{"id":25583,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-507-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-507-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-17\/","title":{"rendered":"T-507-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VY\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffQRSTU\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00b4GbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">:\u00feq \u0088eq \u0088e\/\u00ddlb\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0098\u0098\u00e6&#8217;\u0086l*\u00b4 , , ,\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff4,4,4,8l,\u00881\u00c44,\u0096i@L3L3b3b3b3K4\u0088\u00d34\u00ef4iiiiiii$\u00d6l\u00b6\u008covi ,\u00ff4K4K4\u00ff4\u00ff4i , ,b3b3\u00e9PiECECEC\u00ff4\u00fc ,b3 ,b3iEC\u00ff4iECECQZ(\u0085b3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffz\u0089<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00fbBy[ifi0\u0096i\u0093[\u00f2pC4p4\u0085\u0085p ,\u00e1^ \u00ff4\u00ff4EC\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff4iiEC\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u0096i\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffp\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u00ff4\u0098\u00ac&amp;:$Sentencia T-507\/17ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS DEL ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional Conforme al Texto Superior y la jurisprudencia constitucional, los adultos mayores hacen parte de la categor\u00eda de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0Al poderse presentar situaciones de exclusi\u00f3n social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden social, econ\u00f3mico y cultural, se justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material. La supresi\u00f3n de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben estar dispuestos y asequibles frente a los derechos de los adultos mayores.ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcionalACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcionalLa solicitud de amparo constitucional se torna, en general, improcedente para solucionar las controversias que se originan en los contratos de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atenci\u00f3n en salud, debido a que sus normas especiales tienen mecanismos propios y acciones de resoluci\u00f3n. No obstante, atendiendo que los mismos tienen como objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud y que pueden ser trasgredidos los derechos fundamentales de los usuarios, la acci\u00f3n de amparo proceder\u00e1 excepcionalmente bajo las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la calidad del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaDERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidadDERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridadDERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucionalCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-AlcanceCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Caracter\u00edsticasCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza jur\u00eddicaLa naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n entre empresa y usuario es de car\u00e1cter contractual, lo cual supone, que le son aplicables las normas pertinentes de los c\u00f3digos Civil y de Comercio. Luego,\u00a0\u0093como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan\u0094.PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-AlcanceCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Regulaci\u00f3n de tarifas El ordenamiento jur\u00eddico ha fijado unas reglas m\u00ednimas que deben guiar la fijaci\u00f3n de las tarifas en los contratos de medicina prepagada. Conforme al Decreto 1570 de 1993 y las circulares internas de la Superintendencia Nacional de Salud, estas deben responder a unos c\u00e1lculos que aseguren la viabilidad financiera a la entidad y al mismo tiempo a unos grupos etarios determinados. Asimismo, dichas tarifas obedecen a los principios que el numeral cuarto del art\u00edculo 26 del mencionado decreto fija, entre los que se encuentran el de equidad econ\u00f3mica y suficiencia, que no pueden desligarse de aquellos de orden legal y constitucional, como la eficiencia y accesibilidad econ\u00f3mica que rigen para todos los servicios integrados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Relaci\u00f3n usuario &#8211; empresa La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en estos contratos existe una parte fuerte (las empresas de medicina prepagada) y una d\u00e9bil (los usuarios). Ello obedece a dos razones:\u00a0i)\u00a0se trata de contratos de adhesi\u00f3n; y\u00a0ii)\u00a0las empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales del usuario.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad\/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-L\u00edmites al ejercicio de la libertad contractual ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia por cuanto las pretensiones versan sobre contenido de naturaleza econ\u00f3micaEn el presente caso no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital.Referencia: Expediente T- 5.999.845Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela mediante apoderado judicial contra la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional (Medicina Prepagada Colsanitas S.A.) \u00a0 Magistrado Ponente (e.):IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOBogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:SENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela, por medio de apoderado judicial, contra la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional (Medicina Prepagada Colsanitas S.A.). I. ANTECEDENTES La se\u00f1ora Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por estimar vulnerado el derecho fundamental a la salud en sus aspectos de asequibilidad y no discriminaci\u00f3n. Con el fin de sustentar su solicitud de amparo se relatan los siguientes: HechosNarra el apoderado judicial de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela que es una mujer viuda de 91 a\u00f1os de edad, la cual devenga \u00fanicamente un ingreso proveniente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su difunto esposo, correspondiente a la suma de $1.641.187,04.Expone que de la pensi\u00f3n se le descuenta $196.900, correspondiente a Colsanitas EPS y $32.800 para la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, quedando con un ingreso de $1.411.487,04, que es un poco m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.Menciona que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os su poderdante ha estado afiliada a la medicina prepagada de Colsanitas S.A., tiempo en el que todav\u00eda trabajaba y recib\u00eda ingresos superiores a los actuales, respecto de los cuales la tarifa era una peque\u00f1a parte. Indica que debido al deterioro del estado de salud de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela, ha sido incluida en un plan especial de acompa\u00f1amiento y seguimiento del paciente cr\u00f3nico, el cual incluye atenci\u00f3n domiciliaria debido a sus graves dificultades para desplazarse. A trav\u00e9s de dicha entidad puede ser atendida directamente en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, ubicada cerca de su residencia, lo que garantiza la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios m\u00e9dicos que se requieran.Agrega que la representada ha pagado las cuotas mensuales del contrato de medicina prepagada de forma puntual, pero Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ha venido abusando de su posici\u00f3n contractual desde el a\u00f1o 2011 aumentando de manera desmedida y constante el valor a pagar en un porcentaje que en la actualidad corresponde a m\u00e1s del 100%. El apoderado resumi\u00f3 los aumentos que ha realizado Medicina Prepagada Colsanitas S.A. durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os:A\u00f1oTarifa Mensual de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.Porcentaje de aumento de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. respecto del a\u00f1o anteriorAumento anual del IPC del a\u00f1o anterior aplicado a la pensi\u00f3n de FOPEP)Relaci\u00f3n entre el aumento de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y el IPC2011$331.2902012$366.63010.66%3.73%2.85 veces m\u00e1s2013$468.19527.7%2.44%11.35 veces m\u00e1s2014$569.83521.7%1.94%11.18 veces m\u00e1s2015$684.18020.06%3.66%5.48 veces m\u00e1s2016$817.32019.45%6.77%2.92 veces m\u00e1sAfirma que los aumentos anuales de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. aplicables a los a\u00f1os 2013 y 2014 fueron 11 veces el aumento del IPC para el a\u00f1o anterior. Mientras que los aumentos de los a\u00f1os 2012 y 2015 fueron casi 3 veces y m\u00e1s de 5 veces sobre los del IPC, respectivamente. En ese sentido, expone que Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ha puesto a su poderdante en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n mediante las cl\u00e1usulas del contrato de medicina prepagada, puesto que se han realizado aumentos exorbitantes que est\u00e1n generando que para el a\u00f1o 2016 destine m\u00e1s del 74.17% de sus ingresos para cubrir los gastos de salud. Esto \u00faltimo genera que en la actualidad la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela no cuente con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n. Aduce que cuando se suscribi\u00f3 el contrato con Medicina Prepagada Colsanitas S.A. se estaba \u0093prepagando\u0094 los servicios de salud, adquiriendo un \u0093seguro\u0094 para que se le protegiera contra \u0093riesgos\u0094 que aumentan con el paso del tiempo. Por tal raz\u00f3n y ahora que se encuentra en una avanzada edad y que requiere de servicios de salud con frecuencia, resulta abusivo que Medicina Prepagada Colsanitas S.A. est\u00e9 realizando aumentos desproporcionados a las tarifas mensuales, que buscan, a su juicio, dar por terminado el contrato de medicina prepagada por no pago, generando la interrupci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de dicho plan adicional de atenci\u00f3n en salud. Refiere que su poderdante ha intentado varios acercamientos con Medicina Prepagada Colsanitas S.A., con el fin de lograr un reajuste a las onerosas cuotas que le est\u00e1n siendo cobradas. No obstante, cree que por la posici\u00f3n dominante que hay en la relaci\u00f3n contractual, esta entidad solo se ha limitado a informar que para determinar la cuota mensual del contrato se han utilizado unas variables que ten\u00edan en cuenta su rango etario y el uso de los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta las negativas de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. a reducir las cuotas que se consideran desproporcionadas y por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna, acudi\u00f3 a las v\u00edas ordinarias e interpuso una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) por los hechos expuestos. Esta fue admitida mediante Auto 24.233 del 2014 y est\u00e1 sin resolver a la fecha, por lo que no tiene otra alternativa que acudir a la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, menciona que acudi\u00f3 anteriormente a la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2015 ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., autoridad judicial que deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia del 9 de julio de 2015 al considerar que estos asuntos son netamente contractuales. Por ello, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n la cual fue confirmada mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0Por todo lo anterior, el apoderado solicita se proteja el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital de la Se\u00f1ora Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela, vulnerados por la empresa Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada que se abstenga de efectuar reajustes a las tarifas del servicio de medicina prepagada de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela. Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela.El Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto del 5 de octubre de 2016, avoc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 traslado a la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional para que se pronuncie sobre los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela instaurada. Igualmente, orden\u00f3 oficiar a la SIC para que informara el estado en el que se encuentra el proceso de radicaci\u00f3n 14-37993.Respuesta de la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional (Medicina Prepagada Colsanitas S.A.) frente a la tutela interpuesta.El Representante Legal para asuntos judiciales de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., a trav\u00e9s de escrito del 12 de octubre de 2016, dio respuesta al traslado de la tutela manifestando que si bien es cierto que la accionante tiene 91 a\u00f1os de edad y se encuentra vinculada a Medicina Prepagada Colsanitas S.A. como usuaria mediante Contrato Familiar de servicios de Medicina Prepagada Plan Integral, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no le constan las afirmaciones que ella hace respecto al neto de ingresos que percibe mensualmente. Indica que la demandante se encuentra incluida en un programa de acompa\u00f1amiento m\u00e9dico de Colsanitas S.A., el cual consiste en ofrecer una m\u00e9dica mensual de forma programada cuyo objetivo es el control y seguimiento de los pacientes para disminuir los factores de riesgo y, tiene a disposici\u00f3n la red de prestadores de servicios. Expone que a la fecha Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ha cumplido con todas las obligaciones inherentes al contrato que actualmente est\u00e1 vigente y en ejecuci\u00f3n como son aquellas obligaciones m\u00e9dico-asistenciales. Agrega que la demanda en cuesti\u00f3n no busca demostrar incumplimientos de este tipo, sino debatir temas de derecho contractual como son los aumentos tarifarios.Manifiesta que no es cierto que exista un abuso de la posici\u00f3n contractual, puesto que las tarifas que cobra Medicina Prepagada Colsanitas S.A. son el resultado de los an\u00e1lisis actuariales y t\u00e9cnicos, los cuales se realizaron con sujeci\u00f3n a los lineamientos previstos en las normas existentes como el art\u00edculo 26 del Decreto Reglamentario 1570 de 1993. Por tal raz\u00f3n, estima que no existen arbitrariedades, dado que dicha norma contempla la informaci\u00f3n atinente a los incrementos tarifarios para cada vigencia.Agrega que la revisi\u00f3n de las tarifas no es un procedimiento que corresponda a los usuarios analizar, sino que es la Superintendencia Nacional de Salud el ente encargado de vigilar y revisar todo el andamiaje t\u00e9cnico-jur\u00eddico de las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada incluyendo las tarifas. Sostiene que Medicina Prepagada Colsanitas S.A. cumple con las exigencias legales respecto a las tarifas que se cobran, al obedecer los principios de equidad, suficiencia y uso de informaci\u00f3n homog\u00e9nea y representativa, puesto que \u0093entre mayor riesgo exista mayor cuota tarifaria se cobra y la tarifa debe cubrir los costos de salud, los gastos de la entidad y un margen razonable de utilidad\u0094.Arguye que no puede analizarse el incremento de las tarifas desde la \u00f3ptica del aumento del IPC que existe anualmente, puesto que los valores de los servicios de medicina prepagada, de acuerdo a conceptos como el N\u00fam. 2.2015.033892 de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponden al resultado de un an\u00e1lisis fundamentado en estudios actuariales acorde con los programas ofrecidos. Adicionalmente, menciona que la accionante, fundament\u00e1ndose en los mismos hechos y pretensiones, instaur\u00f3 el 3 de julio de 2015 una acci\u00f3n constitucional que fue conocida y decidida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el cual mediante fallo del 14 de julio del mismo a\u00f1o neg\u00f3 los derechos reclamados. Adem\u00e1s, dicho fallo fue impugnado por la querellante, por lo que correspondi\u00f3 al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. resolver la segunda instancia el 1\u00ba de septiembre de 2015 confirmando la decisi\u00f3n. Finalmente, comenta que existe en curso un proceso verbal sumario ante la SIC en el que se discute la legalidad del incremento que se aplic\u00f3 a la tarifa del contrato de medicina prepagada suscrito por la demandante, el cual se encuentra radicado bajo el N\u00fam. 14-37993. En este \u00faltimo, mediante auto N\u00fam. 94343 del 7 de octubre de 2016, se fij\u00f3 fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso para el d\u00eda 25 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada al no existir trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, ni un perjuicio irremediable. Asimismo, dada la existencia de una acci\u00f3n de tutela anterior por iguales hechos, pretensiones y partes, que evidencia una clara acci\u00f3n temeraria, y al estar siendo ventilado el asunto en un proceso verbal sumario ante la SIC, se debe esperar a que sea la entidad competente quien resuelva el conflicto y no abordar la discusi\u00f3n por medio del amparo constitucional. Pruebas.Entre las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se encuentran las siguientes:Poder especial para actuar por parte del apoderado Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a (Folio 23, cuaderno 2).Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lucia Isabel S\u00e1nchez de Varela (Folio 25, cuaderno 2).Cup\u00f3n de la mesada pensional de Lucia Isabel S\u00e1nchez de Varela de agosto de 2016, en el que se evidencia un ingreso neto por la suma de $1.411.487,04 (Folio 27, cuaderno 2).Documentos que refieren que el plan m\u00e9dico domiciliario de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. que recibe la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela no est\u00e1 cobijado por el Plan de Beneficios en Salud (Folios 29 y 30, cuaderno 2).Documento que se\u00f1ala la cercan\u00eda de la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda con la residencia de la accionante (Folio 32, cuaderno 2).Art\u00edculos de los a\u00f1os 2015 y 2016 de los peri\u00f3dicos El Tiempo y El Espectador sobre pol\u00e9micas que existen en las demoras, respecto de la atenci\u00f3n de pacientes al momento de prestarse servicios de salud (Folios 34 al 40, cuaderno 2).Factura del cobro de la tarifa mensual de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. del mes de agosto de 2016 por la suma de $817.320 (Folio 42, cuaderno 2).Comunicaciones dirigidas por Medicina Prepagada Colsanitas S.A. a la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela referentes al reajuste de la cuota de medicina prepagada (Folio 44 al 48, cuaderno 2).Capturas de pantalla del estado del proceso verbal sumario que cursa en la SIC (Folio 50 al 52, cuaderno 2).Copia del auto de admisi\u00f3n de la demanda proferido por la SIC (Folio 54, cuaderno 2).Copia de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Folio 56 al 61, cuaderno 2).Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (Folios 63 al 68, cuaderno 2). Documentos que evidencian los gastos b\u00e1sicos en los que incurre la demandante (Folios 70 al 75, cuaderno 2):Copia de la factura trimensual del servicio de acueducto y alcantarillado de mayo a julio de 2016 por $311.030.Copia de la factura mensual del servicio de gas natural del mes de agosto de 2016 por la suma de $84.210.Copia de la factura de internet y tel\u00e9fono del mes de agosto de 2016 por la suma de $106.000.Copia de facturas de productos alimenticios, de aseo, entre otros comprados en el mes de septiembre de 2016 que suman el valor de $573.074.Art\u00edculo del diario La Rep\u00fablica exponiendo los incrementos desmedidos de la medicina prepagada (Folios 77 al 80, cuaderno 2).Art\u00edculo del peri\u00f3dico El Tiempo que expone las demoras que existen en los reclamos que los consumidores realizan ante la SIC (Folios 82 al 86, cuaderno 2).Conceptos de la Superintendencia Nacional de Salud relacionados con el aumento de tarifas autorizado a las empresas de medicina prepagada (Folios 116 al 137, cuaderno 2):Concepto N\u00fam. 2-2015-033892Concepto N\u00fam. 2-2015-073197Concepto N\u00fam. 2-2015-044344Concepto N\u00fam. 2-2015-054074Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. (Folios 164 al 170, cuaderno 2).Sentencia de primera instancia en sede de tutela.El Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en fallo proferido el 18 de octubre de 2016, neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. Establece la decisi\u00f3n que el Juez de tutela no est\u00e1 facultado para ejercer acciones que conlleven a desatender las cl\u00e1usulas de contratos privados, adem\u00e1s que no acontece la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0Indica que si bien en la presente acci\u00f3n la demandante es una persona que por su avanzada edad requiere de cuidados m\u00e9dicos especiales, tambi\u00e9n es cierto que ella cuenta con otra alternativa m\u00e9dica para la prestaci\u00f3n del servicio de salud como lo es la afiliaci\u00f3n al plan obligatorio de salud, sin que exista evidencia alguna que permita inferir que la entidad accionada \u0093haya negado los servicios o no cuenta con una red de servicios adecuada para suplir las necesidades de la demandante\u0094. Agrega que es claro que al estar asumiendo el costo del servicio complementario en salud las necesidades m\u00e9dicas se encuentran subsanadas, sin que se encuentre alguna negaci\u00f3n del servicio por parte de la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. Por otro lado, respecto a la presunta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega la accionante en atenci\u00f3n al incremento tarifario del servicio de medicina prepagada, observa el juez que no se presenta tal vulneraci\u00f3n puesto que el gasto generado por este servicio no puede constituirse como de \u0093aquellas situaciones que sean forzosas e ineludibles, que de no contarse con su adquisici\u00f3n ponga en peligro la integridad, la vida o la salud de la usuaria\u0094. Lo anterior teniendo en cuenta que el servicio de salud est\u00e1 siendo garantizado a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud y no se ha probado que la Entidad Prestadora del servicio de Salud no cuente con la infraestructura necesaria para atenderla en sus necesidades m\u00e9dicas. Impugnaci\u00f3n.El apoderado de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en raz\u00f3n a dos consideraciones. La primera, que el fallo de primera instancia desconoci\u00f3 los argumentos que se plantearon en la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia constitucional, al haber indicado que la accionante puede acudir a las v\u00edas ordinarias a plantear su inconformidad, cuando est\u00e1 dentro del grupo de personas que pertenecen a la tercera edad, no siendo exigible dicha obligaci\u00f3n de cara a su expectativa de vida. La segunda, hace referencia a que no se tuvo en cuenta que si bien es cierto que el contrato de medicina prepagada es de naturaleza privada, es igualmente cierto que en este caso est\u00e1 involucrado el derecho fundamental a la salud, por lo que se debe observar el principio de asequibilidad econ\u00f3mica que rige a dicha garant\u00eda como lo ha reconocido el precedente constitucional. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela.El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en fallo proferido el 1\u00ba de diciembre de 2016 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 el juez de tutela que aunque los suministros prestados por las Entidades Promotoras de Salud bajo la figura de los Planes Voluntarios de Salud tienen la finalidad de suministrar o materializar un objeto de inter\u00e9s p\u00fablico, el servicio se torna de \u0093exclusividad privada al salir de los reg\u00edmenes dispuestos por el estado (sic) para cumplir con la prestaci\u00f3n del derecho y la necesidad esencial, pasando a regirse por el contrato o convenio suscrito por el usuario bajo el principio de autonom\u00eda de la voluntad\u0094. Agrega que se trata de una controversia meramente contractual, es decir, fuera del marco obligatorio fijado por el sistema de seguridad social en salud a cargo del Estado, ya que la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Sanitas, por lo que fue de manera adicional que decidi\u00f3 contratar una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional con la Compa\u00f1\u00eda Medicina Prepagada Colsanitas S.A., que en el caso de no poder seguir sufrag\u00e1ndose puede igualmente ser cubierto en el r\u00e9gimen contributivo de salud. Asimismo, este \u00faltimo cuenta con un servicio de acompa\u00f1amiento de control y seguimiento para la disminuci\u00f3n de factores de riesgo, adem\u00e1s de tener a disponibilidad la red de prestadores de servicios adscritos a dicha Entidad Promotora de Salud.Finalmente, en cuanto a la discusi\u00f3n del aumento de la cuota de la tarifa de medicina prepagada, concluy\u00f3 que este tipo de conflictos son de observancia de otras entidades estatales que tienen el deber de verificar el cumplimiento de las normas reguladoras en materia de salud, como lo es la Superintendencia Nacional de Salud, que en este caso puntualiza que \u0093seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la ley (sic) 1438 de 2011 y el numeral 18 del art\u00edculo 6 del Decreto 2462 de 2013 tiene a su cargo la aprobaci\u00f3n de los Planes Voluntarios de Salud y las tarifas inmersas en estos, respecto de las EPS \u00a0y entidades de medicina prepagada, as\u00ed pues, al momento de suscitarse discrepancia con las obligaciones y deberes de la sociedad parte del contrato, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0atender\u00e1 la discusi\u00f3n verificando si el proceder en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n se encuentra dentro de los lineamientos autorizados o exceden su fin\u0094. Por tal raz\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el asunto escapa de la \u00f3rbita constitucional.Selecci\u00f3n del expediente 5.999.845.La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos decidi\u00f3 excluir los fallos de tutela del expediente que se estudia mediante auto del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2017. No obstante, el 30 de marzo de 2017 se present\u00f3 solicitud de insistencia de selecci\u00f3n para la revisi\u00f3n del expediente T-5.999.845, en esta expone dos temas a observar en el proceso. En primer lugar, que la decisi\u00f3n que se tome sobre este expediente permitir\u00e1 aclarar dos componentes esenciales del derecho fundamental a la salud, como es la asequibilidad econ\u00f3mica y la no discriminaci\u00f3n en materia de medicina prepagada. Sostiene que al aplicarse estos criterios por parte de la Corte se impedir\u00e1 que las empresas de medicina prepagada, como la que ha sido demandada, adopten estrategias de \u0093selecci\u00f3n de riesgos\u0094, lo cual afecta los derechos fundamentales de los adultos mayores. Lo anterior, evitar\u00eda el uso de tarifas diferenciales que se generan por el aumento en los costos de los servicios de salud de las personas de avanzada edad. De lo contrario, al no cumplir con el pago de estas tarifas, las personas mayores se ver\u00edan obligadas a terminar los contratos que los cubr\u00edan sin importar que con ello se vulnere su garant\u00eda fundamental a la salud, amenazando otros derechos y generando que estos sujetos de especial protecci\u00f3n tengan que ver interrumpidos los servicios de salud que se les ven\u00edan prestando.En segundo lugar, indic\u00f3 que de manera pac\u00edfica la Corte ha reconocido que los principios que le son aplicables al derecho fundamental a la salud vinculan tanto al sistema de seguridad en salud como al r\u00e9gimen atinente a la medicina prepagada. Trae a colaci\u00f3n la Sentencia T-724 de 2005, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u0093las diferencias relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica, el v\u00ednculo contractual y m\u00e9todo de financiamiento entre las instituciones del sistema general de seguridad social en salud y las entidades que ofrecen planes adicionales de salud, no son \u00f3bice para que tanto en uno como en otro caso resulten aplicables las disposiciones constitucionales sobre el contenido y el alcance del derecho a la salud. (\u0085) Por tanto, previsiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos por la medicina prepagada\u0094. Por tal raz\u00f3n, el hecho de que la accionada haya venido realizando en los \u00faltimos a\u00f1os incrementos exorbitantes a la tarifa de los servicios de medicina prepagada es claramente un obst\u00e1culo para que la actora pueda continuar solventando el servicio de salud particular que ha adquirido.En virtud de esta insistencia, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 4 mediante Auto del 17 de abril de 2017 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias de tutela dictadas dentro del expediente T-5.999.845. Sede de revisi\u00f3n. Mediante escrito allegado el 19 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. radic\u00f3 un escrito aportando nuevos documentos para que sean tenidos en cuenta al momento de proferir decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del respectivo expediente de tutela.Escrito de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. \u00a0El apoderado judicial de dicha empresa se\u00f1ala que existe cosa juzgada constitucional y acci\u00f3n temeraria. Considera que al haberse fallado la acci\u00f3n de tutela bajo el radicado 11001400305920150124500 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad, y al no haberse seleccionado en su debido momento para la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, se est\u00e1 frente a la cosa juzgada constitucional por lo que las decisiones all\u00ed contenidas son de car\u00e1cter vinculante y definitivo. Expone que tanto la tutela presentada en esa ocasi\u00f3n como la aqu\u00ed discutida poseen la misma identidad de objeto, de causa y de partes, puesto que en ambas ocasiones lo que se busca es que Medicina Prepagada Colsanitas S.A. se abstenga de efectuar incrementos en las tarifas de medicina prepagada.Manifiesta que el aumento de las tarifas en el contrato de medicina prepagada no es una situaci\u00f3n que vulnere garant\u00edas fundamentales, puesto que el derecho a la salud sigue estando cubierto, dado que para poder acceder a este tipo de planes adicionales se debe estar previamente afiliado al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de una Entidad Promotora de Salud, los cuales actualmente est\u00e1n siendo utilizados pues no existe queja sobre la negaci\u00f3n de este servicio, sino que se trata de un tema contractual y tarifario cuya competencia no corresponde a los jueces de tutela. 3.1.2. Resalta que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela al contrato de medicina prepagada de Colsanitas S.A., no es obligatoria sino voluntaria, y la permanencia de la misma es por la libre decisi\u00f3n de la usuaria, por tanto, al continuar con la vinculaci\u00f3n se adhiere al contenido contractual que ha sido previamente aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionalmente, en este aspecto refiere que \u0093la obligaci\u00f3n de pago de la tarifa que est\u00e1 en cabeza de los usuarios de medicina prepagada no est\u00e1 condicionada a la situaci\u00f3n de productividad del sujeto que contrata dichos servicios como se pretende demostrar, sino a la aplicaci\u00f3n de caracter\u00edsticas contractuales como la onerosidad, la cual es inherente a los contratos bilaterales y de tracto sucesivo, donde la compa\u00f1\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de suministrar los servicios de salud y el usuario se obliga al pago de la tarifa correspondiente\u0094. 3.1.3. Aduce que los incrementos tarifarios del contrato de medicina prepagada no son susceptibles de analizarse desde la \u00f3ptica del aumento en el IPC, sino que son el resultado de un an\u00e1lisis fundamentado en estudios actuariales acorde con los planes ofrecidos y las notas t\u00e9cnicas que debe presentar Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ante la Superintendencia Nacional de Salud, siguiendo lo establecido en la Circular Externa N\u00fam. 047 de 2007.En este mismo sentido, argumenta que los incrementos de las tarifas obedecen a diversos factores como \u0093la siniestralidad de cada grupo de riesgo, variables macroecon\u00f3micas como el \u00edndice de precios del sector salud, la oferta de profesionales de la salud, la revaluaci\u00f3n del d\u00f3lar frente a la moneda nacional, que afecta el costo de los servicios como son los medicamentos, insumos importados y la inclusi\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas en el sector salud\u0094. Lo anterior sin desconocer que la tarifa anual se encuentra siempre sustentada en las notas t\u00e9cnicas que se entregan a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual ha sido publicada a nivel nacional y es de aplicaci\u00f3n a cada uno de los usuarios que se encuentren comprendidos en los diferentes grupos.3.1.4. Hace referencia a que si bien se inici\u00f3 ante la SIC un proceso verbal sumario que dur\u00f3 un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os, este ha finalizado y fue resuelto con sentencia favorable a Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por lo que la entidad competente dirimi\u00f3 la queja presentada por la accionante, al concluir que el incremento de las tarifas que se cobran anualmente se encuentra fundamentado en las exigencias establecidas en la ley y los decretos que regulan la materia. Por lo anterior, el apoderado de la empresa accionada se\u00f1ala que no existe la necesidad de urgencia de proteger el derecho fundamental que se invoc\u00f3 en el escrito de insistencia, respecto a la demora que exist\u00eda en resolverse la controversia ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de dicha Superintendencia. 