{"id":25592,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-519-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-519-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-17\/","title":{"rendered":"T-519-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00fd\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00f1bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u0082pa!!\u00e7g&#8221;&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u008d!*\u00b7&#8221;\u00cc\u0083#\u0083#\u0083#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0097#\u0097#\u0097#8\u00cf#,\u00fb$\u009c\u0097#At\u0097%\u00c6]'&#8221;&#8217;\u0095&#8217;\u0095&#8217;p(J\u00ba,&lt;\u00f6-\u00a0\u0084@\u0086@\u0086@\u0086@\u0086@\u0086@\u0086@$yB\u00b6\/E\u009c\u00aa@\u0083#\u0096.p(p(\u0096.\u0096.\u00aa@\u0083#\u0083#\u0095&#8217;\u0095&#8217;\u00db\u00bf@d3d3d3\u0096.\u00b8\u0083#\u0095&#8217;\u0083#\u0095&#8217;\u0084@d3\u0096.\u0084@d3d3\u008ep&gt;h\u0088?\u0095&#8217;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff0\u009e\u00f1\u00ce\u00e8\u00dd\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffN2L\u00d8&gt;p@\u00d5@0A\u00e8&gt;\u00a0\u00cbE\u009a2\u00ca\u00cbE \u0088?\u00cbE\u0083#\u0088?\u00e8\u0096.\u0096.d3\u0096.\u0096.\u0096.\u0096.\u0096.\u00aa@\u00aa@d3\u0096.\u0096.\u0096.A\u0096.\u0096.\u0096.\u0096.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cbE\u0096.\u0096.\u0096.\u0096.\u0096.\u0096.\u0096.\u0096.\u0096.M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">S :<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-519\/17VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de personas v\u00edctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposici\u00f3n de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a poblaci\u00f3n desplazada\u00a0INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima La Corte Constitucional considera que la existencia de un plazo para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico cumple una importante funci\u00f3n para la materializaci\u00f3n de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues permite al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad de v\u00edctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida planificaci\u00f3n por parte del Estado. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para la declaraci\u00f3n como v\u00edctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio P\u00fablico a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del procedimiento, lo cual es necesario, entre otras, una difusi\u00f3n suficiente de la informaci\u00f3n acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en \u00e9l. De conformidad con lo se\u00f1alado, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas caracter\u00edsticas, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren v\u00edctimas pueden acudir al Ministerio P\u00fablico para rendir la declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, ese mismo art\u00edculo tambi\u00e9n indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar v\u00e1lidamente una declaraci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las v\u00edctimas de presentar la declaraci\u00f3n oportuna ante el Ministerio P\u00fablico, reconociendo que no por ello deben neg\u00e1rsele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripci\u00f3n en el RUV.ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Improcedencia por haber realizado la declaraci\u00f3n del hecho victimizante fuera del t\u00e9rmino previsto Referencia: Expediente T-6.090.113Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alba Nery P\u00e9rez Gallego contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)La Sala Tercera de Revisi\u00f3n (en adelante, la \u0093Sala\u0094) de la Corte Constitucional (en adelante, la \u0093Corte\u0094), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIAANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELALa acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por Alba Nery P\u00e9rez Gallego contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, la \u0093UARIV\u0094), por considerar que esta desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a inscribirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, el \u0093RUV\u0094) argumentando que la accionante hab\u00eda hecho su declaraci\u00f3n como v\u00edctima por fuera de los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1448 de 2011.HECHOS RELEVANTESLa accionante naci\u00f3 el diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Manifest\u00f3 en su escrito que es v\u00edctima del desplazamiento forzado desde el primero (1\u00ba) de enero de 2003. As\u00ed mismo, relat\u00f3 que su esposo, H\u00e9ctor Fabio Valle Gallego, fue asesinado el veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003).Por este hecho rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar la inscripci\u00f3n en el RUV. La UARIV recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). Tras valorar la mencionada declaraci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la UARIV concluy\u00f3 que no era procedente realizar la inscripci\u00f3n en el RUV, argumentando que fue extempor\u00e1nea y que no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora. En este sentido, consider\u00f3 que, aunque en la declaraci\u00f3n del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) (ver supra, numeral  REF _Ref496621359 \u00a0* MERGEFORMAT 3) la accionante manifest\u00f3 que no la hab\u00eda realizado antes por temor, no se encontraron probados los requisitos de la fuerza mayor que hicieran excusable su demora.Ante la respuesta negativa de la UARIV, la accionante present\u00f3 solicitud de una petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00e1ndole que se investigara el homicidio de su esposo y se expidiera una certificaci\u00f3n en la que se reconociera su derecho a ser inscrita por la UARIV como v\u00edctima, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011.En respuesta a dicha solicitud de petici\u00f3n, la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Justicia Transicional le indic\u00f3 que, luego de analizada la informaci\u00f3n suministrada, la investigaci\u00f3n relacionada con el homicidio de su esposo hab\u00eda quedado registrado en sus bases de datos, y que proceder\u00eda a remitir la solicitud de petici\u00f3n al Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito, adscrito a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda nacional Especializada de Justicia Transicional, para que se pronunciara de fondo sobre su requerimiento.Con base en los anteriores hechos, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, solicitando que se ordene a esta entidad inscribirla en el RUV por el hecho victimizante \u0093muerte violenta\u0094 de su fallecido esposo. Adem\u00e1s, como medida provisional, solicit\u00f3 que se ordenara la inscripci\u00f3n inmediata en el RUV.RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADAMediante escrito radicado el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la UARIV argument\u00f3 