{"id":25582,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-506-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-506-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-17\/","title":{"rendered":"T-506-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Evoluci\u00f3n y vigencia del r\u00e9gimen legal \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a v\u00edctima del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.190.537 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Gallo Gallo contra COLPENSIONES y el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Mart\u00edn Gallo Gallo contra COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia2. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Gallo Gallo instaur\u00f3 el 17 de enero de 2017 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez por ser v\u00edctima del conflicto armado3 y el correspondiente retroactivo, a los cuales considera tiene derecho. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante (de 55 a\u00f1os) comenta que el 26 de marzo de 1998 en la vereda El Rosal de la zona rural de Duitama (Boyac\u00e1), fue v\u00edctima de un intento de homicidio con arma de fuego. Como consecuencia de lo anterior, fue calificado el 15 de octubre de 2014, por Colpensiones, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 51.05% y fecha de estructuraci\u00f3n 26 de marzo de 1998, por lo que no pudo volver a trabajar ya que se dedicaba a oficios varios, lo cual le exig\u00eda desplazarse diariamente largas distancias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al conocer el dictamen proferido por Colpensiones, el 15 de octubre de 2014 el actor radic\u00f3 ante dicha entidad solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, aportando los documentos requeridos por ley. Petici\u00f3n a la que Colpensiones se neg\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 232781 del 31 de julio de 2015, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 los requisitos legales para el efecto, esto es, la densidad en las cotizaciones4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 22 de diciembre de 2014 el actor fue reconocido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas como \u201cV\u00cdCTIMA DIRECTA\u201d del conflicto armado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas en virtud del Decreto 1290 de 2008 con ocasi\u00f3n del \u201checho victimizante de Lesiones Personales y Psicol\u00f3gicas\u201d ocurrido el 26 de marzo de 1998 en Duitama (Boyac\u00e1)5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta el reconocimiento anterior, el actor radic\u00f3 ante Colpensiones los documentos requeridos para solicitar la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado \u2013 a partir de ahora, prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica &#8211; a la que considera tener derecho por su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. La accionada contest\u00f3 se\u00f1alando que la pretensi\u00f3n no era viable ya que la solicitud no hab\u00eda superado las validaciones del SIAFP (Sistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados a los Fondos de Pensi\u00f3n) (Esta afirmaci\u00f3n no tiene sustento probatorio, por lo que posteriormente se precisar\u00e1 la real respuesta de la demandada). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante la respuesta negativa recibida, el se\u00f1or Gallo Gallo el 19 de septiembre de 2016 radic\u00f3 una segunda solicitud con igual pretensi\u00f3n, de la cual afirma no haber recibido respuesta a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma que su condici\u00f3n ha empeorado con el paso del tiempo ya que ha desarrollado patolog\u00edas como \u201cinmovilidad motora de p\u00f3mulo derecho mand\u00edbula izquierda con regi\u00f3n pectoral brazo mano y pie bilateral rodilla, escoliosis de columna y aumento de lordosis fisiol\u00f3gica y tambi\u00e9n hipertensi\u00f3n pulmonar\u201d6. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que vive con su se\u00f1ora madre por lo que la falta de un ingreso fijo no solo afecta su m\u00ednimo vital sino el de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela7 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones8 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a trav\u00e9s de la Gerente Nacional de Defensa Judicial respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado o la improcedencia de la misma por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. Al respecto, present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto por hecho superado ya que Colpensiones respondi\u00f3 las diferentes peticiones interpuestas por el actor as\u00ed: (i) Resoluci\u00f3n GNR 232781 del 31 de julio de 2015, por la cual se niega una pensi\u00f3n de invalidez, notificada personalmente el 3 de agosto de 2015 y (ii) Resoluci\u00f3n GNR 296884 del 7 de octubre de 2016, \u201cpor la cual se deja en suspenso el estudio de una pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia\u201d, notificada personalmente el 25 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Frente a la financiaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctima de la violencia se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como garant\u00eda constitucional y proh\u00edbe la \u201cdestinaci\u00f3n y\/o utilizaci\u00f3n de los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d. Por lo tanto, Colpensiones no puede reconocer y destinar dineros p\u00fablicos para el pago de dicha pensi\u00f3n especial que no pertenece al sistema general de pensiones. Lo anterior podr\u00eda derivar en una desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos que puede constituirse en un delito tipificado en la Ley 599 de 2000 y modificaciones, como \u201cpeculado por apropiaci\u00f3n oficial frente a recursos de la seguridad social integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Finalmente, aduce que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos para ventilar sus inconformidades y presentar sus pretensiones. Esto es, respecto de las resoluciones expedidas por Colpensiones dando respuesta a sus dos solicitudes, el accionante cont\u00f3 con la posibilidad de interponer los recursos de ley, aunado a que tiene la oportunidad de presentar la demanda ordinaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Hacienda10 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s de su abogada asesora respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando se declarara su improcedencia por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa como el proceso ordinario para ejercitar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio del Trabajo11 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando se nieguen las pretensiones del actor frente a dicho Ministerio. Al respecto, presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Como primera medida manifiesta que \u201cel Ministerio del Trabajo, debe ser desvinculado de la presente Acci\u00f3n de Tutela, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de reconocer o restablecer los derechos pensionales, pues la entidad competente es COLPENSIONES, quien determina si el accionante cumple o no con los requisitos se\u00f1alados en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00edctimas de la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Arguye que de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, la prestaci\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas de la violencia \u201cser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993\u201d, sin embargo afirma que esto no es posible teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personer\u00eda jur\u00eddica y administrada mediante encargo fiduciario. El art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 797 de 2003, determin\u00f3 las fuentes de los recursos de dicho fondo, de las cuales se extrae que son de naturaleza parafiscal12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prestaci\u00f3n analizada no puede pagarse con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional ya que \u00e9stos son considerados aportes parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u201clas cuales son: a) subsidiar parcialmente los aportes de pensi\u00f3n a la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y, b) el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los aportes realizados al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por Colpensiones, \u201cconstituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados\u201d (Art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993), por lo que la prestaci\u00f3n especial a v\u00edctimas de la violencia tampoco se puede financiar con este fondo \u201cpues \u00e9ste es el producto de los aportes parafiscales que hacen los afiliados, esto es, que su destinaci\u00f3n solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que trata el Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Fondo de Solidaridad Pensional fue creado a trav\u00e9s del art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que tambi\u00e9n forma parte del Sistema General de Pensiones, de tal manera que sus recursos son considerados aportes parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, afirmaci\u00f3n reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>d) Pagar una prestaci\u00f3n como la