{"id":25599,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-526-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-526-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-17\/","title":{"rendered":"T-526-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-526\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por colegio al prohibir ingreso a clases de alumna con cabello tinturado<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a la Instituci\u00f3n Educativa ofrecerle a estudiante la opci\u00f3n de reintegrarse a la instituci\u00f3n, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en este sentido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.104.342<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julia Andrea Tangarife Montoya, en representaci\u00f3n de su hija Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandado:<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Julia Andrea Tangarife Montoya, en representaci\u00f3n de su hija Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife, contra Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora &#8211; IEMA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 2017, comunicado el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, y repartida a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2017, la se\u00f1ora Julia Andrea Tangarife Montoya, en representaci\u00f3n de su hija Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la instituci\u00f3n educativa demandada, en cuanto no se le permiti\u00f3 el ingreso a clases hasta tanto no se retirara la tintura del cabello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el a\u00f1o 2016, Mariana Cristina lleva su cabello con \u201cunos rayitos claros, que en nada perjudica su rendimiento acad\u00e9mico y su disciplina\u201d. Manifest\u00f3 que el tinte que usa su hija en el cabello \u201cno es tan invasivo, ni afecta el orden y la manera como debe llevar el uniforme de la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* Al inicio de clases del a\u00f1o 2017, en la primera reuni\u00f3n realizada el 20 de enero de 2017, le manifestaron que \u201cdeb\u00eda quitarse la tintura que ten\u00eda en el cabello porque de lo contrario para el d\u00eda lunes ya no podr\u00eda ingresar a recibir sus clases\u201d.<\/p>\n<p>* El d\u00eda martes 24 de enero de 2017, no se le permiti\u00f3 el ingreso a la joven a la instituci\u00f3n educativa -durante tres d\u00edas-, por seguir teniendo su cabello tinturado, dado que por orden del rector los estudiantes deb\u00edan cumplir con el Manual de Convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Instituci\u00f3n Educativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende que se ordene a dicha Instituci\u00f3n, incluidos profesores y directivos, que permita el ingreso de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife a las clases de todas las asignaturas que debe cursar, independientemente del color de su cabello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita le sea concedida la medida provisional de amparo hasta tanto se resuelve la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aport\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Julia Andrea Tangarife (f. 6) y la tarjeta de identidad de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife (f. 7).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. En ese mismo prove\u00eddo, resolvi\u00f3 no conceder la medida provisional solicitada, \u201cpor cuanto no se encuentra en riesgo la vida de la accionante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2017, el representante legal y rector de la Instituci\u00f3n Educativa se opuso a las pretensiones, manifestando que IEMA no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Expuso que \u201ca la estudiante se le manifest\u00f3 que deb\u00eda retirarse la tintura del cabello, pero se le dej\u00f3 ingresar a clases, se le record\u00f3 que su mam\u00e1 hab\u00eda firmado una carta de compromiso, ratificando c\u00f3mo debe asistir a la Instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Resalt\u00f3 que tanto la alumna, como su madre conocen el manual de convivencia, desde hace varios a\u00f1os, y sab\u00edan que \u201cestaba prohibido traer el cabello tinturado\u201d. Afirm\u00f3 que la sanci\u00f3n (impedir el ingreso a clases, durante 3 d\u00edas) \u201cse aplic\u00f3 conforme al manual de convivencia y se le dijo a la alumna que trajera su cabello en forma natural como hasta el a\u00f1o pasado lo hab\u00eda tenido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Indic\u00f3 que la IEMA no ha incluido medidas en el Manual de Convivencia que afecten la dignidad de los estudiantes, solo son reglas que caracterizan a la instituci\u00f3n -por su \u201caspecto disciplinado\u201d- y que \u201csiempre se han cumplido a lo largo del tiempo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 desestimar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Anex\u00f3, para que obren en el expediente, los siguientes documentos: copia del Manual de Convivencia del IEMA y copia de la carta de compromiso de padres de familia (para el a\u00f1o escolar 2017), firmada por Julia Andrea Tangarife Montoya como acudiente de su hija Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad accionada Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora. Consider\u00f3 que, en este caso, la joven Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife incumpli\u00f3 el manual de convivencia escolar del IEMA, por lo que considera que la entidad accionada tampoco vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n debido a que a la alumna se le permiti\u00f3 el ingreso a clases. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que no se ha configurado la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, toda vez que no se demostr\u00f3 el inicio de investigaci\u00f3n o proceso disciplinario en contra de la joven Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la IEMA no desconoci\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en virtud a que la acudiente de la alumna firm\u00f3 la carta de compromiso y demostr\u00f3 que conoc\u00eda de antemano las prohibiciones y limitaciones relativas al aspecto y presentaci\u00f3n personal de los estudiantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La accionante no impugn\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acci\u00f3n de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, el magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de junio de 2017, solicit\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora y a la se\u00f1ora Julia Andrea Tangarife Montoya, que se sirvieran informar sobre la situaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica de la joven Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife y sus reportes de asistencia a clase a la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas recibidas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra en el expediente la carta suscrita por Julia Andrea Tangarife Montoya en la que se lee:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Caldas, Antioquia. 8 de Marzo \u2013 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Instituci\u00f3n Maria Auxiliadora.<\/p>\n<p>Es para informarles que el retiro es voluntario ya que ella empezar\u00eda a validar. Les quedo muy agradecida.<\/p>\n<p>Julia Andrea T.M.<\/p>\n<p>4368822828<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alleg\u00f3 copia de las planillas de Control de asistencia del Grado 8\u00ba durante el periodo de clases de enero, febrero y marzo de 2017 y un reporte suscrito por la docente a cargo en el que informa que \u201cla joven MARIANA CRISTINA \u00c1NGEL TANGARIFE estuvo matriculada en la Sede La Chuscala en el grado 8\u00ba del a\u00f1o en curso, present\u00f3 6 inasistencias en el mes de Enero, 12 en el mes de Febrero y en marzo no asisti\u00f3. El d\u00eda 7 de marzo solicit\u00f3 notas parciales y el observador, argumentando que deseaba estudiar en la noche para poder trabajar. \/\/ Es importante anotar que, en varias ocasiones, se les sugiri\u00f3 a la estudiante y a su madre que no cancelaran matricula, que continuara en la Instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife al prohibirle el ingreso a clases por llevar tintura en su cabello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto, dado que, seg\u00fan consta en la informaci\u00f3n enviada por la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora, la alumna se retir\u00f3 voluntariamente de la misma el 8 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que, ante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n, la misma pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pudiera tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se estimaban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n. Frente al particular, esta corporaci\u00f3n ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados, ante la eventual sustracci\u00f3n de materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene que el fen\u00f3meno previamente descrito puede materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0da\u00f1o consumado. Consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado pues, como es conocido, la acci\u00f3n de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada la protecci\u00f3n invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional, y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna), \u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso sub examine, la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife, tuvo origen en la prohibici\u00f3n de ingresar a clases, \u201chasta tanto no se retirara la tintura del cabello\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n surtida ante esta corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo informado por la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora, Julia Andrea Tangarife Montoya en calidad de acudiente y madre de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife cancel\u00f3 voluntariamente la matr\u00edcula acad\u00e9mica por razones personales, decisi\u00f3n que fue confirmada -v\u00eda telef\u00f3nica- con la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el presente caso, la presunta vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar como producto del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente (que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada IEMA), en raz\u00f3n a que Julia Andrea Tangarife Montoya retir\u00f3 voluntariamente del colegio a su hija, perdiendo as\u00ed inter\u00e9s en el resultado de la litis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife por parte de la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. De lo probado en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que se encuentra probado en el expediente que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La carta de compromiso de padres de familia para el a\u00f1o escolar 2017, aportada por el rector del IEMA, incluye afirmaciones tales como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3. es mi responsabilidad de que mi hijo-a deber\u00e1 abstenerse de traer cabello largo (hombres), usar aretes, gorros o vestirse inadecuadamente que afecte su imagen y la de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>12. Conozco que el uso de maquillaje, u\u00f1as pintadas y faldas cortas en las alumnas y en caso de los varones cabellos largos o peinados de moda o tendencia no est\u00e1 permitido dentro de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El manual de convivencia del IEMA consagra en su art\u00edculo 13 como