{"id":2558,"date":"2024-05-30T17:00:54","date_gmt":"2024-05-30T17:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-350-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:54","slug":"t-350-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-96\/","title":{"rendered":"T 350 96"},"content":{"rendered":"<p>T-350-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-350\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Desapareci\u00f3 la amenaza que pesaba sobre los derechos de los actores; por tanto, este proceso carece actualmente de objeto, y resulta improcedente otorgar la tutela solicitada en la demanda. La existencia de mecanismos administrativos para la defensa de derechos fundamentales violados o amenazados, en nada afecta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y que la tardanza de las autoridades competentes para hacer cesar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, es una raz\u00f3n m\u00e1s para ordenar que se restablezca el pleno ejercicio de los mismos, en lugar de una justificaci\u00f3n para no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-93131 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de un particular por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, y la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia actual de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Fernando Franco Cort\u00e9s, Mar\u00eda Yolanda Galeano Molina, Karen Ibeth y Luis Fernando Franco Galeano, y Yanith Paulin Montoya Galeano. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Viterbina Rodr\u00edguez de Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores residen en el barrio Cuba de la ciudad de Pereira, y son vecinos de la demandada, Viterbina Rodr\u00edguez de Castillo, quien habita en el inmueble ubicado sobre la carrera 22, e identificado con la placa # 74-107. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Castillo y su esposo tienen un apiario (compuesto por ocho colmenas) en la asotea de su residencia, y las abejas, seg\u00fan los actores, no s\u00f3lo han picado a los vecinos y transe\u00fantes -incluyendo a los alumnos de un colegio cercano-, si no que representan un peligro para la salud de los menores, y las mas\u00adcotas del vecindario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda que los actores, sus familiares, y sus animales dom\u00e9sticos han sufrido las molestias ocasionadas por las abejas del apiario, las que, adem\u00e1s, han causado la muerte de peque\u00f1as mascotas, y problemas de salud que, en el caso de los menores, han requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apiario, en abierta violaci\u00f3n de las normas municipales, est\u00e1 ubicado en un sector residencial; pero, desde el 30 de julio de 1993, los vecinos del lugar han solicitado reiteradamente la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes, sin lograr que los animales sean retirados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Inspector de Polic\u00eda del sector les indic\u00f3, a los actores y al Personero Delegado para los Derechos Humanos, que deb\u00edan acudir a una querella civil de polic\u00eda, por lo que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Sexto Penal Municipal de Pereira consider\u00f3 que los demandantes a\u00fan pod\u00edan acudir a las autoridades de polic\u00eda, y a otras agencias gubernamentales, y que el apiario no representa un peligro tan grave como para justificar la tutela como mecanismo transitorio, por lo que resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, del fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso de tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe pronunciar esta sentencia, en virtud del reparto realizado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, de acuerdo con su auto del 22 de marzo de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el Juzgado del conocimiento daba tr\u00e1mite a la primera instancia del presente proceso, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del Crucero de Cuba realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n policiva que culmin\u00f3 con la orden, dirigida a la se\u00f1ora Viterbina Rodr\u00edguez, de reubicar el apiario por fuera de la zona residencial en la que se hallaba, dentro de un plazo perentorio que se cumpli\u00f3 el 30 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha orden fue desatendida por la demandada, y la Inspecci\u00f3n program\u00f3 (para el 22 de febrero del presente a\u00f1o), una diligencia que ten\u00eda por objeto trasladar las colmenas; sin embargo, esa actuaci\u00f3n no se pudo cumplir oportunamente por falta de personas capacitadas para manipular adecuadamente el apiario, y se aplaz\u00f3 su realizaci\u00f3n para una fecha posterior a la adopci\u00f3n del fallo de instancia en el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala solicit\u00f3 a la actual Inspectora de Polic\u00eda del lugar, Dra. Rosa Helena Rivera Serna, informar sobre lo ocurrido despu\u00e9s del fallo de tutela, y el 19 de julio de 1996, se recibi\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n una copia de la documentaci\u00f3n correspondiente a la actuaci\u00f3n de polic\u00eda (anexada al expediente como anexo), en la que, a folio 29 se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo las 15:15 horas de la tarde del d\u00eda 9 de los corrientes (abril