{"id":25579,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-502-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-502-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-17\/","title":{"rendered":"T-502-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-502\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a\u00a0la estabilidad laboral reforzada\u00a0tiene como finalidad garantizar a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta el acceso al mercado y\u00a0asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidos del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-La acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizarla sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.758.127<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Murillo Morales contra Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Murillo Morales contra la Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2016, en aplicaci\u00f3n al criterio de selecci\u00f3n objetivo por desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Murillo Morales, a trav\u00e9s de apoderada judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El se\u00f1or Luis Murillo Morales de 81 a\u00f1os de edad, prest\u00f3 sus servicios de cortador de ca\u00f1a a la empresa \u201ctrapiche la palestina\u201d, mediante contrato suscrito con la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, contratista de dicha empresa, a partir del 1\u00ba de mayo de 2010, en calidad de trabajador en misi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala el accionante que la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera lo afili\u00f3 a Riesgos laborales \u2013Positiva ARL\u2013 y al Sistema de \u00a0Seguridad social en Salud \u2013Nueva EPS\u2013, pero no al Sistema General de Pensiones porque ten\u00eda m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta el se\u00f1or Murillo Morales que desde el referido accidente de trabajo le han prescrito diversas incapacidades de forma continua e ininterrumpida, las cuales se dejaron de pagar despu\u00e9s de los 180 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela porque no le hab\u00edan pagado ninguna de las incapacidades generadas, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que dispuso, mediante Sentencia 161 del 3 septiembre de 2014, \u201cconceder todas las incapacidades causadas y adeudadas sin importar si son posteriores al d\u00eda 180\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El 31 de agosto de 2015, la Nueva EPS, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, \u00a0inform\u00f3 al se\u00f1or Luis Murillo Morales que \u00a0ya hab\u00edan iniciado el \u201cproceso de calificaci\u00f3n de origen de sus patolog\u00edas\u201d y que requer\u00edan la documentaci\u00f3n necesaria para continuar y finalizar con el mismo. As\u00ed mismo, le comunic\u00f3 que de ser procedente, seg\u00fan resultados de calificaci\u00f3n, se notificar\u00eda del caso a la ARL.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En enero de 2016, el peticionario acudi\u00f3 a la Nueva EPS para ser atendido por su m\u00e9dico tratante, servicio que le fue negado por encontrarse en estado \u201cretirado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, el 01 de febrero de 2016, el se\u00f1or Luis Murillo Morales env\u00edo, por correo electr\u00f3nico, a la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera un derecho de petici\u00f3n, en el que le solicitaba \u201cel reintegro a la seguridad social (\u2026)\u201d, debido a que se encontraba: (i) incapacitado, (ii) en tratamiento m\u00e9dico y (iii) en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (sic). No obstante, la accionada, mediante respuesta de fecha 8 de febrero de 2016, le inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como no se volvi\u00f3 a presentar [al trabajo] el mismo dejo (sic) su trabajo abandonado y por ende no es obligaci\u00f3n m\u00eda seguirle pagando Seguridad Social (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones no es posible acceder al reintegro ya que en la actualidad no tengo donde vincular al se\u00f1or Murillo Morales, pues debido al verano no se est\u00e1 trabajando (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, advierte el accionante que como consecuencia de su despido, se encuentra desafiliado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin ingresos econ\u00f3micos que le permitan llevar una vida digna, pues debido a su estado se salud y avanzada edad no puede trabajar. Agreg\u00f3, que tampoco \u201c(\u2026) recibe pensi\u00f3n alguna, toda vez que no habiendo alcanzado la totalidad de las semanas requeridas para acceder a una prensi\u00f3n de vejez, opto por recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la apoderada judicial del se\u00f1or Luis Murillo Morales solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de su mandante. En consecuencia, pretende se ordene a la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os Aguilar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u201cla continuidad de la relaci\u00f3n laboral o REINTEGRO y en consecuencia el reintegro a la seguridad social en salud del se\u00f1or MURILLO\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cel pago de las incapacidades adeudadas al se\u00f1or Murillo hasta tanto la EPS se digne dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cAsumir el 100% del valor de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el fin e establecer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d ello, por cuanto no existe fondo pensional que asuma dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante auto del 18 de Marzo de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Murillo Morales contra la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera. En este sentido, solicit\u00f3 a la accionada que rindiera un informe sobre el asunto objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso vincular a la Nueva EPS, a la ARL Positiva, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y al Ministerio del Trabajo para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2016, la accionada solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, por cuanto existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos de la demanda manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0trabaja con la empresa \u201cTrapiche la Palestina\u201d cuando requieren de sus servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En su calidad de empleadora ha cumplido con todas sus obligaciones laborales. En este sentido, la empresa no ha vulnerado los derechos del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0El se\u00f1or Murillo Morales no fue afiliado al Sistema General de Pensiones, debido a que \u00e9l ya hab\u00eda arreglado lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, en este orden, no fue aceptada su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0En raz\u00f3n a que el se\u00f1or Murillo Morales \u201cdej\u00f3 su trabajo abandonado\u201d, no es su deber afiliarlo nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En ning\u00fan momento se le dio por terminado el contrato de trabajo del accionante, lo que sucedi\u00f3 fue que el se\u00f1or Murillo \u201cdejo (sic) abandonado su trabajo\u201d. En este orden, y teniendo en cuenta que ya no tiene donde ubicarlo, no puede acceder a su petici\u00f3n de reintegro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0\u201cEl accionante nunca me hizo saber de accidente de trabajo alguno, por ende si hubiese manifestado se hab\u00eda (sic) realizado el respectivo reporte de acuerdo a lo establecido en la Ley, como tampoco ha sufrido accidente de trabajo alguno (sic) prestando sus servicios de corte de ca\u00f1a.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Nueva EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2016, la Gerente Regional Suroccidente de esta entidad solicit\u00f3 desvincular de la presente acci\u00f3n de tutela a la Nueva EPS, al considerar que la misma ha actuado conforme a las normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de una enfermedad com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1562 de 2012, los Conceptos N\u00ba 5989 del 4 de noviembre de 2005 y N\u00ba 99977 de 11 de abril de 2011 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento y pago de las incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional, est\u00e1n a cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS y de los Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, explic\u00f3 que la responsabilidad en el pago de las incapacidades generadas por una enfermedad de origen com\u00fan se encuentran distribuidas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los 3 primeros d\u00edas est\u00e1n a cargo del empleador, en caso de ser trabajador dependiente o, a cargo del mismo trabajador, cuando es independiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Entre el d\u00eda 4 y 180, le corresponde pagarlos a las Empresas Promotoras de Salud. Antes del d\u00eda 150 la EPS deber\u00e1 emitir un concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral del incapacitado.