{"id":25588,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-512-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-512-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-17\/","title":{"rendered":"T-512-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffWXYZ[\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00be9bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">P\u00a29\u00a3\u00a3\u00bc\u00d2t\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7D,D,\u00cb9\u008cW&lt;\u00b8&gt;&gt;&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff#&gt;#&gt;#&gt;8[&gt;L\u00a7B#&gt;\u00d9\u00e1\u00b0DDDDD\u00f4D\u00a8\u009cED\u00e0E$X\u00e1Z\u00e1Z\u00e1Z\u00e1Z\u00e1Z\u00e1Z\u00e1$\u0089\u00e4\u00b6?\u00e7\u0094~\u00e1&gt;F\u00f4D\u00f4DFF~\u00e1&gt;&gt;DD\u00db\u0093\u00e1\u00e2P\u00e2P\u00e2PF4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;D&gt;DX\u00e1\u00e2PFX\u00e1\u00e2P\u00e2P*H\u009b\u00b0\u0088\u00a4D\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`\u00dc\u00fb6\u00b3\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8Od\u00f8\u009eRD\u00e1\u00a9\u00e10\u00d9\u00e1J\u009f&gt;\u00d3\u00e7\u009cO@\u00d3\u00e7\u00a4\u0088\u00a4\u0088\u00a4$\u00d3\u00e7&gt;\u00ac\u00a6\u0098:FF\u00e2PFFFFF~\u00e1~\u00e1\u00dcOFFF\u00d9\u00e1FFFF\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d3\u00e7FFFFFFFFFD,M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00918:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-512\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0El defecto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u0091la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u0092.CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0En suma, el defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha derivado de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios.DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-AlcanceDERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0El derecho de los ni\u00f1os a la familia y a no ser separados de ella supone que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinaci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n con este tema debe tomar en consideraci\u00f3n la necesidad de que los ni\u00f1os permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educaci\u00f3n y la salud. Sin embargo, la regla mencionada admite como excepci\u00f3n que los\u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0puedan ser separados de sus padres y\/o de su n\u00facleo familiar, cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA\u00a0ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Procedencia sujeta al cumplimiento del debido proceso y garant\u00edas para la familia biol\u00f3gicaACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto de pruebas en Proceso Administrativo de Restituci\u00f3n de DerechosEn este caso es claro que el juez, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, deb\u00eda adoptar las medidas de urgencia que la situaci\u00f3n ameritaba para la protecci\u00f3n de los derechos de\u00a0la menor. El Juzgado debi\u00f3 considerar que la ni\u00f1a llevaba aproximadamente 2 a\u00f1os en el Proceso Administrativo de Restituci\u00f3n de Derechos y necesitaba que se definiera su situaci\u00f3n jur\u00eddica, para evitar que se siguiera vulnerando su derecho a tener una familia. Por tanto, la decisi\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n era el decreto de pruebas directamente, por encima de la devoluci\u00f3n del expediente a la defensor\u00eda de familia. Por la misma raz\u00f3n, esta Sala estima que la Juez\u00a0 de Familia incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, pues la verificaci\u00f3n de las condiciones de la madre de la ni\u00f1a, era un asunto que tambi\u00e9n le compet\u00eda y le impon\u00eda una obligaci\u00f3n respecto del decreto de pruebas para comprobar tales circunstancias. ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Juzgado de Familia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales y profiri\u00f3 una nueva sentencia por medio de la cual homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad Referencia: Expediente T-5.937.833Acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensor\u00eda de Familia asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Juzgado XX de Familia de Camelot.Procedencia: Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot. \u00a0Asunto: Proceso de homologaci\u00f3n de medida de adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOBogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn la revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016, en \u00fanica instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensor\u00eda de Familia asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, contra el Juzgado XX de Familia de Camelot. \u00a0 \u00a0El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Camelot, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de febrero de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos de esta Corte, lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n al expediente T-5.929.560, puesto que presentaban unidad de materia. El expediente lleg\u00f3 al despacho el 16 de marzo de 2017, debido a los tr\u00e1mites correspondientes que debe realizar la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.Despu\u00e9s de realizar el estudio pormenorizado de los expedientes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas comprob\u00f3 que si bien los asuntos comparten una situaci\u00f3n jur\u00eddica com\u00fan (controversias sobre procesos administrativos de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as), los casos concretos atienden a contextos particulares que deben ser evaluados de forma separada. Por tal raz\u00f3n, el 25 de julio de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 su desacumulaci\u00f3n. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa\u00a0En raz\u00f3n a que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de dieciocho a\u00f1os, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la ni\u00f1a y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.\u00a0En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazar\u00e1n por unos ficticios.ANTECEDENTES1. El 1\u00ba de noviembre de 2016, la Defensora de Familia promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado XX de Familia de Camelot, para que se ampararan los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la protecci\u00f3n y desarrollo integral, al inter\u00e9s superior del menor de edad y al debido proceso, entre otros, de la ni\u00f1a Alegr\u00eda, presuntamente vulnerados por la entidad judicial. Lo anterior, debido a que, a trav\u00e9s de sentencia, el Juzgado neg\u00f3 la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba XX del 29 de septiembre de 2015, que declaraba la situaci\u00f3n de adoptabilidad de la referida ni\u00f1a. La acci\u00f3n de tutela se funda en los siguientes: Hechos2. El 19 de septiembre de 2014, la Comisar\u00eda 17 de Familia de Camelot \u0093rescat\u00f3\u0094 a las ni\u00f1as Iris y Alegr\u00eda, para ese entonces de 13 y 9 a\u00f1os de edad respectivamente, debido a que reportes an\u00f3nimos informaron a la autoridad que las ni\u00f1as viv\u00edan con Ginebra, una amiga de la mam\u00e1 que no compart\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo de consanguinidad con las ni\u00f1as. Por esta situaci\u00f3n, y al comprobar que no exist\u00eda un v\u00ednculo familiar entre las ni\u00f1as y la se\u00f1ora Ginebra, \u00e9stas fueron puestas bajo custodia de la Defensor\u00eda de Familia. Debido a estos hechos, el 20 de septiembre de 2014, la Defensor\u00eda profiri\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n, y a partir de las pesquisas verific\u00f3 que las ni\u00f1as se encontraban desescolarizadas, sin vinculaci\u00f3n a salud y a cargo de una tercera persona desde hac\u00eda 20 meses aproximadamente.3. El 6 de octubre de 2014, el auto de apertura de la investigaci\u00f3n fue notificado personalmente a la madre de las ni\u00f1as \u0096Andr\u00f3meda\u0096, quien se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de Mujeres \u0093las ovejas\u0094. La Defensora indic\u00f3 que de las valoraciones realizadas a la madre se extrajo que ella es portadora de VIH, consume Sustancias Psicoactivas (SPA), particularmente marihuana, y que tuvo varios intentos de suicidio. El examen psicol\u00f3gico determin\u00f3 que la madre evidenciaba \u0093ausencia de elementos y herramientas que permitan ejercer adecuadamente su rol materno\u0094, por lo cual se recomend\u00f3 que \u00e9sta continuara el proceso psicoterap\u00e9utico que hab\u00eda iniciado. As\u00ed mismo, la progenitora declar\u00f3 que su familia no es apta para cuidar de sus hijas, pues \u0093no me las van a poner a estudiar y me las van a maltratar\u0094 y que la familia del pap\u00e1 \u0093es un cero a la izquierda\u0094.4. La Defensora advirti\u00f3 que el 30 de noviembre de 2014, el equipo psicosocial se comunic\u00f3 con la abuela paterna de Alegr\u00eda, quien manifest\u00f3 que la madre de las ni\u00f1as la hab\u00eda amenazado de muerte y que no pod\u00eda hacerse cargo de ellas, porque ya ten\u00eda a su cuidado a otra nieta. Debido a lo anterior, continu\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos y, el 20 de febrero de 2015, se notific\u00f3 personalmente a la madre de las ni\u00f1as la \u0093Resoluci\u00f3n de Vulneraci\u00f3n de derechos\u0094 N\u00ba XX del 13 de enero de 2015. 5. La Defensor\u00eda afirma que el 3 de febrero de 2015, mediante memorando N\u00ba 01033, se remitieron las actuaciones del Proceso Administrativo de Restituci\u00f3n de Derechos, en adelante PARD, de la ni\u00f1a Iris \u0096hermana mayor de Alegr\u00eda\u0096 al Centro AZUL, debido a que present\u00f3 consumo de SPA. Por ello, la Defensor\u00eda s\u00f3lo continu\u00f3 con el proceso de la hermana menor.6. El 29 de septiembre de 2015, la Defensor\u00eda realiz\u00f3 la respectiva \u0093Audiencia de Fallo\u0094 en la cual declar\u00f3 a la menor de edad en situaci\u00f3n de adoptabilidad. A esa audiencia asisti\u00f3, con el acompa\u00f1amiento de personal de seguridad de la C\u00e1rcel \u0093las ovejas\u0094, la se\u00f1ora Andr\u00f3meda, quien en su calidad de madre de la ni\u00f1a se opuso a la resoluci\u00f3n adoptada por la Defensor\u00eda de Familia. Raz\u00f3n por la cual, la Resoluci\u00f3n deb\u00eda ser homologada por un juez de familia.7. Por lo anterior, el tr\u00e1mite fue asignado por reparto al Juzgado XX de Familia de Camelot, quien despu\u00e9s de analizar la situaci\u00f3n de la peque\u00f1a y los documentos aportados por la Defensor\u00eda, decidi\u00f3 no homologar la resoluci\u00f3n mediante la cual se declaraba su situaci\u00f3n de adoptabilidad. En la sentencia del 14 de julio de 2016, el Juzgado analiz\u00f3 las pruebas presentadas por la Defensor\u00eda y hall\u00f3 que \u0093las circunstancias que dieron origen al proceso de restablecimientos de derechos a favor de la menor, han variado\u0085\u0094. Por tanto, la entidad judicial consider\u00f3 que era necesaria una nueva verificaci\u00f3n de las condiciones de la mam\u00e1 de la ni\u00f1a, antes de proceder a homologar la situaci\u00f3n de adoptabilidad. En efecto, para el Juzgado, \u0093en este caso, no se observa que se haya estudiado una \u00faltima posibilidad de reintegrar a ALEGR\u00cdA con su progenitora, antes de emitir la decisi\u00f3n de adoptabilidad\u0094. Por consiguiente, orden\u00f3 a la Defensor\u00eda realizar las respectivas verificaciones, restableci\u00f3 el derecho de las visitas entre madre e hija y determin\u00f3 la necesidad de iniciar un proceso terap\u00e9utico con la ni\u00f1a, la madre y las hermanas. \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela 8. Para la Defensor\u00eda de Familia la decisi\u00f3n de la juez es equivocada y vulnera los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Indica que a trav\u00e9s del PARD, se probaron los siguientes hechos, que la juez ignor\u00f3: La madre de Alegr\u00eda no es una persona apta para ejercer su cuidado y custodia, ya que est\u00e1 privada de la libertad desde que la ni\u00f1a ten\u00eda aproximadamente 1 a\u00f1o de edad, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda encargado la responsabilidad de la menor de edad a terceras personas. As\u00ed mismo, debido a que la madre de Alegr\u00eda presenta rasgos depresivos, con ideaci\u00f3n suicida y conductas auto lesivas, consume SPA y es portadora del VIH. \u00a0 El padre de la ni\u00f1a \u0096Arturo\u0096, tampoco es apto para ser garante, en tanto no se present\u00f3 nunca al proceso administrativo adelantado. Tampoco ha tenido contacto con la ni\u00f1a y para el momento de la presentaci\u00f3n de esta tutela se encontraba privado de la libertad por el delito de hurto calificado y agravado. Ning\u00fan miembro de la familia materna extensa puede hacerse responsable de la ni\u00f1a ya que de las declaraciones dadas por la madre, se extrajo que la abuela materna es \u0093una mujer maltratante y al parecer tiene proceso por ley 30 al igual que sus hermanos RAMON y JOAQUIN\u0094. La abuela paterna expres\u00f3 telef\u00f3nicamente en varias oportunidades que no deseaba tener el cuidado de la ni\u00f1a. \u00a0Por \u00faltimo, la fotograf\u00eda de la ni\u00f1a fue publicada en medios masivos de comunicaci\u00f3n, tal y como lo ordena la Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 102, sin que ning\u00fan familiar se presentara. 9. A partir de esas pruebas, la Defensora de Familia concluy\u00f3 que ninguno de los progenitores es apto para asumir su rol frente a la hija, por ello \u0093no puede ser reintegrada al medio familiar en cabeza de su progenitora como lo orden\u00f3 la Juez XX de Familia teniendo en cuenta que la Sra. Andr\u00f3meda contin\u00faa privada de la libertad\u0094. As\u00ed, en virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Alegr\u00eda \u0093a la protecci\u00f3n integral, a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos de forma prevalente\u0094; (ii) se suspenda la medida ordenada por la juez respecto de que la ni\u00f1a \u0093sea reintegrada a su medio familiar hasta tanto el Tribunal se pronuncie de la medida (sic)\u0094; y (iii) se homologue la Resoluci\u00f3n N\u00ba XX del 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declar\u00f3 en adoptabilidad a Alegr\u00eda. La acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda de Familia no contiene ninguna prueba documental. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades accionadas o vinculadas 10. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Camelot admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar al juzgado demandado, a la Defensora de Familia y al Representante del Ministerio P\u00fablico adscritos al Tribunal y vincul\u00f3 a todos los intervinientes en el proceso de homologaci\u00f3n de Alegr\u00eda, para que rindieran informe sobre los hechos narrados. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso respectivo. Juzgado XX de Familia de Camelot 11. La juez solicit\u00f3 que se negara la presente acci\u00f3n de tutela, pues su despacho no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Para sustentar su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de la sentencia del 14 de julio de 2016, ese despacho decidi\u00f3 no homologar la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad de Alegr\u00eda, en tanto estim\u00f3 necesario que se adelantaran estudios m\u00e1s contundentes sobre las condiciones de la madre para asumir la custodia. As\u00ed mismo, orden\u00f3 el restablecimiento de las visitas de la ni\u00f1a a la madre y la continuidad de un proceso terap\u00e9utico que incluyera el grupo familiar. La juez refiere que nunca orden\u00f3 el reintegro de la menor de edad a su progenitora, como erradamente lo hace ver la Defensora de Familia. Adicionalmente, explica que sus \u00f3rdenes implicaban un nuevo estudio sobre la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad, por parte del ICBF. \u00a0 12. Por \u00faltimo, la funcionaria judicial informa que \u0093la Dra. Mar\u00eda Cristina Plazas Michelsen, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 cita para hablar con la suscrita, sin manifestar el motivo de la visita, la cual fue concedida, por lo que se le atendi\u00f3 el d\u00eda 23 de septiembre de los cursantes, quien lleg\u00f3 preguntando por dos casos espec\u00edficos, el de la ni\u00f1a Esperanza y la ni\u00f1a Alegr\u00eda (tambi\u00e9n homologaci\u00f3n de adoptabilidad)\u0094.Procuradur\u00eda XX Judicial X de Familia 13. Esta Procuradur\u00eda solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que durante el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n se respetaron y protegieron los derechos de la ni\u00f1a, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley. Indica que para la Procuradur\u00eda es importante que la menor de edad crezca en el seno de su familia, siempre y cuando se garanticen las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos. La Procuradur\u00eda presenta varios datos adicionales extra\u00eddos del proceso de restituci\u00f3n de derechos, tales como: (i) que, al parecer, la madre de Alegr\u00eda estaba pr\u00f3xima a quedar en libertad; (ii) el d\u00eda de la audiencia de fallo la madre manifest\u00f3 que tiene la capacidad de velar por su hija, por tanto quiere \u0093pelear por la ni\u00f1a legalmente\u0094; (iii) que en entrevista psicol\u00f3gica la menor de edad refiri\u00f3 que \u0093la persona que m\u00e1s amaba era su mam\u00e1 pues la trataba cari\u00f1osamente y nunca la castigaba excepto una palmada cuando se portaba mal\u0094; y (iv) que en custodia de la Defensor\u00eda, las ni\u00f1as visitaron a su madre los d\u00edas 18 de noviembre de 2014 y 14 de julio de 2015. En esta \u00faltima visita la madre manifest\u00f3 que quer\u00eda salir de la c\u00e1rcel y hacerse cargo de las ni\u00f1as, para lo cual iba a solicitar la prisi\u00f3n domiciliaria; sin embargo, \u0093en las condiciones en que se encuentra no puede hacer nada por ellas\u0094. 14. Con base en estas consideraciones, la Procuradur\u00eda argument\u00f3 que si la preocupaci\u00f3n de la Defensora de Familia era que la madre estaba privada de la libertad y ella ya hab\u00eda cumplido la pena, era necesaria una reevaluaci\u00f3n de las condiciones \u0093actuales\u0094 de la progenitora, antes de proceder a decretar la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. La Procuradur\u00eda cit\u00f3 la sentencia T-502 de 2011, mediante la cual se resolvi\u00f3 un caso similar, y adicion\u00f3 que no se pueden ignorar los esfuerzos de la madre por mantener contacto con sus hijas, m\u00e1s a\u00fan en las condiciones en que ella misma se encuentra (privada de la libertad).15. Para el Ministerio P\u00fablico, es claro que \u0093la pobreza que rodea la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a y su entorno familiar fue lo que llev\u00f3 a que un tercero resultara asumiendo su cuidado, situaci\u00f3n \u00e9sta que atenta contra los derechos de la ni\u00f1a y que la puso incluso en riesgo de ser objeto de conductas abusivas tanto sexuales como de maltrato, pero sobre este punto reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ratificado que la pobreza jam\u00e1s puede considerarse como un motivo razonable para ordenar la separaci\u00f3n de las ni\u00f1as de su medio familiar\u0094.En este sentido, resalta que el ICBF cuenta con programas de apoyo alternos a la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de su medio familiar que deb\u00edan ser activados en este caso concreto, m\u00e1s a\u00fan cuando la opini\u00f3n que tiene la ni\u00f1a de su madre es positiva y afectuosa. As\u00ed mismo, argumenta que la adopci\u00f3n de una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os es problem\u00e1tica, por tanto, esa medida s\u00f3lo se puede tomar por parte del ICBF, cuando \u0093no se muestre ning\u00fan inter\u00e9s por parte de los familiares\u0094, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso. Recuerda que la resoluci\u00f3n de adoptabilidad es la medida m\u00e1s extrema que puede llegar a tomar el ICBF. Por ello, considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado XX de Familia de Camelot, fue la acertada. Procuradur\u00eda XX Judicial X de Familia 16. La Procuradur\u00eda XX Judicial X de Familia solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella y que, en este caso particular, la Defensor\u00eda de Familia quebrant\u00f3 este derecho, pues las gestiones realizadas para buscar la familia externa de la ni\u00f1a fueron insuficientes. As\u00ed mismo, argumenta que debi\u00f3 adoptarse un medio familiar m\u00e1s favorable para la menor de edad, en tanto la privaci\u00f3n de la libertad de la madre no hac\u00eda que la misma perdiera sus derechos sobre su hija. Se explica que la protecci\u00f3n de los derechos de Alegr\u00eda no se agota con la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad, y que por el contrario, \u0093es posible indagar las condiciones favorables de familia extensa\u0094 de la ni\u00f1a. No se obtuvo respuesta de los dem\u00e1s intervinientes vinculados.Sentencia \u00fanica de instancia17. El 17 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Camelot tutel\u00f3 el amparo invocado y, en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado XX de Familia de Camelot emitir una nueva sentencia en la que resuelva la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad en cuesti\u00f3n \u0093o proceda a ejercer las facultades de decretar pruebas de oficio, conforme a lo expuesto en precedencia\u0094.La Sala de Familia explic\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado se sustent\u00f3 en \u0093un hecho hipot\u00e9tico, el probable cambio de condiciones personales de la progenitora\u0085 [y] la consideraci\u00f3n de que hubiese cumplido la pena privativa de la libertad que purgaba\u0094, lo cual no se acompasa con el principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, pues es un hecho sobre el cual no existe prueba en el expediente. En ese escenario, el deber de la juez era decretar las referidas pruebas para tener certeza sobre la teor\u00eda que sustentaba su decisi\u00f3n. De otro modo, seg\u00fan el Tribunal, la juez tambi\u00e9n incumpli\u00f3 sus deberes, pues no analiz\u00f3 los antecedentes de abandono y los riesgos a los que estaba expuesta la ni\u00f1a en este caso y que fueron expuestos por la Defensora de Familia. \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N 18. De conformidad con los art\u00edculos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, y en virtud de los hechos narrados anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 necesario solicitar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el proceso de la referencia y decretar medidas cautelares para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Alegr\u00eda. As\u00ed, a trav\u00e9s del auto 219 del 8 de mayo de 2017, se orden\u00f3:\u0093SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Defensor\u00eda de Familia Asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Defensor\u00eda de Familia, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, REMITA a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo, o en su defecto copia completa, el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad Alegr\u00eda, e INFORME a esta Corporaci\u00f3n:Si tiene conocimiento de \u00bfen d\u00f3nde se encuentra actualmente la ni\u00f1a Alegr\u00eda?Si tiene conocimiento y ha entrado en contacto con la madre de la ni\u00f1a despu\u00e9s del fallo que neg\u00f3 la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba XX del 29 de septiembre de 2015.Si ha dado continuidad al proceso de adoptabilidad, despu\u00e9s del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Camelot; y de ser afirmativa la respuesta, en qu\u00e9 estado se encuentra tal proceso.TERCERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y, en particular, al Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u0093las ovejas\u0094, para que, dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, INFORME a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0Si tienen conocimiento de la reclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Andr\u00f3meda; en caso afirmativo, indique cu\u00e1nto tiempo lleva recluida y cu\u00e1nto tiempo le falta para cumplir su pena, de estar vigente. Precise si la se\u00f1ora Andr\u00f3meda ha sido puesta en libertad, y en caso afirmativo, a partir de qu\u00e9 fecha. Remita un informe general sobre el comportamiento de la se\u00f1ora Andr\u00f3meda durante su reclusi\u00f3n.CUARTO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, SOLICITAR al Juzgado XX de Familia de Camelot que, dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, informe si adopt\u00f3 medidas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot en el caso de la referencia, en caso afirmativo, indique cu\u00e1les.QUINTO.- SUSPENDER\u00a0como medida provisional: (a) los efectos de la sentencia de tutela emitida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot dentro del proceso de Tutela con radicado T-5937833; (b) las actuaciones que haya adoptado el Juzgado XX de Familia de Camelot en cumplimiento de la sentencia referida en el literal anterior; y (c) las actuaciones que haya adelantado la Defensor\u00eda de Familia o el ICBF en cumplimiento de la sentencia referida en el literal (a), hasta cuando esta Corporaci\u00f3n dicte el fallo definitivo en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de las tutelas T-5.929.560 y T-5.937.833, acumuladas.SEXTO.- \u00a0ORDENAR como medida provisional, a la Defensor\u00eda de Familia Asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Defensor\u00eda de Familia, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suspenda todas las actuaciones referentes al proceso de adoptabilidad de la ni\u00f1a Alegr\u00eda y asumir el cuidado de la ni\u00f1a, hasta tanto esta esta Corporaci\u00f3n dicte el fallo definitivo en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de las tutelas T-5.929.560 y T-5.937.833, acumuladas.\u009419. Seg\u00fan inform\u00f3 la Secretar\u00eda General se allegaron las siguientes respuestas: Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096 Defensor\u00eda de Familia Grupo de Protecci\u00f3n Regional Camelot  La Defensor\u00eda de Familia remiti\u00f3 el original de la historia de atenci\u00f3n de Alegr\u00eda y respondi\u00f3 a los interrogantes formulados. As\u00ed se pudo determinar que la ni\u00f1a est\u00e1 ubicada en la Instituci\u00f3n Club el Gato con Botas y que despu\u00e9s del fallo de Tutela la Defensora no ha entrado en contacto con la madre de la infante. Respecto de las actuaciones llevadas a cabo despu\u00e9s del fallo de Tutela, la Defensora indic\u00f3 que el 2 de diciembre de 2016, la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad de Alegr\u00eda, fue homologada por el Juzgado XX de Familia de Camelot. Por tanto, esa Defensor\u00eda cumpli\u00f3 la Resoluci\u00f3n y present\u00f3 a la ni\u00f1a al Comit\u00e9 de adopciones del ICBF Regional Camelot el 3 de febrero de 2017. Afirm\u00f3 que \u0093actualmente la ni\u00f1a \u0093Alegr\u00eda\u0094 se encuentra postulada para viajar al extranjero en el mes de junio de 2017\u0094. Sin embargo, al conocer las medidas provisionales adoptadas por esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, la Defensora asegur\u00f3 que \u0093dar\u00e1 cabal cumplimiento a lo requerido\u0094 y quedar\u00e1 a la espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Respuesta del Juzgado XX de Familia de Camelot  La titular del juzgado se\u00f1al\u00f3 que el pasado 14 de julio de 2016 el despacho profiri\u00f3 sentencia en la cual decidi\u00f3 no homologar la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Alegr\u00eda, debido a que del expediente remitido por la Defensor\u00eda de Familia no se encontraron suficientes elementos de prueba para establecer con certeza la situaci\u00f3n de la menor de edad y la de su familia, tanto nuclear como extensa. Indic\u00f3 que, posteriormente, la Defensor\u00eda de Familia remiti\u00f3 nuevamente el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos, conformado por \u0093muchos m\u00e1s folios de los que se conoci\u00f3 inicialmente y con pruebas anexas que no se encontraban al principio, a efectos de que se revisara la decisi\u00f3n de no homologar e igualmente se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela\u0094. Relat\u00f3 que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Camelot tutel\u00f3 los derechos invocados por la Defensor\u00eda de Familia y en cumplimiento de ese fallo el juzgado emiti\u00f3 un auto del 21 de noviembre siguiente, en el cual se decretaron pruebas adicionales como: (i) el examen de los antecedentes judiciales de los padres de Alegr\u00eda, (ii) una entrevista realizada por una trabajadora social a la madre de la ni\u00f1a, (iii) una entrevista a la ni\u00f1a, en presencia de la juez, la trabajadora social asignada, la Defensora de Familia y el Procurador Judicial adscritos al despacho, y (iv) una declaraci\u00f3n de parte de la madrina de primera comuni\u00f3n de Alegr\u00eda. Argument\u00f3 que a partir de los nuevos elementos probatorios recaudados por el despacho, se dict\u00f3 nuevamente sentencia el 2 de diciembre de 2016 en la cual se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba XX del 29 de septiembre de 2015, que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Alegr\u00eda. \u00a0 \u00a0Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPECEl INPEC inform\u00f3 al despacho que el 17 de enero de 2017 la Polic\u00eda Judicial alleg\u00f3 a la Oficina de Tutelas Reclusi\u00f3n de Mujeres de Camelot, un reporte del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se comunic\u00f3 que \u0093bajo el radicado 2017010111001000043, apareci\u00f3 un cad\u00e1ver identificado fehacientemente como ANDR\u00d3MEDA\u0085\u0094. Debido a lo anterior, en la plataforma \u0093SISPEC WEB RMCAMELOT\u0094 la madre de la ni\u00f1a aparece con el siguiente registro: \u0093ingres\u00f3 a la RM LAS OVEJAS CAMELOT el d\u00eda 26 de Junio de 2016 bajo Resoluci\u00f3n de Traslado N\u00ba 9000-902621 de fecha de 24 de Junio de 2016, proveniente del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD C\u00c1RCEL DE RIOAZUL y sali\u00f3 el 17 de Enero de 2017, con tipo de salida BAJA POR MUERTE\u0094. El INPEC precis\u00f3 que el comportamiento de la madre de la ni\u00f1a durante su reclusi\u00f3n fue \u0093regular\u0094, pues estuvo varias veces sancionada por porte de estupefacientes y tenencia de celulares. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 ser desvinculado de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que llev\u00f3 a cabo todas las gestiones de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCOMPETENCIA1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.PRESENTACI\u00d3N DEL CASO Y PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS2. La Defensor\u00eda de Familia adscrita a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social del Distrito de Camelot llev\u00f3 a cabo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en adelante PARD, a favor de la ni\u00f1a Alegr\u00eda, debido a que, por denuncias an\u00f3nimas, la autoridad se enter\u00f3 de que la menor de edad viv\u00eda con un tercero que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo consangu\u00edneo con ella. El PARD se llev\u00f3 a cabo por aproximadamente 2 a\u00f1os, despu\u00e9s de los cuales la Defensor\u00eda decidi\u00f3 declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a la ni\u00f1a Alegr\u00eda, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba XX del 29 de septiembre de 2015. En la audiencia de fallo de ese proceso, estuvo presente la madre de la ni\u00f1a, Andr\u00f3meda (Q. E. P. D.), quien a pesar de estar privada de la libertad en un establecimiento penitenciario, se opuso a la Resoluci\u00f3n. Por tal motivo, la Defensor\u00eda de Familia present\u00f3 una acci\u00f3n de homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que declaraba la situaci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a ante los Juzgados de Familia (Reparto). Al estudiar el caso, el Juzgado XX de Familia de Camelot, inicialmente, deneg\u00f3 la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad, debido a que no encontr\u00f3 suficientes elementos de prueba que permitieran establecer que la Defensor\u00eda hab\u00eda agotado todos los esfuerzos para buscar a la familia extensa de Alegr\u00eda y que hubiera buscado la medida menos lesiva para la unidad familiar de la ni\u00f1a. En consecuencia, el Juzgado le orden\u00f3 a la Defensor\u00eda rehacer varias actuaciones administrativas para tener certeza de que las condiciones familiares no eran aptas para una eventual restituci\u00f3n de la ni\u00f1a a su hogar. Contra esa decisi\u00f3n, la Defensor\u00eda de Familia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al estimar que el juzgado omiti\u00f3 valorar las actuaciones y las pruebas recaudadas en el PARD, que mostraban que la mejor opci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a era la declaraci\u00f3n de adoptabilidad. Para la Defensor\u00eda, el juzgado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Alegr\u00eda a la vida digna, a la integridad personal, a la protecci\u00f3n y desarrollo integral, al inter\u00e9s superior del menor de edad y al debido proceso, entre otros. La acci\u00f3n de tutela fue conocida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Camelot, que tutel\u00f3 el amparo invocado y, en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado XX de Familia de esa ciudad emitir una nueva sentencia en la que resolviera la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad en cuesti\u00f3n, \u0093o proced[iera] a ejercer las facultades de decretar pruebas de oficio, conforme a lo expuesto en precedencia\u0094. Debido a lo anterior, el Juzgado XX de Familia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales y profiri\u00f3 una nueva sentencia el 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a03. De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, la Sala de Revisi\u00f3n debe dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos: En primer lugar, debe determinar si la presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta procedente. De resultar habilitada la competencia de esta Corporaci\u00f3n para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo lugar, se debe establecer si \u00bfel Juzgado XX de Familia de Camelot incurri\u00f3 o no en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en defecto f\u00e1ctico al no homologar, inicialmente, la resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Alegr\u00eda? En tercer lugar, se debe determinar si \u00bflos derechos fundamentales de Alegr\u00eda fueron vulnerados por las autoridades dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD)?4. De conformidad con lo planteado, en un primer momento, la Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterar\u00e1n dichos requisitos y luego se analizar\u00e1 si se re\u00fanen en el caso concreto. \u00a0Si se supera la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, para dar soluci\u00f3n a los restantes problemas jur\u00eddicos, es necesario analizar los siguientes temas: (i) las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el defecto f\u00e1ctico como causales espec\u00edficas, y las condiciones para su configuraci\u00f3n; (iii) la naturaleza y el alcance del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella; (iv) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y la procedencia de la adopci\u00f3n como una medida de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Finalmente, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto.EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELALegitimaci\u00f3n por activa5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que \u00e9sta puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso.6. En este caso, la Defensora de Familia asignada para llevar a cabo el proceso de la ni\u00f1a Alegr\u00eda manifest\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n, \u0093en inter\u00e9s de la ni\u00f1a\u0094 y en su calidad de defensora. En esos t\u00e9rminos, es evidente que a la luz de la jurisprudencia constitucional existe legitimaci\u00f3n por activa para agenciar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por parte de terceros que manifiesten ese inter\u00e9s, m\u00e1s a\u00fan, si se trata de una autoridad p\u00fablica que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de un menor de edad. En efecto, seg\u00fan la sentencia T-844 de 2011, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes es necesario que se flexibilicen las reglas sobre agencia oficiosa, ya que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la prevalencia de sus derechos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional. Por tal raz\u00f3n, se indic\u00f3 que la garant\u00eda de los derechos de este grupo es corresponsabilidad de todos. \u00a0De igual manera, esta legitimaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia est\u00e1 sustentada en las obligaciones que se derivan de los art\u00edculos 40 y 41 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Legitimaci\u00f3n por pasiva7. La legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada.Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, es posible concluir que el Juzgado XX de Familia de Camelot est\u00e1 legitimado por pasiva en el caso que se analiza.Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 9. No obstante en tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a caso.10. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 2005, en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales11. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas. Tales condiciones son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.11.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.11.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional.11.4. As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso. 11.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.11.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n.Examen de requisitos generales de procedencia en este asunto12. Enunciados los anteriores requisitos, es necesario que esta Sala identifique si en el caso concreto se cumplen o no. 12.1. El presente asunto es de evidente relevancia constitucional, en tanto versa sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una ni\u00f1a, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n son prevalentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia, est\u00e1 institucionalizada tambi\u00e9n a partir del bloque de constitucionalidad a trav\u00e9s del cual se integra al derecho interno la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.12.2. La Defensor\u00eda de Familia agot\u00f3 todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. En efecto, una vez oper\u00f3 la oposici\u00f3n por parte de la madre de la ni\u00f1a a la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad de \u00e9sta, la Defensor\u00eda present\u00f3 la solicitud de homologaci\u00f3n ante el Juzgado de Familia. En los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, este proceso es competencia del Juez de Familia en \u00fanica instancia. Es decir, una vez dictada la primera decisi\u00f3n, la Defensora no ten\u00eda otro medio para atacarla, por lo cual, al suponer un peligro sobre los derechos de la ni\u00f1a, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 12.3. La Sala encuentra que tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia del Juzgado XX de Familia de Camelot que no homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad, es del 14 de julio de 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 1\u00ba de noviembre de ese a\u00f1o. Adicional a ello, es importante resaltar que durante ese lapso (14 de julio y 1\u00ba de noviembre) la Defensora practic\u00f3 algunas pruebas adicionales en el proceso de restablecimiento de derechos y devolvi\u00f3 las actuaciones al Juzgado XX de Familia. Ese despacho profiri\u00f3 auto del 19 de octubre de 2016, en el que se mantuvo en su decisi\u00f3n de no homologar la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad y pidi\u00f3 a la Defensor\u00eda cumplir cabalmente las \u00f3rdenes emitidas en la primera sentencia. Luego, si se toma esta \u00faltima actuaci\u00f3n s\u00f3lo transcurrieron 2 semanas aproximadamente entre las actuaciones, tiempo razonable y proporcionado para la preparaci\u00f3n del escrito de tutela. 12.4. Si bien la Defensor\u00eda present\u00f3 un escrito confuso y desordenado, identific\u00f3 de manera sumaria los hechos que considera violatorios de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y consign\u00f3 las pretensiones respecto del Juzgado XX de Familia de Camelot. Adicional a ello, si bien no se\u00f1al\u00f3 expresamente que considera que la entidad judicial incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en defecto f\u00e1ctico, esa idea s\u00ed se desprende t\u00e1citamente del escrito de tutela, en el cual se explic\u00f3 que una evaluaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, conduc\u00eda a establecer que ni la familia nuclear de la ni\u00f1a, ni la extensa eran aptas para ejercer su cuidado y protecci\u00f3n, a la luz del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 12.5. Por \u00faltimo, evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta acci\u00f3n de tutela es procedente y, en esa medida, pasar\u00e1 a realizar el estudio de fondo. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales13. Frente a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia entend\u00eda que exist\u00edan b\u00e1sicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el f\u00e1ctico; sin embargo, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:Defecto org\u00e1nico que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Defecto f\u00e1ctico que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n.Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan.Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.En el caso sub examine se alegan las causales referentes a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y al defecto f\u00e1ctico, por tanto, esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de tales \u00edtems, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n14. Desde la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le ha dado al art\u00edculo 4\u00ba, se ha establecido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tiene car\u00e1cter vinculante y fuerza normativa. Estos lineamientos gu\u00edan nuestro actual modelo de ordenamiento jur\u00eddico e implican que los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0La fuerza normativa de la Constituci\u00f3n es, entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por violaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales, en tanto, es factible que una decisi\u00f3n judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. 15. De manera espec\u00edfica, esta causal se configura cuando un juez toma una decisi\u00f3n que va en contra v\u00eda de la Constituci\u00f3n porque: \u0093(i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o\u00a0(ii)\u00a0aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n\u0094.\u00a0As\u00ed mismo esta Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando: a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad).En consecuencia, \u0093esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u0091la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u0092\u0094.Defecto f\u00e1ctico 16. Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto. Por ello, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, el margen de apreciaci\u00f3n del juez ser\u00eda entendido como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada. \u00a017. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en su m\u00faltiple jurisprudencia, que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. As\u00ed mismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u0093completo equivocada\u0094, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello. Esta dimensi\u00f3n implica la evaluaci\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: (i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria.En cuanto a la segunda dimensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta Corte expuso, en la sentencia T-233 de 2007: \u0093El juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio\u0094.18. En suma, el defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha derivado de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios. Naturaleza y alcance del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o19. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, identifica las personas y entidades que tienen a su cargo deberes frente a este grupo, y determina que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. En efecto, de acuerdo con la norma citada, los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed pues, siempre que se protejan las prerrogativas a favor de los menores de edad cobra relevancia el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo que significa que todas las medidas que les conciernan, \u0093(\u0085) deben atender a \u00e9ste sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembros de la sociedad\u0094.El principio mencionado es desarrollado por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que en su art\u00edculo 8\u00ba define el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente como \u0093el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u0094.20. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o consagra la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener una consideraci\u00f3n especial para la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 3.1. del instrumento mencionado dispone que \u0093[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u0094. 21. Para efectos de analizar c\u00f3mo opera el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en sentencia T-510 de 2003 esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 est\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n de este principio y los clasific\u00f3 como f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se analicen \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los segundos se refieren \u0093a los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u0094, especialmente, en raz\u00f3n al riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones.Seg\u00fan la sentencia referida, son criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en un caso particular: (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes); (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasi\u00f3n de cambios desfavorables en las condiciones de los ni\u00f1os involucrados. 