{"id":25589,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-513-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-513-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-17\/","title":{"rendered":"T-513-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, adem\u00e1s, en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son id\u00f3neos. (ii) Cuando se niegue la prestaci\u00f3n de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificaci\u00f3n legal. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia por cuanto el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para dirimir esta clase de controversia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.065.725 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz en representaci\u00f3n de su menor hijo, Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones contra la EPS Comfenalco Valle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el 25 de agosto de 2016 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz en representaci\u00f3n de su menor hijo, Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones contra la EPS Comfenalco Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Comfenalco Valle con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, entre otros, de su hijo Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, presuntamente vulnerados por la mencionada entidad, al negar el reembolso del medicamento suministrado al menor de edad durante la hospitalizaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el demandante, los expuso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 5 de agosto del a\u00f1o 2015 acudi\u00f3 con su hijo Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones a la EPS Comfenalco Valle debido a dificultades respiratorias y s\u00edndrome febril. El personal m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 decidi\u00f3 dejarlo en Sala de Observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, al presentar episodio de apnea y paro cardiorespiratorio, su hijo ingres\u00f3 a la Unidad de Cuidado Intensivo Cardiovascular Pedi\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego, con autorizaci\u00f3n de la EPS Comfenalco Valle fue trasladado a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. En dicha instituci\u00f3n le suministraron un medicamento llamado Inmunoglobina Humana 10G\/100ML SOL cuyo valor es de un mill\u00f3n seiscientos seis mil quinientos veintiocho pesos moneda legal vigente ($1\u2019606.528), el cual le est\u00e1 siendo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El reembolso solicitado fue negado por la entidad demandada bajo el argumento de que el Invima autoriza el medicamento Inmunoglobina Humana 10G\/100ML SOL para el tratamiento de patolog\u00edas diferentes a la que padece su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sus condiciones econ\u00f3micas son muy precarias, raz\u00f3n por la cual no ha podido pagarle esa suma de dinero a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, instituci\u00f3n en la que su hijo Samuel debe continuar el tratamiento m\u00e9dico, en varias especialidades, por la complejidad de la enfermedad que padece, situaci\u00f3n que le ha acarreado inconvenientes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante prove\u00eddo del 8 de agosto de 2016, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la EPS Comfenalco Valle con el fin de que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la oportunidad legal prevista, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la mencionada EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-El menor de edad Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de \u00a0la EPS Comfenalco Valle y tiene un diagn\u00f3stico de Miocardiopat\u00eda Dilatada. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz, padre del citado ni\u00f1o, promueve la acci\u00f3n de tutela cuya \u00fanica pretensi\u00f3n es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, toda vez que solicita el reembolso por un medicamento denominado Inmunoglobina Humana 10G\/100 ML SOL, cuya suma asciende a $1\u2019606.528. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan informaci\u00f3n del \u00c1rea M\u00e9dica de la EPS, el mencionado medicamento no se encuentra autorizado por el Invima para la patolog\u00eda que presenta el menor de edad y, adem\u00e1s, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, por ende no puede ser autorizado por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en respuesta a la solicitud elevada por el se\u00f1or Qui\u00f1ones Ortiz frente al particular indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CDT DE COMFENALCO VALLE NO AUTORIZA ESTA SOLICITUD DEL MEDICAMENTO INMUNOGLOBINA HUMANA 10G\/100 ML SOL, SEG\u00daN LAS ESPECIFICACIONES QUE APARECEN EN ESTA ACTA, YA QUE EL PACIENTE PRESENTA DX OTRAS MIOCARDITIS AGUDAS, Y EL INVIMA INDICA TERAPIA DE REEMPLAZO EN S\u00cdNDROME DE INMUNODEFICIENCIA PRIMARIA COMO: AGAMAGLOBULINEMIA CONG\u00c9NITA O HIPOGAMAGLOBULINEMIA, INMUNODEFICIENCIA VARIABLE COM\u00daN, INMUNODEFICIENCIA SEVERA COMBINADA, S\u00cdNDROME DE WISKOTT ALDRICH, MIELOMA O LEUCEMIA LINFOC\u00cdTICA CR\u00d3NICA CON HIPOGAMAGLOBULINEMIA SECUNDARIA SEVERA E INFECCIONES RECURRENTES, NI\u00d1OS CON SIDA CONG\u00c9NITO E INFECCIONES RECURRENTES. INMUNOMODULACI\u00d3N EN: P\u00daRPURA TROMBOCITOP\u00c9NICO PRIMARIO IDIOP\u00c1TICO EN NI\u00d1OS O EN ADULTOS CON ALTO RIESGO DE SANGRADO O PREVIO A INTERVENCI\u00d3N QUIR\u00daRGICA PARA CORREGIR EL CONTEO DE