{"id":25598,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-525-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-525-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-17\/","title":{"rendered":"T-525-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-525\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Respeto de los jueces al car\u00e1cter vinculante del precedente judicial\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional \u00fanicamente puede constatarse en relaci\u00f3n con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Se presenta cuando esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance de un derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o contencioso administrativo, en desconocimiento del precedente constitucional,\u00a0limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia que \u201c(\u2026)\u00a0en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia\u00a0de guarda de la supremac\u00eda de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO-Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado debe destacarse que el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Conforme con este: \u201cAl resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestaci\u00f3n asistencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN RELACION CON LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante para las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que consagra la posibilidad de darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la norma de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, as\u00ed como los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, por no aplicar el precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.096.221<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante:<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandados:<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Meta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 4, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n B, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado en tutela promovida por Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo contra el Tribunal Administrativo del Meta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, a trav\u00e9s de Auto del 27 de abril de 2017, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 22 de septiembre de 2016, contra el Tribunal Administrativo del Meta, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por esta entidad judicial al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitada debido al fallecimiento de su hijo, Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo (Q.E.P.D), anterior miembro de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante tiene 78 a\u00f1os, conforme con su historia cl\u00ednica, padece \u201carteritis de c\u00e9lulas gigantes\u201d, enfermedad cr\u00f3nica con tratamiento permanente. Actualmente, se encuentra afilada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria, mediante la EPS Sanitas S.A. Carece de recursos econ\u00f3micos propios, por lo que para suplir sus necesidades b\u00e1sicas depende de la ayuda econ\u00f3mica de familiares y amigos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El hijo de la demandante falleci\u00f3 a sus 23 a\u00f1os de edad, cuando se encontraba prestando sus servicios, en calidad de agente de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Trabaj\u00f3 para esta instituci\u00f3n desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 24 de junio de 1986, fecha en la cual acaeci\u00f3 su muerte. En total, conforme con la Hoja de Servicios No. 3313 PN-RPD, alcanz\u00f3 a prestar sus servicios durante 1 a\u00f1o, 9 meses y 23 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan informa la tutelante, conviv\u00eda y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, pues su compa\u00f1ero permanente falleci\u00f3 el 2 de diciembre de 1983. En consecuencia, la Polic\u00eda Nacional de Colombia le reconoci\u00f3 como \u00fanica beneficiaria, la indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00edas $645.130.oo pesos, mediante la Resoluci\u00f3n No. 5610 del 22 de Septiembre de 1987.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a que en su criterio le asist\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el 6 de agosto de 2012, seg\u00fan informa, solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional de Colombia, el acceso a esta prestaci\u00f3n. Al efecto, aleg\u00f3 la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual el causante deb\u00eda haber cotizado m\u00e1s de 26 semanas antes de su fallecimiento, requisito con el cual su hijo cumpli\u00f3 y, en adici\u00f3n, puso en conocimiento la necesidad de acceder al Sistema de Seguridad Social, por un lado debido a sus padecimientos y, por otro, a la necesidad de tener un ingreso mensual que le permitiera terminar su vida de manera digna, sin recurrir al auxilio inestable de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, manifiesta, que el Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional de Colombia, mediante oficio No. 5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, despach\u00f3 desfavorablemente su solicitud. Al efecto, esta instituci\u00f3n adujo que al fallecimiento del causante se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, aplicable para los miembros de esta entidad y, conforme con esta norma, la prestaci\u00f3n requerida \u00fanicamente se reconoc\u00eda habiendo prestado 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, presupuesto con el cual no se cumpl\u00eda. En todo caso, advirti\u00f3, es una instituci\u00f3n sometida a un r\u00e9gimen especial excluido de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>2.6. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 6 de diciembre de 2012, acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. Demanda en la cual solicit\u00f3 dejar sin efectos el acto administrativo del 31 de agosto de 2012, en su lugar: reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto, con retroactividad al 1\u00ba de abril de 1994 (fecha en que entr\u00f3 en vigencia de 1993) y efectos fiscales desde el 8 de agosto de 2009, as\u00ed como el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas y el reajuste de la mesada pensional conforme con los \u00cdndices de Precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Proceso Contencioso Administrativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), el cual, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, concedi\u00f3 el derecho y, en consecuencia, (i) declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo 5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional de Colombia, neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante; (ii) conden\u00f3 a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional a reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante a partir del 1\u00ba de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) en monto equivalente al 45% del promedio de los salarios devengados por su hijo durante el tiempo que prest\u00f3 servicios a la Polic\u00eda Nacional, sin que pueda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u201clas cantidades resultantes ser\u00e1n actualizadas mes por mes\u201d; (iii) orden\u00f3 que las primeras mesadas reconocidas a la demandante deben ser utilizadas como base de liquidaci\u00f3n de las subsiguientes; (iv) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n trienal de las mesadas causadas hasta el 5 de agosto de 2009 y, en consecuencia, orden\u00f3 pagar a la demandante la pensi\u00f3n a partir del 6 de agosto de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n el a quo, primero, advirti\u00f3, siguiendo la jurisprudencia sentada por el \u00a0Consejo de Estado, que en el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el caso de agentes de la Polic\u00eda Nacional, en cuanto no cumplan con los requisitos de la norma especial, como sucede en el caso estudiado, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, se debe aplicar retrospectivamente la norma general que resulte m\u00e1s favorable, para el caso la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, conforme con los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en consideraci\u00f3n al material probatorio, conforme con el cual, el causante no ten\u00eda c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente, ni hijo y su madre depend\u00eda de \u00e9l, es esta la beneficiaria de la prestaci\u00f3n en monto equivalente al 45%, calculado solo sobre los servicios prestados a la Polic\u00eda Nacional, pues no trabaj\u00f3 para ninguna otra entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, las primeras mesadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reconozcan deber\u00e1n utilizarse como base para la liquidaci\u00f3n sucesiva de las mesadas posteriores. En este sentido el Consejo de Estado ha determinado que, \u201cel hecho de que se haya accedido a la reliquidaci\u00f3n de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera c\u00edclica y \u00a0a futuro de manera ininterrumpida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, no existe precisi\u00f3n respecto a la fecha en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, se advierte como tal el 6 de agosto de 2012, fecha que se registra en el documento que adjunta la demandante como prueba de la presentaci\u00f3n de la solicitud del reconocimiento prestacional ante la entidad accionada. Y, conforme con este, se calcula la prescripci\u00f3n trienal de que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 6 de julio de 2016, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el acceso a las pretensiones. Inicialmente, dej\u00f3 sentado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo labor\u00f3 al servicio de la Polic\u00eda Nacional por 1 a\u00f1o, 9 meses y 23 d\u00edas, conforme con lo se\u00f1alado en la Hoja de Servicios No. 3313 PN-RPD del 16 de septiembre de 1986; la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo es la madre del fallecido Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo; no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el agente falleci\u00f3 el 24 de junio de 1986 porque as\u00ed lo inform\u00f3 la demandante en el hecho 2, el cual fue aceptado por la demandada, se corrobora con el documento denominado cese de prestaciones sociales; la hoja de servicios No. 3313 PN RPD del 16 de septiembre de 1986 y el certificado de defunci\u00f3n; no existe claridad de la fecha en que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque si bien en este se se\u00f1ala en el encabezado \u201c6 de agosto de 2012\u201d no existe constancia de recibido; sin embargo, se tiene constancia de que la petici\u00f3n fue resuelta el 31 de agosto de 2012 negando las pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su fallo advirti\u00f3 que: el Consejo de Estado hab\u00eda reconocido, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes regida por las normas especiales de la Polic\u00eda Nacional \u201cpor resultar m\u00e1s gravosas para la situaci\u00f3n pensional del interesado\u201d. Sin embargo, esta postura fue replanteada por medio de la Sentencia del 25 de abril de 2013, en la cual se advirti\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por ende, las normas aplicables son las vigentes en ese momento, de lo contrario se transgrede el principio de irretroactividad de la ley, estipulado en la Ley 153 de 1887.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, explic\u00f3 que el principio de favorabilidad procede cuando exista discusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de normas vigentes a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y, de esta manera, permite aplicar la norma general sobre la especial, siempre y cuando, aquella se encuentre vigente al ocurrir los hechos. En este sentido, advirti\u00f3 que la norma vigente para el 24 de junio de 1986, cuando el hijo de la accionante falleci\u00f3, era el Decreto 2063 de 1984, el cual exig\u00eda en su art\u00edculo 120 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes haber prestado 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios y, sin embargo, este solo cumpli\u00f3 1 a\u00f1o, 9 meses y 23 d\u00edas. En todo caso, no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, pues esta no se encontraba vigente al momento del deceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dej\u00f3 sentado que la Sentencia T-564 de 2015 no re\u00fane elementos f\u00e1cticos similares a los que afronta la accionante, pues en el caso estudiado en esa providencia judicial el r\u00e9gimen pensional en torno al cual surg\u00eda la controversia no contemplaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional s\u00ed contemplaba ese beneficio en el Decreto 2063 de 1984.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 \u201cindependientemente de los razonamientos realizados por el Alto Tribunal Constitucional, este Juez Colegiado seguir\u00e1 acogiendo el criterio que sobre la materia ha establecido el H. Consejo de Estado\u201d, pues la providencia en la que se postul\u00f3 la nueva postura jurisprudencial es de unificaci\u00f3n y \u201cla funci\u00f3n de unificar los criterios e interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 confiada a los \u00f3rganos de cierre de las instancias en las distintas especialidades de la jurisdicci\u00f3n\u201d, para el caso, el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la demanda de la accionante no hab\u00eda sido caprichosa, pues cuando acudi\u00f3 al medio de control y restablecimiento del derecho, 6 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado ven\u00eda aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por consiguiente, \u201cactu\u00f3 con la convicci\u00f3n de que sus pretensiones ser\u00edan acogidas\u201d. En consecuencia, no conden\u00f3 en costas por la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, la accionante aleg\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional vigente al momento de presentaci\u00f3n de la demanda, conforme con el cual resulta procedente aplicar la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 a hechos anteriores a la entrada en vigencia de la misma. Particularmente, destac\u00f3 las Sentencias T-072 de 2012 y T-564 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos jur\u00eddicos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de julio de 2016 y, en contraste, dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), el 20 de enero de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se ordene al Consejo de Estado proferir un fallo sustituto, mediante el cual se declare la nulidad del acto administrativo 5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional de Colombia, neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante y, por ende, ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo, el 6 de diciembre de 2012 contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional (folios 32 al 46, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 5610 del 22 de Septiembre de 1987, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, Secci\u00f3n de Prestaciones Sociales, a favor de Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo, a trav\u00e9s de la cual se le reconoci\u00f3 $645.130.oo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00edas (folio 48, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por la accionante, el 6 de agosto de 2012, al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folio 50-55, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s del Jefe del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n, el 31 de agosto de 2012, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante (folios 50 al 57, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo (folio 58, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia simple del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Buritica Mej\u00eda acaecida, seg\u00fan consta, el 2 de diciembre de 1983, expedido por la Notaria Primera de Neiva (Huila) (folio 60, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia simple del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo (folio 61 Cuaderno 2).