{"id":2559,"date":"2024-05-30T17:00:54","date_gmt":"2024-05-30T17:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-351-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:54","slug":"t-351-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-96\/","title":{"rendered":"T 351 96"},"content":{"rendered":"<p>T-351-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-351\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es de or\u00edgen constitucional y se halla ligada a la necesidad de que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberan\u00eda, para mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz p\u00fablica y la efectiva vigencia de las instituciones, dentro del ordenamiento jur\u00eddico y bajo el mando de la autoridad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-L\u00edmites a ejercicios f\u00edsicos &nbsp;<\/p>\n<p>Las exigencias de orden f\u00edsico, inherentes al servicio militar, no pueden llevarse hasta extremos lesivos de los derechos fundamentales de la persona, los cuales prevalecen sobre las obligaciones de los militares subalternos, de modo que ellas los tienen por l\u00edmite. Si el cumplimiento de las segundas lleva a desconocer o a violentar los primeros, se impone la revisi\u00f3n judicial acerca del alcance del ordenamiento militar y de su aplicaci\u00f3n, con miras al efectivo imperio de las garant\u00edas constitucionales, de las cuales no est\u00e1n exclu\u00eddos quienes, por mandato de la propia Constituci\u00f3n, prestan sus obligados servicios a la Patria. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL CONSCRIPTO-Interrupci\u00f3n ejercicios f\u00edsicos &nbsp;<\/p>\n<p>En casos en los que aparece de bulto o resulta probado de manera fehaciente que, dadas las condiciones particulares del soldado, f\u00edsicas o fisiol\u00f3gicas, circunstanciales o permanentes, la pr\u00e1ctica de ciertos ejercicios f\u00edsicos puede ocasionar perturbaciones graves en su salud o comportar serias repercusiones en su integridad f\u00edsica, o inminente peligro para su vida, las competentes autoridades militares deben tomar las medidas y adoptar las providencias necesarias para su interrupci\u00f3n y para que la actividad del conscripto se sustituya por una que no le cause da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Aptitud &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de aceptaci\u00f3n de una persona por parte de la autoridad militar para que ingrese a filas, al declarar que aqu\u00e9lla es &#8220;apta&#8221;, no implica que el correspondiente dictamen m\u00e9dico excluya toda enfermedad o afecci\u00f3n, sino \u00fanicamente que, aun con las deficiencias que pudiera presentar el recluta, goza de unas condiciones f\u00edsicas y de salud que, hasta el momento de la evaluaci\u00f3n previa, le permiten en general ingresar al respectivo cuerpo militar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL CONSCRIPTO-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n militar y el propio afectado tienen la obligaci\u00f3n de propiciar la pronta y eficiente recuperaci\u00f3n de la salud quebrantada, aqu\u00e9lla disponiendo los elementos m\u00e9dicos, asistenciales y quir\u00fargicos necesarios y el enfermo someti\u00e9ndose a los tratamientos, ex\u00e1menes, operaciones y terapias que los facultativos autorizados encuentren aplicables. Ni el Estado, a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito, puede negar al conscripto los cuidados que su salud y subsistencia reclaman, ni la persona aquejada por padecimientos que le impiden prestar adecuadamente el servicio militar puede resistirse a las prescripciones y terap\u00e9uticas cient\u00edficas pertinentes, con el objeto de permanecer al margen de sus obligaciones dentro de las filas, obviamente siempre que los procedimientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que se le ofrecen no lesionen en s\u00ed mismos su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-95883 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oswaldo Llanos Padilla, a nombre de su hijo, Cristian Alberto Llanos Guzman, contra El Comandante de la II Brigada A.S.P.C.2. del Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CRISTIAN ALBERTO LLANOS GUZMAN, a cuyo nombre ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela su padre, OSWALDO LLANOS PADILLA, es un joven de diecisiete a\u00f1os que viene prestando el servicio militar desde el 7 de diciembre de 1995 en la Brigada II A.S.P.C.2 del Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, desde el primer examen m\u00e9dico practicado al conscripto se le detect\u00f3 una hidrocele inguinal bilateral, es decir, una hernia en los dos test\u00edculos, cuyas secuelas consisten en epididimitis&nbsp; y orquitis. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a reconocer que, en raz\u00f3n de dicho padecimiento, se hace necesario someter a su hijo a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, su padre acudi\u00f3 a la protecci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta para solicitar que se ordenara, como medida provisoria, &#8220;la suspensi\u00f3n de cualquier intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hasta tanto no se profiera la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de fondo formulada por el demandante consisti\u00f3 en la separaci\u00f3n o baja de su hijo en la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, estim\u00f3, se salvaguardar\u00edan los derechos del adolescente a la vida, a la integridad f\u00edsica y personal y a su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar -dijo el peticionario- que inicialmente mi menor hijo tuvo que realizar todos los ejercicios f\u00edsicos que demanda la formaci\u00f3n militar; al increment\u00e1rsele las dolencias, se le asignaron turnos de guardia por varias horas, de pie, lo cual tambi\u00e9n contribuy\u00f3 a que el problema aumentara. &nbsp;<\/p>\n<p>Ultimamente -a\u00f1adi\u00f3- fue enviado a la enfermer\u00eda por cuanto su estado de salud es incompatible con la actividad militar integral y &#8220;efectivamente est\u00e1 alejado de las tareas militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del actor, no se entienden las razones por las cuales su hijo fue considerado apto cuando en el corto tiempo que lleva prestando servicios se ha demostrado lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se puso de presente la desconfianza de los padres en los m\u00e9dicos del Ej\u00e9rcito, toda vez que uno de ellos declar\u00f3 a su hijo apto sin serlo, motivo por el cual, a su juicio, no lo deben intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio militar de bachiller es de 12 meses y las consecuencias de la enfermedad de mi menor hijo, Cristian Alberto Llanos Guzm\u00e1n, son imprevisibles, lo cual quiere decir que la mayor parte de su tiempo permanecer\u00e1 sin ocupaci\u00f3n significativa para su vida, y es l\u00f3gico que ese tiempo sea utilizado para continuar estudios superiores y desarrollar su personalidad. Lo contrario implicar\u00eda aceptar delante de sus compa\u00f1eros de fila la incapacidad para tareas militares y afectar\u00eda su proceso de formaci\u00f3n, al verse como un ser inferior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada, pues consider\u00f3 que el supuesto sobre el cual descansaba la acci\u00f3n -la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Cristian Alberto Llanos Guzman- no correspond\u00eda a hechos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 -expresa la sentencia del 12 de marzo de 1996- que, hasta el momento de resolver, la vida del joven no se encuentra en peligro por raz\u00f3n de su estado de salud. Este &#8220;no es precario, aun cuando s\u00ed de cuidado&#8221;, pero se evidencia que ha sido tratado m\u00e9dicamente en el Batall\u00f3n, donde se program\u00f3 su intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual no fue practicada por culpa confesada del propio soldado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que acceder a la petici\u00f3n del padre, en el sentido de ordenar que fuera suspendida la operaci\u00f3n, constituir\u00eda alto riesgo para la salud o la vida de LLANOS GUZMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -concluy\u00f3-, &#8220;no encontr\u00e1ndose el soldado CRISTIAN ALBERTO LLANOS GUZMAN dentro de ninguna de las causales de exenci\u00f3n, aplazamiento o desacuartelamiento contempladas en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, tampoco es procedente impartir tal orden&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 9 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones del superior jer\u00e1rquico coincidieron en lo esencial con las expuestas en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dijo no entender la actitud negativa del accionante en el sentido de oponerse a la operaci\u00f3n de su menor hijo, &#8220;si salta a la vista que hasta el momento le han brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica, suministro de drogas, y adem\u00e1s, el personal y centro m\u00e9dico escogido para tal fin cuenta con los medios apropiados para realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para estudiar el caso expuesto, merced a la revisi\u00f3n de las sentencias enunciadas, que fueron escogidas por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n, de conformidad con lo estatu\u00eddo en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y siguiendo los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. Sentido limitado de las excepciones. Responsabilidad del Estado por la salud del conscripto &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es de or\u00edgen constitucional (art\u00edculos 95 y 216 C.P.) y se halla ligada a la necesidad de que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberan\u00eda, para mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz p\u00fablica y la efectiva vigencia de las instituciones, dentro del ordenamiento jur\u00eddico y bajo el mando de la autoridad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir su cometido, el servicio militar, en lo que concierne a su prestaci\u00f3n concreta por una persona determinada, no puede quedar sometido a la voluntad de ella ni a la de su familia, ni tampoco a la de los mandos castrenses, sino que ha de sujetarse de manera estricta a las prescripciones de la ley, autorizada por la Constituci\u00f3n para definir los casos en que pueda admitirse que alguien est\u00e1 exento de dicha imposici\u00f3n, los cuales, por supuesto, son de car\u00e1cter taxativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que, sometido ya el conscripto a las reglas propias de la actividad militar, necesarias para la disciplina interna de la instituci\u00f3n armada, no le es