22. Adicionalmente, en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a estos criterios, (viii) el respeto por el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados y de participar en las decisiones que los involucran. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-115 de 2014, indic\u00f3: \u0093Los ni\u00f1os tiene voz propia y como tal, deben ser escuchados y sus intereses visibilizados. El derecho de un ni\u00f1o a ser escuchado, adem\u00e1s del plano procesal, tiene una especial connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito familiar y social, dado que la mayor\u00eda de las decisiones que, represent\u00e1ndolos, toman los padres, tienen consecuencias directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que, atendiendo al nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los progenitores tomen en serio la opini\u00f3n, las necesidades, la rutina y el inter\u00e9s de sus menores hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se tratan de referentes significativos, que no un\u00edvocos\u0094.23. En conclusi\u00f3n, siempre que las autoridades administrativas y operadores judiciales adopten una decisi\u00f3n de la que puedan resultar afectados los derechos de un menor de edad, deber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos.El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella24. El art\u00edculo 5\u00ba Superior prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Estado de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. En el mismo sentido, el art\u00edculo 42 determina que la familia es un derecho de todas las personas y reitera la obligaci\u00f3n del Estado de protegerla. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 44 consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia, en la que se salvaguarde su cuidado y se les provea amor; as\u00ed como, la garant\u00eda de no ser separados de ella.La Ley 1098 de 2006, desarrolla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la familia, al cuidado y al amor, y determina que \u0093los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos\u0094. Igualmente, el art\u00edculo 23 de la misma ley dispone que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tienen derecho a que sus padres, en forma permanente y solidaria, asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. De las normas antes citadas se evidencia que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia (i) es de car\u00e1cter fundamental, y (ii) conlleva la existencia de otras garant\u00edas fundamentales como son los derechos a no ser separados de ella y a recibir cuidado y amor.25. En distintas ocasiones, la Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho de los ni\u00f1os a la familia en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de que sean separados de ella, en el entendido de que las relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en s\u00ed mismos, la seguridad y los sentimientos de auto valoraci\u00f3n.No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que esa protecci\u00f3n no es absoluta, puesto que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella \u0093(\u0085) no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u0094.As\u00ed, el derecho de los ni\u00f1os a la familia y a no ser separados de ella supone que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto, cualquier determinaci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n con este tema debe tomar en consideraci\u00f3n la necesidad de que los ni\u00f1os permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la educaci\u00f3n y la salud.Sin embargo, la regla mencionada admite como excepci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan ser separados de sus padres y\/o de su n\u00facleo familiar, cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior.20. Para establecer si la prevalencia del inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o exige que sea separado de su n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de los criterios generales de an\u00e1lisis ya mencionados, en la sentencia T-510 de 2003, la Corte Constitucional identific\u00f3 tres tipos de circunstancias que indican cu\u00e1ndo se debe tomar una determinaci\u00f3n en este sentido. En primer lugar, existen hechos que pueden llegar a determinar que un ni\u00f1o o ni\u00f1a deben ser ubicados en un lugar distinto de su familia, tales como: (i) la existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad; (ii) los antecedentes de abuso (f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico) en la familia, y (iii) las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 Superior ordena protecci\u00f3n, esto es, abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.En segundo lugar, las circunstancias que pueden constituir motivos de peso para separar a un ni\u00f1o de su familia son \u0093aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres\u0094. En tercer lugar, esta Corte identific\u00f3 cuatro circunstancias que son insuficientes para motivar la separaci\u00f3n de un menor de edad de su familia biol\u00f3gica, a saber: (i) que la familia biol\u00f3gica viva en condiciones de escasez econ\u00f3mica; (ii) que los miembros de la familia biol\u00f3gica no cuenten con educaci\u00f3n b\u00e1sica; (iii) que alguno de los integrantes de la familia biol\u00f3gica haya mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al ni\u00f1o o ni\u00f1a; y (iv) que alguno de los padres o familiares tenga mal car\u00e1cter (siempre que no haya incurrido en abuso o en violencia intrafamiliar).21. Estos criterios, est\u00e1n estrechamente relacionados con el concepto de responsabilidad parental, que ha sido definido como \u0093un conjunto amplio de derecho y deberes orientados hacia la promoci\u00f3n y salvaguarda del bienestar del ni\u00f1o\u0094. Seg\u00fan el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u0093la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u0094.En efecto, si los adultos tienen deberes de cuidado y protecci\u00f3n, as\u00ed como de fomento del desarrollo integral respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el Estado debe vigilar, sin una intervenci\u00f3n arbitraria o abusiva, por el pleno cumplimiento de tales deberes en favor de los menores de edad, ante el incumplimiento de tales obligaciones derivadas de la responsabilidad parental.Al respecto, tambi\u00e9n es importante resaltar que el concepto de responsabilidad parental aborda unos m\u00ednimos que no pueden estar definidos a trav\u00e9s de conceptos \u0093cerrados\u0094 o tradicionales de familia, o estar sustentados en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n como el g\u00e9nero, la presencia de enfermedades como el VIH, u otras. En efecto:\u0093En esta materia donde el Derecho de Familia de las sociedades democr\u00e1ticas y el propio Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha contribuido de manera particularmente decidida. As\u00ed, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su par europea, ha sostenido que la Convenci\u00f3n Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege s\u00f3lo un modelo \u0093tradicional\u0094 de la misma. A su vez, el Tribunal ha reiterado que el concepto de vida Familiar no est\u00e1 reducido \u00fanicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en com\u00fan por fuera del matrimonio, a la vez que rechaza una percepci\u00f3n limitada y estereotipada del concepto de familia que no tiene base en la Convenci\u00f3n al no existir un modelo espec\u00edfico de familia\u0094.22. No obstante todo lo anterior, las tres \u00faltimas hip\u00f3tesis, sumadas a otras razones de peso, pueden contribuir a orientar la decisi\u00f3n respecto de la separaci\u00f3n del menor de edad de su n\u00facleo familiar. De acuerdo con estos criterios, que deben servir de fundamento a la decisi\u00f3n de apartar a un menor de edad de su familia biol\u00f3gica, para decretar la separaci\u00f3n es indispensable hacer una valoraci\u00f3n integral de las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso.23. En distintas ocasiones la Corte ha estudiado casos en los que parientes de menores de edad controvierten decisiones que separan a los ni\u00f1os de sus padres y asignan la custodia a un miembro de su familia extensa.23.1 Por ejemplo, en sentencia T-557 de 2011 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad en contra el ICBF, con ocasi\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos consistente en otorgar la custodia provisional de los ni\u00f1os a su abuela materna, sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo. El accionante ten\u00eda a su cargo la custodia de los ni\u00f1os con ocasi\u00f3n del abuso sexual del que fue v\u00edctima la ni\u00f1a por parte del compa\u00f1ero permanente de la madre. No obstante, cuando los ni\u00f1os visitaron a la progenitora durante las vacaciones, ella incumpli\u00f3 el compromiso de regresarlos a la casa del padre y la abuela materna solicit\u00f3 al ICBF que le asignara la custodia de los ni\u00f1os, lo que en efecto sucedi\u00f3. El padre de los ni\u00f1os viaj\u00f3 a la ciudad en donde resid\u00edan la abuela y la madre, con el fin de recoger a sus hijos y descubri\u00f3 que los ni\u00f1os no viv\u00edan con la abuela sino con la madre y su compa\u00f1ero permanente. En la sentencia mencionada se estableci\u00f3 que los derechos e intereses de los padres y dem\u00e1s personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad, de manera que s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os. En particular, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os adoptada por el defensor de familia del ICBF, no estaba fundamentada en material probatorio s\u00f3lido, y la autoridad administrativa omiti\u00f3 valorar las consecuencias negativas que su decisi\u00f3n pod\u00eda acarrear para los menores de edad, ante la amenaza sobre la integridad f\u00edsica y emocional de la ni\u00f1a, generada por la conducta del compa\u00f1ero de su madre.La Sala resalt\u00f3 que el ICBF ignor\u00f3 que los ni\u00f1os hab\u00edan constituido objeto de disputa entre sus progenitores y familiares, y que tal situaci\u00f3n generaba consecuencias negativas para su adecuado desarrollo psicol\u00f3gico, afectivo, social y emocional. En relaci\u00f3n con este punto estableci\u00f3 que \u0093[l]as autoridades administrativas y judiciales, se reitera, no deben avalar actuaciones apartadas del ordenamiento jur\u00eddico, como la retenci\u00f3n de unos menores por uno de sus progenitores o alg\u00fan familiar, pues lo que corresponde, en un Estado de Derecho, es hacer respetar las \u00f3rdenes judiciales proferidas por las autoridades competentes, salvo que se compruebe que los ni\u00f1os est\u00e1n ante un peligro o amenaza inminente, que recomienden modificar una situaci\u00f3n ya definida judicialmente, \u00fanicamente en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor y siempre con respeto de las garant\u00edas de todos los interesados.\u0094En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos de los ni\u00f1os y orden\u00f3 que los regresaran a la casa de su progenitor.23.2 Del mismo modo, en sentencia T-767 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por el t\u00edo de dos ni\u00f1os contra la decisi\u00f3n adoptada por un juez de familia en el tr\u00e1mite de control jurisdiccional de la decisi\u00f3n mediante la cual el ICBF hab\u00eda ordenado el restablecimiento de sus derechos. En aquella ocasi\u00f3n el juez decidi\u00f3 no homologar la medida de ubicaci\u00f3n con su familia extensa y asign\u00f3 la custodia a la madre. El t\u00edo de los menores de edad aleg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico, pues en una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada, los ni\u00f1os dijeron que en casa de su madre eran maltratados.En aquella ocasi\u00f3n la Corte hizo referencia a la naturaleza y alcance del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y se refiri\u00f3 a la Observaci\u00f3n General No. 14 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o interpret\u00f3 el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. En particular, determin\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho sustantivo a que su inter\u00e9s tenga una consideraci\u00f3n primordial al momento de ponderar los derechos de los ni\u00f1os con los derechos de los dem\u00e1s; (ii) como principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica admita m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se debe elegir aquella que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y (iii) como norma de procedimiento, seg\u00fan la cual siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a uno o m\u00e1s ni\u00f1os, se deber\u00e1 incluir una evaluaci\u00f3n de las posibles repercusiones de la decisi\u00f3n en el o los menores de edad involucrados y dejar de presente expl\u00edcitamente que se tuvo en cuenta ese derecho.Al resolver el caso concreto, la Corte determin\u00f3 que el juez de homologaci\u00f3n \u0093(\u0085) aplic\u00f3 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en su faceta de norma de procedimiento, y visibiliz\u00f3 que, la autoridad administrativa tom\u00f3 una decisi\u00f3n que ten\u00eda estrecha relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os y no evalu\u00f3 las posibles repercusiones de la decisi\u00f3n en los menores de edad involucrados. En este sentido, al estimar cu\u00e1l deb\u00eda ser la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad administrativa, el Juzgado (\u0085) en cumplimiento del deber que impone el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, determin\u00f3 que la autoridad defendi\u00f3 \u00fanicamente los intereses del padre de los menores de edad y omiti\u00f3 considerar su estabilidad f\u00edsica, emocional y sicol\u00f3gica.\u0094 Por consiguiente, la Corte confirm\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia, que neg\u00f3 la tutela presentada por el t\u00edo de los menores de edad.24. De las decisiones rese\u00f1adas se evidencia que por regla general, los ni\u00f1os deben permanecer con sus padres y en caso de que la permanencia con estos amenace sus derechos, deben estar bajo el cuidado de su familia extensa. Sin embargo, todas las decisiones que adopten las autoridades administrativas y judiciales al respecto deben guiarse por el inter\u00e9s superior de los menores de edad, que supone que se realice un an\u00e1lisis minucioso de las circunstancias particulares de los ni\u00f1os para determinar si excepcionalmente procede la separaci\u00f3n de los padres.El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos25. De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que la familia tiene la obligaci\u00f3n de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes y, adem\u00e1s, el deber de asegurar a los ni\u00f1os su continuidad y permanencia en el ciclo educativo.Adicionalmente, el art\u00edculo 41 de la misma normativa le asigna al Estado distintos deberes, dentro de los cuales se encuentra el de asegurar la protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los derechos que hayan sido vulnerados. En esa medida, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es el mecanismo que prev\u00e9 la ley para asegurar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sus garant\u00edas fundamentales. 26. En particular, el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia indica que \u0093se entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u0094. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 52 de la misma normativa establece que el restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, las cuales tienen la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite respecto de los menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculaci\u00f3n a los servicios sociales.El ejercicio de aquella obligaci\u00f3n estatal implica que, de manera inmediata, la autoridad competente compruebe el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y verifique: (i) el estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica; (ii) el estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; (iii) la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento; (iv) la ubicaci\u00f3n de la familia de origen; (v) el entorno familiar y la identificaci\u00f3n, tanto de elementos protectores, como de riesgo para la vigencia de los derechos; (vi) la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social; y (vii) la vinculaci\u00f3n al sistema educativo.27. Con fundamento en los medios de prueba obtenidos en la etapa de verificaci\u00f3n de derechos, las autoridades administrativas referidas pueden adoptar alguna de las medidas de restablecimiento previstas en el art\u00edculo 53 del c\u00f3digo en cita, las cuales por regla general son de car\u00e1cter transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas en caso de que se alteren las circunstancias que les dieron lugar. Tales medidas pueden ser:\u00931. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico.2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar.4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso.5. La adopci\u00f3n.6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.\u0094Se desprende del C\u00f3digo que la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos, tiene como fundamento la verificaci\u00f3n met\u00f3dica de las circunstancias particulares en las que se encuentra el menor de edad, con el fin de determinar si existe una real amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.28. La Corte Constitucional ha fijado reglas para la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos de los menores de edad, y espec\u00edficamente ha se\u00f1alado que el decreto y pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos est\u00e1n sujetos a l\u00edmites constitucionales, tales como la motivaci\u00f3n objetiva, por tal raz\u00f3n toda medida \u0093debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u0094.En ese orden de ideas, las medidas de restablecimiento deben estar justificadas de manera expl\u00edcita, y adem\u00e1s deben ser razonables y proporcionadas. Estos est\u00e1ndares argumentativos limitan el margen de discrecionalidad que ostentan las autoridades competentes seg\u00fan el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (las defensor\u00edas y comisar\u00edas de familia) para prevenir, garantizar y restablecer los derechos.29. La jurisprudencia constitucional ha establecido algunos elementos que deben considerar tales decisiones, en raz\u00f3n a que se trata de procesos t\u00e9cnicos e interdisciplinarios complejos. Particularmente, la sentencia T-572 de 2009, indic\u00f3 que estas medidas deben:Estar precedidas por un examen integral de la situaci\u00f3n de ni\u00f1o o ni\u00f1a. En efecto, se ha indicado que la toma de una medida no puede basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios, sino que su fundamento debe sostenerse en evidencias concretas y criterios objetivos. \u00a0Deben responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n. En efecto, la gravedad de los hechos, justifica la adopci\u00f3n de medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas y, por el contrario, hechos reprochables pero menos gravosos requieren de medidas que reparen y reconduzcan las relaciones familiares. Deben se proporcionales y propender por el m\u00e1ximo bienestar posible de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y de sus familias. Se deben adoptar por un t\u00e9rmino razonable. Cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar. Deben estar justificadas en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; No pueden basarse \u00fanicamente en la carencia de recursos econ\u00f3micos de la familia, especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia; y En ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o o ni\u00f1a.30. En conclusi\u00f3n, cuando las autoridades administrativas decretan una medida de restablecimiento de derechos a favor de un menor de edad, deben ir m\u00e1s all\u00e1 de la revisi\u00f3n de los requisitos sustanciales del asunto, pues est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ejercer sus competencias legales de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n y tal imperativo implica proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de manera prevalente, con fundamento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.En este sentido, cualquier medida de restablecimiento de derechos debe estar precedida por un an\u00e1lisis de oportunidad, conducencia y conveniencia. Lo contrario podr\u00eda conllevar, de manera parad\u00f3jica, a la negaci\u00f3n de los derechos que el Estado pretende proteger y a la admisi\u00f3n de la arbitrariedad como regla, en contra del derecho fundamental al debido proceso administrativo.Procedencia de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos31. La adopci\u00f3n es una de las medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas que el defensor de familia puede tomar en favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, que tiene fundamento en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Esta medida de protecci\u00f3n debe ser acogida bajo la supervisi\u00f3n estatal y, seg\u00fan los art\u00edculos 61 a 63 del referido C\u00f3digo, es irrevocable, procede para menores de 18 a\u00f1os y genera obligaciones en favor del ni\u00f1o. Esta medida s\u00f3lo puede ser tomada por un defensor de familia, quien despu\u00e9s de llevar a cabo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, constate que el ni\u00f1o o ni\u00f1a carece de familia nuclear o extensa o que teni\u00e9ndola, \u00e9sta no garantiza la protecci\u00f3n y el desarrollo de los derechos del ni\u00f1o. La decisi\u00f3n se adopta en el marco de la audiencia de fallo administrativo, y debe estar fundada en las pruebas que el Defensor haya recaudado durante el PARD. 32. Es claro que la acci\u00f3n estatal debe estar orientada principalmente a que se conserve la unidad familiar en el marco de un ambiente que salvaguarde los derechos de los menores de edad. Sin embargo, cuando ello no es posible el Defensor puede acudir a una medida, si se quiere de \u00faltima ratio, como la adopci\u00f3n, siempre y cuando se respeten todas las garant\u00edas procesales y constitucionales de los intervinientes. En efecto, \u0093acorde con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la procedencia de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando definitivamente sea el medio id\u00f3neo para protegerlos\u0094.33. Seg\u00fan el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cuando alg\u00fan interesado se oponga a la declaraci\u00f3n de adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n, quien conocer\u00e1 en \u00fanica instancia. Durante este tr\u00e1mite el juez de familia tiene una competencia amplia que \u0093no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que tambi\u00e9n le permite establecer si la actuaci\u00f3n administrativa atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta v\u00eda, tambi\u00e9n tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o\u0094. As\u00ed, el juez de familia en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la revisi\u00f3n del debido proceso y de las exigencias del tr\u00e1mite administrativo, ya que su obligaci\u00f3n es efectuar una evaluaci\u00f3n integral de los requisitos sustanciales del asunto, para establecer si la medida es oportuna, conducente y conveniente para el inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes.As\u00ed mismo, el art\u00edculo 123 del referido estatuto dispone que la sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la Oficina de Registro del Estado Civil. Sin embargo, si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Cuando no se homologa la decisi\u00f3n de adoptabilidad y, como se indic\u00f3, se devuelve el expediente al Defensor de Familia, \u00e9ste no puede obviar las consideraciones hechas por el juez en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, y por el contrario, su actuar debe estar dirigido a atender tales consideraciones. En suma, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la medida de adoptabilidad, principalmente eval\u00faa la legalidad de la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia, con miras a verificar el respeto tanto de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, como de las dem\u00e1s partes involucradas (padres y familiares). As\u00ed mismo, es un tr\u00e1mite dirigido a subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de esa autoridad administrativa. 34. Establecidos los par\u00e1metros constitucionales para que se puedan adoptar medidas de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y descritos los requisitos y procedimientos legales que son exigibles para tomar como medida la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o, es necesario que esta Sala pase a estudiar el caso sometido a su revisi\u00f3n. ESTUDIO DEL CASO CONCRTETO35. Con el objeto de verificar si (i) el Juzgado XX de Familia de Camelot incurri\u00f3 o no en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en defecto f\u00e1ctico al no homologar, inicialmente, la resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Alegr\u00eda, y (ii) si los derechos fundamentales de Alegr\u00eda fueron vulnerados por las autoridades dentro del PARD, es necesario que esta Sala verifique, en primer lugar, las actuaciones que se llevaron a cabo al interior del referido proceso administrativo; y en segundo lugar, lo ocurrido en la etapa de homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n XX del 29 de septiembre de 2016 con la decisi\u00f3n inicial de la Juez XX de Familia y con la adoptada con posterioridad al fallo proferido como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela. Para lo anterior, el despacho sustanciador solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del PARD y realiz\u00f3 un cuadro en el cual se identificaron todas las actuaciones. El cuadro anexo a esta providencia contiene un resumen m\u00e1s detallado de las actuaciones que aqu\u00ed se enunciar\u00e1n a fin de evaluar la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia. La Defensor\u00eda de Familia cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n a su cargo de proteger los derechos de la ni\u00f1a Alegr\u00eda36. Tal y como se estableci\u00f3 ut supra, el Estado, a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y en particular el deber de restablecerlos cuando quiera que \u00e9stos sean amenazados. En ejercicio de dicha competencia, las autoridades pertinentes est\u00e1n obligadas a efectuar la verificaci\u00f3n met\u00f3dica de las circunstancias particulares en las que se encuentra el menor de edad, para determinar si existe una real amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos debe estar precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y justificarse en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.En particular, las autoridades que tomen estas medidas deben soportarlas en criterios jur\u00eddicos que determinen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, tales como propender por el desarrollo integral del menor de edad, proporcionar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, protegerlos frente a riesgos prohibidos, y proveer un ambiente familiar apto para su desarrollo.As\u00ed pues, en caso de que las autoridades encargadas de adelantar los procesos de restablecimiento de los menores de edad, no tengan en cuenta los criterios antes mencionados y adopten medidas de restablecimiento de derechos que los sometan a riesgos prohibidos, se desconocer\u00edan el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y su derecho a tener una familia.37. En el caso objeto de estudio, la Defensor\u00eda de Familia asumi\u00f3 conocimiento de la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a Alegr\u00eda y de su hermana mayor debido a una denuncia an\u00f3nima que se present\u00f3 el 19 de septiembre de 2014, en la Comisar\u00eda 17 de Familia de la Milagrosa. El o la denunciante revel\u00f3 que las ni\u00f1as viv\u00edan con una tercera persona que las maltrataba. Seg\u00fan consta en la ficha de Ingreso al Sistema de Protecci\u00f3n del ICBF, las ni\u00f1as ingresaron por negligencia y abandono. De la verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de los derechos se pudo extraer que, al momento de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia, Alegr\u00eda: Estaba registrada en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. No ten\u00eda vinculaci\u00f3n a salud vigente.No estaba inscrita en ning\u00fan colegio.Viv\u00eda en una casa de un tercero sin v\u00ednculo sangu\u00edneo (amiga de la mam\u00e1). Estaba aparentemente sana y estable emocionalmente.38. Debido a la intervenci\u00f3n del ICBF, la amiga de la mam\u00e1 quien ten\u00eda a su cuidado y custodia a las menores de edad, se present\u00f3 ante la Defensor\u00eda para solicitar oficialmente la custodia de las ni\u00f1as y explicar las razones por las cu\u00e1les ella las ten\u00eda. En ese momento, la cuidadora expuso que la abuela materna de las ni\u00f1as se las hab\u00eda entregado hace 20 meses, en tanto no pod\u00eda hacerse cargo de ellas.A pesar de que las ni\u00f1as y la cuidadora temporal presentaban una buena relaci\u00f3n, esta Sala considera que en este caso la defensor\u00eda demostr\u00f3 fehacientemente que ella no es un adulto apto para asumir el cuidado y la custodia de Alegr\u00eda, pues bajo su protecci\u00f3n las ni\u00f1as estaban desescolarizadas y por fuera del sistema de salud. As\u00ed mismo, la hermana mayor de Alegr\u00eda consum\u00eda SPA y Alegr\u00eda fue presuntamente abusada sexualmente por uno de los integrantes de ese hogar. En efecto, en entrevista cl\u00ednica realizada el 21 de agosto de 2015, la ni\u00f1a relat\u00f3 que \u0093fue tocada varias veces por un ni\u00f1o que habitaba la casa donde la cuidaban\u0094 y \u0093que los tocamientos se repitieron varias veces\u0094. Por lo tanto, esta primera actuaci\u00f3n de la defensor\u00eda, de alejar a las ni\u00f1as de un tercero cuidador sin v\u00ednculo de consanguinidad, estuvo fundada en evidencias y criterios objetivos que justificaron la medida de protecci\u00f3n adoptada en ese momento: ingreso de las ni\u00f1as a un hogar sustituto. 