{"id":25590,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-514-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-514-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-17\/","title":{"rendered":"T-514-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-514\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse los defectos alegados en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que ninguno de los defectos denunciados por la tutelante, en relaci\u00f3n con las providencias judiciales que ataca, se encuentra, en \u00faltimas, configurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.071.934.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Yarledy L\u00f3pez Mar\u00edn y Luzmenia Mar\u00edn de L\u00f3pez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, y por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo-, el 16 de noviembre de 2016, confirmado en sentencia del 14 de febrero de 2017, dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Yarledy L\u00f3pez Mar\u00edn y Luzmenia Mar\u00edn de L\u00f3pez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 17 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2016, Mar\u00eda Yarledy L\u00f3pez Mar\u00edn y Luzmenia Mar\u00edn de L\u00f3pez interpusieron, mediante apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa promovido por ellas, en contra de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta actuaci\u00f3n tiene su g\u00e9nesis en el homicidio de la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn, perpetrado por su compa\u00f1ero permanente, Yeimi G\u00f3mez Aguirre, la madrugada del 24 de enero de 2011, en el municipio de Fresno (Tolima).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Horas m\u00e1s temprano, la pareja hab\u00eda tenido, en estado de alicoramiento, una discusi\u00f3n a la salida de una discoteca, la cual fue atendida, en la v\u00eda p\u00fablica, por dos agentes de la Polic\u00eda Nacional, el patrullero Andr\u00e9s Arismendi y el intendente Hern\u00e1n Rojas, quienes ejerc\u00edan all\u00ed sus labores de vigilancia en relaci\u00f3n con el cierre de los establecimientos de comercio. Ante ellos, la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez manifest\u00f3 que no deseaba convivir m\u00e1s con su pareja, pues la maltrataba, y advirti\u00f3 que \u00e9l era \u201ccapaz de matarla\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n desplegada por los uniformados, de acuerdo a la valoraci\u00f3n de la prueba allegada al proceso contencioso-administrativo, consisti\u00f3 en tratar de calmar a la pareja y constatar que no hubiese agresiones. Luego, instaron a la se\u00f1ora L\u00f3pez a que los acompa\u00f1ara y a que formulara la denuncia respectiva. Ella, sin embargo, se rehus\u00f3. Finalmente, Diana Marcela se\u00f1al\u00f3, all\u00ed mismo, que, para no dirigirse a su casa con el presunto agresor, pasar\u00eda la noche en la residencia de una prima. Ya estando a solas con el se\u00f1or G\u00f3mez Aguirre, los polic\u00edas conversaron con \u00e9l, lo acompa\u00f1aron hasta su casa y, antes de retirarse para continuar con el patrullaje, se cercioraron de que este efectivamente entrara a la vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras conocer que su compa\u00f1era, en lugar de dirigirse a donde su familiar, se hab\u00eda dirigido a la vereda de San Bernardo a seguir departiendo con sus amigos, el agresor volvi\u00f3 a salir de su casa y se dispuso a perpetrar la conducta punible en contra de su compa\u00f1era permanente, por la que fue procesado y condenado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A ra\u00edz de estos hechos, las tutelantes en este proceso, junto con otros familiares de la fallecida, promovieron una demanda de reparaci\u00f3n directa, para que se declarara que la Polic\u00eda Nacional era patrimonialmente responsable por la muerte de la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn, y la condenaran al pago de los perjuicios causados. Alegaron, para tales efectos, la falla del servicio de la entidad demandada, al no hab\u00e9rsele brindado, a la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez, las medidas de protecci\u00f3n necesarias, ni haberse percatado, los agentes de la polic\u00eda, de que el ciudadano G\u00f3mez Aguirre ten\u00eda una orden de captura, que, de haberse hecho efectiva, habr\u00eda evitado la muerte de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 14 de julio de 2014, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda en sede de primera instancia. Este despacho judicial encontr\u00f3 que, seg\u00fan las pruebas obrantes en el proceso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) La discusi\u00f3n presentada entre Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn y su compa\u00f1ero permanente, atendida por los polic\u00edas, no permit\u00eda inferir que este atentar\u00eda contra su vida. Se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n imprevisible para los polic\u00edas, como de hecho se concluy\u00f3, tambi\u00e9n, en el proceso disciplinario que contra estos se adelant\u00f3, en el cual se descart\u00f3 que se hubiese presentado una conducta negligente de su parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Los polic\u00edas recomendaron a la se\u00f1ora L\u00f3pez que pasara la madrugada en la casa de una prima de ella, para que, a la ma\u00f1ana siguiente, acudiera a la respectiva Comisar\u00eda de Familia. De hecho, los agentes estuvieron pendientes de que la mujer, efectivamente, se dirigiera a la casa de su pariente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Adicionalmente, los uniformados instaron al se\u00f1or Yeimi G\u00f3mez Aguirre para que fuera a su vivienda e, inclusive, se cercioraron de que este entrara a ella. Ellos no alcanzaron a percibir que, momentos despu\u00e9s, el hombre sali\u00f3 de ah\u00ed de manera subrepticia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) Diana L\u00f3pez, luego del altercado, tom\u00f3 la decisi\u00f3n, sin exteriorizar apremio o temor alguno, de dirigirse a la vereda de San Bernardo a seguir departiendo con sus amigos, haciendo caso omiso de la sugerencia de los polic\u00edas. Tras enterarse de ello, fue que G\u00f3mez Aguirre fue en su b\u00fasqueda y acab\u00f3 con su vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) En criterio del juez, las circunstancias que rodearon los hechos no permit\u00edan suponer que la se\u00f1ora L\u00f3pez requiriera protecci\u00f3n especial de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi) Respecto de la verificaci\u00f3n de la orden de captura que pesaba contra G\u00f3mez, no se prob\u00f3 que tal informaci\u00f3n hubiera sido puesta en conocimiento de la autoridad policial, ni los agentes estaban obligados a verificar los antecedentes penales de cada persona requerida en la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por la parte demandante, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en sentencia del 6 de julio de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Los argumentos del Tribunal fueron, en s\u00edntesis, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, estim\u00f3 que los testimonios rendidos en el proceso penal seguido contra G\u00f3mez Aguirre, as\u00ed como aquellos recepcionados en el proceso disciplinario seguido contra los agentes Arismendi y Rojas (salvo las versiones libres de estos, rendidas sin el juramento de rigor), pod\u00edan ser valorados. El a quo hab\u00eda considerado lo contrario, esto es, que tales pruebas no pod\u00edan valorarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Seg\u00fan el Tribunal, el deber de protecci\u00f3n que le asiste a la Polic\u00eda Nacional no implica la exigencia de lo imposible, y deben analizarse, en cada caso, las posibilidades reales con las que contaban los agentes del orden para impedir el resultado lesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) La v\u00edctima en ning\u00fan momento solicit\u00f3, a las autoridades de polic\u00eda, una protecci\u00f3n especial, ni los hechos demostraban, objetivamente, su necesidad. Los polic\u00edas cumplieron con la funci\u00f3n de orientar a la se\u00f1ora L\u00f3pez Mar\u00edn, para que acudiera ante la autoridad competente a formular la respectiva denuncia. Adem\u00e1s, no solo le ofrecieron acompa\u00f1amiento, sino que, al ser este rechazado por la misma mujer, contuvieron al presunto agresor mientras la v\u00edctima lograba resguardarse en la casa de una familiar \u2013como ella lo manifest\u00f3-, algo que finalmente no hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) No existe, en criterio del Tribunal, obligaci\u00f3n normativa alguna que imponga a la Polic\u00eda Nacional el deber de verificar los antecedentes penales de todas las personas que se encuentran en la calle. En todo caso, la orden de captura en contra del se\u00f1or G\u00f3mez, a la que alude la parte demandante, ya hab\u00eda sido cumplida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi) El homicidio cometido contra Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn configura un caso de violencia contra la mujer. Empero, no es atribuible a la Polic\u00eda Nacional. La reacci\u00f3n violenta de Yeimi G\u00f3mez se produjo tiempo despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n de los agentes del orden, cuando el victimario supo que su compa\u00f1era se dirig\u00eda a la vereda San Bernardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante present\u00f3, el 14 de julio de 2015, un recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Mediante auto del 12 de julio de 2016, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado inadmiti\u00f3 ese recurso por improcedente, como quiera que la sentencia que se invoc\u00f3 como desconocida por el Tribunal no era una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, sino una providencia dictada por una Subsecci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera. Al tratarse de un defecto insubsanable, esta inadmisi\u00f3n tuvo efectos de rechazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic\u00eda del Tolima orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los agentes Rojas y Arismendi, mediante decisi\u00f3n del 28 de junio de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada de las se\u00f1oras Mar\u00eda Yarledy L\u00f3pez Mar\u00edn y Luzmenia Mar\u00edn de L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. Aleg\u00f3, en primer lugar, como yerro de car\u00e1cter procedimental, que en el proceso ordinario no se decretaron una serie de testimonios, de personas que conocieron de la captura de Yeimi G\u00f3mez e intervinieron en las audiencias preliminares del proceso penal adelantado en su contra, y que pod\u00edan controvertir los testimonios de los dos polic\u00edas mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Invocando la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, sostuvo que el Tribunal no debi\u00f3 valorar las declaraciones rendidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa por los agentes Andr\u00e9s Arismendi y Hern\u00e1n Rojas, pues ten\u00edan inter\u00e9s directo en el asunto, al haber sido disciplinariamente investigados por estos hechos, y eran, por consiguiente, testigos sospechosos, carentes de credibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma causal espec\u00edfica de procedibilidad, argument\u00f3 que la autoridad judicial demandada no valor\u00f3, en conjunto, el material probatorio. En su concepto, no analiz\u00f3 adecuadamente las declaraciones que fueron rendidas en los procesos penal y disciplinario mencionados, que contrariaban los testimonios de los polic\u00edas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, y permit\u00edan advertir que el homicida, la noche de los hechos, estaba irascible, a pesar de lo cual la Polic\u00eda no lo condujo hasta su casa. Adem\u00e1s -agreg\u00f3-, el proceso disciplinario abierto en contra de los uniformados fue decidido por la misma entidad demandada, la Polic\u00eda Nacional, de modo que las pruebas all\u00ed practicadas estaban \u201cparcializadas\u201d, lo que indujo en error al juez contencioso-administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que la providencia atacada desconoci\u00f3 el precedente judicial, expuesto, seg\u00fan la apoderada, en una sentencia del 28 de mayo de 2015, radicado 26958, expedida por el Consejo de Estado, para casos de investigaci\u00f3n de feminicidios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. En consecuencia, deprec\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con miras a que el juez de tutela deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida , por el Tribunal Administrativo del Tolima, y se ordene, a dicha autoridad judicial, que profiera una nueva sentencia \u201cque se ajuste a Derecho y que corresponda a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada en la causa y que acoja la prescripci\u00f3n contenida en el art. 