{"id":25591,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-515-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-515-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-17\/","title":{"rendered":"T-515-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009c\u009f\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0090\u0091\u0092\u0093\u0094\u0095\u0096\u0097\u0098\u0099\u009a\u009b\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bfl5bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Hq \u0088eq \u0088e\u0090<br \/>\u00ce!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7&amp;&amp;t!\u0092&#8221;\u00c4V#V#V#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffj#j#j#8\u00a2#\u00b6%j#\u00efa*\u00d2&amp;\u00d2&amp;\u00d2&amp;(\u00fa&amp;\u00fa&amp;\u00d5&#8217;$\u00f9'(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">napapapapapapa$d\u00b6\u00cffd\u0094aV#(\u00d5&#8217;\u00d5'((\u0094aV#V#\u00fa&amp;\u00fa&amp;\u00db\u00a9aI3I3I3(<br \/>V#\u00fa&amp;V#\u00fa&amp;naI3(naI3I3\u00de\u009aXX\u00f2[\u00fa&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff&#8217;3\u00f2Y(Za\u00bfa0\u00efaZ\u00d83g&#8217;3&#8243;3gP\u00f2[\u00f2[3gV#X((I3(((((\u0094a\u0094aI3(((\u00efa((((\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff3g(((((((((&amp;: :$Sentencia T-515\/17DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaDERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucionalACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por cuanto no se observa una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicasNo se evidencia una afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena y por lo tanto no procede la exigencia del mecanismo de consulta previa respecto del referido proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario. Incluso las entidades involucradas mostraron un comportamiento ajustado a la buena fe, al haber acudido a las propias autoridades ind\u00edgenas para verificar afectaci\u00f3n a la vida de la comunidad, constatando que tal afectaci\u00f3n no se presentaReferencia: Expediente T-6007201Acci\u00f3n de tutela presentada ELI\u00d3N EPIAYU ABSHANA contra con la (i) NACI\u00d3N (ii) MINISTERIO DEL INTERIOR (iii) DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS \u00c9TNICOS (iv) FONDO ADAPTACI\u00d3N, ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE HACIENDA (v) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER en liquidaci\u00f3n) (vi) MUNICIPIO DE MANAURE y (vii) CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR COMFAGUAJIRA.Magistrado Ponente:CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto dos mil diecisiete (2017)La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera instancia y segunda instancia adoptados por (i) el Tribunal Administrativo de La Guajira y (ii) la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Eli\u00f3n Epiayu Abshana, en su condici\u00f3n de miembro de la comunidad ind\u00edgena Hirtu contra la (i) Naci\u00f3n, (ii) Ministerio Del Interior, (iii) Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos (iv) Fondo Adaptaci\u00f3n, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, (v) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en liquidaci\u00f3n), (vi) Municipio de Manaure y (vi) Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfaguajira.Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.ANTECEDENTESHechosEl se\u00f1or Eli\u00f3n Epiayu Abshana, mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2016, actuando en su calidad de autoridad ancestral del territorio Hirtu de la Comunidad Ind\u00edgena Way\u00fau, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de (i) la Naci\u00f3n (ii) el Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos (iii) el Fondo Adaptaci\u00f3n, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda (iv) el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en liquidaci\u00f3n) (v) el municipio De Manaure y (v) la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfaguajira, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al \u0093TERRITORIO COLECTIVO DEL CLAN ABSHANA, CONSULTA PREVIA, AUTONOM\u00cdA IND\u00cdGENA, PARTICIPACI\u00d3N, AUTODETERMINACI\u00d3N, DIGNIDAD HUMANA, DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL\u0094. Indica que en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Manaure se encuentra el territorio ancestral \u0093Hirtu\u0094, el cual hace parte del resguardo de la Media y Alta Guajira, seg\u00fan las Resoluciones 015 de febrero de 1984 y 028 de julio de 1994, proferidas por el INCORA, ahora INCODER (en liquidaci\u00f3n); afirma que en dicho resguardo habita la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau del clan ABSHANA y que all\u00ed sus ancestros han establecido sus asentamientos y ejercido dominio por m\u00e1s de 200 a\u00f1os. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que para la ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u0093Jietka Way\u00fau\u0094 en el municipio de Manaure, sin mediar consulta previa ni autorizaci\u00f3n, el municipio dispuso de manera arbitraria una parcela del territorio ancestral Hirtu.El proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u0093Jietka Way\u00fau\u0094 es liderado por el Fondo Adaptaci\u00f3n, entidad que contrat\u00f3 con Comfaguajira el desarrollo del proyecto para dar vivienda a 150 familias afectadas por el fen\u00f3meno La Ni\u00f1a 2010-2011. Comfaguajira se asoci\u00f3 con el municipio de Manaure (La Guajira), ente territorial que aport\u00f3 el predio, y contrat\u00f3 el proyecto con la sociedad \u00c1vilas SAS. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que en varias ocasiones el territorio ancestral de Hirtu ha sido objeto de perturbaciones, despojos, enga\u00f1os, da\u00f1os ambientales, culturales, sociales, econ\u00f3micos por la Administraci\u00f3n municipal de Manaure y contratistas, quienes \u00a0han querido ejercer actos relativos a la posesi\u00f3n y se han proclamado titulares de su territorio, desconociendo de esta manera el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, as\u00ed como los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, causando da\u00f1os irreparables a su ecosistema, vegetaci\u00f3n, caprinos ovinos y ganado, que son la base fundamental de subsistencia para las familias en este territorio.Indica que Comfaguajira suscribi\u00f3 un contrato de obra con la empresa \u00c1vila Ltda., con el fin de ejecutar el plan de intervenci\u00f3n Jietka Way\u00fau. Se\u00f1ala que el d\u00eda 14 de mayo de 2015, se acerc\u00f3 al lugar en el cual se estaba ejecutando el contrato de obra con el objetivo de paralizar la ejecuci\u00f3n del proyecto \u0093Jietka Way\u00fau\u0094, en raz\u00f3n a que el proyecto no fue consultado con las comunidades ind\u00edgenas, no se les avis\u00f3 de la enajenaci\u00f3n del territorio adjudicado, y se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales. Describe que en ese momento el Alcalde municipal y el Director de Obras P\u00fablicas y Planeaci\u00f3n lo invitaron a una reuni\u00f3n que tendr\u00eda lugar el 19 de mayo de 2015 en las instalaciones de la Alcald\u00eda para buscar una soluci\u00f3n sobre el conflicto suscitado, de la cual no se encuentra evidencia de su realizaci\u00f3n.Indica y hace hincapi\u00e9 en que el d\u00eda 30 de agosto de 2015, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de construcci\u00f3n referido ante la administraci\u00f3n municipal. Asimismo el d\u00eda 7 de septiembre de 2015, interpuso ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denuncia de despojo del territorio Hirtu. No obstante, el d\u00eda 13 de octubre de 2015, el Alcalde municipal de Manaure solicit\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n de La Guajira reiniciar la realizaci\u00f3n del proyecto, aduciendo que el territorio donde se estaba ejecutando fue adquirido y protocolizado mediante matr\u00edcula inmobiliaria 219-58368, a tal efecto se comprometi\u00f3 a recurrir a la Fuerza P\u00fablica para garantizar el orden p\u00fablico frente a cualquier perturbaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que destaca el tutelante, atemoriza las comunidades ind\u00edgenas establecidas y asentadas en este lugar. \u00a0Como prueba de los referidos hechos, el tutelante aport\u00f3 copia de los siguientes documentos:Acta de compromiso suscrita el 14 de mayo de 2015 por el Alcalde de Manaure, Davis D\u00edaz, el secretario de Obras y Planeaci\u00f3n de Manaure, Carlos Celed\u00f3n, y el se\u00f1or Elion Epinayu (Folio 22).Solicitud presentada el 4 de marzo de 2015 Elion Epiayu Abshana al Ministerio del Interior, para solucionar un conflicto con la se\u00f1ora Blanca Pushain, en relaci\u00f3n con un Acuerdo del 27 de Febrero de 2015 (Folios 23 a 26).Denuncia de despojo de parte del territorio Hirtu, radicada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 31 de Agosto de 2015 (Folios 27 y 28).Denuncia de despojo de parte del territorio Hirtu, radicada en la Alcald\u00eda del municipio de Manaure el 31 de Agosto de 2015 (Folio 29).Solicitud de ejecuci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n No. 006 de 2013, presentada por el Alcalde Municipal de Manaure a Comfaguajira el 16 de octubre de 2015 (Folio 30).Invitaci\u00f3n enviada el 21 de octubre de 2015 por Comfaguajira a la Secretaria de Asuntos Ind\u00edgenas de Manaure, Celenia Rosado, para asistir a la socializaci\u00f3n y avance del Programa Nacional de Reubicaci\u00f3n y Reconstrucci\u00f3n de vivienda para la atenci\u00f3n de los hogares damnificados y\/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigables, afectadas por los eventos derivados del fen\u00f3meno de la ni\u00f1a 2010-2011 (Folio 48).Acta de reuni\u00f3n del 9 de Agosto de 2015, celebrada entre la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior y Autoridades Way\u00fau del sector de Hirtu (Folios 49 a 54).Comunicaci\u00f3n enviada el 27 de octubre de 20l5 por el Director Administrativo de Comfaguajira a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior acerca del reinicio de la obra (Folios 44 a 46).Acta de concentraci\u00f3n del 1 de febrero de 2008, entre el se\u00f1or Valencia Ipuana, representante de la comunidad Hirtu y el se\u00f1or Yezit Cornejo, contratista del \u0093proyecto\u0094 (Folios 55 a 58).Acta de concentraci\u00f3n \u00a0del 3 de septiembre de 2007, suscrita por el se\u00f1or Elion Epiayu Abshana, en representaci\u00f3n de la comunidad de Girthu director del P.O.P del Municipio de Manaure, para la construcci\u00f3n de la primera etapa de la represa Arroyo Lim\u00f3n para el abastecimiento de agua al sistema de acueducto urbano -Manaure, La Guajira ( Folios 59 a 61).Solicitud de acompa\u00f1amiento a la Asamblea del 28 de Enero del 2016, presentada el 5 de Enero de 2016 por el se\u00f1or Elion Epiayu Abshala a la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos \u00c9tnicos, Minor\u00edas y ROM del Ministerio del Interior (Folios 62 a 68).El tutelante solicita la realizaci\u00f3n de Consulta Previa y la suspensi\u00f3n del proyecto de vivienda.Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficioEl Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.Fondo Adaptaci\u00f3nEl Fondo Adaptaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a las pretensiones del accionante. En su criterio, no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, toda vez que el proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario se realiza por fuera del territorio colectivo y que en cualquier caso, se trata de una medida urgente en materia de desastres naturales que no requiere de consulta previa.Seg\u00fan el accionado, el Fondo Adaptaci\u00f3n, en cumplimiento de su objeto misional, suscribi\u00f3 un contrato con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira -Comfaguajira, con el prop\u00f3sito de ejecutar el programa nacional de viviendas en el departamento de La Guajira. Comfaguajira, a su turno, celebr\u00f3 el Convenio de Asociaci\u00f3n No. 006 del 7 de Noviembre de 2013 con el municipio de Manaure, con el que este \u00faltimo se comprometi\u00f3 a aportar \u00a0un \u00a0lote id\u00f3neo, jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente, para la construcci\u00f3n de 150 viviendas que brindar\u00e1n soluciones habitacionales a las familias afectadas por la ola invernal de 2010 y 2011. Afirm\u00f3 que Comfaguajira realiz\u00f3 los estudios de t\u00edtulos al predio, verificando que el propietario es el municipio de Manaure; posteriormente, Comfaguajira suscribi\u00f3 el contrato N\u00b0 851 de 2014 con la Sociedad \u00c1vila S.A.S con el fin de realizar la construcci\u00f3n de las 150 viviendas de inter\u00e9s prioritario, correspondientes al proyecto Jietka Way\u00fau. Adicionalmente, se\u00f1ala que de manera paralela a este proceso, Comfaguajira acudi\u00f3 al palabrero Way\u00fau German Aguilar para analizar la obra desde la perspectiva cultural Way\u00fau y concluy\u00f3 que el lote se encontraba en per\u00edmetro urbano de Manaure y no ten\u00eda injerencia en la propiedad colectiva de las comunidades Way\u00fau en el \u00e1rea de influencia del resguardo ind\u00edgena constituido mediante Resoluci\u00f3n 15 de 1984 del Incora. Por lo anterior, el Fondo Adaptaci\u00f3n sostuvo que el proyecto Jietka Way\u00fau no deb\u00eda ser objeto de consulta previa, ya que la obra se ejecuta en predios que, de acuerdo con los estudios de t\u00edtulos realizados y lo sostenido por el palabrero Way\u00fau German Aguilar, pertenecen al municipio de Manaure.Por \u00faltimo, el Fondo Adaptaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que, en cualquier caso, el proyecto no requer\u00eda de Consulta Previa. Se\u00f1al\u00f3 que la Directiva Presidencial 01 del 26 de marzo de 2010 establece que una de las acciones que no requieren de Consulta Previa se encuentran las medidas urgentes en materia de desastres naturales. El Fondo acusado afirm\u00f3 que, con base en esta Directiva Presidencial, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior sostuvo que no era de obligatorio cumplimiento agotar la consulta previa para las actividades, obras y proyectos que se tienen previstos en el territorio nacional en el marco del cumplimiento del objeto del Fondo Adaptaci\u00f3n, y que, espec\u00edficamente, no era necesario consultar el proyecto Jietka Way\u00fau. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que el Fondo fue creado por el Decreto 4819 de 2010, en el Marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 4580 de 2010, en raz\u00f3n al fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a sucedido entre los a\u00f1os 2010 y 2011.El Fondo Adaptaci\u00f3n adjunt\u00f3 como pruebas, copias de los siguientes documentos:Informe del Sector Vivienda acci\u00f3n de tutela 2016-00191-00 en el cual se exponen las acciones adelantadas por el Fondo para ejecutar el proyecto (Folios 97 a 99).Oficio I-2016-002084 del 4 de abril de 2016, radicado por el Fondo Adaptaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas junto con sus anexos, solicitando concepto sobre la procedencia de la consulta previa para ejecutar el proyecto de vivienda en Manaure (Folios 100 a 104).Directiva Presidencial N\u00b001 del 26 de marzo de 2010 sobre consulta previa \u00a0(Folios 105 a 107). Oficio OFI12-0032681-DCP-2500 del 12 de diciembre de 2012, en el cual el Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior concept\u00faa que no es necesaria la consulta previa (Folio 108)Oficio OFI12-0032681-DCP-2500 del 12 de diciembre de 2012, en el cual el Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior concept\u00faa que no es necesaria la consulta previa (Folios 108-109)Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira- ComfaguajiraComfaguajira se\u00f1al\u00f3 que el predio en el cual se realizan las obras es un bien perteneciente al municipio de Manaure. En efecto, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar corrobor\u00f3 que, de conformidad con certificado de tradici\u00f3n y libertad y la matr\u00edcula inmobiliaria 210-58368 as\u00ed como la Escritura P\u00fablica 729 de 2013, el propietario de dicho inmueble es el municipio, y no es propiedad de la comunidad ind\u00edgena, como lo afirma el accionante. Por lo tanto, afirma que no existe el deber de consulta.De igual forma, cita la Directiva Presidencial 01 de 2010, y con base en ella sostiene que el proyecto tampoco debi\u00f3 ser consultado, pues el mismo se ejecuta en desarrollo del programa del Fondo Adaptaci\u00f3n para reconstrucci\u00f3n y la reubicaci\u00f3n de viviendas para la atenci\u00f3n de hogares damnificados y\/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, afectados por los eventos derivados del fen\u00f3meno de la ni\u00f1a 2010-2011.Comfaguajira aport\u00f3 las siguientes pruebas documentales:Convenio de Asociaci\u00f3n 006 de 2013, suscrito entre Comfaguajira y el municipio de Manaure (Folios 149 a 157).Escritura P\u00fablica N\u00b0333 del 13 de marzo del 2013 (Folios 158 a 165).Matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b02010-58368 (Folios 169 a 170)Acuerdo Municipal N\u00b0013 de 2003, por el cual se definen los l\u00edmites del per\u00edmetro urbano del municipio de Manaure, La Guajira (Folios 124 y 125).Resoluci\u00f3n 493 de 2012, por medio de la cual se incorpora al municipio de Manaure, La Guajira, un globo de terreno para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario (Folios 126 y 127).Licencia de urbanismo 17 de 2012, expedida por el Director de planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del municipio de Manaure, La Guajira (Folios 128 y 129).Resoluci\u00f3n 28 del 19 de julio de 1994, por la cual se ampl\u00eda el resguardo ind\u00edgena constituido mediante resoluci\u00f3n 015 de febrero 28 de 1984, en favor de la comunidad Way\u00fau de la Alta y Media Guajira, con terrenos bald\u00edos, ubicados en la jurisdicci\u00f3n de los municipios de Riohacha, Maicao, Uribia Manaure, en el departamento de la Guajira. (Folios 183 A 197).Mapa del plan de intervenci\u00f3n Jietka Way\u00fau (Folios 198 y 199).Acuerdo municipal 007 de 2003, por el cual se adopta la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de desarrollo de la cabecera municipal de Manaure, de la cabecera corregimental de El P\u00e1jaro, planos generales y se dictan otras disposiciones (Folios 130 a 139).Acuerdo Municipal 007 de 2013, por el medio del cual se da cumplimiento a lo ordenado en la ley 1551 de 2012 en materia de contrataci\u00f3n (Folios 171 a 173). Estudio de t\u00edtulos elaborado por Alfonso Daza a solicitud de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira (COMFAGUAJIRA), del Departamento de Vivienda y de la Gerencia del Proyecto del Fondo Adaptaci\u00f3n del mes de diciembre de 2013 (Folios 174 a 182).Ministerio del InteriorEl apoderado de esta Entidad se opuso a las pretensiones de los accionantes, pues en su criterio no se present\u00f3 una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, toda vez que la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa act\u00faa a petici\u00f3n de parte, es decir, debe existir alg\u00fan tipo de solicitud como requisito para proferir el acto administrativo de certifique la presencia de o no de comunidades \u00e9tnicas. Como consecuencia de ello se tiene que no existe entonces vulneraci\u00f3n alguna por la simple afirmaci\u00f3n de ser un grupo \u00e9tnico, pues tal circunstancia no constituye raz\u00f3n suficiente para que se aduzca la procedencia de la Consulta Previa.Incoder en liquidaci\u00f3n El Incoder solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Sostuvo que dado que se encuentra en liquidaci\u00f3n, perdi\u00f3 facultad y competencia misional por lo cual no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades. Es por esto que afirma que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. Agencia Nacional de TierrasLa Agencia Nacional de Tierras sostuvo que no estaba involucrada en el proyecto Jietka Way\u00fau y que por lo tanto no es posible acreditar vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del accionante. En tal sentido, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.Municipio de ManaureEl Municipio de Manaure