<\/p>\n<p>() Despu\u00e9s de los 180 d\u00edas, es deber de las administradoras de Fondos de Pensiones asumir el reconocimiento y pago de dichas incapacidades hasta el d\u00eda 360, pues, pasado este t\u00e9rmino, deber\u00e1 iniciarse \u201cel tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla Nueva EPS amparada en la normatividad vigente no tiene la obligaci\u00f3n legal de seguir cancelando incapacidades a manera de pensi\u00f3n, cuando somos una Entidad Promotora de Salud y de acuerdo con normatividad vigente la Nueva EPS \u00a0reconoci\u00f3 incapacidades hasta 180 d\u00edas las cuales estaba obligada a cancelar por ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0ARL Positiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2016, el representante legal de esta compa\u00f1\u00eda de seguros, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 desvincular de la presente acci\u00f3n de tutela a la ARL Positiva, ya que la situaci\u00f3n all\u00ed planteada versa b\u00e1sicamente sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Luis Murillo Morales. En consecuencia, \u201cla ARL Positiva compa\u00f1\u00eda de seguros S.A. no es la llamada a responder por la relaci\u00f3n laboral, pues la responsabilidad de la ARL es una responsabilidad objetiva originada en un hecho jur\u00eddico del aseguramiento del riesgo y pago de las cotizaciones establecidas por el sistema\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al accidente laboral, inform\u00f3 que revisada la base de datos no se encontr\u00f3 ning\u00fan reporte, es m\u00e1s, el mismo peticionario reconoci\u00f3 que este suceso y sus consecuencias se han tratado mediante de la Nueva EPS, como enfermedad de origen com\u00fan. Por ende, es dicha Entidad Promotora de Salud la debe seguir brindando el servicio m\u00e9dico y las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que llegare a requerir el se\u00f1or Murillo Morales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al pago de las incapacidades, se\u00f1al\u00f3 que cuando estas son producto de una enfermedad de origen com\u00fan, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud y\/o Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador asumir su reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en la actualidad el se\u00f1or Luis Murillo Morales no se encuentra afiliado en esa Aseguradora de Riesgos Laborales, alega la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2016, la Asesora Jur\u00eddica de esta Entidad solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n al Misterio de Trabajo, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no es ni fue empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre el demandante y esta entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Murillo Morales. \u2013Fol. 14\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia de una serie de incapacidades m\u00e9dicas otorgadas al se\u00f1or Luis Murillo Morales. \u2013Fol. 30 al 68\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Copia de certificado de estado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, expedido por la Nueva EPS, donde consta que el se\u00f1or Luis Murillo Morales se encuentra retirado del mismo. \u2013Fol. 76\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Murillo Morales, donde constan los siguientes soportes m\u00e9dicos :\u2013Fol. 15 a 62:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PERSONALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PATOLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL DE LA MEDICINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA<\/p>\n<p>Ulcera G\u00e1strica Perforada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alonso Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fract. Hombro der. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alonso Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2011<\/p>\n<p>Traume en ojo izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Miguel Barbosa Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de enero de 2012.<\/p>\n<p>Verapamilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Juliana Quintero R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2012<\/p>\n<p>Hipertensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Juliana Quintero R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0de septiembre de 2012<\/p>\n<p>HTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Zarate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de julio de 2013<\/p>\n<p>Lumbago HTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena \u00a0Zarate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2013<\/p>\n<p>Radiculoterapia HTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Zarate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2013<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS M\u00c9DICAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE CONSULTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIO<\/p>\n<p>\u201c+- 2 A\u00d1OS= DOLOR DE RODILLA + HOMBRO DER. INTERMITENTE\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alonso Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20<\/p>\n<p>Acude a consulta externa porque hace \u201c+- 1 MES ME CAI SOBRE LA MANO DER. ME DA MUCHO DOLOR TRA RX. MU\u00d1ECA DER.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alonso Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>\u201cHACE +- 15 D\u00cdAS ME CA\u00cd LLEGANDO LA CASA Y ME GOLPIE EL COSTADO IZQ DEL ABDOMEN CON MUCHO DOLOR\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alonso Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22<\/p>\n<p>\u201cHACE +- 20 D\u00cdAS ME CA\u00cd LLEGANDO LA CASA Y ME GOLPIE EL COSTADO IZQ DEL ABDOMEN CON MUCHO DOLOR A PESARDE LOS MEDICAMENTOS (\u2026) SE DA INCAPACIDAD POR 8 D\u00cdAS DESDE HOY 2 DE ABRIL DE 2013.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 1 MES DE EVOLUCI\u00d3N CONSISTENTE EN DOLOR LUMBAR ASOCIADO A CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CON POSTERIOR DOLOR LUMBRA POR MULTIOLES CONSULTAS \u2026\u201d SE DA INCAPACIDAD POR 4 D\u00cdAS M\u00c1S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Johana Garc\u00e9s Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CON ANTECEDENTES DE DOLOR DORSOLUMBAR POSTERIOR A CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA HACE 1 A\u00d1O MIENTRAS DESEMPE\u00d1ABA SU LABOR COMO CORTERO DE CA\u00d1A\u2026\u201d(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Carmen Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-26<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CON ANTECEDENTES DE RADICULOPAT\u00cdA EN ESPERA DE VALORACI\u00d3N POR ORTOPEDISTA\u2026 PACIENTE REFIERE MUCHO DOLOR ABDOMINAL POSTERIOR A INGESTA DE ALIMENTOS. SE DA INCAPACIDAD MEDICA POR 8 D\u00cdAS.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Carmen Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CON ANTECEDENTES DE RADICULOPAT\u00cdA QUE HA VENIDO INCAPACIT\u00c1NDOSE POR LIMITACI\u00d3N F\u00cdSICA PARA DESEMPE\u00d1ARSE EN SU LABORALES. PACIENTE TIENE PENDIENTE VALORACI\u00d3N POR ORTOPEDIA.<\/p>\n<p>SE LE INDICA AL PACIENTE QUE DEBE HACER TR\u00c1MITES PARA SOLUCIONAR SU SITUACI\u00d3N LABORAL, YA QUE POR SU ENFERMEDAD, TENDR\u00c1 QUE ESTAR INCAPACITADO, ENFERMEDAD NO LE PERMITE DESEMPE\u00d1AR LABOR DE CORTERO DE CA\u00d1A.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Carmen Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CONTINUA CON LIMITACIONES PARA LA MARCHA DEBE CONTINUAR INCAPACITADO.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Carmen Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CON CA\u00cdDA HACE 1 A\u00d1O, CON NUEVA CA\u00cdDA HACE 7 MESES, REFIERE DOLOR LUMBAR\u2026 SE ENCUENTRA INCAPACITADO\u2026 TIENE PENDIENTE CITA CON MEDICINA LABORAL, AUN NO TIENE FECHA, PARA VALORACI\u00d3N POR INCAPACIDAD PROLONGADA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Carmen Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CON CA\u00cdDA HACE 1 A\u00d1O CON NUEVA CA\u00cdDA HACE 7 MESES. REFIERE DOLOR LUMBAR. PACIENTE VIENE PARA RENOVAR INCAPACIDAD. TIENE PENDIENTE CITA CON MEDICINA LABORAL.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Carmen Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61<\/p>\n<p>16 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60<\/p>\n<p>31 de octubre 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58<\/p>\n<p>13 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57<\/p>\n<p>28 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57<\/p>\n<p>26 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56<\/p>\n<p>27 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55<\/p>\n<p>14 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54<\/p>\n<p>31 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53<\/p>\n<p>15 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53<\/p>\n<p>2 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52<\/p>\n<p>&#8212;Mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;Mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52<\/p>\n<p>1 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51<\/p>\n<p>16 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51<\/p>\n<p>21 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p>1 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50<\/p>\n<p>30 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49<\/p>\n<p>31 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49<\/p>\n<p>15 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48<\/p>\n<p>15 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46<\/p>\n<p>14 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43<\/p>\n<p>13 de enero 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42<\/p>\n<p>28 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40<\/p>\n<p>27 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40<\/p>\n<p>14 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29<\/p>\n<p>30 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39<\/p>\n<p>13 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38<\/p>\n<p>28 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38<\/p>\n<p>13 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37<\/p>\n<p>28 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37<\/p>\n<p>29 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36<\/p>\n<p>12 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36<\/p>\n<p>26 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p>11 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p>26 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34<\/p>\n<p>10 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34<\/p>\n<p>25 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33<\/p>\n<p>23 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32<\/p>\n<p>7 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32<\/p>\n<p>21 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de \u00a0noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31<\/p>\n<p>5 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31<\/p>\n<p>20 noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>3 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante fallo del 7 de abril de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el pago de las incapacidades reclamadas se generaron desde el 16 de octubre de 2013, es decir, m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y cinco (5) meses a la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela \u201316 de marzo de 2016\u2013 situaci\u00f3n que desconoce el principio de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que si bien entre el se\u00f1or Luis Murillo Morales y la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera \u201cexiste una relaci\u00f3n difusa que bien podr\u00eda calificar para una eventual sustituci\u00f3n patronal, no es menos cierto que la facultad para tal declaratoria no est\u00e1 en el Juez Constitucional de Tutela sino en el juez laboral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2016, la apodera judicial del se\u00f1or Luis Murillo Morales present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, concluy\u00f3 que \u201clas incapacidades se remontan al 16\/10\/2013, es decir un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os y cinco meses\u201d situaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, pues olvido que \u00e9stas \u201chan sido continuas y en la actualidad se encuentran vigentes, ya que el se\u00f1or Murillo no ha sido rehabilitado ni calificado por su discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00faltima incapacidad otorgada al se\u00f1or Luis Murillo Morales corresponde al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2016, es decir, 3 meses antes de interponer la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Si bien existe otro medio de defensa, tambi\u00e9n lo es que el se\u00f1or Murillo Morales, es una persona de 81 a\u00f1os de edad, sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, \u201ca quien no se le puede \u00a0imponer la carga de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria \u00a0y someterse a un proceso contencioso y extenso de m\u00e1s de dos a\u00f1os, aproximadamente, y con el cual, si sus resultados fueran favorables, la empleadora no acatar\u00eda tal decisi\u00f3n, por su condici\u00f3n de persona natural, el se\u00f1or Murillo quedar\u00eda en total desamparo y abandono.