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Administrativo del Tolima, a trav\u00e9s del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicit\u00f3 que se negara el amparo constitucional peticionado, en la medida en que dicha decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los medios de prueba debidamente allegados al proceso y con observancia de todas las garant\u00edas legales y constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, en condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s, intervino para plantear la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada. Defendi\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal, en el sentido de que no se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Se\u00f1al\u00f3 que los testigos cuyo decreto echa de menos la tutelante son, por otra parte, de o\u00eddas, y que no eran indispensables para restar valor a los testimonios de los polic\u00edas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, los cuales, la parte demandante bien hubiera podido tachar de falsos, pero no lo hizo. Agreg\u00f3 que en este caso no se acredita la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- deneg\u00f3 el amparo solicitado. Comenz\u00f3 por aclarar por qu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela, en su criterio, cumple con el requisito de inmediatez, a pesar de que fue presentada un a\u00f1o despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia que se ataca. Adem\u00e1s de recordar, para flexibilizar este requisito, que el caso debe resolverse con perspectiva de g\u00e9nero, el a quo argument\u00f3 que la parte actora intent\u00f3 cuestionar la providencia judicial desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de ella, por medio de un recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, que result\u00f3 improcedente. Esto demuestra que las demandantes no permanecieron inactivas, y que la demora en acudir al juez constitucional obedeci\u00f3 al tiempo que tard\u00f3 el tr\u00e1mite del mencionado recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Dicho ello, entr\u00f3 en el an\u00e1lisis de los defectos alegados. Sobre el argumento seg\u00fan el cual el Tribunal no debi\u00f3 valorar las declaraciones rendidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa por los agentes Andr\u00e9s Arismendi y Hern\u00e1n Rojas, pues ten\u00edan inter\u00e9s directo en el asunto, la primera instancia puso de presente que esos testimonios fueron debida y oportunamente decretados y practicados, sin que la parte actora cuestionara tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Advirti\u00f3 que si la parte actora consideraba que esos testimonios no eran imparciales por su inter\u00e9s en la causa, lo propio era haberlos tachado de tales, de conformidad con el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del Proceso. El argumento de falta de imparcialidad no era, en todo caso, suficiente para que los jueces se abstuvieran de valorar esas pruebas, pues el inciso final del art\u00edculo en menci\u00f3n ordena, precisamente, todo lo contrario. En este caso, el Tribunal efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de rigor y asign\u00f3 a tales testimonios el m\u00e9rito que correspond\u00eda, pues la ley lo facultaba para ello. En todo caso, no le corresponde al juez de tutela, sino al juez natural, determinar si un testimonio es o no \u00a0\u201csospechoso\u201d y, por tanto, si debe o no ser valorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre las declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario, que, a juicio de la tutelante, desvirtuaban los testimonios de los mencionados polic\u00edas, se\u00f1al\u00f3 el a quo que el Tribunal accionado las admiti\u00f3 expresamente para ser tenidas en cuenta en el proceso de reparaci\u00f3n directa, salvo las versiones libres de los agentes, pues no fueron rendidas bajo juramento.<\/p>\n<p>15. Luego record\u00f3 que, respecto de esos testimonios, el Tribunal s\u00ed hizo el estudio necesario, y concluy\u00f3 que versaban sobre momentos posteriores a la discusi\u00f3n que sostuvieron la v\u00edctima y su compa\u00f1ero permanente a la salida de una discoteca, hecho que se present\u00f3, adem\u00e1s, en un lugar distinto. Se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan testigo refiri\u00f3 que la se\u00f1ora L\u00f3pez hubiera solicitado protecci\u00f3n policial y que esta se hubiese omitido o negado. Como la no prosperidad de la demanda se soport\u00f3 en que la agredida en ning\u00fan momento solicit\u00f3 protecci\u00f3n especial a la autoridad policial, \u201cni los hechos evidenciados demostraban objetivamente su necesidad\u201d, el juez no estaba obligado a ahondar en la valoraci\u00f3n de testimonios que no demostraban que la se\u00f1ora L\u00f3pez s\u00ed hubiera demandado esa protecci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda. Por ello, consider\u00f3 que de tales pruebas no se desprend\u00eda que la autoridad hubiese incurrido en la aludida omisi\u00f3n, y as\u00ed lo determin\u00f3 el Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto a la tesis de que el proceso disciplinario abierto en contra de los uniformados y las pruebas all\u00ed practicadas estaban parcializadas, se\u00f1al\u00f3 que tal expediente fue aportado por la entidad demandada, y fue debidamente trasladado al proceso contencioso administrativo. Por ello, el juez estaba facultado para valorarlo, sin que hubiese razones de peso para disponer su exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Para la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la providencia atacada valor\u00f3 en conjunto las pruebas del proceso ordinario, para concluir que, si bien estaba acreditado el da\u00f1o antijur\u00eddico -la muerte de la se\u00f1ora L\u00f3pez-, este no era atribuible a la Polic\u00eda Nacional. Es decir, las pruebas no demostraron que se tratara de un hecho imputable a dicha entidad. Por el contrario, demostraron que en el contexto en que se produjo la actuaci\u00f3n de los agentes, no era previsible el desenlace fatal que a la postre se produjo. Recalc\u00f3 que no hay lugar al reproche por falta de protecci\u00f3n policial, m\u00e1xime cuando la protecci\u00f3n se ofreci\u00f3, pero fue rechazada por la propia v\u00edctima. Esas fueron, en suma -apunt\u00f3 el a quo-, las conclusiones a las que v\u00e1lidamente lleg\u00f3 el Tribunal. La parte actora no puede imponer, por v\u00eda de tutela, sus propias conclusiones probatorias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que se refiere a la causal relativa al desconocimiento del precedente judicial, no la encontr\u00f3 configurada. Se\u00f1al\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos de la sentencia citada por la tutelante difieren ampliamente de los hechos que originan esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. La apoderada de las tutelantes impugn\u00f3 la sentencia de instancia. Se\u00f1al\u00f3 que en este caso no fue valorada una prueba documental que, a su juicio, era de gran importancia, esto es, el registro escrito que dejaron los agentes de polic\u00eda, en el que consta que la se\u00f1ora L\u00f3pez Mar\u00edn manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero sentimental quer\u00eda matarla, lo que demuestra que la v\u00edctima ten\u00eda miedo y busc\u00f3 ayuda. Reiter\u00f3 que la Polic\u00eda debi\u00f3 haber tenido conocimiento de la peligrosidad del agresor, por medio de la consulta de sus antecedentes penales, y la constataci\u00f3n de que en su contra figuraba una orden de captura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u2013a\u00f1adi\u00f3- se trat\u00f3 como una simple desavenencia dom\u00e9stica, no como lo que era: una amenaza real. Tambi\u00e9n censur\u00f3 que, en una sociedad en la que las personas agredidas suelen ser revictimizadas, se sostenga, seg\u00fan ella, que \u201cante la amenaza de muerte, Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn, ten\u00eda que esconderse en la residencia de un familiar, en lugar de esperar la protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y todo el despliegue que un Estado Social de Derecho debe prodigar como garante de Derechos Humanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Apunt\u00f3 que tampoco fue valorado el testimonio del se\u00f1or Yeimi G\u00f3mez, quien sostuvo que la Polic\u00eda no lo hab\u00eda acompa\u00f1ado a su residencia, m\u00e1xime cuando este testigo, a diferencia de los uniformados, no ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso de reparaci\u00f3n directa. En su opini\u00f3n, adem\u00e1s, fueron negados testimonios fundamentales solicitados oportunamente en la demanda, que demostraban, en contra de las declaraciones de los agentes involucrados, que ese acompa\u00f1amiento policial a G\u00f3mez Aguirre en realidad nunca se dio. Era esa la \u00fanica v\u00eda para controvertir y tachar de falsos esos testimonios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Indic\u00f3 que el Tribunal accionado tuvo en cuenta declaraciones de testigos sospechosos que ten\u00edan inter\u00e9s directo en el proceso, y que tienen relaci\u00f3n de dependencia laboral con la entidad demandada, en contra de los mandatos del C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculos 211, 217 y 218), lo cual, en su sentir, se caracteriza como una \u201cviolaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En su criterio, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues no analiz\u00f3 en su conjunto todo material probatorio, en concreto, los testimonios que obran en los expedientes penal y disciplinario referidos; caracteriz\u00f3 este yerro, a su vez, como \u201cviolaci\u00f3n indirecta por falso juicio racional\u201d. Tampoco -apunt\u00f3 la apoderada- se analiz\u00f3 el tiempo transcurrido entre el momento en que la se\u00f1ora L\u00f3pez Mar\u00edn acudi\u00f3 a la polic\u00eda y el momento en el que fue asesinada. Del an\u00e1lisis del tiempo que transcurri\u00f3 en cada escena se desprende, seg\u00fan la tutelante, un indicio claro que demuestra que no fue cierto que los polic\u00edas hubieran acompa\u00f1ado al se\u00f1or Yeimi a su casa, ni que el agresor estuviera calmado, y los uniformados mintieron al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Para la tutelante, lo que las pruebas allegadas al proceso demuestran es que los polic\u00edas no dieron trascendencia a la amenaza de muerte anunciada por la se\u00f1ora L\u00f3pez. Por ello, el se\u00f1or G\u00f3mez no dud\u00f3 en ir detr\u00e1s de ella para matarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Anot\u00f3 que los testimonios de los polic\u00edas en el proceso disciplinario presentaban incongruencias, pues afirman que el victimario estaba calmado cuando lo requirieron, pero otros testigos se\u00f1alan que este hombre los amenaz\u00f3 de muerte. La obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda -precis\u00f3- era haber apartado al hombre violento de la se\u00f1ora L\u00f3pez, y cumplir con lo establecido en el C\u00f3digo de Polic\u00eda del Tolima. Seg\u00fan su postura, el Tribunal confi\u00f3 plenamente en el proceso disciplinario adelantado contra los agentes, pero las declaraciones all\u00ed vertidas \u2013reiter\u00f3- fueron parcializadas y ello \u201cindujo\u201d al error judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado. Indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 las pruebas en su debido conjunto, solo que