contest\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. La Directora de Apoyo Jur\u00eddico del municipio inform\u00f3 que el proyecto de vivienda de vivienda se desarrolla en un inmueble de propiedad exclusiva del ente territorial, sin afectar \u0093ning\u00fan derecho fundamental sin causar da\u00f1o al ecosistema, vegetaci\u00f3n, caprinos, ovinos y ganado como lo quiere hacer ver el accionante y con el argumento que son la base fundamental de subsistencia de las familias ind\u00edgenas Way\u00fau\u0094.Decisiones que se revisanTribunal Administrativo de La GuajiraEn sentencia del 4 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisi\u00f3n, desestim\u00f3 las pretensiones de la comunidad accionante, tras considerar que no se advert\u00eda afectaci\u00f3n alguna de los derechos del pueblo ind\u00edgena en cuesti\u00f3n. En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el inmueble objeto de litigio no pertenece a la comunidad \u00e9tnica accionante sino al municipio tutelado. As\u00ed, \u0093El inmueble destinado por el municipio de Manaure para la ejecuci\u00f3n del proyecto\u0085 se encuentra dentro del \u00e1rea que fue excluida por el resguardo ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo segundo de la resoluci\u00f3n N\u00b028 de 1994\u0094. Adicionalmente, consider\u00f3 que, conforme con la Directiva Presidencial 01 de 2010, no se requer\u00eda agotar la Consulta Previa, \u0093como quiera que el objeto del convenio N\u00b0 006, est\u00e1 encaminado a atender a las familias afectadas por causa de la ola invernal, de acuerdo con lo establecido por el programa Nacional de Reubicaci\u00f3n y Reconstrucci\u00f3n de Viviendas para la atenci\u00f3n de hogares damnificados y\/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fen\u00f3meno de la ni\u00f1a 2010-2011\u0094.Impugnaci\u00f3nEl 11 de octubre 2016, el peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n contendida en la sentencia del juez de primera instancia. Al respecto sostuvo que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 028 de 1994 proferida por el INCORA establece: \u0093con el objeto de permitir el desarrollo de las cabeceras municipales y centro urbanos afectados por el resguardo, se excluye de la delimitaci\u00f3n del resguardo y de acuerdo con la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 15 de febrero 28 \/84, aprobatoria del resguardo ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira, una zona circular calculada a partir de la plaza principal de cada centro urbano de la siguiente forma:-\u0085 (Manaure: 3000 metros de radio\u0085 ()\u0093. Por lo tanto consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 028 de 1994 debi\u00f3 ser consultada, pues con esta omisi\u00f3n se excluy\u00f3 parte del territorio que pertenece a la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau.Secci\u00f3n Quinta del Consejo de EstadoMediante auto del 22 de noviembre 2016, la secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de la Guajira no vincul\u00f3 a la Sociedad Comercial \u00c1VILA LTDA. \u00a0al momento de admitir la acci\u00f3n de tutela. Es por esto que decidi\u00f3 notificar a esta sociedad y darle a conocer la nulidad saneable presentada a lo largo del proceso, con el fin de que se pronuncie sobre la solicitud de amparo.De Igual manera, le orden\u00f3 al Ministerio de Interior que allegara copia de los actos administrativos mediante los cuales se realiz\u00f3 el reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena Hirtu como perteneciente al pueblo Way\u00fau; as\u00ed como copia de los documentos, actos administrativos o cualquier elemento material probatorio que permita efectivamente identificar los territorios en los cuales se encuentran los asentamientos, lugares sagrados o de tr\u00e1nsito de la comunidad anteriormente mencionada.Respuesta del Ministerio del Interior La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgena, ROM y Minor\u00edas del Ministerio de Interior indic\u00f3 que en las bases de datos institucionales en los municipios de Uribia, Maicao, Riohacha y Manaure del departamento de La Guajira se registra el resguardo ind\u00edgena Alta y Media Guajira constituido legalmente por el Incora, hoy Incoder (en liquidaci\u00f3n), seg\u00fan Resoluci\u00f3n 15 del 28 de febrero de 1984 y ampliado por la Resoluci\u00f3n 28 del 19 de julio de 1994.De igual manera indic\u00f3 que la comunidad Hirtu hace parte del resguardo de la Alta y Media Guajira, en jurisdicci\u00f3n de Manaure. Argument\u00f3 tambi\u00e9n que el se\u00f1or Oscar Mengual Pushaina, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 17.886.130 es quien se encuentra registrado en sus bases de datos como autoridad tradicional Way\u00fau de la comunidad Hirtu, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n del 30 de mayo de 2000 suscrito por la Alcald\u00eda Municipal de Manaure.Por \u00faltimo, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que es necesario hacer la verificaci\u00f3n de si la comunidad Hirtu cuenta o no con su propio cementerio, con el fin de determinar los territorios sagrados para esta comunidad.Respuesta de la Sociedad \u00c1vila S.A.S.La sociedad \u00c1vilas S.A.S. argument\u00f3 que la propiedad exclusiva del inmueble donde se ejecuta el proyecto de viviendas de inter\u00e9s prioritario es del municipio de Manaure, es por esto que consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos colectivos de la comunidad Hirtu del Pueblo Way\u00fau.Present\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:Contrato de obra 851 del 29 de septiembre de 2014 (Folios 382 a 408).Convenio de asociaci\u00f3n 006 de 2013 (Folios 409 a 417).Matr\u00edcula inmobiliaria 2010-58368 (Folios 418 y 419).Acuerdo Municipal 013 de 2003 (Folios 420 y 421).Resoluci\u00f3n 028 del 19 de julio de 1994 (Folios 422 a 436).Mapa Plan de Intervenci\u00f3n Jietka Way\u00fau (Folios 437 y 438).Acuerdo municipal 007 de 2013 (Folios 439 a 441).Decisi\u00f3n segunda Instancia Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia conferida por el juez de primera instancia, negando del mismo modo el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena tutelante. En espec\u00edfico, para el Consejo de Estado no existe vulneraci\u00f3n del proceso consultivo toda vez que no se advierte alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n directa sobre el derecho al territorio de los accionantes.Seg\u00fan su providencia, la Resoluci\u00f3n 28 del 19 de julio de 1994 \u0093por medio de la cual se ampl\u00eda el resguardo ind\u00edgena constituido mediante Resoluci\u00f3n 015 del 28 de febrero de 1984, en favor de la comunidad ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira\u0094, espec\u00edficamente excluy\u00f3 de la delimitaci\u00f3n del resguardo una zona circular de 3000 metros de radio calculada desde la plaza principal de Manaure, dentro de la cual se encuentra el predio objeto de discusi\u00f3n. Con base en el acto administrativo anteriormente referido, indic\u00f3 que la Administraci\u00f3n aport\u00f3 el inmueble para el desarrollo del convenio de asociaci\u00f3n N\u00b0 006 de 2013. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dado que no existen cementerios de la comunidad Way\u00fau Hirtu en el terreno en el que se desarrolla el proyecto Jietka Way\u00fau, no hay afectaci\u00f3n ni vulneraci\u00f3n directa a los derechos de dicha comunidad. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetenciaEsta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.La Sala de revisi\u00f3n n\u00famero cuatro resolvi\u00f3 seleccionar el expediente T-6.007.201 cuyo tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Despacho del Magistrada Diana Fajardo Rivera mediante sorteo realizado en audiencia p\u00fablica de fecha 17 de abril de 2017; como quiera que el proyecto registrado por la Magistrada no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda, correspondi\u00f3 la ponencia al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido.Problemas jur\u00eddicosTeniendo en cuenta que el municipio de Manaure (La Guajira) se encuentra en el territorio ancestral Way\u00fau, pero el mismo fue excluido del territorio comprendido por el resguardo ind\u00edgena de dicha comunidad, \u00a0\u00bfLa ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u0093Jietka Way\u00fau\u0094 en el municipio de Manaure (La Guajira) viola el derecho a la propiedad de la Comunidad Ind\u00edgena Way\u00fau?\u00bfLa ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u0093Jietka Way\u00fau\u0094 en el municipio de Manaure (La Guajira) viola el derecho a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena Way\u00fau?An\u00e1lisis de procedibilidad Previo a resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela estudiada, cumple con la exigencia de procedibilidad, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los requisitos de relevancia constitucional: legitimaci\u00f3n por activa, inmediatez, subsidiariedad y acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable.Procedencia de la acci\u00f3n de tutela44. El asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n reviste relevancia constitucional al involucrar la invocaci\u00f3n de derechos de una comunidad ind\u00edgena (Way\u00fau) y la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de esa comunidad.45. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, son requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: (i) acreditar legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) acreditarse que el ejercicio de car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n respecto de otros medios de defensa judicial o recursos ordinarios y extraordinarios contemplados por la legislaci\u00f3n, surge de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y, (iii) que la interposici\u00f3n del recurso de amparo se ejerce en forma oportuna (inmediatez). Frente al examen de procedibilidad de la solicitud de tutela, se tiene que de acuerdo a su consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario por medio el cual toda persona puede acudir ante el juez para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estima que estos han sido amenazados o se encuentren en riesgo inminente de afectaci\u00f3n.2.3.2.Legitimaci\u00f3n El Decreto 2591 de 1991, al regular el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, dispuso en su art\u00edculo 10 que esta \u0093podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante\u0094. As\u00ed mismo, se establece la posibilidad de agenciar los derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en condiciones de promover la solicitud. Frente a este primer supuesto de legitimaci\u00f3n por activa, se encuentra que el se\u00f1or Eli\u00f3n Epiayu Abshana es miembro de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau, en su condici\u00f3n de autoridad ancestral, quien afirma estar siendo afectado por la ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario en el municipio de Manaure (La Guajira).En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades p\u00fablicas y particulares por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en este caso, la acci\u00f3n resulta procedente considerando que las entidades p\u00fablicas destinan recursos y profieren decisiones administrativas que permiten la ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario y un particular es el ejecutor del proyecto estatal.Subsidiariedad En el caso objeto de an\u00e1lisis, son varios los actos administrativos del ente territorial proferidos en ejercicio de sus competencias para la definici\u00f3n de temas de ordenamiento territorial, actos administrativos que por regla general est\u00e1n excluidos de la evaluaci\u00f3n en sede de tutela.Sin embargo, considerando la especial protecci\u00f3n otorgada por la Carta Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales suscritos por Colombia a las Comunidades Ind\u00edgenas, y en particular la posible afectaci\u00f3n de derechos de la comunidad Way\u00fau a la propiedad y a la consulta previa debido a situaciones que podr\u00edan afectar sus condiciones de vida y culturales, no resultar\u00eda eficaz y efectivo esperar el tr\u00e1mite de las acciones jur\u00eddicas ordinarias, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo de protecci\u00f3n preferente, cuando se invocan derechos de comunidades ind\u00edgenas, la evaluaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU 097 de 2017, afirm\u00f3 que: \u009314. En ese contexto, la Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u0094\u00a0De manera que en atenci\u00f3n al criterio jurisprudencial expuesto, se entiende cumplido en este caso el requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Eli\u00f3n Epiayu Abshana, miembro de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.4. InmediatezEl derecho a la consulta previa ha tenido un trato preferencial por la especial vulnerabilidad de las poblaciones beneficiarias de esta protecci\u00f3n [f.j. 51], por lo que se ha considerado el requisito de inmediatez de manera m\u00e1s flexible.Si bien el tutelante como parte de sus argumentos reprocha la falta de consulta de la Resoluci\u00f3n 28 del 19 de julio de 1994, por medio de la cual se ajusta el ordenamiento territorial del municipio de Manaure (La Guajira) a la decisi\u00f3n del INCORA adoptada en la Resoluci\u00f3n 015 de febrero 28 de 1984, lo cierto es que el proceso de tutela se sustenta en el inicio de las obras del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u0093Jietka Way\u00fau\u0094.Este proyecto de vivienda, generado por los da\u00f1os ocasionados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011, tiene su origen espec\u00edfico en el convenio \u00a0suscrito 7 de noviembre de 2013, pero el actor afirma haber tenido conocimiento de su ejecuci\u00f3n 14 de mayo de 2015 [supra 6], momento a partir del cual inici\u00f3 contactos con las autoridades municipales para impedir la ejecuci\u00f3n del proyecto, fecha en el cual se iniciaron conversaciones para explicar las condiciones de ejecuci\u00f3n del proyecto, obras que se reiniciaron por orden del Alcalde de Manaure el 13 de octubre de 2015. En esa medida se considera que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un plazo razonable. An\u00e1lisis del caso concretoDel aparte de antecedentes f\u00e1cticos y consideraciones previas atinentes a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eli\u00f3n Epiayu Abshana, miembro de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau en el municipio de Manaure (La Guajira) emergen razones suficientes para analizar de fondo su situaci\u00f3n y resolverla, para definir la posible violaci\u00f3n a los derechos a la propiedad y la consulta previa.Derecho a la propiedadComo se indic\u00f3 al formular los problemas jur\u00eddicos a resolver, de conformidad con la demanda de tutela formulada, el accionante alega que el desarrollo de vivienda de inter\u00e9s prioritario en municipio de Manaure (La Guajira), est\u00e1 violando el derecho a la propiedad de la comunidad Way\u00fau; derecho a la propiedad al cual la Carta Pol\u00edtica le reconoce las condiciones culturales y sociales propias de las comunidades ind\u00edgenas, bajo un sistema de propiedad colectiva sobre estos predios.La propiedad de los territorios de la comunidad Way\u00fau fue adjudicada por el Incora mediante Resoluci\u00f3n 015 de 28 de febrero de 1984, y esta misma entidad, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a028 de 19 de julio de 1994, ampli\u00f3 el resguardo ind\u00edgena constituido \u0093en favor de la comunidad Wayu\u00fa de la Alta y Media Guajira, con terrenos bald\u00edos, ubicados en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Riohacha, Maicao, Uribia y Manaure, departamento de la Guajira\u0094.El acto administrativo de ampliaci\u00f3n del resguardo, en el art\u00edculo primero se ampl\u00eda el resguardo, y el par\u00e1grafo segundo determina que:PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: Con el objeto de permitir el desarrollo de las cabeceras municipales y centros urbanos afectados por el Resguardo, se excluye de la delimitaci\u00f3n del resguardo y de acuerdo con la Resoluci\u00f3n N\u00ba 015 de Febrero 28\/84, aprobatoria del Resguardo Ind\u00edgena de la Alta y Media Guajira, una zona circular calculada a partir de la plaza principal en cada centro urbano, de la siguiente manera:Riohacha5.000 metros de radioUribia2.500 metros de radioManaure3.000 metros de radioEl P\u00e1jaro3.000 metros de radioTaroa1.250 metros de radioPro Estrella1.250 metros de radioMaicao5.000 metros de radioDentro del anterior l\u00edmite para cada per\u00edmetro urbano el correspondiente concejo municipal entrar\u00e1 a definir los linderos de los respectivos cascos urbanos, en los cuales no se podr\u00e1 incluir las \u00e1reas convertidas en Resguardo por la presente providencia.El Concejo de Manaure (La Guajira), mediante Acuerdo 13 de 2003 defini\u00f3 el per\u00edmetro urbano de ese municipio, y en art\u00edculo 1 determin\u00f3:Art\u00edculo 1\u00ba Delim\u00edtese y f\u00edjese el per\u00edmetro urbano del municipio de Manaure por el pol\u00edgono definido en el plano adjunto denominado Per\u00edmetro urbano, el cual se ubica dentro del \u00e1rea de expansi\u00f3n determinada por el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 28 de 1994 expedida por el INCORA.La Alcaldesa de Manaure (La Guajira), mediante Resoluci\u00f3n 493 de 20 de diciembre de 2012, incorpor\u00f3 a ese municipio un globo de terreno para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario, y dentro de la motivaci\u00f3n de este acto administrativo se argumenta:[\u0085]Que este globo de terreno hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0de propiedad del municipio de Manaure, La Guajira, tal y como se desprende de la informaci\u00f3n contenida en la Escritura P\u00fablica 1298 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Riohacha, e inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 210-57307 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha.Que, asimismo, de conformidad con el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial del municipio de Manaure, adoptado por el Concejo mediante Acuerdo N\u00ba 020 del d\u00eda once (11) del mes de junio del a\u00f1o dos mil dos (2002), el predio antes descrito se destin\u00f3 para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social.[\u0085]Que el predio a incorporar, no se encuentra dentro de \u00e1rea de reserva ambiental, ni dentro del Resguardo Ind\u00edgena.Mediante Licencia de Urbanismo 17 de 2012, el Director de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas Municipal de Manaure (La Guajira) otorg\u00f3 licencia de urbanismo al municipio de Manaure para el desarrollo de programas de vivienda de inter\u00e9s social y\/o inter\u00e9s prioritario.Debe indicarse igualmente que, mediante Escritura P\u00fablica 333 de 13 de marzo de 2013, autorizada por el Notario Segundo del C\u00edrculo de Riohacha, se protocolizaron la Resoluci\u00f3n 493 de 20 de diciembre de 2012 y la Licencia de Urbanismo 17 de 2012.Con fundamento en este acervo probatorio, es claro que el predio en el cual se construye el proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u0093Jietka Way\u00fau\u0094 en el municipio de Manaure (La Guajira), es propiedad del ente territorial desde el a\u00f1o 1994 por adjudicaci\u00f3n realizada por el INCORA, predio sobre el cual se han cumplido todos los tr\u00e1mites administrativos y de registro inmobiliario necesarios para precisar esta condici\u00f3n, desde la creaci\u00f3n del municipio en 1973, y con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 28 de 1994, en la cual se excluy\u00f3 del \u00e1rea del resguardo el territorio del municipio de Manaure.Adem\u00e1s de acreditarse la propiedad del municipio sobre este predio, el ente territorial ha cumplido con las normas de ordenamiento territorial para poder desarrollar el proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario, incluida la expedici\u00f3n de la Licencia correspondiente. Por lo expuesto, no se observa violaci\u00f3n al derecho a la propiedad de la comunidad Way\u00fau, teniendo presente que los predios correspondientes al municipio de