{"id":25600,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-528-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-528-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-17\/","title":{"rendered":"T-528-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente\u00a0para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0ius variandi\u00a0es una\u00a0potestad radicada en cabeza del empleador p\u00fablico o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos m\u00ednimos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Improcedencia por cuanto la decisi\u00f3n de traslado no fue arbitraria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad que tiene la accionante de viajar del municipio de donde est\u00e1 ubicada la instituci\u00f3n educativa a la cual fue asignada al municipio del domicilio actual de la menor para vivir con su hija, le permite atender de forma apropiada las necesidades m\u00e9dicas y emocionales de la menor, quien como consta en su historia cl\u00ednica le fue diagnosticado estr\u00e9s postraum\u00e1tico que le ha generado cefalea cr\u00f3nica y bajo estado an\u00edmico, por lo que requiere del acompa\u00f1amiento de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Procedencia por cuanto la negativa ante la solicitud de traslado es arbitraria, en tanto, si bien obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, no consult\u00f3 la situaci\u00f3n particular del n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Orden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n efectuar traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.093.967 y T-6.107.521 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.093.967. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez en representaci\u00f3n de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia contra la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.107.521. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Sara Luc\u00eda y Mauricio Andr\u00e9s Remolina C\u00e9spedes contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Familia del Circuito de Quibd\u00f3, el tres (3) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez en representaci\u00f3n de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia contra la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del departamento del Choc\u00f3; y en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Sara Luc\u00eda y Mauricio Andr\u00e9s Remolina C\u00e9spedes contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 Justicia remitieron a la Corte Constitucional los expedientes T-6.093.967 y T-6.107.521, respectivamente. Posteriormente, los expedientes T-6.093.967 y T-6.107.521 fueron seleccionados para revisi\u00f3n por medio de auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, y se dispuso acumularlos, al presentar unidad de materia. Por reparto correspondieron al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz (Expediente T-6.107.521) y Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez (Expediente T-6.093.967), actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Administraci\u00f3n Temporal de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 una exposici\u00f3n de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.093.967. Acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez, actuando en representaci\u00f3n de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia, contra la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez se encuentra vinculada como docente en propiedad, en la planta de cargos del Choc\u00f3 mediante Decreto No. 0720 del 27 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 224 de 25 de enero de 2016,1 expedida por la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Choc\u00f3, fue trasladada de la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Ricaurte del municipio de Riosucio, Choc\u00f3, a la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E Rivas Lobon sede San Miguel, del municipio de Medio San Juan, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or Cecilio Vente Saavedra y sus hijas Blancelly Camila y Farley Camila Vente Urrutia2, de 12 y 18 a\u00f1os de edad respectivamente.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aduce que no cuenta con una persona cercana que se haga cargo de su hija menor pues era su madre quien viv\u00eda con ella en el municipio de Itsmina, Choc\u00f3. Sin embargo, esta falleci\u00f3 el 3 de septiembre de 2015. Adicionalmente, el padre de la menor se desempe\u00f1a desde el a\u00f1o 2014 como minero en el municipio de Timbiqu\u00ed, Cauca, donde actualmente reside, por lo que no puede cuidar a su hija; y la hija mayor Farley Camila, vive en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. Por esto, la peticionaria viaja cada 8 d\u00edas de su lugar de trabajo a su hogar para acompa\u00f1ar a la menor y brindarle los cuidados por ella requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Resalta la peticionaria que su hija Blancelly Camila presenta un cuadro cl\u00ednico de cefalea cr\u00f3nica y estado de \u00e1nimo bajo, el cual, de acuerdo con lo diagnosticado por el pediatra, es consecuencia: (i) del estr\u00e9s postraum\u00e1tico desencadenado por un evento que vivi\u00f3 la menor en el a\u00f1o 2014, cuando uno de sus compa\u00f1eritos del colegio desapareci\u00f3 y posteriormente fue encontrado sin vida; y (ii) de la separaci\u00f3n de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de los derechos de su hija y propios a la unidad familiar y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional se le ordene a la entidad accionada trasladarla a una Instituci\u00f3n Educativa en la ciudad de Istmina, Choc\u00f3 para poder estar cerca de su hija menor y brindarle los cuidados necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del Decreto 720 de 27 de diciembre de 2007 \u201cpor el cual se nombra en propiedad a unos docentes Etnoeducadores Afrocolombianos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones\u201d, en el cual se nombr\u00f3 como docente en propiedad del \u00e1rea de B\u00e1sica Primaria a la se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez en la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E Rivas Lobon, en la sede Escuela Nva el Guasimo del municipio de Medio San Juan4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del Acta de Posesi\u00f3n del 8 de febrero de 2007, de la se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez en periodo de prueba en la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E Rivas Lobon, sede Escuela NVA Dipurdu el Guasimo del municipio de Medio San Juan, Choc\u00f3.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 224 de 25 de enero de 2016 \u201cPor la cual se efect\u00faa un traslado ordinario a un docente de la planta global de cargos del sector educativo, del Departamento del Choc\u00f3 financiado por el Sistema General de Participaciones SGO-Sector Educativo\u201d6, en la cual se resuelve trasladar a la se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez del Establecimiento Educativo Antonio Ricaurte sede las am\u00e9ricas del municipio Riosucio, Choco, al establecimiento educativo Manuel E Rivas Lobon, sede San Miguel, del municipio de Medio San Juan, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la historia cl\u00ednica de Blancelly Camila Vente Urrutia, donde se indica que la menor vivi\u00f3 un evento estresante en el a\u00f1o 2014, desde entonces presenta cefalea persistente y estado de \u00e1nimo bajo.7 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada General de la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, en la contestaci\u00f3n de la tutela, solicit\u00f3 negar la tutela de la referencia, al considerar que la entidad que ella representa no ha conculcado los derechos de la accionante ni de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, afirm\u00f3 que la peticionaria se \u201cencuentra asignada para la prestaci\u00f3n del servicio docente en la I.E Manuel E Rivas Lobon sede San Miguel del municipio del Medio San Juan-Choc\u00f3, de igual manera la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 000224 del 25 de enero de 2016, es como consecuencia de la solicitud que hiciera la actora para su traslado a esa instituci\u00f3n educativa\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto manifest\u00f3 que \u201cen el plenario no existe la menor prueba que llegue a demostrar que la hija menor de la actora para este a\u00f1o 2016, haya sido objeto de atenci\u00f3n m\u00e9dica por el padecimiento m\u00e9dico aludido, situaci\u00f3n que la pone ante la inexistencia de un perjuicio real a su estado de salud\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibd\u00f3, mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el presente asunto \u201cse contrae a determinar si la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del Choc\u00f3 desconoce los derechos fundamentales invocados por la accionante en la presente acci\u00f3n, al no ser reubicada en una instituci\u00f3n educativa que le permita si es posible ir y regresar el mismo d\u00eda a su lugar de domicilio en el municipio de Istmina, para poder estar con su hija menor de edad que requiere cuidados\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, tales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual pod\u00eda atacar el acto administrativo de traslado. Posteriormente cit\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la unidad familiar, y concluy\u00f3 que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar, teniendo en cuenta por un lado que el municipio del Medio San Juan se encuentra ubicado a media hora, si no es menos, del municipio de Istmina lo que le permitir\u00eda a la accionante ir y regresar el mismo d\u00eda a su lugar de domicilio para atender a su hija. De otro lado, la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Blancelly Camila da cuenta-como advierte la accionada en su contestaci\u00f3n- que la crisis de cefalea cr\u00f3nica presentadas por \u00e9sta fueron en el a\u00f1o 2015, en lo que va corrido del presente a\u00f1o no ha tenido crisis o al menos no obra prueba en el plenario de lo contrario, valga decir, una reca\u00edda\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para esto reiter\u00f3 los argumentos de la tutela y a\u00f1adi\u00f3 que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de su hija se vio agravada por la muerte de su madre, abuela de la menor, ya que era ella quien la cuidaba y velaba por su bienestar. Con base en esto, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar se amparen los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de enero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3, que (i) la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y (ii) no se evidencia una situaci\u00f3n grave que amerite la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.107.521. Acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Sara Luc\u00eda Remolina C\u00e9spedes, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que su n\u00facleo familiar lo conforman su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina Mart\u00ednez, y dos hijos menores de edad, Sara Luc\u00eda y Mauricio Andr\u00e9s Remolina de 12 y 6 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz y sus dos hijos residen en el municipio de Florida Blanca, Santander, separados del se\u00f1or Pedro Emilio Remolina Mart\u00ednez, el cual desde el a\u00f1o 2016 se mud\u00f3 a la ciudad de Arauca, departamento de Arauca, con ocasi\u00f3n de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Remolina particip\u00f3 en la Convocatoria 004-2008 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Despu\u00e9s de aprobar las etapas del concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos en dicha entidad, fue nombrado en propiedad en el empleo de Profesional de Gesti\u00f3n II en la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n Arauca. Posteriormente, el Director Seccional de Arauca, nombr\u00f3 al se\u00f1or Remolina en la Subdirecci\u00f3n Seccional de Polic\u00eda Judicial CTI- Arauca, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 2801 de 23 de diciembre de 201612. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica la accionante que no pudo trasladarse junto con sus hijos a la ciudad de Arauca, debido a que su hija, Sara Luc\u00eda Remolina, requiere cuidados especiales en tanto que desde los 6 meses de vida le fue diagnosticada Toxoplasmosis cong\u00e9nita, que le ocasion\u00f3 microcefalia, epilepsia focal sintom\u00e1tica, trastornos de aprendizaje, hipoton\u00eda muscular generalizada \u00a0que ha originado trastornos de postura; raz\u00f3n por la cual requiere constantes controles m\u00e9dicos por especialistas y un colegio que le brinde ense\u00f1anza especializada con apoyo psicopedag\u00f3gico y terapias f\u00edsica, ocupacional y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 8 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Remolina solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n transferencia a la ciudad de Bucaramanga. En el escrito presentado manifest\u00f3 que su familia vive actualmente en el municipio de Florida Blanca, departamento de Santander y no han podido trasladarse a Arauca, por las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesa ciudad no cuenta con los servicios de salud especializada para ni\u00f1os y adultos y de educaci\u00f3n personalizada para ni\u00f1os; estas desventajas no han permitido el traslado de mi n\u00facleo familiar a esta ciudad, porque en mi situaci\u00f3n, al tener una hija de 12 a\u00f1os con toxoplasmosis cong\u00e9nita, microcefalia, epilepsia focal sintom\u00e1tica, discapacidad intelectual, TDHA tipo inatento secundario, trastorno de aprendizaje, hipoton\u00eda muscular generalizada, que ha originado trastornos de postura y marcha e hiperc\u00edfosis tor\u00e1cica hiperlordosis lumbar postural- hipot\u00f3nica a tratar con corset milwakee, necesita de controles permanentes especializados con el pediatra, neuropediatra y ortopedista, y requiere de un colegio que le brinde una ense\u00f1anza personalizada con apoyo psicopedag\u00f3gico y terapias f\u00edsicas, ocupacional y de psicolog\u00eda, as\u00ed como el apoyo psicopedag\u00f3gico desde el hogar para la nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen Bucaramanga y Florida blanca la EPS y la medicina prepagada realizan todos los controles y procedimientos que ha requerido mi hija desde los seis meses de edad cuando le diagnosticaron la enfermedad. De igual manera, en la ciudad de Bucaramanga mi hija estudia en una instituci\u00f3n que le brinda todas las recomendaciones de ense\u00f1anza dadas por los especialistas\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 30 de noviembre de 2016, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que al estudiar la solicitud de traslado del se\u00f1or Pedro Emilio Remolina como Profesional de Gesti\u00f3n II de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de Arauca, a la misma subdirecci\u00f3n con sede en la ciudad de Bucaramanga, consider\u00f3 que esta \u201cno es viable (\u2026) por estrictas necesidades del servicio\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Indica la se\u00f1ora C\u00e9spedes que debido a los esfuerzos f\u00edsicos realizados para el cuidado de su hija, empez\u00f3 a presentar fuertes dolores musculares y p\u00e9rdida de la fuerza en los miembros superiores. Por esto, se realiz\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica que dio como resultado \u201cuna extrusi\u00f3n del contenido discal en el nivel C6-C7 de localizaci\u00f3n paramediana izquierda que comprime el cord\u00f3n medular el origen de la ra\u00edz izquierda en c7\u201d 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debido a estos padecimientos cada d\u00eda se le dificulta m\u00e1s atender adecuadamente las necesidades de la menor, pues se le dificulta colocarle el Cors\u00e9 de Milwaukee requerido para corregir la hipercifosis tor\u00e1cica que aqueja a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Aduce que la negativa de traslado por parte de la entidad accionada se traduce en la separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, debido a que no puede desplazarse de forma permanente a la ciudad de Arauca, al no contar con los especialistas necesarios para tratar las patolog\u00edas de su hija, ni con un colegio que le pueda brindar la educaci\u00f3n en modalidad de inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales propios y de sus representados a la unidad familiar y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional se le ordene a la entidad accionada trasladar a su c\u00f3nyuge a la ciudad de Bucaramanga, a un cargo con la misma denominaci\u00f3n al que se encuentra actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es coadyuvada por el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina, mediante escrito radicado ante la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de enero de 2017, en el cual reitera la veracidad de los hechos narrados por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la solicitud de traslado presentada por el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina, el 8 de noviembre de 2016 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde expone las razones por las cuales estima debe ser trasladado de la ciudad de Arauca a Bucaramanga17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 30 de noviembre de 2016 a la solicitud de traslado, en la cual se niega la petici\u00f3n por estrictas necesidades del servicio18. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Historia Cl\u00ednica de Sara Luc\u00eda C\u00e9spedes, donde consta el diagn\u00f3stico de las siguientes enfermedades: toxoplasmosis cong\u00e9nita, trastorno de aprendizaje, epilepsia focal sintom\u00e1tica, microcefalia y cifosis dorsal19. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00496 de 18 de febrero de 2016 \u201cpor medio de la cual se efect\u00faa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del Acta de posesi\u00f3n No. 000106 de 11 de abril de 2016, en la cual consta la posesi\u00f3n del se\u00f1or Pedro Emilio Remolina Mart\u00ednez en el cargo de Profesional de Gesti\u00f3n II de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Secci\u00f3n de Arauca21. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 03256 de 26 de octubre de 2016 \u201cpor medio de la cual se efect\u00faa un nombramiento en propiedad en la planta global de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Sara Luc\u00eda Remolina, donde consta que naci\u00f3 el 24 de febrero de 2004, cuyos padres son Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes y Pedro Emilio Remolina Mart\u00ednez23 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3, en la contestaci\u00f3n de la tutela, negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, al considerar que la entidad que \u00e9l representa no ha conculcado los derechos de la accionante ni de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn primera medida, resulta necesario referirse a la aceptaci\u00f3n libre y voluntaria del nombramiento efectuado al se\u00f1or PEDRO EMILIO REMOLINA MART\u00cdNEZ en el cargo Profesional de Gesti\u00f3n II de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de Arauca, en virtud de su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos del \u00e1rea administrativa y financiera de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un caso absolutamente diferente al que se plantea com\u00fanmente en los eventos en que la administraci\u00f3n ordena el traslado de servidores en ejercicio del ius variandi, porque los actos administrativos de nombramiento no se perfeccionan sino con el concurso de voluntades entre el nominador y el nombrado, lo cual se materializa con la aceptaci\u00f3n voluntaria de la designaci\u00f3n y posterior posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente asunto no existen condiciones familiares \u201cnuevas\u201d o que hayan acontecido con posterioridad al nombramiento en la subdirecci\u00f3n (\u2026), las cuales hayan podido ser imprevisibles para el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina para efectos de aceptar su designaci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que en el caso bajo estudio fue el se\u00f1or Remolina quien decidi\u00f3 voluntariamente trasladarse a la ciudad de Arauca, sin analizar las posibles implicaciones que ello pod\u00eda acarrear para su n\u00facleo familiar. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que en la ciudad de Arauca existe una red hospitalaria que puede brindarle a la menor Sara Luc\u00eda C\u00e9spedes la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) accedi\u00f3 a las pretensiones de la tutela25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues si bien es el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina quien deb\u00eda acudir directamente ante el juez de tutela, \u201cteniendo en cuenta que es el quien ha elevado, por su propia cuenta, solicitudes de traslado ante la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N (\u2026). El interesado ratific\u00f3 los hechos y pretensiones expuestos por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes, de lo que se colige que su voluntad coincide con la de su esposa y, por ende, la faculta para iniciar el tr\u00e1mite de marras (\u2026)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez de instancia trajo a colaci\u00f3n la l\u00ednea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional relativa a la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar ante la negativa en las solicitudes de traslados laborales. Con base en lo cual, concluy\u00f3 que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud en que se encuentra la menor, el apoyo de su padre es fundamental. Adicionalmente indic\u00f3 que \u201cfrente al argumento relacionado con las \u201cnecesidades del servicio\u201d, que si bien en otros casos puede resultar plausible, no en aquellos como el presente, en el que se hallan en juego necesidades tan graves de una menor\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes y de sus hijos menores de edad y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantar los tr\u00e1mites necesarios para efectuar el traslado de Pedro Emilio Remolina al cargo de profesional de gesti\u00f3n II de la Subdirecci\u00f3n Seccional de apoyo de la Gesti\u00f3n de Santander28. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2017, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Remolina se present\u00f3 voluntariamente al Concurso No. 004 de 2008 de la Fiscal\u00eda, siendo posteriormente seleccionado para desempe\u00f1arse en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gesti\u00f3n II de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo de la Gesti\u00f3n Arauca. Una vez verificado su rendimiento fue nombrado en propiedad. Todo ello con su aquiescencia, por lo que se evidencia que la entidad accionada en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or al ubicarlo en la ciudad de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz. Indic\u00f3 que Pedro Emilio Remolina se present\u00f3 voluntariamente al concurso de m\u00e9ritos previsto en la Convocatoria No. 004 de 2008 y al superar las etapas del mismo, acept\u00f3 ser nombrado en propiedad en el cargo de Profesional de Gesti\u00f3n II de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo de la Gesti\u00f3n Arauca. En esa medida, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Sala observa que el prenombrado se\u00f1or cuando particip\u00f3 en el citado concurso de m\u00e9ritos y se postul\u00f3 para el cargo en Arauca, ten\u00eda conocimiento de los padecimientos de su hija Sara Luc\u00eda y de su \u00a0esposa Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz, y a pesar de ello accedi\u00f3 a ocupar la plaza referida, de modo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00faltimas, no tuvo injerencia en la presunta vulneraci\u00f3n aqu\u00ed alegada, pues iterase, el se\u00f1or Pedro Emilio acept\u00f3 el nombramiento en el cargo aludido, pese a la situaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la accionante puede trasladarse junto con sus hijos al lugar de residencia del se\u00f1or Remolina en la ciudad de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, Sara Luc\u00eda Remolina C\u00e9spedes, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La solicitud de amparo se origina en la negativa de la entidad accionada para conceder el traslado solicitado por el c\u00f3nyuge de la peticionaria, el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina Mart\u00ednez, para poder estar cerca de sus dos (2) hijos menores de edad y de su c\u00f3nyuge, pues su hija Sara Luc\u00eda, debido a diversos padecimientos de salud, requiere cuidados especiales y casi permanentes por parte de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Temporal de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La solicitud de amparo se origina en la negativa de la entidad accionada para conceder el traslado solicitado por la peticionaria con el fin de poder estar cerca de su hija menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la Sala considera que se deben resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bf Vulnera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes, el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina y \u00a0de sus hijos a la unidad familiar y especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al negar la solicitud de traslado de su padre (Pedro Emilio Remolina), argumentando la necesidad del servicio, sin tener en cuenta que la menor se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y actualmente est\u00e1 al cuidado \u00fanicamente de la madre, quien padece fuertes dolores musculares y p\u00e9rdida de la fuerza en los miembros superiores, lo que le dificulta brindarle todos los cuidados que debe darle a la menor, por ejemplo, ponerle el cors\u00e9 de Milwaukee diariamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfVulnera la Administraci\u00f3n Temporal de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 el derecho a la unidad familiar de una docente (Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez) y de su hija menor de edad (Blancelly Camila Vente), al trasladarla a una instituci\u00f3n educativa ubicada en un municipio diferente al de su residencia, con el fin de garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, desconociendo que la docente tiene una hija de 12 a\u00f1os de edad, la cual no cuenta con un familiar que pueda vivir con la menor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral; (ii) realizar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial respecto del ejercicio del ius variandi por parte del ente nominador; luego (iii) expondr\u00e1 el marco legal para el traslado de docentes del sector p\u00fablico y de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) abordar\u00e1 el tema del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella; finalmente (v) resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jur\u00eddico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisi\u00f3n puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado31. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expres\u00f3 que la acci\u00f3n contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e id\u00f3neo cuando lo que se debate es la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que \u201cel objeto de an\u00e1lisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo principal de protecci\u00f3n judicial, este Tribunal fij\u00f3 las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular32 para que proceda v\u00eda tutela la protecci\u00f3n de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n a una decisi\u00f3n de traslado laboral, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00faltimo requisito, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable.35\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deber\u00e1n reconocer \u201cun trato diferencial positivo al trabajador\u201d37, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De las consideraciones realizadas, se desprende que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad nominadora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en reiteradas providencias, el ius variandi es una potestad radicada en cabeza del empleador p\u00fablico o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos m\u00ednimos del mismo38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. As\u00ed, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades del sector p\u00fablico, donde la planta de personal es global y flexible, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho margen es m\u00e1s amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Descendiendo al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, nos encontramos frente a funcionarios (etnoeducador40 y Funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) que integran plantas de personal global y flexible, por lo que la autoridad nominadora dispone de un amplio margen de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los docentes, el ius variandi se materializa en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que estos prestan sus servicios, con el fin de garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por su parte, debido a que las funciones propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben ser ejercidas en todo el territorio nacional, el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede trasladar a sus funcionarios a diferentes cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que la facultad discrecional de trasladar a los trabajadores que hacen parte de entidades con planta global y flexible no es absoluta pues \u201ccomo toda atribuci\u00f3n discrecional, exige una orientaci\u00f3n razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue\u201d42. Tales l\u00edmites se encuentran fundamentados, a su vez, en los art\u00edculos 2543 y 5344 de la Constituci\u00f3n, y pretenden garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial consistente en la cual se han establecido unas \u201creglas claras y limitantes a la facultad subordinante, con las que de cierta manera, se busca blindar al trabajador ante posibles actuaciones arbitrarias por parte de su empleador\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. As\u00ed, en la Sentencia T-909 de 200446 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente que estim\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales propios y de su familia, al ser trasladada a un municipio alejado de la residencia de su familia. En esta ocasi\u00f3n, la peticionaria manifest\u00f3 que requer\u00eda estar cerca de su esposo discapacitado, quien necesitaba frecuentemente atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, y de su hija menor cuyo cuidado no pod\u00eda compartirse con el padre por sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se afirm\u00f3 que es el juez administrativo el competente para conocer las demandas relativas a la legalidad del acto de traslado, \u201c(n)o obstante, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o alg\u00fan miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los ni\u00f1os a tener un familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y de su familia y orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n en una instituci\u00f3n educativa en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En Sentencia T-664 de 2011, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clara Nelly C\u00f3rdoba Ramos en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, tras considerar que al ser trasladada a un municipio diferente del que viv\u00edan sus 4 hijos, argumentando necesidad del servicio, se afectaba su entorno y unidad familiar, ya que con las nuevas condiciones laborales no pod\u00eda atender y cuidar a los menores, especialmente uno de ellos que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad al tener \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica\u201d permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas tanto de la accionante como de su n\u00facleo familiar, y reiter\u00f3 que \u201cla potestad discrecional de la administraci\u00f3n para ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada, de una parte por elementos objetivos que responden a necesidades reales en el servicio de educaci\u00f3n, y por otra por elementos particulares