concluy\u00f3 que el hecho antijur\u00eddico no era responsabilidad del Estado. Sobre las pruebas negadas que la actora echa de menos, consider\u00f3 que el juez de instancia, en el marco de su autonom\u00eda judicial, concluy\u00f3 que esos testigos no ten\u00edan conocimiento directo de los hechos, decisi\u00f3n frente a la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, la tesis que intentaba demostrar la actora, esto es, que el se\u00f1or G\u00f3mez Aguirre no fue acompa\u00f1ado a su residencia, no era posible demostrarla con las declaraciones que, seg\u00fan la tutelante, debieron ser decretadas, las cuales proven\u00edan de unos servidores p\u00fablicos que \u201cconocieron de los hechos con posterioridad a su ocurrencia y con ocasi\u00f3n de sus funciones\u201d, de modo que no es claro que se hubiese llegado a una decisi\u00f3n distinta de haber sido decretados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre la valoraci\u00f3n de testigos sospechosos, estim\u00f3 que ello no quita el hecho de que tales declaraciones deben ser valoradas por el juez. El tribunal -a\u00f1adi\u00f3- no solo se bas\u00f3 en el testimonio de los agentes de polic\u00eda, sino que se valoraron otras pruebas allegadas al proceso. De este an\u00e1lisis, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que la se\u00f1ora L\u00f3pez no acept\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la polic\u00eda, ni quiso acudir a entablar una denuncia formal, todo lo cual impide la declaratoria de responsabilidad impetrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. A rengl\u00f3n seguido, la Secci\u00f3n Quinta consider\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no fue irracional. El se\u00f1or G\u00f3mez, seg\u00fan lo que pudo constatarse del expediente, estaba tranquilo cuando, junto con su compa\u00f1era, fue abordado por los uniformados. Una vez se enter\u00f3 de que la se\u00f1ora L\u00f3pez no se dirigi\u00f3, como lo hab\u00eda anunciado, a la casa de su prima, fue que se molest\u00f3 y sali\u00f3 en su b\u00fasqueda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre la causal, tambi\u00e9n invocada en la acci\u00f3n de tutela, de error inducido, por la supuesta parcializaci\u00f3n del proceso disciplinario, consider\u00f3 que los elementos que componen tal expediente fueron valorados, tambi\u00e9n, en su debido conjunto. Para la segunda instancia, es claro que en este caso se pretende, por medio de esta acci\u00f3n constitucional, reabrir un debate judicial debidamente agotado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Es de aclarar, en este punto, que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro resolvi\u00f3 seleccionar el expediente T-6.071.934 cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Sin embargo, comoquiera que el proyecto registrado por la Magistrada no fue aprobado por la mayor\u00eda, correspondi\u00f3 la ponencia al despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, la soluci\u00f3n del presente caso exige a la Sala de Revisi\u00f3n responder dos problemas jur\u00eddicos: por un lado, i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (problema jur\u00eddico de procedibilidad).<\/p>\n<p>Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva, ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al decidir de manera desfavorable la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por los familiares de la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn, adolece de los defectos espec\u00edficos denunciados por las tutelantes y viola, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (problema jur\u00eddico sustancial).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. De otro lado, el an\u00e1lisis sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos: material o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. Por una parte, las tutelantes fueron sujetos accionantes en el proceso contencioso-administrativo que concluy\u00f3 con las sentencias que cuestiona. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia objeto de conocimiento en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relevancia constitucional del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. El asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La presunta vulneraci\u00f3n de estos derechos habr\u00eda tenido lugar con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales tuteladas, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa instaurada por varios familiares de Diana Marcela L\u00f3pez -las tutelantes incluidas- en contra de la Naci\u00f3n. Claramente, adem\u00e1s, como lo manifest\u00f3 el a quo, esta actuaci\u00f3n tiene origen en hechos que constituyeron violencia de g\u00e9nero, lo que, a juicio de la Corte, otorga relevancia constitucional al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. La actora cuestiona tanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, del 6 de julio de 2015, como la sentencia del Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Ibagu\u00e9, del 14 de julio de 2014, proferidas dentro del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, aunque, desde el punto de vista formal, solo ataque la decisi\u00f3n de segunda instancia. M\u00e1s a\u00fan, la parte demandante, no solo agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, sino que acudi\u00f3, adem\u00e1s, a un recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, que no fue decidido a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, para la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que considera vulnerantes de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el 12 de julio de 2016 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 9 de agosto de 2016, transcurri\u00f3 menos de un mes, periodo que se considera m\u00e1s que razonable, seg\u00fan el precedente de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en este punto le asiste raz\u00f3n a la primera instancia: si bien podr\u00eda el juez constitucional sostener que la parte demandante debi\u00f3 prever que el mencionado recurso extraordinario, dada su improcedencia y falta de idoneidad, resultar\u00eda inadmitido, lo cierto es que su interposici\u00f3n no hace m\u00e1s que demostrar el intento de la actora por agotar todos los mecanismos judiciales ofrecidos por la ley, antes de acudir, como \u00faltima opci\u00f3n, al juez de tutela, y el hecho de que, mientras el asunto terminaba de definirse por aquellas v\u00edas, nunca permaneci\u00f3 procesalmente inactiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En el asunto que se analiza, aunque la actora se\u00f1ale que se ha configurado una irregularidad procesal, lo cierto es que, en realidad, esa no es la causal espec\u00edfica que se propone. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, su discrepancia con las decisiones cuestionadas es, sustancialmente, de naturaleza probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, las tutelantes se refieren de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es m\u00e1s, los argumentos esbozados en esta acci\u00f3n de amparo, con los matices en los que m\u00e1s adelante profundizaremos, fueron igualmente planteados en el marco del litigio contencioso administrativo que no fue decidido a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Lo dicho hasta ahora, da lugar a concluir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico sustancial. Verificaci\u00f3n de la existencia de defectos espec\u00edficos en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Las pretensiones de la tutela se invocan, como se puede apreciar en la rese\u00f1a de esta actuaci\u00f3n, bajo la configuraci\u00f3n de varias causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales, para empezar, son planteadas de manera desordenada y confusa. Ya que se trata nada menos que de cuestionar las decisiones del juez natural y derruir, a trav\u00e9s de un mecanismo judicial excepcional, la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija las sentencias de instancia de dos autoridades de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, a la actora le asist\u00eda una carga argumentativa cualificada, sustancialmente mayor a la que, de ordinario, se exige a quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela, caracterizada, en principio, por su informalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque es palmario que todos los argumentos de la acci\u00f3n constitucional son de \u00edndole probatorio, ya sea porque i) se decretaron y fueron valoradas pruebas viciadas, ii) se dejaron de decretar y practicar otras que, en cambio, se estiman trascendentales, o porque iii) las obrantes en el expediente no tuvieron una adecuada valoraci\u00f3n, la actora, indistintamente, y sin ofrecer ninguna explicaci\u00f3n racional, mezcla su an\u00e1lisis a la luz de cinco defectos diferentes (f\u00e1ctico, procedimental, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente), cuando todo su alegato se concentra, al menos bajo las razones que esboza, en el primero de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, plantea inconformidades a partir de las cuales ataca la credibilidad de los testimonios que fueron adversos a su postura, diserta sobre las pruebas que edificaron los fallos de instancia y, en general, pone de presente una serie de supuestos errores in judicando e in procedendo, m\u00e1s propios para una demanda de casaci\u00f3n que para el tr\u00e1mite subsidiario y expedito de una acci\u00f3n de amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de claridad en la argumentaci\u00f3n, en la que el planteamiento de los defectos configurados no es coherente, estos son mezclados y no son explicados con suficiente precisi\u00f3n, y el alcance de la acci\u00f3n de amparo es confundido con el de otros recursos previstos por la ley, impide, de entrada, un an\u00e1lisis ponderado de las posibles situaciones con base en las cuales esta Corte podr\u00eda, de manera excepcional, intervenir en la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los defectos alegados en este caso no se acreditan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que ninguno de los defectos denunciados por la tutelante, en relaci\u00f3n con las providencias judiciales que ataca, se encuentra, en \u00faltimas, configurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta desacertada la invocaci\u00f3n insistente de piezas probatorias que nunca fueron decretadas y practicadas, ni hacen parte del acervo del expediente, as\u00ed como revivir, en contra del principio de preclusi\u00f3n, la discusi\u00f3n acerca de su utilidad, conducencia y pertinencia. En su momento, las autoridades judiciales de instancia consideraron, exponiendo la argumentaci\u00f3n debida, que dado que tales evidencias proven\u00edan de funcionarios p\u00fablicos (servidores del CTI, la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda), que conocieron de este caso en raz\u00f3n de sus mismas funciones, en nada aportaba su declaraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se cont\u00f3, en calidad de prueba trasladada, con copia de la propia actuaci\u00f3n penal. Lo mismo se consider\u00f3 sobre el testimonio del propio condenado por los hechos descritos, el ciudadano Yeimi G\u00f3mez Aguirre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige, como es bien sabido, que el yerro que se denuncia haya sido puesto de presente en el marco del proceso surtido ante el juez natural. Si este fue el caso, lo menos que se esperaba de la actora era la demostraci\u00f3n racional de que tal irregularidad se aleg\u00f3 oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. La otra cara del alegato probatorio de la tutelante tiene que ver con su ataque a algunos de los testimonios del proceso por \u201csospechosos\u201d y a varias de las pruebas tenidas en cuenta por los jueces administrativos de instancia por su supuesta \u201cparcializaci\u00f3n\u201d. Para la Corte, todas las v\u00edas en las que este argumento se plantea son, en todo caso, equivocadas. Empezando, claro est\u00e1, por su queja en relaci\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de algunas de estas y su valoraci\u00f3n, en el entendido de que, simplemente, no