{"id":25580,"date":"2024-06-28T18:33:08","date_gmt":"2024-06-28T18:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-503-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:08","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:08","slug":"t-503-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-17\/","title":{"rendered":"T-503-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-R\u00e9gimen legal \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, son: (i)\u00a0que el afiliado\u00a0haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un afiliado al sistema de seguridad social solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a no cumplir con la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente,\u00a0pero se encuentra pr\u00f3ximo a cumplirlos,\u00a0es necesario que el juez constitucional eval\u00fae, con el fin de acceder o no al reconocimiento pensional, los siguientes: (i) la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n del afiliado (estado de salud, fuentes alternativas de ingresos, personas a cargo, la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que le produce la enfermedad que lo afecta, entre otros); (ii) las semanas efectivamente cotizadas al sistema en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y durante su historia laboral; y por \u00faltimo, (iii)\u00a0identificar los principios en conflicto y determinar, por medio de la ponderaci\u00f3n, si la afectaci\u00f3n de un principio constitucional se justifica porque favorece en mayor medida otros principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Normas y jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de Colpensiones al negar pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas exigido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de la accionante, al aplicar de forma mec\u00e1nica el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente al momento en que la accionante perdi\u00f3 m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, sin valorar las condiciones particulares de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.075.717 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Primera, el seis (6) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la ciudadana Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-6.075.717; el cual fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 17 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones1, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda cotizado al sistema 47 semanas, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 20032.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez es una persona de cincuenta y dos (52) a\u00f1os de edad,3 que se afili\u00f3 al Sistema de seguridad social en pensiones desde el 21 de septiembre de 1993, y realiz\u00f3 aportes hasta el 12 de diciembre de 2005, completando un total de 233 semanas cotizadas4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta la accionante que trabaj\u00f3 en la empresa ARDEMA S.A.5, desde el a\u00f1o 2005 hasta finales del 2006. Sin embargo, al solicitar su historia laboral a Colpensiones, advirti\u00f3 que dicha empresa no realiz\u00f3 los aportes a pensiones durante el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido al estado de salud de la accionante, el 20 de agosto de 2008, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 dictamen en donde fij\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52.96%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de agosto de 20076. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En vista de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 el 18 de mayo de 20107al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pues por su condici\u00f3n de salud no est\u00e1 habilitada para trabajar y no cuenta con otras fuentes de ingresos. Pese a esto, indic\u00f3 estuvo vendiendo tintos en las horas de la ma\u00f1ana en la puerta de su casa lo que le permit\u00eda sostenerse medianamente \u201cpero el m\u00e9dico [l]e dijo que no pod\u00eda seguir usando las muletas, deb\u00eda usar silla de ruedas\u201d8 por lo que considera que ya no tendr\u00e1 como adquirir su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 18999 del 25 de junio de 2010,9 la referida entidad neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez es el contenido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que los requisitos para obtener la pensi\u00f3n son: (i) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y (ii) tener una fidelidad con el sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Indic\u00f3, que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez tan solo tiene 47 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y no cumple con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra la Resoluci\u00f3n GNR 18999 del 25 de junio de 2010, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos por Colpensiones en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n recurrida, mediante las Resoluciones No. 9932 del 24 de marzo de 2011 y la 3886 del 26 de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 7 de abril de 2016,10 la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez present\u00f3 nuevamente derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y el pago de las mesadas dejadas de cotizar en el a\u00f1o 2006 por su empleador ARDEMA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por medio de Resoluci\u00f3n GNR 143380 de 16 de mayo de 2016, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de Luz Dary Rodr\u00edguez. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que actualmente cuenta con 212 semanas cotizadas durante su historia laboral y s\u00f3lo tiene 44.86 aportadas al sistema en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y no las 50 semanas exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente indic\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que no puede ser exigido para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones agreg\u00f3 que no puede aplic\u00e1rsele la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por cuanto no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n al amparo de la normativa anterior, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, seg\u00fan la cual el afiliado al Sistema deb\u00eda registrar un m\u00ednimo de 26 semanas de aportes en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, o bien, 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se produjera el estado de invalidez, en caso de que hubiere dejado de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 13 de junio de 2016, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 nuevamente su reconocimiento pensional. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 231492 del 8 de agosto de 2016 Colpensiones rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n al haber sido presentado de forma extempor\u00e1nea.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Manifiesta la accionante que no cuenta con ninguna fuente de ingresos econ\u00f3micos que le permita satisfacer sus necesidades m\u00ednimas, sumado a su dif\u00edcil estado de salud,12 motivo por el cual el 19 de abril de 2016 solicit\u00f3 nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el 22 de noviembre de 2016, Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, solicit\u00f3, como objeto material de protecci\u00f3n, se ordene a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y pagar las mesadas dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la solicitud elevada el 7 de abril de 2016, por la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez ante Colpensiones, \u201cpor medio de la cual reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 18999 del 25 de junio de 2010 de Colpensiones \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones. R\u00e9gimen Solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 143380 del 16 de mayo de 2016 de Colpensiones \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 231492 del 8 de agosto de 2016 de Colpensiones \u201cPor la cual se rechaza un recurso contra la Resoluci\u00f3n No. 143380 del 16 de mayo de 2016 y se niega una pensi\u00f3n de invalidez\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez17. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas a la Cruz Blanca EPS18. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de las incapacidades prescritas a la accionante por Cruz Blanca EPS19. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador desde el a\u00f1o 1993 hasta el 2005, expedido por Colpensiones20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vicepresidente Jur\u00eddica y Secretaria General de Colpensiones se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 sea declarada improcedente, al considerar que la solicitud pensional elevada por la accionante fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n GNR 231492 de 8 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si la se\u00f1ora Rodr\u00edguez est\u00e1 en desacuerdo con la decisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n precitada, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u201cya que \u00e9sta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. ARDEMA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 1\u00ba de junio de 2017, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 a la empresa ARDEMA S.A. al presente proceso. Sin embargo, dicha empresa guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Primera, neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Dary Rodr\u00edguez. A su juicio, la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ni prob\u00f3 que el incumplimiento de estos fuera imputable a la mora de su empleador o a Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el juez de instancia, que la negativa por parte de Colpensiones en reconocer la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico pues \u201csi bien la accionante cumple con el requisito de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, debido a que fue calificada con \u00edndice mayor al 50%, prima facie no se evidencia acreditaci\u00f3n del m\u00ednimo de semanas cotizadas, a la luz del r\u00e9gimen previsto originalmente en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 ni del tra\u00eddo posteriormente por la Ley 860 de 2003\u201d.22\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n por parte de la empresa ARDEMA S.A., de realizar los aportes al Sistema de seguridad social en pensiones durante los a\u00f1os 2005 y 2006, consider\u00f3 el juez que \u201cpara el despacho no es claro que la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez haya laborado durante la totalidad de los a\u00f1os 2005 y 2006 en la empresa ARDEMA S.A., tal y como ella lo afirma y, en consecuencia, que