{"id":25585,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-509-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-509-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-17\/","title":{"rendered":"T-509-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad tiene como prop\u00f3sito mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado.\u00a0As\u00ed mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere\u00a0seg\u00fan las condiciones de la patolog\u00eda que lo aquejan y las realidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS O IMPLEMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Condiciones para su autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER OFICIOSO DEL JUEZ CONSTITUCIONAL FRENTE AL RECAUDO PROBATORIO EN LA ACCION DE TUTELA-Alcance del art\u00edculo 22 de Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de\u00a01991\u00a0indica que el juez\u00a0\u201ctan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d,\u00a0ello no significa que se pueda conceder o negar la protecci\u00f3n pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo. La acci\u00f3n de tutela, en s\u00ed misma, constituye un derecho fundamental, y en su garant\u00eda el juez debe realizar un estudio juicioso de los hechos y de la reclamaci\u00f3n presentada y, en consecuencia, proferir un fallo ajustado a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Orden a EPS autorizar procedimiento m\u00e9dico-quir\u00fargico ordenado por m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.083.766 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Agust\u00edn Castro a trav\u00e9s de agente oficiosa, Luz Marina Roso \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: NUEVA E.P.S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2016, por el Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 (Tolima), por medio del cual se resolvi\u00f3 \u201cabstenerse de tutelar la acci\u00f3n invocada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, por medio de Auto de 17 de abril de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Agust\u00edn Castro, de 74 a\u00f1os de edad, a trav\u00e9s de agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 9 de noviembre de 2016. Solicit\u00f3 que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, teniendo en cuenta que la NUEVA E.P.S. S.A., a la que se encuentra afiliado, en calidad de cotizante, no le ha programado fecha para la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado \u201cpolipectom\u00eda rectal\u201d, que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la demanda le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante el 11 de mayo de 2016, sin el cual ve comprometida su vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos f\u00e1cticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa narra los hechos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Agust\u00edn Castro, de 74 a\u00f1os, est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, por medio de la NUEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Fue diagnosticado por su m\u00e9dico tratante con \u201cCARDIOPAT\u00cdA HIPERTENSIVA, EPOC E HIPERTENSION ARTERIAL (SIC), ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA (SIC) Y CANCER (SIC) DE COLON\u201d\u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de \u201calta complejidad\u201d ya descrita, el 11 de mayo de 2016, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que se le realizara \u201c1. Polipectom\u00eda Rectal-colonoscopia sin ning\u00fan (sic) tipo de pagos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 En el mismo sentido, \u201cel anestesi\u00f3logo ordeno (sic) su realizaci\u00f3n [polipectom\u00eda rectal] inmediatamente desde el 02 de agosto de los corrientes [2016], la cual reitero (sic) el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Desde que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u201cpolipectom\u00eda rectal\u201d se han solicitado las citas necesarias para su realizaci\u00f3n, pero la NUEVA E.P.S. no ha atendido las mismas, aduciendo no tener agenda para programarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 \u00a0El se\u00f1or Agust\u00edn Castro requiere atenci\u00f3n inmediata, pues su calidad de vida empeora d\u00eda tras d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se ordene la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0En consecuencia, pide que se ordene a la NUEVA E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, primero, adelante los tr\u00e1mites administrativos y los dem\u00e1s que sean necesarios para autorizar la cirug\u00eda \u201cpolipectomia rectal\u201d. Segundo, realice un tratamiento integral, de tal forma que se garantice \u201cel acceso a ex\u00e1menes, procedimientos, suministro de medicamentos, citas con especialistas, terapias, hospitalizaci\u00f3n, enfermer\u00eda, cuidadores, pa\u00f1ales, exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n, gastos de hospitalizaci\u00f3n posteriores a la cirug\u00eda y todas las dem\u00e1s que sean necesarias para la atenci\u00f3n de su salud y vida como paciente oncol\u00f3gica (sic)\u201d (negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se anuncian copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Luz Marina Roso y Agust\u00edn Castro, \u00f3rdenes m\u00e9dicas, valoraci\u00f3n pre-anest\u00e9sica e historia cl\u00ednica, pero las mismas no se anexan. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0Este Despacho, en el auto admisorio de la demanda, proferido el 11 de noviembre de 2016, reconoci\u00f3 a Luz Marina Roso como agente oficiosa de Agust\u00edn Castro y vincul\u00f3 al Gerente o Director Nacional de la NUEVA E.P.S. de Bogot\u00e1, al representante legal Regional Centro-Oriente de la NUEVA E.P.S. y a la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. La NUEVA E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud no se pronunciaron respecto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9-Tolima, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016 dict\u00f3 el fallo, dentro del cual se explica que \u201c(&#8230;) en este caso concreto la pretensi\u00f3n principal motivo de amparo versa justamente sobre el reconocimiento de un conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condici\u00f3n de salud de una persona de la tercera edad, con base a criterios propios del accionante, sin que obren \u00f3rdenes m\u00e9dica (sic) del procedimiento polipectomia rectal, como tampoco se acompa\u00f1an indicaciones precisas que hagan determinable la orden tutelar a impartir (&#8230;).\u201d En consecuencia, decidi\u00f3 \u201cAbstenerse de tutelar la acci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Agust\u00edn Castro a trav\u00e9s de agente oficiosa (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 24 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador, en vista de la necesidad de aclarar algunos hechos de la demanda y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 a las partes algunas pruebas. As\u00ed, el 29 de junio de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al Despacho la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se relaciona, aportada por la se\u00f1ora Luz Marina Roso, agente oficiosa del se\u00f1or Agust\u00edn Castro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Agust\u00edn Castro, expedida por la Nueva EPS, en la que constan los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Procedimientos de \u201ccolonoscopia total\u201d, efectuados al se\u00f1or Agust\u00edn Castro el 26 de febrero, 18 de julio y 2 de diciembre de 2016 (fl. 17, 23 y 37, cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los resultados de ex\u00e1menes \u201canatomopatol\u00f3gicos\u201d del paciente Agust\u00edn Castro, de fechas 2 de marzo, 21 de julio y 5 de diciembre de 2016 (fl. 18, 22 y 36, cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u201cecocardiograma transtor\u00e1cico\u201d, realizado a Agust\u00edn Castro el 12 de octubre de 2016.(fl.19, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una \u201catenci\u00f3n de consulta m\u00e9dica general y especializada\u201d, del 13 de septiembre de 2016 (fl.20, 24 y 26, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de consulta m\u00e9dica en el Centro de Endoscopia Diagn\u00f3stica y Terap\u00e9utica CENDITER SAS, realizada al se\u00f1or Agust\u00edn Castro, del 12 de octubre de 2016 (fl. 21, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de anotaci\u00f3n del 11 de mayo de 2016, en cuyo aparte de resumen y comentarios, se observa una anotaci\u00f3n (fl. 31, cd. 2) que indica \u201c(\u2026) REQUIERE POLIPECTOM\u00cdA POLIPO PEDICULADO DE COLON TRANSVERSO POLIPO PEDICULADO DE COLON SIGMOIDE REQUERE POLIPECTOM\u00cdA DR HERRAN (\u2026) POR LO TANTO SE SOLICITA LABORATORIOS VALORACI\u00d3N PREANESTESICA (SEDACION) (SIC) AUTORIZACI\u00d3N PARA PRACTICAR POLEPECTOM\u00cdA DE POLIPOS EN NUMERO (SIC) DE 4\u201d. Se remite al paciente a valoraci\u00f3n prequir\u00fargica (fls. 30-32, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica realizada al se\u00f1or Agust\u00edn Castro, el 2 de agosto de 2016, suscrita por los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos Mar\u00eda Fernanda Troncoso (24.338.995) y Salom\u00f3n P\u00e1ez (R.M. 188\/65). En el formulario de la valoraci\u00f3n, diligenciado a mano, se puede leer con claridad \u201cse autoriza cirug\u00eda\u201d. (fl. 28 y 29, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de interpretaci\u00f3n de estudios de imagenolog\u00eda, \u201cestudio tac de t\u00f3rax\u201d, \u00a0del paciente Agust\u00edn Castro, del 20 de agosto de 2016 (fl. 33, cd, 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de resultados de laboratorio cl\u00ednico realizado al se\u00f1or Agust\u00edn Castro, de fecha 26 de julio de 2016 (fls. 34 y 35, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica efectuada el 15 de julio de 2017 (9:24 a.m.), , atendida por la se\u00f1ora Luz Marina Roso, quien dijo ser la esposa del se\u00f1or Agust\u00edn Castro, se pudo establecer que \u00e9l no trabaja en la actualidad, debido al deterioro de su estado de salud, arrienda el lugar en donde vive junto con la se\u00f1ora Roso, quien tampoco trabaja, pues padece \u201catrofia degenerativa\u201d, est\u00e1n clasificados socioecon\u00f3micamente en el estrato 2 y pese a que el se\u00f1or Castro percibe una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, sus gastos de arriendo, servicios, alimentaci\u00f3n, transporte, entre otros, no le permiten sufragar los gastos que demanda la atenci\u00f3n de las enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n en este caso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la NUEVA E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Agust\u00edn Castro a la vida en condiciones dignas y a la salud, al no haberle programado la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado \u201cpolipectom\u00eda rectal\u201d, que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante el 11 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tales como la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la subsidiariedad e inmediatez. Posteriormente, para resolver el interrogante jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto del (i) derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) naturaleza jur\u00eddica de los copagos, las cuotas moderadoras y exoneraci\u00f3n; (iii) alcance del art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991. Deber