{"id":256,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-019-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-019-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-019-93\/","title":{"rendered":"C 019 93"},"content":{"rendered":"<p>C-019-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-019\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp;<\/p>\n<p>Se inadmiti\u00f3 la demanda en lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 169, inciso primero, por no haberse integrado en debida forma la proposici\u00f3n jur\u00eddica, puesto que no se demand\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;el art\u00edculo 277, numeral 13 del mismo C\u00f3digo, con el cual integra unidad normativa. Se consider\u00f3 que un pronunciamiento sobre el primero resultar\u00eda &nbsp;inocuo, pues subsistir\u00eda el segundo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza\/DEBIDO PROCESO\/SENTENCIA CONDENATORIA\/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La doble instancia no pertenece al &nbsp;n\u00facleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas. El concepto de &#8220;sentencia condenatoria&#8221; &nbsp;contradice la filosof\u00eda y naturaleza de la legislaci\u00f3n de menores, a cuyo amparo, el juez puede imponerle medidas al menor infractor de car\u00e1cter protector y pedag\u00f3gico, pero nunca de naturaleza condenatoria. Sin embargo, si alguna de esas medidas es privativa de la libertad, podr\u00e1 ser siempre impugnada a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que, ha sido incorporada a nuestra legislaci\u00f3n interna. Todo lo cual se reafirma, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 93 de la Carta, que establece que los tratados y convenios internacionales -ratificados por el Congreso- que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor habr\u00e1 de entenderse en el sentido de que los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de \u00fanica instancia, salvo en los casos en los que durante su transcurso o al final del mismo se tome una medida que, -si bien protectora o pedag\u00f3gica-, sea privativa de la libertad. Dichas medidas podr\u00e1n ser objeto de impugnaci\u00f3n ante una instancia superior, sin perjuicio de los recursos de reposici\u00f3n que el mismo C\u00f3digo ya contempla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O\/DEBIDO PROCESO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a un debido proceso p\u00fablico hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. Pero en caso de conflicto con los derechos de los ni\u00f1os, (como el derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral), han de prevalecer estos \u00faltimos. La publicidad alrededor de un proceso de menores infractores, puede perjudicar de manera grave la vida, honra y buen nombre de los mismos, lo cual ir\u00eda en contradicci\u00f3n con sus derechos constitucionales fundamentales prevalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el C\u00f3digo del Menor habla de aprehensi\u00f3n, no se refiere a la figura de &#8220;detenci\u00f3n preventiva&#8221; consagrada en la Constituci\u00f3n, sino al acto f\u00edsico por el cual se restringe el derecho de locomoci\u00f3n del menor mientras se resuelve lo pertinente para su mejor protecci\u00f3n. La &#8220;aprehensi\u00f3n&#8221; del dicho C\u00f3digo, y la &#8220;detenci\u00f3n preventiva&#8221; de la Carta, son dos figuras totalmente distintas, raz\u00f3n por la cual, en principio, no podr\u00eda haber contradicci\u00f3n entre una y otra. Pese a lo anterior, tales &nbsp;figuras son an\u00e1logas en sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Aprehensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 184 del C\u00f3digo del Menor &nbsp;deber\u00e1 interpretarse en el sentido de que los menores sean puestos a disposici\u00f3n del juez o autoridad competente el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su aprehensi\u00f3n, siempre y cuando ese t\u00e9rmino no exceda las 36 horas contempladas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Si lo excediere, el menor deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de la &nbsp;autoridad permanente competente m\u00e1s cercana, para que este tome las medidas temporales que sean pertinentes, mientras su situaci\u00f3n pueda ser conocida por un &nbsp;juez especializado de menores. El derecho que tienen los menores a un juez especializado, no puede aplicarse en detrimento del derecho que tienen a la libertad y a que se les resuelva su situaci\u00f3n en los perentorios t\u00e9rminos constitucionales. Todo lo cual lleva a la forzosa conclusi\u00f3n de que es urgente la creaci\u00f3n de la figura de los jueces permanentes de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DEL MENOR-Edad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona ha cumplido &nbsp;dieciocho a\u00f1os, y comete una infracci\u00f3n penal, la medida de rehabilitaci\u00f3n que se le hubiera impuesto cuando era menor cesar\u00e1, se modificar\u00e1 o suspender\u00e1, seg\u00fan el caso, pues esa persona, ha quedado ya a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria, no le es aplicable &nbsp;el C\u00f3digo del Menor. No puede hablarse de doble juzgamiento, pues se trata de un hecho distinto a aquel que llev\u00f3 a tomar, en un principio y a su favor, la correspondiente medida de rehabilitaci\u00f3n. Desafortunadamente, en la norma se habla de dieciseis a\u00f1os y no de dieciocho. La jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que se trata de un error de transcripci\u00f3n. Donde dice dieciseis debe leerse dieciocho, pues todo el sistema del C\u00f3digo est\u00e1 constru\u00eddo sobre la base de que son menores los que a\u00fan no han cumplido los dieciocho a\u00f1os. Ellos son inimputables para todos los efectos penales, raz\u00f3n por la cual mal podr\u00edan quedar a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria antes de esa edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los &#8220;derechos de los dem\u00e1s&#8221; est\u00e1 el derecho a la informaci\u00f3n y a la no censura. Que, si bien importantes en el Estado social de derecho, siempre deber\u00e1n ceder cuando entren en conflicto con los derechos prevalentes y fundamentales de los ni\u00f1os y, en particular, con el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 167, 169 (inciso primero), 174 (inciso primero), 182 (numeral tercero), 184, 187 (inciso final), 201 (numeral cuarto) y 301 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 &#8220;C\u00f3digo del Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Estado y el menor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La justicia de menores &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El C\u00f3digo del menor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La doble instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La intimidad del menor &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Edwin Enrique Arteaga, Carlos Julio Echavarria Arboleda y Leon Dar\u00edo Puerta Amaya. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante Acta &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Edwin Enrique Arteaga, Carlos Julio Echavarr\u00eda Arboleda y Le\u00f3n Dar\u00edo Puerta Amaya instauraron el 27 de Marzo de 1992, ante esta Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 167, 169 inciso primero, 174 inciso primero, 182 numeral tercero, 184, 187 inciso final, 201 numeral cuarto y 301 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El seis de Julio de 1992, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Ponente, quien, en auto del 17 de Julio del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 inadmitir la demanda en lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 169, inciso primero, por no haberse integrado en debida forma la proposici\u00f3n jur\u00eddica, puesto que no se demand\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;el art\u00edculo 277, numeral 13 del mismo C\u00f3digo, con el cual integra unidad normativa. Consider\u00f3 que un pronunciamiento sobre el primero resultar\u00eda &nbsp;inocuo, pues subsistir\u00eda el segundo. Se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s art\u00edculos, por cumplir con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2o del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana a que se refieren los art\u00edculos 241 -1 de la Constituci\u00f3n Nacional y 7o, inciso 2o del decreto 2067 de 1991. Simult\u00e1neamente se envi\u00f3 copia de las diligencias al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, como en efecto lo hizo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica; al Presidente del Congreso; a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ; al Defensor del Pueblo y a la Consejer\u00eda Presidencial para la Mujer, el Ni\u00f1o y la Juventud. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 del Julio de 1992, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto admisorio venci\u00f3 en silencio, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Ponente, en auto de agosto 4 de 1992, decidi\u00f3 rechazar la demanda en lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 169 inciso primero, por cuanto dentro del t\u00e9rmino legal los demandantes no integraron en debida forma la proposici\u00f3n jur\u00eddica, pese al requerimiento que se les hizo en el auto de Julio 17. Se di\u00f3 as\u00ed aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6o del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corporaci\u00f3n a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 39.080 del 27 de noviembre de 1989, son las que a continuaci\u00f3n se transcriben. Se subraya en ellas lo que es materia de acusaci\u00f3n parcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2737 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(27 &nbsp;de noviembre de 1989) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Del menor autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167.