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante fallo del 23 de mayo 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que \u201cno se sustent\u00f3 en debida forma por qu\u00e9 los medios ordinarios de defensa no resultaban id\u00f3neos y efectivos para la defensa de sus derechos, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela se interpuso varios meses despu\u00e9s a la negativa de la EPS para el de las incapacidades, lo que admite concluir que el actor, al parecer, no tuvo afrontando una situaci\u00f3n que le ameritara recurrir de inmediato a la tutela, para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimos vitales.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente, mediante Auto del 16 de diciembre de 2016, con el objeto de adoptar una decisi\u00f3n que resolviera la controversia objeto de estudio, dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- VINCULAR a la presente acci\u00f3n de tutela que corresponde al expediente n\u00famero T-5.758.127 a la empresa Trapiche la Palestina, como parte interesada en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo.- CORRER TRASLADO a la empresa Trapiche la Palestina de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Murillo Morales contra la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera (expediente T-5.758.127), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, ejerza, si a bien lo tiene, su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- OFICIAR al se\u00f1or Luis Murillo Morales, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, env\u00ede e informe a este despacho, junto con sus respectivos soportes documentales, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qu\u00e9 tipo de contrato suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera. En caso de ser un contrato escrito, enviar copia legible del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito en el que exponga de manera clara y detallada:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>a.- Estado acto actual del \u201cproceso de calificaci\u00f3n de origen de sus patolog\u00edas\u201d y, si envi\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por la Nueva EPS para el tr\u00e1mite del mismo, mediante el Oficio GRSO-GRS-ML-4176-15 del 31 de agosto de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.- Si se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud y en qu\u00e9 r\u00e9gimen. En caso negativo, informe si est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c.- C\u00f3mo est\u00e1 conformado su grupo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia legible de la Sentencia N\u00ba 161 del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia legible de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce al se\u00f1or Luis Murillo Morales la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- OFICIAR a la entidad Nueva EPS, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, informe a este despacho el estado actual del proceso de calificaci\u00f3n de origen de las patolog\u00edas del accionante Luis Murillo Morales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- OFICIAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, env\u00ede a este despacho copia legible de la Sentencia N\u00ba 161 del 3 de septiembre de 2014, proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Se\u00f1or Luis Murillo Morales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 10 de febrero de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador que, en cumplimiento al Auto del 16 de diciembre de 2017, se recibieron las siguientes comunicaciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficio de fecha del 18 de enero de 2017 suscrito por Flavio Beltr\u00e1n Ossa, quien actuando en nombre de la empresa Trapiche la Palestina solicita \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Murillo Morales.<\/p>\n<p>Alega que la empresa no hab\u00eda sido convocada al proceso como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, que de \u201cforma gaseosa y fugaz\u201d fue vinculada, sin aportar documento alguno que demuestre la solidaridad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues entre el 16 de octubre de 2013, fecha en la que el accionante manifiesta haber tenido problemas con el pago de las incapacidades, y el 16 de mayo de 2016, momento en la cual interpone la tutela, transcurrieron 2 a\u00f1o y 5 meses. Agrega que el se\u00f1or Luis Murillo Morales no indica la fecha del despido ni aporta carta de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201ccualquier derecho cierto o incierto, se encuentra hoy en d\u00eda prescrito al tenor de las voces del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 2513 y 2535 del C\u00f3digo Civil.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor al momento de ser despedido, de abandonar su cargo o de sentirse por fuera de la empresa, ha debido solicitar el EXAMEN MEDICO DE RETIRO. Este hasta hoy no ha sido requerido por el se\u00f1or LUIS MURILLO MORALES. As\u00ed las cosas se ha colisionado contra el esp\u00edritu del art\u00edculo 57, numeral 7 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aclara que \u201calega la figura de prescripci\u00f3n no por aceptar la relaci\u00f3n laboral contractual, sino porque es una norma jur\u00eddica que favorece a la empresa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Correo electr\u00f3nico de fecha del 17 de enero de 2017, enviado por Yulieth Andrea Ordo\u00f1ez Mu\u00f1oz, Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, Valle del Cauca, en el que indica que en virtud del Oficio OPTB-017\/17 adjunta y remite copia de la Sentencia N\u00ba 161 del 3 de septiembre de 2014, proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Murillo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Oficio del 4 de febrero de 2017, firmado por Flavio Beltr\u00e1n Ossa en el que informa el se\u00f1or Luis Murillo Morales tambi\u00e9n trabaj\u00f3 en la empresa Trapiche Ca\u00f1a Dulce S.A. del 1\u00ba de julio de 2012 al 20 de diciembre de 2012, empresa que no ha sido vinculada al presente proceso de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alega que el accionante prest\u00f3 sus servicios a la empresa Trapiche la Palestina S.A. en los siguientes periodos: (i) del 12 de abril de 2010 al 26 de junio de 2010; (ii) del 16 de enero de 2011 al 18 de junio de 2011; (iii) del 1 de julio de 2011 al 19 de diciembre de 2011 y; (iv) 16 de enero de 2012 al 22 de junio de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 2 de marzo de 2017, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n env\u00eda al Despacho del Magistrado sustanciador, escrito firmado por Flor Alba Nu\u00f1ez Llano, apoderada del se\u00f1or Luis Murillo Morales, en el que informa que su poderdante constituy\u00f3 contrato verbal a t\u00e9rmino indefino con la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, para prestar sus servicios como trabajador en misi\u00f3n en la empresa Trapiche la Palestina S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el proceso de calificaci\u00f3n de origen de patolog\u00edas del se\u00f1or Murillo se encuentra suspendido y, que desde la desvinculaci\u00f3n del Sistema General en Seguridad Social en Salud, no se han expedido nuevas incapacidades, sumado a la imposibilidad que aqueja al accionante para desplazarse a los centros de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el se\u00f1or Luis Murillo Morales se encuentra afiliado a la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud Nari\u00f1o \u2013EMSSANAR E.S.S.\u2013 r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cde acuerdo a lo manifestado por su poderdante, su c\u00edrculo familiar se limita a una sobrina quien vive cerca a su domicilio, debiendo precisar que vive solo en una habitaci\u00f3n alquilada y que vela por s\u00ed mismo y en la medida de sus posibilidades.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luis Murillo Morales de 81 a\u00f1os de edad interpone acci\u00f3n de tutela contra Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante suscribi\u00f3 contrato de trabajo verbal con la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, contratista de la empresa \u201ctrapiche la palestina\u201d, para prestar sus servicios de cortador de ca\u00f1a en esa compa\u00f1\u00eda. Se\u00f1ala que comenz\u00f3 a trabajar el 1 de mayo de 2010, en calidad de trabajador en misi\u00f3n, no obstante, fue desvinculado, sin tener en cuenta que se encontraba: (i) incapacitado, (ii) en tratamiento m\u00e9dico y (iii) en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alega que al momento de su vinculaci\u00f3n laboral, la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera no lo afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones porque ten\u00eda m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, informa el accionante que desde que sufri\u00f3 el accidente de trabajo le han prescrito diversas incapacidades de forma continua e ininterrumpida, las cuales se dejaron de pagar despu\u00e9s de los 180 d\u00edas y, pese a existir una orden judicial, la Nueva EPS a\u00fan no las cancelas. Por esta raz\u00f3n, solicita se ordene a su empleador asumir el pago de estas hasta que \u201cla EPS se digne dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte esta Sala que el accionante, en una oportunidad anterior, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS y la Sociedad Trapiche la Palestina, para que le fueran canceladas las incapacidades generadas despu\u00e9s de los 180 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Murillo Morales y dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENESE \u00a0a la Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele al accionante las incapacidades causadas y adeudadas, sin importar si son posteriores al d\u00eda 180, y hasta tanto: i) cesen las mismas, ii) se defina si son de car\u00e1cter laboral o iii) en tr\u00e1mite administrativo o judicial pertinente se atribuya la responsabilidad de su pago a otro actor del Sistema de Seguridad Social distinto a ella o a u particular.