que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, por lo que solicit\u00f3 negar las pretensiones por ella planteadas.Sostuvo que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, es indispensable haber presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y haber sido inscrita en el RUV. Agreg\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con estas condiciones, raz\u00f3n por la cual, en la Resoluci\u00f3n No. 2016-93092 del cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 lo siguiente:\u0093ART\u00cdCULO PRIMERO: NO INCLUIR a la se\u00f1ora ALBA NERY P\u00c9REZ GALLEGO[,] identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 29157319[,] ni a su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) y NO RECONOCER los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Homicidio del se\u00f1or H\u00c9CTOR FABIO VALLE GALLEGO[,] quien en vida se identificaba con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 2472373, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n\u0094.Como fundamento de esta decisi\u00f3n, en la mencionada resoluci\u00f3n se expuso que \u0093los hechos ocurrieron los d\u00edas 1 de enero de 2003 y 28 de junio de 2003, y la declaraci\u00f3n ante la PERSONER\u00cdA MUNICIPAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA[,] fue el 31 de agosto de 2015\u0094. Por ello, consider\u00f3 la UARIV que no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, que indica el plazo en el que las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, as\u00ed: para quienes hayan sido v\u00edctimas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio de ese a\u00f1o), el t\u00e9rmino ser\u00e1 de (4) a\u00f1os contados a partir de ese momento; y para quienes hayan sido v\u00edctimas con posterioridad a la vigencia de la ley, dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. Agreg\u00f3 que no se advirtieron circunstancias de fuerza mayor que justificaran la demora en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.Manifest\u00f3 que, en todo caso, los hechos rese\u00f1ados en la declaraci\u00f3n presentada por la accionante no se advierte que ella ni su familia encuadren en la situaci\u00f3n definida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo que no pod\u00edan ser consideradas como v\u00edctimas. Sostuvo en este sentido la UARIV:\u0093una vez realizado el an\u00e1lisis en conjunto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las condiciones en que se dieron los hechos, no se logr\u00f3 identificar que estos hayan ocurrido con ocasi\u00f3n o como consecuencia del conflicto armado interno en ese momento, y que el deponente (sic) y su familia fueran v\u00edctimas directas del mismo\u0094.Adujo que para realizar la valoraci\u00f3n de los hechos manifestados en la declaraci\u00f3n presentada por la accionante ante el Ministerio P\u00fablico fueron consultadas, el d\u00eda ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), las siguientes bases de datos: (i) Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa (creado por el Decreto 1290 de 2008); (ii) Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia (creado por la Ley 418 de 1997); (iii) Registro \u00danico de V\u00edctimas (creado por la Ley 1448 de 2011); y (iv) Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (creado por la Ley 387 de 1997). Indica que tambi\u00e9n fueron consultadas las bases de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Polic\u00eda Nacional y de la Agencia Colombiana de Reintegraci\u00f3n.Indic\u00f3 finalmente que no ha desconocido el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues el primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la accionante inform\u00e1ndole de las solicitudes formuladas por ella, que fueron las mismas que plante\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela. Adjunt\u00f3 a su escrito de intervenci\u00f3n copia de dicha comunicaci\u00f3n. En ella, le inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-93092 procedi\u00f3 a valorar la declaraci\u00f3n No. NH000649689, decidiendo no incluirla en el RUV por no reconocer los hechos victimizantes declarados. Le manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, por esa raz\u00f3n, no era posible entregarle la ayuda humanitaria solicitada.DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Consider\u00f3 que la UARIV actu\u00f3 con base en el marco normativo que se le confiere, particularmente con base en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.En este sentido, consider\u00f3 que, en efecto, la accionante hab\u00eda presentado su declaraci\u00f3n como v\u00edctima de manera extempor\u00e1nea, pues \u0093la Ley 1448 de 2011 fue promulgada el 10 de junio de 2011 y la accionante present\u00f3 la declaraci\u00f3n solo hasta el 31 de agosto de 2015, es decir 4 a\u00f1os y dos meses despu\u00e9s, superando entonces en dos meses el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley ib\u00eddem, [contado] desde el momento en que fue promulgada la Ley hasta el momento en que la accionante debi\u00f3 haber rendido la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico\u0094.Impugnaci\u00f3nMediante escrito radicado el diecis\u00e9is de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Para fundamentar su desacuerdo, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela.Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca confirm\u00f3 en segunda instancia fallo de tutela proferido por el juez de instancia.Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, la accionante realiz\u00f3 su declaraci\u00f3n como v\u00edctima por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, a lo cual se suma que \u0093no se advierte que existan causas ex\u00f3genas, que constituyan fuerza mayor e impidieran llevar a cabo la solicitud en tiempo[,] de tal suerte que se pueda apreciar como una circunstancia excepcional que elimine la perentoriedad del t\u00e9rmino\u0094.Consider\u00f3 tambi\u00e9n que, a diferencia de lo planteado por la accionante, el documento emitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (ver supra, numerales  REF _Ref496627214 \u00a0* MERGEFORMAT 5 y  REF _Ref496627215 \u00a0* MERGEFORMAT 6) no constitu\u00eda una certificaci\u00f3n sobre la presencia de grupos armados en el lugar donde ocurri\u00f3 la muerte de su esposo. Adicionalmente, resalt\u00f3 el juez de segunda instancia que no es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la llamada para determinar y valorar los hechos planteados por la accionante en su declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, a efectos de decidir su inscripci\u00f3n en el RUV, sino que dicha funci\u00f3n le corresponde de manera exclusiva a la UARIV.Seg\u00fan lo anterior, concluy\u00f3 el Tribunal que se evidenciaron razones legales que fundamentaron la actuaci\u00f3n de la UARIV, sin que se aprecie que con ella se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Por ello, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de primera instancia.CONSIDERACIONESCOMPETENCIALa Corte Constitucional es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELAEn virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el goce de un derecho fundamental. En el evento de ser procedente como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.Legitimaci\u00f3n por activa: La Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u0093[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u0085], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u0094 (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma:\u0093Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u0094.En el caso estudiado, la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca es quien interpuso la acci\u00f3n de tutela, por lo que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa.Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica. En el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada, quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante es la UARIV, autoridad p\u00fablica que desempe\u00f1a sus funciones frente a los derechos de las v\u00edctimas.Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u0093en todo momento y lugar\u0094. Por ello, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado. Con todo, lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u0093protecci\u00f3n inmediata\u0094 de los derechos alegados.Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la naturaleza de la acci\u00f3n, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla. En el caso estudiado, se cuestiona la decisi\u00f3n de la UARIV de no inscribir a la accionante en el RUV, medida que se adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral  REF _Ref497493801 \u00a0* MERGEFORMAT 4). La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral  REF _Ref497493862 \u00a0* MERGEFORMAT 1), es decir, un poco menos de seis (6) meses de ocurrido el hecho que se considera vulnerador de derechos fundamentales. La Corte considera que, a la luz de los hechos del caso, este es un lapso razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, en este caso la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez.Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u0093solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094. En consecuencia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de personas v\u00edctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposici\u00f3n de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan lo ha precisado la Corte, \u0093lo anterior no implica que las v\u00edctimas de la violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos\u0094, sino que \u0093en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u0094.Adicionalmente, es pertinente se\u00f1alar que en consideraci\u00f3n a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.En el presente caso, observa la Sala que la accionante cuestiona una actuaci\u00f3n administrativa de la UARIV, la Resoluci\u00f3n No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante la cual neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUV (ver supra, numeral  REF _Ref497493801 \u00a0* MERGEFORMAT 4). As\u00ed, existen recursos judiciales disponibles para cuestionar esta actuaci\u00f3n, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a las que la se\u00f1ora Alba Nery P\u00e9rez Gallego no acudi\u00f3. Tampoco se evidencia en el expediente que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que deniegue el registro, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Ley 1448 de 2011.Con todo, considera la Sala que este recurso, a la luz de las circunstancias del caso estudiado, no resultaba id\u00f3neo (ver supra, numeral  REF _Ref500320612 \u00a0* MERGEFORMAT 34). En este sentido, recuerda la Sala que en ocasiones anteriores la Corte ha destacado que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo deben presentarse mediante abogado, mientras que la acci\u00f3n de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, resalta la Sala que la accionante act\u00faa a nombre propio, sin asesor\u00eda legal, de lo cual es razonable asumir que la exigencia de contar con un abogado puede ser una exigencia desproporcionada. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, aunque la accionante no fue inscrita en la UARIV, alega que ha sido v\u00edctima del conflicto armado interno, debido al homicidio de su c\u00f3nyuge y de su propio desplazamiento forzado. En consecuencia, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis flexible del requisito de subsidiariedad que debe hacerse en estos casos, considera la Corte que en el presente caso dicho requisito se encuentra cumplido.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3NCon base en los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de la accionante, al negarse a inscribirla en el RUV afirmando que su declaraci\u00f3n como v\u00edctima se presentaba por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Para contestar este problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a tres cuestiones. Primero, explicar\u00e1 el fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la reparaci\u00f3n integral. Segundo, analizar\u00e1 el fundamento constitucional del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, con base en este marco de an\u00e1lisis, estudiar\u00e1 el caso concreto.DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA Y A LA REPARACI\u00d3NLas v\u00edctimas del conflicto armado son titulares de distintos derechos fundamentales espec\u00edficos, entre los que se encuentran recibir ayuda humanitaria y ser reparados por el da\u00f1o sufrido. A continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 al fundamento constitucional y al marco normativo que regula cada uno de ellos.Derecho fundamental a la ayuda humanitariaLa ayuda humanitaria tiene una clara relaci\u00f3n con distintos derechos fundamentales, como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, en la medida en que tiene como prop\u00f3sito garantizar un m\u00ednimo de subsistencia a personas que no est\u00e1n en condiciones de procur\u00e1rselo por sus propios medios. Por esta raz\u00f3n, ha considerado que este es uno de los \u0093derechos m\u00ednimos\u0094 que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, lo cual explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto en general, y de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en particular. En efecto, como se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, \u0093es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados\u0094.Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria encuentra un s\u00f3lido fundamento en el derecho internacional. Este se\u00f1ala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias relacionadas con el subdesarrollo o con cat\u00e1strofes, sean estas ocasionadas por causas naturales o por conflictos armados. La ayuda humanitaria por conflictos armados internos se encuentra regulada en el derecho internacional humanitario. Al respecto, el Convenio IV de Ginebra establece el deber de los Estados de socorrer a la poblaci\u00f3n civil enemiga que est\u00e1 en su poder, y, en caso de no poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan. Por su parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales agrega regulaciones espec\u00edficas sobre socorros a favor de la poblaci\u00f3n civil. Ahora bien, con relaci\u00f3n al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, pero en todo caso encuentra fundamento en el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas. Adem\u00e1s de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que la asistencia humanitaria tiene fundamento en los principios de distinci\u00f3n y de trato humanitario, previstos en los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario.Adem\u00e1s, tambi\u00e9n del derecho internacional de los derechos humanos se desprende la obligaci\u00f3n de los Estados de asistir a las personas afectadas por conflictos armados. Al respecto, en el Auto 099 de 2013 indic\u00f3 la Corte Constitucional lo siguiente:\u0093la asistencia humanitaria es una instituci\u00f3n que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por mantener una estrecha relaci\u00f3n con otros derechos como la vida y la integridad f\u00edsica y moral, raz\u00f3n por la cual, en las consideraciones relativas al derecho a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protecci\u00f3n de los DDHH y el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que tiene el individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su vida, su integridad f\u00edsica y moral, y por los atributos inseparables de la personalidad\u0094. En casos de desplazamiento forzado, el derecho internacional humanitario establece el deber del Estado de tomar \u0093todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n\u0094. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que cuando la poblaci\u00f3n est\u00e9 padeciendo privaciones extremas por la falta de estos abastecimientos indispensables para su supervivencia se emprender\u00e1n, \u0093con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro de car\u00e1cter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinci\u00f3n alguna de car\u00e1cter desfavorable\u0094.Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ayuda humanitaria se encuentra fundada en dos fuentes normativas distintas. Por un lado, el derecho internacional humanitario hace referencia a \u00e9l en normas espec\u00edficas y tambi\u00e9n en principios generales que lo inspiran. Por otro lado, la ayuda humanitaria tiene una relaci\u00f3n estrecha con derechos fundamentales como la vida, la salud o la vivienda, consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados internacionales.Ahora bien, este derecho fundamental ha sido desarrollado en distintas normas legales y reglamentarias. La ayuda humanitaria fue consagrada por primera vez en la Ley 387 de 1997. Esta norma la concibi\u00f3 como un mecanismo para atender a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la citada ley, una vez se produjera el desplazamiento, el Gobierno nacional deb\u00eda iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia, la cual tendr\u00eda como finalidad \u0093socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u0094. La Ley 387 de 1997 fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 en su T\u00edtulo VI. En \u00e9l se establece que la ayuda humanitaria de emergencia tendr\u00e1 la finalidad de \u0093mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u0094 (art\u00edculo 20). Esa ayuda se otorgar\u00e1 por espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables por tres meses m\u00e1s. Esa pr\u00f3rroga se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a hogares registrados en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que se encuentren en determinadas situaciones (art\u00edculo 21). Posteriormente, mediante la Ley 1448 de 2011, se ampli\u00f3 el \u00e1mbito de beneficiarios de la ayuda humanitaria, ya que esta no solo fue reconocida a favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado sino a favor tambi\u00e9n de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, definidas en el art\u00edculo 3 de esa ley. Al respecto, el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece lo siguiente: \u0093Las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u0094.Igualmente, el art\u00edculo 62 de la Ley 1448 estableci\u00f3 tres etapas de la ayuda humanitaria: inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n, estableciendo respecto de cada una lo siguiente: La ayuda humanitaria inmediata tiene como destinatarios a \u0093personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada\u0094, por lo que necesitan albergue temporal y asistencia alimentaria. Es entregada a quienes hayan presentado la declaraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011 y que hayan sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud (art\u00edculo 63).La ayuda humanitaria de emergencia es entregada a las personas u hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el RUV, y se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima (art\u00edculo 64).La ayuda humanitaria de transici\u00f3n es entregada a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento incluida en el RUV que a\u00fan no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n, a la luz de la valoraci\u00f3n hecha por la UARIV, no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia (art\u00edculo 65).Derecho fundamental a la reparaci\u00f3nLa reparaci\u00f3n es, junto con la verdad y la justicia, uno de los derechos espec\u00edficos de los que son titulares las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque expl\u00edcitamente no se encuentra reconocido en alguna norma de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistem\u00e1tica de ella puede hallarse su fundamento jur\u00eddico.Por un lado, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia se encuentra plasmados en numerosos art\u00edculos de la Carta. Al respecto, ha dicho que tienen fundamento en la dignidad humana (art\u00edculo 1), en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (art\u00edculo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre (art\u00edculos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (art\u00edculos 29 y 229) y en el deber de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por el delito (art\u00edculo 250 numerales 6 y 7).Por otro lado, existen distintos instrumentos internacionales que tambi\u00e9n dan fundamento a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en la medida en que resaltan el derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no se agota en la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por la afectaci\u00f3n padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad, buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional:\u0093tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia\u0094. Adicionalmente, la Corte ha resaltado que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en sus art\u00edculos 8 y 25, establece el derecho de todas las personas a contar con un recurso \u00e1gil y efectivo, que sea sustanciado de acuerdo con las reglas del debido proceso. Igualmente, ha tenido en cuenta que otros instrumentos