{"id":25575,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-498-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-498-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-17\/","title":{"rendered":"T-498-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION DEL COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO-Caso de persona transgenerista de 17 a\u00f1os de edad que solicita modificar el componente sexo de su registro civil de nacimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION DEL COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil es una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero, cuando se usa para impedir este tr\u00e1mite a una persona menor de edad, que est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los dieciocho a\u00f1os, y que lo requiere antes de cumplir esta edad y cuya manifestaci\u00f3n de voluntad es corroborada por sus padres, sus m\u00e9dicos y sus terapistas. \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO DE PERSONAS TRANSGENERO \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional reconocen el derecho de las personas transg\u00e9nero de modificar o corregir el componente sexo en el registro civil. La legislaci\u00f3n contempla dos tr\u00e1mites distintos. Por una parte, establece una correcci\u00f3n realizada por medio de escritura p\u00fablica ante notar\u00eda,\u00a0y por otra, un tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria de conformidad con el art\u00edculo 577, numeral 11, del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Legislaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD A MODIFICAR EL REGISTRO CIVIL-Reglamentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del requisito de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil, si existen razones poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las razones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior que subyacen al requisito de mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Consulado y Registradur\u00eda Nacional realizar cambio de nombre y correcci\u00f3n del componente sexo, en el registro civil del accionante antes de que cumpla los dieciocho a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.090.451 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clara y Jorge, en representaci\u00f3n de su hijo Manuel contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 16 de diciembre de 2016, Clara y Jorge1 presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1,2 en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la autonom\u00eda personal y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirman que su hijo, quien naci\u00f3 en Bogot\u00e1 pero reside en Estados Unidos, fue inscrito en el registro civil con sexo femenino, pero \u201cdebido a que sus padres evidenciaron que ten\u00eda una inclinaci\u00f3n sexual masculina, ha sido sometida voluntariamente al tratamiento cl\u00ednico apropiado para la transici\u00f3n de g\u00e9nero de mujer a var\u00f3n\u201d.3 Hoy, Mar\u00eda se identifica ante la comunidad en general como Manuel. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El m\u00e9dico tratante en Estados Unidos certific\u00f3 que Manuel \u201cha sido sometido al tratamiento cl\u00ednico apropiado para la transici\u00f3n de g\u00e9nero de mujer a var\u00f3n\u201d,4 y por la terapista, quien informa que Manuel est\u00e1 recibiendo medicamentos y terapia desde octubre de 2015 \u201cpara direccionar su disforia de g\u00e9nero\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otra parte, la coordinadora del programa de bienestar del centro comunitario del lugar de residencia de Manuel en Estados Unidos, certifica que Manuel \u201cest\u00e1 siendo atendido en el grupo LGBTQ+ Youth Groups (S.A.F.E. Groups)\u201d desde octubre de 2015, tiempo durante el cual \u201cme he familiarizado bastante con su historia y con las limitaciones funcionales expresadas por \u00e9l dentro de su grupo joven conformado\u201d.6 Afirma adicionalmente que Manuel ha tenido \u201ccrecimiento\u201d y \u201cprogresos\u201d en su transici\u00f3n y que \u201csu desenvolvimiento en este grupo lo ha ayudado a \u00e9l a ser m\u00e1s sociable y permitir compartir sus experiencias con otros de manera saludable, en un ambiente seguro\u201d.7 Adem\u00e1s, es miembro del comit\u00e9 de consejer\u00eda de j\u00f3venes, donde \u201cest\u00e1 capacitado para proveer aportes y sugerencias\u201d a los adultos que toman las decisiones respecto de los grupos juveniles.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los accionantes se\u00f1alan que Manuel, necesita aplicar a la ciudadan\u00eda norteamericana, \u201cpara lo cual necesitan tener previamente la correcci\u00f3n de g\u00e9nero y el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad del menor\u201d, y afirman que para efectos de la solicitud de ciudadan\u00eda de los Estados Unidos esta correcci\u00f3n debe hacerse antes de que Manuel cumpla los dieciocho (18) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manuel tiene diecisiete (17) a\u00f1os. El 23 de mayo de 2016, Clara present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Consulado de Colombia en Orlando, Florida, solicitando la indicaci\u00f3n de los documentos requeridos y el procedimiento a seguir para atender la petici\u00f3n del cambio de nombre y de la correcci\u00f3n del sexo inscrito en el registro civil de nacimiento. La C\u00f3nsul de Colombia en Orlando, quien solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Registradur\u00eda para dar contestaci\u00f3n, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n indicando que el cambio de nombre pod\u00eda hacerse por escritura p\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, pero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si estamos hablando de correcci\u00f3n del componente sexo, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1227 de 2015, esta norma exige como requisito, la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario, raz\u00f3n por la cual se entiende que solo podr\u00e1 ser aplicado a mayores de edad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Clara y Jorge solicitan que se tutelen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la autonom\u00eda personal y a la dignidad humana de su hijo Manuel. Solicitan que, en consecuencia, se ordene a la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 que \u201cpor medio de escritura p\u00fablica protocolice el cambio de nombre y la correcci\u00f3n del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la accionante, de modo tal que coincida con el nombre (\u2026) y el sexo (masculino) con el que ella se identifica (\u2026)\u201d, y se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que expida una nueva tarjeta de identidad a nombre de Manuel, y con indicaci\u00f3n del sexo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaciones de las entidades demandadas y decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio. Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 que para el cambio de nombre deber\u00eda seguirse el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, es decir, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica ante una Notar\u00eda o una Registradur\u00eda para realizar la apertura de un nuevo serial en el que se consignen los datos definitivos. En relaci\u00f3n con el cambio del componente sexo, expres\u00f3 que conforme al Decreto 1227 de 2015 es necesario allegar copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y en ese orden de ideas, el cambio de sexo en el registro civil solo puede ser solicitado por personas mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde ellas no se logra desprender que realmente esa sea la identidad vivida, pues recu\u00e9rdese que en casos como el de la sentencia T-477 de 1995, el menor present\u00f3 dificultades para adaptarse a su nueva faceta femenina, por lo que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la identidad personal, invocando la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y el completo acoplamiento de su definici\u00f3n psicol\u00f3gica y f\u00edsica masculina con la que se sent\u00eda plenamente identificado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, por lo tanto, que deb\u00eda acudirse a la jurisdicci\u00f3n voluntaria \u201cpor ser tal mecanismo judicial el id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos al no contarse con las pruebas m\u00e9dicas y sicol\u00f3gicas para tomar una decisi\u00f3n a trav\u00e9s de tutela\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La apoderada de Clara y Jorge impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que el Decreto 1227 de 2015 \u201cno define en qu\u00e9 consiste el componente \u201csexo\u201d del estado civil de las personas ni establece en qu\u00e9 supuestos una persona puede acudir ante un notario para corregir o modificar la casilla correspondiente (\u2026)\u201d, sino que reglamenta el tr\u00e1mite a trav\u00e9s del cual debe hacerse la correcci\u00f3n de ese componente. Consider\u00f3 adicionalmente que la Sala presumi\u00f3 la mala fe de los accionantes al descartar el valor probatorio de las certificaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 1 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que \u201cpara poder modificar el sexo en los documentos p\u00fablicos pretendidos, el titular del derecho debe ostentar la mayor\u00eda de edad, requisito que no se re\u00fane en el presente caso\u201d13. Afirm\u00f3, adicionalmente, que la sentencia T-063 de 2015 produce efectos inter partes, y \u201cpor ende las decisiones que para en un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que all\u00ed intervengan\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda aplicarse como precedente en este caso. Finalmente, afirm\u00f3 que en este caso no exist\u00eda urgencia o inminencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la urgencia se enfoca para obtener la ciudadan\u00eda americana, situaci\u00f3n que en todo caso no puede entenderse como apremiante, debido a que esa ciudadan\u00eda solo se adquiere al cumplir 21 a\u00f1os de edad, lo que le otorga a la interesada el tiempo suficiente para poder agotar el procedimiento establecido en Colombia en lo que respecta al cambio que pretende obtener a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n No. 4, conformada por los magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo y Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 el expediente y orden\u00f3 repartirlo al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El reparto fue efectuado el 15 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 15 de mayo de 2017, se recibi\u00f3 solicitud de copias por parte de la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, con el fin de \u201cparticipar en calidad de intervinientes y proporcionar acompa\u00f1amiento legal a las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o restituci\u00f3n de sus derechos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por medio de auto de 23 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del expediente a Colombia Diversa, suprimiendo los datos de identificaci\u00f3n de los accionantes, de su hijo menor de edad y de su apoderada. