{"id":25578,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-501-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-501-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-17\/","title":{"rendered":"T-501-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza\/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Obligacion a cargo de las compa\u00f1ias aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, una vez se configura el acaecimiento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se configura la realizaci\u00f3n del riesgo que se encuentra sujeto al cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva, como lo es la muerte, la entidad aseguradora debe efectuar el pago de la prestaci\u00f3n acordada en el contrato de seguro dentro del t\u00e9rmino legal previsto, m\u00e1s aun cuando de dicho pago depende la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, quienes debido a su corta edad, se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, por tanto el desconocimiento de tales prerrogativas generar\u00eda un quebranto del inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL DE MENORES-Orden a administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte al cual tienen derecho menores a causa del fallecimiento de su padre \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.086.271 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Aidee Vargas Camargo, apoderada judicial de Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores, Luisa Fernanda Vargas Galvis y Harold David Vargas Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 4 de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia, proferida el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Aidee Vargas Camargo, apoderada judicial de la se\u00f1ora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores, Luisa Fernanda Vargas Galvis y Harold David Vargas Galvis contra Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-6.086.271; posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro1 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 17 de abril de 2017, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de referencia y por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 25 de julio de 2013, en la ciudad de Sogamoso (Boyac\u00e1) el se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho y su esposa, la se\u00f1ora Ruth Esperanza Galvis Ripe, padres de los menores Luisa Fernanda Vargas Galvis de 9 a\u00f1os de edad y Harold David Vargas Galvis de 13 a\u00f1os de edad, fallecieron simult\u00e1neamente en un accidente de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 27 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso design\u00f3 como guardadora y\/o curadora dativa de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis a la se\u00f1ora Carmen Gloria Vargas Vergara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho, padre de los menores, se encontraba vinculado como docente activo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Boyac\u00e1- en donde devengaba una asignaci\u00f3n mensual con la cual cubr\u00eda sus gastos y los de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 001043 del d\u00eda 07 de marzo de 2016, aclarada2 a su vez por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001904 del d\u00eda 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio- Seccional Boyac\u00e1- , se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 el pago del seguro por muerte a beneficiarios del se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la apoderada, que por ministerio legal, la FIDUPREVISORA S.A \u00a0es la entidad encargada de administrar los recursos del Magisterio en Colombia. Por ende, tiene la funci\u00f3n de pagar a los docentes o a sus causahabientes sus prestaciones econ\u00f3micas o cualquier tipo de rubro como el reconocido en las resoluciones citadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes oportunidades la se\u00f1ora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores de edad, ha solicitado a la Fiduprevisora S.A que proceda a realizar el pago de dicha prestaci\u00f3n pero la entidad de manera injustificada ha dilatado el mismo, sin tener consideraci\u00f3n alguna del estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se encuentran los menores Harold David Vargas Galvis y Luisa Fernanda Vargas Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Blanca Aidee Vargas Camargo solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, el cual ha sido presuntamente vulnerado por Fiduprevisora S.A, al no efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte que les fue reconocido a los hijos del se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho, como leg\u00edtimos beneficiarios, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00143 del d\u00eda 07 de marzo de 2016, aclarada a su vez por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001904 del d\u00eda 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio- Seccional Boyac\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de Registro Civil de Defunci\u00f3n de los se\u00f1ores Dildardo Vargas Ferruncho y Ruth Esperanza Galvis Ripe (QEPD)- padres de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, con fecha del 25 de julio de 2013. (Folio 8 y 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de Registro Civil de Nacimiento de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis. (Folio 12 y 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia de acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Gloria Vargas Vergara como curadora y\/o guardadora de los menores Harold David y Luisa Fernanda Galvis dentro del proceso de designaci\u00f3n, radicado bajo el No 15593184003-2014-00065-50. (Folio 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la Resoluciones (i) 001043, del 07 de marzo de 2016 (por medio de la cual se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 el pago del seguro de vida por muerte) \u00a0y (ii) 001904 del 15 de abril de 2016, que aclar\u00f3 la primera resoluci\u00f3n. Ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Seccional Boyac\u00e1- . (Folio15 y 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de poder especial conferido a la abogada Blanca Aidee Vargas Camargo, por parte de Carmen Gloria Vargas Vergara, guardadora dativa de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis. (Folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, mediante Auto del 07 de febrero de 2017, se corri\u00f3 traslado a Fiduprevisora S.A. y vincul\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; Seccional Boyac\u00e1- . \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse, Fiduprevisora S.A manifest\u00f3 que luego de revisar los aplicativos interinstitucionales donde se consigna toda la informaci\u00f3n referente al tr\u00e1mite de las prestaciones sociales de los adscritos al Fondo, se encontr\u00f3 uno relacionado con la reclamaci\u00f3n del seguro por muerte solicitado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Fiduprevisora S.A cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de gestionar la aprobaci\u00f3n del acto administrativo enviado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, remitiendo la decisi\u00f3n de aprobarlo a dicho ente p\u00fablico dentro del t\u00e9rmino; posteriormente, se envi\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente a la orden de pago de la prestaci\u00f3n reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 1043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resoluci\u00f3n 1904 del mismo a\u00f1o, pero se encontraron una serie de inconsistencias que han generado la necesidad de realizar un estudio previo a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, por lo que se solicita un tiempo prudente para que se solucionen los problemas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos pues se\u00f1al\u00f3 que \u201cla parte accionante no presenta ninguna prueba a trav\u00e9s de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A \u00a0se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis\u201d. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que la Fiduprevisora S.A sea desvinculada de la acci\u00f3n de tutela que se tramita ante la evidente falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que (i) no se acredit\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que transcurrieron m\u00e1s de 10 meses entre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el pago del seguro pretendido y la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (ii) se\u00f1al\u00f3 que la parte accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para elevar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso de la referencia. Por medio de Auto del 01 de junio de 2017 solicit\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por Secretar\u00eda General, OFICIAR a Fiduprevisora S.A , para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este Despacho si efectu\u00f3 el pago correspondiente al seguro de vida por muerte a los beneficiarios \u00a0del fallecido ciudadano Dildardo Vargas Ferruncho, reconocido mediante Resoluci\u00f3n 001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada por la Resoluci\u00f3n 001904 del 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Boyac\u00e1-. En caso de que no haya efectuado el desembolso, deber\u00e1 informar y explicar la raz\u00f3n por la cual no lo ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 09 de junio de 2017, la Fiduprevisora S.A, mediante oficio OPTB 1833 de 2017 inform\u00f3 que el pago correspondiente al seguro de vida por muerte solicitado, se efectu\u00f3 desde el d\u00eda 20 de abril del a\u00f1o 2017. Indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; el Acto Administrativo que reconoci\u00f3 la Prestaci\u00f3n seguro por muerte, no present\u00f3 inconsistencias y fue incluido en n\u00f3mina el 20 de abril de 2017, a trav\u00e9s del BANCO BBVA, el pago tiene como tiempo de vigencia 30 d\u00edas\u00a0h\u00e1biles\u00a0en la entidad bancaria, por lo cual pasado dicho lapso de tiempo contados a partir del desembolso que hace el fondo al banco, si los beneficiarios no efect\u00faan\u00a0el cobro del mismo, la entidad bancaria procede a efectuar el reintegro de los dineros al propio fondo, por lo cual una vez sucedido ello, deber\u00e1 requerirse por escrito por parte del titular de la prestaci\u00f3n, la correspondiente reprogramaci\u00f3n de estos reintegros efectuados, adjuntando fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, direcci\u00f3n actualizada, tel\u00e9fono, correo electr\u00f3nico y radicar dicha petici\u00f3n en la p\u00e1gina web de Fiduprevisrora S.A, o enviar dicha petici\u00f3n por correo certificado a la direcci\u00f3n Calle 72 N 10-03 Bogot\u00e1 Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de acuerdo a lo anterior y verificada nuestra base de datos no se evidencia alguna solicitud de reintegro, lo que quiere decir que los dineros fueron reclamados por los beneficiarios del asunto&#8221;. (Folios 21 y 22 Corte Cuaderno Corte Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Fiduprevisora S.A aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues a su juicio, no se puede predicar vulneraci\u00f3n alguna por parte de la entidad a los derechos fundamentales de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, luego de haber dejado a disposici\u00f3n para su cobro la suma equivalente al seguro de vida solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta apoderada judicial \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 06 de junio de 2017, la se\u00f1ora Blanca Aidee Vargas Camargo, mediante oficio OPTB 1834 de 2017 inform\u00f3 que a la fecha la Fiduprevisora S.A no ha hecho efectivo el pago del seguro de vida por muerte a sus beneficiarios, reconocido mediante Resoluci\u00f3n 001043 del d\u00eda 07 de marzo de 20164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada y enterada de la respuesta generada por la Fiduprevisora S.A, el d\u00eda 21 de junio de 2016, la apoderada judicial mediante escrito OPTB 1913 radicado en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 a este Despacho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo inform\u00e9 en mi comunicaci\u00f3n del d\u00eda 06 de junio, en esta anualidad, que hasta la fecha, la entidad accionada no ha efectuado el pago del beneficio del seguro por muerte reconocido en favor de los menores de edad, de lo cual ahora me ratifico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pretende esta misma entidad muy maliciosamente, enga\u00f1ar a la Honorable Corte, indicando que desde el d\u00eda 20 de abril, hab\u00edan realizado el pago, lo cual es mendaz e impreciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo le bastar\u00e1 a esta respetable colegiatura constatar dentro de la actuaci\u00f3n, que en el momento en el que me notifiqu\u00e9 de la resoluci\u00f3n de reconocimiento del mencionado beneficio, EN FORMA EXPRESA, dej\u00e9 sentado que el pago deb\u00eda realizarse en el Banco Agrario, sucursal del sitio de residencia donde moran los menores, esto es, la ciudad de Sogamoso. No obstante, lo anterior, y con ocasi\u00f3n del requerimiento efectuado por la Corte, la entidad accionada informa acerca del reporte de los dineros a la ciudad de Sogamoso, pero no aclara que los envi\u00f3 de manera inconsulta, fue al banco BBVA de aquella localidad, raz\u00f3n por la cual ni mis representados ni la suscrita tuvimos conocimiento al respecto, motivo por el cual a\u00fan no se ha podido realizar el cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n hay que precisarle a la Corte, la \u00a0falta de informaci\u00f3n por parte de la accionada, pues cada vez que me acercaba a preguntar por el ingreso al grupo de n\u00f3mina, se me informaba por ventanilla de atenci\u00f3n al usuario, que el tr\u00e1mite se encontraba \u201cen el grupo de seguridad\u201d por lo que me era imposible conocer acerca del pago, situaci\u00f3n que ha llevado a la demora en cobrar\u201d. (Folios 37 y 38 Cuaderno Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores de edad, Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Fiduprevisora S.A, luego de que dicha entidad, presuntamente, no efectuara el pago del seguro de vida por muerte, reconocido5 a los referidos menores, a causa del fallecimiento de su padre, el se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que sea amparado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, teniendo en cuenta que son menores de edad, que sus dos padres fallecieron y que no cuentan con un ingreso econ\u00f3mico que les permita satisfacer plenamente sus necesidades b\u00e1sicas, al contar solo con la ayuda econ\u00f3mica que en la medida de sus alcances le brindan los dem\u00e1s familiares y la curadora designada para su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar en primer lugar, si en el presente caso, concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; para ello, se iniciar\u00e1 por analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Gloria Vargas Vergara, mediante apoderada judicial, contra Fiduprevisora S.A, a trav\u00e9s de la cual solicita el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido6 a favor de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, a causa del fallecimiento de su padre, en la medida en que transcurrieron 10 meses entre la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n y la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, de que existen otros medios de defensa judicial a su favor7? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado anteriormente, se retirar\u00e1n las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al tiempo se rectificar\u00e1 si en el caso concreto se cumplen cada una de estas exigencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se supere el estudio de forma de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Octava, desarrollar\u00e1 el problema que a continuaci\u00f3n se plantea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfFiduprevisora S.A vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, al dilatar injustificadamente el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido8 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en favor de los hijos y beneficiarios del fallecido se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho, y posteriormente, al no notificar debidamente el pago del mismo a sus interesados, una vez la entidad procedi\u00f3 a consignar los dineros adeudados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reglas Jurisprudenciales que determinan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica9 o particular10. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental (inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si cada uno de los mencionados requisitos se cumple en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, a saber: \u201c(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado, la jurisprudencia12 de esta Corte ha se\u00f1alado :\u201c(\u2026) el apoderado judicial debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tutela fue presentada a trav\u00e9s de apoderada judicial13 quien acredit\u00f3 su calidad, anexando poder especial conferido por la se\u00f1ora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores de edad Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os referidos. Dicho lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y el numeral 114 y 515 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades p\u00fablicas, que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, excepcionalmente, \u201c(\u2026) contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d16. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42, numeral 9 establece que la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando la solicitud sea para tutelar la vida o integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, prestan un servicio p\u00fablico, debido al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, en Sentencia T- 738 de 2011, esta Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras \u2013dentro de las que se encuentran la bancaria y la aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, es una manifestaci\u00f3n de\u00a0servicio p\u00fablico\u00a0o que al menos involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u2013de acuerdo con el art\u00edculo 335 Constitucional\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior y dado que la Fiduprevisora S.A.18 es una compa\u00f1\u00eda aseguradora y prestadora de un servicio p\u00fablico, debido a que cumple funciones de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico y debido a que el asunto en discusi\u00f3n se relaciona con el objeto social de dicha sociedad, esta Sala encuentra que \u00a0la misma est\u00e1 legitimada como parte pasiva \u00a0en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en la que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los menores de edad, Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al dilatar el pago del seguro de vida generado por el fallecimiento de su padre durante m\u00e1s de un a\u00f1o, y al no notificar debidamente a los interesados una vez procedi\u00f3 a consignar los dineros adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascendencia iusfundamental del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha se\u00f1alado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.19 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en la presente acci\u00f3n de tutela se configura el requisito referenciado, toda vez que, esta gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de \u00a0los menores Luisa Fernanda Vargas Galvis de 9 a\u00f1os de edad y Harold David Vargas Galvis de 13 a\u00f1os de edad, \u00a0quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su corta edad, \u00a0a su estado de vulnerabilidad ante el fallecimiento de sus padres y a que no cuentan con el sustento econ\u00f3mico suficiente que les permita satisfacer su congrua subsistencia, m\u00e1s aun cuando se encuentran en plena etapa de desarrollo y crecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para este Tribunal\u00a0\u201cno es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d21 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a las diferencias surgidas con las compa\u00f1\u00edas de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien lo pertinente es que estas se tramiten ante los jueces ordinarios, dado su car\u00e1cter contractual, en caso de que derechos fundamentales, como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, se encuentren amenazados, resulta procedente el amparo constitucional22. En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que \u201cante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, producida por el incumplimiento de una relaci\u00f3n de orden legal o convencional, debe abrirse paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que es este, el mecanismo m\u00e1s adecuado para proteger tales intereses de orden supremo\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del afectado, en especial, si este se encuentra en alguna situaci\u00f3n que lo convierta en \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para el Estado, es decir, si se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores, ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, miembros de minor\u00edas y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentran ubicados en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es preciso se\u00f1alar que en el asunto que ahora se resuelve el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran los menores Harold David y Luisa Fernanda es evidente, no solo por su corta edad, sino porque adem\u00e1s deben asumir el duelo y las diferentes afectaciones psicol\u00f3gicas ocasionadas por la p\u00e9rdida de sus padres en un momento de sus vidas en el que se hace necesario el acompa\u00f1amiento, cuidado y protecci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta realidad no puede sumarse el hecho de que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital sea infringido por