<\/p>\n<p>* Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo (folio 63, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de dos declaraciones extraprocesales juramentadas presentadas por Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo ante la Notaria Primera y Quinta del Circulo de Neiva, registradas mediante Actas No. 3911 del 11 de julio de 2012 y No. 2541 del 26 de agosto de 2016, en las que manifiesta, primero, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo, quien era de estado civil soltero y sin hijos y, segundo, que carece de bienes y de pensi\u00f3n, por lo que depende actualmente de la caridad de sus hijos para sobrevivir (folio 64 y 67, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo, expedida por la EPS Sanitas S.A., con fecha 6 de septiembre de 2016 (folio 68 al 84, Cuaderno 2).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia dictada, el 20 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) (folio 85 al 106).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida, el 6 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta (folio 107 al 133).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, quien resolvi\u00f3, mediante Auto del 26 de septiembre de 2016, admitirla, correr traslado al Tribunal Administrativo del Meta, vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio (Meta), a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional y solicitar copia del expediente en el que se tramit\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tribunal Administrativo del Meta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente del fallo objeto de revisi\u00f3n, Teresa Herrera Andrade, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016, solicit\u00f3 negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mediante la sentencia atacada en sede de tutela no conculc\u00f3 ning\u00fan derecho de la accionante ni desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial aplicable, puesto que, como se advirti\u00f3 en el fallo, si bien es cierto el Consejo de Estado hab\u00eda aplicado retrospectivamente la Ley 100 de 1993 en casos con elementos f\u00e1cticos similares a los aducidos por la accionante, lo cierto es que, mediante Sentencia de Unificaci\u00f3n del 25 de abril de 2013 el Consejo de Estado cambi\u00f3 este criterio, en el sentido de que \u201cla ley favorable que se debe aplicar es la que est\u00e9 vigente al momento en que se habr\u00eda causado el derecho\u201d. Y, desde este pronunciamiento, advirti\u00f3, la \u00a0posici\u00f3n del Consejo de Estado ha sido un\u00e1nime.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente afirmar, como lo hace la accionante, que se deb\u00edan aplicar los lineamientos jurisprudenciales vigentes al momento de presentaci\u00f3n de la demanda. Pues, en su criterio \u201clos cambios jurisprudenciales hacen parte de la autonom\u00eda de los jueces y, en esa medida, puede escoger el establecido para el momento en que se dicte la respectiva sentencia\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio remitido el 7 de octubre de 2017, solicit\u00f3 negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, debido a que la demandante cont\u00f3 con la oportunidad procesal para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en sede administrativa y judicial, por ende, \u201cninguna de las garant\u00edas que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existi\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que generara vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales, quedando en evidencia que la acci\u00f3n carece de relevancia constitucional\u201d. Y, aunado a ello, no existe evidencia que permita afirmar que la demandante se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, explic\u00f3 que el acto administrativo demandado a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue expedido conforme con las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial correspondiente, \u00a0conforme con el cual la ley aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento. Precepto que en el caso bajo estudio exig\u00eda aplicar el Decreto 2063 de 1984, que en el art\u00edculo 120, literal c, determinaba que \u201ccuando la muerte es calificada simplemente en actividad, se requiere como requisito para otorgar a los beneficiarios (de) la pensi\u00f3n un tiempo de servicio (\u2026) igual o superior a 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio\u201d. Requisito que no se cumplen en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, advirti\u00f3 que no es posible aplicar la retrospectividad alegada por la accionante dado que al fallecimiento de su hijo devino antes de la Ley 100 de 1993, dado que \u201cno es viable aplicar de manera retrospectiva una norma que no estaba en vigencia para la \u00e9poca del hecho causante\u201d. Posici\u00f3n que se fundamenta, seg\u00fan se indica, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte que el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional es de car\u00e1cter especial, por ende, no es aplicable la Ley 100 de 1993, la cual de por si excluye de su \u00e1mbito de cobertura el personal perteneciente a la fuerza p\u00fablica. Y, en el mismo sentido, advierte que no es posible aplicar la posici\u00f3n sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-564 de 2015, precedente constitucional cuya aplicaci\u00f3n se solicita por la accionante el cual no refiere al r\u00e9gimen especial y no se trata de una sentencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El alto tribunal determin\u00f3 cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, pero no as\u00ed el requisito espec\u00edfico en el cual se bas\u00f3 el alegato de la demandante, esto es, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al efecto se\u00f1al\u00f3 que no resulta posible afirmar que el Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente por asumir un criterio diferente al de la Corte Constitucional en la Sentencia T-564 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, reconoci\u00f3 que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u201cen numerosos pronunciamientos accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en asuntos con supuestos f\u00e1cticos iguales, aplicando la Ley 100 de 1993 por razones de equidad y favorabilidad\u201d. Sin embargo, aduce, no se puede desconocer que la misma revalu\u00f3 el criterio fijado respecto al tema mediante Sentencia de Unificaci\u00f3n proferida el 25 de abril de 2013, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero. Pronunciamiento seg\u00fan el cual, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por ende, son las normas vigentes para la \u00e9poca las que deben aplicarse. En virtud de lo anterior, no resulta procedente la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 como pretende la accionante. Se debe aplicar el Decreto 2063 de 1984, el cual exig\u00eda haber cumplido 15 a\u00f1os de servicio, para alcanzar el derecho deprecado. Requisito que no cumpli\u00f3 el agente Jos\u00e9 Orlando Buritic\u00e1 Bermeo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones que lo motivaron a emitir un pronunciamiento distante a la Sentencia T-564 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, fundamentos acordes con la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En todo caso, el precedente en el que se fundamentan los alegatos de la accionante no recaen en una sentencia de unificaci\u00f3n, sino en una sentencia de tutela que tiene efectos inter partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido advierte que el juez constitucional no puede operar como una tercera instancia, y la simple discrepancia frente a las decisiones judiciales no justifica quebrantar la autonom\u00eda reconocida al juez natural del litigio. Y, en todo caso, la condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de la accionante no son justificaciones para desconocer el efecto de la cosa juzgada, de los pronunciamientos judiciales previo a los cuales, la demandante tuvo las oportunidades procesales y los recursos para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el 28 de noviembre de 2016 la accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Advirti\u00f3 desconocer los motivos que fundamentaron el fallo recurrido en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n le fue notificada v\u00eda correo electr\u00f3nico y no le fue posible consultarla mediante la p\u00e1gina oficial del Consejo de Estado. En consecuencia, se remiti\u00f3 a los fundamentos aducidos en la demanda inicial, destacando la supremac\u00eda del precedente constitucional derivada del art\u00edculo 241 Superior, en el cual se asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas y, por consiguiente, la relevancia de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n para salvaguardar los derechos fundamentales y, en especial, la garant\u00eda superior a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 4\u00aa, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En sustento, aduj\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta, que es objeto de reproche, obedeci\u00f3 a la regla jurisprudencial que sobre el asunto ha sentado la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, conforme con la cual no es posible aplicar una norma que no est\u00e9 vigente al momento del fallecimiento del causante, pues se contravendr\u00eda el principio de irretroactividad, consagrado en la Ley 153 de 1887.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-072 de 2012 y T-564 de 2015, no resulta aplicable, por cuanto, la primera fue proferida antes de la Sentencia de Unificaci\u00f3n dictada por el Consejo de Estado y, la segunda, debido a que, no se cumple con la mayor\u00eda de los \u201ceventos\u201d que la Corte estableci\u00f3 en esa oportunidad respecto a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, consistentes en (i) que el causante hubiere cotizado una elevada cantidad de a\u00f1os; (ii) que no se haya constituido un derecho pensional sustituible; y (iii) que no estuviere vigente al momento de su muerte el reconocimiento de este beneficio. \u00a0Eso por cuanto, el hijo de la accionante alcanz\u00f3 a cotizar solo 1 a\u00f1o y 9 meses y el r\u00e9gimen legal aplicable, esto es, el Decreto 2063 de 1984, exig\u00eda haber prestado el servicio durante 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 3 de febrero de 2017, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de estudio, resolvi\u00f3 solicitar algunas pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo, por medio de oficio presentado el 30 de junio de 2017, manifest\u00f3 que (i) present\u00f3 la demanda en el a\u00f1o 2012 cuando se encontraba vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de retrospectividad, conforme se se\u00f1al\u00f3 en la demanda y fue reconocido por el juez contencioso administrativo en primera instancia; (ii) no present\u00f3 antes la demanda por informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, quien le neg\u00f3 el derecho en su momento y, por ende, le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n; (iii) su fallecido hijo, Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo, le colaboraba con sus gastos y con los de sus hijos menores de edad para la \u00e9poca; (iv) su hijo \u201cExain\u201d, quien \u00faltimamente representaba su mayor sustento econ\u00f3mico, falleci\u00f3 por un accidente que le caus\u00f3 la muerte inmediata, el 11 de mayo de 2016; (v) reside en la casa de una de sus hijas, quien la afili\u00f3 en calidad de beneficiaria al sistema de salud; (vi) carece de profesi\u00f3n en atenci\u00f3n a que siempre fue ama de casa; (vii) no tiene ning\u00fan bien inmueble a su nombre; y (viii) no tiene ingresos econ\u00f3micos propios y depende de la caridad de sus hijos, en total, 6.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Defensa y Polic\u00eda Nacional, por medio de escrito presentado el 10 de julio de 2017, alleg\u00f3 un extracto de la hoja de vida de Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo, en la cual se certifica que el mencionado prest\u00f3 un tiempo de servicio total de 1 a\u00f1o, 9 meses y 23 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil present\u00f3 escrito en el que \u00a0se\u00f1ala que no se encontr\u00f3 copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia adoptada el 6 de julio de 2016, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo, por no aplicar el precedente jurisprudencial favorable y vigente al inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por ella, el 6 de diciembre de 2012, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior, bajo el argumento de que, conforme con la nueva postura jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, a partir del 25 de abril de 2013, no es posible aplicar retrospectivamente el r\u00e9gimen general en Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, debido a que el causante de la prestaci\u00f3n falleci\u00f3 antes de que esta entrara en vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y espec\u00edficos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el precedente jurisprudencial respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y, finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n id\u00f3nea y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado a trav\u00e9s de su jurisprudencia determinados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia judicial en la cual se especificaron requisitos generales y especiales de procedencia.<\/p>\n<p>Los primeros habilitan el estudio constitucional de fondo y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y solo debe demostrarse que la providencia judicial incurri\u00f3 en al menos uno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado que se satisfacen los par\u00e1metros generales, puede el juez entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios espec\u00edficos, a partir de los cuales se estudia, ah\u00ed s\u00ed, la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en procura del respeto de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la cosa juzgada, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede resultar procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de procedencia y, segundo, se verifica cumplido al menos un requisito espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: Este requisito exige que el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, en la demanda se debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u201cuna cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: Este presupuesto se relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, acorde con el cual la parte activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d. En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Requisito de inmediatez: En virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto se\u00f1alado en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada, pues de no exigirse, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se excluyen aquellas no manifestadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudo haberse hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: En acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se debe identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado al interior del proceso judicial, en caso de que haya resultado posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela: A trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedencia, siguiendo lo sentado en la sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015 son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial en aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera injustificada su deber de dar prevalencia al derecho sustancial; (iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; (vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso objeto de revisi\u00f3n la accionante aleg\u00f3 como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular, el definido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a continuaci\u00f3n se recopilan las subreglas jurisprudenciales al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El precedente jurisprudencial se comprende como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia, debe considerar necesariamente el juez o corporaci\u00f3n judicial al momento de decidir un caso concreto. El precedente resulta pertinente cuando \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.