Manaure fueron expresamente excluidos del resguardo ind\u00edgena.Sobre las normas de ordenamiento territorial y la acci\u00f3n de tutela, resulta oportuno recordar la sentencia T-560 de 2017, la cual indic\u00f3:\u0093Desde esa perspectiva, queda claro que conforme al principio de autonom\u00eda territorial, es el Concejo municipal quien debe determinar los usos de los suelos a trav\u00e9s de los Planes del Ordenamiento Territorial. Por lo anterior, si un juez de tutela se ve forzado a conocer de un asunto relacionado con la clasificaci\u00f3n o el uso del suelo, este se debe limitar a analizar la inminencia del peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales alegados y tomar medidas que los garantice, pero sin exceder su competencia. En este sentido, el operador judicial no podr\u00e1 entrar a modificar los usos del suelo de un POT, pues existen los mecanismos legales y judiciales para ello, se\u00f1alados en la Ley 388 de 1997 y la Carta Pol\u00edtica. De igual manera, bajo el entendido que los Planes de Ordenamiento Territorial, son actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, este Alto Tribunal ha precisado que \u0093la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos de car\u00e1cter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras v\u00edas procesales\u0094. En este aspecto espec\u00edfico, debe recordarse que la adjudicaci\u00f3n del predio sobre el cual se construye el proyecto de vivienda, fue realizada al municipio de Manaure (La Guajira) por el INCORA desde el a\u00f1o 1994, y la incorporaci\u00f3n al municipio se realiz\u00f3 mediante Acuerdo 13 de 2003 y la Resoluci\u00f3n 493 de 2012, actos administrativos sobre los cuales no se presentaron acciones de ning\u00fan tipo.Consulta previa El accionante igualmente manifiesta que, el desarrollo del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u00a0\u0093Jietka Way\u00fau\u0094 en el municipio de Manaure (La Guajira), se est\u00e1 violando el derecho de la comunidad Way\u00fau a la consulta previa, considerando que ninguno de los accionados ha acudido a discutir el tema con la comunidad presuntamente afectada por el proyecto.Como se expuso en el numeral 2.4.1, el proyecto de vivienda se desarrolla en un predio propiedad de municipio de Manaure (La Guajira), por lo cual no se est\u00e1 usurpando propiedad de la comunidad; sin embargo, debe ahora verificarse el grado de afectaci\u00f3n que la ejecuci\u00f3n de este proyecto genera en la comunidad accionante.El Fondo Adaptaci\u00f3n consult\u00f3 al Ministerio del Interior sobre la procedencia de consulta previa para la recuperaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las zonas afectadas por el fen\u00f3meno de \u0093La Ni\u00f1a\u0094, y mediante comunicaci\u00f3n de 12 de diciembre de 2012, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior respondi\u00f3:\u0093[\u0085] me permito se\u00f1alarle que la ejecuci\u00f3n de las actividades descritas no requiere de consulta previa, por las siguientes razones:La Directiva presidencial 01 de 2010, establece dentro de las acciones que no requieren de la garant\u00eda fundamental a la consulta previa, en su numeral tercero literal c: \u0093cuando se deban tomar medidas urgentes en materia de salud, epidemias, \u00edndices preocupantes de enfermedad y\/o morbilidad, desastres naturales s.f.t. y garant\u00eda o violaci\u00f3n de derechos humanos.Las situaciones de calamidad generadas por situaciones constitutivas de fuerza mayor o desastres naturales, como el fen\u00f3meno de la ni\u00f1a, demandan del Estado actuaciones inmediatas encaminadas a tomar medidas necesarias y obligatorias, tendientes a conjurar la crisis por la ola invernal en el territorio nacional.Por lo anterior, esta direcci\u00f3n reitera que no es obligatorio agotar la consulta previa para las actividades, obras y proyectos que se tienen previstos en el territorio nacional, en el marco del cumplimiento del objeto del Fondo Adaptaci\u00f3n&#8230;\u0094Mediante comunicaci\u00f3n de 4 de marzo de 2013, la Directora encargada de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en comunicaci\u00f3n dirigida al Fondo Adaptaci\u00f3n afirm\u00f3:\u0093[\u0085] Precisado lo anterior, es oportuno indicar que la consulta previa es un derecho que les asiste a los sujetos colectivos de protecci\u00f3n especial cuando sean susceptibles de afectarse por proyectos, obras o actividades y es una obligaci\u00f3n de solicitar su realizaci\u00f3n a quien ejecute un proyecto que afecte o sea susceptible de afectar una etnia determinada. Ahora bien, para el caso de la ejecuci\u00f3n de obras que tienen por objeto la recuperaci\u00f3n de las zonas afectadas por desastres naturales, como el caso del fen\u00f3meno natural denominado: \u0093La Ni\u00f1a\u0094; estas obras, por tratarse de situaciones de calamidad, que demandan del Estado actuaciones inmediatas que buscan conminar y prevenir otros desastres, est\u00e1n exentas de agotar la garant\u00eda constitucional de la consulta previa; de conformidad con la Directiva Presidencial 01 de 2010.Sobre dicha base, el Fondo Adaptaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su objeto y funciones deber\u00e1 ponderar cada caso particular y actuar en cumplimiento de los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la consulta previa.\u0094El 7 de noviembre de 2013, el municipio de Manaure (La Guajira) y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -COMFAGUAJIRA, suscribieron el Convenio de Asociaci\u00f3n 006 de 2013 para la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s prioritario dentro del marco del \u0093Programa nacional de reubicaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de viviendas para la atenci\u00f3n de hogares damnificados y\/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fen\u00f3meno La Ni\u00f1a 2010-2011\u0094; en el cual las partes se comprometen a unir esfuerzos para entregar viviendas de inter\u00e9s prioritario a 150 familias afectadas por el fen\u00f3meno invernal, y el aporte del municipio es un inmueble en el \u00e1rea urbana del ente territorial cumpliendo las condiciones t\u00e9cnicas y normativas.De conformidad con los conceptos de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, seg\u00fan la cual no se requer\u00eda consulta previa; para el desarrollo del proyecto de vivienda en el municipio de Manaure, Comfaguajira acudi\u00f3 al Palabrero Way\u00fau, German Aguilar Epiayu, instituci\u00f3n del pueblo Way\u00fau reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 1471 de 2004 del Ministerio de Cultura, para conocer las condiciones necesarias para adelantar el proyecto, y mediante documento de 20 de octubre de 2015 dirigido al Coordinador Programa de Vivienda de Comfaguajira, el Palabrero Way\u00fau afirm\u00f3:\u0093Con medidamente (sic) mediante el presente documento me permito informarles a Usted el resultado de mis gestiones y labores realizadas en el Marco de su petici\u00f3n formalmente con relaci\u00f3n la situaci\u00f3n jur\u00eddica desde la perspectiva del Derecho Consuetudinario Way\u00fau compatible con el sistema jur\u00eddico Colombiano de predio o lote ubicado en la cabecera Municipal de Manaure, donde se pretende construir viviendas sociales por parte de la instituci\u00f3n que Usted representa al respecto le informo lo siguiente:Jur\u00eddica y legalmente el predio o lote en discusi\u00f3n se encuentra dentro del per\u00edmetro urbano del Municipio de Manaure, y por lo tanto confirma la propiedad del Municipio, no tiene injerencia alguna que evidencie la vulneraci\u00f3n y la violaci\u00f3n de las propiedades colectivas de las comunidades Way\u00fau en el \u00e1rea de influencia del Resguardo ind\u00edgena.Lo expuesto anteriormente se sustenta en el PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO del art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 028 de 1994 por la cual se ampl\u00eda el resguardo ind\u00edgena constituido mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba015 de Febrero de 1984 con el nombre de la Alta y Media Guajira donde determina una zona circular en el Municipio de Manaure de 3000 metros de radio, por consiente el predio o lote en discusi\u00f3n se encuentra dentro de este per\u00edmetro, que demarc\u00f3 el INCORA ente competente del Estado Colombiano en su momento.Desde la perspectiva del Derecho propio o mayor consuetudinario Way\u00fau las Autoridades Ind\u00edgenas tradicionales (Alaulayu) OSCAR MENGUAL, RICARDO MENGUAL Y SA\u00daL COTES, Jefes claniles PUSHAINA, poseedores y habitante del territorio de GIRTU y el se\u00f1or ELION ARPUSHANA, Jefe clanil ARPUSHANA tambi\u00e9n es poseedor y originario y ancestral del territorio mencionado reconocido por ambas partes en las condiciones previstas. Lo anterior lo confirma el acuerdo de 1991 suscrito entre la Comunidad ind\u00edgena Way\u00fau de Manaure y Estado colombiano que estableci\u00f3 la caracterizaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, ubicaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia de salina de Manaure.[\u0085]RECOMENDACIONESEn mi calidad de Autoridad Ind\u00edgena Way\u00fau Puchip\u00fc en aplicaci\u00f3n del sistema normativo propio, no existe el m\u00e1s m\u00ednimo riesgo, la posible violaci\u00f3n de los derechos que le asiste a la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Way\u00fau en la vulneraci\u00f3n de su predio colectivo. Y se agrega que las propiedades colectivas reconocidas por el Estado son inajenables (sic), inembargables y no cabr\u00eda la reclamaci\u00f3n individual o persona por miembros de la Etnia.Por consiguiente les recomiendo continuar con la obra convenida con el Municipio de Manaure con el firme prop\u00f3sito de cumplir el objetivo de sus labores sociales, con la prevenci\u00f3n con los requisitos legales pertinentes con este caso con el municipio y las normas ordinarias establecidas para la materia.