- Los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o part\u00edcipes los mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os, con el objeto principal de lograr su plena formaci\u00f3n y su normal integraci\u00f3n a la familia y a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 165, los Defensores de Familia conocer\u00e1n de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o part\u00edcipes los menores de doce (12) a\u00f1os, con la finalidad de ofrecerles la protecci\u00f3n especial que su caso requiera y procurar su formaci\u00f3n integral. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de las contravenciones en que intervengan como autores o part\u00edcipes los menores de dieciocho (18) a\u00f1os.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174.- Las actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente t\u00edtulo ser\u00e1n secretas. En consecuencia, no podr\u00e1n expedirse certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n Procesal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. &#8211; En el proceso se investigar\u00e1 especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El estado f\u00edsico, mental, edad del menor y sus circunstancias familiares, personales y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184.- Los menores deber\u00e1n ser puestos a disposici\u00f3n del Juez o autoridad competente el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de tomar cualquier medida, el Juez deber\u00e1 en todos los casos entrevistar personalmente y en forma privada al menor, con el objeto de indagar su historia personal, su personalidad y las circunstancias socio-familiares que le rodean. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201.- Las medidas de rehabilitaci\u00f3n impuestas al menor cesar\u00e1n, se modificar\u00e1n o suspender\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por haber quedado a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria, en raz\u00f3n de una infracci\u00f3n penal cometida despu\u00e9s de cumplida la edad de diecis\u00e9is a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE TERCERA &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301.- En la transmisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un menor como autor, part\u00edcipe o testigo de los mismos, no se le podr\u00e1 entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen o puedan conducir a su identificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los breves y concisos cargos de inconstitucionalidad que, contra las normas transcritas, hacen los demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor, en su expresi\u00f3n \u00b4conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de las infracciones a la ley penal\u00b4 &nbsp;atenta contra el derecho fundamental de toda persona a impugnar las sentencias condenatorias, derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 174 inciso primero del C\u00f3digo del Menor&#8230; presenta una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional totalmente evidente, al prohibir que los procesados tengan derecho a un debido proceso p\u00fablico cuando dice &#8220;En consecuencia, no podr\u00e1n expedirse certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 182 -3 &#8230;es inexequible &#8230; puesto que &#8230; es contrario al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional en su principio sobre la inviolabilidad de la honra y la intimidad familiar, adem\u00e1s, se investigan hechos que no pertenecen al acto que se le imputa al menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 184 del C\u00f3digo del Menor, es contrario al art\u00edculo 28 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Nacional porque el t\u00e9rmino que coloca del primer d\u00eda h\u00e1bil posterior a la captura del menor para ponerlo a disposici\u00f3n del juez competente, puede rebasar el t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n Nacional para el mismo efecto, que es de 36 horas. Tambi\u00e9n entorpece el derecho a la defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 187 inciso final del C\u00f3digo del Menor plantea que el juez puede entrevistar al menor en forma privada, lo que es contrario a lo expresado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, cual es el derecho que tiene todo sindicado &nbsp;a la existencia de un abogado durante todo el proceso y a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 201-4&#8230; al considerar que el menor, pasa a ser juzgado por un juez ordinario suspendi\u00e9ndole as\u00ed la medida aplicada por el juez de menores o promiscuo de familia, por una infracci\u00f3n a la ley penal que tambi\u00e9n juzgar\u00e1 el juez ordinario. Viola as\u00ed el art\u00edculo 29 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece que la persona no podr\u00e1 ser juzgada dos veces por el mismo delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 301 del C\u00f3digo del Menor, al prohibir que los medios de comunicaci\u00f3n publiquen los nombres de los menores est\u00e1 implantando una censura a los medios de comunicaci\u00f3n, contradiciendo lo expresado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional que manifiesta la libertad de informaci\u00f3n y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y que tambi\u00e9n garantiza la no censura. La dignidad e integridad del menor est\u00e1 garantizada por la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA INTERVENCION CIUDADANA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acredita el informe rendido por la Secretar\u00eda General, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista presentaron escritos de impugnaci\u00f3n a las pretensiones de la demanda la directora del Instituto de Bienestar Familiar, (ICBF) Marta Ripoll de Urrutia y el Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, opina que existen razones suficientes para justificar la constitucionalidad de todas las normas demandadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor -que consagra la \u00fanica instancia para los procesos en los que los jueces de menores o promiscuos de familia conocen de las infracciones a la ley penal en que intervienen como autores o part\u00edcipes los mayores de 12 a\u00f1os y menores de 18 ha sido modificado. En efecto, el art\u00edculo 37, literal d) de la ley 12 de 1991, (&#8220;por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989&#8221; ) le otorga al ni\u00f1o el derecho de &#8220;impugnar la legalidad de la privaci\u00f3n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente&#8221;. Debe entenderse que esa segunda instancia corresponder\u00eda a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de los diferentes distritos judiciales, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 174, que le otorga car\u00e1cter secreto a las actuaciones judiciales o administrativas relativas a menores infractores de la ley penal y prohibe, por tanto, expedir certificaciones de diligencias practicadas durante el proceso, busca proteger, el inter\u00e9s superior del menor, como ya lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 350 del mismo C\u00f3digo del Menor: salvaguarda los intereses morales del menor de los efectos posteriores de car\u00e1cter social de la actuaci\u00f3n judicial. Afirma que la reserva de las actuaciones forma parte del debido proceso en los casos de menores y, adicionalmente, se preserva el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la misma manera, el art\u00edculo 182-3 del C\u00f3digo del Menor, en el que se ordena investigar especialmente el estado f\u00edsico y &nbsp;mental del menor, su edad y sus circunstancias familiares, personales y sociales, se explica por el car\u00e1cter resocializador y rehabilitador del proceso de menores infractores. Por ese car\u00e1cter, las medidas de protecci\u00f3n deben cumplirse, en lo posible, en el medio familiar al cual pertenece el menor. La familia juega un papel fundamental en la responsabilidad de atender y supervisar a sus hijos. Si el medio familiar es nocivo para el menor, debe adoptarse una medida que lo aleje de ese medio. De ah\u00ed la necesidad de conocer adecuadamente ese entorno. En opini\u00f3n de la directora &nbsp;del ICBF, constituye una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter social que no viola ni el debido proceso, ni el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 184, por su parte, no contraviene el art\u00edculo 28, inciso 2 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que en cuanto la norma ordena que los menores sean puestos a disposici\u00f3n del juez o autoridad competente el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su aprehensi\u00f3n persigue precisamente evitar que los menores sean conducidos a lugares no permitidos y que permanezcan en ellos por t\u00e9rmino indefinido con violaci\u00f3n ostensible de sus derechos, como ocurr\u00eda en el pasado. La norma pretende que los menores sean conducidos ante el funcionario competente para que este defina su situaci\u00f3n, les garantice sus derechos constitucionales y procesales, y les procure una asistencia jur\u00eddica adecuada para su defensa. Se complementa con el art\u00edculo 16 del mismo C\u00f3digo, que prohibe la detenci\u00f3n arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Doctora Ripoll de Urrutia considera que el art\u00edculo 187, inciso final, que ordena al juez entrevistar en forma privada al menor, tampoco viola la Constituci\u00f3n. Pues -observa- que durante todo el proceso este se encuentra asistido por el defensor de familia y su apoderado, de modo que todo el tiempo se cumple el debido proceso; igualmente, los padres pueden intervenir en el proceso. El juez puede utilizar con provecho para el menor, adem\u00e1s de la colaboraci\u00f3n de los padres, la propia historia socio-familiar