una de las \u201cfaltas leves\u201d la siguiente situaci\u00f3n: \u201c14. Mal porte de uniforme: llevar prendas diferentes a las indicadas o el uso de accesorios: pearcing, pulseras, collares, aretes grandes, maquillaje, esmaltes, tintes y peinados inadecuados\u201d (negrilla fuera de texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf A Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife se le impidi\u00f3 el ingreso a la instituci\u00f3n educativa el d\u00eda 24 de enero de 2017 (seg\u00fan las planillas de asistencia del mes de enero, en las cuales consta que la joven asisti\u00f3 a clases los d\u00edas 25 y 26 del mes de enero). Situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la Sala estima cierta, toda vez que no fue controvertida por el rector de la entidad accionada. Incluso, en la oportunidad procesal de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, aquel afirm\u00f3, puntualmente, que \u201cla sanci\u00f3n se aplic\u00f3 conforme al manual de convivencia y se le dijo a la alumna que trajera su cabello en forma natural como hasta el a\u00f1o pasado lo hab\u00eda tenido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 20 del Manual de Convivencia del IEMA consagra que las medidas correctivas aplicables son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Amonestaci\u00f3n verbal: (\u2026)<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Amonestaci\u00f3n Escrita: (\u2026)<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Notificaci\u00f3n al padre de familia o acudiente: (\u2026)<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Correctivo reflexivo por un d\u00eda: (\u2026)<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Correctivo reflexivo por tres d\u00edas: se da cuando el estudiante ha sido suspendido por un d\u00eda y tiene tres nuevas anotaciones en el observador por faltas leves y\/o una falta grave. Debe adem\u00e1s firmar un compromiso que se anexar\u00e1 al observador.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Correctivo reflexivo por cinco d\u00edas: (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta procedente revisar la conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, por lo que la Sala verificar\u00e1 si la entidad IEMA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, igualdad y al libre desarrollo de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el material aportado en sede de revisi\u00f3n, la alumna s\u00ed pudo asistir a clases en el periodo de enero y febrero de 2017, retir\u00e1ndose voluntariamente desde el 8 de marzo de 2017. En efecto, pese al incidente del 24 de enero de 2017, seg\u00fan las planillas de asistencia del mes de enero, la joven Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife asisti\u00f3 a clases los d\u00edas 18, 19, 20, 25 y 26 del mes de enero y los d\u00edas del mes de febrero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, pese al posible incumplimiento del Manual de Convivencia (alegado por el rector) s\u00ed se le permiti\u00f3 el ingreso a clases a la estudiante Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife, hasta que esta se retir\u00f3 voluntariamente, siendo cancelada su matr\u00edcula a petici\u00f3n de su madre Julia Andrea Tangarife Montoya. En consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Mariana Cristina por parte de la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las circunstancias f\u00e1cticas narradas y de las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, no es posible establecer si, actualmente, la joven Mariana Cristina se encuentra escolarizada.<\/p>\n<p>Como tampoco es posible establecer si los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela motivaron su retiro voluntario de la instituci\u00f3n educativa, la Sala ordenar\u00e1 que la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora de Caldas, Antioquia -IEMA- ofrezca a la agenciada Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife, la posibilidad de reintegrase a la instituci\u00f3n, si as\u00ed lo manifiesta la accionante. En tal evento, el colegio deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al d\u00eda en sus obligaciones acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las reglas y sanciones contenidas en el manual de convivencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife, la Sala advierte que no se encuentra demostrado que el IEMA hubiese adelantado investigaci\u00f3n o proceso disciplinario en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Su representante afirm\u00f3 en los hechos de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio que el rector exig\u00eda que la estudiante se retirara la tintura del cabello, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. El d\u00eda viernes 20 de enero de 2017 se realiz\u00f3 en la instituci\u00f3n Educativa la primera reuni\u00f3n del a\u00f1o, donde le manifestaron a mi hija que deb\u00eda quitarse la tintura que ten\u00eda en el cabello porque de lo contrario para el d\u00eda lunes ya no podr\u00eda ingresar a recibir sus clases (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. El d\u00eda martes 24 de enero de 2017, mi hija se present\u00f3 como de costumbre a la Instituci\u00f3n, no pudiendo ingresar a la misma, debido a los rayitos claros que tiene en su cabello y desde este [d\u00eda], hasta la fecha [27 de enero de 2017], mi hija no ha podido estudiar, pues le manifiestan que debe retirarse la tintura, que de lo contrario no podr\u00eda ingresar m\u00e1s, fuera de manifestar el Rector en una forma grosera que eso lo debo resolver yo como acudiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dichas afirmaciones fueron respondidas por el Rector del IEMA afirmando que el hecho quinto \u201ces cierto\u201d y frente al hecho sexto manifest\u00f3 \u201cNo es cierto, a la estudiante se