{"id":25597,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-524-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-524-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-17\/","title":{"rendered":"T-524-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluta\/LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Estado no puede adherirse ni favorecer a ninguna religi\u00f3n en particular de acuerdo con el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa, establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia constitucional. Respecto a la facultad que le asiste a las instituciones educativas oficiales en materia religiosa, estas \u00faltimas s\u00f3lo podr\u00e1n facilitar la realizaci\u00f3n de actos religiosos, sin que ello implique la institucionalizaci\u00f3n de los mismos, limit\u00e1ndose a ofrecer los espacios y tiempos para su realizaci\u00f3n, si as\u00ed voluntariamente lo solicita la comunidad educativa. En consecuencia, no pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesi\u00f3n, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE CONCIENCIA-Vulneraci\u00f3n por parte de Instituci\u00f3n Educativa al requerir la asistencia de la peticiona a actos religiosos (eucarist\u00edas), teniendo conocimiento que la docente profesaba una religi\u00f3n diferente a la cat\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE CONCIENCIA-Orden a rector de Instituci\u00f3n Educativa rectificar p\u00fablicamente su postura mediante comunicado respecto de que entidad de car\u00e1cter oficial no profesa, ni se adhiere, ni favorece, a la religi\u00f3n cat\u00f3lica ni a ninguna religi\u00f3n o culto en particular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.103.852 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Colegio Carlos Lozano y Lozano y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), dentro del tr\u00e1mite de la tutela iniciada por la se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez contra la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Colegio Carlos Lozano y Lozano y por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Roci\u00f3 Pinz\u00f3n Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3 que es docente de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano desde enero de 2016. Manifest\u00f3 que practica una religi\u00f3n diferente a la cat\u00f3lica y que en dicha instituci\u00f3n peri\u00f3dicamente se realizan tanto eucarist\u00edas cat\u00f3licas \u201cde asistencia obligatoria\u201d, como oraciones cat\u00f3licas al iniciar las reuniones de profesores y las actividades de formaci\u00f3n del estudiantado. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2016 la accionante, mediante correo electr\u00f3nico dirigido al coordinador acad\u00e9mico, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n informaci\u00f3n sobre qu\u00e9 otras actividades podr\u00eda desarrollar durante el tiempo de la eucarist\u00eda cat\u00f3lica que se iba a desarrollar el d\u00eda 26 de agosto del mismo a\u00f1o, que no implicaran su asistencia a dicho acto por motivo de profesar una identidad religiosa diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el d\u00eda 24 de agosto el coordinador le respondi\u00f3 que no era competente para decidir sobre estos asuntos y que por ello traslad\u00f3 su solicitud a la rector\u00eda de la instituci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 26 de agosto, durante una reuni\u00f3n de profesores, el coordinador acad\u00e9mico manifest\u00f3 p\u00fablicamente que no pod\u00eda dar horas libres a los docentes durante las eucarist\u00edas. Asegur\u00f3 que el coordinador hizo que ella manifestara p\u00fablicamente las razones por las cuales solicitaba no asistir a las eucarist\u00edas. Seg\u00fan su dicho, el coordinador se\u00f1al\u00f3 que ella estaba incumpliendo sus funciones, generando una reacci\u00f3n negativa por parte de los dem\u00e1s docentes de la instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad a esta reuni\u00f3n, la coordinadora de convivencia la invit\u00f3 p\u00fablicamente a realizar la oraci\u00f3n durante la formaci\u00f3n de los estudiantes, a lo cual ella se neg\u00f3. Luego, la coordinadora se disculp\u00f3 y la invit\u00f3 a que en una pr\u00f3xima formaci\u00f3n realizara la oraci\u00f3n desde su religi\u00f3n, a lo cual nuevamente la demandante se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 haberle manifestado al rector, de manera verbal, que ella no estaba solicitando horas libres sino indicaciones para realizar actividades alternativas durante el tiempo de las eucarist\u00edas. Afirm\u00f3 que el rector respondi\u00f3 que atender\u00eda su solicitud por escrito y que su respuesta iba a ser negativa, por lo que \u201cella pod\u00eda acudir a cualquier instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 100-10-20-088 del cuatro (4) de octubre del 2016, el rector de la instituci\u00f3n respondi\u00f3 a la demandante en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn ning\u00fan momento se le ha solicitado que participe de las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislaci\u00f3n (\u2026) haga acompa\u00f1amiento a los estudiantes de los cuales es directora en formaci\u00f3n de las diferentes actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que el 16 de noviembre de 2016, el rector de la instituci\u00f3n le inform\u00f3 que para el siguiente a\u00f1o comenzar\u00eda un proceso de auditor\u00eda de su desempe\u00f1o como directora de grupo, argumentando que se hab\u00edan presentado quejas al respecto. Adicionalmente, seg\u00fan la docente, el rector le advirti\u00f3 que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda su evaluaci\u00f3n. La demandante manifest\u00f3 su temor respecto de dicha auditor\u00eda en tanto que esta podr\u00eda verse afectada \u00fanicamente por sus creencias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la peticionaria indic\u00f3 que el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de 2016 radic\u00f3 un escrito ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 dando cuenta de la situaci\u00f3n. Al respecto afirm\u00f3 que \u201cal d\u00eda de hoy, 25 de noviembre no se me ha dado respuesta formal por escrito de la solicitud (\u2026)\u201d. [sic] \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad educativa accionada que no se la obligue a asistir a eucarist\u00edas ajenas a su religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez (folio 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud hecha por la docente al coordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, v\u00eda correo electr\u00f3nico, solicitando indicaci\u00f3n sobre qu\u00e9 actividad pod\u00eda realizar durante el tiempo de la eucarist\u00eda (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta, v\u00eda correo electr\u00f3nico, del coordinador de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano a la peticionaria (folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 100-10-20-088 de octubre 4 de 2016. Respuesta por escrito del rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal a la accionante (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de la accionante radicado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 1500-46-2016EE4419 de noviembre 10 de 2016. Escrito respecto de la queja instaurada por la docente, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano (folios 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta v\u00eda e-mail por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 a la accionante; inform\u00e1ndole que remiti\u00f3 oficio al rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, donde le solicita que tenga en cuenta la petici\u00f3n de la docente. (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 100-10-206 del 28 de noviembre de 2016. Respuesta de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 (folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 100-20-130 del 29 de noviembre de 2016. Comunicaci\u00f3n del rector de la instituci\u00f3n accionada a la demandante, inform\u00e1ndole la respuesta enviada por dicha instituci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano (Folios 41 al 74). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) mediante providencia del veintinueve (29) de noviembre de 2016 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasug\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasug\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2016, el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Luis Antonio Moreno Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que la docente Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez profesa una religi\u00f3n distinta a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, seg\u00fan lo manifestado por ella misma al Coordinador Edgar Lanza Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, las eucarist\u00edas que se programan no son de obligatoria asistencia ni de obligatoria participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el coordinador manifest\u00f3 que \u201cno se pod\u00eda dar horas libres en horas de eucarist\u00eda; porque quienes no asistan a la eucarist\u00eda deben estar cumpliendo sus funciones en actividades curriculares o complementarias, pero no en hora libre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en ning\u00fan momento la instituci\u00f3n \u201cla oblig\u00f3 a expresar p\u00fablicamente\u201d su creencia religiosa y que la coordinadora de convivencia no invit\u00f3 a la demandante a realizar oraci\u00f3n p\u00fablicamente ante la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cla accionante durante el tiempo de las eucarist\u00edas puede estar realizando actividades curriculares inherentes a su cargo como preparar clases, preparar laboratorios, preparar o calificar evaluaciones, etc., menos tener hora libre (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que el 16 de noviembre de 2016 el rector se comunic\u00f3 con la accionante expres\u00e1ndole la preocupaci\u00f3n de algunas estudiantes quienes se\u00f1alaban problemas en su desempe\u00f1o, puntualmente en el dominio de grupo. En esa ocasi\u00f3n se le inform\u00f3 a la demandante sobre el proceso de auditor\u00eda que iniciar\u00eda en 2017, sin embargo, indica el se\u00f1or rector, la auditor\u00eda no tiene relaci\u00f3n con las creencias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Coordinaci\u00f3n acad\u00e9mica de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la docente Nancy Pinz\u00f3n, el 30 de noviembre de 2016 el coordinador acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Edgar Benigno Lanza Rodr\u00edguez, responde a cuestionario realizado por las directivas de la Instituci\u00f3n, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la pregunta sobre si en alg\u00fan momento le ha manifestado a la docente que est\u00e1 incumpliendo sus funciones por no asistir a las eucarist\u00edas, respondi\u00f3: \u201cNO. Se le manifest\u00f3 que est\u00e1 incumpliendo las funciones docentes por no participar en los actos de comunidad y hacer el acompa\u00f1amiento al grupo del cual es directora de grado, en las actividades que se programan dentro o fuera de la instituci\u00f3n.\u201d Fundamenta su respuesta en el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la pregunta sobre si le ha manifestado a la docente que no puede dar horas libres a los docentes durante las eucarist\u00edas, explic\u00f3: \u201cNO. En este aspecto no es espec\u00edfico para las eucarist\u00edas, ya que es para todas las actividades de comunidad en donde se requiera el acompa\u00f1amiento a los estudiantes, especialmente si se trata de un director de grado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la pregunta sobre si da fe \u201c(\u2026) que en el proceso de inclusi\u00f3n que se ejecuta al inicio del a\u00f1o escolar, se le informa a la comunidad educativa (educandos, padres de familia, docentes) que nuestra instituci\u00f3n a pesar de profesar la religi\u00f3n cat\u00f3lica, ofrece una educaci\u00f3n incluyente donde respeta la diversidad de cultos religiosos, culturas, etnias o cualquier otra diversidad?