\u201d Este, puede ser horizontal, cuando se trata de pronunciamientos provenientes de la misma autoridad judicial o de igual jerarqu\u00eda; o vertical, el cual proviene de funcionarios o corporaciones de superior jerarqu\u00eda. La funci\u00f3n de unificar el precedente le corresponde a las Altas Cortes, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 Superiores, por ser los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de este reconocimiento, por ende, radica en la protecci\u00f3n de los principios superiores de igualdad, buena fe, entendida como la confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado y la seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de las normas, de tal manera que ante elementos f\u00e1cticos an\u00e1logos, los jueces profieran decisiones semejantes. En consecuencia, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, \u201cbajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La interrelaci\u00f3n entre el precedente jurisprudencial, la igualdad, buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima, y la seguridad jur\u00eddica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El respeto del precedente jurisprudencial obedece, entre otros: (i) a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 Constitucional), en virtud del cual resulta arbitrario resolver casos con elementos f\u00e1cticos similares de manera diferente; (ii) al principio de buena fe (art. 86 Superior), el cual \u201cincorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d. Criterio a partir del cual se desarrolla la confianza leg\u00edtima, la cual se erige a partir de expectativas favorables, que generan convicci\u00f3n de estabilidad sobre determinadas situaciones jur\u00eddicas que permiten reclamar el respeto de expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y (iii) a razones de seguridad jur\u00eddica, en atenci\u00f3n a que las normas deben tener un significado estable para guiar la conducta de los seres humanos y, por ende, los jueces deben interpretarlas y aplicarlas de manera coherente, de forma tal que sus decisiones judiciales sean \u00a0razonablemente previsibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha reconocido que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. Independientemente de lo anterior, esta tensi\u00f3n debe resolverse en raz\u00f3n de los par\u00e1metros constitucionales que gu\u00eden el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere necesario cambiar el precedente jurisprudencial puede hacerlo en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial. Sin embargo, para ello debe cumplir como m\u00ednimo con dos requisitos: (i) especificar las razones por las cuales decide apartarse de la jurisprudencia en vigor; y (ii) evidenciar suficientemente que el alcance e interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. As\u00ed entonces, \u201cpara que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. \u00a0Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez no propenda por el cambio del precedente jurisprudencial sino que, en su criterio, este no resulta aplicable al caso concreto, debe explicar las razones en virtud de las cuales se aparta de la decisi\u00f3n, lo cual puede hacerse, por ejemplo \u201cpor: (i)\u00a0 ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones\u00a0 normativas realizadas en la decisi\u00f3n precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la l\u00ednea jurisprudencial\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3. Precedente jurisprudencial constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial constitucional hunde sus ra\u00edces en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual determina \u201ca la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a salvaguardar la Carta Pol\u00edtica como norma de normas, en virtud de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance y la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional \u00fanicamente puede constatarse en relaci\u00f3n con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Se presenta cuando esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance de un derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o contencioso administrativo, en desconocimiento del precedente constitucional, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse en raz\u00f3n del desconocimiento del precedente jurisprudencial abstracto, dictado en ejercicio del control de constitucionalidad, o concreto, adelantado en la revisi\u00f3n de acciones de tutela, en ambos casos resulta obligatorio. En el primer caso, debido a que la decisi\u00f3n asumida por la Corte Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Y, en el segundo, debido a que por medio de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se define el contenido y el alcance de los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha reprochado por esta Corporaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica cuando se desconoce el precedente jurisprudencial constitucional definido en sede de tutela, pues est\u00e1 proscrito que al ciudadano que acude a la administraci\u00f3n de justicia se le impongan decisiones o actuaciones imprevistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reconocimiento del valor vinculante del precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha determinado respecto de las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, como por las Salas de Revisi\u00f3n, en especial, cuando se trata de una l\u00ednea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Precedente jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con las Sentencias de Unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia que \u201c(\u2026) en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en raz\u00f3n de su competencia \u00a0de guarda de la supremac\u00eda de la Carta\u201d. Particularmente, respecto del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado debe destacarse que el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Conforme con este:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-634 de 2011, declar\u00f3 exequible esta norma, en el entendido de que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.5. Precedente jurisprudencial respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para resolver las solicitudes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes regulado por reg\u00edmenes especiales y anteriores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Breve referencia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene su sustento jur\u00eddico, esencialmente, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculos 46 al 48, y en la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d. Su finalidad se centra en la protecci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del causante, de tal manera que se proteja a sus miembros ante la p\u00e9rdida de quien fung\u00eda en procura de un sustento econ\u00f3mico. Prop\u00f3sito fundado en la dignidad humana, piedra angular del Estado Social de Derecho y de los principios de solidaridad, equidad y reciprocidad. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esta prestaci\u00f3n \u201ces una instituci\u00f3n de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estos preceptos se han reconocido tres principios esenciales de este derecho: (i) estabilidad econ\u00f3mica y social de la familia, se busca garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Al efecto, en la Sentencia C-1035 de 2008, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]esde sus primeros fallos, la Corte reconoci\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. Lo anterior, \u201cpor estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No es un derecho que prescriba, como todo derecho pensional, sin embargo, no sucede lo propio con las mesadas pensionales. \u201c(L)a imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes la Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 46 original, cuya aplicaci\u00f3n se pretende en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a046. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte;<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme con el cual, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre los beneficiarios, conforme con el art\u00edculo 47, de la Ley 100 de 1993, se ha reconocido a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, a los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, se aplica de manera general en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin embargo, debido a las particularidades de algunos sectores laborales, la Constituci\u00f3n permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales, entre estos, aquel perteneciente a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional. La finalidad de estos reg\u00edmenes especiales consisti\u00f3 en suplir las particulares exigencias de los diferentes sectores, de acuerdo con su naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla vigencia de reg\u00edmenes especiales no puede configurar un tratamiento discriminatorio\u201d. \u00a0Es decir, cuando un r\u00e9gimen especial comprenda disposiciones menos favorables que las generales, son estas \u00faltimas las que deben aplicarse. Lo contrario, implica el desconocimiento de la naturaleza y finalidad de las normas especiales, las cuales, buscan proteger al sector laboral espec\u00edfico al que se dirige la norma, no discriminarlo. En este sentido, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; en fallo del 29 de abril de 2010 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse s\u00f3lo en tanto la norma especial resulte m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen general; lo contrario implicar\u00eda que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obst\u00e1culo para acceder a los derechos m\u00ednimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, resultan m\u00e1s favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definici\u00f3n del asunto no puede conducir a la decisi\u00f3n adoptada por el Ente demandado, que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen especial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La finalidad de los reg\u00edmenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminaci\u00f3n para dificultarles el acceso a los derechos m\u00ednimos consagrados en la legislaci\u00f3n para la generalidad, lo cual significa, que si el r\u00e9gimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, por cuanto la filosof\u00eda de las regulaciones especiales es precisamente la b\u00fasqueda del mayor beneficio para las personas que regula\u201d (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La pensi\u00f3n de sobrevivientes y la retrospectividad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las normas proferidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico rigen sobre las situaciones jur\u00eddicas que acontecen en su vigencia. No obstante, en circunstancias excepcionales, los efectos de las leyes en el tiempo pueden variar. Entre las posibilidades de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo se han reconocido jurisprudencialmente la retroactividad, ultractividad \u00a0y la retrospectividad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Retro-actividad: \u201cen principio, se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ultra-actividad: \u201cconsiste en la aplicaci\u00f3n de una norma que ha sido expresa o t\u00e1citamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas por una nueva disposici\u00f3n jur\u00eddica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata y, por tanto, deber\u00eda regular las situaciones que se consoliden en su vigencia, resulta admisible el uso de la normatividad anterior con el objetivo de preservar los derechos adquiridos y las leg\u00edtimas expectativas de quienes se rigieron por la normativa derogada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Retrospectividad: se encuentra desarrollada jurisprudencialmente, \u201cconsiste en la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n en forma definitiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se hab\u00eda reconocido de manera uniforme y constante por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en virtud del principio de favorabilidad en materia pensional, en contraposici\u00f3n con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, \u00faltimamente esta l\u00ednea jurisprudencial ha sufrido, al menos, dos variaciones. La primera, en relaci\u00f3n con el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que el 25 de abril de 2013 asumi\u00f3 la postura de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n a la irretroactividad de la ley. La segunda atiende a la Sentencia T-564 de 2015, dictada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la cual si bien reconoce la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley especific\u00f3 algunos requisitos para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00c9nfasis en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. Postura positiva sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. 5.4.1.1. Lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley fue estudiada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-587A de 2012, retomada en la Sentencia T-564 de 2015. Conforme con esta l\u00ednea, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante ponencia del 10 de septiembre de 1992, Expediente No. S-182 record\u00f3 (i) que al menos desde 1951 el Consejo de Estado ha reconocido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley; y (ii) se ha reconocido en aplicaci\u00f3n del concepto de favorabilidad, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEn la providencia de septiembre 24 de 1955, que se refiere a un General que luego de prestarle al Ej\u00e9rcito servicios por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, se retir\u00f3 del servicio por solicitud propia, en vigencia del art\u00edculo 90 de la ley 115 de 1.928, que exclu\u00eda del sueldo de retiro a los oficiales que se retiraran voluntariamente antes de cumplir 28 a\u00f1os de servicios, se dijo en algunos apartes con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1946, lo siguiente: (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el susodicho General se retir\u00f3 del servicio activo del Ej\u00e9rcito hall\u00e1ndose ya consagrada por la legislaci\u00f3n social respectiva y para los miembros de las Fuerzas Armadas la prestaci\u00f3n denominada &#8220;sueldo&#8221; o &#8220;asignaci\u00f3n de retiro&#8221;. Solo que, cuando su baja se produjo no reun\u00eda \u00e9l una de las condiciones exigidas por la ley para hacerlo acreedor entonces a la mentada prestaci\u00f3n: esto es, se retir\u00f3 el General con 21 a\u00f1os, 5 meses y unos d\u00edas del servicio, cuando para los efectos indicados, requer\u00edanse 22 a\u00f1os de actividad, as\u00ed fuera por aproximaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero se expidi\u00f3 en 1946 la ley 100 que en su art\u00edculo 10 dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o a solicitud propia, a los quince (15) a\u00f1os de servicios, tendr\u00e1n derecho, a partir de la fecha de su retiro definitivo, a que por la Caja respectiva se le pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo correspondiente a su grado&#8221;.