrio Puerto Montero, debido a la fuerte ola invernal que se presentaba en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2015, la accionante solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo y Seguridad del municipio de Girardot: \u201cuna visita para censar mi vivienda (\u2026)\u201d en aras de que se le reubicara en otra vivienda. En su solicitud argument\u00f3 que su vivienda se encuentra en las riveras del R\u00edo Magdalena, zona calificada como de alto riesgo3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2015, la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo y Seguridad de Girardot respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n e inform\u00f3 que la petici\u00f3n hab\u00eda sido enviada a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, cuyos funcionarios realizar\u00edan una visita t\u00e9cnica para determinar el grado de riesgo del lote y que, seg\u00fan el resultado arrojado por dicho estudio, el predio ser\u00eda \u201ctenido en cuenta para ser incluido en el censo de la Corporaci\u00f3n Prodesarrollo y seguridad del municipio de Girardot para futuras postulaciones\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio de 23 de abril de 2015, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Planeaci\u00f3n Municipal de Girardot inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo y Seguridad que: \u201cel predio de la Se\u00f1ora Amparo Murillo (\u2026) se encuentra ubicado en Zona de Alto Riesgo, seg\u00fan plano F-19 de Riesgo por Remoci\u00f3n en Masa e inundaci\u00f3n Zona Urbana, de la modificaci\u00f3n Excepcional del plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo N.024 de 2011 de este municipio\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de mayo de 2016, se present\u00f3 una remoci\u00f3n de masa de tierra en el lote de propiedad de la accionante. El Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Girardot, mediante el certificado del 23 de junio de 2016, dio constancia de lo ocurrido y precis\u00f3 que \u201chubo afectaci\u00f3n total de la vivienda y se declara como inhabitable\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2016, la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo y Seguridad le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Amparo Murillo que: \u201cpor falla del suelo, se hace necesaria la evacuaci\u00f3n o salida inmediata de las viviendas por no ser habitables, teniendo en cuenta que su vivienda est\u00e1 en riesgo inminente de colapsar debido al desprendimiento de la misma, por saturaci\u00f3n del terreno por el periodo de lluvias\u201d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, seg\u00fan los hechos narrados en la demanda, \u201chizo presencia el se\u00f1or Alcalde Dr. Fabi\u00e1n Villalva, el Arq. Steven Acu\u00f1a Espinosa y personal de la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo y Seguridad del municipio de Girardot\u201d, quienes verificaron el estado del lote y ordenaron la evacuaci\u00f3n inmediata de la vivienda. En el mismo texto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Alcalde Dr. Fabi\u00e1n Villalva me ofreci\u00f3 ayuda consistente en la reubicaci\u00f3n en un lote con servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s ayuda econ\u00f3mica para el pago de arriendo\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2016, la accionante celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento con vigencia de 3 meses sobre otro inmueble, ubicado en el barrio Alto de Rosas del municipio de Girardot, por un valor mensual de $350.000 pesos9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2016, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante (el cual no reposa en el expediente), la Direcci\u00f3n de Vivienda del municipio de Girardot inform\u00f3 que: \u201cdentro del Plan de Desarrollo \u2018Para seguir avanzando\u2019 2016 \u2013 2019 qued\u00f3 como proyecto para ejecutar el Programa de vivienda de un salario m\u00ednimo de los cuales a la fecha no se han dictado las directrices de focalizaci\u00f3n para la selecci\u00f3n de beneficiarios potenciales al dicho proceso\u201d. Adem\u00e1s, en la misma respuesta, se a\u00f1adi\u00f3 que \u201cen el momento que se expida las condiciones para acceder al proyecto de vivienda se les estar\u00e1 informando al respecto\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2016, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el despacho del Alcalde Municipal de Girardot, en el que le solicit\u00f3 la ayuda que, seg\u00fan ella, le hab\u00eda ofrecido, consistente en subsidio de arrendamiento11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2016, en respuesta al referido derecho de petici\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Vivienda del municipio de Girardot le inform\u00f3 a la accionante que: \u201cest\u00e1 gestionando los recursos con la armonizaci\u00f3n del plan de desarrollo para un auxilio de arrendamiento con un valor de un salario m\u00ednimo\u201d. Adem\u00e1s, en la misma respuesta, se afirm\u00f3 que el Alcalde no les hab\u00eda prometido la adjudicaci\u00f3n de un lote sino que, en futuros programas de vivienda, las familias afectadas tendr\u00edan prioridad en la adjudicaci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de diciembre de 2016, la se\u00f1ora Amparo Murillo recibi\u00f3 por parte de la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo la suma de $689.454 pesos por concepto de \u201csubsidio de apoyo para el canon de arrendamiento para las familias afectadas por la emergencia ocurrida en el barrio Puerto Montero y reconocida mediante Resoluci\u00f3n 094 del 28 de octubre de 2016\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Amparo Murillo contra la Alcald\u00eda Municipal de Girardot.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2016, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Amparo Murillo, toda vez que, a su juicio, no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha Oficina se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba que acredite la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que el Alcalde Municipal se hubiere comprometido a entregar el tipo de ayudas aludidas en la tutela. En su sentir, \u201cla raz\u00f3n de lo anterior radica en la imposibilidad que tiene el se\u00f1or alcalde de la ciudad en comprometer lotes para reubicaci\u00f3n cuando los mismos est\u00e1n sujetos a un proceso administrativo donde intervienen autoridades de distintos \u00f3rdenes territoriales y no emanan de la voluntad de la autoridad local\u201d15. Aunado a lo anterior, la entidad local manifest\u00f3 que el derecho incoado por la accionante no es un derecho fundamental que merezca protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, pues hace parte de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de la Constituci\u00f3n, no siendo objeto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que este derecho \u201cha tenido su desarrollo jurisprudencial asign\u00e1ndole una carga al Estado quien deber\u00e1 garantizar unas condiciones para el acceso a una vivienda digna, m\u00e1s no imponi\u00e9ndole una carga de entregar una vivienda a todo aquel que reclame su derecho\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma contestaci\u00f3n, la Oficina Asesora Jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna se realiza por medio de la promoci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social, lo cual el Municipio de Girardot, con ayuda del Gobierno Nacional, ha desarrollado con diligencia al crear Planes y Proyectos de vivienda para las familias menos favorecidas. A rengl\u00f3n seguido, la entidad sostuvo que \u201cla demandante no allega prueba alguna que permita evidenciar la inclusi\u00f3n en el censo de damnificados o postulaci\u00f3n como requisitos previos para acceder a los programas de vivienda\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la entidad accionada argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por configurarse falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues, \u201cde