de 1996), en asocio del auxiliar bachiller me traslad\u00e9 al inmueble ubicado en la carrera 22 No. 74-107 de propiedad de la se\u00f1ora Viterbina Rodr\u00edguez, quien en forma descort\u00e9s rechazaba el tener que haber (sic) salido de los enjambres de abejas. Acto seguido hizo presencia la srta. Nancy Yaneth Castillo, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 42\u2019106.712 de Pereira, en calidad de hija, quien opt\u00f3 por calmar los \u00e1nimos de su se\u00f1ora madre, y enterada de mi presencia, permiti\u00f3 el ingreso para verificar el cumplimiento del plazo estipulado por ese despacho para el retiro de las abejas. En la plancha del segundo piso pude observar que no se encontraban objetos que permitieran la estad\u00eda o cr\u00eda de insectos. Indagada la citada dama manifest\u00f3 que hab\u00edan sido retirados del lugar el d\u00eda lunes 8 en horas de la ma\u00f1ana para una finca del sector del Cardal. -DABA PLENA FE DE ESTE CUMPLIMIENTO-.\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que desapareci\u00f3 la amenaza que pesaba sobre los derechos de los actores; por tanto, este proceso carece actualmente de objeto, y resulta improcedente otorgar la tutela solicitada en la demanda. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, no sin antes hacer unas breves anotaciones sobre el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento constitucional, las autoridades municipales est\u00e1n facultadas para zonificar el uso de los suelos en el distrito; as\u00ed, las personas pueden prever las condiciones que deben prevalecer en cada una de las zonas delimitadas, y decidir en cu\u00e1l de ellas ubicar su residencia. En el presente caso, los actores seleccionaron un sector residencial, en el que expresamente est\u00e1 prohibida la actividad productiva que adelantan la demandada y su marido, quien es inv\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Helmer de J. Granada M., el primer Inspector de Polic\u00eda que conoci\u00f3 de las quejas del vecindario, consider\u00f3 que la molestia ocasionada por los expor\u00e1dicos piquetes de abeja, deb\u00eda ceder ante la protecci\u00f3n especial que merece el derecho a la recreaci\u00f3n del inh\u00e1bil. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo funcionario policial consider\u00f3 que, seg\u00fan las evidencias, las abejas de la demandada hab\u00edan dejado de ser una molestia menor para el vecindario, y hab\u00edan pasado a constitu\u00edr un riesgo para: a) la salud de los menores del sector, varios de los cuales requirieron atenci\u00f3n m\u00e9dica a causa de los insectos; b) el flujo normal de transe\u00fantes y veh\u00edculos por el paraje, puesto que conductores y viandantes estaban siendo desplazados de \u201csu\u201d territorio por las abejas; c) el desarrollo de las actividades cotidianas en las residencias del barrio, donde la tranquilidad ven\u00eda resultando afectada por la cercan\u00eda de los panales; y d) la normal prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en el colegio del sector, cuyas directivas y alumnos se ven\u00edan quejando por las frecuentes interrupciones ocasionadas por la misma causa; as\u00ed, la presencia irregular del apiario en un sector residencial resultaba una carga exorbitante para la comunidad y, a juicio de la funcionaria, no se justificaba la inaplicaci\u00f3n de la norma urbana que la prohibe. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el juez de instancia consider\u00f3 que los actores contaban con otros mecanismos administrativos para la defensa de sus derechos, y que, a pesar de no haber sido la actuaci\u00f3n de las autoridades, \u201cla m\u00e1s \u00e1gil y diligente\u201d, la atenci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal sobre el asunto bastaba para garantizar la efectividad de los derechos vulnerados. En consecuencia, decidi\u00f3 denegar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se debe anotar que la existencia de mecanismos administrativos para la defensa de derechos fundamentales violados o amenazados, en nada afecta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y que la tardanza de las autoridades competentes para hacer cesar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, es una raz\u00f3n m\u00e1s para ordenar que se restablezca el pleno ejercicio de los mismos, en lugar de una justificaci\u00f3n para no hacerlo. Adem\u00e1s, la demandada y su esposo pueden continuar la cr\u00eda y explotaci\u00f3n de los insectos, trasladando los panales a un sector del distrito en el que tal actividad es permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la breve justificaci\u00f3n que antecede, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DENEGAR la tutela solicitada por los ciudadanos Luis Fernando Franco Cort\u00e9s y Mar\u00eda Yolanda Galeano Molina, y los menores Karen Ibeth Franco Galeano, Luis Fernando Franco Galeano, y Yanith Paulin Montoya Galeano, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-350-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-350\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO-Procedencia de tutela &nbsp; Desapareci\u00f3 la amenaza que pesaba sobre los derechos de los actores; por tanto, este proceso carece actualmente de objeto, y resulta improcedente otorgar la tutela solicitada en la demanda. 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