que en forma privada le manifieste el menor, m\u00e1xime cuando \u00e9ste &nbsp;pone de presente la influencia negativa de su familia o en \u00e9sta se observa una actitud hostil hacia el menor. El conocimiento de la personalidad, el ambiente, las normas morales y sociales que rigen su vida familiar, entre otros aspectos, se logra mediante un acercamiento \u00edntimo y personal con el menor. Solo as\u00ed se puede determinar la medida adecuada en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Rechaza enf\u00e1ticamente la afirmaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual el art\u00edculo 201-4 consagra un doble juzgamiento. Afirma que todo el decreto se ocupa del procedimiento que se aplica a los mayores de 12 a\u00f1os y menores de 18 que sean autores o part\u00edcipes de una infracci\u00f3n a la ley penal y &nbsp;se\u00f1ala &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n tendientes a su rehabilitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n que produce la edad de 16 a\u00f1os contenida en este art\u00edculo, ya fu\u00e9 objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. Seg\u00fan esa jurisprudencia, de acuerdo con el sistema del C\u00f3digo, es menor el que a\u00fan no ha cumplido los 18 a\u00f1os, y por lo tanto, hasta esa edad es inimputable para efectos penales. Todas las normas del C\u00f3digo tienen completa y espec\u00edfica vocaci\u00f3n de aplicabilidad hasta que el menor deje de serlo a los 18 a\u00f1os. Un examen del tr\u00e1nsito legislativo del decreto permite concluir inequ\u00edvocamente que, por olvido, se dej\u00f3 en esta norma la edad de 16 a\u00f1os, a pesar de que debi\u00f3 cambiarse a 18. As\u00ed debe entenderse. No es una excepci\u00f3n sino un error de transcripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no hay doble juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, la directora del ICBF &nbsp;afirma que el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo del Menor, que prohibe entrevistar y dar el nombre de los menores en la transmisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de los hechos delictuosos en los que ellos aparezcan involucrados como autores, part\u00edcipes o testigos, no vulnera el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por el contrario, dicho precepto protege el derecho a la intimidad del menor, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional. Los j\u00f3venes son particularmente vulnerables y los efectos de su individualizaci\u00f3n como delincuentes son en extremo perjudiciales. De all\u00ed la importancia de protegerlos contra la divulgaci\u00f3n de su nombre o identificaci\u00f3n por los medios. Por lo dem\u00e1s, \u00e9stos perfectamente pueden cumplir su funci\u00f3n social sin divulgar los nombres de los menores. La libertad de dar y recibir informaci\u00f3n no se ve afectada a nivel social, si se omite el nombre del menor autor de una infracci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que entre el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n, prevalece el primero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, estima que todos los art\u00edculos demandados son constitucionales, &nbsp;con fundamento en argumentos tales como los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 167, referente a la \u00fanica instancia en los procesos de menores, no es inconstitucional por cuanto el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley &#8221; .El constituyente defiri\u00f3 en el legislador la posibilidad de establecer los &nbsp;procesos &nbsp;que pueden ser de \u00fanica instancia. La jurisprudencia ha establecido que la doble instancia a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n o consulta no es parte esencial del debido proceso, ni lo exige la Constituci\u00f3n. As\u00ed que no consagrar la doble instancia, no viola el debido proceso. Por otra parte, el derecho del sindicado a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, no se predica de los menores, sino de los procesos que involucran el poder punitivo del Estado, que son aquellos donde hay sindicados. Las sentencias de menores no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, deben ser revisadas permanentemente, y por ello no se viola el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 174, relativo al car\u00e1cter secreto de las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con el menor infractor, protege su \u00e1mbito personal, sus intereses morales y su personalidad. Evita las consecuencias perjudiciales que del conocimiento de las actuaciones judiciales pueda derivarse, dado que su difusi\u00f3n y publicidad puede obstaculizar la integraci\u00f3n del menor al medio, en condiciones favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La investigaci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias familiares, personales y sociales, que ordena el art\u00edculo 182-3 del C\u00f3digo del Menor es, seg\u00fan el Dr. C\u00f3rdoba, indispensable para establecer los posibles m\u00f3viles de su conducta asi como los elementos familiares y comunitarios que pueden apoyar su rehabilitaci\u00f3n. Para garantizarle una verdadera protecci\u00f3n, es necesario estudiar su entorno social y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aunque lo m\u00e1s conveniente ser\u00eda que el menor fuera presentado en forma inmediata a la autoridad competente, en nuestro ordenamiento ello no es posible puesto que no existen jueces permanentes de menores. De ah\u00ed la constitucionalidad del art\u00edculo 184, pues con el se evita someter al menor a la justicia ordinaria, y se le proporciona la atenci\u00f3n de un juez especializado. No se trata de una detenci\u00f3n preventiva (pues esta figura no existe para los menores) y por lo tanto no viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional. Cuando la norma habla de &#8220;aprehensi\u00f3n&#8221;, se refiere a la privaci\u00f3n de la libertad en un primer momento, la cual debe hacerse en condiciones &nbsp;que garanticen &nbsp;la libertad del &nbsp;menor y obedece al tratamiento especial que \u00e9ste requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La entrevista privada que el juez debe hacerle al menor (art. 187, inciso final) obedece, seg\u00fan el Dr. C\u00f3rdoba, a la necesidad de conocer todos los aspectos que han podido influir en su conducta. Hace parte del acercamiento que debe existir entre el juez y el menor dentro del marco de un derecho eminentemente tutelar, que le permite a aquel tener suficientes elementos de juicio para proferir una decisi\u00f3n protectora. Por ello, es constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 201-4, que establece que las medidas de rehabilitaci\u00f3n impuestas al menor, cesar\u00e1n, se modificar\u00e1n o suspender\u00e1n por haber quedado a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria, en raz\u00f3n de una infracci\u00f3n penal cometida despu\u00e9s de cumplida la edad de 16 a\u00f1os, tampoco contradice la Constituci\u00f3n, pues &nbsp;en el C\u00f3digo del Menor se estableci\u00f3 como edad penal los 18 a\u00f1os, de manera que los menores de esta edad son considerados inimputables para efectos penales, sin que sea posible excluirlos de esta normativa antes de llegar a la mayor\u00eda de edad. Es evidente que la norma acusada presenta una incoherencia dentro del sistema del C\u00f3digo y se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que por olvido se conserv\u00f3 la edad de 16 a\u00f1os en este art\u00edculo, a pesar de que para todos los efectos cambi\u00f3 a los 18 a\u00f1os. La disposici\u00f3n est\u00e1 en consonancia con todo el C\u00f3digo. En ning\u00fan caso puede entenderse que un inimputable menor de 18 a\u00f1os, puede ser sujeto de la justicia ordinaria. A pesar de la inconsistencia, no hay violaci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Defensor del Pueblo termina afirmando que el art\u00edculo 301, (que prohibe la divulgaci\u00f3n de los nombres o entrevistas a los menores infractores), busca proteger su intimidad &nbsp;y &nbsp;liberarlo &nbsp;de una estigmatizaci\u00f3n nociva para &nbsp;su imagen y desarrollo en sociedad, tanto si es autor como si es v\u00edctima. Debe primar el derecho a la intimidad del menor. Y los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre otros derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;V. &nbsp;EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Procurador General de la Naci\u00f3n, considera que el estudio de las normas demandadas debe hacerse principalmente a la luz del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la protecci\u00f3n constitucional de los derechos del ni\u00f1o. Desde esa perspectiva, procede a analizar la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos demandados, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La \u00fanica instancia para los procesos de los menores infractores (art. 167) es inconstitucional. Aun cuando el decreto busca despenalizar las infracciones de los menores, &nbsp;lo cierto es que las garant\u00edas y beneficios procesales de los mayores e inimputables adultos, son tambi\u00e9n aplicables a los menores puesto que de todas maneras, a estos se les hace &nbsp;un juicio de conducta, que puede culminar en un reproche y en la aplicaci\u00f3n de una medida que -si bien no es pena- sin embargo puede implicar la privaci\u00f3n de la libertad (Ej: libertad asistida y ubicaci\u00f3n institucional). Hay en juego derechos fundamentales del menor consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional. El art\u00edculo 167 demandado niega la posibilidad de que otro juez revise la sentencia que impone una medida &nbsp;a un menor, sin tener en cuenta que los jueces no son infalibles. La revisi\u00f3n que contempla otro art\u00edculo del C\u00f3digo del Menor (que permite modificar la sentencia o dejarla sin efectos porque estas no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada) no