3.1.5. Finalmente, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela y su n\u00facleo familiar, detalla que no es cierto que no fuese propietaria de alg\u00fan bien y que dependa de la ayuda econ\u00f3mica de terceras personas, puesto que se ha reservado el usufructo de tres bienes inmuebles, que comprenden dos apartamentos y un garaje ubicados en el barrio Rosales de Bogot\u00e1 D.C. derivados de la venta de la nuda propiedad a un familiar que es el se\u00f1or David Fernando Varela S\u00e1nchez. Por tal raz\u00f3n, considera que est\u00e1 plenamente desvirtuado el componente esencial del derecho de asequibilidad econ\u00f3mica.3.1.6. En el escrito del 19 de mayo de 2017, el apoderado judicial de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. aport\u00f3 los siguientes medios de prueba para que sean tenidos en cuenta en sede de revisi\u00f3n del expediente de tutela:Copia del proceso de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que curs\u00f3 ante la SIC bajo el radicado N\u00fam. 14-37993 (Folios 56 a 67, cuaderno 1).En medio magn\u00e9tico, la sentencia del 25 de noviembre de 2016 proferida dentro del proceso de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor iniciado por Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez contra la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. (Folio 69, cuaderno 1). Copia del \u00faltimo contrato de medicina prepagada No 10-10-276457 suscrito por Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela (Folios 70 a 73, cuaderno 1).Copia del comunicado radicado bajo NURC: 1-2015-163647 del 29 de diciembre de 2015, por medio del cual Medicina Prepagada Colsanitas S.A. present\u00f3 ante la Superintendencia Nacional de Salud la publicaci\u00f3n de la cobertura y valor de los programas de medicina prepagada del a\u00f1o 2016 (Folio 74, cuaderno 1).Copia del resultado para consultas de bienes inmuebles efectuado en la Superintendencia de Notariado y Registro a nombre de la se\u00f1ora Lucia Isabel S\u00e1nchez de Varela, en el cual consta el registro de los siguientes inmuebles (Folio 77, cuaderno 1):Inmueble ubicado en la Calle 72 Bis N\u00fam. 1-10, apartamento 302, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliario 50C-1345453 ubicado en el barrio Rosales de Bogot\u00e1 D.C..Inmueble ubicado en la Carrera 4 N\u00fam. 71-62, apartamento 403, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1031441 ubicado en el sector Rosales de Bogot\u00e1 D.C.. As\u00ed como el garaje n\u00famero 15, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1031425 ubicado en el mismo punto.Copia del resultado de consultas de bienes inmuebles efectuado en la Superintendencia de Notariado y Registro a nombre de David Fernando Varela S\u00e1nchez, familiar de la se\u00f1ora Lucia Isabel S\u00e1nchez de Varela y en el que consta que es propietario de los siguientes bienes inmuebles en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (Folio 78, cuaderno 1):Inmueble ubicado en la Carrera 16 N\u00fam. 127 &#8211; 81, interior 4, apartamento 1103, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20136911, el cual se encuentra en el sector Country Club de Bogot\u00e1 D.C.Inmueble ubicado en la Carrera 16 N\u00fam. 127 &#8211; 81 garaje 324, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20136939. Inmueble ubicado en la Carrera 16 N\u00fam. 127 &#8211; 81 garaje 325, identificado con folio de matr\u00edcula 50N-20136940. Inmueble ubicado en la Carrera 16 N\u00fam. 127 &#8211; 8, dep\u00f3sito 188, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliario 50N-20137004.Certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien inmueble ubicado en la Calle 72 Bis N\u00fam. 1 &#8211; 10, apartamento 302, cuya nuda propiedad fue vendida por la accionante al se\u00f1or David Fernando Varela S\u00e1nchez (familiar de aquella) y cuyo usufructo se reserv\u00f3 para Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela (Folio 79 a 82, cuaderno 1).Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble ubicado en la Carrera 4 N\u00fam. 71-62, apartamento 403, cuya nuda propiedad fue vendida por la accionante al se\u00f1or David Fernando Varela S\u00e1nchez y cuyo usufructo se reserv\u00f3 para la se\u00f1ora Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela (Folios 83 a 85, cuaderno 1).Certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien inmueble ubicado en la Carrera 16 N\u00fam. 127-81, interior 4, apartamento 1103, de propiedad de David Fernando Varela S\u00e1nchez familiar de la se\u00f1ora Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela y en donde ella vive actualmente (Folios 86 y 87, cuaderno 1).Certificado de afiliaci\u00f3n de Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela (Folio 92, cuaderno 1).Certificado de pago de aportes de Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el periodo comprendido entre enero y abril de 2017 (Folio 93, cuaderno 1).Certificado de pago de aportes del a\u00f1o 2012 en el que constan los ingresos que para ese a\u00f1o percib\u00eda el se\u00f1or David Fernando Varela S\u00e1nchez (Folio 91, cuaderno 1).Hoja de vida del se\u00f1or David Fernando Varela S\u00e1nchez (Folios 88 y 89, cuaderno 1). Mediante auto del 6 de julio de 2017, el Magistrado Ponente dio traslado del escrito y documentos remitidos por la parte demandada a la accionante y su apoderado con el fin de que se pronunciaran sobre estos, si lo consideraban pertinente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia.Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86\u00ba y 241\u00ba-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31\u00ba a 36\u00ba del Decreto 2591 de 1991.Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico.La accionante, Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela, es una mujer de 91 a\u00f1os de edad que se afili\u00f3 al programa de medicina prepagada de Colsanitas S.A. hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. En el marco de este \u00faltimo ha recibido los servicios de salud que requiere en raz\u00f3n de su edad, adem\u00e1s de los controles domiciliarios peri\u00f3dicos. En el escrito de tutela relata que la entidad demandada, Medicina Prepagada Colsanitas S.A., al realizar los aumentos tarifarios anuales del valor de la cuota mensual que debe ser pagada para recibir el servicio de medicina prepagada, ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital. Lo anterior porque en seis a\u00f1os la mensualidad a cancelar pas\u00f3 de un valor de $331.290 a $817.320 pesos m\/cte, con lo cual los porcentajes de aumento de la tarifa superan ampliamente el \u00edndice de precios del consumidor (IPC), dadas las alzas mayores al 20%. La accionante ha visto, por tanto, afectados: i) el derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto el pago de la prepagada representa m\u00e1s de la mitad de la pensi\u00f3n que percibe; y ii) el derecho a la salud debido a que esta situaci\u00f3n podr\u00eda llevarla a cancelar el plan de medicina prepagada, oblig\u00e1ndola a sus 91 a\u00f1os a recurrir al plan de beneficios que ofrece la EPS a la que se encuentra adscrita, perdiendo las concesiones del servicio adicional que se le brindan actualmente. \u00a0 \u00a0En consecuencia, el problema jur\u00eddico a responder en esta decisi\u00f3n est\u00e1 dado en determinar si Medicina Prepagada Colsanitas S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luc\u00eda S\u00e1nchez de Varela, al proceder a realizar los incrementos anuales de la tarifa mensual del servicio de medicina prepagada que la accionante estima desproporcionados, dado el porcentaje del alza que se le ha establecido en los \u00faltimos a\u00f1os.Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte considera necesario referirse previamente a los siguientes puntos que se encuentran interrelacionados:\u00a0i)\u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos de un adulto mayor;\u00a0ii)\u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en medicina prepagada; iii)\u00a0los derechos fundamentales a la salud (principio de continuidad) y al m\u00ednimo vital; iv) el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores; v) el alcance de los contratos de medicina prepagada; vi) la variaci\u00f3n de condiciones tarifarias; y as\u00ed pasar a resolver el caso concreto. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos de un adulto mayor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.El art\u00edculo 86 Superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental la acci\u00f3n de tutela procede como medio de defensa judicial para su protecci\u00f3n inmediata, respecto de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. As\u00ed, en caso de no disponer de un medio de defensa id\u00f3neo la tutela ser\u00e1 viable de manera definitiva y en el evento de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.Asimismo, este Tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:\u00a0\u0093(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) a\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y\u00a0(iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u0094.Debe observarse a la hora de evaluarse los medios id\u00f3neos o eficaces, que el requisito de subsidiariedad est\u00e1 encaminado a restringir el uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el art\u00edculo 9\u00ba, ejusdem, establece que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa a la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n decant\u00f3 en la Sentencia\u00a0SU-377 de 2014,\u00a0que\u00a0la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar\u00a0la posible eficacia de protecci\u00f3n del instrumento ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso examinado.De otra parte, debe precisarse que la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada atendiendo las circunstancias de cada caso y de manera an\u00e1loga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en s\u00ed misma, por cuanto, no todo da\u00f1o se convierte aut\u00f3nomamente en irreparable.Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado las caracter\u00edsticas que definen el perjuicio irremediable. En Sentencia T-328 de 2017 esta Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que: \u0093este se presenta `cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u00b4. Al respecto, la Corte ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, \u00e9ste debe ser: `(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u00b4\u0094.Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son puesto que por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u0093tratamiento diferencial positivo\u0094, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable deben guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n,\u00a0\u0093el juez de tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados\u0094. Es as\u00ed como en casos de alto contenido econ\u00f3mico, como los pensionales, este Tribunal ha admitido que proceda la acci\u00f3n de tutela al reconocer en el accionante a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que en la mayor\u00eda de procesos pensionales es un adulto mayor. En la Sentencia T-318 de 2016 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que se: \u0093ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales\u0094.Conforme al Texto Superior y la jurisprudencia constitucional, los adultos mayores hacen parte de la categor\u00eda de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0Al poderse presentar situaciones de exclusi\u00f3n social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden social, econ\u00f3mico y cultural, se justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material. La supresi\u00f3n de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que tambi\u00e9n se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben estar dispuestos y asequibles frente a los derechos de los adultos mayores.La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela en medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.El amparo constitucional contra particulares procede cuando aquellos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y transgredan o pongan en riesgo los derechos fundamentales, de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 42.2 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Como se indic\u00f3, la Corte ha reiterado que este mecanismo constitucional es residual y subsidiario, de manera que solo puede ser invocado cuando existiendo una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, no concurra una instancia judicial id\u00f3nea y eficaz para obtener la protecci\u00f3n o sea inoportuna para prevenir un perjuicio irremediable. De ah\u00ed que el accionante deba agotar previamente dichos medios ordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo.Ahora bien, los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden contratar planes adicionales de salud, como el de medicina prepagada, en virtud de lo dispuesto en numeral 169.2 del art\u00edculo 37 de la Ley 1438 de 2011. Puntualmente, respecto de la procedibilidad de la tutela para debatir controversias derivadas de contratos de medicina prepagada, este Tribunal ha considerado que como quiera que su finalidad es ofrecer al afiliado \u0093un plan adicional de atenci\u00f3n en salud, el cual, si bien hace parte del sistema integrado de seguridad social en salud, es opcional y se rige por un esquema de contrataci\u00f3n particular\u0094, todo litigio que surja en torno a dicha tem\u00e1tica deber\u00e1 ser adelantado de conformidad con las normas civiles y comerciales vigentes.No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias suscitadas en relaci\u00f3n con este Plan Adicional en Salud pueden ser reclamadas excepcionalmente por conducto de la acci\u00f3n de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u0093(i) Se trata de personas jur\u00eddicas privadas que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; || (ii) los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos \u0091hasta el punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u0092 y, adicionalmente, trat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas de salud, los contratos son considerados de adhesi\u00f3n, lo que significa que las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n negocial; y, || (iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la resoluci\u00f3n de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud\u0094.En sentido similar, en la Sentencia T-392 de 2014 se indic\u00f3 que \u0093trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez de tutela, atendiendo a los hechos particulares de un caso, puede entrar a analizar\u00a0el contenido, la interpretaci\u00f3n o el cumplimiento de un contrato determinado, y puede adoptar medidas tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, de manera permanente o de manera transitoria, dependiendo de la claridad de los hechos alegados y de si se requiere el desarrollo de un proceso judicial espec\u00edfico en la jurisdicci\u00f3n correspondiente\u0094. Por ello, en numerosas decisiones esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el amparo es procedente excepcionalmente como consecuencia del desbordamiento de la autonom\u00eda, libertad o igualdad contractuales y en perjuicio del usuario de salud, o en el evento que se violen o amenacen sus derechos fundamentales. Ello atendiendo que \u0093las actuaciones destinadas a garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los par\u00e1metros constitucionales que consagran la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos\u0094. En consecuencia, no obstante la jurisdicci\u00f3n civil o comercial es la competente para conocer de los conflictos suscitados en el marco de las cl\u00e1usulas pactadas, ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa puede proceder la tutela excepcionalmente \u0093cuando la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de estos contratos involucra la efectividad y eficacia de derechos fundamentales\u0094, debido a que \u0093(e)n efecto, se tiene que las acciones ordinarias, adem\u00e1s de ser in\u00fatiles y tard\u00edas frente a la necesidad apremiante de los afectados de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, se dirigen prioritariamente a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio, por lo que las personas que requieren de un servicio concreto de salud, no cuentan con otro mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela para lograr el amparo de pretensiones de esta \u00edndole\u0094. En suma, la solicitud de amparo constitucional se torna, en general, improcedente para solucionar las controversias que se originan en los contratos de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atenci\u00f3n en salud, debido a que sus normas especiales tienen mecanismos propios y acciones de resoluci\u00f3n. No obstante, atendiendo que los mismos tienen como objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud y que pueden ser trasgredidos los derechos fundamentales de los usuarios, la acci\u00f3n de amparo proceder\u00e1 excepcionalmente bajo las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la calidad del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.Los derechos fundamentales a la salud (principio de continuidad) y al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la salud como un servicio p\u00fablico mediante el cual el Estado cumple con su deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Inicialmente, la Corte admiti\u00f3 que era susceptible de salvaguardia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u0093i) cuando el derecho prestacional se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectaci\u00f3n del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un ni\u00f1o, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial,\u00a0 f\u00edsico o ps\u00edquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental\u0094.Posteriormente, este Tribunal consider\u00f3 que el derecho a la salud es de rango fundamental y aut\u00f3nomo, y que debe ser garantizado a todos los sujetos. Espec\u00edficamente, en Sentencia T-760 de 2008 la Corte recogi\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia y concluy\u00f3 \u0093que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. `(\u0085) el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u00b4 Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 considerando la estrecha relaci\u00f3n entre la salud y el concepto de la \u0091dignidad humana\u0092, `(\u0085) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condici\u00f3n\u00b4\u0094.Los planteamientos y decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n fueron retomados en la Ley 1751 de 2015, \u0093por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u0094, al establecer en el art\u00edculo 2\u00b0 \u0093(e)l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u0094.. De acuerdo con lo expuesto, la salud tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo y la doble connotaci\u00f3n de derecho fundamental y servicio p\u00fablico. Bajo este entendido, y atendiendo a la dimensi\u00f3n de la salud como un servicio p\u00fablico, todas las personas deben poder acceder a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad, conforme a la Ley Estatutaria de Salud y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al momento de determinar que los derechos fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados y, por lo tanto, su goce efectivo debe ser garantizado.Un principio de especial importancia en materia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud es el de continuidad. Este, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba mencionado, instituye que:\u00a0\u0093[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u0094. Conforme a lo manifestado por esta Sala en la Sentencia T-606 de 2016, \u0093el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino tambi\u00e9n a los postulados del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima contemplados en el art\u00edculo 83 en el texto Superior\u0094. Ahora bien, dicho criterio de necesidad se refiere, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a \u0093aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio\u0094.En ese sentido, el principio de continuidad exige un comportamiento determinado para las empresas que prestan servicios de salud. Estas deben garantizar al usuario: (i) los tratamientos e insumos necesarios frente a todas las etapas de determinado diagn\u00f3stico; y (ii) continuidad en las condiciones que se le han venido prestando, haciendo injustificable una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio dirigido a una persona cuya debilidad es manifiesta. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n lo ha reconocido desde 1992 en forma reiterada como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de necesidad manifiesta, dado el car\u00e1cter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos.Dicho derecho busca evitar que la persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. En ese sentido, protege a la persona contra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa su subsistencia f\u00edsica. Es por ello que las decisiones de los jueces constitucionales, con fundamento en el m\u00ednimo vital, han ordenado al Estado y particulares, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas y han reprochado las acciones u omisiones que atentan contra la subsistencia digna de una persona.Ahora bien, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital presenta una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. La primera se refiere a la obligaci\u00f3n de \u0093suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano\u0094. La dimensi\u00f3n negativa, implica que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye \u0093en un l\u00edmite que no puede ser traspasado en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna\u0094. En consecuencia, la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de un juez de tutela, se produce en aquellos eventos en los que se logra establecer que determinada actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, del Estado o un particular, vulnera la subsistencia misma de una persona, o la degrada de tal forma que compromete su dignidad. El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.Respecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el art\u00edculo 46 Superior, al indicar que: \u0093El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u0094.En el caso del derecho fundamental a la salud, es primordial resaltar el v\u00ednculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna para los adultos mayores. Como se ha constatado en diferentes fallos: \u0093(e)sa relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho a la salud y a la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece: \u009125. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n\u0094.Es as\u00ed como en la Sentencia T-920 de 2014 este Tribunal manifest\u00f3 que: \u0093(e)n el caso de las personas de la tercera edad, en atenci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, la Corte ha reconocido una especial protecci\u00f3n reforzada en salud y ha indicado que el Estado y las entidades prestadoras de servicios de salud tienen la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral necesaria. As\u00ed la jurisprudencia constitucional ha entendido que las especiales circunstancias de los grupos vulnerables potencian la desigualdad material en la que se puedan encontrar. De esta forma, el acceso a prestaciones en salud deben ser especialmente valoradas en sede de tutela cuando sea evidente la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo que implica no detenerse en los l\u00edmites formales en los casos concretos, sino que debe primar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u0094. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha promovido la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los adultos mayores, buscando resolver circunstancias de desigualdad y discriminaci\u00f3n material con personas que pueden encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud tiene la doble dimensi\u00f3n de ser un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico. En virtud de lo anterior, diversos principios de orden constitucional y legal son transversales a esta prestaci\u00f3n. Estos \u00faltimos adquieren una especial connotaci\u00f3n en el marco de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los adultos mayores, as\u00ed lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia con base en el contenido del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El alcance de los contratos de medicina prepagada.La medicina prepagada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u0096 SGSS.El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n precisa que la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, contemplando entre estas \u00faltimas a aquellas que ofrecen planes de medicina prepagada. A estas la Corte Constitucional las defini\u00f3 en la Sentencia C-274 de 1996 como \u0093empresas que prestan el servicio p\u00fablico de salud, y cuya prestaci\u00f3n se encuentra conexa a la condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado el cual precisar\u00e1 los fines, alcances y l\u00edmites de tal servicio, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud\u0094.La Corte en Sentencia T-236 de 2003 indic\u00f3 que: \u0093(l)a norma se orienta a que quienes hayan contratado planes adicionales de salud no queden desprotegidos ante aquellos riesgos que, por cualquier motivo, no sean cubiertos por los planes de medicina prepagada. Es decir, si el contratista no cuenta con un plan de salud que atienda sus requerimientos b\u00e1sicos, carecer\u00eda de sentido un plan adicional (\u0085) De all\u00ed que ese r\u00e9gimen le impusiera a cada entidad el deber de verificar la efectiva afiliaci\u00f3n al POS de las personas que suscribieran los contratos de medicina prepagada pues no se trataba s\u00f3lo del cumplimiento de una formalidad para acceder a un plan adicional de salud sino de una exigencia razonable enmarcada en la necesidad de prever un marco integral de protecci\u00f3n en salud para el suscriptor de un plan adicional\u0094.De lo anterior se puede colegir que la importancia constitucional del POS es mucho mayor que la de los planes adicionales, ya que esta Corte en m\u00e1s de una oportunidad ha procedido a garantizar el derecho a la salud de personas que estando adscritas a un plan voluntario no lograron la protecci\u00f3n integral y directa de tal garant\u00eda frente a las entidades aseguradoras. En ese sentido, el hoy llamado Plan de Beneficios goza de una importancia fundamental para los derechos de todos los usuarios, puesto que tiene un car\u00e1cter de integralidad que los mencionados planes adicionales no tienen. \u00a0 El prop\u00f3sito del Sistema General de Seguridad Social en Salud fue crear las condiciones propicias para lograr el acceso de toda la poblaci\u00f3n a los distintos niveles de atenci\u00f3n en salud, con arreglo a los principios destacados en el punto 5.5 de esta providencia. Hoy, los afiliados a este sistema cuentan con un plan de beneficios, \u0093(a)dem\u00e1s, pueden contratar con Planes Adicionales de Salud denominados P.A.S., que seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, resultan ser un conjunto de beneficios opcionales al POS, contratados de manera voluntaria, que garantizan una mayor atenci\u00f3n frente a las actividades, procedimientos o intervenciones de hoteler\u00eda o tecnolog\u00eda propuestas por el Plan Obligatorio. Los P.A.S. pueden ser de tres tipos: planes de atenci\u00f3n complementaria en salud, planes de medicina prepagada y p\u00f3lizas de salud\u0094. Lo anterior debido a los principios de universalidad que tiene como fin que el sistema garantice la protecci\u00f3n de todas las personas y de integralidad que pretende la cobertura de todas las contingencias\u00a0que afecten la salud de la poblaci\u00f3n. Para dar cumplimiento a estos el legislador estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar a toda la poblaci\u00f3n a un plan obligatorio, hoy denominado de beneficios, en igualdad de condiciones. Ahora bien, ha explicado la Corte que \u0093existen ciertas exclusiones en materia de procedimientos, medicamentos y otra serie de servicios que corresponde financiar directamente a los usuarios del sistema. Para atenuar tales limitaciones el legislador previ\u00f3 la creaci\u00f3n de los denominados Planes Adicionales de Salud, definidos por el art\u00edculo 18 del decreto 806 de 1998 en los siguientes t\u00e9rminos: `Se entiende por Plan de Atenci\u00f3n Adicional aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria (\u0085)\u00b4\u0094. Sin embargo, debe reiterarse que el POS, en principio, debe cubrir todas las necesidades fundamentales del usuario, incluyendo los servicios y procedimientos requeridos y ordenados por el m\u00e9dico tratante para solventar el padecimiento de cualquier enfermedad, sin perjuicio de exclusiones justificadas como los procedimientos est\u00e9ticos.As\u00ed lo dispuso esta Corte en Sentencia T-181 de 2004, en la que indic\u00f3 que \u0093(l)os contratos de medicina prepagada como especie de los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.), se encuentran instituidos en el ordenamiento legal colombiano con el objeto de brindar a los usuarios del servicio de salud, una atenci\u00f3n complementaria a la ofrecida de manera general por las Empresas Promotoras de Salud (\u0085) As\u00ed, el usuario que tiene la capacidad econ\u00f3mica para acceder voluntariamente al pago de una protecci\u00f3n mayor en salud, -respecto de s\u00ed mismo y su n\u00facleo familiar- contrata de manera privada con una entidad de medicina prepagada para acceder a servicios de salud, que se sugieren como de mayor calidad o cobertura\u0094.En el caso de los planes de medicina prepagada, los art\u00edculos 169 de la Ley 100 de 1993 \u0096 modificada por la Ley 1438 de 2011- y 18, 19 y 20 del Decreto 806 de 1998, junto con los Decretos 1570 de 1993 &#8211; modificado por el Decreto 1486 de 1994- y 1222 de 1994, regulan su r\u00e9gimen legal. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1570 de 1993 -modificado-, indica que la medicina prepagada es el sistema organizado y definido por las entidades autorizadas por la ley, \u0093para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u0094. En ese sentido, la Sentencia T-699 de 2004 indic\u00f3 que los dos supuestos fundamentales que gobiernan la medicina prepagada son:\u00a0\u0093(1) El ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y legal; y (2) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, lo cual exige la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites\u0094.Explica la Corte en la Sentencia T-140 de 2009 que \u0093la medicina prepagada resulta ser un Plan Adicional de Atenci\u00f3n en salud que hace parte del sistema de seguridad social en salud y que se suministra, dentro de un esquema de contrataci\u00f3n particular y voluntaria, con recursos distintos de las cotizaciones obligatorias de la seguridad social. El usuario que tiene la capacidad econ\u00f3mica para acceder voluntariamente al pago de una protecci\u00f3n mayor en salud, -respecto de s\u00ed mismo y su n\u00facleo familiar-, contrata entonces de manera privada con una entidad de medicina prepagada, el acceso a servicios de salud, que se sugieren como de mayor cobertura o calidad, frente al plan b\u00e1sico (P.O.S.) entregado por las E.P.S\u0094. Adicionalmente, se trata de una actividad que maneja recursos captados del p\u00fablico y, por tanto, se encuentra bajo el control y vigilancia del Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, tal y como lo establece el numeral 15 del art\u00edculo 7 del Decreto 2462 de 2013, que precisa las funciones del Despacho del Superintendente.En ese sentido, corresponde a esta entidad garantizar que dichas empresas sean id\u00f3neas, sin importar la naturaleza contractual de la relaci\u00f3n que las una con el usuario del servicio de salud. Asimismo, le corresponde a la autoridad asegurar que se siga la normatividad vigente y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como toda disposici\u00f3n relativa al derecho a la salud, cuya garant\u00eda debe guiar toda decisi\u00f3n y determinaci\u00f3n de estas empresas, ya que se trata de su objeto social y legal.Asimismo, este Tribunal destac\u00f3 ciertas caracter\u00edsticas de los servicios de medicina prepagada: i) se encuentran sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia\u00a0y control del Estado; ii) las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la salud deben ser atendidas en la ejecuci\u00f3n de los contratos; y iii) la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para la soluci\u00f3n de controversias contractuales, como se expuso previamente en esta providencia.Ahora bien, este tema ha sido visto por la doctrina como una forma cl\u00e1sica de aseguramiento privado, pero a partir de estudios particulares ha sido posible establecer que los contratos de medicina prepagada tienen un importante impacto econ\u00f3mico en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud de Colombia: \u0093En el balance costo-beneficio no quedan muy bien libradas [las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada], porque la cobertura en servicio es similar a la del POS, con una mejor oportunidad y comodidad, pero solo si la empresa cuenta con una red de prestadores importantes en la zona geogr\u00e1fica del afiliado; y el costo es alto: la mensualidad est\u00e1 en un promedio de $350.000 y hasta $1.014.400 de acuerdo con la edad del afiliado, y adem\u00e1s se debe pagar un bono por cada atenci\u00f3n (laboratorio, imagen diagn\u00f3stica, cita\u0085). || Los reporte del Banco Mundial estiman que el aseguramiento al que denominamos \u0093medicina prepagada\u0094 representa el 12% del gasto total en salud en Colombia y el 34.8% del gasto privado en salud. Una cifra nada despreciable si se tiene en cuenta que \u0096como se anot\u00f3 en la introducci\u00f3n- entre 132 pa\u00edses de bajos y medianos ingresos en el mundo, solo 22 tienen un gasto en aseguramiento privado que representa m\u00e1s del 5% del gasto total en salud; solo 13 pa\u00edses tienen un gasto mayor al 10% y solo 4 pa\u00edses superan el 20% (Brasil, Namibia, Sud\u00e1frica y Zimbawe)\u0094.Por consiguiente, el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene una filosof\u00eda de cubrimiento integral a todas las personas residentes en Colombia, a trav\u00e9s del plan de beneficios que garantizan las EPS. Dicho plan contiene servicios, procedimientos y medicamentos que ofrecen una cobertura esencial y necesaria para garantizar la integridad del ser humano. Ahora bien, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 los llamados Planes Adicionales de Salud, en su especialidad de contratos de medicina prepagada, para que aquellas personas que, de manera voluntaria, acuerden con las EPS o con otras entidades especializadas, mayores beneficios m\u00e9dicos asistenciales a los ya establecidos en el r\u00e9gimen general, puedan hacerlo. Al igual que las EPS, las empresas que presten dichos planes voluntarios deben seguir el ordenamiento y los principios que rigen el servicio p\u00fablico en salud.Naturaleza del contrato de medicina prepagada.La naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n entre empresa y usuario es de car\u00e1cter contractual, lo cual supone, que le son aplicables las normas pertinentes de los c\u00f3digos Civil y de Comercio. Luego, \u0093como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan\u0094.De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1570 de 1993 y la Sentencia T-196 de 2007, los contratos de medicina prepagada pueden incluir la prestaci\u00f3n de servicios de: i) promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad; ii) consulta externa, general y especializada, en medicina diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica; iii) hospitalizaci\u00f3n; iv) urgencias; v) cirug\u00eda; vi) ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y vii) odontolog\u00eda, ya sea por la prestaci\u00f3n en \u00a0forma directa, a trav\u00e9s de profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas o a trav\u00e9s de la libre elecci\u00f3n por parte del usuario.Ahora bien, la Corte concluy\u00f3 en Sentencia T-591 de 2009 que \u0093no es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que el contenido del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable para el caso del sistema general de seguridad social y ajeno a los planes adicionales, con fundamento en la aplicaci\u00f3n exclusiva de la legislaci\u00f3n civil y comercial\u0094. Por lo anterior, este Tribunal ha determinado que sin perjuicio de la naturaleza privada del contrato de medicina prepagada, este se encuentra controlado y vigilado de forma permanente por el Estado, en virtud del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, esta Corte ha reiterado que la Superintendencia Nacional de Salud debe aprobar los contratos, y por supuesto evaluar todas las cl\u00e1usulas de estos, incluyendo la relativa al precio.En ese sentido, a juicio de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u0093la medicina prepagada, sin importar su denominaci\u00f3n t\u00e9cnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos m\u00e9dicos, y que por