posible evadirlas ni desconocer la l\u00ednea de mando, salvo el caso de \u00f3rdenes flagrantemente violatorias de los derechos humanos (Cfr. Sentencias T-209 del 8 de junio de 1992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, y C-561 del 30 de noviembre de 1995, Sala Plena de la Corte), pues tales elementos son inherentes a la milicia y corresponden a los fines de preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n que se esperan de quienes se incorporan a filas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre dichas reglas se puede enunciar, entre otras, la de la pr\u00e1ctica de ejercicios f\u00edsicos, indispensable para el fortalecimiento material y espiritual de los soldados y para su adecuada educaci\u00f3n corporal, que debe estar acompa\u00f1ada de la formaci\u00f3n del temple y el car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>La pertenencia a uno de los cuerpos armados del Estado exige de sus miembros la sujeci\u00f3n a este tipo de actividades y el rendimiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, como acontece en todos los campos de la convivencia social, la que tiene lugar en el seno de las instituciones militares y policiales debe responder a un m\u00ednimo de consideraci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la dignidad humana, la vida y la integridad personal -f\u00edsica y moral- de quienes deben obediencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que las exigencias de orden f\u00edsico, inherentes al servicio militar, no pueden llevarse hasta extremos lesivos de los derechos fundamentales de la persona, los cuales prevalecen sobre las obligaciones de los militares subalternos, de modo que ellas los tienen por l\u00edmite. Si el cumplimiento de las segundas lleva a desconocer o a violentar los primeros, se impone la revisi\u00f3n judicial acerca del alcance del ordenamiento militar y de su aplicaci\u00f3n, con miras al efectivo imperio de las garant\u00edas constitucionales, de las cuales no est\u00e1n exclu\u00eddos quienes, por mandato de la propia Constituci\u00f3n, prestan sus obligados servicios a la Patria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos como el examinado, en los que aparece de bulto o resulta probado de manera fehaciente que, dadas las condiciones particulares del soldado, f\u00edsicas o fisiol\u00f3gicas, circunstanciales o permanentes, la pr\u00e1ctica de ciertos ejercicios f\u00edsicos puede ocasionar perturbaciones graves en su salud o comportar serias repercusiones en su integridad f\u00edsica, o inminente peligro para su vida, las competentes autoridades militares deben tomar las medidas y adoptar las providencias necesarias para su interrupci\u00f3n y para que la actividad del conscripto se sustituya por una que no le cause da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de males menores o de indisposiciones superficiales o f\u00e1cilmente superables, sino de situaciones de salud probadas o evidentes, graves, que hagan irrazonable y peligroso someter al soldado enfermo a las mismas exigencias aplicables a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, d\u00e1ndose una de ellas, las respectivas jerarqu\u00edas castrenses deciden que el soldado incapacitado o afectado debe continuar la rutina f\u00edsica impuesta a sus compa\u00f1eros, no obstante haberse establecido que no goza de condiciones de salud que se lo permitan, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, quebrantan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la igualdad real y material (que exige trato distinto para quienes se encuentran en circunstancias diversas) y, por tanto, son susceptibles de amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el acto de aceptaci\u00f3n de una persona por parte de la autoridad militar para que ingrese a filas, al declarar que aqu\u00e9lla es &#8220;apta&#8221;, no implica, como lo estima el demandante, que el correspondiente dictamen m\u00e9dico excluya toda enfermedad o afecci\u00f3n, sino \u00fanicamente que, aun con las deficiencias que pudiera presentar el recluta, goza de unas condiciones f\u00edsicas y de salud que, hasta el momento de la evaluaci\u00f3n previa, le permiten en general ingresar al respectivo cuerpo militar. Ya se ver\u00e1, en cada caso concreto y de acuerdo con las condiciones particulares del soldado si tal condici\u00f3n fundamental de aptitud puede sufrir excepciones para ciertas pr\u00e1cticas o exigencias propias del servicio, lo que deber\u00e1 poner en conocimiento de sus superiores con el objeto de que, practicados los conducentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se apliquen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan alcanzar los objetivos inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio sin ocasionar perjuicios a la salud integral del obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la instituci\u00f3n militar y el propio afectado tienen la obligaci\u00f3n de propiciar la pronta y eficiente recuperaci\u00f3n de la salud quebrantada, aqu\u00e9lla disponiendo los elementos m\u00e9dicos, asistenciales y quir\u00fargicos necesarios y el enfermo someti\u00e9ndose a los tratamientos, ex\u00e1menes, operaciones y terapias que los facultativos autorizados encuentren aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que ni el Estado, a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito, puede