conformidad con el Decreto 1920 de 2011, mediante el cual el Gobierno Nacional reglament\u00f3 lo dispuesto por el Decreto Ley 4832 de 2010 asign\u00f3 al Fondo Nacional de vivienda \u2013 FONVIVIENDA lo relativo a la disposici\u00f3n, asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos para la atenci\u00f3n en vivienda de los hogares damnificados como consecuencia del fen\u00f3meno de la ni\u00f1a y aquellos ubicados en zona de riesgo no mitigable\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Amparo Murillo por las razones siguientes. Primero, consider\u00f3 que si bien el derecho a la vivienda digna es un derecho social, no es un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, este derecho en algunos casos puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se demuestre una relaci\u00f3n de conexidad con otro derecho que tenga el rango de fundamental, \u201cen el presente caso no se ha demostrado dicha conexidad, toda vez que a pesar de ser invocado como vulnerado el derecho a la salud, no se demostr\u00f3 que la accionante o alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar estuviera padeciendo enfermedad alguna que permitiera al despacho disponer su protecci\u00f3n\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, seg\u00fan el Juez, si bien la accionante pide protecci\u00f3n al derecho a la vida digna y manifiesta ser de escasos recursos, no obra en el expediente alguna prueba que demuestre tal vulneraci\u00f3n. Por el contrario, el despacho judicial considera que \u201cla accionante como su esposo e hijo son personas que se encuentran en edad productiva y no se dice dentro de la tutela si est\u00e1n desempleados o si existe otra situaci\u00f3n que ponga en peligro dicho derecho\u201d20. Cuarto, la accionante suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento en el barrio Rosas del mismo municipio y no existe prueba alguna que demuestre que no est\u00e1 en capacidad de cancelar el canon de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Juez de primera instancia sostuvo que la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201ccomo son, menores de edad, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o poblaci\u00f3n desplazada, situaci\u00f3n que tampoco fue acreditada por la accionante\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 oportunamente el fallo de primera instancia. En su opini\u00f3n, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que ella y su n\u00facleo familiar, por orden de la administraci\u00f3n municipal, desalojaron su vivienda por encontrarse en una zona declarada como de alto riesgo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que este juez no tuvo en cuenta su edad y la de su esposo, as\u00ed como su situaci\u00f3n de salud22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostuvo finalmente que para la administraci\u00f3n no es discrecional conceder los auxilios a damnificados por la ola invernal, pues la Constituci\u00f3n establece que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental en conexidad con el derecho a la salud23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre del 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes razones. Primero, seg\u00fan el contrato de arrendamiento que reposa en el expediente, ha cesado el riesgo de vulneraci\u00f3n a sus derechos, pues la accionante reside con su n\u00facleo familiar en un lugar distinto del que fue declarado como de alto riesgo, por lo cual el derecho a la vivienda digna y los dem\u00e1s derechos se\u00f1alados por la accionante no est\u00e1n siendo vulnerados ni amenazados actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el derecho a la vivienda digna se encuentra dispuesto en la Constituci\u00f3n dentro del cap\u00edtulo de los derechos denominados como econ\u00f3micos, sociales y culturales, por lo cual no merece de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la accionante \u201cno est\u00e1 acogida de una condici\u00f3n especial que demande una protecci\u00f3n prevalente por esta v\u00eda de acci\u00f3n, y que le permita sin obst\u00e1culo alguno, acceder a las prerrogativas econ\u00f3micas o de reubicaci\u00f3n perseguida por la localizaci\u00f3n de la vivienda donde viv\u00eda con su esposo e hijo, n\u00facleo familiar que tampoco est\u00e1n sometidos a esa protecci\u00f3n especial, por no llenar esa exigencia jurisprudencial\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Juez de segunda instancia concluy\u00f3 que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la accionante no acredit\u00f3 el perjuicio causado por la tardanza o comportamiento de la administraci\u00f3n municipal, como tampoco el que se genera por residir en un lugar diferente al de la vivienda de su propiedad, por lo que no se configura un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, integrada por los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corte (Acuerdo 02 de 2015), profiri\u00f3 el auto de 30 de marzo de 2017, mediante el cual se seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el presente expediente y se reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante el auto del 5 de junio del 2017, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, a la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo y Seguridad de Girardot y a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, remitir al despacho del suscrito magistrado \u201cun informe sobre los programas y proyectos de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n del barrio Puerto Montero del Municipio de Girardot afectada por la ola invernal de los a\u00f1os 2015 y 2016, con espec\u00edfica indicaci\u00f3n de aquellos en los que hubiere sido incluida la se\u00f1ora Amparo Murillo. (\u2026y) la situaci\u00f3n de riesgo \u2013 en caso de existir \u2013 del \u00e1rea en la que se ubica el barrio Puerto Montero del municipio de Girardot y en particular del lote ubicado en la calle 7 No.1-13\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de obtener todas las pruebas oportunamente decretadas y garantizar la adecuada valoraci\u00f3n del material probatorio, mediante el auto de 22 de junio del 2017, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de esta Corte, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por el periodo de un mes26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio O.A.J. 0680 de 9 de junio del 2017, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot respondi\u00f3 lo solicitado en el sentido de que la comunicaci\u00f3n de la Corte Constitucional hab\u00eda sido remitida, por razones de competencia, a las siguientes oficinas: Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal, Direcci\u00f3n de Vivienda Municipal y Secretar\u00eda de Desarrollo econ\u00f3mico27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del oficio 2869 del 15 de junio del 2017, la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal respondi\u00f3 que \u201cnuestra competencia es verificar si el predio se encontraba en zona de riesgo; por lo cual el 23 de abril de 2016 mediante oficio O.A.P. 200.13.02 Dir2948 el cual hace parte del expediente, se conceptu\u00f3 que el predio de la se\u00f1ora en menci\u00f3n se encontraba en zona de alto riesgo, seg\u00fan lo estipulado en el Acuerdo 024 del 2011 modificaci\u00f3n excepcional al POT\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio 520 del 15 de junio del 2017, la Secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social del municipio de Girardot se\u00f1al\u00f3 que ese despacho \u201cprocedi\u00f3 a solicitarle a los coordinadores de cada programa que se ejecuta en esta secretar\u00eda realizaran la verificaci\u00f3n en las bases de datos respecto de atenci\u00f3n proporcionada con ocasi\u00f3n de la ola invernal en los a\u00f1os 2015 y 2016 a la ciudadana Amparo Murillo (\u2026) quienes certificaron que no registra atenci\u00f3n a la se\u00f1ora en menci\u00f3n para las fechas requeridas\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del oficio del 15 de junio del 2017, la Direcci\u00f3n de