{"id":2560,"date":"2024-05-30T17:00:54","date_gmt":"2024-05-30T17:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-352-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:54","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:54","slug":"t-352-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-96\/","title":{"rendered":"T 352 96"},"content":{"rendered":"<p>T-352-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-352\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Del debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n a las reglas propias del tr\u00e1mite respectivo. Cuando la ley se\u00f1ala unos determinados elementos integrantes de la actuaci\u00f3n, en especial si son en beneficio del administrado o han sido institu\u00eddos en garant\u00eda de sus derechos, y la administraci\u00f3n omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuaci\u00f3n viciada. Ata\u00f1e a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, si bien, de manera extraordinaria, cuando la decisi\u00f3n que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y te\u00f3rica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, tiene el sentido de asegurar el derecho de defensa de los administrados, quienes, una vez conocedores de lo que se ha resuelto en asuntos de su inter\u00e9s, pueden acudir a los recursos por la v\u00eda gubernativa o directamente a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuando el recurso previsto no es indispensable, con el objeto de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que, en su sentir, le fueron vulnerados. Faltando la notificaci\u00f3n personal, la administraci\u00f3n debe proceder a fijar el edicto. Si no lo hace, viola el debido proceso, pues hace secreto un acto que el particular implicado tiene el derecho a conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por falta de notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n por edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorec\u00eda al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso, sino que atenta contra la buena fe del gobernado. La revocaci\u00f3n del acto administrativo en tales &nbsp;casos, no procede, aunque no se haya notificado, pues ya existe un derecho a favor del particular, aunque \u00e9ste lo ignore. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reconocimiento de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes p\u00fablicos y para el conglomerado social. De all\u00ed que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, as\u00ed como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jur\u00eddicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Relaci\u00f3n con el trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica no puede revocar actos administrativos que crean situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas, sin autorizaci\u00f3n expresa y escrita del favorecido. A la edad de la peticionaria, remitirla a los resultados favorables de un proceso judicial engorroso, que habr\u00e1 de tomar varios a\u00f1os, implica algo peor que negarle desde ahora sus pretensiones: crearle expectativas infundadas, en cuanto, para los prop\u00f3sitos de su vejez digna, la resoluci\u00f3n final ser\u00e1 del todo in\u00fatil y, en la practica, una burla por parte del sistema jur\u00eddico acerca de su actual necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96076 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gilma M\u00fanera Soto contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN. INFORMACION PRELIMINAR SOBRE EL CASO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 1996, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, basada en que, a su juicio, la accionante gozaba de otros medios de defensa judicial y partiendo del supuesto de que ella no afrontaba la inminencia de un perjuicio irremediable, neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por GILMA MUNERA SOTO contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante invoc\u00f3 sus derechos al debido proceso, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n, consagrados en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MUNERA SOTO naci\u00f3 el 29 de junio de 1925 en el municipio de Don Mat\u00edas -Antioquia-, es decir que, a la fecha de presentar la demanda, contaba 70 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de sus derechos, el 4 de enero de 1991 la accionante &nbsp; solicit\u00f3 &nbsp;al &nbsp;Instituto &nbsp;de &nbsp;Seguros &nbsp;Sociales &nbsp;-Seccional Antioquia- que le concediera la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Instituto estudi\u00f3 la documentaci\u00f3n y el caso de MUNERA SOTO y el 16 de junio de 1993, por Resoluci\u00f3n 003731, decidi\u00f3 concederle la prestaci\u00f3n solicitada, con retroactividad al 4 de enero de 1987. El acto administrativo orden\u00f3 expresamente que su contenido fuera notificado por edicto, y dijo que deber\u00eda ser fijado el 18 de agosto de 1993 y desfijado el 31 del mismo mes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 1 de septiembre de 1993, el Instituto profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 05194, mediante la cual revoc\u00f3 de oficio la providencia administrativa inicial, aduciendo que no hab\u00eda sido notificada ni personalmente ni por edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo aludido, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, obliga no solamente a los jueces sino tambi\u00e9n a los organismos y dependencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en toda clase de actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un derecho fundamental, cuya importancia en este campo ha sido resaltada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, toda actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones as\u00ed como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-521 del 19 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular &nbsp;encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las actuaciones administrativas, las indicadas garant\u00edas deben brindarse en su integridad, desde luego con las necesarias adaptaciones en aquellos aspectos de la norma que, por su misma naturaleza, corresponden estrictamente al proceso penal. En ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n no admite que una sanci\u00f3n sea impuesta con apoyo apenas en indicios evaluados seg\u00fan el libre criterio de quien ha de aplicarla, sin procedimiento alguno establecido y eliminando completamente las oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n de la persona respecto de quien se act\u00faa, todo lo cual es contrario a la presunci\u00f3n de inocencia instituida por la Carta Pol\u00edtica, que \u00fanicamente es desvirtuable previo un debido proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Del debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n a las reglas propias del tr\u00e1mite respectivo, seg\u00fan la ley, que es lo que corresponde, hecha la necesaria adaptaci\u00f3n, a las &#8220;formas propias de cada juicio&#8221;, contempladas en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley se\u00f1ala unos determinados elementos integrantes de la actuaci\u00f3n, en especial si son en beneficio del administrado o han sido institu\u00eddos en garant\u00eda de sus derechos, y la administraci\u00f3n omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuaci\u00f3n viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1e a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, a partir del ejercicio de las acciones pertinentes, previstas en el C\u00f3digo de la materia (Decreto 01 de 1984), si bien, de manera extraordinaria, cuando la decisi\u00f3n que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y te\u00f3rica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, tiene el sentido de asegurar el derecho de defensa de los administrados, quienes, una vez conocedores de lo que se ha resuelto en asuntos de su inter\u00e9s, pueden acudir a los recursos por la v\u00eda gubernativa o directamente a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuando el recurso previsto no es indispensable, con el objeto de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que, en su sentir, le fueron vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cuanto a la forma de practicar la notificaci\u00f3n, como mecanismo que asegure procesalmente el conocimiento cierto por parte del afectado acerca de lo resuelto por la administraci\u00f3n, la ley ha establecido que, cuando no es posible la personal, debe procederse, con los mismos efectos jur\u00eddicos, a la notificaci\u00f3n por edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 45.- Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con inserci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la notificaci\u00f3n personal, la Corte debe reiterar lo ya afirmado por ella desde su fallo C-472 del 23 de julio de 1992, en el que se puso de manifiesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es del caso entrar en un an\u00e1lisis sobre las motivaciones del legislador para estatuir distintas modalidades de notificaci\u00f3n. Pese a ello, en cuanto toca con la personal, es oportuno recordar que, entre otros fines, busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar car\u00e1cter obligatorio a este tipo de actuaci\u00f3n procesal, se est\u00e1 garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o inter\u00e9s resulta afectado, o quien lleva su representaci\u00f3n, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este acto procesal tambi\u00e9n desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de practicar la notificaci\u00f3n personal y, en su caso, la notificaci\u00f3n por edicto, seg\u00fan lo preceptuado por la ley, es de la administraci\u00f3n. Es ella la responsable si no se practica. Precisamente all\u00ed radica la raz\u00f3n para prever la modalidad del edicto, en el evento en el cual, por causas imputables al particular o por otros motivos, no sea posible la notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, faltando la notificaci\u00f3n personal, la administraci\u00f3n debe proceder a fijar el edicto. Si no lo hace, viola el debido proceso, pues hace secreto un acto que el particular implicado tiene el derecho a conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, la administraci\u00f3n, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n por edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorec\u00eda al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), sino que atenta contra la buena fe del gobernado, en clara transgresi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 83 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n del acto administrativo en tales &nbsp;casos, no procede, aunque no se haya notificado, pues ya existe un derecho a favor del particular, aunque \u00e9ste lo ignore. Y, entonces, es aplicable el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos de las personas de la tercera edad ante los abusos de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede dejar de resaltar en este caso que la afectada es una mujer de la tercera edad que, de buena fe, actu\u00f3 ante el Seguro Social, en ejercicio de derechos inalienables suyos, y que result\u00f3 defraudada por el descuido y despu\u00e9s por el abuso de las autoridades encargadas de garantizarle su seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al contrario de lo entendido por el Instituto de Seguros Sociales, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atenci\u00f3n que reclaman -en especial cuando, como es corriente entre nosotros, carecen de recursos- y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes p\u00fablicos y para el conglomerado social. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del mandato constitucional transcrito se hace indispensable en una sociedad civilizada y ciertamente la colombiana se caracteriza por el trato desobligante y desconsiderado hacia los ancianos, que sin duda constituyen, junto con los ni\u00f1os, un sector de la poblaci\u00f3n cuyas caracter\u00edsticas merece, por el contrario, que se extremen las medidas en su beneficio y que se hagan valer derechos suyos inalienables, frecuentemente olvidados o ignorados por la sociedad de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tales derechos, el que debe asegurarse a la persona de la tercera edad en torno a la certidumbre de que no depender\u00e1 de sus allegados (hijos, c\u00f3nyuge, nietos) para la subvenci\u00f3n de sus m\u00e1s elementales necesidades, hace parte de la dignidad humana y resulta, por ello, prioritario, a la luz de los art\u00edculos 1 y 5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez deban tener en cuenta el principio de igualdad real y material (art\u00edculo 13 C.P.) y la vigencia efectiva del Derecho sustancial (art\u00edculos 53 y 228 C.P.), as\u00ed como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jur\u00eddicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el concepto de Estado Social de Derecho constituye el paradigma pol\u00edtico y filos\u00f3fico de una organizaci\u00f3n que, como la colombiana, ha optado por el ser humano y por sus derechos y prerrogativas, por encima de las estructuras formales y te\u00f3ricas, sus fundamentos representan pilares jur\u00eddicos insustituibles de todo el sistema normativo, criterios para su interpretaci\u00f3n y sustentos materiales de la organizaci\u00f3n social. Por lo mismo, los encargados de aplicar las reglas de Derecho deben contar con ellos como presupuestos para adelantar las actividades que les han sido asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos jur\u00eddicos del Estado Social de Derecho se encuentran intr\u00ednsecamente ligados con los derechos a la seguridad social y a la vida, toda vez que en estos convergen el desarrollo y la aplicaci\u00f3n de los llamados pilares de la organizaci\u00f3n social. La dignidad humana, el derecho al trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, necesariamente est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes durante su vida productiva contribuyeron para el mantenimiento de unas relaciones econ\u00f3micas, sociales y laborales acordes con las necesidades de armon\u00eda y progreso existentes en una comunidad que aspira, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la Carta, a un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el respeto por la dignidad de la persona humana constituy\u00f3 el motivo para establecer los principios consagrados en el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social, que es un derecho de todas las personas pero que se concreta en virtud del v\u00ednculo establecido con arreglo a la ley, tiene directa relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, pues ella constituye una garant\u00eda en favor de quienes contraen o han mantenido una relaci\u00f3n laboral, como tambi\u00e9n los que, en condici\u00f3n de beneficiarios, est\u00e1n legitimados para reclamar protecci\u00f3n adecuada por cuenta de aqu\u00e9l de quien dependen y que es titular de prestaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad entre las personas que integran la organizaci\u00f3n social, como la prevalencia del inter\u00e9s general, est\u00e1n presentes cuando se trata de interpretar las normas que reconocen el derecho a la seguridad social, pues a todos interesa por igual la protecci\u00f3n actual y posterior de los trabajadores, m\u00e1s a\u00fan cuando se piensa que el transcurso del tiempo har\u00e1 que, en determinado momento, la juventud productiva de hoy comience a hacer parte de la denominada &#8220;tercera edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesaria y debida protecci\u00f3n a las personas pertenecientes a ese importante n\u00facleo de poblaci\u00f3n, por la v\u00eda de la seguridad social, ha sido destaca por esta Corte en numerosas providencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La violaci\u00f3n de derechos fundamentales por la revocaci\u00f3n de actos administrativos que reconocen pensiones de vejez &nbsp;<\/p>\n<p>Son aplicables a este caso los postulados que la Corte, fundada en la Constituci\u00f3n, ha hecho valer en ocasiones anteriores, para se\u00f1alar que la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede revocar actos administrativos que crean situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas, sin autorizaci\u00f3n expresa y escrita del favorecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M. P. : Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-189 del 26 de abril de 1995, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se busca con la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n legal al ejercicio de la revocatoria por parte de la administraci\u00f3n, se funda en la inmutabilidad de los actos administrativos que hayan consagrado un derecho subjetivo a favor de un particular -inmutabilidad que se sustenta en la necesaria seguridad jur\u00eddica que debe asistir a los administrados en sus relaciones con la administraci\u00f3n-, los cuales gozan del principio de la irrevocabilidad por parte de la administraci\u00f3n, a fin de evitar que \u00e9sta sea el juez de sus propios actos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo T-355 del 9 de agosto de 1995, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sentadas las premisas b\u00e1sicas acerca de la necesaria estabilidad de los actos administrativos, en especial si reconocen derechos subjetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La estabilidad de los actos administrativos como car\u00e1cter &nbsp;b\u00e1sico en su estructura es siempre elemento a favor del administrado y en consecuencia &nbsp;elemento primordial &nbsp;en todo proceso de seguridad jur\u00eddica. Por ello para no tener en cuenta las &nbsp;reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 73 del C.C.A, debe la administraci\u00f3n distinguir que la revocaci\u00f3n del acto no perjudique al administrado, ni a terceros que pudieren estar afectos al acto dictado por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar &nbsp;que expresamente el art\u00edculo 73 de C.C.A establece que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podra ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n &nbsp;y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. M.P.: Dr. Alaejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, acogiendo id\u00e9nticos criterios, esta Sala de la Corte manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n no puede cambiar por s\u00ed y ante s\u00ed las reglas aplicables a prestaciones econ\u00f3micas ya reconocidas, en especial cuando \u00e9stas resultan necesarias para la efectividad de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el acto