una entidad que tiene a su cargo el cumplimiento oportuno de una obligaci\u00f3n contractual pactada con anterioridad con el padre de los menores y actuales beneficiarios del seguro de vida, cuando del pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica depende la efectiva materializaci\u00f3n y goce de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante podr\u00eda acudir eventualmente ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del proceso ejecutivo en procura de la efectividad del pago del seguro de vida en favor de los menores, dicho mecanismo carece de eficacia e idoneidad, pues por un lado la demora en la que se podr\u00eda ver avocado esta clase de proceso podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n prolongada al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los mismos, teniendo en cuenta la multiplicidad de garant\u00edas constitucionales que este representa; por otro lado, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo no se puede estudiar una eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso por indebida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que debe existir un t\u00e9rmino razonable, posterior a la ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-011 de 2016 esta Corte reiter\u00f3: \u201cel plazo razonable no se ha establecido\u00a0a priori,\u00a0sino que conforme a los acontecimientos de cada caso objeto de estudio se determinara. Sin embargo, deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino, a saber: i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00190426 \u00a0(del 15 de abril de 2016) \u00a0y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (06 de febrero de 2017) es de 10 meses, el cual resulta razonable para esta Sala de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que, durante este lapso, la curadora de los menores solicit\u00f3 en diferentes oportunidades el pago efectivo del seguro de vida reconocido a los menores Luisa Fernanda y Harold David Vargas Galvis, pero la entidad accionada injustificadamente ha dilatado el pago del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que si bien los menores han podido subsistir durante el interregno antes referido, esto se debe a los aportes que en su medida han podido hacer tanto la curadora de los ni\u00f1os como sus familiares, situaci\u00f3n que no puede prolongarse indeterminadamente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado el cumplimento de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, trascendencia iusfundamental, subsidiariedad e inmediatez, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico en lo atinente al fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico de fondo, se abordar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la obligaci\u00f3n del Estado de brindar especial protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y (ii) la obligaci\u00f3n a cargo de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, una vez se configura el acaecimiento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La obligaci\u00f3n del Estado de brindar especial protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cproteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica ratifica la prevalencia que tienen los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los derechos de los dem\u00e1s, y se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad , tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T -582 de 2010, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la condici\u00f3n especial que ostentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las razones por las cuales merecen un mayor grado de protecci\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia (&#8230;)\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los par\u00e1metros fijados por instrumentos de car\u00e1cter internacional, tales como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o,28 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos,29 el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,30 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o31 entre otros, define lo referente a \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, entendido este as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En temas de seguros, la Corte Constitucional ha establecido pautas a seguir en caso de que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os pueda verse afectado; en Sentencia T -582 de 2010, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de dos menores de edad, a quienes una compa\u00f1\u00eda aseguradora les negaba el pago correspondiente al seguro de vida ocasionado por la muerte de la madre de las ni\u00f1as, fundament\u00e1ndose en que el \u00fanico beneficiario del mismo era el esposo de la difunta, quien fue condenado penalmente por la muerte de la misma. En esta oportunidad la Sala orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n referida a favor de las menores32, debido a que de manera prioritaria se requer\u00eda la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s de dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, queda claro que el Estado colombiano, con el fin de hacer efectivos los postulados emanados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protege de manera categ\u00f3rica los derechos fundamentales de los menores de edad, reconocidos en el art\u00edculo 44 CP y en el orden jur\u00eddico nacional e internacional. Ahora bien, teniendo en cuenta que la garant\u00eda fundamental al m\u00ednimo vital33, representa en s\u00ed misma la satisfacci\u00f3n de otros derechos, tales como, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la dignidad humana, entre otros, el Estado tiene el deber de asegurar, una vez se encuentran comprometidas las condiciones materiales de la existencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las prestaciones necesarias e indispensables para que puedan desarrollar de manera \u00f3ptima su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La obligaci\u00f3n a cargo de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, una vez se configura el acaecimiento cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal de esa modalidad de contrato se encuentra consagrado dentro del r\u00e9gimen establecido en los art\u00edculos 1151 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio y ha sido definido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn acuerdo de voluntades que realizan el tomador de la p\u00f3liza y la entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habr\u00e1 de amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que ser\u00e1n llamados beneficiarios de la p\u00f3liza\u201d34 (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1036 del Decreto 410 de 197135 a su vez, reformado por la Ley 389 de 199736 establece que el \u201cel seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d. En Sentencia T -086 de 2012 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional defini\u00f3 tales caracter\u00edsticas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el s\u00f3lo consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bilateral, por cuanto las partes se obligan rec\u00edprocamente. Genera obligaciones para las dos partes contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnizaci\u00f3n si llega a producirse el evento que la