\u0094En el escrito de acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Epiayu Abshana, al referirse a la consulta previa, realiza una presentaci\u00f3n de la normativa y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre: (i) la consulta previa, (ii) contenido y alcance, (iii) finalidad, (iv) \u0093los criterios jurisprudenciales para identificar cu\u00e1ndo hay `afectaci\u00f3n directa\u00b4\u0094; y como prueba de la afectaci\u00f3n incluye en todo el escrito de tutela cuatro fotograf\u00edas de labores de construcci\u00f3n, sin especificar, explicar o exponer c\u00f3mo esas actividades tienen una afectaci\u00f3n directa sobre la vida de la comunidad Way\u00fau en el territorio Hirtu. Al respecto resulta oportuno recordar lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU 133-17:\u0093El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las consultas se ha definido en funci\u00f3n del concepto de afectaci\u00f3n directa, cuya indeterminaci\u00f3n sigue dando lugar, hasta hoy, a disputas interpretativas que, no obstante, han sido resueltas por v\u00eda de unos criterios orientadores que la Sentencia C-389 de 2016 sistematiz\u00f3 recientemente. En los t\u00e9rminos del fallo, se entiende que una medida puede afectar directamente a una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada y que, por lo tanto, debe ser objeto de consulta previa, cuando i) interviene sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; ii) se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; iii) le impone cargas o le atribuye beneficios a la comunidad, modificando su situaci\u00f3n o su posici\u00f3n jur\u00eddica; iv) interfiere en elementos definitorios de su identidad o cultura o cuando v) trat\u00e1ndose de una medida legislativa o administrativa de car\u00e1cter general, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diversos.\u0094 Respecto del concepto de afectaci\u00f3n directa como presupuesto para verificar si una comunidad \u00e9tnica goza del derecho a consulta previa, esta Corporaci\u00f3n ha identificado algunas hip\u00f3tesis a partir de las cuales se establecer\u00e1 si tal condici\u00f3n se cumple en el caso objeto de esta revisi\u00f3n: Como se indic\u00f3 en el numeral 2.4.1, el predio sobre el cual se construye el proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario es propiedad del ente territorial y ha cumplido con la normativa de desarrollo urbano al expedir los actos administrativos correspondientes desde el a\u00f1o 1994; El proyecto de vivienda se encuentra a una distancia superior a los mil seiscientos metros (1.600) de los l\u00edmites de resguardo ind\u00edgena Way\u00fau, y en esa zona no se evidenci\u00f3 la presencia de poblaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, como lo precis\u00f3 el Palabrero Way\u00fau preguntado por el contratista constructor, consulta que se ajusta al mandato del Convenio 169 de la OIT; Como se evidenci\u00f3 en el Convenio entre el municipio de Manaure y Comfaguajira [supra 72], el proyecto pretende satisfacer las necesidades de vivienda de personas que viv\u00edan en el casco urbano, y que fueron afectadas por el fen\u00f3meno La Ni\u00f1a 2010-2011, y solo se reubicar\u00e1n, se repite, en el mismo casco urbano, para lo cual las entidades p\u00fablicas responsables, Fondo Adaptaci\u00f3n, municipio de Manaure (La Guajira), y los particulares vinculados, han adelantado los procesos contractuales ajustados al marco normativo correspondiente, as\u00ed como los procesos de tramites de licencias y permisos de construcci\u00f3n correspondientes; Considerando que el proyecto de vivienda est\u00e1 ubicado en el casco urbano del municipio, la considerable distancia del mismo con los l\u00edmites del resguardo, no se acredita ninguna afectaci\u00f3n directa a \u0093las propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que\u0094 vive la comunidad Way\u00fau, al no aportarse pruebas de las supuestas afectaciones a la vegetaci\u00f3n, y animales de pastoreo de esa comunidad; y La modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n del predio destinado para la construcci\u00f3n de proyecto de vivienda no evidencia ninguna afectaci\u00f3n a la vida de la comunidad por las caracter\u00edsticas expuestas, ya que el casco urbano ha estado excluido de la comunidad ind\u00edgena desde la creaci\u00f3n del municipio, condici\u00f3n ratificada al momento de ampliarse el \u00e1rea asignada por el INCODER \u00a0como parte del resguardo, excluyendo expresamente el casco urbano del municipio de Manaure (La Guajira).As\u00ed las cosas, no se evidencia una afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau y por lo tanto no procede la exigencia del mecanismo de consulta previa respecto del referido proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario. Incluso las entidades involucradas mostraron un comportamiento ajustado a la buena fe, al haber acudido a las propias autoridades ind\u00edgenas para verificar afectaci\u00f3n a la vida de la comunidad, constatando que tal afectaci\u00f3n no se presenta. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3nEl predio sobre el cual se desarrolla el proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u0093Jietka Way\u00fau\u0094 es propiedad del municipio de Manaure (La Guajira) desde su creaci\u00f3n en 1973, propiedad ratificada por el Incora en 1984, predio sobre el cual el municipio ha ejercido derechos ajustados a las competencias propias de la normativa de ordenamiento territorial, por lo cual no se est\u00e1 violando el derecho de propiedad de la comunidad Way\u00fau.El proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario \u0093Jietka Way\u00fau\u0094 se encuentra a m\u00e1s de mil seiscientos metros (1.600) de los l\u00edmites con el predio del resguardo de la comunidad Way\u00fau.El proyecto est\u00e1 destinado a reubicar a familias damnificadas por el fen\u00f3meno La Ni\u00f1a 2010-2011 dentro del mismo casco urbano del municipio de Manaure.Los ejecutores del proyecto, para corroborar la posible afectaci\u00f3n a la comunidad Way\u00fau que rodea al municipio de Manaure, consultaron a una autoridad de esa comunidad, el Palabrero Way\u00fau, quien reconoci\u00f3 que el predio no es de propiedad de la comunidad \u00e9tnica y que el proyecto de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s prioritario no afectaba la vida de la comunidad.Bajo estas condiciones no resultaba exigible el tr\u00e1mite de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena tutelante y en esa medida no procede el amparo de este derecho tal como fue solicitado en la demanda de tutela.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPrimero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de enero de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el cual confirm\u00f3 el fallo de 4 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisi\u00f3n, mediante el cual neg\u00f3 \u0093el amparo constitucional a los derechos fundamentales de consulta previa, participaci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n, dignidad humana, diversidad \u00e9tnica y cultural invocados por la parte actora Eli\u00f3n Epiayu Abshana.\u0094.\u00a0Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Comun\u00edquese y c\u00famplase.DIANA FAJARDO RIVERAPresidenteCon salvamento de votoCARLOS BERNAL PULIDOMagistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoROCIO LOAIZA MILIANSecretaria General (E)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-515\/17DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Debi\u00f3 declararse la procedencia, en la medida en que se evidencia afectaci\u00f3n directa del proyecto de construcci\u00f3n de 150 viviendas sobre la comunidad (Salvamento de voto)DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Conferir status de consulta previa a una pregunta informal realizada a un miembro de comunidad ind\u00edgena para evidenciar si existe o no afectaci\u00f3n directa, desconoce reglas entre las cuales se exige que la consulta sea previa a la medida objeto de examen (Salvamento de voto) M.P. CARLOS BERNAL PULIDO1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia.2. En el presente caso, el se\u00f1or Eli\u00f3n Epiayu Abshana, quien es miembro de la comunidad ind\u00edgena Wayuu Hirtu, considera que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de su pueblo, por no concertar con la comunidad el Convenio de Asociaci\u00f3n N. 006 del 7 de noviembre de 2013 celebrado entre Comfaguajira y el Fondo de Adaptaci\u00f3n, por medio del cual se contrat\u00f3 con la empresa \u00c1vila Ltda. la construcci\u00f3n de 150 viviendas de inter\u00e9s prioritario en el Municipio de Manaure.3. La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la consulta previa, participaci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n, dignidad humana, y diversidad \u00e9tnica y cultural invocados por el accionante. Para ello, sostuvo que no era necesario adelantar un proceso consultivo con la comunidad ind\u00edgena Wayuu Hirtu para la construcci\u00f3n de las 150 viviendas de inter\u00e9s prioritario, ya que, en su criterio, no exist\u00eda afectaci\u00f3n directa del proyecto de vivienda a la comunidad ind\u00edgena. Las razones de la mayor\u00eda para sostener que no exist\u00eda afectaci\u00f3n directa del proyecto sobre la comunidad fueron: (i) que el predio sobre el cual se construye el proyecto pertenece al municipio de Manaure y no hace parte del Resguardo de la Alta y Media Guajira; (ii) que el proyecto de vivienda se encuentra a una distancia superior a 1.600 metros de los l\u00edmites de dicho resguardo; (iii) que, de acuerdo con el Palabrero Wayuu Germ\u00e1n Aguilar Epiay\u00fa, en esa zona no hay presencia de poblaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena; y (iv) que el proyecto de vivienda ten\u00eda como fin reubicar familias que fueron afectadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las que me aparto de esta decisi\u00f3n de no consultar el proyecto de construcci\u00f3n de viviendas a la comunidad ind\u00edgena Wayuu Hirtu. Al respecto, me referir\u00e9 a: (i) la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario; (ii) el alcance que la Sentencia da a la opini\u00f3n del Palabrero Wayuu Germ\u00e1n Aguilar Epiay\u00fa; (iii) la falta de aplicaci\u00f3n de la Directiva Presidencial 01 de 2010; y (iv) la ausencia de consulta previa de la Resoluci\u00f3n 028 de 1994 del INCORA.Sobre la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa del proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario5. En este caso, considero que se debi\u00f3 haber amparado el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Wayuu Hirtu, en la medida en que s\u00ed se evidencia la afectaci\u00f3n directa del proyecto sobre la comunidad. 