\u201d, indic\u00f3: \u201cSI. Al iniciar el a\u00f1o escolar el Se\u00f1or Rector hace la observaci\u00f3n para que los ESTUDIANTES que profesan un culto religioso diferente al cat\u00f3lico lo expresen con el objeto de garantizar sus libertades. De igual manera se respeta la libertad de culto a los docentes, con la salvedad que como servidores p\u00fablicos deben cumplir con las funciones de acompa\u00f1amiento establecidos en los reglamentos. Estas mismas condiciones se cumplen para las diferentes culturas, etnias o cualquier otra diversidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la pregunta sobre si en la instituci\u00f3n se obliga a educandos y docentes a participar en las eucarist\u00edas, respondi\u00f3: \u201cNO. Los estudiantes de la instituci\u00f3n est\u00e1n en la libertad de asistir y de participar de las eucarist\u00edas. Con relaci\u00f3n a los docentes se les solicita hacer acompa\u00f1amiento a los estudiantes, lo que no implica participar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la solicitud del rector acerca de expresar otros comentarios que ayudaran a aclarar la informaci\u00f3n solicitada, expres\u00f3: \u201cSI. (\u2026) Cabe aclarar que esta reuni\u00f3n se origin\u00f3 como acci\u00f3n correctiva oportuna, debido a que varios docentes directores de grado, no cumplieron con el acompa\u00f1amiento a los estudiantes durante la eucarist\u00eda que se realiz\u00f3 en la primera hora de la jornada escolar, lo que gener\u00f3 indisciplina y desorden en su desarrollo. En ning\u00fan momento se hizo referencia espec\u00edfica a la accionantes fue ella quien pidi\u00f3 la palabra para expresar su solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Coordinaci\u00f3n de convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la docente Nancy Pinz\u00f3n, el 30 de noviembre de 2016, la coordinadora de convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Olga Mariela Caicedo, responde al cuestionario realizado por las directivas de la Instituci\u00f3n, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que \u201cjam\u00e1s se obliga a nadie: Docente o estudiante a realizar oraci\u00f3n o actividad en p\u00fablico. Por lo tanto, jam\u00e1s invit\u00e9 p\u00fablicamente a la Docente Nancy Roci\u00f3 Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, a ofrecer oraci\u00f3n a la comunidad educativa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano garantiza una educaci\u00f3n inclusiva e incluyente donde se respeta la libertad de cultos y cualquier tipo de diversidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano concluy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la docente Nancy Roci\u00f3 Pinz\u00f3n Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2016, el Secretario de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, se\u00f1or Celiar An\u00edbal Forero, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La situaci\u00f3n informada por la docente Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n \u201cfue manejada dentro de las directrices impartidas por el Rector y la comunidad educativa, como quiera que el Rector de la Instituci\u00f3n tiene la competencia para manejar los procesos internos que se presenten dentro de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 tiene como competencias las de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, \u201cfunciones que ha cumplido a cabalidad esta Secretar\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de instancia: \u201cDesvincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, toda vez que la Administraci\u00f3n actu\u00f3 de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca) neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez considerando que no se configur\u00f3 ninguno de los elementos constitutivos de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados ya que \u201cen ning\u00fan momento se le ha obligado a profesar la religi\u00f3n cat\u00f3lica, lo que se evidencia es que en virtud del deber legal que le compete al ser docente de dicha instituci\u00f3n es realizar el acompa\u00f1amiento a los estudiantes por ser la directora de formaci\u00f3n, hecho este que no implica la obligaci\u00f3n de realizar actos religiosos. Que vayan en contrav\u00eda de su libertad de culto\u201d [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 13 y 25 de julio de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho del magistrado sustanciador escritos enviados por la Se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, en los que aporta los siguientes documentos para que obren como prueba en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n, del 11 de julio de 2017, en el que afirma pertenecer a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del 22 de julio de 2017, en la que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional certifica que la se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Rodr\u00edguez, se congrega en la Iglesia, puntualmente en el templo ubicado en el Municipio de Fusagasug\u00e1, desde hace aproximadamente diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa1. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien la presenta a nombre propio acorde con lo estipulado en la normatividad antes descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 19912 las instituciones de car\u00e1cter oficial Carlos Lozano y Lozano y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que el 23 de agosto de 2016 la demandante solicit\u00f3 por escrito, v\u00eda correo electr\u00f3nico, al coordinador acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n que le indicara qu\u00e9 actividad podr\u00eda desarrollar durante el tiempo de duraci\u00f3n de la eucarist\u00eda4. El 28 de noviembre del mismo a\u00f1o, la peticionaria interpuso la acci\u00f3n de tutela5; es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>De los fundamentos f\u00e1cticos del caso concreto se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto se estudia la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante, como consecuencia de la solicitud, por parte de la Instituci\u00f3n Educativa donde ella trabaja, de que haga acompa\u00f1amiento a sus estudiantes en actividades de \u00edndole religiosa diferentes a la religi\u00f3n que ella profesa. As\u00ed mismo, el asunto resulta de relevancia constitucional por el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad, en este caso de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al realizar sus directivos afirmaciones p\u00fablicas que implican adhesi\u00f3n a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los casos en los que se estudia la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa del trabajador en ocasi\u00f3n de las acciones u omisiones desplegadas por el empleador, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201ccuando se persigue la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa dentro del \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para hacerlo efectivo\u201d6. As\u00ed lo reiter\u00f3, recientemente, al revisar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un patrullero de la Polic\u00eda Nacional bajo el argumento de que fue vulnerado su derecho a la libertad religiosa por haber sido obligado, por su superior, a leer un mensaje con contenido religioso, siendo este un acto que estaba en contra de sus convicciones religiosas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, por tanto, proceder\u00e1 a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfExisti\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, por parte de los directivos de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, como consecuencia de la solicitud de acompa\u00f1amiento a los estudiantes en las actividades religiosas cat\u00f3licas que realiza la instituci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfLos directivos de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, desconocieron el principio de laicidad y el deber de neutralidad del Estado, al manifestar p\u00fablicamente que la instituci\u00f3n profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfExisti\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, al no responderle a la accionante en los t\u00e9rminos establecidos por la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de los siguientes temas: (i) \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia; (ii) principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones oficiales; y (iii) an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00c1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador desarroll\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos (art\u00edculo 19 CP). En dicha norma estableci\u00f3, entre otras obligaciones a cargo del Estado, la de garantizar este derecho y el deber de interpretarlo a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (art\u00edculo 1\u00ba)8. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 la diversidad de las creencias religiosas y su igualdad ante la ley, estipulando que \u201cno [se] constituir\u00e1n [en] motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley\u201d (art\u00edculo 3\u00ba)9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reglament\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de los siguientes derechos: i) a profesar creencias religiosas en un \u00e1mbito de autonom\u00eda, esto es, que la persona pueda libremente afirmar o negar su relaci\u00f3n con dichas creencias; ii) a cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que se tiene; iii) a manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo; iv) a practicar actos de oraci\u00f3n y culto, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico. Podr\u00e1, as\u00ed mismo, conmemorar sus festividades, sin ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; v) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n, (vii) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (art\u00edculo 6\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estipul\u00f3 que el derecho a la libertad de cultos no es absoluto y por ello encuentra como l\u00edmites, los siguientes: i) el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas; y ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad p\u00fablica; elementos que constituyen el orden p\u00fablico y que son protegidos por la ley en un contexto democr\u00e1tico (art\u00edculo 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corte en reiterada jurisprudencia10 ha concluido que el derecho a la libertad de cultos no protege exclusivamente las manifestaciones positivas del fen\u00f3meno religioso, esto es, formar parte de alg\u00fan credo, llevar a cabo pr\u00e1cticas o ritos de una religi\u00f3n, sino tambi\u00e9n las negativas, como la posibilidad de no pertenecer a ning\u00fan tipo de religi\u00f3n, de no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. De aqu\u00ed que la libertad religiosa es simult\u00e1neamente una \u201cpermisi\u00f3n y una prerrogativa. Como permisi\u00f3n significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los l\u00edmites constitucionales y legales correspondientes (\u2026) por lo tanto las entidades oficiales no podr\u00e1n imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estar\u00e1 vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la Carta Pol\u00edtica\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-626 de 2015, a partir de una interpretaci\u00f3n integral de las normas constitucionales (arts. 1\u00ba, 7 y 19 superior), relacionadas con el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad religiosa y de culto (libertad de conciencia, pluralismo y principio de laicidad), la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La libertad de conciencia confiere un amplio \u00e1mbito de autonom\u00eda para que el individuo adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios, as\u00ed como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresi\u00f3n y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y ense\u00f1arla -libertad de expresi\u00f3n y ense\u00f1anza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregaci\u00f3n o iglesia -libertad de asociaci\u00f3n-; y (v) a impartir, los padres, determinada formaci\u00f3n religiosa a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protecci\u00f3n y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, as\u00ed: (i) el Estado, a no imponer una religi\u00f3n o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y ense\u00f1anza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pac\u00edfico y tranquilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesi\u00f3n religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protecci\u00f3n de las autoridades estatales \u2013deber de protecci\u00f3n- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesi\u00f3n de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s\u201d12. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en reiterada jurisprudencia13 esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cel an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad y de culto, en diferentes escenarios14 implica, cuanto menos, la verificaci\u00f3n de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesi\u00f3n del amparo\u201d15, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestaci\u00f3n de culto constituya un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exteriorizaci\u00f3n de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa la persona, so pena de que, la divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i)Si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada\u201d16. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00e9ste \u00faltimo aspecto, la Corte ha establecido que la limitaci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa y de cultos debe estar justificada \u201cen un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad).17 En estos casos la aplicaci\u00f3n del juicio de razonabilidad permite establecer \u201csi una obligaci\u00f3n laboral, acad\u00e9mica, o de cualquier otra \u00edndole, constituye un obst\u00e1culo a una pr\u00e1ctica religiosa, precisamente, por no atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el \u00e1mbito laboral o educativo, la verificaci\u00f3n de las etapas del juicio de razonabilidad conducir\u00e1 al juez constitucional a realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el respeto del derecho de la persona que trabaja a practicar su propia fe o creencia y la necesidad de cumplir con las exigencias inherentes al empleo, las necesidades de la empresa o del proceso educativo que adelante\u201d18 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que el an\u00e1lisis que corresponde al juez constitucional respecto de los anteriores criterios debe adaptarse a las particularidades de cada caso, reconociendo que existen situaciones en las que, aun cuando no todos los criterios se cumplan, podr\u00eda concluirse la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos de libertad de culto y de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir de los preceptos normativos constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia debe ser entendido como un derecho subjetivo en virtud del cual toda persona tiene la libertad de elegir la creencia o doctrina para el desarrollo de su plan de vida y, en consecuencia, es libre de elegir la forma en la que va a practicar sus creencias. En cuanto a la dimensi\u00f3n objetiva o externa del derecho esta se entiende como el deber de respecto de los particulares y del Estado frente a las creencias de las personas y la prohibici\u00f3n de obligar a otros a realizar actos que contrar\u00eden su culto o que exalten y\/o promuevan una religi\u00f3n diferente de la que profesan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se concluye que el juez de la causa, con el fin de resolver el asunto que involucre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos, deber\u00e1, como ya se dijo, tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa; (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones educativas oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cambios m\u00e1s significativos que trajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue la adopci\u00f3n de un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen y de las personas que deciden no practicar ninguno. A diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886 que establec\u00eda la unidad de religi\u00f3n con el Estado, el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 que \u201cSe garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio, mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador impuso una carga de neutralidad al Estado y a sus autoridades, al determinar que ninguna iglesia o confesi\u00f3n es o ser\u00e1 oficial. Esto no quiere decir que el Estado se reconozca as\u00ed mismo como ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante la religiosidad de las personas; lo que quiere decir es que resulta predicable del Estado colombiano su neutralidad frente a cualquier credo o iglesia religiosa y en consecuencia, le resulta prohibido a cualquier autoridad estatal tomar medidas para desincentivar o favorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada pr\u00e1ctica religiosa, sean o no mayoritarias, e incluso es su deber proteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales20. Seg\u00fan lo establecido en su art\u00edculo 2\u00ba \u201cEl poder p\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y de aqu\u00e9llas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha analizado el sentido de la relaci\u00f3n entre el Estado colombiano y las religiones21. En sentencia C-350 de 1994, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Estado colombiano es un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico22. Para esta Corte la importancia que adquiere la adopci\u00f3n del principio de laicidad radica en que \u201c[la] estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-766 de 2010 puntualiz\u00f3 y ampli\u00f3 los criterios se\u00f1alados en jurisprudencia anterior24, respecto del deber del Estado cuando adopta una decisi\u00f3n que contenga alg\u00fan tipo de implicaciones religiosas. Estos criterios son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero25, (ii) prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n26, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho27, (iv) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que eval\u00faa si las regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano28\u201d (negrilla fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando el Estado no observa los criterios antes descritos: i) estar\u00eda violando el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado; ii) estar\u00eda desconociendo el principio de igualdad en materia religiosa; iii) vulnerar\u00eda el principio de pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional; y iv) estar\u00eda desconociendo el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materia religiosa.29 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de laicidad no s\u00f3lo se expresa en garant\u00edas para los particulares en cuanto a la libertad de adhesi\u00f3n a cualquier religi\u00f3n o pr\u00e1ctica de cualquier culto, sino adem\u00e1s en el reconocimiento y protecci\u00f3n de las diferentes confesiones religiosas (pluralismo religioso), a partir de acciones tendientes a generar garant\u00edas para la materializaci\u00f3n de la libertad de cultos, en un trato igualitario y exento de discriminaci\u00f3n por motivos religiosos30. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n \u201cla igualdad de trato en materia religiosa est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el car\u00e1cter laico del Estado y por ende, con la naturaleza secular de las actividades que puede desarrollar el Estado. Raz\u00f3n por la cual la valoraci\u00f3n de las funciones que este Estado realice respecto de la religi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta el entendimiento de la laicidad secular y su relaci\u00f3n con la adecuada garant\u00eda de la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto\u201d.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, realizar actos religiosos dentro de una instituci\u00f3n educativa oficial, en principio, no puede considerarse como un acto inconstitucional. Seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo el art\u00edculo 5 del Decreto 4500 de 2006 expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u201cLos establecimientos educativos facilitar\u00e1n a los miembros de la comunidad educativa, la realizaci\u00f3n y participaci\u00f3n en los actos de oraci\u00f3n, de culto y dem\u00e1s actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, as\u00ed como a los que no profesen ning\u00fan credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opci\u00f3n de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del art\u00edculo 6\u00ba y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al art\u00edculo 15 de esta Ley.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-972 de 1999 la Corte concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) de conformidad con lo expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que la facultad que tienen las instituciones educativas oficiales de facilitar la realizaci\u00f3n de actos religiosos dentro sus instalaciones, est\u00e1 limitada por el principio de laicidad y el deber de neutralidad del Estado en materia religiosa. En Sentencia T- 766 de 2010, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoci\u00f3n estatal de alguna religi\u00f3n, pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones p\u00fablicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garant\u00edas para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jur\u00eddico y el contexto f\u00e1ctico adecuado para la difusi\u00f3n de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusi\u00f3n y pr\u00e1ctica tenga intervenci\u00f3n directa el Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las actividades que desarrolle el estado en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n deben tener como \u00fanico fin el establecer los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las funciones p\u00fablicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas \u00faltimas las que atienden a la definici\u00f3n de su ideolog\u00eda, su promoci\u00f3n y difusi\u00f3n. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precepto estatutario determina, sin lugar a equ\u00edvocos, los extremos subjetivos de las responsabilidades tanto del Estado como de las iglesias y confesiones religiosas, as\u00ed: corresponde a estas ofrecer o proporcionar la asistencia religiosa, mientras que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que aquellas, a su vez, puedan ofrecer dicha atenci\u00f3n religiosa, para lo cual indica algunos medios de los que pueden valerse, como las capellan\u00edas.