{"id":25594,"date":"2024-06-28T18:33:09","date_gmt":"2024-06-28T18:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-521-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:09","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:09","slug":"t-521-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-17\/","title":{"rendered":"T-521-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-521\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se encuentra en t\u00e9rmino para presentar el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.047.224 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, contra el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia de segunda instancia, proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia de primera instancia, dictada el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) contra el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 15 de mayo de 2017, la Sala n\u00famero cinco (5) de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada ponente para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez apoderado judicial y Subdirector Jur\u00eddico de la UGPP, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. El se\u00f1or Ram\u00edrez L\u00f3pez manifest\u00f3 que dicha providencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la contradicci\u00f3n y defensa de la entidad que representa, todos estos en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante sostuvo que la sentencia referida incurri\u00f3 en un defecto material y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que \u201corden\u00f3 liquidar la mesada pensional del causante Gabriel Jaime Tob\u00f3n Naranjo con el 100% de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados cuando por disposici\u00f3n legal y jurisprudencial dicho reconocimiento debe hacerse es en 1\/12 parte por devengarse este en forma anual y no mensual\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aleg\u00f3 que la orden impartida por el juzgado accionado es una forma de abuso del derecho, por cuanto el porcentaje que debe ser reconocido para dicho factor salarial no es el correcto, de modo que no solo se afectan los derechos fundamentales de la UGPP sino tambi\u00e9n los del Estado Colombiano, pues los recursos econ\u00f3micos del sistema pensional se ver\u00edan disminuidos por esta decisi\u00f3n. En este sentido, resalt\u00f3 que es un deber de la entidad que representa administrar correctamente los recursos del sistema pensional, y sobretodo, garantizar la sostenibilidad del mismo. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que al liquidar la bonificaci\u00f3n del se\u00f1or Tob\u00f3n Naranjo en una doceava parte y no en un 100% deber\u00eda ser menor monto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones en tutela \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Jaime Tob\u00f3n Naranjo tiene 66 a\u00f1os, trabaj\u00f3 durante 25 a\u00f1os en diferentes cargos p\u00fablicos y su \u00faltimo cargo fue Procurador 121 Judicial II Penal en Medell\u00edn. De conformidad con lo anterior, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante CAJANAL) le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de aproximadamente 10 a\u00f1os, 3 meses y 20 d\u00edas, por una cuant\u00eda de $6.448.783.882. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, CAJANAL profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n por medio de la cual reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n por retiro definitivo de servicio del se\u00f1or Tob\u00f3n Naranjo. En consecuencia, elev\u00f3 la cuant\u00eda de la misma a $7.529.631,47 y la hizo efectiva a partir del 1\u00ba de mayo de 20063. El 7 de julio de 2008, el se\u00f1or Tob\u00f3n Naranjo le solicit\u00f3 a la mencionada entidad que \u201creliquidara la pensi\u00f3n de vejez con todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 y el 100% de la bonificaci\u00f3n por servicio\u201d4. No obstante, CAJANAL neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n con fundamento en que: (i) el r\u00e9gimen pensional aplicable no contempla dicha posibilidad; y (ii) la bonificaci\u00f3n por servicios se debe liquidar en una doceava parte y no en un 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el se\u00f1or Tob\u00f3n Naranjo present\u00f3 una demanda ordinaria laboral con la finalidad que le fuera reliquidada la pensi\u00f3n de vejez por nuevos factores salariales. As\u00ed, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 13 de julio de 2007 resolvi\u00f3, entre otras cosas, que CAJANAL reajustara las mesadas pensionales. Esta decisi\u00f3n fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante sentencia del 29 de febrero de 2008. As\u00ed pues, la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado por los jueces de instancia y procedi\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ello, el se\u00f1or Tob\u00f3n Naranjo present\u00f3 una demanda ordinaria laboral para que se reliquidara su mesada pensional con el equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada que hubiere sido devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y con todos los factores salariales de ese periodo. As\u00ed pues, el Juez 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia el 27 de mayo de 2010, por medio de la cual decidi\u00f3: \u201cPrimero: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL a reliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Jaime Tob\u00f3n Naranjo, teniendo en cuenta que para el 01 de mayo de 2006, dicha pensi\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $11.256.959.00 y no a la suma de $10.093.161. como inicialmente se hab\u00eda establecido, para un mayor valor a pagar para ese a\u00f1o de $1.163.798.00. En consecuencia, p\u00e1guese el retroactivo por el mayor valor que resulte liquidado desde el 01 de mayo de 2006 al 30 de mayo de 2010 teniendo en cuenta el aumento del \u00edndice de precios al consumidor para cada a\u00f1o. (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la UGPP procedi\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Tob\u00f3n Naranjo con base en lo prescrito por el juzgado accionado7. Sin embargo, dicho se\u00f1or a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 una solicitud para que se revisara la liquidaci\u00f3n que se hizo de las \u201c(\u2026) mesadas causadas y atrasadas que fueron liquidadas y canceladas al pensionado con el comprobante de pago hecho en la n\u00f3mina del 27 de julio de 2012, por cuanto presentan inconsistencias que deben ser objeto de revisi\u00f3n (\u2026)\u201d8. La UGPP mediante Resoluci\u00f3n del 19 de noviembre de 2012, neg\u00f3 la solicitud de pago de las mesadas atrasadas sin aplicar el tope m\u00e1ximo legalmente establecido, con base en que el fallo mencionado no especific\u00f3 que la mesada pensional estaba sujeta a topes9. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida y confirmada por la UGPP el 13 de febrero de 201310.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Tob\u00f3n Naranjo solicit\u00f3 que se reliquidara la pensi\u00f3n de vejez con la inclusi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial. Sin embargo, la UGPP sostuvo que ello no era posible, debido a que la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial no es compatible con la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n11. La decisi\u00f3n fue recurrida a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y la UGPP confirm\u00f3 la medida12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante solicita que como medida provisional se suspendan los efectos de la Resoluci\u00f3n 2612 del 13 de enero de 2012 con la cual se encuentra activo en n\u00f3mina el causante en lo que respecta al mayor valor reconocido frente a la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. Igualmente, pretende que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la contradicci\u00f3n y defensa de la entidad que representa, todos en relaci\u00f3n con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn por incurrir de un defecto material y de desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES PROCESALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante auto del 7 de septiembre de 2016 resolvi\u00f3: (i) negar la solicitud de medida provisional, por considerar que no se configura una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta; (ii) admitir la acci\u00f3n de tutela y correr traslado al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) vincular al se\u00f1or Gabriel Jaime Tob\u00f3n Naranjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez manifest\u00f3 que no dar\u00eda respuesta a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto quien profiri\u00f3 la sentencia que se pretende dejar sin efectos fue el Juzgado 2\u00ba Adjunto a ese despacho. No obstante, env\u00edo el expediente del proceso ordinario laboral para que se realizara la inspecci\u00f3n judicial del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Jaime Tob\u00f3n Naranjo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tob\u00f3n Naranjo manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron seis (6) a\u00f1os desde que el Juzgado 2\u00ba Laboral Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia hasta que la UGPP interpuso el recurso de amparo. En esa medida, insisti\u00f3 en que el mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable y proporcional fijado por la jurisprudencia constitucional para demandar las sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argument\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, por cuanto CAJANAL no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el juzgado accionado. En este sentido, precis\u00f3 que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, de modo que la negligencia y descuido de la entidad accionada para interponer los recursos judiciales no puede ser un motivo que reviva el debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asever\u00f3 que la decisi\u00f3n que se acusa no vulner\u00f3 los derechos de CAJANAL a la defensa y contradicci\u00f3n, por cuanto dicha entidad tuvo la oportunidad de contestar la demanda laboral, presentar pruebas e interponer recursos. De conformidad con lo expuesto, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante providencia del 19 de septiembre de 2016, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se cumple el requisito de inmediatez de tutela contra providencia judicial, toda vez que la misma se interpuso aproximadamente 6 a\u00f1os despu\u00e9s de que hubiere sido proferida la sentencia del Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. As\u00ed pues, insisti\u00f3 en que dicho t\u00e9rmino no es oportuno ni razonable, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el mecanismo de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, ya que \u201c(\u2026) la entidad accionante contaba con otros mecanismos para lograr su cometido. Para ello contaba con el recurso de apelaci\u00f3n, el cual nunca interpuso CAJANAL. Entonces, la entidad accionante no puede recurrir a la tutela para subsanar los errores u omisiones en que incurri\u00f3, esto es, interponer el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en que para la fecha en que la UGPP recibi\u00f3 los expedientes pensionales de CAJANAL la decisi\u00f3n proferida por el juzgado accionado se encontraba en firme, de modo que se present\u00f3 un caso fortuito o fuerza mayor que impidi\u00f3 asumir de manera inmediata la defensa judicial del caso. En este sentido, enfatiz\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna inacci\u00f3n judicial por parte de la UGPP para defender sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, anot\u00f3 que al ser una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica la vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, ya que se afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y junto con ello, los derechos de los beneficiarios del sistema. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que es urgente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la UGPP, toda vez que al ser una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo \u201c(\u2026) se debe evitar seguir consumando ese perjuicio irremediable pagando un monto de una mesada pensional \u00a0que no es la adecuada y m\u00e1s si se tiene en cuenta que dicho pago afecta gravemente el patrimonio del Estado con el cual se financia el sistema pensional\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que para el momento en que la UGPP asumi\u00f3 el conocimiento de los casos pensionales que ten\u00eda a su cargo CAJANAL, las acciones judiciales ordinarias y extraordinarias se encontraba caducadas, de suerte que solo era posible interponer la acci\u00f3n de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la entidad que representa. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y declarara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia del 14 de febrero de 2017 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Lo anterior, por considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que CAJANAL no present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la providencia que se pretende dejar sin efectos. En esta medida, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) al no ser recurrida, qued\u00f3 en firme la misma y, aun cuando la UGPP no era parte para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el proceso ordinario en menci\u00f3n, lo cierto es que con su actuaci\u00f3n no puede revivir t\u00e9rminos ya fenecidos, y que en la oportunidad procesal pertinente bien pudo la extinta CAJANAL, hacer uso de los recursos de ley que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir lo que a su juicio vulneraba sus derechos\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argument\u00f3 que tampoco se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que transcurrieron aproximadamente 6 a\u00f1os desde que el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia hasta que la UGPP present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, insisti\u00f3 en que no puede admitirse la sucesi\u00f3n procesal de CAJANAL a la UGPP para omitir el an\u00e1lisis de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Subdirector Jur\u00eddico de la UGPP present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn por considerar que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto material y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo anterior, debido a que el despacho orden\u00f3 liquidar la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Jaime Tob\u00f3n Naranjo en un 100% y no en una doceava parte, como lo establece la ley y la jurisprudencia aplicable en la materia. As\u00ed pues, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la contradicci\u00f3n y defensa, todos estos en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, pidi\u00f3 que se dejara sin efectos la sentencia anteriormente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tob\u00f3n Naranjo manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, ya que no se cumpl\u00edan con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo constitucional. Al respecto, precis\u00f3 que la tutela se present\u00f3 6 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia que se pretende dejar sin efectos, y la extinta CAJANAL no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la misma. Por su lado, el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn sostuvo que no contestar\u00eda la acci\u00f3n de tutela debido a que no fue quien profiri\u00f3 la sentencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica le exige a la Sala primero resolver si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, la Sala debe entrar a determinar si \u00bfla decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la entidad por defecto material y desconocimiento del precedente jurisprudencial por ordenar liquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Jaime Tob\u00f3n Naranjo en un 100% y no en una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que de la expresi\u00f3n \u201ctoda persona\u201d se derivan dos interpretaciones constitucionales: en primer lugar que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, y en segundo lugar que cuentan con legitimaci\u00f3n activa para impetrar la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su representante legal16. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que debe ser interpuesta directamente por su representante legal o a trav\u00e9s de apoderado judicial17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha precisado que estos sujetos no tienen la titularidad de todos los derechos fundamentales. En este sentido, las personas jur\u00eddicas pueden solicitar la salvaguarda de sus derechos: a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, de petici\u00f3n, al debido proceso, a la libertad de asociaci\u00f3n, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho al buen nombre, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela la interpuso el Subdirector Jur\u00eddico y apoderado judicial de la UGPP en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad que representa de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la contradicci\u00f3n y defensa, todos en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional18. En este sentido, la Sala encuentra que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que en principio la entidad legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela que se revisa era la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL EICE). Sin embargo, dicha entidad fue liquidada y suprimida mediante el Decreto 2196 de 200919. En consecuencia, la UGPP asumi\u00f3 la defensa judicial de CAJANAL en liquidaci\u00f3n a partir del 11 de junio de 201320, por lo que se configur\u00f3 una sucesi\u00f3n procesal de los casos relacionados con \u201c(\u2026) las pensiones y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del orden nacional (\u2026)\u201d21. De esta manera, la Sala observa que al sustituir la UGPP a CAJANAL, dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previamente indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecha en la presente acci\u00f3n de tutela, ya que: (i) la misma fue interpuesta por el Subdirector Jur\u00eddico y apoderado judicial de la UGPP en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad que representa; y (ii) CAJANAL EICE fue liquidada mediante el Decreto 2196 de 2009, y en consecuencia, la UGPP la sustituy\u00f3 en todos los casos relacionados con el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del orden nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala precisa que aunque dicho juzgado fue creado de manera transitoria como una medida de descongesti\u00f3n judicial, el asunto de la referencia lo asumi\u00f3 el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn22. As\u00ed pues, la Sala concluye que la decisi\u00f3n que se adopte en la presente providencia ser\u00e1 dirigida a ese despacho judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que la tutela procediera cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de 199224 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En este fallo la Corte precis\u00f3 que, permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en tal providencia esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante la cual se plante\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta sea producto de una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identificadas caso a caso25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-590 de 200526, en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva, los cuales se proceden a explicar: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-590 de 200527 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos de car\u00e1cter general son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo requisito de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala procede analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se encuentran involucrados los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la contradicci\u00f3n y defensa de la UGPP, todos estos en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Lo anterior, debido a que la sentencia que se cuestiona, aparentemente reliquid\u00f3 de manera equivocada la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Tobon Naranjo y conllev\u00f3 a un detrimento del erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se observa que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Subdirector Jur\u00eddico y apoderado judicial de la UGPP, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no agot\u00f3 los mecanismos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no se discute la omisi\u00f3n que tuvo CAJANAL en la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia que se cuestiona28, s\u00ed es necesario hacer referencia al recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200329. Este mecanismo judicial permite que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias y por solicitud del Gobierno, revisen las providencias judiciales que \u201cen cualquier tiempo\u201d hayan decretado un reconocimiento que imponga al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Dicho recurso procede cuando: (i) el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso; o (ii) la cuant\u00eda del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro que la norma no sujet\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso a un factor temporal. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-835 de 200330 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccualquier tiempo\u201d, por considerar que causaba una indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica que transgred\u00eda los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el imperio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte destac\u00f3 que la posibilidad de que se revisen en cualquier tiempo decisiones judiciales que configuraron una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, provoca una alta inseguridad jur\u00eddica y de paso: \u201c(\u2026) desplomar\u00eda el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza leg\u00edtima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resoluci\u00f3n de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un\u00a0ad calendas graecas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, se present\u00f3 un vac\u00edo en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino durante el cual pod\u00eda elevarse la solicitud correspondiente, el cual fue superado por la misma sentencia con una remisi\u00f3n a los t\u00e9rminos vigentes para el recurso de revisi\u00f3n ordinario. Sobre el asunto, la Corte indic\u00f3 que el mecanismo deb\u00eda ser activado: \u201c(\u2026) de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n que envuelva al acto administrativo, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 de la ley 712 de 2001.\u00a0 T\u00e9rminos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, tras la expedici\u00f3n de dicha sentencia se obtuvo certeza respecto del t\u00e9rmino para presentar el recurso de revisi\u00f3n en contra de decisiones judiciales que reconocieron prestaciones peri\u00f3dicas a cargo del erario con violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o que superaron las cuant\u00edas fijadas en la ley. De esta manera, la providencia esclareci\u00f3 que la solicitud de revisi\u00f3n pod\u00eda formularse dentro de los 2 o 5 a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia era de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa31 o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral32, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional no ha sido pac\u00edfica en cuanto a la satisfacci\u00f3n de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en acciones promovidas por la UGPP contra sentencias proferidas antes de la liquidaci\u00f3n definitiva de CAJANAL. En efecto, se pueden identificar dos posiciones jurisprudenciales. La primera de ellas sostiene que dadas las barreras que encontr\u00f3 CAJANAL al haber entrado en un estado de cosas inconstitucional, no le son exigibles los requisitos de inmediatez y subsidiaridad a la UGPP con la misma rigurosidad que a otras personas que pretenden atacar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n judicial33. Entretanto, la segunda plantea que la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias de procedencia no debe aplicarse a la UGPP, en la medida en que no es un sujeto de especial protecci\u00f3n y las prestaciones ordenadas por los jueces, a pesar de ser peri\u00f3dicas, no pueden leerse desde la \u00f3ptica del derecho fundamental a la seguridad social34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a trav\u00e9s de la sentencia SU-427 de 201635 la Sala Plena zanj\u00f3 esta discusi\u00f3n