(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se ve por medio de la disposici\u00f3n transcrita, de 22 se redujo a 15 el tiempo de servicios requerido para adquirir derecho a sueldo o asignaci\u00f3n de retiro. Por virtud de esta fundamental modificaci\u00f3n, el General Mart\u00ednez Landinez, que con exceso hab\u00eda cumplido al servicio del Estado, como Oficial de las Fuerzas Militares, el lapso m\u00ednimo se\u00f1alado por la ley nueva, adquiri\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n como consecuencia de la aplicaci\u00f3n retrospectiva que en materias sociales a ella deb\u00eda darse (Subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de julio 16 de 1980 que hace referencia concreta a una acumulaci\u00f3n de tiempo servido en el Ej\u00e9rcito y en la Polic\u00eda Nacional por el demandante, se dijo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la ley no puede ser retroactiva, aunque se trata de una (sic) que sea favorable al trabajador, pero puede, en algunos casos, ser retrospectiva si tiene en cuenta factores de computaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y en general hechos ocurridos antes de la fecha en que entr\u00f3 en vigencia&#8221;: (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La no acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio que prest\u00f3 el se\u00f1or Farf\u00e1n Camelo como soldado, al servicio como agente de la Polic\u00eda Nacional, para el no reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, viene a ser el fundamento para afirmarse que en la providencia suplicada no se le dio al Decreto 3187 de 1968 art\u00edculo 58, car\u00e1cter retrospectivo, contrariando as\u00ed la orientaci\u00f3n jurisprudencias (sic) dada por el Consejo de Estado a ese tema de las prestaciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el se\u00f1or Farf\u00e1n Camelo muri\u00f3 en marzo de 1968, o sea en vigencia del Decreto 981 de 1946, lo cierto es que al entrar a regir el Decreto 3187 de 1968 disponiendo en su art\u00edculo 58, que para efecto de la asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n; de jubilaci\u00f3n y otras prestaciones sociales, el tiempo de servicios se liquidar\u00e1 &#8220;teniendo en cuenta el servicio como suboficial o soldado de las Fuerzas Militares, debi\u00f3 de aplic\u00e1rsela en virtud de la aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter general aceptada por el Consejo de Estado en la \u00faltima de las providencias anotadas, por serle m\u00e1s favorable a sus interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado y explicado, se concluye que el recurso est\u00e1 llamado a prosperar, con base en la transgresi\u00f3n de la jurisprudencia sentada en la sentencia de julio 16 de 1980 sobre la aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter general que consagraban en ese momento la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios prestados a diferentes entidades p\u00fablicas\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo jurisprudencial en el cual se ha apelado al principio de favorabilidad para aplicar la retrospectividad, se ha desarrollado tambi\u00e9n sobre los preceptos de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en Sentencia del 11 de abril de 2002, conoci\u00f3 de la demanda presentada contra dos actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por una menor de edad en ocasi\u00f3n al fallecimiento de su madre, acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201c(e)s sabido que en trat\u00e1ndose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea m\u00e1s favorable, dado el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostenta y la hace aplicable a situaciones a\u00fan no consumadas, pero en v\u00eda de soluci\u00f3n (\u2026) Precisar\u00e1 la Sala que no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, lo cual se presentar\u00eda si se reconociera la consolidaci\u00f3n del derecho desde la fecha en que falleci\u00f3 la causante, se trata de una aplicaci\u00f3n retrospectiva pues la ley se aplica solo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad\u201d. (Resalta la Sala)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de abril de 2010, reiter\u00f3 esta posici\u00f3n jurisprudencial en un caso en el que la accionante solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del Decreto 3135 de 1968 y, retrospectivamente, de la Ley 12 de 1975. Igualmente, reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n de estas normas del r\u00e9gimen general al resultar m\u00e1s flexibles que el especial aplicable en su momento a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, como era el caso de su esposo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en esta sentencia se explica respecto a los presupuestos para la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley que \u201cen materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad, se admite la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley. (\u2026) La ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00ecdicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua\u201d. En este mismo sentido y siguiendo las Sentencias C-147 de 1997 y T-951 de 2003, se advirti\u00f3 que los derechos prestacionales, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben decidirse jur\u00eddicamente ya sea con las normas vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con las normas \u201cque se encuentren en vigor a la definici\u00f3n del derecho, seg\u00fan la normatividad que m\u00e1s favorezca al trabajador, aplicada integralmente (&#8230;)\u201d. \u00a0Con punto a lo cual se hizo enfasis en que \u201cen materia laboral, una Ley nueva puede validamente regular unas situaci\u00f3n de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualiz\u00e1ndola y cobrando efectos sobre ella en funci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y en procura del derecho all\u00ed regulado, m\u00e1s cuando se trata de una situaci\u00f3n que no logr\u00f3 definirse al abrigo del ordenamiento anterior\u201d. (Destacado de la Corte)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 22 de agosto de 2013, mismo a\u00f1o en el cual esta misma Secci\u00f3n se apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial sentada hasta el momento (como se estudiar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente), profiri\u00f3 la Sentencia en comento en la cual aplic\u00f3 retrospectivamente la ley al resolver un caso en el que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo causante fue un agente de la polic\u00eda quien falleci\u00f3 en servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, el Consejo de Estado record\u00f3 su extensa jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, reiterada, al menos desde 1951 y, conforme con esta, orden\u00f3 el reconocimiento prestacional ordenando la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1.2. Lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia pensional siguiendo la postura del Consejo de Estado. As\u00ed, por ejemplo, a trav\u00e9s de la Sentencia T-110 de 2011, orden\u00f3 el reconocimiento prestacional en favor de una mujer de 62 a\u00f1os de edad a quien la Polic\u00eda Nacional le hab\u00eda negado el derecho el argumento de que las normas jur\u00eddicas vigentes al momento del fallecimiento del causante, no contemplaban como beneficiarias de la prestaci\u00f3n a las compa\u00f1eras permanentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la retrospectividad en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Siguiendo la Sentencia T-389 de 2009, se puntualiz\u00f3 que las normas jur\u00eddicas, por regla general, se aplican de manera inmediata y hacia futuro, pero con retrospectividad siempre que la misma norma no disponga un efecto en el tiempo diferente. Por ende, una norma puede afectar situaciones originadas en el pasado \u201ces decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 en torno a los preceptos constitucionales que: \u201c(i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, con excepci\u00f3n de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 se proyecta a las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda que nacieron a la vida jur\u00eddica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos y otros criterios adicionales, en esta providencia se concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (P)or regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados\u201d (Resalta la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la Sentencia T-891 de 2011, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial del Tribunal Administrativo de Caldas. En esta oportunidad la accionante alegaba el desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical sentado por el Consejo de Estado en el cual se hab\u00eda dado lugar a la aplicaci\u00f3n retrospectiva al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, despu\u00e9s de recordar el precedente sentado por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, advirti\u00f3 que por razones de justicia y equidad se ha dado aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones y, por ende, desde 1951 el Consejo de Estado ha reiterado esa posibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se reproch\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en el desconocimiento del precedente horizontal, pues previamente hab\u00eda reconocido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley. Preceptos conforme con los cuales se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, a trav\u00e9s de la Sentencia T-072 de 2012, se estudi\u00f3 una nueva controversia suscitada en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta oportunidad la accionante solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en ocasi\u00f3n a los servicios prestados por su esposo en calidad de vigilante al Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (Inurbe) en Armenia entre el 19 de agosto de 1973 y el 9 de enero de 1992. En consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n negar el acceso a la prestaci\u00f3n solicitada resultaba contradictorio con el derecho fundamental al debido proceso, por no aplicar el art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Consejo de Estado ha admitido, de forma reiterada, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones. En efecto, en pronunciamiento del 29 de abril de 2010, decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en aras de garantizar el principio de favorabilidad y en desarrollo del de igualdad. Sobre el tema, explic\u00f3 que \u201cen materia laboral, una Ley nueva puede validamente regular una situaci\u00f3n de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualiz\u00e1ndola y cobrando efectos sobre ella en funci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y en procura del derecho all\u00ed regulado, m\u00e1s cuando se trata de una situaci\u00f3n que no logr\u00f3 definirse al abrigo del ordenamiento anterior\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Finalmente, se destaca la Sentencia T-587A de 2012, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n aplic\u00f3, nuevamente, en virtud del principio de favorabilidad, la retrospectividad de la ley. En esta oportunidad, tambi\u00e9n se hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante debido a que su esposo falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se advirti\u00f3 que exist\u00edan dos posturas jurisprudenciales respecto a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia pensiona, una positiva sentada por el Consejo de Estado y una negativa, determinada por la Corte Suprema de Justicia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado el Consejo de Estado ha estimado que en aquellos casos en que la muerte del afiliado se ha producido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para resolver si se tiene derecho o no al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad y por razones de justicia y equidad. Por su parte la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica al determinar que la muerte del afiliado consolida la situaci\u00f3n jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual debe aplicarse la normatividad vigente al momento de la muerte de \u00e9ste de forma tal que pretender aplicar una normativa que no se encontraba vigente es ese momento resulta contrario al efecto general inmediato de las normas sobre trabajo que excluye la posibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva de las mismas, previsto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como al principio de obligatoriedad de la ley a partir de su vigencia e igualmente implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con punto a lo cual, se consider\u00f3 que para resolver el caso concreto la \u00a0Sala deb\u00eda determinar cu\u00e1l postura acoger. Para ello, se advirti\u00f3 que el juicio adelantado era constitucional y no de legalidad, por consiguiente, deb\u00eda optarse por la posici\u00f3n jurisprudencial que desarrollara de mejor manera los principios de la Carta Pol\u00edtica, siguiendo el art\u00edculo 53 Superior se ha determinado que \u201cen caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho deber\u00e1 escogerse aquel que conlleve la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, como herramienta hermene\u00fatica para resolver el conflicto\u201d. Y, seguidamente, se advirti\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)ncuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n acogida por el Consejo de Estado resulta ser la que m\u00e1s se ajusta al principio constitucional de favorabilidad, en la medida en que permite aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para determinar si se debe o no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante. En efecto, (\u2026) se puede concluir que el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 resulta m\u00e1s favorable en la medida en que fexibiliza los requisitos que deben acreditarse a efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1.3. Conclusiones. Postura positiva sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Por regla general, las normas jur\u00eddicas se aplican de manera inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad siempre que la misma norma no disponga un efecto diferente. Al menos, desde 1955 el Consejo de Estado ha reconocido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, en virtud del principio de favorabilidad y en aplicaci\u00f3n de criterios de equidad, justicia y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. La aplicaci\u00f3n de la retrospectividad es excepcional, procura la protecci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad y a la superaci\u00f3n de situaciones que afectan el valor de la justicia, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales. En consecuencia se ha se\u00f1alado que constituye un l\u00edmite al principio de irretroactividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. La aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley se debe tener en cuenta por el juez, \u201cal momento de afectar situaciones jur\u00eddicas en curso\u201d, para aplicar las leyes incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico en procura de superar situaciones de inequidad y discriminaci\u00f3n, \u201cen cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados\u201d, situaci\u00f3n que asume mayor entidad en materia prestacional. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 100 de 1993 ten\u00eda como fin desarrollar el principio de solidaridad, siguiendo los nuevos lineamientos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. La retrospectividad procede cuando (1) las normas \u201cse aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior\u201d, (2) \u201cpero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Entre los criterios de aplicaci\u00f3n para la retrospectividad se ha tenido en cuenta, que en materia laboral y prestacional, particularmente: (1) \u201cen trat\u00e1ndose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea m\u00e1s favorable, dado el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostenta y la hace aplicable a situaciones a\u00fan no consumadas, pero en v\u00eda de soluci\u00f3n\u201d; (2) los derechos prestacionales, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben decidirse jur\u00eddicamente ya sea con los postulados jur\u00eddicos vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n o con aquellas \u201cque se encuentren en vigor a la definici\u00f3n del derecho, seg\u00fan la normatividad que m\u00e1s favorezca al trabajador, aplicada integralmente\u201d; (3) \u201cuna Ley nueva puede v\u00e1lidamente regular una situaci\u00f3n de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualiz\u00e1ndola y cobrando efectos sobre ella en funci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y en procura del derecho all\u00ed regulado, m\u00e1s cuando se trata de una situaci\u00f3n que no logr\u00f3 definirse al abrigo del ordenamiento anterior\u201d; (4) en materia pensional se ha se\u00f1alado que la ley posterior prevalece sobre la anterior por tratarse de normas de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. Postura negativa sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, por medio de Sentencia del 25 de abril de 2013, cambi\u00f3 la postura que, al menos, desde 1951 hab\u00eda desarrollado esa Corporaci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en el tiempo. El caso concreto puesto en su consideraci\u00f3n exig\u00eda decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el causante de la misma, quien prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de esta norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado advirti\u00f3 que: \u201cla Sala rectifica la posici\u00f3n adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 \u00a0y noviembre 1\u00ba de 2012 , en las que, en materia de sustituci\u00f3n pensional se aplic\u00f3 una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior\u201d (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta posici\u00f3n el Consejo de Estado explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) el r\u00e9gimen general debe aplicarse sobre el especial de la Polic\u00eda Nacional si este resulta m\u00e1s favorable, sin embargo, la norma a aplicar debe estar vigente al momento de causarse el derecho prestacional; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado; (iii) la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de abril de 1994, es decir, no se encontraba vigente al fallecimiento del causante, por ende, no pod\u00eda aplicarse; (iv) los derechos prestacionales derivados del fallecimiento del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estudiada en esa oportunidad se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento; (v) no resulta viable la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 so pena de contrariar el principio de irretroactividad, sentado en la Ley 153 de 1887; (vi) la ley sustancial, por regla general, rige para las situaciones acaecidas a partir de su vigencia, pues estas a\u00fan no se encuentran consolidadas; (vii) excepcionalmente, las normas sustanciales pueden regir de manera retroactiva, pero, para que ello ocurra la misma ley debe precisar lo pertinente, no obstante, ello no sucede con la Ley 100 de 1993, la cual estableci\u00f3 en su art\u00edculo 151 que empezar\u00eda a regir a partir del 1\u00ba de abril de 1994; (viii) no es posible reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante pues \u201clos derechos prestacionales causados con la muerte de su c\u00f3nyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exig\u00eda el requisito de tener 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio activo y no cumpli\u00f3 ese requisito\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.3. Sentencia T-564 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento jurisprudencial, dictado el 3 de septiembre de 2015, se estudi\u00f3 la Sentencia del 25 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado, anteriormente rese\u00f1ada. La tutela fue presentada por una mujer de 70 a\u00f1os a quien le fue negado el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de que, al momento del fallecimiento de su esposo, la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se encontraba regulada en el ordenamiento jur\u00eddico. La Sala Octava de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que si bien la aplicaci\u00f3n irretroactiva de la \u00a0ley en el tiempo, en principio resulta razonable, lo cierto es que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se estima necesario que se otorgue un trato diferenciado a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de un familiar que falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con respecto a aquellos que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a esa fecha, y se considere que \u00e9sta no se ha consolidado efectivamente en cuanto corresponde a un escenario que: (i) se encontraba a\u00fan en discusi\u00f3n al momento de la entrada en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad legal que s\u00ed prev\u00e9 la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) en la actualidad, continua produciendo efectos jur\u00eddicos (los cuales es necesario entender como absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un estado de absoluta desprotecci\u00f3n a quienes en \u00e9l se encuentran enmarcados); y (iii) surgi\u00f3 como producto de la existencia de un vac\u00edo regulatorio que desconoc\u00eda la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social como instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante el vac\u00edo legal en relaci\u00f3n al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993, advirti\u00f3, no puede asumirse como consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Con posterioridad a lo cual sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, tras un estudio de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del no reconocimiento del derecho pensional reclamado, se tiene que, a la luz de la concepci\u00f3n actual de los principios de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines esenciales del Estado, as\u00ed como de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, resulta necesario concluir que nos enfrentamos a un evidente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que requiere de la inmediata intervenci\u00f3n del Estado y justifica que se entienda como no consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas; de forma que quienes constituyen este especial sector de la poblaci\u00f3n puedan ser sujetos de la aplicaci\u00f3n retrospectiva del ordenamiento jur\u00eddico actual y, as\u00ed, se permita el surgimiento de este derecho pensional en cabeza del n\u00facleo familiar del afiliado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que este precedente jurisprudencial fue estudiado por medio de la Sentencia T-116 de 2016, en la que se analiz\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, despu\u00e9s del estudio de los lineamientos jurisprudenciales correspondientes, se concluy\u00f3 que \u201cle corresponde al operador jur\u00eddico verificar en cada caso (i) si la aplicaci\u00f3n de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y de ser as\u00ed, (ii) proceder a inaplicarla o flexibilizar su interpretaci\u00f3n con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales, como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales de c\u00f3nyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os\u201d. An\u00e1lisis despu\u00e9s del cual tambi\u00e9n se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n con fundamento, en que no se acreditaba el cumplimiento de un amplio n\u00famero de semanas cotizadas, el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n en favor de la accionante por $2.682.669 y el incumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Recuento f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de revisi\u00f3n, se centra en la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo contra el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, \u00a0mediante sentencia del 6 de julio de 2016, revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ordenado, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), a trav\u00e9s \u00a0del fallo del 20 de enero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la demandante, le asiste el derecho al reconocimiento pensional en virtud de los servicios prestados por su hijo Jos\u00e9 Orlando Buritica Bermeo, quien falleci\u00f3 a sus 23 a\u00f1os estando al servicio de la Polic\u00eda Nacional. Alega que, conforme con la Hoja de Servicios No. 3313 PN-RPD, su hijo ingres\u00f3 a prestar sus servicios a esta instituci\u00f3n el 10 de septiembre de 1984 y permaneci\u00f3 hasta su fallecimiento, acaecido el 24 de junio de 1986, el cual ocurri\u00f3, seg\u00fan informe de la Polic\u00eda Nacional, en \u201csimple actividad\u201d. En total, este prest\u00f3 sus servicios durante 1 a\u00f1o, 9 meses y 23 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que permit\u00eda la retrospectivodad de la ley y, por ende, la aplicaci\u00f3n del art. 46, original, de la Ley 100 de 1993, el 6 de agosto de 2012, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, pretensi\u00f3n negada mediante oficio No.5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, acto administrativo contra el cual agot\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con demanda presentada el 6 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: la accionante alega que el Tribunal Administrativo del Meta desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial aplicable, en virtud de lo cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tener derecho. Este asunto comprende los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto tiene 75 a\u00f1os de edad, padece de arteritis de c\u00e9lulas gigantes, enfermedad cr\u00f3nica, carece de recursos econ\u00f3micos propios y, por ende, depende de la ayuda de amigos y familiares para sufragar los costos de subsistencia. En consecuencia, se plantea un asunto de relevancia constitucional en el que est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales de la demandante, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancias que fundamentan la competencia del juez constitucional para pronunciarse en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: La accionante acudi\u00f3 y agot\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, presentado contra el acto administrativo mediante el cual este derecho le fue negado. Esta demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), quien profiri\u00f3 sentencia el 20 de enero de 2014, providencia apelada y decidida, finalmente, por el Tribunal Administrativo del Meta, con fallo del 6 de julio de 2016. En consecuencia, los medios judiciales al alcance de la accionante est\u00e1n agotados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Requisito de inmediatez: El Tribunal Administrativo del Meta profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche el 6 de julio de 2016 y la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n fue presentada el 22 de septiembre de 2016, es decir, despu\u00e9s de haber transcurrido alrededor de 2 meses. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito, pues existi\u00f3 un t\u00e9rmino razonable entre la sentencia judicial que se ataca y la presentaci\u00f3n de la demanda constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: En el asunto bajo examen no se aleg\u00f3 la existencia de una irregularidad en las formas procesales, sino el desconocimiento del precedente jurisprudencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: En la acci\u00f3n de tutela se identificaron clara y razonablemente las actuaciones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada, consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ende, se encuentra cumplido este requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Que no se trate de sentencias de tutela: La sentencia judicial objeto de reproche fue dictada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se estima tambi\u00e9n cumplido este requisito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos especiales. An\u00e1lisis que, se centrar\u00e1 en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues fue el defecto alegado por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Argumentaci\u00f3n constitucional insuficiente para apartarse del precedente. El Tribunal Administrativo del Meta destac\u00f3 que el Consejo de Estado ha reconocido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes regidos por las normas especiales de la Polic\u00eda Nacional \u201cpor resultar (estas \u00faltimas) m\u00e1s gravosas para la situaci\u00f3n pensional del interesado\u201d. Sin embargo, advirti\u00f3 que esta postura fue replanteada por medio de la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 25 de abril de 2013, en la cual el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, estipulado en la Ley 153 de 1887, que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se genera al momento del fallecimiento del causante y, por ende, las normas aplicables son las vigentes para esa \u00e9poca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales proceden, siempre y cuando, (i) el operador judicial especifique las razones por las cuales se aparta del precedente y (ii) evidencie, suficientemente, que el alcance e interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal Administrativo del Meta cumpli\u00f3 con el primer requisito, no sucede lo propio con el segundo, pues, no resulta claro para esta Sala el motivo por el cual para el estudio del reconocimiento pensional de la accionante se debe aplicar la irretroactividad consignada en la Ley 153 de 1887 y no la retrospectividad, el cual permite desarrollar los preceptos constitucionales en el caso concreto. Lo anterior, a pesar de que la retrospectividad se hab\u00eda venido aplicando, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, de manera uniforme y constante en casos an\u00e1logos, en virtud de la naturaleza y la finalidad de las normas de car\u00e1cter prestacional y, en especial, en relaci\u00f3n con los beneficios pensionales. Con la postura jurisprudencial aplicada por el Tribunal, al contrario de lograr un avance se denota un retroceso en el alcance y la interpretaci\u00f3n que sobre el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se hab\u00eda consolidado respecto a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, sin una justificaci\u00f3n constitucional para el efecto. En consecuencia, no se observa c\u00f3mo esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial desarrolla de mejor manera los postulados constitucionales atinentes a los principios de favorabilidad (art. 53 Superior), seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima e, incluso, con la solidaridad exigida en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de los adultos mayores. En consecuencia, lo que se observa es una ostensible transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Preceptos estos \u00faltimos que se analizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. Interpretaci\u00f3n jurisprudencial aplicable. La dicotom\u00eda observada entre las mentadas posturas jurisprudenciales ya se hab\u00eda estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-587 A de 2012, cuando a\u00fan se encontraba vigente la postura jurisprudencial inicial del Consejo de Estado, pero, para entonces, contrarrestaba con la l\u00ednea determinada por la Corte Suprema de Justicia. Al igual que en aquella providencia, resulta necesario establecer cu\u00e1l de las interpretaciones judiciales se debe aplicar al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo sentado en la sentencia mencionada, se \u201cdeber\u00e1 tener en cuenta que al tratarse \u00e9ste de un proceso de tutela, el juicio que realiza este Tribunal es de constitucionalidad y no de legalidad, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 optarse por aquella posici\u00f3n que m\u00e1s se ajuste a los principios que rigen nuestra Constituci\u00f3n y que propendan por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, a efectos de resolver este conflicto interpretativo, deber\u00e1 la Sala acudir al principio establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho deber\u00e1 escogerse aquel que conlleve la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, como herramienta hermen\u00e9utica para resolver el conflicto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, se exige reiterar que la postura jurisprudencial inicial del Consejo de Estado, es la aplicable \u201cen la medida en que permite aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para determinar si se debe o no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante. En efecto, (\u2026) el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 resulta m\u00e1s favorable en la medida en que flexibiliza los requisitos que deben acreditarse a efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Retrospectividad e irretroactividad de la ley. Como se ha determinado por esta Corporaci\u00f3n, la irretroactividad de la ley no tiene un car\u00e1cter absoluto y, de hecho, la finalidad de la retrospectividad consiste, precisamente, en (i) la protecci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad y a la superaci\u00f3n de situaciones que afectan el valor de la justicia y (ii) la aplicaci\u00f3n de las normas de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, resultaba necesario en el caso bajo an\u00e1lisis la observancia, no de la norma vigente al momento del deceso del causante, la cual impon\u00eda requisitos que impiden el acceso a la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante, sino de la Ley 100 de 1993, vigente al decidir la controversia. Esta estableci\u00f3, siguiendo los postulados constitucionales vigentes, requisitos m\u00e1s flexibles para el reconocimiento prestacional solicitado. Aplicar esta Ley permite: superar la condici\u00f3n de inequidad y desigualdad en la que la demandante se encuentra respecto de otras personas que, ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, lograron el derecho prestacional; la protecci\u00f3n que ella exige al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y actualiza su situaci\u00f3n prestacional al maco social, pol\u00edtico y cultural propio del actual Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. Igualdad, Buena fe, confianza leg\u00edtima y Seguridad jur\u00eddica. Conforme con el Tribunal Administrativo del Meta la presentaci\u00f3n de la demanda de la accionante no fue caprichosa, pues cuando acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 6 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado ven\u00eda aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por consiguiente, \u201cactu\u00f3 con la convicci\u00f3n de que sus pretensiones ser\u00edan acogidas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer que la accionante, cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo hizo confiando en la administraci\u00f3n de justicia, y el precedente jurisprudencial constitucional y del Consejo de Estado vigente. Imponerle a esta la carga de la nueva postura jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado desde el 25 de abril de 2013 resulta desproporcionado, inequitativo y \u00a0contradictorio a los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, conforme se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) Adicionalmente, existen otras personas que accedieron a la pensi\u00f3n de sobrevivientes benefici\u00e1ndose de la postura inicial del Consejo de Estado sin agotar la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por v\u00eda de tutela, como sucedi\u00f3 en los casos estudiados mediante las Sentencias T-110 de 2011 y T-072 de 2012. Lo que resulta inequitativo frente a la accionante, quien present\u00f3 la demanda contencioso administrativa cuando contaba ya con 73 a\u00f1os de edad, por ende, era una persona de la tercera edad, a quien el mecanismo constitucional no resultaba esquivo. Por consiguiente, no reconocerle la prestaci\u00f3n implicar\u00eda una carga inequitativa para la demandante generada como consecuencia de haber agotado el mecanismo judicial contencioso administrativo lo que resulta contradictorio a los postulados constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u201c(\u2026) El respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jur\u00eddica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo. La realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza leg\u00edtima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resoluci\u00f3n de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho espec\u00edficas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4. Precedente jurisprudencial constitucional. El Tribunal Administrativo del Meta advirti\u00f3 que \u201cindependientemente de los razonamientos realizados por el Alto Tribunal Constitucional, este Juez Colegiado seguir\u00e1 acogiendo el criterio que sobre la materia ha establecido el H. Consejo de Estado\u201d, pues la providencia en la que se fundament\u00f3 su fallo es de unificaci\u00f3n y \u201cla funci\u00f3n de unificar los criterios e interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 confiada a los \u00f3rganos de cierre de las instancias en las distintas especialidades de la jurisdicci\u00f3n\u201d, para el caso, el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que conforme con la Sentencia C-539 de 2011, \u201cen relaci\u00f3n con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constituci\u00f3n es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza vinculante no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-634 de 2011 advirti\u00f3 que \u201clas autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las decisiones de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y manera preferente, en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia\u201d (Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-110 de 2011, T-891 de 2011, T-587 A de 2012, entre otras, proferidas (antes de que la accionante acudiera al proceso contencioso administrativo), siguiendo la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado hasta el momento, hab\u00eda reconocido la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, era este el precedente jurisprudencial constitucional aplicable al caso concreto, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta decidi\u00f3 apartarse del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Sentencia T-564 de 2015<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que por medio de esta sentencia se consider\u00f3 que el reconocimiento de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley procede cuando \u201c(i) el afiliado falleci\u00f3, habiendo cotizado una elevada cantidad de a\u00f1os al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Al respecto, debe advertirse que la posici\u00f3n sentada en esta Sentencia no constituye precedente vinculante en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n debido a que no comprende los mismos elementos f\u00e1cticos ni constituye una posici\u00f3n jurisprudencial consolidada en esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. Sin embargo, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con el requisito atinente al amplio n\u00famero de semanas cotizadas, que exigir su cumplimiento en el caso concreto resulta desproporcionado. Debe recordarse que (i) el fin esencial del Sistema de Seguridad Social es garantizar que la poblaci\u00f3n, en especial, la m\u00e1s vulnerable, tenga acceso al sistema prestacional para que pueda vivir dignamente. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, la demandante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional por tener 78 a\u00f1os, padecer una enfermedad cr\u00f3nica y carecer de recursos econ\u00f3micos propios que le permitan sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. Por ende, frente a esta, el requisito consistente en que el causante de la prestaci\u00f3n hubiere cotizado un elevado n\u00famero de semanas cotizadas no se puede leer como un par\u00e1metro taxativo e ineludible, so pena de transgredir la esencia del Estado Social de Derecho y en especial del sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (ii) la exigencia de un elevado n\u00famero de semanas cotizadas, por lo general, procura evitar que se defraude el Sistema de Seguridad Social, por ende, para juzgar el reconocimiento de un derecho pensional con base en el n\u00famero de semanas cotizadas debe atenderse a las particularidades del caso bajo an\u00e1lisis. No se le puede exigir a la accionante que demuestre un elevado n\u00famero de semanas cotizadas, si se tiene en cuenta que su hijo apenas alcanz\u00f3 a cumplir 23 a\u00f1os de vida y, en lo que pudo trabajar, lo hizo de forma ininterrumpida al servicio de la Polic\u00eda Nacional. Resulta claro que no dependi\u00f3 del causante su deceso, en virtud del cual no pudo continuar brindando el sostenimiento econ\u00f3mico de su madre. En consecuencia, no resulta posible considerar que en el presente caso exista la intenci\u00f3n de defraudar el Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. El requisito consistente en que en el r\u00e9gimen anterior no estuviese contemplado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tampoco resulta exigible. Seg\u00fan se explica en la Sentencia T-564 de 2015, este par\u00e1metro de an\u00e1lisis responde al vac\u00edo normativo anterior a la Ley 100 de 1993 respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, como consecuencia de este: (i) al estado de desprotecci\u00f3n que ello implicaba para algunos sectores y (ii) la ausencia de la resoluci\u00f3n definitiva del conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Al efecto, se advierte que si bien en algunos casos, como el estudiado en la sentencia en comento, ciertos reg\u00edmenes pensionales no contemplaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes antes del vigente r\u00e9gimen de seguridad social impuesto por la Ley 100 de 1993 y ello pod\u00eda conllevar a un estado de desprotecci\u00f3n, lo cierto, es que exist\u00edan otros reg\u00edmenes que contemplaban requisitos en exceso rigurosos que conllevaban al mismo resultado, como sucede con el Decreto 2063 de 1984, el cual exig\u00eda para el personal de la Polic\u00eda Nacional haber prestado 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio. Esto, en contraste con los par\u00e1metros m\u00e1s flexibles se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, la cual comenz\u00f3 por exigir para este reconocimiento prestacional, 26 semanas al momento de la muerte del causante o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien en el presente caso s\u00ed se encontraba regulado el beneficio prestacional, lo cierto es que los requisitos exigidos para acceder a este resultan en exceso rigurosos, no responden a los postulados vigentes de la Ley 100 de 1993, delimitados siguiendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 e, igualmente, no permiten la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto. La accionante tiene derecho a acceder al Sistema de Seguridad Social conforme con los postulados constitucionales vigentes y, en consecuencia, los requisitos a esta exigidos para negar el acceso al derecho prestacional implican su desprotecci\u00f3n. Se recuerda en este punto que con la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley se pretende superar situaciones de inequidad y discriminaci\u00f3n, y lograr el amparo de grupos sociales marginados, definiendo su situaci\u00f3n conforme con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, se destaca respecto a \u201cla ausencia de la resoluci\u00f3n definitiva del conflicto\u201d, que la Corte Constitucional ha aplicado retrospectivamente la ley teniendo en cuenta que las normas (1) \u201cse aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior\u201d, (2) \u201cpero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto). Es decir, se ha admitido la posibilidad de que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya estuviera regido por una norma anterior y, adicionalmente, para definir que una situaci\u00f3n jur\u00eddica no se encuentre consolidada jur\u00eddicamente, se ha tenido en cuenta, primero, que contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos y, segundo, que sea procedente aun el debate judicial correspondiente, pues se parte de la base de que los operadores judiciales deban tener en cuenta la nueva norma al decidir. En este caso no se pueden dejar de aplicar los postulados constitucionales y legales vigentes, ya que no se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada por cuanto sigue teniendo consecuencias legales, cuyos efectos deben ajustarse \u201ca los postulados b\u00e1sicos establecidos en el pacto social y que nos han constituido en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (con las amplias connotaciones que ello implica)\u201d. Y, a\u00fan resulta procedente el debate judicial, de lo que da cuenta la admisi\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentado, y cuya decisi\u00f3n fue estudiada mediante esta providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En relaci\u00f3n con la Sentencia T-116 de 2016 cabe advertir que tampoco es un precedente vinculante en el presente caso, debido a que no fue un pronunciamiento que hubiese fundamentado el debate en el proceso contencioso administrativo ni constitucional, tampoco es una posici\u00f3n jurisprudencialmente consolidada, no comprende los mismos elementos facticos que los estudiados en esta ocasi\u00f3n y, por las particularidades que circunscriben el caso concreto, se insiste, se deben acatar los lineamientos jurisprudenciales vigentes al inicio del proceso contencioso administrativo, debido a que, primero comprenden una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la cual debe acogerse el juez constitucional en virtud del art\u00edculo 53 Superior; segundo, la aplicaci\u00f3n de la retrospectividad de la ley ha tenido prevalencia \u00a0sobre la irretroactividad de la misma en procura de lograr la protecci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad y a la superaci\u00f3n de situaciones que afectan el valor de la justicia, de tal forma que se apliquen los postulados vigentes de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales; y, tercero, se deben respetar los principio de igualdad, buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica que le asisten a la accionante, debido a que cuando present\u00f3 la demanda se encontraba vigente la l\u00ednea jurisprudencial en favor de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley y, debido a ello, existieron otros casos fallados a favor, tal como lo reconoci\u00f3 el mismo Tribunal Administrativo del Meta en la providencia atacada.<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, desarrollo esencial del principio de seguridad social, no puede desconocerse frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo, adulto mayor de 78 a\u00f1os, diagnosticada con arteritis de c\u00e9lulas gigantes, enfermedad cr\u00f3nica, de escasos recursos econ\u00f3micos y, por consiguiente, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien actualmente, tiene que vivir de la caridad de sus hijos para satisfacer su m\u00ednimo vital y acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia confiando en la l\u00ednea jurisprudencial constitucional y contencioso administrativa vigente hasta el momento (6 de diciembre de 2012), de acuerdo con la cual tendr\u00eda derecho al reconocimiento pensional. As\u00ed entonces, (i) siguiendo el precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo vigente al momento en que la accionante acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) en acatamiento del art\u00edculo 53 Superior que exige la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad; (iii) en virtud de los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad; \u00a0(iv) en respeto a los postulados esenciales que impone el r\u00e9gimen de seguridad social respecto a los adultos mayores; (vi) observando que la Ley 100 de 1993 ten\u00eda como fin garantizar la seguridad social, siguiendo los nuevos lineamientos constitucionales, de tal manera que hizo m\u00e1s flexibles los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional, se debe concluir que para el caso objeto de revisi\u00f3n a la accionante le asiste derecho a la pensi\u00f3n de sobrevientas en aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se precisa, siguiendo los postulados de la l\u00ednea jurisprudencial a aplicar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La retrospectividad procede cuando (a) las normas \u201cse aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior\u201d; (b) \u201cpero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n\u201d. En cuanto esto \u00faltimo cabe recordar que entre los criterios empleados para aplicar la retrospectividad en vigencia de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha se\u00f1alado, entre otros, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con la jurisprudencia estudiada en las consideraciones de esta providencia \u201cen trat\u00e1ndose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea m\u00e1s favorable, dado el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostenta y la hace aplicable a situaciones a\u00fan no consumadas, pero en v\u00eda de soluci\u00f3n\u201d; \u00a0(ii) los derechos prestacionales, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben decidirse jur\u00eddicamente ya sea con los postulados legales vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con aquellos \u201cque se encuentren en vigor a la definici\u00f3n del derecho, seg\u00fan la normatividad que m\u00e1s favorezca al trabajador, aplicada integralmente\u201d; (iii) \u201cuna Ley nueva puede v\u00e1lidamente regular una situaci\u00f3n de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualiz\u00e1ndola y cobrando efectos sobre ella en funci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y en procura del derecho all\u00ed regulado, m\u00e1s cuando se trata de una situaci\u00f3n que no logr\u00f3 definirse al abrigo del ordenamiento anterior\u201d; (iv) en materia pensional se ha reconocido que en algunas ocasiones la ley posterior prevalece sobre la anterior bajo el argumento de que se trata de normas de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo se aplicar\u00e1 la Ley 100 de 1993, a partir del momento de su entrada en vigencia, a pesar de que en principio, por la fecha del fallecimiento de su hijo, el Decreto 2063 de 1986 es el que regular\u00eda el caso bajo estudio, pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) El art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993 consagra requisitos m\u00e1s flexibles que el art\u00edculo 120 del Decreto 2063 de 1986, con los cuales cumple la accionante, conforme se evidencia de una lectura de los postulados consagrados en estas normas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993, exig\u00eda que \u201cel afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte\u201d o \u201cque habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte\u201d. En contraste, el art\u00edculo 120 del Decreto 2063 de 1984, exig\u00eda que el causante hubiere cumplido 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios. En consecuencia, resulta claro que la primera de estas normas consagr\u00f3 requisitos m\u00e1s flexibles para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, por consiguiente, es esta la que permite a la demandante acceder a la prestaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hijo de la demandante trabaj\u00f3 al servicio de la Polic\u00eda Nacional durante 1 a\u00f1o, 9 meses y 23 d\u00edas antes de su muerte y su \u00fanica beneficiaria era su madre, al punto que cuando la Polic\u00eda Nacional le reconoce la indemnizaci\u00f3n por muerte, solo se la reconoce a ella. En consecuencia, se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) No se puede estimar definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica en vigencia del Decreto 2063 de 1984, en la cual acaeci\u00f3 el fallecimiento del causante, pues la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante se debate jur\u00eddicamente en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma orientada por los par\u00e1metros constitucionales vigentes. Se destaca que el Tribunal Administrativo del Meta le dio tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho hasta agotar sus etapas procesales e, incluso despu\u00e9s de ello, el Consejo de Estado conoci\u00f3 el proceso en sede de tutela. As\u00ed entonces, fue apenas en vigencia de la Ley 100 de 1993 que se inici\u00f3 la definici\u00f3n judicial del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, no en vigencia de la norma anterior. Por ende, es en esta etapa cuando se va a consolidar jur\u00eddicamente la situaci\u00f3n prestacional de la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, as\u00ed como los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, por no aplicar el precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo procedente de acuerdo con las particularidades del caso concreto y, por consiguiente, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, calendada el 2 de marzo de 2017, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada y se dej\u00f3 en firme la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. En su lugar, se proceder\u00e1 a conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, as\u00ed como a la protecci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con No. 50001-33-33-006-2012-00195-02, presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Meta que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera sentencia de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, conforme los considerandos de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con No. 50001-33-33-006-2012-00195-02, presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera sentencia de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, conforme los considerandos de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-525\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 negar por falta de acreditaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La autoridad judicial si asumi\u00f3 la carga argumentativa para considerar las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la irretroactividad de la Ley 100 de 1993 (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se concedi\u00f3 con base en decisiones de la Corte que no configuraban precedente vinculante (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.096.221.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Administrativo del Meta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 10 de agosto de 2017, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia T-525 de 2017, de la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda In\u00e9s Bermeo contra el Tribunal Administrativo del Meta. El amparo buscaba obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Estas garant\u00edas presuntamente fueron desconocidas por la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el Tribunal accionado, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por la muerte de su hijo. El causante ten\u00eda 23 a\u00f1os y labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional entre el 10 de septiembre de 1984 y el 24 de junio de 1986, momento en que se produjo su fallecimiento. Indic\u00f3 que fue reconocida como \u00fanica beneficiaria y recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por muerte y cesant\u00edas por $645.130 en septiembre de 1987. Pidi\u00f3 al juez el amparo de los derechos invocados, dejar sin efectos la providencia censurada y ordenar al despacho demandado que dicte fallo sustituto que reconozca y pague la prestaci\u00f3n reclamada. La accionante indic\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial censurada desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional vigente para la presentaci\u00f3n de la demanda. Refiri\u00f3 que en su caso deb\u00eda aplicarse la restrospectividad de la Ley 100 de 1993, tal y como lo consignaron las Sentencias T-072 de 2012 y T-564 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que salvo mi voto resolvi\u00f3 revocar el fallo de segunda instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Adicionalmente, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y orden\u00f3 a ese despacho dictar una nueva decisi\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de la Corte. El problema jur\u00eddico fue planteado en el sentido de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados y los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, al no aplicar el precedente jurisprudencial favorable y vigente al inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante. La nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado fijada desde la sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de abril de 2013 y que fue acogida por el Tribunal accionado, indicaba que no era posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, debido a que el causante falleci\u00f3 antes de su vigencia. Para dar respuesta al interrogante expuesto, la sentencia analiz\u00f3 los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal espec\u00edfica de procedibilidad; iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Posteriormente, resolvi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Meta especific\u00f3 las razones por las que se apart\u00f3 del precedente. La aplicaci\u00f3n irretroactiva de la Ley 100 de 1993 fue la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de abril de 2013. No obstante, la mayor\u00eda consider\u00f3 que la argumentaci\u00f3n constitucional para desconocer el precedente fue insuficiente. La providencia refiri\u00f3 que la interpretaci\u00f3n constitucional aplicable era la contenida en la postura inicial del Consejo de Estado. Con fundamento en la Sentencia T-587A de 2012 insisti\u00f3 en que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 era m\u00e1s favorable porque flexibilizaba los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que imponerle a la accionante la carga de la nueva postura jurisprudencial resultaba \u201c(\u2026) desproporcionado, inequitativo y contradictorio a los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad\u201d. Precis\u00f3 que cuando la demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa el 6 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado ten\u00eda una postura reiterada desde 1951, la cual cambi\u00f3 luego de 61 a\u00f1os de haber sido aplicada de manera uniforme y constante. Indic\u00f3 que otras personas accedieron a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la postura inicial de esa Corporaci\u00f3n tal y como se observa en las Sentencias T-110 de 2011, T-891 de 2011 y T-587A de 2012. Desestim\u00f3 la aplicaci\u00f3n del requisito del amplio n\u00famero de semanas cotizadas por considerarlo desproporcionado en el presente asunto. Descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 2063 de 1984 porque los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes resultaban excesivos y rigurosos, no responden a los postulados de la Ley 100 de 1993 y no permiten la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Concluy\u00f3 que los derechos fundamentales invocados fueron desconocidos por la falta de aplicaci\u00f3n del precedente constitucional y contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esta oportunidad me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda porque debi\u00f3 negarse la solicitud de amparo. Las razones de mi disenso se concentran en la falta de acreditaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente por 2 aspectos: i) el Tribunal accionado asumi\u00f3 la carga argumentativa necesaria para aplicar la postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado; y, ii) el caso concreto fue resuelto con base en decisiones de la Corte que no configuraban precedente vinculante. Paso a explicar mis diferencias con el fallo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Falta de acreditaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte ha expresado que el presupuesto de desconocimiento del precedente se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el juez desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia del derecho fundamental a la igualdad. La obligatoriedad del precedente implica que casos an\u00e1logos deben ser resueltos de la misma manera. En tal sentido, todos los operadores judiciales, tienen el deber de observar las reglas decisionales previas al momento de fallar un caso que guarda similitud f\u00e1ctica con aquellos revisados anteriormente. Este compromiso debe armonizarse con los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, puesto que los jueces pueden inaplicar el precedente, siempre que asuman la carga argumentativa que justifique esa postura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-047 de 1999, precis\u00f3 que todo Tribunal o juez debe ser consistente con sus decisiones previas por las siguientes razones: i) garantiza la seguridad, la certeza y la coherencia del sistema jur\u00eddico, es decir, permite la estabilidad y la previsibilidad de los fallos judiciales; ii) protege la libertad y el desarrollo econ\u00f3mico, pues evita las variaciones caprichosas de los criterios de interpretaci\u00f3n; iii) materializa el principio de igualdad, puesto que los casos similares deben ser resueltos de la misma manera; y, iv) controla la actividad judicial, porque le impone a los jueces \u201c(\u2026) una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que\u00a0estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos.\u201d En la Sentencia T-446 de 2013, la Corte reiter\u00f3 que la actividad de los jueces estar\u00eda condicionada por la sujeci\u00f3n al precedente vertical, es decir, a las reglas de decisi\u00f3n adoptadas por el juez superior en la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma. De igual forma, al precedente horizontal que exige el acatamiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por el propio juez en casos resueltos previamente. Cuando el precedente se origina en un \u00f3rgano de cierre, aquel cumple con otros objetivos que trascienden del caso concreto resuelto y que responden a la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n que realizan estas Corporaciones, en el que se aseguran los contenidos materiales de los principios de igualdad de trato jur\u00eddico, de certeza y de seguridad jur\u00eddica. Bajo tal perspectiva, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia es la forma de precisar con \u201c(\u2026) autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el significado y alcance de las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la posibilidad de que un juez se aparte del precedente, la Corte en Sentencia C-621 de 2015 indic\u00f3 que puede hacerlo siempre que asuma el deber de argumentar de manera rigurosa y clara las razones que sustentan su proceder. En tal sentido, la Sentencia C-400 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que un Tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento, debe asumir la carga de argumentaci\u00f3n. Tal ejercicio tiene como finalidad exponer las razones que justifican el cambio jurisprudencial en t\u00e9rminos de proporcionalidad y razonabilidad. El acatamiento del precedente no supone la petrificaci\u00f3n del derecho. En suma, el juez puede desligarse de las reglas jurisprudenciales establecidas horizontal y verticalmente como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda judicial constitucional. Para tal efecto, debe hacer una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos previamente (requisito de transparencia). Adicionalmente, \u00a0fundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar las razones para distanciarse de las decisiones vinculantes (requisito de suficiencia). La satisfacci\u00f3n de estos requisitos garantiza el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y protege la autonom\u00eda y la independencia de los operadores judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado asumi\u00f3 la carga argumentativa necesaria para aplicar la postura actual del Consejo de Estado sobre la irretroactividad de la Ley 100 de 1993<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Administrativo del Meta profiri\u00f3 la sentencia del 6 de julio de 2016 que neg\u00f3 las pretensiones de la accionante de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ese despacho advirti\u00f3 que el Consejo de Estado, con base en el principio de favorabilidad, hab\u00eda aplicado retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la prestaci\u00f3n pensional referida. Indic\u00f3 que la mencionada postura jurisprudencial fue modificada por esa misma Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de abril de 2013. Esta decisi\u00f3n estableci\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se consolida con el fallecimiento del causante. En tal sentido, las normas aplicables son las vigentes al momento del deceso. Una tesis contraria desconocer\u00eda el principio de irretroactividad establecido en la Ley 153 de 1887.