analizada con recursos del Sistema General de Pensiones \u201cconlleva a una trasgresi\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la causa de tal alivio no son las contingencias que protege dicho sistema sino el conflicto armado que sufre nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por otro lado, en caso de que se aceptara que la prestaci\u00f3n en este caso es aplicable, el actor no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002 que modifica el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) en cuanto al primer requisito, de las pruebas aportadas por el accionante \u201cno evidencia este Ministerio que (&#8230;) ostente la calidad de v\u00edctima de la violencia pues no obra prueba que demuestre encontrarse inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas- Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, o denuncia del hecho delictivo en donde se adelanten las investigaciones por parte de las autoridades correspondientes en los cuales sufri\u00f3 da\u00f1o por parte de grupos al margen de la ley\u201d, solo lo mencionado en el escrito tutelar de haber sido v\u00edctima de tentativa de homicidio; \u00a0<\/p>\n<p>b) en relaci\u00f3n con el segundo requisito, al Ministerio no le consta el dictamen que determin\u00f3 la calificaci\u00f3n de invalidez proferida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c) respecto del tercer y cuarto requisito, al Ministerio no le consta si el actor carece de otras posibilidades pensionales, lo cual debe ser valorado por el juez de tutela. Sin embargo, en la base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social BDUA, el peticionario se encuentra activo en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Finalmente, recuerda que el actor no ejerci\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos que ten\u00eda a su alcance para controvertir las decisiones proferidas por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social13 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada interviene en el proceso para informar que al revisar la base de datos, el actor \u201cno tiene una solicitud de intervenci\u00f3n preventiva en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, no obstante se requiri\u00f3 al Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones Econ\u00f3micas de Colpensiones para que diera respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Pensi\u00f3n de Invalidez para Personas V\u00edctimas del Conflicto Armado t\u00e9cnicamente no es una pensi\u00f3n, por lo tanto, \u201cno podr\u00eda ser financiada por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no por el Fondo de solidaridad Pensional en raz\u00f3n a que el Sistema General de Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, est\u00e1 conformado por los aportes parafiscales que hacen los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media y constituyen un fondo de naturaleza p\u00fablica que est\u00e1 llamado a garantizar el pago de las prestaciones de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza manifestando que el Gobierno Nacional est\u00e1 estudiando un mecanismo para financiar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n14 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica, solicita negar las pretensiones del actor frente a dicho Ministerio basada en la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada y teniendo en cuenta que no hay legitimaci\u00f3n por pasiva frente a la causa principal de la tutela ya que no es la entidad vulneradora de los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, donde consta que tiene 55 a\u00f1os15. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la historia cl\u00ednica del actor16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de constancia suscrita por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, Boyac\u00e1, de fecha 21 de julio de 2014, donde se\u00f1ala que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar en contra de \u201cRESPONSABLES\u201d por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, siendo v\u00edctima, entre otros, el se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo como lesionado, hechos estos ocurridos en la vereda el Rosal del Municipio de Duitama, el 27 de marzo de 1998. Indica tambi\u00e9n que la \u201cactuaci\u00f3n se encuentra suspendida con fecha 12 de abril de 1999 de conformidad con lo indicado en el art. 326 del C. de P.P. vigente para la \u00e9poca, al no contar con fundamentos suficientes para adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente, es decir la apertura de investigaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del oficio No. 20157209192261 de fecha 22 de mayo de 2015, suscrito por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, dirigido a Mart\u00edn Gallo Gallo donde dan respuesta a su solicitud informando que \u201cha sido reconocido como V\u00cdCTIMA DIRECTA por el hecho victimizante de Lesiones Personales y Psicol\u00f3gicas Que Produzcan Incapacidad Permanente, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (&#8230;), en virtud del Decreto 1290 de 2008 bajo el radicado 248562\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 232781 del 31 de julio de 2015, por medio de la cual Colpensiones niega una pensi\u00f3n de invalidez al actor, por cuanto no cumple los requisitos legales para el efecto19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Duitama, fechada 14 de septiembre de 2016, del se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo donde declara que en la fecha se encuentra desempleado y que debido a las lesiones que presenta, Colpensiones lo calific\u00f3 con 51.5% \u201cde discapacidad permanente\u201d. No le es posible acceder a un empleo que le permita cotizar a salud y pensi\u00f3n y no puede hacerlo de manera independiente por falta de recursos. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que sus lesiones fueron producto del conflicto armado interno, como resultado de un atentado terrorista ocurrido en Duitama el d\u00eda 27 de marzo de 199820. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de \u201cFormato Solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas\u201d de Colpensiones de fecha 19 de septiembre de 2016, con el lleno de datos correspondientes al actor, solicitando pensi\u00f3n de invalidez21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 296884 del 7 de octubre de 2016 y su correspondiente oficio de notificaci\u00f3n, por medio de la cual se deja en suspenso el estudio de una pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia22. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia del Oficio BZ2016_10980692-2915495 del 11 de octubre de 2016, suscrito por la Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones, dirigido a Mart\u00edn Gallo Gallo en donde le informan que debe presentarse a un punto de atenci\u00f3n de Colpensiones para que se notifique del acto administrativo que resuelve su solicitud23. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de oficio 2014-8640651 del 15 de octubre de 2014, suscrito por m\u00e9dico laboral de Colpensiones, dirigido a Mart\u00edn Gallo Gallo, con asunto \u201cComunicaci\u00f3n Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral\u201d. En dicho oficio se se\u00f1ala \u201cle informamos que el Grupo M\u00e9dico Laboral de COLPENSIONES le determin\u00f3 en primera oportunidad una P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral de 51.05% de origen Accidente y riesgo Com\u00fan y Fecha de Estructuraci\u00f3n jueves, 26 de marzo de 1998 seg\u00fan los criterios establecidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez adoptado por decreto 917\/99\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de constancia expedida por el Administrador del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u201cSISBEN\u201d del Municipio de Duitama, de fecha 29 de noviembre de 2016, donde se indica que el actor se encuentra inscrito como beneficiario en el programa Nuevo SISBEN a\u00f1o 2016, personas en condici\u00f3n especial (desplazamiento forzado), puntaje cero (0), ingresado el 8 de noviembre de 201625. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de certificaci\u00f3n (sin fecha) expedida por el Personero Municipal de Duitama, donde consta que Mart\u00edn Gallo Gallo \u201cfue v\u00edctima del Conflicto Armado Interno el d\u00eda veintisiete (27) [de marzo] de 1998 en el Municipio de Duitama (Boyac\u00e1), raz\u00f3n por la que fue Reconocido e Incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas por el Hecho Victimizante Lesiones Personales y Sicol\u00f3gicas que Produzcan Incapacidad Permanente\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia del Oficio BZ2016_13761312-3097757 del 25 de noviembre de 2016, suscrito por una agente de servicio de Colpensiones de Duitama, dirigido a Mart\u00edn Gallo Gallo en donde dan respuesta a su solicitud y hacen entrega de las copias de los documentos entregados en el tr\u00e1mite correspondiente a un auxilio funerario radicado con n\u00famero 2016_1098069227. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de \u201cDeclaraci\u00f3n de No Pensi\u00f3n\u201d, suscrita por el actor dirigida a Colpensiones, donde manifiesta que no recibe pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sobreviviente u otra por parte de esa entidad y tampoco se encuentra adelantando tr\u00e1mites de reconocimiento en fondo p\u00fablico o privado28. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia del 30 de enero de 2017, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado teniendo en cuenta que el accionante no ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n frente a las resoluciones que le negaron las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez y pensi\u00f3n especial de invalidez a personas v\u00edctimas de la violencia, interponiendo los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que tiene a su alcance el proceso ordinario. Finalmente, sostiene que no se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio grave que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que tome medidas de car\u00e1cter urgente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna la anterior decisi\u00f3n pero por auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se rechaza la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Mart\u00edn Gallo Gallo como afectado directo de lo que considera una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta29, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo30, que hasta la entrada en vigencia del Decreto 600 de 2017, era la encargada de reconocer la pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez para v\u00edctimas del conflicto de acuerdo con la Ley 418 de 1997 modificada por la Ley 782 de 200231. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones pues al momento de radicar su escrito tutelar esa entidad era la legalmente responsable. No obstante, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en virtud del Decreto 600 de 2017, el encargado del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica es el Ministerio del Trabajo, vinculado en el auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de enero de 2017 y que se pronunci\u00f3 respecto de los hechos y pretensiones de la demanda a trav\u00e9s del escrito radicado el 26 de enero de 2017, en donde solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por cuanto era Colpensiones la encargada de lo relacionado con la prestaci\u00f3n solicitada. De tal manera que la legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El escrito tutelar fue radicado el d\u00eda 17 de enero de 2017 y el actor se notific\u00f3 personalmente el 25 de noviembre de 2016 de la Resoluci\u00f3n GNR 296884 del 7 de octubre de 2016, es decir que transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes entre la \u00faltima actuaci\u00f3n por parte del tutelante y la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que para la Sala es un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa \u00faltima calidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d32. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d33, de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d35 por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, de manera definitiva36, si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional37, (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico sustento del peticionario y su n\u00facleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo vital38, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto39. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo es procedente como mecanismo definitivo por cuanto: (i) fue identificado como v\u00edctima directa de un hecho victimizante40 en el marco del conflicto armado (lesiones personales y psicol\u00f3gicas que producen incapacidad permanente) que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.05% y, adem\u00e1s, es una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento41. Sus limitaciones f\u00edsicas (inmovilidad motora de p\u00f3mulo derecho mand\u00edbula izquierda con regi\u00f3n pectoral brazo mano y pie bilateral rodilla, escoliosis de columna y aumento de lordosis fisiol\u00f3gica y tambi\u00e9n hipertensi\u00f3n pulmonar) y su condici\u00f3n de desplazado son elementos suficientes para catalogarlo como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el actor en su escrito tutelar afirma que debido a su condici\u00f3n de discapacidad no pudo volver a trabajar \u201cya que se dedicaba a oficios varios\u201d y que vive con su se\u00f1ora madre por lo que la falta de un ingreso fijo no solo afecta su m\u00ednimo vital sino el de ella. Adjunta como prueba de su estado de desempleo una declaraci\u00f3n juramentada ante el Notario Primero de Duitama, argumentando tambi\u00e9n que no puede cotizar a salud y pensi\u00f3n, lo cual se refuerza con lo se\u00f1alado en la historia cl\u00ednica del peticionario como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud; (iii) en el expediente se encuentra acreditado que el accionante fue v\u00edctima del \u201cconflicto armado interno\u201d, que no cuenta con ning\u00fan ingreso que garantice su congrua subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, y que en virtud del atentado fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 51.05%. De esta manera la acci\u00f3n ordinaria con que cuenta se estima ineficaz por no garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se encuentran presuntamente vulnerados en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala considera necesario hacer una presentaci\u00f3n del caso analizado pues los hechos inicialmente presentados por el actor y que dieron pie para formular la presente acci\u00f3n de tutela han cambiado a causa del an\u00e1lisis probatorio y las intervenciones de las entidades accionadas, de tal manera que es pertinente esclarecer la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo es una persona v\u00edctima de un atentado en una vereda de Duitama Boyac\u00e1, quien, como consecuencia de ello y en el marco del conflicto armado, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.05%. Se\u00f1ala que sus condiciones f\u00edsicas no le permiten trabajar pues su salud cada vez empeora y, adem\u00e1s, tiene a cargo a su se\u00f1ora madre y no cuenta con un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas ni las de ella. Al no poseer recursos econ\u00f3micos se encuentra en el sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 el 15 de octubre de 2014 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por no cumplir los requerimientos de ley para el efecto (solo cotiz\u00f3 126 semanas entre 1984 y 1988). Posteriormente, el 19 de septiembre de 2016 radic\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctima de la violencia, aportando para el efecto los documentos requeridos, pero a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 296884 del 7 de octubre Colpensiones dej\u00f3 en suspenso dicha prestaci\u00f3n en tanto no hay claridad de los Fondos que deber\u00e1n destinarse para el pago de dichas pensiones especiales ya que los dineros que posee el Fondo de Solidaridad Pensional son de naturaleza parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, esta Sala debe entrar a determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo al dejar en suspenso su derecho a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a pesar de que el actor considera cumplidos los requisitos legales para el efecto, argumentando que es necesario primero \u00a0determinar la entidad que debe asumir el pago de dicha prestaci\u00f3n pues si se ordena su reconocimiento y pago se afectan recursos parafiscales del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1 la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas de la violencia para luego abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para personas v\u00edctimas de la violencia (antes pensi\u00f3n especial de invalidez para personas v\u00edctimas de la violencia) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que es deber del Estado proteger de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental42. Con el fin de que esta protecci\u00f3n sea real se han impulsado una serie de actuaciones que buscan materializar dicho mandato y as\u00ed lograr asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho43. Una de las estrategias orientadas a este prop\u00f3sito ha sido la expedici\u00f3n de diferentes leyes que en su momento han velado por proteger a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia. Algunas de estas normas son: Ley 104 de 199344, 241 de 199545, 387 de 199746, 418 de 199747, 548 de 199948, 782 de 200249, 1106 de 200650, 1421 de 201051 y 1448 de 201152. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Ley 104 de 1993, en su art\u00edculo 45 inciso 2\u00ba, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas v\u00edctimas de los atentados que sufrieren una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional\u201d podr\u00edan acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal siempre y cuando no tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atenci\u00f3n en salud. Posteriormente, ese porcentaje se redujo al 50% con la expedici\u00f3n de la Ley 241 de 1995, art\u00edculo 15, adem\u00e1s de que dicha norma indic\u00f3 que ya la calificaci\u00f3n no estaba a cargo del Fondo de Solidaridad sino que deb\u00eda hacerse conforme a lo estipulado en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. A\u00f1os m\u00e1s tarde, la Ley 418 de 1997 derog\u00f3 las disposiciones anteriores53 pero reiter\u00f3 la vigencia del auxilio econ\u00f3mico en comento, es decir, preserv\u00f3 la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n especial a las v\u00edctimas de la violencia la cual deb\u00eda ser pagada por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y para la cual se ten\u00edan que acreditar los mismos requisitos previstos a partir de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 241 de 1995, estos son: (i) haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral como resultado de la violencia en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud54. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El art\u00edculo 131 de la Ley 418 de 1997 dispuso su vigencia por dos a\u00f1os a partir de su promulgaci\u00f3n, pero a trav\u00e9s de la Ley 548 de 1999 se decidi\u00f3 prorrogar por tres a\u00f1os m\u00e1s su duraci\u00f3n, t\u00e9rmino que fue extendido a su vez por cuatro a\u00f1os a trav\u00e9s de la Ley 782 de 2002 y la cual le agreg\u00f3 al art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresi\u00f3n \u201cy reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Finalmente, al vencerse el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, el Congreso expidi\u00f3 las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 por medio de las cuales se prorrogaba por cuatro a\u00f1os m\u00e1s la vigencia de algunos de los art\u00edculos de la Ley 418 de 1997 pero sin referirse espec\u00edficamente al art\u00edculo 46 referente a la pensi\u00f3n especial de invalidez. Por tal raz\u00f3n, Colpensiones se negaba a reconocer dicha prestaci\u00f3n alegando una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma que la contemplaba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. A ra\u00edz de la se\u00f1alada situaci\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-767 de 201455 en la que se indic\u00f3 que la pensi\u00f3n especial en favor de la v\u00edctimas en condici\u00f3n de discapacidad \u201ces una prestaci\u00f3n que supone el reconocimiento de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad\u201d56. Adem\u00e1s su origen se remite a una obligaci\u00f3n constitucional del Estado frente a sujetos de especial protecci\u00f3n con el fin de mitigar los efectos de la violencia interna. Teniendo en cuenta lo anterior y que a pesar de que el t\u00e9rmino de vigencia de dicha prestaci\u00f3n hab\u00eda sido ampliado sucesivamente por el legislador pero que en las \u00faltimas disposiciones legales hab\u00eda omitido hacerlo, se concluy\u00f3 que se presentaban los presupuestos jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa57 que vulneraba principios constitucionales \u201cen especial la obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n progresiva de la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material\u201d58. Por tanto, \u201cdeclar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido que las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Teniendo en cuenta que este Tribunal admiti\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n especial de invalidez, y que se concluy\u00f3 que a dicho beneficio no le eran aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones, se hizo necesario \u201cestablecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, las condiciones de acceso a la \u2013 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica \u2013 de que trata la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014 y el responsable de su reconocimiento\u201d60, por tanto el Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, \u201cPor el cual se adiciona al t\u00edtulo 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un cap\u00edtulo 5\u00ba, para reglamentar la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Decreto se se\u00f1alaron al detalle, los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica: (i) ser colombiano, (ii) ser v\u00edctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, (iv) que exista nexo causal entre la p\u00e9rdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de alg\u00fan tipo de ayuda como v\u00edctima.61 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos enumerados, el Decreto consagra las caracter\u00edsticas del beneficio62 y los documentos que se deben presentar en la solicitud ante el Ministerio de Trabajo para su reconocimiento63. Ac\u00e1 se presenta un cambio sustancial teniendo en cuenta que anteriormente la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de invalidez era Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto nuevo que presenta el Decreto en menci\u00f3n, es el tr\u00e1mite de reconocimiento. En \u00e9ste se se\u00f1ala que es el Ministerio del Trabajo, de manera directa o a trav\u00e9s de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se suscriba, el que debe estudiar la solicitud de la prestaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser resuelta en un t\u00e9rmino no mayor a cuatro (4) meses. De tal manera que el Ministerio debe adelantar los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales necesarios para reconocerla y pagarla cuando haya lugar64. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, indica el Decreto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos que se requieran para el pago de la prestaci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo provendr\u00e1n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y \u00e9ste a su vez deber\u00e1 realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n\u201d.65 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el Fondo de Solidaridad Pensional continuar\u00e1 con el pago del beneficio que actualmente hace y asumir\u00e1 transitoriamente los que viene efectuando Colpensiones, \u201ccon la fuente de financiaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas para establecer el mecanismo que se adoptar\u00e1 para el giro de la pensi\u00f3n como v\u00edctimas de la violencia\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Colpensiones deber\u00e1, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 600 del 2017, hacer entrega al Ministerio del Trabajo de toda la informaci\u00f3n relacionada con las pensiones especiales de v\u00edctimas de la violencia y al Fondo de Solidaridad de los pagos que est\u00e9 efectuando por las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, se deber\u00e1 garantizar la continuidad en el pago mientras se concreta el traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.9.5.8. se\u00f1ala las obligaciones del Ministerio del Trabajo, dentro de las cuales se encuentran: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a quienes cumplan los requisitos; (ii) realizar el pago de dicha prestaci\u00f3n cuando sea reconocida; (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) a\u00f1os la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 para obtener el beneficio; y (v) ejercer la defensa judicial en los caso relacionados con esta prestaci\u00f3n67. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los aspectos anteriores, el Decreto se\u00f1alado consagra c\u00f3mo se pierde la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica68 y la necesidad de crear una base de datos por parte del Ministerio del Trabajo para que est\u00e9 a disposici\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la UARIV69. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte Constitucional en Sentencia T-463 de 201270 estudi\u00f3 el caso de una persona que fue v\u00edctima de una atentado terrorista en 1996 que le caus\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 51.44%. Las entidades accionadas (Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el ISS) negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez aduciendo que no estaba clara la reglamentaci\u00f3n acerca de qui\u00e9n deb\u00eda asumir el pago de dicha prestaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que los supuestos fijados en la Ley 418 de 1997 eran suficientes y precisos en cuanto a que \u00e9sta ser\u00eda cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional. Por lo anterior, orden\u00f3 al ISS que reconociera y pagara la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En Sentencia T-469 de 201371 se analiz\u00f3 el caso de una persona v\u00edctima de una mina antipersonal en el 2010, la cual le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 56.15%. El actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez pero le fue negado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social argumentando que dicha prestaci\u00f3n hab\u00eda sido derogada con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003. Esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 conceder el amparo al verificar que el accionante cumpl\u00eda los requisitos para el efecto, concluyendo adem\u00e1s que la pensi\u00f3n solicitada se encontraba vigente teniendo en cuenta que es una \u201cprestaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo\u201d. Adujo tambi\u00e9n el Tribunal que dicho beneficio no pod\u00eda ser derogado por la Ley 797 de 2003 por cuanto su origen no se encuentra en el R\u00e9gimen General de Pensiones \u201csino en el marco de los derechos humanos y deberes constitucionales del Estado\u201d. De tal manera, este beneficio sigue surtiendo efectos si, por dem\u00e1s, las condiciones que le dieron origen no han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Posteriormente, y teniendo en cuenta la sentencia C-767 de 2014 que declara la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1\u00b0 de la Ley 548 de 1999, 1\u00b0 de la Ley 782 de 2002, 1\u00b0 de la Ley 1106 de 2006 y 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1421 de 2010, la Corte Constitucional profiri\u00f3 las Sentencias T-921 de 201472 (MP Luis Ernesto Vargas), T-009 de 201573 (MP Martha S\u00e1chica), T-032 de 201574 (MP Jorge Pretelt), y T-074 de 201575 (MP Gabriel Mendoza) que han concedido el amparo y han ordenado el reconocimiento y pago de las pensiones especiales de invalidez, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, autoriz\u00e1ndole a Colpensiones la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En el a\u00f1o 2016, a la Corte Constitucional lleg\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda sido v\u00edctima de una mina antipersonal en el 2002 y como consecuencia de la explosi\u00f3n result\u00f3 herido y calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.45%. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado pero, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda obtenido una respuesta de fondo por parte de Colpensiones. La instancia de tutela concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad resolver de fondo la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso fue seleccionado para su revisi\u00f3n asign\u00e1ndosele a la Sala Segunda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite, Colpensiones remiti\u00f3 oficio para que el caso lo asumiera la Sala Plena con el fin de que se solucionaran algunos aspectos relacionados con el reconocimiento, pago y financiaci\u00f3n del beneficio, por cuanto no estaban claros y se estaban generando amenazas a los derechos fundamentales de un grupo poblacional protegido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en Sentencia de unificaci\u00f3n 587 de 2016, esta Corporaci\u00f3n hizo algunas precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cno existe prohibici\u00f3n constitucional que excluya la posibilidad del legislador de otorgar a las Institucionales de la Seguridad Social, como lo es el Fondo de Solidaridad Pensional, de funciones diferentes a aquellas estrictamente vinculadas con la salvaguarda de los distintos componentes que integran el derecho a la seguridad social, con la limitante de que las actividades que se impongan no pueden ser financiadas con los recursos respecto de los cuales se predica una naturaleza parafiscal\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cuna lectura razonable de la forma como debe operativizarse la labor de financiaci\u00f3n otorgada al citado Fondo, a partir de la armonizaci\u00f3n que se exige entre el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, es la de entender que las sumas que se destinen para cubrir la pensi\u00f3n especial de invalidez, en principio, podr\u00edan manejarse a trav\u00e9s de una fiducia, independiente y distinta, de aquella que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de las rentas que componen las subcuentas de solidaridad y subsistencia. Este nuevo negocio fiduciario debe capitalizarse, mientras no se disponga una fuente distinta, con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n por cuenta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cse advierte la posibilidad de que el Ministerio del Trabajo se\u00f1ale otra modalidad operativa distinta a la fiducia, que se considere adecuada para el cumplimiento eficiente de los fines y de las obligaciones derivadas de la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las v\u00edctimas de la violencia\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cPor ello, adem\u00e1s de la v\u00eda previamente expuesta por medio de la cual se logra el cumplimiento de la labor de financiaci\u00f3n que se impone a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, y sin perjuicio del deber legal de reconocimiento que le asiste a COLPENSIONES, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, cabe igualmente disponer como funci\u00f3n sometida a la competencia de esta \u00faltima entidad, como se resalt\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.5.5.4 del presente fallo, y mientras no se defina algo distinto por parte del Gobierno Nacional, la obligaci\u00f3n de pago peri\u00f3dico, pues es la f\u00f3rmula que, pese a la afectaci\u00f3n transitoria de la regla de la parafiscalidad, mejor se ajusta a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego y a los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el entendido que le compete al aludido Fondo, restituir o rembolsar los valores que se hayan destinado para cancelar la prestaci\u00f3n objeto de estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Finalmente, en Sentencia T-684 de 201676 se analiz\u00f3 el caso de una mujer v\u00edctima de una atentado terrorista con una motobomba en el 2003 que le caus\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 58.71%. En esta ocasi\u00f3n, como en las anteriores, se accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales invocados pero, teniendo en cuenta la SU 587 de 201677 se le dio la posibilidad a Colpensiones de repetir contra \u201cla fiducia o la forma de administraci\u00f3n financiera que cree el Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de recuperar las sumas de dinero que deba asumir por concepto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial por invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado a favor de\u201d la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 600 de 2017 expedido por el Ministerio del Trabajo, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo primero (1\u00ba) la adici\u00f3n de un cap\u00edtulo al Decreto 1072 de 2015, que en lo relacionado con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n analizada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sufrido p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existir nexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carecer de requisitos para pensi\u00f3n y\/o de posibilidad pensional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No debe percibir ingresos por ning\u00fan concepto y\/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser v\u00edctima;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Para los fines del presente cap\u00edtulo tienen la calidad de v\u00edctimas, las personas que han padecido da\u00f1o como consecuencia y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que frente a las solicitudes presentadas, el Ministerio del Trabajo deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los anteriores postulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como primera medida, es necesario recordar que la pretensi\u00f3n final de la presente acci\u00f3n de tutela es el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para personas v\u00edctimas del conflicto a la que considera tener derecho el se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo, la cual fue recientemente reglamentada mediante el Decreto 600 de 2017, expedido por el Ministerio del Trabajo el cual adicion\u00f3 un cap\u00edtulo para regular la prestaci\u00f3n solicitada al Decreto 1072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente asunto, la Sala considera que el se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 1072 de 2015 (art\u00edculo 2.2.9.5.3. adicionado por el Decreto 600 de 2017) para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ser colombiano. El actor adjunta al expediente (a folio 10 cuaderno 2) fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana en donde se indica que su lugar de nacimiento es el Municipio de Duitama, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tener calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV. Se observa que el 26 de marzo de 1998 el actor fue v\u00edctima de tentativa de homicidio con arma de fuego en la vereda El Rosal de la zona rural de Duitama (Boyac\u00e1). Esta situaci\u00f3n fue corroborada a) por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que a trav\u00e9s del oficio No. 20157209192261 del 22 de mayo de 2015 le reconoci\u00f3 como \u201cV\u00cdCTIMA DIRECTA\u201d por el hecho victimizante de Lesiones Personales y Psicol\u00f3gicas, en virtud del Decreto 1290 de 2008; b) por la constancia suscrita por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama; c) y por el Personero Municipal de Duitama que certific\u00f3 que el actor \u201cfue v\u00edctima del Conflicto Armado Interno el d\u00eda 27 de marzo de 1998\u201d, raz\u00f3n por la cual fue reconocido e incluido en el RUV. Dicho atentado le caus\u00f3 \u201clesi\u00f3n definitiva del plexo braquial unilateral\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Haber sufrido p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional. El 22 de septiembre de 2014 el se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo fue calificado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 51.05% con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de marzo de 1998. No obstante, se advierte que el mismo Decreto en el art\u00edculo 2.2.9.5.5. indica que se debe adjuntar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1ala que al enlistar los requisitos no se menciona la entidad que debe expedir dicha calificaci\u00f3n, pero posteriormente se restringe a