Vivienda Municipal respondi\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n y tr\u00e1mite se realiz\u00f3 por parte de la Corporaci\u00f3n Prodesarrollo y Seguridad de Girardot, quien es la competente para resolver de manera temporal a trav\u00e9s de subsidios de arrendamiento, gesti\u00f3n de la cual la Direcci\u00f3n de Vivienda no es la competente ni ha realizado el tr\u00e1mite y procedimiento para llevarlos a cabo\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo en dicha comunicaci\u00f3n que los programas de vivienda del municipio son ejecutados por su despacho, pero que la \u201casignaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de recursos para asignarlos a las familias afectadas son de competencia de la Corporaci\u00f3n Prodesarrollo y Seguridad de Girardot y el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo y Seguridad de Girardot, mediante el oficio de 20 de junio de 2017, present\u00f3 ante este despacho un informe sobre las actividades realizadas en el marco de la emergencia ocurrida en el barrio Puerto Montero del municipio de Girardot. En dicho oficio se indic\u00f3 que, el d\u00eda 3 de mayo del 2016, en horas de la noche, con una llamada telef\u00f3nica, les informaron que 3 viviendas del barrio Puerto Montero se encontraban en situaci\u00f3n de alto riesgo por un deslizamiento. En el mismo oficio se se\u00f1al\u00f3 que, tras la presencia del Cuerpo de Bomberos en el lugar, \u201cse evidenciaron graves fallas estructurales en tres viviendas con riesgo inminente de colapso\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este informe se enlistaron las actividades realizadas por la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo en relaci\u00f3n con dicha emergencia, a saber: \u201cverificaci\u00f3n de viviendas afectadas, levantamiento de censo inicial, orientaci\u00f3n y medidas de seguridad a la comunidad, se realiz\u00f3 activaci\u00f3n del CMGR, se activ\u00f3 el enlace con el EEC para verificaci\u00f3n del riesgo el\u00e9ctrico, se coordin\u00f3 visita t\u00e9cnica con integrantes del CMGRD para el d\u00eda siguiente en horas de la ma\u00f1ana y se estableci\u00f3 con el Cuerpo de Bomberos que si en horas de la madrugada llegara a llover se desplazar\u00edan unidades para verificar y evacuar las viviendas.31\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se adjunt\u00f3 al oficio un informe de la respuesta inicial al fen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masas en el barrio Puerto Montero. En ese documento se incluye, a su vez, un informe del 4 de mayo de 2016, realizado por la Direcci\u00f3n de Vivienda Dirigido al Comit\u00e9 Municipal para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, en el que se describen las casas afectadas, las posibles causas de la remoci\u00f3n en masa y los distintos tipos de damnificados. El informe finaliza con la siguiente recomendaci\u00f3n: \u201c1. Reubicar de manera inmediata las siete familias que se encuentran en la zona de falla.32\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la Direcci\u00f3n de Vivienda Municipal sostuvo en su respuesta que la competencia para la implementaci\u00f3n de planes de reubicaci\u00f3n y auxilios de arrendamiento le correspond\u00eda a la Corporaci\u00f3n Pro-Desarrollo y Seguridad, este Despacho, mediante correo electr\u00f3nico del 19 de julio de 2017, le solicit\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n que informara sobre los planes y proyectos implementados, o en proceso de implementaci\u00f3n, para los damnificados del barrio Puerto Montero. La mencionada Corporaci\u00f3n, mediante el correo electr\u00f3nico de 19 de julio de 2017, respondi\u00f3 la solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cnos permitimos informar que para los a\u00f1os 2015 y 2016 no exist\u00edan programas, planes o proyectos de reubicaci\u00f3n de viviendas en zonas de alto riesgo, por lo anterior (\u2026) anexamos los soportes de las acciones realizadas\u201d. En esa comunicaci\u00f3n, anexan archivo electr\u00f3nico con el mismo informe presentado con anterioridad en el que se indican las actividades realizadas en el marco de la emergencia ocurrida en el barrio Puerto Montero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.3. \u00a0Respuesta de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el oficio OAJ-RO-727-2017 de 27 de enero de 2017, en respuesta a la solicitud del informe incluida en el auto que decret\u00f3 pruebas, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad sostuvo que a la \u201cUnidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, no le fue reportada la emergencia y\/o afectaciones espec\u00edficas ocurridas en la poblaci\u00f3n del barrio Puerto Montero del Municipio de Girardot \u2013 Cundinamarca, ni en particular de la afectaci\u00f3n que haya podido padecer la se\u00f1ora Amparo Murillo, igualmente, no se recibi\u00f3 por parte del ente territorial solicitud o proyecto alguno para estudio de viabilidad por parte de la UNGRD, para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del municipio de Girardot que resultaron afectados a ra\u00edz de la ola invernal dada en los a\u00f1os 2015-2016\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en su respuesta inform\u00f3 cu\u00e1les son las funciones que, seg\u00fan la ley, le han sido asignadas a la entidad y, tras una detallada referencia al marco normativo aplicable, destac\u00f3 que es el Alcalde Municipal el responsable de la implementaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n de riesgo en su ente territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.4. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n por la se\u00f1ora Amparo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Amparo Murillo remiti\u00f3 a este Despacho los siguientes documentos que dan cuenta de situaciones f\u00e1cticas que dentro del expediente a\u00fan no hab\u00edan sido probadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado m\u00e9dico de 9 de junio del 2017, expedido por \u201cDumian Medical SAS\u201d, en el que se constata que la se\u00f1ora Amparo Murillo sufre de \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado m\u00e9dico de 31 de octubre de 2016, expedido por \u201cDumian Medical SAS\u201d, en el que se informa que su esposo, el se\u00f1or Aurelio Segundo Sarmiento, sufre de \u201cinfecci\u00f3n urinaria en tratamiento\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado laboral de este \u00faltimo expedido por \u201cConstructora Paredes Narv\u00e1ez SAS\u201d, en la que se evidencia que el se\u00f1or Aurelio Segundo Sarmiento \u201ctrabaja para nuestra empresa desde el mes de febrero del presente a\u00f1o como obrero en el \u00e1rea de ingenier\u00eda civil. Mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido. Y la asignaci\u00f3n salarial es del m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado laboral expedido por \u201cConstructora Paredes Narv\u00e1ez SAS\u201d en el que se informa que su hijo, el se\u00f1or Wilson Alexander Sarmiento Murillo, \u201ctrabaja para nuestra empresa desde el mes de febrero del presente a\u00f1o como obrero en el \u00e1rea de ingenier\u00eda civil. Mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido. Y la asignaci\u00f3n salarial es del m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del recibo de pago del impuesto predial del inmueble que result\u00f3 afectado por la remoci\u00f3n en masa, con fecha de pago del 17 de enero del 201739. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEn este caso se re\u00fanen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente con el objeto de amparar el derecho a la vivienda digna?