PLAQUETAS. S\u00cdNDROME DE GUILLAIN BARR\u00c9. ENFERMEDAD DE KAWASAKI. TRASPLANTE DE M\u00c9DULA \u00d3SEA ALOG\u00c9NICA. COADYUVANTE EN EL MANEJO DE LA NEUROPAT\u00cdA MOTORA MULTIFOCAL NMM. INDICADO EN EL TRATAMIENTO DE POLIRRADICULONEUROPAT\u00cdA DESMIELINIZANTE INFLAMATORIA CR\u00d3NICA (CIPD). NO SE AUTORIZA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La EPS ha actuado dentro de los lineamientos legales, ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio al usuario en el marco de sus competencias. Lo solicitado por el demandante no puede ser autorizado por la entidad, adem\u00e1s de lo expuesto, por cuanto es una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque tiene un contenido \u00a0estrictamente patrimonial y no se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron en copia simple, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz a la EPS Comfenalco Valle en la que solicita el reembolso del medicamento suministrado en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia cl\u00ednica general del menor de edad Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS Comfenalco Valle3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por el se\u00f1or Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Analizado el acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que la EPS Comfenalco Valle, en este caso, ha cumplido con su responsabilidad frente a \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>-El medicamento al que hace referencia el demandante, si bien no tiene autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS accionada, ya fue suministrado al ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, raz\u00f3n suficiente para inferir que no se le ha negado a dicho menor de edad la atenci\u00f3n y los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto a la solicitud de reembolso por concepto de medicamentos, se tiene que, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para dirimir esta clase de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso sub judice, se puede evidenciar que la EPS demandada, no ha vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad del menor de edad mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo, no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se \u00a0consider\u00f3 pertinente recaudar algunas pruebas con el prop\u00f3sito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0Al efecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 12 de junio de 2017, requiri\u00f3 al se\u00f1or Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz para que diera respuesta a preguntas relacionadas con la composici\u00f3n de su grupo familiar, ingresos que recibe, las condiciones actuales de salud de su hijo Samuel, entre otros aspectos4. De igual forma se advirti\u00f3 la necesidad de vincular de manera oficiosa a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, a quien le asiste alg\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, a fin de garantizarle su derecho a la defensa, actuaci\u00f3n que fue ordenada, a trav\u00e9s de Auto del 14 de julio del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de los mencionados prove\u00eddos se allegaron, en sede de revisi\u00f3n, las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su grupo familiar lo integran su esposa \u00a0y sus 3 hijos de 19,16 y 2 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Devenga ingresos como constructor de obra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actualmente paga un pr\u00e9stamo otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro con el cual adquiri\u00f3 una casa ubicada en un barrio de estrato 2 de la ciudad de Cali y responde por los gastos de toda su familia, incluido un alimento llamado Nutriflo 1.5 que requiere el ni\u00f1o Samuel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las condiciones de salud de su hijo son buenas. Sin embargo, advierte que en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, no lo han atendido por el inconveniente de la falta de pago del medicamento que all\u00ed le suministraron al menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Escrito del 24 de julio del a\u00f1o en curso6, suscrito por el Representante Legal para Asuntos Procesales de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, en el que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones le han sido prestados los servicios de salud en dicha instituci\u00f3n en varias ocasiones en el periodo comprendido del 6 de agosto de 2015 al el 22 de marzo de 2017. El menor de edad, estuvo hospitalizado all\u00ed por diagn\u00f3stico de otras convulsiones no especificadas y cardiomiopat\u00eda dilatada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El medicamento llamado Inmunoglobina Humana, referido en esta acci\u00f3n de tutela fue aplicado al paciente, teniendo en cuenta el criterio m\u00e9dico de especialistas, el inter\u00e9s superior del menor y la urgencia vital en la que se encontraba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La posici\u00f3n asumida por la EPS Comfenalco Valle desconoce las Sentencias T-1214 de 2008 y T-939 de 2013, en las que la Corte Constitucional consider\u00f3 que el alcance de la indicaci\u00f3n del Invima no puede interpretarse como un criterio excluyente sobre la idoneidad de los medicamentos, pues, respecto de la misma, decide tambi\u00e9n el personal m\u00e9dico7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La EPS Comfenalco es la entidad encargada de sufragar los