se hubiese presentado una mora patronal en el pago de los aportes correspondiente al Sistema integral de pensiones\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n\u00a0contra el fallo de primera instancia. En este, sostuvo que el juez no valor\u00f3 que Colpensiones no quiere reconocerle el tiempo laborado y cotizado por la empresa ARDEMA S.A. durante todo el 2005, el cual en el evento de ser contabilizado sumar\u00eda un total de 51 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez. Indic\u00f3, que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial mediante los cuales puede solicitar la revocatoria del acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso objeto de estudio y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante considera que Colpensiones vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social al no reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que se le dictaminara una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52.96%, bajo el argumento de no haber cotizado las semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, Colpensiones solicit\u00f3 se declare improcedente la presente acci\u00f3n, en tanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfVulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social de una afiliada (Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cotiz\u00f3 las semanas requeridas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo anterior teniendo en cuenta: (i) la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud en que se encuentra la accionante y (ii) que en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social 47.14 semanas y 233 en toda su historia laboral? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con la finalidad de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) normatividad y jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0finalmente (iv) la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la competente para resolver este tipo de conflictos, seg\u00fan el caso25. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional estableci\u00f3 en la Sentencia T-653 de 2004 que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental per se, en tanto sus titulares son personas que al perder su capacidad laboral, la \u00fanica fuente de ingresos de la que pueden disponer es la mesada pensional al no poder acceder al mercado laboral. En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, una persona en tan graves condiciones no puede ser sometida al agotamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa, ya que ello implicar\u00eda una prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que conducir\u00eda a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en vista de la precaria situaci\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica en que se encuentran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-533 de 2010 la Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea establecida en la sentencia antes mencionada, al reconocer que cuando se formula una acci\u00f3n de tutela en aras lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se trata de un derecho fundamental per se, \u201csusceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro\u00a0que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal\u00a0reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona\u00a0y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En el caso objeto de estudio, en principio, puede afirmarse que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En este sentido, el juez de segunda instancia argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues en su concepto, la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez tiene a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para solicitar su pensi\u00f3n de invalidez. A diferencia de la decisi\u00f3n del ad quem, la Sala considera que las circunstancias personales de la actora exigen que la protecci\u00f3n de sus derechos sea inmediata, por ende, no se encuentra en la obligaci\u00f3n de agotar el proceso ordinario, tal como se argumentar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 probado que la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez, al tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52.96%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de agosto de 2007, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien trabaj\u00f3 desde el a\u00f1o 1993 hasta el a\u00f1o 2005 con varios empleadores,27 con el fin de satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas, actualmente no percibe ning\u00fan ingreso debido a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, debido al estado de discapacidad en que se encuentra la accionante no le es posible hacer parte del mercado laboral. Pues como se ha se\u00f1alado en esta providencia y de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez padece m\u00faltiples enfermedades, a saber: fibromialgia28, polineuropat\u00eda progresiva29, s\u00edndrome de dolor regional complejo en rodilla, 30 artritis reumatoide31 y osteoporosis secundaria32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a la anterior, del estudio del expediente se desprende que la accionante realiz\u00f3 actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual, interpuso los recursos administrativos contra el acto que le fue adverso, como consta en la Resoluci\u00f3n GNR 143380 del 16 de mayo de 2016, donde Colpensiones realiza un recuento de las actuaciones de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez33. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Estas circunstancias permiten a la Sala concluir que la acci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis cumple con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un pronunciamiento de fondo sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. Puesto que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n particular de la persona que invoca el amparo, en tanto la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite llevar\u00eda a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la ocurrencia del acto que conculc\u00f3 los derechos alegados, transcurri\u00f3 un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se present\u00f3 la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo34. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d35.\u201d 36 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se fundamenta en la tensi\u00f3n existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acci\u00f3n de tutela en aras de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de tales derechos37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Este Tribunal ha se\u00f1alado la existencia de dos factores que, de presentarse, tornan procedente la acci\u00f3n de amparo pese al transcurso de un lapso prolongado de tiempo entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a saber: \u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Aplicando lo anterior al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de Colpensiones, de negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez, qued\u00f3 consignada en la Resoluci\u00f3n GNR 143380 del 16 de mayo de 201639. Frente a la negativa de la entidad accionada, el 13 de junio del mismo a\u00f1o interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n GNR 231492 del 8 de agosto de 2016, en el sentido de rechazar la interposici\u00f3n del recurso por ser extempor\u00e1neo. Con base en tal decisi\u00f3n, el 22 de noviembre de 2016 la accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social. Es decir, transcurrieron tres meses y medio entre el hecho generador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que en esta oportunidad la inmediatez se analiza con respecto a la petici\u00f3n elevada por la accionante a Colpensiones el 7 de abril de 2016,40 y no frente a aquella presentada el 18 de mayo de 201041 al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, es la petici\u00f3n del a\u00f1o 2016 la cual es objeto de cuestionamiento por parte de la accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, mediante Resoluci\u00f3n GNR 18999 del 25 de junio de 2010,42 se neg\u00f3 el reconocimiento pensional a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, entre otras razones, por el incumplimiento del requisito de fidelidad con el Sistema establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y dicha decisi\u00f3n fue confirmada por las Resoluciones No. 9932 del 24 de marzo de 2011 y la 3886 del 26 de agosto de 2011, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente. Tal decisi\u00f3n fue adoptada desconociendo que, en virtud de la Sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema, por lo que Colpensiones no pod\u00eda exigirlo a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, concluye la Sala que las resoluciones que estudiaron la solicitud pensional de la Se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez correspondientes al a\u00f1o 2010 y 2011, no estudiaron de forma adecuada su solicitud pensional al haberle exigido el cumplimiento de un requisito declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, son las resoluciones del a\u00f1o 2016 las que son objeto de estudio por la Sala, y es con base en ellas que se realiza el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que en esta oportunidad se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, en tanto el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la Pensi\u00f3n de Invalidez de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 48 la seguridad social43 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, orientado por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993,45 en desarrollo de dichos mandatos constitucionales, cre\u00f3 el sistema general de pensiones, el cual tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la muerte y la invalidez. Dicha norma, determin\u00f3 el reconocimiento pensional a aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, sufrieran una p\u00e9rdida en su capacidad laboral, que les impide continuar trabajando para obtener los recursos que permitan atender sus necesidades vitales y las de su familia. Aunado a lo anterior, mediante este reconocimiento pensional se busca realizar el mandato previsto en el art\u00edculo 13 Superior, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsica, econ\u00f3mica o mentalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \\ b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 la de la Ley 860 de 2003,46 el cual estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0. El art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la Sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, determin\u00f3 que el Legislador, al exigir al afiliado