{"id":25584,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-508-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-508-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-17\/","title":{"rendered":"T-508-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU.769\/14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la posibilidad de acumular semanas laboradas en el sector p\u00fablico y las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para efectos de acreditar el requisito del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.134.930 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Tulia Parra de Garc\u00eda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, del 6 de abril de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 31 de enero de 2017 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por Carmen Tulia Parra Garc\u00eda, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Tulia Parra Garc\u00eda naci\u00f3 el 2 de abril de 1943. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante realiz\u00f3 los siguientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones: (i) por cuenta de la Compa\u00f1\u00eda Cafetera del Tolima, entre el 26 de diciembre de 1983 y el 18 de octubre de 1985; (ii) por cuenta de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, entre el 6 de septiembre de 1985 y el 28 de febrero de 1991, cuyas cotizaciones se efectuaron a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima; (iii) en calidad de trabajadora independiente, al Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 2010; y, finalmente, (iv) por cuenta de ALFAMED LTDA., entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de febrero de 2009, la accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 923 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 00866 de 12 de febrero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada, aduciendo que \u201cla peticionaria, acredita un total de tiempos laborados a entidades del Estado y cotizados al ISS, de 6463 d\u00edas, lo que equivale a 923 semanas hasta Abril [sic] de 2008\u201d2. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u201ces posible establecer que la asegurada si bien es cierto cumple con las condiciones establecidas para estar previsto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n [sic], tambi\u00e9n lo es, que no re\u00fane los requisitos para pensionarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta que en toda la vida laboral cotiz\u00f3 641 semanas al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 132 semanas corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 3577 de 16 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es aplicable \u00fanicamente para los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, por tal raz\u00f3n las cotizaciones efectuadas al R\u00e9gimen de Servidores P\u00fablicos por parte del asegurado, no es posible acreditarlas para el cumplimiento de las 500 semanas que establece el Decreto 758 de 1990, toda vez que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n regidos por otras disposiciones, como lo es, la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos m\u00ednimos, acreditar 55 a\u00f1os de edad para hombres y mujeres, y 20 a\u00f1os de servicio como servidor p\u00fablico, requisitos con los cuales no cuenta el peticionario, toda vez que solo cuenta con 05 a\u00f1os, 05 meses y 23 d\u00edas, acreditados como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a los argumentos planteados por el recurrente, cabe anotar que a la se\u00f1ora CARMEN TULIA PARRA GARCIA, si bien es cierto, cumple los presupuestos previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, la ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, establece como requisitos m\u00ednimos 60 a\u00f1os o m\u00e1s edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, y 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos a Cajas del Sector P\u00fablico debidamente constituidas y en el Instituto de Seguros Sociales anteriores al 01 de Abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la peticionaria tampoco re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, norma que permite acumular tiempos de servicio como servidor p\u00fablico remunerado y tiempo cotizado al ISS, el mencionado art\u00edculo determina los requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez, y reza \u2018Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre, a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) para el hombre, y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, a partir del 1\u00ba de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u2026\u2019, ya que solo cuenta con 923 semanas, motivo por el cual se tendr\u00e1 que confirmar la decisi\u00f3n inicial\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 00001241 del 21 de octubre de 20105, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. La tutelante efectu\u00f3 nuevos aportes a su administradora de fondo de pensiones, hasta reunir un total de 1.002 semanas y, seguidamente, mediante petici\u00f3n con radicado 20136800360217, del 30 de abril de 2012, solicit\u00f3 un nuevo reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, (anterior Instituto de Seguros Sociales), por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 2976696 del 8 de noviembre de 2013, neg\u00f3 el reconocimiento pensional, dado que consider\u00f3 que la actora acredit\u00f3 solo 1.002 semanas de cotizaci\u00f3n y con esto no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de semanas requeridas en ninguno de los reg\u00edmenes aplicables, a saber, Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, la accionante acredit\u00f3 un total de 7.015 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.002 semanas. Naci\u00f3 el 2 de abril de 1943, raz\u00f3n por la cual a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud ten\u00eda 70 a\u00f1os y era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11. Del an\u00e1lisis realizado por COLPENSIONES en la Resoluci\u00f3n GNR 297669 se desprende que: (i) la solicitante no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que solo acredit\u00f3 haber cotizado como empleada oficial un total de 5 a\u00f1os, 5 meses y 25 d\u00edas, cuando tal normativa exige, entre otros, acreditar 20 a\u00f1os de servicio como servidor p\u00fablico; (ii) no acredit\u00f3 tampoco las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), por cuanto solo acredit\u00f3 haber cotizado 720 semanas como trabajadora del sector privado con cotizaciones al ISS, en consecuencia no cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de 