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00bfLa se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, al terminar su relaci\u00f3n laboral, sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba afectado en su estado de salud?<\/p>\n<p>2.- \u00bfLa se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante al no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones porque ya hab\u00eda recibido, con anterioridad a su vinculaci\u00f3n laboral, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y ten\u00eda 75 a\u00f1os de edad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00bfCorresponde al empleador asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que determine la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala expondr\u00e1 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir asuntos de car\u00e1cter laboral; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iii) el derecho a la Seguridad Social en sus dimensiones de salud y pensi\u00f3n; (iv) el marco normativo que regula el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y, finalmente, (v) proceder\u00e1 a realizar el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir asuntos de car\u00e1cter laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al que puede acudir toda persona, cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular, resulten vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. No obstante, advierte que esta acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso bajo estudio, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n respecto del particular contra quien se dirige la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-483 de 2016 sostuvo que el estado de subordinaci\u00f3n \u201cimplica una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea p\u00fablica o privada.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la subordinaci\u00f3n es un elemento com\u00fan de las relaciones entre empleador y trabajador, en donde el acatamiento y sometimiento de \u00f3rdenes es el resultado de las competencias de quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, pueden impartirlas. En este sentido, ha aclarado esta Corporaci\u00f3n que hay subordinaci\u00f3n entre el peticionario y el empleador demandado aunque al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo en el contexto de la relaci\u00f3n laboral o en el marco de la terminaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales \u201csalvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, existen dos (2) excepciones a la regla general de improcedencia, a saber, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, (i) \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o (ii) cuando los otros mecanismos de defensa sean inadecuados o ineficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situaci\u00f3n en la que se encuentra el solicitante.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este se presenta cuando se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que amenaza la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha se\u00f1alado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable cuando \u201cen el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d, de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, corresponde al peticionario la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d.\u00a0En este orden, el juez de tutela deber\u00e1, en caso de advertir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que la orden se mantendr\u00e1 vigente hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo el asunto objeto de controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando pese a la existencia de otros medios de defensa judicial estos carecen de idoneidad y eficacia, caso en el cual, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-016 de 2015 se indic\u00f3 que los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico no son id\u00f3neos cuando no permiten resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrecen una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-040 de 2016 se dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n sea un sujeto de especial de protecci\u00f3n constitucional, que por su edad, condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, se demuestre que los mecanismos judiciales ordinarios no son id\u00f3neos, atendiendo la circunstancias f\u00e1ctica del caso concreto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera definitiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para tratar asuntos relacionados con el derecho a: (i) la estabilidad laboral reforzada, (ii) el pago de acreencias laborales y; (iii) el reconocimiento y pago de los derechos que emanan del Sistema General de Seguridad social en Pensiones, entre otros, cuando se est\u00e9 frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en Sentencia T-344 de 2016, reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando quien interpone la tutela haya sido despedido en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, para lo cual el juez constitucional deber\u00e1 verificar: \u2018(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].`<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de acreditar las anteriores condiciones, el juez\u00a0 de tutela debe reconocer al trabajador\u00a0\u2018(i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u2019.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, la Corte ha reiterado que esta procede cuando: (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) exista prueba, siquiera sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, (iii) \u201cse encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada, pues se debe verificar si las condiciones del peticionario tornan obligatorio el agotamiento de los mecanismos ordinarios o si, por el contrario, se requiere la intervenci\u00f3n del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad reforzada se fundamenta en el principio de solidaridad, en los derecho a la igualdad, a la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la integraci\u00f3n social, reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n establece que para lograr los objetivos de esta Convenci\u00f3n, los Estados parte deber\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuaci\u00f3n, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n; b) Medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convenci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna sobre esta materia, est\u00e9n capacitados para hacerlo\u201d. (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad refiri\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la estabilidad laboral reforzada nace de la necesidad de garantizar a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de condiciones derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda, consistente en la prohibici\u00f3n que tiene todo empleador de desvincular sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, busca: (i) evitar que la desvinculaci\u00f3n se origine en un acto de discriminaci\u00f3n, (ii) equilibrar las cargas en favor de un sujeto que requiere un tratamiento especial con sustento en la igualdad material, (iii) garantizar la continuidad en el tratamiento de salud, y, en casos excepcionales (iv) materializar el principio de solidaridad del ordenamiento constitucional. As\u00ed, en los t\u00e9rminos de la Corte Constitucional\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la relaci\u00f3n empleador \u2013 empleado, denota un conjunto de obligaciones rec\u00edprocas que no s\u00f3lo tienen el prop\u00f3sito de aumentar la productividad, ya sea en t\u00e9rminos econ\u00f3micos o de eficiencia en los procesos, sino que fomentan la solidaridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo tratamiento m\u00e9dico, o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando: (i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajos estos criterios, el alto Tribunal Constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes, al considerar que el despido es ineficaz y, en consecuencia, ha ordenado el reintegro del afectado y el pago correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin que ello signifique la validaci\u00f3n del despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es de relevancia constitucional aclarar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica no s\u00f3lo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino de aquellas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, es decir, de los trabajadores que sufren deterioros de salud. En palabras de la Corte Constitucional se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados (sic) calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.\u00a0 Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados (sic).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, es deber del empleador cumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 26\u00a0de la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar a la oficina de Trabajo autorizaci\u00f3n para despedir o dar por terminado el contrato de una persona en estado de debilidad manifiesta, as\u00ed exista, en principio, una causal objetiva para finalizar el mismo, so pena de pagar al trabajador una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia T-307 de 2008 manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario\u00a0reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma.\u201d(Subrayado fuera del texto original).