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 un concepto a Colombia Diversa y solicit\u00f3 a Manuel manifestar por escrito si estaba de acuerdo con la solicitud hecha por sus padres en la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, a trav\u00e9s de auto del 26 de mayo se solicit\u00f3 concepto al Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social PAIIS \u2013 de la Universidad de Los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por medio de auto de 20 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 vincular al Consulado de Colombia en Orlando y emitir su concepto sobre los hechos de la acci\u00f3n constitucional que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta sobre las pruebas solicitadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de Colombia Diversa \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La intervenci\u00f3n inicia con una reconstrucci\u00f3n doctrinal de la diferencia entre identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual, buscando demostrar c\u00f3mo estos son dos conceptos completamente diferentes. Luego, resalta que la Corte Constitucional y el derecho internacional \u2013espec\u00edficamente los principios Yogyakarta\u2013 han reconocido dichas diferencias. As\u00ed, menciona c\u00f3mo el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que existe una protecci\u00f3n constitucional a las identidades de g\u00e9nero diversas, derivada del principio de dignidad humana y de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda personal y la identidad sexual. De esta manera, la Corporaci\u00f3n ha reconocido la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de proteger y garantizar los derechos de las personas con identidades de g\u00e9nero diversas y viabilizar su pleno goce y ejercicio. En este sentido, Colombia diversa divide sus argumentos en los siguientes apartes: (i) dignidad humana, (ii) libre desarrollo de la personalidad, (iii) convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o e inter\u00e9s superior del menor, (iv) capacidad jur\u00eddica y autonom\u00eda, y (v) caso concreto. Finalmente, concluye con la petici\u00f3n de tutelar los derechos del menor y ampliar los efectos de la decisi\u00f3n a todos los casos que se puedan presentar similares al de Manuel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La entidad establece que la dignidad humana desempe\u00f1a un rol trasversal al entendimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las personas transexuales. En adici\u00f3n a esto, explica c\u00f3mo la Corte Constitucional en numerosas sentencias, ha confirmado dicho principio como una de las garant\u00edas constitucionales que protege las identidades de g\u00e9nero diversas.16 Esto, pues el respeto por la dignidad humana implica aceptar a la persona tal y como es.17 As\u00ed, siguiendo esta l\u00ednea, concluyen que el respeto por la autonom\u00eda individual y a la capacidad de autodeterminaci\u00f3n requiere el reconocimiento por parte del Estado para que las personas transexuales puedan verse e identificarse como lo determina su construcci\u00f3n identitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la ONG inicia por acotarlo seg\u00fan su definici\u00f3n literal en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n en adici\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial construida por la Corte en algunas de sus sentencias. Lo anterior, para recalcar que la Corte estableci\u00f3 que las personas transexuales, al igual que todos los dem\u00e1s ciudadanos, tienen la facultad de escoger libremente su plan de vida. En este sentido, en el caso bajo estudio, Colombia Diversa afirma que el proyecto de vida del accionante requiere que en sus documentos de identidad el componente sexo corresponda con la construcci\u00f3n identitaria que \u00e9l ha hecho. Es decir, que el plan de vida que ha construido Manuel como hombre trans, de ninguna manera irrespeta los l\u00edmites constitucionales del derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus manifestaciones no pueden ser exclusivamente considerados en su fuero interno. Esto, pues mecanismos como el cambio del componente sexo en sus documentos, son mecanismos v\u00e1lidos y necesarios para reafirmarse p\u00fablicamente como el hombre que es. Para terminar este aparte, se recalca c\u00f3mo la jurisprudencia de la Corte Constitucional menciona que el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas transexuales se concreta en las garant\u00edas constitucionales de (i) la expresi\u00f3n de la individualidad; (ii) la autonom\u00eda personal; y (iii) el derecho a la identidad sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Posteriormente, el escrito hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y a la Observaci\u00f3n General No. 12 del Comit\u00e9 de Derechos del ni\u00f1o de las Naciones Unidas para aducir que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de no producir injerencia il\u00edcitas en la identidad de los ni\u00f1os, incluyendo entre ellos a los ni\u00f1os transg\u00e9nero, quienes, de acuerdo con las mencionadas obligaciones internacionales, no tienen que probar su capacidad para incidir en un asunto que los afecta tanto como en su propia identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El interviniente recuerda la sentencia T-622 de 2014 en la que la Corte determin\u00f3 que \u201cno es lo mismo la capacidad legal que la autonom\u00eda para autorizar un tratamiento m\u00e9dico, por lo cual, un menor, que es legalmente incapaz, puede ser plenamente competente para tomar una decisi\u00f3n sanitaria\u201d. De esta forma, recuerda c\u00f3mo la capacidad jur\u00eddica que la ley restringe a los menores de edad no debe confundirse con el derecho a la autonom\u00eda y a la identidad de g\u00e9nero que la Corte ha reconocido a los menores de edad en las ocasiones ya mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Colombia Diversa recuerda qu\u00e9 ha dicho la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el principio del inter\u00e9s superior del menor. Resalta que dicho reconocimiento implica permitirles a los menores de edad manifestar su identidad en sus documentos de acuerdo a su voluntad de forma que se garanticen sus derechos en la mayor medida posible, se proteja su derecho a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Sobre el caso bajo estudio, Colombia Diversa considera que la Corte debe tomar en cuenta el desarrollo de la jurisprudencia de la protecci\u00f3n constitucional de la identidad de g\u00e9nero y la autonom\u00eda de la voluntad. De esta forma, recuerdan la sentencia SU-337 de 1994 en la que se estableci\u00f3 como regla general que en los casos de ambig\u00fcedad sexual es el menor de edad quien decide sobre la asignaci\u00f3n de sexo en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, identidad sexual y autonom\u00eda de la voluntad. Siguiendo esta l\u00ednea, se menciona la sentencia T-552 de 2013 en la que la Corte aval\u00f3 la existencia del consentimiento, en tanto confirm\u00f3 la existencia de capacidades evolutivas del accionante de 17 a\u00f1os para tomar una decisi\u00f3n respecto a una cirug\u00eda de reafirmaci\u00f3n sexual dentro de los criterios del consentimiento informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Declaraci\u00f3n de Manuel \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En virtud del requerimiento realizado por la Magistrada Sustanciadora, el joven Manuel alleg\u00f3 a la Corte una declaraci\u00f3n que consta de 3 folios en los que relata su origen y su proceso de identificaci\u00f3n sexual. Afirma que naci\u00f3 el 23 de octubre de 1999 con sexo femenino, pero que desde muy temprana edad se identific\u00f3 con el g\u00e9nero masculino. En palabras del joven, \u201csiendo muy peque\u00f1o siempre me v\u00ed, me sent\u00ed y cre\u00ed que era un ni\u00f1o. Luego al ir creciendo no entend\u00eda por qu\u00e9 siendo ni\u00f1o se me trataba como ni\u00f1a por lo que siempre me negu\u00e9 a usar vestidos, aretes, o adornos en mi cabeza. Mi identidad de g\u00e9nero no concuerda con el sexo con el que fue asignado al nacer y por ende con el nombre con el que fui registrado\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Manifiesta que el hecho de no coincidir su apariencia con su nombre y sexo de los documentos de identificaci\u00f3n, le ha causado un sinf\u00edn de problemas, entre ellos, le ha impedido el derecho a desarrollarse como una persona en un entorno de respeto, igualdad y seguridad. Aduce que es necesario crecer en un contexto en el que sea reconocido y aceptado con su identidad de g\u00e9nero. Expresa que para \u00e9l es \u201cuna necesidad urgente y vital\u201d cambiar el sexo asignado al nacer y el nombre en su registro civil, puesto que est\u00e1 pr\u00f3ximo a graduarse de bachiller, a entrar a la universidad, y para ello, quiere aplicar a la nacionalidad del lugar donde reside: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTengo 17 a\u00f1os, muy pronto estar\u00e9 terminando mi bachillerato, necesito graduarme como la persona que soy, con el nombre y g\u00e9nero correcto, con el cual me identifico. Necesito aplicar a la Universidad con el nombre y g\u00e9nero con el me identifico y no con el que me identifican. No puedo ir a la universidad como \u201cmujer\u201d siendo hombre. All\u00ed se me forzar\u00eda a usar los ba\u00f1os asignados para mujeres y vivir en dormitorio de mujeres, adem\u00e1s de todos los problemas que se derivan de tener una identidad masculina, pero apareciendo oficialmente en todo documento con nombre femenino y sexo femenino. Es importante como f\u00edsicamente aparezco para otros, pero