impide la violaci\u00f3n eventual del derecho, porque la revisi\u00f3n se hace con relaci\u00f3n a las medidas impuestas y no al proceso mismo y al juicio de reproche. No podr\u00eda, por ejemplo, revisar la tipicidad de la conducta o las causales de justificaci\u00f3n. La revisi\u00f3n la hace el mismo juez que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, quien puede persistir en el error. El art\u00edculo viola, por lo tanto, el derecho a la igualdad, al debido proceso y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter secreto de las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con el menor infractor, (art. 174, inciso 1) se explica porque la publicidad en este tipo de procesos puede perjudicar de manera grave e irremediable la vida, honra y buen nombre del menor. Con la norma se protege el inter\u00e9s superior del menor, como lo ha dicho ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es infundado el cargo seg\u00fan el cual la investigaci\u00f3n de las circunstancias familiares, personales y sociales del menor (art\u00edculo 182-3), desconoce el art\u00edculo 42 sobre &nbsp;inviolabilidad de la honra y de la intimidad familiar, pues si la finalidad de las medidas de rehabilitaci\u00f3n es la protecci\u00f3n, tutela y reeducaci\u00f3n, es de crucial importancia conocer el medio familiar. El juez debe emplear todos los medios a su alcance para determinar cu\u00e1les son las circunstancias familiares que rodean al menor, ponderar la influencia que estas &nbsp;puedan &nbsp;tener en su comportamiento e imponer, de acuerdo a ello, la medida de rehabilitaci\u00f3n m\u00e1s conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 184 del C\u00f3digo del Menor, que establece que los menores deber\u00e1n ser puestos a disposici\u00f3n del juez o autoridad competente el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su aprehensi\u00f3n, es inconstitucional. Cuando la Constituci\u00f3n habla de detenci\u00f3n preventiva se refiere al hecho f\u00edsico de la aprehensi\u00f3n que trae como consecuencia la p\u00e9rdida de la libertad y el t\u00e9rmino constitucional de 36 horas no tiene excepciones. Es un mecanismo consagrado para evitar cualquier acto arbitrario de cualquier autoridad en contra del derecho a la libertad. De acuerdo a la norma demandada, si un menor es aprehendido en fin de semana con d\u00eda festivo, puede permanecer hasta 80 horas sin ser puesto a \u00f3rdenes de la autoridad competente, lo que violar\u00eda su derecho a la libertad. En el caso de los menores, la legislaci\u00f3n debe ser cuidadosa en proteger sus derechos fundamentales, y ello no ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La entrevista privada (art. 187, inciso final), &nbsp;busca &nbsp;que en los procesos adelantados contra menores autores o part\u00edcipes de una infracci\u00f3n, exista siempre un contacto directo entre \u00e9stos y el juez del conocimiento para que al momento de tomar la decisi\u00f3n correspondiente, \u00e9ste tenga mayores elementos de juicio relativos a su personalidad &nbsp;y a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, lo cual s\u00f3lo puede obtenerse a trav\u00e9s de la inmediaci\u00f3n. No puede perderse de vista que la medida que se haya de imponer al menor tendr\u00e1 un car\u00e1cter eminentemente tutelar y de rehabilitaci\u00f3n. El art\u00edculo 166, adem\u00e1s, establece que el menor debe estar asistido por el defensor de familia, y se permite la intervenci\u00f3n de los padres, raz\u00f3n por la cual no se viola el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Considera que hay cierta confusi\u00f3n en los demandantes en lo que toca con el art\u00edculo 201-4. Cuando la norma habla de infracci\u00f3n, debe entenderse que se trata de otra infracci\u00f3n diferente a aquella por la cual se le hab\u00eda impuesto la medida de rehabilitaci\u00f3n. En consecuencia, no existe de doble juzgamiento. De otra parte, cuando el art\u00edculo habla de 16 a\u00f1os, debe leerse 18, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El art\u00edculo establece que las medidas de rehabilitaci\u00f3n impuestas al menor cesar\u00e1n, se modificar\u00e1n o suspender\u00e1n cuando \u00e9ste haya quedado a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria por una infracci\u00f3n penal distinta a aquella que di\u00f3 origen a dichas medidas, que hayan sido realizadas despu\u00e9s de haber llegado a la mayor\u00eda de edad, es decir, siendo imputable. Por lo tanto, es constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La norma que prohibe las entrevistas y la divulgaci\u00f3n de los nombres de menores infractores, &nbsp;testigos o v\u00edctimas, protege sus intereses superiores y, en particular su derecho a la intimidad, su honra y su buen nombre; todo con miras a que no se obstaculice la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n. Entre intimidad e informaci\u00f3n prevalece la primera porque es consecuencia de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra normas que forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, conforme con lo ordenado por el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Estado y el menor &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y &nbsp;la prevalencia de sus derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos principios mencionados han sido consagrados -bajo diferentes formulaciones- en varios instrumentos internacionales. Por ejemplo, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, &nbsp;cuyo principio 2o, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este f\u00edn, la consideraci\u00f3n fundamental que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido, de otra parte, que en el derecho internacional contempor\u00e1neo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constituye el criterio fundamental para valorar la conformidad existente entre la legislaci\u00f3n y &nbsp;las &nbsp;pr\u00e1cticas sobre menores con las obligaciones adquiridas por los pa\u00edses a trav\u00e9s de diversos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida protecci\u00f3n especial &nbsp;tambi\u00e9n figura en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 10), as\u00ed como en los estatutos y en los instrumentos de los organismos internacionales especializados que se ocupan del bienestar del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del fallo es pertinente en grado sumo se\u00f1alar que tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 recoge expl\u00edcitamente ambos principios. Esta Convenci\u00f3n constituye hoy ley de la Rep\u00fablica, a saber la N\u00b0 12 &nbsp;del 22 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Su esp\u00edritu y filosof\u00eda tutelar se traduce claramente en la mayor parte de sus normas. As\u00ed, por ejemplo, &nbsp;en el art\u00edculo 3o, &nbsp;el cual &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese f\u00edn, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de adelantar todas las acciones necesarias para la efectividad de los anteriores principios y derechos se pone de presente cuando se repara &nbsp;en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;si se mantienen las presentes tendencias, el n\u00famero de nacimientos anuales en el mundo alcanzar\u00e1 su cuota m\u00e1xima en el a\u00f1o 2000 y empezar\u00e1 a disminuir a partir de esa fecha. La infancia de los a\u00f1os 90 constituir\u00e1, por tanto, la generaci\u00f3n m\u00e1s numerosa jam\u00e1s confiada a la humanidad. Y la actual generaci\u00f3n de adultos ser\u00e1 justamente juzgada por su manera de afrontar el reto de proteger la vida, el desarrollo, la educaci\u00f3n y los derechos de esos ni\u00f1os&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de connotar la finalidad protectora que caracteriza toda la legislaci\u00f3n relativa a la infancia como quiera que ella se inspira en el claro prop\u00f3sito de asegurar su felicidad y desarrollo integral. Tal normatividad deben ser interpretada y aplicada en funci\u00f3n de dicha finalidad. &nbsp;Al respecto ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Constituci\u00f3n reconoce el valor y la fragilidad de los ni\u00f1os, y por ello consagra expresamente sus derechos fundamentales y la correlativa obligaci\u00f3n familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protecci\u00f3n (CN art. 44) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La inclusi\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en la Carta Pol\u00edtica es la culminaci\u00f3n de una serie de desarrollos legislativos que apuntan todos a la misma finalidad de proteger a la infancia, garantiz\u00e1ndole las condiciones m\u00ednimas para su integridad y felicidad. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por las leyes 30 de 1987 y 56 de 1988, expidi\u00f3 los decretos 2272 de 1989 y 2737 de 1989, por los cuales organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia y adopt\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, respectivamente. De otra parte, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la ley 12 de 1991, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La decisi\u00f3n del Constituyente de elevar a rango constitucional los derechos fundamentales de los ni\u00f1os contribuye a ratificar y perfeccionar el marco normativo preexistente, con miras a asegurar la protecci\u00f3n, asistencia y promoci\u00f3n de los menores de edad, resguardando la esperanza de un mundo feliz, pac\u00edfico y &nbsp;arm\u00f3nico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las normas sustantivas y procedimentales en materia de familia y del derecho de los menores, deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales del ni\u00f1o consagrados en la Constituci\u00f3n (C.N arts. 42 y 44). Esto significa que los padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos y las autoridades p\u00fablicas facultadas para intervenir en inter\u00e9s del menor (Instituto de Bienestar Familiar, Defensores de Familia, Jueces de Familia, etc.) , deben respetar y efectivamente aplicar el contenido y alcance de los derechos consagrados de forma prevalente en la Constituci\u00f3n, cuyo desconocimiento o amenaza permite a cualquier persona exigir de la autoridad competente el cumplimiento de las obligaciones respectivas&#8221;6 . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional establece significativamente, &nbsp;como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos. Entre tales derechos se incluye no s\u00f3lo la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, sino el &nbsp;tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para lograr su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Es f\u00e1cil inferir que todo lo anterior implica no s\u00f3lo una nueva filosof\u00eda para el tratamiento de los problemas del menor infractor sino una pauta en la que prevalecen la comprensi\u00f3n, el amor y la educaci\u00f3n sobre los cl\u00e1sicos instrumentos preventivos, resocializadores y represivos, propios del derecho penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una de las tareas inmediatas sea la de &#8220;constitucionalizar&#8221; la legislaci\u00f3n de menores y abolir instituciones que responden a una ya superada visi\u00f3n del tratamiento de sus problemas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La justicia de menores &nbsp;<\/p>\n<p>Por su estrecha relaci\u00f3n con los cargos a examinarse, esta Corte destaca &nbsp; la atinente al &nbsp;derecho del menor acusado de infracciones a la ley a ser juzgado por Tribunales especializados. La Comisi\u00f3n Interamericana ha puesto de presente la necesidad de respetar esta garant\u00eda a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n8. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa la raz\u00f3n por la cual &nbsp;doctrina destaca &nbsp;justamente, que el nuevo derecho internacional sobre los derechos del ni\u00f1o tiende a confirmar al menor como titular de la mayor\u00eda de las garant\u00edas procesales reconocidas por instrumentos tales como el Pacto Internacional o la Convenci\u00f3n Interamericana, como derechos de toda persona acusada penalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tendencia ha sido plasmada tambi\u00e9n en las &#8220;reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas sobre la Administraci\u00f3n de Justicia de Menores&#8221; conocidas tambi\u00e9n como &#8220;Reglas de Beijing&#8221;, una de las cuales establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todas las etapas del proceso se respetar\u00e1n garant\u00edas procesales b\u00e1sicas tales como la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontaci\u00f3n con los testigos y a interrogar a \u00e9stos, y el derecho de apelaci\u00f3n ante una autoridad superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;garant\u00edas procesales del menor &nbsp;de que se ha hecho menci\u00f3n fueron recogidas en la ley 12 de 1991 en forma clara y expresa en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. literal d). Todo ni\u00f1o privado de su libertad tendr\u00e1 derecho a un pronto acceso a la asistencia jur\u00eddica y otra asistencia adecuada, as\u00ed como derecho a impugnar la legalidad de la privaci\u00f3n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisi\u00f3n sobre dicha acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n en el momento de analizar en detalle los respectivos cargos de la demanda, reconocer\u00e1 que dicha ley &nbsp;modific\u00f3 en lo pertinente y de manera expresa, el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El C\u00f3digo del Menor &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), expedido en desarrollo de las facultades otorgadas por la ley 56 de 1987, reconoce tambi\u00e9n expl\u00edcitamente que el inter\u00e9s superior del menor habr\u00e1 de prevalecer sobre toda otra consideraci\u00f3n y constituye gu\u00eda ineludible para la aplicaci\u00f3n de sus normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar adem\u00e1s que este C\u00f3digo se elabor\u00f3 acogiendo en la legislaci\u00f3n interna los principios consagrados en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o aprobada &nbsp;luego, como ya se vi\u00f3, por la ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este antecedente hace que necesariamente su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n &nbsp;habr\u00e1 de enmarcarse en la filosof\u00eda protectora del ni\u00f1o que lo nutre y constituye su raz\u00f3n de ser, la cual debe prevalecer por sobre toda otra consideraci\u00f3n en las labores propias de los funcionarios encargados de aplicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha visto ya que la Constituci\u00f3n colombiana concede un tratamiento jur\u00eddico manifiestamente privilegiado a los ni\u00f1os en su art\u00edculo 44, en concordancia con los tratados internacionales respectivos. Es un detallado cat\u00e1logo de derechos fundamentales y &nbsp;las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado frente a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, la Carta reconoce a los adolescentes unos derechos y garant\u00edas en consonancia con las exigencias propias de su edad y madurez, como preparaci\u00f3n para el ejercicio de la mayor\u00eda de edad. En efecto, en el inciso segundo del art\u00edculo 45 se establece que el Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde el punto de vista del derecho internacional., tanto los ni\u00f1os como los adolescentes, deben ser considerados como &#8220;menores&#8221; para efectos de otorgarles tratamiento protector cuando infringen la ley penal. &nbsp;La ley ha establecido que son menores los que a\u00fan no han cumplido los 18 a\u00f1os de edad, lo cual cubre a todos los ni\u00f1os y a la gran mayor\u00eda de los adolescentes, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos tienen, adem\u00e1s, los derechos de participaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 45 de la Carta. As\u00ed que, en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os), para todos los efectos del C\u00f3digo del Menor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>1. La doble instancia en los procesos relativos al menor infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se demanda el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor, conforme al cual los jueces de menores o los promiscuos de familia conocer\u00e1n en \u00fanica instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o part\u00edcipes los mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os, con el objeto principal de lograr su plena formaci\u00f3n y su normal integraci\u00f3n a la familia y a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, esta norma atenta contra el derecho fundamental de toda persona a impugnar las sentencias condenatorias, que consagra el art\u00edculo 29, inciso 4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y &nbsp;la Constituci\u00f3n &nbsp;no la ordena como exigencia del juicio adecuado.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tiene hoy un car\u00e1cter relativo pues si bien es cierto que la Constituci\u00f3n no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y gen\u00e9rica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. En otros t\u00e9rminos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 &nbsp;inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley. (Art. 31 de la C.N). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el C\u00f3digo del Menor es un decreto con fuerza de ley, expedido con base en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica y, por lo tanto, es ley en sentido material. De tal manera que en principio, podr\u00eda contener una norma como la del art\u00edculo 167 que aqu\u00ed se estudia, en la que se consagra que determinado procedimiento es de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario reconocer aqu\u00ed que el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor est\u00e1 parcialmente modificado, como bien lo hace notar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en concepto que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. En efecto, mediante la ley 12 de 1991, el Congreso Nacional aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos del Ni\u00f1o, la cual &nbsp;en su art\u00edculo 37 otorga a los ni\u00f1os privados de su libertad el derecho a un pronto acceso a la asistencia jur\u00eddica y otra asistencia adecuada, as\u00ed como derecho a impugnar la legalidad de la privaci\u00f3n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisi\u00f3n sobre dicha acci\u00f3n&#8221;10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, como el resto del articulado de la Convenci\u00f3n, hace ya parte del ordenamiento interno y, por lo tanto, modifica, en lo pertinente, el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: La doble instancia no pertenece al &nbsp;n\u00facleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. El concepto de &#8220;sentencia condenatoria&#8221; &nbsp;contradice la filosof\u00eda y naturaleza de la legislaci\u00f3n de menores, a cuyo amparo, el juez puede imponerle medidas al menor infractor de car\u00e1cter protector y pedag\u00f3gico, pero nunca de naturaleza condenatoria. Sin embargo, si alguna de esas medidas es privativa de la libertad, podr\u00e1 ser siempre impugnada a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que, se repite, ha sido incorporada a nuestra legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual se reafirma, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 93 de la Carta, que establece que los tratados y convenios internacionales -ratificados por el Congreso-, que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo del Menor, el juez, una vez establecida plenamente la infracci\u00f3n, &nbsp;podr\u00e1 aplicar