ende maneja recursos captados del p\u00fablico, por lo cual, conforme al art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, se trata de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico en el cual el control estatal es m\u00e1s intenso\u0094.La buena fe en el marco de los contratos de medicina prepagada.El contrato de medicina prepagada obedece en principio a las reglas propias del derecho privado, atendiendo siempre a las excepciones planteadas en virtud del servicio que se brinda a trav\u00e9s de estas empresas. Pero, en raz\u00f3n a que es un acuerdo de voluntades, debe fundarse en los principios de buena fe y confianza mutua entre contratantes, como todo contrato privado. Adicionalmente, el principio de buena fe se predica de cualquier actuaci\u00f3n, bien sea en el marco de un escenario p\u00fablico o privado, como bien lo dispone el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Tanto en la etapa precontractual como en la ejecuci\u00f3n contractual, las partes est\u00e1n sometidas al acatamiento del principio de buena fe. En la Sentencia SU-039 de 1998 la Corte record\u00f3 que, en virtud del mencionado axioma, \u0093en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas\u0094.La Corte ha precisado que una compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada desconoce el principio de la buena fe, por ejemplo, en las ocasiones en que niega tratamientos o servicios dirigidos a atender enfermedades no excluidas expresamente en el contrato. En el marco de estos casos, esta Corporaci\u00f3n \u0093ha expuesto m\u00faltiples veces, que los contratos de medicina prepagada, -como todos- pero en mayor grado \u00e9stos por raz\u00f3n de su objeto, deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe\u0094. Asimismo, se ha concluido por este Tribunal que \u0093(l)a aplicaci\u00f3n del principio de buena fe cobra vital importancia si se tiene en cuenta que, los contratos de medicina prepagada, adem\u00e1s de ser bilaterales, onerosos, aleatorios, principales, consensuales y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil, son contratos de adhesi\u00f3n, esto es, acuerdos cuyos t\u00e9rminos son impuestos a una de las partes sin que \u00e9sta tenga la posibilidad de discutir las condiciones bajo las cuales se obliga. Por tal raz\u00f3n, en la ejecuci\u00f3n de los mismos debe darse particular prevalencia al deber contractual de cumplir en forma exacta con las prestaciones pactadas\u0094.Por su parte, algunos doctrinantes han evaluado la figura de la buena fe precisando sobre los contratos de medicina prepagada que \u0093toda vez que estos actos jur\u00eddicos se rigen por el Derecho Privado, se encuentran resguardados por los principios generales aplicables a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos, como son, la autonom\u00eda de la voluntad privada y la buena fe. Y teniendo en cuenta que este \u00faltimo ha sido el argumento principal de la Corte para limitar la actuaci\u00f3n de las empresas, ser\u00e1 necesario precisar que en la actualidad la buena fe se concibe como una norma jur\u00eddica compleja elevada al rango de principio general del derecho, que implica llevar un comportamiento leal en las fases previas y posteriores a la constituci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. La noci\u00f3n de buena fe, por su amplitud, ha sido entendida como un concepto jur\u00eddico indeterminado, por cuanto no se encuentra es su totalidad limitado por la ley, y su aplicaci\u00f3n debe ser producto de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica\u0094.A pesar de tal indeterminaci\u00f3n, es claro que el concepto de buena fe busca que la lealtad sea un comportamiento constante entre las partes en el marco de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico entablado. Ello implica que debe existir un comportamiento coherente con las actuaciones que llevaron a la formaci\u00f3n del contrato, por lo que, en virtud del concepto de confianza leg\u00edtima que se deriva de la buena fe, no se puede sorprender a la otra parte con cambios intempestivos que modifican las condiciones de lo leg\u00edtimamente esperado por la parte afectada con el cambio, que en ocasiones tiene el rasgo de ser la facci\u00f3n d\u00e9bil del contrato, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. En consecuencia, los contratos de medicina prepagada al ser de car\u00e1cter privado y al surgir en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad, deben ser celebrados, ejecutados e interpretados a la luz de la buena fe. Por tanto, no podr\u00e1 ninguna de las partes ignorar sus obligaciones o imponer una carga sin que esta facultad se encuentre expresamente determinada en el negocio jur\u00eddico celebrado entre la empresa prestadora y el usuario. Adicionalmente, este \u00faltimo cuenta con una especial protecci\u00f3n por tratarse de contratos de adhesi\u00f3n, los cuales no se pueden modificar de forma unilateral por la parte dominante de la relaci\u00f3n, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Variaci\u00f3n de condiciones tarifarias.Regulaci\u00f3n de las tarifas en los contratos de medicina prepagada.El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la atenci\u00f3n en salud debe ser prestada bajo el principio de eficiencia. Dicho precepto tambi\u00e9n se puede observar en el literal k) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, el cual determina que la eficiencia consiste en: \u0093El sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n\u0094. Asimismo, en el literal a) del art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, la eficiencia se establece como uno de los principios del sistema de seguridad social integral, y es definida como \u0093la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u0094. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de eficiencia en salud consiste en obtener la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos financieros disponibles, con el fin de prestar de manera adecuada los servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. As\u00ed, en diferentes oportunidades la Corte ha indicado que: \u0093(e)l principio de eficiencia en materia de salud se relaciona con la mejor utilizaci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de los recursos financieros disponibles para lograr y asegurar la \u00f3ptima prestaci\u00f3n de los servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n\u0094.Junto al anterior principio existen otros que deben ser atendidos en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como el de \u0093accesibilidad econ\u00f3mica\u0094. El art\u00edculo 6\u00ba de\u00a0la Ley 1751 de 2015 establece que el\u00a0derecho a la salud tiene entre sus elementos esenciales la accesibilidad, que puede ser f\u00edsica o econ\u00f3mica. La econ\u00f3mica, conforme a la Observaci\u00f3n N\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, se refiere a que \u0093los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u0094. \u00a0En la Sentencia C-313 de 2014 que examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud que dio origen a la Ley 1751 de 2015, la Corte manifest\u00f3 que dicha equidad comporta que \u0093quienes cuenten con m\u00e1s recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos, no pueden acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud\u0094.En esa oportunidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que: \u0093postulados como el de equidad, entendidos tal como lo ha estimado el organismo internacional en cita comportan medidas encaminadas a eliminar las diferencias de trato en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud, con lo cual, este principio no puede apuntar a prohijar criterios del tipo `quien m\u00e1s capacidad de pago tiene, mejor servicio de salud debe tener\u00b4. As\u00ed por ejemplo, este principio da lugar a la supresi\u00f3n de las diferencias de planes de servicios y beneficios entre afiliados al r\u00e9gimen contributivo y al r\u00e9gimen subsidiado. No sobra observar que el texto de la Ley se contrae a hablar de `mejoramiento de salud de las personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u00b4, con lo cual, es preciso advertir que una interpretaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n, a favor del goce efectivo del derecho, debe apuntar no solo a una noci\u00f3n de mejoramiento como referida solamente al proceso curativo, lo cual desconocer\u00eda otras facetas de la salud, como lo son la prevenci\u00f3n, la promoci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n, entre otras. Por ello, en armon\u00eda con la lectura hecha por esta Sala a lo largo del pronunciamiento, la declaraci\u00f3n de exequibilidad del principio en lo que al `mejoramiento de salud de las personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u00b4 supone que el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablica dirigidas espec\u00edficamente a mejorar la prestaci\u00f3n del servicio en todas las fases que involucra la salud, tales como promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, curaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n. Una apreciaci\u00f3n distinta re\u00f1ir\u00eda con el deber constitucional de realizar efectivamente los derechos\u0094.En consecuencia, el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 1751 de 2017 fij\u00f3 unos postulados de especial importancia para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, entre ellos el de accesibilidad econ\u00f3mica. En virtud de estos se debe buscar la igualdad de condiciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio del plan o tipo de afiliaci\u00f3n con que la persona cuente, especialmente, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En la b\u00fasqueda de esa mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, diversas disposiciones se han propuesto regular el funcionamiento de las entidades administradoras de los planes de beneficios, entre las que se encuentran las empresas que administran los planes adicionales de salud. En el marco de estas \u00faltimas se pueden observar aquellas dedicadas a los contratos de medicina prepagada. El art\u00edculo 24 del Decreto Reglamentario 806 de 1998 establece los contenidos m\u00ednimos que debe tener la minuta del contrato de los planes de atenci\u00f3n complementaria en salud. Uno de estos es el relativo al costo y forma de pago del plan. Asimismo, el art\u00edculo 15 del Decreto Reglamentario 1570 de 1993, modificado por el Decreto 1486 de 1994, establece en el numeral 3 que \u0093(e)l contrato [de medicina prepagada] debe contener menci\u00f3n expresa sobre su vigencia, el precio acordado, su forma de pago, el nombre de los usuarios y la modalidad de aquel\u0094. En ese sentido, el elemento tarifario es un asunto de constante revisi\u00f3n por la Superintendencia Nacional de Salud, a la cual le corresponde asegurar los fines de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Ahora bien, estas entidades tienen la obligaci\u00f3n de informar cualquier modificaci\u00f3n de sus planes de servicios a la Superintendencia Nacional de Salud. De esta \u00faltima deben obtener un visto bueno, precedido de un estudio sobre viabilidad financiera que tiene en cuenta el patrimonio m\u00ednimo con el que deben contar estas empresas, seg\u00fan el n\u00famero de sus afiliados. En consecuencia, la entidad vigilante revisar\u00e1 lo relacionado con las tarifas, conforme a lo expuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 26 del Decreto Reglamentario 1570 de 1993 que indica: \u00931. Proyecci\u00f3n de tarifas. Las entidades dependencias o programas deber\u00e1n estar en capacidad de suministrar a sus agentes y a los usuarios actualmente vinculados, la proyecci\u00f3n de aumento aproximado de la tarifa para el a\u00f1o siguiente pudiendo tomar para el efecto una mezcla de indicadores tales como la inflaci\u00f3n, el \u00edndice de precios al consumidor y porcentajes fijos\u0094.Es decir, en principio los indicadores que deben ser tenidos en cuenta para sustentar un aumento de las tarifas del servicio de medicina prepagada son: la inflaci\u00f3n, el \u00edndice de precios al consumidor o unos porcentajes fijos. De acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u0096 Dane, \u0093el \u00cdndice de Precios al Consumidor o IPC, es un n\u00famero sobre el cual se acumulan a partir de un periodo base las variaciones promedio de los precios de los bienes y servicios consumidos por los hogares de un pa\u00eds, durante un periodo de tiempo\u0094, mientras que la inflaci\u00f3n consiste en el \u0093crecimiento generalizado y continuo de los precios de los bienes y servicios de una econom\u00eda, el fen\u00f3meno contrario, es decir la ca\u00edda generalizada y continua de los mismos precios, se denomina deflaci\u00f3n. Por lo extenso y general del concepto, tambi\u00e9n resulta dif\u00edcil de medir, y cada pa\u00eds dispone de indicadores cercanos a esta medici\u00f3n: entre ellos el deflactor impl\u00edcito de cuentas nacionales, el \u00cdndice de Precios al Productor y el m\u00e1s conocido y utilizado, el \u00cdndice de Precios al Consumidor\u0094. De manera que la inflaci\u00f3n y el \u00edndice de precios del consumidor se encuentran relacionados. Ahora bien, dichos indicadores o porcentajes fijos, conforme al art\u00edculo 26 expuesto, pueden ser mezclados por las empresas prestadoras con el fin de obtener el valor que ser\u00e1 finalmente aumentado a la tarifa.Tal disposici\u00f3n reglamentaria ha sido desarrollada en la Circular 047 de 2007 que precept\u00faa sobre los aumentos tarifarios de los servicios de medicina prepagada que:\u00932.6.7. TARIFAS. De conformidad con lo preceptuado en las normas que regulan el tema de tarifas de las cuotas moderadoras y copagos las Entidades de Medicina Prepagada podr\u00e1n incrementarse anualmente las tarifas por estos conceptos en el \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE sin requerirse para ello autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Nacional de Salud. En el caso que se requiera un incremento superior en las cuotas moderadoras y copagos o un incremento en el n\u00famero de vales aprobados requeridos para acceder a los servicios, ser\u00e1 preciso presentar la nota t\u00e9cnica actuarial debidamente actualizada acompa\u00f1ada de documentos que respalden el aumento solicitado, el cual entrar\u00e1 en vigencia una vez est\u00e9 aprobado por la Superintendencia\u0094.En relaci\u00f3n con el precio de los contratos de medicina prepagada, la circular mencionada precisa que \u0093(d)ebe especificarse el valor del contrato seg\u00fan tarifas vigentes previamente establecidas para el plan de acuerdo con las caracter\u00edsticas consideradas en los estudios actuariales como: grupos etarios, g\u00e9nero (masculino, femenino), n\u00famero de usuarios, modalidad de contrataci\u00f3n (individual, familiar, colectivo), etc. El valor que pagar\u00e1 el usuario debe quedar se\u00f1alado en forma expresa en el contrato o sus anexos\u0094. Igualmente, dicho acto administrativo determina que los contratos podr\u00e1n ser renovados por las partes, pero impone a las empresas la obligaci\u00f3n de avisar a los usuarios \u0093con por lo menos (1) mes de anticipaci\u00f3n las nuevas tarifas que regir\u00e1n dichos contratos\u0094.En ese sentido, la norma propone dos supuestos: i) que la entidad de medicina prepagada realice un aumento de su tarifa igual o menor al IPC; o ii) que el incremento sea mayor al IPC, caso en el cual la Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00e1 que autorizar dicho incremento con base en una nota t\u00e9cnica actuarial que debe presentar la empresa solicitante. Dicha nota debe ce\u00f1irse a los principios indicados en numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 26 del Decreto 1570 de 1993:\u0093Las tarifas que se\u00f1alen las empresas, deber\u00e1n reunir las siguientes condiciones: (1) conjugar el principio t\u00e9cnico de equidad econ\u00f3mica entendiendo c\u00f3mo la correlaci\u00f3n positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin que injustificadamente resulte gravosa para el usuario entendiendo que no se encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince por ciento (15%); (2) sujetarse al principio de suficiencia, entendido como aqu\u00e9l en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operaci\u00f3n, tales como los de adquisici\u00f3n, administrativos, m\u00e9dico asistenciales y la posible utilidad; (3) ser el producto de la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que cumpla la exigencia de homogeneidad; (4) ser el producto de la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que cumpla la exigencia de representatividad y (5) orientarse por las normas que expida la Junta de Tarifas para el Sector Salud, conforme a las disposiciones que regulan su competencia, y las dem\u00e1s que las modifiquen o sustituyan\u0094.Asimismo, para el c\u00e1lculo de la tarifa se debe atender al grupo etario y al g\u00e9nero, conforme a la clasificaci\u00f3n de la Circular 057 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, que determina los siguientes rangos de edad: i) menores de un a\u00f1o; ii) de 1 a 4 a\u00f1os; iii) de 5 a 14 a\u00f1os; iv) de 15 a 18 a\u00f1os (Hombres); v) de 15 a 18 a\u00f1os (Mujeres); vi) de 19 a 44 a\u00f1os (Hombres); vii) de 19 a 44 a\u00f1os (Mujeres); viii) de 45 a 49 a\u00f1os; ix) de 50 a 54 a\u00f1os; x) de 55 a 59 a\u00f1os; xi) de 60 a 64 a\u00f1os; xii) de 65 a 69 a\u00f1os; xiii) de 70 a 74 a\u00f1os; y xiv) de 75 a\u00f1os y mayores. Lo anterior implica que en toda ocasi\u00f3n que una empresa de medicina prepagada acuda a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de obtener el aval institucional para aumentar sus tarifas por encima del IPC, al ente de vigilancia le corresponder\u00e1 estudiar tal solicitud a la luz de los principios fijados en el art\u00edculo 26 del Decreto 1570 de 1993 y reglas de las circulares internas de la entidad. En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha fijado unas reglas m\u00ednimas que deben guiar la fijaci\u00f3n de las tarifas en los contratos de medicina prepagada. Conforme al Decreto 1570 de 1993 y las circulares internas de la Superintendencia Nacional de Salud, estas deben responder a unos c\u00e1lculos que aseguren la viabilidad financiera a la entidad y al mismo tiempo a unos grupos etarios determinados. Asimismo, dichas tarifas obedecen a los principios que el numeral cuarto del art\u00edculo 26 del mencionado decreto fija, entre los que se encuentran el de equidad econ\u00f3mica y suficiencia, que no pueden desligarse de aquellos de orden legal y constitucional, como la eficiencia y accesibilidad econ\u00f3mica que rigen para todos los servicios integrados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Relaci\u00f3n usuario \u0096 empresa en los contratos de medicina prepagada. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en estos contratos existe una parte fuerte (las empresas de medicina prepagada) y una d\u00e9bil (los usuarios). Ello obedece a dos razones: i) se trata de contratos de adhesi\u00f3n; y ii) las empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales del usuario. En igual sentido, en la Sentencia T-128 de 2000 se precis\u00f3:\u0093En estos contratos, a juicio de la Corte, no existe un pleno equilibrio o igualdad entre las partes, por cuanto una es normalmente m\u00e1s d\u00e9bil que la otra. La entidad de medicina prepagada ejerce una actividad que se presume conoce y que es, de suyo, riesgosa, pero tambi\u00e9n debe considerarse que en el c\u00famulo de relaciones jur\u00eddicas que establece hay muchos casos en los cuales recibe las cuotas o primas durante largos per\u00edodos de tiempo sin tener que asumir efectivamente las consecuencias econ\u00f3micas de hip\u00f3tesis calculadas y realizadas: ese es su negocio. Adem\u00e1s, goza de personal cient\u00edfico a su servicio y de elementos t\u00e9cnicos orientados justamente a establecer con mayor certidumbre la situaci\u00f3n cl\u00ednica de quienes se acogen a su protecci\u00f3n. || En cambio, el afiliado -salvo casos excepcionales que no podemos presumir- ignora por lo general los aspectos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que inciden en la relaci\u00f3n contractual; carece del apoyo cient\u00edfico y log\u00edstico que s\u00ed tiene la empresa, y busca protecci\u00f3n para su salud, en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante ella. || En caso de duda, entonces, debe resolverse a favor de esa parte d\u00e9bil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jur\u00eddicos expuestos\u0094 (subrayado fuera del texto original).Ahora bien, por tratarse de un escenario de inter\u00e9s p\u00fablico por el tipo de servicios que presta y la captaci\u00f3n de dineros que hace a los usuarios, los principios, valores y derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n tienen eficacia normativa vinculante para las partes y se erigen como un l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad privada, como ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. Asimismo, estos deben irradiar la actividad de las autoridades p\u00fablicas que se ven inmersas, a trav\u00e9s de sus competencias de vigilancia y control, en los contratos de medicina prepagada. En esa medida, la relaci\u00f3n entre empresa y usuarios debe responder a los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, que son exigibles en el marco del Sistema General de Seguridad Social y en este tipo de relaciones contractuales, ya que dichos axiomas obedecen al contenido propio del derecho a la salud, que subyace en la relaci\u00f3n contractual que aqu\u00ed se estudia. Igualmente, debe aceptarse que en caso de duda el contrato debe interpretarse a favor del usuario, quien conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n constituye la parte d\u00e9bil del contrato de medicina prepagada. L\u00edmites a la autonom\u00eda, libertad contractual y de empresa en el marco de los servicios de medicina prepagada.La Corte ha establecido que para salvaguardar el derecho a la salud de los usuarios de todos los planes adicionales de salud, los contratos que se firmen en el marco de estos deben atender a una serie de criterios que fueron expuestos en las Sentencias T-346 de 2014 y T-140 de 2009. Estos son: 1) Los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios adicionales de salud no pueden ser celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al plan de beneficios; 2) antes de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos lo suficientemente rigurosos, cuyo prop\u00f3sito es detectar preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su intenci\u00f3n de continuar con el negocio jur\u00eddico, conociendo tales exclusiones; 3) el acuerdo de voluntades debe fundarse tanto en el principio de la buena fe, como en la confianza mutua entre contratantes; 4) las empresas prestadoras de servicios adicionales de salud deben: i) dar cumplimiento estricto a todas las cl\u00e1usulas del contrato suscrito con el usuario; ii) emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud, o prevenga la aparici\u00f3n de nuevos padecimientos; y iii) actuar dentro del marco normativo que regula la materia; 5) durante la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento; 6) la empresa de medicina prepagada no puede desplazar a la EPS su responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las enfermedades cubiertas en el contrato; 7) se entienden excluidos del objeto contractual \u00fanicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el afiliado, siempre que ello se halle justificado constitucionalmente; 8) los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud que contengan exclusiones que except\u00faen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera ambigua, no son oponibles al usuario; 9) al ser contratos de adhesi\u00f3n, las empresas deben evitar los abusos de posici\u00f3n dominante que puedan darse en el marco de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Especialmente si dichas imposiciones, u omisiones, no se encuentran soportadas en el texto del negocio jur\u00eddico e implican el desconocimiento de derechos fundamentales; y 10) en caso de duda, \u00e9sta debe resolverse a favor de esa parte d\u00e9bil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jur\u00eddicos que se hayan adelantado.En ese sentido, a pesar que la naturaleza jur\u00eddica de los contratos de medicina prepagada hace que su ejecuci\u00f3n est\u00e9 gobernada por los principios propios del derecho privado, entre ellos, la autonom\u00eda privada, que implica que estas entidades sean libres para decidir con qui\u00e9n contratan y si contin\u00faan con un v\u00ednculo comercial existente, ha dicho la Corte que \u0093el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina prepagada, si bien es una caracter\u00edstica propia de tales negocios jur\u00eddicos, debe producir efectos compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que le son anejos al mismo\u0094.En conclusi\u00f3n, los servicios, tarifas y ejecuci\u00f3n del plan adicional de medicina prepagada depender\u00e1n de los t\u00e9rminos del contrato, siempre vistos conforme al principio de buena fe contractual, de protecci\u00f3n del usuario como parte d\u00e9bil del contrato, y del derecho a la salud, que tienen especial importancia por los fines que tiene la medicina prepagada en el marco del Sistema General de Seguridad Social. No puede ignorarse que la libre voluntad de las partes, en estos contratos, se limita por lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, principalmente, por lo estipulados en los diversos fundamentos constitucionales que legitiman al Estado para intervenir en los contratos de medicina prepagada, as\u00ed como en los valores, principios y derechos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico que por ser fundamentales prevalecen en el orden interno.Caso concreto.Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por Jaime Granados Pe\u00f1a, actuando en calidad de apoderado judicial de la se\u00f1ora Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela, quien le otorg\u00f3 poder especial que reposa en el expediente y fue reconocido desde la primera instancia. Por lo anterior, se concluye que el apoderado se encuentra legitimado para interponer el presente mecanismo de amparo a favor de la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Varela.Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0En la acci\u00f3n fue demandada la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional \u0096 Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. Dicha entidad puede ser sujeto de esta tutela, en la medida en que se trata de un particular que se encuentra prestando un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, como es el de la salud. Tambi\u00e9n debe atenderse a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que tiene la accionante con la mencionada empresa, al estar vinculada contractualmente con los servicios de la aseguradora en cuesti\u00f3n. Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutelaDe conformidad con la jurisprudencia es necesario revisar que la presente acci\u00f3n cumpla con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0\u00a0Subsidiariedad. Relevancia constitucional del presente asuntoComo es sabido, el art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, respecto a un caso concreto, proceder\u00e1 como herramienta de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, siempre que no exista un medio de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo solo podr\u00e1 convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera de la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados.Dicho perjuicio debe acreditar el cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: la\u00a0inminencia\u00a0que exige medidas inmediatas, \u00a0la\u00a0urgencia\u00a0que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la\u00a0gravedad\u00a0de los hechos, que hace evidente la\u00a0impostergabilidad\u00a0de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que la tutela impetrada versa sobre los incrementos anuales de la tarifa mensual del servicio de medicina prepagada que la accionante estima desproporcionados, en raz\u00f3n al porcentaje del alza que se le ha establecido en los \u00faltimos a\u00f1os. Es decir, la finalidad que se persigue es econ\u00f3mica, espec\u00edficamente, de \u00edndole contractual, para lo cual existen mecanismos ordinarios de defensa judicial tendientes a determinar la razonabilidad y proporci\u00f3n de las cuotas fijadas por las entidades de medicina prepagada. El presente caso fue efectivamente alegado en el marco de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia, del cual fue competente la Superintendencia de Industria y Comercio a partir de las funciones jurisdiccionales con las que cuenta. La sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida en tal acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, dio como resultado un fallo a favor de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. Dicha providencia atendi\u00f3 a las reglas que se establecen para el cobro de las tarifas y los ajustes a estas en los contratos de medicina prepagada, determinando que no son del resorte propio del contrato, sino materia exclusiva de la normativa establecida en el Decreto 1570 de 1993. La SIC consider\u00f3 que dichas disposiciones han sido cumplidas por la compa\u00f1\u00eda demandada en los procedimientos de actualizaci\u00f3n del precio que se han realizado y que a su vez han sido verificados anualmente por la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que no ha formulado negativas respecto a los fundamentos t\u00e9cnicos propuestos para cada a\u00f1o y que han sido informados para cada vigencia por parte de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. Al realizar este c\u00e1lculo se han tenido en cuenta de forma razonada variables como: i) la edad de la persona; ii) el g\u00e9nero; iii) el perfil epidemiol\u00f3gico; y iv) el consumo estad\u00edstico de los servicios de salud por cada uno de los usuarios en el a\u00f1o anterior, entre otros. Por lo anterior, concluye el fallo de la SIC, que por los servicios de alto costo y el uso de estos se hace necesario un reajuste para cada grupo de edad determinado. En este sentido, las tarifas que se han calculado por Medicina Prepagada Colsanitas S.A. no son abusivas ni caprichosas, debido a que est\u00e1n previamente aprobadas por la Superintendencia Nacional de Salud y se fundan en el ordenamiento interno. El cobro propuesto por la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional \u0096Medicina Prepagada Colsanitas S.A. resultaba ajustado a los factores de riesgo predeterminados y, por tanto, la Superintendencia de Salud aval\u00f3, a trav\u00e9s de una nota t\u00e9cnica, que la compa\u00f1\u00eda fijara sus incrementos por encima del IPC.As\u00ed las cosas, se tiene que las instancias id\u00f3neas ya consideraron que los cobros propuestos para el grupo poblacional al que pertenece la accionante se encontraban ajustados a los factores e indicadores de riesgo predeterminados, por lo cual no le es posible al juez constitucional, sin ser autoridad competente, establecer la proporcionalidad del cobro de la prima ni determinar si los cobros realizados son exorbitantes, teniendo en cuenta que no es el perito id\u00f3neo en el tema de c\u00e1lculos actuariales. Aunado a ello, cabe advertir que la actora puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en aras de demandar el Decreto Reglamentario 1570 de 1993 mediante la acci\u00f3n de nulidad consagrada en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual no tiene t\u00e9rmino de caducidad.No obstante lo anterior y, de conformidad con la regla citada en precedencia, relativa a la subsidiariedad, se tiene que si bien la actora a\u00fan cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial, la tutela bajo revisi\u00f3n puede resultar procedente de manera transitoria siempre y cuando se presenten circunstancias que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados. Por consiguiente, se proceder\u00e1 a determinar si en el caso sub examine se acredita la existencia de dicho perjuicio. En primer lugar, cabe resaltar que la se\u00f1ora Luc\u00eda S\u00e1nchez Varela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su avanzada edad, situaci\u00f3n debidamente probada en el expediente, tanto en los anexos de la acci\u00f3n de tutela como en la contestaci\u00f3n de la demanda. En segundo lugar, la actora cuenta con un Plan de Beneficios en Salud que le permite acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, pues pertenece al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Sanitas, la cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle el servicio en menci\u00f3n, por tanto, su derecho fundamental a la salud se encuentra satisfecho. En tercer lugar y en lo que respecta al desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital, la demandante no prueba la falta de recursos econ\u00f3micos que le impida sufragar el costo de la cuota correspondiente a la medicina prepagada. Por el contrario, percibe una pensi\u00f3n superior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y es usufructuaria de algunos inmuebles ubicados en el barrio Rosales, de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C..As\u00ed las cosas, es dable deducir que en el presente caso no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que en el asunto\u00a0sub examine no procede el an\u00e1lisis de la demanda de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n.As\u00ed las cosas, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos revisados.III. DECISI\u00d3N.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVE:Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que a su vez confirm\u00f3 la providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela.Segundo. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36\u00ba del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado Ponente (e.)CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoCon salvamento de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS R\u00cdOSA LA SENTENCIA T-507\/17ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Se debi\u00f3 declarar la procedencia, por cuanto se desconoci\u00f3 el derecho a la salud de persona de la tercera edad (Salvamento de voto)Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por tratarse de un asunto meramente econ\u00f3mico y contractual, es desconocer que una persona de la tercera edad, merece el goce de su derecho a la salud, el cual tiene una protecci\u00f3n de rango superior. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Suspender servicios a la accionante, desconoce principio de continuidad del servicio de salud (Salvamento de voto)EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se debi\u00f3 dejar sin efectos el decreto sobre incremento de tarifas de servicios en medicina prepagada, para otorgar amparo integral a los derechos de la accionante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente t-5.999.845Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela mediante apoderado judicial contra la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional (Medicina Prepagada Colsanitas S.A.)Magistrado Ponente:Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo Salvo mi voto en la decisi\u00f3n asumida en esta oportunidad por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las disposiciones adoptadas por los magistrados que la conforman. No comparto el sentido de la Sentencia 507 de 2017 ni los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad, por tener supuestamente la accionante a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad simple para proteger sus derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n, paso a exponer las razones de mi disenso:La se\u00f1ora Lucia Isabel S\u00e1nchez de Varela es una mujer de 91 a\u00f1os de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la cual se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su avanzada edad. Iniciar un proceso de nulidad simple contra las normas abusivas previstas en el Decreto 1570 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Medicina Prepagada, resulta inid\u00f3nea para la accionante, toda vez que ese es un proceso de control abstracto y no tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales avocados en esta solicitud, sino de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de la Ley sobre las normas de rango administrativo.Adicionalmente, la se\u00f1ora Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela tiene como \u00fanica opci\u00f3n, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela, ya que la providencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (dentro de sus funciones jurisdiccionales) hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no se podr\u00eda cuestionar por tratarse de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia. La Sala olvid\u00f3 que el juez constitucional es el competente para hablar sobre las restricciones y autorizaciones entorno a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de proporcionalidad, principio general del Derecho Constitucional. Desde hace 20 a\u00f1os, la tutelante tiene un v\u00ednculo contractual con la empresa Medicina Prepagada Colsanitas S.A., lo que le ha permitido acceder al Plan Especial de Acompa\u00f1amiento y Seguimiento del Paciente Cr\u00f3nico que solo cubre la Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y no la E.P.S.El asunto involucra un contrato de adhesi\u00f3n, por lo que no se puede desconocer que la curva de utilidad marginal existente en esta clase de estipulaciones, resulta inversa al inicio de la relaci\u00f3n contractual. La \u00a0rentabilidad obtenida por las empresas de Medicina Prepagada es mayor al inicio del contrato, porque el adherente paga una cuota mensual y consume menos, propiciando de esta manera la concentraci\u00f3n de recursos en un momento en el que el usuario genera poca demanda del sistema y un nivel de consumo m\u00e1s bajo.La norma es extremadamente indeterminada y su aplicaci\u00f3n puede ser inconstitucional para determinados casos y sujetos, ya sea por ausencia de proporcionalidad o por discriminaci\u00f3n. Las disposiciones del Decreto 1570 de 1993 regulan los factores actuariales sin tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de los usuarios. Los operadores quedan en una amplia zona de discrecionalidad que puede convertirse en arbitrariedad. \u00a0En mi criterio, las normas reglamentarias que permiten a la Medicina Prepagada Colsanitas S.A. realizar incrementos en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad por el alza en el consumo de servicios especiales, han sido aplicadas de manera desproporcionada. La presente causa es un ejemplo emblem\u00e1tico de ello. Los ingresos de la accionante (persona de la tercera edad) se reducen a una pensi\u00f3n que incrementa conforme el IPC y la cuota de Medicina Prepagada ha aumentado hasta 11 veces m\u00e1s el IPC. Adicionalmente, exist\u00edan medidas menos lesivas como la aplicaci\u00f3n de la curva de utilidad marginal desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual, toda vez que la empresa de Medicina Prepagada debi\u00f3 prever el aumento del consumo de servicio de la usuaria al pasar de los a\u00f1os y de esta manera realizar los cobros mensuales de manera progresiva desde hace 20 a\u00f1os y as\u00ed, evitar las alzas exorbitantes en un mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0 La normatividad que sirve de fundamento a la vulneraci\u00f3n del derecho reclamado permite aplicaciones discriminatorias, debido a la posici\u00f3n dominante de la entidad accionada que obliga a ese grupo poblacional a aceptar las condiciones impuestas unilateralmente por la prestadora de servicios, bajo un criterio sospechoso como la edad. Para cualquier persona de la tercera edad retirarse de una Medicina Prepagada generar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. La se\u00f1ora Luc\u00eda Isabel S\u00e1nchez de Varela, de 91 a\u00f1os de edad, en raz\u00f3n de su avanzada edad est\u00e1 padeciendo una carga que restringe el acceso a los beneficios contractuales. \u00a0Si bien el Decreto Reglamentario 1570 de 1993 establece que las empresas de Medicina Prepagada podr\u00e1n, mediante autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Nacional de Salud, aumentar las tarifas a este grupo espec\u00edfico de la sociedad, como resultado de los an\u00e1lisis actuariales y t\u00e9cnicos. En varios casos como el presente, resulta desproporcionado y discriminatorio para determinados sujetos, seg\u00fan su condici\u00f3n.La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el principio de continuidad en el servicio prestado por la entidad para la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u0093trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. (\u0085) Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su funci\u00f3n constitucional es proteger los derechos fundamentales\u0094. (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, suspender los servicios recibidos por Medicina Prepagada Colsanitas S.A. significa desconocer la l\u00ednea jurisprudencial que ha promovido esta Corporaci\u00f3n al imponer el principio de continuidad como \u0093una garant\u00eda que tienen las personas de que si un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento ya se ha iniciado, este no se suspenda. Dicho principio tambi\u00e9n tiene limitaciones como el concepto de \u0093necesidad\u0094, es decir, tratamientos m\u00e9dicos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana\u0094. \u00a0 \u00a0Lo anterior, justificaba una protecci\u00f3n constitucional reforzada a favor de la accionante, as\u00ed, Medicina Prepaga Colsanitas S.A., hubiese actuado conforme con los lineamientos establecidos en el Decreto Reglamentario 1570 de 1993. En el caso particular es incompatible con la Constituci\u00f3n, por lo que es deber del juez constitucional aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0debido a su superioridad jer\u00e1rquica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy enf\u00e1tica en indicar que aplicar ese control constitucional\u00a0\u0093es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta\u00a0como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales\u0094. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. (Subrayado fuera de texto)Era imperativo para la Sala inaplicar las condiciones de las tarifas establecidas en el Decreto 1570 de 1993. Como consecuencia de ello, la Sala debi\u00f3 dejar sin efecto el acto administrativo, proferido por la Superintendencia de Salud, por medio del cual se autoriz\u00f3 a Colsanitas S.A. \u00a0para incrementar \u00a0la tarifa de servicios y tambi\u00e9n estaba obligada a dejar sin efectos la decisi\u00f3n jurisdiccional del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirm\u00f3 el aval del incremento. Todas esas medidas eran indispensables para otorgar un amparo integral de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 Por lo expuesto, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por tratarse de un asunto meramente econ\u00f3mico y contractual, es desconocer que la se\u00f1ora Lucia S\u00e1nchez de Varela, como persona de la tercera edad (91 a\u00f1os de edad), \u00a0merece el pleno goce de su derecho fundamental a la salud, el cual tiene una protecci\u00f3n de rango superior. En estos t\u00e9rminos dejo sentados los argumentos que sustentan mi voto disidente en esta ocasi\u00f3n.Fecha ut supra,\u00a0\u00a0\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistrado \u0093Reglas Generales. 1. Proyecci\u00f3n de tarifas. Las entidades dependencias o programas deber\u00e1n estar en capacidad de suministrar a sus agentes y a los usuarios actualmente vinculados, la proyecci\u00f3n de aumento aproximado de la tarifa para el a\u00f1o siguiente pudiendo tomar para el efecto una mezcla de indicadores tales como la inflaci\u00f3n, el \u00edndice de precios al consumidor y porcentajes fijos. 2. Control previo por inexactitudes. Cuando la Superintendencia compruebe que la entidad present\u00f3 cifras con inexactitudes superiores al 50% que no est\u00e9n plenamente justificadas en hechos imprevisibles o que el incremento se origin\u00f3 en incentivos ilegales o carencia de los estudios actuariales correspondientes, podr\u00e1 ordenar el que la entidad, dependencia o programa se somete a autorizaci\u00f3n previa de tarifas, para que durante un t\u00e9rmino no superior de seis (6) meses sea la Superintendencia la que apruebe tales tarifas. 3. Generalidad de la tarifa. El reajuste de tarifas en ning\u00fan caso podr\u00e1 implicar exclusiones discriminadas por individuo, familia o grupo determinado. 4. Principios. Las tarifas que se\u00f1alen las empresas, deber\u00e1n reunir las siguientes condiciones: (1) conjugar el principio t\u00e9cnico de equidad econ\u00f3mica entendiendo c\u00f3mo la correlaci\u00f3n positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin que injustificadamente resulte gravosa para el usuario entendiendo que no se encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince por ciento (15%); (2) sujetarse al principio de suficiencia, entendido como aqu\u00e9l en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operaci\u00f3n, tales como los de adquisici\u00f3n, administrativos, m\u00e9dico asistenciales y la posible utilidad; (3) ser el producto de la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que cumpla la exigencia de homogeneidad; (4) ser el producto de la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que cumpla la exigencia de representatividad y (5) orientarse por las normas que expida la Junta de Tarifas para el Sector Salud, conforme a las disposiciones que regulan su competencia, y las dem\u00e1s que las modifiquen o sustituyan\u0094. Folio 94, cuaderno 1. \u0093Tr\u00e1mite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades previstas en los art\u00edculos 372 y 373 de este C\u00f3digo, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. No podr\u00e1n decretarse m\u00e1s de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podr\u00e1n formular m\u00e1s de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibici\u00f3n de los documentos que se solicite el juez librar\u00e1 oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspecci\u00f3n judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deber\u00e1n presentar dictamen pericial. En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y la suspensi\u00f3n de proceso por causa diferente al com\u00fan acuerdo. El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u0094. Concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se da respuesta al interrogante que surge sobre el porcentaje autorizado a subir por parte de las Empresas de Medicina Prepagada en sus p\u00f3lizas cada a\u00f1o. Al respecto, dicha entidad de control y vigilancia rese\u00f1\u00f3 que en trat\u00e1ndose de tarifas de este tipo de contratos, est\u00e1 establecido que las \u0093Empresas de Medicina Prepagada deber\u00e1n disponer de un estudio actuarial que permita a la Superintendencia Nacional de Salud evaluar el incremento de las tarifas\u0094. Por tal raz\u00f3n, se concluye que es esta Superintendencia la que realiza el estudio y eval\u00faa las tarifas presentadas por las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada para que se verifique que no se est\u00e9 en ninguna de las situaciones que establece el art\u00edculo 26 del Decreto 1570 de 1993.  Concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud que resuelve dudas respecto al aumento desmesurado en la cuota mensual o anual que hacen las entidades promotoras de Servicios de Salud Prepagada. Se indica que estas empresas deben estar en la capacidad de suministrar a sus usuarios la proyecci\u00f3n del aumento aproximado de la tarifa para el a\u00f1o siguiente, permiti\u00e9ndosele tomar para el efecto, una mezcla de indicadores tales como la inflaci\u00f3n, el \u00edndice de precios al consumidor y porcentajes fijos. Adicional a lo anterior, \u00a0las tarifas que se\u00f1alan las empresas de medicina prepagada deben reunir algunas condiciones tales como: \u0093(c)onjugar el principio de equidad econ\u00f3mica entendiendo como la correlaci\u00f3n positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin que injustificadamente resulte gravosa para el usuario, entendiendo que no se encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince por ciento (15%). \u00a02. Sujetarse al principio de suficiencia, como aquel en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operaci\u00f3n, tales como los de adquisici\u00f3n, administrativos, m\u00e9dicos asistenciales y la posible utilidad. \u00a03. Ser el producto de la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que cumpla la exigencia de homogeneidad. 4. Ser el producto de la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que cumpla la exigencia de representatividad\u0094. Por tal raz\u00f3n, el incremento de la tarifa no corresponde a un porcentaje reglado de forma taxativa y constante, sino a un an\u00e1lisis fundamentado en estudios actuariales acordes con los planes y programas ofrecidos. En dicho documento emitido por la Superintendencia Nacional de Salud se expone que respecto al cambio de estructura tarifaria y aprobaci\u00f3n de tarifas del a\u00f1o 2015 de los planes comercializados por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada Colsanitas S.A., esta cumple con las exigencias de la normativa vigente que est\u00e1 contemplada en la Circular Externa N\u00fam. 047. Documento contentivo del cambio de la estructura tarifaria presentado por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada Colsanitas S.A. para el a\u00f1o 2014, con la base de datos y estructura propuesta para estudio ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue aprobado por esta entidad en el entendido que las tarifas a utilizar para el a\u00f1o 2014 cumplen con los requisitos legales exigidos en la Circular Externa N\u00fam. 047, concluyendo que el estudio realizado en el c\u00e1lculo actuarial no presenta inconsistencias frente a la base de datos utilizado. Folio 178, cuaderno 1.Ib\u00eddem.  Folio 203, cuaderno 1. Folio 205, cuaderno 1. Dicha solicitud de insistencia fue presentada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. Folio 13, cuaderno 2. \u00a0 P\u00e1gina 14 del escrito presentado por Medicina Prepagada Colsanitas S.A. anexo al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.  Dentro del proceso de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que se aporta se encuentran cada una de las excepciones de m\u00e9ritos propuestas y medios de prueba solicitados, as\u00ed como copia de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 en audiencia. La sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida en audiencia en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, dio como resultado un fallo a favor de la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., teniendo en cuenta que las reglas que se establecen para el cobro de las tarifas y los ajustes a las tarifas no son de resorte propio del contrato, sino que dichas reglas son de materia exclusiva normativa establecida en el Decreto 1570 de 1993. El fallador consider\u00f3 que estas normas han sido cumplidas por dicha compa\u00f1\u00eda en los procedimientos actuariales que se han realizado y que a su vez han sido verificadas anualmente por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual no ha formulado negativas respecto a los fundamentos actuariales propuestos para cada a\u00f1o y que han sido informados para cada vigencia por parte de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. Al realizar este c\u00e1lculo se ha tenido en cuenta de forma razonada variables como la edad de la persona, el g\u00e9nero, el perfil epidemiol\u00f3gico y el consumo estad\u00edstico de cada uno de los usuarios en el a\u00f1o anterior de los servicios de salud que se han utilizado, entre otros, por lo que en caso de hacer uso de servicios de alto costo se hace necesario un reajuste para cada grupo de edad determinado. En este sentido, consider\u00f3 que las tarifas que se han calculado no son abusivas ni caprichosas debido a que son previamente aprobadas por la Superintendencia antes indicada, as\u00ed como las cl\u00e1usulas del contrato mismo. Se reiteran las consideraciones de las Sentencias T-252 de 2017, T-680 de 2016, T-656 de 2016, T-177 de 2015, T-603 de 2013 y C-359 de 2013. Sentencia T-262 de 2012. Ib\u00eddem.  Sentencia T-282 de 2008. En la misma l\u00ednea, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n expuso en la sentencia T-417 de 2016 que:\u00a0\u0093le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilizaci\u00f3n del recurso de amparo, m\u00e1s all\u00e1 de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuaci\u00f3n administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\/\/\u00a0En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o id\u00f3neo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicci\u00f3n implica un agravio desproporcionado para el solicitante\u0094.\u00a0En relaci\u00f3n con el estudio que corresponde al juez constitucional, la sentencia T-669 de 2013 expresa que:\u00a0\u0093Para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite, la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una especial consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, entre otras.