es a\u00fan m\u00e1s importante que yo pueda saber y sentir que tengo el derecho a ser quien soy y que mis papeles legales como el registro civil de nacimiento, mi tarjeta de identidad, mi pasaporte, mis registros escolares y en fin todos los documentos que tienen mi nombre y mi g\u00e9nero (sexo) no est\u00e1n diciendo lo contrario, ya que esto hace que mi diario vivir y mis experiencias de vida sean peor para m\u00ed y confusas para aquellos con los que me relaciono en el d\u00eda a d\u00eda\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Resalta que desde el principio de su proceso de identificaci\u00f3n sexual ha recibido el apoyo constante de sus padres: \u201cDespu\u00e9s de vivir una infancia, una pre adolescencia y parte de mi adolescencia confundido, frustrado, angustiado, temeroso, sin amigos de ning\u00fan g\u00e9nero, perdiendo a\u00f1os maravillosos de mi vida, en donde siendo ni\u00f1o se me identificaba y trataba como ni\u00f1a, decid\u00ed hablar con mis padres, quienes desde el primer momento me brindaron apoyo incondicional. Apoyo que me ha brindado asesor\u00eda profesional psicol\u00f3gica y terap\u00e9utica. Mis padres me han apoyado, han sufrido paso a paso conmigo el dolor profundo y los inconvenientes causado por ser un muchacho trans g\u00e9nero. Ellos, mi t\u00eda y en general toda mi familia solo quieren ayudarme y verme feliz\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La entidad describe cada uno de los tr\u00e1mites que se han adelantado en relaci\u00f3n al caso concreto. Aclara cada uno de los derechos de petici\u00f3n que ha presentado la se\u00f1ora Clara, se han contestado de forma oportuna. Al respecto precisa que el 16 de junio de 2016 se inform\u00f3 a la ciudadana el tr\u00e1mite que debe realizarse para modificar el componente sexo del registro civil, conforme al Decreto 1227 de 2015. Informa que en dos ocasiones se presentaron solicitudes a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que emitir\u00e1 el concepto respectivo. Expresa que una vez allegado el concepto fue remitido a la peticionaria. En \u00e9ste, se establec\u00eda que en atenci\u00f3n a la consulta elevada, conforme al Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 1227 de 2015, se debe presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para corregir el componente sexo, y por tanto, este procedimiento solo proced\u00eda para las personas mayores de edad.21 Finalmente resalta que siempre estuvo al tanto del caso de la hija de la se\u00f1ora Clara, inform\u00e1ndole lo necesario para que adelantara el tr\u00e1mite legal respectivo ante la Registradur\u00eda, como autoridad competente. En consecuencia, considera que no existe ninguna actuaci\u00f3n de esta entidad que haya generado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, y en esa medida, debe ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social-PAIIS- de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La cl\u00ednica jur\u00eddica PAIIS del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes, busca aportar elementos para que se protejan los derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad, identidad y libertad sexual y de g\u00e9nero, para as\u00ed amparar los derechos del menor de edad Manuel. Bajo la visi\u00f3n de la entidad, el Decreto 1227 de 2015 vulnera los derechos mencionados, y por tanto, debe concederse la acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Afirma que en la reglamentaci\u00f3n del proceso de cambio de componente de sexo dispuesta en el Decreto se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa. Esto, pues restringe arbitrariamente la posibilidad de correcci\u00f3n del componente sexo a las mayores de edad, excluyendo a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed mismo, se explica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso en raz\u00f3n de la poblaci\u00f3n discriminada de la que hace parte el menor de edad y la clara violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales que se evidencia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Como segunda parte, el escrito busca recalcar la capacidad y autonom\u00eda de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la toma de decisiones sobre la construcci\u00f3n de su proyecto de vida. El primer punto que tratan en el examen de este t\u00f3pico es la l\u00ednea jurisprudencial de menores intersexuales, que establece la posibilidad de que el menor de edad tome la decisi\u00f3n informada de construir su identidad de g\u00e9nero y sexual. Para esto, se hace alusi\u00f3n a las sentencias T-622 de 2014, T-401 de 1991, T-447 de 1995, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-1021 de 2013, T-622 de 2014 y SU-337 de 1995. Con esto, concluye la entidad que la decisi\u00f3n de Manuel surge de la construcci\u00f3n progresiva de su identidad, pues tanto \u00e9l como sus padres afirman que para el adecuado desarrollo de la misma su registro debe coincidir con su identidad de g\u00e9nero. Siguiendo esta l\u00ednea, se presenta una serie de subreglas jurisprudenciales dispuestas en la sentencia T-622 de 2014 de las que se puede afirmar que los menores son titulares de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, identidad sexual y libre desarrollo de la personalidad y que adem\u00e1s existe una diferencia racional entre capacidad legal y capacidad de formaci\u00f3n de identidad. Es decir, que seg\u00fan la entidad, Manuel es titular de dichos derechos y la correcci\u00f3n de sexo en sus documentos de identidad es la materializaci\u00f3n de dicha titularidad protegida constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Hace alusi\u00f3n al precedente en los casos de interrupci\u00f3n del embarazo en menores de edad, en aras de recordar que el hecho de excluir a los menores de edad en el Decreto es una muestra de que el libre desarrollo de la personalidad se puede construir solo despu\u00e9s de la mayor\u00eda de edad, lo cual va en clara contrav\u00eda con la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, pues aunque es un l\u00edmite legalmente establecido, es evidentemente contrario a los principios esenciales de la Constituci\u00f3n y el Estado Social de Derecho. As\u00ed, PAIIS resalta que los derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad, identidad y libertad sexual y de g\u00e9nero son de la titularidad de todos en igualdad de condiciones, sin tener el criterio de la edad como un discernimiento determinante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En esta secci\u00f3n, se menciona c\u00f3mo la Corte Constitucional ha considerado como titular de los derechos mencionados a los menores intersexuales en el sentido de que pueden tomar decisiones sobre la construcci\u00f3n de su propio proyecto de vida, pero no se ha mencionado lo mismo de los transexuales. Entonces, prosigue el argumento, si la Corte se separara de dicho precedente estar\u00eda afirmando que los menores transexuales no tienen las mismas competencias o capacidades que los intersexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. De esta forma, afirma que los criterios de diferenciaci\u00f3n son a todas luces sospechosos y un test de igualdad y proporcionalidad en el sentido estricto, demuestra c\u00f3mo el reconocimiento a los menores de la facultad de tomar decisiones referentes a su identidad no contrar\u00eda ning\u00fan principio o valor constitucional en lo absoluto. De igual forma, PAIIS hace alusi\u00f3n a que la diferenciaci\u00f3n entre personas transexuales mayores de edad y menores de edad ser\u00eda pretender que la construcci\u00f3n de identidad solo es posible a partir de los 18 a\u00f1os y que los menores no sufren de las mismas dificultades socio culturales que menciona la sentencia T-063 de 2015. As\u00ed las cosas, se considera en la intervenci\u00f3n que es imperativo crear un mecanismo que permita tales correcciones para todas las personas, pues \u201ctodos\u201d tienen el derecho a que su personalidad jur\u00eddica corresponda con la identidad con la cual se identifican. Es decir, que siguiendo un juicio integrado de igualdad, los conflictos de discriminaci\u00f3n afectan tanto a los mayores como a los menores de edad, y por tanto, no hay un criterio racional para restringir dicho derecho mientras que el beneficio es la plena garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los cuales Manuel es titular. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. De esta forma, la cl\u00ednica jur\u00eddica PAIIS solicita que se amparen los derechos fundamentales del menor de edad Manuel y, que en concordancia, se ordene a la entidad accionada efectuar la correcci\u00f3n del componente sexo y nombre en su Registro Civil de nacimiento. De igual forma, solicitan que se modifique el art\u00edculo objeto de la controversia del Decreto 1227 de 2015 para que la c\u00e9dula no sea un requisito de correcci\u00f3n del componente sexo para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otras intervenciones allegadas al proceso en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Liberarte \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Los codirectores de Liberarte son dos psic\u00f3logos con Maestr\u00eda en psicolog\u00eda cl\u00ednica de la Pontificia Universidad Javeriana y presentaron intervenci\u00f3n en el caso de la referencia en virtud de la invitaci\u00f3n extendida por PAIIS. Afirman que la organizaci\u00f3n tiene m\u00e1s de nueve a\u00f1os de trayectoria en atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas en la ciudad de Bogot\u00e1. En su escrito hacen una referencia a \u201clos hallazgos cl\u00ednicos e investigativos desde la perspectiva psicol\u00f3gica sobre las caracter\u00edsticas y necesidades particulares de los\/as adolescentes con identidades de g\u00e9nero diversas\u201d.22 Anexan a su escrito de intervenci\u00f3n varios art\u00edculos cient\u00edficos que sustentan sus conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Al respecto resaltan los siguientes hallazgos: (a) afirman que los adolescentes transg\u00e9nero son sujetos expuestos a maltratos y discriminaci\u00f3n constante y esta situaci\u00f3n tiene unos impactos importantes en el desarrollo psicol\u00f3gico personal. Se\u00f1alan que les genera ansiedad, depresi\u00f3n, autolesi\u00f3n, y en los casos m\u00e1s graves, el suicidio. De esa forma, son personas que requieren el mayor acompa\u00f1amiento y apoyo de su familia y de profesionales. (b) Expresan que estos adolescentes