1.000 semanas; (iii) en relaci\u00f3n con lo prescrito por el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se indic\u00f3 que no contaba con los 20 a\u00f1os de aportes requeridos; (iv) finalmente, de acuerdo con lo estipulado por la Ley 797 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 que no contaba con las 1.225 semanas requeridas para acceder al reconocimiento pensional en el a\u00f1o 2012.7 \u00a0<\/p>\n<p>12. Contra la decisi\u00f3n precedente, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n mediante escrito del 16 de diciembre de 20138, el cual fue resuelto de manera negativa por COLPENSIONES, mediante la Resoluci\u00f3n No. VPB 3329 de 11 de marzo de 20149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La tutelante interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES.10 Solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, el retroactivo pensional, el ajuste de dichos valores seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) y los intereses moratorios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En primera instancia, el tr\u00e1mite del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. El proceso se identific\u00f3 con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2014-00147. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015, el Juez declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201causencia de causa para demandar\u201d y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a COLPENSIONES. El a quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que a pesar de ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la accionante no alcanz\u00f3 la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n en ninguno de los reg\u00edmenes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003. Espec\u00edficamente, consider\u00f3 que la norma aplicable era la Ley 71 de 1988 y que, por lo tanto, deb\u00eda acreditar 20 a\u00f1os de servicio, que en concepto del a quo era equivalente a 1.042 semanas de cotizaci\u00f3n. Dado que la se\u00f1ora Parra solo acredit\u00f3 1.002 semanas consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicios acumulados11. \u00a0<\/p>\n<p>15. La parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 19 de julio de 2016. En esta providencia se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante no cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n equivalentes al tiempo de servicio requerido para acceder a la pensi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, ni con las semanas requeridas por la Ley 100 de 199312. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la equivalencia entre semanas de cotizaci\u00f3n y tiempo de servicio requerido por la Ley 71 de 1988 era de 1.028 semanas de cotizaci\u00f3n y descart\u00f3 la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto acogi\u00f3 la tesis relativa a la imposibilidad de acumular tiempos privados y p\u00fablicos para efectos de este r\u00e9gimen. Dado que la se\u00f1ora Parra acredit\u00f3 1.002 semanas no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicios acumulados, conforme a lo prescrito por la Ley 71 de 1988, y, finalmente, ya que se trata de tiempo de servicio con el sector p\u00fablico y semanas cotizadas con el sector privado, concluy\u00f3 que no le era aplicable lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>16. En constancia secretarial de fecha 16 de agosto de 201613, se se\u00f1al\u00f3 que el 10 de agosto de 2016 concluy\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, sin que se hubiese presentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Carmen Tulia Parra Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas violaron sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y la seguridad social, al adolecer sus decisiones de los siguientes defectos: \u201cdefecto f\u00e1ctico material o sustantivo en la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la pensi\u00f3n de vejez, error de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas [&#8230;] inaplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales al desconocer normas de car\u00e1cter constitucional y legal\u201d14. Como consecuencia del amparo, solicita se dejen sin efectos las sentencias referidas y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revocar el fallo de primera instancia, o se profiera sentencia de reemplazo favorable a sus pretensiones, tendiente a evitar un perjuicio irremediable15. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las partes accionadas \u00a0<\/p>\n<p>19. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u2013PAR ISS\u2013, manifest\u00f3 que \u201ca ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen pensional\u201d16. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que con la suscripci\u00f3n del Acta de Liquidaci\u00f3n Final publicada en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, se extingui\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad y por ello la misma dej\u00f3 de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por tanto, consider\u00f3 que era COLPENSIONES la entidad estatal que deb\u00eda resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubiesen resuelto a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20. El Secretario del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Laboral inform\u00f3 que el proceso ordinario laboral con radicado No. 73001-31-05-001-2014-00147-01 fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante el oficio No. 7268 del 26 de septiembre de 2016. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que remitir\u00eda la solicitud de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a dicha autoridad judicial. Por \u00faltimo, puso de presente que en el tr\u00e1mite procesal no se evidenci\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia copia del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Carmen Tulia Parra Garc\u00eda contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>22. Una vez vencido el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tanto COLPENSIONES como ALFAMED LTDA., guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de enero de 2017, deneg\u00f3 por improcedente el amparo. Consider\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n, pues, a su juicio, \u201cla accionante no agot\u00f3 todos los medios de defensa con que contaba para controvertir la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que resultaba el mecanismo id\u00f3neo para ello\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta que al no alcanzar el asunto la cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, establecidos como requisito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no le era posible interponerlo, pues hubiese sido desestimado18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo. Con relaci\u00f3n al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que para dilucidar tal tem\u00e1tica, esto es, la procedencia o no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la parte actora \u201ccont\u00f3 con la posibilidad de determinar la cuant\u00eda requerida, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 92 del CPT y SS\u201d19. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, \u201cla acci\u00f3n de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes, ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la pretensi\u00f3n que ahora formula al juez constitucional\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con relaci\u00f3n al fondo del asunto, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 corresponde a, \u201cla valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de \u00e9ste accionante\u201d21. Por tanto, concluy\u00f3 que, \u201cel razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante auto del 22 de junio de 201723, se ofici\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda General, a COLPENSIONES, para que remitiera copia del expediente administrativo de la accionante, contentivo de la historia laboral y en el que se reflejara el reporte de semanas cotizadas, as\u00ed como un informe acerca de los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[..] si ya se efectu\u00f3 el proceso de correcci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los periodos cotizados \u00a0por la actora, \u00a0registrados en la historia laboral con la observaci\u00f3n de \u2018pago en proceso de verificaci\u00f3n\u2019, \u2018pagos con edad superior a 65 a\u00f1os\u2019, y \u2018pago incompleto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para que concept\u00fae porque los periodos mencionados en el numeral anterior, no fueron objeto de pronunciamiento en los actos administrativos por medio de los cuales se resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez elevada por la ciudadana Carmen Tulia Parra Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] si la se\u00f1ora Carmen Tulia Parra Garc\u00eda es beneficiaria del Programa de Asistencia Social de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) administrado por la Administradora Colombia de Pensiones \u2013COLPENSIONES- [&#8230;]\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>28. COLPENSIONES, mediante oficio OPT-A-1181\/2017 de julio 10 de 20125 dio respuesta al requerimiento, en el que se da cuenta de los siguientes aspectos: (i) aporta el expediente digitalizado de la accionante; (ii) realiza la definici\u00f3n frente a los periodos pendientes de verificaci\u00f3n; (iii) se\u00f1ala que la se\u00f1ora Carmen Tulia est\u00e1 vinculada al programa BEPS pero no ha recibido ning\u00fan recurso por el mismo, no recibe ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico peri\u00f3dico, ni est\u00e1 pendiente tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>30. Le corresponde a esta Sala determinar, luego de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Laboral adolecen, por un lado, de un defecto f\u00e1ctico y, de otro, de defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un car\u00e1cter subsidiario respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>32. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimidad, la tutelante es titular de los derechos que invoca y las autoridades judiciales demandadas las que presuntamente los han vulnerado, en atenci\u00f3n a la expedici\u00f3n de las sentencias de que dan cuenta los p\u00e1rrafos 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n, que corresponde a la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia (19 de julio de 2016), y el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (17 de enero de 2017), no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a seis meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio26, sin que esto quiera decir que no se puedan acreditar circunstancias particulares que permitan al juez un an\u00e1lisis m\u00e1s minucioso de la problem\u00e1tica espec\u00edfica del accionante27. \u00a0<\/p>\n<p>34. Con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante agot\u00f3 los recursos disponibles en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que la posibilidad a que hizo referencia el juez de tutela de segunda instancia era inane en el presente asunto (supra p\u00e1rrafo 25). En efecto, a pesar de que la parte actora hubiese interpuesto el recurso de casaci\u00f3n y se hubiese dado aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social28, en principio, no se hubiese acreditado el inter\u00e9s econ\u00f3mico necesario para que dicho recurso extraordinario hubiese sido decidido de fondo29. Por tanto, es razonable interpretar, como lo hizo la parte actora, que no era viable agotar el recurso, en la medida en que no exist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico suficiente para acreditar el requisito de procedencia, relativo a la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, en un ejercicio subsidiario, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para que analizara los presuntos defectos de las sentencias de la jurisdicci\u00f3n laboral, no contando con otro medio judicial alternativo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>35. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que es excepcional30 y se encuentra supeditada a que la parte actora cumpla con una mayor carga argumentativa, en relaci\u00f3n con la debida fundamentaci\u00f3n de, entre otros, algunos de los siguientes defectos, relacionados con graves excesos que las hace incompatibles con los preceptos constitucionales: defecto material o sustantivo, defecto org\u00e1nico, defecto procedimental, defecto f\u00e1ctico, defecto por error inducido, defecto por ausencia de motivaci\u00f3n, defecto por desconocimiento del precedente y defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n31. Por encontrarse acreditado este requisito, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo 17, procede la Sala a analizar la presunta configuraci\u00f3n de los defectos (i) f\u00e1ctico y (ii) por desconocimiento del precedente y material o sustantivo, en los t\u00e9rminos planteados en el problema jur\u00eddico (p\u00e1rrafo 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>36. En el presente asunto no es posible que la Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie acerca de la configuraci\u00f3n de este defecto, por cuanto la acci\u00f3n de tutela carece absolutamente de argumentos para fundamentar que existi\u00f3 una indebida pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n probatoria por parte de los jueces de instancia. Esta carga es razonable que se exija de la parte actora, pues la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es una instancia adicional a las previstas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En el caso que se estudia, la argumentaci\u00f3n de la parte actora se restringe a cuestionar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones al caso concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, aspectos que se analizan en el siguiente apartado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los defectos por desconocimiento del precedente y material o sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse.32 En el presente asunto, (i) a pesar de que exist\u00eda un precedente vinculante y vigente para resolver el caso (numeral 3.3.1), (ii) la autoridad judicial lo desconoci\u00f3 (numeral 3.3.2), (iii) sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para ello (numeral 3.3.3). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia del precedente vinculante de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte, en la Sentencia SU-769 de 2014, estableci\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional que deb\u00eda darse al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 199033. Entendi\u00f3 que para la constituci\u00f3n del requisito de semanas dispuesto en dicha normativa, deb\u00eda tenerse en cuenta el acumulado de tiempo de servicios acreditado en el sector p\u00fablico y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley, lo que ha sido denominado por la doctrina laboral como el principio in dubio pro operario. All\u00ed se unific\u00f3 la siguiente jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39. De igual forma, la sentencia fue enf\u00e1tica en precisar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la jurisprudencia constitucional est\u00e1 claro que debe operar la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas en el sector p\u00fablico y en el sector privado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que solicitan la aplicaci\u00f3n del citado acuerdo[1]. Sin embargo, es preciso aclarar qu\u00e9 sucede cuando dicha acumulaci\u00f3n se pretende sobre las semanas laboradas en el sector p\u00fablico pero respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n o no realiz\u00f3 el correspondiente descuento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que la circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulaci\u00f3n antes se\u00f1alada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades p\u00fablicas, eran estas las que asum\u00edan la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, exist\u00eda un precedente vinculante y vigente de esta Corte, relativo a la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la acumulaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y en el sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Subsunci\u00f3n del caso concreto en el precedente establecido en la Sentencia SU-769 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De conformidad con el estudio comparativo siguiente, el caso de la se\u00f1ora Carmen Tulia Parra pod\u00eda subsumirse, para el momento de expedici\u00f3n de las sentencias judiciales cuestionadas, en el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Regla abstracta jurisprudencial (SU-769 de 2014) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Carmen Tulia Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante es beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto cumpli\u00f3 con el requisito de edad exigido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios con el sector p\u00fablico (con o sin cotizaci\u00f3n a fondo p\u00fablico) y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acredit\u00f3 282,14 semanas de cotizaci\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima y 79,71 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994 y 646,42 semanas cotizadas al ISS posteriores a esta fecha que sumadas a las anteriores dan como resultado 1.008 semanas de las cuales 6 tuvieron cotizaci\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0COLPENSIONES reconoci\u00f3 en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 3329 del 11 de marzo de 2014 un total de 1.002 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no cumple con los requisitos de pensi\u00f3n establecidos en las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cuenta con 20 a\u00f1os de servicio exclusivo al Estado (Ley 33 de 1985); tampoco con las 1.028 semanas de cotizaci\u00f3n acumuladas entre el sector p\u00fablico y el sector privado (Ley 71 de 1988 ); y, finalmente, no acredita las 1.225 semanas de cotizaci\u00f3n cuando cumpli\u00f3 la edad (Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante cumple con los requisitos de pensi\u00f3n de vejez exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) cuando se acumulan tiempos de servicio del sector p\u00fablico y privado, conforme a una interpretaci\u00f3n progresiva de la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acredita 1.002 semanas de cotizaci\u00f3n conforme lo estableci\u00f3 COLPENSIONES en la Resoluci\u00f3n No. 3329 del 11 de marzo de 2014, sumando las cotizaciones en el sector p\u00fablico y privado. \u00a0El Acuerdo 049 de 1990 exige un acumulado de 1.000 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La autoridad judicial accionada no ofreci\u00f3 razones suficientes para apartarse del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>42. Ni la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la sentencia de segunda instancia, como tampoco el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en la sentencia de primera instancia, presentaron raz\u00f3n alguna para apartarse del precedente de la Corte Constitucional que se fij\u00f3 en la sentencia SU-769 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>43. En la sentencia cuyo precedente se aplica, se consider\u00f3 que cuando los jueces interpretan de manera regresiva al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, cuando afirman que existe una exclusi\u00f3n de la posibilidad de acumular semanas de cotizaci\u00f3n en el Instituto de Seguros Sociales y de tiempo de servicios en el sector p\u00fablico (afiliaci\u00f3n a Cajas de Previsi\u00f3n Social), para efectos de acreditar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n que prescribe el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se configura un defecto sustantivo en la sentencia instancia, que da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esta misma situaci\u00f3n se acredita en el caso de la se\u00f1ora Carmen Tulia Parra34. \u00a0<\/p>\n<p>44. Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la postura adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-769 de 2014, en cuanto a que la interpretaci\u00f3n consistente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 corresponde a la interpretaci\u00f3n posible m\u00e1s favorable para el afiliado. En virtud de ella, es posible la acumulaci\u00f3n de semanas laboradas en el sector p\u00fablico y las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) para efectos de acreditar el requisito del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del 31 de enero de 2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora CARMEN TULIA PARRA DE GARC\u00cdA, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, a su vez, confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora CARMEN TULIA PARRA DE GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia conforme al precedente contenido en la sentencia SU-769 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 55, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 55, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 59, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 61 y 62. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 63. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Teniendo en cuenta que la accionante, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, efectu\u00f3 cotizaciones al seguro social y a cajas del sector p\u00fablico, en virtud del principio de favorabilidad e in dubio pro operario, conforme a la sentencia de unificaci\u00f3n SU &#8211; 769 de 2014, \u00a0a su situaci\u00f3n pensional podr\u00edan ser aplicables las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, normas que fueron analizadas por COLPENSIONES al momento de resolver su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 69. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 73. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 49 a 54. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 80 al 85.Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios del 86 al 92. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 163. Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 1. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 1 y 2. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 18. Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 170 a 172. Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 183. Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio \u00a013. Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 13 y 14. Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 12. Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 12. Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 14. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 14 y 15. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 17 al 20. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras, en tales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencias T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta \u00faltima sentencia, de hecho, por tratarse de un supuesto en el que la acci\u00f3n de tutela se ejercit\u00f3 contra una providencia judicial, se se\u00f1al\u00f3 que el requisito de inmediatez deb\u00eda apreciarse de manera m\u00e1s estricta. \u00a0<\/p>\n<p>27 Con relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, su apreciaci\u00f3n se fundamenta en la valoraci\u00f3n de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la posible \u201cinactividad\u201d de quien pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre otras, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado las siguientes, como razones v\u00e1lidas: (i) la especial situaci\u00f3n personal del tutelante; (ii) si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneraci\u00f3n alegada; (iv) la actuaci\u00f3n de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protecci\u00f3n de los derechos. Cfr., Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 El citado art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 92. Estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda. Cuando sea necesario tener en consideraci\u00f3n la cuant\u00eda de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondr\u00e1 que se estime aquella por un perito que designar\u00e1 el mismo. || El justiprecio se har\u00e1 a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dar\u00e1 por no interpuesto el recurso y se devolver\u00e1 el proceso al juzgado de primera instancia o se archivar\u00e1, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, corresponde a una potencial pensi\u00f3n del salario m\u00ednimo legal mensual cuya cuant\u00eda a la fecha de la eventual \u00a0presentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n no superaba los 120 salarios m\u00ednimos exigidos para la procedencia del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional ha establecido como requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias los siguientes: (i) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios; (ii) la identificaci\u00f3n de los hechos generadores de vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados de manera razonable; (iii) que no corresponda a tutela contra tutela; (iv) que sea de relevancia constitucional; y (v) que se interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>31 En particular, es relevante lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre otras, cfr. Sentencia T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan el precedente constitucional, existe la posibilidad de acumular el n\u00famero de semanas al ISS con tiempos p\u00fablicos para cumplir con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, acreditar 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>34 En efecto, en el precedente que en virtud de esta decisi\u00f3n se aplica, se expres\u00f3: \u201cEn ese orden de ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993-[1] y por valerse de una interpretaci\u00f3n respecto de una disposici\u00f3n -art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990-, que resultaba regresiva y contraria a la Constituci\u00f3n[2]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-508\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CARACTERIZACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}