{"id":25587,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-511-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-511-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-17\/","title":{"rendered":"T-511-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA-Corresponde a quien instaure la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no cumplirse con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>La actora no acredita la legitimaci\u00f3n material respecto del inmueble objeto de tutela. La accionante tampoco cumple con las condiciones para ser considerada como agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.040.070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcald\u00eda Municipal de Cimitarra y la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Legitimaci\u00f3n en la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Ofir Plazas Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra. El 30 de marzo de 2017, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2016, Ofir Plazas Cruz, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Cimitarra y de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura de Cimitarra, por considerar que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a un ambiente sano. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de las autoridades accionadas de asumir el costo para arreglar su vivienda y evitar las inundaciones que se generan cuando llueve1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indica que en el mes de diciembre de 2015, los demandados pavimentaron la calle ubicada al frente de su casa. Se\u00f1ala que en la obra no se dejaron sumideros, rejillas, cunetas o alcantarillas para conducir las aguas lluvias2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria afirma que desde que se paviment\u00f3 la calle, su casa se inunda cada vez que llueve. Manifiesta que tiene tres hijos de 7, 9 y 11 a\u00f1os de edad y que a causa de las inundaciones que se presentan en las horas de la madrugada, se han enfermado en diferentes oportunidades3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 1\u00ba de febrero de 2016, la actora present\u00f3 un escrito a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura del municipio en el que expuso su situaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 29 de febrero de la misma anualidad, la entidad requerida respondi\u00f3 la solicitud de la accionante y le inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Nivel de la cota de la casa referente a la carrera est\u00e1 muy por debajo de la v\u00eda misma generando o permitiendo en \u00e9poca invernal el estancamiento de aguas lluvias, es decir cuando se edific\u00f3 su vivienda no se tuvo en cuenta el nivel de la v\u00eda a efectos de elevarla por encima de dicho nivel previendo que la misma en un futuro se pavimentar\u00eda\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, Ofir Plazas Cruz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades accionadas con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a un ambiente sano y, en consecuencia, se ordene a las demandadas realizar las obras correspondientes para evitar la inundaci\u00f3n de su casa cada vez que llueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 20 de junio de 20166, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Cimitarra, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda a las accionadas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a la vivienda de la accionante el 21 de junio de 2016, la cual deb\u00eda ser informada a todas las partes del presente proceso para que asistieran. Finalmente, cit\u00f3 a Luis Vicente Romero, vecino de la peticionaria, para recibir declaraci\u00f3n7 en su despacho el 23 de junio de 20168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2016, se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial anteriormente referida. Se hicieron presentes: el ingeniero de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura y el Secretario de Infraestructura. En el momento de la diligencia, la casa estaba cerrada y la accionante no se encontraba en el lugar9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia se identific\u00f3 el predio y se constat\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra un mont\u00edculo de tierra alrededor de la casa, por la carrera 12, y que la calle novena que queda a un costado de la casa se encuentra pavimentado (sic), sin comprobar que (sic) clase de asfalto, y sobre la carrera 12 se encuentra sin pavimentar, se observ\u00f3 una zanja sobre la calle 9A al parecer realizado por las personas del mismo lugar\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 201611, la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura de Cimitarra reiter\u00f3 la respuesta enviada por dicha entidad a la peticionaria. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la pavimentaci\u00f3n y las inundaciones en la casa de la accionante, ya que en ese mismo lugar se encuentran ubicadas por lo menos once viviendas m\u00e1s y ninguna de ellas presenta el mismo problema. Por lo anterior, concluy\u00f3 que los da\u00f1os causados a la peticionaria tienen origen en la construcci\u00f3n de la casa y no en la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es procedente, toda vez que la actora solicita la protecci\u00f3n de derechos colectivos y el mecanismo judicial adecuado es la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y en su defecto negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado en la misma fecha12, la Alcald\u00eda de Cimitarra se opuso a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, indic\u00f3 que la accionante no tiene legitimaci\u00f3n por activa, pues no demostr\u00f3 ser la propietaria del inmueble o tener alg\u00fan