d\u00eda a d\u00eda deben legitimar su identidad en espacios sociales, dentro de los cuales son sujetos de discriminaci\u00f3n y burlas constantes. Expresan que el rechazo y los ataques constantes a los que se someten \u201cse acumulan y generan un desgaste emocional fuerte que se suma a otras fuentes de estr\u00e9s propias de la vida y pone en riesgo la estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de muchas personas transg\u00e9nero, quienes al no recibir acompa\u00f1amiento y apoyo entran en crisis o desisten de perseguir sus sue\u00f1os y proyectos como personas porque resulta demasiado desgastante tener que librar tantas batallas personales, sociales y muchas veces legales para ser reconocid@s por lo que son en la sociedad en la que viven\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Finalmente, establecen como otro hallazgo relevante (c) \u201clos\/as adolescentes que se identifican como personas transg\u00e9nero generalmente persisten en su construcci\u00f3n identitar\u00eda transg\u00e9nero en la adultez\u201d. Explican que los adolescentes transg\u00e9nero mayores de 16 a\u00f1os est\u00e1n en la capacidad de tomar decisiones m\u00e1s permanentes sobre su identidad sexual y de g\u00e9nero. Esto, se\u00f1alan, se ve reforzado si \u00a0\u201chan pasado ya por evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica que les acompa\u00f1e y valore los criterios de eligibilidad y preparaci\u00f3n cognitiva, emocional y relacional para tomar decisiones (World Professional Association for Transgender Health, 2012)\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Centro de Justicia y Litigios Estrat\u00e9gicos \u2013 Parces ONG \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La ONG PARCES estructura su intervenci\u00f3n ciudadana sobre dos temas centrales y solicita a la Corte Constitucional que ampare los derechos de Manuel y se le permita realizar la correcci\u00f3n del componente sexo en sus documentos de identidad. El primer punto a tratar es el del principio de autonom\u00eda como parte esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, con el que concluyen que los menores de edad trans tienen derecho a decidir libremente sobre su identidad de g\u00e9nero. El segundo tema central de la intervenci\u00f3n se sustenta en la patologizaci\u00f3n de las identidades transexuales en el acceso a la salud. Se\u00f1alan que esta situaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales se ve agravada por los tr\u00e1mites notariales y registrales como es el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Sobre el primer punto, la ONG afirma que a la luz del derecho internacional el principio de autonom\u00eda no puede desligarse del libre desarrollo de la personalidad. El interviniente concluye esto tras una revisi\u00f3n de los principios de Yogyakarta. A continuaci\u00f3n, procede a centrarse en el desarrollo del principio de autonom\u00eda en la jurisprudencia colombiana. Acerca de este, resalta que es un presupuesto fundamental para la protecci\u00f3n de la dignidad humana que no puede desligarse el libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, pues (i) el principio de autonom\u00eda surge de la visi\u00f3n de una sociedad pluralista que tiene como pilar la dignidad humana; y (ii) el principio del libre desarrollo de la personalidad tiene como componente esencial la autonom\u00eda, la cual refiere a la posibilidad de fijar el modelo de vida que cada quien elige, de acuerdo con sus propios intereses y convicciones dentro del marco constitucional. De igual forma, cita la sentencia SU-337 de 1999 en la que la Corte consider\u00f3 que cuando la autonom\u00eda se colisiona con otro principio, la primera tiene una preferencia prima facie pues parte de la idea que es la persona quien dota de sentido su propia existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. As\u00ed las cosas, la ONG relaciona dicho an\u00e1lisis conceptual, y en relaci\u00f3n al caso concreto, establece la importancia del nombre de una persona en relaci\u00f3n con su propia identidad, la cual implica el derecho a ser reconocido como individuo frente a la sociedad y al Estado. Advierte igualmente, que debe ser tenido un enfoque diferencial, toda vez que: (i) se trata de un ni\u00f1o que hace parte de la comunidad LGTBI; y (ii) que el reconocimiento registral concebido en nuestra legislaci\u00f3n presenta por s\u00ed solo muchas barreras para las personas trans \u2013como es el caso de Manuel\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Con relaci\u00f3n a la patologizaci\u00f3n de las personas miembros de la comunidad LGBTI, 25 el interviniente hace menci\u00f3n al derecho internacional y destaca el derecho de todas las personas a acceder a la ley en condiciones de igualdad. Esto es, sin discriminaci\u00f3n por razones de sexo y g\u00e9nero. As\u00ed, relaciona el principio de la no discriminaci\u00f3n para recordar la importancia de no requerir clasificaci\u00f3n psiqui\u00e1trica para cobertura sanitaria en el proceso de reasignaci\u00f3n de g\u00e9nero. De esta forma, la ONG se concentra en establecer que la argumentaci\u00f3n de las instancias judiciales refleja una visi\u00f3n basada en la patologizaci\u00f3n de las identidades de g\u00e9nero diverso y concluye que dicha caracterizaci\u00f3n de la gente trans es un claro ejemplo de violencia estructural que impide que esa poblaci\u00f3n tenga acceso y goce efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Para terminar este aparte, relacionando la importancia de la despatologizaci\u00f3n de las personas transexuales con el caso concreto, la organizaci\u00f3n afirma que a la luz de los derechos humanos que han sido reconocidos por la Corte Constitucional, no es posible aceptar como requisito probatorio un diagn\u00f3stico para un proceso que puede hacerse mediante un tr\u00e1mite notarial. Igualmente, consideran que Manuel present\u00f3 suficientes elementos de prueba que permiten comprobar que su identidad de g\u00e9nero es masculina. En adici\u00f3n a lo anterior, recuerda la importancia de sentar precedente constitucional sobre la garant\u00eda de los derechos de las personas transexuales en cuanto a la necesidad de su despatologizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Finalmente, PARCES concluye que siguiendo lo establecido en el Decreto 1227 de 2015, no existen criterios suficientes para se\u00f1alar que el cambio de sexo es un procedimiento exclusivo para personas mayores de edad. Sostiene que una aplicaci\u00f3n restrictiva de la norma incurre en una clara violaci\u00f3n a los derechos de Manuel. Con todo esto, se solicita que se amparen los derechos fundamentales de Manuel y que se ordene a la entidad realizar las correcciones necesarias requeridas en los documentos del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ciudadanos Mar\u00eda Juliana Gamarra y Javier Francisco Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En virtud de la invitaci\u00f3n extendida por PAIIS, los ciudadanos presentaron intervenci\u00f3n en el asunto de la referencia. Manifiestan que son pareja y tienen una familia compuesta por dos hijos hombres. Afirman que adoptaron un modelo de educaci\u00f3n convencional y tradicional para ambos ni\u00f1os. Sin embargo, relatan que su hijo menor a muy temprana edad comenz\u00f3 a mostrar gustos por juguetes y vestimentas del g\u00e9nero femenino. Manifiestan que al darse cuenta de esta situaci\u00f3n, tomaron medidas para \u201cencaminarlo\u201d por el \u201csendero de lo normal\u201d.26 No obstante, se dieron cuenta que forzarlo a ser quien no era le represent\u00f3 depresi\u00f3n, tristeza e inhibici\u00f3n en las actividades de los dem\u00e1s ni\u00f1os de su edad. Aducen que ninguna de las actividades que hac\u00eda su hermano mayor le generaba alegr\u00eda y prefer\u00eda jugar y representar personajes del g\u00e9nero femenino. Por tanto, manifiestan que como padres decidieron asumir el apoyo y la decisi\u00f3n que estaba tomando su hijo a lo largo de su crecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. As\u00ed, afirman que con amor apoyaron sus cambios de comportamiento y son un modelo de familia ejemplar que deben respetarse por el Estado y la sociedad en general. Finalmente, solicitan a la Corte que se pronuncie sobre la posibilidad que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de cambiar su componente sexo del registro civil, con el fin de \u201ccontribuir a evitar las humillaciones y un sinf\u00edn de microviolencias diarias. So\u00f1amos que nuestra hija contin\u00fae su vida de una manera segura, pero para esto es importante que el Estado a trav\u00e9s de sus instituciones abarque todos los \u00e1mbitos (educativo, familiar, administrativo, social) proporcionando un marco estable para que crezca y se desarrolle sin obst\u00e1culos (\u2026)\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que el asunto presenta dos cuestiones jur\u00eddicas relevantes. En primer lugar, si en las circunstancias espec\u00edficas de Manuel se le puede negar el cambio de componente de sexo de su registro civil por no contar con los requisitos documentales que exige el Decreto 1227 de 2015 y, en raz\u00f3n de esta negativa, si \u00e9l debe acudir a un juez ordinario para solicitar esta modificaci\u00f3n a pesar de que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de edad y necesita aplicar a la nacionalidad estadounidense antes de ese momento. Con base en ello, se pueden plantear los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas autoridades p\u00fablicas vulneran los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de g\u00e9nero y a la dignidad humana de una persona transgenerista de diecisiete a\u00f1os de edad, quien cuenta con el apoyo de sus padres y se ha realizado los tratamientos necesarios para transitar del g\u00e9nero femenino al masculino, al negarse a cambiar el componente sexo de su registro civil de nacimiento por no contar con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para adelantar el tr\u00e1mite exigido por el Decreto 1227 de 2015? En virtud de esta negativa, \u00bfse vulneran los derechos fundamentales de Manuel al exigirle acudir a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria a efectos de proceder a la modificaci\u00f3n de su sexo inscrito en el registro civil de nacimiento, cuando \u00e9l requiere realizar la modificaci\u00f3n antes de cumplir la mayor\u00eda de edad por exigencia de las autoridades de otro pa\u00eds al que est\u00e1 solicitando la nacionalidad? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, la Sala se referir\u00e1 primero, a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres de Manuel; segundo, a la posibilidad de modificar el componente sexo en el registro civil; tercero, al derecho de la persona menor de edad de modificar el registro civil y finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto teniendo en cuenta sus particularidades y sin fijar efectos para otros casos concretos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por los padres de Manuel como representantes y acudientes de \u00e9l por ser una persona menor de edad. Igualmente, la tutela procede contra las acciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas.28 En este caso, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consulado de Colombia en Orlando, Florida, respondieron el derecho de petici\u00f3n presentado por la madre de Manuel negando la posibilidad de realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a las garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n siendo vulneradas al neg\u00e1rsele a Manuel cambiar el componente sexo de su registro civil. Para controvertir esta decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, pues la cuesti\u00f3n que se debate implica establecer el recurso apropiado para realizar la correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n del sexo. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la tutela es procedente cuando no es claro cu\u00e1l es el mecanismo ordinario de defensa judicial que podr\u00eda utilizarse, raz\u00f3n por la cual la tutela procede en este caso.29 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se invoca como recurso adecuado y afectivo acudir a la jurisdicci\u00f3n voluntaria, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cante la inminencia de los da\u00f1os que le ocasionan al actor mantener un nombre que ri\u00f1e con su identidad sexual y su apariencia f\u00edsica, debe la Corte inclinarse por la garant\u00eda inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia tambi\u00e9n proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonom\u00eda\u201d.30 La Sala aplicar\u00e1 esta regla al caso de Manuel, dado que mantener en su registro civil un sexo que no corresponde a su apariencia f\u00edsica, le genera da\u00f1os a su proyecto de vida y al ejercicio de sus derechos fundamentales.31 Adicionalmente, a pesar de que existe el procedimiento expedito regulado en el Decreto 1227 de 2015, para el caso de Manuel no les es viable por no contar con los requisitos, por tanto, no tiene otro medio de defensa para lograr su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez. Finalmente, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurri\u00f3 un tiempo razonable entre la \u00faltima actuaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, teni\u00e9ndose en cuenta que los actores residen en Estados Unidos. Se observa que la negativa a adelantar la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil fue manifestada por la autoridad competente mediante respuesta de 24 de agosto de 201632 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificaci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El registro civil de nacimiento es un instrumento de garant\u00eda de la personalidad jur\u00eddica. Este permite identificar a las personas, expedir la tarjeta de identidad y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y acreditar todos los datos que componen el estado civil. Los datos que se consignan en el registro civil tienen una doble funci\u00f3n. Por un lado, permiten al Estado y a la sociedad identificar a las personas con diversos fines leg\u00edtimos, y por otro, constituyen la identificaci\u00f3n de las personas hacia la sociedad. De tal forma, el registro civil y su regulaci\u00f3n son aspectos relevantes del ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica,33 a la identidad personal y al estado civil, y en tal virtud determinan una posici\u00f3n en la familia y en la sociedad, de la cual se derivan derechos y obligaciones. En el caso concreto de Manuel, el registro civil adem\u00e1s es un instrumento necesario para la naturalizaci\u00f3n en los Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional reconocen el derecho de las personas transg\u00e9nero de modificar o corregir el componente sexo en el registro civil. La legislaci\u00f3n contempla dos tr\u00e1mites distintos. Por una parte, establece una correcci\u00f3n realizada por medio de escritura p\u00fablica ante notar\u00eda,34 y por otra, un tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria de conformidad con el art\u00edculo 577, numeral 11, del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Por su parte la jurisprudencia constitucional se ha referido a la modificaci\u00f3n del registro civil por cambio del componente sexo en las sentencias T-504 de 1994,35 T-918 de 2012,36 T-231 de 201337 y T-063 de 2015.38 La l\u00ednea divisoria entre los mencionados procedimientos fue trazada tradicionalmente por la jurisprudencia se\u00f1alando que el tr\u00e1mite ante notar\u00eda proceder\u00eda en casos de error mecanogr\u00e1fico, mientras que en los dem\u00e1s casos, como el cambio que se realiza despu\u00e9s de un tratamiento m\u00e9dico para corregir una disforia de g\u00e9nero o para permitir a una persona asumir una identidad sexual acorde con su propia construcci\u00f3n identitaria, requerir\u00edan un proceso judicial para una \u201cvaloraci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada\u201d.39 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-231 de 2013,40 en la que se concedi\u00f3 la tutela para ordenar la correcci\u00f3n del sexo de dos personas que desde su nacimiento se identificaron con el sexo que se les asign\u00f3 al nacer pero cuyos documentos fueron registrados err\u00f3neamente. En esta sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la correcci\u00f3n por escritura p\u00fablica ante notario proced\u00eda para esta clase de casos, pero estableci\u00f3 que ser\u00eda necesario un proceso judicial si el estado civil se alteraba materialmente, \u201cpues se trata de la constituci\u00f3n de un nuevo estado que requiere de esta clase de valoraci\u00f3n, es decir, de la apreciaci\u00f3n de lo indeterminado\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sin embargo una l\u00ednea jurisprudencial distinta tiene en cuenta, adem\u00e1s del fin leg\u00edtimo de la estabilidad del registro civil, los derechos fundamentales a la identidad sexual y a la identidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero. La Corte ha sostenido que la exigencia de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, para la modificaci\u00f3n del sexo en el registro civil, podr\u00eda constituir una barrera para el goce efectivo de los derechos.42 Adicionalmente, ha se\u00f1alado que permitirle el cambio de nombre a una persona transg\u00e9nero pero no el cambio del componente sexo en el registro civil, podr\u00eda propiciar \u201ceventuales actos discriminatorios en aspectos laborales o sociales\u201d al descubrirse su condici\u00f3n de transg\u00e9nero.43 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-063 de 201544 se reconoci\u00f3 el derecho de una persona transg\u00e9nero, quien con anterioridad se hab\u00eda realizado la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, a modificar el componente sexo de su registro civil sin la necesidad de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. En este caso la Corte afirm\u00f3 que toda persona tiene derecho a que el sexo consignado en el registro civil corresponda a la identidad sexual \u201cefectivamente asumida y vivida\u201d. Al respecto se refiri\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial reiterada en las sentencias T-918 de 201245 y T-231 de 2013,46 en la cual la Corte ha sostenido que \u201cse vulneran los derechos fundamentales de las personas transg\u00e9nero cuando se establecen obst\u00e1culos innecesarios para lograr la correcci\u00f3n del sexo en el registro civil a fin de que coincida con su identidad vivida\u201d.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia citada, la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria implica una valoraci\u00f3n probatoria del cambio psicol\u00f3gico o fisiol\u00f3gico de la persona, y en consecuencia, conlleva un cuestionamiento de \u201ccar\u00e1cter invasivo\u201d respecto de la adscripci\u00f3n de g\u00e9nero realizada aut\u00f3nomamente por la persona.48 Esto constituye un trato humillante contrario a la dignidad humana. Por ese motivo, y de acuerdo con esta l\u00ednea jurisprudencial, no procede exigir la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sino la correcci\u00f3n del componente sexo ante notar\u00eda, cuando la persona considera que el sexo consignado en el registro civil no corresponde con la identidad de g\u00e9nero efectivamente asumida y vivida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de la persona menor de edad a modificar el registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero son aplicables a adultos y ni\u00f1os por igual.49 Sin embargo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de restringir el poder de decisi\u00f3n de los ni\u00f1os en determinados casos, tomando en consideraci\u00f3n la edad del menor,50 el asunto objeto de decisi\u00f3n y las posibles repercusiones negativas de la decisi\u00f3n.51 En algunos casos la jurisprudencia ha hecho prevalecer el criterio de los padres sobre la voluntad aparente de los menores, por ejemplo, cuando un menor se niega a recibir una transfusi\u00f3n de sangre necesaria para salvaguardar su propia vida.52 En otros, la voluntad manifestada por el ni\u00f1o ha sido determinante, como el caso de los procedimientos m\u00e9dicos de reasignaci\u00f3n de sexo practicados por solicitud de los padres pero sin el consentimiento informado del menor.