{"id":25593,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-520-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-520-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-17\/","title":{"rendered":"T-520-17"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO POR SALUD (SSO)-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SSO tiene las siguientes caracter\u00edsticas que determinan su naturaleza: a. Es un trabajo de car\u00e1cter social que tiene como finalidad mejorar el acceso a los servicios de salud de los grupos poblacionales vulnerables. b. Debe garantizar una remuneraci\u00f3n adecuada y prestaciones sociales a quienes llevan a cabo el servicio. c. Se puede cumplir a trav\u00e9s de varias modalidades (i) planes de salud p\u00fablica o programas de salud y prevenci\u00f3n de enfermedad; (ii) programas dirigidos a poblaciones vulnerables; (iii) programas de investigaci\u00f3n en salud en instituciones avaladas por Colciencias; y (iv) la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o especializados de salud en IPS que presten servicios de salud a la poblaciones en \u00e1reas deprimidas rurales o urbanas). d. La selecci\u00f3n de los profesionales es aleatoria y se orienta por principio de transparencia e igualdad de condiciones para los participantes. Aunque existe prioridad para la asignaci\u00f3n de plazas a (i) las madres o padres cabeza de familia, (ii) las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, (iii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad certificada o dictaminada, y (iv) las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por cuanto existi\u00f3 una raz\u00f3n objetiva para terminar el Servicio Social Obligatorio de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera la estabilidad laboral reforzada en v\u00ednculos derivados del SSO cuando su terminaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n ocurre por una causa no relacionada con la condici\u00f3n de discapacidad, como lo es el cumplimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de estos servicios, fijado por un t\u00e9rmino no mayor al fijado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 2007 y por la reglamentaci\u00f3n correspondiente (actualmente no inferior a seis meses y no superior a un a\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.116.690 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karina Andrea Luque Burgos contra E.S.E. Imsalud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente que se estudia a continuaci\u00f3n fue seleccionado mediante Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Karina Andrea Luque fue vinculada, mediante la Resoluci\u00f3n 338 del 18 de agosto de 2015, a la E.S.E. Imsalud como profesional del servicio social obligatorio (medicina), c\u00f3digo 217, grado 4 de la IPS Buena Esperanza1 desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 24 de agosto de 20162. En desarrollo de sus actividades, la accionante devengaba una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $2.854.3553. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de febrero de 2016, le diagnosticaron el s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9 con predominio en los miembros inferiores4. Seg\u00fan lo informa la accionante, la enfermedad fue causada por el virus del Sika. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de su estado de salud, la demandante ha sido incapacitada desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 20 de septiembre de 20165. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante inform\u00f3 que la E.S.E. Imsalud la contratar\u00eda nuevamente cuando terminara el a\u00f1o rural, reubic\u00e1ndola en consulta externa6. No obstante lo anterior, la accionada sostuvo que ello no ocurri\u00f3, pues vencido el plazo del servicio social, la accionante tuvo que desvincularse para que la plaza que detentaba fuera ocupada por otra persona que asigne el IDS del Norte de Santander sin que fuera reubicada7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2016, la E.S.E. Imsalud profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384, por medio de la cual le notific\u00f3 a la accionante que por cumplir con el Servicio Social Obligatorio, se dio por terminado su per\u00edodo en el mencionado servicio social8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2016, Seguros Mapfre le expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil profesional9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada desde el 1 de diciembre de 2015 en Cafesalud E.P.S. en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidi\u00f3 que ordene a E.S.E. Imsalud el pago de todos los salarios hasta su reintegro, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, solicit\u00f3 que se le garantice su estabilidad laboral reforzada y su reubicaci\u00f3n en un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Finalmente, solicit\u00f3 que se ordenara a E.S.E. Imsalud el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, por la terminaci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n a las autoridades laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa a la decisi\u00f3n, el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal integr\u00f3 el contradictorio por pasiva vinculando a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Ministerio del Trabajo (Territorial Norte de Santander), Cafesalud E.P.S. S.A., Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y a la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta11 a fin de determinar si estas entidades incurrieron o no en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la accionante12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Imsalud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. E.S.E. Imsalud manifest\u00f3 que, mediante el Decreto 2842 de 1949, el Estado estableci\u00f3 la obligatoriedad de llevar a cabo la \u201cmedicatura rural\u201d como requisito previo para el registro y la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional de los m\u00e9dicos colombianos con el fin de que presten los servicios de salud en las zonas m\u00e1s deprimidas del pa\u00eds13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el servicio social obligatorio para los egresados de programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de salud se reglament\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual establece que \u201cel Servicio Social Obligatorio se cumplir\u00e1 por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, salvo en las plazas se\u00f1aladas en el literal c del art\u00edculo 5 de la presente Resoluci\u00f3n y las plazas aprobadas en el marco de los convenios en el art\u00edculo 7 de la presente resoluci\u00f3n, cuya duraci\u00f3n ser\u00e1 de seis (6) a nueve (9) meses\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, reiter\u00f3 \u00a0la solicitud de negar \u00a0las pretensiones de la accionante, toda vez que el nombramiento y su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la regulaci\u00f3n del servicio social obligatorio, raz\u00f3n por la cual fue separada de la entidad y la plaza fue ocupada por otra persona seleccionada por el IDS para realizar la pr\u00e1ctica social obligatoria15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respondi\u00f3 que no ha recibido por parte de Imsalud, solicitud alguna con el objeto de que se tramite a nombre de la accionante el procedimiento administrativo de autorizaciones de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral a trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS S.A.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la accionante no tiene ni ha tenido v\u00ednculo contractual alguno con la entidad, por lo cual no existe legitimaci\u00f3n por pasiva19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunic\u00f3 que no est\u00e1 dentro de sus deberes funcionales la obligaci\u00f3n de responder por actuaciones en cabeza de Imsalud y, en esa medida, debe declarase la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la accionante report\u00f3 un evento el 22 de mayo de 2015 que fue calificado como de origen laboral, bajo el diagn\u00f3stico \u201cvaricela sin complicaciones\u201d y a la fecha no ha solicitado prestaciones m\u00e9dicas a Positiva. Resalt\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto que la controversia planteada versa sobre la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta, el 21 de octubre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 10\u00ba Civil Municipal argument\u00f3 que si bien a la accionante se le venci\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del servicio social obligatorio, tambi\u00e9n es cierto que ten\u00eda el s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9, raz\u00f3n por la cual se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, en consecuencia, protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada hasta que \u201cvenza sus limitaciones laborales\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que la E.S.E. Imsalud le vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el per\u00edodo de servicio social obligatorio a la accionante, pese a estar incapacitada por el Guillain Barr\u00e924.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora Luque al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro semejante hasta que se supere su limitaci\u00f3n m\u00e9dica. Igualmente, orden\u00f3 pagarle el salario dejado de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta su reincorporaci\u00f3n. Finalmente, se abstuvo de ordenar la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de trabajo por considerar que, para ello, la accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Imsalud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2016, Imsalud impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que el servicio social obligatorio tiene su origen en la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010, raz\u00f3n por la cual culminado el per\u00edodo de dicho servicio, se da por terminado su nombramiento. Insisti\u00f3 en que no existe normativa alguna que imponga la obligaci\u00f3n de contratar o nombrar a los profesionales que realicen su servicio social m\u00e9dico en las entidades del sector salud. Por otro lado, relat\u00f3 que la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, ocurri\u00f3 tambi\u00e9n porque el cargo que ella ocupaba est\u00e1 destinado para otro profesional que debe iniciar y cumplir con el servicio social obligatorio26. Por lo anterior, pidi\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la accionante, ya que su vinculaci\u00f3n \u201cobedeci\u00f3 al servicio social obligatorio, seg\u00fan sorteo realizado por el IDS, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para optar por el registro y tarjeta profesional de m\u00e9dico\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karina Andrea Luque Burgos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2016, la accionante \u2013por medio de apoderado judicial\u2013 impugn\u00f3 el fallo para que se modificar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201chasta tanto venza sus limitaciones laborales\u201d y se sustituya por \u201chasta tanto cese su condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d con el fin de proteger efectivamente su estabilidad laboral reforzada. Asimismo, solicit\u00f3 que se ordene la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, como consecuencia de haber terminado la vinculaci\u00f3n sin acudir al Ministerio de Trabajo28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta el 12 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia modificando \u00fanicamente y de manera parcial la vigencia del reintegro para que, en lugar de decir \u201chasta tanto venza sus limitaciones laborales\u201d, se diga \u201chasta tanto cese su condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Sostuvo que en el caso concreto, el principio de estabilidad laboral reforzada tiene como objeto garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que por su condici\u00f3n est\u00e9n en estado de debilidad manifiesta, obligando as\u00ed al empleador a garantizar su continuidad laboral e impidiendo que sea despedido sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. Por \u00faltimo, justific\u00f3 la no procedencia de decretar la indemnizaci\u00f3n laboral, porque existen mecanismos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa que le permiten a la accionante plantear este tipo de pretensiones29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profiri\u00f3 el Auto del 30 de mayo de 2017, mediante el cual decret\u00f3 pruebas con el fin de recaudar suficientes elementos de juicio para la soluci\u00f3n del caso. En consecuencia, en dicha providencia se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. OFICIAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, a E.S.E. Imsalud \u00a0y a la IPS Buena Esperanza para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l era la modalidad de vinculaci\u00f3n de Karina Andrea Luque Burgos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs una vinculaci\u00f3n laboral? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la diferencia entre la modalidad de vinculaci\u00f3n de Karina Andrea Luque Burgos y la de un contratista? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDeb\u00eda Karina Andrea Luque Burgos cumplir horarios durante su vinculaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 actividades realizaba Karina Andrea Luque Burgos mientras estuvo vinculada? \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. OFICIAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, a la se\u00f1ora Karina Andrea Luque Burgos \u00a0para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? y allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento o matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0<\/p>\n<p>Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe encuentra afiliada a una EPS? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 tipo de tratamientos m\u00e9dicos le est\u00e1n realizando actualmente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTiene actualmente otro v\u00ednculo laboral? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfActualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho \u00bfC\u00f3mo cubre los gastos de sus tratamientos m\u00e9dicos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDeb\u00eda cumplir horarios durante su vinculaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 actividades realizaba mientras estuvo vinculada a Imsalud E.S.E.? \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. OFICIAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la regulaci\u00f3n actual del servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la finalidad de ese servicio social obligatorio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que puede durar servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de salud? (\u2026)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo solicitado, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 12 de junio de 2017, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que el Servicio Social Obligatorio est\u00e1 regulado por la Ley 1164 de 2007 y las Resoluciones 1058 de 2010 y 2358 de 2014 de ese ministerio. Su finalidad no es otra que la de mejorar el acceso y calidad a los servicios de salud, especialmente en poblaciones deprimidas urbanas rurales o de dif\u00edcil acceso a la salud, as\u00ed como propiciar espacios de desarrollo personal y profesional de talento humano para quienes inician su vida laboral en el sector salud. Igualmente, enfatiz\u00f3 que la duraci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010, seg\u00fan el cual ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o o en algunos casos de seis (6) a nueve (9) meses32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Imsalud33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al oficio de esta Corporaci\u00f3n, Imsalud contest\u00f3 afirmando que la accionante fue nombrada por medio de la Resoluci\u00f3n 339 de 2016 para que \u201ccumpliera con el servicio social obligatorio (plaza rural medicina)\u201d34. Se\u00f1al\u00f3 que su nombramiento fue por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de posesi\u00f3n, de manera que culminado el per\u00edodo, esto es, el 24 de agosto de 2016, Imsalud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 384 de 2016, mediante la cual dio por terminado su vinculaci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la pregunta de esta Corporaci\u00f3n acerca de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n, relat\u00f3 que se trataba de un nombramiento en la plaza ofertada para el servicio social obligatorio y debido a que fue nombrada por el cumplimiento de un sorteo efectuado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, sus prestaciones y salarios correspond\u00edan a las de un servidor p\u00fablico36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karina Andrea Luque Burgos37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante relat\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone de su madre y su hermano menor, quienes habitan en un apartamento en la ciudad de C\u00facuta. Igualmente, resalt\u00f3 que, debido a que su hermano es estudiante y su madre tiene un tumor cerebral, ella se encarga del mantenimiento de su n\u00facleo familiar, cuyos gastos ascienden a la suma de $5.990.000. Adicionalmente, declar\u00f3 que es propietaria de un autom\u00f3vil NISSAN cuyo valor asciende a la suma de $50.000.000 y el apartamento donde vive es de propiedad de su madre38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, cuando fue retirada de su cargo, fue desafiliada de la EPS y su madre, beneficiaria de su afiliaci\u00f3n, tambi\u00e9n result\u00f3 desvinculada. Afirm\u00f3 que su madre cotiza al sistema, su hermano menor es beneficiario y ella fue afiliada por Imsalud. En cuanto a los tratamientos m\u00e9dicos, inform\u00f3 que tiene terapias f\u00edsicas y ocupacionales diarias, valoraciones trimestrales de neurolog\u00eda y tratamiento farmacol\u00f3gico con Keppra (anti-convulsionante) y Lyrica (para el dolor neurop\u00e1tico).