y unific\u00f3 el concepto respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias proferidas durante el Estado de Cosas Inconstitucional de CAJANAL y el alcance de las decisiones de fondo del juez constitucional en la materia. Al respecto, la Corte sostuvo que debido a las dificultades administrativas de CAJANAL y de la imposibilidad de acci\u00f3n de la UGPP, el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para solicitar la revisi\u00f3n de las prestaciones pensionales tiene un tratamiento distinto. Cuando en condiciones normales debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia, \u201crespecto a la UGPP, en atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, (\u2026) el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013\u201d36. En consecuencia, la Sala determin\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente, ya que la unidad cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala Plena el perjuicio que se ci\u00f1e sobre el derecho a la seguridad social de los colombianos en virtud de un reconocimiento pensional logrado mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante \u201ccasos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo [sea] (&#8230;) viable con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como este qued\u00f3 sometida a una condici\u00f3n: la evidencia palmaria de abuso del derecho37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, para la Sala Plena el recurso de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 es en principio, el mecanismo judicial que debe utilizar para debatir las sentencias que reconocieron mayores montos pensionales a los beneficiarios del sistema de seguridad social y que generan un detrimento patrimonial al erario. No obstante, cuando se logre evidenciar un palmario abuso del derecho, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo principal para proteger los derechos fundamentales de la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues de las pruebas que reposan en el expediente no se evidencia un \u201cabuso del derecho de manera palmaria\u201d 38. En efecto, el accionante ocup\u00f3 m\u00faltiples cargos en la Rama Judicial desde 1972 hasta el 2006, fecha en la que finaliz\u00f3 sus funciones como Procurador 121 Judicial II Penal de Medell\u00edn. En raz\u00f3n a ello, obtuvo una pensi\u00f3n que posteriormente fue reliquidada por orden del Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, sin que de esa decisi\u00f3n pueda derivarse una manifiesta ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dicha actuaci\u00f3n no puede constituirse como un abuso del derecho que le permita a la UGPP presentar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, la unidad puede acudir a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n anteriormente se\u00f1alado para que la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, analice las pretensiones incoadas y determine si en efecto existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se precisa que la UGPP cuenta con 5 a\u00f1os a partir del momento en que asumi\u00f3 la defensa judicial de CAJANAL para presentar el recurso de reposici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2008. Por lo tanto, la unidad todav\u00eda se encuentra en t\u00e9rmino para interponer el recurso se\u00f1alado en este asunto, pues el mismo va desde el 11 de junio de 2013 (fecha en la que la ocurri\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal de los casos de CAJANAL a la UGPP) hasta el 11 de junio de 2018 (fecha en la que caduca la acci\u00f3n de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n colige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existen elementos probatorios que demuestran la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho. Entonces, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Subdirector Jur\u00eddico y apoderado judicial de la UGPP, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2010 por el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el demandante se encuentra en t\u00e9rmino para presentar el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, dicha acci\u00f3n caduca, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a partir del momento en que la UGPP asumi\u00f3 la defensa judicial de CAJANAL, esto es el 11 de junio de 2013. As\u00ed, el demandante todav\u00eda cuenta con aproximadamente 1 a\u00f1o para iniciar dicho proceso judicial, pues el t\u00e9rmino finaliza el 11 de junio de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como quiera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Subdirector Jur\u00eddico de la UGPP no cumple con el requisito de subsidiariedad de tutela contra providencia judicial, no se analizaron los dem\u00e1s \u00edtems que exige la jurisprudencia constitucional para su procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 establece el recurso de revisi\u00f3n, el cual consiste en que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias y por solicitud del Gobierno, revisen las providencias judiciales que hayan decretado un reconocimiento que imponga al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Dicho recurso procede cuando: (i) el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso; o (ii) la cuant\u00eda del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. La ley 797 de 2003 establece un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se profiri\u00f3 la providencia que se busca dejar sin efectos, para interponer el recurso. No obstante, la sentencia SU-427 de 2016 precis\u00f3 que este t\u00e9rmino se flexibiliza en los casos en que la UGPP sea el demandante, ya que: (i) subsiste un estado de cosas inconstitucional; y (ii) la sucesi\u00f3n procesal de CAJANAL a la UGPP se hizo el 11 de junio de 2013, fecha en la que la unidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los procesos que estaban a cargo de la extinta caja. En todo caso, la Sala recuerda que en los casos en que la UGPP pretenda que se revise la sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de un beneficio y se evidencie un abuso palmario del derecho, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo principal para la protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema y, a