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre eventos en que una persona menor de edad transg\u00e9nero solicita un procedimiento m\u00e9dico o un cambio en el registro civil. La Sala considera que el procedimiento m\u00e9dico y la modificaci\u00f3n del registro civil plantean problemas jur\u00eddicos y \u00e9ticos distintos, por lo cual esta decisi\u00f3n se circunscribe a los aspectos relacionados con el cambio del registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Decreto 1227 de 2015 reglamenta el tr\u00e1mite a seguir cuando una persona se identifica con un g\u00e9nero distinto al que aparece en su registro civil, estableciendo un procedimiento expedito ante una notar\u00eda y sin la necesidad de acudir a un juez para demostrar que f\u00edsicamente o psicol\u00f3gicamente la persona es hombre o mujer. Este Decreto requiere la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (art\u00edculos 2.2.6.12.4.4 y 2.2.6.12.4.5), raz\u00f3n por la cual en este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los jueces de instancia, consideraron que Manuel no tiene derecho a realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del sexo en el registro civil, pues no cuenta con el cumplimiento de uno de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala considera, sin embargo, que el Decreto 1227 de 2015, al ser una norma reglamentaria, no tiene la capacidad de limitar el ejercicio de un derecho fundamental.54 Por ese motivo, la posibilidad de realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil no puede ser decidida por el juez de tutela exclusivamente con base en el Decreto. Para establecer si una persona menor de edad puede o no realizar este cambio, el juez de tutela debe considerar el \u00e1mbito de los derechos fundamentales e intereses constitucionales en tensi\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Sala observa que la aplicaci\u00f3n literal del Decreto 1227 de 2015 en el caso que se estudia en esta ocasi\u00f3n plantea un trato desigual entre adultos y menores de edad pr\u00f3ximos a alcanzar la mayor\u00eda de edad que restringe a estos \u00faltimos la posibilidad de identificarse plenamente seg\u00fan su sexualidad efectivamente asumida y vivida. La Corte en esta oportunidad no puede definir una regla general para la resoluci\u00f3n de este tipo de casos. Pero teniendo en cuenta los par\u00e1metros generales que ha establecido la jurisprudencia constitucional,55 puede identificar los criterios m\u00e1s relevantes para decidir si procede este procedimiento cuando lo solicita una persona menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Un primer criterio es la voluntad de los padres y el hijo\/a. Cuando los padres se encuentren en desacuerdo con el consentimiento expresado por la persona menor de edad, ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil para el juez constitucional dar cumplimiento a la voluntad de este \u00faltimo. En cambio, cuando los padres y los hijos coinciden en una sola manifestaci\u00f3n de voluntad, la minor\u00eda de edad de la persona que desea realizar el cambio en el registro civil no es determinante, pues la decisi\u00f3n se encuentra acompa\u00f1ada por el criterio de las personas a quienes la Constituci\u00f3n y la ley conf\u00edan la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior.56 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Un segundo criterio importante es el criterio profesional de terceros. Cuando en el expediente existen certificaciones de m\u00e9dicos, terapistas, trabajadores sociales u otros profesionales en \u00e1reas relevantes, que dan cuenta de que la transici\u00f3n de g\u00e9nero ha sido medicamente implementada y se ha observado la madurez con que efectivamente se asume y se vive la nueva identidad de g\u00e9nero o de sexo, el juez constitucional puede dar credibilidad a la manifestaci\u00f3n de voluntad del menor.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Un tercer criterio importante es la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad. La manifestaci\u00f3n de voluntad de una persona cercana a cumplir los dieciocho a\u00f1os es m\u00e1s importante y debe ser atendida con mayor cuidado, que aquella de un pre-p\u00faber o un infante. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional hay \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que \u00e9ste adopte. As\u00ed, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor ser\u00e1 la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas con base en aqu\u00e9llas\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. En cuarto lugar, el juez constitucional debe ponderar la trascendencia de la decisi\u00f3n a tomar, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla. La decisi\u00f3n de modificar el componente sexo en el registro civil no es una decisi\u00f3n sin consecuencias que se pueda tomar a la ligera, pero no reviste la misma trascendencia que aquella de someterse a un procedimiento quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n de sexo o de recibir tratamientos con hormonas.59 La correcci\u00f3n en el registro civil produce efectos ante todo jur\u00eddicos y simb\u00f3licos, y en todo caso, puede ser revertida pasados diez a\u00f1os.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del requisito de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil, si existen razones poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las razones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior que subyacen al requisito de mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Manuel tiene derecho a obtener la correcci\u00f3n de su registro civil antes de cumplir los dieciocho a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los padres de Manuel interpusieron acci\u00f3n de tutela cuando las autoridades nacionales informaron que, trat\u00e1ndose de la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil, se requer\u00eda la mayor\u00eda de edad. Para el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, actuando como juez de tutela de primera instancia, el requisito de presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula establecido en el Decreto 1227 de 2015 indic\u00f3 \u201cel querer del legislador que tal modificaci\u00f3n fuera realizada por un mayor de edad\u201d.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No existe ninguna voluntad legislativa en estos casos, pues ninguna ley ha definido los l\u00edmites del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de los menores de edad en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n del registro civil en lo relativo al sexo. Dichos l\u00edmites debe entonces establecerlos la Corte Constitucional para el caso concreto, teniendo en cuenta los factores jurisprudenciales antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, en este caso coinciden las voluntades de Manuel y de sus padres. Los padres son quienes, como representantes legales, presentaron la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, en el expediente se encuentra un relato de la madre de Manuel, quien narra la transici\u00f3n realizada por su hijo.62 Por \u00faltimo, en respuesta al auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora, Manuel afirm\u00f3 que para \u00e9l es \u201cuna necesidad urgente y vital\u201d cambiar el sexo asignado al nacer, pues ha sido objeto de innumerables tratos discriminatorios porque no puede expresar libremente la identidad que escogi\u00f3. En palabras de Manuel:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No puedo ir a la universidad como \u201cmujer\u201d siendo hombre. All\u00ed se me forzar\u00eda a usar los ba\u00f1os asignados para mujeres y vivir en dormitorio de mujeres, adem\u00e1s de todos los problemas que se derivan de tener una identidad masculina, pero apareciendo oficialmente en todo documento con nombre femenino y sexo femenino. Es importante como f\u00edsicamente aparezco para otros, pero es a\u00fan m\u00e1s importante que yo pueda saber y sentir que tengo el derecho a ser quien soy y que mis papeles legales como el registro civil de nacimiento, mi tarjeta de identidad, mi pasaporte, mis registros escolares y en fin todos los documentos que tienen mi nombre y mi g\u00e9nero (sexo) no est\u00e1n diciendo lo contrario, ya que esto hace que mi diario vivir y mis experiencias de vida sean peor para m\u00ed y confusas para aquellos con los que me relaciono en el d\u00eda a d\u00eda\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que desde el principio de su proceso de identificaci\u00f3n sexual ha recibido el apoyo constante de sus padres: \u201cDespu\u00e9s de vivir una infancia, una pre adolescencia y parte de mi adolescencia confundido, frustrado, angustiado, temeroso, sin amigos de ning\u00fan g\u00e9nero, perdiendo a\u00f1os maravillosos de mi vida, en donde siendo ni\u00f1o se me identificaba y trataba como ni\u00f1a, decid\u00ed hablar con mis padres, quienes desde el primer momento me brindaron apoyo incondicional. Apoyo que me ha brindado asesor\u00eda profesional psicol\u00f3gica y terap\u00e9utica. Mis padres me han apoyado, han sufrido paso a paso conmigo el dolor profundo y los inconvenientes causados por ser un muchacho trans g\u00e9nero. Ellos, mi t\u00eda y en general toda mi familia solo quieren ayudarme y verme feliz\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En segundo lugar, se encuentran en el expediente las certificaciones del m\u00e9dico tratante, la terapista y la coordinadora del programa de bienestar social al que asiste Manuel en Estados Unidos. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 opin\u00f3 que de esas certificaciones \u201cno se logra desprender que realmente esa sea la identidad vivida\u201d,65 pero no se\u00f1al\u00f3 las razones que lo llevaron a esa conclusi\u00f3n, ni las razones por las cuales considera que una certificaci\u00f3n m\u00e9dica es determinante para establecer si una persona vive y asume una identidad sexual. La Sala considera, contrario a lo establecido por el Tribunal, que las certificaciones aportadas corroboran las manifestaciones de los padres y de Manuel respecto de la identidad sexual que ahora es asumida y vivida por \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En tercer lugar, Manuel tiene actualmente diecisiete a\u00f1os, con lo cual se encuentra muy cerca de cumplir la mayor\u00eda de edad, estadio de desarrollo suficiente para demostrar que tiene la capacidad y autonom\u00eda para reconocer su identidad de g\u00e9nero conforme a su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En cuarto lugar, Manuel ya recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico y contin\u00faa desarroll\u00e1ndose social y psicol\u00f3gicamente como hombre. En ese sentido, la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil constituye la refrendaci\u00f3n de un hecho cumplido. Si bien esta correcci\u00f3n es importante para la consolidaci\u00f3n completa de la identidad de g\u00e9nero que ahora se asume, la trascendencia de esta decisi\u00f3n no es la misma que aquella que se presentar\u00eda si una persona menor de edad solicitara un tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Por \u00faltimo, existe una raz\u00f3n importante por la cual Manuel requiere la correcci\u00f3n ahora y no puede aguardar a cumplir la mayor\u00eda de edad. El tipo de solicitud que necesita hacer para certificar la ciudadan\u00eda estadounidense es para personas menores de dieciocho a\u00f1os, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la apoderada de los accionantes,66 as\u00ed como la madre de la menor, quien manifest\u00f3 en su derecho de petici\u00f3n dirigido al Consulado de Colombia en Orlando, Florida lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez mi hijo me dio a conocer que es transg\u00e9nero y despu\u00e9s de recibir asesor\u00eda y terapias por parte de profesionales especializados en esta \u00e1rea, hablamos en el colegio en donde adem\u00e1s de recibir apoyo y comprensi\u00f3n, los profesores y compa\u00f1eros lo llaman por su nuevo nombre. Ante esta realidad, nos encontramos con que los documentos con los cuales mi hijo fue registrado en el colegio, no coinciden con el nombre con el cual se identifica y mucho menos con su g\u00e9nero. El colegio nos pide como \u00fanico documento el Registro Civil de Nacimiento con la correcci\u00f3n de g\u00e9nero y cambio de nombre, para poder realizar los cambios en los records escolares. Adicional a lo anterior, este a\u00f1o tenemos que aplicar para la ciudadan\u00eda americana, para lo cual necesito tener previamente la correcci\u00f3n de g\u00e9nero y el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento de mi hijo. Este es el \u00fanico documento requerido por el Servicio de Inmigraci\u00f3n y Naturalizaci\u00f3n, previo a la aplicaci\u00f3n, para asimismo ellos hacer estas correcciones y cambios para expedir los documentos pertinentes con la informaci\u00f3n correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi hijo quien es un ni\u00f1o brillante, amoroso, respetuoso y muy maduro para sus a\u00f1os, sufre internamente todos los d\u00edas al tener que enfrentar ser transg\u00e9nero y no poder remediar esto por lo menos legalmente, teniendo documentos como el Registro Civil de Nacimiento y con este su pasaporte, tarjeta de identidad, tarjeta de residente, etc., que le d\u00e9 validez de ser del g\u00e9nero masculino, teniendo tambi\u00e9n en estos documentos el nombre que respalde su g\u00e9nero.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Manuel queda entonces en un dilema. Por una parte, puede tramitar su ciudadan\u00eda estadounidense sin realizar la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil colombiano, con lo cual sus documentos en ese pa\u00eds certificar\u00e1n que Manuel es una mujer aunque su identidad de g\u00e9nero efectivamente asumida y vivida y su apariencia f\u00edsica sea de hombre. En este caso, para realizar el cambio correspondiente en los documentos, deber\u00e1 hacerlo por medio de una orden judicial de una corte estatal en los Estados Unidos.70 Por otra parte, puede esperar a cumplir los dieciocho a\u00f1os para corregir el componente sexo en su registro civil, y no tramitar la certificaci\u00f3n de su ciudadan\u00eda estadounidense, y en su lugar realizar el tr\u00e1mite de naturalizaci\u00f3n. Ambas alternativas son lesivas de sus derechos fundamentales, y constituyen cargas que Manuel no tendr\u00eda que soportar si no fuera una persona transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta situaci\u00f3n configura una limitaci\u00f3n importante de los derechos a la identidad sexual y de g\u00e9nero, as\u00ed como del derecho de Manuel a adquirir una nacionalidad. Dicha limitaci\u00f3n requerir\u00eda razones constitucionales de peso para ser constitucionalmente v\u00e1lida. Tales razones no fueron aducidas por las entidades demandadas ni por los jueces de instancia, que se refirieron exclusivamente al contenido del Decreto 1227 de 2015. En cambio, en este caso existen razones importantes para efectuar el tr\u00e1mite de la correcci\u00f3n: (a) las voluntades de Manuel y de sus padres coinciden, (b) los m\u00e9dicos corroboran que la identidad sexual masculina es la que Manuel efectivamente ha asumido y vivido, (c) Manuel tiene menos de un a\u00f1o para cumplir la mayor\u00eda de edad,71 (d) la solicitud tiene por objeto ratificar una decisi\u00f3n cuyos efectos en el mundo real ya se cumplieron, y (e) la no realizaci\u00f3n de la misma impone autom\u00e1ticamente cargas administrativas que Manuel no tiene el deber jur\u00eddico de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Las anteriores razones, en su conjunto, permiten a la Sala concluir que en este caso el requisito de presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda contemplado en el Decreto 1227 de 2015 constituye una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de Manuel. Por lo tanto, para este caso concreto se aplicar\u00e1 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y se ordenar\u00e1 al Consulado de Colombia en Orlando, Florida y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, realizar el tr\u00e1mite contemplado en ese Decreto a solicitud de Manuel, con la presentaci\u00f3n de la tarjeta de identidad en lugar de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Los accionantes tambi\u00e9n solicitan que se realice el cambio de nombre, de Mar\u00eda a Manuel. Esta posibilidad no fue negada ni controvertida en su oportunidad por el Consulado ni por la Registradur\u00eda. Sin embargo, para no dar lugar a dudas sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos que provee esta decisi\u00f3n, la orden cubrir\u00e1 tambi\u00e9n el cambio de nombre. En ese sentido se ordenar\u00e1 a ambas autoridades tomar las medidas necesarias para realizar el cambio de nombre y la correcci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil, de acuerdo con la solicitud que realicen Manuel o sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil es una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero, cuando se usa para impedir este tr\u00e1mite a una persona menor de edad, que est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los dieciocho a\u00f1os, y que lo requiere antes de cumplir esta edad y cuya manifestaci\u00f3n de voluntad es corroborada por sus padres, sus m\u00e9dicos y sus terapistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar TUTELAR los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Consulado de Colombia en Orlando, Florida (Estados Unidos) y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, tomen las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, para realizar (i) el cambio de nombre y (ii) la correcci\u00f3n del componente sexo, en el registro civil de Manuel de acuerdo con su solicitud, antes de que cumpla los dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INAPLICAR por inconstitucional, y para este caso concreto, el requisito de presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2015, y DISPONER en su lugar que Manuel podr\u00e1 realizar el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del componente sexo de su registro civil con la presentaci\u00f3n de su tarjeta de identidad y antes de cumplir los dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los accionantes y su hijo, la Sala ha decidido reemplazar sus nombres por unos ficticios, as\u00ed como mantener en confidencialidad sus identificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta \u00faltima entidad se encuentra el registro civil de Manuel. Expediente, cuaderno de primera instancia, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Primera instancia, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Primera instancia, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Primera instancia, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 Primera instancia, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>7 Primera instancia, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>8 Primera instancia, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Primera instancia, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>10 Primera instancia, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>11 Primera instancia, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>12 Primera instancia, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>13 Segunda instancia, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Segunda instancia, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>16 Citan la sentencia T-747 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-918 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente de revisi\u00f3n, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente de revisi\u00f3n, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente de revisi\u00f3n, folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente de revisi\u00f3n, folio 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente de revisi\u00f3n, folio 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente de revisi\u00f3n, folio 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n PARCES, la patologizaci\u00f3n es la clasificaci\u00f3n de personas trans bajo el diagn\u00f3stico de enfermedad mental u otros des\u00f3rdenes m\u00e9dicamente diagnosticados y sus tratamientos. Expediente, Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 99 y 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente de revisi\u00f3n, folio 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente de revisi\u00f3n, folios 90 y 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-231 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. La Corte estableci\u00f3 lo siguiente, \u201cde las normas que regulan los procedimientos para corregir el registro civil, no se deriva con absoluta certeza el tr\u00e1mite para efectuar la se\u00f1alada correcci\u00f3n, por cuanto su textura abierta ha dado lugar a diversas interpretaciones, en el sentido que el referido tr\u00e1mite pueda realizarse por medio de escritura p\u00fablica o a trav\u00e9s de un proceso judicial\u201d. Reiterada en este punto por la sentencia T-063 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Regla reiterada en el sentencia T-086 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esto es corroborado por la declaraci\u00f3n que Manuel alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en la que manifest\u00f3 que \u201cMi identidad de g\u00e9nero no