fidelidad con el sistema, agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional (i) m\u00e1s gravoso para el cotizante y (ii) regresivo frente al nivel de protecci\u00f3n que se hab\u00eda alcanzado en el sistema pensional. Por tal motivo, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d47. Simult\u00e1neamente declar\u00f3 exequible la densidad de semanas exigidas para acceder al beneficio pensional. Este asunto ser\u00e1 abordado con mayor detenimiento en el siguiente ac\u00e1pite de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En virtud de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia referida, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, son: (i) que el afiliado haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante la Sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional estudi\u00f3, en sede de control abstracto, el requisito de densidad pensional establecido en el numeral primero del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la norma por el cargo de violaci\u00f3n del principio de progresividad, con fundamento en que la novedad introducida no era regresiva, ya que a pesar de incrementar el n\u00famero de semanas, tambi\u00e9n aument\u00f3 el tiempo en el cual estas pod\u00edan ser aportadas al sistema, lo que permiti\u00f3 que un mayor n\u00famero de personas pudiera acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la cosa juzgada constitucional que se configur\u00f3 en virtud de esta providencia, sobre el requisito de densidad pensional, fue relativa al limitarse a los cargos analizados, por tanto, permite que el juez constitucional efect\u00fae nuevos pronunciamientos sobre el art\u00edculo demandado, siempre y cuando no se discutan los temas ya resueltos en la ratio decidendi de dicha providencia. Es por esto que, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 puede ser inaplicado48 por motivos diferentes a la progresividad, cuando los jueces a la luz de un caso concreto, eval\u00faen si su aplicaci\u00f3n desconoce principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El anterior pronunciamiento ha dado lugar a que desde el a\u00f1o 2012, la Corte Constitucional se pronuncie sobre solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez,49 donde las entidades encargadas de efectuar el reconocimiento pensional niegan el derecho, debido a que el afiliado no satisface a cabalidad los requisitos de semanas cotizadas exigidas por la Ley, tras realizar una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la misma, desconociendo la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario. En tales casos, algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han advertido que en ciertos casos \u201cla exigencia [del] requisito de la densidad pensional implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de manera extrema\u201d.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 un breve recuento de la jurisprudencia Constitucional que ha desarrollado el tema bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Mediante Sentencia T-777 de 2009, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudio el caso de una joven de 23 a\u00f1os de edad, que al ser arrollada por un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico perdi\u00f3 la capacidad laboral en un 76.45%, y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, ni con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la joven y reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que en casos como este, el juez constitucional debe aplicar las disposiciones legales observando los principios constitucionales. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa necesaria valoraci\u00f3n de elementos como el principio de igualdad y del m\u00ednimo vital de la actora resalta la relevancia constitucional del problema planteado y obliga a que el juez constitucional se pronuncie respecto de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales en este caso concreto, sobre todo buscando que la misma se haga en concreci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales. Esto aunado a la especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y al estado de sujeto de especial protecci\u00f3n que reviste la accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta Magna y nos llevan a concluir lo ya expresado en la sentencia T-110 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En la Sentencia T-138 de 2012, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por padecer VIH\/SIDA y la misma le fue negada al haber cotizado al sistema 49 de las 50 semanas exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos del accionante tras considerar que, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Colombia, y de la finalidad que cumple el requisito de los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n,51 resultaba desproporcionado no acceder al pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que ha cotizado 49 semanas al sistema y por el contrario conceder tal reconocimiento a quienes han aportado 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 que para el caso de las personas con VIH\/SIDA, es posible realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible del requisito de densidad en las cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez desde una perspectiva pro persona, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin desconocer la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior decisi\u00f3n, la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa aclar\u00f3 su voto, tras considerar que la sentencia restringi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas para el reconocimiento pensional de forma inadecuada. En su criterio, los supuestos de hecho que dieron lugar a la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada configuran tan solo una de las diversas situaciones que pueden llegar a materializarse, dando lugar a una desprotecci\u00f3n irrazonable y desproporcionada de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad y que est\u00e1n \u201cdemasiado cerca\u201d de cumplir con los requisitos legales para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclaman. En su criterio, dicha providencia limit\u00f3 el precedente solo a aquellos casos en los cuales el afiliado (i) padezca VIH y (ii) haya cotizado al sistema 49 semanas52. Ante esa situaci\u00f3n, plante\u00f3 un modelo de an\u00e1lisis que permita responder satisfactoriamente a esos eventos l\u00edmites sin restricci\u00f3n de enfermedad o de n\u00famero de semanas. En este sentido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estimo que un caso extremo en este escenario es aquel de quienes \u201ccasi\u201d acreditan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n pero no llegan al monto espec\u00edfico de semanas establecido por la ley, de manera que no acceden al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez mediante la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas pertinentes y, por ese motivo, quedan en franca desprotecci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social. (\u2026) Con base en el caso concreto y jurisprudencia reciente, menciono algunos de los criterios a ser incorporados en el an\u00e1lisis de este tipo de tr\u00e1mites:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El juez debe tomar en cuenta la cantidad de cotizaciones que la persona acredite durante toda su historia laboral con el fin de analizar desde el punto de vista de la solidaridad su solicitud pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El operador debe analizar con cierta flexibilidad aquellos casos en los que faltan pocas semanas para cumplir el requisito. (\u2026)53\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Posteriormente, en la Sentencia T-670 de 2013 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72.25%, a quien Colpensiones le hab\u00eda negado su pensi\u00f3n de invalidez, por haber cotizado al sistema 43,14 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. La Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que el accionante no cumpli\u00f3 el requisito de densidad en las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho salvamento de voto, concluy\u00f3 el Magistrado que \u201cen casos extremos de solicitud pensional en los que no se cumplan a cabalidad los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y esto derive en una afectaci\u00f3n grave y ostensible del derecho a la seguridad social y la vida digna, es procedente inaplicar la disposici\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Luego, en la Sentencia T-915 de 2014, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudio la demanda presentada por varios afiliados al Sistema de Seguridad Social contra Colpensiones. Entre los casos analizados uno de ellos consist\u00eda en la negativa de la entidad accionada de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una persona con 79.03% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en tanto la actora ten\u00eda 49,72 semanas cotizadas. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n ampli\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia T-138 de 2012, al adoptar los razonamientos presentados en la aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle, para concluir que la flexibilizaci\u00f3n del estudi\u00f3 del requisito de las 50 semanas puede ser aplicado a toda enfermedad y semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, estim\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 con el requisito de densidad pensional, dado que: (i) estuvo muy cerca de cumplir esa condici\u00f3n; (ii) tiene un porcentaje alto de discapacidad; y (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era precaria para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. La ponencia resalt\u00f3 en torno a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que no cumplen a cabalidad los requisitos legalmente establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (densidad de semanas), pero se encuentran muy pr\u00f3ximos a cumplirlos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en estos casos, en los que se enfrenta el derecho de una persona afectada por una discapacidad a adquirir una fuente de ingresos que le garantice un m\u00ednimo de subsistencia, y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no existe una respuesta \u00fanica que se constituya en una regla general y abstracta con la virtualidad de resolver la controversia. Por lo anterior, es necesario que en cada caso en concreto el juez constitucional estudie las condiciones particulares del actor y realice un juicio de ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta los costos que inaplicar este tipo de requisitos, suponen para el sistema y determine si la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la