que \u00fanicamente son las Juntas Regionales, lo cual permite concluir que se est\u00e1 haciendo m\u00e1s gravoso un requisito que ya exist\u00eda en la antigua normativa (art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997), el cual estaba vigente al momento de la solicitud de la prestaci\u00f3n humanitaria que se analiza y que prescrib\u00eda que para ser beneficiario de pensi\u00f3n especial se deb\u00eda \u201chaber sufrido una p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral a causa de acciones u omisiones de actores armados que constituyan infracciones al DIH o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, en el presente caso, y atendiendo a los principios de progresividad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y a que en Colombia seg\u00fan el Decreto 19 de 2012 \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, la p\u00e9rdida de capacidad laboral la determinan en un primer momento: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS79 se tendr\u00e1 por cumplido dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Existir nexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el 22 de septiembre de 2014 el se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo fue calificado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 51.05%, con sustentaci\u00f3n \u201cfecha de herida por arma de fuego que ocasiona lesi\u00f3n definitiva plexo braquial, se toman en cuanta conceptos de especialistas y paracl\u00ednicos\u201d, de \u201corigen: evento\u201d y \u201cfecha de estructuraci\u00f3n: 26 de marzo de 1998\u201d y riesgo com\u00fan. Es de resaltar que la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con (i) la fecha del evento por el cual fue declarado v\u00edctima (tentativa de homicidio) y (ii) con el mecanismo que ocasion\u00f3 la lesi\u00f3n (arma de fuego). \u00a0<\/p>\n<p>(v) Carecer de requisitos para pensi\u00f3n y\/o de posibilidad pensional. El accionante tiene 55 a\u00f1os pero, como afirma en su escrito tutelar, se dedicaba a oficios varios y por el atentado sufrido no pudo seguir laborando por los desplazamientos que deb\u00eda llevar a cabo, aunado a que su condici\u00f3n cada d\u00eda empeora al punto que ha desarrollado patolog\u00edas como \u201cinmovilidad motora del p\u00f3mulo derecho, mand\u00edbula izquierda con regi\u00f3n pectoral brazo mano y pie bilateral rodilla, escoliosis de columna y aumento de lordosis fisiol\u00f3gica y tambi\u00e9n hipertensi\u00f3n pulmonar\u201d. Adem\u00e1s de lo anterior, Colpensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 232781 del 31 de julio de 2015 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez al actor por no cumplir los requisitos legales por cuanto no acredita la cantidad de semanas cotizadas necesarias. El se\u00f1or Gallo Gallo solo tiene 126 semanas entre 1984 a 1988, las cuales no son suficientes para acceder a cualquier otra prestaci\u00f3n teniendo en cuenta las leyes aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No debe percibir ingresos por ning\u00fan concepto y\/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el actor realizaba oficios varios que requer\u00edan desplazarse largos trayectos y de manera regular, pero a causa del atentado no le fue posible continuar trabajando y percibir un ingreso fijo para \u00e9l y su se\u00f1ora madre. Al expediente adjunta declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Duitama donde manifiesta, bajo la gravedad de juramento, que no ha podido acceder a un empleo que le permita cotizar a salud y pensi\u00f3n y no lo ha podido hacer como independiente por falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica. El se\u00f1or Mart\u00edn Gallo present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada donde se\u00f1ala que no cuenta con recursos que le permitan solventar sus gastos b\u00e1sicos, que no puede trabajar, y que no recibe ning\u00fan tipo de ingreso o ayuda que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De lo anterior puede extraerse que el actor no recibe ning\u00fan tipo de ayuda peri\u00f3dica, ni mayor ni menor a un salario m\u00ednimo, ni como v\u00edctima ni de personas cercanas como familiares o amigos. Aunado a esto, en dicha declaraci\u00f3n el actor afirma que hace dichas manifestaciones con el fin de acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n necesaria para presentar solicitud ante Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que el se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo cumple con los siete requisitos consagrados en el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 1072 de 2015 (adicionado por el Decreto 600 de 2017) para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, es claro que el accionante present\u00f3 su solicitud ante Colpensiones porque de acuerdo con la Ley 418 de 1997 y sus posteriores modificaciones, era esa entidad la encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto, hoy prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. En el momento en que el actor radic\u00f3 la solicitud (19 de septiembre de 2016) y que \u00e9sta le fue negada (7 de octubre de 2016) sin siquiera verificar el cumplimiento de los requisitos que exig\u00eda la Ley mencionada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU 587 de 2016) invocando causas ajenas a la situaci\u00f3n particular del actor (no existir claridad en qui\u00e9n debe asumir los costos de reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n) y \u201cdejar en suspenso\u201d el beneficio reclamado, se concluye que Colpensiones vulner\u00f3 en su momento los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del se\u00f1or Gallo Gallo, al trasladarle una \u201ccarga irrazonable y desproporcionada de tener que asumir \u00a0una discusi\u00f3n netamente institucional, cuyo origen deviene de las controversias planteadas\u201d ya resueltas en la sentencia SU 587 de 2016, sobre \u201cla forma en que se debe organizar el Fondo de Solidaridad Pensional para financiar la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a su cargo, y sobre la entidad que tiene que proceder al pago peri\u00f3dico del beneficio previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, dadas las circunstancias sobrevinientes en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no es posible emitir una orden dirigida a tal entidad, teniendo en cuenta que a partir del 6 de abril de 2017 (fecha de publicaci\u00f3n del Decreto 600 de 2017) la competencia para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica se le traslad\u00f3 al Ministerio del Trabajo. De tal manera, las \u00f3rdenes impartidas ser\u00e1n dirigidas a dicho Ministerio, vinculado desde un inicio al presente asunto, para que no sea necesario todo un nuevo tr\u00e1mite (el cual puede durar hasta cuatro meses, seg\u00fan el Decreto 600 de 2017) que se convierta en otra traba administrativa que le impida al actor acceder al beneficio solicitado y se prolongue m\u00e1s en el tiempo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, (i) se revocar\u00e1 el fallo de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo y se ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo, directamente o a trav\u00e9s de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada al se\u00f1or Mart\u00edn Gallo Gallo, as\u00ed como del correspondiente retroactivo a partir de la primera solicitud de dicha prestaci\u00f3n ante Colpensiones. (ii) Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la autoridad de primera instancia que env\u00ede copia \u00edntegra del expediente de tutela de la referencia al Ministerio del Trabajo, con el fin de que todos los documentos que obran como prueba en \u00e9l se tengan en cuenta como soporte de la solicitud del actor. (iii) Finalmente, se ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo que una vez d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, remita un informe de las actuaciones adelantadas para ello al Juez de primera instancia como autoridad competente. Copia de este informe deber\u00e1 ser enviado a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del T\u00edtulo 9\u00ba de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 (adicionado por el Decreto 600 de 2017), tiene derecho a que el Ministerio del Trabajo le reconozca y pague la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que declar\u00f3 improcedente el amparo y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de Mart\u00edn Gallo Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo, directamente o a trav\u00e9s de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica como v\u00edctima del conflicto a Mart\u00edn Gallo Gallo, as\u00ed como del correspondiente retroactivo a partir de la primera solicitud de dicha prestaci\u00f3n ante Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, autoridad de instancia dentro del proceso de la referencia, que a la notificaci\u00f3n que se haga al Ministerio del Trabajo de la presente sentencia, se adjunte copia \u00edntegra del expediente de tutela, con el fin de que todos los documentos que obran como prueba en \u00e9l se tengan en cuenta como soporte de la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENAR al Ministerio del Trabajo que una vez d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, remita un informe de las actuaciones adelantadas para ello al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, como autoridad competente. Copia de este informe deber\u00e1 ser enviado a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. Auto de selecci\u00f3n del 30 de junio de 2017, notificado el 18 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la denominaci\u00f3n de dicho beneficio cambi\u00f3 de nombre atendiendo a su naturaleza, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 600 de 2017 expedido por el Ministerio del Trabajo, de tal manera que, cuando en el proyecto se use la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado\u201d se debe entender que se refiere a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica de que trata el citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 91 al 94, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 32, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en Auto del 17 de enero de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas rindiera informe sobre los hechos presentados. Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2017, dicha autoridad vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social para que se pronunciaran sobre los hechos del caso en el t\u00e9rmino de 24 horas corridas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito el 24 de enero de 2017. Folios 95 al 110, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como sustento de la afirmaci\u00f3n, cita la sentencia de la Corte Constitucional C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito radicado el 26 de enero de 2017. Folios 119 al 124, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito radicado el 26 de enero de 2017. Folios 125 al 131, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito radicado el 26 de enero de 2017. Folios 132 al 134, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 134 al 136, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 10, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 11 al 27, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 35 y 36, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 32, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 91 al 94, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 31, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 9, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1 al 5, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 7, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 28 al 30, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 6, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 33, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 8, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 34, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto n\u00famero 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 46. (&#8230;) Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros \u00a0<\/p>\n<p>Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por raz\u00f3n de los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-562 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-019 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-075 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Copia del oficio No. 20157209192261 de fecha 22 de mayo de 2015, suscrito por la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, dirigido a Mart\u00edn Gallo Gallo donde dan respuesta a su solicitud informando que \u201cha sido reconocido como V\u00cdCTIMA DIRECTA por el hecho victimizante de Lesiones Personales y Psicol\u00f3gicas Que Produzcan Incapacidad Permanente, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde 22 de diciembre de 2014, en virtud del Decreto 1290 de 2008 bajo el radicado 248562\u201d . Visto a folio 32, cuaderno 2 del expediente y copia de una certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal de Duitama, donde consta que Mart\u00edn Gallo Gallo \u201cfue v\u00edctima del Conflicto Armado Interno el d\u00eda veintisiete (27) de 1998 en el Municipio de Duitama (Boyac\u00e1), raz\u00f3n por la que fue Reconocido e Incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas por el Hecho Victimizante Lesiones Personales y Sicol\u00f3gicas que Produzcan Incapacidad Permanente\u201d . Visto a folio 33, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver copia de una constancia expedida por el Administrador del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u201cSISBEN\u201d del Municipio de Duitama, de fecha 29 de noviembre de 2016, donde se indica que el actor se encuentra inscrito como beneficiario en el programa Nuevo SISBEN a\u00f1o 2016, personas en condici\u00f3n especial (desplazamiento forzado), puntaje cero (0), ingresado el 8 de noviembre de 2016. Dicha constancia se expidi\u00f3 con destino a \u201cProgramas de Vivienda de Inter\u00e9s Social\u201d. Visto a folio 6, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 V\u00e9ase el art\u00edculo 131 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 establec\u00eda:\u201c(\u2026) Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia SU-587 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 600 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo 2.2.9.5.3. Requisitos. Las personas beneficiarias de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: 1.Ser colombiano; 2. Tener calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV; 3. Haber sufrido p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensi\u00f3n y\/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir ingresos por ning\u00fan concepto y\/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser v\u00edctima; PAR\u00c1GRAFO: Para los fines del presente cap\u00edtulo tienen la calidad de v\u00edctimas, las personas que han padecido da\u00f1o como consecuencia y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. || Aunado a los anteriores requisitos, la persona que pretende ser reconocido como beneficiario de la prestaci\u00f3n analizada debe, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.9.5.5., presentar los siguientes documentos: (i) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) dictamen ejecutoriado de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n, donde se evidencie una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y el estado de invalidez, (iii) declaraci\u00f3n donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del presente cap\u00edtulo, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo del Decreto 019 de 2012, (iv) Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliaci\u00f3n. || Adem\u00e1s, deber\u00e1 el beneficiario afiliarse al r\u00e9gimen contributivo de salud para comenzar a disfrutar de su beneficio (Art\u00edculo 2.2.9.5.6. par\u00e1grafo 1). \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 2.2.9.5.4. Caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. La prestaci\u00f3n regulada en este cap\u00edtulo se entregar\u00e1 directamente a la persona beneficiaria como una ayuda para su subsistencia y tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: 1. Es Intransferible. 2. Se entregar\u00e1n 12 prestaciones por a\u00f1o con una periodicidad mensual. 3. La prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica es de un (1) Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente -SMMLV y su incremento anual estar\u00e1 sujeto al mismo. 4. Es compatible con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos de que trata la Ley 100 de 1993. 5. No es compatible con ninguna pensi\u00f3n, asignaci\u00f3n de retiro o Beneficios \u00a0<\/p>\n<p>Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos &#8211; BEPS. PAR\u00c1GRAFO. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo se les viene reconociendo la pensi\u00f3n como v\u00edctimas de la violencia y se les haya cancelado 13 o 14 prestaciones anuales se les continuar\u00e1 realizando el pago en las mismas condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este cap\u00edtulo, deber\u00e1 dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n y reconocimiento de la correspondiente prestaci\u00f3n. Para el efecto deber\u00e1 presentar la siguiente documentaci\u00f3n: 1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. 2. Dictamen ejecutoriado de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n, donde se evidencie una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y el estado de invalidez. 3. Declaraci\u00f3n donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del presente cap\u00edtulo, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo del Decreto 019 de 2012. 4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 2.2.9.5.6. Tr\u00e1mite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a trav\u00e9s de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deber\u00e1 estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica y determinar\u00e1 si la persona se hace o no acreedora a dicha prestaci\u00f3n. La solicitud deber\u00e1 ser resuelta en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar los 4 meses. Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n de que trata el presente cap\u00edtulo. PAR\u00c1GRAFO 1. La persona beneficiaria de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 afiliarse al r\u00e9gimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma. PAR\u00c1GRAFO 2. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas facilitar\u00e1 al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella informaci\u00f3n institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado, en los t\u00e9rminos del presente cap\u00edtulo., El Ministerio garantizar\u00e1 al acceder a dicha informaci\u00f3n, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, seg\u00fan lo ordenado en los art\u00edculos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2., y 2.2.3.3. del Decreto Sectorial 1084 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 2.2.9.5.7. Financiaci\u00f3n y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. Los recursos que se requieran para el pago de la prestaci\u00f3n de que trata el presente capitulo provendr\u00e1n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y \u00e9ste a su vez deber\u00e1 realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 2.2.9.5.7. (&#8230;) PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Fondo de Solidaridad Pensional continuar\u00e1 con el pago de la pensi\u00f3n como v\u00edctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando y asumir\u00e1 transitoriamente los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con la fuente de financiaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran para establecer el mecanismo que se adoptar\u00e1 para el giro de la pensi\u00f3n como v\u00edctimas de la violencia. Colpensiones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo har\u00e1 entrega al Ministerio del Trabajo de toda la informaci\u00f3n relacionada con las pensiones como v\u00edctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las mismas. En todo caso Colpensiones debe garantizar la continuidad del pago de la pensi\u00f3n como v\u00edctimas de la violencia hasta tanto se concrete el paso del pago a qui\u00e9n corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 2.2.9.5.8. Obligaciones del Ministerio del Trabajo. Con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n humanitaria&#8217; peri\u00f3dica para las v\u00edctimas de la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a trav\u00e9s de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendr\u00e1 a su cargo las siguientes obligaciones: 1. Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente cap\u00edtulo. 2. Realizar el pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, una vez sea reconocido. 3. \u00a0Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica mediante cruces peri\u00f3dicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional. 4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisi\u00f3n cada tres (3) a\u00f1os de la calificaci\u00f3n en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica y proceder a la extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, si a ello hubiere lugar. 5. Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArt\u00edculo 2.2.9.5.9. P\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica: La persona beneficiaria perder\u00e1 la prestaci\u00f3n en los siguientes eventos: 1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar fraudulentamente la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. 3. Percibir una pensi\u00f3n. 4. No acreditar los requisitos o condiciones establecidos en el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del presente cap\u00edtulo. 5. Recibir alg\u00fan subsidio, auxilio, beneficio o subvenci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico de forma peri\u00f3dica para su subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica de que trata el presente cap\u00edtulo. 6. Presentar variaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, conforme a las evaluaciones peri\u00f3dicas que se realicen. 7. Desatender el llamado para someterse a las valoraciones peri\u00f3dicas de p\u00e9rdida de capacidad laboral. 8. Decisi\u00f3n en firme de exclusi\u00f3n del Registro \u00danico de Victimas \u2013RUV PAR\u00c1GRAFO: Las autoridades administrativas garantizar\u00e1n en este evento el debido proceso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 2.2.9.5.10. Informaci\u00f3n. El Ministerio del Trabajo deber\u00e1 crear una base de datos en la que se encuentren plenamente identificadas todas las personas a las que se les haya reconocido como beneficiarias de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica prevista en el presente cap\u00edtulo, la cual pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las de V\u00edctimas -UARIV o quien haga sus veces para las acciones a que haya lugar. PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos del intercambio de informaci\u00f3n que se requiere conforme a lo previsto en este cap\u00edtulo se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 159 de la Ley 1753 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En dicha providencia la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona v\u00edctima de una mina antipersona que le caus\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.15%. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n especial al Ministerio de Trabajo el cual se declar\u00f3 incompetente para reconocer su pago y remiti\u00f3 la solicitud a Colpensiones, sin que esta hubiese proferido respuesta para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n solicitada es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de los afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias por lo que concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a Colpensiones tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). La Corte revis\u00f3 un caso de una persona v\u00edctima de una mina antipersonal que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.85%. Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n aduciendo que su reconocimiento no era viable por no haber pasado las validaciones de los empleadores. La Sala consider\u00f3 que la pensi\u00f3n especial para v\u00edctimas del conflicto armado sigue vigente y argument\u00f3 que: (i) ante la falta de pr\u00f3rroga expresa se debe entender que como no han cesado las causas que dieron origen a esta medida y en contravenci\u00f3n flagrante del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, la medida all\u00ed contemplada ha perdido vigencia y actualmente es inaplicable. (ii) Que el hecho de que la prestaci\u00f3n objeto de estudio haya sido prorrogada de manera sucesiva en numerosas disposiciones legales, el legislador se encuentra limitado tanto en la imposibilidad de desconocer los derechos previamente adquiridos, como por el principio de progresividad, y concluy\u00f3 que (iii) a pesar de no haber sido expresamente prorrogada, no pod\u00eda ser derogada sin que mediara el despliegue de una carga argumentativa que evaluara si efectivamente era necesario desmejorar de esa manera los avances logrados hasta el momento en materia del derecho all\u00ed comprendido, as\u00ed como por la evidente necesidad que a\u00fan existe de sus contenidos. Concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n especial solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Aqu\u00ed se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que fue v\u00edctima de impactos de bala al quedar atrapada en medio del fuego cruzado de un enfrentamiento entre grupos armados, siendo calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.25%. El Ministerio del Trabajo neg\u00f3 la pretensi\u00f3n y argument\u00f3 que la normativa existente no permite el reconocimiento de una pensi\u00f3n sin el cumplimiento de requisitos establecidos legalmente, teniendo en cuenta que la Ley 797 del 29 de enero de 2003 reform\u00f3 algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993 y adopt\u00f3 algunas disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos y orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Se revis\u00f3 el caso de una persona v\u00edctima de una mina antipersonal que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 a\u00f1os de edad. Se concluy\u00f3 que la entidad hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante al abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al aplicar un r\u00e9gimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Bajo este entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 para que pueda acceder a la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas de la violencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia SU-587 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>78 Historia cl\u00ednica vista a folios 11 al 26 del cuaderno 2 del expediente. || Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones. Visto a folios 28 y 29 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cArt\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. || Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. (Subraya fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>80 A esta misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la Sentencia SU 587 de 2016 donde tambi\u00e9n se hab\u00eda dejado en suspenso el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial de invalidez por conflictos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/17 \u00a0 PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0 PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Evoluci\u00f3n y vigencia del r\u00e9gimen legal \u00a0 PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder\u00a0 \u00a0 PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}