{"id":25596,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-523-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-523-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-17\/","title":{"rendered":"T-523-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/17 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de fuero sindical, lo procedente es acudir, de manera preferente, a los medios judiciales previstos para su protecci\u00f3n. Estos se regulan en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en particular, dispone de una acci\u00f3n expedita para que el trabajador que goza de fuero sindical y que hubiere sido despedido pueda lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, mediante un procedimiento especial, con t\u00e9rminos bastante reducidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia una condici\u00f3n de vulnerabilidad de la parte accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de medios judiciales principales, id\u00f3neos y eficaces. Insiste la Corte en que la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la resoluci\u00f3n de los conflictos, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.014.820 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por SINTRA HOSPICLINICAS, en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda -E.S.E.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el 10 de noviembre del a\u00f1o 2016, confirmado en sentencia del 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de Cl\u00ednicas y Hospitales del Valle &#8211; SINTRAHOSPICLINICAS, en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda \u2013E.S.E.\u2013, en adelante HUV. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 15 de mayo del 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada y la Organizaci\u00f3n Sindical suscribieron Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo el 30 de marzo de 2012, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 20142, la cual fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2017, mediante acta de acuerdo extraconvencional3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de agosto de 2016 se firm\u00f3 acta de instalaci\u00f3n de mesa de negociaci\u00f3n salarial para la vigencia 20164. En dicha acta se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Tema de negociaci\u00f3n sera una (sic) y exclusivamente Negociaci\u00f3n Salarial para el a\u00f1o 2016\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de octubre del mismo a\u00f1o, el Presidente de la organizaci\u00f3n sindical solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocatoria para Tribunal de Arbitramento6, respecto del siguiente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que la convenci\u00f3n colectiva de la Organizaci\u00f3n se encuentra vigente hasta diciembre 31 de 2017, en la cual se encuentra pactado como un solo y \u00fanico punto negociaci\u00f3n para el 2016 el incremento salarial del mismo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n 3207 de octubre 25 de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud acept\u00f3 la Promoci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del Hospital Universitario del Valle8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Hospital Universitario del Valle expidi\u00f3 los Acuerdos No. 209 y 2110 del 26 de octubre de 2016, en los que orden\u00f3 la modificaci\u00f3n de su planta de personal y adopt\u00f3 una tabla indemnizatoria con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de algunos trabajadores oficiales. Como consecuencia de este proceso de reestructuraci\u00f3n, se suprimieron 955 cargos, de los cuales 407 se encontraban vacantes y 548 estaban provistos11. \u00a0De este \u00faltimo n\u00famero, 177 correspond\u00edan a trabajadores oficiales, afiliados a SINTRAHOSPICLINICAS. Asimismo, se respet\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de 359 trabajadores que se encontraban en alguna de las siguientes condiciones: padre\/madre cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pre-prensionables, mujeres en estado de embarazo y fuero sindical. Por \u00faltimo, cre\u00f3 una Planta Transitoria para salvaguardar una condici\u00f3n especial de protecci\u00f3n a 27 servidores p\u00fablicos, como consecuencia de la acreditaci\u00f3n de las siguientes calidades: \u201cfuero sindical, pensionable, pre pensionable\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio de Trabajo inform\u00f3, dentro del tr\u00e1mite de tutela, que el Hospital Universitario del Valle no hab\u00eda solicitado concepto acerca del proceso de reestructuraci\u00f3n. Igualmente, record\u00f3 que deb\u00eda garantizar la estabilidad laboral a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a las mujeres en estado de embarazo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con \u201clos trabajadores con fuero sindical o circunstancial\u201d, deb\u00eda \u201cacudir ante la Justicia Ordinaria por ser la competente para autorizar el despido, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 410 del C.S.T modificado. Decreto 204 de 1957 art\u00edculo 8\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. La parte accionante solicita que para evitar un perjuicio irremediable a los trabajadores oficiales afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, se tutelen los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al fuero sindical, al fuero circunstancial y al trabajo. En consecuencia, pide le ordene al empleador suspender la desvinculaci\u00f3n de aquellos y revocar los actos administrativos que dieron por terminada su relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Alega la organizaci\u00f3n sindical que con el proceso de reestructuraci\u00f3n se desconoci\u00f3 el debido proceso, ya que se configur\u00f3 un despido colectivo injusto, por cuanto no se aplic\u00f3 el precepto contenido en el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, que supon\u00eda la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para un despido de dicha naturaleza14. \u00a0<\/p>\n<p>9. Indica, adem\u00e1s, que se vulner\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque se afect\u00f3 gravemente al sindicato con el despido masivo de trabajadores sindicalizados, colocando a la organizaci\u00f3n en situaci\u00f3n de inferioridad o indefensi\u00f3n. Para fundamentar este argumento hizo referencia a la sentencia T-436 de 200015. De otra parte, consider\u00f3 afectado el fuero circunstancial de los afiliados al sindicato16. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>10. Pone de presente que desde 1999, el Hospital Universitario del Valle ha enfrentado una grave crisis financiera y administrativa. Afirma que prueba de ello es que en las vigencias 2012 a 2014 fue catalogada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como una entidad en \u201criesgo medio\u201d17, y en \u201criesgo alto\u201d durante los a\u00f1os 2015 y 201618.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Informa que no logr\u00f3 cumplir con el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para estar incluida en la categor\u00eda de \u201criesgo medio\u201d. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud y al Gobernador del Valle sobre el incumplimiento de las condiciones de viabilidad financiera del Hospital. Como consecuencia, la mencionada Superintendencia acept\u00f3 la Promoci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos mediante la Resoluci\u00f3n 003207 del 25 de octubre de 201619. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En cumplimiento de dicho acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la accionada profiri\u00f3 el Acuerdo 020 de 26 de octubre de 2016. Se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n de ese acuerdo no se persegu\u00eda afectar la existencia del Sindicato, sino que daba cumplimiento a las pautas del proceso de reestructuraci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con la existencia de un presunto fuero circunstancial, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto el fuero circunstancial es un mecanismo de protecci\u00f3n del que gozan los trabajadores que presentan un pliego de petici\u00f3n a su empleador que impide que este los despida sin justa causa seg\u00fan lo contenido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, las caracter\u00edsticas del presente proceso de transformaci\u00f3n organizacional por las circunstancias espec\u00edficas que lo identifican y distinguen llevan a la conclusi\u00f3n de que la \u2018ASAMBLEA PERMANENTE\u2019 por la negociaci\u00f3n salarial encaminada a establecer el incremento salarial del a\u00f1o 2016, no es fundamento suficiente para afirmar que sus fundadores y afiliados gozan de protecci\u00f3n del fuero circunstancial respecto al proceso que se viene adelantando a partir del 26 de octubre de 2016\u201d21 . \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, afirma que la reforma administrativa afect\u00f3 a funcionarios de carrera administrativa, provisionalidad, libre nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente de su pertenencia o no a organizaciones sindicales. Explica la accionada, que de los 1.039 cargos que integraban la planta de personal, se suprimieron 547 cargos, dentro de los que se encontraban los 177 de trabajadores oficiales afiliados al Sindicato. Igualmente, manifiesta que en dicho proceso se garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n especial de los servidores p\u00fablicos que se encontraban en condici\u00f3n de prepensionables, madres y\/o padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, discapacitados y aforados sindicales22. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, mediante sentencia del 10 de noviembre de 201623, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de los trabajadores oficiales afiliados a SINTRAHOSPICLINICAS. Se\u00f1al\u00f3 que el Hospital Universitario del Valle no present\u00f3 el estudio t\u00e9cnico id\u00f3neo que permitiera dar validez al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la entidad. En consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de planta de personal, hasta tanto se acreditara la realizaci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico id\u00f3neo y, adem\u00e1s, el reintegro de los trabajadores oficiales despedidos que tuviesen la calidad de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La accionada present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela, con apoyo en las siguientes razones: (i) no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, por parte de la organizaci\u00f3n sindical, que permitiera la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela24. (ii) Dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n se respetaron los derechos y expectativas leg\u00edtimas de las 359 personas que gozaban de \u201cprotecci\u00f3n especial\u201d25. (iii) A los trabajadores oficiales, cuyos contratos laborales fueron terminados de manera unilateral, no les era aplicable lo prescrito por el art\u00edculo 3 de la Ley 909 de 2004, por cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica se deb\u00eda analizar a la luz de lo dispuesto