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene como finalidad garantizar a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta el acceso al mercado y\u00a0asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidos del mismo. Por esta raz\u00f3n, el empleador que decida terminar la relaci\u00f3n laboral \u2013independientemente de la clase de contrato\u2013 de un trabajador en dichas condiciones, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo o autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la Seguridad Social en sus dimensiones de salud y pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la seguridad social como un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable \u00a0que deber\u00e1 ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>En desarrollo de los mandatos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral\u201d, consistente en el conjunto de instituciones, normas y procedimientos con los que cuentan las personas para gozar de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Sistema de Seguridad Social Integral cre\u00f3 y reglament\u00f3, entre otros aspectos, dos reg\u00edmenes, a saber: (i) el relacionado con temas de salud y (ii) con actividades de vinculaci\u00f3n, reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reafirmado el car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un principio se asoci\u00f3 la importancia del derecho a la salud a la conexidad que guarda con los derechos a la vida y la integridad personal, pero, desde hace un tiempo hasta al presente, el prisma a trav\u00e9s del cual se analiza el paradigma de dignidad humana \u2013como eje del estado social y democr\u00e1tico de derecho\u2013, ha conducido a que se le reconozca el car\u00e1cter de un aut\u00e9ntico derecho fundamental, justiciable de forma aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con esta interpretaci\u00f3n, recientemente se expidi\u00f3 la Ley 1751 de 2015 \u2013Estatutaria del derecho fundamental a la salud\u2013, en la cual, ya desde una fuente normativa, se patentan los progresos en materia de protecci\u00f3n que se hab\u00edan desarrollado al interior de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En esa direcci\u00f3n, en el art\u00edculo 2 de dicha norma se prescribi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de conceptualizaci\u00f3n del derecho a la salud, la Corte ha establecido un entendimiento complejo del mismo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como \u2018un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u2019, pero, a partir de la evoluci\u00f3n que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n que la anterior definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien asociada con el concepto de \u2018calidad de vida\u2019, pues, en raz\u00f3n a la subjetividad intr\u00ednseca del concepto de \u2018bienestar\u2019 (que depende completamente de los factores sociales de una determinada poblaci\u00f3n), se estim\u00f3 que \u00e9sta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en pronunciamientos m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la salud debe ser concebida como \u2018la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u2019, de forma que la protecci\u00f3n en salud no se limite \u00fanicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo f\u00edsico del individuo, sino que, adem\u00e1s, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, tambi\u00e9n tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los dem\u00e1s derechos subjetivos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que los aspectos materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como espirituales, mentales y ps\u00edquicos que integran el derecho a la salud, inciden de forma directa en la posibilidad que tiene el individuo de gozar plenamente de los dem\u00e1s derechos de que es titular, as\u00ed como de trazarse un proyecto de vida y llevarlo a cabo. Por tanto, las alteraciones que comportan una afectaci\u00f3n significativa respecto de ese complejo concepto de bienestar pueden llegar a erigirse como una verdadera interferencia para la realizaci\u00f3n personal, como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha instituido mecanismos orientados a garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes del pa\u00eds. La Ley 100 de 1993 \u201cestablece el sistema general de seguridad social en salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicaci\u00f3n\u201d, y consagra como objetivo del sistema \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para materializar ese prop\u00f3sito, el legislador previ\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria, y dise\u00f1\u00f3 los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, destinados a personas laboralmente activas \u2013el primero\u2013 y a personas sin capacidad de pago \u2013el segundo, en virtud de los cuales corresponde a los empleadores o al Estado, respectivamente, asegurar dicha afiliaci\u00f3n, habida cuenta de que, a trav\u00e9s de ella, se concreta un acceso universal a los servicios del plan de beneficios. En este sentido, la Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afiliaci\u00f3n permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la afiliaci\u00f3n de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de uno de los dos reg\u00edmenes \u2013contributivo o subsidiado- es obligatoria. De un lado, la afiliaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 183 que proh\u00edbe a las E.P.S. negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente. De otro lado, la afiliaci\u00f3n constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elecci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros legales y reglamentarios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, es pertinente poner de relieve que la perspectiva desde la cual se concibi\u00f3 e implement\u00f3 la nueva Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud, ha tra\u00eddo consigo modificaciones de la regulaci\u00f3n de los aspectos relativos a la afiliaci\u00f3n, orientados a apartar aquellos obst\u00e1culos formales que otrora entorpec\u00edan el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de algunos individuos. Impregnado de esa nueva l\u00f3gica surgi\u00f3 el Decreto 2353 de 2015, \u201cPor el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, se crea el sistema de afiliaci\u00f3n transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n y el goce efectivo del derecho a la salud\u201d, el cual proscribe que las EPS adopten conductas selectivas que restrinjan la afiliaci\u00f3n de las personas, toda vez que ello, adem\u00e1s de obstruir el acceso a la atenci\u00f3n en salud, retarda el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de continuidad en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Corte Constitucional reiter\u00f3 en Sentencia T-029 de 2016 que \u201cel hecho de que una persona pase del r\u00e9gimen contributivo al subsidiado con motivo de una alteraci\u00f3n de sus condiciones laborales o econ\u00f3micas, como lo ser\u00eda la p\u00e9rdida del empleo, no es \u00f3bice para que se le siga prestando \u00edntegramente la asistencia en salud en la misma entidad a la que estaba afiliada, esto es, sin intermitencia alguna; m\u00e1xime si tal paciente ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u2013v. gr. cuando se est\u00e1 en medio de un tratamiento destinado al restablecimiento de la salud\u2013.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las EPS no pueden alegar como causal para no seguir prestando los tratamientos m\u00e9dicos iniciados, que el paciente ya no est\u00e1 inscrito o afilado, debido a que fue desvinculado de su lugar de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se persigue repeler de forma urgente una amenaza del derecho fundamental a la salud, con el fin de que, por medio de la intervenci\u00f3n del juez de amparo, se adopten las medidas necesarias para reivindicar la dignidad de la persona a quien se le coartan, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los servicios asociados a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, pues, se insiste, es justiciable de forma aut\u00f3noma, m\u00e1s all\u00e1 de su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con otros derechos de rango constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones a que haya lugar. En este sentido, se\u00f1ala que el mismo se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional afilados, que hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-421 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la seguridad social en pensiones:\u00a0i)\u00a0debe garantizarse a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida;\u00a0ii)\u00a0lo cual \u00fanicamente depender\u00e1 de la acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, los cuales est\u00e1n relacionados con la edad, el tiempo y el monto de las cotizaciones;\u00a0iii)\u00a0en virtud del car\u00e1cter universal del derecho, no puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza,\u00a0carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se tornar\u00eda por tanto en un trato discriminatorio; y\u00a0iv)\u00a0los beneficiarios del derecho a la seguridad social en pensi\u00f3n, deben ser los afiliados directos y los familiares que vivan bajo su dependencia econ\u00f3mica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se tiene que \u00e9sta es de car\u00e1cter obligatoria para todas las personas: (i) vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, (ii) naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, (iii) trabajadores independientes y (iv) los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-183 de 2014 la Corte Constitucional manifest\u00f3 que la obligatoriedad de\u00a0las cotizaciones al sistema de pensiones en lo que respecta al empleador, deber\u00e1 hacerse durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como lo establece el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de\u00a0los afiliados,\u00a0los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes.\u201d. (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la responsabilidad del empleador de efectuar los aportes a su cargo, y los de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, cesan en el momento en el que \u00e9ste \u00faltimo (i) cumpla las condiciones exigidas por la ley para obtener su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez; (ii) obtenga la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral; o (iii) adquiera la pensi\u00f3n de forma anticipada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma que establece la anterior regla extintiva de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema pensional, prev\u00e9 la posibilidad de que el afiliado, pese a reunir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez siga cotizando al sistema, de manera voluntaria. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-529 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que si el afiliado opta por continuar cotizando el empleador sigue obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo. En este caso, la cotizaci\u00f3n correspondiente al afiliado tiene un origen voluntario, pero en caso de darse, genera una obligaci\u00f3n para el empleador, como pasa a examinarse:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 100, (tambi\u00e9n demandado en el presente proceso), el afiliado que re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente. \u00a0De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el n\u00famero de semanas cotizadas, por encima del m\u00ednimo n\u00famero de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensi\u00f3n, y adem\u00e1s, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema. Por esta raz\u00f3n, y en virtud del car\u00e1cter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, para la Corte la decisi\u00f3n del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que la decisi\u00f3n voluntaria del afiliado de seguir cotizando al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida no genera una obligaci\u00f3n concomitante para su empleador, la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la Ley 100 \u2013que permite la continuaci\u00f3n voluntaria de las cotizaciones- devendr\u00eda en inocua, y se violar\u00eda, en tal caso, el principio de solidaridad, pues la voluntad de seguir aportando al sistema s\u00f3lo generar\u00eda cargas para el afiliado y no para el empleador, distinci\u00f3n esta que carece de justificaci\u00f3n y eximir\u00eda de su deber solidario, sin ning\u00fan respaldo constitucional, a los empleadores, que tambi\u00e9n tienen obligaciones frente al sistema pensional.\u201d . (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones despu\u00e9s de haber recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la Corte en Sentencia T-861 de 2014 indic\u00f3 que si bien las legislaciones previas a la Ley 100 de 1993, dispon\u00edan que una vez reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los afiliados no pod\u00edan seguir cotizando al sistema, ello no sucede en la actualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de Colpensiones en la que se alegaba la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud, por la negativa de la accionada de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, porque en el a\u00f1o 2009 hab\u00eda recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el hecho de la actora haya recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2009, no la inhabilita para continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, como en efecto lo hizo, para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, que son sustancialmente distintos del riesgo de vejez.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que si una persona recibe una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no est\u00e1 obligado a retirarse del Sistema General de Pensiones, pues si \u00e9ste as\u00ed lo desea, puede seguir cotizando de forma voluntaria para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, dado que dichas prestaciones amparan riesgos distintos a los de la vejez, m\u00e1s aun si se encuentra vinculado laboralmente, pues una de las obligaciones del empleador es la de afiliar y efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1352 de 2013 \u201cpor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, corresponde en primera instancia al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombia de Pensiones- Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales- ARL-, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n podr\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, con el fin de que la entidad lo remita a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. No obstante, el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013 establece la posibilidad de acudir directamente ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez cuando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si transcurridos treinta (30) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral a\u00fan no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificaci\u00f3n no podr\u00eda pasar de los quinientos cuarenta (540) d\u00edas de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendr\u00e1 derecho a recurrir directamente a la Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, bajo pertinencia y criterio m\u00e9dico dado por las instituciones de seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de la inconformidad, conforme al art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la solicitud deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de (i) copia de la consignaci\u00f3n de los honorarios, (ii) carta u oficio d\u00e1ndole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensi\u00f3n, y (iii) de los dem\u00e1s documentos que est\u00e9n en poder del solicitante de conformidad con el art\u00edculo 30 del referido Decreto. Los que hicieren falta, la Junta los pedir\u00e1 a las entidades correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante aclarara que la posibilidad que otorga este art\u00edculo al trabajador y al empleador, para acudir de forma directa a la Junta de Calificaci\u00f3n es facultativa, pues en principio, la obligaci\u00f3n de remitir el expediente y solicitar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde a las entidades del Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Administradoras del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Administradora de Riesgos Laborales.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Entidad Promotora de Salud.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Compa\u00f1\u00edas de Seguros en general.<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El trabajador o su empleador.<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma dispone que el solicitante es quien deber\u00e1 cancelar de forma anticipada los honorarios a las Juntas, so pena de ser sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo y\/o autoridad competente, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez recibir\u00e1n de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el n\u00famero de patolog\u00edas que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente de conformidad con el salario m\u00ednimo establecido para el a\u00f1o en que se radique la solicitud, el cual deber\u00e1 ser cancelado por el solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde al solicitante o a qui\u00e9n determine la junta, pagar, de forma anticipada, los honorarios de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013, con el fin de adelantar el proceso de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Murillo Morales de 81 a\u00f1os de edad present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, contratista de la empresa \u201ctrapiche la palestina\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante que pact\u00f3 contrato verbal laboral con la se\u00f1ora Bola\u00f1os de Aguilera el 1\u00ba de mayo de 2010, para prestar sus servicios de cortador de ca\u00f1a en la empresa trapiche la palestina. Sin embargo, la accionada, de forma unilateral, dio por terminada la relaci\u00f3n laboral sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado, en tratamiento m\u00e9dico y en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Agrega que la accionada nunca lo afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones por tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el accionante, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, empleadora del se\u00f1or Luis Murillo Morales (i) vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad la estabilidad laboral reforzada del accionante, por haber terminado la relaci\u00f3n laboral, sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba en estado de debilidad manifiesta; (ii) vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del peticionario al no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y; (iii) \u00a0debe asumir el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que determine la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues los jueces de instancia declararon la improcedencia de la misma, por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio advierte la Corte que se configura el elemento de subordinaci\u00f3n como requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, pues el se\u00f1or Luis Murillo Morales interpuso la presente demanda constitucional contra su empleadora, la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, con quien mantuvo un v\u00ednculo laboral regulado por un contrato de trabajo verbal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de subsidiariedad encuentra la Sala que \u00e9ste se encuentra satisfecho, pues no obstante contar con otro medio de defensa ante la justicia ordinaria laboral, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Murillo de 81 a\u00f1os de edad, es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como quiera que se encuentra en tr\u00e1mite para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con m\u00faltiples incapacidades producto de un accidente laboral, seg\u00fan afirma el peticionario, sin recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas; circunstancias que lo hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en este sentido, a la acci\u00f3n de tutela procedente como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que las herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria son dispendiosas y tardan mucho tiempo en \u00a0adoptar una decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se tornan ineficaces para garantizarle al accionante su derecho al trabajo -estabilidad laboral reforzada-, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez observa esta Sala que a pesar de no encontrarse determinada la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, se presume que tuvo lugar cuando la se\u00f1ora Bola\u00f1os retir\u00f3 al accionante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor conoci\u00f3 de tal situaci\u00f3n s\u00f3lo hasta el 8 de febrero de 2016, cuando, en respuesta a la petici\u00f3n que hizo a la accionada, \u00e9sta le inform\u00f3 que le retir\u00f3 del sistema de salud porque hab\u00eda abandonado su puesto de