39. Ahora bien, dentro del PARD, la defensor\u00eda de familia realiz\u00f3 varias entrevistas con la madre de las ni\u00f1as e inici\u00f3 un calendario de visitas para que se reconstruyeran los v\u00ednculos familiares con su madre. De esas entrevistas y visitas, se pudo establecer que Alegr\u00eda ten\u00eda una relaci\u00f3n amorosa con su madre. Para la ni\u00f1a, la madre era la persona que m\u00e1s la quer\u00eda y la cuidaba. As\u00ed mismo, que la madre: (i) ten\u00eda 5 hijos m\u00e1s; (ii) estaba recluida en un establecimiento penitenciario desde que la ni\u00f1a ten\u00eda un a\u00f1o, por lo tanto, hab\u00eda estado ausente durante todo el proceso de crianza; (iii) consum\u00eda ocasionalmente SPA, especialmente marihuana; (iv) era portadora de VIH-SIDA; y (v) hab\u00eda tenido algunos intentos de suicidio por depresi\u00f3n. Seg\u00fan la defensor\u00eda, las circunstancias descritas hac\u00edan que la madre no tuviera \u0093elementos y herramientas que permitan ejercer adecuadamente su rol materno\u0094. \u00a0Al respecto, lo primero que anota esta Sala, es que el hecho de que la madre de la ni\u00f1a fuera portadora de VIH-SIDA, como un criterio aislado, no era un discernimiento a tener en cuenta por parte de una autoridad para determinar la aptitud o no de \u00e9sta, para hacerse cargo del cuidado y la responsabilidad de sus hijos. En efecto, como qued\u00f3 explicado, \u00e9ste es un criterio discriminatorio que atiende a imaginarios estereotipados o tradicionales de familia, y que adem\u00e1s, es una circunstancia biol\u00f3gica que no inhibe a la persona para ejercer la responsabilidad parental, ya que no todos los portadores de VIH-SIDA son terminales y pueden tener condiciones de vida aptos. Adicional a ello, el s\u00f3lo hecho de que la madre estuviera privada de la libertad, como \u00fanico criterio, tampoco era un \u00edtem que por s\u00ed mismo implicara la p\u00e9rdida de la patria potestad sobre sus hijos. Si bien, \u00e9sta circunstancia supone limitaciones a los derechos y dificultades respecto del cumplimiento de los deberes derivados de la responsabilidad parental para la persona privada de su libertad, la misma por s\u00ed sola no puede asumirse como un incumplimiento del padre a su hijo. Es claro que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla herramientas jur\u00eddicas y sociales para que los condenados por delitos ejerzan sus deberes frente a los hijos y a su vez respondan frente a la sociedad por los delitos que cometieron. Un ejemplo de ello es la figura de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a040. Ahora bien, es importante resaltar que, aparte de las dos precisiones hechas, en este caso concreto exist\u00edan condiciones que estudiadas, de manera conjunta, agravaban la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a y que hac\u00edan necesaria la intervenci\u00f3n estatal. As\u00ed, a trav\u00e9s de las pruebas recaudadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se pudo establecer que la madre estaba condenada por porte y tr\u00e1fico de estupefacientes a 4 a\u00f1os y 6 meses aproximadamente y que ten\u00eda otras dos condenas m\u00e1s, una por el mismo delito y otra por tentativa de homicidio. As\u00ed mismo, que por esta circunstancia, la ni\u00f1a no hab\u00eda vivido con su madre desde que ella ten\u00eda un a\u00f1o aproximadamente, por lo cual, hab\u00eda sido entregada a distintas personas y hab\u00eda ingresado desde temprana edad al Sistema de Protecci\u00f3n del ICBF. Es decir, en esta ocasi\u00f3n, la separaci\u00f3n de madre e hija era una situaci\u00f3n estructural que llevaba present\u00e1ndose desde antes de iniciarse el PARD que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a041. As\u00ed, a pesar de que la madre se opuso rotundamente a la Resoluci\u00f3n que declaraba en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Alegr\u00eda, ella misma \u00a0reconoc\u00eda que en las condiciones que se encontraba no pod\u00eda hacerse cargo de su hija. De igual forma, reconoci\u00f3 que la familia extensa no era apta para cuidar de su hija, porque exist\u00edan antecedentes de consumo de estupefacientes, de violencia f\u00edsica y de ausencia de cuidado de los menores de edad. Toda esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n consta en el expediente del PARD y fue recaudada por la defensor\u00eda de familia, raz\u00f3n por la cual, se encuentra que respecto de la madre esa autoridad actu\u00f3, de manera general, diligentemente y con respeto de sus derechos y garant\u00edas fundamentales.Aunado a lo anterior, no puede desconocer esta Sala que al momento de la recepci\u00f3n de pruebas por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, la madre hab\u00eda sido trasladada de establecimiento penitenciario, de la c\u00e1rcel el Buen Pastor a la c\u00e1rcel de Sogamoso, en donde falleci\u00f3 el 17 de enero de 2017. Por tanto, sin perjuicio de que la Sala reprocha y lamenta el deceso de la madre de la ni\u00f1a, es evidente que en la actualidad ella no puede hacerse cargo de la menor de edad. \u00a0 \u00a042. En relaci\u00f3n con la familia extensa, esta Sala encuentra que del expediente del PARD se extrae que la defensor\u00eda de familia intent\u00f3 ubicar: (i) al padre de Alegr\u00eda, (ii) a sus t\u00edos paternos y maternos, (iii) a sus abuelas paterna y materna, (iv) a su hermana mayor, sin que ning\u00fan familiar mostrara inter\u00e9s en cuidar de la menor de edad. Por tal motivo, en el informe t\u00e9cnico interdisciplinario presentado ante la defensor\u00eda de familia el 17 de diciembre de 2014, se advierte que la ni\u00f1a no posee de una red familiar de apoyo. El 16 de junio de 2015, una de las trabajadoras sociales adscritas al caso se comunic\u00f3 con la abuela paterna de la ni\u00f1a, quien le expres\u00f3 que \u0093le es imposible hacerse cargo de la ni\u00f1a, pues est\u00e1 criando a la hermana menor de \u00e9sta y sus recursos econ\u00f3micos son muy limitados\u0094. As\u00ed mismo, contact\u00f3 al t\u00edo paterno, quien inform\u00f3 que \u0093conoci\u00f3 a la ni\u00f1a cuando era una beb\u00e9 y que no tienen ning\u00fan v\u00ednculo afectivo con ella. Adicionalmente explica que sus condiciones econ\u00f3micas no le permiten asumir ni la custodia ni el cuidado de la ni\u00f1a\u0094.Por \u00faltimo, en el informe t\u00e9cnico interdisciplinario presentado por la trabajadora social a la defensor\u00eda de familia el 23 de septiembre de 2015, se ratific\u00f3 que, despu\u00e9s de comunicarse con el t\u00edo materno, la hermana mayor y la abuela materna de la ni\u00f1a, \u0093a la fecha la red familia de la ni\u00f1a no cuenta con las condiciones f\u00edsicas, las habilidades o la disposici\u00f3n para garantizar su bienestar y la protecci\u00f3n\u0094. As\u00ed mismo, que el padre ha estado totalmente ausente y no hay un ning\u00fan v\u00ednculo afectivo con \u00e9l. 43. Esta Sala corrobor\u00f3 que despu\u00e9s de esa b\u00fasqueda de familia extensa, la defensor\u00eda cit\u00f3 a audiencia de fallo para emitir la Resoluci\u00f3n XX del 29 de septiembre de 2015. De la lectura del referido fallo se desprende que si bien, la declaratoria de adoptabilidad es una de las medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas que se pueden tomar respecto de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en este caso esa medida era necesaria para proteger los derechos fundamentales de Alegr\u00eda. En efecto, si aplicamos el est\u00e1ndar propuesto por esta Corte, encontramos que: La Resoluci\u00f3n de adoptabilidad en este caso concreto estuvo precedida de un examen integral de la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a y estuvo fundada en evidencias concretas y criterios objetivos. \u00a0Respondi\u00f3 a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, pues la gravedad del abandono familiar a la que est\u00e1 sometida la ni\u00f1a, en especial, despu\u00e9s de la muerte de su madre, admite la toma de una medida como la adopci\u00f3n. La Resoluci\u00f3n de adoptabilidad de Alegr\u00eda es proporcional al \u00a0m\u00e1ximo bienestar posible al que en este momento puede acceder. A pesar de que el t\u00e9rmino para la adopci\u00f3n de esta medida fue prolongado, el mismo fue necesario para que se tuviera la certeza sobre la toma de la decisi\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para ella. Se comprob\u00f3 en este caso, con evidencia probatoria, que ni la familia nuclear ni la extensa son aptos para asumir el cuidado y la custodia de Alegr\u00eda, por tanto en este caso, de manera excepcional, la separaci\u00f3n de la ni\u00f1a y su familia debe ser permanente. Est\u00e1 justificada en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; No tiene como fundamento la carencia de recursos econ\u00f3micos de la familia, sino que se basa en el rechazo general de \u00e9sta respecto del cuidado de la ni\u00f1a, lo cual agrava los riesgos asociados al consumo de SPA, a la ausencia de atenci\u00f3n de necesidades de salud o escolares, entre otros. En este caso, la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a en este caso no significa una desmejora de su situaci\u00f3n.44. Por tales razones, esta Sala encuentra que no se vulneraron los derechos fundamentales de Alegr\u00eda ni los de sus familiares dentro del PARD que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba XX del 29 de septiembre de 2015, que la declar\u00f3 en estado de adoptabilidad. A pesar de lo anterior, esta Sala no pierde de vista que al parecer en el inicio del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n la defensor\u00eda no remiti\u00f3 la totalidad del expediente del PARD de la ni\u00f1a, lo cual muestra una falta de diligencia por parte de esa entidad, que pudo hacer incurrir en errores al juez de familia, a la hora de evaluar el asunto particular. El Juzgado XX de Familia de Camelot, en este caso, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico debido a la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas 45. Ahora bien, sin perjuicio de ignorar que el Juzgado XX de Familia de Camelot emiti\u00f3 una sentencia el 2 de diciembre de 2016, mediante la cual se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Alegr\u00eda, esta Sala estima importante consignar las razones por las cuales considera que, como lo justifica el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Camelot, el Juzgado XX de Familia de Camelot incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, debido a la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas en este caso concreto.46. Inicialmente, es importante resaltar que la acci\u00f3n de tutela es un medio excepcional\u00edsimo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed mismo que el juez de tutela, al evaluar la eventual configuraci\u00f3n de los defectos alegados, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de manera tal que s\u00f3lo una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n verdaderamente caprichosa y\/o arbitraria o contraria a la Constituci\u00f3n, da lugar a que se revoque una providencia judicial por este \u00edtem. En este caso, adicional a esas consideraciones, es importante tener en cuenta que si bien el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n es de \u00fanica instancia, la decisi\u00f3n de no homologar una Resoluci\u00f3n de adoptabilidad puede ser revisada por el juez en varias ocasiones. Lo anterior en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 (inciso 2\u00ba) del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Circunstancia que no ocurre con la decisi\u00f3n de homologar la adoptabilidad, pues \u00e9sta actuaci\u00f3n es, en principio, inmutable, seg\u00fan el art\u00edculo 103 (inciso 2\u00ba) ib\u00eddem. En efecto, la posibilidad de que el Juez de Familia devuelva las actuaciones en un tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de adoptabilidad, hasta tanto se cumplan todos los requisitos formales y sustantivos, atiende a que la adopci\u00f3n es una de las medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas que se pueden tomar en este tipo de procesos, pues evidentemente est\u00e1 dirigida a cambiar diametralmente la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que son dados en adopci\u00f3n, y por ello, las autoridades deben propender por tener la m\u00e1xima certeza posible respecto de que la decisi\u00f3n tomada va reportar el mayor beneficio para el receptor de la medida. \u00a0 47. Bajo estos par\u00e1metros es necesario abordar la pregunta de si la Juez XX de Familia incurri\u00f3 o no en una omisi\u00f3n que configuran los defectos alegados. Como ya se anunci\u00f3, esta Sala comparte la argumentaci\u00f3n presentada por el a quo, ya que el Juzgado: (i) se bas\u00f3 \u0093en un hecho hipot\u00e9tico\u0094, (ii) no aplic\u00f3 el principio de inter\u00e9s superior del menor de edad y (iii) no decret\u00f3 las pruebas necesarias para verificar las condiciones de la madre de la ni\u00f1a.As\u00ed, es importante advertir que la defensor\u00eda present\u00f3 algunas pruebas al Juzgado con el fin de demostrar que: (i) los derechos fundamentales de la ni\u00f1a ven\u00edan siendo vulnerados de una forma integral y sistem\u00e1tica, debido al abandono y la negligencia de su familia nuclear y extensa; (ii) que intent\u00f3 restablecer los v\u00ednculos madre e hijas a trav\u00e9s de la visitas de las ni\u00f1as a la c\u00e1rcel; y (iii) que busc\u00f3 a la familia extensa de las ni\u00f1as, pero que los resultados de estas dos \u00faltimas acciones, fueron infructuosos. A pesar de estas evidencias, el Juzgado en el marco de su autonom\u00eda e independencia, encontr\u00f3 que faltaban datos relevantes para llegar a tomar una decisi\u00f3n con certeza respecto de la medida sobre la adopci\u00f3n de la ni\u00f1a. En efecto, como lo indic\u00f3 el Juzgado del expediente del PARD allegado al despacho, en un primer momento, no se desprend\u00eda con claridad si la madre ya hab\u00eda culminado o no la pena, y ante la posibilidad de afectar una relaci\u00f3n de amorosa entre madre e hija y de incumplir el principio de prevalencia de la unidad familiar (hecho hipot\u00e9tico), devolvi\u00f3 las actuaciones a la Defensor\u00eda para que esta autoridad verificara las \u0093actuales condiciones de la progenitora\u0094. En efecto, el Juzgado argument\u00f3 en la sentencia: \u0093\u0085 se observa que la progenitora se hizo presente en la audiencia de fallo, no se evidencia en el plenario la fecha en la cual culmin\u00f3 la pena que se encentraba purgando, momento en el cual se opuso a la decisi\u00f3n de que su hija fuera dada en adopci\u00f3n argumentando que se encuentra en capacidad para pelear por la ni\u00f1a legalmente\u0085 Ahora que trat\u00e1ndose de menores, de salvaguardar sus derechos, de tener certeza de su condici\u00f3n, y que las decisiones no sean m\u00e1s perjudiciales que la misma situaci\u00f3n por la cual se inici\u00f3 el proceso de Restablecimiento de Derechos, es prioritario, verificar las condiciones sociales, habitacionales, emocionales en que se encuentra la se\u00f1ora ANDR\u00d3MEDA, pues si bien su situaciones legal, no le permiti\u00f3 asumir el cuidado de su hija, visitarla o reclamar su custodia, tal impedimento no se advierte a la fecha, por esta raz\u00f3n se ordenar\u00e1 devolver a la Defensor\u00eda de Origen a fin de que se adelanten los estudios correspondientes, a fin de verificar si la se\u00f1ora ANDR\u00d3MEDA cuenta o no con las condiciones que le permitan asumir la custodia de su hija\u0094. Para esta Corte es claro que el Juzgado de Familia deb\u00eda aplicar en este caso el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en su dimensi\u00f3n de norma de procedimiento (fundamento 23.1 de este providencia), seg\u00fan la cual, el Juez debe incluir una evaluaci\u00f3n de las posibles repercusiones de la decisi\u00f3n en los ni\u00f1os o ni\u00f1as involucrados. En este caso es claro que el juez, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, deb\u00eda adoptar las medidas de urgencia que la situaci\u00f3n ameritaba para la protecci\u00f3n de los derechos de Alegr\u00eda. El Juzgado debi\u00f3 considerar que la ni\u00f1a llevaba aproximadamente 2 a\u00f1os en el PARD y necesitaba que se definiera su situaci\u00f3n jur\u00eddica, para evitar que se siguiera vulnerando su derecho a tener una familia. Por tanto, la decisi\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n era el decreto de pruebas directamente, por encima de la devoluci\u00f3n del expediente a la defensor\u00eda de familia. Por la misma raz\u00f3n, esta Sala estima que la Juez XX de Familia incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico (fundamento 17 de esta sentencia), pues la verificaci\u00f3n de las condiciones de la madre de la ni\u00f1a, era un asunto que tambi\u00e9n le compet\u00eda y le impon\u00eda una obligaci\u00f3n respecto del decreto de pruebas para comprobar tales circunstancias. Es decir, era su deber actuar en este proceso, de acuerdo con los principios de eficiencia y celeridad que rigen la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s a\u00fan cuando estaba en juego la protecci\u00f3n de los derechos de una ni\u00f1a, cuya categor\u00eda es prevalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 superior. 