{"id":25586,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-510-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-510-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-17\/","title":{"rendered":"T-510-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de tutela contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-lnterpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es\u00a0\u201cel derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter imprescriptible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que,\u00a0teniendo en cuenta que \u201cen materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n como de su posterior reclamaci\u00f3n\u201d, los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante por apartarse de este precedente, sin la debida justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-A la accionante le fue negada la posibilidad de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la demandante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital mediante la revocatoria de la Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la autorizaci\u00f3n para continuar cotizando al sistema integral de seguridad social, para efectos de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n y estar amparada frente al riesgo de invalidez y frente a la muerte, respectivamente, la Sala considera que al negar la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016 y, posteriormente, acceder a pagar el monto de la prestaci\u00f3n sustitutiva indemnizatoria y devolver los aportes al sistema de seguridad social a la empleadora de la accionante, se materializa el da\u00f1o que pretend\u00eda evitar la demandante por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, es decir, que no le fuera negada la posibilidad de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n y estar desamparada frente a las contingencias de invalidez y frente a la muerte, por la falta de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993. Este da\u00f1o se consum\u00f3 pese a que el 14 de diciembre de 2016 la accionante solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como la Sala pasar\u00e1 a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar revocatoria directa de acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pese a que beneficiaria desiste de manera expresa de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la demandante al negar la revocatoria directa del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a su favor, pese a que la beneficiaria desiste de manera expresa de la prestaci\u00f3n, y no efect\u00faa el cobro de misma, al decidir continuar laborando como empleada dom\u00e9stica y cotizar al sistema integral de la Ley 100 de 1993 para efectos de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n y estar amparada frente a las contingencias de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD-Se le informa a la accionante la opci\u00f3n que tiene de reintegrar la suma de dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como de continuar cotizando al sistema de seguridad social, para efectos de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.070.328 y T-6.074.191\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante (s): Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero y Ena Luz Severiche Acu\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la Sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad, dentro del expediente T-6.070.328 y, de la decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-6.074.191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-6.070.328 y T-6.074.191 fueron escogidos y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro por medio de Auto del 17 de abril de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-6.070.328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante \u2013Colpensiones-, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por dicha entidad, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, aduciendo la prescripci\u00f3n por no haber sido reclamada dentro del primer a\u00f1o contado a partir de su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, tiene 67 a\u00f1os de edad. Durante su vida laboral realiz\u00f3 aportes con fines pensionales al Instituto de Seguros Sociales, en adelante, \u2013ISS- y alcanz\u00f3 a completar un total de 660 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 011974 del 26 de abril de 2005, el ISS reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a favor de \u00a0la accionante por valor de dos millones trescientos veintitr\u00e9s mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 2.323.685). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 12 y el 23 de septiembre del a\u00f1o 2005, el ISS fij\u00f3 un edicto en el que se le informaba a la accionante sobre el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma nunca haberse enterado del tr\u00e1mite ni del edicto publicado, raz\u00f3n por la cual no reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en su momento1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2007 la demandante solicit\u00f3 al ISS el pago efectivo del valor a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, reconocida en la Resoluci\u00f3n No. 011974 del 26 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio No. 062.02 del 17 de octubre de 2007, el ISS le inform\u00f3 \u00a0 a la accionante \u201c[\u2026] lo relativo al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n sobre este tipo de prestaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 16 de abril de 2008, reiterado el 18 de abril del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Zorro Guerrero solicit\u00f3 al ISS, nuevamente, el estudio de su expediente con miras al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2008, reactiv\u00f3 las cotizaciones a pensi\u00f3n como trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 014275 del 24 de mayo de 2010, de nuevo, el ISS neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c[A]nte la falta de ingresos econ\u00f3micos\u201d3, el 25 de mayo del a\u00f1o 2016 la demandante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, suscrita por Luis Fernando Ucros Vel\u00e1squez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la demandante. La entidad manifest\u00f3 que, tal como fue comunicado de manera previa por medio de la Resoluci\u00f3n No. 014275 del 24 de mayo de 2010, que neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez ya reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 011974 de 26 de abril de 2005, la negativa obedec\u00eda a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. Lo anterior, por cuanto el acto administrativo que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la accionante fue notificado por edicto fijado desde el 12 de septiembre hasta el 23 de septiembre del 2005 y la demandante no efectu\u00f3 su cobro dentro del a\u00f1o siguiente, tal como lo exige el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 260126. En respuesta, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR 315485 del 26 de octubre de 2016, Colpensiones confirma la decisi\u00f3n y concede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, Colpensiones confirma la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n GNR 315485 del 26 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, el cual habr\u00eda sido vulnerado por Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016 por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a su favor, y las Resoluciones GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016 que, respectivamente, confirman esta decisi\u00f3n, al resolver \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Folio 9 del cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones, del per\u00edodo comprendido entre enero de 1967 a julio de 2015 de la accionante. (Folios 10 \u2013 11 del cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, suscrita por Doris Patarroyo Patarroyo, Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones del Colpensiones. (Folios 13-16 del cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, suscrita por Luis Fernando Ucros Vel\u00e1squez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. (Folios 18-21 del cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n GNR 315485 del 26 de octubre de 2016, suscrita por Luis Fernando Ucros Vel\u00e1squez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. (Folios 23-26 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, mediante Oficio No. 0030 del 10 de enero de 2017, la Juez titular del Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a Colpensiones que presentara \u201c[\u2026] \u00a0las razones por las cuales no le concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la accionante\u201d4. En respuesta, la entidad accionada argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial y, de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras, deber\u00e1 ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante las Sentencias T-528 de 1998 y T-660 de 1999, la Corte Constitucional consider\u00f3 que es \u201cajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante las Resoluciones GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016; \u00a0GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, Colpensiones resolvi\u00f3 tanto la primera solicitud de la accionante, as\u00ed como los recursos que interpuso en la v\u00eda gubernativa, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mediante Resoluci\u00f3n No. 011974 del 26 de abril de 2005, el ISS reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, al tiempo que en Resoluci\u00f3n No. 14275 del 24 de mayo de 2010 neg\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1900, por prescripci\u00f3n, dado que el plazo para reclamar su pago era de un a\u00f1o. Precis\u00f3 que el mencionado acto administrativo fue notificado por edicto el del 12 de septiembre de 2005 y la actora s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2016 \u201cse preocup\u00f3 por su tr\u00e1mite&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Sentencia del 23 de enero de 2017, la Juez titular del Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al incurrir la accionada en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, orden\u00f3 dejar sin efectos las Resoluciones No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016; GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de noviembre de 2016, proferidas por Colpensiones y, en su lugar, solicit\u00f3 a la entidad que dicte actos administrativos de reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, en primer lugar, considera que la tutela es procedente por cuanto se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos para ello. As\u00ed, aunque la accionante cuenta con otros medios legales para solicitar la reclamaci\u00f3n pensional, esto es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sus condiciones y circunstancias personales tornan ineficaz esta v\u00eda: \u201c(\u2026) por las condiciones especiales de la actora que har\u00edan nugatorio sus derechos, el obligarla a acudir a un proceso contencioso, cuando se sabe que es una persona de 67 a\u00f1os de edad, sin actividad laboral, sin posibilidad real de cotizar el restante tiempo que le faltar\u00eda para una pensi\u00f3n de vejez (\u2026.)