debieron tenerse en cuenta o, en t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, debieron ser excluidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se\u00f1ala el a quo, el decreto y pr\u00e1ctica de estas pruebas no fue controvertido en el proceso, ni las decisiones tomadas sobre el particular por el juez administrativo fueron materia de apelaci\u00f3n. Tampoco fueron tachadas, bajo ninguna argumentaci\u00f3n, por la parte demandante, a la luz del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del Proceso. La tesis, seg\u00fan la cual, para proceder en tal sentido era necesario el decreto de las pruebas a las que se hizo referencia en el considerando anterior, no es de recibo por esta Sala, por varias razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Porque tal planteamiento no es sustentado por la actora desde ning\u00fan punto de vista. ii) Porque las circunstancias que configuran la alegada \u201cparcializaci\u00f3n\u201d de los testigos en modo alguno est\u00e1n relacionadas con las pruebas que se echan de menos en relaci\u00f3n con la pertenencia de los agentes de polic\u00eda a la instituci\u00f3n demandada, y la presunta falta de confiabilidad del proceso disciplinario que se les adelant\u00f3, lo que, en gracia de discusi\u00f3n, fundamentaba la formulaci\u00f3n de la tacha, no as\u00ed el hecho de que Rojas y Arismendi hubieran manifestado haber acompa\u00f1ado a G\u00f3mez Aguirre hasta su lugar de residencia. Y, por \u00faltimo, iii) Porque dicha postura, sencillamente, carece de sustento legal: de ninguna manera puede se\u00f1alarse que la \u00fanica posibilidad de sustentar la formulaci\u00f3n de una tacha consista en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, yerra la se\u00f1ora apoderada al considerar que el ataque a estos medios de conocimiento por su supuesta falta de imparcialidad releva al juez competente de valorarlos bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del Proceso ordena todo lo contrario. Tampoco es admisible considerar que la misma parte demandante est\u00e1 igualmente relevada, bajo el ropaje de su denuncia de \u201cparcializaci\u00f3n\u201d, de controvertir, con argumentos de fondo, la credibilidad y poder persuasivo de estas pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que ese es, precisamente, uno de los vac\u00edos en la argumentaci\u00f3n de la accionante: en primer lugar, plantea una exclusi\u00f3n probatoria sin fundamento legal, en relaci\u00f3n con unas pruebas cuya tacha ni siquiera solicit\u00f3. Y, en segundo lugar, un denominador com\u00fan de su alegato consiste en que este se concentra en tildar de \u201csospechosos\u201d varios testimonios, m\u00e1s que en atacar su contenido o su fuerza demostrativa, bajo la convicci\u00f3n de que ese solo se\u00f1alamiento basta para que estos no sean tenidos en cuenta o sean valorados en consonancia con su postura de parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, por ejemplo, el aspecto central de la discrepancia de la tutelante frente a los dichos de los agentes de la Polic\u00eda Nacional que fueron disciplinariamente investigados por este caso, se limit\u00f3 a poner en duda aspectos relativos a su vinculaci\u00f3n con la instituci\u00f3n accionada y el supuesto inter\u00e9s que tienen en el resultado del proceso contencioso administrativo. Aspectos como este, aunado al apego de su alegato frente a la \u201cparcializaci\u00f3n\u201d para fundamentar, por esa v\u00eda, un \u201cerror inducido\u201d como causal espec\u00edfica de procedibilidad, resultan claramente incongruentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fueron los jueces administrativos, y nadie m\u00e1s por ellos, los que analizaron el contenido de dichas pruebas, determinaron su grado de credibilidad y les asignaron, en armon\u00eda con esa valoraci\u00f3n, su m\u00e9rito probatorio. Su argumentaci\u00f3n al respecto estuvo fundamentada, y se soport\u00f3 en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que reg\u00edan el caso. No expone la tutelante, por lo dem\u00e1s -m\u00e1s all\u00e1 de su apreciaci\u00f3n subjetiva-, en qu\u00e9 medida aquel razonamiento se surti\u00f3 con una informaci\u00f3n falsa, equivocada e imprecisa de la que los jueces administrativos fueron v\u00edctimas. Convertir el simple disenso probatorio frente a la conclusi\u00f3n a la que llegaron estas instancias, en una inducci\u00f3n a error judicial es, sin duda alguna, un desconocimiento palmario del precedente constitucional en esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, cabe anotar que la gran mayor\u00eda de discrepancias de la actora frente a estas pruebas est\u00e1 relacionada con la versi\u00f3n, seg\u00fan la cual, los agentes Rojas y Arismendi acompa\u00f1aron a Yeimi G\u00f3mez a su casa y verificaron el ingreso de este a ella, luego de atendida la discusi\u00f3n que tuvo con Diana Marcela L\u00f3pez a la salida de una discoteca y de conocerse que la se\u00f1ora L\u00f3pez pasar\u00eda la noche en la residencia de una prima. La tutelante argumenta que dicho acompa\u00f1amiento en realidad nunca se present\u00f3, que los uniformados mintieron al respecto, y de all\u00ed deriva que la actitud de estos servidores frente al peligro que corr\u00eda la v\u00edctima fue negligente, lo que compromete, en su criterio, la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, no observa que en este punto la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto f\u00e1ctico de ninguna clase. Una mirada a las declaraciones que al respecto rindieron los polic\u00edas permite constatar que el dicho de estos, en \u00faltimas, consiste en que, aquella madrugada, luego de la discusi\u00f3n que se present\u00f3 en la v\u00eda p\u00fablica, los uniformados decidieron mantener una conversaci\u00f3n con el presunto agresor, dando tiempo a la se\u00f1ora L\u00f3pez para que se dirigiera a la residencia de su prima -hacia la que anunci\u00f3 que partir\u00eda-, y luego, tras verificar que no exist\u00eda raz\u00f3n fundada para el arresto, retenci\u00f3n o conducci\u00f3n de aquel hombre, dejaron que este fuera a hacia su casa. Eso s\u00ed, se cercioraron de que Yeimi de hecho entrara a su morada, lo cual no requer\u00eda mayor dificultad porque esta quedaba a media cuadra de la estaci\u00f3n de polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentido estricto, fue este \u00faltimo acto lo que la judicatura decidi\u00f3 tomar como muestra de diligencia policial, no el acompa\u00f1amiento al que hace alusi\u00f3n la tutelante, y que ciertamente no puede afirmarse con certeza que haya sucedido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, en la valoraci\u00f3n que de este punto efectu\u00f3 la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, nada ve la Sala que no se enmarque en el ejercicio razonable de su autonom\u00eda e independencia judicial. La accionante acude a una especulaci\u00f3n matem\u00e1tica sobre las distancias que existen entre cada escena en la que los hechos se desarrollaron, con el fin de demostrar que los agentes de polic\u00eda en realidad no acompa\u00f1aron a Yeimi G\u00f3mez hasta su casa, pero tal reflexi\u00f3n no es suficiente para concluir que la apreciaci\u00f3n probatoria de este aspecto fue irracional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sup\u00f3ngase, en todo caso, que el mencionado acompa\u00f1amiento policial, como se\u00f1ala la actora, nunca existi\u00f3, que incluso los polic\u00edas mintieron al haber sostenido que verificaron que el presunto agresor entr\u00f3 a su casa, y que as\u00ed debi\u00f3 concluirlo, tambi\u00e9n, la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en ese escenario, la actora no demuestra qu\u00e9 trascendencia tendr\u00eda el mencionado yerro, o por qu\u00e9, de no haberse presentado, la conclusi\u00f3n hubiese tenido que consistir, indefectiblemente, en la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio. Lo anterior, en cuanto ese fue solo uno de los aspectos que los jueces competentes analizaron. La tutelante se concentra en \u00e9l, y deja de estudiar y controvertir el resto de las razones ofrecidas por las instancias para concluir que los uniformados mostraron la diligencia que les era exigible en el marco de sus competencias y la medida de sus posibilidades. Se trata, con el respeto que merece la posici\u00f3n de la tutelante, de un error de l\u00f3gica argumentativa que esta Sala de Revisi\u00f3n no puede prohijar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n probatoria defectuosa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Abordados los puntos anteriores, no observa la Sala que, en t\u00e9rminos generales, la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por las autoridades judiciales de este caso, principalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima, haya sido irracional, caprichosa o arbitraria, como para considerar que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y dejar sin efecto tales decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio solo se configura cuando el operador judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u201csepararse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando lo que se cuestiona es la valoraci\u00f3n de la prueba, para que se acredite esta causal, \u201cs\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. En el marco de su autonom\u00eda, los jueces competentes de este caso encontraron que los agentes de polic\u00eda que atendieron esta situaci\u00f3n no estaban en condiciones de prever lo que suceder\u00eda con la se\u00f1ora Diana L\u00f3pez y su compa\u00f1ero. Se trata de una conclusi\u00f3n que fue jur\u00eddicamente fundamentada y que, m\u00e1s all\u00e1 de los desacuerdos que puedan plantearse frente a ella, esta Corte no tiene insumos para invalidar por medio de esta acci\u00f3n de amparo. Si la Corte convirtiera cualquier discrepancia interpretativa en una causal espec\u00edfica de procedibilidad, distorsionar\u00eda los alcances de ese medio judicial excepcional e invadir\u00eda de manera inaceptable las competencias judiciales ajenas.<\/p>\n<p>Desde luego, la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, y esta misma Sala de Revisi\u00f3n, podr\u00edan disertar, vistos ya los hechos desde la distancia, sobre todas las posibles medidas que los agentes Rojas y Arismendi hubiesen podido tomar, en su momento, en aras de proteger la vida e integridad de la se\u00f1ora L\u00f3pez; se trata, de hecho, de un ejercicio cuya sencillez aumenta en la medida en que nos alejamos en el tiempo y los est\u00e1ndares sobre violencia de g\u00e9nero se afinan cada d\u00eda m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la judicatura opt\u00f3 por estudiar la actuaci\u00f3n de los uniformados en el contexto espec\u00edfico en el que se encontraban, y hall\u00f3 razones para concluir que, en el marco de la situaci\u00f3n que tuvieron que atender, las medidas desplegadas por ellos alcanzaron el umbral de diligencia razonable que les era oponible. La Sala no encuentra sustento constitucional para invalidar, v\u00eda tutela, esa conclusi\u00f3n, en aras de imponer, contra viento y marea, aquella que, desde la postura de la demandante, luzca m\u00e1s correcta y acertada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, m\u00e1xime cuando, si de ser estrictos se trata, los jueces administrativos analizaron un conjunto de factores que llevaron a que las pretensiones de la parte demandante no fueran acogidas, y que la peticionaria, a conveniencia de su postura de parte, ha omitido atacar, o lo ha hecho, tan solo, tangencialmente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre estos factores est\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Que la se\u00f1ora Diana L\u00f3pez, cuando se present\u00f3 la discusi\u00f3n con su compa\u00f1ero \u2013ambos estaban en estado de embriaguez-, no solicit\u00f3 protecci\u00f3n especial a los agentes de polic\u00eda, ni exterioriz\u00f3 un temor palpable por su vida e integridad, m\u00e1s all\u00e1 de las manifestaciones que, en medio de la ofuscaci\u00f3n, tuvo la oportunidad de hacer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que tampoco acept\u00f3 el acompa\u00f1amiento de los uniformados, ni