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se concluye que, el Estado no puede adherirse ni favorecer a ninguna religi\u00f3n en particular de acuerdo con el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa, establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia constitucional. Respecto a la facultad que le asiste a las instituciones educativas oficiales en materia religiosa, estas \u00faltimas s\u00f3lo podr\u00e1n facilitar la realizaci\u00f3n de actos religiosos, sin que ello implique la institucionalizaci\u00f3n de los mismos, limit\u00e1ndose a ofrecer los espacios y tiempos para su realizaci\u00f3n, si as\u00ed voluntariamente lo solicita la comunidad educativa. En consecuencia, no pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesi\u00f3n, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 fueron se\u00f1aladas por la accionante como responsables de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos al solicitarle acompa\u00f1amiento como directora de grupo a las ceremonias religiosas, de corte cat\u00f3lico, que se realizan en el plantel educativo, a pesar de que la docente profesa una religi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n: i) la inst\u00f3 a que expusiera p\u00fablicamente las razones por las cuales no deseaba asistir a las ceremonias religiosas; ii) le solicit\u00f3 hacer oraci\u00f3n frente a los estudiantes, durante la formaci\u00f3n; iii) le advirti\u00f3 sobre una supuesta auditor\u00eda que, seg\u00fan la accionada, se deb\u00eda a su mal manejo de grupo. La docente advirti\u00f3 que tem\u00eda que su evaluaci\u00f3n docente se viera afectada exclusivamente por sus creencias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 fue se\u00f1alada por la demandante como responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n toda vez que, seg\u00fan ella, la entidad acusada no le dio respuesta \u201cformal por escrito\u201d a su queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del juez de primera instancia, la Instituci\u00f3n Carlos Lozano y Lozano solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, argumentando que: i) las eucarist\u00edas y pr\u00e1cticas religiosas no son de obligatoria asistencia, ni de obligatoria participaci\u00f3n; ii) en el proceso de inducci\u00f3n se inform\u00f3 a la comunidad educativa (padres, estudiantes, docentes y administrativos) que la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano: \u201c&#8230;es una instituci\u00f3n oficial que profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica; pero que respeta la libertad de cultos y que si alg\u00fan integrante no desea participar de los actos religiosos lo puede hacer\u201d; iii) solicit\u00f3 a la peticionaria hacer acompa\u00f1amiento a los estudiantes de los cuales era directora; iv) la docente pod\u00eda realizar actividades curriculares inherentes a su cargo mientras duren las eucarist\u00edas; iv) el coordinador no le solicit\u00f3 a la demandante hacer p\u00fablicas las razones de su solicitud de actividades alternativas en las horas de eucarist\u00eda; v) la coordinadora no la invit\u00f3 a realizar oraci\u00f3n p\u00fablicamente a la comunidad educativa; vi) se le indic\u00f3 a la docente que se realizar\u00eda un proceso de auditor\u00eda sobre su gesti\u00f3n como directora de grupo, sin que esto tuviese relaci\u00f3n con sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 le manifest\u00f3 al juez de instancia que lo acontecido en la Instituci\u00f3n Educativa se manej\u00f3 a partir de las pautas establecidas por el rector \u201cy la comunidad educativa\u201d, ya que, dentro de las competencias que le asisten a dicha directiva, se encuentra la de resolver los procesos internos del plantel educativo34. Por tanto, solicit\u00f3 al juez que la desvinculara en tanto que obr\u00f3 conforme a lo establecido por la Constituci\u00f3n y la ley.35 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la decisi\u00f3n del juez de instancia, este advirti\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguno de los elementos constitutivos de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos probatorios allegados al proceso y los hechos que fueron probados, procede esta Sala a resolver el asunto sub examine. Para ello, establecer\u00e1 si: (i) \u00bfexisti\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, por parte de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, como consecuencia de la \u00a0solicitud de acompa\u00f1amiento a los estudiantes en las actividades religiosas cat\u00f3licas que realiza la instituci\u00f3n?; (ii) \u00bfla Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, desconoci\u00f3 el principio de laicidad y del deber de neutralidad del Estado, al manifestar p\u00fablicamente que la instituci\u00f3n profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica?; y (iii) \u00bfexisti\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, al no responderle a la accionante en los t\u00e9rminos establecidos por la ley? \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos y de conciencia de la docente Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n, por parte de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento de la docente a los estudiantes durante las eucarist\u00edas, la accionante manifest\u00f3 que, primero, \u201cperi\u00f3dicamente se realizan eucarist\u00edas de obligatoria asistencia para los estudiantes y los docentes (\u2026)\u201d36; segundo, \u201cel coordinador [acad\u00e9mico] manifiesta ante todos los docentes que estoy incumpliendo con mis deberes como docente por no asistir a las eucarist\u00edas\u201d37. Tercero, en su petici\u00f3n, solicita que \u201cno se le obligue a asistir a eucarist\u00edas religiosas ajenas a [su] religi\u00f3n\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Instituci\u00f3n Educativa afirm\u00f3 que \u201cEs cierto que se programan eucarist\u00edas, pero no es cierto que sean de obligatoria asistencia para docentes y estudiantes, prueba de esto es la declaraci\u00f3n de Edgar Benigno Lanza Rodr\u00edguez donde en su escrito, en el numeral 6 manifiesta que no es cierto que a educandos y docentes se les obligue a \u201cparticipar\u201d en las eucarist\u00edas (\u2026) en ning\u00fan momento se le ha solicitado que \u201cparticipe\u201d en las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislaci\u00f3n citada39, haga el acompa\u00f1amiento de los educandos de los cuales es directora, en formaci\u00f3n y en las diferentes actividades como se manifest\u00f3 al secretario de educaci\u00f3n municipal\u201d40 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, son opuestas las afirmaciones hechas por la accionante y por el rector de la instituci\u00f3n educativa, quien, a su vez, fundamenta su dicho en las afirmaciones hechas por el coordinador acad\u00e9mico. No obstante, reconoce que ha informado a la comunidad que la Instituci\u00f3n Educativa \u201c&#8230;es una instituci\u00f3n oficial que profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica, y que en ella se programan eucarist\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran dentro del expediente permiten establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante present\u00f3 su solicitud al Colegio Carlos Lozano y Lozano, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito solicitar a usted muy respetuosamente me indique qu\u00e9 actividad puedo realizar durante el tiempo que dura la eucarist\u00eda que se realizar\u00e1 el pr\u00f3ximo 26 de agosto, a la cual no me presentar\u00e9 por motivo de profesar una identidad religiosa diferente (art 19 de la constituci\u00f3n nacional), agradezco su amabilidad y comprensi\u00f3n, estoy atenta a sus indicaciones.\u201d41 (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En respuesta a la anterior solicitud, el rector manifest\u00f342:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la consulta elevada a coordinaci\u00f3n acad\u00e9mica, me permito informarle que como servidores p\u00fablicos, nos corresponde cumplir con: el art\u00edculo 6 de la C.N. de 1991, art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002 (C.U.D.) y art\u00edculo 41 del decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le informo que nuestra instituci\u00f3n respeta y aplica el art\u00edculo 19 de la C.N. de 1991, garantizando as\u00ed la libertad de culto. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se le ha solicitado que participe de las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislaci\u00f3n citada, haga el acompa\u00f1amiento de los estudiantes de los cuales es directora en formaci\u00f3n de las diferentes actividades\u201d43 (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo aqu\u00ed expresado lo corrobora el coordinador (\u2026) en el Numeral 6 cuando escribe: \u201clos estudiantes est\u00e1n en libertad de asistir y de participar\u201d. Con relaci\u00f3n a los docentes se les solicita hacer acompa\u00f1amiento a los estudiantes, lo que no implica \u201cparticipar\u201d. O sea que en ninguna parte se le est\u00e1 pidiendo que la accionante participe de las eucarist\u00edas.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ve reforzado en las afirmaciones hechas por el coordinador acad\u00e9mico al Rector, en las que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl iniciar el a\u00f1o escolar el Se\u00f1or Rector hace la observaci\u00f3n para que los ESTUDIANTES que profesan un culto religioso diferente al cat\u00f3lico, lo expresen con el objeto de garantizar sus libertades. De igual manera se respeta la libertad de culto a los docentes, con la salvedad de que como servidores p\u00fablicos deben cumplir con las funciones de acompa\u00f1amiento establecidos en los reglamentos. Estas mismas condiciones se cumplen para las diferentes culturas, etnias o cualquier otra diversidad.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto para el rector como para el coordinador los estudiantes est\u00e1n en libertad de asistir y participar en las actividades religiosas, mientras que los docentes solo est\u00e1n en libertad de participar o no en las mismas, pero se encuentran obligados a \u201cacompa\u00f1ar\u201d a los estudiantes que participen en ellas. La Sala advierte que, aun cuando las directivas de la instituci\u00f3n no aclararon qu\u00e9 diferencia existe para ellos entre asistir y participar, lo que s\u00ed queda claro es que ambos asumen que una de las funciones de los docentes de la instituci\u00f3n educativa es el acompa\u00f1amiento de los estudiantes a las actividades del colegio, incluidas las eucarist\u00edas que se programen. En consecuencia, esta Sala concluye que dicha asistencia, para las directivas del colegio, hac\u00eda parte de las obligaciones de los docentes de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que existen circunstancias excepcionales que podr\u00edan limitar el derecho a la libertad de cultos, a saber: i) el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas46; y ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad p\u00fablica; elementos que constituyen el orden p\u00fablico y que son protegidos por la ley en un contexto democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por regla general, el papel de la instituci\u00f3n frente a la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0religiosas, se circunscribe a la posibilidad de \u00a0facilitarle a la comunidad educativa, si esta \u00faltima as\u00ed lo desea, los espacios de lugar y tiempo para realizarlos, pero no puede disponer del personal de la instituci\u00f3n ni obligar a miembro alguno a que asista, participe o colabore, \u00a0a menos que se trate de una circunstancia excepcional enmarcada en los l\u00edmites al derecho, previamente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Aunado a lo anterior, esta Sala observa que, en el an\u00e1lisis de los aspectos esenciales, establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para evaluar la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos y de conciencia, el material probatorio aporta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1 La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer aspecto, esta Sala advierte que: i) la se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez afirm\u00f3 en el escrito de tutela y en oficio allegado47 a la Corte que profesa una religi\u00f3n diferente a la cat\u00f3lica y que pertenece a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional48; ii) la secretar\u00eda de la junta directiva \u2013 Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional-, certific\u00f3 que la accionante se congrega en dicha iglesia, en el templo ubicado en el Municipio de Fusagasug\u00e1 desde hace aproximadamente diez (10) a\u00f1os, de acuerdo con la informaci\u00f3n que le provee el se\u00f1or Luis Eustorgio Pinto Arenas, predicador encargado del templo del municipio referido; iii) la accionante afirm\u00f3 que no pretend\u00eda incumplir con sus obligaciones como directora de grupo, ni tener horas libres durante las pr\u00e1cticas religiosas de corte cat\u00f3lico, sino que se encontraba inconforme al ser obligada a asistir a las eucarist\u00edas y oraciones dado que contrar\u00edan sus creencias religiosas. Ante esto le solicita al rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0que le permita realizar actividades durante las eucarist\u00edas que est\u00e9n relacionadas con sus obligaciones como docente o actividades formativas (no religiosas) con aquellos estudiantes que no practican la religi\u00f3n cat\u00f3lica; iv) la accionante demostr\u00f3 firme convicci\u00f3n en no asistir a las eucarist\u00edas por motivos religiosos, adicionalmente le comunic\u00f3 de manera verbal y escrita a la instituci\u00f3n que no asistir\u00eda a ellas49, y, posteriormente, inform\u00f3 de la situaci\u00f3n por escrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e150; y (v) en escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Colegio Carlos Lozano y Lozano manifest\u00f3 que la demandante profesa una religi\u00f3n distinta a la religi\u00f3n cat\u00f3lica51, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 no controvierte la pertenencia de la actora a otra religi\u00f3n distinta a la cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala estima que qued\u00f3 demostrado que la accionante profesa una religi\u00f3n distinta a la cat\u00f3lica, que pertenece a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y que la objeci\u00f3n frente a la solicitud del Colegio descansa en que su religi\u00f3n no comparte las creencias que profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica. En consecuencia, al tratarse de una pr\u00e1ctica religiosa que es seria y no caprichosa, no se aprecia un \u00e1nimo acomodaticio de parte de la accionante al oponer sus creencias religiosas al cumplimiento de la solicitud de acompa\u00f1amiento dictada por la autoridad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. La exteriorizaci\u00f3n de la creencia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo aspecto, la Sala considera que es un hecho probado que la docente exterioriz\u00f3 su creencia frente a sus superiores. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que, seg\u00fan los documentos allegados, el d\u00eda 23 de agosto de 201652 la docente le solicit\u00f3 al Coordinador acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n, por escrito- v\u00eda e-mail-, que le indicara qu\u00e9 actividad pod\u00eda realizar durante el tiempo de la eucarist\u00eda a celebrarse el d\u00eda 26 de agosto, a la cual no asistir\u00eda por cuanto profesa una identidad religiosa diferente a la cat\u00f3lica. Adicionalmente, se lo hizo saber al rector de la instituci\u00f3n de manera verbal53 y al secretario de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, el 18 de octubre de manera verbal y mediante escrito del 19 de octubre54. Sumado a esto, las entidades demandadas no controvirtieron que la accionante les hubiera informado sobre la religi\u00f3n a la que pertenec\u00eda; por el contrario, para el caso de la instituci\u00f3n, el rector acept\u00f3 que la accionante le hab\u00eda informado de esto a la instituci\u00f3n. Por estos motivos, la Sala considera que en este caso se present\u00f3 una exteriorizaci\u00f3n de la creencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso aclarar que dentro del caso sub examine, aun cuando la exteriorizaci\u00f3n de la creencia no se hubiera presentado, ello no implicar\u00eda desestimar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos impetrados, en tanto que, en contextos educativos oficiales como este, la asistencia voluntaria a actividades religiosas no tiene por qu\u00e9 requerir explicaci\u00f3n alguna por parte de quienes deseen o no asistir. Esto permite que se respete al derecho de los miembros de la comunidad a mantener en su \u00e1mbito privado las creencias que profesan cuando as\u00ed lo deseen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub judice, la exteriorizaci\u00f3n de la creencia permite reforzar la falta de legitimidad de la medida adoptada por las directivas de la instituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que esta entidad ten\u00eda conocimiento que la docente profesaba una religi\u00f3n diferente a la cat\u00f3lica, y aun as\u00ed insisti\u00f3 en la asistencia de la peticionaria a los actos religiosos (eucarist\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la demandante inform\u00f3 oportunamente (23 de agosto de 2016) que no asistir\u00eda a la eucarist\u00eda que se realizar\u00eda en la instituci\u00f3n tres d\u00edas despu\u00e9s (26 de agosto de 2016). Al respecto, la Sala insiste en que, dadas las particularidades del contexto en que se presenta el caso, es decir en una instituci\u00f3n educativa oficial, no resulta indispensable que se expresen las razones por las cuales un miembro de la comunidad educativa se opone a asistir a los actos religiosos que se realicen en la instituci\u00f3n. Basta con informar oportunamente de su negativa para que, tal y como lo hizo la docente, las directivas se den por enteradas de la inasistencia. Para el caso analizado, la peticionaria no solo inform\u00f3 a la instituci\u00f3n que no deseaba asistir a la eucarist\u00eda religiosa, sino que lo hizo expresando los motivos de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.4. Principio de raz\u00f3n suficiente aplicable \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable permite definir la razonabilidad de las restricciones que se pretenden imponer sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos. Para evaluar este principio, la jurisprudencia constitucional dise\u00f1\u00f3 un juicio, el cual se divide en las siguientes dos etapas: \u201c(i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada.\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, la aplicaci\u00f3n de la primera etapa del juicio de razonabilidad implica analizar si el medio elegido por el Colegio Carlos Lozano y Lozano, en su momento, era necesario para llegar al fin propuesto y si no exist\u00eda otro medio alternativo que no implicara afectar el derecho de la libertad de religiosa y de cultos de la docente Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez. Para este caso, la Sala advierte que el fin pretendido por la instituci\u00f3n es que los estudiantes est\u00e9n acompa\u00f1ados durante las eucarist\u00edas y el medio elegido para cumplir este prop\u00f3sito fue la solicitud de acompa\u00f1amiento que le hizo a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el medio elegido, no era necesario para llegar al fin propuesto, dado que: (i) se trata de una actividad excepcional de car\u00e1cter voluntario y, por tanto, si la instituci\u00f3n decidi\u00f3 realizar el acto religioso debi\u00f3 haber analizado previamente si contaba con los recursos suficientes, entre los cuales estar\u00eda el personal de apoyo, cuya participaci\u00f3n fuera voluntaria y no presuponer que era el deber de todos los docentes o directores de grupo asistir; y (ii) al analizar las respuestas dadas por la instituci\u00f3n, a trav\u00e9s del se\u00f1or rector, la asistencia de la docente a este tipo de actividades no era necesaria seg\u00fan lo dicho por el rector al Juez de instancia en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en sus palabras: \u201cLa accionante durante el tiempo de las eucarist\u00edas puede estar realizando actividades inherentes a su cargo como preparar clases, preparar laboratorios, preparar o calificar evaluaciones, etc., menos tener hora libre (&#8230;)\u201d (Negrillas fuera de texto)56. De esta manera, el rector admiti\u00f3 que el plantel educativo contaba con otros medios para suplir la inasistencia de la docente a las actividades de car\u00e1cter religioso realizadas en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda etapa del juicio de razonabilidad, la cual implica establecer si la afectaci\u00f3n, en su momento, fue desproporcionada o no, esta Sala retoma lo expuesto por la Corte en sentencia T-982 de 2001 en la cual tuvo que decidir acerca del caso de una trabajadora que vio vulnerado su derecho a la libertad religiosa y de cultos por parte de su empleador, toda vez, que este \u00faltimo hizo un ajuste en el cambio de horarios del trabajo, oblig\u00e1ndola a trabajar los d\u00edas s\u00e1bados. La accionante aleg\u00f3 que para la religi\u00f3n que ella profesaba el s\u00e1bado es un d\u00eda sagrado y por ello no deb\u00eda laborar. En el an\u00e1lisis puntual de la proporcionalidad de la medida, esto es, la obligatoriedad de trabajar los s\u00e1bados, la Corte concluy\u00f3 que, si bien la inasistencia de la trabajadora ese d\u00eda implicaba una afectaci\u00f3n para la empresa, ello no justificaba la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de religi\u00f3n y de cultos, procediendo en tales casos la compensaci\u00f3n. Por lo tanto, la medida result\u00f3 desproporcionada e injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub examine la Sala advierte que, de manera similar al caso descrito, el deber de acompa\u00f1amiento de la docente a sus estudiantes en el momento de las eucarist\u00edas result\u00f3 desproporcionada. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que la Instituci\u00f3n Educativa carece de la facultad de imponer o programar con car\u00e1cter vinculante actividades religiosas de cualquier naturaleza, y que, al hacerlo, afect\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de religi\u00f3n y de cultos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala observa que la medida, en su momento, afect\u00f3 gravemente el derecho a la libertad de cultos de la accionante, pues se le impuso el siguiente dilema: deb\u00eda escoger entre las reglas fijadas por su empleador y los imperativos de su creencia religiosa. O bien cumpl\u00eda con la orden de acompa\u00f1ar a los estudiantes en todas las actividades incluyendo los actos religiosos, desconociendo el mandato religioso en el que cree, o bien dejaba de asistir a tales actos, asumiendo las consecuencias que se derivar\u00edan del incumplimiento de la orden. En este caso, la docente opt\u00f3 por seguir su convicci\u00f3n religiosa, informando oportunamente a la instituci\u00f3n sobre su inasistencia y solicitando instrucciones sobre qu\u00e9 actividades podr\u00eda realizar durante su inasistencia, pese a las posibles sanciones que su decisi\u00f3n pudiese desencadenar. En consecuencia, la medida, en su momento, no result\u00f3 necesaria ni proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con el an\u00e1lisis del material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, la Sala advierte que el 29 de noviembre de 2016, las directivas de la instituci\u00f3n rectificaron su postura frente al supuesto deber de la docente de asistir a las eucarist\u00edas; indicando por medio de escrito que la docente no estaba obligada a asistir a tales actos religiosos y que por tanto pod\u00eda estar realizando otro tipo de actividades de sus funciones educativas. Esto se evidencia en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El oficio No. 100-10-206 del 29 noviembre de 2016, donde la Instituci\u00f3n Educativa Municipal manifest\u00f3 de manera oficial ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, que a la accionante se le solicita hacer acompa\u00f1amiento en actividades diferentes a las eucarist\u00edas de car\u00e1cter cat\u00f3lico57.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como anexo a este oficio, la Instituci\u00f3n presenta el oficio No. 100-10-20-130 del 29 de noviembre de 2016 en donde expone un reporte dirigido a la docente aclar\u00e1ndole que no se le est\u00e1 obligando ni a asistir ni a participar en las eucarist\u00edas cat\u00f3licas que realiza la Instituci\u00f3n58.