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Sentencia T-564 de 2015 no era aplicable porque no guardaba identidad f\u00e1ctica con las circunstancias de la accionante. En efecto, en aquel pronunciamiento la controversia se fundaba en la ausencia de regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Mientras que en el asunto sometido a su conocimiento, esa prestaci\u00f3n estaba reglamentada por el Decreto 2063 de 1984. Advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) independientemente de los razonamientos realizados por el Alto Tribunal Constitucional, este Juez Colegiado seguir\u00e1 acogiendo el criterio que sobre la materia ha establecido el H. Consejo de Estado\u201d debido a que la providencia que contiene la nueva postura jurisprudencial es de unificaci\u00f3n \u201c(\u2026) y la funci\u00f3n de unificar los criterios e interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 confiada a los \u00f3rganos de cierre de las instancias en las distintas especialidades de la jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sentencia T-525 de 2017 consider\u00f3 que el despacho demandado no argument\u00f3 de forma evidente y suficiente que el alcance e interpretaci\u00f3n alternativa adoptada desarrollaba de mejor manera los derechos, los valores y los principios constitucionales. Indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la irretroactividad consignada en la Ley 153 de 1887 carece de justificaci\u00f3n constitucional y denota un retroceso en el alcance y la interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria porque el Tribunal si asumi\u00f3 la carga argumentativa para considerar las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n irretroactiva de la Ley 100 de 1993 y que fueron consignadas en la sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de abril de 2013. En efecto, cumpli\u00f3 con el presupuesto de transparencia porque identific\u00f3 el precedente de su superior jer\u00e1rquico y de la Corte Constitucional. En el primer caso, manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n edific\u00f3 una postura reiterada y pac\u00edfica sobre la posibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993. No obstante, insisti\u00f3 en que la posici\u00f3n sobre este aspecto fue cambiada por ese \u00f3rgano de cierre, en ejercicio de sus funciones de unificaci\u00f3n. En el segundo evento, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan pronunciamientos de la Corte Constitucional que avalaban la aplicaci\u00f3n retroactiva de la mencionada normativa. Particularmente se refiri\u00f3 a la Sentencia T-564 de 2015 y descart\u00f3 su vinculatoriedad como precedente porque no exist\u00eda identidad f\u00e1ctica con el asunto sometido a su conocimiento. Tambi\u00e9n acredit\u00f3 el requisito de suficiencia porque expuso que acoger\u00eda el criterio del Consejo de Estado sobre la materia debido a que se trababa de una sentencia de unificaci\u00f3n de los criterios y de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, proferida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo anterior, el Tribunal expuso con claridad los motivos para negar las pretensiones de la accionante sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El despacho demandado si argument\u00f3 de manera transparente y suficiente el apartamiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, bien porque se produjo una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n irretroactiva de la Ley 100 de 1993 y adem\u00e1s, porque las decisiones de esta Corporaci\u00f3n no eran vinculantes por la ausencia de identidad f\u00e1ctica. Bajo ese entendido, resultaba desproporcionado e injustificado acusar al Tribunal accionado de desconocer el precedente, cuando su actuaci\u00f3n fue la de observar y aplicar la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado que estaba vigente sobre la materia. Lo expuesto genera la siguiente pregunta: \u00bfQu\u00e9 precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional desconoci\u00f3 el Tribunal accionado? La respuesta es que no desconoci\u00f3 ning\u00fan precedente. La decisi\u00f3n acusada observ\u00f3 la postura actual del \u00f3rgano de cierre y descart\u00f3 la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional por falta de identidad f\u00e1ctica. La sentencia censurada tambi\u00e9n garantiz\u00f3 en la mayor medida posible los principios de igualdad y de autonom\u00eda e independencia judicial. Por lo tanto, no incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue concedido con base en decisiones de la Corte que no configuraban precedente vinculante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El fallo en el que salvo mi voto indic\u00f3 que la Corte Constitucional en las Sentencias T-110 de 2011, T-891 de 2011 y T-587A de 2012 sigui\u00f3 la postura jurisprudencial del Consejo de Estado que reconoc\u00eda la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Esas decisiones conformaban el precedente desconocido por el Tribunal accionado. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 las Sentencias T-564 de 2015 y T-116 de 2016, pero precis\u00f3 que estos pronunciamientos no eran precedente vinculante en este asunto. Sin embargo, consider\u00f3 que los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en la Sentencia T-564 de 2015 no se pod\u00edan exigir a la accionante porque eran desproporcionados. Particularmente descart\u00f3 la acreditaci\u00f3n de un elevado n\u00famero de semanas cotizadas porque la peticionaria era una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, ten\u00eda 78 a\u00f1os, padec\u00eda una enfermedad cr\u00f3nica y carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos propios. Tampoco proced\u00eda este presupuesto debido a que su hijo ten\u00eda 23 a\u00f1os y \u00fanicamente trabaj\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional 1 a\u00f1o, 9 meses y 23 d\u00edas. Por lo tanto, no resultaba posible considerar que exist\u00eda la intenci\u00f3n de defraudar al Sistema de Seguridad Social. De igual manera, no era exigible que en el r\u00e9gimen anterior no estuviese contemplado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en atenci\u00f3n al estado de desprotecci\u00f3n de algunos sectores y la ausencia de resoluci\u00f3n definitiva del conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria porque el caso sometido al conocimiento de la Corte fue resuelto con fundamento en decisiones judiciales que no constitu\u00edan precedente judicial vinculante. La Sentencia T-110 de 2011 resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a la que la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su pareja porque ese beneficio prestacional no estaba establecido para las compa\u00f1eras permanentes de los miembros de esa instituci\u00f3n. El problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 la Corte en esa oportunidad fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ana Ofelia Esquivel Torres, al negar la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n de que gozaba su compa\u00f1ero permanente fallecido el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa (1990), argumentando para el efecto que la norma pensional a ella aplicable no inclu\u00eda dentro de sus beneficiarios a la compa\u00f1era permanente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 que la fuerza normativa de la Carta debe garantizarse al aplicar clausulas preconstitucionales, en especial cuando resultan abiertamente contrarias al ordenamiento superior porque discriminan a los compa\u00f1eros permanentes al privarlos de una prestaci\u00f3n que est\u00e1 dirigida a proteger al n\u00facleo familiar y adem\u00e1s, vulneran el derecho fundamental a la seguridad social. Con fundamento en lo expuesto, concedi\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-891 de 2011 conoci\u00f3 la tutela contra una providencia judicial que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de una se\u00f1ora por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-CAJANAL. La entidad aleg\u00f3 que el causante falleci\u00f3 en septiembre de 1986 y su caso deb\u00eda resolverse conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Esta normativa exig\u00eda 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad. El causante acredit\u00f3 18.5 a\u00f1os de servicio y no cumpli\u00f3 con el mencionado presupuesto. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver era el siguiente: \u201cSi la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas desconoci\u00f3 el precedente horizontal y\/o vertical, respecto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva, en aquellos casos en que el causante falleci\u00f3 con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993.\u201d La Corte encontr\u00f3 que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente horizontal y vertical (Consejo de Estado) que avalaba la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 100 de 1993 y ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-587A de 2012 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra el Instituto de Seguros Sociales-ISS, por negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta pretensi\u00f3n fue negada porque el causante falleci\u00f3 en octubre de 1988 y la prestaci\u00f3n deb\u00eda reconocerse en los t\u00e9rminos de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985 exig\u00eda 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad. El afiliado logr\u00f3 demostrar 18 a\u00f1os y 2 d\u00edas de cotizaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda afrontar era el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el ISS, entidad demandada en el presente proceso y\/o el Departamento de Antioquia y el Municipio de El Carmen de Viboral, entidades vinculadas en sede de revisi\u00f3n, vulneraron los derechos fundamentales\u00a0 a la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Arbel\u00e1ez de Moreno, al no reconocer ni pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ampar\u00f3 los derechos invocados porque las entidades accionadas negaron las prestaci\u00f3n con base en \u201c( \u2026) una interpretaci\u00f3n regresiva de la legislaci\u00f3n ajena a la Constituci\u00f3n de 1991, pues olvidaron dar aplicaci\u00f3n al principio constitucional de favorabilidad, por lo cual ninguna de las entidades reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la seguridad social, espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes,\u00a0a la dignidad humana, la salud, la vida y el m\u00ednimo vital, sin tener en cuenta que se acreditaban los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y por ende pod\u00eda ser acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las Sentencias T-564 de 2015 y T-116 de 2016, la providencia de la que me aparto manifest\u00f3 que no constitu\u00edan precedente vinculante porque no guardaban identidad f\u00e1ctica con el presente asunto y no reflejaban una posici\u00f3n jurisprudencial consolidada en esta Corporaci\u00f3n, particularmente por el elevado n\u00famero de semanas cotizadas por el beneficiario (T-564 de 2015) y porque no se concedi\u00f3 la tutela (T-116 de 2016). Refiri\u00f3 que la Sentencia T-564 de 2015 estableci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley procede en los siguientes casos: i) el afiliado falleci\u00f3 con una elevada cantidad de a\u00f1os cotizados al sistema; ii) no se hab\u00eda configurado el derecho pensional ni la posibilidad de sustituirlo; iii) al momento de su muerte no exist\u00eda la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, no los aplic\u00f3 \u00edntegramente, lo que confirma la falta de obligatoriedad de las decisiones referidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la posici\u00f3n mayoritaria acus\u00f3 al Tribunal accionado de haber desconocido las providencias judiciales referidas, sin que las mismas fueran vinculantes. En efecto, las providencias que resolvieron aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 ten\u00eda las siguientes situaciones en com\u00fan: i) se trataba de beneficiarios que cotizaron en vida un alto n\u00famero de semanas (m\u00e1s de 15 a\u00f1os); y, ii) en algunos casos exist\u00eda indefinici\u00f3n del derecho por falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica (compa\u00f1era permanente).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el amparo fue concedido en un escenario en el que: i) el beneficiario solo trabaj\u00f3 1 a\u00f1o, 9 meses y 23 d\u00edas para la Polic\u00eda Nacional; ii) la accionante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por muerte y las cesant\u00edas; iii) transcurrieron aproximadamente 26 a\u00f1os entre la muerte del causante y el reclamo judicial de la prestaci\u00f3n pensional lo que desvirtuaba la afectaci\u00f3n actual y grave a sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n; y iv) la prestaci\u00f3n pensional estaba regulada en el Decreto 2063 de 1984. Un caso similar fue resuelto en la Sentencia T-116 de 2016. En esta providencia la Corte neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corte evidencia que en la presente oportunidad no existe una situaci\u00f3n l\u00edmite como la estudiada por este Tribunal en el pasado, comoquiera que: (i) el esposo de la actora prest\u00f3 sus servicios para la Polic\u00eda Nacional por cerca de cuatro a\u00f1os entre 1985 y 1988, es decir, por menos del tiempo de servicio exigido en los otros reg\u00edmenes pensionales de los servidores p\u00fablicos de la \u00e9poca para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) ante el deceso de su c\u00f3nyuge a la peticionaria, de conformidad con la normatividad vigente, le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n equivalente a tres a\u00f1os de los haberes del agente de polic\u00eda, as\u00ed como le fue pagado el doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante, para una suma total de $2.682.669, esto es, m\u00e1s de 50 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes del a\u00f1o 1990; (iii) a la fecha del fallecimiento de Jaiber Llanos Cerezo, la accionante ten\u00eda 22 a\u00f1os y al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda contenciosa hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 24 a\u00f1os, desvirtu\u00e1ndose que la afirmaci\u00f3n de que la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n genere una afectaci\u00f3n actual y grave a sus derechos fundamentales, que permita a la Sala inaplicar el r\u00e9gimen legal del cual se benefici\u00f3 la actora en su oportunidad y que en concreto no resulta inconstitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En suma, la tutela debi\u00f3 negarse porque no se acredit\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante. El Tribunal accionado asumi\u00f3 la carga argumentativa para aplicar la jurisprudencia vigente sobre la irretroactividad de la ley 100 de 1993 con base en criterios de transparencia y de suficiencia. En efecto, identific\u00f3 las decisiones previas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que permit\u00edan la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 100 de 1993. Posteriormente argument\u00f3 que el cambio de postura se sustentaba en la sentencia de unificaci\u00f3n del 25 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado que modific\u00f3 su posici\u00f3n y consider\u00f3 que la Ley 100 de 1993 era irretroactiva. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que las decisiones de la Corte Constitucional no eran precedente vinculante porque no guardaban identidad f\u00e1ctica con el caso sometido a su conocimiento. De igual manera, la posici\u00f3n mayoritaria concedi\u00f3 el amparo con fundamento en providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n que no eran precedente obligatorio y que, en \u00faltimas desconoce los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. En su lugar, reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n pensional con una duraci\u00f3n baja en la Polic\u00eda Nacional representada en 1 a\u00f1o, 9 meses y 23 d\u00edas, la accionante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por muerte y por cesant\u00edas, transcurrieron 26 a\u00f1os entre la muerte del causante y el reclamo judicial del derecho y exist\u00eda regulaci\u00f3n sobre el beneficio, contenida en el Decreto 2063 de 1984.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que la sentencia de la que me apart\u00e9 constituye no solo un grave antecedente de afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial del juez natural del caso, sino tambi\u00e9n de afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones de la polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-525\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO E [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}