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde que fue reintegrada ha presentado reca\u00eddas por episodios de convulsi\u00f3n lo que condujo a que el equipo de seguridad y salud en el trabajo de Imsalud recomendara una disminuci\u00f3n de carga laboral de dos horas por causa de las secuelas de sus patolog\u00edas39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 27 de abril de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podr\u00e1, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un tercero que act\u00fae a su nombre, reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela la interpuso Karina Andrea Luque Burgos, por intermedio de apoderado judicial40, quien alega que sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada se encuentran vulnerados por la entidad accionada. Por consiguiente, se acredita la legitimaci\u00f3n por activa de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulnere o amenace los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, dado que el desarrollo del proceso no evidencia que de la relaci\u00f3n jur\u00eddica a partir de la cual la accionante edifica sus pretensiones hagan parte la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el Ministerio de Trabajo o Cafesalud E.P.S. S.A., esta Sala encuentra que frente a estas entidades no existe legitimaci\u00f3n por pasiva. Lo anterior se fundamenta en que ninguna de ellas tiene un v\u00ednculo laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante, de suerte que no son las llamadas a controvertir su protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La Corte Constitucional ha entendido que la inmediatez debe entenderse en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental42 y es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz del caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable43. A la luz de las circunstancias espec\u00edficas, el 26 de agosto de 2016 se notific\u00f3 a la accionante de la Resoluci\u00f3n No. 384, por medio de la cual se procedi\u00f3 a dar por terminado su per\u00edodo del servicio social obligatorio. La acci\u00f3n de tutela, a su turno, se interpuso el 29 de septiembre de 201644, es decir, casi un mes despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, por lo cual se cumple el requisito de inmediatez por tratarse de un t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Resulta necesario reiterar la procedencia excepcional de la tutela para reclamar, con fundamento en los art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y ser reintegrado al lugar de trabajo. Para ello, esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-151 de 2017 reiter\u00f3 dicha regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea, dado que existe una jurisdicci\u00f3n especializada, que en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido fortalecida con la implementaci\u00f3n del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, \u201c(\u2026) de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala advierte que la accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no solo por su enfermedad \u201cs\u00edndrome Guillain Barr\u00e9\u201d, sino tambi\u00e9n porque \u2013seg\u00fan inform\u00f3\u2013 depende de su salario para su sostenimiento, el de su madre y el de su hermano. As\u00ed lo sostuvo en respuesta al cuestionario formulado por esta Corte, seg\u00fan el cual es la encargada del mantenimiento del n\u00facleo familiar. De hecho, la accionante es \u201cla \u00fanica persona con ingresos en su hogar\u201d45, pues su madre padece de un tumor cerebral que le impide ejercer cualquier tipo de actividad laboral y su hermano se encuentra cursando estudios universitarios. Por lo anterior, afirm\u00f3 que si se llega a desvincular de IMSALUD, su \u201cn\u00facleo familiar y yo quedar\u00edamos sin el ingreso con el cual sufragamos todos y cada uno de nuestros gastos\u201d46. La situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante junto con el hecho de que de ella depende su hermano y su madre acredita que el mecanismo de protecci\u00f3n judicial ordinaria puede no ser eficaz para resolver el presente asunto. \u00a0En consecuencia, se cumple el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n B de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona que cursa el Servicio Social Obligatorio, reglamentado en Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, cuando se la desvincula por cumplimiento del t\u00e9rmino fijado para dicho servicio, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n de salud?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer lugar, la Sala proceder\u00e1 a: (i) reiterar la jurisprudencia en materia de estabilidad laboral reforzada; (ii) determinar la naturaleza del Servicio Social Obligatorio en salud (\u201cSSO\u201d) y (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DEBILIDAD MANIFIESTA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n general de estabilidad laboral de los trabajadores, la cual \u201cse refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede sufrir grave detrimento de una desvinculaci\u00f3n abusiva\u201d47 o es una persona susceptible de discriminaci\u00f3n por motivo de su situaci\u00f3n. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 54 ejusdem afirma que \u201c\u2026el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 47 de la Carta establece el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura sistem\u00e1tica de las anteriores normas constitucionales ha dado lugar a que la Corte afirme la vigencia de una garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada como la concreci\u00f3n del mandato contenido en los art\u00edculos 47 y 54 de la Carta, que protege y que ha sido desarrollado por la ley a favor de las personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral \u2013lo que incluye situaciones de contrato realidad- a gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada implica una protecci\u00f3n de los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad \u201c[que] conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta protecci\u00f3n ha sido regulada por el Legislador y se encuentra reconocida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d49 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-531 de 2000 al analizar la norma citada consider\u00f3 que \u201cel despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201c[e]n caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del \u00e1mbito laboral las siguientes posiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no ser despedido por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculaci\u00f3n no relacionada con la situaci\u00f3n de discapacidad y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la autoridad competente autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la