{"id":25601,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-529-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-529-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-17\/","title":{"rendered":"T-529-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 529\/17 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que se ven desconocidos derechos de raigambre fundamental de una persona y en los que se requiere de una respuesta inmediata por parte del solicitante (en cuanto su situaci\u00f3n particular no admite demora alguna), el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n relativa al \u201callanamiento en la mora\u201d, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efectu\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador independiente y se omiti\u00f3 rechazar su pago o emprender las acciones legales orientadas a su cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS reconocer y pagar incapacidades m\u00e9dicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.040.592. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano MARCEL SANDOVAL ARANDA en contra de SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, el 22 de diciembre de 2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, el 13 de febrero de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Marcel Sandoval Aranda en contra de Salud Total E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 15 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2016, el ciudadano Marcel Sandoval Aranda interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas que considera han sido desconocidos por la entidad accionada al negarse a reconocer y pagar el valor de las incapacidades laborales que le fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de la presunta mora en el pago de sus cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Marcel Sandoval Aranda es una persona de 51 a\u00f1os de edad que, desde el 02 de febrero de 2015 y hasta el 12 de enero de 2016, prest\u00f3 sus servicios a la Constructora Arrecife S.A.S. de Bogot\u00e1 y quien, durante su vinculaci\u00f3n a \u00e9sta, estuvo afiliado como trabajador dependiente cotizante, a Salud Total E.P.S..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguido a su desvinculaci\u00f3n de la constructora en la que laboraba, solicit\u00f3 el cambio de vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la modalidad de trabajador independiente y continu\u00f3 afiliado a Salud Total E.P.S., sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue diagnosticado con \u201cEnfermedad de Parkinson\u201d y, como producto de ello, se ha visto imposibilitado para laborar, motivo por el cual, fue incapacitado laboralmente por su m\u00e9dico tratante en los siguientes periodos: (i) entre el 17 de febrero y el 5 de mayo de 2016, (ii) el 14 de junio y el 11 de septiembre de 2016, (iii) el 22 de agosto de 2016 y culmin\u00f3 el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o y (iv) el 21 de noviembre de 2016 y se extendi\u00f3 hasta el 18 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2016, el actor present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Salud Total E.P.S. con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades que le han sido expedidas, pero, mediante respuesta del 20 de septiembre de 2016 le fue informado que su solicitud ser\u00eda denegada en cuanto se evidenci\u00f3 que no satisfizo el requisito del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, el cual consiste en haber realizado el pago de los aportes al sistema de manera oportuna al menos 4 de los \u00faltimos 6 meses anteriores al momento en que se caus\u00f3 el derecho que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por encontrarse inconforme con la respuesta otorgada, el accionante radic\u00f3 el 15 de noviembre de 2016, ante la Superintendencia Nacional de Salud, queja a efectos de que fuera conocida su situaci\u00f3n particular y se impusieran, en el marco de un procedimiento administrativo, las sanciones que correspondieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta solicitud la Superintendencia Nacional de Salud le inform\u00f3 que su petici\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite y que, en el evento en el que se abriera una investigaci\u00f3n disciplinaria, dicha actuaci\u00f3n le ser\u00eda notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor aduce que su \u00fanica fuente de ingresos es su trabajo, motivo por el cual, al encontrarse incapacitado para seguirlo haciendo, tanto \u00e9l, como sus tres hijos menores de edad que dependen de \u00e9l, se han visto inmersos en una complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidades laborales que se discriminan de la siguiente manera: (i) del 17 de febrero de 2016 y radicado No. 17954, en la que se indica que el tiempo de incapacidad ser\u00e1 de 90 d\u00edas, esto es, hasta el 15 de mayo de 20161; (ii) del 14 de junio de 2016 y radicado No. 23182, en la que se expresa que el actor estar\u00e1 incapacitado por 90 d\u00edas m\u00e1s, o, hasta el 11 de septiembre de 20162; (iii) del 22 de agosto de 2016 y radicado No. 25745, en la que se expresa que el actor estar\u00e1 incapacitado por 90 d\u00edas m\u00e1s, o, hasta el 19 de noviembre de 20163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 17 de febrero de 2016, en la que se da constancia que el actor padece de \u201cenfermedad de parkinson, presenil\u201d y que, como producto de su evoluci\u00f3n, se encuentra en imposibilidad de desplegar sus labores4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de radicado No. 425521, del 18 de marzo de 2016, en el que Salud Total E.P.S. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas causadas hasta el momento con ocasi\u00f3n a la ausencia de, como m\u00ednimo, 4 pagos oportunos de los aportes al sistema de seguridad social en los 6 meses anteriores a la incapacidad5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 7 de septiembre de 2016, en el que el accionante solicit\u00f3 ante Salud Total E.P.S. el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas que le fueron dictaminadas por su m\u00e9dico tratante6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2016 en la que Salud Total E.P.S. informa al accionante que su solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas que iniciaron el 17 de febrero de 2016 y se prorrogaron hasta el 18 de marzo del mismo a\u00f1o, habr\u00e1 de ser denegada en cuanto consider\u00f3 que no exist\u00edan 4 aportes pagados de manera oportuna al sistema de seguridad social en salud, en los 6 meses anteriores a la expedici\u00f3n de las incapacidades reclamadas; de manera que, se incumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 19997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 14 de junio de 2016 en la que se expresa que \u201chan aumentado (SIC) la Bradikinesia, temblor y rigidez globales en grado moderado. No duerme bien en las noches por las medicaciones. Ya no pudo seguir trabajando. La droga lo duerme en el d\u00eda y le d\u00e1 (SIC) desaliento\u201d. Igualmente se expresa \u201cdeterioro moderado de todos los s\u00edntomas\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por Construcciones Arrecife S.A.S. en la que se da constancia de la vinculaci\u00f3n del ciudadano Marcel Sandoval Aranda desde el 02 de febrero de 2015, hasta el 12 de enero de 20169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de Salud Total E.P.S. en la que se da constancia que, al 18 de febrero de 2016, el actor se encontraba con afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud activa, y que ten\u00eda a su cargo la vinculaci\u00f3n en salud de sus 3 hijos menores de edad como beneficiarios de su afiliaci\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones de \u201cAportes en L\u00ednea\u201d en la que se da constancia del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud del se\u00f1or Marcel Sandoval Aranda durante (i) los periodos de enero y febrero de 2016 que fueron realizados de manera extempor\u00e1nea y (ii) los de marzo a julio de 2016, fueron efectuados en tiempo11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acude a este especial mecanismo de protecci\u00f3n en aras de obtener la garant\u00eda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas que estima han sido desconocidos por Salud Total E.P.S. con ocasi\u00f3n a la negativa en que incurri\u00f3 de efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas que le fueron expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el accionante que, si bien Salud Total E.P.S. justifica su negativa en el pago extempor\u00e1neo que \u00e9l hizo de algunas de sus cotizaciones, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la E.P.S. accionada se allan\u00f3 a la mora y, por ello, cuenta con la obligaci\u00f3n de proceder en el reconocimiento y pago de sus incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, llama la atenci\u00f3n en que el pago de las incapacidades es la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuenta en estos momentos en que se encuentra incapacitado para laborar, motivo por el cual la irregular negativa de la accionada se ha convertido en una barrera a la efectiva garant\u00eda de su m\u00ednimo vital y el de sus tres hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela comenz\u00f3 por solicitar su desvinculaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que no cuenta con la legitimaci\u00f3n por pasiva para ser parte del presente tr\u00e1mite de tutela y son las E.P.S. las \u00fanicas encargadas de efectuar los pagos de las incapacidades laborales que puedan llegar a constituirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 que si bien el accionante radic\u00f3 una solicitud con el objetivo de obtener el despliegue de actuaciones sancionatorias en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, en el presente caso se tiene que, a trav\u00e9s de oficio NURC 2-2016-122843 del 14 de diciembre de 