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que, en todo caso, se encuentren acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez, y, finalmente, subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amparo Murillo present\u00f3, en nombre propio, la acci\u00f3n de tutela en contra la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, por cuanto estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado, con base en las pruebas que obran en el expediente, que la accionante efectivamente viv\u00eda en el barrio Puerto Montero del Municipio de Girardot y fue evacuada de ese lugar por las autoridades Municipales y policiales, habida cuenta de que su predio se encontraba en zona de alto riesgo. Por lo anterior, dados los hechos, las pretensiones y los derechos cuyo amparo se solicita, la Sala encuentra que la demandante tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Girardot, en la respuesta de la acci\u00f3n impetrada, adujo su improcedencia por falta de legitimidad por pasiva. Argument\u00f3 que la entidad territorial no estaba llamada a contradecir las pretensiones de la accionante, pues no ten\u00eda las facultades legales para asignar subsidios de vivienda o crear programas de reubicaci\u00f3n. Esta Sala encuentra que, seg\u00fan la normativa vigente40, en particular lo previsto en los art\u00edculos 13 de la Ley 388 de 1997 y 79.9 de la Ley 715 de 2001, as\u00ed como de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n41, la Alcald\u00eda Municipal de Girardot es el \u00f3rgano competente para crear y asignar subsidios de arrendamiento e implementar programas de reubicaci\u00f3n de las familias que se encuentren ubicadas en las zonas declaradas de alto riesgo. As\u00ed las cosas, la Sala tambi\u00e9n encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de acci\u00f3n de tutela se interpuso el 26 de agosto del 2016, es decir, 3 meses y 26 d\u00edas despu\u00e9s de la evacuaci\u00f3n de la vivienda de la accionante. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que en el presente asunto tambi\u00e9n se cumple con el requisito de inmediatez, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, implica la interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n42, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable entre el momento de la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y el momento en el que el individuo acude ante un juez para pedir su correspondiente protecci\u00f3n43. Pues bien, en el presente caso, la Sala concluye que la interposici\u00f3n de la demanda se realiz\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino a todas luces razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que en el presente caso s\u00ed se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, as\u00ed como el relativo a la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este contenido normativo est\u00e1, adem\u00e1s, previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional bajo la denominaci\u00f3n de requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, cuya existencia debe ser apreciada en concreto por el Juez de tutela, atendiendo a las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y la eficacia que tenga el mecanismo para proteger los derechos que se pretenden amparar. El juez debe analizar si en el caso \u00a0concreto los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico ofrecer\u00edan protecci\u00f3n a los derechos fundamentales y s\u00ed, en todo caso, su aplicaci\u00f3n no generar\u00eda un perjuicio irremediable al afectado44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada de forma paralela con otros mecanismos de defensa judicial ni tampoco puede llegar a sustituirlos, pues su naturaleza es subsidiaria y excepcional, y \u00fanicamente est\u00e1 llamada a cubrir aquellos vac\u00edos que los medios judiciales ordinarios, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, no alcanzan a suplir o cuando estos simplemente no resultan id\u00f3neos para evitar un perjuicio irremediable45. De esta forma, esta Sala resalta que la acci\u00f3n de tutela no constituye un suced\u00e1neo general de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sino que, por el contrario, \u00fanicamente procede en aquellas hip\u00f3tesis excepcionales en que tales mecanismos resultan abiertamente insuficientes para amparar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica que solo procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte id\u00f3neo, es decir, adecuado y eficaz, en otros t\u00e9rminos, que brinde protecci\u00f3n, real y oportuna, en el caso concreto46. A su vez, la tutela resulta procedente, excepcional y transitoriamente, cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales pueda acarrear un perjuicio irremediable, caracterizado por la jurisprudencia como grave, urgente, inminente y que torne impostergable la intervenci\u00f3n judicial47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y ser\u00e1 el Estado el que fije las condiciones necesarias para su efectividad, adem\u00e1s, \u00e9ste promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social que garanticen la efectividad del derecho. Esta disposici\u00f3n se encuentra ubicada dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de la Constituci\u00f3n, lo cual, en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional, dio lugar a que la Corte le negara el car\u00e1cter iusfundamental a este derecho bajo el supuesto de que se trataba de un derecho de car\u00e1cter eminentemente prestacional. Seg\u00fan esta primera aproximaci\u00f3n, la Corte frecuentemente conclu\u00eda que la vivienda digna era \u201cun derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo s\u00f3lo corresponde al legislador y a la administraci\u00f3n\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reconocer el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, en las sentencias T-595 de 2002, T-016 de 2007 y T-760 de 2008, entre otras, la Corte ha se\u00f1alado que la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esta posici\u00f3n se ha fundamentado, entre otras49, en las obligaciones adquiridas por Colombia en la firma de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al denominado bloque de constitucionalidad50. Esos instrumentos internacionales reconocen a la vivienda digna como un derecho humano. Adem\u00e1s, al ser incorporados en el bloque de constitucionalidad, que prevalecen en el orden interno, por lo cual ampl\u00edan el cat\u00e1logo de derechos constitucionales fundamentales, son criterio de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y par\u00e1metro de constitucionalidad. En ese orden, los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluyendo a la vivienda digna, son considerados por esta Corte como derechos fundamentales aut\u00f3nomos.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de estos instrumentos normativos internacionales, se destaca la Observaci\u00f3n General n\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y adecuada, la cual ha sido utilizada por esta Corte en jurisprudencia reiterada para interpretar y determinar el contenido de este derecho. En dicha Observaci\u00f3n se indica que la protecci\u00f3n de la vivienda digna es indispensable para la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos sociales y culturales52, as\u00ed como su estrecha relaci\u00f3n con los principios fundamentales de dignidad humana y no discriminaci\u00f3n, en tanto la vivienda debe ser garantizada sin distinci\u00f3n de ninguna naturaleza y en condiciones adecuadas53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha observaci\u00f3n identifica, adem\u00e1s, siete elementos que delimitan el concepto de \u201cvivienda adecuada\u201d, a saber: (i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; (ii) habitabilidad, (iii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iv) f\u00e1cil acceso a servicios, (v) adecuaci\u00f3n cultural, (vi) asequibilidad y (vii) gastos soportables. Tales elementos son componentes del derecho a la vivienda digna e implican, en su orden, que (i) \u201clas distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.\u201d; (ii) la exigencia de habitabilidad conlleva que la \u201cvivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud\u201d;\u00a0(iii) de la condici\u00f3n de disponibilidad de servicios e infraestructura se desprende la \u201cfacilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes\u201d;\u00a0(iv) los requerimientos respecto del lugar de la vivienda exigen que la ubicaci\u00f3n \u201cpermita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales,\u00a0y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes.\u201d;\u00a0(v) la adecuaci\u00f3n cultural del entorno a sus habitantes es una exigencia importante e indispensable; (vi) la condici\u00f3n de asequibilidad \u201cconsiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros.\u00a0(\u2026); (vii)\u00a0\u00a0los gastos soportables significan que los gastos de tenencia \u201cdeben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el reconocimiento de la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna por la jurisprudencia constitucional colombiana no implica que, para la protecci\u00f3n de cualquier faceta o prestaci\u00f3n concreta de este derecho, siempre resulte procedente la acci\u00f3n de tutela55. En relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna, como ocurre con cualquier otro derecho social, econ\u00f3mico y cultural, esta Sala considera que su amparo excepcional v\u00eda acci\u00f3n de tutela exige que el Juez examine las circunstancias concretas de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y del sujeto titular del mismo y, a partir de este an\u00e1lisis, determine si esta acci\u00f3n resulta procedente en el caso concreto56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna por el incumplimiento de las obligaciones legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo, esta Corte ha reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al an\u00e1lisis por parte del juez de tutela de las \u201ccondiciones jur\u00eddico &#8211; materiales del caso en concreto\u201d57. As\u00ed, en los casos an\u00e1logos al presente, la Corte ha considerado que resulta procedente el amparo de este derecho v\u00eda acci\u00f3n de tutela siempre que el Juez verifique, con fundamento en pruebas obrantes en el expediente, los siguientes elementos: \u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la inminencia del peligro, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201clos derechos fundamentales que se encuentren en conexidad con el derecho a la vivienda digna, suelen ser afectados y comprometidos cuando la habitabilidad de la vivienda se da en circunstancias que someten a quienes en ella viven a una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario\u201d59. En otras palabras, si la persona que alega la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, al momento de radicar la acci\u00f3n de tutela, presenta una amenaza actual o se evidencia un riesgo que est\u00e9 por suceder en raz\u00f3n de que habita en la zona de alto riesgo y la administraci\u00f3n no ha cumplido con sus obligaciones de reubicaci\u00f3n, sus derechos fundamentales est\u00e1n en un inminente peligro de ser vulnerados por el riesgo que implica habitar una zona de esas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tercer requisito, esta Corte ha sostenido que cuando se evidencia una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, tanto del accionante como de su familia, el amparo a la vivienda digna resulta procedente por medio de la acci\u00f3n de tutela. Para verificar dicha afectaci\u00f3n, el juez de tutela debe evaluar la situaci\u00f3n del accionante y su familia desde el punto de vista de la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de individuo. Por esta raz\u00f3n, el an\u00e1lisis concreto debe estar encaminado a verificar la afectaci\u00f3n real y actual \u00a0de \u201cnecesidades b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana\u201d61 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cuarto requisito, esto es, que la afectaci\u00f3n a la vivienda redunde en desmedro de la dignidad humana expresada en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, la Corte ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela una especial carga al analizar las circunstancias materiales del caso concreto. En este sentido, el Juez debe determinar si la carencia de una vivienda adecuada, o la afectaci\u00f3n de la misma, somete al individuo a condiciones degradantes o representa una amenaza real a sus derechos a la vida y a la salud, o si, por el contrario, las caracter\u00edsticas de la vivienda en que el individuo reside actualmente no acarrean tales amenazas62. En este \u00faltimo supuesto, la tutela no resultar\u00e1 procedente para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la quinta condici\u00f3n implica que el individuo carezca de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y efectivos para conseguir el amparo del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos requisitos han sido aplicados de manera uniforme por la Corte Constitucional en los casos an\u00e1logos al presente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el amparo de prestaciones relacionadas con el derecho a la vivienda digna de personas que habitan zonas declaradas de alto riesgo63. Solo a t\u00edtulo ilustrativo, se referir\u00e1n los siguientes casos an\u00e1logos en los que tales condiciones han sido aplicadas por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-569 de 2009, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna de un grupo de personas que viv\u00eda a orillas del r\u00edo Guatapur\u00ed en el municipio de Valledupar, zona declarada como de alto riesgo. Por esa raz\u00f3n, la administraci\u00f3n municipal decidi\u00f3 derrumbar las viviendas y desalojar a cerca de 120 familias. Pese a los intentos de la comunidad por frenar dicho desalojo, la administraci\u00f3n municipal derrumb\u00f3 12 casas. Al evaluar las circunstancias jur\u00eddico-materiales del caso, adem\u00e1s de encontrar acreditados un peligro inminente y actual de dicha poblaci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que exist\u00edan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dentro de las familias afectadas por los hechos del caso, como \u00a0ni\u00f1os, discapacitados y personas de la tercera edad, a quienes se les vulneraba gravemente su m\u00ednimo vital, dignidad humana y salud. Por tales razones, decidi\u00f3 amparar el derecho a la vivienda digna de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-106 de 2011, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna de la accionante, quien viv\u00eda en una zona que fue declarada como de alto riesgo, por lo cual solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n su reubicaci\u00f3n. En este caso en particular, la Corte, en aplicaci\u00f3n de los requisitos anteriormente citados, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, en tanto la accionante junto a su grupo familiar a\u00fan resid\u00edan en la zona declarada como de alto riesgo, lo cual implicaba un inminente peligro a sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s de eso, la accionante viv\u00eda con sus tres hijos menores de edad, los cuales son considerados por la jurisprudencia como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por \u00faltimo, en ese caso, otras familias ya hab\u00edan sido reubicadas por parte de la Administraci\u00f3n, por lo cual tambi\u00e9n se vulneraba el principio de igualdad a la familia accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-109 de 2011, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una mujer madre cabeza de familia que viv\u00eda con sus hijos menores de edad en una vivienda que, seg\u00fan las pruebas recaudadas en el proceso, se encontraba en un estado deplorable. Adem\u00e1s, la zona en donde se encontraba ubicada la vivienda hab\u00eda sido declarada como de alto riesgo. En este caso, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la vivienda digna de la peticionaria, por cuanto consider\u00f3 que se cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, citados en el p\u00e1rrafo 46, toda vez que, al encontrarse viviendo en una zona declarada como de alto riesgo no mitigable, exist\u00eda un peligro de un da\u00f1o inminente, grave y actual, lo cual implicaba un peligro inminente en los dem\u00e1s derechos fundamentales de la peticionaria y sus ni\u00f1os. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 que la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como la madre cabeza de familia de la accionante y los menores de edad, tornaba imperioso el amparo constitucional por parte de esta Corte.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-045 del 2014, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la vivienda digna de 15 personas que viv\u00edan en Altos de Cazuc\u00e1 en el municipio de Soacha, sector declarado como zona de alto riesgo no mitigable. Con ocasi\u00f3n de la ola invernal del a\u00f1o 2010, se presentaron m\u00faltiples derrumbes los cuales afectaron cerca de 20 casas. Una vez ocurrido este hecho, la Alcald\u00eda de Soacha inici\u00f3 el censo de las familias ubicadas en ese sector, con el objetivo de reubicar a todas las familias afectadas. Los accionantes sostuvieron que no fueron censados porque no exist\u00eda claridad sobre los d\u00edas en que iba a realizarse el mencionado censo y al pretender ser incluidos en el programa de reubicaci\u00f3n, no obtuvieron respuesta de la administraci\u00f3n. En este caso, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la vivienda digna por considerar que las viviendas que habitaban los accionantes estaban en un inminente riesgo que pon\u00eda en peligro derechos fundamentales como la vida. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 acreditado que algunos de los accionantes eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual tornaba imperioso el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la vivienda digna\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inminencia del peligro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de Especial Protecci\u00f3n Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desmedro de la dignidad humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-569 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes viven en los inmuebles ubicados en zona de alto riesgo por desbordamiento de r\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los habitantes del sector hay\u00a0ni\u00f1os, discapacitados y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son 120 familias, que omiten precisar situaci\u00f3n individual y familiar de cada quien. De los hechos se puede deducir que hay una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita que existe desmedro a dignidad humana y a la salud por problemas sanitarios derivados de la carencia de infraestructura de servicios p\u00fablicos, que obligan a verter deshechos a la ribera del r\u00edo, provocando graves problemas de salubridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho colectivo \u201ca la prevenci\u00f3n de desastres t\u00e9cnicamente previsibles\u201d. Mecanismo que ya fue utilizado por la poblaci\u00f3n y fallado a su favor en las dos instancias. En este caso la tutela es procedente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por el no cumplimiento de fallos de la acci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-106 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante habita el inmueble que se encuentra en la zona de alto riesgo no mitigable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el inmueble habitan 3 menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita que el accionante no cuenta con recursos suficientes para subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmueble que habita, est\u00e1 ubicado al borde de una quebrada de aguas contaminadas que se desborda y genera problemas de salubridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita perjuicio irremediable que habilita el \u00a0mecanismo de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-109 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes habitan inmueble que se encuentra en zona de alto riesgo y efectivamente existe peligro de un da\u00f1o inminente, grave y actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre cabeza de familia y 4 menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos se puede deducir que accionantes viv\u00edan en situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia la afectaci\u00f3n de la dignidad humana, dadas las condiciones indignas, deplorables y degradantes en que se encuentra su vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita perjuicio irremediable que habilita el \u00a0mecanismo de la tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-045 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se encuentran viviendo en zona de alto riesgo acentuada durante la \u00e9poca invernal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas en la tercera edad, desplazados, madres cabeza de familia a cargo de menores y de hijos con retardo mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia no se hace menci\u00f3n al desmedro de la dignidad humana. No se encuentra acreditada las condiciones de habitabilidad de las viviendas. Por lo cual, se ordena realizar detallado estudio sobre las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita perjuicio irremediable que habilita el \u00a0mecanismo de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente resulta procedente para el amparo del derecho a la vivienda digna en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las obligaciones legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo siempre que se acrediten, en el caso concreto, los cinco requisitos referidos en el p\u00e1rrafo 46. En estos casos, tras verificar la acreditaci\u00f3n de tales requisitos, la Corte ha ordenado la inclusi\u00f3n del accionante en los programas de subsidios y reubicaci\u00f3n previstos en la Ley. Por el contrario, de no acreditarse tales requisitos, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es procedente para proteger el derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Amparo Murillo, quien pretende la reubicaci\u00f3n y el pago del auxilio econ\u00f3mico para el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, por haber sido evacuada de su residencia, ubicada en una zona declarada de alto riesgo en la que se present\u00f3 una remoci\u00f3n en masa que hizo imposible la habitabilidad de su vivienda. Para este efecto, le corresponde a esta Sala analizar si, en el presente caso, se re\u00fanen las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 46, identificadas por la jurisprudencia de esta Corte como necesarias para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de estas condiciones es la inminencia del peligro en la que se encuentra la accionante. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente y las decretadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala encuentra que tras la evacuaci\u00f3n de su vivienda, hace m\u00e1s de un a\u00f1o, la peticionaria y su familia actualmente residen, en arriendo, en un inmueble ubicado en el barrio Alto de las Rosas del municipio de Girardot65. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo sostenido por la se\u00f1ora Amparo Murillo en la demanda de tutela66, anteriormente vivi\u00f3 en un inmueble ubicado en el mismo barrio, el cual tom\u00f3 en arriendo d\u00edas despu\u00e9s del suceso que le oblig\u00f3 evacuar el inmueble de su propiedad. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que si bien la accionante eventualmente estuvo en condiciones de inminencia de peligro durante el tiempo en que habit\u00f3 su casa en el barrio Puerto Montero, lo cierto es que tras su evacuaci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n de inminente peligro ces\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o por cuanto se mud\u00f3 a una nueva casa en otro barrio del mismo municipio. As\u00ed las cosas, \u201clos peligros de la intemperie\u201d a los que aludi\u00f3 la accionante en su demanda no se encuentran acreditados en el presente asunto. De ello no se desprende, por supuesto, que la Corte desconozca la eventual afectaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna; sin embargo, dicha afectaci\u00f3n no conlleva un inminente peligro que se traduzca \u00a0en una amenaza o riesgo de vulneraci\u00f3n de derechos que est\u00e1 por suceder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda condici\u00f3n es la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que est\u00e9n en riesgo. Seg\u00fan el material probatorio, la se\u00f1ora Amparo Murillo se encuentra desempleada, no cotiza a la seguridad social, padece hipertensi\u00f3n primaria y tiene 58 a\u00f1os. Pues bien, tales caracter\u00edsticas, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, no le permiten a esta Sala considerar a la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo 48. Las personas que integran el n\u00facleo familiar con el que convive la peticionaria tampoco ostentan tal condici\u00f3n. Su esposo, de 63 a\u00f1os, y su hijo, de 28 a\u00f1os, no tienen ninguna caracter\u00edstica que d\u00e9 lugar a que se les tenga por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por el contrario, tal como est\u00e1 demostrado en el expediente, ambos son econ\u00f3micamente activos, trabajan actualmente en una empresa del sector formal de la econom\u00eda y devengan sus respectivos salarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera condici\u00f3n es la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. En el caso en concreto no hay ninguna prueba dentro del proceso de tutela que acredite que el suceso que dio lugar a la evacuaci\u00f3n ponga en peligro, de manera actual, el m\u00ednimo vital de la accionante. Por el contrario, con base en el material probatorio, se concluye que la se\u00f1ora Amparo Murillo vive actualmente junto con su esposo e hijo, quienes, seg\u00fan certificados laborales aportados en sede de revisi\u00f3n, trabajan como \u201cobreros en el \u00e1rea de ingenier\u00eda civil\u201d de la \u201cConstructora Paredes Narv\u00e1ez SAS\u201d, vinculados mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido y que devengan un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Esto evidencia que su n\u00facleo familiar cuenta con recursos para proveerse las condiciones materiales m\u00ednimas para el desarrollo de su vida digna, como, por ejemplo, pagar su canon de arrendamiento, y que, por lo tanto, no existe una afectaci\u00f3n actual del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta condici\u00f3n es que la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0implique el \u201cdesmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud\u201d. En el caso en concreto, no hay ninguna evidencia que le permita al juez de tutela inferir que la peticionaria y su n\u00facleo familiar se encuentren en una situaci\u00f3n tal que afecte actual y gravemente su dignidad humana, as\u00ed como sus derechos a la vida o la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La quinta condici\u00f3n es la inexistencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. La Sala advierte que, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece otros mecanismos, individuales y colectivos, los cuales, junto con sus correspondientes medidas provisionales, son eficaces para atender la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna que en este caso se estudia. La Sala encuentra que, seg\u00fan se adec\u00faen las pretensiones y se determine el objeto de protecci\u00f3n, el medio de control de reparaci\u00f3n directa, la acci\u00f3n popular, la acci\u00f3n de grupo o la acci\u00f3n de cumplimiento, son mecanismos igualmente id\u00f3neos y eficaces para conseguir el amparo de las distintas pretensiones asociadas a la protecci\u00f3n de la vivienda digna que se solicita en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el medio de control de reparaci\u00f3n directa o la acci\u00f3n de grupo, la accionante, reunidas las condiciones de una y otra acci\u00f3n, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para conseguir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que hubiere padecido con ocasi\u00f3n de que la ubicaci\u00f3n de su inmueble en una zona de alto riesgo. Adem\u00e1s, la accionante dispone de la acci\u00f3n popular, la cual, seg\u00fan la secci\u00f3n l el art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, resulta procedente para \u201cproteger el derecho colectivo a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres\u201d, el cual, seg\u00fan lo narrado en su demanda, fue vulnerado por la administraci\u00f3n municipal de Girardot, al no prevenir la remoci\u00f3n en masa que tuvo lugar en mayo de 2016, y que afect\u00f3 la vivienda de la se\u00f1ora Amparo Murillo, as\u00ed como por no adelantar los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada. Finalmente, la accionante cuenta con la acci\u00f3n de cumplimiento, cuyo objeto precisamente estriba en conseguir el cumplimiento efectivo de las obligaciones y deberes legales concretos a cargo de la Administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n y la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la vivienda digna\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inminencia del peligro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de Especial Protecci\u00f3n Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desmedro de la dignidad humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presente asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe peligro inminente. En el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria viv\u00eda en inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante y su n\u00facleo familiar no cumplen los requisitos para ser considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra acreditado que la accionante y su n\u00facleo familiar hayan visto afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda no se cuestiona la habitabilidad del lugar donde actualmente residen, criterio determinante para establecer el desmedro de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen otros mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos: acci\u00f3n popular, medio de control de reparaci\u00f3n directa y de grupo, as\u00ed como \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presente asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, tras el an\u00e1lisis de \u201clas condiciones jur\u00eddico-materiales\u201d que, en casos an\u00e1logos a este, la Corte ha utilizado para tutelar el derecho a la vivienda digna por medio de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el caso sub judice no se cumple ninguna de tales condiciones, por lo cual la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del municipio de Girardot, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Amparo Murillo, contra la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. 1. Fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. 1. Fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1. Fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. 1. Fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. 1. Fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. 1. Fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno. 1. Fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cno. 1. Fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. 1. Fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. 1. Fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. 1. Fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cno. 3. Fl. 41. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno. 1. Fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno. 1. Fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. 1. Fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno. 1. Fl.32. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cno. 1. Fl.43. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cno. 1. Fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cno. 2. Fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cno. 3. Fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cno. 3. Fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cno. 3. Fl.51. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cno. 3. Fl. 53. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cno. 3. Fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>30 Con. 3. Fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cno. 3. Fl. 70. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cno. 3. Fl. 78. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cno. 3, Fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cno. 3, Fl. 45. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cno. 3, Fl.42. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cno. 3, Fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cno. 3, Fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cno. 3, Fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 13 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modificaron las leyes 9 de 1989 y 2 de 1991, el componente urbano del plan de ordenamiento territorial de cada municipio debe incluir \u201cLa estrategia de\u00a0mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluir\u00e1 directrices y par\u00e1metros para la localizaci\u00f3n en suelos urbanos y de expansi\u00f3n urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de inter\u00e9s social, y el se\u00f1alamiento de los correspondientes instrumentos de gesti\u00f3n; as\u00ed como los mecanismos para la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformaci\u00f3n para evitar su nueva ocupaci\u00f3n.(subrayado fuera del texto). El art\u00edculo 79.9 del Cap\u00edtulo II sobre \u201ccompetencias de las entidades territoriales\u201d de la Ley 715 de 2001, establece: \u201c76.9. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n. 76.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos. La ley 9 de 1989, modificada por la Ley 3 de 1991, en su art\u00edculo 5 establece la obligaci\u00f3n de los Alcaldes municipales de realizar un censo o inventario de las zonas de alto riesgo de deslizamiento y ordenar la reubicaci\u00f3n de personas que se encuentren en esos sitios. El Acuerdo 024 de 2011 o Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot, en el cap\u00edtulo sobre \u201cZonas de amenaza de riesgo\u201d, estableci\u00f3 que en las zonas de alto riesgo en donde \u00e9ste no pueda ser mitigado a trav\u00e9s de obras, se efectuar\u00e1n planes de reubicaci\u00f3n de las familias que habiten esos sitios. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU- 691 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-137 de 2017, Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-698 de 2015, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-1028 de 2010, T-743 de 2008 y T-198 de 2014. Sin embargo, se ha establecido que, en ciertas circunstancias el juez puede hacer excepciones de este requisito, por ejemplo cuando a pesar del tiempo transcurrido, es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencias T-038 de 1997, T-262 de 1998, T-972 de 2005, T-161 de 2005 y SU-458 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2017, T-502 de 2016, T-698 de 2015, T-837 de 2011, T-1008 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencias T-580 de 2006, SU-713 de 2006, SU-458 de 2010, T-023 de 2011, T-837 de 2011, T-1068 de 2012, T-132 de 2015, T-763 de 2015, T-698 de 2016, T-502 de 2016, T-505 de 2016, T-131 de 2016, T-139 de 2017 y T-035 de 2017. T-122 de 2016. \u201cCon relaci\u00f3n a la inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una situaci\u00f3n \u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente y se caracteriza porque el da\u00f1o se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone la necesidad de tomar medidas r\u00e1pidas y eficaces con el prop\u00f3sito de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien solicita la protecci\u00f3n. La \u201curgencia\u201d, se identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el da\u00f1o. Respecto de \u201cla gravedad\u201d, se ha indicado que se identifica cuando la afectaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le ocasiona un detrimento en proporci\u00f3n similar y se reconoce por la importancia que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jur\u00eddicos bajo su protecci\u00f3n. Y, por \u00faltimo, \u201cla impostergabilidad\u201d, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y T-383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-986A de 2012. \u201cAdem\u00e1s de este criterio formal, el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo de la vivienda digna, como el del resto de derechos sociales, se ha fundado en (i)\u00a0la adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, el cual conlleva el reconocimiento del m\u00ednimo existencial y, por lo tanto, de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como fundamentales; (ii) las connaturales facetas o prestaciones concretas, negativas y positivas, que se desprenden de\u00a0todos los derechos, tanto los civiles y pol\u00edticos, como los sociales, econ\u00f3micos y culturales; (iii) la textura abierta y naturaleza en cierta medida indeterminada de las normas tipo principio que contienen los derechos fundamentales, las cuales demandan precisi\u00f3n por parte del Legislador y la administraci\u00f3n; y, finalmente, (iv) la distinci\u00f3n entre la naturaleza de los derechos y sus mecanismos de protecci\u00f3n, de lo que se sigue que la naturaleza fundamental de un derecho no depende de que sea o no susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vivienda digna: p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a025 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el apartado\u00a0iii) del p\u00e1rrafo\u00a0e) del art\u00edculo\u00a05 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a014 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el p\u00e1rrafo\u00a03 del art\u00edculo\u00a027 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo\u00a010 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el p\u00e1rrafo\u00a08 de la secci\u00f3n\u00a0III de la Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de H\u00e1bitat:\u00a0 Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a08 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendaci\u00f3n N\u00ba\u00a0115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 2014, T-046 de 2015, T-131 de 2016 y T-139 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Observaci\u00f3n No. 4, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem, numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto ver sentencias: Corte Constitucional T-740 de 2012 y Corte Constitucional T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u201cAhora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. (\u2026)\u00a0resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2010, T-109 de 2011, T-106 de 2011, T-740 de 2012 y T-045 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-740 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-740 de 2012, \u00a0T-363 de 2004, \u00a0T-756 de 2003 y \u00a0T-743 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 2010, T-581A de 2011, T-211 de 2011, T-106 de 2011 y T-131 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencias T- 021 de 1995, T-569 de 2009, T-079 de 2008, T-036 de 2010 y T-131 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ahora bien, solo a t\u00edtulo ilustrativo, se resalta que en relaci\u00f3n con otros casos, no an\u00e1logos al presente pero relativos a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en las siguientes tres hip\u00f3tesis: \u201cprimero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstenci\u00f3n de la vivienda digna;\u00a0segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y\u00a0tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva.\u201d Ver. Corte Constitucional. Sentencia T-139 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-109 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cno. 3. Fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cno. 1. Flo. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Requisitos b\u00e1sicos de una vivienda adecuada \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n por habitar zona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}