\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, al negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva previamente reconocida por el extinto ISS. Esto, seg\u00fan el fallo, por cuanto \u201c[\u2026] verificado est\u00e1 que efectivamente, la Corte Constitucional previamente ha estudiado casos donde se discute la imprescriptibilidad del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, fijando como precedente que en ninguno de estos eventos habr\u00e1 lugar a la ocurrencia del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. No obstante, [\u2026] Colpensiones s\u00f3lo tuvo en cuenta el primer pronunciamiento que la Corte Constitucional hizo sobre la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin considerar que la postura jurisprudencial vari\u00f3 a partir del a\u00f1o 2011 y sin explicar las razones por las que se aparta del precedente fijado por la Corte Constitucional. N\u00f3tese que se limitan a afirmar que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida por el ISS a favor de la se\u00f1ora Zorro Guerrero mediante Resoluci\u00f3n No. 011974 del \u00a026 de abril de 2005 se encuentra prescrita, debatiendo \u00fanicamente la fecha desde cuando se comienza a contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, esto es, la fecha en que fue notificado por edicto\u201d7. La juez de primera instancia se refiere, en particular, a las Sentencias de Tutela T-972 de 2006, T-896 de 2010 y T-155 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la accionante; dejar sin efecto las resoluciones No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016 de Colpensiones y, en su lugar, dictar los administrativos de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de enero de 2017, la Vicepresidente jur\u00eddica y Secretaria General (E) de Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las resoluciones: i) GNR No. 260126 del 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual se niega una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; ii) GNR 315485 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016 y; iii) la resoluci\u00f3n VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 260126 de 2 de septiembre de 2016, emitidas por Colpensiones, son actos administrativos legales por cuanto la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre ellos no ha sido desvirtuada. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 878 y 889 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las resoluciones emitidas por Colpensiones, la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Zorro Guerrero no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0En primer lugar, por cuanto cada uno de los recursos de la v\u00eda gubernativa interpuestos por la demandante fueron resueltos por la entidad, raz\u00f3n por la cual no se configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso. En segundo lugar, la norma aplicable al caso \u2013Art. 50 del Decreto 758 de 1900 &#8211; dispone que el t\u00e9rmino para cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocidos es de un a\u00f1o. Mediante Resoluci\u00f3n No. 011974 del 26 de abril de 2005, se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante, no obstante, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2016, la demandante procedi\u00f3 a su reclamaci\u00f3n. \u00a0En tercer lugar, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales si quiere controvertir las decisiones de la entidad. Adem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la entidad solicita \u201c[\u2026] al se\u00f1or juez tener en cuenta los argumentos rendidos en este recurso, especialmente frente a la necesidad de CONCEDER LA IMPUGNACI\u00d3N ante el superior jer\u00e1rquico, con el fin de que revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, adem\u00e1s no le asiste el derecho a lo solicitado. Como consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TR\u00c0MITE DE TUTELA\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 7 de marzo de 2017, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201c[r]evocar la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y, en su lugar, negar el amparo pretendido por Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos jur\u00eddicos que ofrezcan una protecci\u00f3n eficaz y no meramente formal, a menos que se conceda el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Cuando se discuten reclamaciones laborales, el mecanismo id\u00f3neo es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o la contencioso administrativa, de acuerdo con las reglas de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el litigio subjudice, corresponder\u00eda al juez laboral ordinario conocer de las pretensiones de la accionante, salvo que demostrara la ineficacia o falta de idoneidad de acudir a la instancia judicial. No obstante, la accionante no efectu\u00f3 esta demostraci\u00f3n, ni prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni el perjuicio irremediable como exige la jurisprudencia13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que Colpensiones absolvi\u00f3 los recursos interpuestos por la demandante, se entender\u00eda agotado el requisito de reclamaci\u00f3n administrativa al que alude el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, es viable acudir ante el juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T- 6.074.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ena Luz Severiche Acu\u00f1a presenta acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al negar la solicitud de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 a su favor una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Pese a que la indemnizaci\u00f3n fue otorgada por petici\u00f3n de la peticionaria, el cobro de la misma no se hizo efectiva y la accionante decidi\u00f3 de continuar cotizando al r\u00e9gimen de seguridad social, dado que fue contratada para desempe\u00f1ar servicios dom\u00e9sticos. Por ello, a juicio de la demandante, la negativa de la revocatoria impide su acceso a la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como a estar amparada ante la contingencia de la invalidez o la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que naci\u00f3 el 10 de febrero de 1959 y cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen General de Pensiones desde abril de 1994, por lo cual estar\u00eda sujeta a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2016, solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones, porque en ese entonces consider\u00f3 la posibilidad de retirarse del empleo al cual se encuentra vinculada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016, emitida por Luis Fernando Ucros Vel\u00e1squez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por valor de ocho millones setecientos cuarenta y dos mil cinto ochenta pesos M\/cc ($ 8.742.180), teniendo en cuenta que la accionante cotiz\u00f3 445 semanas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el pago \u00fanico ser\u00eda ingresado en la n\u00f3mina del per\u00edodo 201607 que se paga en el per\u00edodo 201608 en la central de pagos del Banco popular de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante afirma que, pese a que de acuerdo con la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016 con corte del 31 de mayo de 2016, se registra un total de 445 semanas cotizadas, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el n\u00famero de semanas cotizadas ha ido en aumento por cuanto descart\u00f3 su intenci\u00f3n de renunciar a su relaci\u00f3n laboral y continu\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2016, present\u00f3 un memorial por medio del cual solicita la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016. Manifiesta que la solicitud de revocatoria se justifica, en su intenci\u00f3n de seguir cotizando despu\u00e9s de la fecha de su petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n y en que el cobro de la misma no se hizo efectivo. Adem\u00e1s, decidi\u00f3 seguir trabajando y cotizando el pago de aportes por cuanto, lo cual le permite una vocaci\u00f3n pensional una vez se configuren los requisitos para ello, tiene protegidas las contingencias de invalidez y muerte, lo cual no ser\u00eda viable si recibe el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 268105 del 12 de septiembre de 2016, suscrita Luis Fernando Ucros Vel\u00e1squez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, la entidad decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio 2016. En primer lugar, el acto administrativo cit\u00f3 los art\u00edculos 93, 94, 95 y 97 de la Ley 1437 de 2011, que se refieren a las causales de revocatoria de los actos administrativos, as\u00ed como a la improcedencia, oportunidad de presentaci\u00f3n y a la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. En segundo lugar, la Resoluci\u00f3n fundament\u00f3 la negativa a la revocatoria en la aplicaci\u00f3n de la Circular 01 de 2012 -cap\u00edtulo VI- que se refiere a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones cuando se ha reconocido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, la citada Circular dispone expresamente que: \u201cuna vez el asegurado haya solicitado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no puede volver al Sistema General de Pensiones, toda vez que manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de continuar cotizando al sistema, manifestaci\u00f3n que es de car\u00e1cter voluntario.\u201d En tercer lugar, la Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que, una vez verificado el aplicativo de n\u00f3mina de Colpensiones, se comprob\u00f3 que el valor correspondiente a $8.742.180 fue girado a la demandante y \u201cno se evidencia reintegro de este valor lo que permite inferir que dicha suma fue reclamada por la beneficiaria\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, que Colpensiones deje sin efecto las Resoluciones GNR 195249 del 1 de julio y GNR 268105 del 12 de septiembre, ambas del a\u00f1o 2016. As\u00ed mismo, requiere que la entidad accionada contin\u00fae recibiendo los aportes a la seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Folio 9 del cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio 2016, suscrita por Luis Fernando Ucros Vel\u00e1squez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (Folios 10-11 del cuaderno 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Formato de Solictud de Prestaciones Econ\u00f3micas diligenciado con n\u00famero de radicado 2016-8609308 del 28 de julio de de 2016 (Folio 12 del cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Oficio BZ2016_8609308-1881916 del 28 de julio de 2016, suscrito por el Osvaldo Andr\u00e9s Alvarado Castro, Agente de Calidad de Colpensiones. (Folio 13 del cuaderno 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorial del 28 de julio de 2016, suscrito por Ena Luz Severiche Acu\u00f1a. (Folios 14-17 cuaderno 3).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016, emitida por Luis Fernando Ucros Vel\u00e1squez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. (Folios 18-19 cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, del per\u00edodo comprendido entre enero de 1967 a septiembre de 2016 de la accionante. (Folios 20 \u2013 22 del cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las planillas integradas de autoliquidaci\u00f3n de aportes, suscritas por \u00a0Fabiola Rond\u00f3n Moscarella, en calidad de aportante, con tipo de planilla \u201cEmpleados Servicio Dom\u00e9stico\u201d, correspondiente a los mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del a\u00f1o 2016. (Folios 24-29 del cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Parra Satizabal, en calidad de Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, en escrito del 11 de octubre de 2016, solicit\u00f3 al Juez de primera instancia que declare improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, porque, a su juicio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, en segundo lugar, porque al juez constitucional no le corresponder\u00eda realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a la revocatoria directa del acto administrativo15. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer argumento, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como en el presente caso, toda vez que, de conformidad el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal de trabajo, las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y entidades administradoras deber\u00e1 ser conocidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo argumento, se\u00f1al\u00f3 que la entidad dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la accionante y de revocatoria directa de la misma. Adem\u00e1s, hizo referencia a la Sentencia T-344 de 2011, para resaltar \u201cque el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n, el contenido, al alcance y efecto de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta pretensi\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la entidad demandada se alleg\u00f3 de manera extempor\u00e1nea16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2016 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la demandante. Justific\u00f3 la decisi\u00f3n en la falta de demostraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acci\u00f3n es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17 o que, existiendo el medio de defensa ordinario, este no resulte id\u00f3neo, eficaz o apto, en cuyo caso la acci\u00f3n de tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio sino como un instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales fundamentales. El Juez de tutela deber\u00e1 valorar, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas del accionante, si se configuran los presupuestos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable o si el medio judicial resulta id\u00f3neo o eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en la Sentencia T-1025 de 2005 de la Corte Constitucional, las controversias relacionadas con la seguridad social, deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan se trate, salvo que la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la intervenci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela para proteger los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Juez de primera instancia consider\u00f3 que no procede el amparo de tutela, \u201ctoda vez que las pretensiones de la actora apuntan a que se deje sin efecto un acto administrativo (Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016), as\u00ed como la Resoluci\u00f3n GNR 268105 del 12 de septiembre de 2016 mediante el cual se deneg\u00f3 revocatoria directa incoada por activa, sobre la cual de plano se debe recordar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para dirimir asuntos relacionados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, salvo que existieren causales especiales v.gr. afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, lo cual no est\u00e1 probado en el expediente. Igualmente, la solicitante no hizo manifestaci\u00f3n acerca de tal circunstancia. En consecuencia, no se cumple el requisito o principio de subsidiariedad por cuanto la accionante cuenta con las herramientas judiciales ordinarias, tales como: el proceso ordinario laboral o los medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, si fuere el caso, a fin de lograr se deje sin efecto dicha decisi\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de octubre de 2016, la se\u00f1ora Ena Luz Severiche Acu\u00f1a impugna la sentencia de tutela, bajo los siguientes argumentos: (i) contrario a lo afirmado por el Juez de tutela de primera instancia, no existe otro instrumento procesal que permita la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, toda vez que, por tratarse de una resoluci\u00f3n de revocatoria directa de un acto administrativo, no admite ning\u00fan recurso ni control contencioso administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo dispone lo siguiente: \u201cni la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto, ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para demandar el acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ni dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al tener como precedente la Sentencia T-1044 de 2007 de la Corte Constitucional, el a quo incurre en una inexactitud por cuanto en esa providencia se pretende el pago de una pensi\u00f3n y, este caso, se persigue que el juez de tutela ordene a la accionada permitirle continuar con las cotizaciones a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0al negarse la revocatoria del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se excluir\u00eda a la accionante de la protecci\u00f3n por la ocurrencia de los riesgos de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el juez de primera instancia habr\u00eda incurrido en un error al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos, toda vez que Colpensiones no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, con lo cual operar\u00eda una \u201cconfesi\u00f3n ficta\u201d de los hechos que se le endilgan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela es equivocada. El juez no habr\u00eda examinado los argumentos acerca del estado de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos, por cuanto la negativa de revocatoria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la excluir\u00eda de la protecci\u00f3n contra las contingencias de invalidez y muerte, tal como lo establece la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016, que se\u00f1ala que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es incompatible con las prestaciones que derivan de estos riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 la Sentencia del 11 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que si bien contra la resoluci\u00f3n de Colpensiones que neg\u00f3 la revocatoria directa de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no admite recursos y no revive la oportunidad para presentar las acciones judiciales contra el primer acto administrativo que concedi\u00f3 esta indemnizaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de revocatoria no fue arbitraria, caprichosa o ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ad quem que el cambio de decisi\u00f3n por parte de la accionante, conforme al art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no configura una causal legal de revocatoria de un acto administrativo que se expidi\u00f3 con base en la reglamentaci\u00f3n legal vigente, es decir, la voluntad de la peticionaria de acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por cuanto, si bien contaba con la edad para acceder a la pensi\u00f3n -57 a\u00f1os &#8211; le restan cerca de 855 de las 1300 semanas cotizadas que requiere para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el fallo del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante radicado del 19 de julio de 2017, Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicit\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n declarar \u201c[\u2026] la carencia actual de objeto por no existir las actuaciones que generaron que la se\u00f1ora Ena Luz Severiche interpusiera esta acci\u00f3n constitucional\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la solicitud, indic\u00f3 que el 14 de diciembre de 2016, la demandante solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vez, en la cuant\u00eda que fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 195249 de 2016, despu\u00e9s de que fuera confirmada la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia mediante fallo del 25 de noviembre de 2016 proferido por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la solicitud de la peticionaria fue atendida de manera favorable, tal como consta en la certificaci\u00f3n del 13 de junio de 2017, suscrita por la Directora de N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones, por medio de la cual se da fe de que la suma de dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ena Luz Severiche Acu\u00f1a, fue consignada a la cuenta bancaria de la peticionaria en marzo de 2017. 20 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Colpensiones inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que la empleadora de la demandante, mediante petici\u00f3n del 15 de mayo de 2017, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los aportes comprendidos entre el 1 de junio de 2016 y el 9 de marzo de 2017 a favor de Ena Luz Severiche Acu\u00f1a. 21 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 40 del Decreto 2665 de 1988, procede la devoluci\u00f3n de los aportes que no fueron incluidos en la liquidaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, en consecuencia, efectuar\u00e1 la devoluci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, considera la entidad que actualmente existe la carencia actual del objeto, por cuanto se procedi\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y a la devoluci\u00f3n de las cotizaciones, tal como fue solicitado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas, a nombre propio, por las se\u00f1oras Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero y Ena Luz Severiche Acu\u00f1a, quienes alegan la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, raz\u00f3n por cual se encuentran legitimadas para actuar en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es una entidad p\u00fablica, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el procesos de tutela acumulados bajo estudio, en la medida en que a esta entidad se le atribuye de manera razonable la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Problema (s) Jur\u00eddico (s) \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, corresponde a la Sala de Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social por negar el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que sobre esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n con base en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, dentro del acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Ena Luz Severiche Acu\u00f1a, la Sala debe definir si Colpensiones conculca los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de la demandante al negar la revocatoria directa del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a su favor, pese a que la beneficiaria desiste de manera expresa de la prestaci\u00f3n, al decidir continuar laborando como empleada dom\u00e9stica y cotizar al sistema integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n y estar amparada frente a las contingencias de invalidez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sede de revisi\u00f3n, la entidad demandada inform\u00f3 que el 14 de diciembre de 2016 la demandante solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en la cuant\u00eda reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016 la cual fue desembolsada por Colpensiones y efectivamente cobrada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a solicitud de la empleadora de la demandante, Colpensiones devolvi\u00f3 la suma de dinero correspondiente a las cotizaciones al sistema de seguridad social efectuadas con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en este caso se configura la carencia actual del objeto y, en tal virtud, si corresponde a la Sala declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes temas: (I) Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; procedencia excepcional para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y procedencia excepcional contra los actos administrativos; (II) R\u00e9gimen de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en la Ley 100 de 1993 y, en particular, el car\u00e1cter imprescriptible y desistible de la prestaci\u00f3n; (III) Vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo por desconocimiento del precedente constitucional que se\u00f1ala la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y, finalmente, (IV) el an\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Procedencia excepcional para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Procedencia excepcional contra actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. De acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, los ciudadanos y ciudadanas se encuentran habilitados para emplear este mecanismo ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario para hacerlo ii); aun existiendo otros medios judiciales, no resulten eficaces o id\u00f3neos o, iii), cuando pese a la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es procedente si existen los mecanismos ordinarios judiciales para su reclamaci\u00f3n y \u00e9stos son id\u00f3neos y eficaces para la reclamaci\u00f3n del derecho fundamental. La raz\u00f3n de ser de este requisito consiste en asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en principio, la tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar derechos prestacionales. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n de vejez, ni la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma. Corresponder\u00eda a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, tramitar este tipo de controversias, en la medida en que su valoraci\u00f3n implica un an\u00e1lisis litigioso de car\u00e1cter legal que excede el \u00e1mbito de estudio del juez constitucional25. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla general cuando se niega el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos prestacionales y, en particular, el derecho a la pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez26, a saber27: (i) cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional28, como lo son los adultos mayores, ya que su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta lleva a que la Constituci\u00f3n les brinde un amparo mayor. En estos casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos riguroso29 o\u00a0menos restrictivo30 y debe atender a las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias del asunto bajo examen; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y\/o el debido proceso31; y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales afectados32 y en consecuencia no sean eficaces\u00a0o se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable33.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sede de tutela, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos en virtud del desconocimiento de las autoridades p\u00fablicas del derecho al debido proceso. En ese sentido, en la Sentencia T-076 de 2011 se indic\u00f3 que, de acuerdo con art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda de los derechos fundamentales es uno de los fines esenciales del Estado y una de sus facetas es el respeto a los distintos planos del derecho al debido proceso por parte de las actuaciones administrativas. As\u00ed, \u201clas distintas autoridades del Estado deben llevar a cabo sus funciones institucionales con plena sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n aplicable, garantiz\u00e1ndose el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de los interesados, haciendo p\u00fablicas las distintas decisiones de tr\u00e1mite y definitivas que se adopten y analizando las pruebas y dem\u00e1s elementos de juicio recaudados bajo estrictas condiciones de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, las actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar si, en efecto, un acto administrativo desconoce el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha empleado las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales36. Si bien la actuaci\u00f3n administrativa y la actuaci\u00f3n judicial configuran escenarios de reclamaci\u00f3n de derechos diferentes,37 \u201c[\u2026] estas causales de procedencia han servido como instrumento de definici\u00f3n conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que \u00e9stas describen son comprobados en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de an\u00e1lisis\u201d38. En ese sentido, se han identificado como causales de evaluaci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n de afectaci\u00f3n del debido proceso administrativo el defecto org\u00e1nico, el defecto procedimental absoluto, el defecto f\u00e1ctico, el defecto material o sustantivo, el error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, la falta de motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente constitucional vinculante y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n ha caracterizado el desconocimiento del precedente constitucional vinculante como el \u201cdefecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores consideraciones, se concluye que, de acuerdo al principio de subsidiariedad al cual debe ce\u00f1irse el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en principio, este mecanismo extraordinario no es procedente para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas y, en particular, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o la contencioso-administrativa, seg\u00fan las caracter\u00edsticas particulares del caso concreto, como v\u00edas judiciales ordinarias para reclamar esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en sede de tutela, ha establecido algunas excepciones a esta regla general cuando se niega el reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0(i) cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0(ii) cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y\/o el debido proceso y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no est\u00e1n en capacidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales afectados40 y en consecuencia no sean eficaces\u00a0o, (iv) cuando se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en, principio, no procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos. Sin embargo, de manera excepcional el amparo de tutela es procedente en estos casos si la administraci\u00f3n incurre en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual el juez constitucional emplear\u00e1 las reglas espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la evaluaci\u00f3n correspondiente. En ese sentido, el Juez de tutela debe examinar si el acto administrativo configura cualquiera de los siguientes defectos: el defecto org\u00e1nico, el defecto procedimental absoluto, el defecto f\u00e1ctico, el defecto material o sustantivo, el error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, la falta de motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente constitucional vinculante o la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, de manera previa, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, toda vez que, s\u00f3lo en el caso de que el examen de procedibilidad resulte positivo, ser\u00e1 v\u00e1lido efectuar un pronunciamiento de fondo en los casos que se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, identificada con el expediente T 6.070.328, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por cuanto si bien existe un mecanismo judicial ordinario por medio de la cual puede reclamar la protecci\u00f3n del derecho que estima conculcado, que ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dada las circunstancias f\u00e1cticas, \u00e9ste mecanismo no resulta eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reclamaciones pueden ser ventiladas ante los jueces contencioso administrativos mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra \u00a0reglamentada en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -, y que dispone que \u201c\u00a8[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho procede, de conformidad con el art\u00edculo 137 citado, cuando los actos administrativo hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f341. \u00a0No obstante, la Sala considera que, de acuerdo con las caracter\u00edsticas del caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio judicial eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionante es una mujer de 67 a\u00f1os de edad, que desde el a\u00f1o 2005, configur\u00f3 los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Prueba de ello es que, si bien la entidad alega la prescripci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, desde el 26 de abril de 2005, es decir, hace m\u00e1s de doce a\u00f1os, esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue reconocida por el extinto ISS mediante la Resoluci\u00f3n No. 011974 del 26 de abril de 2005.42 As\u00ed, debido a la congesti\u00f3n judicial que atraviesa la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, someter a la accionante a iniciar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ser\u00eda dilatar a\u00fan m\u00e1s en el tiempo el proceso de reclamaci\u00f3n de su derecho \u00a0prestacional cuya estructuraci\u00f3n hoy en d\u00eda supera los doce a\u00f1os, tal como se indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la v\u00eda contencioso administrativa puede resultar ineficaz \u00a0 dado la edad de la accionante, y el tiempo que tarde el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta tanto quede en firme la sentencia correspondiente, puede suponer la superaci\u00f3n de la expectativa de vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, partiendo de la presunci\u00f3n de buena fe y la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante se encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo afirmado por la accionante, reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por carecer de ingresos econ\u00f3micos, falta de oportunidades laborales y de estudio43 y esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por Colpensiones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ni en primera ni en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, adem\u00e1s, es consistente con: (i) los hechos que dan cuenta de la manera diligente con que la accionante ha reclamado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a lo largo de m\u00e1s de doce a\u00f1os. Ha presentado la solicitud en seis oportunidades ante Colpensiones y en todas ellas la entidad ha sido renuente a acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva alegando su prescripci\u00f3n; (ii) con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha aceptado que \u201c[\u2026] la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del sujeto que reclama la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, es superior a la de quien reclama la pensi\u00f3n de vejez, porque mientras \u00e9ste cuenta con un ingreso mensual durante el resto de su vida, aquel tiene que subsistir el tiempo de vida que le queda, con una suma fija; sin importar, bajo el supuesto improbable de predecir la fecha de defunci\u00f3n del beneficiario de la prestaci\u00f3n, que el prorrateo de la misma, arroje mesadas inferiores al salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u201d44. Y, (iii) con el hecho de que la avanzada edad le impide acceder al mercado laboral, por lo cual tiene altas probabilidades de no contar con ingresos suficientes para procurarse una calidad de vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ena Luz Severiche Acu\u00f1a, identificada con el expediente T.6.074.191 es procedente por cuanto no cuenta con un mecanismo judicial ordinario para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados. La accionante interpone la acci\u00f3n por cuanto Colpensiones, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 268105 del 12 de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 de manera negativa la solicitud de revocatoria directa en contra de una resoluci\u00f3n anterior emitida por entidad &#8211; GNR 195249 del 1 de julio de 2016-, mediante la cual se concede el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La demandante no cuenta con una v\u00eda legal ordinaria para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social debido a la naturaleza jur\u00eddica de los actos administrativos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta su contenido, en principio se podr\u00eda considerar que las resoluciones se\u00f1aladas constituyen actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u2013administrativa. Incluso, podr\u00eda advertirse una eventual negligencia de parte de la accionante por cuanto no interpuso ning\u00fan recurso en sede administrativa en contra de la Resoluci\u00f3n del 1 de julio de 2016, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0No obstante, ninguna de las dos Resoluciones puede ser demandada ante los jueces administrativos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). La Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Mediante memorial del 28 de julio del mismo a\u00f1o, la accionante solicit\u00f3 la revocatoria directa de la misma por cuanto desisti\u00f3 de recibir el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al decidir continuar cotizando al sistema de seguridad social, a fin de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n, as\u00ed como mantenerse cubierta ante los riesgos de invalidez y muerte mediante la expectativa de obtener las prestaciones que prev\u00e9 el sistema de la Ley 100 de 1993 para los efectos, en caso de materializarse alguno de estos riesgos. La accionante afirma bajo la gravedad de juramento que no hizo efectivo el cobro del valor de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debido al tipo de pretensi\u00f3n de la accionante, esto es, el desistimiento del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyo pago ya hab\u00eda sido ordenado por Colpensiones, la misma no puede ser ventilada mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento por cuanto, de acuerdo con los art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta acci\u00f3n s\u00f3lo puede ser interpuesta cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f345. Y, ninguno de estos supuestos es el caso de un desistimiento de un derecho prestacional. En tanto la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016 \u00a0reconoce un derecho prestacional a favor de la accionante, tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales, esto es el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1990 y el Decreto 1730 de 