trav\u00e9s de ella, del derecho a la seguridad social de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra necesario pronunciarse en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado de fondo o con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1. Folio 1. Acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1. Folio 46 a 49. Resoluci\u00f3n 005840 de 2005 del 9 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1. Folio 50 a 53. Resoluci\u00f3n 60236 del 22 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1. Folio 54. Resoluci\u00f3n 62764 del 31 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1. Folio 57. Resoluci\u00f3n 18226 del 15 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Folio 60 a 68. Sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito, el 27 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1. Folios 76 a 79. Resoluciones UGM 030375 del 31 de enero de 2012 y 053943 del 2 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1. Folio 80 a 85. Resoluci\u00f3n 015919 del 19 de noviembre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1. Folio 86. Auto ADP 2296 del 13 de febrero de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1. Folio 87 a 89. Resoluci\u00f3n RDP 13870 del 20 de marzo de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1. Folio 90. Auto ADP 005455 del 19 de abril de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1. Folio 129. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1. Folio 143. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2. Folio 42. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-796 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-738 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 63 del Decreto 4107 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1. Folio 3. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 De conformidad con la consulta de procesos en l\u00ednea de la rama judicial, el proceso con n\u00famero de radicado 05001310500720090099300, se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En otras palabras, ha sido este despacho judicial quien ha continuado con el procedimiento judicial que inici\u00f3 el juzgado accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia \u00a0SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>24 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras, las sentencias: T-546 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-893 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-060 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Corte ha dicho de manera reiterada que el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL (declarado en las sentencias T-098 de 1998 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1234 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil) justifica la falta de ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo y la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo cuestionado. Asimismo, que no era posible trasladar las cargas y deberes de CAJANAL respecto de la vigilancia judicial de los procesos que se llevaban en su contra, a la UGPP. De esta manera, concluy\u00f3 que la negligencia de CAJANAL respecto de la defensa judicial no pueden ser atribuidos a la UGPP, pues dicha unidad solamente asumi\u00f3 el conocimiento de los procesos el 11 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 ART\u00cdCULO 20. REVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA.\u00a0 Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0 por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>30M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cEl recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 32 Ley 712 de 2001 \u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta posici\u00f3n jurisprudencial se fundamenta en las sentencias: T-546 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-835 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-581 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-060 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta posici\u00f3n jurisprudencial se fundamenta en las sentencias: T-893 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-922 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-287 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En dicha oportunidad, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn (en primera instancia) y la Sala Civil de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (en segunda instancia), por medio de las cuales se reconoci\u00f3 el incremento pensional de una persona que se desempe\u00f1aba como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Entre otras cosas, la unidad aleg\u00f3 que el incremento pensional hab\u00eda logrado ventajas irrazonables para s\u00ed y en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. Es posible predicar un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones, cuando en ejercicio de las garant\u00edas que aquel cobija, un individuo con una posici\u00f3n econ\u00f3mica privilegiada obtiene, adem\u00e1s de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desaf\u00edan los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientaci\u00f3n equitativa. As\u00ed pues, \u201cpara que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Un abuso del derecho que se verifica con un car\u00e1cter palmario, puede ser verificable en los eventos en los cuales: (i) con ocasi\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria del servidor p\u00fablico en la Rama Judicial, en un cargo de m\u00e1s elevada jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n respecto de aquel en el que se desempa\u00f1aba con anterioridad; (ii) se declar\u00f3 judicialmente en su favor un incremento porcentual trascendental desde el punto de vista particular; y (iii) simult\u00e1neamente supone erogaciones mensuales sustanciales para el sistema, que amenazan en cierta forma con desfinanciarlo y restarle posibilidad para atender, con una perspectiva solidaria, las obligaciones pensionales a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-521\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 El demandante se encuentra en t\u00e9rmino para presentar el recurso de revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}