6. En mi opini\u00f3n, el hecho de que el proyecto Jietka Wayuu no se desarrolle dentro del territorio colectivo de la comunidad Hirtu, no debi\u00f3 ser determinante para que la mayor\u00eda de la Sala estableciera que el proyecto no deb\u00eda ser objeto de consulta previa. Recientemente, en el estudio de los casos que llegan a conocimiento de la Corte, se ha identificado una serie de eventos que le han permitido precisar y enfatizar las reglas para determinar cu\u00e1ndo existe afectaci\u00f3n directa (positiva o negativa) sobre los derechos de una comunidad. En estos an\u00e1lisis, la Corte ha concluido que la afectaci\u00f3n directa no puede asimilarse o restringirse solo cuando existe alg\u00fan tipo de incidencia sobre el territorio \u00e9tnico. 7. As\u00ed, ha determinado que, si bien la afectaci\u00f3n al territorio es una hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa, existen muchos otros aspectos a tomar en consideraci\u00f3n para concluir acerca de la existencia de una afectaci\u00f3n directa. Deben proyectarse sobre todos los derechos de las comunidades y no, como lo advirti\u00f3 en varias providencias, exclusivamente sobre los de naturaleza territorial. En este sentido, es posible que una medida no traslape con el territorio colectivo y, aun as\u00ed, afecte directamente los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Por ejemplo, cuando se origina en los impactos ambientales de un proyecto; cuando incide sobre lugares sagrados; en virtud de la desviaci\u00f3n de r\u00edos; en eventos en que existen notables diferencias entre el concepto geogr\u00e1fico del territorio y el cultural; por una recurrente confusi\u00f3n entre afectaci\u00f3n directa (elemento central del derecho fundamental a la consulta previa) y \u00e1rea de influencia directa (concepto t\u00e9cnicos asociado a la evaluaci\u00f3n preliminar sobre los impactos de un proyecto, por parte de profesionales de diversas disciplinas); por inconsistencias o insuficiencias en los certificados que expiden las autoridades acerca de la presencia de comunidades en la zona (Ministerio del Interior), entre muchas otras causas. 8. As\u00ed, entonces, la incidencia de una medida sobre el territorio colectivo de una comunidad \u00e9tnicamente reconocida es tan solo una de las innumerables hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa de los derechos \u00e9tnicos. En efecto, el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n directa no se agota en la verificaci\u00f3n del territorio sobre el que recae el plan, proyecto o pol\u00edtica objeto de estudio. Por el contrario, resulta necesario evaluar, entre otros aspectos, el impacto de la medida sobre las costumbres y formas de vida de las comunidades.9. Por lo anterior, el solo hecho de que el proyecto Jietka Wayuu no se desarrollara dentro del territorio colectivo de la comunidad Hirtu, no deb\u00eda implicar per se que el mismo no deb\u00eda ser objeto de consulta previa. 10. En el caso concreto, el peticionario sosten\u00eda que la construcci\u00f3n de las viviendas afectaba la subsistencia de su comunidad, ya que eliminaba la vegetaci\u00f3n con la que la comunidad alimentaba a su ganado ovino y caprino. Esta afirmaci\u00f3n, se corresponde, entre otras, con las consideraciones de la Resoluci\u00f3n 028 de 1994 en las que el INCORA se\u00f1ala que, \u0093la poca participaci\u00f3n fluvial y la escasez de agua en el suelo ha determinado para la regi\u00f3n un r\u00e9gimen econ\u00f3mico de vida en funci\u00f3n de la cr\u00eda de ganado ovino y caprino en rancher\u00edas dispersas con poca infraestructura y con un car\u00e1cter semin\u00f3mada\u0094.11. Adicionalmente, el siguiente mapa del \u00e1rea en la que se construye el proyecto de vivienda, visto a folio 198 del expediente, muestra c\u00f3mo la mayor\u00eda de fuentes h\u00eddricas de la regi\u00f3n se encuentran al interior de la zona que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 028 de 1994 del INCORA, fue excluida del Resguardo de la Alta y Media Guajira. Esto podr\u00eda traer como consecuencia que la vegetaci\u00f3n \u0093m\u00e1s \u00fatil\u0094 (como lo afirma el accionante) se encuentre dentro del per\u00edmetro del municipio de Manaure y que, por lo tanto, los modos de subsistencia de la comunidad, en efecto, dependan de la vegetaci\u00f3n que crece all\u00ed.12. Por lo anterior, es razonable inferir que la medida es susceptible de afectar a la comunidad, y adem\u00e1s, de hacer de la zona un lugar de tr\u00e1nsito constante de sus miembros, pues precisamente el proyecto se encuentra en un espacio que separa (pero por lo tanto tambi\u00e9n une) al municipio de Manaure con el pueblo Hirtu.13. En este sentido, la delimitaci\u00f3n territorial que el INCORA realiz\u00f3 en su momento a favor del municipio de Manuare no debe ser comprendida por la administraci\u00f3n municipal como un espacio geogr\u00e1fico que excluye a las comunidades ind\u00edgenas. Por el contrario, este lugar es justamente un escenario para activar la participaci\u00f3n y reconocimiento del otro a partir de la diferencia. Se trata de un espacio donde concurren de forma mayoritaria la comunidad ind\u00edgena Wayuu, y dentro de ellos, el pueblo Hirtu. Por lo tanto, la construcci\u00f3n de unas viviendas en un territorio excluido del Resguardo no deber\u00eda ser excusa para cerrar el di\u00e1logo y no indagar por las preocupaciones de la comunidad en un espacio que, si bien no es formalmente de su territorio colectivo, s\u00ed es un lugar de interacci\u00f3n social, cultural y econ\u00f3mico permanente.Sobre la opini\u00f3n del Palabrero Wayuu Germ\u00e1n Aguilar Epiay\u00fa14. En relaci\u00f3n con la opini\u00f3n del Palabrero Wayuu Germ\u00e1n Aguilar Epiay\u00fa, considero que resultaba inapropiado y contrario a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporaci\u00f3n afirmar que las preguntas realizadas por Comfaguajira a este Palabrero constitu\u00edan una \u0093consulta que se ajusta al mandato del Convenio 169 de la OIT\u0094. Esta afirmaci\u00f3n, a mi parecer, supondr\u00eda conferirle status de consulta previa a una pregunta informal realizada a un miembro de la comunidad ind\u00edgena con el fin de evidenciar si existe o no afectaci\u00f3n directa, lo cual constituye, evidentemente, una etapa anterior a la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite consultivo. 15. Adicionalmente, no debe perderse de vista que esta pregunta para verificar la afectaci\u00f3n directa se realiz\u00f3 de manera paralela a la ejecuci\u00f3n del proyecto y no cont\u00f3 con la participaci\u00f3n activa de la comunidad. Es por esto que, incluso si se llegara a considerar que se trat\u00f3 de una consulta previa, dicha consulta habr\u00eda desconocido las reglas espec\u00edficas establecidas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-097 de 2017, entre las cuales, se exige (i) que la consulta sea previa a la medida objeto de examen, (ii) que se defina junto con la comunidad el modo de realizar la consulta (pre-consulta), y (iii) que se adelante con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o la comunidad afectada. 16. Frente a este \u00faltimo requisito, vale la pena resaltar que, en el presente caso, exist\u00eda, por lo menos, la duda sobre la representatividad del Palabrero Germ\u00e1n Aguilar Epiay\u00fa y esto, en consecuencia, exig\u00eda la realizaci\u00f3n de una pre-consulta para fijar quienes ser\u00edan las autoridades o representantes leg\u00edtimos de la comunidad durante el tr\u00e1mite de la consulta. La duda exist\u00eda, ya que, por una parte, el accionante, el se\u00f1or Eli\u00f3n Epiay\u00fa Abshana, cuestion\u00f3 la representatividad del Palabrero Germ\u00e1n Aguilar Epiay\u00fa y, por otra, de acuerdo con la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, el se\u00f1or Oscar Mangual Pushaina es quien se encuentra registrado en sus bases de datos como autoridad tradicional Way\u00fau de la comunidad Hirt\u00fa.Sobre la Directiva Presidencial 01 de 201017. Adem\u00e1s de la ausencia de afectaci\u00f3n directa, la posici\u00f3n mayoritaria justific\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que el proyecto de vivienda est\u00e1 destinado a reubicar familias damnificadas por el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a 2010-2011. Al respecto, considero que la Sala debi\u00f3 haber inaplicado la Directiva Presidencial 01 de 2010 seg\u00fan la cual las medidas tomadas por el Gobierno Nacional como resultado de un estado de emergencia no deben ser consultadas con las comunidades. 18. En mi criterio, es comprensible la previsi\u00f3n de la Directiva, si se entiende que el concepto de urgencia hace referencia a la adopci\u00f3n de una medida inmediata, por ejemplo, la necesidad de evacuaci\u00f3n inminente de una zona para preservar la vida de los habitantes de una comunidad, sin perjuicio del deber de respetar su decisi\u00f3n voluntaria, como personas y ciudadanos colombianos de permanecer en ella, asumiendo por su cuenta el peligro en ciernes. 19. Sin embargo, dicho argumento se desvanece cuando, como ocurre en este caso, se utiliza pasados varios a\u00f1os desde la declaratoria de la emergencia, pues ello desvirt\u00faa tanto la urgencia de la medida, como la imposibilidad de adelantar la consulta. As\u00ed las cosas, el argumento seg\u00fan el cual, de conformidad con la Directiva Presidencial 01 de 2010, el proyecto de construcci\u00f3n de viviendas mencionado no deb\u00eda ser consultado por tratarse de una medida urgente, adoptada en el marco de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres naturales pierde su fuerza y su validez constitucional.20. En este caso, el Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a (2010-2011) al que hacen referencia las autoridades y la mayor\u00eda de la Sala, ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os. Por lo tanto, a mi juicio, no pod\u00edan los responsables del proyecto abstraerse del ejercicio del derecho fundamental de una comunidad \u00e9tnica, argumentando una presunta inmediatez que hoy no existe. 