2001 reglamentario de este art\u00edculo, y la pretensi\u00f3n de \u00a0demandante es desistir de este derecho, no se configura ninguna de las causales que habilitan el cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo mediante la acci\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, pese a que la accionante omiti\u00f3 interponer los recursos en sede administrativa, esta omisi\u00f3n no es susceptible de ser calificada como negligencia, toda vez que, en cualquier caso, su pretensi\u00f3n de desistir de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva concedida no puede ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa a trav\u00e9s de la nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, la Resoluci\u00f3n GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016 resolvi\u00f3 denegar la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016, es decir, mantiene en firme el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la accionante. Esta Resoluci\u00f3n no es susceptible de recursos en sede administrativa, no da lugar a silencio administrativo positivo, y no revive los t\u00e9rminos para interponer los recursos contra el acto administrativo cuya revocatoria se solicita, de conformidad con el art\u00edculo 96 de la Ley 1147 de 2011 o CPACA, que reglamenta los efectos de la revocatoria directa en el siguiente sentido: \u201c[n]i la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto, ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para demandar el acto ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ni dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que niega la revocatoria directa de un acto administrativo, como la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, no tiene control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si se tiene en cuenta lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 96 del CPACA, en el sentido de que, ni la petici\u00f3n de la accionante ni la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n que le da respuesta, reviven los t\u00e9rminos para interponer las acciones contencioso administrativa contra el acto administrativa cuya revocatoria es solicitada, ni dan lugar al silencio administrativo positivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisi\u00f3n que niega la solicitud de revocatoria directa no configura un nuevo acto administrativo puesto que no crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la del acto cuya revocatoria se solicita, ni lo confirma ni se fusiona46. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Resoluci\u00f3n GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, que resolvi\u00f3 denegar la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016, no cuenta con un medio judicial ordinario para ser discutida por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, constata la Sala que la demanda de tutela interpuesta por la se\u00f1oras Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero y Ana Luz Severiche Acu\u00f1a cumplen con el requisito de inmediatez. En el primer caso, por cuanto el \u00faltimo acto administrativo por medio del cual Colpensiones niega el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, data del 2 de septiembre de 2016. Luego de interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra este acto, obteniendo de parte de la entidad la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n negativa del 2 de septiembre de 2016, la demandante acude a la acci\u00f3n de tutela el 6 de enero de 201747, la cual es asignada al Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Esto significa que, entre la fecha del acto administrativo que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron cuatro meses y cuatro d\u00edas. Estima la Sala que \u00e9ste es un tiempo razonable y no se observa una desproporci\u00f3n entre el tiempo en que se configura el acto generador de la garant\u00eda iusfundamental y el uso del recurso extraordinario de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el acto administrativo por medio del cual se niega la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n que concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Severiche Acu\u00f1a, fue emitido el 12 de septiembre de 2016. La acci\u00f3n de tutela por medio de la cual se solicita la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Resoluci\u00f3n del 12 de septiembre se\u00f1alada, fue interpuesta el 29 de septiembre de 2016 y repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, indica que entre el acto presuntamente vulneratorio de los derechos fundamentales de la accionada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no transcurrieron sino quince d\u00edas, con lo cual a todas luces se da cumplimiento al requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, \u00a0la Sala pasa conocer de fondo las acciones de tutela en los casos subjudice. \u00a0<\/p>\n<p>(II). R\u00e9gimen de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en la Ley 100 de 1993. Car\u00e1cter imprescriptible y desistible de la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, as\u00ed como procurar la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de pensiones bajo el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que dado su car\u00e1cter parafiscal, no pueden ser entendidos como dineros pertenecientes a la Naci\u00f3n49. Con ese fondo com\u00fan se garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, y adem\u00e1s, la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobreviviente, o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n para los nuevos afiliados y sus beneficiarios50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos: (i) Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer y 60 a\u00f1os de edad si es hombre51; y, (ii) Haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo52. Cuando el afiliado cumple con el primer requisito, pero no con el segundo, el legislador estableci\u00f3 la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. El mencionado art\u00edculo dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es \u201cel derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas\u201d53. Se caracteriza por ser un derecho imprescriptible54, suplementario55, irrenunciable56y facultativo57.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social \u00a0y al m\u00ednimo vital58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, el car\u00e1cter imprescriptible de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes deriva de principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales consagrado en los art\u00edculos 46 y 48. En tanto estas prestaciones \u201c[\u2026] buscan sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.\u201d59 As\u00ed, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensi\u00f3n tambi\u00e9n debe predicarse del derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos60. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la Sentencia T- 155 de 201161 la Corte se\u00f1al\u00f3 que se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social cuando la entidad niega el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, alegando que, de acuerdo el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, el t\u00e9rmino para cobrar esta prestaci\u00f3n prescribe en un a\u00f1o. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sentencia se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del art\u00edculo se\u00f1alado es predicable \u00fanicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones. Ahora, dado que esta indemnizaci\u00f3n hace las veces de la pensi\u00f3n con que cuenta quien no alcanz\u00f3 a cotizar lo suficiente y, en esa medida, \u00a0la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n es mayor en quien recibe la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que en quien recibe la pensi\u00f3n de vejez, dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990 para negar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, viola los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0con sujeci\u00f3n a los cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de la raz\u00f3n derivada de que los aportes pertenecen al trabajador, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es desistible, por su car\u00e1cter facultativo y por la regla jurisprudencial que se\u00f1ala que el reconocimiento y pago de estas prestaciones econ\u00f3micas no que excluyen la posibilidad de que el afiliado siga cotizando al sistema y solicite el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva, en cuyo caso ser\u00e1n compensadas las mesadas con el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter facultativo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte mediante la Sentencia C-375 de 2004, por medio del cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa -no impuesta- para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. En ese sentido, el derecho que adquiere el trabajador en dichos t\u00e9rminos, es una prerrogativa o un derecho facultativo, dado que tiene la opci\u00f3n de utilizarla y reclamar sus ahorros, o seguir cotizando hasta alcanzar el monto o semanas que le hagan falta, para obtener as\u00ed su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las Sentencias T-606 de 201466 y T-002 A de 201767, las Salas de revisi\u00f3n fijaron la subregla jurisprudencial consistente en que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez o invalidez no impide que el beneficiario reclame el derecho a la pensi\u00f3n, siempre y cuando el valor de esta \u00faltima se compense con las mesadas pensionales. As\u00ed, el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 200168 que se\u00f1ala taxativamente que \u201c[\u2026] las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez\u201d, ha sido interpretado por la Corte en el sentido de que \u201c[&#8230;] no significa que a una persona que ya se le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, no pueda volv\u00e9rsele a examinar el derecho a una pensi\u00f3n, que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de la discapacidad. \u00a8[\u2026] la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0\u201cprotege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensi\u00f3n no cotizaron el m\u00ednimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haci\u00e9ndolo, otorg\u00e1ndoles la opci\u00f3n de acceder a una indemnizaci\u00f3n, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestaci\u00f3n mejor, como lo es la pensi\u00f3n propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontar\u00e1 de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto.\u201d69 Lo que no estar\u00eda autorizado por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la Sentencia de tutela citada, \u201cser\u00eda acceder a la pensi\u00f3n y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la misma causa. [\u2026] Aunque si despu\u00e9s de concedida la indemnizaci\u00f3n, se establece que tiene derecho a la pensi\u00f3n, procede la compensaci\u00f3n\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que la Sentencia T-002 A de 2017 se refiere a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de invalidez, esta subregla puede ser aplicada de manera anal\u00f3gica a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, toda vez que ambas prestaciones econ\u00f3micas constituyen derechos econ\u00f3micos a favor del beneficiario, cuando no logran completar los requisitos legales para obtener la correspondiente pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunos criterios sobre el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dejando claro que para estos efectos, ser\u00e1n tenidas en cuenta los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones contenidas en \u00a0las Sentencias T-972 de 200671, T-1088 de 200772 y la T-850 de 200873, la Sentencia T-080 de 201074, como uno de estos criterios para liquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez destac\u00f3 que, \u201csin importar que las cotizaciones se hayan presentado con anterioridad o en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las semanas deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento y fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. No hacerlo propiciar\u00eda un \u201cenriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectu\u00f3 aportes\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>(III). Vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo por desconocimiento del precedente constitucional que se\u00f1ala la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso en sede administrativa, esta Corte ha hecho uso de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas m\u00e1s usuales de vulneraci\u00f3n. No obstante, ha reconocido que se trata de escenarios diferentes dado que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos es m\u00e1s estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias jur\u00eddicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y preferente, a trav\u00e9s de los recursos judiciales contenciosos\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, por desconocimiento del precedente constitucional, la Corte consider\u00f3 que este defecto ocurre \u201ccuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la Sentencia T-477 de 201578, la Corte consider\u00f3 que se desconoce el precedente constitucional y, con ello, se incurre en la vulneraci\u00f3n al debido proceso por esa causa, cuando autoridades judiciales dan aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, entendiendo que el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prescribe dentro del a\u00f1o siguiente a su reconocimiento. En esa oportunidad, la accionante promovi\u00f3 demanda laboral en contra del ISS con el fin de reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n. El Juez Laboral ordinario decidi\u00f3 absolver a la entidad demandada del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por haber prescrito, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segunda instancia, el Tribunal Superior\u2013 Sala Laboral\u2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que, teniendo en cuenta que \u201cen materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n como de su posterior reclamaci\u00f3n\u201d, los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante por apartarse de este precedente, sin la debida justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(IV). An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T.6.070.328\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de la accionante al negar el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo la tesis de que sobre esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n con base en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto en la secci\u00f3n (II), la Corte Constitucional ha considerado en numerosos fallos que, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es imprescriptible como quiera que su naturaleza prestacional es equiparable a la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, tal como ocurre con la pensi\u00f3n de vejez, el derecho como tal es imprescriptible, de tal suerte que puede ser reclamado por el beneficiario en cualquier momento. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, se limita a la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal para el cobro de mesadas y subsidios y no debe ser interpretado en el sentido de que establece la prescripci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En efecto, como quiera que el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez corresponde a la entrega de un solo valor monetario, y en esa medida no corresponde a una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, aplicar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o equivale a fijar la prescripci\u00f3n del derecho como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia T-477 de 2015, cuando la autoridad administrativa o judicial se niega a reconocer y\/o pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez argumentado que sobre \u00e9sta oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, desconoce el precedente constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de esta prestaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, el extinto ISS y hoy Colpensiones vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social al desconocer el precedente sentado por la Corte Constitucional que establece imprescriptibilidad del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Esta vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 en cada uno de los actos administrativos en que la entidad neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva aduciendo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990, es decir, en la Resoluci\u00f3n No. 014275 del 24 de mayo de 2010; GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016; GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016. Por esta raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones dejar sin efectos las resoluciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la accionante, quien cuenta con 67 a\u00f1os, desde el a\u00f1o 2005, configur\u00f3 los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y, en esa medida, mediante la Resoluci\u00f3n No. 011974 del 26 de abril de 2005, el extinto ISS orden\u00f3 el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n por valor de dos millones trescientos veintitr\u00e9s mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 2.323.685). \u00a0No obstante, como quiera que en el expediente consta que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 011974 del 26 de abril de 200579, la accionante continu\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social, incluso, hasta el a\u00f1o 201480, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones reliquidar el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva incluyendo todas las semanas cotizadas hasta la fecha. Por esta raz\u00f3n, pese a que el fallo de tutela fue favorable a las pretensiones de la accionante, la Sala lo revocar\u00e1, en tanto no dispuso la reliquidaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con la inclusi\u00f3n de la totalidad de semanas cotizadas por la accionante hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala Cuarta, en primer lugar, proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por el Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante la cual tutel\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante y la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, que revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de tutela del derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la accionante, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas desde 1967 hasta hoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T.6.074.191\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varios pronunciamientos81, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto puede generarse por la ocurrencia de un hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las \u00f3rdenes del juez de tutela, por ejemplo, aquellos eventos en el que el accionante pierde el inter\u00e9s en sus pretensiones o fueran imposible de realizarse, dada la ocurrencia de una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela82. \u00a0Se presenta una carencia actual de objeto por un hecho superado cuando el objeto jur\u00eddico que da origen a la acci\u00f3n de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n pretende el accionante. En este caso \u201c[\u2026] aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna83.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se constituye un da\u00f1o consumado cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro.84.Cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es decir, en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional85, la jurisprudencia en sede de tutela ha fijado algunas pautas a seguir por los jueces, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado86.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Hacer una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199187.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o88.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. De ser necesario a juicio del juez constitucional, compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Ena Luz Severiche Acu\u00f1a, oper\u00f3 el fen\u00f3meno procesal de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Tal como fue informado por la accionada en escrito allegado a esta Sala de Revisi\u00f3n el 19 de julio de 201790, el 14 de diciembre de 2016 la demandante solicit\u00f3 a Colpensiones el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez reconocida en la Resoluci\u00f3n de GNR 195249 del 1 de julio de 2016, luego de que en segunda instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmara el fallo de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla por medio del cual fueron negadas las pretensiones de la accionante. As\u00ed mismo, Colpensiones procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados por la empleadora de la accionante entre el 1 de junio de 2016 al 9 de marzo de 9 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, teniendo en cuenta que la demandante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital mediante la revocatoria de la Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la autorizaci\u00f3n para continuar cotizando al sistema integral de seguridad social, para efectos de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n y estar amparada frente al riesgo de invalidez y frente a la muerte, respectivamente, la Sala considera que al negar la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016 y, posteriormente, acceder a pagar el monto de la prestaci\u00f3n sustitutiva indemnizatoria y devolver los aportes al sistema de seguridad social a la empleadora de la accionante, se materializa el da\u00f1o que pretend\u00eda evitar la demandante por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, es decir, que no le fuera negada la posibilidad de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n y estar desamparada frente a las contingencias de invalidez y frente a la muerte, por la falta de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993. Este da\u00f1o se consum\u00f3 pese a que el 14 de diciembre de 2016 la accionante solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como la Sala pasar\u00e1 a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del pago la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a Colpensiones por parte de la accionante se efectu\u00f3 luego de que no prosperaran sus pretensiones, es decir, se ocasion\u00f3 posiblemente en raz\u00f3n de la negativa de los jueces de tutela de amparar sus derechos al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, a trav\u00e9s de una orden a la accionada tendiente a revocar la Resoluci\u00f3n de GNR 195249 del 1 de julio de 2016 que concedi\u00f3 en su momento la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva. \u00a0Bajo estas circunstancias, es cuestionable que el cobro de la indemnizaci\u00f3n el 14 diciembre de 2016, haya obedecido a un acto voluntario de parte de la accionante, tal como supone Colpensiones, sino al hecho de que la peticionaria no obtuvo la protecci\u00f3n de sus derechos en sede de tutela. En ese sentido, es cuestionable que la solicitud de la peticionaria tendiente a que fuera pagada la suma correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva previamente reconocida, se realizara como una decisi\u00f3n libre y voluntaria, derivada del car\u00e1cter opcional que ostenta la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos que tuvo lugar antes de que la accionante volviera a reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, luego de que no prosperaran sus pretensiones ante las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de an\u00e1lisis, la Sala encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la demandante al negar la revocatoria directa del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a su favor, pese a que la beneficiaria desiste de manera expresa de la prestaci\u00f3n, y no efect\u00faa el cobro de misma, al decidir continuar laborando como empleada dom\u00e9stica y cotizar al sistema integral de la Ley 100 de 1993 para efectos de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n y estar amparada frente a las contingencias de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante promueve la acci\u00f3n por cuanto Colpensiones, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 268105 del 12 de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 de manera negativa la solicitud de