dirigirse a entablar la respectiva denuncia. En este contexto, no estaban dadas las condiciones para prodigar posibles medidas de protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en este punto es importante acotar, en todo caso, que si bien la Ley 294 de 1996 establece un marco obligacional espec\u00edfico sobre medidas de protecci\u00f3n, derivado de la regulaci\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar, este alude a la competencia de las comisar\u00edas de familia o en su defecto, del juez civil o promiscuo municipal, no de las estaciones de polic\u00eda o de sus agentes en el marco de labores de patrullaje. No puede perderse de vista, sea la ocasi\u00f3n de reiterarlo, que la situaci\u00f3n descrita no sucedi\u00f3 en el marco de un proceso policivo formal, ni siquiera ante un despacho espec\u00edfico. Todo transcurri\u00f3, seg\u00fan las pruebas que fueron estudiadas por las distintas instancias judiciales, en las labores de verificaci\u00f3n de cierre de establecimientos nocturnos realizada por los polic\u00edas Rojas y Arismendi en una v\u00eda p\u00fablica del municipio de Fresno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iii) Que la se\u00f1ora L\u00f3pez les asegur\u00f3 a los agentes, en todo caso, que pasar\u00eda la noche en la casa de una prima, y luego de partir hizo, sin embargo, lo contrario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que los polic\u00edas, por su parte, se quedaron con G\u00f3mez Aguirre, en quien no vieron exaltaci\u00f3n ni signos de agresividad, y conversaron con \u00e9l para darle tiempo a Diana L\u00f3pez de resguardarse. M\u00e1s all\u00e1 de hasta donde lleg\u00f3 esa labor de custodia, el mismo G\u00f3mez Aguirre -cuyo testimonio la actora resalta como cre\u00edble e imparcial- declar\u00f3 que los agentes se quedaron con \u00e9l, pero luego, no se dieron cuenta de que, tras conocer el verdadero destino de L\u00f3pez, hab\u00eda \u201carrancado a buscarla\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed infiri\u00f3 el juez natural, en suma, que, tras la intervenci\u00f3n policial en las afueras de aquella discoteca, el desenlace mortal ocurrido no era, de hecho, algo previsible. En el marco de sus labores de patrullaje por el cierre de los establecimientos de comercio, y las medidas que en ese instante estuvieron a su alcance, los polic\u00edas creyeron razonablemente haberse asegurado de que la situaci\u00f3n estaba controlada, en vista del rumbo que cada compa\u00f1ero permanente tom\u00f3, y ante el hecho, dif\u00edcil de contrarrestar, de que la se\u00f1ora L\u00f3pez hab\u00eda rehusado el acompa\u00f1amiento de la polic\u00eda. Ni el hecho de que la v\u00edctima tomara un rumbo distinto al que hab\u00eda anunciado, ni de que el se\u00f1or G\u00f3mez se enterara de ello, ni de que saliera furtivamente, por eso mismo, en su b\u00fasqueda, pod\u00edan ser razonablemente previstos por los patrulleros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la judicatura, estos servidores hicieron lo que, en ese contexto y momento particular, estaba en sus manos. La Corte insiste en que, m\u00e1s all\u00e1 de que pueda tratarse de un planteamiento controvertible, no alcanza los requisitos para que sea configurado como uno de los defectos que activan la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Sobre la existencia de una orden de captura que para la \u00e9poca figuraba en contra de Yeimi G\u00f3mez, caben reflexiones similares. Las autoridades judiciales competentes estimaron que la omisi\u00f3n, por parte de los agentes del orden, de consultar los antecedentes de este hombre cuando atendieron la discusi\u00f3n que ten\u00eda con su compa\u00f1era, tampoco alcanza para colegir una actitud negligente que, bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla del servicio, comprometa la responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, para el efecto, que esa orden de captura ya hab\u00eda sido cumplida, m\u00e1s all\u00e1 de que apareciera como \u201cvigente\u201d en las respectivas anotaciones, y que no es obligaci\u00f3n legal de los funcionarios de la Polic\u00eda, mucho menos en extenuantes labores de patrullaje nocturno para el cierre de establecimientos de comercio, consultar los antecedentes de cuanto ciudadano se cruza en su camino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, para la Corte, de una postura razonable y bien sustentada -o por lo menos no irracional-, que en el marco de sus competencias esboz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actora no se detuvo a explicar, por otro lado, de qu\u00e9 manera \u00e9sta sola anotaci\u00f3n, sin ninguna verificaci\u00f3n adicional de polic\u00eda judicial, alcanzaba para proceder con la captura del se\u00f1or G\u00f3mez, y su consiguiente legalizaci\u00f3n ante un juez de control de garant\u00edas. La Corte insiste, en todo caso, en que la postura de las instancias ordinarias, por mucho que la demandante discrepe de ella, no alcanza para estructurar ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 La perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Como aspecto final, no puede la Corte dejar de se\u00f1alar, en caso de que no se haya hecho suficiente claridad al respecto, que esta acci\u00f3n de tutela tiene su origen, como ya tuvimos la oportunidad de precisarlo, en un repudiable y lamentable episodio de violencia de g\u00e9nero, como los mismos jueces administrativos lo reconocieron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto, naturalmente, impon\u00eda que los litigios judiciales promovidos en este caso, empezando por el mismo proceso penal en el que result\u00f3 condenado el agresor, fueran resueltos bajo esa perspectiva. La actora, cabe decirlo, no plante\u00f3 con precisi\u00f3n este enfoque en el proceso ordinario, como tampoco fundamenta, en su escrito de tutela, en qu\u00e9 medida pudo haber sido desconocido por las decisiones atacadas. Una argumentaci\u00f3n m\u00ednima, de parte de la actora, acerca de qu\u00e9 elementos concretos del enfoque de g\u00e9nero tendr\u00edan que haberse aplicado en la decisi\u00f3n atacada y c\u00f3mo su omisi\u00f3n fue determinante en la resoluci\u00f3n del proceso, hubiese sido un buen comienzo para delimitar el an\u00e1lisis del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin embargo, no ve la Corte c\u00f3mo las autoridades judiciales accionadas pudieron haber desconocido el enfoque de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n probatoria que realizaron y que llev\u00f3 a desestimar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida contra el Estado por la muerte de la se\u00f1ora Diana L\u00f3pez. No observa la Sala, por ejemplo, falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recaudada por parte del juez contencioso -todo lo contrario-, ni la aplicaci\u00f3n, en las decisiones judiciales que se cuestionan, de estereotipos indebidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda disertar -y ese es sin duda otro asunto- acerca de si, en su momento, los agentes de la polic\u00eda que atendieron este caso aplicaron esos estereotipos, no tramitaron con suficiente seriedad las denuncias de la v\u00edctima o ignoraron un contexto de violencia y discriminaci\u00f3n que a sus ojos se presentaba. Ello implicar\u00eda, insistimos, que se hubiese acreditado que en este caso hubo una denuncia formal y un pedido de protecci\u00f3n especial que fueron ignorados, y que los polic\u00edas que, aquella madrugada, inspeccionaban el cierre de las discotecas, no tomaron las medidas que la gravedad del caso exig\u00eda: entre las que ha planteado la actora, estaban i) escoltar a la se\u00f1ora L\u00f3pez y tramitar su denuncia, a pesar de que ella expresamente desisti\u00f3 de esa opci\u00f3n, o ii) capturar al presunto agresor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, tendr\u00eda que concluirse que no haber tomado esas espec\u00edficas medidas, dentro de las varias a las que se pod\u00eda acudir, implic\u00f3 el desconocimiento de la perspectiva de g\u00e9nero que estaban obligados a observar los agentes, y de otra parte, que las medidas que efectivamente tomaron no alcanzaron a colmar esa misma perspectiva, como si hubiese una suerte de baremo de g\u00e9nero, inmutable y r\u00edgido, cuyas reglas pudiesen ser impuestas al juez al momento de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El asunto es que, analizadas todas las variables del caso, la justicia contencioso-administrativa ofreci\u00f3 motivaciones razonablemente fundamentadas acerca de la diligencia m\u00ednima que estaban en obligaci\u00f3n de mostrar los uniformados en ese momento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Imponer una visi\u00f3n particular en sentido contrario, para se\u00f1alar que esta o aquella postura jur\u00eddico-probatoria, y no la que se adopt\u00f3, hubiera sido m\u00e1s sensible con la perspectiva de g\u00e9nero, implicar\u00eda una distorsi\u00f3n inaceptable de los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia, que desconocer\u00eda, adem\u00e1s, las competencias de las dem\u00e1s autoridades judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si la invocaci\u00f3n de este par\u00e1metro, importante por dem\u00e1s, no alcanza, m\u00e1s all\u00e1 de las disertaciones te\u00f3ricas que alrededor de \u00e9l se puedan construir, para sustentar que la valoraci\u00f3n probatoria de las instancias ordinarias fue claramente irracional, utilizarlo para invalidar decisiones legalmente tomadas no es jur\u00eddicamente viable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sea como fuere, es con pol\u00edticas p\u00fablicas serias e integrales para el combate de la violencia de g\u00e9nero, no minando los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, que este tipo de flagelos pueden erradicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Por las mismas razones acabadas de esbozar, algunos de los planteamientos de la tutela relacionados con este \u00faltimo aspecto tampoco son de recibo para la Sala de Revisi\u00f3n. Tal es el caso, en primer lugar, de la providencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que invoca la actora para fundamentar una supuesta violaci\u00f3n del precedente judicial por parte de las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela tampoco se precisa qu\u00e9 aspectos concretos de la decisi\u00f3n que se cuestiona desconocieron la mencionada jurisprudencia, ni las reglas y sub reglas particulares que, con efecto trascendente en el sentido de la decisi\u00f3n, fueron inobservadas por los jueces administrativos en esta acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, pero no menos importante, ni las decisiones tomadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa que hoy se cuestionan, ni lo decidido por esta Corporaci\u00f3n, tienen, en modo alguno, el objeto de cuestionar a la agredida por la decisi\u00f3n que tom\u00f3 aquella madrugada del 24 de enero de 2011. Bajo circunstancia alguna, puede una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero ser, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, culpada por agresiones inaceptables que hacen parte de un contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n e indolencia social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n, en ese sentido, la actora, cuando sostiene que mal pod\u00eda exig\u00edrsele a la se\u00f1ora L\u00f3pez que se comportara de esta o aquella manera, se encerrara en su casa o se abstuviera de departir -como lo hace cualquier ciudadano con una vida normal- con sus amigos. Nada puede justificar, con ning\u00fan matiz y bajo ning\u00fan punto de vista, el delito cometido por Yeimi G\u00f3mez Aguirre, por el que hoy purga una pena al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero es que el punto, en realidad, no es ese. Lo que evalu\u00f3 la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no fue la conducta de la se\u00f1ora L\u00f3pez, sino la previsibilidad, en el contexto f\u00e1ctico descrito, del desenlace fatal que sufri\u00f3, y el nivel de diligencia que previamente mostraron los agentes de polic\u00eda de acuerdo con las posibilidades con las que en ese momento contaban.