condiciona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oneroso\u00a0porque es un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestaci\u00f3n asegurada en caso de siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Es aleatorio\u00a0por cuanto en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador est\u00e1n sujetos a una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecuci\u00f3n sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 1045 del Decreto 410 de 1971 enumera los elementos esenciales del contrato de seguro, dentro de los cuales se encuentra: (i) el inter\u00e9s asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro y; (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. Estos elementos han sido definidos en Sentencia T-770 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s asegurable hace referencia a la disposici\u00f3n que presentan las partes al momento de manifestar las condiciones y posibilidades del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora, una vez conocida la declaratoria de riesgo del interesado, valorar\u00e1 sus condiciones y determinar\u00e1 si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo qu\u00e9 t\u00e9rminos lo har\u00eda. Por otro lado, el interesado examinar\u00e1 la propuesta y resolver\u00e1 obligarse al monto que indique la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo asegurable es aquel siniestro posible o probable que se pretende cubrir con el pago de la p\u00f3liza. Su valoraci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por el interesado al momento de exponer su estado de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>La prima o precio del seguro hace referencia a la suma o importe que deber\u00e1 cancelar el asegurado para obtener la cobertura del riesgo valor. Resulta como producto de la determinaci\u00f3n que realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y circunstancias expuestas por el tomador de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n condicional del asegurador, la cual implica que dentro de este contrato el asegurador establece un marco delimitado de acci\u00f3n sobre el cual se desarrolla la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza adquirida, de manera que \u00fanicamente ser\u00e1n cubiertos los da\u00f1os ocasionados por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza surgir\u00e1 al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se estipularon en el contrato de seguro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 1080 del Decreto 410 de 197137 establece que: \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el Art\u00edculo 107738. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, y en virtud de los elementos que rigen el contrato de seguro queda claro que, una vez se configura la realizaci\u00f3n del riesgo39 que se encuentra sujeto al cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva, como lo es la muerte, la entidad aseguradora debe efectuar el pago de la prestaci\u00f3n acordada en el contrato de seguro dentro del t\u00e9rmino legal previsto, m\u00e1s aun cuando de dicho pago depende la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, quienes debido a su corta edad, se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, por tanto el desconocimiento de tales prerrogativas generar\u00eda un quebranto del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial asegura que en diferentes oportunidades ha solicitado el pago de la referida prestaci\u00f3n, pero la entidad accionada, bajo argumentos injustificados,40 ha dilatado la entrega efectiva de la suma correspondiente al seguro de vida por muerte al cual tienen derecho los menores, reconocido mediante Resoluci\u00f3n 001043 del 07 de marzo de 201641. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado por esta Corporaci\u00f3n42, la entidad accionada inform\u00f3 que desde el d\u00eda 20 de abril del a\u00f1o 2017 se efectu\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n referida, a trav\u00e9s del banco BBVA, y que dicho pago tiene como vigencia (30) d\u00edas h\u00e1biles en la entidad bancaria, por lo cual, pasado dicho lapso, si los beneficiarios no efect\u00faan el cobro debido, la entidad bancaria procede a reintegrar el dinero al propio fondo. Dicho esto, afirma que luego de verificar su base de datos, no se evidencia ninguna solicitud de reintegro, lo que a su juicio, significa que los dineros fueron reclamados por los beneficiarios del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la apoderada judicial inform\u00f3 que a la fecha, ni ella ni sus representados, han efectuado cobro alguno, pues no le era posible tener conocimiento de que la Fiduprevisora ya hab\u00eda desembolsado el valor efectivo correspondiente al seguro de vida, toda vez que de manera inconsulta, los dineros fueron consignados al Banco BBVA, cuando ella de manera expresa dej\u00f3 sentado que el pago deb\u00eda efectuarse en el Banco Agrario, en la sucursal de la ciudad de Sogamoso43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contrato de seguro de vida, la jurisprudencia44 de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de los mandatos constitucionales45 y legales46 que desarrollan la materia, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que debido a que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras prestan un servicio p\u00fablico, a causa del manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico, sus actuaciones deben regirse conforme a la Ley y a la buena fe, dando cabal cumplimiento a las estipulaciones contractuales pactadas, en especial cuando se configura el riesgo asegurado, como acontece con la muerte del tomador, por lo que, dentro del mes siguiente a la fecha en la que los beneficiarios acrediten su derecho ante la entidad aseguradora, esta debe proceder a reconocer y hacer el pago efectivo de tal prestaci\u00f3n.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades48 que en aquellas situaciones en las cuales los derechos fundamentales de los ni\u00f1os se vean afectados o amenazados, ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica o particular, encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como en el presente caso, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan, pues \u00a0debe prevalecer el inter\u00e9s superior del menor49 quien debido al estado de debilidad en el cual se encuentra, es un sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ante la negativa o dilaci\u00f3n en la entrega efectiva de los dineros equivalentes al seguro de vida, pactados en dicho contrato, se pone en peligro la garant\u00eda y el goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los menores de edad, teniendo en cuenta que \u00e9ste, comprende la satisfacci\u00f3n de otros derechos, tales como, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la dignidad humana, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional encuentra que la Fiduprevisora S.A vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, pues desde el reconocimiento efectuado de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida, es decir, desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001904 del 15 de abril de 2016, que aclar\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001043 del 07 de marzo de 201650, hasta el d\u00eda 20 de abril del a\u00f1o 2017, fecha en la cual indica la entidad accionada, haber depositado el dinero