revocatoria directa en contra de una resoluci\u00f3n anterior emitida por entidad &#8211; GNR 195249 del 1 de julio de 2016-, mediante la cual se concede el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no revocar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva concedida mediante la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016, vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante por cuanto desconoce la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con que indemnizaci\u00f3n sustitutiva es desistible, por su car\u00e1cter facultativo. Este car\u00e1cter optativo fue destacado por la Corte mediante la Sentencia C-375 de 2004, por medio del cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar que esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica constituye una prerrogativa o un derecho facultativo del trabajador, dado que tiene la opci\u00f3n de utilizarla y reclamar sus ahorros, o seguir cotizando hasta alcanzar el monto o semanas que le hagan falta, para obtener as\u00ed su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed, la negativa de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016, que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n sustitutiva a favor de la demandante, equivaldr\u00eda a imponer al afiliado la condici\u00f3n de acreedor de la indemnizaci\u00f3n, lo que es contradictorio con la naturaleza facultativa de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de Colpensiones en cuanto a que no proced\u00eda la revocatoria en virtud de la Circular 01 de 2012 &#8211; Cap\u00edtulo VI- que dispone que: \u201cuna vez el asegurado haya solicitado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede volver al Sistema General de Pensiones, toda vez que manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de continuar cotizando al sistema, manifestaci\u00f3n que es de car\u00e1cter voluntario\u201d, no es de recibo toda vez que contraviene la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado que el reconocimiento y pago de estas prestaciones econ\u00f3micas no excluyen la posibilidad de que el afiliado siga cotizando al sistema y solicite el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva, en cuyo caso ser\u00e1n compensadas las mesadas con el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva concedida91. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las autoridades que los profirieron o por el superior jer\u00e1rquico, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando: (i) sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n o la Ley; (ii) no sean conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social y; (iii) cause un agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011, ha dispuesto como condici\u00f3n para que proceda la revocatoria de un acto administrativo que ha creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o reconocido un derecho en iguales circunstancias, obtener previamente el consentimiento expreso y por escrito del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte92 ha reiterado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto son irrevocables o inmutables, salvo que el titular del derecho manifieste su consentimiento expreso y por escrito para que puedan ser revocados por la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n de Colpensiones que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que: (i) fue solicitada por la beneficiaria de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) bajo el argumento de que optaba por seguir cotizando al sistema de seguridad social para mejorar su derecho a la pensi\u00f3n y no perder la cobertura frente a las contingencias de invalidez y muerte, (iii) la titular de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica manifest\u00f3 su voluntad inequ\u00edvoca por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la configuraci\u00f3n de los requisitos exigidos por los art\u00edculos 93 y 97 del CPACA en el caso subjudice, no era v\u00e1lida la negativa de Colpensiones de negar la revocatoria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n de Colpensiones en cuanto a que no inform\u00f3 a la accionante sobre la posibilidad de que su acci\u00f3n de tutela fuera seleccionada para revisi\u00f3n por esta Corte, tal como ocurri\u00f3. Esta omisi\u00f3n configur\u00f3 una falta de lealtad procesal por parte de la accionada, toda vez que, con esta informaci\u00f3n, la demandante eventualmente habr\u00eda tomado una determinaci\u00f3n distinta. En lugar de reclamar la suma de dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, podr\u00eda haber optado por esperar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con las Sentencias T 606 de 2014 y T-002 A de 2017, la accionante tiene la posibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social aun habiendo cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n, pues la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2011, seg\u00fan el cual son incompatibles las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez y las pensiones correspondientes, debe interpretarse, \u00fanicamente, como la imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, y no como err\u00f3neamente consider\u00f3 Colpensiones, es decir, vetando a la accionante de continuar cotizando al sistema por haberse reconocido previamente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 que en la acci\u00f3n de tutela presentada por Ena Luz Severiche Acu\u00f1a, oper\u00f3 el fen\u00f3meno procesal de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, teniendo en cuenta los hechos explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, se le comunicar\u00e1 a la demandante que tiene la opci\u00f3n de reintegrar la suma de dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y las cotizaciones devueltas a la empleadora de la accionante, as\u00ed como de continuar cotizando al sistema de seguridad social. Para materializar esta posibilidad a favor de la demandante, Colpensiones deber\u00e1 comunicarse con la accionante para efectos de informarle que tiene la opci\u00f3n de reintegrar el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y las cotizaciones devueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la accionante se decida por la devoluci\u00f3n del dinero correspondiente a la prestaci\u00f3n sustitutiva, la entidad y la accionante suscribir\u00e1n un acuerdo de devoluci\u00f3n del dinero a Colpensiones, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar favorables para la demandante y razonables para la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se suscriba dicho acuerdo, Colpensiones deber\u00e1 revocar de oficio la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; aceptar el reintegro de las cotizaciones al sistema de seguridad social y permitir que la accionante contin\u00fae cotizando al sistema, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala efect\u00faa una advertencia a Colpensiones en el sentido de que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional en el caso subjudice, de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida del 11 de octubre del 2016 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n y la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil- Familia-, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que al negar las pretensiones de la accionante, desprotegieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad que para ese momento eran objeto de vulneraci\u00f3n por la negativa de Colpensiones de revocar la Resoluci\u00f3n de GNR 195249 del 1 de julio de 2016 que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T.6.070.328, REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por el Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante la cual tutel\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante y la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, que revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. En su lugar CONCEDER el amparo de tutela del derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS: (i) la Resoluci\u00f3n No. 011974 del 26 de abril de 2005, por medio de la cual el extinto ISS reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante por valor de dos millones trescientos veintitr\u00e9s mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 2.323.685); (ii) la Resoluci\u00f3n No. 014275 del 24 de mayo de 2010, por medio del cual ISS neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990; (iii) la Resoluci\u00f3n GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la demandante bajo el mismo argumento; (iv) la Resoluci\u00f3n GNR 315485 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 260126 confirmando la decisi\u00f3n negativa adoptada en \u00e9sta y, (v) la Resoluci\u00f3n VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n GNR 315485 del 26 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ester Zorro Guerrero, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida del 11 de octubre del 2016 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n y la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil- Familia-, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente T 6.074.191, DECLARAR la carencia actual de objeto por haberse consumado un da\u00f1o en contra la se\u00f1ora Ena Luz Severiche Acu\u00f1a, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se comunique con la accionante para efectos de informarle que tiene la opci\u00f3n de devolver el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida y las cotizaciones. En caso de que la accionante decida reintegrar el dinero correspondiente a la prestaci\u00f3n sustitutiva, la entidad y la accionante acordar\u00e1n la sustituci\u00f3n de la suma de dinero a Colpensiones, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar razonables para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicho acuerdo, Colpensiones deber\u00e1 revocar la Resoluci\u00f3n GNR 195249 del 1 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; aceptar el reintegro de las cotizaciones al sistema de seguridad social y permitir que la accionante contin\u00fae cotizando al sistema, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.-INFORMAR a la se\u00f1ora Ena Luz Severiche Acu\u00f1a que tiene la opci\u00f3n de reintegrar la suma de dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y las cotizaciones devueltas a la empleadora, as\u00ed como de continuar cotizando al sistema de seguridad social, para efectos de mejorar su derecho a la pensi\u00f3n y estar amparada ante el riesgo de invalidez y a la muerte, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1. Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13. Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1. Cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T 6070328. Cuaderno 3. Folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 45 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 45 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este dispone lo siguiente: \u201cLos actos administrativos quedar\u00e1n en firme: \u201cDesde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSalvo disposici\u00f3n legal en contrario, los actos en firme ser\u00e1n suficientes para que las autoridades, por s\u00ed mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecuci\u00f3n material proceder\u00e1 sin mediaci\u00f3n de otra autoridad. Para tal efecto podr\u00e1 \u00a0requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10En el escrito de impugnaci\u00f3n se citan las \u00a0Sentencias T-528 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell; la Sentencia T-660 de 1999. M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis y la Sentencia T-344 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 3. Folio 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-366 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Cuaderno No. 3. Folio 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 51 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed lo afirma el fallo de tutela de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla. Folio \u00a037 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 39 del cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 42 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-6074191. Cuaderno 1. Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-6074191. Cuaderno 1. Folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T6074191. Cuaderno 1. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T6074191. Cuaderno 1. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencias: \u00a0 T-1015 de 2008 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0<\/p>\n<p>24. T-262 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-762 de 2008, T-608 de 2008, T-063 de 2009 y T-1088 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, la T-905 de 2008, consider\u00f3 lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para solicitar el reconocimiento de un pensi\u00f3n de vejez o de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n efectiva de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz para las condiciones espec\u00edficas de casa situaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias: T-668 de \u00a02007.MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1088 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-850 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T-1088 de 2007:\u00a0\u201cEl hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias: T-789 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-456 de 2004. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-850 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Ver Sentencias: T-038 de 1997. MP. Hernando Herrara Vergara, \u00a0T-1083 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0T-850 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-905 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1268 de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1083 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-076 de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-040 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>36. Corte Constitucional, sentencias SU-805\/03 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1110\/02 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0T-1182\/03 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1102\/05 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Las anteriores Sentencias son citadas por la Sentencia T-076 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Pie de p\u00e1gina No. 39. \u00a0<\/p>\n<p>37 Estas diferencias se centran en el grado de intensidad del requisito de procedibilidad. \u00a0La jurisprudencia ha previsto que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos es m\u00e1s estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias jur\u00eddicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y preferente, a trav\u00e9s de los recursos judiciales contenciosos. Sobre el t\u00f3pico, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-214\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-076 de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-076 de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1268 de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver art\u00edculos 138 y 137 de la 1437 \u00a0de 2011, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T 6070328. Cuaderno 3. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T 6070328. Cuaderno No. 3. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver: Sentencia T-155 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver art\u00edculos 138 y 137 de la 1437 \u00a0de 2011, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia del 16 de noviembre de 2001. Expediente No, 7068, Secci\u00f3n Primera. Consejero Ponente. Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver acta individual de reparto del 6 de enero de 2017. Expediente T-6070328. Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-378 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os si se es mujer y 62 a\u00f1os si se es hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se increment\u00f3 el 50 y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se presenta un incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Texto original de la sentencia C-624 de 2003, reiterado en las sentencias T-750 de 2006 y T-972 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver: Sentencia T-746 de 2004 y T-972 de 2006. En esta \u00faltima, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad, quien labor\u00f3 en el Incora entre el 25 de septiembre de 1967 \u00a0y el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente en el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras (HIMAT), hasta el 24 de junio de 1981. Posteriormente, y dado que no le fue posible hallar una nueva ocupaci\u00f3n laboral, el actor y su familia entraron en una grave crisis econ\u00f3mica que los llev\u00f3 a la indigencia, por lo que en el a\u00f1o 2003 solicit\u00f3 a Cajanal que se le reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; sin embargo, Cajanal deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alando que no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. La Corte tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite pertinente para que la indemnizaci\u00f3n fuera reconocida y pagado. La Corte indic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es de naturaleza imprescriptible porque se puede reclamar en cualquier momento, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-624 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-1046 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>57 El estudio de constitucional de esta norma fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, bajo en entendido que no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el precepto establece una posibilidad facultativa no obligatoria para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando al sistema de pensiones por el tiempo faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-546 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>60 En esta Sentencia, el problema jur\u00eddico planteado es el siguiente: \u00bfel Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, al omitir el reconocimiento de 269 semanas de cotizaci\u00f3n a la actora, en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 020733 de 19 de mayo de 2008, y al aplicar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n al pago de dicha prestaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 50 del Decreto 758 de 1990? \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-115 de 15. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la T-750 de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. la Corte afirm\u00f3 que que por esta v\u00eda se reconoce una aut\u00e9ntica acreencia que le permite al cotizante \u201crecuperar los aportes efectuados durante el per\u00edodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 T-981 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>65 En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es preciso remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, mientras que en la hip\u00f3tesis de la devoluci\u00f3n de saldos es menester acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0En esta providencia, la Corte debi\u00f3 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un afiliado a un fondo de pensiones (Orlando Castro Rojas), cuando se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cotiz\u00f3 al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que ya le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de que en el dictamen tomado como referencia se estableci\u00f3 el momento en que perdi\u00f3 el 58.8% de capacidad laboral, pero no el 50% exigido por la normativa vigente? \u00a0<\/p>\n<p>67 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta providencia, la Corte se plante\u00f3 la resoluci\u00f3n del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bf establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una persona que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con la negativa del fondo de pensiones a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y haber recibi\u00f3 con anterioridad una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.? \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-002 \u00a0A de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>70 En este sentido la sentencia T-937 de 2013 indic\u00f3: \u201cpuesto que es plausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensaci\u00f3n, en casos en los cuales se haya pagado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el afiliado si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre: En esa sentencia la Corte examin\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad, quien trabaj\u00f3 en el Incora desde el 25 de septiembre de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1976, y posteriormente labor\u00f3 en el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de Tierras (HIMAT), desempe\u00f1ando funciones hasta el 24 de junio de 1981. Ante la imposibilidad siguiente de conseguir un nuevo trabajo, el actor y su familia se fueron sumiendo en la indigencia, y en el a\u00f1o 2003 solicit\u00f3 a Cajanal el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, Cajanal le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el adelantar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad, quien cotiz\u00f3 en pensiones a Cajanal, obteniendo un total de 2169 d\u00edas cotizados. Debido a que el accionante dej\u00f3 de cotizar en el a\u00f1o 1967 y, posteriormente a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 acudi\u00f3 a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la misma le fue negada bajo el argumento de que solo ten\u00edan derecho a su reconocimiento y pago las personas que fuesen afiliadas activas al Sistema General de Pensiones que contempla la Ley 100. \u00a0La Corte tutel\u00f3 y orden\u00f3 a Cajanal adelantar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor, de acuerdo con las semanas efectivamente cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda trabajado como conductor en la Universidad del Tolima desde el 19 de febrero de 1971 y hasta el 7 de marzo de 1982, equivalente a 3979 d\u00edas cotizados. Al solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, el 31 de marzo de 2007 le neg\u00f3 tal reconocimiento aduciendo que solo proced\u00eda para las personas que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte concedi\u00f3 el amparo definitivo al derecho al m\u00ednimo vital del accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 al Departamento del Tolima que adelantara el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver T-080 de 2010. M.P. Varias de las subreglas resumidas en esta Sentencia han sido aplicadas, por ejemplo, en las Sentencias T-1075 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Sentencia T-230\/14. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A. Sentencia No. 4109-04 del 26 de octubre de 2006. M.P.: Jaime Moreno Garc\u00eda. Concretamente el fallo puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013 art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.\u201d Esta sentencia fue citada como nota de pi\u00e9 de p\u00e1gina en las sentencia T-1088 de 2007 y T-850 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-076 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-080 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. El problema jur\u00eddico resuelto en esa oportunidad, es el siguiente: \u00bfel Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013 vulneraron el derecho al debido proceso del accionante al declarar prescrita la indemnizaci\u00f3n sustitutiva previamente reconocida por Colpensiones a favor de laaccionante? \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente T6070328. Cuaderno 3. Folios 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente T6070328. Cuaderno 3. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver: Corte Constitucional SU-540 de 2007, Sentencia T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-890 de 2013, T-615 de 2012, \u00a0T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver: Numeral de 2.6.4. de esta Sentencia. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver Sentencias las Sentencias T-606 de 2014 y\u00a0 T-002 \u00a0A de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver: Sentencia T-628 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-344 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-381 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>93 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}