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, el fundamento de las decisiones atacadas no es la cr\u00edtica a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la v\u00edctima. Es el hecho de que los polic\u00edas tomaron las medidas para asegurarse de que la situaci\u00f3n fuera controlada, y el convencimiento racional que ten\u00edan del rumbo que hab\u00eda tomado Diana L\u00f3pez -seg\u00fan el anuncio que ella misma les hizo-, y de igual forma, su futuro agresor. No en vano los jueces administrativos se abstuvieron de convalidar una de las excepciones sugeridas, ciertamente de forma cuestionable, por la entidad demandada: precisamente, la culpa exclusiva de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se recalc\u00f3 con insistencia, el an\u00e1lisis de correcci\u00f3n y legalidad de las decisiones de los jueces naturales escapa a los alcances de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0La tutela no constituye una tercera instancia de decisi\u00f3n frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe advertir que los argumentos de la accionante tienen, en t\u00e9rminos generales, y desde su misma pretensi\u00f3n de tutela, las caracter\u00edsticas de un alegato de instancia, m\u00e1s que de una solicitud de amparo constitucional stricto sensu. Como ella misma lo se\u00f1ala, se encamina a que, a trav\u00e9s de esta v\u00eda judicial expedita y subsidiaria, se efect\u00fae, con la excusa de proteger los derechos fundamentales de sus poderdantes, un juicio de correcci\u00f3n y legalidad -para procurar que \u201cse ajuste a derecho\u201d- de la decisi\u00f3n proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que no se decidi\u00f3 a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que el juez de tutela invalide las sentencias que se expidieron en dicho decurso procesal -a pesar de que solo una de ellas es, en realidad, atacada en esta acci\u00f3n-, y se le ordene a la autoridad judicial contencioso administrativa que expida, en contra del que fue su propio criterio, una nueva sentencia en la que la valoraci\u00f3n probatoria se ajuste, para que, dicho sin ambages, coincida con la que ha construido, desde su orilla procesal, la parte demandante, de modo que, en sus particulares palabras, \u201ccorresponda a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada en la causa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, esto implica, tambi\u00e9n, que en esta sede constitucional se le indique al juez natural de este caso cu\u00e1l es la decisi\u00f3n a la que, en \u00faltimas, \u00e9l est\u00e1 obligado a llegar, que no es otra, por supuesto, que la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn. No de otra manera puede entenderse su petici\u00f3n para que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, se ordene al tribunal accionado que emita un fallo \u201cque acoja la prescripci\u00f3n contenida en el art. 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la tutela planteada con ese alcance, convierte la Tutela en una tercera instancia frente a la v\u00eda ordinaria, lo que claramente desnaturaliza y desborda la finalidad de este mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha revisado esta Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderada, por Mar\u00eda Yarledy L\u00f3pez Mar\u00edn y Luzmenia Mar\u00edn de L\u00f3pez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida dentro del proceso de Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa promovido por ellas en contra de la Naci\u00f3n, a ra\u00edz de la muerte de su familiar, la se\u00f1ora Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn, a manos de su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala estim\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela promovida cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad cuando se trata de cuestionar providencias judiciales. En segundo lugar, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de los defectos alegados como causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determin\u00f3 que los argumentos de la actora tienen las caracter\u00edsticas de un alegato de instancia, improcedente en un escenario constitucional como este. Consider\u00f3 que los defectos que se denuncian como configurados en las decisiones judiciales tomadas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa fueron planteados de manera poco coherente por la actora. No encontr\u00f3, en \u00faltimas, acreditado ninguno de los yerros que convalidar\u00edan la intervenci\u00f3n del juez de tutela, principalmente, aquel de naturaleza f\u00e1ctica; tampoco, el error inducido ni el desconocimiento del precedente judicial. Finalmente, hizo referencia a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en materia de valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, luego del anterior an\u00e1lisis, que la decisi\u00f3n de los jueces administrativos en este caso, al considerar que la actuaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, previa al homicidio cometido contra la se\u00f1ora L\u00f3pez, no constituy\u00f3 falla del servicio, fue razonable, se enmarc\u00f3 en los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, y no incurri\u00f3 en yerro alguno que vulnere los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior supone, naturalmente, la confirmaci\u00f3n de los fallos de instancia, emitidos en esta acci\u00f3n de tutela, en su integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, y la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, que negaron el amparo constitucional solicitado dentro del proceso de tutela promovido, mediante apoderada, por Mar\u00eda Yarledy L\u00f3pez Mar\u00edn y Luzmenia Mar\u00edn de L\u00f3pez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-514\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se Debi\u00f3 declarar la procedencia por defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar con enfoque de g\u00e9nero el material probatorio, al tratarse de un caso de violencia intrafamiliar en proceso de reparaci\u00f3n directa (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deber que como operadores judiciales nos corresponde en un estado social de derecho, comprometido con la erradicaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de todo tipo de violencia en contra de la mujer, esto es: administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneraci\u00f3n por jueces administrativos en el marco de un caso de violencia contra mujer que fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar y posteriormente, de homicidio (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ref. Expediente T-6.071.934<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Yarledy L\u00f3pez Mar\u00edn y Luzmenia Mar\u00edn de L\u00f3pez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces de la Rep\u00fablica tienen el deber constitucional y legal de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, salvo el voto, por considerar que s\u00ed se ha debido proteger los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. La Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, proferidas por el Juzgado 4\u00ba Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las que se concluy\u00f3 que no se present\u00f3 una falla del servicio por parte del patrullero Andr\u00e9s Arismendi Beltr\u00e1n y el intendente Hern\u00e1n Rojas Orjuela, quienes conocieron de la situaci\u00f3n de Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn, que en paz descanse, y fueron acusados no actuar de manera diligente; a pesar de que, (i) conocieron de una discusi\u00f3n p\u00fablica entre ella y su compa\u00f1ero permanente, Yeimi G\u00f3mez Aguirre; y, (ii) recibieron la declaraci\u00f3n de la mujer mencionada sobre la amenaza de muerte que hab\u00eda recibido de parte de este. En mi criterio, un an\u00e1lisis riguroso del caso, de las pruebas obrantes en el expediente y de la jurisprudencia constitucional aplicable, llevaba, de manera indefectible, a concluir que los jueces administrativos incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al omitir valorar, con enfoque de g\u00e9nero, el material probatorio; puesto que, evidentemente, se trataba de un caso de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estimo que la decisi\u00f3n adoptada es err\u00f3nea y, desde mi punto de vista, ello se debe principalmente a que la sentencia aprobada omiti\u00f3 plantear un problema jur\u00eddico sustancial, que permitiera un an\u00e1lisis de fondo. En seguida, expongo lo relacionado con este aspecto; luego, demuestro que exist\u00eda material probatorio suficiente para evidenciar la configuraci\u00f3n de la falla en el servicio, debida a la actuaci\u00f3n omisiva de parte de los polic\u00edas que conocieron de la amenaza de muerte que recibi\u00f3 Diana Marcela; y, por \u00faltimo, explico las razones por las que se deb\u00eda conceder la protecci\u00f3n invocada en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia expresamente omiti\u00f3 plantear un problema jur\u00eddico que permitiera analizar el fondo del asunto y ello impidi\u00f3 pasar m\u00e1s all\u00e1 de un estudio superficial del caso. Es m\u00e1s, ni siquiera se plantearon los argumentos de la parte accionante. De hecho, llama la atenci\u00f3n que se tuvo tiempo para calificarlos como \u201cdesordenados\u201d y \u201cconfusos\u201d, pero no para presentarlos, as\u00ed fuera s\u00f3lo para demostrar que en efecto s\u00ed eran desordenados o confusos. Lo anterior, en criterio de los magistrados, impidi\u00f3 \u201cde entrada, un an\u00e1lisis ponderado de las posibles situaciones con base en las cuales esta Corte podr\u00eda, de manera excepcional, intervenir en la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad judicial competente (\u2026).\u201d Es decir, desde un inicio, se reconoci\u00f3 que el an\u00e1lisis constitucional no ser\u00eda \u201cponderado\u201d debido a que la parte accionante no cumpli\u00f3 con la \u201ccarga argumentativa cualificada\u201d. Esto, representa una primera dificultad. En un caso que involucra un asunto de violencia contra la mujer, como el presente, no se deber\u00eda partir de un escenario contra la persona, tal y como lo plantea la providencia. La conclusi\u00f3n, de la que me aparto respetuosamente, no logr\u00f3 presentar argumentos suficientes que demostraran adecuadamente que las decisiones judiciales acusadas no incurrieron en ninguno de los defectos alegados por las accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo afirmado por la postura mayoritaria, tal y como lo plante\u00e9 en el proyecto de sentencia que no fue acogido por los Magistrados, al menos, uno de los defectos alegados por la parte accionante s\u00ed se configur\u00f3. Por ello, la conclusi\u00f3n deb\u00eda ser que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al omitir analizar y valorar, en su conjunto, el material probatorio obrante en el expediente a la luz del enfoque de g\u00e9nero. En consecuencia, incumplieron con la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad para casos como este, en el que ante todo debe primar el mandato de garantizarle a la mujer una vida libre de todo tipo de violencias. As\u00ed, se desconocieron los art\u00edculos constitucionales 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 12, 13, 42, 43 y 53, que integran el n\u00facleo fundamental de la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Y, las normas del bloque de constitucionalidad que imponen al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de erradicar toda forma de violencia en contra de la mujer, tales como: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW); la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1); el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante los mandatos constitucionales, los jueces administrativos de instancia no dieron relevancia a las siguientes premisas, que a su vez se sustentan en el material probatorio obrante en el expediente, (i) los hechos expuestos en la demanda de reparaci\u00f3n directa por falla del servicio se enmarcaron en un contexto de violencia intrafamiliar; y, (ii) el tratamiento que los polic\u00edas dieron al caso desconoci\u00f3 su deber de actuar de manera diligente, con miras a