48. En conclusi\u00f3n, es claro que se configuraron los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior e inter\u00e9s superior del menor), y por defecto f\u00e1ctico (dimensi\u00f3n negativa) en la expedici\u00f3n de la sentencia del 14 de julio de 2016, por parte del Juzgado XX de Familia, tal y como lo hab\u00eda concluido el a quo. Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot. 49. Como consecuencia de lo anterior, queda en firme la sentencia proferida por el Juzgado XX de Familia de Camelot, el 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba XX del 29 de septiembre de 2015, que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Alegr\u00eda, con plenos efectos en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103 y 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. 50. As\u00ed mismo, despu\u00e9s de comprobar que dentro del PARD se protegieron los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y de sus familiares, esta Sala debe levantar las medidas provisionales que decret\u00f3 en este proceso a trav\u00e9s de los numerales QUINTO y SEXTO del auto 219 del 8 de mayo de 2017, para que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, se contin\u00fae el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de Alegr\u00eda. Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar51. En este caso, la Defensor\u00eda de Familia cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros y requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia constitucional para decretar la situaci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Alegr\u00eda, en la medida en que agot\u00f3 la b\u00fasqueda de la familia nuclear y extensa de la ni\u00f1a, ofreci\u00f3 tratamiento terap\u00e9utico a la ni\u00f1a respecto de las situaciones que vivi\u00f3, y ejerci\u00f3 en debida forma el cuidado y la custodia de ella, mientras se surt\u00eda el PARD. El Juzgado XX de Familia de Camelot incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en defecto f\u00e1ctico al no decretar las pruebas que consideraba necesarias para verificar si la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a, cumpl\u00eda con el est\u00e1ndar propuesto por la Corte Constitucional en este tipo de procesos. \u00a0 En efecto, lo anterior se demuestra pues, en un momento posterior se decretaron y practicaron pruebas adicionales por parte del Juez de Familia, situaci\u00f3n que condujo a que esa autoridad, en un segundo an\u00e1lisis, homologara la Resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a. \u00a0 52. Por lo anterior, es necesario que esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas: 52.1 Confirme la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot. Como consecuencia de lo anterior, queda en firme la sentencia proferida por el Juzgado XX de Familia de Camelot, el 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba XX del 29 de septiembre de 2015, que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Alegr\u00eda, con plenos efectos en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103 y 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. 52.2. Levante las medidas provisionales que esta Sala decret\u00f3, a trav\u00e9s de los numerales QUINTO y SEXTO del Auto 219 del 8 de mayo de 2017, para que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, se contin\u00fae el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de Alegr\u00eda. DECISI\u00d3N En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot. Como consecuencia de lo anterior, queda en firme la sentencia proferida por el Juzgado XX de Familia de Camelot, el 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba XX del 29 de septiembre de 2015, que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a Alegr\u00eda, con plenos efectos en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103 y 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. SEGUNDO: LEVANTAR las medidas provisionales que esta Sala decret\u00f3, a trav\u00e9s de los numerales QUINTO y SEXTO del Auto 219 del 8 de mayo de 2017, para que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, se contin\u00fae el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de Alegr\u00eda.TERCERO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1NSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-512\/17DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-El juez constitucional, al evaluar la responsabilidad parental con miras a determinar en los casos concretos si un ni\u00f1o debe ser separado de su familia, debe atender prevalentemente al criterio del inter\u00e9s superior del menor (Aclaraci\u00f3n de voto) Estimo que el juez constitucional, al evaluar la responsabilidad parental con miras a determinar en los casos concretos si un ni\u00f1o debe ser separado de su familia, debe atender prevalentemente al criterio del inter\u00e9s superior del menor. Consideraciones relativas a la protecci\u00f3n de sus familiares, fundadas en la no utilizaci\u00f3n de criterios\u00a0&#8220;sospechosos&#8221;\u00a0de discriminaci\u00f3n, como los que menciona el fallo en el citado fundamento jur\u00eddico n\u00famero veintiuno (21), en modo alguno pueden oponerse o hacerse prevalentes frente al\u00a0&#8220;inter\u00e9s superior del menor&#8221;,\u00a0cuando la Carta Pol\u00edtica perentoriamente se\u00f1ala que\u00a0&#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;\u00a0(CP. art. 44).Referencia: expediente T-5.937.833Acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensor\u00eda de Familia signada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Juzgado 29 de Familia de Bogot\u00e1Magistrada Ponente:Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n, y pese a estar de acuerdo con la soluci\u00f3n del caso concreto adoptada en la sentencia T-512 de 2017, aclaro mi voto por considerar que en la misma se incluye una consideraci\u00f3n que describe situaciones que no hacen parte de las circunstancias que rodean el entorno de la menor de edad involucrada y respecto del cual estimo que es necesario hacer una precisi\u00f3n.En el fundamento jur\u00eddico n\u00famero veintiuno (21), se vierten unas consideraciones relativas a la imposibilidad en la que estar\u00eda el juez constitucional de analizar la responsabilidad parental &#8220;a trav\u00e9s de conceptos &#8216;cerrados&#8217; o tradicionales de familia o estar sustentados en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n como el g\u00e9nero, la orientaci\u00f3n sexual, la presencia de enfermedades como el VIH, u otras&#8221;.Al respecto, estimo que el juez constitucional, al evaluar la responsabilidad parental con miras a determinar en los casos concretos si un ni\u00f1o debe ser separado de su familia, debe atender prevalentemente al criterio del inter\u00e9s superior del menor. Consideraciones relativas a la protecci\u00f3n de sus familiares, fundadas en la no utilizaci\u00f3n de criterios &#8220;sospechosos&#8221; de discriminaci\u00f3n, como los que menciona el fallo en el citado fundamento jur\u00eddico n\u00famero veintiuno (21), en modo alguno pueden oponerse o hacerse prevalentes frente al &#8220;inter\u00e9s superior del menor&#8221;, cuando la Carta Pol\u00edtica perentoriamente se\u00f1ala que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221; (CP. art. 44).As\u00ed las cosas, dichos criterios sospechosos no pueden ser vistos como barreras intocables cuando se trata de proteger a los ni\u00f1os.En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi aclaraci\u00f3n.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada Sala presidida por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. Presentada la Defensora de Asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Camelot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  La mayor\u00eda de los hechos narrados por la Defensora de Familia en la acci\u00f3n de tutela, hacen referencia a las actuaciones e informes que se presentaron al interior del proceso administrativo de restablecimientos de derechos que se inici\u00f3 en favor de Alegr\u00eda, y que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n que el juez accionado no homolog\u00f3. Folio 2 cd. Inicial. Expediente T-5937833.  Seg\u00fan se indica la madre de la ni\u00f1a fue condenada en 2007 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes.  Folio 3 ib.  Folio 7 ib.  Folio 5 ib.  Respuesta presentada el 4 de noviembre de 2016, por la Juez XX de Familia de Camelot, folios 24 a 26 ib.  Folio 21 ib.  Respuesta presentada el 8 de noviembre de 2016, por el Procurador XX Judicial X de Familia. Folios 24 a 28 ib.  Folio 25 ib.  Folio 25 ib.  Folio 27 ib.  Respuesta presentada el 8 de noviembre de 2016. Folios 31 a 34 ib.  Folios 36 a 49 ib. Esta sentencia cuenta con un salvamento de voto de una Magistrada, quien explic\u00f3 que la orden dada al juez carece de fundamento jur\u00eddico, pues la facultad de decretar pruebas en este tipo de procesos de restablecimiento de derechos es competencia exclusiva de los Defensores de Familia y no de los Jueces, lo anterior, seg\u00fan el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que se\u00f1ala: \u0093\u0085 la sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescentes adoptante y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda de la Oficina de Registro del Estado Civil. Si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane\u0094. Folios 50 a 53 ib.  Folio 49 ib.  Auto de pruebas 219 de 2017. Folios 15 a 20 cd. Corte.  Ubicado en la Carrera 47. No. 84 \u0096 25 Barrio Entre R\u00edos-. El radicado interno del Tribunal N\u00ba 11001-22-10-000-2016-00679-00. Respuesta allegada el 16 de mayo de 2017, por Nancy Mart\u00ednez Uribe en calidad de Defensora de Familia del Grupo de Protecci\u00f3n ICBF Regional Camelot. Folios 33 a 37 cd. Corte.  Respuesta allegada el 12 de mayo de 2017, por la Juez de Familia de Camelot. Folios 43 a 44 cd. Corte.  Respuesta allegada el 22 de mayo de 2017, por Nancy P\u00e9rez Gonz\u00e1lez en calidad de Directora de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Camelot. Folios 38 a 42 cd. Corte.  Folio 49 ib.  ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. \u0093La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u0094 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se reitera la sentencia T-197 de 2011 del mismo ponente. En esta sentencia se evalu\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que fue declarada en situaci\u00f3n de abandono y posteriormente de adoptabilidad. A pesar de que la ni\u00f1a ya estaba viviendo con su familia adoptiva, ella reclamaba ver a sus abuelos, pues ellos no tuvieron conocimiento de todo el proceso. El ICBF neg\u00f3 todo contacto de la ni\u00f1a con su familia. La madre adoptiva de la ni\u00f1a, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el ICBF para buscar la protecci\u00f3n de los derechos de la menor de edad. Sin embargo, los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela al estimar que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por activa.  \u0093La corresponsabilidad de todos en la protecci\u00f3n de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el \u00a0cumplimiento y garant\u00eda de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional \u00a0en cita. Por tanto, es \u00a0deber de \u00a0todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los \u00a0derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos en donde es irrelevante si tiene o no un representante legal, porque se repite, la Constituci\u00f3n impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en su efectiva protecci\u00f3n, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que \u00a0estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o vulneraci\u00f3n de sus derechos. No en pocas ocasiones es el representante legal el agente de la vulneraci\u00f3n, en consecuencia, no se puede \u00a0exigir que act\u00fae en defensa de los derechos de su representado, pues puede acontecer que \u00e9ste, por negligencia, ignorancia o simplemente como sujeto activo de la vulneraci\u00f3n, omita hacer uso de los instrumentos jur\u00eddicos dise\u00f1ados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representaci\u00f3n.\u0094 Sentencia T-844 de 2011, precitada.  Art\u00edculo 40.\u00a0Obligaciones de la sociedad.\u00a0En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios econ\u00f3micos y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, as\u00ed como las personas naturales, tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En este sentido, deber\u00e1n:1. Conocer, respetar y promover estos derechos y su car\u00e1cter prevalente.2. Responder con acciones que procuren la protecci\u00f3n inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos.3. Participar activamente en la formulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de las pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con la infancia y la adolescencia.4. Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen.5. Colaborar con las autoridades en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente ley.6. Las dem\u00e1s acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescente Art\u00edculo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1:1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (\u0085) Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Situaciones que ya han sido estudiadas por esta Corte Constitucional. Ver entre otras T-376 de 2014 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-094 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub; T-572 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.  Art\u00edculo 119.\u00a0Competencia del Juez de Familia en \u00danica Instancia.\u00a0Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia:1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes.2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.Par\u00e1grafo.\u00a0Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta. Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil;  Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver entre otras, T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u0093la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u0094. Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u0093si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u0085, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u0094 Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, precitada. Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0 Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.  Las presentes consideraciones ya hab\u00edan sido planteadas por la Magistrada Sustanciadora en la sentencia T-387 de 2016. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Quinta estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a sobre la cual el ICBF hab\u00eda adoptado una medida de protecci\u00f3n, dentro del PARD, consistente en otorgar el cuidado y la custodia personal de la menor de edad a su t\u00eda paterna. El padre de la ni\u00f1a present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que su hermana pod\u00eda explotar sexualmente a su hija, por tanto, reclamaba la custodia y el cuidado ante el ICBF. Sentencia T-767 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Sentencia T-510 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.  Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. Ver entre otras, sentencias T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-276 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-955 de 2013 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.  M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u0094. Art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006. Ver sentencia T-767 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-110 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-049 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.  M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencia T-510 de 2003, M. \u00a0P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  ESPEJO YAKSIC, Nicol\u00e1s. \u0093El derecho a la vida familia, los derechos del ni\u00f1o y la responsabilidad parental\u0094, en Responsabilidad Parental. Ed. Legal Plublishing Chile. Santiago, 2017.  ESPEJO YAKSIC, Nicol\u00e1s. \u0093El derecho a la vida familia, los derechos del ni\u00f1o y la responsabilidad parental\u0094, en Responsabilidad Parental. Ed. Legal Plublishing Chile. Santiago, 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La funci\u00f3n interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Distintas sentencias han destacado la importancia de esta norma, ver, entre otras, las sentencias T-044 de 2014 y T-075 de 2013; M.P. Nilson Pinilla.  La sentencia T-851A de 2012 M.P. Nilson Pinilla, hace un recuento de la normatividad en la materia y se analiza un caso sobre el tema. Art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. De conformidad con el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia: \u0093La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protecci\u00f3n previstas en este C\u00f3digo podr\u00e1 modificarlas o suspenderlas cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga se notificar\u00e1 en la forma prevista en el inciso 3o del art\u00edculo anterior y estar\u00e1 sometida a la impugnaci\u00f3n y al control judicial establecidos para la que impone las medidas.Este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopci\u00f3n.\u0094 Art\u00edculo 53 C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia.  Sentencia T-768 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia T-572 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  Sentencia T-851A de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Los comisarios de familia, en los lugares donde existen defensores de familia, solamente pueden ocuparse en los casos de violencia intrafamiliar. En los lugares donde no hay defensores, conocen de cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y pueden tomar cualquier medida de restablecimiento, salvo la declaraci\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o que le corresponde al defensor de familia. C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia art\u00edculo 99. Reglas reiteradas en las sentencias: T-572 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-572 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-671 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-502 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-580A de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-376 de 2014 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-773 de 2015 M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-387 de 2016 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. En la sentencia T-572 de 2009, se revisaron las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela iniciado por los padres de un ni\u00f1o contra un comisario de familia, debido a que este \u00faltimo hab\u00eda ordenado su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, bajo el argumento de que se hab\u00eda encontrado s\u00f3lo en el hogar y con hambre. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que la adopci\u00f3n de medias de restablecimiento deben sujetarse a los principios de proporcionalidad e inter\u00e9s superior del menor. En consecuencia, pese a que el ni\u00f1o hab\u00eda sido reintegrado provisionalmente al n\u00facleo familiar, en el tr\u00e1mite de la tutela se concluy\u00f3 que la autoridad accionada s\u00ed hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales y los de sus padres, pues (i) decret\u00f3 una diligencia de allanamiento y rescate del menor de edad, sin que existiera evidencia que la justificara, y (ii) la medida de restablecimiento de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto hab\u00eda sido desproporcionada, ya que no estaba respaldada con evidencia, no respondi\u00f3 a una l\u00f3gica de graduaci\u00f3n y se bas\u00f3 en un criterio arbitrario, este es, equiparar a un ni\u00f1o de cabello largo con un ni\u00f1o en abandono. Por estas razones, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo. En la sentencia T-502 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte record\u00f3 que (i) las medidas de restablecimiento que pueden adoptar los defensores de familia deben ser graduales y proporcionales a los hechos. En ese asunto, se revisaron las decisiones de instancia dictadas en el proceso tutelar iniciado por una pareja de compa\u00f1eros, que invocaban la protecci\u00f3n de los derechos de sus dos hijos menores de edad, a tener una familia y no ser separados de ella, y a la unidad familiar. Los peticionarios alegaban que el ICBF hab\u00eda declarado a sus hijos en estado de adoptabilidad, con fundamento en que presuntamente no contaban con registro civil de nacimiento, afiliaci\u00f3n al sistema de salud y cuadro de vacunas. En sede de revisi\u00f3n, la Corte verific\u00f3 que la decisi\u00f3n de adoptabilidad no hab\u00eda sido homologada por el juez de familia respectivo, pese a lo cual los ni\u00f1os no hab\u00edan sido reincorporados al hogar; que funcionarios del ICBF les hab\u00edan hecho exigencias desproporcionadas para devolverles sus hijos, como someterse a cirug\u00edas para control de natalidad, y que desde hac\u00eda cerca de un a\u00f1o no les era permitido ver a sus hijos. En dicho asunto, se concluy\u00f3 que el ICBF s\u00ed hab\u00eda vulnerado los derechos de los accionantes y sus hijos a la unidad familiar y a tener una familia, as\u00ed como los derechos de los primeros al debido proceso y a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva. En la sentencia T-572 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte examin\u00f3 los fallos de instancia dictados dentro del proceso iniciado por la madre de un ni\u00f1o con s\u00edndrome de down, contra el ICBF, debido a que hab\u00eda ordenado su ubicaci\u00f3n en hogar de paso, porque la madre del ni\u00f1o supuestamente hab\u00eda tolerado conductas sexuales abusivas en contra del ni\u00f1o por parte de un docente. Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la imposici\u00f3n de la medida de restablecimiento era desproporcionada, y que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se hab\u00eda lesionado el derecho al debido proceso de la tutelante. En ese fallo, la Corte indic\u00f3 que en el proceso administrativo se hab\u00edan presentado varias anomal\u00edas como (i) no promover la reunificaci\u00f3n familiar; (ii) no hacer esfuerzos para vincular a la familia extensa del ni\u00f1o, con el fin de estructurar una red de apoyo para la reconstrucci\u00f3n del v\u00ednculo materno filial; (iii) no adoptar un programa terap\u00e9utico de apoyo psicol\u00f3gico a la madre con el prop\u00f3sito de restaurar su v\u00ednculo con el ni\u00f1o y corregir las irregularidades que inicialmente pudieron dar lugar a la medida de restablecimiento; (iv) basarse exclusivamente en conceptos de los profesionales del hogar donde se hallaba al ni\u00f1o construidos desde la conveniencia para el hogar de las visitas de la madre, y no a partir de una valoraci\u00f3n integral de \u00e9sta; y (v) crear expectativas a la madre de reunificaci\u00f3n familiar, sin que se adoptaran medidas para el efecto. Por estas razones y teniendo en cuenta que varios profesionales conceptuaron que no exist\u00edan razones sico-sociales que impidieran a la peticionar\u00eda reasumir su rol materno, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el dise\u00f1o de un plan para el restablecimiento progresivo de la relaci\u00f3n materno-filial, teniendo en cuenta que hab\u00edan transcurrido seis a\u00f1os desde la declaraci\u00f3n en situaci\u00f3n de abandono del menor. En la sentencia T-671 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n del ICBF de adoptar medidas de restablecimiento proporcionales, ordenar la reubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o solamente cuando est\u00e9 probado el perjuicio al que est\u00e1 expuesto en el medio familiar en que se encuentra y garantizar el debido proceso de la familia y el menor. En aquel asunto, la Corte revis\u00f3 las decisiones de instancia dictadas dentro de una acci\u00f3n de tutela promovida por el ICBF contra la providencia de un juez de familia que hab\u00eda negado la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adoptabilidad de una ni\u00f1a. La menor hab\u00eda sido entregada por su madre al padre, por no tener recursos para su sostenimiento. La progenitora finalmente se vincul\u00f3 al proceso, pero el ICBF concluy\u00f3 que ni ella ni su madre (abuela materna de la ni\u00f1a) ten\u00edan la aptitud \u0093mental\u0094 para encargarse de su cuidado, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 nuevamente la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adoptabilidad. El juez se opuso y orden\u00f3 restablecer las visitas de la abuela materna. Por esta raz\u00f3n, el ICBF interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del juez de familia. La Corte record\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares \u00fanicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afectados, pues la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es la familia.  En el fallo T-580A de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte reiter\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito familiar debe ser justificada y proporcional, y debe propender por mejores condiciones para el ni\u00f1o o la ni\u00f1a. En ese asunto, la Corte revis\u00f3 los fallos de instancias dictados dentro del proceso iniciado por una pareja que hab\u00eda acogido en su hogar a una ni\u00f1a que les fue entregada por la abuela materna, debido a que sus padres ten\u00edan problemas mentales y no ten\u00edan recursos para su sostenimiento. Los accionantes registraron a la ni\u00f1a y la cuidaban como su hija. Interpusieron la tutela porque fueron citados al ICBF y se les inform\u00f3 que se iniciar\u00eda un proceso de restablecimiento de derechos para la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, lo que consideraron causar\u00eda perjuicios morales a la ni\u00f1a y vulneraba su derecho al debido proceso. En el curso de la tutela, la ni\u00f1a fue ubicada en hogar sustituto. La Sala de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que en el caso concreto se hab\u00eda desconocido el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, pues a pesar de que exist\u00edan indicios de la necesidad de la medida de restablecimiento, \u00e9sta (i) fue intempestiva y arbitraria, debido a que no estuvo precedida y soportada por las labores de verificaci\u00f3n encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de amenaza, inobservancia o vulneraci\u00f3n, de los derechos fundamentales; (ii) fue desproporcionada, pues aunque exist\u00edan indicios de que la ni\u00f1a estaba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por la ausencia de la familia biol\u00f3gica, no obraba evidencia de que la ni\u00f1a estuviera ante un riesgo real de tal magnitud que justificara una medida de restablecimiento tan dr\u00e1stica, teniendo en cuenta los lazos afectivos que la ni\u00f1a hab\u00eda desarrollado con la familia de hecho, y la decisi\u00f3n no fue precedida por la evaluaci\u00f3n de medidas de restablecimiento m\u00e1s favorables a la situaci\u00f3n familiar de la ni\u00f1a, como la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar o en hogar amigo. Por esas razones, se concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del ICBF de ubicar a la menor de edad en hogar sustituto hab\u00eda significado un cambio desfavorable en sus condiciones y representaba una media arbitraria y desproporcionada. Art\u00edculo 61. Adopci\u00f3n. La adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.Art\u00edculo 63.\u00a0Procedencia de la adopci\u00f3n.\u00a0S\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres.Si el menor tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas para los guardadores.Art\u00edculo\u00a064.\u00a0Efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n.\u00a0La adopci\u00f3n produce los siguientes efectos:1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n,\u00a0los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.2. La adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos.3. El adoptivo llevar\u00e1 como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.4. Por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil.5.\u00a0Si el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u00a0del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo, con el cual conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su familia. T-376 de 2014 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.  Art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.  Sentencias T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-293 de 1999, M. P. Antonio Varrera Carbonell y T-502 M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub, entre otras.  Folios 1 a 8, expediente del PARD.  Folio 11, expediente del PARD.  Folios 16 a 23, expediente del PARD.  Folios 37 a 38, expediente del PARD. Folios 198 a 206, expediente del PARD. Ese relato fue ofrecido por la ni\u00f1a en varias ocasiones. Ver tambi\u00e9n folios 123, Folios 40 a 56, 153, 176, 177, 178, 181, expediente del PARD. Folio 176, 177 expediente del PARD. Folios 63-71, expediente del PARD. Ese dictamen sobre la ausencia de una red familiar que pueda hacerse cargo de la ni\u00f1a fue reiterado en varias ocasiones: Folios 207-222, expediente del PARD. Folio 179, expediente del PARD. Folio 207-222, expediente del PARD. Folio 207-222, expediente del PARD. Art\u00edculo 123. Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la Oficina de Registro del Estado Civil.Si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Art\u00edculo 103. Car\u00e1cter transitorio de las medidas. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protecci\u00f3n previstas en este C\u00f3digo podr\u00e1 modificarlas o suspenderlas cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga se notificar\u00e1 en la forma prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo anterior y estar\u00e1 sometida a la impugnaci\u00f3n y al control judicial establecidos para la que impone las medidas.Este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopci\u00f3n Art\u00edculo 121.\u00a0Iniciaci\u00f3n del proceso y adopci\u00f3n de medidas urgentes. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciar\u00e1n a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podr\u00e1 iniciarlos tambi\u00e9n de oficio.Al momento de iniciar el proceso el juez deber\u00e1 adoptar las medidas de urgencia que la situaci\u00f3n amerite para proteger los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.PAGE \u00a020<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u0080\u00b3\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c2<br \/>\u00c3<br \/>\u00c4<br \/>\u00c5<br 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JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}