costos del medicamento Inmunoglobina Humana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Fundaci\u00f3n Valle del Lili no tiene convenio vigente con la mencionada EPS, por ello para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a uno de sus afiliados debe acudir a la figura del pago anticipado 100%. En este orden de ideas, todas las atenciones m\u00e9dicas y procedimientos en salud que requiera el menor de edad deben ser autorizados por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) emitir autorizaci\u00f3n y realizar los pagos por las atenciones en salud que brindan las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Fundaci\u00f3n Valle del Lili, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por esta raz\u00f3n, solicita sea desvinculada de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 3 de agosto de 2017, la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el se\u00f1or Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz le atribuye a la EPS Comfenalco Valle, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, entre otros, de su hijo Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones al negar el reembolso del medicamento Inmunoglobina Humana 10G\/100ML SOL suministrado al menor de edad durante su hospitalizaci\u00f3n, previamente autorizada por dicha EPS, en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, lo que ha ocasionado, en esta instituci\u00f3n, inconvenientes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte La EPS demandada destac\u00f3 que, seg\u00fan su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el Invima autoriza el mencionado medicamento para el tratamiento de patolog\u00edas diferentes a la que padece el ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones y se encuentra por fuera del POS. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que al citado menor de edad se le ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que conoci\u00f3 del asunto, en primera instancia, declar\u00f3 improcedente la tutela, al considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el medicamento al que se hace referencia, ya fue suministrado al ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. No se le ha negado a dicho menor de edad la atenci\u00f3n y los servicios de salud, luego, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Respecto a la solicitud de reembolso por concepto de medicamentos, el demandante, cuenta con otros mecanismos de defensa para dirimir esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Valle del Lili, vinculada en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el medicamento Inmunoglobina Humana fue aplicado al ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones, teniendo en cuenta el criterio m\u00e9dico de los especialistas. Destac\u00f3 que la EPS demandada es la entidad encargada de sufragar su costo. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que al menor de edad le han sido prestados los servicios de salud que ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, le corresponde a la Sala resolver si la acci\u00f3n de tutela es procedente para el reembolso de gastos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reembolso de gastos m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, toda vez que la presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atenci\u00f3n requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petici\u00f3n se reduce a la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral9 o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Corte, en Sentencia T-105 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, por regla general, la acci\u00f3n de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prest\u00f3 el servicio, porque la petici\u00f3n se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petici\u00f3n es contraria al prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela que se reduce a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante la vulneraci\u00f3n o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensi\u00f3n, situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, adem\u00e1s, en los siguientes casos11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se niegue la prestaci\u00f3n de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario reiterar que\u00a0el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. Bajo este entendido, su negaci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando dicho servicio haya sido ordenado por m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, para que proceda la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestaci\u00f3n. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por v\u00eda de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un m\u00e9dico particular, cuando el concepto de este \u00faltimo no es controvertido por la EPS con base en criterios cient\u00edficos o t\u00e9cnicos, y el servicio se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz considera que la EPS Comfenalco Valle, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, entre otros, de su hijo Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones al negar el reembolso del valor del medicamento Inmunoglobina Humana 10G\/100ML SOL que le fue suministrado durante su hospitalizaci\u00f3n, previamente autorizada por la EPS, en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. Advirti\u00f3 que esta situaci\u00f3n le ha acarreado, en esta entidad, inconvenientes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada manifest\u00f3 que su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico al conocer la solicitud del demandante concluy\u00f3 que el mencionado medicamento, se encuentra por fuera del POS y no est\u00e1 autorizado por el Invima para atender la enfermedad que padece el ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, a quien se le ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el marco de sus competencias. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ordenar el reembolso de gastos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, vinculada, en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el medicamento Inmunoglobina Humana, ya fue aplicado al ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones, teniendo en cuenta el criterio m\u00e9dico de los especialistas, el inter\u00e9s superior del menor y la urgencia vital en la que se encontraba. Destac\u00f3 que la posici\u00f3n de la EPS Comfenalco Valle desconoce la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la indicaci\u00f3n del Invima, si bien, en principio, no puede ignorarse, por cuanto es la postura del organismo nacional calificado para pronunciarse al respecto, no constituye un criterio excluyente sobre la idoneidad de los medicamentos porque en particulares situaciones los profesionales de la medicina ordenan la aplicaci\u00f3n o ingesta de una droga para un padecimiento no incluido entre las indicaciones farmacol\u00f3gicas del mismo, pero que, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante y evidencia cient\u00edfica, puede resultar una alternativa para el alivio o la cura necesitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la EPS demandada es la entidad encargada de sufragar los costos del medicamento Inmunoglobina Humana. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que al ni\u00f1o Samuel le han sido prestados los servicios de salud, en varias oportunidades, en el per\u00edodo comprendido entre el 6 de agosto de 2015 al el 22 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, declar\u00f3 improcedente la tutela, al considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el medicamento al que hace referencia el demandante, si bien no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS accionada, este ya fue suministrado al ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, raz\u00f3n por la cual se concluye que no se le ha negado a dicho menor de edad la atenci\u00f3n y los servicios de salud, luego, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de reembolso por concepto de medicamentos, consider\u00f3 que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para dirimir esta clase de conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n, encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de \u00a0la EPS Comfenalco Valle (Folio 15 cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto\u00a0 de 2015 al presentar episodio de apnea y paro cardiorespiratorio, el ni\u00f1o Samuel ingres\u00f3 a la Unidad de Cuidado Intensivo Cardiovascular Pedi\u00e1trico de la EPS Comfenalco Valle. Posteriormente, previa autorizaci\u00f3n de la EPS, fue trasladado a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili (Folio 58 cuaderno 2 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 del mismo mes y a\u00f1o citado, le fue aplicado el medicamento Inmunoglobina Humana 10G\/100ML SOL en la fundaci\u00f3n mencionada (Folio 60 cuaderno 2 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan Acta No. 100898m107 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS Comfenalco Valle, el medicamento mencionado no est\u00e1 autorizado por el Invima para atender la patolog\u00eda que padece el ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones (Folios 19-20 cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha EPS, le neg\u00f3 al demandante el reembolso del medicamento Inmunoglobina Humana 10G\/100ML SOL con fundamento en el acta mencionada en el p\u00e1rrafo anterior (Folios 7-8 cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el accionante se\u00f1ala que \u00a0su hijo Samuel, en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ha tenido inconvenientes en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, porque el reembolso de ese gasto m\u00e9dico no fue autorizado por la EPS Comfenalco y \u00e9l carece de los recursos econ\u00f3micos para hacerlo, de acuerdo con la informaci\u00f3n, allegada en sede de revisi\u00f3n, al citado menor de edad se le han prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos. (Folios 58-100 cuaderno 2 del expediente)12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se colige que el demandante, en realidad, a trav\u00e9s de solicitud de amparo, pide el reembolso de los gastos del medicamento Inmunoglobina Humana 10G\/100ML SOL, cuyo valor asciende a un mill\u00f3n seiscientos seis mil quinientos veintiocho pesos moneda legal vigente ($1\u2019606.528), pretensi\u00f3n con contenido meramente econ\u00f3mico y frente a la cual conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud y no tiene comprometido su m\u00ednimo vital, ni concurren las circunstancias especiales que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, referidas en el ac\u00e1pite 3 de esta providencia para ordenar el reembolso de los gastos m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala encuentra que en este asunto, el cobro del valor del medicamento que le fue aplicado al ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, es una