trabajo y, en este sentido, ya no era su obligaci\u00f3n seguirle pagando la seguridad social. As\u00ed mismo le indic\u00f3 que no era posible acceder al reintegro laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de afiliar al se\u00f1or Luis Murillo Morales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, encuentra la Sala que se ha afectado su m\u00ednimo vital y su derecho irrenunciable a la seguridad social, de manera permanente, por lo cual su vulneraci\u00f3n es continua y actual, motivo suficiente para dar por satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el estudio de fondo del caso objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfse vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine advierte la Sala que de la historia cl\u00ednica aportada al expediente de tutela se desprende que el se\u00f1or Murillo Morales presenta antecedentes de \u201cradiculopat\u00eda\u201d, con limitaci\u00f3n f\u00edsica para desempe\u00f1ar sus labores, situaci\u00f3n que le ha generado una serie de incapacidades de forma continua e ininterrumpida desde el a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dichas incapacidades se generaron hasta el 3 de enero de 2016, debido a que la se\u00f1ora Bola\u00f1os lo retir\u00f3 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque a su juicio el se\u00f1or Luis Murillo abandon\u00f3 su puesto de trabajo y, en este sentido, no estaba ni est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de seguir pagando la Seguridad Social del mismo, como lo manifest\u00f3 en la respuesta dada a la petici\u00f3n presentada por el accionante el 1\u00ba de febrero de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el empleador que decida terminar la relaci\u00f3n laboral \u2013independientemente de la clase de contrato\u2013 de un trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo o autoridad competente, so pena de ser ineficaz el despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, observa la Sala Octava que el se\u00f1or Luis Murillo Morales al momento de su desvinculaci\u00f3n, se encontraba cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, el accionante se encontraba incapacitado y en tr\u00e1mite para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, circunstancias que demuestran el estado de debilidad del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) No existi\u00f3 causal objetiva para su desvinculaci\u00f3n. La se\u00f1ora Bola\u00f1os dio por terminada la relaci\u00f3n laboral sin previo aviso y de forma unilateral, bajo el argumento de que el se\u00f1or Luis Murillo abandon\u00f3 su puesto de trabajo, sin tener en cuenta que \u00e9ste no se volvi\u00f3 a presentar a su lugar de trabajo debido a que se encontraba incapacitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Tanto el se\u00f1or Luis Murillo como la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os reconocen la relaci\u00f3n laboral que surgi\u00f3 entre ellos, con el objeto de que el primero prestara el servicio de cortador de ca\u00f1a en la empresa \u201cTrapiche la Palestina\u201d, sociedad que a\u00fan se dedica a la producci\u00f3n de panela; en este sentido, podr\u00eda afirmarse que la causa que dio origen a la relaci\u00f3n laboral subsiste.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es de aclarar que la se\u00f1ora Bola\u00f1os manifest\u00f3 que no pod\u00eda reintegrarlo porque era verano y no se estaba trabajando, lo que permite inferir que la accionada al momento de la desvinculaci\u00f3n del accionante y de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutela a\u00fan era contratista de dicha empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se realiz\u00f3 sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Luis Murillo Morales, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la accionada, en calidad de empleadora, reintegrar al accionante en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que el demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando. Para ello, deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones actuales de salud y las recomendaciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la Ley 361 de 1997 a favor del accionante, as\u00ed como el pago de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral dejadas de cancelar desde su desvinculaci\u00f3n, las cuales no podr\u00e1n ser presentadas como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfSe vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante al no afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante la relaci\u00f3n laboral?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la consideraci\u00f3n \u201c6.2.\u201d se indic\u00f3 que es deber de todo empleador afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y que el hecho de que una persona haya recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n vejez no lo inhabilita para seguir cotizando al sistema para cubrir los riesgos de invalidez y muerte pues estas prestaciones son sustancialmente diferentes del riesgo de vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Sala que la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al no afiliarlo al sistema pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo argumento dado por la se\u00f1ora Bola\u00f1os relacionado con la edad del accionante como impedimento para su afiliaci\u00f3n, se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n que en la actualidad en el ordenamiento jur\u00eddico no existe condicionamiento alguno referente a la edad que impida la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003, establece que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o.\u00a0El art\u00edculo\u00a015\u00a0de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones:<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos.\u00a0As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y\u00a0los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u201d (\u00c9nfasis agregado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen.\u201d (\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n amparara el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Luis Murillo Morales y, en consecuencia, ordenara a la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os afiliar al accionante al Sistema General de Pensiones desde que comenz\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, esto es, desde el 1\u00ba de mayo de 2010 y, efectuar el respectivo pago de las cotizaciones causadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfQui\u00e9n debe asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 establece que al Instituto Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2212, a las Administradoras de Riesgos Profesionales \u2013ARP\u2212, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, corresponde determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de esas contingencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se observa que el se\u00f1or Luis Murillo Morales inici\u00f3 proceso de calificaci\u00f3n el 2 de diciembre de 2013, pero a la fecha el mismo se encuentra suspendido debido a que no se han entregado unos documentos por parte del peticionario, que a juicio de la Nueva EPS son necesarios para determinar el origen de las patolog\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda esta Corporaci\u00f3n que las entidades Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad, el cual contar\u00e1 con un m\u00e9dico con experiencia en medicina laboral, un m\u00e9dico especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n y un profesional diferente a las \u00e1reas de la medicina con formaci\u00f3n en \u00e1reas afines a la seguridad y salud en el trabajo. Este equipo deber\u00e1 efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de rehabilitaci\u00f3n en cada caso y definir el origen y grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite establecido para determinar el origen de la enfermedad y el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no puede convertirse en un obst\u00e1culo para que los afiliados y\/o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social hagan efectiva otras garant\u00edas fundamentales como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste procedimiento se puede determinar qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, generado con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala Octava de Revisi\u00f3n que la Nueva EPS pese a tener a su alcance todos los medios conducentes, para determinar el origen y el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, le impone al se\u00f1or Morales una carga probatoria desproporcionada que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y dado que Nueva EPS ha dilatado de manera injustificada el tr\u00e1mite para determinar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias que padece el se\u00f1or Luis Murillo Morales, se ordenar\u00e1 a dicha Entidad Promotora de Salud proferir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para que el accionante tenga conocimiento del tipo de prestaciones a las que tiene derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 que en caso de que el se\u00f1or Luis Murillo Morales no est\u00e9 de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS, \u00e9sta deber\u00e1 remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del domicilio del accionante de conformidad con los Decretos 019 de 2012 y 1352 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Luis Murillo Morales, de 81 a\u00f1os de edad, quien a trav\u00e9s de contrato verbal laboral con la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os, comenz\u00f3 a prestar sus servicios de cortador de ca\u00f1a en la empresa Trapiche la Palestina, de la cual la accionada es contratista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que su empleadora dio por terminado el contrato de trabajo por abandono del puesto, sin tener encuentra que: (i) se encontraba incapacitado desde el a\u00f1o 2013 de forma continua e ininterrumpida, (ii) estaba en curso el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, (iii) se hallaba en tratamiento m\u00e9dico. Agrega que durante la relaci\u00f3n laboral no fue afiliado al Sistema General de Pensiones porque ya hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Luis Murillo Morales interpuso acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera y, en consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala plante\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos relacionados: (i) el derecho a la estabilidad laboral del accionante; (ii) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de todas las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, pese a su avanzada edad y a haber recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y; (iii) la responsabilidad de la empleadora de asumir el pago de los honorarios de la junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que determinen la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Luis Murillo Morales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala abord\u00f3 los siguientes temas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Estabilidad laboral Reforzada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad Laboral reforzada es el derecho que tienen todas las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de: (a) conservar el empleo; (b) no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (c) permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismos y; (d) que la autoridad laboral competente autorice el despido, so pena de ser declarado ineficaz.