\u0094 Sentencia T-177 de 2015. Sentencia T-282 de 2008. Se reitera las consideraciones expuestas por esta Sala en la Sentencia T-876 de 2014. Asimismo, se rese\u00f1a lo expuesto en las Sentencias T-412A de 2014, T-392 de 2014, T-346 de 2014, T-802 de 2013, T-158 de 2010, T-591 de 2009, T-140 de 2003, T-795 de 2008, T-765 de 2008, T-636 de 2008, T-196 de 2007, T-660 de 2006 y T-731 de 2004. \u0093Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u0085) 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda\u0094. La medicina prepagada fue definida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1486 de 1994 como \u0093el sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado\u0094. \u0093Sustit\u00fayase el art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: \u0093Art\u00edculo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podr\u00e1n incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, ser\u00e1n contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotizaci\u00f3n. \/\/ La adquisici\u00f3n y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliaci\u00f3n previa y la continuidad mediante el pago de la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ Tales Planes podr\u00e1n ser: \/\/ 169.1 Planes de atenci\u00f3n complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. \/\/ 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atenci\u00f3n prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. \/\/ 169.3 P\u00f3lizas de seguros emitidos por compa\u00f1\u00edas de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. \/\/ 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud\u0094. Sentencias T-412A de 2014 y T-802 de 2013, entre otras. Sentencia T-412A de 2014. Cfr. T-867 de 2007 y T-307 de 1997. Sentencias T-412A de 2014 y T-158 de 2010. Sentencia T-089 de 2005. Sentencias T-765 de 2008, T-196 de 2007 y T-660 de 2006. Sentencia SU-039 de 1998. Sentencias T-591 de 2009, T-140 de 2009 y T-636 de 2008. Sentencias T-795 de 2008 y T-533 de 1996.  Se reiteran las consideraciones expuestas por esta Sala en la Sentencia T-193 de 2017. Asimismo, se rese\u00f1a lo expuesto en las Sentencias T-678 de 2015, T-876 de 2014 y T-412A de 2014. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-419 de 2007, T-096 de 2005 y SU-819 de 1999.\u00a0 Sentencia T-678 de 2015. Ver Sentencias T-610 de 2014, T-438 de 2007 y T-170 de 2002. Sentencia C-388 de 2016 y 776 de 2003. Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Cfr. entre otras las siguientes Sentencias: T-005 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-198 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-500 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-284 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n); SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).  Sentencia C-776 de 2003. Ib\u00edd. Sentencias T-412A de 2014 y T-1087 de 2007. Se rese\u00f1an algunas consideraciones de las Sentencias T-140 de 2009, T-795 de 2008, T-745 de 2008, T-654 de 2008, T-724 de 2005, T-731 de 2004 y C-274 de 1996. Sentencia T-745 de 2008. Revis\u00f3 el caso de una compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada que no corrobor\u00f3 que el accionante estuviera afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud previamente a suscribir el contrato relativo al PAS, y al vencimiento de la vigencia del mismo, se neg\u00f3 a renovarlo, por el incumplimiento de tal requisito, y suspendi\u00f3 el tratamiento de quimioterapia que estaba recibiendo el accionante. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada continuar con el tratamiento suspendido y \u0093responder por la atenci\u00f3n integral en salud\u0094\u00a0requerida por el actor. Sentencia T-140 de 2009. Sentencia T-795 de 2008. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-654 de 2008. \u0093Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la medicina prepagada\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la medicina prepagada\u0094. Cfr.\u00a0Sentencia C-274 de 1996. Cfr. Sentencia SU-039 de 1998.\u00a0 En este fallo, la Corte precis\u00f3 que \u0093esta vigilancia se justifica ya que la modalidad del prepago implica mayores riesgos para los usuarios del sistema en tanto existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho seg\u00fan el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados, el cliente queda desprotegido\u0094. Sentencia T-699 de 2004. \u0093Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, las siguientes: \u0093Garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s, entre otras, de la autorizaci\u00f3n o revocatoria para el funcionamiento y habilitaci\u00f3n de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o r\u00e9gimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia pre-pagada\u0094. \u0093Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud\u0094. V\u00e9lez, Claudia Marcela. La salud en Colombia:\u00a0Pasado, presente y futuro de un sistema en crisis. Penguin Random House Grupo Editorial Colombia,\u00a0Bogot\u00e1 2016.  Se rese\u00f1aran algunas consideraciones de las Sentencias T-678 de 2015, T-963 de 2014, T-392 de 2014, T-158 de 2010, T-661 de 2009, T-591 de 2009, T-140 de 2009, T-196 de 2007, T-1217 de 2005, T-1012 de 2005 y SU-1554 de 2000. Cfr. Sentencia T-290 de 1996. Sentencia T-1217 de 2015. \u0093Servicio de Medicina Prepagada. 1. Clases de servicios. La Superintendencia Nacional de Salud calificar\u00e1 como contratos de medicina prepagada y se tendr\u00e1n como tales para todos los efectos legales, aquellos que contemplen uno o m\u00e1s de los servicios de: (1) promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad; (2) consulta externa, general y especializada, en medicina diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica; (3) hospitalizaci\u00f3n; (4) urgencias; (5) cirug\u00eda; (6) ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y (7) odontolog\u00eda. 2. Modalidad en la prestaci\u00f3n de los servicios. Las Empresas de Medicina Prepagada podr\u00e1n prestar los servicios (1) en forma directa; (2) a trav\u00e9s de profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas o (3) a trav\u00e9s de la libre elecci\u00f3n por parte del usuario\u0094. Sentencia T-392 de 2014 y T-660 de 2006. Ver Sentencias SU-1554 de 2000 y C-176 de 1996. Se rese\u00f1an algunas consideraciones de las Sentencias T-140 de 2009, T-795 de 2008, T-699 de 2004, T-128 de 2000, SU-1554 de 2000 y SU-039 de 1998.  Sentencia T-196 de 2007.  \u0093Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u0094. Ver Sentencias T-140 de 2009 y T-128 de 2000. Sentencia T-732 de 1998.  Sentencia T-140 de 2009. Sentencia T-795 de 2008. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-699 de 2004. Quintana-Cepeda, Anamar\u00eda.\u00a0The role of the Constitutional Court on the analysis of contracts of prepaid medicine programs.\u00a0Rev. salud p\u00fablica\u00a0[online]. 2016, vol.18, n.5, pp.827-836. Ver tambi\u00e9n: Wieacker F. El principio general de la buena f\u00e9, Cuaderno Civitas, Madrid, 1982; De Los Mozos JL. El principio de buena fe. Sus aplicaciones pr\u00e1cticas en el derecho civil espa\u00f1ol, Bosh, Barcelona, 1965; Ordoqui G. Buena fe contractual, Iba\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2012; y Qui\u00f1ones A. &#8220;Buena fe y lealtad contractual&#8221;, en S\u00e1nchez S, Derecho contractual comparado. Una perspectiva europea y transnacional, Civitas, 2013.\u00a0 Ver, entre otras, las Sentencias T-073 de 2017 y T-736 de 2015. \u0093La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. || Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. || Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u0094. Ver Sentencias T-296 de 2016, T-345 de 2011C-463 de 2008 y C-623 de 2004. Ver Sentencias C-313 de 2014 y T-1233 de 2004. \u0093Estipulaciones contractuales. Los contratos de PAC deber\u00e1n incluir como m\u00ednimo:a) Identificaci\u00f3n del contratista y, de los beneficiarios del plan;b) Definici\u00f3n de los contenidos y caracter\u00edsticas del plan;c) Descripci\u00f3n detallada de los riesgos amparados y las limitaciones;d) T\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato;e) Costo y forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos;f) Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores;g) Derechos y deberes del contratista y beneficiarios del plan\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la medicina prepagada\u0094. Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/faqs\/faq_ipc.pdf. Ib\u00edd. La Circular 047 de 2007 define cuota moderadora como \u0093los aportes en dinero que se cobra a todos los afiliados (cotizantes y a sus familiares) por servicios que \u00e9stos demanden que tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular el buen uso del servicio de salud, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las Entidades Promotoras de Salud\u0094. Concepto que resulta asimilable a la tarifa mensual, o anual, que debe ser pagada por las personas afiliadas a los planes adicionales de salud. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud, en el Concepto N\u00fam. 2 de su Oficina Jur\u00eddica, determin\u00f3 que \u0093las cuotas moderadoras y los copagos se aplican para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y est\u00e1n definidos los servicios a los cuales deben ser aplicados pero no se pueden constituir en una barrera de acceso\u0094. Se rese\u00f1an algunas consideraciones de las Sentencias T-591 de 2009, SU-1554 de 2000, T-471 de 2000 y T-128 de 2000. Cfr. Sentencia SU-039 de 1998 y T-065 de 2004. Sentencia T-591 de 2009. As\u00ed, en la Sentencia T-724 de 2005 se sostuvo: \u0093De este modo, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar encuentra restricciones constitucionales, propias de la funci\u00f3n social que el Texto Superior le adscribe a la propiedad privada y, por ende, a la empresa. Es evidente que tales restricciones se potencian para el caso de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y adquieren un contenido a\u00fan m\u00e1s significativo cuando, como sucede con las entidades de medicina prepagada, el objetivo contractual tiene estrecha relaci\u00f3n con la eficacia de derechos fundamentales. || Bajo la perspectiva expuesta, la naturaleza jur\u00eddica de los contratos de medicina prepagada hace que su ejecuci\u00f3n est\u00e9 gobernada, de manera general, por los principios propios del derecho privado, entre ellos la autonom\u00eda privada de la libertad. As\u00ed, las entidades de medicina prepagada son libres para decidir con qui\u00e9n contratan y si contin\u00faan o no con un v\u00ednculo comercial existente, en la medida en que suscriben relaciones jur\u00eddicas voluntarias y adicionales, distintas a las de car\u00e1cter obligatorio propias del sistema general de seguridad social en salud. Con todo, esa libertad debe matizarse, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, para algunos casos excepcionales en los que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica objeto del contrato contrae la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios. || Por consiguiente, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina prepagada, si bien es una caracter\u00edstica propia de tales negocios jur\u00eddicos, debe producir efectos compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que le son anejos al mismo\u0094. Sentencias T-591 de 2009 y T-724 de 2005. Se rese\u00f1an algunas consideraciones de las Sentencias T-346 de 2014, T-661 de 2009, T-140 de 2009, T-660 de 2006, T-724 de 2005 y T-699 de 2004. Cfr. T-584 de 2010. As\u00ed lo exige el art\u00edculo 21 del Decreto 806 de 1998. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en fall\u00f3 T-765 de 2008. Sentencias T-140 de 2009 y SU-1554 de 2000. Sentencia T-765 de 2008. Sentencia T-661 de 2009. Sentencia T-128 de 2000.  Sentencia T-724 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Folios 22-23, cuaderno 1. Folio 88, cuaderno 1. Sentencia T-150 de 2016.  Ib\u00edd. Folio 25, cuaderno 1.  Folio 92, cuaderno 1.  T-199 de 2013. T-568 de 2005 Sentencia SU-132 de 2013.PAGE49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ldf\u00f4\u00e9\u00d2\u00e9\u00d2\u00e9\u00bb\u0092k\u0092;^h:#h:#6\u0081B*CJOJQJ^JaJeh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh:#h:#B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ph:#h:#5\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,h\u00f5\u00a9h:#5\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ff,h\u00f5\u00a9hF*t5\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ff,h\u00f5\u00a9h\u00d25\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ffef\u00f5\u00f63<br \/>4<br \/>\u00aa<br \/>\u00ab<br \/>\u0083\u0084\u00d7\u00d8\u0080\u0081\u00ef\u00f0GH\u00ee\u00ee\u00dc\u00dc\u00ce\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00ce\u00ce\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00dc\u00ce$d\u00f0\u00a41$a$gd:#$\u00847d\u00f0\u00a41$^\u00847a$gd:#$\u00c6D?d\u00f0\u00a4gdF*t\u00f4\u00f5<br \/>2<br \/>\u0092<br \/>\u00aa<br \/>\u00ab<br \/>\u0083\u00b9\u00d6\u00f7)\u0080\u00a5\u00f07Hg\u00d5\u00ac\u0085\u00ac\u0085^5\u00ac\u0085\u00ac\u0085\u00ac\u0085\u00ac\u0085\u00ac\u0085\u00ac\u0085\u00acPh:#h:#6\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh:#h:#6\u0081B*CJOJQJ^JaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh:#h:#B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ph:#h:#5\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sh:#h:#5\u00816\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H|\u00c2\u00c3=&gt;GH\u0083\u0084)*\u00be\u00bfNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ed\u00df\u00c2\u00df\u00ed\u00ed\u00ed\u00df\u00df\u00ed\u00ed\u00c2\u00c2\u00df\u00ed\u00df\u00ed\u00ed\u00df\u00b1$\u00c6D?d\u00f0\u00a4gdF*t$\u00843d\u00f0\u00a4-D1$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00843a$gd:#$d\u00f0\u00a41$a$gd:#$\u00847d\u00f0\u00a41$^\u00847a$gd:#g|&gt;\u00c0\u00c1\u00c2\u00c3\u00fe&amp;=&gt;\u00d8\u00af\u0088_\u0088H\u00d8\u00af\u00d8\u00af\u00d8\u00af,h:#h:#6\u0081B*^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ph:#h:#6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Mh:#h:#6\u0081B*CJOJQJ^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ph:#h:#5\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh:#h:#B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&gt;FGHgwz\u0083\u00d8\u00af\u0088_\u00888\u0088Mh\u00f5\u00a9h\u008b_3B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ph:#h:#5\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh:#h:#B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ph:#h:#6\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh:#h:#6\u0081B*CJOJQJ^JaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0083\u0084?Agj()*Io\u008d\u00be\u00f5\u00da\u00b3\u008a\u00b3\u008a\u00b3sL#L#L#Ph:#h:#5\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh:#h:#B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,h:#h:#6\u0081B*^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ph:#h:#6\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Mh:#h:#6\u0081B*CJOJQJ^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Jh:#h:#B*CJOJQJ^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f5MO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0,\u00d8\u00af\u0088^G.1hF*thM\/3B*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,hF*th\u00d25\u0081B*CJOJQJ^JaJph\u00ffSh:#h:#5\u00816\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh:#h:#6\u0081B*CJOJQJ^JaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ph:#h:#5\u0081B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mh:#h:#B*CJOJQJ\u0081^JaJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ph\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-.\u00df\u00e0\u00f9[]no\u00eb\u00e2\u00d1\u00e2\u00c3\u00b1\u00a7\u00a7\u00a7\u00a2\u00a2\u0091x$\u00843d\u00f0\u00a45$7$8$9DH$]\u00843a$gdF*t$\u00843d\u00f0\u00a4]\u00843a$gdF*t&#8217;gdF*t \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f0\u00a4gdF*t\u0084n\u00fd\u0084\u00d8d\u00f0\u00a4]\u0084n\u00fd^\u0084\u00d8gd:#\u0084\u00d8d\u00f0\u00a4^\u0084\u00d8gd:#$\u0084\u00d8d\u00f0\u00a4^\u0084\u00d8a$gd:#&#8217;\u0084\u00d8^\u0084\u00d8gd:#$$\u0084\u00d8d\u00f0\u00a4@&amp;^\u0084\u00d8a$gd:#,-.\u0080\u0089\u00b8\u00cb\u00d5\u00db\u00df\u00e0\u00f9(\u00e3\u00d4\u00bb\u00a2\u00bb\u0089\u00bbp\u00bb\u00d4\u00bbW\u00bbAW\u00bb+hM\/3B*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1hF*thF*tB*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1hF*th\u0081B\u00acB*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1hF*th\u009cUB*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1hF*th\u009dX\u00ddB*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1hF*thM\/3B*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hF*thM\/3CJOJQJaJ7hF*thM\/36\u0081B*CJOJQJ]\u0081^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(.01689&lt;[]noy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOop\u009f\u00e6\u00cd\u00e6\u00cd\u00e6\u00cd\u00e6\u00cd\u00c1\u00b2\u009d\u0088\u009d\u00cdm\u00cd\u009d\u00cdT\u00cdT\u00cd1hF*th\u00b1\u00f4B*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4hF*thM\/35\u0081B*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\/>\u009f\u00b2\u00bc\u00c1\u00c5\u00c6\u00d7\u00d8Ik\u0082\u0083\u0099\u00c6\u00db\u00e8&#8217;\u00e6\u00cd\u00b4\u00cd\u00a5\u008a\u00a5u`u\u00e6`u`uK6u)hF*th\u00b1\u00f4B*CJOJQJ^JaJph\u00ff)hF*th\u00f5M5B*CJOJQJ^JaJph\u00ff)hF*th\u009dX\u00ddB*CJOJQJ^JaJph\u00ff)hF*thM\/3B*CJOJQJ^JaJph\u00ff4hF*thM\/35\u0081B*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hF*thM\/3CJOJQJaJ1hF*th\u0081B\u00acB*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1hF*thM\/3B*CJOJQJ^JaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00fftH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">1hF*thG) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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