una o varias de las medidas all\u00ed establecidas, algunas de las cuales son claramente privativas de la libertad, como la ubicaci\u00f3n institucional. O pueden llegar a serlo como en el caso del numeral 5 de dicho art\u00edculo (&#8220;cualquier otra medida que contribuya a la rehabilitaci\u00f3n del menor&#8221;). En tales casos, la sentencia podr\u00e1 ser impugnada en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa impugnaci\u00f3n se hace ante las Salas de Familia de los Tribunales Superiores pues, como lo ha establecido la jurisprudencia11, los jueces de menores o los jueces promiscuos de familia est\u00e1n adscritos a la jurisdicci\u00f3n de familia, y, por lo tanto, las Salas de Familia de los respectivos Tribunales son sus superiores jer\u00e1rquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor habr\u00e1 de entenderse en el sentido de que los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de \u00fanica instancia, salvo en los casos en los que durante su transcurso o al final del mismo se tome una medida que, -si bien protectora o pedag\u00f3gica-, sea privativa de la libertad. Dichas medidas podr\u00e1n ser objeto de impugnaci\u00f3n ante una instancia superior, sin perjuicio de los recursos de reposici\u00f3n que el mismo C\u00f3digo ya contempla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solo interpretada de esa manera, se puede afirmar que la norma es constitucional. De otra forma, ser\u00eda inconstitucional, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta que establece que &nbsp;los convenios internacionales ratificados por el Congreso prevalecen &nbsp;en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter secreto de las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con el menor infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 174 del C\u00f3digo del Menor establece que las actuaciones judiciales o administrativas relativas a menores infractores ser\u00e1n secretas y en consecuencia, no se podr\u00e1n expedir certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que este art\u00edculo viola el derecho a un debido proceso p\u00fablico, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, dicha norma protege esencialmente el inter\u00e9s superior del menor, pues la publicidad sobre hechos irregulares y la divulgaci\u00f3n de procesos judiciales en los que se investigue la conducta de un menor, pueden generar consecuencias perjudiciales sobre su patrimonio moral y sobre su personalidad. El conocimiento de las actuaciones judiciales y la difusi\u00f3n y publicidad de ellas, pueden obstaculizar, como bien lo hace notar el Defensor del Pueblo, la integraci\u00f3n del menor al medio en condiciones favorables, lo que ir\u00eda en contrav\u00eda de los derechos y de las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado, que consagra el art\u00edculo 44 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, el derecho a un debido proceso p\u00fablico hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. Pero en caso de conflicto con los derechos de los ni\u00f1os, (como el derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral), han de prevalecer estos \u00faltimos, &nbsp;en raz\u00f3n del expreso mandato constitucional contenido en el art\u00edculo atr\u00e1s aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n acoge los planteamientos que hiciera la Corte Suprema de Justicia, cuando conoci\u00f3 de la constitucionalidad del art\u00edculo 350 del mismo C\u00f3digo del Menor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;se trata del establecimiento del deber de proteger los intereses morales del menor y de amparar su personalidad de los efectos posteriores de car\u00e1cter social de la actuaci\u00f3n judicial. La publicidad o la difusi\u00f3n encontrada de informes, noticias o comentarios sobre las actuaciones judiciales o prejudiciales relacionadas con el menor, su situaci\u00f3n y su conducta producen grande impacto en la vida de aquel y pueden afectarlo en el futuro; no encuentra la Corte reparo constitucional alguno al respecto, pues, se estima que la reserva de las actuaciones forma parte del debido proceso en el que se resuelva judicialmente sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor o sobre su conducta&#8230;&#8221;12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la publicidad alrededor de un proceso de menores infractores, puede perjudicar de manera grave la vida, honra y buen nombre de los mismos, lo cual ir\u00eda en contradicci\u00f3n con sus derechos constitucionales fundamentales prevalentes. Por lo expuesto, este cargo ser\u00e1 desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La investigaci\u00f3n de las circunstancias familiares, personales y sociales del menor infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acusa el art\u00edculo 182-3 del C\u00f3digo del Menor, que establece que en el proceso en favor del menor autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal se debe examinar el estado f\u00edsico, mental y la edad del menor, junto con sus circunstancias familiares, personales y sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que esta norma viola el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuyo inciso tercero consagra que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Igualmente, afirman que la preceptiva impugnada da pi\u00e9 para que se investiguen &nbsp;hechos que no pertenecen al acto que se le imputa al menor, aun cuando no especifican la norma constitucional que consideran violada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este como en varios otros de sus cargos, los demandantes parecen ignorar &nbsp;la naturaleza y fines del derecho del menor y las particulares &nbsp;caracter\u00edsticas del proceso judicial que le sirve de instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que &nbsp;-de acuerdo a las consideraciones generales que ya se hicieron-, cuando un menor comete una infracci\u00f3n a la ley penal, lo que opera no es el poder punitivo del Estado, sino su facultad tutelar y protectora. Esa facultad se puede manifestar de muchas maneras, una de las cuales puede ser la posibilidad de otorgarle al menor un tratamiento resocializador y rehabilitador. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, a trav\u00e9s de varias de sus normas, insiste en que el juez de menores debe procurar que las medidas de protecci\u00f3n que le aplique al menor se cumplan, en la medida de lo posible en el medio familiar al cual pertenece&nbsp; con car\u00e1cter eminentemente pedag\u00f3gico y de protecci\u00f3n.13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual concuerda con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece por un lado el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella y, por el otro, la obligaci\u00f3n de la familia de asistir &nbsp;y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola ni el art. 42 de la Carta ni ninguna otra norma constitucional, cuando se obliga a la familia a cumplir las obligaciones que la misma Constituci\u00f3n le impone. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia permanecen a salvo cuando el juez de menores se limita a investigar las circunstancias familiares que le permitan formarse un juicio de valor sobre la conveniencia de que el ni\u00f1o permanezca o no en ese entorno. Y aun suponiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que se viole &nbsp;la intimidad de la familia con la aplicaci\u00f3n de esta norma &#8211; que no es el caso-, de todas maneras ocurrir\u00eda para garantizar un derecho de los ni\u00f1os que, seg\u00fan la misma Carta, prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, solo con la investigaci\u00f3n de las circunstancias familiares del menor, el juez podr\u00e1 saber si el medio familiar le es nocivo o conveniente y, como se trata fundamentalmente de protegerlo, podr\u00e1 entonces adoptar la medida tutelar o protectora m\u00e1s adecuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el cargo, de que la norma obliga a investigar hechos que no pertenecen al acto que se imputa al menor, se desestima por razones reiterativas y &nbsp;obvias: como se trata de proteger y no de castigar al menor, es indiferente que se investiguen hechos distintos si, como se acaba de explicar, la investigaci\u00f3n de esos hechos, no solo concuerda con la Constituci\u00f3n, sino que es necesaria para tomar la medida m\u00e1s adecuada &nbsp;que permita hacer &nbsp;valer el inter\u00e9s superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino para que el menor aprehendido sea puesto a disposici\u00f3n del juez o autoridad competente &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se demanda el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual los menores deber\u00e1n ser puestos a disposici\u00f3n del Juez o autoridad competente el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, esta norma viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual &#8220;la persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de ellos, el t\u00e9rmino contemplado en el C\u00f3digo del Menor puede eventualmente rebasar el t\u00e9rmino establecido por la Carta para el mismo efecto, lo cual, de contera, entorpece el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca a este cargo conviene, en primer lugar, precisar que el t\u00e9rmino &#8220;detenci\u00f3n preventiva&#8221; es ajeno y extra\u00f1o a la naturaleza y fines del derecho de menores. Hace alusi\u00f3n a una figura propia del derecho penal, por lo general a una medida de aseguramiento. En la Constituci\u00f3n, connota el momento en que la persona ha sido aprehendida porque se considera presuntamente involucrada en la comisi\u00f3n de un hecho punible. La misma Carta otorga un t\u00e9rmino perentorio para que se adopte, por una autoridad competente, &nbsp;la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: cuando el C\u00f3digo del Menor habla de