por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 194526. (iv) La decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia ha causado un impacto negativo en el presupuesto del Hospital Universitario del Valle, el cual no cuenta con los recursos suficientes para el pago de la n\u00f3mina de las personas a que se orden\u00f3 reintegrar, lo que agrava la situaci\u00f3n del Hospital, \u201catendida la crisis financiera y presupuestal que aqueja al accionado\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Luis Alejandro Pedraza, actuando como Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se confirmara la decisi\u00f3n de instancia. Indic\u00f3 que el despido masivo era contrario a la raz\u00f3n del servicio, de acuerdo a lo regulado por el T\u00edtulo XII del Decreto 1083 de 2016, por cuanto no se estaba ante un supuesto de modernizaci\u00f3n de la planta de personal del Hospital, que justificara un proceso de reestructuraci\u00f3n, y que, en todo caso, tales modificaciones deb\u00edan atender \u201ca criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general\u201d29. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los cargos suprimidos no eran consecuentes con el n\u00famero de cargos creados, lo que generaba una imprecisi\u00f3n que pod\u00eda usarse para que los cargos pudieran ser contratados bajo cualquier forma de tercerizaci\u00f3n. Finalmente, aleg\u00f3 como vulnerados los art\u00edculos 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio sobre el Derecho de Sindicaci\u00f3n y Negociaci\u00f3n Colectiva de 1949, el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, el Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Convenio sobre la Negociaci\u00f3n Colectiva30. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 15 de diciembre de 2016, el Defensor del Pueblo de la Regional del Valle del Cauca relat\u00f3 las conclusiones de la visita ocular realizada al Hospital Universitario del Valle, y verific\u00f3 que la capacidad de atenci\u00f3n era reducida, como consecuencia de la escasez de personal e insumos y, en general, que no se cumpl\u00eda con la prestaci\u00f3n del servicio para garantizar el derecho a la salud31. \u00a0<\/p>\n<p>20. El Senador Alexander L\u00f3pez Maya, en su condici\u00f3n de Presidente de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Senado, present\u00f3 oficio de coadyuvancia de la acci\u00f3n de tutela. Alleg\u00f3 los resultados de la visita oficial que realiz\u00f3 la bancada vallecaucana al Hospital Universitario del Valle32, en la que se concluy\u00f3 que el Hospital presentaba \u201cun fuerte recorte de su capacidad instalada [&#8230;] que afecta de forma sensible la capacidad de respuesta del \u00e1rea operativa y asistencial\u201d33, seg\u00fan se indica, como consecuencia de una reforma administrativa, que se realiz\u00f3 sobre una base antit\u00e9cnica, y que, de manera inadecuada, conllev\u00f3 a la liquidaci\u00f3n del personal con experiencia34. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En sentencia del 19 de diciembre de 201635, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero por razones diferentes a las planteadas por el a quo. Adujo, por una parte, que \u201cen apariencia aquellos [hace referencia a los trabajadores oficiales cuyos contratos fueron terminados de manera unilateral] gozaban de fuero circunstancial, el que si bien no constitu\u00eda un impedimento para suprimir los cargos, puede que no sirva de sustento a su despido sin justa causa, porque para ello se requer\u00eda de la intervenci\u00f3n del juez laboral\u201d36. De otra parte, reconoci\u00f3 que no era competencia del juez constitucional definir la legalidad del proceso de reestructuraci\u00f3n que concluy\u00f3 con el despido masivo; sin embargo, en el presente caso, consider\u00f3 que se presentaba una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales alegados, como consecuencia de la falta de autorizaci\u00f3n judicial previa para efectuar aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 26 de julio de 2017 se recibi\u00f3, por este despacho, escrito presentado por el abogado Oswaldo Duque Luque37, quien incorpora una respuesta del Ministerio del Trabajo en la que se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n sindical \u201cSintrahospiclinicas\u201d, solicito [sic] convocatoria de tribunal de arbitramento con el Hospital Universitario del Valle Garc\u00eda E.S.E. mediante radicado 11EE20163310000000013834. \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto colectivo de trabajo que se origin\u00f3 entre las partes, es con ocasi\u00f3n del pliego de peticiones presentado por el sindicato a la empresa. \u00a0Documento que \u00e9ste Despacho, le solicito [sic] a la empresa mediante radicado de salida n\u00famero 08SE201733100000000139 del 6 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acta de asamblea del sindicato donde se decidi\u00f3 la convocatoria a tribunal de arbitramento obligatorio, le indico que \u00e9ste no ha arrimado a \u00e9ste Despacho el acta mencionada\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo prescrito por los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>24. Le corresponde a la Sala establecer, si en el presente caso se verifican los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial si se satisface el de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa39, un ejercicio oportuno (inmediatez40) y un ejercicio subsidiario, respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A excepci\u00f3n del \u00faltimo requisito (subsidiariedad), al que se hace referencia en los p\u00e1rrafos ulteriores, las dos primeras condiciones de procedencia se acreditan en el presente asunto. Con relaci\u00f3n al requisito de legitimidad, la organizaci\u00f3n sindical tutelante es titular de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical que invoca vulnerados y el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. la presunta autoridad p\u00fablica que los amenaza. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n, que corresponde a los hechos descritos en el fundamento jur\u00eddico (en adelante f.j.) 5, esto es, el 26 de octubre de 2016, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (31 de octubre de 2016) no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a seis meses, periodo que la Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio41. \u00a0<\/p>\n<p>27. La acci\u00f3n de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales id\u00f3neas y eficaces, en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica42 y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199143, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio orientador encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades jurisdiccionales, el deber de garantizar la independencia judicial y la obligaci\u00f3n de preservar uno de los fundamentos del debido proceso, como lo es la aplicaci\u00f3n de los procedimientos id\u00f3neos a cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>28. El car\u00e1cter subsidiario de la tutela impone la obligaci\u00f3n de acudir, de manera principal, a los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. No se trata de una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios, siempre que sean id\u00f3neos y eficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en el caso concreto. La primera caracter\u00edstica (idoneidad) impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La segunda (eficacia) hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, o como se ha planteado por esta Corte, a las condiciones particulares de la parte actora44, o, en definitiva, a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad iusfundamental. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio de su uso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, excepcionalmente, como lo ha admitido la Corporaci\u00f3n, como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>29. Para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia, de manera reiterativa, ha considerado como orientadores los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma r\u00e1pida que evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n; \u00a0C) se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; y \u00a0D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>30. En el presente caso, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el f.j. 5, en cumplimiento del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del Hospital Universitario del Valle, aprobado mediante la Resoluci\u00f3n 3207 de octubre 25 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, la autoridad administrativa demandada expidi\u00f3 \u00a0los actos administrativos contenidos en los Acuerdos No. 20 y 21 del 26 de octubre de 2016, de los que se predica la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En virtud de dichos actos administrativos, se modific\u00f3 la planta de cargos del Hospital Universitario del Valle y se suprimieron 955 cargos de planta, de los cuales 407 se encontraban vacantes y 548 estaban provistos. Del n\u00famero total de cargos de la planta provistos, seg\u00fan se indica en la demanda, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral de 177 trabajadores oficiales, afiliados al sindicato SINTRAHOSPICL\u00cdNICAS, afect\u00f3 su derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical y los derechos fundamentales al fuero sindical, al fuero circunstancial y al trabajo de dichos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>32. En el presente asunto, tal como se da cuenta en el ac\u00e1pite de antecedentes, la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que subyace a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se restringe a que se dejen sin efectos los actos administrativos contenidos en los Acuerdos No. 20 y 21 del 26 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta pretensi\u00f3n, en sede de tutela, es improcedente, prima facie, si se tiene en cuenta que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador tanto para amparar los derechos de asociaci\u00f3n sindical y las garant\u00edas al fuero sindical y fuero circunstancial ante el Juez laboral, como tampoco las acciones contencioso administrativas previstas para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por el Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>34. Con relaci\u00f3n al primer aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de fuero sindical, lo procedente es acudir, de manera preferente, a los medios judiciales previstos para su protecci\u00f3n46. Estos se regulan en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, en particular, dispone de una acci\u00f3n expedita para que el trabajador que goza de fuero sindical y que hubiere sido despedido pueda lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, mediante un procedimiento especial, con t\u00e9rminos bastante reducidos47. La existencia o no del fuero circunstancial, y la valoraci\u00f3n de la existencia de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo es una competencia propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Dado que el debate que para tales efectos