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En escrito de contestaci\u00f3n al juez de instancia, radicado el primero (1\u00ba) de diciembre de 2016, la Instituci\u00f3n Educativa Municipal declar\u00f3 de manera expresa que \u201cla accionante durante el tiempo de las eucarist\u00edas puede estar realizando actividades curriculares inherentes a su cargo como preparar clases, preparar laboratorios, preparar o calificar evaluaciones, etc., (\u2026)\u201d59 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, sin embargo, que, si bien la pretensi\u00f3n principal de esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a obtener que no se le obligue a asistir a las eucarist\u00edas cat\u00f3licas programadas por la instituci\u00f3n, esta Sala advierte que existen otros hechos que tambi\u00e9n configuraron la vulneraci\u00f3n de los derechos impetrados por la accionante. Aunado a ello, existe un desconocimiento del principio de Laicidad y el deber de neutralidad del estado en materia religiosa, por parte de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, lo que evidencia que a\u00fan persiste una amenaza de vulneraci\u00f3n, no solo de los derechos de libertad de cultos y de conciencia de la peticionaria, sino tambi\u00e9n de los del resto de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional, para \u201cresolver asuntos distintos a los solicitados, cuando advierta una violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional\u201d60, esta Sala analizar\u00e1 los dem\u00e1s hechos que contribuyen a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales demandados por la docente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0La demandante indic\u00f3, en primer lugar, que en reuni\u00f3n de profesores celebrada el 26 de agosto de 2016, el coordinador acad\u00e9mico \u201chizo\u201d que manifestara p\u00fablicamente las razones por las cuales ella no asist\u00eda a los actos de eucarist\u00eda. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el coordinador \u201cmanifiesta ante todos los docentes que [ella est\u00e1] incumpliendo con sus funciones por no asistir a las eucarist\u00edas\u201d. Lo cual, seg\u00fan afirma la docente, \u201cgenera una reacci\u00f3n negativa por parte de los docentes, generando que [se] sintiera invadida en [su] esfera privada, vulner\u00e1ndose [su] derecho a la intimidad y [su] libertad de culto.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ejerciendo el derecho a la defensa de la instituci\u00f3n demandada, el coordinador acad\u00e9mico indic\u00f3 que: \u201cDebo aclarar que esta reuni\u00f3n se origin\u00f3 como una acci\u00f3n correctiva oportuna, debido a que varios docentes directores de grado no cumplieron con el acompa\u00f1amiento a estudiantes durante la eucarist\u00eda que se realiz\u00f3 a primera hora de la jornada escolar, lo que gener\u00f3 indisciplina y desorden en su desarrollo. En ning\u00fan momento se hizo referencia espec\u00edfica a la accionante, fue ella quien solicit\u00f3 la palabra y expres\u00f3 su solicitud.\u201d As\u00ed mismo, se advierte que ante la pregunta realizada por el rector sobre si el coordinador acad\u00e9mico le hab\u00eda manifestado a la accionante que estaba incumpliendo con sus deberes por no asistir a las eucarist\u00edas, el coordinador respondi\u00f3 que: \u201cNO. Se le manifest\u00f3 que est\u00e1 incumpliendo las funciones docentes por no participar en los actos de comunidad y hacer el acompa\u00f1amiento al grupo del cual es directora de grado, en las actividades que se programan dentro o fuera de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las respuestas del coordinador buscan negar lo manifestado por la demandante, se evidencia que en la reuni\u00f3n en la cual se encontraba la accionante, el coordinador hizo un llamado de atenci\u00f3n, que consider\u00f3 como parte de una acci\u00f3n correctiva oportuna porque varios directores de grado no acompa\u00f1aron a los estudiantes durante la eucarist\u00eda. Si a esto se le suma que le manifest\u00f3 a la demandante que incumpl\u00eda sus funciones por no participar en los actos de comunidad y hacer el acompa\u00f1amiento al grupo del cual es directora de grado; es posible concluir que, cuanto menos, la postura del coordinador gener\u00f3 un escenario de presi\u00f3n para la peticionaria, que la llev\u00f3 a explicar ante los dem\u00e1s docentes los motivos por los cuales solicitaba no asistir a las eucarist\u00edas, esto es, expresar p\u00fablicamente que no profesaba la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hace menci\u00f3n a otros actos cat\u00f3licos que celebra la instituci\u00f3n como son las oraciones y, aunque no solicita en su demanda de tutela ninguna acci\u00f3n puntual con su asistencia a dichas oraciones, se evidencia que, por lo menos, no se encuentra conforme con esta situaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: (i) se realizan oraciones cat\u00f3licas en todas las reuniones de profesores; y (ii) se realizan oraciones en los actos de formaci\u00f3n del estudiantado, en donde incluso, se le invit\u00f3 en alguna ocasi\u00f3n a que ella realizara la oraci\u00f3n, ante lo cual se neg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la instituci\u00f3n demandada se defendi\u00f3 se\u00f1alando que: (i) las oraciones de las reuniones no eran cat\u00f3licas sino de car\u00e1cter universal; y (ii) en las oraciones en formaci\u00f3n jam\u00e1s se ha obligado a ning\u00fan docente o estudiante a realizar p\u00fablicamente la oraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe evidencia suficiente para constatar si las oraciones realizadas en las reuniones son cat\u00f3licas o si se le invit\u00f3 a la docente a realizar oraci\u00f3n en acto de formaci\u00f3n, esta Sala advierte que, el solo hecho de insertar estos actos de car\u00e1cter religioso dentro de las actividades de car\u00e1cter acad\u00e9mico, es decir, realizar oraciones durante las reuniones de los profesores y en la formaci\u00f3n del estudiantado, afecta las creencias de quienes no comparten la religi\u00f3n cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que el 16 de noviembre de 2016 el rector le advirti\u00f3 verbalmente que la instituci\u00f3n realizar\u00eda una auditor\u00eda sobre su desempe\u00f1o como docente, argumentado que se presentaron quejas respecto de su dominio de grupo. La docente se\u00f1al\u00f3 que este hecho le gener\u00f3 temor ante la posibilidad de que su evaluaci\u00f3n pudiera verse afectada \u00fanicamente por sus creencias religiosas62. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha acusaci\u00f3n, el rector de la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que la auditor\u00eda obedec\u00eda a preocupaciones manifestadas por estudiantes respecto al dominio de grupo de la docente. Advierte que las creencias religiosas de la accionante no afectaron su evaluaci\u00f3n del a\u00f1o 2016 pues obtuvo la misma calificaci\u00f3n que hab\u00eda obtenido el a\u00f1o anterior en la instituci\u00f3n donde trabaj\u00f3 previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el hecho de realizar una auditor\u00eda a la peticionaria no implica per se que se le est\u00e9 vulnerando alg\u00fan derecho, y si bien ella no se opone a esto, ni niega que la auditor\u00eda pueda obedecer a otras razones, esta Sala considera que la instituci\u00f3n propici\u00f3 de manera injustificada temor en la docente respecto de este hecho, si se tiene en cuenta: i) que la advertencia sobre la auditor\u00eda se present\u00f3 con posterioridad a la exteriorizaci\u00f3n de su creencia; ii) que la instituci\u00f3n ven\u00eda realizando actos que mermaban su derecho a la libertad de cultos y de conciencia; y que iii) para el momento en que el rector le advierte de la auditor\u00eda (16 de noviembre) la instituci\u00f3n no hab\u00eda rectificado su posici\u00f3n respecto a la obligatoriedad de asistir a las eucarist\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Desconocimiento del principio de Laicidad y el deber de neutralidad del estado en materia religiosa, por parte de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso previamente, el principio de laicidad constituye una garant\u00eda del derecho de sus integrantes a la libertad de cultos consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la laicidad de las instituciones implica neutralidad en materia religiosa, lo que se traduce en la prohibici\u00f3n de patrocinar, promover o apoyar cualquier credo o actividad confesional. Igualmente, la actividad de las instituciones laicas no puede tener como fundamento o motivaci\u00f3n las creencias religiosas de sus integrantes y, con menor raz\u00f3n, de sus directivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicho car\u00e1cter -si bien implica l\u00edmites y restricciones a su actividad-, no impide que en la instituci\u00f3n se puedan autorizar actividades, que aunque incluyan alg\u00fan contenido religioso, tengan un &#8220;claro e incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas&#8221; dentro de la instituci\u00f3n, o que correspondan a una expresi\u00f3n religiosa de un determinado grupo o sector de la misma cuyo desarrollo s\u00f3lo vincule a quienes deseen participar o asistir a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, la Sala encuentra que el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano afirm\u00f3, en su escrito de contestaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 mediante oficio No. 100-10-206 del 29 de noviembre de 2016, que \u201c(\u2026) a la comunidad educativa (padres, estudiantes, docentes y administrativos) al inicio del a\u00f1o escolar en el proceso de inducci\u00f3n, se les inform[a] p\u00fablicamente que nuestra instituci\u00f3n es una instituci\u00f3n oficial que profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica (\u2026).\u201d63 \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que para el rector de la instituci\u00f3n p\u00fablica Carlos Lozano y Lozano esta instituci\u00f3n, que se encuentra bajo su direcci\u00f3n, profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Esta afirmaci\u00f3n, adem\u00e1s, es hecha de manera p\u00fablica ante la comunidad educativa de su instituci\u00f3n, desconociendo as\u00ed el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del estado colombiano, toda vez que se trata de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter oficial y que, por lo tanto, tiene prohibido adscribirse a religi\u00f3n alguna o favorecer a alguna de ellas por encima de las dem\u00e1s. Esta prohibici\u00f3n descansa en el principio de neutralidad en materia religiosa contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (arts.1\u00ba y 19) y en la normatividad existente (Ley 115 de 1994, Ley 133 de 1994, art\u00edculo 5 del Decreto 4500 de 2006). En igual sentido, esta Corte en reiterada jurisprudencia64, ha precisado que el deber de neutralidad impide al Estado que \u201c(i) establezca una religi\u00f3n o iglesia oficial, (ii) se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n, (iii) realice actos oficiales de adhesi\u00f3n a una creencia, (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosa y (v) adopte pol\u00edticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala advierte que para el caso sub examine, este tipo de pronunciamientos p\u00fablicos repercute en la amenaza a los derechos de libertad religiosa y de conciencia de la comunidad educativa de la Instituci\u00f3n Educativa Carlos Lozano y Lozano, incluyendo el derecho que le asiste a la accionante, en tanto genera confusi\u00f3n en la comunidad educativa ya que esta puede concluir que efectivamente se trata de una decisi\u00f3n institucional la de adherir a la religi\u00f3n cat\u00f3lica y, por lo mismo, considerar que las creencias que profesan los dem\u00e1s pueden ser tratadas de manera desigual; induce igualmente a entender que si se trata de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter cat\u00f3lico, la correcta consecuci\u00f3n de las actividades propias de la fe cat\u00f3lica hacen parte de los deberes de los miembros de la comunidad educativa, lo que genera una percepci\u00f3n de obligaci\u00f3n de la medida, o cuanto menos, un ambiente de tensi\u00f3n con quienes no compartan dichas creencias. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela la accionante vincula a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, manifestando que el d\u00eda 19 de octubre de 201666 present\u00f3 ante esta entidad escrito donde le indica su inconformidad frente a la posici\u00f3n del rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano. Afirma que para la fecha en que dice haber elaborado la acci\u00f3n, es decir el d\u00eda 25 de noviembre de 201667, no hab\u00eda recibido respuesta \u201cformal por escrito\u201d a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del material probatorio, la Sala encuentra documento remitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 al rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, con n\u00famero de referencia SAC N\u00ba2016PQR5597 del d\u00eda 10 de noviembre de 2016, relacionado con la queja presentada por la docente, junto con copia de comunicado &#8211; v\u00eda correo electr\u00f3nico &#8211; enviado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 a la accionante donde le informa que su solicitud fue resuelta por parte de dicha entidad y le presenta el reporte de la soluci\u00f3n de su caso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) le informo que se remiti\u00f3 oficio al rector de la IEM Carlos Lozano y Lozano, licenciado Luis Antonio Moreno Pinz\u00f3n, en el cual se le solicita respetuosamente que en el momento de que en la instituci\u00f3n se realicen actividades religiosas se tenga en cuenta su petici\u00f3n con el fin de que las personas con diferentes creencias religiosas a la cat\u00f3lica realicen otras actividades.