garantizar a la mujer una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La falta de los uniformados se debe a que, a pesar de tener conocimiento de la amenaza de muerte que recibi\u00f3 Diana Marcela, del estado de alicoramiento de su agresor y sus antecedentes penales, (i) enmarcaron la situaci\u00f3n como un esc\u00e1ndalo protagonizado por la mujer agredida, no como un caso de violencia intrafamiliar y desestimaron la manifestaci\u00f3n de amenaza, que fue comprendida como una afirmaci\u00f3n jocosa. (ii) Dieron m\u00e1s credibilidad a lo sostenido por el presunto agresor que a las afirmaciones de Diana Marcela. (iii) Era previsible que la situaci\u00f3n terminara, tal y como ocurri\u00f3, en una agresi\u00f3n porque (a) la mujer ya les hab\u00eda manifestado, a los dos miembros de la Polic\u00eda, que era v\u00edctima de maltrato por parte de su compa\u00f1ero permanente y que hab\u00eda recibido una amenaza de muerte; (b) el agresor se encontraba en estado de alicoramiento y (c) ten\u00edan conocimiento de una investigaci\u00f3n penal en su contra por homicidio agravado. Y, por \u00faltimo, (iv) omitieron desplegar una medida de protecci\u00f3n efectiva con respecto a la v\u00edctima, esto es la conducci\u00f3n policial de Yeimi G\u00f3mez Aguirre, que consist\u00eda en acompa\u00f1arlo hasta su casa y verificar que la amenaza cesara. El conjunto de pruebas aportadas al expediente sustentan las premisas mencionadas, como se muestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El patrullero Andr\u00e9s Arismendi Beltr\u00e1n sostuvo: \u201cyo le dec\u00eda [a Yeimi G\u00f3mez Aguirre] hermano ustedes tienen sus problemas, soluci\u00f3nenlos pero cuando est\u00e9n en sano juicio, eso ahorita es una bobada usted se pone a escucharla y m\u00e1s bien resultan agredi\u00e9ndose y eso es lo que hay que evitar, adem\u00e1s, usted tiene un proceso de desmovilizaci\u00f3n, y usted pierde unas garant\u00edas, porque a ese muchacho nosotros lo hab\u00edamos judicializado tres meses atr\u00e1s, porque una indagatoria que estaba solicitada por una autoridad que lo estaba solicitando bueno en fin, duramos ahi (sic) un buen tiempo con el frente a la estaci\u00f3n de la polic\u00eda y en lo que hablamos \u00e9l nos manifest\u00f3 que ese mismo d\u00eda o al siguiente d\u00eda ten\u00eda que trabajar. Entonces no vimos nada m\u00e1s (sic) soluci\u00f3n sino decirle listo vaya pa\u2019 la casa despu\u00e9s ma\u00f1ana cuadran en un estado sobrio su situaci\u00f3n, entonces dijo si yo no tengo ning\u00fan problema vimos cuando entro (sic) a la casa porque desde la plazoletica del Tablazo a donde ellos viv\u00edan eran como cuatro casas despu\u00e9s de la plazoletica, vimos que el muchacho entr\u00f3 ah\u00ed quedamos pendientes y terminamos el turno (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\uf0d7 El patrullero Hern\u00e1n Rojas Orjuela afirm\u00f3 que \u201cel se fue [Yeimi G\u00f3mez Aguirre] vimos lo acompa\u00f1amos hasta cuando observamos que el entro (sic) a la residencia y hay (sic) nosotros nos dirigimos hacia la estaci\u00f3n de ah\u00ed en adelante no supimos m\u00e1s nada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d7 Las accionantes se\u00f1alaron, como una prueba indiciaria para desvirtuar que los uniformados acompa\u00f1aron al agresor hasta su lugar de residencia, que: \u201c[s]i a DIANA MARCELA la mataron a los 55 minutos despu\u00e9s de haber puesto en conocimiento la amenaza de muerte a la Polic\u00eda, y los polic\u00edas dicen que gastaron 30 minutos hablando con Yeimi, y la occisa demoro (sic) adem\u00e1s 10 minutos en carro, para llegar al sitio donde muri\u00f3, entonces Yeimi despu\u00e9s de hablar con los polic\u00edas, inmediatamente procedi\u00f3 a buscarla para matarla; coincidiendo esta situaci\u00f3n con lo dicho por Yeimi, de que fue inmediatamente a buscarla despu\u00e9s de haber hablado con el agente Arismendi.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d7 El intendente Hern\u00e1n Rojas manifest\u00f3, en su declaraci\u00f3n del 24 de abril de 2012, que: \u201cnos ubicamos frente a la estaci\u00f3n junto con el se\u00f1or YEIMI su esposo para que explicara el porqu\u00e9 de esa reacci\u00f3n de su esposa, de que ya no quer\u00eda vivir con \u00e9l, donde estuvimos con \u00e9l por un tiempo de veinte a treinta minutos, y luego lo dejamos retirar porque ya estaba calmado y se retir\u00f3 con destino a su residencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s, los uniformados conoc\u00edan de la existencia de un proceso penal por homicidio agravado que se llevaba en contra del agresor, tal y como lo reconocieron, pues meses atr\u00e1s hab\u00edan hecho efectiva la orden de captura N\u00ba 0423015 emitida por la Fiscal\u00eda 38 de Honda (Tolima), dentro del proceso 185450-f38. Adem\u00e1s, si con base en la denuncia hubieran consultado los antecedentes penales se habr\u00edan percatado de que tambi\u00e9n hab\u00eda sido condenado en el 2000, por el delito de lesiones personales. En este contexto, exist\u00edan varios indicios del comportamiento agresivo de Yeimi G\u00f3mez Aguirre, lo que permit\u00eda advertir, con grado de certeza, la necesidad de adoptar medidas id\u00f3neas para garantizar el derecho a la vida de la ciudadana L\u00f3pez Mar\u00edn. En pocas palabras, contrario a lo afirmado por los jueces administrativos, s\u00ed exist\u00edan elementos f\u00e1cticos para establecer que el ciudadano G\u00f3mez Aguirre constitu\u00eda una amenaza real para la vida de la mujer amenazada. No obstante lo anterior, no acompa\u00f1aron al agresor hasta su casa, ni verificaron que la situaci\u00f3n de peligro hubiere cesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Desde mi perspectiva, queda demostrado que exist\u00edan pruebas suficientes para concluir que en el caso concreto se deb\u00eda prestar una protecci\u00f3n especial a Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn, m\u00e1s all\u00e1 de orientarla a dirigirse ante la autoridad competente y a dialogar con el agresor. Qued\u00f3 probado que la mujer agredida inform\u00f3 a los polic\u00edas que hab\u00eda recibido una amenaza de muerte de parte de su compa\u00f1ero permanente y expuso el temor que ello le hab\u00eda generado. Es m\u00e1s, la actuaci\u00f3n omisiva en que incurrieron los uniformados representa una falta de sus deberes constitucionales, contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 12, 13, 42, 43 y 53, as\u00ed como, en los instrumentos internacionales mencionados previamente que forman parte del bloque de constitucionalidad. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n materializa un desconocimiento de sus deberes legales de protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Lo anterior dado que, incumplieron su deber de proteger los derechos fundamentales de una ciudadana (Ley 62 de 1993, Art\u00edculo 1\u00b0); y, en particular, quebrantaron su obligaci\u00f3n de prestar la asistencia a Diana Marcela, en su condici\u00f3n de mujer v\u00edctima de maltrato por parte de su compa\u00f1ero permanente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Ley 294 de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adem\u00e1s, al contrastar la actuaci\u00f3n adelantada por el patrullero Andr\u00e9s Arismendi Beltr\u00e1n y el intendente Hern\u00e1n Rojas Orjuela con las medidas policiales de protecci\u00f3n de una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, se concluye, sin lugar a dudas, que su conducta fue omisiva, pues no desplegaron ninguna de las medidas enunciadas en el art\u00edculo 20 de la Ley 294 de 1996. M\u00e1s a\u00fan cuando, adem\u00e1s del deber constitucional de garantizar a la mujer el goce efectivo de su derecho a tener una vida libre de violencia, los polic\u00edas tambi\u00e9n ten\u00edan a su disposici\u00f3n la conducci\u00f3n policial, como una medida de protecci\u00f3n preventiva, en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 154, 155 y 160 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda del Tolima. En efecto, esta era procedente por las siguientes razones: (i) existi\u00f3 una manifestaci\u00f3n de parte de Diana Marcela L\u00f3pez Mar\u00edn sobre la amenaza de muerte recibida; (ii) el ciudadano Yeimi G\u00f3mez Aguirre se encontraba en estado de alicoramiento y estaba exaltado; y, (iii) exist\u00edan indicios que advert\u00edan de su comportamiento agresivo. Dicha medida de polic\u00eda supone que los uniformados debieron conducirlo hasta su lugar de residencia y verificar que hubiese cesado el peligro contra la vida de Diana Marcela, actuaciones que no fueron desplegadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El an\u00e1lisis previo del material probatorio justifica mi postura en este caso concreto. Reitero: exist\u00edan pruebas suficientes para que los jueces administrativos concluyeran que la actuaci\u00f3n de los polic\u00edas fue omisiva. Ahora bien, considero que la falta de los jueces administrativos se debe a que incumplieron su deber constitucional y legal de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero en el marco de un caso de violencia contra una mujer que fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar y, posteriormente, de un homicidio. Y, justamente, esa actuaci\u00f3n configura un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n. Omisi\u00f3n que lamentablemente la Sala de Revisi\u00f3n continu\u00f3 y le impidi\u00f3 ver tambi\u00e9n lo que ocurr\u00eda, dejando a las accionantes sin protecci\u00f3n a sus derechos dentro del orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lo anterior, a pesar de que esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los operadores judiciales desempe\u00f1an \u201cun papel esencial en el cumplimiento del mandato de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, pues deben investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados.\u201d Ello por cuanto, \u201clas decisiones judiciales tambi\u00e9n han sido fuente de discriminaci\u00f3n contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad.\u201d En esa medida, ante los casos de violencia intrafamiliar o sexual, los jueces deben garantizar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia con una perspectiva de g\u00e9nero, que permita<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorregir la visi\u00f3n tradicional del derecho seg\u00fan la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jur\u00eddicas pueden conducir a la opresi\u00f3n y detrimento de los derechos de las mujeres. De ah\u00ed que, entonces, se convierta en un \u2018deber constitucional\u2019 no dejar sin contenido el art\u00edculo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero.\u201d (Resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, el enfoque de g\u00e9nero constituye el medio para garantizar que en los eventos de violencia intrafamiliar contra la mujer se apliquen criterios diferenciados en el an\u00e1lisis del caso, de las pruebas y de las normas jur\u00eddicas; para cumplir con el deber de especial protecci\u00f3n del que son sujeto las mujeres. De lo contrario, se continuar\u00eda perpetrando una perspectiva que normaliza el da\u00f1o a la mujer, seg\u00fan la cual se trata de un asunto trivial y cotidiano, carente de relevancia p\u00fablica y cuya resoluci\u00f3n corresponde \u00fanicamente al \u00e1mbito privado en el que ocurren las agresiones. Lo anterior se materializa en una regla jurisprudencial, conforme con la cual los operadores de la administraci\u00f3n de justicia tienen la obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque de g\u00e9nero siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, so pena de incurrir en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n. Al respecto, vale la pena precisar que (i) \u201cla existencia de agresiones mutuas entre la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer\u201d; y, (ii) el hogar es el espacio m\u00e1s peligroso para las mujeres v\u00edctimas de este fen\u00f3meno; \u201cya que es en el seno de la familia en donde la violencia se revela con mayor intensidad, situaci\u00f3n que se agrava por el secretismo que la envuelve.