2016, se inform\u00f3 al actor que su petici\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y que, en el evento en el que se abra una investigaci\u00f3n disciplinaria, ello le ser\u00e1 notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que si bien debe ser desvinculada del presente tr\u00e1mite por no haber desconocido derecho fundamental alguno, destaca que, de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable, era necesario entender que la accionada, esto es, Salud Total E.P.S. se allan\u00f3 a la mora en que incurri\u00f3 el actor en el pago de sus cotizaciones y, por ello, no puede pretender ahora eximirse de la responsabilidad de pagar las prestaciones econ\u00f3micas que surgieron. \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionada respondi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 en su escrito que, a su parecer, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues afirma haber realizado el pago de las incapacidades correspondientes a los periodos entre el 17 de febrero de 2016 y el 16 de abril del mismo a\u00f1o, esto es, por 60 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que (i) al actor en ning\u00fan momento se le ha negado procedimiento de salud alguno y que (ii) ya se realiz\u00f3 el pago de las incapacidades que solicitaba, de manera que no debe haber lugar a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2016, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales que permitir\u00edan otorgar la protecci\u00f3n invocada. Ello, pues encontr\u00f3 en juego los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona y de su n\u00facleo familiar, los cuales se enfrentan a la ausencia de recursos econ\u00f3micos de los que puedan derivar su base de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estim\u00f3 que si bien la accionada adujo la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00e9ste solo tuvo lugar respecto de las incapacidades reclamadas por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2016 y el 16 de abril del mismo a\u00f1o, y, por ello, la pretensi\u00f3n sigue vigente respecto de las dem\u00e1s incapacidades que no se afirm\u00f3 hab\u00edan sido pagadas a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido concedi\u00f3 el amparo pretendido y orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. proceder a desembolsar la suma de dinero correspondiente al reconocimiento econ\u00f3mico de la incapacidad laboral expedida el 14 de junio de 2016, as\u00ed como las dem\u00e1s que se hayan proferido con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente referenciada, pues consider\u00f3 que si bien Salud Total E.P.S. afirm\u00f3 haber realizado el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2016 y el 16 de abril del mismo a\u00f1o, lo cierto es que \u00e9l no ha recibido pago alguno, motivo por el cual es deber del juez de tutela pronunciarse respecto de dichas incapacidades tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 13 de febrero de 2017, revoc\u00f3 el fallo inicialmente proferido pues, a su parecer, la pretensi\u00f3n resultaba improcedente en cuanto el actor contaba con medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como es el procedimiento creado por la Ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que (i) se evidencie que \u00e9ste no resulta lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para otorgar la protecci\u00f3n requerida; o (ii) el actor se encuentre ante la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un ciudadano que padece de la enfermedad de Parkinson y quien, como producto de ello, ha sido incapacitado laboralmente de manera reiterada. El actor acude a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, en cuanto la accionada se neg\u00f3 a efectuar el pago de incapacidades en raz\u00f3n a que incurri\u00f3 en mora en la cancelaci\u00f3n de ciertas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes interrogantes jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica proveniente del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando el reconocimiento pretendido se constituye en el sustento econ\u00f3mico del solicitante (quien padece de una enfermedad degenerativa como el Parkinson) y de su n\u00facleo familiar, a pesar de que el accionante omiti\u00f3 acudir a los mecanismos jurisdiccionales establecidos para el efecto? \u00a0<\/p>\n<p>De hallarse que la respuesta a la anterior interrogante es afirmativa, deber\u00e1 estudiarse si: \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00bfuna E.P.S. desconoce los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de una persona, al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que le fueron otorgadas por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de presentar pagos extempor\u00e1neos en sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este interrogante, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) el procedimiento jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y (iii) el pago de incapacidades m\u00e9dicas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y el allanamiento en mora por parte de las E.P.S.; para, as\u00ed, poder pasar a dar soluci\u00f3n al caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.13 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando el actor requiere de una protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales respecto de la que no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios que puedan garantizarla. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las controversias que se susciten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus usuarios, el art\u00edculo 41 la Ley 1122 de 200714 estableci\u00f3 un procedimiento judicial especial15 cuyo direccionamiento se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y el cual permite resolverlas en derecho, con las atribuciones propias de un juez y de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del asunto que, en esta ocasi\u00f3n, compete estudiar a la Corte, dicho art\u00edculo delimit\u00f3 la competencia de estas facultades a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la normatividad referida dispuso se trata de un tr\u00e1mite que deber\u00e1 ser resuelto dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la solicitud y la decisi\u00f3n resultante podr\u00e1 ser impugnada dentro de los 3 d\u00edas posteriores a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permitir\u00eda que, a priori, fuera posible concluir que se trata de un procedimiento que no solo cuenta con la idoneidad para otorgar la protecci\u00f3n que se requiere cuando surgen controversias en relaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino tambi\u00e9n eficaz, porque establece un tr\u00e1mite preferente y expedito a trav\u00e9s del que se puede obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, esta Corte ha evidenciado que, desde un estudio m\u00e1s detallado de este especial procedimiento, resulta necesario considerar que a\u00fan existen m\u00faltiples falencias en su dise\u00f1o que no solo restan eficacia a la protecci\u00f3n que pretende otorgar, sino que adicionalmente lo convierten en un procedimiento que, dependiendo de la situaci\u00f3n particular del accionante, no otorga ning\u00fan tipo de alivio a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ius-fundamental en la que se encuentran quienes acuden a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que existen 2 falencias graves en la estructura de este especial procedimiento16, estas son: (i) la inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba resolverse el recurso de apelaci\u00f3n que respecto de la decisi\u00f3n adoptada se pueda interponer17 y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Sobre el primero de los defectos evidenciados se ha expresado que la inexistencia de un t\u00e9rmino preciso conlleva a que el tr\u00e1mite tenga la virtualidad de extenderse indefinidamente en el tiempo, sin que ello se compadezca de la especial situaci\u00f3n en la que pueden encontrarse los solicitantes, quienes en la mayor\u00eda de los casos pretenden la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas o al m\u00ednimo vital y requieren de una soluci\u00f3n pronta que los retire del estado de vulnerabilidad en que se encuentran18. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, esta Corte haya considerado que, ante la inexistencia del t\u00e9rmino anteriormente referido, el procedimiento jurisdiccional creado en la Ley 1122 de 2007 puede llegar a verse desprovisto de la idoneidad requerida para otorgar la protecci\u00f3n para la que fue dise\u00f1ado19. Esto, pues si bien se ide\u00f3 con la finalidad de resolver controversias que puedan tener injerencia en la efectividad de ciertos derechos fundamentales, en \u00faltimas ha demostrado poder lograr el efecto contrario, esto es, suspender su ejercicio de manera indeterminada. Motivo por el cual, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que en los eventos en los que el solicitante se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional que requiera de una intervenci\u00f3n inmediata, no resulta admisible exigirle acudir previamente a dicho procedimiento, pues \u00e9ste no permitir\u00eda superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de resaltar que no solo se trata de un tr\u00e1mite que puede resultar inid\u00f3neo para otorgar protecci\u00f3n ius-fundamental que en muchos eventos se requiere de \u00e9l, sino que tambi\u00e9n puede derivar ineficaz, pues incluso en el evento en el que el solicitante obtenga una soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encontraba, esta puede llegar de manera tard\u00eda e, incluso, cuando el reconocimiento efectuado ya no tenga la posibilidad de cubrir la contingencia que se pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puede que, ante la excesiva demora que es posible tenga lugar, (i) el medicamento objeto de discusi\u00f3n ya no sea el adecuado