le manifest\u00f3 que deb\u00eda retirarse la tintura del cabello, pero se le dejo ingresar a clases, se le record\u00f3 que su mam\u00e1 hab\u00eda firmado una carta de compromiso, ratificando c\u00f3mo se debe asistir a la Instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de Mariana Cristina por parte de la entidad accionada, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las normas del manual de convivencia. No obstante, a fin de evitar situaciones similares a las que dieron origen a esta tutela, la instituci\u00f3n educativa accionada deber\u00e1 tener en cuenta que los procedimientos all\u00ed contenidos deben observar las formalidades y garant\u00edas del debido proceso, para todos los casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n a que las normas contenidas en el manual de convivencia (y las cartas de compromiso) limitan los derechos del estudiantado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Marco legal del manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar (establecido en la Ley 1620 de 2013), los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pac\u00edfica, as\u00ed como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo\u00a087\u00a0de la\u00a0Ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 21 de la Ley 1620 de 2013, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes y de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a trav\u00e9s de los cuales se rigen las caracter\u00edsticas y condiciones de interacci\u00f3n y convivencia entre los mismos y se\u00f1ala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. \u201cEs una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participaci\u00f3n activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 1620 de 2013, el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia estar\u00e1 conformado por el rector del establecimiento educativo, quien preside el comit\u00e9; \u00a0el personero estudiantil; el docente con funci\u00f3n de orientaci\u00f3n; el coordinador, cuando exista este cargo; el presidente del consejo de padres de familia; el presidente del consejo de estudiantes, y un (1) docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar. Dicho organismo est\u00e1 encargado de apoyar la labor de promoci\u00f3n y seguimiento a la convivencia escolar, a la educaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, as\u00ed como del desarrollo y aplicaci\u00f3n del manual de convivencia y de la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la violencia escolar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del componente de promoci\u00f3n de las pol\u00edticas institucionales de los centros educativos, el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia deber\u00e1 liderar el ajuste de los manuales de convivencia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en el T\u00edtulo III del Decreto 1965 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la prohibici\u00f3n de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Puntualmente, ha tratado en m\u00faltiples oportunidades el tema relativo a los l\u00edmites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposici\u00f3n de sanciones y prohibiciones frente a la decisi\u00f3n de los educandos de optar por determinada apariencia f\u00edsica, particularmente a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n de un corte de pelo espec\u00edfico o mediante el uso de adornos y maquillaje.\u00a0Esto debido a que, en la mayor\u00eda de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensi\u00f3n, incluso al grado de vulneraci\u00f3n, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado, entre otras, las siguientes reglas sobre la materia,\u00a0las cuales se reiteran -en esta oportunidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cl\u00e1usula general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir aut\u00f3nomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ning\u00fan otro l\u00edmite que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u00a0 Llevada esta condici\u00f3n al \u00e1mbito educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas est\u00e1n v\u00e1lidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a permitir la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un \u00e1mbito protegido en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda personal, lo que los hace titulares de posiciones jur\u00eddicas reconocidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, se ha considerado que ese grado de autonom\u00eda tiene car\u00e1cter progresivo, de modo que a mayor edad ampl\u00eda su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones aut\u00f3nomas sobre sus opciones vitales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el fin de determinar qu\u00e9 tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones propias del n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser v\u00e1lidamente orientadas o restringidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual s\u00ed son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 En ese sentido, la restricci\u00f3n correspondiente solo devendr\u00e1 leg\u00edtima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Caso concreto. Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o uso de tintes en el cabello recae, a juicio de la Corte, en la primera categor\u00eda. Por ende, pertenecen al n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que\u00a0prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos a\u00fan prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto al menos por dos tipos de razones: (i) el v\u00ednculo innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcci\u00f3n libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la ausencia de v\u00ednculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reitera que si bien el manual de convivencia plasma la visi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras r\u00edgidas, menos garantistas que la Constituci\u00f3n. En esa medida, los reglamentos deben ser susceptibles de modificaci\u00f3n.