que atienden a las necesidades personales del docente y\/o su n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En la Sentencia T-961 de 2012, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra contra la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, por considerar que al trasladarla a otro municipio, la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Para sustentar su petici\u00f3n, la accionante se\u00f1al\u00f3 que era madre cabeza de hogar, estaba a cargo de dos menores de edad, quienes viv\u00edan en la ciudad de Quibd\u00f3 y visitaba cada 8 o 15 d\u00edas. Debido a factores como la inseguridad, la extensa distancia entre N\u00f3vita y Quibd\u00f3 y los costos econ\u00f3micos que implicaba el trayecto no pod\u00eda viajar con mayor frecuencia, lo que genera una afectaci\u00f3n a sus hijas, y no contaba con una persona o familiar que se haga cargo de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3 en ese caso concreto, lo siguiente: \u201cse puede generar una afectaci\u00f3n a las menores por no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que el padre de las menores no convive con las ni\u00f1as desde hace once (11) a\u00f1os, y que el familiar m\u00e1s cercano se encuentra enfermo y vive en un lugar distante de su vivienda\u201d47. Con base en lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y el derecho de petici\u00f3n de la actora, as\u00ed como el derecho a la unidad familiar de sus menores hijas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En el mismo sentido de la Sentencia T-664 de 2011, en la Sentencia T-104 de 2013 esta Corporaci\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente en contra de la Secretaria de Educaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la familia, a la salud y a la vida de su hija de 8 a\u00f1os de edad y de su madre de 69, quienes se encontraban en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a la ciudad donde ellas habitan y acuden a controles m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada, la Corte resalt\u00f3 que pese al margen de discrecionalidad con que cuenta la administraci\u00f3n p\u00fablica para ordenar los traslados, \u201cesta no puede ser una decisi\u00f3n arbitraria y debe respetar los postulados constitucionales en relaci\u00f3n con la necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y los derechos fundamentales del trabajador. La decisi\u00f3n debe estar plenamente sustentada en verdaderas necesidades del servicio y tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador y su familia para no desmejorar de manera sustancial su situaci\u00f3n\u201d. Asimismo, estableci\u00f3 como regla de decisi\u00f3n la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse vulneran los derechos constitucionales a la igualdad material y especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius variandi, ordena el traslado laboral de un trabajador, desconociendo o ignorando las especiales circunstancias de los miembros de su familia que se encuentra en dicho estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En la Sentencia T-682 de 2014, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 tres acciones de tutela formuladas por ciudadanos que vieron conculcados sus derechos fundamentales por el traslado efectuado por sus empleadores de forma arbitraria. Uno de los casos, fue el de la docente Leonor del Carmen Castro Sarmiento quien solicit\u00f3 traslado ante el departamento de C\u00f3rdoba, debido a los graves quebrantos de salud que en ese momento padec\u00eda y que no obstante haber acudido directamente ante la autoridad nominadora solicitando el traslado, el mismo le hab\u00eda negado, violent\u00e1ndose con ello sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 satisfechos los requisitos para conceder el amparo invocado por la peticionaria con fundamento en que: \u201cla decisi\u00f3n que neg\u00f3 el traslado a la se\u00f1ora Leonor del Carmen Castro Sarmiento se adopt\u00f3 sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su delicado estado de salud. As\u00ed mismo, con dicha decisi\u00f3n se afect\u00f3 de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas y la salud\u201d. Con base en tales consideraciones, la Sala orden\u00f3 a la entidad demandada efectuar el traslado de la docente a un lugar cercano a su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situaci\u00f3n particular del empleado y de su n\u00facleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco legal para el traslado de docentes del sector p\u00fablico y funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Trat\u00e1ndose de traslados de funcionarios pertenecientes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la potestad de reubicar y trasladar a sus funcionarios por necesidad del servicio de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y 938 de 2008, y los Decretos Leyes 016, 018 y 021 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 199648 establece que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201casignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 938 de 200849 dispone en el art\u00edculo 11 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio\u201d. A su vez, el art\u00edculo 16 de la norma mencionada dispuso que\u00a0la Oficina de Planeaci\u00f3n tiene como funci\u00f3n, entre otras, \u201crealizar estudios sobre estructura org\u00e1nica, planta de personal, escala salarial y en general sobre todo lo relacionado con el desarrollo organizacional de la entidad en coordinaci\u00f3n con las respectivas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 018 de 2014 dispone que el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cdistribuir\u00e1 los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante actos administrativos y ubicar\u00e1 al personal teniendo en cuenta la organizaci\u00f3n interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 021 de 201450 establece en los art\u00edculos 86, 8751, 91 y 92, que el movimiento de personal al interior de la entidad se puede dar, entre otros, con ocasi\u00f3n de un traslado o una reubicaci\u00f3n. El primero, procede, \u201cde oficio o a petici\u00f3n de parte\u201d; y el segundo procede \u201cpor necesidades del servicio\u201d, mediante acto administrativo motivado, proferido por el nominador, o por su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el traslado de docentes del sector p\u00fablico el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 200152 establece que, este procede de forma discrecional, para satisfacer la prestaci\u00f3n del servicio educativo y se ejecuta mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora si se lleva a cabo dentro de la misma entidad territorial. Si \u201cse trat[a] de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 200253 se\u00f1ala que los traslados proceden de forma discrecional bajo las siguientes circunstancias: \u201ca. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia C-734 de 2003, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo precitado, y concluy\u00f3 que el literal a) del art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002, era exequible de manera condicionada\u201c(&#8230;) en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Decreto 3222 de 2003 al reglamentar el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2011, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba el procedimiento que debe llevarse a cabo cuando se efect\u00fae un traslado por necesidades del servicio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. Los traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. (\u2026)\u201d . (Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 520 de 201054 establece en el art\u00edculo 2\u00b0 el procedimiento ordinario a seguir para el traslado de docentes.55 En concordancia con ello, el art\u00edculo 5\u00b0, define las situaciones en las cuales la solicitud de traslado no est\u00e1 sujeta al proceso ordinario antes mencionado.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n de 1991 consagra a la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad57 y reconoce el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares58. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A nivel legal, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en el art\u00edculo 8\u00ba, defini\u00f3 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo 9\u00ba estableci\u00f3 la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d; y (ii) \u201cen caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 22, se estableci\u00f3 el derecho que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener y crecer en una familia, a no ser separado de ella, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.3. A nivel internacional, en Declaraci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se consagra la importancia de la familia para propiciar el ambiente de amor y de cuidado que el desarrollo infantil requiere.59 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o60 establece que la ni\u00f1ez requiere cari\u00f1o y comprensi\u00f3n, y que cuando sea posible, deber\u00e1 crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atm\u00f3sfera de afecto y de seguridad material y moral. Seg\u00fan este mismo principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los ni\u00f1os y ni\u00f1as desprovistos de familia, y a los que carecen de medios adecuados de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Pre\u00e1mbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional establece que \u201cpara el desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, el ni\u00f1o debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la familia es un componente fundamental para el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico de los menores. En tal sentido, ha resaltado que \u201c[t]odos los miembros de una familia tienen derecho a\u00a0conservar su unidad,\u00a0ya que aquella es la c\u00e9lula de la sociedad. El inter\u00e9s general recae sobre la\u00a0unidad familiar,\u00a0no s\u00f3lo por razones elementales de conveniencia, sino porque el v\u00ednculo familiar no puede ser disuelto sin justa causa\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-961 de 2012 este Tribunal expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n del derecho a la familia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, implica una garant\u00eda para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicol\u00f3gico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podr\u00eda ser afectada,\u00a0por causas legales, como puede suceder con una decisi\u00f3n judicial relacionada con la privaci\u00f3n de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisi\u00f3n judicial o administrativa que determine la separaci\u00f3n del hijo de sus progenitores o de uno de ellos\u201d.62\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez y Blancelly Camila Vente Urrutia, al reubicarla en el municipio de medio San Juan, Choc\u00f3. Expediente T-6.093.697 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En esta oportunidad la accionante considera que la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamental del Choc\u00f3 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales propios y de su hija menor Blancelly Camila Vente Urrutia a la unidad familiar y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con la orden contenida en la Resoluci\u00f3n No. 224 de 25 de enero de 2016, mediante la cual efect\u00fao su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E Rivas Lobon sede San Miguel, municipio de Medio San Juan, Choc\u00f3, retir\u00e1ndola del municipio de Itsmina, Choc\u00f3, donde reside su hija menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia funda su solicitud de amparo en el reconocimiento de los derechos de la menor a crecer en el seno de una familia, pues manifiesta que no cuenta con un familiar o persona allegada a la familia que pueda vivir con su hija Blancelly Camila Vente y procurarle los cuidados propios de su edad, as\u00ed como la debida protecci\u00f3n y asistencia requerida por padecer cefalea cr\u00f3nica y bajo estado an\u00edmico. Lo anterior, en tanto el padre de la menor, el se\u00f1or Cecilio Vente Saavedra, por razones de trabajo vive en el municipio de Timbiqu\u00ed, Cauca; y la abuela de la menor, quien se encargaba de su cuidado, falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, indica la accionante, que el hecho de encontrarse viviendo en un municipio diferente al de su hija le impone la necesidad de trasladarse cada ocho d\u00edas para visitarla y compartir con ella, dado que no puede viajar diariamente. A la presente acci\u00f3n, la se\u00f1ora Urritia anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de Blancelly Camila Vente, donde consta la cefalea cr\u00f3nica y el bajo estado de \u00e1nimo, sin embargo, la entidad accionada, en la contestaci\u00f3n de la tutela, solicit\u00f3 que se negara la prosperidad de las pretensiones al considerar que la historia cl\u00ednica allegada data del a\u00f1o 2015 y no del 2016, a\u00f1o en el cual se efectu\u00f3 el traslado. Con base en ello, concluy\u00f3 que no existen pruebas que permitan afirmar que la menor actualmente presente tal diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Del precedente jurisprudencial citado en el ac\u00e1pite 3\u00ba de las consideraciones de esta providencia, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede para revocar una orden fundada en el ejercicio del ius variandi\u00a0 siempre y cuando el traslado o la negativa del mismo sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, (ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador, o (iii) implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo; y con tal decisi\u00f3n se afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos y de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo adoptada mediante Resoluci\u00f3n No. 224 de 25 de enero de 2016,63 obedece a que la accionante se inscribi\u00f3 al proceso ordinario de traslado de docentes y directivos docentes convocado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante Resoluci\u00f3n No. 16431 del 2 de octubre de 201564. Pues con anterioridad a dicha Resoluci\u00f3n, la se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia se encontraba prestando sus servicios de docente en la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Ricaurte en el municipio de Riosucio, Choc\u00f3, el cual queda a diez horas y media aproximadamente del municipio de Itsmina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. De lo anterior, se desprende que el traslado realizado al municipio del Medio San Juan, Choc\u00f3, no fue arbitrario ni vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y de su hija, por el contrario, se evidencia que la entidad accionada al efectuar el proceso de ordinario traslado valor\u00f3 las particularidades del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Urrutia quien si bien no es madre soltera, su compa\u00f1ero permanente y padre de la menor vive en el municipio de Timbiqu\u00ed, Cauca, por lo que es ella quien puede brindarle la protecci\u00f3n, cuidado y el cari\u00f1o necesario. Al ser trasladada del municipio de Riosucio, Choc\u00f3, a la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E Rivas Lobon, sede San Miguel, ubicada en el municipio de Medio San Juan, puede ir y regresar el mismo d\u00eda de su lugar de trabajo al municipio de Itsmina por carretera terciaria en la cual tarda aproximadamente tan solo 25 minutos para llegar de un lugar a otro, para un recorrido total del 8.9 Km65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala advierte que la posibilidad que tiene la accionante de viajar del municipio de Medio San Juan (donde est\u00e1 ubicada la instituci\u00f3n educativa a la cual fue asignada) al municipio de Itsmina (domicilio actual de la menor) para vivir con su hija, le permite atender de forma apropiada las necesidades m\u00e9dicas y emocionales de Blancelly Camila Vente, quien como consta en su historia cl\u00ednica le fue diagnosticado estr\u00e9s postraum\u00e1tico que le ha generado cefalea cr\u00f3nica y bajo estado an\u00edmico, por lo que requiere del acompa\u00f1amiento de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la accionante pretende ser reubicada en una Instituci\u00f3n Educativa localizada en el municipio de Itsmina, el procedimiento que debe adelantar es realizar una solicitud de traslado ante la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del departamento del Choc\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002. No obstante, como se advirti\u00f3 en esta oportunidad, la accionante acudi\u00f3 directamente ante el juez constitucional, salt\u00e1ndose con ello, el procedimiento establecido para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para invocar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n a una decisi\u00f3n de traslado laboral, la misma resulta improcedente en el caso bajo estudio, dado que la decisi\u00f3n de la entidad accionada no fue arbitraria. Lo anterior, por cuanto la accionada consult\u00f3 las necesidades y circunstancias particulares de la docente, adicionalmente no afecta los derechos fundamentales de la accionante ni de su hija Blancelly Camila Vente ya que ambas pueden tener el mismo domicilio. Lo anterior, permite concluir que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Ver consideraciones) para amparar derechos fundamentales invocados como vulnerados con ocasi\u00f3n del ejercicio del ius variandi por parte de la entidad nominadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el 16 de enero de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia del 3 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Familia del Circuito de Quibd\u00f3 que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Blancelly Camila Vente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz y su hija Sara Luc\u00eda Remolina C\u00e9spedes, al negar el traslado solicitado por el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina. (Expediente T-6.107.521). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales propios y de su hija, Sara Luc\u00eda Remolina, a la unidad familiar, a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al negar la solicitud de traslado radicada por su c\u00f3nyuge el 8 de noviembre de 2016, mediante oficio del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, por \u201cestrictas necesidades del servicio\u201d; sin tener en cuenta la especial protecci\u00f3n de la cual es titular la menor ni su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso concreto, es pertinente analizar si la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, en tanto es su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina, quien se encuentra vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por ende quien solicita el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se recuerda que uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es el de la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n66, el cual busca garantizar que la persona que acuda a este mecanismo de defensa judicial sea el titular del derecho cuya protecci\u00f3n se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar judicialmente la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En desarrollo del art\u00edculo precitado, el Decreto 2591 de 199167 dispone en su art\u00edculo 10, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional interpretando el alcance del art\u00edculo 86 Superior y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que la solicitud de amparo puede ser promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino tambi\u00e9n, por quien demuestre tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar en su nombre. En este sentido, en la Sentencia T-541 A de 2014 la Corte se\u00f1al\u00f3 que se configura tal legitimaci\u00f3n en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;\u00a0(ii)\u00a0cuando la acci\u00f3n es promovida por quien tiene la representaci\u00f3n legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos\u00a0y las personas jur\u00eddicas;\u00a0(iii)\u00a0tambi\u00e9n, cuando se act\u00faa en calidad de apoderado judicial del afectado, \u201ccaso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d;\u00a0(iv)\u00a0igualmente, en los casos en que la acci\u00f3n es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental. Finalmente,\u00a0(v)\u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela es promovida por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Sara Luc\u00eda de 12 a\u00f1os de edad, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. La Sala considera que la se\u00f1ora C\u00e9spedes goza de legitimidad (i) para promover la defensa de su hija, en su condici\u00f3n de representante legal, al tratarse de una menor de edad, que adicionalmente se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, y (ii) a nombre propio como parte del n\u00facleo familiar afectado, en tanto sus derechos se encuentran amenazados al estar a cargo de sus hijos sin el apoyo de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, mediante escrito radicado ante la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de enero de 2017, el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina ratific\u00f3 los hechos narrados por la peticionaria en la acci\u00f3n de amparo por ella impetrada69. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Del precedente jurisprudencial citado en el ac\u00e1pite 3\u00ba de las consideraciones de esta providencia, se reitera que la acci\u00f3n de tutela procede para revocar una orden de traslado siempre y cuando el traslado o la negativa del mismo sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, (ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador, o (iii) implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo; y con tal decisi\u00f3n se afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n, en tanto se advierte la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad- quien por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional- a la Unidad Familiar, igualdad y la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Lo anterior permite concluir que los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa son ineficaces e inid\u00f3neos dadas las condiciones anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, por medio de la Resoluci\u00f3n 3256 de 26 de octubre de 2016 se nombr\u00f3 en propiedad al se\u00f1or Remolina en el empleo de Profesional de Gesti\u00f3n II de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de Arauca. Tal nombramiento es el resultado de la Convocatoria realizada para proveer empleos del \u00e1rea administrativa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde el se\u00f1or Remolina particip\u00f3 en la Convocatoria 004 de 2008 y super\u00f3 todas las etapas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de negar el traslado del se\u00f1or Pedro Emilio Remolina, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se sustent\u00f3 en las estrictas necesidades del servicio, como consta en el oficio de 30 de noviembre de 201670. Sin embargo, en este acto administrativo no se evidencia un an\u00e1lisis de las circunstancias personales que rodean al accionante y a su familia. Espec\u00edficamente, la situaci\u00f3n de discapacidad de su hija menor Sara Luc\u00eda Remolina, quien est\u00e1 al cuidado \u00fanicamente de su madre, a quien, adicionalmente, le diagnosticaron desde el a\u00f1o 2014 \u201cuna extrusi\u00f3n del contenido discal en el nivel C6-C7 izquierdo con migraci\u00f3n caudal y compresi\u00f3n de la ra\u00edz izquierda de C6 y del cord\u00f3n medular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que la menor Sara Luc\u00eda Remolina C\u00e9spedes, cuando se encontraba en el vientre de su madre contrajo una infecci\u00f3n por Toxoplasmosis la cual deja muchas secuelas, entre las que se destacan da\u00f1os cognitivos, motores y f\u00edsicos. En el caso concreto de Sara, consta en su historia cl\u00ednica que tal infecci\u00f3n le ocasion\u00f3 microcefalia, epilepsia focal sintom\u00e1tica, trastornos de aprendizaje y posturales. \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario que Sara Luc\u00eda Remolina C\u00e9spedes requiere cuidados especiales, en aras de garantizar su salud f\u00edsica y emocional, por lo que es fundamental que sean sus padres quienes le brinden el acompa\u00f1amiento apropiado para hacer frente a su situaci\u00f3n actual. Sin embargo, ante la imposibilidad del padre para atender a la menor, la responsabilidad por sus cuidados radica exclusivamente en la madre, para quien tal labor ha sido f\u00edsicamente muy desgastante, al punto que, como manifiesta en la tutela, est\u00e1 perdiendo la fuerza muscular de sus miembros superiores, debido a la extrusi\u00f3n discal que le fue diagnosticada desde el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala afirma que la negativa ante la solicitud de traslado elevada por el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina es arbitraria, en tanto, si bien obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, no consult\u00f3 la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Remolina ni de su n\u00facleo familiar. Sumado a esto, con tal decisi\u00f3n se afectaron de forma grave y directa los derechos fundamentales de su hija menor, dada la gravedad de sus padecimientos y las implicaciones que ello tiene en su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a las omisiones a las que se han hecho referencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que la carga argumentativa de la entidad accionada para negar el traslado solicitado es mayor, al estar de por medio un menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y por ello titular de una especial protecci\u00f3n constitucional. Por esto, no es suficiente afirmar que el traslado no puede efectuarse \u00fanicamente por razones del servicio, sin consultar la situaci\u00f3n particular del actor ni la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis del caso, la Corte Constitucional considera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar de Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz, Pedro Emilio Remolina Mart\u00ednez, Sara Luc\u00eda y Mauricio Andr\u00e9s Remolina C\u00e9spedes, la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y a la especial protecci\u00f3n debida por el Estado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al negarse a trasladar a su c\u00f3nyuge a la ciudad de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n realizada por el juez de segunda instancia, referente a la posibilidad con que cuenta la accionante de trasladarse junto con sus hijos al lugar de residencia del se\u00f1or Remolina en la ciudad de Arauca, esta Corporaci\u00f3n considera que no puede desconocerse que (i) la menor actualmente se encuentra inscrita en la Instituci\u00f3n Educativa Colegio Reggio Amelia, cursando el grado quinto en la modalidad inclusi\u00f3n y (ii) cuenta con todas las atenciones m\u00e9dicas de los sub especialistas requeridos para tratar sus padecimientos de salud que se encuentran ubicados en la ciudad de Bucaramanga y en Florida Blanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala estima que en relaci\u00f3n con los tratamientos m\u00e9dicos, la menor puede perfectamente recibirlos en la ciudad de Arauca, pues all\u00ed existen las redes hospitalarias y especialistas que pueden tratar sus patolog\u00edas. Sin embargo, someterla a un cambio de ciudad, de instituci\u00f3n educativa y de entorno social, constituye una carga desproporcionada para un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y un cambio dr\u00e1stico en su forma de vida que puede ser dif\u00edcil de asimilar para la menor y significar un riesgo en su tranquilidad y estabilidad emocional, y en consecuencia poner en riesgo su estado de salud. Adem\u00e1s, no existe prueba alguna que demuestre que la red de servicios hospitalarios de la ciudad de Arauca cuenta con todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad accionada goza de autonom\u00eda para efectuar los movimientos de personal necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, en el caso sub examine el traslado del se\u00f1or Remolina al departamento de Santander se fundamenta en la necesidad de acompa\u00f1ar a la accionante en el cuidado de su hija, debido a los especiales cuidados requerido por \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Con base en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- del 23 de marzo de 2017, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil Familia- y neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil Familia- del 8 de febrero de 2017, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ciudadana Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz y de su hija Sara Luc\u00eda Remolina C\u00e9spedes a la unidad familiar, igualdad y la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se revocar\u00e1n las dem\u00e1s \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil Familia- del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017); para, en su lugar, ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante los correspondientes tr\u00e1mites administrativos para efectuar el traslado del ciudadano Pedro Emilio Remolina Mart\u00ednez, al cargo de Profesional de Gesti\u00f3n Grado II de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de Santander o a uno de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar que la Defensor\u00eda del Pueblo no haya sido vinculada a este proceso, esta Sala solicita su concurso para que en desarrollo de su labor de veedur\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales, haga seguimiento de las \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n en esta sentencia, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados en el marco de la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Sara Luc\u00eda Remolina C\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En la presente oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las acciones de tutela formuladas por Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz y Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del departamento del Choc\u00f3, respectivamente. Dichas acciones se presentaron ante la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales propios y de sus hijos menores de edad, a la unidad familiar y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en ejercicio del ius variandi por parte de las entidades nominadoras. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se abord\u00f3, (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena o niega un traslado laboral; (ii) la jurisprudencia constitucional relativa al ejercicio del ius variandi por parte del ente nominador; \u00a0(iii) el marco legal para el traslado de docentes del sector p\u00fablico y de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, (iv) el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Del precedente jurisprudencial relativo a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n del ejercicio del ius variandi por el empleador, se concluye que la acci\u00f3n de amparo es procedente cuando: (i) la decisi\u00f3n es arbitraria, en el sentido que fue adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador, (ii) no obedece a necesidades del servicio y desmejora las condiciones de trabajo; y (iii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Aplicando dicho an\u00e1lisis a los casos bajo estudio, la Sala identific\u00f3 en cada uno de los expedientes lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. La decisi\u00f3n adoptada mediante Resoluci\u00f3n No. 224 de 25 de enero de 2016 por la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del departamento del Choc\u00f3, es el resultado de la solicitud elevada por la accionante de ser trasladada a un municipio m\u00e1s cercano al municipio de Itsmina (Choc\u00f3), donde reside con su hija menor (Expediente T-6.093.967). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el traslado realizado al municipio del Medio San Juan, Choc\u00f3, por parte de la accionada cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto se evidencia que la entidad tuvo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n particular del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Urrutia al ser traslada del municipio de Riosucio, Choc\u00f3, a la Instituci\u00f3n Educativa Manuel E Rivas Lobon, sede San Miguel, ubicada en el municipio de Medio San Juan, Choc\u00f3, de donde puede ir y regresar el mismo d\u00eda de su lugar de trabajo a su hogar, por carretera terciaria en la cual tarda aproximadamente tan solo 15 minutos para llegar de un lugar a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que a su vez se acogi\u00f3 a la decisi\u00f3n del fallo de primera instancia, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de negar el traslado del se\u00f1or Pedro Emilio Remolina, se sustent\u00f3 en las estrictas necesidades del servicio, dejando de lado las circunstancias personales que rodean al accionante y a su familia, las cuales resultaban fundamentales para adoptar la decisi\u00f3n del traslado. Desconoci\u00f3 que uno de los hijos del se\u00f1or Remolina se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que requiere cuidados m\u00e9dicos especiales y atenci\u00f3n de la familia. Sumado a esto, la menor se encuentra actualmente al cuidado exclusivamente de su madre, a quien, le diagnosticaron una extrusi\u00f3n del contenido discal que le genera fuertes dolores, p\u00e9rdida de la fuerza en los miembros superiores y la necesidad de observar ciertos cuidados especiales (Expediente T-6.107.521). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, en tanto concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T-6.093.967. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 -Sala \u00danica- el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), que confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Familia del Circuito de Quibd\u00f3 el tres (3) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que hab\u00eda denegado el amparo invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Luz Nelly Urrutia Ben\u00edtez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Blancelly Camila Vente Urrutia, contra la Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REM\u00cdTASE\u00a0copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados en el marco de la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Sara Luc\u00eda Remolina C\u00e9spedes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-No se configur\u00f3 el ius variandi por cuanto el empleador no alter\u00f3 las condiciones del actor en lo que respecta al lugar de trabajo -ius variandi locativo- (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta impreciso que en la sentencia se aplique la figura del\u00a0ius variandi,\u00a0por cuanto, en ning\u00fan momento el empleado modific\u00f3 las condiciones del trabajador aludido en lo que tiene que ver con el lugar de prestaci\u00f3n del servicio\u00a0y, en ese sentido, resultaba procedente analizar el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, se est\u00e1 en presencia de un acto administrativo que neg\u00f3 el traslado de un trabajador, el cual es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: T-528 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-6.093.967 y T-6.107.521 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela en la sentencia T-528 de agosto 15 de 2017, en los expedientes acumulados de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto, con fundamento en los siguientes considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>Estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n de revocar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2017, en cuya virtud se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2017 y, en su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz y su hija Sara Luc\u00eda Remolina, por cuanto, en el asunto sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, tal como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia T-528 de 2017, luego de explicarse la figura del ius variandi, se indic\u00f3 que dentro del expediente T-6.107.521 la decisi\u00f3n de negar el traslado del se\u00f1or Pedro Emilio Remolina, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se sustent\u00f3 en las estrictas necesidades del servicio, no obstante, dicha negativa era arbitraria, por cuanto, no consult\u00f3 la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Remolina, ni mucho menos el de su n\u00facleo familiar. Aunado a ello, se precis\u00f3 que tal decisi\u00f3n afect\u00f3 de forma grave y directa los derechos fundamentales de su hija menor, dada la gravedad de sus procedimientos y las implicaciones que ello ten\u00eda en su n\u00facleo familiar71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n con dicha argumentaci\u00f3n se debe advertir que en este caso no se configur\u00f3 la figura del ius variandi, de conformidad con las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los alcances y l\u00edmites del ius variandi fue sentada en la sentencia T-407\/92, en la cual se consider\u00f3 el conflicto entre este derecho del empleador y, el del empleado a un trabajo en condiciones dignas y justas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo\u201d (Negrillas adicionales fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior postura jurisprudencial, se desprende que el ius variandi es la potestad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en lo que tiene que ver con el modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, lo anterior encuentra sustento en la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia que tienen estos frente a su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al caso concreto, se observa que el se\u00f1or Remolina particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de Profesional de Gesti\u00f3n II en la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n Arauca en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Como consecuencia de haber superado dicho concurso, el referido servidor p\u00fablico fue nombrado y posesionado en el citado cargo en la ciudad de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se advierte que el asunto de la referencia no encuadra dentro de los supuestos para que se configure el ius variandi, habida consideraci\u00f3n que el se\u00f1or Remolina ten\u00eda pleno conocimiento de que su lugar de trabajo estaba ubicado en la ciudad de Arauca y, en ese sentido, el empleador NO alter\u00f3 las condiciones del trabajador en lo que respecta al lugar de trabajo \u2013ius variandi locativo\u2013, por cuanto, el se\u00f1or Remolina \u2013se insiste\u2013 conoc\u00eda de antemano que deb\u00eda trasladarse desde la ciudad de Floridablanca, Santander a la ciudad de Arauca a fin de prestar el servicio para el cual hab\u00eda sido nombrado y posesionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera poco, debe destacarse que la menor Sara Luc\u00eda Remolina padece una enfermedad cong\u00e9nita y hoy d\u00eda cuenta con 12 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual, se impone concluir que el se\u00f1or Remolina al momento de presentarse al correspondiente concurso de m\u00e9ritos ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de su hija, por lo que, ha podido prever la consecuencias que implicaban para \u00e9l y su familia el cambio de ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva, resulta impreciso que en la sentencia T-528 de 2017 se aplique la figura del ius variandi, por cuanto, en ning\u00fan momento el empleado modific\u00f3 las condiciones del trabajador aludido en lo que tiene que ver con el lugar de prestaci\u00f3n del servicio y, en ese sentido, resultaba procedente analizar el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, se est\u00e1 en presencia de un acto administrativo que neg\u00f3 el traslado de un trabajador, el cual es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se debe dejar pasar desapercibido que en la referida providencia judicial se trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-682 de 2014, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que las consideraciones sobre el ius variandi pod\u00edan ser aplicadas \u201ctanto en casos en los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica o un privado deciden trasladar a un funcionario o trabajador a otro lugar; o en caso contrario, cuando es \u00e9ste \u00faltimo (el trabajador) quien habiendo solicitado una transferencia, le ha sido negada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe advertirse que aun cuando el referido pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 que las consideraciones sobre el ius variandi tambi\u00e9n aplican a solicitudes de traslado efectuadas por el trabajador que hayan sido denegadas, lo cierto es que este pronunciamiento no puede considerarse un precedente judicial, por cuanto, la postura de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este tema ha sido la de considerar que dicha figura corresponde a la facultad del empleador de modificar y\/o alterar las condiciones del empleado en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 19. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Quien actualmente vive en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio21, obra copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Blancelly Camila Vente Urrutia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 15 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 22 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>1212 Folios 31 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 19 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 39 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 24 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 26 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 28 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 75 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- Se concede la acci\u00f3n de tutela promovida por OLGA LUC\u00cdA C\u00c9SPEDES D\u00cdAZ, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de los derechos de sus menores hijos, contra la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, diligencias a las cuales fueron vinculados, de manera oficiosa, la DIRECCI\u00d3N DE TALENTO HUMANO DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, el se\u00f1or PEDRO EMILIO REMOLINA MART\u00cdNEZ y la SUBDIRECCI\u00d3N DE POLIC\u00cdA JUDICIAL CTI. Segundo.- En consecuencia, se ordena a la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante los tr\u00e1mites administrativos y\/o interadministrativos necesarios para el traslado del se\u00f1or PEDRO EMILIO REMOLINA MART\u00cdNEZ al cargo de profesional de gesti\u00f3n II de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la gesti\u00f3n de Santander, o a uno de similar naturaleza, siempre y cuando no se vulneren los derechos fundamentales de terceras personas, es decir, en el momento en el que exista una vacante, o se determine que es viable su cambio de locaci\u00f3n sin afectar a otro trabajador. Lo anterior no podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses\u201d. (folio 85) \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cRESUELVE. PRIMERO.