norma en estudio termina desconociendo en forma desproporcionada los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional se encuentra facultado para que, en aras de obtener la efectiva garant\u00eda y protecci\u00f3n de los intereses por los que propende el ordenamiento jur\u00eddico superior, flexibilice el estudio de los requisitos en comento, de forma que en el momento de determinar la titularidad del derecho reclamado se tengan en cuenta la patolog\u00edas de las que est\u00e1 siendo sujeto el actor, la cantidad de semanas que acredita haber aportado al sistema y el contexto general en el que se desarrolla su existencia (personas que dependen de \u00e9l, fuentes alternativas de ingresos, la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que le produce la enfermedad que lo afecta, etc.). De forma que a partir de un juicio de valor que pondere en qu\u00e9 medida se ven afectados los intereses en discusi\u00f3n (teniendo para ello como base lo dispuesto por la Ley, esto es el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n), el juez constitucional determine si es posible que se entienda satisfecho este requisito a pesar de no estar efectivamente cumplido. Lo anterior, sin olvidar que entre m\u00e1s se aleje de su plena satisfacci\u00f3n, en mayor medida se van a ver afectados los intereses ubicados en el otro sector de la balanza y, por tanto, la carga argumentativa y demostrativa que debe agotar se hace m\u00e1s exigente\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Por \u00faltimo, en este breve recuento jurisprudencial en la Sentencia T-235 de 2015 la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la discapacidad laboral. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reafirm\u00f3 la postura relativa a flexibilizar el an\u00e1lisis de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los casos l\u00edmite donde la persona se encuentra muy cerca de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que si bien el requisito de la densidad pensional es constitucional, el estudio mec\u00e1nico del mismo puede vulnerar derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran cerca de alcanzar las 50 semanas, \u201c(p)or ello, la Corte Constitucional ha planteado una dogm\u00e1tica de an\u00e1lisis que resuelve esos eventos l\u00edmite que tiene la virtualidad remediar los posibles quebrantos de principios de la Carta Pol\u00edtica. En esas hip\u00f3tesis, el juez constitucional debe analizar si en atenci\u00f3n a las circunstancias de caso concreto existe una vulneraci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales con el fin de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De la jurisprudencia rese\u00f1ada, concluye la Sala que cuando un afiliado al sistema de seguridad social solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a no cumplir con la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente, pero se encuentra pr\u00f3ximo a cumplirlos, es necesario que el juez constitucional eval\u00fae, con el fin de acceder o no al reconocimiento pensional, los siguientes: (i) la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n del afiliado (estado de salud, fuentes alternativas de ingresos, personas a cargo, la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que le produce la enfermedad que lo afecta, entre otros); (ii) las semanas efectivamente cotizadas al sistema en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y durante su historia laboral; y por \u00faltimo, (iii) identificar los principios en conflicto y determinar, por medio de la ponderaci\u00f3n, si la afectaci\u00f3n de un principio constitucional se justifica porque favorece en mayor medida otros principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los presupuestos que debe ser analizado por el juez constitucional, esto es el juicio de ponderaci\u00f3n, el mismo se efect\u00faa cuando la norma cuya aplicaci\u00f3n se cuestiona puede ser inaplicada en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, al resultar desproporcionada para el caso concreto. Siguiendo las conclusiones de la Sentencia C-258 de 2013,56 reiterada en la Sentencia T-235 de 2015, el juicio de ponderaci\u00f3n57 implica el an\u00e1lisis de las siguientes etapas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalidad de la medida y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla: para superar este an\u00e1lisis, la medida adoptada, que implica una restricci\u00f3n de derechos, debe (i) ser leg\u00edtima desde una perspectiva constitucional y (ii) ser adecuada para conseguir la meta propuesta, es decir, los medios deben ser aquellos que permitan alcanzar efectivamente el fin perseguido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La necesidad de la limitaci\u00f3n: consiste en un an\u00e1lisis que permita establecer si la finalidad perseguida con la medida restrictiva de derechos puede alcanzarse mediante mecanismos menos lesivos para los derechos y principios interferidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La proporcionalidad. Esta etapa se basa en la realizaci\u00f3n de un estudio de los costos y beneficios de la medida sometida a control constitucional. As\u00ed, una medida es ajustada a la Constituci\u00f3n siempre y cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr en una relaci\u00f3n de costo \u2013 beneficio58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el caso objeto de estudio, los principios que se encuentran en colisi\u00f3n son:59 de un lado (i) la protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la solidaridad, la igualdad y los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; frente a (ii) los principios de eficiencia econ\u00f3mica del sistema, el principio democr\u00e1tico que da un lugar preponderante al Legislador en la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, y el principio de igualdad formal, que se ve restringido siempre que el juez crea una excepci\u00f3n para un caso concreto60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, al negar la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no cumplir el requisito de las semanas cotizadas exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de una persona de cincuenta y dos (52) a\u00f1os de edad,61 que presenta m\u00faltiples padecimientos, a saber: (i) fibromialgia, (ii) polineuropat\u00eda progresiva, (iii) s\u00edndrome de dolor regional complejo en rodilla, (iv) artritis reumatoide y (v) osteoporosis secundaria. Como resultado de tales patolog\u00edas, la peticionaria perdi\u00f3 el 52.96% de su capacidad laboral, discapacidad que se estructur\u00f3 el d\u00eda 31 de agosto de 2007 de acuerdo al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 143380 de 16 de mayo de 2016, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de misma, tras considerar que la accionante ten\u00eda 44.86 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y no las 50 semanas exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Contra dicha decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por extempor\u00e1neo mediante Resoluci\u00f3n GNR 231492 del 8 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Antes de resolver el problema jur\u00eddico del caso bajo examen, la Sala debe pronunciarse sobre uno de los asuntos planteados por la accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, consistente en la presunta ausencia de pago de los aportes pensionales por parte de la entidad accionada de los periodos correspondientes al a\u00f1o 2006. Sobre el particular, encuentra la Corte que si bien la accionante manifiesta que estuvo vinculada laboralmente con la empresa ARDEMA S.A., durante los a\u00f1os 2005 y 2006, del expediente no se desprende prueba alguna que logre evidenciar la relaci\u00f3n laboral durante el a\u00f1o 2006. De los elementos probatorios que obran en el expediente se desprende que la entidad accionada realiz\u00f3 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta diciembre del a\u00f1o 200562.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes en salud, la Sala advierte que en las incapacidades generadas en el a\u00f1o 2006, no se se\u00f1ala que la accionante estuviera en una relaci\u00f3n laboral63, a diferencia de lo que sucede en las incapacidades generadas en el a\u00f1o 2005, en las cuales se hace referencia expresa a la empresa ARDEMA S.A., como empleador de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez.64 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n no es claro que la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez haya trabajado en la empresa ARDEMA S.A., durante el a\u00f1o 2006, como ella lo afirma, en tanto de la informaci\u00f3n obrante en el expediente solo se encuentra probada la existencia de tal v\u00ednculo durante el a\u00f1o 2005. Raz\u00f3n por la cual no hay lugar a estudiar la mora por parte de la entidad accionada en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De conformidad con lo expuesto, y una vez descartado el posible estudio de la mora por parte del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, esta Corporaci\u00f3n considera que el asunto analizado es un caso l\u00edmite, como ha sido denominado por la jurisprudencia Constitucional,65 donde la afiliada est\u00e1 muy cerca de cumplir con el requisito de densidad en las cotizaciones pero no alcanza a satisfacer el supuesto de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en los llamados casos l\u00edmite, la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas vigentes sobre densidad de semanas cotizadas, desconoce que el juez como concreci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n debe garantizar la efectividad de los principios y derechos plasmados en la Constituci\u00f3n. En virtud de lo anterior, en aquellos casos en que se cuestiona el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, al resolver el caso concreto, el juez deber\u00e1 efectuar: (i) una evaluaci\u00f3n formal, que implica un an\u00e1lisis de los requisitos establecidos por la norma para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; y acto seguido, realizar (ii) una valoraci\u00f3n de principios constitucionales y derechos fundamentales, que permite analizar con cierto grado de flexibilidad aquellos casos extremos en los que faltan pocas semanas para cumplir el requisito de densidad de semanas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El juez constitucional debe analizar si en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto existe una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la se\u00f1ora Rodr\u00edguez tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, y 47,14 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez66, es decir, le faltan 2,86 semanas para satisfacer el requisito de las 50 semanas cotizadas