controversia entre la EPS Comfenalco Valle y la Fundaci\u00f3n Valle del Lili que no puede ser desplazada al demandante. As\u00ed, esta \u00faltima instituci\u00f3n, no puede trasladar una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica y administrativa que le corresponde solucionar con la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la accionada, no puede alegar que el medicamento Inmunoglobina Humana 10G\/100ML SOL, se encuentra por fuera del POS y est\u00e1 autorizado por el Invima para el tratamiento de patolog\u00edas diferentes a la que padece el ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, para no asumir el pago del \u00a0mismo. Dicho razonamiento no tiene relevancia para esta Sala, toda vez que la controversia sobre los pagos entre entidades por la prestaci\u00f3n del servicio, corresponde a un tr\u00e1mite administrativo que el paciente no tiene la obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el 25 de agosto de 2016, dentro del expediente T-6.065.725. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el 25 de agosto de 2016, dentro del expediente T-6.065.725, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or Eder Froilan Qui\u00f1ones Ortiz contra la EPS Comfenalco Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 7-8 cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 9-12, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 19, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estas fueron las preguntas que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le plante\u00f3 a la demandante en el mencionado prove\u00eddo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando nombres y v\u00ednculo de parentesco o de cualquier otra naturaleza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de qu\u00e9 derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es propietario de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso afirmativo, cu\u00e1l es su valor y la renta que deriva de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Condiciones de salud del ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 16-26 Cuaderno dos Expediente T-6.065.725. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 50-51 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7Seg\u00fan la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, \u00a0de conformidad con las sentencias se\u00f1aladas, no resulta una justificaci\u00f3n suficiente que un medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante, no se suministre al paciente porque carece de registro del Invima, pues ello significar\u00eda desconocer la competencia otorgada a los m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con la posibilidad y el deber de prescribir medicaci\u00f3n y tratamientos necesarios y adecuados seg\u00fan el estado de salud de los pacientes. Adicionalmente, destac\u00f3, como lo enfatiz\u00f3 la Corte Constitucional, que si bien, por regla general, un medicamento sin indicaci\u00f3n Invima para el tratamiento de determinada patolog\u00eda no puede prescribirse ni aplicarse a un paciente que la padezca, toda vez que ser\u00eda ignorar la postura del organismo nacional calificado para pronunciarse al respecto; no obstante, en particulares situaciones, los profesionales de la medicina ordenan la aplicaci\u00f3n o ingesta de una droga para un padecimiento no incluido entre las indicaciones farmacol\u00f3gicas del mismo, pero que, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante y evidencia cient\u00edfica, puede resultar una alternativa para el alivio o la cura necesitada; esto se conoce como \u201csegundo uso\u201d, \u201cuso fuera de la indicaci\u00f3n\u201d o, en ingl\u00e9s \u201coff label\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 SentenciasT-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-124 de 2016 y T-148 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 2, numeral 4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012 art\u00edculo 622 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-925 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-925 de 2014 y T-148 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Conforme a la historia cl\u00ednica, que obra a folios 57-100 cuaderno 2 del expediente de tutela, el ni\u00f1o Samuel Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, en el a\u00f1o 2015, previo traslado de la EPS Comfenalco Valle, estuvo hospitalizado en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili desde el 6 agosto hasta el 8 de septiembre. Posteriormente, \u00a0fue atendido en dicha entidad, el 26 de septiembre por Pediatr\u00eda y el 24 de noviembre por Pediatr\u00eda y Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica. En el a\u00f1o 2016: el 3 de enero por Pediatr\u00eda, el 19 de enero por Pediatr\u00eda y Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica; el 20 de abril por Pediatr\u00eda, Gastroenterolog\u00eda y Hepatolog\u00eda Pedi\u00e1trica; el 27 de abril por Pediatr\u00eda; el 28 de abril por \u00a0Pediatr\u00eda, Gastroenterolog\u00eda y Hepatolog\u00eda Pedi\u00e1trica; el 21 de agosto por Pediatr\u00eda; el 2 de septiembre por pediatr\u00eda y en el a\u00f1o 2017: el 22 de marzo por Pediatr\u00eda. Todos estos servicios fueron autorizados por la EPS Comfenalco Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-513\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, adem\u00e1s, en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son id\u00f3neos. 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