causa que amerite la desvinculaci\u00f3n. De lo contrario, el despido ser\u00e1 ineficaz y el trabajador ser\u00e1 acreedor de la indemnizaci\u00f3n fijada por la ley, m\u00e1s el pago de los salarios dejados de devengar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que precisar que las anteriores garant\u00edas, derivadas de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, tienen que ser comprendidas a la luz de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del empleado con el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de v\u00ednculos de subordinaci\u00f3n individuales entre particulares y el Estado, no es necesario acudir a la oficina de trabajo para que valide la causal objetiva a fin de que proceda la desvinculaci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La raz\u00f3n de ello es porque, de acuerdo con la Ley 1610 de 2013, los inspectores de trabajo tienen competencia general para los \u201casuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector p\u00fablico\u201d. En otras palabras, los inspectores de trabajo no tienen competencia en relaci\u00f3n con los asuntos laborales individuales del sector p\u00fablico. Por ello, resulta improcedente exigir un requisito de acudir al inspector de trabajo cuando frente a los v\u00ednculos de subordinaci\u00f3n en el sector p\u00fablico, este no tiene las competencias para validar la justa causa de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la anterior conclusi\u00f3n resulta distinta a aquella adoptada en algunas Salas de Revisi\u00f3n (T-161 de 2017 y T-148 de 2012), se atiene a la Ley 1610 de 2013 y la competencia general que esta norma asign\u00f3 a los inspectores de trabajo y seguridad social. La precisi\u00f3n de la regla contenida en dicha ley exige a la Corte concluir que para v\u00ednculos como el examinado en esta oportunidad el inspector de trabajo carece de competencia para pronunciarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero lo anterior no implica que el empleado no est\u00e9 protegido, pues a\u00fan se mantiene la obligaci\u00f3n del empleador de no desvincular al empleado por motivo de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NATURALEZA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO POR SALUD (SSO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador goza de libertad para definir y exigir los requisitos y t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las diferentes profesiones, siendo m\u00e1s exigentes en aquellas en las que se persigue un fin social, como es el caso de la medicina50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 2007 cre\u00f3 el SSO en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00e9ase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de dif\u00edcil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios, la direcci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la investigaci\u00f3n en las \u00e1reas de la salud. El Estado velar\u00e1 y promover\u00e1 que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protecci\u00f3n Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un n\u00famero de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la poblaci\u00f3n en su respectiva jurisdicci\u00f3n y con el n\u00famero de egresados de los programas de educaci\u00f3n superior de \u00e1reas de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del Servicio Social se har\u00e1 extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El dise\u00f1o, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Igualmente, definir\u00e1 el tipo de metodolog\u00eda que le permita identificar las zonas de dif\u00edcil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestaci\u00f3n del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestar\u00e1 por \u00fanica vez en una profesi\u00f3n de la salud, con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo como requisito obligatorio y previo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuar\u00e1n vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglament\u00f3 el SSO mediante la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 y la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014. En la primera de ellas, se defini\u00f3 el SSO como \u201cel desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n con car\u00e1cter social, mediante el cual los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud contribuyen a la soluci\u00f3n de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n del ejercicio, en los t\u00e9rminos que definan las normas vigentes\u201d52. Asimismo, las plazas del SSO se definieron como \u201ccargos o puestos de trabajo establecidos por instituciones p\u00fablicas o privadas, que permiten la vinculaci\u00f3n legal, contractual o reglamentaria, con car\u00e1cter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resoluci\u00f3n para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10 que la duraci\u00f3n del SSO se cumplir\u00e1 \u201cpor un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d, salvo en IPS ubicadas en regiones con dificultades de acceso o en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior con plazas dirigidas a poblaciones deprimidas urbanas o rurales de dif\u00edcil acceso54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014 esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 lo anterior, al afirmar que el SSO tiene las siguientes caracter\u00edsticas que determinan su naturaleza:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es un trabajo de car\u00e1cter social que tiene como finalidad mejorar el acceso a los servicios de salud de los grupos poblacionales vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe garantizar una remuneraci\u00f3n adecuada y prestaciones sociales a quienes llevan a cabo el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se puede cumplir a trav\u00e9s de varias modalidades (i) planes de salud p\u00fablica o programas de salud y prevenci\u00f3n de enfermedad; (ii) programas dirigidos a poblaciones vulnerables; (iii) programas de investigaci\u00f3n en salud en instituciones avaladas por Colciencias; y (iv) la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o especializados de salud en IPS que presten servicios de salud a la poblaciones en \u00e1reas deprimidas