correspondiente a tal prestaci\u00f3n, transcurri\u00f3 un a\u00f1o, es decir, hubo una demora injustificada que se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, quienes adem\u00e1s de haber perdido a sus padres en un tr\u00e1gico accidente, quedaron a merced de la ayuda que la curadora designada y los familiares que a\u00fan les quedan, les puedan brindar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, advierte la Sala que si bien la entidad accionada realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n de los dineros correspondientes al seguro de vida por muerte el d\u00eda 20 de abril de 2017, este pago no fue debidamente notificado, lo cual se traduce en una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que dentro de las garant\u00edas previstas en virtud de este derecho, se encuentra, entre otras, la de notificar oportunamente y de conformidad de la Ley.51 Adem\u00e1s de ser depositado en una cuenta diferente a la registrada por la apoderada judicial.52 A causa de lo anterior, no se puede entender surtido el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por parte de la Fiduprevisora S.A, ya que a la fecha, los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, contin\u00faan sin recibir el pago de dicha prestaci\u00f3n, por lo que la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y todo lo que ello implica, a\u00fan persiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Revocar la Sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Aidee Vargas Camargo, en su lugar proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar a Fiduprevisora S.A, que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, a los beneficiarios del fallecido se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho, al banco suscrito en registro por la parte accionante, y con previa y debida notificaci\u00f3n a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Carmen Gloria Vargas Vergara, en representaci\u00f3n53 de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, interpone acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderada judicial, con el fin de que Fiduprevisora S.A efect\u00fae el pago correspondiente al seguro de vida por muerte al cual tienen derecho los referidos menores, a causa del fallecimiento de su padre Dildardo Vargas Ferruncho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la entidad accionada ha dilatado54 la entrega efectiva de dicha prestaci\u00f3n bajo argumentos injustificados55. Sin embargo, en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado por esta Corporaci\u00f3n56, Fiduprevisrora S.A inform\u00f3 que desde el d\u00eda 20 de abril del a\u00f1o 2017, se consignaron los dineros correspondientes al seguro de vida en una cuenta del banco BBVA, y \u00a0que al verificar en su base de datos, no se evidencia ninguna solicitud de reintegro57, por lo tanto se infiere que los beneficiarios del asunto reclamaron el valor depositado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial asegura que ni ella ni sus representados, han efectuado cobro alguno, toda vez que jam\u00e1s fue notificada de dicha actuaci\u00f3n administrativa, y de manera inconsulta, los dineros fueron consignados a una entidad diferente a la solicitada por ella de manera expresa, pues dej\u00f3 sentado que el pago deb\u00eda efectuarse en el Banco Agrario, en la sucursal de la ciudad de Sogamoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo expuesto y en virtud de lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad58, y la obligaci\u00f3n que tienen a su cargo entidades prestadoras de un servicio p\u00fablico, como lo son las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, que ejercen funciones de manejo, \u00a0aprovechamiento y la inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico59, deben actuar conforme a los par\u00e1metros legales60 establecidos, y cumplir con cada una de las estipulaciones contractuales pactadas61, de manera eficaz y oportuna, m\u00e1s a aun cuando de ello depende el goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital62 de los menores de edad, quienes por el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional encuentra que la entidad accionada, Fiduprevisora S.A vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los menores Harold David Vargas Galvis, toda vez que, ha dilatado el pago efectivo correspondiente al seguro de vida, generado por la muerte de su padre Dildardo Vargas Ferruncho, durante m\u00e1s de un a\u00f1o; ahora bien, pese a que \u00e9sta, asegura haber consignado los dineros el 20 de abril de 2017 al Banco BBVA, no puede inferirse con ello, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, pues la parte accionante no fue notificada en debida forma y los dineros no fueron consignados al Banco solicitado por ella, raz\u00f3n por la cual, a la fecha los menores contin\u00faan sin recibir la prestaci\u00f3n adeudada, por lo que la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso y al m\u00ednimo vital a\u00fan persiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 en primer lugar a: (i) revocar la Sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Aidee Vargas Camargo, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, y; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar a Fiduprevisora S.A, que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, a los beneficiarios del fallecido se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho, al banco suscrito en registro por la parte accionante, y con previa y debida notificaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Gloria Vargas Vergara, obrando como curadora de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los menores sujetos de la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Fiduprevisora S.A que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida por muerte, reconocido a los beneficiarios del fallecido se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho, desembolso que debe efectuarse mediante consignaci\u00f3n, al banco elegido por la parte accionante, de la cual Fiduprevisora S.A dar\u00e1 completa informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen Gloria Vargas Vergara, curadora de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis con indicaci\u00f3n de fecha y hora del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Fiduprevisora S.A, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas dilatorias injustificadas que atenten contra el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de aquellas personas que ante el estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en el que se encuentren, requieran del pago efectivo, pronto y oportuno del seguro al cual tengan derecho con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n del riesgo asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no se constata ni f\u00e1ctica ni probatoriamente una vulneraci\u00f3n o una amenaza al m\u00ednimo vital de los menores (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se constata ni f\u00e1ctica ni probatoriamente una vulneraci\u00f3n o una amenaza al m\u00ednimo vital de los menores. Es importante tener en cuenta que si bien el juez de tutela cuenta con las facultades de solicitar las pruebas pertinentes para solucionar el caso, esta Corte ha se\u00f1alado que, en general,\u00a0quien alega una vulneraci\u00f3n del derecho debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Sobre