{"id":25576,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-499-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-499-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-17\/","title":{"rendered":"T-499-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 624\/17, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se aclara el ordinal d\u00e9cimo primero de su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-499\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE DE PRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO AL INCREMENTO PESIONAL EN EL EVENTO DE QUE NO SEA RECLAMADO EN TIEMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de esta Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en la tem\u00e1tica de la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional (SU-310 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, al haber desatendido la postura que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la entidad tutelada como cada uno de los operadores judiciales accionados pretermitieron la aplicaci\u00f3n del principio constitucional in dubio pro operario, al haber apoyado sus decisiones en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorec\u00eda a los accionantes y, por ende, haber desatendido la postura que resultaba m\u00e1s favorable a los intereses de los mismos, es decir, aquella que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad a cargo y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo, con la aclaraci\u00f3n de que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n solo operar\u00eda frente a las sumas a que haya lugar por dichos conceptos y que no fueron reclamadas en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional en un 14% por compa\u00f1era permanente a cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.012.383, T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.064.424, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y \u00a0 \u00a0 T-6.070.255, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por Fabi\u00e1n Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0(T-6.012.383), Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.029.817), Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672), Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y otros (T-6.047.278), Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga y otro \u00a0 \u00a0(T-6.047.279), \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.054.076), Manuel Antonio Bedoya Henao contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia- (T-6.060.743), Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- (T-6.064.424), Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga (T-6.065.951), \u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-6.065.953), Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y otro (T-6.067.576), y Jairo Mar\u00edn Toro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (T-6.070.255). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras-, el 29 de septiembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u2013Antioquia-, el 19 de septiembre de 2016, que hab\u00eda declarado improcedente el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabi\u00e1n Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- (T-6.012.383). \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 31 de enero de 2017, confirmatoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 26 de octubre de 2016, que hab\u00eda denegado la protecci\u00f3n reclamada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral (T-6.029.817). \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 08 de septiembre de 2016, en \u00fanica instancia, denegatoria por improcedente de la acci\u00f3n de tutela formulada por Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 08 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 14 de diciembre de 2016, que hab\u00eda denegado el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- (T-6.047.278). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 15 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el 28 de noviembre de 2016, que hab\u00eda denegado la protecci\u00f3n reclamada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga (T-6.047.279). \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 16 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- (T-6.054.076). \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013Sala Laboral-, el 09 de noviembre de 2016, en \u00fanica instancia, denegatoria por improcedente de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Antonio Bedoya Henao contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia- (T-6.060.743). \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala para Asuntos Penales de Adolescentes-, el 15 de noviembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, el 22 de septiembre de 2016, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- (T-6.064.424). \u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, en \u00fanica instancia, denegatoria de la protecci\u00f3n reclamada dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga (T-6.065.951). \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, en \u00fanica instancia, denegatoria del amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (T-6.065.953). \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (T-6.067.576). \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 6 de diciembre de 2016, que hab\u00eda denegado la protecci\u00f3n reclamada dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Jairo Mar\u00edn Toro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (T-6.070.255). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres1 de la Corte Constitucional, por Auto2 del 16 de marzo de 2017, seleccion\u00f3 los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.012.383 y T-6.029.817 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, los reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Al tiempo, por presentar unidad de materia, la referida Sala de Selecci\u00f3n los acumul\u00f3 entre s\u00ed para que fueren fallados en una sola providencia, si as\u00ed lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas, en Auto3 del 30 de marzo de 2017, seleccion\u00f3 los expedientes T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743 y T-6.064.424 para su revisi\u00f3n y, por presentar unidad de materia, los acumul\u00f3 entre s\u00ed y con el expediente T-6.012.383, para que fueren decididos en un solo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro4, mediante Auto5 del 17 de abril de 2017, seleccion\u00f3 los expedientes T-6.065.951, \u00a0 \u00a0T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, los reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Por presentar unidad de materia, la mencionada Sala de Selecci\u00f3n los acumul\u00f3 entre s\u00ed para que fueren fallados en una sola providencia, si as\u00ed lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el estudio pormenorizado de los doce expedientes de tutela anteriormente relacionados, por Auto6 del 02 de junio de 2017, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3 que presentaban unidad de materia, pues son sustancialmente similares en cuanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pretensiones y presuntos hechos vulneradores, por lo que dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-6.065.951, T-6.065.953, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.067.576 y T-6.070.255 al expediente acumulado T-6.012.383,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.060.743 y T-6.064.424, para que fueren tramitados y decididos en una sola sentencia8, a lo que en efecto se procede. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre, 13 de octubre, 18 de agosto, 6 de diciembre, 18 de noviembre, 22 de noviembre, 26 de octubre, 16 de septiembre, 15 de septiembre, 22 de agosto, 24 de noviembre y 23 de noviembre de 2016, Fabi\u00e1n Morelo Padilla, Guillermo Ahumada Malaver, Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n, Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido, Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez, \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo, Manuel Antonio Bedoya Henao, Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez, Leonor Herrera De Mantilla, \u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo, Eduardo Santos Escorcia Ojeda y Jairo Mar\u00edn Toro, respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, en adelante Colpensiones (T-6.012.383); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral (T-6.029.817); Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672); Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Colpensiones (T-6.047.278); Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga (T-6.047.279); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones (T-6.054.076); Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia- (T-6.060.743); Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.064.424); Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga (T-6.065.951); Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (T-6.065.953); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (T-6.067.576); y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (T-6.070.255), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto los accionados denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo9 (\u00fanicamente en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo10 (en los dem\u00e1s expedientes), al argumentar que sobre los incrementos solicitados hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Expediente, accionante y entidad y\/o autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad y\/o autoridad judicial accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.012.383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Morelo Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.029.817 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Ahumada Malaver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.977.672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.047.278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.047.279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.054.076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.060.743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Bedoya Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.064.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.065.951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonor Herrera De Mantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.065.953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.067.576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Santos Escorcia Ojeda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.070.255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Mar\u00edn Toro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-6.012.383 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 08 de septiembre de 2016, el se\u00f1or Fabi\u00e1n Morelo Padilla, de 72 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 18 de junio de 2011, el demandante contrajo matrimonio civil con la se\u00f1ora Petrona Villa Morelo, quien tiene 67 a\u00f1os de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna \u00edndole y tampoco disfruta de una pensi\u00f3n, por lo que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR 328700 del 23 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoci\u00f3 en favor del demandante una pensi\u00f3n de vejez, por el monto de $616.000, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Dicha solicitud fue denegada por la accionada el 03 de agosto de 2016, al estimar que sobre el incremento reclamado hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar de manera perentoria y retroactiva desde el 01 de octubre de 2014, las sumas correspondientes al incremento pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda11 del accionante y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escritura p\u00fablica12 N\u00b0 979 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Apartad\u00f3 \u2013Antioquia-, en la cual consta que el se\u00f1or Morelo Padilla contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Villa Morelo el 18 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n13 N\u00b0 GNR 328700 del 23 de septiembre de 2014, con la cual se reconoci\u00f3 en favor del demandante una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio14 BZ2016-8868666-1942535 del 3 de agosto de 2016, mediante el cual se deneg\u00f3 el incremento pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Por auto15 del 08 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u2013Antioquia- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa. Efectuada la respectiva notificaci\u00f3n, la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u2013Antioquia-, en sentencia16 del 19 de septiembre de 2016, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado al estimar incumplidas las exigencias que deben acreditarse para reclamar el incremento pensional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2016, el demandante present\u00f3 escrito17 de impugnaci\u00f3n para pedir que se revoque la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia18 del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras- confirm\u00f3 el fallo impugnado al aducir razones de improcedencia. Expuso que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2016, el se\u00f1or Guillermo Ahumada Malaver, de 69 a\u00f1os, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>a) El tutelante y la se\u00f1ora Ana Cecilia Gualteros Atuestas contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Gualteros Atuestas, de 64 a\u00f1os de edad, depende econ\u00f3micamente del actor, pues no disfruta de renta, ni pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>c) El entonces ISS, hoy Colpensiones, en Resoluci\u00f3n N\u00b0 046365 del 27 de septiembre de 2007, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al accionante, en la suma de $773.123, por considerarlo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y reunir las exigencias fijadas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>d) Conforme a lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclam\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el tutelante adelant\u00f3 proceso ordinario laboral con radicado N\u00ba 2015-246. \u00a0<\/p>\n<p>e) En fallo del 04 de abril de 2016, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda y, por ende, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones formuladas. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandante, de tal suerte que el asunto fue remitido al respectivo tribunal para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, en providencia del 25 de mayo de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) Sostiene el accionante que el tribunal accionado incurri\u00f3 en dos causales espec\u00edficas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 2, 4, 13, 29, 53, 228 y 229 Superiores) y ii) desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral N\u00ba 2015-246, y se ordene a dicha Corporaci\u00f3n judicial a dictar un nuevo fallo con el cual se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela no se adjuntaron elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>En auto19 del 18 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes del correspondiente proceso ordinario laboral, y corri\u00f3 traslado al tribunal demandado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Surtidas las respectivas comunicaciones, solo el accionado se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n aqu\u00ed acusada y proferida el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u201cdesde el punto de vista probatorio se est\u00e1 a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en fallo20 del 26 de octubre de 2016, deneg\u00f3 el amparo al indicar que las sentencias censuradas \u201cno se apartan de consultar reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y efectivamente obedece a la labor hermen\u00e9utica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretaci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n les reconoce, act\u00faan dentro del \u00e1mbito de sus competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2016, el tutelante present\u00f3 escrito21 de impugnaci\u00f3n, para solicitar que se revoque la anterior providencia y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, mediante sentencia22 del 31 de enero de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al se\u00f1alar que el pronunciamiento judicial cuestionado se sustent\u00f3 de manera razonable, lo cual descarta cualquier viso de arbitrariedad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-5.977.672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2016, el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n, de 73 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por medio de Resoluci\u00f3n N\u00b0 000666 del 25 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al tutelante, por el monto de $410.615, con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y observancia de los presupuestos se\u00f1alados en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>b) El demandante es el padre de Sandra Isabel De Luque M\u00e1rquez, quien cuenta con 51 a\u00f1os de edad y padece de retardo mental grave cong\u00e9nito, por lo que el 14 de junio de 2012 fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.73%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n es el 22 de junio de 1966 (data en la que naci\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>c) Sostiene el accionante que su hija no goza de ninguna pensi\u00f3n y siempre ha dependido econ\u00f3micamente de \u00e9l, dada la condici\u00f3n de discapacidad que afronta desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 26 de febrero de 2014, el actor solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Tal solicitud fue denegada, por lo que el actor procedi\u00f3 a adelantar proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia contra la referida entidad, cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2014-194. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, en sentencia del 24 de febrero de 2015, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, al considerar prescrito el derecho al incremento pensional solicitado. Dicha decisi\u00f3n no fue objeto del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>g) Alega el demandante que la mencionada autoridad judicial incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 29), como causal espec\u00edfica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de lo expuesto, el accionante solicita que (i) se proteja su derecho al debido proceso, y (ii) se disponga que el juzgado accionado profiera una nueva decisi\u00f3n en la cual ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional en un 7%, por tener a cargo a su hija que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda23 del tutelante y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n24 N\u00b0 000666 del 25 de febrero de 2004, con la cual se le reconoci\u00f3 al se\u00f1or De Luque Dur\u00e1n una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro civil de nacimiento25 en el cual se lee que Sandra Isabel De Luque M\u00e1rquez es hija del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dictamen26 del 14 de junio de 2012, por el cual se calific\u00f3 a Sandra Isabel De Luque M\u00e1rquez con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.73%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n es la de su nacimiento (22 de junio de 1966), en atenci\u00f3n al retardo mental grave cong\u00e9nito que padece desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta27 N\u00b0 7114 expedida por el Notario Segundo del C\u00edrculo de Barranquilla el 09 de mayo de 2014, en la cual consta la Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el accionante en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica de su hija con respecto a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito28 que elev\u00f3 el demandante ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio29 BZ2014-1591401-0555491 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual Colpensiones deneg\u00f3 el incremento pensional pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n30 adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla el 24 de febrero de 2015, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el N\u00ba 2014-194. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>En auto31 del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vincul\u00f3 a Colpensiones para que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla respondi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que su decisi\u00f3n no fue arbitraria y caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela al estimar insatisfecho el prepuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2016, deneg\u00f3 por improcedente el amparo reclamado al considerar incumplido el requisito de inmediatez e inobservar alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-6.047.278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 06 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido, de 73 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Colpensiones, por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 17 de junio de 1972, el accionante contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Blanca Cecilia Ortiz Gonz\u00e1lez, quien tiene 73 a\u00f1os de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna \u00edndole y tampoco disfruta de una pensi\u00f3n, por lo que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 017775 del 28 de junio de 2004, el ISS reconoci\u00f3 en favor del demandante una pensi\u00f3n de vejez, en la suma de $475.181, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>c) El 20 de agosto de 2009, el tutelante solicit\u00f3 ante el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo, de conformidad con lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada, por lo que el accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra esa entidad, cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2015-626. \u00a0<\/p>\n<p>d) En providencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con el incremento pensional solicitado y absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Ese fallo fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 05 de julio de 2016, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n bajo el mismo argumento. \u00a0<\/p>\n<p>f) Sostiene el actor que los referidos operadores judiciales incurrieron en una causal espec\u00edfica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, desconocimiento del precedente constitucional contenido en los pronunciamientos T-831 de 2014 y T-369 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tutelante solicita que se amparen sus derechos y se ordene reconocer y pagar el incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda32 del accionante y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil33 otorgado en la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en el cual consta que el se\u00f1or Casta\u00f1eda Pulido contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Blanca Cecilia Ortiz Gonz\u00e1lez el 17 de junio de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n34 N\u00b0 017775 del 28 de junio de 2004, con la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n extraprocesal35 en la que se manifiesta la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Ortiz Gonz\u00e1lez con respecto al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Memorial36 que present\u00f3 el actor ante el ISS para reclamar el reconocimiento y pago del respectivo incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta37 dada por el ISS el 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se deneg\u00f3 lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dos discos compactos (CD)38 en los cuales se encuentran incorporadas las decisiones judiciales que adoptaron los juzgados accionados en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el N\u00ba 2015-626. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto39 del 09 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- dispuso (i) admitir la acci\u00f3n de tutela, (ii) correr traslado a los accionados y (iii) vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 que no se accediera al amparo de tutela, por cuanto no se vulner\u00f3 derecho alguno. Expuso que las providencias acusadas no denotan abuso, ni quebrantamiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela, toda vez que esa autoridad no ha conculcado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se limit\u00f3 a se\u00f1alar que debido a que los hechos y causas que dieron lugar al tr\u00e1mite tutelar escapan completamente al \u00e1mbito de competencias de esa entidad, la misma se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, en providencia40 del 14 de diciembre de 2016, deneg\u00f3 el amparo reclamado al explicar que ante la diversidad de criterio en la materia por parte de algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, los Despachos tutelados pod\u00edan acoger la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente a la prescripci\u00f3n del incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2017, el accionante impugn\u00f341 la anterior decisi\u00f3n para pedir que se revoque y, en consecuencia, se le reconozca el incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en fallo42 del 08 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al reiterar las mismas razones expuestas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-6.047.279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez, de 67 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de esa misma ciudad, por estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>a) El demandante y la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Morales De P\u00e9rez contrajeron matrimonio el 08 de julio de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Morales De P\u00e9rez, de 70 a\u00f1os de edad, depende econ\u00f3micamente del actor, ya que no disfruta de renta, ni pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por Resoluci\u00f3n N\u00b0 102551 del 15 de julio de 2010, el ISS concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or P\u00e9rez, en el monto de $981.339, por considerarlo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y reunir las exigencias estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>d) Con fundamento en lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclam\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Debido a que la petici\u00f3n fue denegada, el tutelante adelant\u00f3 proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n N\u00ba 2016-290. \u00a0<\/p>\n<p>e) En fallo del 19 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga dispuso (i) declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones, (ii) absolver a dicha entidad de los cargos formulados en su contra y (iii) ordenar en favor del demandante el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se surti\u00f3 la remisi\u00f3n ante los Juzgados Laborales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 01 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>g) A juicio del actor, los Despachos accionados desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de 2016, configur\u00e1ndose as\u00ed una causal espec\u00edfica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante pide que se amparen sus derechos, se dejen sin efecto los pronunciamientos adoptados en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0 N\u00ba 2016-290, y se disponga que los operadores judiciales censurados dicten nuevos fallos mediante los cuales se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional en comentario. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Providencias43 proferidas en \u00fanica instancia y en grado de consulta dentro del tr\u00e1mite laboral promovido por el tutelante contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>En auto44 del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a Colpensiones y corri\u00f3 traslado para que los accionados y el vinculado ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. Efectuadas las correspondientes comunicaciones, todos guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral-, por sentencia45 del 28 de noviembre de 2016, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada al argumentar que los jueces demandados no decidieron de forma caprichosa ni arbitraria, en tanto razonables y sustentadas fueron las providencias acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2016, el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n46 para insistir en el presunto desconocimiento del precedente constitucional establecido en los pronunciamientos T-831 de 2014, T-369 de 2015 y T-395 de 2016, por parte de las autoridades tuteladas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante fallo47 del 15 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la sentencia impugnada al estimar que no pueden tildarse de arbitrarias y caprichosas las decisiones laborales censuradas, ni siquiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan criterio distinto en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>F. Expediente T-6.054.076 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2016, el se\u00f1or \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo, de 67 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con fundamento en la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 12 de diciembre de 1981, el demandante contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Gala Isabel Batista Lara, quien es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna \u00edndole y tampoco goza de pensi\u00f3n, por lo que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3991 del 19 de abril de 2007, el ISS reconoci\u00f3 en favor del accionante pensi\u00f3n de vejez anticipada por invalidez, en la suma de $959.810, con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y observancia de los presupuestos se\u00f1alados en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>c) El tutelante pidi\u00f3 ante el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo, seg\u00fan lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, tal solicitud fue denegada, por lo que el actor promovi\u00f3 proceso laboral contra esa entidad, cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2014-330. \u00a0<\/p>\n<p>d) En providencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de la demanda al se\u00f1alar que no es posible acceder al incremento pensional solicitado, toda vez dicho derecho no se encuentra establecido en el r\u00e9gimen legal por el cual le fue concedida la pensi\u00f3n de vejez al accionante, esto es, la Ley 100 de 1993. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido y de esta forma se envi\u00f3 el asunto al respectivo tribunal para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, por fallo del 26 de julio de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>f) Manifiesta el tutelante que los Despachos judiciales demandados desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el reconocimiento del incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos, se dejen sin efecto las sentencias acusadas y se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de Matrimonio48, en el cual consta que el actor contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Batista Lara el 12 de diciembre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n49 N\u00b0 3991 del 19 de abril de 2007, con la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez anticipada por invalidez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Disco compacto (CD)50 que contiene la grabaci\u00f3n de audio de la audiencia p\u00fablica de segunda instancia, llevada a cabo en el marco del proceso ordinario laboral radicado con el N\u00ba 2014-330. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias51 dictadas por los operadores judiciales censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto52 del 24 de noviembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidi\u00f3 que se denegara el amparo al aducir razones de improcedencia. Manifest\u00f3 que se incumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba otros mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena solo se limit\u00f3 a enviar copia de lo actuado en el marco del tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela, pues a su parecer no concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en fallo53 del 06 de diciembre de 2016, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada al indicar que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que en las providencias acusadas se precisaron las razones por las cuales no era viable conceder el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2017, el accionante impugn\u00f354 la decisi\u00f3n sin exponer sustento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en sentencia55 del 16 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la providencia impugnada al reiterar los argumentos se\u00f1alados por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>G. Expediente T-6.060.743 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2016, el se\u00f1or Manuel Antonio Bedoya Henao, de 70 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia-, por estimar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por Resoluci\u00f3n N\u00b0 003616 del 23 de febrero de 2009, el ISS concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Bedoya Henao, en el monto de $433.700, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>b) Arguye el accionante que desde hace trece (13) a\u00f1os convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Montoya Nore\u00f1a, quien depende econ\u00f3micamente del \u00e9l, toda vez que es ama de casa, no disfruta de renta ni pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo estatuido en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el tutelante reclam\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compa\u00f1era permanente a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el demandante adelant\u00f3 proceso ordinario laboral con radicado N\u00ba 2015-446. \u00a0<\/p>\n<p>d) En providencia dictada en \u00fanica instancia el 18 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia- declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones y absolvi\u00f3 a esa entidad de las pretensiones de la demanda. Si bien ese Despacho orden\u00f3 el grado de consulta, lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013Sala Laboral-, dispuso declarar inadmisible la consulta ordenada, quedando en firme la sentencia del referido Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>e) A juicio del actor, la autoridad accionada incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional contenido en los fallos T-217 de 2013 y T-831 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisi\u00f3n acusada y se ordene dictar un nuevo fallo en el cual se disponga reconocer y pagar el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Disco compacto (CD)56 que contiene la grabaci\u00f3n de audio de la audiencia p\u00fablica llevada a cabo en el marco del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia radicado con el N\u00ba 2015-446. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>En auto57 del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013Sala Laboral- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vincul\u00f3 a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Surtidas las respectivas comunicaciones, tanto el Despacho accionado como la entidad vinculada guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013Sala Laboral-, mediante providencia58 del 09 de noviembre de 2016, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al concluir que lo solicitado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto el operador judicial cuestionado no incurri\u00f3 en ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, pues su decisi\u00f3n la apoy\u00f3 en la tesis jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2016, el se\u00f1or Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez, de 97 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por Resoluci\u00f3n N\u00b0 03764 del 03 de mayo de 1984, el ISS concedi\u00f3 en favor del demandante pensi\u00f3n de vejez, en la suma de $7.34059, por considerarlo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1ala el accionante que desde hace veinte a\u00f1os convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Betty Cecilia Barros Rodr\u00edguez, quien es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna \u00edndole y tampoco disfruta de una pensi\u00f3n, por lo que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el actor solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compa\u00f1era permanente a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Dicha solicitud fue denegada por la accionada en Resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 228239 del 03 de agosto de 2016, al argumentar que el incremento reclamado hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto, el tutelante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el referido incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda60 del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n61 N\u00b0 03764 del 03 de mayo de 1984, con la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n extraprocesal62 rendida en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Santa Marta el 07 de septiembre de 2016, en la cual consta lo relacionado con la convivencia del actor con la se\u00f1ora Barros Rodr\u00edguez y la dependencia econ\u00f3mica de ella con respecto a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n63 N\u00ba GNR 228239 del 03 de agosto de 2016, por medio de la cual se deniega el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, en auto64 del 16 de septiembre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2016, la entidad accionada contest\u00f3 para solicitar que se declare improcedente el amparo reclamado, por estimar incumplida la exigencia de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, mediante providencia65 del 22 de septiembre de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al indicar que el tutelante cuenta con la v\u00eda ordinaria para resolver la controversia econ\u00f3mica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2016, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin manifestar algo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala para Asuntos Penales de Adolescentes-, en sentencia66 del 15 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 el pronunciamiento del a quo al aducir razones que tambi\u00e9n aluden a la insatisfacci\u00f3n de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T-6.065.951 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Leonor Herrera De Mantilla, de 79 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga, por estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de conformidad con lo que a continuaci\u00f3n se relata: \u00a0<\/p>\n<p>a) La tutelante y el se\u00f1or Heriberto Mantilla Rangel contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Mantilla Rangel, tambi\u00e9n de 79 a\u00f1os de edad, depende econ\u00f3micamente de la accionante, toda vez que no goza de renta, ni pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 005208 del 26 de septiembre de 2001, el ISS concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Herrera De Mantilla, por el monto de $286.000, con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y observancia de los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>d) La demandante reclam\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo, seg\u00fan lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Debido a que se deneg\u00f3 lo solicitado, la actora adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra esa Administradora, asign\u00e1ndose el radicado N\u00ba 2015-499. \u00a0<\/p>\n<p>e) En providencia del 03 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con el incremento pensional solicitado, absolvi\u00f3 a Colpensiones de los cargos formulados en su contra y orden\u00f3 en favor de la demandante el grado jurisdiccional de consulta, de tal forma que se envi\u00f3 el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 05 de septiembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>g) Alega la tutelante que los referidos operadores judiciales desconocieron el precedente constitucional concerniente a la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, especialmente la tutela T-369 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo anterior, la accionante pide que se protejan sus derechos, se dejen sin efecto las sentencias censuradas y, en su lugar, se profieran nuevas decisiones mediante las cuales se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda67 de la actora y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de Matrimonio68, donde consta que la demandante contrajo matrimonio con el se\u00f1or Mantilla Rangel el 23 de junio de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n69 N\u00b0 005208 del 26 de septiembre de 2001, con la cual se concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Providencia70 dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga en el marco del proceso laboral N\u00ba 2015-499. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>En auto71 del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Colpensiones, y corri\u00f3 traslado al accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez debidamente notificados, solo contest\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga para solicitar que se denegara por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues, a su parecer, los derechos fundamentales invocados no fueron violados con el fallo que dict\u00f3 dentro del tr\u00e1mite laboral en comentario. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral-, por sentencia72 del 21 de noviembre de 2016, deneg\u00f3 el amparo reclamado al sostener que los Juzgados acusados \u201cno concluyeron de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto razonables y sustentables fueron las providencias objeto de reproche que, con venero a la autonom\u00eda judicial, no pueden aniquilarse en sede de tutela para restarles valor y eficacia\u2026\u201d Esa decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>J. Expediente T-6.065.953 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2016, el se\u00f1or \u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo, de 77 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por estimar desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con fundamento en la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 31 de octubre de 1977, el tutelante contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Carola Linero Quintero, quien tiene 62 a\u00f1os de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna \u00edndole y tampoco disfruta de una pensi\u00f3n, por lo que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b) En Resoluci\u00f3n N\u00b0 104314 del 13 de octubre de 2011, el entonces ISS, hoy Colpensiones, otorg\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al accionante, por la suma de $881.968, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir los requisitos se\u00f1alados en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>c) El demandante pidi\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, tal solicitud fue denegada, raz\u00f3n por la cual el actor procedi\u00f3 a adelantar proceso ordinario laboral contra ese instituto, cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2015-364. \u00a0<\/p>\n<p>d) En sentencia del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada en relaci\u00f3n con el incremento pensional solicitado y, por consiguiente, absolvi\u00f3 a Colpensiones de los cargos formulados en la demanda. Dicho pronunciamiento fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de esa misma ciudad con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo del 03 de febrero de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>f) Alega el tutelante que los mencionados juzgados desconocieron el precedente constitucional incorporado en las sentencias T-831 de 2014 y T-369 de 2015, es decir, incurrieron en una causal espec\u00edfica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. De esta manera, el accionante solicita que (i) se protejan sus derechos fundamentales, (ii) se revoquen y dejen sin efecto los fallos ordinarios censurados y (iii) se disponga que la autoridad judicial correspondiente dicte una nueva decisi\u00f3n en la cual se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda73 del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de Matrimonio74 en el cual se lee que el actor contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Linero Quintero el 31 de octubre de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n75 N\u00b0 104314 del 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n extraprocesal76 en la que se se\u00f1ala la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Linero Quintero con respecto al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio77 BZ2015-2701580-0861838 del 25 de marzo de 2015, por el cual Colpensiones deneg\u00f3 el incremento pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencias78 aqu\u00ed acusadas y que fueron proferidas en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el N\u00ba 2015-364. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Por auto79 del 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los Despachos accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vincul\u00f3 a Colpensiones para que hiciera uso de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga pidi\u00f3 que se denegara por improcedente el amparo reclamado, al advertir que los derechos invocados no fueron vulnerados con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en el asunto ordinario laboral de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se limit\u00f3 a reiterar lo que expuso en la providencia adoptada en grado de consulta, es decir, que lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de esa misma ciudad se ajustaba a derecho, pues ese operador judicial hab\u00eda estudiado con rigor lo referente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, en sentencia80 del 21 de noviembre de 2016, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al concluir que los operadores judiciales demandados no decidieron el caso de manera caprichosa ni arbitraria, por el contrario, sus pronunciamientos fueron razonables y debidamente sustentados. Esa decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Eduardo Santos Escorcia Ojeda, de 78 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por Resoluci\u00f3n N\u00b0 031 del 23 de enero de 2006, el ISS concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Escorcia Ojeda, en el monto de $260.100, por considerarlo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y concurrir las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>b) Arguye el tutelante que desde hace diecisiete (17) a\u00f1os convive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Libia Esther Villarreal Jim\u00e9nez, quien depende econ\u00f3micamente del \u00e9l, por cuanto es ama de casa, no disfruta de renta ni pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>c) En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante reclam\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por compa\u00f1era permanente a cargo. Empero, tal pedido fue denegado al estimarse configurada la prescripci\u00f3n, por lo que el demandante adelant\u00f3 proceso ordinario laboral N\u00ba 2013-147. \u00a0<\/p>\n<p>d) En providencia del 10 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada en relaci\u00f3n con el incremento pensional solicitado y, por ende, la absolvi\u00f3 de los cargos formulados en la demanda. Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido y de esta manera se envi\u00f3 el asunto al correspondiente tribunal para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, en providencia del 07 de octubre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, bajo las mismas razones se\u00f1aladas por el referido juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>f) A juicio del actor, las mencionadas autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la viabilidad del reconocimiento del incremento pensional en un 14% por compa\u00f1era permanente a cargo, espec\u00edficamente, el fallo T-395 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tutelante pide que se tutelen sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto los fallos cuestionados y se ordene reconocer y pagar el incremento pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n81 N\u00b0 031 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Disco compacto (CD)82 que contiene la grabaci\u00f3n de audio de la audiencia p\u00fablica de segunda instancia llevada a cabo en el marco del proceso ordinario laboral N\u00ba 2013-147. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto83 del 25 de noviembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a Colpensiones y a las partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite laboral N\u00ba 2013-147, y por \u00faltimo corri\u00f3 traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas las correspondientes notificaciones, \u00fanicamente Colpensiones se pronunci\u00f3 para pedir que se declare improcedente la solicitud de amparo, al se\u00f1alar que no se cumplen las exigencias que deben acreditarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en fallo84 del 06 de diciembre de 2016, deneg\u00f3 el amparo pedido al manifestar que \u201cning\u00fan reparo amerita lo resuelto por la Magistratura accionada, ya que con apoyo en las pruebas adosadas y en un ejercicio intelectivo racional, pudo determinar que las pretensiones del interesado no deb\u00edan abrirse camino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2017, el actor impugn\u00f385 la decisi\u00f3n para solicitar la revocatoria de la misma y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales con el reconocimiento y pago del incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en sentencia86 del 23 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al concluir que \u201cno resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en demanda de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n, toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro alcance.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>L. Expediente T-6.070.255 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Toro, de 70 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, por estimar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>a) El tutelante y la se\u00f1ora Teresa Riveros De Mar\u00edn contrajeron matrimonio el 13 de diciembre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>b) La se\u00f1ora Riveros De Mar\u00edn, de 69 a\u00f1os de edad, depende econ\u00f3micamente del actor, pues no disfruta de renta, ni pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 018064 del 30 de abril de 2007, el ISS concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Mar\u00edn Toro, por la suma de $1.530.595, con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y dada la observancia de los presupuestos fijados en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>d) En virtud de lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclam\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el accionante adelant\u00f3 proceso ordinario laboral con radicado N\u00ba 2015-805. \u00a0<\/p>\n<p>e) En fallo del 05 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Colpensiones a pagar y reconocer el referido incremento pensional. Esa decisi\u00f3n fue apelada por la entidad vencida, de tal suerte que el caso fue remitido al tribunal para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, en providencia del 26 de julio de 2016, dispuso (i) revocar el pronunciamiento recurrido y, en su lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda, y (ii) absolver a Colpensiones de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>g) Sostiene el tutelante que el mencionado tribunal incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013 y T-369 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral N\u00ba 2015-805, y se ordene a dicha Corporaci\u00f3n judicial a dictar un nuevo fallo con el cual se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda87 del demandante y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil88 otorgado en la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en el cual consta que el se\u00f1or Mar\u00edn Toro contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Teresa Riveros De Mar\u00edn el 13 de diciembre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraciones extraprocesales89 en las que se manifiesta la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Riveros De Mar\u00edn con respecto a su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n90 N\u00b0 018064 del 30 de abril de 2007, por medio de la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito91 que elev\u00f3 el accionante ante el ISS para reclamar el reconocimiento y pago del correspondiente incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio92 BZ2015-5683407-1689518 del 25 de junio de 2015, con el cual Colpensiones deneg\u00f3 el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dos discos compactos (CD)93 que contienen las grabaciones de audio y video de las audiencias p\u00fablicas llevadas a cabo en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el N\u00ba 2015-805. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>En auto94 del 25 de noviembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa, y comunic\u00f3 a Colpensiones para que se pronunciara al respecto. Realizadas las respectivas comunicaciones, solo el vinculado contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que se daba por notificado y se ratificaba en su decisi\u00f3n que profiri\u00f3 dentro del tr\u00e1mite laboral adelantado por el se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Toro contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en providencia95 del 06 de diciembre de 2016, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada al indicar que no puede tildarse de caprichoso, arbitrario o carente de fundamento el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, toda vez que se sustent\u00f3 en razones plausibles y justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2017, el demandante present\u00f3 escrito96 de impugnaci\u00f3n para insistir en el presunto desconocimiento del precedente constitucional incorporado en las sentencias T-217 de 2013 y T-369 de 2015, por parte del tribunal tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, mediante providencia97 del 23 de febrero de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al estimar que en el asunto examinado no era aplicable la jurisprudencia constitucional se\u00f1alada por el extremo accionante, en atenci\u00f3n a sus efectos inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Expediente, accionante e incremento pensional que se reclama \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incremento pensional que se reclama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.012.383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Morelo Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.029.817 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Ahumada Malaver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.047.278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.047.279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.054.076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.060.743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Bedoya Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por compa\u00f1era permanente a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.064.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por compa\u00f1era permanente a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.065.951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonor Herrera De Mantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.065.953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.067.576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Santos Escorcia Ojeda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por compa\u00f1era permanente a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.070.255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Mar\u00edn Toro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las circunstancias espec\u00edficas del caso acumulado objeto de revisi\u00f3n y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicci\u00f3n y decrete de oficio otros que estime convenientes para el esclarecimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se apoya la acci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, en Auto98 del 02 de junio de 2017, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.029.817 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Ordenar al accionante Guillermo Ahumada Malaver que allegara copia de los siguientes documentos: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00e9l y de la se\u00f1ora Ana Cecilia Gualteros Atuestas, (ii) Resoluci\u00f3n N\u00ba 046365 de 2007 en la cual se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, (iii) registro civil de matrimonio con el cual demuestre estar casado con la referida se\u00f1ora, (iv) declaraci\u00f3n juramentada en la que se ratifique lo manifestado en el escrito de tutela en relaci\u00f3n con la ausencia de ingresos de su esposa y la dependencia econ\u00f3mica de ella con respecto a \u00e9l, y (v) petici\u00f3n que elev\u00f3 ante Colpensiones con el objeto de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional, as\u00ed como la respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- que dispusiera la remisi\u00f3n de copia de los fallos de instancias proferidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra Colpensiones, cuyo radicado es el N\u00ba 2015-246. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.047.279 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ordenar al tutelante Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez que remitiera copia de los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00e9l y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Morales De P\u00e9rez, (ii) Resoluci\u00f3n N\u00ba 102551 de 2010 mediante la cual se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, (iii) registro civil de matrimonio con el cual demuestre estar casado con la se\u00f1ora Morales De P\u00e9rez, (iv) declaraci\u00f3n juramentada en la que se ratifique lo manifestado en la tutela en relaci\u00f3n con la ausencia de ingresos de la mencionada se\u00f1ora y la dependencia econ\u00f3mica de ella con respecto a su esposo, y (v) petici\u00f3n que elev\u00f3 ante Colpensiones a fin de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo, y la correspondiente contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.054.076 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ordenar al actor \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo que allegara declaraci\u00f3n juramentada en la cual conste la ausencia de ingresos de su esposa Gala Isabel Batista Lara y la dependencia econ\u00f3mica de dicha se\u00f1ora con respecto a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.060.743 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia- que dispusiera la remisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Manuel Antonio Bedoya Henao contra Colpensiones, cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2015-466. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.065.951 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ordenar a la accionante Leonor Herrera De Mantilla que remitiera declaraci\u00f3n juramentada en la que se ratifique lo manifestado en la tutela en cuanto a la ausencia de ingresos de su esposo Heriberto Mantilla Rangel y la dependencia econ\u00f3mica de \u00e9ste con respecto a ella. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga que dispusiera la remisi\u00f3n de copia de la decisi\u00f3n dictada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el marco del tr\u00e1mite laboral adelantado por Leonor Herrera De Mantilla contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.067.576 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla\u2013Atl\u00e1ntico- que dispusiera la remisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso laboral promovido por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra Colpensiones, con radicado N\u00ba 2013-147. \u00a0<\/p>\n<p>2. Surtidas las correspondientes comunicaciones, fueron allegados y remitidos al Despacho Sustanciador todos los elementos de prueba solicitados99, escenario que permite emitir un pronunciamiento de fondo y definitivo en la resoluci\u00f3n del presente asunto de acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente asunto consta de doce casos acumulados, de los cuales, dos (expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424) se refieren a acciones de tutela formuladas contra Colpensiones, con ocasi\u00f3n de los correspondientes tr\u00e1mites administrativos que adelantaron dos ciudadanos ante esa entidad a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente a cargo, respectivamente. Los restantes (expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.067.576 y T-6.070.255) aluden a solicitudes de amparo instauradas contra sentencias proferidas por distintas autoridades judiciales en el marco de procesos laborales que fueron promovidos por algunos ciudadanos con el objeto de que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto Colpensiones y varios operadores judiciales denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo (solo en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo (en los dem\u00e1s expedientes), al argumentar que sobre los incrementos solicitados hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica com\u00fan expuesta en esta providencia, de manera conjunta para el caso de acumulaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n primero comenzar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, precisando las particularidades a que haya lugar en las dos solicitudes de amparo promovidas contra Colpensiones. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales que determinan dichos presupuestos y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. De encontrase procedentes las acciones de tutela, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, por presuntamente haber desconocido el precedente constitucional, al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta frente al derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron Colpensiones y los Despachos demandados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los demandantes por presuntamente haber incurrido en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos tr\u00e1mites administrativos y judiciales que promovieron los accionantes a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente? \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha sostenido que es posible formular acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En el fallo C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por los de causales espec\u00edficas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el presupuesto que alude al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad) respecto de las acciones de tutela que son formuladas para reclamar el reconocimiento y pago del derecho al incremento pensional, en sentencia SU-310 de 2017, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201ccabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, si se demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) han visto una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital; (ii) han desplegado cierta actividad administrativa y judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; (iii) acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.101\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la exigencia de inmediatez, en el mencionado fallo de unificaci\u00f3n la Sala Plena aclar\u00f3 que, no obstante algunos accionantes hab\u00edan instaurado las acciones de tutela despu\u00e9s de haber trascurrido un tiempo considerable contado desde que se profirieron las respectivas providencias judiciales censuradas, lo cierto es que esas solicitudes de amparo cumpl\u00edan dicho presupuesto de procedibilidad, por cuanto la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los demandantes era continua y actual, es decir, se manten\u00eda en el tiempo, ante la negativa en el reconocimiento de los correspondientes incrementos pensionales por sus c\u00f3nyuges y\/o compa\u00f1eros permanentes que segu\u00edan a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo la Corte: \u201cdebe hacerse una precisi\u00f3n frente a los casos de los se\u00f1ores Julio G\u00f3mez Iglesias (T-5.856.779), Mar\u00eda Emma Rinc\u00f3n Loaiza (T-5.856.793) y Urias Carrillo Parejo (T-5.725.986): a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las sentencias acusadas,102 esta Sala considera que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes permanece en el tiempo, por lo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria a efectos de evitar la continua afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bajo dos circunstancias espec\u00edficas:103 \u2018(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u2019.104\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificaci\u00f3n en conjunto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela examinadas \u00a0<\/p>\n<p>8. Pasa la Sala a establecer si concurren los anteriores requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, precisando las particularidades a que haya lugar en las dos solicitudes de amparo promovidas contra Colpensiones, espec\u00edficamente lo concerniente a las exigencias de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala observa que el presente asunto acumulado es de evidente relevancia constitucional, toda vez que est\u00e1 inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los demandantes, por parte de Colpensiones y distintos operadores judiciales, con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos y judiciales que respectivamente adelantaron los accionantes, ante los aqu\u00ed demandados con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los correspondientes incrementos pensionales por personas a cargo. Es claro entonces que se trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con unas garant\u00edas y\/o derechos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica previstos en los art\u00edculos 29, 48 y 53, respectivamente, cuya resoluci\u00f3n es de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de los mecanismos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala considera necesario y apropiado dividir el an\u00e1lisis en dos secciones: (i) en relaci\u00f3n con los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, \u00a0T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255, contentivos de las acciones de tutela formuladas contra los fallos dictados por las autoridades judiciales demandadas, y (ii) frente a los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, que incorporan las solicitudes de amparo promovidas contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En cuanto al primer grupo, la Sala encuentra cumplido este presupuesto, ya que los accionantes de los referidos asuntos no contaban con otros mecanismos judiciales para cuestionar las respectivas sentencias proferidas por cada uno de los juzgados accionados y, de esta manera, reclamar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Si se llegare a pensar en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta Sala advierte que es imposible exigirles a los tutelantes el agotamiento de dicho recurso, en la medida en que los procesos ordinarios laborales que adelantaron con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de sus incrementos pensionales no son susceptibles de tal mecanismo, toda vez que cada una de sus cuant\u00edas no exceden la requerida para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001105. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. La Sala tambi\u00e9n descarta la posibilidad de que los demandantes puedan hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Examinadas las anteriores causales a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica com\u00fan que dio lugar a esos casos tutelares, para esta Sala es notorio que los reclamos iusfundamentales de los accionantes, dirigidos a censurar los presuntos yerros de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en que hayan podido incurrir los Despachos demandados, no se ajustan a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto lo que cuestionan \u00fanicamente se circunscribe a supuestos equ\u00edvocos inmanentes o internos a los respectivos procesos laborales que promovieron y no a aspectos trascendentes o externos a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En relaci\u00f3n con los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, que contienen las tutelas instauradas contra Colpensiones, la Sala tambi\u00e9n halla cumplido el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien podr\u00eda decirse que los accionantes de esos asuntos cuentan con el proceso ordinario laboral para la salvaguarda de sus derechos, lo cierto es que, debido a que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es justo y razonable flexibilizar el examen de dicho presupuesto de procedibilidad, a fin de evitar que sufran posibles traumatismos que agraven sus condiciones actuales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En efecto, seg\u00fan las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los se\u00f1ores Fabi\u00e1n Morelo Padilla (T-6.012.383) y Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.064.424), ellos tienen 72 y 97 a\u00f1os de edad, respectivamente, es decir, se encuentran en el estatus personal de la tercera edad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 (literal b)106 de la Ley 1276107 de 2009, cuyo contenido ha sido fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n108. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los escritos tutelares se observa que el \u00fanico ingreso que perciben los referidos ciudadanos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus esposa y compa\u00f1era permanente a cargo, respectivamente, es el equivalente a 1 salario m\u00ednimo por concepto de las correspondientes pensiones de vejez que disfrutan, circunstancias que, aunadas a la negativa de Colpensiones en reconocer y pagar los respectivos incrementos pensionales, conducen a que esta Sala de Revisi\u00f3n estime que su m\u00ednimo vital puede estar afectado, lo cual descarta un examen de procedencia riguroso. Adem\u00e1s, los accionantes reclamaron ante Colpensiones el reconocimiento de sus derechos pensionales y, al recibir respuestas desfavorables, promovieron acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda de los mismos, lo cual indica que s\u00ed desplegaron actividades administrativas y judiciales para tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que est\u00e1n los mencionados se\u00f1ores y aunado al prop\u00f3sito de evitar cargas desproporcionadas que generen mayores traumatismos a su situaci\u00f3n actual, la Sala considera que el tr\u00e1mite laboral no es el mecanismo judicial eficaz para que se desate la controversia iusfundamental suscitada, por el contrario, someterlos a que acudan a la fecha a la v\u00eda ordinaria resultar\u00eda altamente desproporcionado y riesgosamente tard\u00edo para que obtengan la materializaci\u00f3n plena de la protecci\u00f3n que reclaman con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo expuesto en precedencia adquiere mayor solidez argumentativa teniendo en cuenta que en las sentencias T-217 de 2013, T-791 de 2013, \u00a0T-748 de 2014, T-831 de 2014, T-123 de 2015, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-541 de 2015, T-038 de 2016, T-395 de 2016, T-460 de 2016 y \u00a0SU-310 de 2017, otras Salas de Revisi\u00f3n y la Sala Plena de la Corte Constitucional examinaron y encontraron cumplida la exigencia general del agotamiento de los mecanismos judiciales (subsidiariedad), dentro del respectivo an\u00e1lisis de procedencia que efectuaron frente a varias acciones de tutela que tambi\u00e9n fueron formuladas contra providencias judiciales y\/o Colpensiones, bajo situaciones de hecho id\u00e9nticas a las que dieron lugar al amparo que se solicita en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala halla reunido el requisito de inmediatez en lo que respecta a las acciones de tutela formuladas contra las providencias dictadas por los Despachos accionados en los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255, tal y como se puede observar en el siguiente escenario: \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia-, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- profirieron las sentencias que aqu\u00ed se acusan el 25 de mayo de 2016, 24 de febrero de 2015, 05 de julio de 2016, 01 de noviembre de 2016, 26 de julio de 2016, 18 de mayo de 2016, 05 de septiembre de 2016, 03 de febrero de 2016, 07 de octubre de 2016 y 26 de julio de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Las acciones de tutela se instauraron el 13 de octubre de 2016, 18 de agosto de 2016, 06 de diciembre de 2016, 18 de noviembre de 2016, 22 de noviembre de 2016, 26 de octubre de 2016, 15 de septiembre de 2016, 22 de agosto de 2016, 24 de noviembre de 2016 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, es decir, 4 meses y 18 d\u00edas, 1 a\u00f1o con 5 meses y 24 d\u00edas, 5 meses y 1 d\u00eda, 17 d\u00edas, 3 meses y 26 d\u00edas, 5 meses y 8 d\u00edas, 10 d\u00edas, 6 meses y 19 d\u00edas, 1 mes y 17 d\u00edas y 3 meses y 27 d\u00edas despu\u00e9s de que los operadores judiciales demandados dictaron los fallos censurados, lapsos que para esta Sala resultan claramente razonables, con fundamento en los par\u00e1metros establecidos al respecto en la sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Si bien a primera vista se podr\u00eda concebir que la tutela incorporada en el expediente T-5.977.672 es improcedente por incumplir la exigencia de inmediatez, pues entre la fecha en que el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla adopt\u00f3 la decisi\u00f3n judicial acusada (24 de febrero de 2015) y la data en que se promovi\u00f3 la respectiva solicitud de amparo (18 de agosto de 2016), trascurri\u00f3 1 a\u00f1o, 5 meses y 24 d\u00edas, lo cierto es que, en observancia de lo fijado por la Corte en el fallo de unificaci\u00f3n SU-310 de 2017, dicha tutela cumple el requisito de inmediatez, dado que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del ciudadano Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n es continua y actual, es decir, se mantiene en el tiempo, ante la negativa en el reconocimiento y pago del correspondiente incremento pensional por su hija en condici\u00f3n de discapacidad que sigue a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed como se constat\u00f3 con el anterior grupo de asuntos, la Sala igualmente encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo promovidas contra Colpensiones en los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, de conformidad con lo que a continuaci\u00f3n se pone en evidencia: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Los se\u00f1ores Fabi\u00e1n Morelo Padilla y Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez reclamaron ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente a cargo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Ambas solicitudes fueron denegadas por la referida entidad el 03 de agosto de 2016, al estimarse que sobre los incrementos pedidos hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Las acciones de tutela se formularon el 08 y 16 de septiembre de 2016, respectivamente, es decir, 1 mes y 5 d\u00edas y 1 mes y 13 d\u00edas despu\u00e9s de que fueron emitidas las respuestas desfavorables a los intereses de los accionantes, t\u00e9rminos que tambi\u00e9n son razonables para esta Sala Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala considera que esta exigencia no es aplicable al presente asunto objeto de estudio, toda vez que las presuntas anomal\u00edas alegadas por los tutelantes son de car\u00e1cter sustantivo y no de naturaleza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>15. De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto, por las razones que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Los demandantes identificaron como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n las respectivas sentencias que fueron dictadas por las autoridades judiciales con ocasi\u00f3n de los procesos ordinarios laborales tramitados bajo los radicados N\u00b0 2015-246, 2014-194, 2015-626, 2016-290, 2014-330, 2015-446, 2015-499, 2015-364, 2013-147 y 2015-805. \u00a0<\/p>\n<p>De la ausencia de tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>16. Para la Sala este requisito tambi\u00e9n se cumple, por cuanto el caso acumulado no alude a solicitudes de amparo formuladas contra decisiones que hayan sido adoptadas en sede de tutela. En efecto, aqu\u00ed se acusan las sentencias que fueron proferidas dentro de los procesos laborales que promovieron los tutelantes contra Colpensiones con el objeto de que se condenara a esa entidad a reconocer y pagar los correspondientes incrementos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>17. Dada la concurrencia de todas las exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como de los presupuestos de procedibilidad verificados en relaci\u00f3n con los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados en el fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4 de este pronunciamiento (p\u00e1g. 37): \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes por presuntamente haber desconocido el precedente constitucional, al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta frente al derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron Colpensiones y los Despachos demandados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los demandantes por presuntamente haber incurrido en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos tr\u00e1mites administrativos y judiciales que promovieron los accionantes a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente? \u00a0<\/p>\n<p>18. Para resolverlos, la Sala abordar\u00e1 los ejes tem\u00e1ticos que a continuaci\u00f3n se relacionan: (i) causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, (iii) breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y (iv) unificaci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad a cargo y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo. Con base en lo anterior, se solucionar\u00e1 el caso concreto de forma conjunta para los asuntos tutelares acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s de los presupuestos generales de procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha identificado requisitos o causales espec\u00edficas en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes causales espec\u00edficas: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>20. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha establecido que el precedente judicial es entendido como \u201cla sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>21. Al respecto se han puntualizado los siguientes par\u00e1metros que permiten determinar el car\u00e1cter vinculante del precedente: \u201ci) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d110. De no verificarse el cumplimiento de alguno de los anteriores elementos esenciales, no es posible establecer que una sentencia o un conjunto de providencias constituyen precedente aplicable a un asunto determinado, por lo que el juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>22. De igual manera se ha se\u00f1alado que las providencias adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, ostentan un car\u00e1cter preponderante en el ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a las competencias que la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a este Tribunal. En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 241 Superior, la Corte Constitucional es la garante e int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n, en esa medida, las decisiones en las que determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales, se tornan obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi111. \u00a0<\/p>\n<p>23. La jurisprudencia ha precisado que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se presenta cuando: \u201c(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela.\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>8. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia113 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte ha sido enf\u00e1tica al sostener que el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando el juez adopta una decisi\u00f3n que desconoce preceptos incorporados en la Carta Superior, lo cual genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos114. \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta causal espec\u00edfica se deriva del deber que tienen todas las autoridades judiciales y administrativas de velar por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n. Es por esto, que los pronunciamientos judiciales y administrativos en los cuales se presenta este yerro, adem\u00e1s de conculcar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el tr\u00e1mite respectivo, tambi\u00e9n desconocen la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 4 Superior115. \u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia ha indicado que el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se presenta cuando: \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>9. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad a cargo y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo \u00a0<\/p>\n<p>27. A la fecha la Corte Constitucional ha revisado decenas de fallos de tutela que han sido proferidos con ocasi\u00f3n de solicitudes de amparo promovidas esencialmente con el objeto de que se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad a cargo y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo, lo cual ha dado lugar a que varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se hayan pronunciado al respecto en las sentencias T-217 de 2013, T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-831 de 2014, T-123 de 2015, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-541 de 2015, T-038 de 2016, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28. Examinadas cada una de las mencionadas providencias, claramente se observa que existen dos l\u00edneas jurisprudenciales que incorporan interpretaciones contrarias en lo concerniente al reconocimiento del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Por una parte, est\u00e1 el grupo de pronunciamientos que propugnan la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional en todas sus manifestaciones, con la aclaraci\u00f3n de que la prescripci\u00f3n solo opera frente a las mesadas pensionales. Y por otra parte, se encuentran aquellas providencias que sostienen lo contrario, es decir, que dicho derecho pensional s\u00ed es susceptible de resultar afectado con el fen\u00f3meno prescriptivo, en el evento de que no sea reclamado en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>29. En atenci\u00f3n a que en la jurisprudencia exist\u00edan dos tesis encontradas sobre la materia en comentario, la Sala Plena de este Tribunal profiri\u00f3 la sentencia SU-310 de 2017 con el objeto de unificar su postura en relaci\u00f3n con la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional y de esta manera garantizar seguridad jur\u00eddica al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>30. A fin de continuar con el desarrollo del presente ac\u00e1pite, la Sala Octava de Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por reiterar brevemente los argumentos que sustentan las dos l\u00edneas jurisprudenciales anteriormente identificadas. Seguidamente, se pasar\u00e1 a exponer las particularidades y los fundamentos que justifican el sentido de la decisi\u00f3n acogida por la Sala Plena de esta Corte en el fallo SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que propugna la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional en todas sus manifestaciones, con la aclaraci\u00f3n de que la prescripci\u00f3n solo opera frente a las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>31. Dicha tesis fue inicialmente asumida en la providencia T-217 de 2013 y posteriormente acogida en las sentencias T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016, mediante las cuales se dispuso acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados en cada uno de los asuntos estudiados, as\u00ed como dejar sin efecto las providencias judiciales censuradas en esas ocasiones, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>Acoger la tesis de la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, \u2018equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo\u2019117, no del derecho en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones, en el contexto el incremento pensional del 14%, es una interpretaci\u00f3n contraria y violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe una l\u00ednea de decisi\u00f3n un\u00edvoca en cuanto a la imprescriptibilidad del incremento del 14%, en raz\u00f3n a que existen dos interpretaciones posibles de la norma que lo regula (art\u00edculo 21 Acuerdo 049 de 1990), lo que corresponde es acoger el criterio establecido en la sentencia T-217 de 2013, por considerar que esta posici\u00f3n es la m\u00e1s favorable para los accionantes118.\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que afirma el car\u00e1cter prescriptible del derecho al incremento pensional en el evento de que no sea reclamado en tiempo \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta posici\u00f3n se encuentra incorporada en los pronunciamientos T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de 2016, con las cuales, distintas Salas de Revisi\u00f3n, en ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda e independencia judicial, se apartaron de lo decidido en el fallo T-217 de 2013 y, por consiguiente, resolvieron denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los demandantes en esas oportunidades, de conformidad con la siguiente fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incremento pensional del 14%, no goza de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensi\u00f3n, pues se trata de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, sometida a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera su extinci\u00f3n inmediata y que no hace parte integral del derecho a la pensi\u00f3n, por no estar destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el m\u00ednimo vital de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>No es acertada la aplicaci\u00f3n que se le dio al precedente constitucional en la sentencia T-217 de 2013, \u2018toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las caracter\u00edsticas que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia econ\u00f3mica relacionada con la seguridad social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>No se configura un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de vejez no son aplicables al incremento que pretenden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente desconocido, no caracteriza un antecedente relevante para consolidar la causal espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto la providencia citada como precedente no ha sido acogida un\u00e1nimemente por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades y fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>33. Debido a la existencia de las dos posturas contrarias y anteriormente resumidas, el Pleno de esta Corte profiri\u00f3 el fallo SU-310 de 2017 con la urgente necesidad de unificar la jurisprudencia relacionada con el derecho al incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>34. Al igual que el asunto acumulado que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el referido pronunciamiento de unificaci\u00f3n se revisaron las providencias de tutela que profirieron distintos operadores judiciales en el marco del tr\u00e1mite de once (11) procesos que tambi\u00e9n se acumularon para que se decidieran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. En diez (10) de esos casos, las acciones de tutela se formularon contra los fallos judiciales dictados dentro de los respectivos procesos laborales promovidos contra Colpensiones, decisiones con las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la entidad demandada frente a la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por persona a cargo. En el asunto restante la solicitud de amparo se instaur\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alaron que las autoridades y entidades tuteladas hab\u00edan incurrido en desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35. En primer t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n hall\u00f3 reunidos todos los requisitos generales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales. De igual forma, estim\u00f3 cumplidos los presupuestos de relevancia constitucional, subsidiaridad e inmediatez, en cuanto a la solicitud de amparo promovida contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>36. Al encontrar procedentes las acciones de tutela, la Sala Plena plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfviola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, se pierde por completo a los tres a\u00f1os de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron s\u00f3lo las mesadas no reclamadas, interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in dubio pro operario)?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37. Con el objeto de resolver ese interrogante, la Corte desarroll\u00f3 varios ejes tem\u00e1ticos, a saber: (i) la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a prop\u00f3sito de los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario, (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (iii) imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, y (iv) unificaci\u00f3n de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>38. En desarrollo de lo anterior, este Tribunal determin\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990 expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, cuyo art\u00edculo 21121 reconoci\u00f3 el derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y que no disfruten de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. Expuso que en la jurisprudencia constitucional han sido reconocidas dos posibles interpretaciones respecto a lo previsto en el art\u00edculo 22122 del Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan el cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensi\u00f3n y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. Al respecto, advirti\u00f3 que distintas Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado en dos sentidos, a saber: (i) algunas han sostenido que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensi\u00f3n, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii) otras han indicado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>40. Al abordar el examen de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el Pleno consider\u00f3 que en los respectivos asuntos analizados los Despachos accionados no hab\u00edan incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que al momento de proferirse los correspondientes fallos laborales censurados, no exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad del incremento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>41. En cuanto al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la parte mayoritaria de la Sala Plena estim\u00f3 que tanto Colpensiones como los operadores judiciales demandados s\u00ed hab\u00edan incurrido en dicho yerro, puesto que hab\u00edan aplicado la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorec\u00eda a los intereses de los tutelantes pensionados, es decir, por pretermitir el principio constitucional de in dubio pro operario, lo cual a su vez llev\u00f3 consigo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>42. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que, en virtud del mandato superior de in dubio pro operario123, de acuerdo con el cual cuando una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica permite varias interpretaciones razonables, el int\u00e9rprete debe elegir aquella que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, que es aquella seg\u00fan la cual el derecho al incremento pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no prescribe con el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>44. A la luz de verificado, la Corporaci\u00f3n finalmente dispuso lo siguiente: (i) revocar las sentencias proferidas por los jueces de tutela en cada uno de los expedientes acumulados, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes; (ii) inaplicar las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho124; (iii) ordenar a Colpensiones que reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los t\u00e9rminos expuestos en esa sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron125; (iv) ordenar a Colpensiones que realice en favor de los demandantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n; (v) solicitar al Gobierno Nacional que, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que Colpensiones cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales analizados en esa sentencia126; y (vi) remitir copia del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>45. Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n a analizar las causales espec\u00edficas de desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, identificadas en el presente caso de acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46. Para tal cometido, esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 los par\u00e1metros establecidos y unificados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-310 de 2017, toda vez que dicho fallo constituye un precedente vinculante al asunto que se decide en esta oportunidad, dada la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: (i) en la ratio decidendi de esa providencia se encuentran reglas jurisprudenciales aplicables al presente caso, (ii) esos par\u00e1metros resuelven un problema jur\u00eddico semejante a los planteados en este asunto, y (iii) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso acumulado es equiparable a la de los que fueron resueltos con esa decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, esa sentencia fue proferida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en virtud de su facultad de unificaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis conjunto del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el asunto acumulado objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>47. En este punto, la Sala determinar\u00e1 si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los demandantes, al presuntamente haber desconocido el precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>48. Los demandantes en los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 alegan que los respectivos Despachos acusados, al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente al derecho al incremento pensional en un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo (reclamado en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo (solicitado en los expedientes restantes), conculcaron sus derechos fundamentales invocados al presuntamente haber desconocido el precedente constitucional relacionado con la naturaleza imprescriptible de tales incrementos pensionales, el cual est\u00e1 compuesto por las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49. Para esta Sala de Revisi\u00f3n no es de recibo lo afirmado por los accionantes dado que, de conformidad con lo precisado al respecto por la Sala Plena en la providencia SU-310 de 2017, en el presente caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que al momento de proferirse los respectivos fallos en el marco de los correspondientes tr\u00e1mites laborales promovidos contra Colpensiones (el m\u00e1s reciente de ellos fue del 01 de noviembre de 2016), no exist\u00eda una postura reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n en materia de la prescripci\u00f3n del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente vinculante para los operadores judiciales censurados. Resulta v\u00e1lido aclarar que solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de esta Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en la tem\u00e1tica de la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en comentario (SU-310 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>11. An\u00e1lisis conjunto del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el caso acumulado de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>50. Aqu\u00ed la Sala verificar\u00e1 si la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y los operadores judiciales demandados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los tutelantes por presuntamente haber incurrido en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador pensionado (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos tr\u00e1mites administrativos y judiciales que promovieron los accionantes a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>51. Contrario a lo evidenciado en la causal espec\u00edfica de procedibilidad examinada en precedencia, esta Sala considera que Colpensiones y los Despachos accionados s\u00ed incurrieron en el yerro de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que pretermitieron la aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro operario (art\u00edculo 53 Superior) en el marco de los respectivos tr\u00e1mites administrativos y judiciales que adelantaron cada uno de los demandantes con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales correspondientes. En otros t\u00e9rminos, la Sala encuentra que tanto la referida entidad como las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los actores, toda vez que, de las dos interpretaciones habidas respecto de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aplicaron la que menos favorec\u00eda a los intereses de los tutelantes pensionados. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>52. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el presente asunto de acumulaci\u00f3n, y en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se observa que los accionantes reclamaron ante Colpensiones (expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.012.383 y T-6.064.424) y los Despachos demandados (expedientes \u00a0 T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255) el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo (\u00fanicamente en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.977.672) y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo (en los dem\u00e1s expedientes). \u00a0<\/p>\n<p>53. Debido a que en la jurisprudencia constitucional han sido reconocidas dos posibles interpretaciones en relaci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la mencionada entidad y las autoridades judiciales acusadas contaron con dos posturas razonables pero sustancialmente contrarias para dar soluci\u00f3n a lo solicitado por los tutelantes, a saber: (i) denegar lo pedido al sostener que el hecho de que los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensi\u00f3n, ello significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad, o (ii) acceder bajo el argumento de que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible en todas sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, a Colpensiones y a los Despachos demandados les asist\u00eda en los respectivos tr\u00e1mites administrativos y judiciales el deber de velar por el mandato constitucional de in dubio pro operario contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, cuando una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica permite varias interpretaciones razonables, el int\u00e9rprete debe elegir aquella que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, que para los casos que en su momento ocuparon a la referida entidad y a los operadores judiciales accionados, ser\u00eda la interpretaci\u00f3n conforme a la cual el derecho al incremento pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 no prescribe con el transcurso del tiempo, pues claramente era la que resultaba m\u00e1s favorable a los intereses de los demandantes, desde su calidad de trabajadores pensionados que indiscutiblemente les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>55. No obstante la existencia del escenario anteriormente expuesto, por un lado, la demandada Colpensiones en los expedientes T-6.012.383 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.064.424 opt\u00f3 por denegar los respectivos incrementos pensionales reclamados, al estimar que sobre dicho derecho hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n; y por otro lado, las autoridades judiciales censuradas en los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.070.255 no accedieron a los correspondientes incrementos pensionales solicitados, al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones en los procesos laborales promovidos por los accionantes en contra de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>56. Es evidente entonces que tanto la referida entidad tutelada como cada uno de los operadores judiciales accionados pretermitieron la aplicaci\u00f3n del principio constitucional in dubio pro operario, al haber apoyado sus decisiones en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorec\u00eda a los accionantes y, por ende, haber desatendido la postura que resultaba m\u00e1s favorable a los intereses de los mismos, es decir, aquella que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad a cargo y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo, con la aclaraci\u00f3n de que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n solo operar\u00eda frente a las sumas a que haya lugar por dichos conceptos y que no fueron reclamadas en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>57. En atenci\u00f3n a lo constatado en precedencia, y con base en los par\u00e1metros establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 2017, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por los respectivos jueces de instancias en cada uno de los expedientes acumulados de la referencia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, esta Sala dispondr\u00e1, entre otras, las siguientes medidas de protecci\u00f3n: (i) dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de los correspondientes procesos laborales; y (ii) ordenar a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan con las condiciones previstas para ello en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en cuanto no est\u00e9n prescritas, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>59. El presente asunto consta de doce casos acumulados, de los cuales, dos (expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424) se refieren a acciones de tutela formuladas contra Colpensiones, con ocasi\u00f3n de los correspondientes tr\u00e1mites administrativos que adelantaron dos ciudadanos ante esa entidad a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente a cargo, respectivamente. Los restantes (expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.067.576 y T-6.070.255) aluden a solicitudes de amparo instauradas contra sentencias proferidas por distintas autoridades judiciales en el marco de procesos laborales que fueron promovidos por los accionantes con el objeto de que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>60. Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto Colpensiones y varios operadores judiciales denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo (solo en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo (en los expedientes restantes), al argumentar que sobre los incrementos solicitados hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61. Al abordar el estudio conjunto del asunto de acumulaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n primero encuentra procedentes cada una de las acciones de tutela, al verificar la concurrencia de todos los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como al constatar el cumplimiento de las exigencias de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, en relaci\u00f3n con las dos solicitudes de amparo promovidas contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>62. Seguidamente procede la Sala a analizar las casuales espec\u00edficas de desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>62.1. Si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los demandantes, al presuntamente haber desconocido el precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional que respectivamente reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>62.2. Si la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y los operadores judiciales demandados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los tutelantes por presuntamente haber incurrido en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador pensionado (in dubio pro operario) en el marco de los respectivos tr\u00e1mites administrativos y judiciales que promovieron los accionantes a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>63. Respecto al primer yerro, y de conformidad con lo precisado al respecto por la Sala Plena en la providencia SU-310 de 2017, la Sala considera que en el caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que al momento de proferirse los respectivos fallos en el marco de los correspondientes tr\u00e1mites laborales promovidos contra Colpensiones (el m\u00e1s reciente de ellos fue del 01 de noviembre de 2016), no exist\u00eda una postura reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n en materia de la prescripci\u00f3n del incremento pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que se instituyera como precedente vinculante para los operadores judiciales censurados. Adem\u00e1s, aclara que solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de esta Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en la tem\u00e1tica de la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en comentario (SU-310 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>64. En cuanto al segundo cargo, la Sala estima que Colpensiones y los Despachos accionados s\u00ed incurrieron en el yerro de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto pretermitieron la aplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro operario (art\u00edculo 53 Superior) en el marco de los respectivos tr\u00e1mites administrativos y judiciales que adelantaron cada uno de los demandantes con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales correspondientes. En otros t\u00e9rminos, la Sala encuentra que tanto la referida entidad como las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los actores, toda vez que, de las dos interpretaciones habidas respecto de los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aplicaron la que menos favorec\u00eda a los intereses de los tutelantes pensionados. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Sala pone en evidencia: \u00a0<\/p>\n<p>64.1. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el presente asunto de acumulaci\u00f3n, y en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se observa que los accionantes reclamaron ante Colpensiones (expedientes \u00a0 T-6.012.383 y T-6.064.424) y los Despachos demandados (expedientes \u00a0 T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255) el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo (\u00fanicamente en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-5.977.672) y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo (en los expedientes restantes). \u00a0<\/p>\n<p>64.2. Debido a que en la jurisprudencia constitucional han sido reconocidas dos posibles interpretaciones en relaci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la mencionada entidad y las autoridades judiciales acusadas contaron con dos posturas razonables, pero sustancialmente contrarias, para dar soluci\u00f3n a lo solicitado por los accionantes, a saber: (i) denegar lo pedido al sostener que el hecho de que los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensi\u00f3n, ello significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad, o (ii) acceder bajo el argumento de que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible en todas sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>64.3. Adicionalmente a Colpensiones y a los Despachos demandados les asist\u00eda en los respectivos tr\u00e1mites administrativos y judiciales el deber de velar por el mandato constitucional de in dubio pro operario contenido en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, cuando una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica permite varias interpretaciones razonables, el int\u00e9rprete debe elegir aquella que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, que para los casos que en su momento ocuparon a la referida entidad y a los operadores judiciales accionados, ser\u00eda la interpretaci\u00f3n conforme a la cual el derecho al incremento pensional dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 no prescribe con el transcurso del tiempo, pues claramente era la que resultaba m\u00e1s favorable a los intereses de los demandantes, desde su calidad de trabajadores pensionados que indiscutiblemente les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>64.4. No obstante la existencia del escenario anteriormente expuesto, por un lado, la demandada Colpensiones en los expedientes T-6.012.383 y \u00a0 \u00a0 T-6.064.424 opt\u00f3 por denegar los respectivos incrementos pensionales reclamados, al estimar que sobre dicho derecho hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n; y por otro lado, las autoridades judiciales censuradas en los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.070.255 no accedieron a los correspondientes incrementos pensionales solicitados, al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones en los procesos laborales promovidos por los accionantes en contra de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>64.5. Es evidente entonces que tanto Colpensiones como cada uno de los operadores judiciales accionados pretermitieron la aplicaci\u00f3n del principio constitucional in dubio pro operario, al haber apoyado sus decisiones en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorec\u00eda a los accionantes y, por ende, haber desatendido la postura que resultaba m\u00e1s favorable a los intereses de los mismos, es decir, aquella que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condici\u00f3n de discapacidad a cargo y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo, con la aclaraci\u00f3n de que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n solo operar\u00eda frente a las sumas a que haya lugar por dichos conceptos y que no fueron reclamadas en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>65. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos por los respectivos jueces de instancias en cada uno de los expedientes acumulados de la referencia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Expediente T-6.012.383. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras-, el 29 de septiembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u2013Antioquia-, el 19 de septiembre de 2016, que hab\u00eda declarado improcedente el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabi\u00e1n Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Fabi\u00e1n Morelo Padilla y, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Fabi\u00e1n Morelo Padilla el derecho al incremento pensional en un 14% por su c\u00f3nyuge a cargo Petrona Villa Morelo, con el cumplimiento de las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestaci\u00f3n bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en cuanto no est\u00e9n prescritas, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Expediente T-6.029.817. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 31 de enero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 26 de octubre de 2016, que hab\u00eda denegado la protecci\u00f3n reclamada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Guillermo Ahumada Malaver; y DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 25 de mayo de 2016, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 04 de abril de 2016, que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en el marco del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo Ahumada Malaver contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, tramitado bajo el radicado N\u00ba 2015-246, por consiguiente, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia mediante la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Guillermo Ahumada Malaver el derecho al incremento pensional en un 14% por su c\u00f3nyuge a cargo Ana Cecilia Gualteros Atuestas, con la observancia de las exigencias establecidas para ello en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestaci\u00f3n con fundamento en que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, en cuanto no est\u00e9n prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Expediente T-5.977.672. REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 08 de septiembre de 2016, que hab\u00eda denegado por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n; y DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla, el 24 de febrero de 2015, que hab\u00eda declarado prescrito el derecho al incremento pensional reclamado con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral adelantado por Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2014-194, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva providencia con la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n el derecho al incremento pensional en un 7% por su hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo Sandra Isabel De Luque M\u00e1rquez, con la concurrencia de lo se\u00f1alado para tal efecto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestaci\u00f3n al argumentar que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente los valores a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificaci\u00f3n de ese pronunciamiento, en cuanto no est\u00e9n prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, de conformidad con lo establecido en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Expediente T-6.047.278. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 08 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 14 de diciembre de 2016, que hab\u00eda denegado el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido; y DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 05 de julio de 2016, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, el 29 de marzo de 2016, que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en el marco del proceso laboral promovido por Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, tramitado bajo el radicado N\u00ba 2015-626, por consiguiente, ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido el derecho al incremento pensional en un 14% por su c\u00f3nyuge a cargo Blanca Cecilia Ortiz Gonz\u00e1lez, con el acatamiento de lo estatuido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestaci\u00f3n al aducir que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, en cuanto no est\u00e9n prescritas, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Expediente T-6.047.279. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 15 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el 28 de noviembre de 2016, que hab\u00eda denegado la protecci\u00f3n reclamada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez; y DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 01 de noviembre de 2016, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga, el 19 de agosto de 2016, que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral adelantado por Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2016-290, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia por la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez el derecho al incremento pensional en un 14% por su c\u00f3nyuge a cargo Mar\u00eda Elena Morales De P\u00e9rez, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para ello y sin negar la prestaci\u00f3n bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificaci\u00f3n de ese pronunciamiento, en cuanto no est\u00e9n prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Expediente T-6.054.076. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 16 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo; y DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el 26 de julio de 2016, confirmatoria de la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de junio de 2015, que hab\u00eda denegado el incremento pensional reclamado en el marco del proceso ordinario laboral promovido por \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, tramitado bajo el radicado N\u00ba 2014-330, por consiguiente, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo mediante el cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo el derecho al incremento pensional en un 14% por su c\u00f3nyuge a cargo Gala Isabel Batista Lara, con la observancia de los presupuestos previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestaci\u00f3n con fundamento en que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente los valores a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, en cuanto no est\u00e9n prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, de conformidad con lo establecido en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Expediente T-6.064.424. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala para Asuntos Penales de Adolescentes-, el 15 de noviembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, el 22 de septiembre de 2016, que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez y, por consiguiente, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez el derecho al incremento pensional en un 14% por su compa\u00f1era permanente a cargo Betty Cecilia Barros Rodr\u00edguez, con el acatamiento de lo estatuido para ello en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestaci\u00f3n al aducir que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, en cuanto no est\u00e9n prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Expediente T-6.065.951. REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, que hab\u00eda denegado la protecci\u00f3n reclamada dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Leonor Herrera De Mantilla; y DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 05 de septiembre de 2016, confirmatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga, el 03 de junio de 2016, que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en el marco del proceso laboral promovido por Leonor Herrera De Mantilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, tramitado bajo el radicado N\u00ba 2015-499, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en el cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Leonor Herrera De Mantilla el derecho al incremento pensional en un 14% por su c\u00f3nyuge a cargo Heriberto Mantilla Rangel, con el cumplimiento de las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestaci\u00f3n bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente los valores a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, en cuanto no est\u00e9n prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Expediente T-6.065.953. REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, que hab\u00eda denegado el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo; y DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 03 de febrero de 2016, confirmatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2015, que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta con ocasi\u00f3n del proceso laboral adelantado por \u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2015-364, por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia por la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de \u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo el derecho al incremento pensional en un 14% por su c\u00f3nyuge a cargo Carola Linero Quintero, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestaci\u00f3n con fundamento en que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificaci\u00f3n de ese pronunciamiento, en cuanto no est\u00e9n prescritas, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, de conformidad con lo establecido en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- Expediente T-6.067.576. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Eduardo Santos Escorcia Ojeda; y DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el 07 de octubre de 2016, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de abril de 2015, que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en el marco del proceso laboral adelantado por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, tramitado bajo el radicado N\u00ba 2013-147, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva providencia mediante la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Eduardo Santos Escorcia Ojeda el derecho al incremento pensional en un 14% por su compa\u00f1era permanente a cargo Libia Esther Villarreal Jim\u00e9nez, con la concurrencia de lo dispuesto para ello en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestaci\u00f3n al argumentar que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, en cuanto no est\u00e9n prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- Expediente T-6.070.255. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 6 de diciembre de 2016, que hab\u00eda denegado la protecci\u00f3n reclamada dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Jairo Mar\u00edn Toro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jairo Mar\u00edn Toro; y DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 26 de julio de 2016, revocatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 05 de julio de 2016, que hab\u00eda accedido al incremento pensional reclamado con ocasi\u00f3n del proceso laboral promovido por Jairo Mar\u00edn Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, cuyo radicado correspondi\u00f3 al N\u00ba 2015-805, por consiguiente, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n con la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Jairo Mar\u00edn Toro el derecho al incremento pensional en un 14% por su c\u00f3nyuge a cargo Teresa Riveros De Mar\u00edn, con el acatamiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al mismo y sin negar la prestaci\u00f3n al aducir que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente los valores a que haya lugar por ese concepto a partir de la notificaci\u00f3n de ese pronunciamiento, en cuanto no est\u00e9n prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, seg\u00fan la fundamentaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DEVU\u00c9LVASE al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla127 el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, tramitado bajo el radicado N\u00ba 2013-147. Dicho elemento de prueba fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por el referido operador judicial en calidad de pr\u00e9stamo, a fin de conocer con exactitud de todo lo actuado en el mencionado asunto laboral que dio origen a la acci\u00f3n de tutela incorporada en el expediente T-6.067.576. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad en la medida en que el accionante no agot\u00f3 el proceso ordinario laboral, sino utiliz\u00f3 directamente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el incremento de su pensi\u00f3n de vejez (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la edad del accionante, 72 a\u00f1os, no es una condici\u00f3n suficiente para relevarlo de acudir a los jueces ordinarios, esto por cuanto toda reclamaci\u00f3n que se origine en una pensi\u00f3n de vejez, como las que en el caso se discut\u00edan, tendr\u00e1 un accionante que ha superado los 60 a\u00f1os de edad, criterio utilizado por la sentencia para justificar la flexibilizaci\u00f3n del requisito en el caso concreto al referirse a la Ley 1276 de 2009, lo cual implicar\u00eda que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral quedar\u00eda vaciada de su competencia en estas reclamaciones. Ahora bien, si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela deb\u00eda concederse pero en forma transitoria y no definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-499 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, el d\u00eda 04 de agosto de 2017 en sentencia T \u2013 499 de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto Parcial, fundamentado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Expediente No. 6.012.383, considero que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida en que el accionante no agot\u00f3 el proceso ordinario laboral, sino utiliz\u00f3 directamente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el incremento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la edad del accionante, 72 a\u00f1os, no es una condici\u00f3n suficiente para relevarlo de acudir a los jueces ordinarios, esto por cuanto toda reclamaci\u00f3n que se origine en una pensi\u00f3n de vejez, como las que en el caso se discut\u00edan, tendr\u00e1 un accionante que ha superado los 60 a\u00f1os de edad, criterio utilizado por la sentencia para justificar la flexibilizaci\u00f3n del requisito en el caso concreto al referirse a la Ley 1276 de 2009, lo cual implicar\u00eda que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral quedar\u00eda vaciada de su competencia en estas reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al expediente T-5.977.672 considero que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, esto porque el accionante solo interpuso la tutela 1 a\u00f1o, 5 meses y 24 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial, sin acreditar ninguna justificaci\u00f3n frente a su falta de diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra sentencias requiere un an\u00e1lisis minucioso de los requisitos de procedibilidad, el requisito de inmediatez no puede flexibilizarse con la \u00fanica raz\u00f3n de que la reclamaci\u00f3n corresponde a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, de ser as\u00ed, todas las sentencias en firme de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral sobre el asunto ser\u00edan susceptibles de ser revisadas por v\u00eda de tutela sin importar la \u00e9poca en que fueron expedidas, esto evidentemente atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 624\/17 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por Fabi\u00e1n Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- (T-6.012.383), Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral (T-6.029.817), Antonio Mar\u00eda De Luque Dur\u00e1n contra el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672), Manuel Antonio Casta\u00f1eda Pulido contra el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.047.278), Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.047.279), \u00c1ngel Eduardo Montero Caicedo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.054.076), Manuel Antonio Bedoya Henao contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u2013Antioquia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-6.060.743), Tom\u00e1s Emilio Fuentes M\u00e1rquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- (T-6.064.424), Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.065.951), \u00c1lvaro Mar\u00eda Mej\u00eda Trujillo contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.065.953), Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-6.067.576), y Jairo Mar\u00edn Toro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- (T-6.070.255). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-499 de 2017, elevada por el Magistrado Jes\u00fas Rafael Balaguera Torn\u00e9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Providencia T-499 de 2017, decisi\u00f3n que profiri\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos de la referencia formularon, por separado, acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-y\/o distintos operadores judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto en los respectivos tr\u00e1mites administrativos y\/o judiciales denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo y\/o en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo, bajo el argumento que sobre dichos incrementos hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Sentencia T-499 del 4 de agosto de 2017, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de instancias adversos a las pretensiones de los accionantes y ampar\u00f3 los derechos por ellos invocados. Adicionalmente, con el fin de restablecer las garant\u00edas constitucionales violadas por los accionados, dispuso las siguientes medidas protectoras o restablecedoras de derechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Frente a los expedientes T-6.012.383 y T-6.064.424, ordenar a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el derecho al incremento pensional respectivo en favor de los demandantes que cumplan con las condiciones previstas para ello en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en los t\u00e9rminos expuestos en esa sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, en cuanto no est\u00e9n prescritas, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a los expedientes T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T-6.065.951, T-6.065.953, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-6.067.576 y T-6.070.255: (i) dejar sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas en el marco de los correspondientes procesos laborales; y (ii) en consecuencia, ordenar a los Despachos accionados que profieran nuevas decisiones mediante las cuales se ordene a Colpensiones a proceder en los mismos t\u00e9rminos dispuestos frente a los dos casos se\u00f1alados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de octubre de 2017, en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se recibi\u00f3 escrito128 elevado por parte del Magistrado Jes\u00fas Rafael Balaguera Torn\u00e9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Laboral-, en el cual solicita se aclare la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0T-499 de 2017, en relaci\u00f3n con lo ordenado en el numeral d\u00e9cimo primero resolutivo de la mencionada decisi\u00f3n, cuyo texto a continuaci\u00f3n se cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO PRIMERO.- Expediente T-6.067.576. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Eduardo Santos Escorcia Ojeda; y DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el 07 de octubre de 2016, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de abril de 2015, que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta en el marco del proceso laboral adelantado por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, tramitado bajo el radicado N\u00ba 2013-147, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva providencia mediante la cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca en favor de Eduardo Santos Escorcia Ojeda el derecho al incremento pensional en un 14% por su compa\u00f1era permanente a cargo Libia Esther Villarreal Jim\u00e9nez, con la concurrencia de lo dispuesto para ello en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestaci\u00f3n al argumentar que el derecho prescribi\u00f3 y, pague retroactivamente los montos a que haya lugar por dicho concepto a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, en cuanto no est\u00e9n prescritos, y contin\u00fae haci\u00e9ndolo en la periodicidad debida, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos del presente pronunciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 10 de abril de 2015, que posteriormente fue confirmada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 7 de octubre de 2016, la cual fue objeto de censura en la tutela formulada por el ciudadano Eduardo Santos Escorcia Ojeda (Expediente T-6.067.576), es un auto interlocutorio que se profiri\u00f3 durante la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y mediante el cual, el a quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, lo que evidencia que el proceso no ha concluido pues no se han practicado las etapas de saneamiento del proceso, fijaci\u00f3n del litigio, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, alegatos de conclusi\u00f3n y sentencia prevista para audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, solicita se aclare si en cumplimiento del Fallo T-499 de 2017 se debe proceder a dictar sentencia de fondo, o simplemente, se ha de revocar el auto con el cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, para que sea dicho operador judicial quien una vez agotado el tr\u00e1mite respectivo, adopte la decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES129 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Laboral-, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 brevemente el marco jur\u00eddico y jurisprudencial de las peticiones de aclaraci\u00f3n de providencias. Con base en esos par\u00e1metros, pasar\u00e1 a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-499 de 2017, elevada el 26 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha establecido que en los juicios de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez profiere la sentencia que culmina el proceso130, por lo que esa decisi\u00f3n, en principio, no puede ser revocada ni reformada por la autoridad judicial que la dict\u00f3. No obstante, en derecho procesal es posible que se revise el fallo a trav\u00e9s de la aclaraci\u00f3n de las providencias131. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la remisi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 4\u00b0132 del Decreto 306 de 1992, el juez puede acudir al C\u00f3digo General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a ese estatuto procesal para decidir las peticiones de aclaraci\u00f3n de las providencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n o Plena, por cuanto el art\u00edculo 285 de la Ley 1564 de 2012 regula dicha figura en los siguientes t\u00e9rminos133: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En materia de tutela, esta Corte ha reiterado que la aclaraci\u00f3n de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: (i) ofrecen un verdadero motivo de duda y (ii) est\u00e1n contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella134. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambig\u00fcedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaraci\u00f3n \u201cinfluyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d135. Igualmente, este Tribunal ha indicado que \u201clo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que la solicitud de aclaraci\u00f3n no sirve para \u201ccuestionar la decisi\u00f3n judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es procedente ese tipo de peticiones para adicionar nuevos elementos jur\u00eddicos al fallo original, pues \u201c[la] Corte no podr\u00eda admitir que por la v\u00eda de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, despu\u00e9s de dictar sentencia, para continuar a\u00f1adiendo elementos a los contenidos de la motivaci\u00f3n, y menos de la resoluci\u00f3n correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo dem\u00e1s se dir\u00eda por fuera de proceso y con evidente extralimitaci\u00f3n funcional de la Corte.\u201d138 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha considerado que la solicitud de aclaraci\u00f3n es improcedente en el evento en que \u201clas observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n contenida en la parte resolutiva de la sentencia\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al caso sub examine, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la solicitud de aclaraci\u00f3n de la referencia es procedente, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Magistrado Jes\u00fas Rafael Balaguera Torn\u00e9 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra legitimado para solicitar la aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-499 de 2017, toda vez que la referida Sala de la Corporaci\u00f3n Judicial de la que hace parte, fungi\u00f3 como extremo demandado en la tutela formulada por el ciudadano Eduardo Santos Escorcia Ojeda (Expediente T-6.067.576), cuya revisi\u00f3n dio lugar a la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La postulaci\u00f3n de aclaraci\u00f3n del Fallo T-499 de 2017 contiene la coherencia argumentativa para solicitar ese tipo de peticiones, por cuanto se indica con precisi\u00f3n y suficiencia que el ordinal d\u00e9cimo primero de dicha decisi\u00f3n adolece de incertidumbre o ambig\u00fcedad que impide no solo su comprensi\u00f3n sino el cumplimiento de lo ordenado en el mismo, lo cual realmente constituye un verdadero motivo de duda. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante pone de presente que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de abril de 2015, que luego fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 7 de octubre de 2016, la cual fue objeto de censura en la tutela formulada por Eduardo Santos Escorcia Ojeda (Expediente T-6.067.576), es un auto interlocutorio que se profiri\u00f3 durante la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 77 del CPTSS, y mediante el cual, el a quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, lo que evidencia que el proceso no ha concluido pues no se han practicado las etapas de saneamiento del proceso, fijaci\u00f3n del litigio, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, alegatos de conclusi\u00f3n y sentencia prevista para audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Visto ese escenario a lo luz de lo dispuesto en el ordinal d\u00e9cimo primero de la Providencia T-499 de 2017, el peticionario advierte que no existe claridad a efectos de dar cumplimiento a lo all\u00ed ordenado, en tanto concibe dos interpretaciones sustancialmente distintas al respecto: (i) si se debe proceder a dictar sentencia de fondo, o (ii) simplemente, se ha de revocar el auto con el cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, para que sea dicha autoridad judicial quien una vez agotado el tr\u00e1mite respectivo, adopte la decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los apartes a los cuales alude el solicitante y que ofrecen un verdadero motivo de duda se encuentran contenidos en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n cuya aclaraci\u00f3n se solicita. En efecto, en el escrito aclaratorio \u00fanicamente se advierte falta de claridad frente al alcance de los remedios constitucionales incorporados en el ordinal d\u00e9cimo primero de la Sentencia T-499 de 2017, por cuanto la providencia dictada el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada en el \u201cfallo\u201d proferido el 7 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, que se dispuso dejar sin efectos en el mencionado ordinal resolutivo, es un auto interlocutorio que se adopt\u00f3 dentro del correspondiente proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anteriormente evidenciado es suficiente para que esta Sala de Revisi\u00f3n concluya que le asiste raz\u00f3n al peticionario, por lo que se dispondr\u00e1 aclarar el ordinal d\u00e9cimo primero del Pronunciamiento T-499 de 2017, en el sentido de que la decisi\u00f3n de dejar sin efectos el FALLO de fecha siete (7) de octubre de 2016 debe entenderse referida al AUTO de la misma fecha, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, confirmatorio del auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el diez (10) de abril de 2015, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en el marco del proceso laboral adelantado por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, tramitado bajo el radicado N\u00ba 2013-147. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de ello, tambi\u00e9n resulta imperativo aclarar el ordinal d\u00e9cimo primero de la Sentencia T-499 de 2017, en el sentido de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la tutela T-499 de 2017, deber\u00e1 proferir una nueva providencia mediante la cual se revoque el auto del 10 de abril de 2015 con el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n dentro del proceso laboral promovido por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, para que sea esa \u00faltima autoridad judicial quien una vez agotado el tr\u00e1mite respectivo, adopte la decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar, con la estricta observancia de lo establecido al respecto en la parte motiva y resolutiva de la Providencia T-499 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACLARAR el ordinal d\u00e9cimo primero de la Sentencia T-499 del cuatro (4) de agosto de 2017, en el sentido de que la decisi\u00f3n de dejar sin efectos el FALLO de fecha siete (7) de octubre de 2016 debe entenderse referida al AUTO de la misma fecha, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, confirmatorio del auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el diez (10) de abril de 2015, mediante el cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en el marco del proceso laboral adelantado por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. En consecuencia de lo anterior, ACLARAR el ordinal d\u00e9cimo primero de la Sentencia T-499 del cuatro (4) de agosto de 2017, en el sentido de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Tutela T-499 de 2017, deber\u00e1 proferir una nueva providencia mediante la cual se revoque el auto del diez (10) de abril de 2015 con el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n dentro del proceso laboral promovido por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, para que sea esa \u00faltima autoridad judicial quien una vez agotado el tr\u00e1mite respectivo, adopte la decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar, con la estricta observancia de lo establecido al respecto en la parte motiva y resolutiva de la Providencia T-499 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OF\u00cdCIESE a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-141 para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, ponga en conocimiento de las partes y de los terceros interesados dentro del expediente T-6.067.576, lo aqu\u00ed decidido, con la advertencia que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, COMUN\u00cdQUESE al solicitante142 lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folios 2 a 11 y 3 a 12 de los cuadernos de Revisi\u00f3n respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 19 a 30, 3 a 14, 3 a 14, 3 a 14, 3 a 14 y 3 a 14 de los cuadernos de Revisi\u00f3n respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Visible a folios 3 a 9, 2 a 8, 3 a 9 y 3 a 9 de los cuadernos de Revisi\u00f3n respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Visible a folios 14 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela principal T-6.012.383. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente de tutela principal en el asunto acumulado de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para arribar a esa decisi\u00f3n, la referida Sala de Revisi\u00f3n puso en evidencia lo siguiente: (i) \u201cTodos comparten un contexto com\u00fan, esto es, controversias que se originan con la negativa del reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condici\u00f3n de discapacidad a cargo (en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a cargo (en el resto de los expedientes).\u201d (ii) \u201cDicha negativa se funda en la tesis acogida por las autoridades accionadas que alude a la prescripci\u00f3n de ese derecho pensional.\u201d Y (iii) \u201cLas anteriores circunstancias llevan consigo a resolver problemas jur\u00eddicos id\u00e9nticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Establecido en el literal a) del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 11 y 12 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 5 a 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 14 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 17 a 23 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 25 a 29 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 3 a 6 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 2 del cuaderno N\u00b0 2 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 14 a 18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 24 y 25 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 3 a 22 del cuaderno N\u00ba 3 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 17 y 30 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 18 y 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 20 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 28 y 29 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 33 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 32 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 35 y 36 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 49 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 11 y 20 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 19 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 17 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 Visibles entre los folios 28 y 29 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 35 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 39 a 42 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 51 y 52 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 3 a 7 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 7 a 23 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 33 a 36 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 92 y 93 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 3 a 6 del cuaderno N\u00ba 3 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 29 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 7 a 11 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Visible a folio 1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 46 a 50 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 59 a 62 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 72 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>56 Visible a folio 53 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 55 y 56 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 67 a 82 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>59 Pagada a partir de 1981 y equivalente a 1 salario m\u00ednimo mensual legal vigente aproximadamente para la \u00e9poca. En resoluci\u00f3n de 2005, dicha pensi\u00f3n se reliquid\u00f3 en $369.585. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 3 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 4 a 6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 13 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 8 a 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 25 a 28 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 9 a 13 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 8 y 10 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 7 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 11 a 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 66 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 76 a 80 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 39 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 34 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 36 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 32 y 33 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 97 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 117 a 121 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folios 31 a 35 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Visible a folio 1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 2 y 3 del cuaderno N\u00b0 2 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 29 a 33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 49 a 52 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 3 a 20 del cuaderno N\u00ba 3 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 3 y 4 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 6, 7 y 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 5 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 10 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>93 Visibles a folios 26 y 27 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 2 y 3 del cuaderno N\u00b0 2 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 50 a 54 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 60 a 70 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 3 a 22 del cuaderno N\u00ba 3 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 20 a 24 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal T-6.012.383. \u00a0<\/p>\n<p>99 Visibles a los folios 25 a 166 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal T-6.012.383. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cCorte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-076 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-904 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-149 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-063 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas sentencias la Corte fij\u00f3 los supuestos bajo los cuales, la acci\u00f3n de tutela es procedente a pesar de la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cLas providencias judiciales que se acusan fueron proferidas el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cEn el pasado, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; los casos m\u00e1s representativos de esta situaci\u00f3n se encuentran en las tutelas en las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas. Por ejemplo, en la sentencia T-1178 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte resolvi\u00f3 de fondo un asunto laboral en el cual, entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, lapso que se consider\u00f3 j \u00a0 \u00a0ustificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad f\u00edsica que corr\u00edan los accionantes por la presentaci\u00f3n de la tutela en oportunidad. En sentencia T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, luego de diez a\u00f1os de haberle sido negada. En la sentencia SU-189 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las sentencias T-109 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-374 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-463 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla) y T-488 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en las que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte pas\u00f3 por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 a\u00f1os, 10 a\u00f1os, 25 a\u00f1os, respectivamente), al considerar que \u2018por tratarse de un caso de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe se\u00f1alarse que la violaci\u00f3n iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de car\u00e1cter permanente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-158 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte explic\u00f3 en qu\u00e9 casos la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Posici\u00f3n reiterada en las sentencia T-246 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cART\u00cdCULO 43. El inciso segundo del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u2026).\u201d Esta definici\u00f3n ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856 de 2013, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, ver sentencia T-480 de 2016 y Auto 186 de 2017 (Sala Plena), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>109 Auto 397 de 2014. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>110 Auto 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional deneg\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>111 Consultar los fallos T-038 de 2016 y T-395 de 2016, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver, entre otras, las providencias T-1092 de 2007, T-656 de 2011 y T-369 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>113 Por tratarse de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, en esta oportunidad la Sala seguir\u00e1 de cerca las consideraciones y fundamentos reiterados en la sentencia T-206 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver fallo T-206 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>116 Providencias T-209 de 2015 y T-071 de 2012, reiteradas en la tutela T-206 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cVer, sentencia T-217\/13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cEspec\u00edficamente, en la sentencia T-831\/14, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u2018As\u00ed, esta Sala considera que la interpretaci\u00f3n que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplic\u00f3 en la sentencia T-217 de 2013, la cual es aquella que resulta m\u00e1s favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al definirse la naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en perjuicio de los peticionarios, contrar\u00eda el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Providencia T-395 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cART\u00cdCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y, \u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cART\u00cdCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el art\u00edculo anterior no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto, ver, entre otros, los fallos T-832A de 2013, T-730 de 2014 y T-569 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>125 Dicha orden se implement\u00f3 para \u201creducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevar\u00e1 a reducir las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados as\u00ed como la necesidad de iniciar tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales que generan a la administraci\u00f3n y a la justicia costos reales (manifestados en los tr\u00e1mites procesales), costos de oportunidad (por los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simb\u00f3licos (al dar la impresi\u00f3n de que la administraci\u00f3n no respeta los derechos fundamentales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Aqu\u00ed se advirti\u00f3 que se \u201cdeber\u00e1 identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusi\u00f3n de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Calle 40 # 44-80, Piso 4, Barranquilla. Tel.: 3795849. Email: cto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>128 Consta de 2 folios. El escrito fue recibido en el Despacho Sustanciador el 27 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 Se seguir\u00e1n de cerca algunas consideraciones del Auto 104 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>130 Auto 153 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>131 Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver, entre otros, el Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>135 Auto 075A de 1999. Postura reiterada en Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver Autos 026 de 2003, 194A de 2008, 244 de 2014 y 072 de 2015. Reiterados en Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>137 Auto 285 de 2010. Tesis reiterada en Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>138 Autos 179 y 171 de 2014. Reiterados en Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 Auto 290 de 2015. Regla citada en Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver Auto 006 de 2010, posici\u00f3n reiterada en Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>141 Autoridad judicial que obr\u00f3 en primera instancia en el proceso de tutela T-6.067.576. \u00a0<\/p>\n<p>142 Al Correo electr\u00f3nico: sl08bqla@cendoj.ramajudicial.gov.co. As\u00ed como en la Carrera 45 # 44-12, Oficina 407, Barranquilla -Atl\u00e1ntico. Tel\u00e9fono: 3402130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 624\/17, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se aclara el ordinal d\u00e9cimo primero de su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}