se exige, es esencialmente probatorio, dicha jurisdicci\u00f3n es la id\u00f3nea para valorar si los trabajadores despedidos gozaban o no de tal fuero en el momento de la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo y, de esta forma, proteger, si es del caso, el derecho de asociaci\u00f3n sindical que en sede de tutela se invoca, m\u00e1xime que, en relaci\u00f3n con este aspecto existen argumentos jur\u00eddicos y descripci\u00f3n de hechos diferentes, tal como se da cuenta en los f.j. 6, 9, 13 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>35. Sin perjuicio del argumento precedente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el requisito de subsidiariedad, en supuestos como el descrito, debe flexibilizarse en aquellos eventos en que la afectaci\u00f3n recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n. En el presente caso, SINTRAHOSPICL\u00cdNICAS alega dentro de los hechos de tutela que se \u201cdespidieron madres y padres cabeza de hogar, compa\u00f1eros con c\u00e1ncer, discapacitados y con edades que dif\u00edcilmente les permitir\u00e1 ubicarse en otra Instituci\u00f3n\u201d48, pero no relacionan, de manera espec\u00edfica, a los trabajadores oficiales que se encuentran en estas circunstancias y tampoco acreditan, ni siquiera, de manera sumaria, esta afirmaci\u00f3n. Contrario sensu, s\u00ed resulta probado dentro del proceso, que el Hospital Universitario del Valle aplic\u00f3 la normativa de ret\u00e9n social al momento de expedir los actos administrativos contenidos en los Acuerdos No. 20 y 21 del 26 de octubre de 2016. En efecto, tal como se da cuenta en los f.j. 5, 14 y 16, dentro de la nueva planta de cargos se garantiza la estabilidad laboral a 359 servidores p\u00fablicos, por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos de especial protecci\u00f3n: padre o madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, prepensionables, mujeres en estado de embarazo y personas amparadas por fuero sindical49. \u00a0<\/p>\n<p>36. Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, la parte actora ha debido acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El mecanismo principal e id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos particulares es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA-. Adem\u00e1s es, prima facie, un mecanismo eficaz, pues, en el marco del proceso contencioso administrativo es posible solicitar una de las m\u00faltiples medidas cautelares de que trata el art\u00edculo 230 de esta codificaci\u00f3n, incluso desde el momento mismo de presentaci\u00f3n de la demanda50; en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona. Entre estas, es posible exigir la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se considera vulnera los \u00a0derechos fundamentales invocados por el actor51. \u00a0<\/p>\n<p>37. En el presente asunto tampoco se acredita la existencia de perjuicio irremediable dado que, de un lado, de acuerdo con el listado oficial de afiliados que suministr\u00f3 la parte actora, antes del proceso de reestructuraci\u00f3n del Hospital Universitario del Valle el sindicato contaba con un total de 283 afiliados52, y, a pesar de la ejecuci\u00f3n de las decisiones contenidas en los actos administrativos que se cuestionan en sede de tutela, el Sindicato conserv\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados que le permit\u00eda seguir ejerciendo su actividad. Por tanto, no es posible inferir, prima facie, que la decisi\u00f3n de la entidad estatal accionada persiguiera desnaturalizar el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical de SINTRAHOSPICL\u00cdNICAS, de tal forma que ameritara el estudio de fondo del caso, o como lo ha considerado la Corte Constitucional, no se demuestra el animus por parte del empleador de ejercer una acci\u00f3n antisindical53. \u00a0<\/p>\n<p>38. De otro lado, result\u00f3 acreditado dentro del expediente que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo se enmarc\u00f3 dentro de un Proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del cual se garantiz\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral de aquellas personas que se encontraban en alguna situaci\u00f3n especial, para ser beneficiarios de la protecci\u00f3n reforzada de ret\u00e9n social. Por tanto, no se acredita un perjuicio irremediable o situaci\u00f3n alguna que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39. En raz\u00f3n de lo anterior, se reitera, no se evidencia una condici\u00f3n de vulnerabilidad de la parte accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de medios judiciales principales, id\u00f3neos y eficaces. Insiste la Corte en que la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la resoluci\u00f3n de los conflictos, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modific\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la sentencia de primera instancia y que ampar\u00f3 &#8220;los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n colectiva, la libertad sindical y la negociaci\u00f3n colectiva, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAHOSPICLINICAS&#8221;, al igual que la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales &#8220;al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana de los trabajadores oficiales afiliados a la Organizaci\u00f3n SINTRAHOSPICLINICAS&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la organizaci\u00f3n sindical SINTRAHOSPICLINAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco estuvo integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 50 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 