ese particular tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que el concepto de m\u00ednimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacci\u00f3n de las necesidades del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneraci\u00f3n cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no se configura una causal que excepcione la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-501 del 4 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.086.271 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-501 del 4 de agosto de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede siempre que haya un derecho fundamental vulnerado o amenazado cuyo titular no disponga de otro medio de defensa judicial para su amparo o, disponiendo de \u00e9l, acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso no es procedente por cuanto (i) no se \u00a0acredita la afectaci\u00f3n o el riesgo del m\u00ednimo vital de los menores; (ii) en trat\u00e1ndose de una disputa meramente operativa, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios; (iii) no se acredit\u00f3 que los ni\u00f1os se encuentren en una situaci\u00f3n vulnerable que amerite una flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de la idoneidad de esos medios judiciales; (iv) que en todo caso, a\u00fan un an\u00e1lisis flexible no permite concluir que tales medios no sean id\u00f3neos; y (v) tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco se configura una causal que excepcione la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Por una parte en este caso no se acredit\u00f3 una vulnerabilidad que flexibilice de tal manera la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, que haga procedente la tutela. En efecto, no obstante que los derechos de los ni\u00f1os priman sobre los de los dem\u00e1s y que adem\u00e1s son un grupo tradicionalmente considerado por esta Corte como sujeto de especial protecci\u00f3n, el simple hecho de pertenecer a \u00e9l no es suficiente para que la acci\u00f3n de tutela prospere. Y ocurre que en este caso no se demostr\u00f3 que ellos estuvieran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad tal, que hicieran que los medios ordinarios no fueran id\u00f3neos. Por ende, no hay m\u00e9ritos suficientes para sobrepasar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Y por la otra, tampoco se acredit\u00f3, ni se advierte de los hechos planteados y de las pruebas aportadas al proceso, la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disputa entre las partes no se refiere a una diferencia sobre la procedencia del reconocimiento del derecho que tienen los menores sobre el seguro de vida de sus padres, sino al lugar de desembolso del mismo. En esos t\u00e9rminos, no es necesario ni procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela y al juez constitucional, pues la cuesti\u00f3n planteada correspond\u00eda a un tr\u00e1mite meramente operativo que consiste en una solicitud ante la misma Fiduprevisora, para que lleve a cabo el reintegro de los dineros que habiendo sido consignados no fueron retirados por el beneficiario en el tiempo previsto, solicitud en la cual podr\u00eda la tutelante se\u00f1alar la informaci\u00f3n necesaria para obtener el desembolso en la entidad bancaria de su preferencia. De manera que este asunto encontraba una soluci\u00f3n efectiva ante la entidad accionada, sin que para el efecto fuera menester acudir a la v\u00eda jurisdiccional ejecutiva como lo advierte la ponencia mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esos t\u00e9rminos, considero que en el caso estudiado no se acreditan los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al tiempo que, en gracia de discusi\u00f3n, tampoco encuentro que haya tenido lugar la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrado Alberto Rojas R\u00edos y Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>2 El motivo de la aclaraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001043 obedeci\u00f3 a la modificaci\u00f3n de los valores distribuidos entre los beneficiarios, pues estos deb\u00edan ser reconocidos en partes iguales. (Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013Seccional Boyac\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aclarada mediante Resoluci\u00f3n 001904 el d\u00eda 15 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resoluci\u00f3n 001904 del 15 de abril de 2015, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Seccional Boyac\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0001043 del 07 de marzo de 2016 y aclarada mediante Resoluci\u00f3n 001904 del 15 de abril de 2016, ambas expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>7 Eventualmente podr\u00edan acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del proceso ejecutivo en procura de la efectividad del pago del reconocimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo \u00a042, Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11Estas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Blanca Aidee Vargas Camargo, Tarjeta Profesional N\u00ba 125.093. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 1 Decreto 2591 de 1991: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 5 Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Articulo 86 Constituci\u00f3n Politica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-738 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEs una sociedad de econom\u00eda mixta, sometida al r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0La composici\u00f3n accionar\u00eda de esta entidad tiene una participaci\u00f3n estatal del \u00a099,999778075% por parte de LA PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS y una participaci\u00f3n particular del \u00a00,000213053%. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-617 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En Sentencia T -582 de 2010 se estudi\u00f3 el caso de dos menores de edad, a quienes una compa\u00f1\u00eda aseguradora se rehusaba a efectuar el pago correspondiente al seguro de vida ocasionado por la muerte de la madre de las ni\u00f1as, fundament\u00e1ndose en que el \u00fanico beneficiario del mismo era el esposo de la difunta, quien fue condenado penalmente por la muerte de la mam\u00e1 de las infantes. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n referida a favor de las menores, debido a que de manera prioritaria se requer\u00eda la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s de dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-830-2014 se discuti\u00f3 el caso de una mujer de la tercera edad, que interpuso acci\u00f3n de tutela contra una compa\u00f1\u00eda seguradora, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, luego de que la entidad se negara a hacer el pago de la p\u00f3liza de seguro. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, puesto que adem\u00e1s de encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad no contaba con los recursos necesarios para satisfacer su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-611 de 2001, T -582 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia \u00a0T-582 de 2010, T-049 de 2013, \u00a0T- 736 de 2014, T- 025 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26Que aclar\u00f3 la Resoluci\u00f3n, 001043 del 07 de Marzo de 2016, por medio de la cual se reconoci\u00f3 el pago correspondiente al seguro de vida a los beneficiarios del se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-041 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>28 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Art\u00edculo 3-1: \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Art\u00edculo 19: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, principio 2: dispone que \u201clos ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad\u201d; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os como su principal criterio de orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cDe acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las menores Paola Andrea y Mar\u00eda Alejandra Ochoa Leonel son las herederas de la asegurada, y que la estipulaci\u00f3n del beneficiario devino en ineficaz por haberle \u00e9ste causado intencionalmente la muerte a la asegurada, son ellas las beneficiarias supletivas del aludido contrato de seguro, teniendo de esa forma derecho al pago de la suma de dinero all\u00ed pactada\u201d. Sentencia T-582 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Entendido este como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.33 Sentencia T- 011 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T- 770 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Por la cual se modifican los art\u00edculos 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Modificado por el par\u00e1grafo 111, Ley 510 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 ART. 1077. \u2014\u201cCorresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso. El asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cRiesgo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u201d Articulo 1054 del Decreto 410 de 1971, C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Dentro de las pruebas aportadas al expediente, vencido el t\u00e9rmino para dar contestaci\u00f3n al traslado efectuado de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada, Fiduprevisora S.A indic\u00f3 que aunque el Proyecto de Acto Administrativo correspondiente al seguro de vida por muerte, \u00a0se encontraba en calidad de aprobado, se hab\u00edan presentado una serie de inconsistencias en lo atinente a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, raz\u00f3n por la cual, solicitaron un tiempo prudente para solucionar tales inconvenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Y aclarada mediante Resoluci\u00f3n 001904 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante Auto del 1 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 decretar pruebas, con el fin de esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Mediante oficio OPTB 1913 (Folios 37 y 38 Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T 582 de 2010, T -770 de 2015, T-240 de 2016, T- 053 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 335 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Decreto 410 de 1971 Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio, Art 1080. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esto, en virtud del art\u00edculo 1080 del Decreto 410 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T- 582 de 2010, C-273 de 2013,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cSe entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d Sentencias C-041 de 1994, T-582 de 2010, T- 557 de 2011, C-273 de 2013, T- 075 de 2013, T -044 de 2014, T- 119 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ambas expedidas por el Magisterio de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del seguro de vida por muerte, generado por el fallecimiento del se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho, quien se identificaba con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda # 4.211.987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T- 051 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Indica la apoderada que de manera expresa, el d\u00eda que se notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n de reconocimiento del seguro por muerte, que el pago deb\u00eda realizarse en el Banco Agrario, en sucursal de la ciudad de Sogamoso y el mismo se hizo al Banco BBVA, seg\u00fan indica la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La se\u00f1ora Carmen Gloria Vargas Vergara, fue designada como curadora de los menores Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis, mediante Sentencia del 27 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Desde el 07 de marzo de 2016, mediante Resoluci\u00f3n 001043, el Fondo Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio- Seccional Boyac\u00e1-, reconoci\u00f3 a favor de los menores Harold David y Luisa Fernanda, el pago equivalente al seguro de vida, generado por la muerte del se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho. \u00a0<\/p>\n<p>55 Vencido el t\u00e9rmino para dar contestaci\u00f3n al traslado efectuado de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada, Fiduprevisora S.A indic\u00f3 que aunque el Proyecto de Acto Administrativo correspondiente al seguro de vida por muerte, \u00a0se encontraba en calidad de aprobado, se hab\u00edan presentado una serie de inconsistencias en lo atinente a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, raz\u00f3n por la cual, solicitaron un tiempo prudente para solucionar tales inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>56 Mediante Auto del 1 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 decretar pruebas, con el fin de esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>57 El pago tiene como vigencia (30) d\u00edas h\u00e1biles en la entidad bancaria, por lo cual, pasado dicho lapso de tiempo, si los beneficiarios no efect\u00faan el cobro debido, la entidad bancaria procede a reintegrar el dinero al propio fondo. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cDe conformidad con nuestra Carta Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s\u201d. Sentencias C-041 de 1994, T-510 de 2003, T-582 de 2010, T- 557 de 2011, C-273 de 2013, T- 075 de 2013, T -044 de 2014, T- 119 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T 582 de 2010, T -770 de 2015, T-240 de 2016, T- 053 de 2017, \u00a0T- 053 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 410 de 1971 Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio, Art 1080: \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Una de las referidas estipulaciones, corresponde a que una vez, se configura la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, como en este caso aconteci\u00f3 con la muerte del se\u00f1or Dildardo Vargas Ferruncho, padre de los menores de edad Harold David y Luisa Fernanda Vargas Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Teniendo en cuenta que la satisfacci\u00f3n de este derecho, representa en s\u00ed mismo el goce efectivo de otros derechos, tales como, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la dignidad humana, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T 260 de 2012, T- 200 de 2014, T- 406 de 2015, T-026 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/17 \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza\/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos \u00a0 CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Obligacion a cargo de las compa\u00f1ias aseguradoras de efectuar el pago del seguro de vida, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}