aprehensi\u00f3n, no se refiere a la figura de &#8220;detenci\u00f3n preventiva&#8221; consagrada en la Constituci\u00f3n, sino al acto f\u00edsico por el cual se restringe el derecho de locomoci\u00f3n del menor mientras se resuelve lo pertinente para su mejor protecci\u00f3n. La &#8220;aprehensi\u00f3n&#8221; del dicho C\u00f3digo, y la &#8220;detenci\u00f3n preventiva&#8221; de la Carta, son dos figuras totalmente distintas, raz\u00f3n por la cual, en principio, no podr\u00eda haber contradicci\u00f3n entre una y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, tales &nbsp;figuras son an\u00e1logas en sus efectos. En ambos casos, -el del menor aprehendido o el del ciudadano detenido preventivamente- el sujeto tiene derecho a que en un t\u00e9rmino perentorio se le resuelva su situaci\u00f3n por la autoridad competente (En un caso en &#8220;el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente&#8221; y en el otro en el &#8220;t\u00e9rmino de 36 horas&#8221;). Igualmente, en ambos casos, se trata, claramente, de una restricci\u00f3n, por lo menos temporal, del derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas &#8211; esto es, que se trata de figuras jur\u00eddicas distintas, pero con efectos materiales y jur\u00eddicos similares- surge una parad\u00f3jica contradicci\u00f3n: el ciudadano presuntamente involucrado en la comisi\u00f3n de un hecho punible tiene el derecho de que se tome la decisi\u00f3n correspondiente por autoridad competente en un t\u00e9rmino perentorio de 36 horas contados a partir del momento de su detenci\u00f3n preventiva. Por contraste, el menor a quien se le aprehende por haber presuntamente cometido una infracci\u00f3n penal puede eventualmente permanecer hasta 80 horas -seg\u00fan acertadas &nbsp;cuentas del Procurador- sin que se le resuelva su situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es parad\u00f3jico por cuanto el menor, que debe ser protegido, asistido y tutelado, debe esperar m\u00e1s tiempo que un ciudadano que eventualmente puede ser sujeto de una sanci\u00f3n propiamente penal. De aplicar la regla del art\u00edculo 184, podr\u00eda suceder que el menor viera m\u00e1s restringido su derecho a la libertad -por lo menos al inicio del proceso- que una persona adulta involucrada en un asunto de car\u00e1cter penal. Ello violar\u00eda los derechos fundamentales y prevalentes de los menores consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible que un menor deba esperar m\u00e1s tiempo que un adulto para que se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando esa espera puede comportar &nbsp;la restricci\u00f3n de un derecho fundamental (la libertad). Evidentemente, esta situaci\u00f3n es s\u00f3lo eventual, pues en la gran mayor\u00eda de los casos el &#8220;primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente&#8221; es antes de 36 horas. Pero, como bien lo anota el Procurador, en casos de fines de semana con d\u00eda festivo adicional, ese &#8220;primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente&#8221; puede llegar a ser despu\u00e9s de 80 horas de la aprehensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de la norma tanto la directora del ICBF como el Defensor del Pueblo arguyen que precisamente esta busca defender y proteger al menor, pues, como no existen jueces permanentes de menores, ella evita que sean sometidos a la justicia ordinaria para proporcionarle la debida atenci\u00f3n de un juez especializado. El tratamiento especial que merece y requiere el menor, afirman, &nbsp;explica la raz\u00f3n de ser de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no puede admitir ese argumento como v\u00e1lido. La inexistencia de jueces permanentes de menores es un asunto de estructura organizativa que no tiene por qu\u00e9 afectar los derechos fundamentales de los menores. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional dice que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. Si el principio de permanencia existe para presuntos delincuentes, con mayor raz\u00f3n debe existir para los casos de presuntos menores infractores de la ley penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma ser\u00e1 declarada exequible por cuanto el t\u00e9rmino &#8220;siguiente d\u00eda h\u00e1bil&#8221; que contempla el referido art\u00edculo puede resultar siendo m\u00e1s favorable y breve que el de treinta y seis horas ordenado en la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo en casos muy excepcionales, el siguiente d\u00eda h\u00e1bil excede las treinta y seis horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: mal har\u00eda esta Corte en retirar del ordenamiento una norma que como esta, &nbsp;es exequible &nbsp;en su enunciado general. &nbsp;Lo adecuado es que establezca pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n para los muy excepcionales casos en que la norma pueda eventualmente aplicarse de manera inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo del Menor &nbsp;deber\u00e1 interpretarse en el sentido de que los menores sean puestos a disposici\u00f3n del juez o autoridad competente el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su aprehensi\u00f3n, siempre y cuando ese t\u00e9rmino no exceda las 36 horas contempladas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Si lo excediere, el menor deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de la &nbsp;autoridad permanente competente m\u00e1s cercana, para que este tome las medidas temporales que sean pertinentes, mientras su situaci\u00f3n pueda ser conocida por un &nbsp;juez especializado de menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tienen los menores a un juez especializado, no puede aplicarse en detrimento del derecho que tienen a la libertad y a que se les resuelva su situaci\u00f3n en los perentorios t\u00e9rminos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual lleva a la forzosa conclusi\u00f3n de que es urgente la creaci\u00f3n de la figura de los jueces permanentes de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ser\u00e1, por tanto, declarada exequible, siempre que se interprete con el alcance que esta Corte se\u00f1ala. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La entrevista privada y personal del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187, inciso final, seg\u00fan el cual &#8220;antes de tomar cualquier medida el juez deber\u00e1 en todos los casos entrevistar personalmente y en forma privada al menor, con el objeto de indagar su historia, su personalidad y las circunstancias socio-familiares que le rodean&#8221; tambi\u00e9n es objeto de ataque por parte de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ellos, el art\u00edculo permite que el juez entreviste al menor en forma privada, lo cual contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra el derecho de todo sindicado a ser asistido por un abogado durante todo el proceso y a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. Consideran que &nbsp;la norma &nbsp;viola el derecho de defensa y el derecho a un debido proceso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver este cargo es necesario tener presente una vez m\u00e1s que los objetivos &nbsp;del proceso en favor del menor infractor son protegerlo, rehabilitarlo y tutelarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cualquier cosa que se haga con miras a lograr esos objetivos es saludable y conforme con la Constituci\u00f3n, mientras en si misma no vulnere otros derechos fundamentales de los menores. Nunca puede perderse de vista esta perspectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es asimismo del caso resaltar que el sistema del C\u00f3digo del Menor est\u00e1 encaminado a garantizar su derecho de defensa, el cual, por las caracter\u00edsticas mismas del proceso, debe entenderse de manera diversa a la tradicional delos procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, varios art\u00edculos del C\u00f3digo, como el 166 y el 185 insisten en que el menor debe estar asistido durante el proceso por el defensor de familia y por su apoderado, si lo tuviere. Tambi\u00e9n se afirma que los padres del menor pueden intervenir en el proceso. Son tantas las garant\u00edas relativas al derecho de defensa, que, por ejemplo, el art\u00edculo 185 establece que la intervenci\u00f3n del apoderado no desplazar\u00e1 al defensor de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sucede que la entrevista privada tiene otros fines igualmente necesarios para el logro del objetivo final del proceso. En ella, &#8211; como bien lo se\u00f1ala el Defensor del Pueblo-, el juez puede utilizar (en beneficio del menor) la historia socio-familiar que \u00e9ste en forma privada le manifieste, por ejemplo, en lo relacionado con una eventual influencia negativa de la familia o una actitud hostil de \u00e9sta para con el menor. Una entrevista p\u00fablica seguramente lo cohibir\u00eda para relatar ciertas cosas que pueden ser de mucha utilidad para el juez. De ah\u00ed la importancia de que sea una entrevista privada. El acercamiento \u00edntimo y personal con el menor es quiz\u00e1s uno de los instrumentos m\u00e1s \u00fatiles para protegerlo. La inmediaci\u00f3n y cercan\u00eda puede ser muy \u00fatil al menor, siempre y cuando no se convierta en una despiadada indagatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso esta norma, como todas las dem\u00e1s que tienden a proteger al menor, es, sin lugar a dudas, constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La cesaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la medida de rehabilitaci\u00f3n impuesta al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 201-4 del C\u00f3digo del Menor establece que las medidas de rehabilitaci\u00f3n impuestas al menor, cesar\u00e1n, se modificar\u00e1n o suspender\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;.4) por haber quedado a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria, en