de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Entonces, si se aplica de forma mec\u00e1nica lo establecido en la norma antes citada, la conclusi\u00f3n ser\u00eda negar el reconocimiento pensional de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se considera la situaci\u00f3n particular de la accionante, es palmaria la colisi\u00f3n de principios que torna necesario realizar un juicio de proporcionalidad en el que se estudie el enfrentamiento entre: (i) una disposici\u00f3n creada por el legislador,\u00a0en la que se estableci\u00f3 el requisito de densidad pensional para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; por medio de la cual se protegen los principios de eficiencia econ\u00f3mica del sistema, principio democr\u00e1tico que da un lugar preponderante a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y el principio de igualdad formal y de otro lado, (ii) los principios a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el enfrentamiento entre estos principios, la Sala realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n un juicio de ponderaci\u00f3n analizando cada una de las etapas del mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalidad de la medida y la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida estudiada hace referencia al requisito de semanas exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Cuesti\u00f3n que, en el caso concreto se materializa en la negativa de Colpensiones para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, quien tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 52.96%, pero cotiz\u00f3 al sistema 47,14 y no las 50 semanas exigidas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, es claro que el fin de la norma es leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional, pues implica la protecci\u00f3n del primer bloque de principios en colisi\u00f3n, al garantizar el equilibrio financiero del sistema, la libertad del legislador en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y el principio de igualdad formal. De esta manera se trata de un precepto que vela por la protecci\u00f3n de principios que persiguen un fin avalado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se constituyen en el medio id\u00f3neo para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y la igualdad ante la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La necesidad de la limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la decisi\u00f3n legislativa de aumentar el n\u00famero de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, representa una forma de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema al imponer un rango de acceso al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional de aquellos afiliados al sistema que no lograron efectuar las cotizaciones exigidas. Esta, resulta ser una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la cual se busca que solo las personas que aportan un capital determinado puedan acceder al beneficio econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La proporcionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la medida es desproporcionada, pues genera una interferencia intensa en los derechos de la accionante. A esta conclusi\u00f3n se llega al evidenciar que con la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez queda sin una fuente de ingresos econ\u00f3micos que le permita garantizar su m\u00ednimo vital, pues solo tendr\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, para satisfacer sus necesidades vitales y sin que pueda continuar trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al realizar un estudio de costo-beneficio, se advierte que el costo que genera privilegiar los principios de eficiencia econ\u00f3mica del sistema, el mandato democr\u00e1tico y de igualdad formal, no se compadece con el alto grado de afectaci\u00f3n de los principios a la protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el caso objeto de estudio el sacrificio para los derechos de la accionante es mayor que el beneficio que se alcanza al imponerle el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Por esto, tal condici\u00f3n debe ser inaplicada para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con base en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, al aplicar de forma mec\u00e1nica el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente al momento en que la accionante perdi\u00f3 m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral, sin valorar las condiciones particulares de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una afiliada al sistema de seguridad social, a quien le fue negada su pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas exigido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; por lo cual reclama se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se abord\u00f3, (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) la normatividad y jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) se desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En atenci\u00f3n a las circunstancias personales del accionante (estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica), la Sala estima que exigirle agotar el proceso ordinario con la demora existente en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, implica un menoscabo de sus derechos fundamentales, en tanto en este momento no est\u00e1 en condiciones de garantizarse aut\u00f3nomamente el cubrimiento de sus necesidades para garantizarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, lo cual justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de estos intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Posteriormente, se hizo referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en aquellos supuestos f\u00e1cticos en los cuales el afiliado al sistema tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% pero no cumple, por faltarle pocas semanas de cotizaci\u00f3n, con el requisito de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Lo anterior, ha sido denominado en la jurisprudencia constitucional \u201ccasos l\u00edmite\u201d pues el afiliado est\u00e1 \u201cmuy cerca\u201d de cumplir con el requisito de semanas pero no alcanza a satisfacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales escenarios, la Corte ha se\u00f1alado que el juez no puede realizar una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la Ley para negar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que deber\u00e1 valorar los elementos particulares del caso, tales como: la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, su estado de salud, si tiene personas a su cargo, entre otros. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de la solidaridad, la equidad y la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Aplicando dicho an\u00e1lisis al caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n identific\u00f3, que si bien la accionante no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas, la aplicaci\u00f3n estricta de dicho art\u00edculo torna desproporcionada en relaci\u00f3n con las condiciones particulares de la accionante, present\u00e1ndose una colisi\u00f3n de principios, a saber: los principios de eficiencia econ\u00f3mica del sistema, principio democr\u00e1tico que da un lugar preponderante a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y el principio de igualdad formal; con los principios a la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el juicio de ponderaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que si bien la medida cumple con los requisitos de finalidad, idoneidad y necesidad, la misma es desproporcionada al implicar una afectaci\u00f3n mayor en comparaci\u00f3n con el beneficio que representa, raz\u00f3n por la cual se aplic\u00f3 una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto con respecto al requisito de las 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con base en lo anterior, se concluy\u00f3 que a la actora le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y de ello se colige que hay lugar a ordenar el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Primera, el seis (6) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento pensional por no cumplir con los requisitos legales, en primera instancia; y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como consecuencia de lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n GNR 143380 de 16 de mayo de 2016, expedida por Colpensiones por medio de la cual fue negada la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante y se ordenar\u00e1 a dicha entidad que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el cual reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de la ciudadana Luz Dary Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, como tambi\u00e9n el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Primera, el seis (6) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En su lugar AMPARAR\u00a0los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n GNR 143380 de fecha 16 de mayo de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la ciudadana Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho la ciudadana Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha permitido que en ciertos \u201ccasos l\u00edmite\u201d, se inaplique el requisito de las 50 semanas, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que cotizaron un n\u00famero de semanas cercano a este y que, por su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no pueden procurarse un sustento que les garantice una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ EN \u201cCASOS LIMITE\u201d-Los casos que se comparan en la sentencia son sustancialmente distintos, por ello no es viable aplicar la misma soluci\u00f3n que en aquellas que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u201ccasos l\u00edmite\u201d (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay precedente vinculante cuando los casos que se comparan son sustancialmente distintos, es decir, cuando existen peculiaridades que distinguen a un caso del otro y, por ello, no es viable aplicar la misma soluci\u00f3n. En estos eventos, ha dicho la jurisprudencia constitucional, el operador judicial puede hacer uso de esa distinci\u00f3n, para hacer una interpretaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa de la norma que se valora. As\u00ed las cosas, en estricto rigor, el caso que se resuelve en la sentencia no es f\u00e1cticamente asimilable a los precedentes con los cuales se hace referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en particular, a aquella que ha flexibilizado el cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, para ordenar el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Exigencia de 50 semanas