\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta a la petici\u00f3n elevada por la docente cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 201569; es decir dentro de los 15 d\u00edas siguientes a partir de la solicitud, y en ella se resolvi\u00f3 de fondo la queja. Incluso la respuesta fue favorable para la peticionaria en el entendido de que: i) le record\u00f3 al rector la normatividad existente respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de culto (art\u00edculo 18 y 19 Superior y art\u00edculo 24 de la Ley 115 de 1994); y ii) exhort\u00f3 al rector a \u201ctener en cuenta la petici\u00f3n presentada por la licenciada Nancy Roc\u00edo L\u00f3pez Pinz\u00f3n Ram\u00edrez en su oficio de fecha 18 de octubre de 2016, en la cual sugiere que en el momento de que en la Instituci\u00f3n Educativa se realicen actos religiosos que no son de preferencia de algunos miembros de la comunidad educativa, estos puedan realizar actividades acad\u00e9micas que no involucren sus creencias religiosas, y no obligarlos a estar presentes en las mismas\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante manifiesta su descontento por la falta de una respuesta \u201cformal por escrito\u201d, esta Sala advierte que las comunicaciones por medios electr\u00f3nicos, en principio, deben considerarse como una v\u00eda adecuada de contestaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo71. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, ha indicado que: \u201c(\u2026) en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 56 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el informar en el escrito de petici\u00f3n la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, impone que acepta que all\u00ed se le notifique, sin m\u00e1s menci\u00f3n que la que hace de manera expresa en la solicitud\u201d72. Por lo tanto, la Sala concluye que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que le asiste a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos de libertad de cultos y de conciencia, la Sala encuentra que no se evidencia injerencia alguna de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 en el establecimiento de funciones de los docentes, que incluyan la asistencia obligatoria a las eucarist\u00edas por parte de los mismos. Por ende, no particip\u00f3 en definir como obligatorias las funciones de la docente Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, que inclu\u00edan la asistencia de aquella a los actos religiosos cat\u00f3licos celebrados en la Instituci\u00f3n Educativa. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que no se configura vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, pues esta obr\u00f3 dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00e1mbito de sus competencias (art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994 &#8211; Ley General de Educaci\u00f3n Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001)73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la se\u00f1ora Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez, por parte de los directivos de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al requerir su acompa\u00f1amiento a los estudiantes en las actividades religiosas cat\u00f3licas que programa la instituci\u00f3n, en tanto que esta instituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estableci\u00f3, como parte de las funciones de la docente, la asistencia a los actos religiosos, tales como eucarist\u00edas cat\u00f3licas, puesto que, cuando la accionante le solicit\u00f3 espec\u00edficamente indicaciones sobre qu\u00e9 actividades podr\u00eda realizar durante las eucarist\u00edas, la respuesta sistem\u00e1tica de la instituci\u00f3n fue recordarle las funciones de los docentes, dentro de las cuales se encontraba el deber de acompa\u00f1amiento a sus alumnos a todas las actividades de la comunidad, sin hacer distinci\u00f3n entre aquellas de origen religioso y las dem\u00e1s propias de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Gener\u00f3, cuando menos, un ambiente hostil para la docente, quien se vio presionada a expresar p\u00fablicamente que no profesaba la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Si bien la instituci\u00f3n neg\u00f3 haber provocado que la accionante manifestara p\u00fablicamente sus creencias religiosas, en el an\u00e1lisis del caso se evidenci\u00f3 que en la reuni\u00f3n en la cual se encontraba la accionante, el coordinador hizo un llamado de atenci\u00f3n que consider\u00f3 como parte de una acci\u00f3n correctiva oportuna, porque varios directores de grado no acompa\u00f1aron a los estudiantes durante la eucarist\u00eda. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 haberle manifestado puntualmente a la demandante que incumpl\u00eda sus funciones por no participar en los actos de la comunidad y negarse a hacer el acompa\u00f1amiento al grupo del cual es directora de grado -sin hacer distinci\u00f3n entre actividades religiosas y acad\u00e9micas-. As\u00ed las cosas, es posible concluir que, cuando menos, la postura del coordinador gener\u00f3 un escenario de presi\u00f3n para la peticionaria que la llev\u00f3 a explicar ante los dem\u00e1s docentes los motivos por los cuales solicitaba no asistir a las eucarist\u00edas, esto es, expresar p\u00fablicamente que no profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incluy\u00f3 actos religiosos dentro de las actividades acad\u00e9micas de obligatoria asistencia para la docente. Si bien no existe evidencia suficiente para constatar que las oraciones realizadas en las reuniones son cat\u00f3licas o que la docente haya sido p\u00fablicamente invitada a realizar oraci\u00f3n en acto de formaci\u00f3n, esta Sala concluye que, al realizar oraciones durante las reuniones de los profesores y en la formaci\u00f3n del estudiantado -actividades acad\u00e9micas de car\u00e1cter obligatorio-, \u00a0se limit\u00f3 la posibilidad de que la docente eligiera asistir o no a dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los directivos de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano desconocieron el principio de laicidad y el deber de neutralidad de las entidades oficiales toda vez que, a trav\u00e9s del rector, se hizo manifestaci\u00f3n p\u00fablica de adhesi\u00f3n a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, contraviniendo los preceptos constitucionales y de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, se concluye que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de libertad religiosa y de culto de la accionante, toda vez que obr\u00f3 conforme a sus competencias y a los par\u00e1metros constitucionales y de ley. Sin embargo, deber\u00e1, dentro de sus competencias legales, vigilar las actuaciones de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano en cuanto a la protecci\u00f3n y el respeto del derecho a la libertad de cultos y de conciencia de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien la petici\u00f3n de la accionante versa espec\u00edficamente sobre la obligaci\u00f3n de asistir a las eucarist\u00edas cat\u00f3licas y la instituci\u00f3n accionada rectific\u00f3 su postura frente a este hecho a partir del 29 de noviembre de 2016, al manifestarle de manera expresa que dicha obligaci\u00f3n no le asist\u00eda, esta Sala no puede desconocer los dem\u00e1s hechos analizados que tambi\u00e9n contribuyeron a configurar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la demandante, as\u00ed como tampoco que la instituci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa. Por lo tanto, persiste la amenaza de vulneraci\u00f3n, no solo a los derechos religiosos de la accionante, sino de los dem\u00e1s integrantes de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, la Sala se apartar\u00e1 de la decisi\u00f3n del juez de instancia y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al rector de la Instituci\u00f3n a que rectifique p\u00fablicamente su postura mediante un comunicado que contenga como m\u00ednimo los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, entidad de car\u00e1cter oficial no profesa, ni se adhiere, ni favorece, a la religi\u00f3n cat\u00f3lica ni a ninguna religi\u00f3n o culto en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los actos religiosos que se realizan en la instituci\u00f3n son actividades excepcionales y ante ello la instituci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 facultada para facilitarle a la comunidad educativa, si esta \u00faltima as\u00ed lo desea, los espacios de lugar y tiempo para realizar dichos actos. En cuanto a la asistencia de los miembros de la comunidad, incluyendo a los docentes, a las actividades religiosas, esta depender\u00e1 enteramente de su voluntad y en ning\u00fan caso formar\u00e1 parte de sus obligaciones o deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, las actividades religiosas no ser\u00e1n desarrolladas durante las actividades acad\u00e9micas de car\u00e1cter obligatorio y que ning\u00fan miembro de la comunidad educativa puede ser presionado(a) u obligado(a) a realizar la oraci\u00f3n ni a estar presente mientras estas se realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que nadie puede verse presionado(a) u obligado(a) a exteriorizar las creencias religiosas que profesa, ni los motivos por los cuales no desea asistir a las actividades religiosas que facilita la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s de lo anterior, prevenir\u00a0al rector de la Instituci\u00f3n Educativa Carlos Lozano y Lozano para que en adelante se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, por cuanto, contrar\u00edan los preceptos constitucionales y vulneran los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la docente y del resto de la comunidad educativa; as\u00ed como desconocen el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, dentro del \u00e1mbito de sus competencias legales, emita un comunicado por escrito para las instituciones que tiene a su cargo en el cual, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrolle una reflexi\u00f3n acerca de la importancia del principio de laicidad en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n p\u00fablica, siguiendo lo establecido en las Leyes 11574 y 13375 de 1994, as\u00ed como en el Decreto 4500 de 200676 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recalque que ninguna instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter oficial puede adherirse o favorecer a una fe o creencia religiosa en particular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclare que en cuanto a los actos religiosos que se realicen en las instituciones educativas oficiales, estas solo podr\u00e1n facilitar los espacios de lugar y tiempo para su realizaci\u00f3n, sin que ello genere obligaci\u00f3n alguna al personal de la instituci\u00f3n consistente en asistir, participar o colaborar con dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enfatice que los \u00fanicos l\u00edmites que encuentran los derechos a la libertad de cultos y de conciencia son los estipulados por la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 deber\u00e1 hacer seguimiento a la manera en la que la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano cumple esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida, en \u00fanica instancia, el 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1. En su lugar, AMPARAR los derechos de libertad de cultos y de conciencia de Nancy Roc\u00edo Pinz\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, que emita un comunicado dirigido a la comunidad educativa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El rector de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano deber\u00e1 informar el cumplimiento de este prove\u00eddo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 para lo de su competencia. En caso de incumplimiento, las mencionadas autoridades deber\u00e1n iniciar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR\u00a0al rector de la Instituci\u00f3n Educativa Carlos Lozano y Lozano, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales de la comunidad educativa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 que emita un comunicado o circular, con destino a las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al juzgado de instancia (Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca) con el prop\u00f3sito de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (\u2026)\u201d. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acci\u00f3n de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 Cuaderno 2. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 Cuaderno 2. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 Cfr. Sentencia T-152 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, el Estado colombiano aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, firmada el 22 de noviembre de 1969. En esta Convenci\u00f3n se reconoce la libertad de conciencia y de religi\u00f3n, el cual comprende la libertad de la persona de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiarlas, de profesarlas, divulgarlas o abstenerse de hacerlo, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. Adem\u00e1s, se establecen como \u00fanicas medidas restrictivas del derecho, los derechos y libertades de los dem\u00e1s, las limitaciones prescritas en la ley y aquellas que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-662 de 1999 y T-332 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 Cfr. Sentencia T- 332 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-575 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 Cfr. Sentencias: T- 982 de 2001, T-575 de 2016 y T-152 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta Corporaci\u00f3n ha analizado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de conciencia en temas como, la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, al \u00e1mbito educativo y en materia laboral. Respecto de este \u00faltimo tema, el literal b), del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece una protecci\u00f3n a favor de la libertad religiosa y de culto, al autorizar al trabajador para que termine el contrato de trabajo con justa causa, cuando el empleador lo induzca a cometer un acto contrario a sus convicciones religiosas. Dicha prerrogativa est\u00e1 en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 23 del mismo Estatuto del Trabajo, cuando define que la subordinaci\u00f3n es un elemento esencial del contrato laboral, en virtud del cual el empleador puede exigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes e imponerle reglamentos, sin que se afecte la dignidad, el honor y los derechos m\u00ednimos del empleado. entre otros Cfr. Sentencia: SU 626 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias: T-152 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 A trav\u00e9s del juicio de razonabilidad se puede establecer si la limitaci\u00f3n del derecho fundamental\u00a0responde a un fin leg\u00edtimo, perseguido por un medio adecuado que, no revele la afectaci\u00f3n de ning\u00fan otro derecho constitucional de mayor importancia. \u00a0Al respecto, se puede consultar, entre otras, las sentencias C-071\/94; C-388\/00; C-557\/011; SU-623\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-575 de 2016. Ver entre otras, las sentencias T-982 de 2001 y T-327 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte Constitucional ha desarrollado dicho principio en reiterada jurisprudencia, entre las que se destacan las sentencias: C-027 de 1993, C-568 de 1993, C-088, de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1993, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010 y C-817 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia C-441 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-027 de 1993. Mediante este fallo la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles todos aquellos art\u00edculos del Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973, entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, que representaban trato privilegiado por parte del Estado colombiano a la instituci\u00f3n que organiza la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia C-350 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 C-1175 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 Cfr. C-088 de 1994 y C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 Cfr. C-027 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 Cfr. C-224 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 Cfr. C- 152 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Cfr. C-817 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0En el mismo sentido ha fallado la Corte Europea, en casos donde se analiza el papel del Estado como ordenador neutral de las pr\u00e1cticas religiosas en el marco de sociedades democr\u00e1ticas. Crf. Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca (sentencia de 7 de diciembre de 1976); \u00a0Cha\u2019are Shalom ve Tsedek contra Francia, (sentencia de 27 de junio de 2000); y el Partido de la Prosperidad contra Turqu\u00eda (sentencia de 31 de julio de 2001. Ver sentencia C-766 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Consejo de Estado. Concepto 11001-03-06-000-2006- 00103-00 (1782). \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 Cuaderno 2. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 Cuaderno 2. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 Cuaderno 2. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 Cuaderno 2. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El rector se refiere a las siguientes normas: art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 34 de la Ley 734 del 2002 y el art\u00edculo 41 del Decreto 1278 de 2002. Cuaderno 2. Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 Cuaderno 2. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 Cuaderno 2. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Oficio 100-10-20-088 del cuatro (04) de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 2. Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 Cuaderno 2. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el caso de un plantel educativo, deber\u00e1 tenerse en cuenta la primac\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 44 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 1. Folio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, esta iglesia hace parte de lo que Peter Wagner (1983) llam\u00f3 la \u201ctercera ola\u201d o iglesias neopentecostales o neocarism\u00e1ticas. Estas \u00faltimas, aparecen en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70 y se caracterizan por ser independientes y tener doctrinas y pr\u00e1cticas heredadas de los movimientos pentecostal y carism\u00e1tico. \u201cLa IDMJI, si se quiere, puede verse como un ejemplo de esta clasificaci\u00f3n hist\u00f3rica. Seg\u00fan la tipolog\u00eda, estas iglesias o denominaciones practican la imposici\u00f3n de manos, ministran los dones de sanidades y la profec\u00eda, y se consideran independientes con su propio sistema de autogobierno y autorregulaci\u00f3n (\u2026) La guianza individual de Dios por medio del Don de la Profec\u00eda ha sido evidente y constante desde 1972. Adem\u00e1s, en ella se ha logrado comprender la naturaleza de los dem\u00e1s dones espirituales para el servicio individual y general. Finalmente, el sistema de gobierno de la Iglesia por medio de una l\u00edder visible, quien es la Hermana Mar\u00eda Luisa Piraquive, permite que el Respaldo de la Iglesia se manifieste desde el v\u00ednculo entre Su persona y Dios, y entre Ella y el pueblo. Esta uni\u00f3n, forma la columna vertebral de la IDMJI que la hace una Iglesia fuerte, unida y bendecida\u201d En: http:\/\/idmji.org\/precedentes-historicos-y-de-contexto-internacional-del-pentecostalismo-al-neopentecostalismo\/5\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 Cuaderno 2. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 2. Folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 2. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 Cuaderno 2. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 Cuaderno 2. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 Cuaderno 2. Folio 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Sentencias T-327 de 2009, T-575 de 2016 y T-152 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 2. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 2. Folios 38. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 2. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-310 de 1995, T-631 de 2016, T-193 de 2017, T-156 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 2. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno 2. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 2. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. C-088 de 1994; C-350 de 1994; C-224 de 1994; C-027 de 1993; C-152 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, SU 656 de 2015, T-152 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno 2. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 2. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno 2. Folio 18 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Ley 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Art\u00edculo 14 \u201cT\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 Cuaderno 2. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>71 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ART\u00cdCULO 56. NOTIFICACI\u00d3N ELECTR\u00d3NICA. Las autoridades podr\u00e1n notificar sus actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n el interesado podr\u00e1 solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electr\u00f3nicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Cap\u00edtulo Quinto del presente T\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n quedar\u00e1 surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deber\u00e1 certificar la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 2012-00338 de 28 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, entre las funciones que tiene la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1, se encuentran las siguientes: \u201cAdministrar la educaci\u00f3n en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el estatuto docente y en la ley 60 de 1993; velar por la educaci\u00f3n en el Municipio; establecer las pol\u00edticas, planes y programas municipales de educaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de educaci\u00f3n Nacional; organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares; fomentar la investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n y desarrollos de curr\u00edculos, m\u00e9todos y medios pedag\u00f3gicos; dise\u00f1ar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educaci\u00f3n; dirigir y coordinar el control y la evaluaci\u00f3n de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y aplicar los ajustes necesarios (\u2026)\u201d, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En: http:\/\/www.fusagasuga-cundinamarca.gov.co\/NuestraAlcaldia\/Dependencias\/Paginas\/Secretaria-de-Educacion.aspx \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor el cual se establecen normas sobre la educaci\u00f3n religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/17 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluta\/LIBERTAD DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0 PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES \u00a0 El Estado no puede adherirse ni favorecer a ninguna religi\u00f3n en particular de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}