raz\u00f3n de una infracci\u00f3n penal cometida despu\u00e9s de cumplida la edad de 16 a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin dar mayores explicaciones, los demandantes consideran que aqu\u00ed se consagra el doble juzgamiento, que expresamente prohibe el art\u00edculo 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de esta &nbsp;Corte, el entendimiento que debe d\u00e1rsele a este art\u00edculo es bastante sencillo, a saber, que cuando una persona ha cumplido &nbsp;dieciocho a\u00f1os, (y por lo tanto no es ya menor) y comete una infracci\u00f3n penal, la medida de rehabilitaci\u00f3n que se le hubiera impuesto cuando era menor cesar\u00e1, se modificar\u00e1 o suspender\u00e1, seg\u00fan el caso, pues esa persona, ha quedado ya a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria. al cumplir los dieciocho a\u00f1os. No le es aplicable, pues, &nbsp;el C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede hablarse de doble juzgamiento, pues se trata de un hecho distinto a aquel que llev\u00f3 a tomar, en un principio y a su favor, la correspondiente medida de rehabilitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desafortunadamente, en la norma se habla de dieciseis a\u00f1os y no de dieciocho. La jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que se trata de un error de transcripci\u00f3n. Donde dice dieciseis debe leerse dieciocho, pues todo el sistema del C\u00f3digo est\u00e1 constru\u00eddo sobre la base de que son menores los que a\u00fan no han cumplido los dieciocho a\u00f1os. Ellos son inimputables para todos los efectos penales, raz\u00f3n por la cual mal podr\u00edan quedar a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria antes de esa edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la norma es perfectamente l\u00f3gica. Cuando la persona pasa de ser inimputable a ser imputable (a los 18 a\u00f1os, que es como debe leerse) y comete una infracci\u00f3n penal, obviamente su caso es ya de competencia de la justicia ordinaria y cesan, por tanto, las medidas que por un hecho distinto y anterior, se le hab\u00edan impuesto en su calidad de menor. Por tanto, con la indispensable aclaraci\u00f3n de que se debe leer 18 y no 16, la norma es perfectamente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La prohibici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n de entrevistar, divulgar &nbsp; el nombre o &nbsp;datos del menor infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 301 del C\u00f3digo del Menor es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En la transmisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un menor como autor, part\u00edcipe o testigo de los mismos, no se le podr\u00e1 entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen o puedan conducir a su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Esta misma prohibici\u00f3n se aplica a los casos en que el menor es v\u00edctima de un delito, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer su identidad o la de su familia si \u00e9sta fuera desconocida. En cualquier otra circunstancia, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, la norma transcrita implanta una censura a los medios, violando el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra la libertad de informaci\u00f3n, la de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y garantiza la no censura. Consideran los demandantes que la dignidad e integridad del menor est\u00e1 garantizada por la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se considera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por tanto, como qued\u00f3 visto, es punto obligado y central de referencia para examinar la constitucionalidad de las normas relativas al menor. En dicho art\u00edculo se consagra el derecho de los ni\u00f1os a ser protegidos contra toda forma de violencia moral y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y gozar &nbsp;de los dem\u00e1s derechos constitucionales como &nbsp;la intimidad y el buen nombre. El mismo art\u00edculo establece que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre esos &#8220;derechos de los dem\u00e1s&#8221; est\u00e1 el derecho a la informaci\u00f3n y a la no censura. Que, si bien importantes en el Estado social de derecho, siempre deber\u00e1n ceder cuando entren en conflicto con los derechos prevalentes y fundamentales de los ni\u00f1os y, en particular, con el derecho a la intimidad.14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La experiencia ha demostrado que la individualizaci\u00f3n de las personas como delincuentes puede serles altamente perjudicial. En el derecho penal, se entiende como un mal necesario e inevitable. Pero en los casos de menores es indispensable evitar esa individualizaci\u00f3n. Ellos son m\u00e1s vulnerables y su identificaci\u00f3n como infractores ante la opini\u00f3n p\u00fablica y a trav\u00e9s de los medios, puede estigmatizarlos y obstaculizar su normal reinserci\u00f3n a la sociedad. De no existir la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 301, &nbsp;la finalidad \u00faltima del proceso especializado de menores se frustrar\u00eda de manera irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase, pues, de una norma que tiende a proteger el inter\u00e9s superior del menor. Por lo dem\u00e1s, la omisi\u00f3n de los nombres de los menores infractores, victimas o testigos en nada afecta la funci\u00f3n social de los medios de comunicaci\u00f3n. Por el contrario, la cumplen de manera m\u00e1s responsable y consciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos &#8211; consagradas ambas en la Constituci\u00f3n de 1991- encarnan valores y principios que deben presidir tanto la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia aplicables a los menores, como la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas que aseguren su bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el amor, la educaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n deber\u00e1n prevalecer siempre sobre los principios e instrumentos preventivos, resocializadores y no siempre educativos propios del &nbsp;derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 174 inciso primero, 182 numeral tercero, 187 inciso final, 201 numeral cuarto y 301 del mismo C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989), siempre que se interprete y aplique en el sentido de que los procesos relativos a menores infractores de la ley penal son de \u00fanica instancia cuando en ellos NO se decrete o imponga una medida privativa de la libertad. En caso contrario, se estar\u00e1 a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia mediante la ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989) &nbsp;siempre y cuando se interprete y aplique en el sentido de que el menor &nbsp;deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n del juez o autoridad competente el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su aprehensi\u00f3n, a menos que ese t\u00e9rmino exceda el de 36 horas establecido en la Constituci\u00f3n Nacional. En este caso, deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de una autoridad competente, que tome las medidas temporales correspondientes, mientras pueda concurrir el juez especializado de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Not\u00edfiquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan como se explic\u00f3, en lo que toca con este art\u00edculo 169, la demanda fue rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 2 a 4. No se transcribe el cargo contra el inciso primero del art\u00edculo 169, porque en ese punto particular la demanda fue rechazada, por falta de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Fls 33 a 43 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Fls 44 a 49 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Grant, Jones. P. Estado Mundial de la Infancia 1991 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-531. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. M.P. &nbsp;Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-531. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. M.P. &nbsp;Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. O\u00b4Donnell. &#8221; Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos&#8221; Comisi\u00f3n Andina de Juristas, Lima, 1989, p. 326. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia 81. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Trece de Junio de 1991. M.P. &nbsp;Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Esta Convenci\u00f3n est\u00e1 vigente desde Septiembre 2 de 1990 y en vigor para Colombia desde Febrero 27 de 1991. Ratific\u00f3 con una reserva el tratado, y realiz\u00f3 el respectivo deposito de instrumentos en la Secretar\u00eda de la Naciones Unidas, el 28 de Enero de 1991. La reserva tiene que ver con la edad para prestar el servicio militar. La Convenci\u00f3n fue aprobada mediante la ley 12 de 1991 y promulgada por Colombia mediante el decreto 94 del 20 de enero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto del 13 de mayo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia 108 del 19 de Septiembre de 1991. Magistrado ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Art. 204 y ss. del C\u00f3digo del Menor &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia t-414. Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-019-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-019\/93 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp; Se inadmiti\u00f3 la demanda en lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 169, inciso primero, por no haberse integrado en debida forma la proposici\u00f3n jur\u00eddica, puesto que no se demand\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;el art\u00edculo 277, numeral 13 del mismo C\u00f3digo, con el cual integra unidad normativa. 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