para la recuperaci\u00f3n del accionante o que (ii) ya haya culminado el periodo de incapacidad m\u00e9dicamente determinado, sin que el afiliado haya podido aprovecharlo como su m\u00e9dico recomend\u00f3, pues ante la ausencia de recursos de los que pudiera procurarse su subsistencia, se enfrent\u00f3 a la necesidad inmediata de proporcionarse fuentes de ingresos y reintegrarse anticipadamente a sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En relaci\u00f3n con los mecanismos para obtener el cumplimiento u observancia de la decisi\u00f3n, se tiene que el Legislador, al expedir inicialmente la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 143 8 de 2011, no previo ning\u00fan mecanismo a trav\u00e9s del cual fuera posible obtener el cumplimiento de lo ordenado, por lo que su exigibilidad se ve\u00eda cuestionada. Dicha ausencia de regulaci\u00f3n hizo manifiesta la falta de idoneidad de ese procedimiento para proteger los derechos fundamentales de las personas. No obstante, mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 1797 de 201620, el legislador dispuso que el incumplimiento de lo ordenado en este tr\u00e1mite judicial tendr\u00e1 las mismas consecuencias que el desacato a una decisi\u00f3n de tutela y, por ello, ser\u00eda posible, en principio, considerar que esa falencia fue superada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se evidencia que si bien se previ\u00f3 que el incumplimiento a las decisiones judiciales proferidas por la Superintendencia tendr\u00edan los efectos previstos en el art\u00edculo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, lo cierto es que el Legislador omiti\u00f3 fijar: (i) el procedimiento a trav\u00e9s del cual se declarar\u00e1 el desacato, (ii) de qu\u00e9 manera se efectuar\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta, y (iii) ante quien se surtir\u00e1 dicha actuaci\u00f3n. Ello resulta especialmente gravoso si se considera que el mismo art\u00edculo 52, en concordancia que lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-243 de 199621, establece que la sanci\u00f3n all\u00ed contenida solo es ejecutable una vez se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n, motivo por el cual cualquier orden de desacato que se adopte puede quedar en el vac\u00edo jur\u00eddico hasta que no se efect\u00fae dicho procedimiento, el cual, como se expuso, no se sabe ante quien se surtir\u00e1, ni de qu\u00e9 manera. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, debe considerarse que, en materia de tutela, el desacato es tan solo uno de los mecanismos con los que cuenta el juez constitucional para obtener la materializaci\u00f3n de lo ordenado, y uno que, adem\u00e1s, es de naturaleza excepcional. En efecto, evidencia la Sala que trat\u00e1ndose del procedimiento en comentarios se omiti\u00f3 prever el que la Superintendencia cuente con la posibilidad de gestionar el cumplimiento de sus decisiones sin necesidad de acudir al desacato; procedimiento que, dada su naturaleza sancionatoria y de responsabilidad subjetiva, en muchas ocasiones resulta insuficiente para garantizar la efectividad de la protecci\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que el procedimiento ante la Superintendencia de Salud, si bien puede resolver las controversias que surjan con ocasi\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, puede llegar a carecer de toda idoneidad para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, en los eventos en que, dada la situaci\u00f3n particular del solicitante, requieren de una protecci\u00f3n inmediata y expedita. Ello, pues no solo se encuentra desprovisto de una regulaci\u00f3n que permita efectuar la declaratoria en desacato establecida en la Ley 1797 de 2016, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 prever la posibilidad de que la autoridad a quien encarga la tarea de garantizar lo ordenado, efect\u00fae las labores propias del tr\u00e1mite de cumplimiento de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden de ideas, el procedimiento judicial que efect\u00faa la Superintendencia Nacional de Salud no solo adolece de un t\u00e9rmino en el que deba resolverse la impugnaci\u00f3n, haci\u00e9ndolo virtualmente infinito, sino que, adem\u00e1s, dado el evento en el que se obtenga una resoluci\u00f3n favorable, no existe un mecanismo efectivo a trav\u00e9s del cual sea posible hacer exigible la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando quiera que (i) est\u00e9n en grave riesgo los derechos fundamentales del accionante, (ii) dada la situaci\u00f3n particular del accionante \u00e9ste requiera de una intervenci\u00f3n expedita por parte de la administraci\u00f3n de justicia y (iii) esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 conociendo de un tr\u00e1mite de este tipo en sede de revisi\u00f3n, &#8220;resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los eventos en que se ven desconocidos derechos de raigambre fundamental de una persona y en los que se requiere