\u00a0\u201cTampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una \u00fanica \u2018visi\u00f3n\u2019 del mundo, o a una moral c\u00edvica determinada; y menos puede suceder que respondan a los criterios personales de los representantes de la instituci\u00f3n. Por el contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los docentes y dem\u00e1s personal que tenga a su cargo contribuir en la funci\u00f3n de educar a los menores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis,\u00a0 por \u00a0regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, seg\u00fan la cual los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00fanico o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando estas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>4.5. Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora de Caldas, Antioquia, vulner\u00f3 las derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife. En consecuencia, prevendr\u00e1 al Rector para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habi\u00e9ndose configurado una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, as\u00ed lo declarar\u00e1, lo cual no es \u00f3bice para que ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la Sala ordene a la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora de Caldas (Antioquia) que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Ofrezca a la estudiante a Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife la posibilidad de reintegrase a la instituci\u00f3n, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en tal sentido. En este evento, el colegio deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al d\u00eda en sus obligaciones acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Lleve a cabo un proceso de socializaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n entre los dem\u00e1s directivos, los profesores de la instituci\u00f3n educativa y la Junta de Padres de Familia, con el fin de que conozcan las reglas sobre el respeto por el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() A trav\u00e9s del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, realice un proceso de actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n (construcci\u00f3n participativa) del manual de convivencia y las cartas de compromiso que han de suscribir los padres de familia, particularmente, en cuanto a las clausulas o reglas que limitan o imponen restricciones que impidan a los y las estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales. En todo caso, esa modificaci\u00f3n deber\u00e1 observar las formalidades y garant\u00edas del debido proceso, garantizando una construcci\u00f3n\u00a0colectiva del mismo, para lo cual podr\u00e1: conformar comisiones de trabajo a partir\u00a0de los distintos estamentos que conforman\u00a0la instituci\u00f3n (estudiantes, padres de\u00a0familia, profesores, personal de apoyo, personal administrativo, directivos,\u00a0exalumnos), o formular mesas de\u00a0trabajo mixtas donde haya representaci\u00f3n\u00a0de la comunidad educativa,\u00a0que se encarguen de estudiar,\u00a0analizar y proponer las reformas\u00a0al actual Manual de Convivencia. De manera tal \u00a0que se involucre en\u00a0este proceso a las distintas instancias\u00a0de participaci\u00f3n contempladas\u00a0en la normatividad legal vigente\u00a0(Consejo Directivo, Consejo Acad\u00e9mico,\u00a0Consejo de Estudiantes,\u00a0Consejo de Padres, Personer\u00eda).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Culminado el proceso de actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del Manual de\u00a0Convivencia, entregar copia del mismo a todos los empleados, educadores, familias y directivos,\u00a0a trav\u00e9s de un acto simb\u00f3lico que ayude a asumir el referido documento como un\u00a0texto de construcci\u00f3n participativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora de Caldas (Antioquia) deber\u00e1 informar el cumplimiento de este prove\u00eddo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas (Antioquia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el fin de preservar las garant\u00edas fundamentales del estudiantado de la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora de Caldas (Antioquia), se remitir\u00e1 copia de esta providencia a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Caldas (Antioquia), con el prop\u00f3sito de la verificaci\u00f3n de su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR\u00a0al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia), para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garant\u00edas constitucionales del estudiantado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia) que adopte las siguientes medidas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ofrecer a la estudiante Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife la opci\u00f3n de reintegrarse a la instituci\u00f3n, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en este sentido. En ese evento, el colegio deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al d\u00eda en sus obligaciones acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 llevar a cabo un proceso de socializaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n entre los dem\u00e1s directivos, los profesores de la instituci\u00f3n educativa y la Junta de Padres de Familia, con el fin que conozcan las reglas sobre el respeto por el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Rector en calidad de presidente del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia, deber\u00e1 liderar el proceso de actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del manual de convivencia y las cartas de compromiso que han de suscribir los padres de familia, particularmente de las clausulas o reglas que limitan o imponen patrones est\u00e9ticos restrictivos y excluyentes que impiden a los y las estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales, tales como el uso del pelo tinturado. En todo caso, esa modificaci\u00f3n deber\u00e1 observar las formalidades y garant\u00edas del debido proceso, garantizando una construcci\u00f3n\u00a0colectiva del mismo, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El rector de la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia) deber\u00e1 informar el cumplimiento de este prove\u00eddo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En caso de incumplimiento, el se\u00f1or juez deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Caldas (Antioquia) con el prop\u00f3sito de verificaci\u00f3n de su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-526\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneraci\u00f3n al impedirle a la accionante controvertir la sanci\u00f3n que le fue impuesta por la instituci\u00f3n educativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3 este derecho fundamental pues a la estudiante se le impuso una sanci\u00f3n y a pesar de ello no tuvo la oportunidad ni la instancia correspondiente que le permitiera controvertir la imposici\u00f3n de la medida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6104342<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Julia Andrea Tangarife Montoya, en representaci\u00f3n de su hija Mariana Cristina \u00c1ngel Tangarife, contra la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Auxiliadora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Discriminaci\u00f3n a estudiante en instituci\u00f3n educativa por llevar el cabello tinturado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 10 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que a una estudiante de colegio de octavo grado, al inicio de clases del periodo 2017, le manifestaron que deb\u00eda quitarse la tintura que llevaba en su cabello porque ello contraven\u00eda las reglas de presentaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa. En vista de que se rehus\u00f3 a cumplir con esta orden, no se le permiti\u00f3 el ingreso a la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, debido a que en sede de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 que la agenciada se retir\u00f3 voluntariamente del colegio, perdiendo as\u00ed inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis. En esa medida, cualquier decisi\u00f3n del juez constitucional hubiera resultado contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de menor de edad, toda vez que la decisi\u00f3n de impedirle que acudiera a sus clases por incumplir con la imposici\u00f3n de un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00fanico o excluyente, resultaba desproporcionada e irrazonable.\u00a0Por ello, la sentencia resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto y ordenar a la instituci\u00f3n educativa accionada la adopci\u00f3n de una serie de medidas tendientes a evitar casos de discriminaci\u00f3n relacionados directamente con la presentaci\u00f3n personal de sus estudiantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia concluye que el colegio no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso porque no hab\u00eda elementos probatorios que acreditaran la omisi\u00f3n de un proceso disciplinario. \u00a0Es precisamente en este aspecto que me separo de la argumentaci\u00f3n del fallo, pues considero que el an\u00e1lisis adelantado por la Sala respecto de este derecho fue insuficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en mi concepto, era claro en el expediente que la instituci\u00f3n educativa no adelant\u00f3 ning\u00fan procedimiento dirigido a impedir que la menor de edad acceda al colegio por tener tintura en su cabello. Era evidente que se impuso una sanci\u00f3n (no dejar entrar al colegio a la joven) sin el debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se vulnera esta garant\u00eda fundamental cuando no se le permite al particular subordinado o indefenso ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar casos similares a este, la Corte ha establecido que se transgrede el derecho al debido proceso en investigaciones disciplinarias promovidas por instituciones educativas, cuando no se lleva a cabo el procedimiento debido (que debe contemplar el manual de convivencia) y en el mismo no se permite ejercer el derecho a la defensa, ni a presentar y controvertir pruebas. Al respecto, cabe recordar la sentencia T-917 de 2006, en la que este Tribunal sintetiz\u00f3 los principales rasgos caracter\u00edsticos de esta garant\u00eda fundamental en procesos disciplinarios adelantados en contra de estudiantes por incumplimiento del manual de convivencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones educativas tienen la autonom\u00eda para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed las faltas sean graves.\u00a0Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas)\u00a0y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el tr\u00e1mite sancionatorio debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, considero que las circunstancias f\u00e1cticas de este caso evidenciaban la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al impedirle a la accionante controvertir la sanci\u00f3n que le fue impuesta por la instituci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/17 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\u00a0 DERECHO A LA EDUACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por colegio al prohibir ingreso a clases de alumna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}