internacionales, a los que ha considerado \u0093criterios de referencia\u0094 para determinar el contenido del derecho a la reparaci\u00f3n, se refieren espec\u00edficamente a estos tres derechos de las v\u00edctimas. Se trata de instrumentos como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas y los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el derecho de las V\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, en los que se establece que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia debe ser \u00edntegra y plena, adem\u00e1s de justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional a la gravedad del da\u00f1o sufrido.Las v\u00edctimas tienen derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que les ha sido infligido. Ese derecho est\u00e1 conformado por distintos componentes: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed lo reconocen los art\u00edculos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se har\u00e1 referencia tan solo al componente de indemnizaci\u00f3n, por ser esta la cuesti\u00f3n reclamada en el caso concreto.En desarrollo del derecho a la reparaci\u00f3n, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su art\u00edculo 132 que el Gobierno nacional deber\u00eda reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo \u0093el tr\u00e1mite, procedimiento, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas\u0094. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual se\u00f1al\u00f3 que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa (art\u00edculo 146). Este mismo Decreto se\u00f1al\u00f3 que a esa entidad le corresponde determinar el monto correspondiente por concepto de indemnizaci\u00f3n administrativa, de acuerdo a unos criterios all\u00ed establecidos (art\u00edculo 148).El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, se\u00f1ala que las personas inscritas en el RUV podr\u00e1n solicitarle a la UARIV la entrega de indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del formulario del que disponga la entidad, \u0093sin que se requiera aportar documentaci\u00f3n adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o dep\u00f3sito electr\u00f3nico, si la [UARIV] lo considera pertinente\u0094. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa se activa el denominado Programa de Acompa\u00f1amiento para la Inversi\u00f3n Adecuada de los Recursos, regulado tambi\u00e9n en ese Decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual har\u00e1 en pagos parciales o en un solo pago total \u0093atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n\u0094. Este se realizar\u00e1 sin que sea necesario ajustarse al orden de realizaci\u00f3n de la solicitud de entrega, sino \u0093a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparaci\u00f3n efectiva y eficaz\u0094 (art\u00edculo 151).LIMITACI\u00d3N TEMPORAL PARA REALIZAR LA DECLARACI\u00d3N COMO V\u00cdCTIMA PARA EFECTOS DE INSCRIBIRSE EN EL RUVComo se mencion\u00f3, mediante la Ley 1448 de 2011 se regularon los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Para racionalizar su reconocimiento, el Legislador cre\u00f3 el RUV, cuyo manejo corresponde a la UARIV. Es necesario que las v\u00edctimas est\u00e9n inscritas en \u00e9l para acceder a la ayuda humanitaria (ver supra, numeral  REF _Ref497512159 \u00a0* MERGEFORMAT 50) y a otras medidas de reparaci\u00f3n, como la indemnizaci\u00f3n administrativa (ver supra, numeral  REF _Ref497512131 \u00a0* MERGEFORMAT 57). Su naturaleza jur\u00eddica fue definida con precisi\u00f3n en el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093El Registro \u00danico de V\u00edctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas.La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas.El Registro \u00danico de V\u00edctimas incluir\u00e1 a las v\u00edctimas individuales a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 e incluir\u00e1 un m\u00f3dulo destinado para los sujetos de reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 152 de la misma ley\u0094.La misma Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUV. En este sentido, estableci\u00f3 que es necesario presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 155), que deber\u00e1 ser valorada por la UARIV, para lo cual deber\u00e1 verificar los hechos victimizantes contenidos en la declaraci\u00f3n y consultar las bases de datos de la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (art\u00edculo 156). Una vez realizado este ejercicio, la UARIV deber\u00e1 otorgar o denegar el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles.La Ley 1448 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 155 deb\u00eda ser rendida en un t\u00e9rmino determinado, as\u00ed:\u0093Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico\u0094.A su vez, dicha norma se\u00f1ala que es posible presentar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico por fuera del plazo antes mencionado si existe \u0093fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro\u0094.Es importante agregar que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011, el incumplimiento del plazo mencionado en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye una causal que autoriza a la UARIV a denegar la inscripci\u00f3n en el RUV.La Corte Constitucional considera que la existencia de un plazo para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico cumple una importante funci\u00f3n para la materializaci\u00f3n de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues permite al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad de v\u00edctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida planificaci\u00f3n por parte del Estado. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para la declaraci\u00f3n como v\u00edctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio P\u00fablico a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del procedimiento, lo cual es necesario, entre otras, una difusi\u00f3n suficiente de la informaci\u00f3n acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en \u00e9l.De conformidad con lo se\u00f1alado, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas caracter\u00edsticas, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren v\u00edctimas pueden acudir al Ministerio P\u00fablico para rendir la declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, ese mismo art\u00edculo tambi\u00e9n indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar v\u00e1lidamente una declaraci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las v\u00edctimas de presentar la declaraci\u00f3n oportuna ante el Ministerio P\u00fablico, reconociendo que no por ello deben neg\u00e1rsele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripci\u00f3n en el RUV.Por lo anterior, concluye la Corte que no puede considerarse que el plazo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 sea inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico.Ahora bien, contra esta posici\u00f3n podr\u00eda argumentarse que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, afirm\u00f3 que a una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado no se le pod\u00eda negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante, el \u0093RUPD\u0094) con base exclusivamente en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, pues, seg\u00fan la Corte, el desplazamiento forzado es una condici\u00f3n que \u0093no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento\u0094. Podr\u00eda considerarse que este razonamiento constituye un precedente aplicable para el caso que se analiza.No comparte la Corte esta interpretaci\u00f3n, y por consiguiente, no considera que el mencionado precedente resulte aplicable a lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 8 del Decreto 2569 de 2000, la declaraci\u00f3n requerida para que una persona fuera inscrita en el RUDP deb\u00eda presentarse \u0093dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento\u0094. Se trata de un t\u00e9rmino mucho menor que el previsto por el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 para lograr la inscripci\u00f3n en el RUV. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8 del Decreto 2569 de 2000 no previ\u00f3 una excepci\u00f3n que permitiera realizar la declaraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, como s\u00ed lo hace la norma mencionada de la Ley 1448 de 2011. Adem\u00e1s, esta \u00faltima prev\u00e9 una serie de medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n dirigidas a un gran n\u00famero de v\u00edctimas, por lo que se entiende que el esfuerzo presupuestal y administrativo que debe realizar el Estado para aplicarlas de manera efectiva es mayor que el exigido por la Ley 387 de 1997, desarrollada por el Decreto 2569 de 2000. De all\u00ed entonces la importancia de aplicar un instrumento que permita esa planificaci\u00f3n, como lo es el establecimiento de un plazo determinado para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico.SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETOLa accionante, se\u00f1ora Alba Nery P\u00e9rez Gallego rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar la inscripci\u00f3n en el RUV, identificando como hechos victimizantes desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo, lo cual ocurri\u00f3 el veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003) (ver supra, numerales  REF _Ref497555468 \u00a0* MERGEFORMAT 2 y  REF _Ref497555470 \u00a0* MERGEFORMAT 3). La UARIV, mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), concluy\u00f3 que no era procedente realizar la inscripci\u00f3n en el RUV, argumentando que fue extempor\u00e1nea y no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora (ver supra, numeral  REF _Ref497493801 \u00a0* MERGEFORMAT 4).Al respecto, advierte la Corte que el hecho victimizante alegado por la accionante es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once (2011). En consecuencia, en virtud del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, debi\u00f3 haber realizado la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico dentro de los cuatro (4) a\u00f1os siguientes a dicha fecha (ver supra, numeral  REF _Ref497556625 \u00a0* MERGEFORMAT 60), es decir, hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, como se mencion\u00f3 en el numeral anterior, la declaraci\u00f3n se present\u00f3 ante el Ministerio P\u00fablico el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), esto es, dos (2) meses y medio aproximadamente posteriores al t\u00e9rmino previsto por la ley para la presentaci\u00f3n de la mencionada declaraci\u00f3n.Seg\u00fan lo afirmado por la Corte, el establecimiento de un plazo para realizar la inscripci\u00f3n como v\u00edctima es un importante instrumento de racionalizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, pues permite al Estado realizar la planificaci\u00f3n de los recursos necesarios para satisfacer sus derechos (ver supra, numeral  REF _Ref497558054 \u00a0* MERGEFORMAT 63). Igualmente, recuerda la Corte que, por las razones expuestas, el establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye un plazo razonable, ya que establece un t\u00e9rmino amplio y adem\u00e1s prev\u00e9 que es posible que existan situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicaci\u00f3n (ver supra, numeral  REF _Ref497558215 \u00a0* MERGEFORMAT 65 y  REF _Ref373351230 \u00a0* MERGEFORMAT 68).En el presente caso, al ser preguntada por los funcionarios de la Personer\u00eda Municipal de Cali acerca de las razones que pudieran justificar la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, la accionante indic\u00f3 que su demora hab\u00eda sido ocasionada por temor a declarar (ver supra, numeral  REF _Ref497493801 \u00a0* MERGEFORMAT 4). No obstante, la accionante no explic\u00f3 de forma sumaria qu\u00e9 situaciones originaron ese temor. Tampoco es posible deducirlo a partir de los hechos relatados por ella en su declaraci\u00f3n ni de los hechos victimizantes que identifica. En consecuencia, no advierte la Corte que la UARIV, al negar la inscripci\u00f3n en el RUV a la accionante, hubiera desconocido sus derechos fundamentales. Como se evidencia de los hechos  REF _Ref373351367 \u00a0* MERGEFORMAT 11 y  REF _Ref373351369 \u00a0* MERGEFORMAT 12 anteriores, la UARIV actualiz\u00f3 y utiliz\u00f3 informaci\u00f3n adicional en el proceso de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el art\u00edculo 28 del Decreto 4800 de 2011, garantizando de esta forma el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que deben regir las actuaciones de la UARIV en beneficio de quien alega ser v\u00edctima. De esta forma, la Corte encuentra procedente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RUV, por cuanto la solicitud se present\u00ed fuera de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, y no se evidenci\u00f3 de los hechos presentados por la accionante la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en dicha norma (art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011).No sobra advertir que de los art\u00edculos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 no se evidencia una prohibici\u00f3n para que las personas a quienes se les hubiera valorado su declaraci\u00f3n como v\u00edctimas de manera negativa presenten nuevamente dicha declaraci\u00f3n para relatar de forma m\u00e1s detallada y precisa los hechos narrados en una oportunidad previa, o presenten nuevos hechos respecto de los narrados, o para aportar las pruebas de las que se dispongan (las cuales, en todo caso, deber\u00e1n ser sumarias, seg\u00fan el art\u00edculo 158 de dicha ley), o para indicar de forma sumaria la existencia de impedimentos que constituyan fuerza mayor. De hecho, por el contrario, el art\u00edculo 31 del Decreto 4800 de 2011 se\u00f1ala como uno de los deberes de las entidades y servidores p\u00fablicos encargados de recibir las solicitudes de registro el siguiente: \u0093[b]ajo ninguna circunstancia podr\u00e1 negarse a recibir la solicitud de registro\u0094.Por lo anterior, advierte la Corte que la accionante, se\u00f1ora Alba Nery P\u00e9rez Gallego tiene la oportunidad de presentar una nueva declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico para explicar si exist\u00eda una situaci\u00f3n de fuerza mayor que justificara la demora, tal como sugiri\u00f3, pero no justific\u00f3 de forma sumaria, ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) (ver supra, numeral  REF _Ref497493801 \u00a0* MERGEFORMAT 4).S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3NLa Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alba Nery P\u00e9rez Gallego contra la UARIV, por considerar lesionados sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de esta entidad de inscribirla en el RUV. La accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar la inscripci\u00f3n en el RUV, identificando como hechos victimizantes su desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo, ocurrido el veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003) (ver supra, numerales  REF _Ref497555468 \u00a0* MERGEFORMAT 2 y  REF _Ref497555470 \u00a0* MERGEFORMAT 3). La UARIV, mediante Resoluci\u00f3n No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), concluy\u00f3 que no era procedente realizar la inscripci\u00f3n en el RUV, argumentando que fue extempor\u00e1nea y no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora (ver supra, numeral  REF _Ref497493801 \u00a0* MERGEFORMAT 4).Antes de proceder con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto, la Corte estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, considerando que todos ellos se verificaban. Particularmente, con relaci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, record\u00f3 que, debido a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n alegada por la accionante y que se encuentra respaldada en algunos indicios obrantes en el expediente, era preciso realizar un an\u00e1lisis flexible, sin que ello sea igual a afirmar que estos dos requisitos resultan inaplicables para ellos.Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que le correspond\u00eda determinar era si la UARIV hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n de la accionante, al negarse a inscribirla en el RUV afirmando que su declaraci\u00f3n como v\u00edctima se hab\u00eda presentado por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. Para resolverlo, la Corte estudi\u00f3 tres asuntos.Primero, sostuvo que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas fuentes, como el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho constitucional colombiano. Respecto de este \u00faltimo, record\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, la ayuda humanitaria tiene relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y ha sido considerado como uno de los derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada. Igualmente, la Sala analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa de la ayuda humanitaria, explicando sus componentes y etapas. Tambi\u00e9n la Sala se ocup\u00f3 de explicar el contenido del derecho a la reparaci\u00f3n, al igual que la reglamentaci\u00f3n del programa administrativo de indemnizaciones.Segundo, record\u00f3 que para el reconocimiento de distintos derechos reconocidos por la Ley 1448 de 2011 a las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u0096entre ellos la ayuda humanitaria de emergencia\u0096 es necesario estar inscrito en el RUV. Para ello, la mencionada ley estableci\u00f3 que es necesario seguir un procedimiento, que empieza por la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante el Ministerio P\u00fablico, la cual posteriormente debe ser enviada a la UARIV para su valoraci\u00f3n. Dicha declaraci\u00f3n debe realizarse en un t\u00e9rmino determinado: si el hecho victimizante ocurri\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 (el diez (10) de junio del mismo a\u00f1o), ese tiempo es de cuatro (4) a\u00f1os; si ocurri\u00f3 despu\u00e9s, es de dos (2) a\u00f1os.Tercero, la Sala analiz\u00f3 el caso concreto, considerando en este sentido que el hecho victimizante alegado por la accionante es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, en virtud del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Alba Nery P\u00e9rez Gallego debi\u00f3 haber realizado la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico dentro de los cuatro (4) a\u00f1os siguientes a esa fecha (ver supra, numeral  REF _Ref497556625 \u00a0* MERGEFORMAT 60), es decir, hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, su declaraci\u00f3n fue hecha el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se aprecian elementos que permitan afirmar que ocurri\u00f3 una situaci\u00f3n de fuerza mayor que justificara la demora en la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico. Por lo tanto, consider\u00f3, con la Resoluci\u00f3n No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la UARIV no hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de la accionante.Afirm\u00f3 la Corte que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 es razonable, pues permite al Estado realizar la planificaci\u00f3n de los recursos necesarios para satisfacer los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed mismo, constituye un plazo razonable, al establecer un t\u00e9rmino amplio y prever que es posible que existan situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicaci\u00f3n. Con todo, precis\u00f3 la Sala que la accionante cuenta con la oportunidad de presentar una nueva declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico para explicar si exist\u00eda una situaci\u00f3n de fuerza mayor que justificara la demora, tal como ella sugiri\u00f3, pero no justific\u00f3 adecuadamente, ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) (ver supra, numeral  REF _Ref497493801 \u00a0* MERGEFORMAT 4).DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que a su vez confirm\u00f3 la del diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Alba Nery P\u00e9rez Gallego contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.Segundo.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E) Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 5. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 2. Ib\u00edd. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 28 y 29. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 2 y 8. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 8. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) (ver supra, numeral  REF _Ref497493862 1). Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 3. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 22. La UARIV alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 2016-93092 del cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 28 a 31. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 23. Ib\u00edd. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 24. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 40. Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 55. El Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo salv\u00f3 su voto respecto de esta decisi\u00f3n, argumentando que desconoc\u00eda el precedente de la Corte Constitucional establecido en distintos pronunciamientos, entre ellos la sentencia T-740 de 2004, de acuerdo con el cual el estado material de v\u00edctima no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro correspondiente, pues la condici\u00f3n de v\u00edctima no se adquiere en virtud del acto formal de inscripci\u00f3n, sino por el hecho cierto del desplazamiento. En consecuencia, consider\u00f3 el Magistrado Chaves Bravo que debi\u00f3 ordenarse a la UARIV valorar nuevamente la inscripci\u00f3n del accionante en el RUV. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir una serie de caracter\u00edsticas, a saber: \u0093(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u0094 Ver, entre otras, sentencia T-896 de 2007.  Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u0093[a]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u0094. Ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012 y T-364 de 2015. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2016. La presente secci\u00f3n se basa especialmente en la sentencia T-377 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. Ver, Auto 099 de 2013. Ruth Abril Stoffels, \u0093La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la asistencia humanitaria en los conflictos armados: logros y lagunas\u0094, en Revista Internacional de la Cruz Roja, 2004, Vol. 86 No 855, pp. 5 a 7. Art\u00edculos 23, 38 y 39 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1944, relative a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Secci\u00f3n II del T\u00edtulo IV. Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, sentencia C-255 de 2003. Art\u00edculo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. Art\u00edculo 18 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017. Sostiene el inciso 1 de esta norma: \u0093La persona v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1\u00ba de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u0094. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002. Esta decisi\u00f3n inaugura la l\u00ednea jurisprudencia en materia de reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Reiterada, entre muchas otras, en: Corte Constitucional, sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. Documento contenido en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis M. Deng en 1998. Informe definitivo del Relator Especial, Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por la Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos en 2005. Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 60\/147 en diciembre de 2005. En este sentido, la sentencia T-478 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que \u0093la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusi\u00f3n en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al R\u00e9gimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad;\u00a0(iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada; y (v) en general,\u00a0posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma\u0094. Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-290 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que \u0093Si bien el Registro \u00danico de V\u00edctimas absorbi\u00f3 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que regulaba\u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2569 de 2000, esta poblaci\u00f3n es solo una parte dentro del universo de v\u00edctimas que integra el RUV y que son destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin que el RUV constituya una base de datos de toda persona v\u00edctima de un acto de violencia, en tanto el art\u00edculo 3 de la citada ley delimita el grupo de v\u00edctimas para las cuales se ha establecido el mencionado instrumento. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protecci\u00f3n, respeto y\u00a0 garant\u00eda de sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su n\u00facleo familia\u0094. En el mismo sentido, reconoci\u00f3 la sentencia T-478 de 2017 que \u0093el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran importancia, pues ella materializa la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado a ser reconocidas como tales y soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas, que se encuentra a cargo de la UARIV. En su labor, dicha instituci\u00f3n debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusi\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prev\u00e9 expresamente\u0094. Ver, sentencia T-740 de 2004. En el mismo sentido, ver, entre otras, sentencias T-175 de 2005 y T-328 de 2007. La pregunta formulada por la Personer\u00eda Jur\u00eddica de Cal\u00ed, evidencia el cumplimiento del deber de indagar de oficio sobre dicha situaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 4800 de 2011.PAGE \u00a0PAGE \u00a021<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0086\u0089\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eb\u00d6\u00eb\u00c0\u00aa\u00eb\u0095\u0085v\u0085]C*0h\u00b8\u0088h]45\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3h\u00b8\u0088h]45\u00816\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0h\u00b8\u0088h]46\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b8\u0088h]4CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b8\u0088h]45\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00b8\u0088h]45\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00b8\u0088h\u00f8V\u00eb5\u0081B*CJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+h\u00b8\u0088h(t5\u0081B*CJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00b8\u0088h\u00f8V\u00eb5\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00b8\u0088h2j \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0088\u0089\u00d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Z[\u00c3\u00c4MN\u00e8\u00e9\u00ea\u00aa\u00ab\u00bf\u00da\u00db\u00fa\u00fa\u00ee\u00ee\u00e6\u00e6\u00e6\u00da\u00da\u00da\u00e6\u00e6\u00e6\u00da\u00fa\u00fa\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00ce\u00c6$a$gd\u00f8V\u00eb<br \/>$\u0084\u0081^\u0084\u0081a$gd\u00f8V\u00eb<br \/>$\u00847^\u00847a$gd]4$a$gd]4<br \/>$\u0084\u00c1^\u0084\u00c1a$gd]4gd\u00f8V\u00ebX\u0088\u00c3\u00c4M\u0084\u00c8\u00e1\u00e6\u00e8\u00ea\u00a9\u00ab\u00db\u00dc\u00e9\u00e8\u00cf\u00e8\u00cf\u00b6\u00cf\u00e8\u00a2\u008e\u00e8yfQf&gt;Q%h\u00b8\u0088h`J\u00d3B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00b8\u0088h2j \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B*CJ\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%h\u00b8\u0088h2j \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(h\u00b8\u0088h2j \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u0081B*CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">phsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h\u00a6\u00faCJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;h&lt;ECJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0h\u00b8\u0088h]46\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">0h\u00b8\u0088h]45\u0081CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-h\u00b8\u0088h]4CJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00fd\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}