69-70 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 69 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 71 del Cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 71 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 109 a 113 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 121-126 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 127-130 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo Primero del Acuerdo 020 de 2016 (folio 122 del Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo Sexto del Acuerdo 020 de 2016 (folio 122 del Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 135 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 5 y 6 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 6 y 7 del Cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 7 y 8 del Cuaderno 1. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, se restringi\u00f3 a hacer referencia a la presunta violaci\u00f3n, pues no present\u00f3 argumento alguno para fundamentar dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluciones 2509 de 2012, 1877 de 2013 y 2090 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluciones 1893 de 2015 y 284 de 2016, respectivamente. Folio 103 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 109-113 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 105 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 105 vto., del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 106 vto., del Cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 136 a 150 vto., del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 165 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25De los 464 cargos que se conservaron en la planta de cargos del Hospital Universitario del Valle, 359 estaban amparados por los siguientes supuestos de \u201cprotecci\u00f3n especial\u201d: Cabeza de Familia: 26, Discapacidad: 129, Discapacidad-Cabeza Familia: 4, Discapacidad-Fuero Sindical: 7, Discapacidad-Pensionable: 18, Discapacidad-Pensionable-Fuero Sindical: 1, Embarazada-Discapacidad: 1, Fuero Sindical: 15, Fuero Sindical-Cabeza Familia: 1, Fuero Sindical-Planta Transitoria: 14, Pensionable: 140, Pensionable-Cabeza de Familia: 2, Pensionable-Fuero Sindical: 1 (folio 168 del Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 169-170 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 171 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 227 a 230 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 235 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 234-243 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 244-264 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 265-266 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 273 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 267-284 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 286 a 342, del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 338 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Folios 42-44 del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 44 \u00a0del Cuaderno Principal de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-020 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Entre otras, en tales t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-187 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-044 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte Constitucional, en particular, en las sentencias SU-432 de 2015 (fuero sindical y fuero circunstancial) y T-937 de 2006 (fuero sindical y libertad sindical), ha realizado el estudio de fondo del asunto, al encontrar acreditado, por la parte actora, que ha agotado los medios judiciales previstos por la legislaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cART\u00cdCULO 114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto (5o.) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1 las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. A continuaci\u00f3n y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 4 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>49 De manera amplia, de esta informaci\u00f3n dan cuenta los folios 440-494 del Cuaderno de Anexos. \u00a0<\/p>\n<p>50 Con relaci\u00f3n al procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares, el art\u00edculo 233 del CPACA dispone: \u201cArt\u00edculo 233. Procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares. La medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. Esta decisi\u00f3n, que se notificar\u00e1 simult\u00e1neamente con el auto admisorio de la demanda, no ser\u00e1 objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 traslado a la otra parte al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deber\u00e1 fijar la cauci\u00f3n. La medida cautelar solo podr\u00e1 hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la cauci\u00f3n prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra actos administrativos particulares. Cfr., entre otras, las sentencias T-514 de 2003, T-961 de 2004, T-710 de 2007, T-016 de 2008, T-078 de 2009, T-945 de 2009, T-487 de 2010, T-660 de 2011, T-969 de 2011, T-154 de 2012, T-492 de 2012, T-922 de 2012, \u00a0T-060 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-920 de 2002 y T-1328 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/17 \u00a0 FUERO SINDICAL-Improcedencia de tutela \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de fuero sindical, lo procedente es acudir, de manera preferente, a los medios judiciales previstos para su protecci\u00f3n. Estos se regulan en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}