cotizadas busca garantizar el equilibrio financiero del sistema pensional (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigir una densidad de 50 semanas cotizadas busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de pensiones, al evitar que una persona acceda a la pensi\u00f3n de invalidez sin haber aportado un capital racional y proporcional a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende recibir. Por lo tanto, permitir el acceso a esa prestaci\u00f3n con un n\u00famero inferior de semanas cotizadas y sin una justificaci\u00f3n constitucional que lo respalde abre la posibilidad de que ese requisito se flexibilice a tal punto que termine por desaparecer. Esta situaci\u00f3n pone en riesgo el equilibrio financiero del sistema de pensiones que el Legislador, haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n, busc\u00f3 proteger con el l\u00edmite de las 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no se encuentra probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-503 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. T-6.075.717 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 4 de agosto de 2017, en Sentencia T-503 de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de evaluar que efectivamente la accionante supera el requisito de subsidiariedad, al tratarse de una persona vulnerable, me aparto de la decisi\u00f3n de fondo por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia llega a la conclusi\u00f3n de que la accionante cotiz\u00f3 47,14 semanas al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, con base en (i) el informe expedido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) donde consta que cuenta con 44,86 semanas cotizadas hasta noviembre de 2005 y (ii) una certificaci\u00f3n de aportes expedida por Cruz Blanca EPS en la que consta que su empleador aport\u00f3 al sistema 16 d\u00edas en diciembre de 2005, que corresponden a 2,28 semanas. De estos documentos, \u00fanicamente el expedido por el ISS prueba la efectiva cotizaci\u00f3n a pensiones, pues la certificaci\u00f3n de la EPS da cuenta de las cotizaciones al sistema de salud, mas no de los aportes al sistema pensional. De manera que esta \u00faltima prueba apenas permitir\u00eda inferir que los aportes a pensiones se habr\u00edan realizado conjuntamente con los aportes a salud, sin que se pueda asegurar que, en efecto, ocurri\u00f3 as\u00ed, como lo hace la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 860 de 2003, establece que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado que (i) sea declarado invalido, esto es, que tenga una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior o igual al 50 %, y (ii) acredite haber cotizado 50 semanas durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (en caso de enfermedad) o al hecho causante de la misma (en caso de accidente). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00fanicas excepciones previstas por el legislador para el cumplimiento del requisito de las 50 semanas est\u00e1n relacionadas con (i) los menores de 26 a\u00f1os, quienes deben haber cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante o su declaratoria69 y (ii) los afiliados que hayan cotizado al menos el 75 % de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, quienes solo requieren haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os70. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo se\u00f1ala la sentencia, la jurisprudencia constitucional ha permitido que en ciertos \u201ccasos l\u00edmite\u201d, se inaplique el requisito de las 50 semanas, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que cotizaron un n\u00famero de semanas cercano a este y que, por su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no pueden procurarse un sustento que les garantice una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, vale la pena aclarar que la jurisprudencia no ha establecido un l\u00edmite de semanas hasta el cual pueda flexibilizarse el cumplimiento de este requisito en casos excepcionales. En cambio, ha sostenido que a mayor n\u00famero de semanas faltantes para cumplir con el m\u00ednimo legalmente requerido, mayor deber\u00e1 ser la carga argumentativa desplegada por el accionante y, de manera consecuente, por el juez de tutela para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, para fundamentar el reconocimiento pensional, se relacionan cinco decisiones en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en \u201ccasos l\u00edmite\u201d: (i) la T-777 de 2009, en la que se le reconoci\u00f3 esta prestaci\u00f3n a una joven de 23 a\u00f1os de edad, calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.45 %, que solo hab\u00eda cotizado 34 semanas; (ii) la T-138 de 2012, que ampar\u00f3 los derechos de una persona con VIH\/sida, calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61 %, que hab\u00eda cotizado 49 semanas; (iii) la T-670 de 2013, en la que se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n a una persona calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.25 %, que cotiz\u00f3 43,14 semanas; (iv) la T-915 de 2014, que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a una persona calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.03 %, quien cotiz\u00f3 49,72 semanas, y (v) la T-235 de 2015, en la que se acumularon y resolvieron casos diversos relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, entre ellos el de una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67,47 %, que cotiz\u00f3 48 semanas, y a quien la Corte le reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, la Corte reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en cuatro de estos casos. En todos ellos, la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los solicitantes de la pensi\u00f3n de invalidez fue superior al 60 %, y el n\u00famero de semanas cotizadas fue muy cercano a las 50, con excepci\u00f3n del primer caso, en el que la situaci\u00f3n particular de la accionante se consider\u00f3 especialmente relevante, ya que se trataba de una joven de 23 a\u00f1os que fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito cuando comenzaba su vida laboral, y que velaba por el sustento de su madre viuda y de sus hermanos menores. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto del presente salvamento de voto, se le reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a una mujer de 52 a\u00f1os de edad, que cuenta con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52,96 % y un total de 44,86 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (seg\u00fan se explic\u00f3 en el punto 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los dos requisitos legales que dan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se observa que, en este caso, por una parte, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es cercano al m\u00ednimo establecido en la ley (en 2,96 puntos porcentuales) y distante del menor porcentaje por el cual se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los precedentes referidos (en 8,04 puntos porcentuales). Por otra parte, las semanas cotizadas distan en 5,14 semanas del m\u00ednimo requerido, mientras que en los precedentes tra\u00eddos a colaci\u00f3n los accionantes est\u00e1n a escazas dos semanas, o incluso menos, de alcanzar el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (con excepci\u00f3n del caso de la joven de 23 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el caso que m\u00e1s se asemeja al que se resuelve en la sentencia es el de la T-670 del 2013, en la que la Corte neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque el afiliado apenas cotiz\u00f3 43,14 semanas, a pesar de que su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral era particularmente alto, del 72.25 %. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado esta Corte, no hay precedente vinculante cuando los casos que se comparan son sustancialmente distintos, es decir, cuando existen peculiaridades que distinguen a un caso del otro y, por ello, no es viable aplicar la misma soluci\u00f3n. En estos eventos, ha dicho la jurisprudencia constitucional, el operador judicial puede hacer uso de esa distinci\u00f3n, para hacer una interpretaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa de la norma que se valora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en estricto rigor, el caso que se resuelve en la sentencia no es f\u00e1cticamente asimilable a los precedentes con los cuales se hace referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en particular, a aquella que ha flexibilizado el cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, para ordenar el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en un caso donde solo se han cotizado 44,86 semanas, durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de no ser asimilable a los \u201ccasos l\u00edmite\u201d en los que esta Corte ha concedido esa prestaci\u00f3n sin que se haya cumplido con las 50 semanas exigidas, hace que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de ese requisito caiga en una especie de \u201cpendiente resbaladiza\u201d, pues, en casos futuros, nada obstar\u00eda para otorgar la prestaci\u00f3n cuando se ha cotizado un n\u00famero de semanas menor. Es decir, si se considera viable concederla con 44,86 semanas cotizadas, negarla cuando se han cotizado 44 podr\u00eda parecer injusto, al igual que cuando se han cotizado 43 o 42, y as\u00ed, sucesivamente, hasta que el requisito dispuesto por el Legislador se anula. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, exigir una densidad de 50 semanas cotizadas busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de pensiones, al evitar que una persona acceda a la pensi\u00f3n de invalidez sin haber aportado un capital racional y proporcional a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende recibir. \u00a0Por lo tanto, permitir el acceso a esa prestaci\u00f3n con un n\u00famero inferior de semanas cotizadas y sin una justificaci\u00f3n constitucional que lo respalde abre la posibilidad de que ese requisito se flexibilice a tal punto que termine por desaparecer. Esta situaci\u00f3n pone en riesgo el equilibrio financiero del sistema de pensiones que el Legislador, haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n, busc\u00f3 proteger con el l\u00edmite de las 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el alto grado de afectaci\u00f3n a los principios de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, solidaridad, equidad y a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante que la sentencia pretende poner en evidencia carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considero que en este caso no es procedente el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De ahora en adelante al hacer referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones, esta ser\u00e1 identificada por su sigla Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 De ahora en adelante al hacer referencia al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, este ser\u00e1 identificado como art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez, consta que su fecha de nacimiento es el diecisiete (17) de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965) (folio 113 del cuaderno principal). En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Nit. 830138562. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 23 al 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 143 a 144. \u00a0<\/p>\n<p>12 De la historia cl\u00ednica de la accionante, se desprende que esta padece: fibromialgia, polineuropat\u00eda progresiva, s\u00edndrome de dolor regional complejo en rodilla, artritis reumatoide y osteoporosis secundaria. (Folios 14, 19 al 20, 29 al 33, 45, 52 al 53, 73 al 87) \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 4 al 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 23 al 25. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 140 al 141. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 143 al 144. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 14, 19 al 20, 29 al 33, 45, 52 al 53, 73 al 87. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 28 y 93. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 54 a 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 107 al 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 138. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>24 La idoneidad del mecanismo judicial \u201chace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho\u201d. Mientras que la eficacia \u201ctiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado\u201d (Sentencia T-798 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia T-533 de 2010, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona calificada con un 58.54% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de septiembre de 2005, a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al Sistema. La Corte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque con ella se pretend\u00eda proteger el derecho al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el Reporte de semanas cotizadas en pensiones, se evidencia que el peticionario trabaj\u00f3 desde mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el a\u00f1o dos mil cinco (2005). (Folios 114 al 116). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLa fibromialgia es un trastorno que causa dolores musculares y fatiga (cansancio). Las personas con fibromialgia tienen dolor y sensibilidad en todo el cuerpo. Las personas que padecen de fibromialgia pueden tambi\u00e9n tener otros s\u00edntomas, tales como: Dificultad para dormir; Rigidez por la ma\u00f1ana; Dolores de cabeza; (\u2026) Falta de memoria o dificultad para concentrarse (a estos lapsos de memoria a veces se les llama \u201cfibroneblina\u201d)\u201d. Centro Nacional de Distribuci\u00f3n de Informaci\u00f3n del Instituto Nacional de Artritis y Enfermedades Musculoesquel\u00e9ticas y de la Piel. https:\/\/www.niams.nih.gov\/Portal_en_espanol\/Informacion_de_salud\/Fibromialgia\/default.asp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLa Polineuropat\u00eda es un subgrupo de des\u00f3rdenes de nervios perif\u00e9ricos que es t\u00edpicamente caracterizado por ser un proceso sim\u00e9trico y diseminado, habitualmente distal y gradual, que puede presentar p\u00e9rdida sensitiva, debilidad muscular\u00a0o una combinaci\u00f3n de ambas. A menudo ocurre como efecto de medicamentos o como manifestaci\u00f3n de una enfermedad sist\u00e9mica\u201d. http:\/\/publicacionesmedicina.uc.cl\/TemasMedicinaInterna\/polineuropatias.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El dolor de este s\u00edndrome \u201csuele ser profundo en el miembro. Frecuentemente est\u00e1 exacerbado durante el movimiento, cambios de temperatura, contacto o estr\u00e9s. Adem\u00e1s, con frecuencia hay alodinia (tacto doloroso) o hiperalgesia mec\u00e1nica. Tambi\u00e9n hay d\u00e9\u00adficits sensitivos en un patr\u00f3n de guante o media (objetivados mediante potenciales evocados l\u00e1ser), o alteraciones en la percepci\u00f3n corporal, como una sensaci\u00f3n de extra\u00f1eza o sobredimensi\u00f3n del miembro afectado\u201d. Neurology\u00ae 2015; 84:89\u201396. S\u00edndrome de dolor regional complejo Una perspectiva optimista. 2015 American Academy of Neurology. Frank Birklein, MD* Darragh O\u2019Neill, PhD* Tanja Schlereth, MD*. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLa artritis reumatoide (AR) es una enfermedad inflamatoria cr\u00f3nica de las articulaciones, de etiolog\u00eda desconocida, y en la que las manifestaciones m\u00e1s habituales consisten en dolor y limitaci\u00f3n de la funci\u00f3n f\u00edsica. No obstante, tambi\u00e9n afecta a la esfera ps\u00edquica de las personas que la padecen y, muy especialmente, su vida social, incluyendo el \u00e1rea laboral.\\ (\u2026) El cuestionario Rheumatoid Arthritis Quality of Life (RAQoL) se ha desarrollado para valorar de una forma global el impacto de la enfermedad, bas\u00e1ndose en el modelo de calidad de vida de Hunt y McKenna seg\u00fan el cual \u201ccalidad de vida es la capacidad del individuo para satisfacer sus necesidades\u201d. El cuestionario RAQoL, desarrollado simult\u00e1neamente en Holanda y el Reino Unido, consta de 30 \u00edtems y tarda unos 5-6 min en ser completado. Como era esperable, con su empleo se detectan problemas con la capacidad de movimiento, destreza manual y con los sentimientos personales de depresi\u00f3n o ansiedad. Junto con ello, los pacientes tambi\u00e9n refieren sentimientos de frustraci\u00f3n o verg\u00fcenza al no poder realizar actividades que no suponen problema en las personas sanas. Tambi\u00e9n se constatan dificultades con la concentraci\u00f3n en la lectura o en la conversaci\u00f3n, sentimientos de aislamiento social, miedo al contacto f\u00edsico \u2013incluso simple como estrechar las manos de otras personas\u2013 y preocupaci\u00f3n por el futuro de la enfermedad y los efectos secundarios de las medicaciones\u201d. Rev Esp Reumatol 2002; 29 (2):56-64, Medici\u00f3n de la calidad de vida en la artritis reumatoide F. Javier Ballina Garc\u00eda Secci\u00f3n de Reumatolog\u00eda. Hospital Central de Asturias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Se denomina osteoporosis secundaria \u201ca aquella que es causada por patolog\u00edas o medicaciones, distintas a la p\u00e9rdida \u00f3sea explicable por la etapa postmenop\u00e1usica o envejecimiento. Las posibles patolog\u00edas que pueden condicionar la p\u00e9rdida de masa \u00f3sea son muy variadas: endocrinol\u00f3gicas, digestivas, gen\u00e9ticas, hematol\u00f3gicas, reum\u00e1ticas, post-transplante, farmacol\u00f3gicas y un amplio grupo miscel\u00e1neo\u201d. http:\/\/scielo.isciii.es\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1137-6272003000600005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido, Colpensiones realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas por la accionante relativas a su reconocimiento pensional, para lo cual indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 018999 del 25 de junio de 2010, se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez por no acreditar los requisitos m\u00ednimos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. Con ocasi\u00f3n de la anterior negativa, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones No. 9932 del 24 de marzo de 2011 y la Resoluci\u00f3n No. 03886 del 26 de agosto de 2011, confirmando la decisi\u00f3n recurrida. Posteriormente, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez solicit\u00f3 nuevamente el 19 de abril de 2016 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Mediante Resoluci\u00f3n No. 143380 del 16 de mayo de 2016, se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Contra dicha resoluci\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la negativa del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer, quien formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 32 meses despu\u00e9s del hecho vulnerador. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que deb\u00eda efectuarse un an\u00e1lisis flexible de la inmediatez, teniendo en cuenta la edad de la peticionaria, el car\u00e1cter permanente y actual de la violaci\u00f3n alegada y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de 32 meses del hecho vulnerador: \u201cLa finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en el presente caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013, donde la Corte hizo una exposici\u00f3n detallada del principio de inmediatez al estudiar una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 y T-521 de 2013 y T-483 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 140 al 141. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 23 al 25. \u00a0<\/p>\n<p>43 Los objetivos de la seguridad social \u201cguardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. (Sentencia T-777 de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>44 Como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-149 de 2002\u201c(e)l principio de la solidaridad tiene m\u00faltiples manifestaciones en el texto constitucional: en los fines sociales del Estado (art. 2 C.P.), en los deberes sociales del Estado \u2013 en relaci\u00f3n con personas o grupos discriminados o marginados, ni\u00f1os, adolescentes, mayores de edad, trabajadores, discapacitados, indigentes, madres cabeza de familia \u2013 y de los particulares (art. 2 inciso 2 y art. 95 inc. 1 n\u00fam. 1 C.P.), en los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n y al trabajo, en la prioridad del gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n y en la adopci\u00f3n del criterio de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas para la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico social (art. 350 C.P.), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia C-428 de 2009, esta Corporaci\u00f3n resalto que \u201c(e)l establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han hecho uso de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto, tras considerar que ante tal grado de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor la norma debe ser inaplicada en el caso concreto. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, se fundamenta en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales (\u2026)\u201d. Esta norma permite que cualquier autoridad judicial, administrativa e incluso particulares, cuando tengan jurisdicci\u00f3n puedan dejar de aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este sentido, se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-138 de 2012, T-915 de 2014 y T-235 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-235 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, la sentencia en menci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla exigencia concreta de las 50 semanas, resulta una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la cual el legislador busc\u00f3 evitar que una persona acceda a un beneficio igualmente econ\u00f3mico solventado por el sistema, sin que dicha persona haya aportado un capital proporcional y racional, que el mismo legislador tas\u00f3 en m\u00ednimo 50 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En conclusi\u00f3n, la exigencia en cuesti\u00f3n tiene sentido en la medida en que se cumpla con su prop\u00f3sito econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto consider\u00f3: \u201cEn la sentencia de la referencia (T-138 de 2012), la Sala Octava se\u00f1al\u00f3 que (i) la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora, derivada de su enfermedad y de tener a su cargo un menor de edad (adem\u00e1s de tres hijos mayores); (ii) el hecho de que s\u00f3lo le faltaba una semana de cotizaci\u00f3n para acceder el derecho; y (iii) la posibilidad de efectuar un an\u00e1lisis semejante al que se llev\u00f3 a cabo en la sentencia T-779 de 2009, permit\u00edan otorgar el amparo a la peticionaria. Sin embargo, (iv) decidi\u00f3 restringir su alcance, enfatizando que s\u00f3lo esas tres condiciones dieron lugar al amparo, y que, de faltar 2 o 3 semanas en lugar de una, el an\u00e1lisis ser\u00eda totalmente diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Para cerrar esta posibilidad de que una persona con cualquier densidad de semanas cotizadas al sistema pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la Magistrada precis\u00f3 que \u201cEsta idea, sin embargo, choca con una objeci\u00f3n evidente: si por v\u00eda de jurisprudencia se extiende el acceso al derecho a quienes cuentan con 49 semanas, un caso futuro en el que el peticionario acredite 48 ser\u00e1 considerado demasiado injusto, y posteriormente ocurrir\u00e1 lo mismo con quien pueda demostrar que cotiz\u00f3 un equivalente a 47 semanas, sin que sea claro en d\u00f3nde se ubicar\u00e1 el l\u00edmite a las excepciones.||No se trata, empero, de una sin salida. El requisito legal son 50 semanas y as\u00ed lo mantiene esta Corporaci\u00f3n. La posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a casos extremos pasa por la ponderaci\u00f3n de las situaciones de cada controversia; en una de las concepciones m\u00e1s conocidas de la ponderaci\u00f3n, el ejercicio consiste en identificar los principios en conflicto y determinar si la afectaci\u00f3n de un principio constitucional se justifica porque favorece en mayor medida, otros principios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En este sentido afirm\u00f3 que \u201c(e)n el marco del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, el juez, particularmente cuando obra como juez constitucional, no es el funcionario que aplica mec\u00e1nicamente las disposiciones legales como verdades absolutas, con abstracci\u00f3n de sus consecuencias en el plano social. Su compromiso f\u00e9rreo con la consecuci\u00f3n de la justicia material es determinante y ha de conllevar a una mayor diligencia de cara a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-777 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 En esta providencia se indic\u00f3 que el juicio de proporcionalidad utilizado en dicha decisi\u00f3n es el de origen Europeo, al respecto indic\u00f3: \u201cComo fue indicado en las sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-896 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras, la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, han evidenciado que existen tres grandes enfoques para la realizaci\u00f3n de tales escrutinios: (i) Uno de origen europeo, mejor conocido como juicio de proporcionalidad y que ser\u00e1 el que se emplear\u00e1 en la presente decisi\u00f3n. (ii) Otro de origen estadounidense, que diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control: por ejemplo, los asuntos econ\u00f3micos son sometidos a un nivel leve de escrutinio en el que basta que una medida sea potencialmente adecuada para lograr una finalidad que no es prohibida por el orden constitucional. Por el contrario, controversias que versan sobre derechos fundamentales o sobre tratos diferenciados basados en criterios sospechosos (como sexo, raza, nacionalidad, etc.) deben someterse a un escrutinio estricto, seg\u00fan el cual la medida adoptada por el Legislador debe ser necesaria para alcanzar un fin no solamente permitido, sino imperioso a la luz de la Carta. Las dem\u00e1s controversias se examinan bajo un escrutinio intermedio que exige que el medio elegido por el legislador sea efectivamente conducente o est\u00e9 sustancialmente relacionado \u00a0con un fin que debe ser \u201cimportante\u201d desde la perspectiva constitucional (ver tambi\u00e9n las sentencias C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabalero y C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) (iii) Finalmente, la propia Corte ha propuesto un juicio integrado -formulado por primera vez en la sentencia C-093 de 2001- que pretende reunir las ventajas de los dos anteriores mediante la pr\u00e1ctica de todos los niveles de examen del juicio de proporcionalidad, pero sometidos a distintos niveles de rigor dependiendo de la materia bajo examen. La Corte no ha unificado su jurisprudencia en torno a cu\u00e1l juicio o m\u00e9todo de an\u00e1lisis debe emplearse en sede de control de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, \u201cEl juicio de ponderaci\u00f3n obliga as\u00ed a considerar los elementos circundantes a cada principio en pugna, para determinar, luego de un an\u00e1lisis de alcances y consecuencias, derivado del peso mismo de cada principio, a favor de cual debe resolverse la colisi\u00f3n. La finalidad del juicio de ponderaci\u00f3n es la maximizaci\u00f3n de los principios involucrados en las normas en disputa \u2013cuando el an\u00e1lisis se hace respecto de normas jur\u00eddicas- de manera que ninguno de los extremos resulte anulado, sino meramente atenuado por el que lo enfrenta. En palabras de la Corte, la\u00a0\u201cConstituci\u00f3n no consagr\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa, condicionada a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. La tarea de los distintos operadores jur\u00eddicos es,\u00a0entonces, la de armonizar los distintos derechos y cuando ello no resulte posible, la de definir las condiciones de precedencia de un derecho sobre otro\u201d.(Sentencia C-154 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>58 En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-555 de 2011, reiter\u00f3 que \u201cen la sentencia T-422 de 1992, la Corte Constitucional indic\u00f3, como pautas orientadoras, que el trato desigual no afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; b) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios o derechos constitucionales, para alcanzar el fin v\u00e1lido; y c) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor en el ordenamiento que aqu\u00e9l que se pretende satisfacer con el trato diferenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Respecto de la colisi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-425 de 1995, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El\u00a0principio de armonizaci\u00f3n concreta\u00a0impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Sentencia T-915 de 2014, T-235 de 2015 y la Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-138 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Dary Rodr\u00edguez, consta que su fecha de nacimiento es el diecisiete (17) de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965) (folio 113). \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 54 a 56, 60, 70 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 57, 58, 61 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver Sentencias: T-915 de 2014 y T-235 de 2015, el Salvamento de voto a la Sentencia T-670 de 2013 y la Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-138 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>66 A folios 107, 109, 111 y 143, obra copia del informe expedido por el Instituto de Seguros Sociales en el cual se resumen las semanas cotizadas al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones desde enero de 1967 hasta agosto de 2011, donde consta que Luz Dary Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez cuenta con 44.86 semanas cotizadas desde enero del a\u00f1o 2005 hasta noviembre de 2005. A folio 28 obra copia de la certificaci\u00f3n de aportes expedida por la Cruz Blanca E.P.S., en la cual consta que ARDEMA S.A., empleador de la accionante aport\u00f3 al sistema 16 d\u00edas en el mes de diciembre de 2005 que corresponden a 2,28 semanas. Para un total de 47,14 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver Sentencia T-915 de 2014, T-235 de 2015 y la Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-138 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Con fundamento en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y la sentencia C-020 de 2015, a las personas menores de 26 a\u00f1os solo les es exigible haber realizado cotizaciones por un total de 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En efecto, en la sentencia en cita, se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u2018por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia\u201d. En el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico que se se\u00f1ala, se indica lo siguiente: \u201c61. Por lo cual, para remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo se\u00f1alado en esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 En la Sentencia C-727 de 2009, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta excepci\u00f3n: \u201cTeniendo en cuenta que el par\u00e1grafo\u00a02 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u00a0establece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron despu\u00e9s de la sentencia C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en el par\u00e1grafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, la exigencia de 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, baja a 25 semanas. No observa la Corte que tal requerimiento constituya un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Por esa raz\u00f3n, declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-503\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-R\u00e9gimen legal \u00a0 Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, son: (i)\u00a0que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}