oficioso del juez constitucional frente al recaudo probatorio en la acci\u00f3n de tutela; y, finalmente, (iv) llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el requisito en comento, se procura garantizar que el amparo se garantice al titular del derecho fundamental. En este sentido, por medio de la Sentencia T-176 de 2011 se precis\u00f3 que se estima configurada la legitimaci\u00f3n por activa, entre otros, cuando la acci\u00f3n es instaurada como agente oficioso: esto es permitido cuando el afectado no tiene la posibilidad de defender sus derechos por su propia cuenta. De ello se debe dejar constancia en el expediente o si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso1. Situaci\u00f3n que sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta figura procesal se fundamenta en principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos fundamentales y la solidaridad. La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-861 de 2009 precis\u00f3 que las reglas jurisprudenciales de la agencia oficiosa, en los casos en que un agenciado sea una persona de la tercera edad, deben analizarse con mayor atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n, comoquiera que se est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, inmersos en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que Luz Marina Roso s\u00ed est\u00e1 legitimada por activa para actuar en nombre de Agust\u00edn Castro en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta que ella manifest\u00f3 expresamente, en el escrito de tutela, que act\u00faa en dicha calidad, en raz\u00f3n del grave estado de salud del se\u00f1or Castro, quien padece de distintas patolog\u00edas cr\u00f3nicas de base, entre ellas: cardiopat\u00eda hipertensiva, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica-EPOC y un probable c\u00e1ncer de colon, afecciones que se relacionan en la historia cl\u00ednica, que obra en el expediente y le impiden acudir por s\u00ed mismo a reclamar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 12 del Decreto 2591 de 1991, la NUEVA E.P.S se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, dada su calidad de sociedad an\u00f3nima, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso se encuentre vinculada una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellas, quienes son personas de la tercera edad y padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas y de alto costo, y se pretenda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad. \u201cEn efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protecci\u00f3n para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el art\u00edculo 13 superior\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En pacientes diagnosticados con c\u00e1ncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, en consecuencia, el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud5, resultan eficientes, de lo contrario la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. En este sentido, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta desproporcionado se\u00f1alar que dicho mecanismo es preferente sobre el recurso constitucional, pues cuando se evidencien circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la integridad de la personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de ambos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez constitucional debe analizar, si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 es eficaz e id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o si, por el contrario, su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del an\u00e1lisis de varios casos particulares, la Corte Constitucional ha advertido que, pese a que la Superintendencia Nacional de Salud tiene una competencia preferente para conocer de la protecci\u00f3n de garant\u00edas en relaci\u00f3n con el acceso al derecho fundamental a la salud, este recurso judicial carece de reglamentaci\u00f3n suficiente, que garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n de este derecho, particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para activar este mecanismo deber\u00e1 existir un tiempo razonable entre los supuestos f\u00e1cticos que la motivan y su presentaci\u00f3n, de tal forma que se evidencie la necesidad de una protecci\u00f3n urgente por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala las reglas a las que se hizo referencia se aplican en el caso que ocupa su atenci\u00f3n, teniendo en cuenta, de una parte, que el se\u00f1or Agust\u00edn Castro, de 74 a\u00f1os, quien carece de recursos econ\u00f3micos y sufre enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas, tales como cardiopat\u00eda hipertensiva y EPOC, adem\u00e1s requiere con urgencia que se le realice un procedimiento m\u00e9dico-quir\u00fargico (\u201cpolipectom\u00eda rectal\u201d) necesario para confirmar el diagn\u00f3stico respecto de otra de igual o mayor gravedad, como el c\u00e1ncer de colon, cuya pr\u00e1ctica se ha omitido, seg\u00fan el accionante, por la congesti\u00f3n en la entidad prestadora de salud frente a este tipo de procedimientos. De otra, que el tiempo trascurrido desde que fue ordenada la intervenci\u00f3n por su m\u00e9dico tratante (11 de mayo de 2016) sin que se haya llevado a cabo, pone en riesgo su salud y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2016, es decir, 3 meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n preanest\u00e9sica, realizada al accionante, tiempo razonable, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan la demanda de tutela, se hicieron diferentes solicitudes para que se programara la intervenci\u00f3n requerida, sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos, la Sala estima cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como son la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez, motivo por el cual se procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sistematizada en la sentencia T-760 de 2008 y C-313 de 2014, ha considerado que el derecho a la salud es de car\u00e1cter fundamental, por lo que puede ser protegido a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. Por ende, la Corte dej\u00f3 de amparar la salud con la condici\u00f3n de que vulnerara otro derecho de tal jerarqu\u00eda como la vida, en lo que se denomin\u00f3 el criterio de conexidad. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 con fundamento en normas de derecho internacional que la sola vulneraci\u00f3n del derecho a la salud le concede la facultad a las personas para que soliciten al juez constitucional su intervenci\u00f3n y defensa a esta garant\u00eda esencial. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud no solo obliga a resguardar la simple existencia f\u00edsica del ser humano, sino que se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justiciabilidad de este derecho surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y excluidos de los planes obligatorios, este Tribunal ha aplicado un criterio simple, que permite establecer la procedencia de la acci\u00f3n de amparo respecto del derecho a la salud. \u00a0El cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia de los servicios al POS. Lo anterior, no es otra cosa que la vinculaci\u00f3n directa del derecho a la salud con el principio de integralidad, que expresa que las personas deben recibir en el momento adecuado todas las prestaciones que pueden llevar efectivamente a la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, con independencia que est\u00e9n incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. \u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho: \u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00f3gica, el principio de integralidad tiene como prop\u00f3sito mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado. En otras palabras, la integralidad responde \u201ca la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva\u201d.11 As\u00ed mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad que requiere seg\u00fan las condiciones de la patolog\u00eda que lo aquejan y las realidades cient\u00edficas y m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte \u201cha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deber\u00e1 ordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d.12 Para finalizar, este principio obliga a las empresas promotoras de salud a no entorpecer las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con procesos y tr\u00e1mites administrativos que impidan a los usuarios acceder a las prestaciones m\u00e9dicas necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00eddica de los copagos, las cuotas moderadoras y causales de exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que los usuarios \u201cestar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u201d para acceder a los beneficios contenidos en los planes de salud. Los valores a cancelar tienen la finalidad, por una parte, \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d y, por otra, \u201ccomplementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud\u201d. Adem\u00e1s, la norma en comento determina que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de \u201cevitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad del art\u00edculo referido, esta Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 la prohibici\u00f3n de que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras puedan convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que \u00e9stos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho\u201d.13 Aun as\u00ed, \u201ces claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de solidaridad y con base en este se cobran los copagos y cuotas moderadoras, tambi\u00e9n es cierto que se aplica el principio de equidad y si el cobro de los mismos afecta la salud, el m\u00ednimo vital y la vida digna de los usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con el fin de salvaguardar derechos superiores\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional concluy\u00f3 que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para el sostenimiento del sistema,15 pero \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo Nacional de Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004, el cual tiene por objeto fijar el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulaci\u00f3n que a su vez fija la diferencia conceptual entre los elementos estudiados. As\u00ed, los copagos son los aportes que tienen como prop\u00f3sito de financiar el sistema de salud y deben ser cancelados \u00fanicamente por los beneficiarios para cubrir una parte del servicio prestado (art. 1 y 3 Acuerdo 260 de 2004). En cambio, las cuotas moderadoras tienen por objeto \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d17, valores que deben ser cancelados tanto por los afiliados cotizantes como por los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar que, con relaci\u00f3n a las normas rese\u00f1adas, la jurisprudencia de la Corte ha construido un precedente conforme al cual se establecen las hip\u00f3tesis en que debe eximirse al afiliado de realizar los pagos compartidos y cuotas moderadores. Estos casos son: \u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor18 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio.19 No obstante, \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.20 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a estas reglas jurisprudenciales, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance del art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991. Deber oficioso del juez constitucional frente al recaudo probatorio en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, en ocasi\u00f3n a la sentencia objeto de revisi\u00f3n, que el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al fallador para adoptar su decisi\u00f3n sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoraci\u00f3n que de ellos se haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez \u201ctan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d, ello no significa que se pueda conceder o negar la protecci\u00f3n pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en s\u00ed misma, constituye un derecho fundamental, y en su garant\u00eda el juez debe realizar un estudio juicioso de los hechos y de la reclamaci\u00f3n presentada y, en consecuencia, proferir un fallo ajustado a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es si la NUEVA E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Agust\u00edn Castro a la vida en condiciones dignas y a la salud, teniendo en cuenta que no le ha programado fecha para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cpolipectom\u00eda rectal\u201d, que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante el 5 de mayo de 2016 y sin el cual se ve comprometida su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se debe tener en cuenta que el se\u00f1or Agust\u00edn Castro es una persona de la tercera edad, padece diferentes enfermedades tales como la cardiopat\u00eda hipertensiva y el EPOC, las cuales son cr\u00f3nicas y degenerativas. Adem\u00e1s, presenta una serie de p\u00f3lipos en su colon, que podr\u00edan contener c\u00e9lulas cancer\u00edgenas, por lo cual la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cpolipectom\u00eda rectal\u201d se hace urgente para preservar su estado de salud y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la historia cl\u00ednica remitida por la agente oficiosa, Luz Marina Roso, se observa que, el 11 de mayo de 2016, el doctor Armando Ram\u00edrez Arciniegas (Registro 6409-77) estableci\u00f3 en el aparte de resumen y comentarios, de las denominadas notas de evoluci\u00f3n, que el paciente \u201c(\u2026) REQUIERE POLIPECTOM\u00cdA POLIPO PEDICULADO DE COLON TRANSVERSO POLIPO PEDICULADO DE COLON SIGMOIDE REQUERE POLIPECTOM\u00cdA DR HERRAN (\u2026) POR LO TANTO SE SOLICITA LABORATORIOS VALORACI\u00d3N PREANESTESICA (SEDACION) AUTORIZACI\u00d3N PARA PRACTICAR POLEPECTOM\u00cdA DE POLIPOS EN NUMERO DE 4\u201d y remiti\u00f3 al se\u00f1or Castro a valoraci\u00f3n prequir\u00fargica, la cual le fue realizada el 2 de agosto de 2016, suscrita por los m\u00e9dicos anestesi\u00f3logos Mar\u00eda Fernanda Troncoso (24.338.995) y Salom\u00f3n P\u00e1ez (R.M. 188\/65), documento diligenciado a mano en donde se puede leer con claridad \u201cINTERVENCION polipectom\u00eda rectal\u201d y \u201cse autoriza cirug\u00eda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en garant\u00eda del derecho del se\u00f1or Agust\u00edn Castro, a que se le presten de forma integral los servicios de salud requeridos, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia de tales servicios al POS, de forma que conduzcan a la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, se proceder\u00e1 a ordenar que se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento \u201cpolipectom\u00eda rectal\u201d, si hasta el momento de proferir la presente providencia no se hubiere realizado. \u00a0De igual manera, se dispondr\u00e1 que se agoten, al efecto, todos los procedimientos m\u00e9dicos previos necesarios, tales como ex\u00e1menes especializados, valoraciones, etc., propios de la patolog\u00eda de colon que lo aqueja; as\u00ed como los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que el procedimiento se lleve a cabo en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de la exoneraci\u00f3n de los cobros de las cuotas moderadoras y los copagos, conforme a la parte motiva de esta sentencia, \u00a0se produce cuando una persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su valor. En estos eventos la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente, asumiendo el 100% del valor, toda vez que estos no pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, en el caso bajo examen, se tiene que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tener una avanzada edad y padecer diferentes afecciones de salud que revisten gravedad, las cuales le impiden trabajar. Aunado a lo anterior, pertenece al nivel 2 de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la pensi\u00f3n que recibe, corresponde a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y no le permite solventar sino los gastos b\u00e1sicos de arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios y los que demanda su salud y la de su esposa con \u201catrofia degenerativa\u201d, a quien tampoco le es posible trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra entonces, que es desproporcionado exigirle al tutelante los pagos rese\u00f1ados, pues tal como se evidencia en su historia cl\u00ednica debe acudir peri\u00f3dicamente a realizarse diferentes ex\u00e1menes para controlar sus patolog\u00edas de base (cardiopat\u00eda hipertensiva y EPOC), adem\u00e1s de los que requiere su actual enfermedad de colon, de modo que tiene la obligaci\u00f3n de cancelar los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, con lo cual se genera un gasto adicional que le obstaculiza el acceso al servicio de salud. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a ordenar que se lo exonere de los desembolsos de los pagos compartidos y cuotas moderadoras, en atenci\u00f3n a su falta de capacidad econ\u00f3mica y a la urgencia del procedimiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de terminar el an\u00e1lisis, la Sala quiere llamar la atenci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n proferida por el Juez de primera instancia, pues fall\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos a la vida digna y a la salud, de un paciente de la tercera edad y con enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas, por lo mismo sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sin haber decretado pruebas de ninguna \u00edndole, atribuyendo la demanda de amparo al \u201ccapricho\u201d del accionante. Esta omisi\u00f3n de sus deberes, en \u00faltimas prolong\u00f3 la grave situaci\u00f3n de salud padecida por el accionante, que pone en riesgo su vida, desconociendo as\u00ed la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el de tipo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala (i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u201cabstenerse\u201d de conceder la tutela invocada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Agust\u00edn Castro. En consecuencia, (ii) ordenar\u00e1, que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se autorice el procedimiento \u201cpolipectom\u00eda rectal\u201d, conforme lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante y adelante los procedimientos m\u00e9dicos y tr\u00e1mites administrativos necesarios para que el mismo se realice en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes tambi\u00e9n a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (iv) ordenar\u00e1 a la NUEVA E.P.S., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, o a trav\u00e9s de la entidad que haya asumido sus obligaciones, que en adelante, brinde al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de su patolog\u00eda de colon, para lo cual deber\u00e1 autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su m\u00e9dico tratante. Exoner\u00e1ndolo del pago de los copagos y\/o cuotas moderadoras requeridas para acceder a los servicios de salud.; (v) prevendr\u00e1 a la NUEVA E.P.S., para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de procedimientos, toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud; (vi) se compulsar\u00e1n copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, eval\u00fae la posible ocurrencia de una irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en este caso. Finalmente, (vii) se compulsar\u00e1n copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigue la conducta del Juez 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u201cabstenerse\u201d de conceder la tutela invocada. En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna y a la salud del se\u00f1or AGUST\u00cdN CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la NUEVA E.P.S., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, o a trav\u00e9s de la entidad que haya asumido sus obligaciones, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho horas (48), siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se autorice el procedimiento \u201cpolipectom\u00eda rectal\u201d, conforme lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante y adelante los procedimientos m\u00e9dicos y tr\u00e1mites administrativos necesarios para que el mismo se realice en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes tambi\u00e9n a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la NUEVA E.P.S., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, o a trav\u00e9s de la entidad que haya asumido sus obligaciones, que en adelante, brinde al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de su patolog\u00eda de colon, para lo cual deber\u00e1 autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su m\u00e9dico tratante. Exoner\u00e1ndolo del pago de los copagos y\/o cuotas moderadoras requeridas para acceder a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la NUEVA E.P.S., para que no vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de procedimientos, toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, eval\u00fae la posible ocurrencia de una irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigue la conducta del Juez 003 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-020 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-020 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-388 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-920 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-316A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al efecto las sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-178 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-563 de 2010, M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-725 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-815 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-036 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo Nacional de Salud,\u00a0 Acuerdo 260 de 2004, articulo 1 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-743 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-563 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-725 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-330 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-563 de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T 648-2011. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-563 de 2010 y T 648-2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 060 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 El principio de integralidad tiene como prop\u00f3sito mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios m\u00e9dicos en el momento adecuado.\u00a0As\u00ed mismo, la integralidad en el servicio de salud implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}