rurales o urbanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La selecci\u00f3n de los profesionales es aleatoria y se orienta por principio de transparencia e igualdad de condiciones para los participantes. Aunque existe prioridad para la asignaci\u00f3n de plazas a (i) las madres o padres cabeza de familia, (ii) las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia, (iii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad certificada o dictaminada, y (iv) las v\u00edctimas del conflicto armado55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley no solo habilita, sino que ordena la desvinculaci\u00f3n de los practicantes del servicio de salud al cumplimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del SSO fijado en el acto administrativo de vinculaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o56. La raz\u00f3n principal de ello es que el SSO busca realizar finalidades constitucionalmente relevantes, tales como: (i) mejorar el acceso a los servicios de salud; (ii) estimular una adecuada distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica del talento humano de salud y (iii) propiciar espacios para el desarrollo profesional y humano en salud57. Por ello, la plaza que quede vacante por la persona desvinculada ser\u00e1 ocupada en un nuevo t\u00e9rmino por otro profesional de la salud que deba cumplir con el requisito del SSO para obtener su licencia profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fue vinculada a la E.S.E. Imsalud, por nombramiento mediante la Resoluci\u00f3n No. 339 del 18 de agosto de 2015, como profesional del Servicio Social Obligatorio (SSO). Esta vinculaci\u00f3n tiene por objeto, como se ha se\u00f1alado anteriormente, el cumplimiento de uno de los requisitos para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional del Talento Humano en Salud58. Su duraci\u00f3n no puede ser superior a un (1) a\u00f1o59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n 339 del 18 de agosto de 2015, mediante la cual se vincul\u00f3 a la accionante, estableci\u00f3 en su art\u00edculo segundo que \u201cel presente nombramiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un (01) a\u00f1o de Servicio Social Obligatorio, contado a partir de la fecha de su posesi\u00f3n y se exige la disponibilidad permanente del profesional en la localidad sede de la plaza IPS Buena Esperanza\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acta No. 596 del 25 de agosto de 2015, la accionante se posesion\u00f3 en el cargo arriba referido, de suerte que su SSO culminaba el 24 de agosto de 2016 y, con ello, cumplir\u00eda el requisito obligatorio para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional del Talento Humano en Salud y la obtenci\u00f3n de su licencia profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la prestaci\u00f3n del SSO, la accionante fue diagnosticada con el s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e961 configur\u00e1ndose, con ello, una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta protegida por la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la accionante sostuvo que la accionada le comunic\u00f3 que \u201cuna vez terminara el a\u00f1o rural, la contratar\u00edan nuevamente reubic\u00e1ndola en consulta externa\u201d62 y le notific\u00f3 supuestamente la Circular 074 del 25 de agosto de 2016, para que conociera la documentaci\u00f3n requerida para el nuevo contrato. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no existe evidencia alguna en el expediente en el sentido de que la accionada le haya ofrecido una vinculaci\u00f3n cuando acabara su SSO y, en cambio, constata que la mencionada Circular 074 no estaba dirigida a la se\u00f1ora Luque, sino que estaba dirigida a todos los contratistas de E.S.E. Imsalud63, posici\u00f3n que no ostentaba la accionante en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n evidencia que, pese a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante por motivo de su s\u00edndrome de Guillain Barre, la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n no fue motivada por su situaci\u00f3n de salud, sino por razones objetivas fundamentadas en lo siguiente: (i) la vinculaci\u00f3n de la accionante fue de un (1) a\u00f1o, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 339 del 18 de agosto de 2015; (ii) el art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 2007 que regula el talento humano en salud establece que el SSO no ser\u00e1 superior a un (1) a\u00f1o; (iii) el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010, que reglament\u00f3 el SSO para los egresados de programas de educaci\u00f3n superior en salud, consagr\u00f3 el cumplimiento del servicio por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o o menos, en caso de que sean plazas en regiones deprimidas o de dif\u00edcil acceso; (iv) no se desvincul\u00f3 a la accionante previo al cumplimiento del t\u00e9rmino exigido para cumplir con el requisito del SSO; y (v) de acuerdo con el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de nombramiento con plazo de vigencia de un (1) a\u00f1o, pierde obligatoriedad y no podr\u00e1 ser ejecutado cuando pierda vigencia, es decir, cuando termine el a\u00f1o de vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la regla mencionada en la secci\u00f3n D de esta providencia, si existe una causa para la terminaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de una persona vinculada al Estado, por v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n o no, deber\u00e1 probarse que la decisi\u00f3n no estaba fundamentada en la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la persona. En el caso sub examine, la Sala colige que no hay un nexo entre la terminaci\u00f3n del nombramiento de la accionante y su situaci\u00f3n de salud, raz\u00f3n por la cual no procede amparar los derechos invocados. Cabe destacar que la accionada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir al inspector de trabajo, dado que la Ley 1610 de 2013 establece que el inspector de trabajo solo tiene competencia en asuntos laborales colectivos del sector p\u00fablico -y no asuntos laborales individuales en dicho sector64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la terminaci\u00f3n del tiempo de su nombramiento para llevar a cabo