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, en los casos de violencia intrafamiliar los jueces tienen el deber constitucional de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En particular, la jurisprudencia constitucional, en el estudio de tutelas contra providencias judiciales, ha amparado el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, cuando evidencia que los jueces omitieron valorar pruebas obrantes en el expediente, que demostraban la existencia de violencia intrafamiliar, y, en consecuencia, no analizaron el caso a la luz del enfoque de g\u00e9nero. As\u00ed por ejemplo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia T-473 de 2014 concluy\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn no valor\u00f3 pruebas relevantes en un caso de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d7 La Sentencia T-967 de 2014 encontr\u00f3 probada la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, dada la indebida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente y la ausencia de valoraci\u00f3n de algunas pruebas, conforme con las cuales era clara la existencia de una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar, que impon\u00eda al juez de familia el deber de adoptar un enfoque de g\u00e9nero en el estudio del caso. Sin embargo, el operador judicial opt\u00f3 por una perspectiva que normaliz\u00f3 \u201cel conflicto intrafamiliar, pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano, que deben soportar los miembros de la familia.\u201d Adem\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que \u201c[e]sta mirada contiene diversos estereotipos de g\u00e9nero que no pueden seguir pasando por alto, en las esferas judiciales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d7 La Sentencia T-878 de 2014 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a una vida libre de violencia para las mujeres, a la igualdad y a la intimidad de la se\u00f1ora Esperanza, quien trabaja como secretaria de una instituci\u00f3n educativa y ten\u00eda una relaci\u00f3n amorosa con uno de los estudiantes de la misma instituci\u00f3n, sujeto que imparti\u00f3 violencia en contra de la se\u00f1ora Esperanza fuera de las instalaciones del plantel educativo ocasion\u00e1ndole un total de 3 d\u00edas de incapacidad y adem\u00e1s el despido de su lugar de trabajo, ya que la instituci\u00f3n decidi\u00f3 terminar su contrato laboral por los hechos ocurridos en la intimidad de su relaci\u00f3n amorosa. Lo anterior por cuanto, la accionante denunci\u00f3 a su agresor y, con ello, hizo p\u00fablico lo sucedido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d7 La Sentencia T-772 de 2015 protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la se\u00f1ora Martha Cecilia, quien fue v\u00edctima de agresiones verbales y f\u00edsicas por parte de su compa\u00f1ero permanente, incluso estando en estado de embarazo (5 meses de gestaci\u00f3n). Quien, adem\u00e1s, se vio expuesta a nuevas agresiones luego de denunciar lo vivido y acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo, por la inactividad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional al no brindar las medidas de protecci\u00f3n urgentes solicitadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d7 La Sentencia T-012 de 2016 determin\u00f3 que \u201c[s]i el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese hecho un estudio riguroso de las pruebas, el sentido del fallo habr\u00eda sido diferente. En dicho documento se evidencia con claridad que la situaci\u00f3n de violencia que ejerc\u00eda el se\u00f1or Carlos Manuel, comenz\u00f3 de tiempo atr\u00e1s y que el episodio relatado por su empleada dom\u00e9stica, fue producto de los continuos agravios y episodios violentos en su contra. Esta Sala no comparte el an\u00e1lisis jur\u00eddico del Tribunal que otorg\u00f3 el mismo valor probatorio a los medios aportados por las partes, a la postre de cercenar por completo la decisi\u00f3n de la justicia penal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d7 La Sentencia T-027 de 2017 concluy\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia N\u00famero Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1 D.C. incurrieron en defecto f\u00e1ctico, por omitir valorar el Informe de Medicina Legal aportado por la accionante dentro del proceso, en el cual se concluy\u00f3 la existencia de un nivel de riesgo grave en su cabeza, debido a la frecuencia e intensidad de las agresiones f\u00edsicas y verbales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d7 La sentencia T- 590 de 2017 \u00a0\u201cla Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima C Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Engativ\u00e1 de Bogot\u00e1, confirmada por el fallo del 24 de agosto de la misma anualidad emitida por la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Carmen al incurrir en un defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas que obraban dentro del expediente, pues se omiti\u00f3 realizar un estudio exhaustivo de las declaraciones presentadas por la accionante y el se\u00f1or Carlos que daban cuenta que contra \u00e9ste \u00faltimo exist\u00eda una medida de protecci\u00f3n a favor de la accionante y adem\u00e1s de ello, que exist\u00eda una denuncia por violencia intrafamiliar, raz\u00f3n por la cual si se hubiese tomado en consideraci\u00f3n las declaraciones llevadas a cabo dentro del proceso Policivo No.6158-10, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El recuento jurisprudencial previo evidencia, sin lugar a dudas, que existe una regla jurisprudencial aplicable al caso objeto de pronunciamiento en la sentencia de la que me aparto, seg\u00fan la cual, los operadores judiciales incurren en un defecto f\u00e1ctico por omitir valorar el material probatorio con enfoque de g\u00e9nero en los casos de violencia intrafamiliar. Podr\u00eda alegarse que las sentencias rese\u00f1adas no fueron interpuestas contra providencias judiciales que implicaran la responsabilidad extracontractual del Estado; no obstante, considero que este no es un argumento suficiente para afirmar que no constituyen precedente aplicable, pues un an\u00e1lisis detallado de las providencias citadas lleva a concluir que: (i) la ratio decidendi contiene una regla aplicable para solucionar el tema objeto de an\u00e1lisis en el expediente de la referencia, (ii) el problema jur\u00eddico es semejante; y, finalmente, (iii) los hechos analizados en el caso anterior son similares a los estudiados. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, se estima que para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico no era determinante que la sentencias trataran sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en el escenario de la reparaci\u00f3n directa, sino si los jueces hab\u00edan incurrido en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n al no haber valorado el material probatorio en su conjunto, con un enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este punto, reitero que la jurisprudencia constitucional ha afirmado la existencia de una violencia estructural contra la mujer, que ha conllevado a que el fen\u00f3meno trascienda del plano individual y privado hacia uno p\u00fablico. Ello por cuanto, \u201c[l]a violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que asigna unos roles espec\u00edficos a cada g\u00e9nero, en la que predomina una posici\u00f3n dominante del g\u00e9nero masculino a trav\u00e9s de criterios de apropiaci\u00f3n y dominio de la mujer.\u201d En este contexto, la Sentencia C-776 de 2010 sostuvo que le \u201ccorresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los \u00f3rganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones.\u201d (Resaltado fuera del texto). No obstante,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca\u00fan existe una inmensa brecha en la aplicaci\u00f3n de todos los reconocimientos porque el proceso social de concientizarse sobre las dimensiones de la violencia de g\u00e9nero no resultan suficientes para que los funcionarios p\u00fablicos encargados de la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de este fen\u00f3meno comprendan que las agresiones afectan gravemente los derechos fundamentales de las mujeres (\u2026) esta Corte insiste en la necesidad de que el Estado y la sociedad trasformen las ideas que hist\u00f3ricamente han imperado acerca de las mujeres por una visi\u00f3n verdaderamente igualitaria que reivindique los derechos desde una perspectiva de g\u00e9nero.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, a pesar de los avances normativos que buscan garantizar a las mujeres el goce efectivo de su derecho a tener una vida libre de violencias, entre los que se cuentan las siguientes: Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, Ley 1142 de 2007, Ley 1257 de 2008, 1542 de 2012. Adem\u00e1s, el Decreto Reglamentario 2374 de 2012 que estableci\u00f3 \u201clas medidas de atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de la violencia\u201d y la Resoluci\u00f3n 163 de 2013 del Ministerio de Justicia, que defini\u00f3 los lineamientos t\u00e9cnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionadas con las funciones de atenci\u00f3n a la violencia basada en g\u00e9nero por parte de las Comisar\u00edas de Familia y otras autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por ello, es preciso que el juez en un estado social de derecho tenga la capacidad de ser sensible a la situaci\u00f3n de la mujer en la presente sociedad, en especial en lo que respecta a la violencia a la que es sometida y, usualmente, normalizada. Cuando esto no ocurre, como en la presente sentencia de la cual me aparto, el juez no ve el problema y, por ello, la Sala de Revisi\u00f3n, en sus consideraciones, reconoce una y otra vez expresamente que \u2018no ve\u2019, que \u2018no observa\u2019 los alegatos que se le presentaron. As\u00ed pues, disiento de lo planteado en la sentencia adoptada por mayor\u00eda, seg\u00fan la cual, a pesar de los elementos probatorios rese\u00f1ados previamente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctras la intervenci\u00f3n policial en las afueras de aquella discoteca, el desenlace mortal ocurrido no era, de hecho, algo previsible. En el marco de sus labores de patrullaje por el cierre de los establecimientos de comercio, y las medidas que en ese instante estuvieron a su alcance, los polic\u00edas creyeron razonablemente haberse asegurado de que la situaci\u00f3n estaba controlada, en vista del rumbo que cada compa\u00f1ero permanente tom\u00f3, y ante el hecho, dif\u00edcil de contrarrestar, de que la se\u00f1ora L\u00f3pez hab\u00eda rehusado el acompa\u00f1amiento de la polic\u00eda. Ni el hecho de que la v\u00edctima tomara un rumbo distinto al que hab\u00eda anunciado, ni de que el se\u00f1or G\u00f3mez se enterara de ello, ni de que saliera furtivamente, por eso mismo, en su b\u00fasqueda, pod\u00edan ser razonablemente previstos por los patrulleros.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, insisto: el deber constitucional y legal que le asist\u00eda a los polic\u00edas no se agotaba en ofrecer acompa\u00f1amiento hasta su domicilio a la v\u00edctima de la amenaza de muerte, pues ella misma indic\u00f3, reiteradamente, que si se iba para la casa su compa\u00f1ero permanente la matar\u00eda. A pesar de que la sentencia afirme lo contrario, qued\u00f3 demostrado que Diana Marcela s\u00ed exterioriz\u00f3 un temor palpable por su vida e integridad y, en consecuencia, les correspond\u00eda adoptar una medida de seguridad diligente, m\u00e1s all\u00e1 de entablar un dialogo con el agresor y mirar que este entrara a su residencia. M\u00e1s a\u00fan, reitero el deber que como operadores judiciales nos corresponde en un estado social de derecho, comprometido con la erradicaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de todo tipo de violencia en contra de la mujer, esto es: administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo planteados los argumentos que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse los defectos alegados en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa Encuentra la Sala que ninguno de los defectos denunciados por la tutelante, en relaci\u00f3n con las providencias judiciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}