concuerda con el sexo con el que fui asignado al nacer y por ende con el nombre con el que fui registrado. Esto me ha causado un sinf\u00edn de problemas a todo nivel, afectando el derecho que tengo a ser feliz, a desarrollarme como ser humano en un medio en donde se me provea respeto, seguridad, igualdad de condiciones y especialmente al derecho que tengo a ser reconocido, respetado y aceptado con mi identidad de g\u00e9nero, con los pronombres masculinos que corresponden al g\u00e9nero con el cual me identifico plenamente como el muchacho adolescente que soy\u201d. Expediente de revisi\u00f3n, folios 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Esto lo advierte el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual relat\u00f3 que una vez cont\u00f3 con el concepto de la Registraduria Nacional del Estado Civil, dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por los accionantes. Expediente de revisi\u00f3n, folio 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-504 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-106 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta \u00faltima se estableci\u00f3 que \u201cLa forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1260 de 1970, art\u00edculos 91 y 95, y C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 617, numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-918 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia SU-642 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara). En este caso se analiz\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad que fue obligada por el jard\u00edn infantil a cortarse el cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Corte decidi\u00f3 la exequibilidad de la prohibici\u00f3n de realizar vasectom\u00edas y ligaduras de trompas a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-411 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Protecci\u00f3n del derecho a la vida y la salud de menor de edad a quien sus padres se negaron a hospitalizar por convicciones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Protecci\u00f3n del derecho a la vida del menor adulto que se niega a recibir transfusi\u00f3n de sangre, haciendo prevalecer el consentimiento otorgado por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cabe precisar en este punto que la jurisprudencia de la Corte en casos de menores de edad con hermafroditismo ha desarrollado reglas relacionadas con la prevalencia del consentimiento informado de los ni\u00f1os para definir su sexo y realizarse intervenciones quir\u00fargicas para remodelar sus genitales. V\u00e9ase por ejemplo las sentencias SU-337 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y la T-622 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1005 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto (\u201cLa facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constituci\u00f3n y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreci\u00f3n de la ley, encontr\u00e1ndose, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido est\u00e9 reservado al Legislador\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la prevalencia del consentimiento del menor de edad la sentencia T-477 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) estableci\u00f3 que \u201clos principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonom\u00eda, seg\u00fan el cual el paciente debe consentir al tratamiento para que \u00e9ste sea constitucionalmente leg\u00edtimo, y el principio paternalista, seg\u00fan el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor. Y para ello es necesario tomar en consideraci\u00f3n m\u00faltiples factores, por lo cual es muy dif\u00edcil, como esta Corte ya lo hab\u00eda indicado, establecer reglas generales simples y de f\u00e1cil aplicaci\u00f3n (\u2026) La Corte considera que hay tres elementos centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza, y que son: a) de un lado, la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor; b) De otro lado, la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o.\u00a0 As\u00ed la doctrina ha establecido una distinci\u00f3n, que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado, entre intervenciones m\u00e9dicas ordinarias, que no afectan el curso cotidiano de la vida del paciente, e intervenciones\u00a0extraordinarias, que se caracterizan porque es &#8220;notorio el car\u00e1cter invasivo y agobiante del tratamiento m\u00e9dico en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal&#8221;, de suerte que se afecta &#8220;de manera sustancial el principio de autodeterminaci\u00f3n personal&#8221;. Esto incluye obviamente una ponderaci\u00f3n de los posibles efectos irreversibles de ciertas intervenciones m\u00e9dicas, por cuanto los tratamientos que tienen tal car\u00e1cter predeterminan, en muchos aspectos, la vida futura del menor; c) Y, finalmente, la edad misma del menor, puesto que no es igual la situaci\u00f3n de un reci\u00e9n nacido y la de un adolescente que est\u00e1 a punto de llegar a la mayor\u00eda de edad. En ese orden de ideas, un an\u00e1lisis combinado de esos criterios, nos permite identificar casos extremos.\u201d Reglas reiteradas en las sentencias T-551 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-337 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1021 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-622 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En las sentencias T-981 de 2012 y T-063 de 2015 fueron determinantes las certificaciones m\u00e9dicas que corroboraban que la identidad de g\u00e9nero reclamada por los accionantes era la que estos efectivamente experimentaban y viv\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-642 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Consideraci\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias SU-337 de 1999. La \u201ccorta edad\u201d de la hija de la accionante fue tenida en cuenta como uno de los factores del an\u00e1lisis de la Corte. La sentencia T-1021 de 2003 estableci\u00f3: \u201cEn este orden de ideas, los menores de edad est\u00e1n capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud en directa proporci\u00f3n con su nivel de desarrollo.\u00a0 Por ello, un adolescente cercano a la mayor\u00eda de edad podr\u00e1, v\u00e1lidamente y de manera exclusiva y prevalente, decidir sobre una multiplicidad de aspectos, entre ellos el consentimiento para la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos que afecten su salud\u201d. En la sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Nilson Pinilla Pinilla), se trat\u00f3 la prohibici\u00f3n de tratamientos definitivos de anticoncepci\u00f3n para menores de edad se fundament\u00f3 en su falta de \u201ccapacidad plena\u201d y en la necesidad de \u201ccierto grado de madurez y voluntad reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia C-131 de 2014, se analiz\u00f3 que un elemento relevante para mantener la prohibici\u00f3n de tratamientos definitivos de anticoncepci\u00f3n para menores de edad son las \u201cimplicaciones permanentes y definitivas\u201d de estos tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 1227 de 2015, art\u00edculo 2.2.6.12.4.6. \u00a0<\/p>\n<p>61 Primera instancia, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente de revisi\u00f3n, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente de revisi\u00f3n, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Primera instancia, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>66 Primera instancia, folio 2: \u201cEn raz\u00f3n a que este a\u00f1o (2016) la se\u00f1ora [Clara] y su hija [Mar\u00eda (Manuel)], necesitan urgentemente \u2013 pues deben hacerse antes de los dieciocho (18) a\u00f1os- aplicar para la ciudadan\u00eda americana, para lo cual necesitan tener previamente la correcci\u00f3n de g\u00e9nero y el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad del menor, ya que, estos son documentos que se deben adjuntar a la solicitud que se realizar\u00e1 en el Servicio de Inmigraci\u00f3n y Naturalizaci\u00f3n, para la expedici\u00f3n de los documentos pertinentes con la informaci\u00f3n correcta. || Vale aclarar y reiterar se\u00f1or Juez que mi poderdante, para aplicar a la ciudadan\u00eda americana, necesita tener el nombre y el g\u00e9nero correcto en sus documentos, cambio que solo pueden hacer cuando tengan el registro civil y la tarjeta de identidad con el nombre y g\u00e9nero acordes con su g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Primera instancia, folios 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>68 Segunda instancia, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>69 La ciudadan\u00eda adquirida por nacimiento, que solo se puede certificar antes de los dieciocho a\u00f1os, se encuentra regulada en la Secci\u00f3n 301 del Immigration and Nationality Act de los Estados Unidos y su certificaci\u00f3n solo requiere la verificaci\u00f3n administrativa del cumplimiento del supuesto de ser hijo de un ciudadano de ese pa\u00eds. La ciudadan\u00eda adquirida por naturalizaci\u00f3n, en cambio, se encuentra regulada en la secci\u00f3n 310 y siguientes de la misma ley estadounidense, que regulan una serie de requisitos y procedimientos para la obtenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. De acuerdo con la secci\u00f3n 322, el Gobierno de los Estados Unidos puede expedir un certificado de ciudadan\u00eda siempre que se haya solicitado el mismo antes de cumplir la edad de dieciocho a\u00f1os. Es posible expedir un certificado distinto despu\u00e9s de cumplir los dieciocho a\u00f1os, pero sujeto a requisitos administrativos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 U.S. Citizenship and Immigration Services, Policy Manual, Volumen 12, Parte K, Cap\u00edtulo 2.B.3, en https:\/\/www.uscis.gov\/policymanual\/HTML\/PolicyManual-Volume12-PartK-Chapter2.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Seg\u00fan el registro civil, Manuel cumplea\u00f1os el 23 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-498\/17 \u00a0 CORRECCION DEL COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO-Caso de persona transgenerista de 17 a\u00f1os de edad que solicita modificar el componente sexo de su registro civil de nacimiento\u00a0 \u00a0 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 CORRECCION DEL COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO \u00a0 La exigencia de presentar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}