su SSO es una causa, no discriminatoria, que no solo est\u00e1 determinada por la ley y la reglamentaci\u00f3n del SSO en el sector salud, sino tambi\u00e9n porque la limitaci\u00f3n del tiempo est\u00e1 orientada a cumplir con uno de los objetivos del servicio, a saber, darle la plaza a un nuevo profesional para fomentar espacios para el desarrollo personal y profesional del talento humano que inicia su vida laboral en el sector salud65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada opera cuando en el SSO se desvincula a quien presta el servicio social de salud por motivo de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y durante el desarrollo del SSO, en raz\u00f3n de los art\u00edculos 47 y 54 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido contrario, no operar\u00e1 la estabilidad laboral reforzada cuando la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral en el marco del SSO haya ocurrido por el acaecimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n consagrado en la reglamentaci\u00f3n correspondiente del SSO66 o cuando la desvinculaci\u00f3n se d\u00e9 por razones distintas a la situaci\u00f3n de discapacidad, ya que en estos casos el motivo de la desvinculaci\u00f3n no es la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la persona, sino un motivo fundado en la reglamentaci\u00f3n del SSO, como el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de su duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se vulnera la estabilidad laboral reforzada en v\u00ednculos derivados del SSO cuando su terminaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n ocurre por una causa no relacionada con la condici\u00f3n de discapacidad, como lo es el cumplimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de estos servicios, fijado por un t\u00e9rmino no mayor al fijado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 2007 y por la reglamentaci\u00f3n correspondiente (actualmente no inferior a seis meses y no superior a un a\u00f1o)67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que en el caso sub examine existi\u00f3 una raz\u00f3n objetiva para terminar el servicio SSO de la accionante fundamentada en que dicho servicio tiene, por mandato legal y regulatorio, una duraci\u00f3n m\u00e1xima de un (1) a\u00f1o para poder asignar la plaza a nuevos profesionales que inicien su desarrollo profesional y laboral en el sector salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Karina Andrea Luque fue nombrada por la E.S.E. Imsalud por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para cumplir con el requisito del Servicio Social Obligatorio en salud. Durante la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio fue diagnosticada con el s\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9 y la E.S.E. Imsalud al cumplirse el a\u00f1o fijado por la resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n y la Ley 1164 de 2007, dio por terminado el nombramiento de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala analizar si la E.S.E. Imsalud vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, quien cursaba el Servicio Social Obligatorio, cuando se la desvincula por cumplimiento del t\u00e9rmino fijado para dicho servicio, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observ\u00f3 la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los servicios sociales obligatorios de salud (SSO) est\u00e1n regulados por la Ley 1164 de 2007, la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 y la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014 y establecen como t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n un (1) a\u00f1o, salvo algunas excepciones donde el t\u00e9rmino puede ser menor, por ejemplo, en IPS ubicadas en regiones con dificultades de acceso o en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior con plazas dirigidas a poblaciones deprimidas urbanas o rurales de dif\u00edcil acceso68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La naturaleza de la vinculaci\u00f3n en los servicios sociales obligatorios de salud debe examinarse caso a caso. Trat\u00e1ndose en este caso de un v\u00ednculo de car\u00e1cter reglamentario con subordinaci\u00f3n, la practicante profesional que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tiene el derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando la despiden o desvinculan por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El inspector de trabajo no tiene, de conformidad con la Ley 1610 de 2013, competencia en materia de derecho individual del trabajo en el sector p\u00fablico, por lo cual no es posible exigir su validaci\u00f3n de una justa causa cuando se trate de eventos en dicho \u00e1mbito para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con subordinaci\u00f3n de quien se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se vulneran los mandatos de los art\u00edculos 47 y 54 Superiores y su consagraci\u00f3n legal (Ley 361 de 1997), que se concretan en la estabilidad laboral reforzada en v\u00ednculos derivados del Servicio Social Obligatorio de salud, cuando su terminaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n ocurre por una causal objetiva, como el cumplimiento m\u00e1ximo del t\u00e9rmino del servicio fijado por la Ley 1164 de 2007 y sus resoluciones reglamentarias (Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 y 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no es posible que la Corte acceda a la pretensi\u00f3n de la accionante, consistente en el reintegro al puesto del trabajo, el pago de salarios y de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas por desvincularla sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela del Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta, confirmado parcialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta el 21 de octubre de 2016, confirmado parcialmente por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta el 12 de diciembre de 2016 y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la se\u00f1ora Karina Andrea Luque Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta \u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 291 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 54 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 104, 112, 117, 124, 130, 143, 148, 150, 160, 164, 171, 173, 175 y 178 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 4 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 282 del cuaderno primero \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 238 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 203 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 256 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 353 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 284 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 285 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 283 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Documento del 12 de octubre de 2016 suscrito por Mileydi F\u00e1vila Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 280 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Documento sin fecha suscrito por Elkin Fabi\u00e1n Silva Vargas (Gerente Regional). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 310 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento del 13 de octubre de 2016 suscrito por el apoderado judicial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 316 y 317 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Documento sin fecha suscrito por la apoderada judicial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 353 y 354 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 353 y 354 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 354 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 365 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 369 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 370 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 13 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 18 y 19 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Documento del 12 de junio de 2017, suscrito por Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco (Director Jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 45 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Documento del 6 de junio de 2017, suscrito por Katherine Calabro Galvis (Gerente Encargada). \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 26 del cuaderno tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf. Folio 26 del cuaderno tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cf. Folio 26 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>37 Documento sin fecha suscrito por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cf. Folio 39 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 40 del cuaderno tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El poder obra en el folio 1 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>41 De acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto 1876 de 1994, \u201c[l]as Empresas Sociales del Estado constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica, descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cf. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>43 Recientemente en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional fij\u00f3 unos criterios que orientan al juez a evaluar si se ha cumplido o no el criterio de inmediatez, estos son: \u201c(i) La situaci\u00f3n personal del peticionario: debe analizarse la situaci\u00f3n personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal exigencia podr\u00eda ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en \u201cestado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad [o] incapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuaci\u00f3n que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que \u201cel requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificaci\u00f3n de su cumplimiento debe ser a\u00fan m\u00e1s estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, a\u00fan si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendr\u00eda en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa leg\u00edtima a que se proteja su seguridad jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 11 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 39 del cuaderno tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 39 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-486 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 1164 de 2007 (Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud). \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 2007: \u201c\u2026El servicio social debe prestarse, por un t\u00e9rmino no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cf. Sentencia T-109 de 2012 y Ley 1164 de 2007 y art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1164 de 2007: \u201cEl Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestar\u00e1 por \u00fanica vez en una profesi\u00f3n de la salud, con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo como requisito obligatorio y previo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 209 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud, \u201cEn el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9, el sistema inmunitario del organismo ataca parte del sistema nervioso perif\u00e9rico. El s\u00edndrome puede afectar a los nervios que controlan los movimientos musculares as\u00ed como a los que transmiten sensaciones dolorosas, t\u00e9rmicas y t\u00e1ctiles. Esto puede producir debilidad muscular y p\u00e9rdida de sensibilidad en las piernas o brazos\u201d. En: http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/guillain-barre-syndrome\/es\/ \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 4 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 240 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 1 de la Ley 1610 de 2013. Adem\u00e1s es preciso se\u00f1alar que el numeral 5 del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c[l]as personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Cap\u00edtulo IV de la Ley 10 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cf. Art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Actualmente es de un a\u00f1o, seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO POR SALUD (SSO)-Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 El SSO tiene las siguientes caracter\u00edsticas que determinan su naturaleza: a. 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