negar al conscripto los cuidados que su salud y subsistencia reclaman, ni la persona aquejada por padecimientos que le impiden prestar adecuadamente el servicio militar puede resistirse a las prescripciones y terap\u00e9uticas cient\u00edficas pertinentes, con el objeto de permanecer al margen de sus obligaciones dentro de las filas, obviamente siempre que los procedimientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que se le ofrecen no lesionen en s\u00ed mismos su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso debe ser resuelto con base en las siguientes indicaciones, que ser\u00e1n adoptadas con car\u00e1cter obligatorio en la parte motiva de la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No se acceder\u00e1 a la exclusi\u00f3n del soldado de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, ni a su desacuartelamiento, toda vez que, a juicio de la Corte, no se configura causal alguna de exenci\u00f3n, seg\u00fan lo preceptuado por la Ley 48 de 1993 (art\u00edculo 28). &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se acceder\u00e1 a ordenar, como lo pide el demandante, la suspensi\u00f3n de todo procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico en relaci\u00f3n con las dolencias del conscripto, pues si, seg\u00fan los respectivos dict\u00e1menes m\u00e9dicos, necesita ser operado o tratado, a ello debe procederse, en guarda de su salud y de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se impartir\u00e1 s\u00ed una orden de \u00edndole cautelar en lo que respecta a la obligada pr\u00e1ctica de actividades y ejercicios contraindicados para sus quebrantos de salud, los cuales no deber\u00e1n exigirse al soldado mientras las afecciones, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico del Ej\u00e9rcito, subsistan. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse que la decisi\u00f3n que en este sentido se adopta no corresponde a la concesi\u00f3n de la tutela, pues tiene dicho la Corte que la protecci\u00f3n judicial extraordinaria consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente es viable cuando se corrobora por el juez que existen o han existido acciones u omisiones del sujeto demandado que inciden de manera directa y probada en la violaci\u00f3n o en la amenaza de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo ello as\u00ed, la tutela carece de motivo y la condena resulta del todo injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, entonces, la solicitud de tutela, si bien la orden en referencia se impartir\u00e1 con miras a la preservaci\u00f3n futura de los derechos del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida preventiva que ordenar\u00e1 la Corte implica, para el Ej\u00e9rcito, la obligaci\u00f3n de no forzar la pr\u00e1ctica de acciones &nbsp;f\u00edsicas que puedan contribuir, propiciar o desencadenar el estrangulamiento de la hernia, por lo cual ser\u00e1 responsable si, desatendiendo lo ordenado en este fallo, obliga al soldado en t\u00e9rminos tales que, como consecuencia de la actividad forzada, sean las \u00f3rdenes militares causa eficiente del da\u00f1o que aqu\u00e9l sufra en su salud. Pero, como la afecci\u00f3n que padece LLANOS GUZMAN, dadas sus caracter\u00edsticas, podr\u00eda agravarse por causas ajenas al servicio militar, no deber\u00e1 entenderse que todo quebranto relativo a la dolencia en cuesti\u00f3n sea imputable a la autoridad militar mientras \u00e9sta obedezca las prescripciones judiciales aqu\u00ed plasmadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n confirmados los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones que anteceden, CONFIRMANSE las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) SE NIEGA la tutela impetrada en cuanto a la solicitud de exclusi\u00f3n del servicio militar y el desacuartelamiento de CRISTIAN ALBERTO LLANOS GUZMAN, por cuanto su situaci\u00f3n no encaja en ninguna de las causales de exenci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) SE NIEGA la tutela impetrada en cuanto a la suspensi\u00f3n de toda intervenci\u00f3n quir\u00fargica del conscripto. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para prevenir eventuales da\u00f1os o perturbaciones en la salud e integridad personal de CRISTIAN ALBERTO LLANOS GUZMAN, se ordena al Comandante de la Segunda Brigada A.S.P.C.2 del Ej\u00e9rcito Nacional impartir instrucciones precisas a los superiores militares de CRISTIAN ALBERTO LLANOS GUZMAN para que se abstengan de obligarlo a la pr\u00e1ctica de actividades y ejercicios contraindicados para su actual estado de salud, mientras \u00e9ste permanezca, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico de la propia Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- El Juez de primera instancia vigilar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Notif\u00edquese seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-351-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-351\/96 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Naturaleza &nbsp; La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es de or\u00edgen constitucional y se halla ligada a la necesidad de que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberan\u00eda, para mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz p\u00fablica y la efectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}