- Se concede la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Luc\u00eda C\u00e9spedes D\u00edaz, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, diligencias a las cuales fueron vinculadas, de manera oficiosa, Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Pedro Emilio Remolina Mart\u00ednez y la Subdirecci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial CTI de Arauca. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante los tr\u00e1mites administrativos o interadministrativos necesarios para el traslado del se\u00f1or Pedro Emilio Remolina Mart\u00ednez al cargo de Profesional de Gesti\u00f3n Grado II. de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de Santander, o a uno de similar naturaleza, siempre y cuando no se vulneren los derechos de terceras personas, es decir, en el momento en que exista vacante, o se determine que es viable su cambio de locaci\u00f3n sin afectar a otro trabajador. Lo anterior no podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor la cual se efect\u00faa un traslado de un docente de la planta global de cargos del departamento del Choc\u00f3, financiada por el Sistema General de Participaciones \u2013SGP- sector educaci\u00f3n\u201d. (Folio 19)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver las Sentencias T-236 de 2013, T-200 de 2013, T-048 de 2013, T-961 de 2012, T-946 de 2012, T-247 de 2012, T-664 de 2011, T-653 de 2011, T-325 de 2010, T-435 de 2008, T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver la Sentencia T-965 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-065 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ces l\u00f3gico suponer que la mayor\u00eda de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o \u201cnormales\u201d de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedi\u00f3 la tutela a una trabajadora de una empresa particular que hab\u00eda sido trasladada de Bogot\u00e1 a Melgar, debido a que en la primera ciudad resid\u00edan sus cuatro hijos y dos de ellos padec\u00edan graves problemas de salud. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegi\u00f3 a una docente que pretend\u00eda su traslado y el de su c\u00f3nyuge \u2013tambi\u00e9n docente- a la ciudad de Bogot\u00e1, ya que su hija sufr\u00eda microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos docentes que hab\u00edan sido trasladados, debido a que padec\u00edan serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufr\u00eda c\u00e1ncer y el otro, hipertensi\u00f3n arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorg\u00f3 el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede hab\u00eda afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho v\u00ednculo afectivo que los un\u00eda. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-065 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-280 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T- 965 de 2000 y T-175 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la Sentencia C-666 de 2016 esta Corporaci\u00f3n estudio la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano contra el Decreto Ley 1278 de 2002, \u201c[p]or el cual se dicta el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, raizales afrocolombianas y palenqueras se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, en tanto deben tener un r\u00e9gimen especial en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el Convenio OIT 169 de 1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, el cual no ha sido expedido a la fecha. La sala Plena concluy\u00f3 que \u201cla Corte se encuentra frente a una situaci\u00f3n en la cual ha de preferirse una inconstitucionalidad diferida por encima de una sentencia integradora. En el presente caso, la interpretaci\u00f3n normativa conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y en sus territorios es inconstitucional, pero su expulsi\u00f3n del ordenamiento produce consecuencias tambi\u00e9n contrarias a la Constituci\u00f3n. (\u2026) Ello supone mantener temporalmente dentro del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n contraria a la Carta, conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes y directivos docentes que presten sus servicios a las comunidades negras o dentro de sus territorios, d\u00e1ndole tiempo razonable al Legislador para regular la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 984 de 2008 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-615 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo\u00a025.\u00a0\u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo\u00a053.\u00a0\u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-682 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el traslado de la accionante por fuera de la ciudad de Manizales atenta contra su n\u00facleo familiar, pues, al estar imposibilitado el padre para atender a la menor debido a su discapacidad, la responsabilidad por sus cuidados se radica exclusivamente en la madre, quien, en raz\u00f3n de la lejan\u00eda del sitio de trabajo, no podr\u00eda prodigarle a la menor la atenci\u00f3n requerida, ni tampoco compartir el tiempo necesario con ella para velar que su desarrollo educativo y social sea el apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Tal situaci\u00f3n, seg\u00fan el informe de visita socio familiar, elaborado al n\u00facleo familiar de la actora por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) &#8211; Regional Choc\u00f3 el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), podr\u00eda generar perjuicios considerables debido a los fuertes lazos afectivos que existen entre la accionante y sus hijas que se pueden ver \u201cafectados en el proceso de formaci\u00f3n y la etapa por la cual est\u00e1 atravesando, desequilibrando su estado emocional que podr\u00eda conllevar a malos comportamientos, no contando con persona responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y\/o paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cEstatutaria de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cTraslado. El traslado es el movimiento de personal a trav\u00e9s del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneraci\u00f3n igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos m\u00ednimos similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 520 de 2010 establece: \u201c[\u2026] 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallar\u00e1 las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicaci\u00f3n del cargo directivo o del \u00e1rea de desempe\u00f1o para el caso de los docentes, localizaci\u00f3n del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripci\u00f3n en el \u00a0proceso de traslados, informaci\u00f3n sobre los criterios de priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de los mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de expedici\u00f3n de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad territorial certificada deber\u00e1 realizar la difusi\u00f3n de la convocatoria durante un periodo m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, anteriores a la fecha en la cual d\u00e9 inicio a la inscripci\u00f3n en el proceso ordinario de traslados, a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s id\u00f3neos de que disponga. En todo caso, realizar\u00e1 la difusi\u00f3n en el sitio web de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n correspondiente y en lugar de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda y la comunicar\u00e1 al docente o directivo docente, as\u00ed como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 520 de 2010 consagra: \u201cLa autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de que trata este Decreto, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia expresa a la familia en los siguientes once art\u00edculos: 5, 13, 15, 28, 42, 43, 44, 46, 49, 67 y 68. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo\u00a044.\u00a0\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Por ejemplo, el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que la ni\u00f1ez requiere cari\u00f1o y comprensi\u00f3n, y que cuando sea posible, deber\u00e1 crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atm\u00f3sfera de afecto y de seguridad material y moral; seg\u00fan este mismo principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los ni\u00f1os y ni\u00f1as desprovistos de familia, y a los que carecen de medios adecuados de sustento. A su vez, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea General mediante la Resoluci\u00f3n 41\/85 del 3 de diciembre de 1986, establece que los Estados deber\u00e1n conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil (art. 1), y que el bienestar de los ni\u00f1os depende del bienestar de su familia (art. 2). En el mismo sentido, el Pre\u00e1mbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional establece que \u201cpara el desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, el ni\u00f1o debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T447 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencia T-488 de 2011. En esta oportunidad, mediante la acci\u00f3n de tutela el accionante cuestion\u00f3 un acto administrativo que ordenaba el traslado de labores del accionante, padre cabeza de hogar, de un establecimiento carcelario de Bogot\u00e1 a uno de la ciudad de Jamund\u00ed &#8211; Valle por necesidades del servicio, sin que se tuviera en cuenta su situaci\u00f3n familiar. La decisi\u00f3n implicaba la interrupci\u00f3n de los estudios especiales de los hijos menores del actor. Con base en los hechos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente orden\u00f3 suspender provisionalmente la decisi\u00f3n administrativa con el fin de evitar la afectaci\u00f3n en el proceso de aprendizaje de los hijos del actor, para que al finalizar el a\u00f1o escolar si se procediera con el traslado del actor con sus hijos, con el objeto de no quebrantar su derecho a tener familia y a no separarse de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 19. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se fija el cronograma para la realizaci\u00f3n del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes oficiales con derechos de carrera que laboran en instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>65 Informaci\u00f3n extra\u00edda de Google Maps (https:\/\/goo.gl\/maps\/hjaVfvgpqGE2 ) y ratificada por la Polic\u00eda Nacional mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada por el Despacho Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d(Sentencia T-416 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>67 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>71 P\u00e1gina 33 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente\u00a0para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}