administrativo que las reconoce ha contemplado pr\u00f3rrogas que a su vez dependen de ciertas condiciones, el camino adecuado para que cese la prestaci\u00f3n sin vulnerar los derechos reconocidos consiste en abstenerse de autorizar la pr\u00f3rroga si las condiciones exigidas no se cumplen, mas en tales casos no es posible ni se hace necesario revocar el acto inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la prestaci\u00f3n de que se trata es de car\u00e1cter vitalicio o permanente, las pr\u00f3rrogas no tienen aplicaci\u00f3n ni fundamento, por lo cual, aunque est\u00e9n previstas en el acto administrativo original -lo cual implica grave contradicci\u00f3n que genera explicable incertidumbre-, el derecho concreto se entiende consolidado en cabeza del beneficiario por la naturaleza misma de la prestaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio constitucional a cuyo tenor, en caso de duda, prevalece la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n considera que hay motivos suficientes para impugnar su acto, debe hacerlo, dando as\u00ed ocasi\u00f3n a la verificaci\u00f3n de lo actuado desde el punto de vista de su validez por parte de la jurisdicci\u00f3n y simult\u00e1neamente abriendo campo a la correspondiente defensa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, a favor de la administraci\u00f3n, existe siempre el mecanismo judicial que, en defensa de sus intereses, le permite demandar sus propios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo dicho es v\u00e1lido para las pensiones de invalidez, tanto m\u00e1s para las de vejez, que fue la reconocida a la peticionaria, dado que est\u00e1n de por medio los derechos de las personas de la tercera edad, preferentes seg\u00fan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;existencia de un posible medio de defensa judicial -la acci\u00f3n Contencioso Administrativa contra el acto de revocaci\u00f3n- la Corte debe reiterar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en total consonancia con el expuesto criterio, establece que la existencia del medio judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, &#8220;atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de tales directrices jurisprudenciales y legales, cuando el medio te\u00f3ricamente previsto es apenas formal y no goza de la idoneidad e inmediatez indispensables para el fin perseguido por la Constituci\u00f3n con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, no puede esgrimirse la posibilidad del proceso ordinario como suficiente para excluir la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Un acto administrativo por medio del cual se revoca otro est\u00e1 regido por lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor, si aqu\u00e9l ha creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, &#8220;no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es todav\u00eda m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que a la edad de la peticionaria (70 a\u00f1os), remitirla a los resultados favorables de un proceso judicial engorroso, que habr\u00e1 de tomar varios a\u00f1os, implica algo peor que negarle desde ahora sus pretensiones: crearle expectativas infundadas, en cuanto, para los prop\u00f3sitos de su vejez digna, la resoluci\u00f3n final ser\u00e1 del todo in\u00fatil y, en la practica, una burla por parte del sistema jur\u00eddico acerca de su actual necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 conceder la tutela impetrada, por la clara y evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, con base en los siguientes elementos de juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) GILMA MUNERA SOTO tiene m\u00e1s de setenta (70) a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La peticionaria solicit\u00f3 y obtuvo el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En la Resoluci\u00f3n 003731 del 16 de julio de 1993, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que, analizados los documentos obrantes para tal fin (el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez), se concluye que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el asegurado (sic) tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, despu\u00e9s oficiosamente, seg\u00fan dice la Resoluci\u00f3n 05194 del 1 de septiembre de 1993, que revoc\u00f3 la anterior, el Instituto de Seguros Sociales descubri\u00f3 que la se\u00f1ora MUNERA SOTO no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es algo imputable en un todo a la entidad y de ning\u00fan modo a la solicitante, cuyo derecho a la pensi\u00f3n qued\u00f3 consolidado, al hacer el Seguro el respectivo reconocimiento, con total independencia de la notificaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia, ajeno al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n real de la persona peticionaria, de su edad y de los hechos, y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n 05194 del 1 de septiembre de 1993 y otorgando pleno vigor al acto administrativo que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, asimismo, pagar a la accionante las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde el momento del reconocimiento de su pensi\u00f3n hasta ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 1996 por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por GILMA MUNERA SOTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social de la mencionada peticionaria y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a restablecer la pensi\u00f3n de vejez reconocida a la asegurada GILMA MUNERA SOTO, cancel\u00e1ndole las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la revocaci\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deber\u00e1 actualizar, de conformidad con la ley, el monto econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n a que tiene derecho la asegurada GILMA MUNERA SOTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-352-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-352\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Naturaleza\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela &nbsp; Del debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n a las reglas propias del tr\u00e1mite respectivo. 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