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilar: (i) despidi\u00f3 al se\u00f1or Luis Murillo cuando \u00e9ste se encontraba en debilidad manifiesta, pues se encontraba incapacitado y en tr\u00e1mite para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii); no existi\u00f3 causa objetiva para la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante; (iii) el motivo que dio origen a la relaci\u00f3n laboral a\u00fan subsiste; (iv) no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral y; (v) no pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de salario, como lo establece la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, al comprobarse la ineficacia legal y constitucional del despido, se amparar\u00e1 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Luis Murillo Morales, y se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilar reintegrar al accionante a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor jerarqu\u00eda, de acuerdo con su situaci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la no afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Murillo Morales al Sistema General de Pensiones, sostiene la Sala que una persona que haya recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n vejez puede seguir cotizando al Sistema General de Pensiones con el fin de obtener: (i) la pensi\u00f3n de invalidez o de sobreviviente o, (ii) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de los mismos riesgos, en caso de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. Lo anterior, por cuanto se tratan de derechos prestacionales diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la actualidad no existe en el ordenamiento jur\u00eddico condicionamiento alguno respecto a la edad que impida la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media. Por el contrario, los art\u00edculo 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 establecen la obligaci\u00f3n de afiliar a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, sin importar la modalidad del mismo, y con ello, el deber de efectuar las cotizaciones durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, empleadora del se\u00f1or Luis Murillo Morales, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante al no afiliarlo al sistema pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los Decretos 019 de 2012 y 1352 de 2013 establecen que corresponde en una primera oportunidad, entre otros, a las Entidades Promotoras de Salud EPS determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el accionante inici\u00f3 ante la Nueva EPS el proceso para determinar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias que padece. No obstante, \u00e9ste se encuentra suspendido desde el a\u00f1o 2013, porque el peticionario no ha allegado unos documentos requeridos por dicha entidad. Al respecto, sostiene la Sala que cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales, el rigor del ritualismo procedimental no puede recaer sobre la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando se tiene certeza del derecho y se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y, teniendo en cuenta que: (i) la Nueva EPS desde a\u00f1o 2010 viene tratando al se\u00f1or Luis Murillo Morales; (ii) las patolog\u00edas por las cuales se inici\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de las misma se diagnosticaron en el a\u00f1o 2013; (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iv) la Entidad Promotora de Salud le ha impuesto cargas administrativas al peticionario sin justificaci\u00f3n alguna. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS determinar el origen de las contingencias que padece el actor y el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido el 23 de mayo 2016 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 7 de abril de 2016, emitida por Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por inmediatez y subsidiariedad. En su lugar, se amparan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio de Auto del 16 de diciembre de 2016, proferido por esta Sala de revisi\u00f3n para decidir el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 23 de mayo 2016 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santiago de Cali, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali el 7 de abril de 2016, que a su vez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Luis Murillo Morales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al se\u00f1or Luis Murillo Morales a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, atendiendo sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el pago de las cotizaciones de salud, y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar, las cuales no constituir\u00e1n nueva afiliaci\u00f3n, sino que deber\u00e1n tenerse como pago de cotizaciones suspendidas o atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la se\u00f1ora Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera pagar al se\u00f1or Luis Murillo Morales, dentro de los\u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de que trata la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a Colpensiones que debe abstenerse de negar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones del solicitante y\/o beneficiario por haber recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y\/o ser una persona de la tercera edad, como lo afirma la accionada Yolanda Bola\u00f1os de Aguilera, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Luis Murillo Morales, en el cual determine el origen de su enfermedad y el grado de p\u00e9rdida de capacidad Laboral. En caso de que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con dicho dictamen, la Entidad Promotora de Salud deber\u00e1 remitir el expediente a la Junta Regional de calificaci\u00f3n del domicilio del accionante, de conformidad con lo previsto en los Decretos 019 de 2012 y 1352 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto Parcial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No existe certeza sobre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato ni la causal en que se fundament\u00f3 dicha terminaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se debi\u00f3 ordenar el reintegro ni la orden de pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997 (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-502 de 2017<\/p>\n<p>(T-5.758.127)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-502 del 4 de agosto de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto Parcial, fundamentado en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto la decisi\u00f3n de ordenar el reintegro del se\u00f1or Luis Murillo Morales ni la orden de pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. En ambos casos se parte de los siguientes supuestos: (i) que la empleadora termin\u00f3 unilateralmente la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con el actor y (ii) que dicha terminaci\u00f3n carec\u00eda de eficacia por las particularidades del caso. Sin embargo, las pruebas del plenario no dan cuenta de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, como tampoco es posible inferir la fecha exacta y la forma en la que, presuntamente, se termin\u00f3 la relaci\u00f3n, condiciones de necesarias para derivar la consecuencia de la ineficacia del despido y para adoptar las dos decisiones de las cuales me aparto en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del expediente no reposaban pruebas que permitieran tener certeza sobre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato ni la causal en que se fundament\u00f3 dicha terminaci\u00f3n. Muestra de ello es que en el proyecto se afirma que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 de forma t\u00e1cita, pero las normas que se citan para fundamentar esa afirmaci\u00f3n corresponden a eventos que le son imputables al trabajador, cuando lo que se pretende probar, para efectos de la ineficacia del despido y sus consecuencias, es una causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del empleador que aqu\u00ed funge como accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que, pese a la anterior afirmaci\u00f3n sobre el abandono del cargo, en la decisi\u00f3n se tiene como fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el momento en el que la empleadora retir\u00f3 al actor del SGSSS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto sub examine no se tuvieron en cuenta todas las cuestiones relevantes del litigio. En efecto, pese a que la demandada aleg\u00f3 que el se\u00f1or Murillo Morales no le inform\u00f3 del accidente de trabajo, lo cierto es que en el proyecto no se dice nada frente al particular o a las razones por las cuales dicha \u201comisi\u00f3n\u201d no tiene la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisi\u00f3n, sobre todo si se tienen en cuenta las obligaciones del empleador en materia de riesgos laborales y de atenci\u00f3n de los accidentes de tal naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que encuentra acreditada la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo cierto es que la edad del accionante y su estado de salud imposibilitan el reintegro que fue ordenado por la Sala, especialmente si se tiene en cuenta que las labores que el actor desempe\u00f1a requieren de gran esfuerzo f\u00edsico, situaci\u00f3n que no resulta consecuente con la protecci\u00f3n que se depreca del juez de tutela en el presente proceso de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-502\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}