21. Lo que fue urgente, en criterio del Gobierno en ese momento, fue la declaratoria de emergencia y la creaci\u00f3n de un fondo espec\u00edfico para su atenci\u00f3n. Sin embargo, una medida que se proyecta siete o m\u00e1s a\u00f1os en el tiempo, si afecta directamente a un pueblo ind\u00edgena, deber\u00eda ser consultada. \u00a022. Aceptar en este contexto el argumento de las entidades demandadas, transcurridos m\u00e1s de 6 a\u00f1os de las causas que dieron origen al estado de excepci\u00f3n mencionado, no es, en mi criterio, admisible pues implica el desconocimiento del derecho fundamental a la consulta previa frente a la ejecuci\u00f3n de una obra que da espera. En este caso, me parece inadecuada la propuesta de excepcionar el derecho a la consulta previa puesto que ya ha cesado la necesidad de una actuaci\u00f3n inmediata de las entidades estatales, y en esa medida, se desnaturaliza las razones presentadas por las demandadas para evitar la consulta previa. 23. Es importante indicar que la Sala Plena de la Corte ha rechazado la existencia de excepciones taxativas a la consulta; y, en cambio, ha desarrollado un amplio conjunto de criterios de evaluaci\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo una medida es susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y, por lo tanto, debe ser consultada previamente.24. En conclusi\u00f3n, si bien no es la acci\u00f3n de tutela el escenario para verificar la conformidad de la Directiva Presidencial 01 de 2010 con la Constituci\u00f3n y la ley, lo cierto es que en las circunstancias del caso concreto, esta no pod\u00eda ser invocada para excusar el deber del Estado de garantizar la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, cuando por el paso del tiempo ha quedado desvirtuada la inmediatez con que se le exige actuar a las entidades ante un estado de excepci\u00f3n como en el que enmarca el caso analizado en esta oportunidad.Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada Nombre del proyecto de inter\u00e9s social. Contrato de obra N\u00b0851 de 2014.  Debe realizarse consulta previa cuando se adopte cualquier medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas. Se ha sostenido igualmente que la consulta previa debe comprender cualquier medida susceptible de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y no solamente aquellas que comprendan sus territorios. Sentencia T-247\/15. \u00a0 Contrato N\u00b0 10 de 2013, suscrito entre el Fondo Adaptaci\u00f3n y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfaguajira  Oficio OFI12-0032681-DCP-2500 del 12 de diciembre de 2012. Ib\u00eddem.  Folio 229 a 238 Expediente T-6007201. Cuaderno principal Folio 319 Ib\u00eddem.  La sentencia C-038 de 2008, precis\u00f3 que por afectaci\u00f3n directa debe entenderse toda medida que \u0093altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u0094. En tal sentido, sostuvo que la afectaci\u00f3n directa se da sin importar que sea positiva a negativa, pues es precisamente dicho aspecto el que deber\u00e1 resolverse al consultar a los pueblos ind\u00edgenas afectados. Sentencia T-020 de 2016.  Condici\u00f3n reconocida por el municipio de Manaure desde septiembre de 2007, acta de construcci\u00f3n de obra de infraestructura Represa el Arroyo (folios 59 a 61) \u0093Art\u00edculo 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u0094. Sentencia T-560 de 2017: \u0093En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para controvertir actos y decisiones de entidades territoriales relacionadas con el uso de los suelos previamente establecidos en los Planes de Ordenamiento Territorial, salvo que en el asunto objeto de estudio, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional.\u0094  Sentencia SU 133 de 2017: \u0093139. La tutela es procedente, en segundo lugar, porque satisface el requisito de subsidiariedad. Que los accionantes cuestionen un acto administrativo no implica, como lo supone la Agencia Nacional de Miner\u00eda, que deban formular sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. [\u0085] Al respecto, es preciso considerar que la tutela objeto de estudio propone un aut\u00e9ntico debate sobre derechos fundamentales que trasciende del juicio que pueda llevarse a cabo en el escenario de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la orden de cierre y desalojo. Los accionantes cuestionaron la decisi\u00f3n porque consideran que vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, a la libertad de oficio, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Tambi\u00e9n cuestionaron los actos administrativos que la anteceden \u0096los que autorizaron las cesiones de t\u00edtulos mineros en la parte alta del cerro El Burro-, en tanto se adoptaron sin el concurso de las personas, familias y comunidades que podr\u00edan haberse visto afectadas por ellos.\u0094 Convenio de Asociaci\u00f3n 006 de 2013 suscrito entre el municipio de Manaure (La Guajira) y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira \u0096COMFAGUAJIRA. El accionante igualmente present\u00f3, ante la Fiscal\u00eda General \u00a0denuncia penal el 7 de septiembre de 2015. Carta Pol\u00edtica \u0093Art\u00edculo\u00a0330.\u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones:[\u0085]PARAGRAFO.\u00a0La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades. (subrayado fuera de texto) Folios 183 a 197. Folio 195. De conformidad con la p\u00e1gina web del municipio de Manaure (La Guajira), [ HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.manaure-laguajira.gov.co\/informacion_general.shtml&#8221; http:\/\/www.manaure-laguajira.gov.co\/informacion_general.shtml] \u0093El Municipio de Manaure fue creado mediante\u00a0Ordenanza 015 de 1973. Esta ordenanza comenz\u00f3 a regir a partir del 1 de octubre de 1974.\u0094, y agrega como informaci\u00f3n que \u0093Manaure, naci\u00f3 como un pueblo n\u00f3mada de ind\u00edgenas y los primeros indicios de habitantes no ind\u00edgenas se remontan al a\u00f1o 1723 aproximadamente.\u0094 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u0093ARTICULO\u00a0\u00a0313.\u00a0Corresponde a los concejos: [\u0085] 7.\u00a0Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda. Folios 124 y 125. Folios 126 y 127. Folios 158 a 165. Se aport\u00f3, a folios 169 y 170, fotocopia del certificado de Libertad expedido el 24 de septiembre de 2013, en la cual aparece una anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula 210-58368, con una anotaci\u00f3n, generada en la Escritura 729 de 2013, en el cual se lee en COMPLEMENTACI\u00d3N: \u0093EL MUNICIPIO DE MANAURE ADQUIRI\u00d3 EL PREDIO OBJETO DE DESENGLOBE POR ADJUDICACI\u00d3N QUE LE HIZO EL INCORA SEG\u00daN RESOLUCIONES 015 DE 26-02-84 Y RES. NO. 28 DE 19-07-94. 210-57307\u0094. Sentencia T-537 de 2007 y Sentencia T-041 de 2013. Art\u00edculo 6\u00ba. causales de improcedencia de la tutela. (&#8230;) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Sentencia SU-1052 de 2000, Sentencia T-1073 de 2007, T-097 de 2014, entre otras.  Folio 108. Folio 108 vto y 109. Folios 149-157. De conformidad con la consideraci\u00f3n 7 este convenio se suscribe en el marco del convenio suscrito entre Comfaguajira y el Fondo Adaptaci\u00f3n, y adem\u00e1s en la consideraci\u00f3n 8 \u0093El municipio de Manaure en el Departamento de La Guajira, tuvo una afectaci\u00f3n total de viviendas destruidas seg\u00fan el Registro \u00danico de Damnificados \u0096REUNIDOS de 2328 viviendas, 375 de ellas en el casco urbano.\u0094(folio 150)  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.imprenta.gov.co\/diariop\/diario2.nivel_3&#8221; http:\/\/www.imprenta.gov.co\/diariop\/diario2.nivel_3Art\u00edculo 1o. Declarar la Instituci\u00f3n del Palabrero, localizada en el territorio ancestral del pueblo Way\u00fau, que tiene una extensi\u00f3n de 12.240 kil\u00f3metros cuadrados, correspondientes a la Pen\u00ednsula de La Guajira, como Bien de Inter\u00e9s Cultural de Car\u00e1cter Nacional. Folio 120 y vto. Folios 1 a 20. Folios 5, 6, 7 y 15 Folios 437 y 438, plano de la zona presentados por el contratista constructor Sociedad \u00c1vila SAS, el cual fue incluido en la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, 19 de enero de 2017, folio 457 Art\u00edculo 6o. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: |a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Convenio n\u00fam. 169 de la OIT C169 Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, 1989. INCORA, Resoluci\u00f3n 28 del 19 de julio de 1994, \u0093Por la cual se ampl\u00eda el resguardo ind\u00edgena constituido mediante Resoluci\u00f3n 015 de febrero 20 de 1984, en favor de la comunidad Wayu\u00fa de la Alta y Media Guajira, con terrenos bald\u00edos, ubicados en jurisdicci\u00f3n de los Municipios de Riohacha, Maicao, Uribia y Manaure, Departamento de La Guajira\u0094. Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias T-704 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Corte Constitucional. Sentencias SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-693 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-704 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. Cfr. numeral (iii) del p\u00e1rrafo 77 de la sentencia. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en virtud del Fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a ocurrido en los a\u00f1os 2010 y 2011 (Decreto 4850 de 2010) no son objeto de consulta previa. Corte Constitucional. Sentencia SU-097 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver, entre otras, la sentencia T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Lj\u00be\u00d7! \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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