derecho real sobre el mismo. Adem\u00e1s, la accionada se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no prob\u00f3 que se hubiera afectado su derecho a la vivienda digna ni demostr\u00f3 los problemas de salud que supuestamente padecen sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 cuatro meses despu\u00e9s de que la accionante recibi\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n. De otro lado afirm\u00f3 que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se demuestra un perjuicio irremediable, por lo que la actora puede utilizar otro mecanismo de defensa judicial13. En consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo solicitado por Ofir Plazas Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 201614, se realiz\u00f3 la audiencia con el fin de recibir el testimonio de Luis Vicente Romero, sin embargo \u00e9l no se present\u00f3. No obstante, se dej\u00f3 constancia de que el d\u00eda anterior la actora inform\u00f3 al juzgado que el se\u00f1or Romero no se encontrar\u00eda en el municipio el d\u00eda de la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2016, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Cimitarra15 neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En particular, el juez de primera instancia indic\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n o amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que debe acudir a los mecanismos judiciales correspondientes, es decir, interponer una acci\u00f3n popular o una acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 7 de julio de 201616, la peticionaria impugn\u00f3 la sentencia del a quo por considerar que no se analizaron todas las pruebas del expediente. Particularmente, la accionante se\u00f1al\u00f3 que se aportaron videos y fotos que demuestran la situaci\u00f3n que viven ella y su familia cada vez que se inunda su vivienda. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el juez fall\u00f3 sin haber practicado la inspecci\u00f3n judicial solicitada en el escrito de tutela y, sin analizar el acervo probatorio, concluy\u00f3 que no hab\u00eda ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a un ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia emitida el 8 de agosto de 201617, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra confirm\u00f3 el fallo del a quo. En particular, reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n de derechos colectivos se debe solicitar a trav\u00e9s de las acciones de grupo o popular en cada caso, y que la tutela es un mecanismo subsidiario. No obstante, indic\u00f3 que podr\u00eda existir conexidad entre el derecho a la salud y el ambiente sano, por lo que el amparo constitucional resultar\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al caso concreto, el juez de alzada indic\u00f3 que no se comprob\u00f3 que las inundaciones afectaran los derechos invocados por la peticionaria, de manera que no se justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, concluy\u00f3 que la actora debe acudir a la acci\u00f3n popular que constituye el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, por medio de auto del 25 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la accionante para que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre sus medios de subsistencia, ingresos econ\u00f3micos, gastos personales, las personas con las que vive y la composici\u00f3n de su familia. Adicionalmente, se orden\u00f3 que informara si era la propietaria de la casa ubicada en la carrera 12 No. 9-04 y, en caso de que no lo fuera, manifestara la calidad en la que se encontraba en ella: arrendataria, poseedora o tenedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de V\u00e9lez-Santander, para que indicara a esta Corporaci\u00f3n si la peticionaria ten\u00eda inmuebles de su propiedad en el municipio de Cimitarra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Cimitarra para que informara si la casa ubicada en la carrera 12 No. 9-04 era una construcci\u00f3n legal de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio recibido el 13 de junio de 201718, el Registrador de la Seccional del Municipio de V\u00e9lez envi\u00f3 el Certificado de Tradici\u00f3n del folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 324-68350, a nombre de la accionante. En dicho documento, \u00a0se evidencia que el 9 de diciembre de 2010, la propietaria del inmueble, Concepci\u00f3n Cruz Velasco, declar\u00f3 la construcci\u00f3n de suelo propio, registr\u00f3 la constituci\u00f3n de reglamento de propiedad horizontal del inmueble ubicado en la calle 9 No. 12A-18 en Cimitarra Santander y vendi\u00f3 a Ofir Plazas Cruz el segundo piso de la referida vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal de Cimitarra \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 23 de junio de 201719, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal de Cimitarra indic\u00f3 que la construcci\u00f3n de la casa objeto de tutela es legal, de conformidad con la Licencia No. 009\/2009, por medio de la cual se legaliz\u00f3 la construcci\u00f3n de una vivienda de dos pisos ubicada en la carrera 12A No. 9-0420. Adicionalmente, se anex\u00f3 a la respuesta el permiso que le concedi\u00f3 la Alcald\u00eda de Cimitarra a Concepci\u00f3n Cruz Velasco para someter a r\u00e9gimen de propiedad horizontal dicho inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 27 de junio de 2017, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora que la comunicaci\u00f3n enviada a la actora fue devuelta por la Oficina de Correo 472 con la anotaci\u00f3n \u201cCerrado\u201d 21. En consecuencia, mediante auto de la misma fecha, la Sala requiri\u00f3 a la accionante para que enviara la informaci\u00f3n solicitada en la providencia del 25 de mayo de 2017 y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del presente proceso por 30 d\u00edas h\u00e1biles22. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 al Despacho que el oficio enviado a Ofir Plazas Cruz en cumplimiento del auto del 25 de mayo de 2017, fue devuelto por la Oficina de Correo 472 con la anotaci\u00f3n \u201cNo reside\u201d 23. Posteriormente, por medio de oficio del 26 de julio de 2017, inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 ninguna respuesta al auto del 27 de junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, Ofir Plazas Cruz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que la Alcald\u00eda Municipal de Cimitarra y la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura del mismo municipio vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a un ambiente sano, al negarse a asumir el costo para arreglar su vivienda y evitar las inundaciones que se generan desde que se paviment\u00f3 la calle ubicada frente a su casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Alcald\u00eda Municipal de Cimitarra y la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura del mismo municipio vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a un ambiente sano de la accionante al negarse a asumir el costo para arreglar su vivienda y evitar las inundaciones que se generan despu\u00e9s de la pavimentaci\u00f3n de la calle? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario revisar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la carga de la prueba en los procesos de tutela; y (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del art\u00edculo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n descrita por s\u00ed mismo o por representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199724, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia T-086 de 201025, reiter\u00f3 lo siguiente con respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-176 de 201126, este Tribunal indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-435 de 201627, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201628, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200129, T-372 de 201030, y la T-968 de 201431, este Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la acci\u00f3n, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificaci\u00f3n de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201532, reiterada en la T-467 de 201533, la Corte indic\u00f3 que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos se\u00f1alados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero act\u00fae como su agente oficioso, por lo que cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser valorado por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter informal. Esta Corporaci\u00f3n ha hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental34. En este sentido, la sentencia T-702 de 200035 determin\u00f3 que los jueces no pueden conceder una tutela si en el proceso no existe prueba de la transgresi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-131 de 200736, la Corte estableci\u00f3 que en sede de tutela generalmente la carga de la prueba incumbe al accionante. La persona que pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones y llevar al juez a tomar una decisi\u00f3n con certeza y convicci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensi\u00f3n en las que se encuentra el peticionario como es el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional para solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que el actor no aporte los documentos que sustentan sus pretensiones. En particular, en la sentencia T-864 de 199937, este Tribunal afirm\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas resulta un deber inherente para la funci\u00f3n de los jueces constitucionales, en la medida en que sus decisiones exigen una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado. Igualmente, en la sentencia T-498 de 200038, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en casos de tutela, el funcionario judicial debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su decisi\u00f3n, lo que exige una mayor participaci\u00f3n por parte de los jueces para lograr la m\u00e1xima efectividad de la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-699 de 200239, la Corte estableci\u00f3 que los jueces tienen el deber de decretar y practicar pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un asunto sometido a su consideraci\u00f3n con el fin de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-571 de 201540, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las sentencias anteriormente citadas e indic\u00f3 que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes. Asimismo, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u201d. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se reitera que la carga probatoria corresponde a las partes del proceso. Sin embargo, si el juez considera que no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir, debe decretar pruebas para llegar a una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata, y a partir de la actuaci\u00f3n de las partes emitir el fallo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y con las pruebas que obran en el expediente, la acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, cuando una acci\u00f3n tutela se presenta en relaci\u00f3n con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene alg\u00fan derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa. Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la actora no acredita la legitimaci\u00f3n material respecto del inmueble objeto de tutela. En efecto, desde la respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Cimitarra en primera instancia, se cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la peticionaria41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en sede de revisi\u00f3n, se ofici\u00f3 a Ofir Plazas Cruz para que informara si era la propietaria de la referida vivienda y, si no lo era, indicara la calidad en la que se encontraba en ella, es decir, como arrendataria, tenedora o poseedora42. No obstante, mediante oficio del 27 de junio de 2017, la Secretar\u00eda General de este Tribunal inform\u00f3 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora que no hab\u00eda sido posible entregar el oficio a la actora debido a que la correspondencia hab\u00eda sido devuelta con la anotaci\u00f3n de \u201cCerrado\u201d 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar los derechos de la peticionaria, la Sala decidi\u00f3 requerirla para que indicara a esta Corporaci\u00f3n la calidad en la que se encontraba en dicho inmueble44. Sin embargo, nuevamente, la correspondencia fue devuelta pero esta vez con la anotaci\u00f3n \u201cNo reside\u201d 45. Es importante resaltar que la direcci\u00f3n de la casa objeto de tutela es la misma direcci\u00f3n que aport\u00f3 la actora como domicilio en el que recib\u00eda las notificaciones46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de la respuesta de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos se evidencia que la peticionaria s\u00f3lo es propietaria del segundo piso del inmueble, ya que la due\u00f1a del primero es Concepci\u00f3n Cruz Velasco47, quien ser\u00eda la legitimada en la causa por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela por los problemas generados en su inmueble, teniendo en cuenta que, seg\u00fan las pruebas, las inundaciones se generan en el primer piso, tal y como se evidencia en los videos y fotos enviadas por la peticionaria48. Adicionalmente, del registro fotogr\u00e1fico de la vivienda enviado por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura de Cimitarra49, se demuestra que el segundo piso de la referida casa se encuentra inhabitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario enfatizar que la accionante tampoco cumple con las condiciones para ser considerada como agente oficiosa de Concepci\u00f3n Cruz Velasco, toda vez que: (i) en el escrito de tutela no manifiesta que act\u00faa en dicha, calidad, y (ii) no se demuestra que la se\u00f1ora Cruz Velasco no pueda solicitar el amparo constitucional por su propia cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la accionante no est\u00e1 legitimada en la causa por activa para interponer la presente tutela, toda vez que: (i) no es la propietaria del bien objeto de tutela, ni se evidencia que tenga otro derecho real sobre el mismo y (ii) no se demuestra que en la actualidad habite en la referida vivienda. Adem\u00e1s, tampoco puede ser considerada como agente oficiosa de la propietaria del primer piso de la casa, en la medida en que nunca manifest\u00f3 solicitar el amparo en dicha calidad ni se prob\u00f3 el estado de vulnerabilidad de Concepci\u00f3n Cruz Velasco. En este sentido, no se encuentra alguna evidencia f\u00e1ctica que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que en este caso, la tutela es improcedente porque no se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que las pruebas que obran en el expediente no demuestran que Ofir Plazas Cruz ostente alg\u00fan derecho real sobre el inmueble objeto de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se comprob\u00f3 que la propietaria del primer piso de la referida vivienda, que es el que al parecer tiene problemas de nivelaci\u00f3n, es Concepci\u00f3n Cruz Velasco y no la accionante. Adem\u00e1s, la peticionaria no demostr\u00f3 tener la calidad de arrendataria, tenedora o poseedora de dicho bien, de hecho, se evidenci\u00f3 que en la actualidad no reside en la referida vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la decisi\u00f3n que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala, revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Ofir Plazas Cruz, para en su lugar declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el 8 de agosto de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 5 de julio de 2016, por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Ofir Plazas Cruz, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-511\/17 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia agrega otra raz\u00f3n por la cual la accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa: no se demuestra que en la actualidad habite en la referida vivienda. Al respecto, estimo que la ausencia de la actora no imposibilitaba la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues es posible que se hubiera visto obligada a abandonar su residencia a causa de las inundaciones. Adicionalmente, no debe olvidarse que en el inmueble tambi\u00e9n habitaban sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: los tres hijos de la afectada, de 7, 9 y 11 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.040.070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcald\u00eda Municipal de Cimitarra y la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia declara improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ofir Plazas Cruz. Se argumenta que la actora no se encuentra legitimada en la causa por activa debido a que las inundaciones que originaron la solicitud de amparo se presentan en el primer piso del inmueble y la se\u00f1ora Plazas Cruz es propietaria del segundo. Esta idea se expresa de la siguiente manera: &#8220;cuando una acci\u00f3n de tutela se presenta en relaci\u00f3n con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene alg\u00fan derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa. Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Considero problem\u00e1tica dicha afirmaci\u00f3n por tres razones: en primer lugar, no se invoca ning\u00fan sustento jurisprudencial que la respalde; en segundo lugar, desconoce el car\u00e1cter sumario que el art\u00edculo 86 Superior otorga a la acci\u00f3n de tutela, lo cual implica que no le son aplicables las formalidades de otro tipo de procesos; por \u00faltimo, condiciona la facultad de solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a la titularidad de un derecho real, lo cual comporta una interpretaci\u00f3n restrictiva del citado art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estimo que no hay suficientes elementos de juicio en el expediente que indiquen que la inundaci\u00f3n del primer piso no tiene repercusiones en el segundo, del cual es propietaria la actora. Se observa que el juez de primera instancia realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial50 en el mes de junio del a\u00f1o 2016. Consta que la vivienda estaba cerrada al momento de la diligencia, pues la accionante no se encontraba. Seguidamente, se se\u00f1ala: &#8221; [i] dentificado el predio, y verificado que es el mismo de que trata la acci\u00f3n de tutela, se procedi\u00f3 a verificar por el despacho que al frente del mismo, se encuentra un mont\u00edculo de tierra alrededor de la casa, por la carrera 12, y que en la calle novena que queda a un costado de la casa se encuentra pavimentado, sin comprobar que clase de asfalto, y sobre la carrera 12 se encuentra sin pavimentar, se observ\u00f3 una zanja sobre la calle 9a al parecer realizado por las mismas personas del lugar. &#8221; Esta informaci\u00f3n no permite conocer el estado del inmueble, por lo cual habr\u00eda sido necesario comisionar al juez de primera instancia para la pr\u00e1ctica de una nueva inspecci\u00f3n judicial que permitiera esclarecer este punto. En este sentido, tambi\u00e9n habr\u00eda sido \u00fatil solicitar a la Alcald\u00eda de Cimitarra que verificara si se presentaban inundaciones o rebosamientos de aguas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia agrega otra raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Plazas Cruz carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa: no se demuestra que en la actualidad habite en la referida vivienda. Al respecto, estimo que la ausencia de la actora no imposibilitaba la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues es posible que se hubiera visto obligada a abandonar su residencia a causa de las inundaciones. Adicionalmente, no debe olvidarse que en el inmueble tambi\u00e9n habitaban sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: los tres hijos de la afectada, de 7, 9 y 11 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, discrepo de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, folios 1-4, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, folios 1-4, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, folios 1-4, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de la petici\u00f3n presentada por la accionante, folio 6, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia de la respuesta de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas e Infraestructura, folio 5 y 7, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 12, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Dicha prueba fue solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acta diligencia de inspecci\u00f3n judicial, folio 16, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acta diligencia de inspecci\u00f3n judicial, folio 16, cuaderno primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 17-20, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 25-27, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 En su respuesta la Alcald\u00eda no hace referencia a ning\u00fan mecanismo en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Acta de diligencia de recepci\u00f3n de testimonio, folio 28, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 30-37, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 40-41, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 6-13, cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 24-27, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 40, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 24-27, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 46-51, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 86-88, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 78-84, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-760 de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Citadas en la sentencia T-571 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 25-27, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto de solicitud de pruebas del 25 de mayo de 2017, folios 17-19, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 46-47, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto de solicitud de requerir y de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 27 de junio de 2017, folios 85-88, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 78-84, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>46 Escrito de tutela, folio 4, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 24-27, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>48 CD, folio 11A, cuaderno primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 24, cuaderno primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 16, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/17 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA-Corresponde a quien instaure la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no cumplirse con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 La actora no acredita la legitimaci\u00f3n material [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}