de una respuesta inmediata por parte del solicitante (en cuanto su situaci\u00f3n particular no admite demora alguna), el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de incapacidades m\u00e9dicas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y el allanamiento en mora por parte de las E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las personas que pretenden el cobro de incapacidades m\u00e9dicas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuentan con otros mecanismos judiciales a trav\u00e9s de los cuales pueden obtener su pago, procedimientos tales como el proceso ordinario laboral, o el tr\u00e1mite ideado ante la Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden de ideas, en principio ser\u00eda posible aseverar que la ciudadan\u00eda cuenta con medios ordinarios suficientes para obtener la materializaci\u00f3n de este tipo de pretensiones y, por tanto, resultar\u00eda improcedente cualquier intento de solicitar dichos pagos a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que el pago de la las incapacidades m\u00e9dicas no solo debe ser entendido como una simple obligaci\u00f3n dineraria u econ\u00f3mica, sino que, por el contrario, se constituye en el medio a trav\u00e9s del cual un trabajador ve suplido su salario ante la materializaci\u00f3n de una contingencia que afecte su salud al punto que se vea imposibilitado para desarrollar sus labores y, por tanto, los recursos b\u00e1sicos a partir de los cuales puede procurarse una congrua subsistencia y la de su n\u00facleo familiar.23 Adicionalmente, se ha expresado que esta prerrogativa se constituye en una garant\u00eda para la recuperaci\u00f3n de la salud del afiliado, pues a partir de su goce, \u00e9ste puede reposar y asumir adecuadamente el tratamiento que requiere, sin necesidad de tener que preocuparse por reintegrarse anticipadamente a sus actividades laborales con el objetivo de recibir su sustento diario y el de su familia24. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se ha considerado que, dependiendo de la situaci\u00f3n particular del solicitante25, la acci\u00f3n de tutela puede constituirse en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para que una persona obtenga la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas como producto de la negativa en el reconocimiento del pago de las incapacidades que le han sido dictaminadas26. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone que en el r\u00e9gimen contributivo se reconocer\u00e1n, de conformidad con la normatividad vigente, las incapacidades que por una enfermedad general se generen a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 estableciera ciertos requisitos a efectos de que sea posible entrar a realizar el pago de esta prestaci\u00f3n, entre otros, dispuso que el afiliado haya cancelado en forma completa sus cotizaciones al sistema y que dichos pagos se hayan efectuado \u201cen forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de acusaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que la norma en comento establece dos requisitos, entre otros que no corresponden al objeto de la presente litis, que deben verse verificados a efectos de que una persona pueda hacerse acreedora al desembolso de las incapacidades m\u00e9dicas que le han sido expedidas, estos son: (i) haber pagado la totalidad de las cotizaciones del a\u00f1o anterior al momento en que se caus\u00f3 el derecho y (ii) que cuatro de los pagos realizados en los \u00faltimos seis meses se hubieran realizado dentro de la oportunidad establecida para el efecto27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha estudiado la aplicabilidad de dichos requisitos en numerosas ocasiones y si bien ha determinado que se trata de exigencias v\u00e1lidas, ha entendido que su aplicabilidad, en espec\u00edfico en lo relativo al segundo de los requisitos rese\u00f1ados, requiere que las empresas prestadoras del servicio de salud (E.P.S.) hayan efectuado las actuaciones que, con ocasi\u00f3n a la mora, son correspondientes, esto es, que hayan actuado para solicitar el pago a trav\u00e9s de los mecanismos de cobro coactivo que estableci\u00f3 la misma Ley 100 de 1993, o que haya rechazado los pagos efectuados fuera del t\u00e9rmino establecido28. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Corte ha determinado que, en los casos en que las E.P.S. no efectuaron las actuaciones que con ocasi\u00f3n a la mora deb\u00edan realizar, resulta necesario concluir que \u00e9stas se allanaron y aceptaron el incumplimiento del afiliado y, en ese orden de ideas, no pueden entonces excusarse en la falta de pago oportuno para negarse a pagar el valor de las incapacidades m\u00e9dicas29. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones30 esta Corporaci\u00f3n, y ha indicado que las E.P.S. \u201cno pueden, so pretexto de la mora en el pago de los aportes a cargo del empleador o del cotizante independiente, rehusarse a cancelar y reconocer una incapacidad laboral por enfermedad general, si obraron de manera negligente para su efectivo pago, o si incumplieron el deber de adelantar de manera oportuna las acciones legales de cobro, incluso con la consecuente oposici\u00f3n al pago extempor\u00e1neo\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en virtud de la doctrina desarrollada por esta Corporaci\u00f3n relativa al \u201callanamiento en la mora\u201d, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efectu\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador independiente y se omiti\u00f3 rechazar su pago o emprender las acciones legales orientadas a su cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se emprender\u00e1 el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe al ciudadano Marcel Sandoval Aranda de 51 a\u00f1os de edad que ha sido diagnosticado con Enfermedad de Parkinson y quien, como producto de los avances de su afectaci\u00f3n ha sido incapacitado para laborar de manera reiterada desde el 17 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que fueron m\u00e9dicamente reconocidas pero su pretensi\u00f3n fue denegada en raz\u00f3n a que incumpli\u00f3 el requisito establecido en la normatividad vigente relativo a haber pagado, de manera oportuna, 4 de los \u00faltimos 6 meses de cotizaciones anteriores a la expedici\u00f3n de la incapacidad, esto es, sin haber incurrido en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor acude a este especial mecanismo de protecci\u00f3n, pues, como producto de sus especiales condiciones de salud no se encuentra en la posibilidad de procurarse por s\u00ed mismo los medios b\u00e1sicos de subsistencia y afirma requerir del pago de las incapacidades que, en su criterio, est\u00e1n siendo negadas sin un sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que se alega est\u00e1 inmerso. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida compete a la Sala determinar la procedencia del amparo invocado y, si se satisfacen a cabalidad la totalidad de requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional a una situaci\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de destacar que el actor es una persona de 51 a\u00f1os de edad que siempre hab\u00eda fungido como el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar pero quien, con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico de &#8220;enfermedad de Parkinson&#8221; del que fue sujeto, se vio imposibilitado para seguir desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente y procurar, de esa manera, los recursos b\u00e1sicos de subsistencia de su n\u00facleo familiar, en cuanto fueron expedidas prolongadas incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estudio de la inmediatez con la que el actor acudi\u00f3 a este especial mecanismo de protecci\u00f3n, se tiene que, si bien la obligaci\u00f3n de pago de las incapacidades que se reclama surgi\u00f3 en febrero del a\u00f1o 2016 y que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 hasta el 29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, esto es, 9 meses despu\u00e9s, resulta igualmente claro que, al menos hasta el 18 \u00a0de febrero de 2017, el actor se encontr\u00f3 \u00a0incapacitado para laborar, sin que obre en el expediente evidencia de que se le haya cancelado el valor de alguna de las incapacidades que le han sido expedidas, motivo por el cual resulta necesario considerar que, incluso con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estudio, se ha prorrogado la conducta que se aduce por el solicitante como vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es di\u00e1fano que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que alega encontrarse el accionante no solo persisti\u00f3 en el tiempo, sino que se encontraba completamente vigente al momento en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en estudio, motivo por el cual se debe admitir como satisfecho dicho requisito32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, para el reclamo de este tipo de pretensiones el actor cuenta con la posibilidad de acudir (i) a la justicia ordinaria laboral y (ii) al procedimiento jurisdiccional ideado por la Ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en el presente caso, dichos tr\u00e1mites no cuentan con la idoneidad y eficacia para otorgar la protecci\u00f3n que el actor requiere. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por sus condiciones de salud, debe ser entendido como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien, con la omisi\u00f3n del pago de las incapacidades, no solo est\u00e1 viendo afectado su m\u00ednimo vital, sino que adem\u00e1s su derecho a una vida en condiciones dignas y a la seguridad social, as\u00ed como los derechos de sus tres hijos menores de edad, quienes se encuentran como beneficiarios de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que dada la complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud del accionante, quien padece de una enfermedad degenerativa que cada vez hace m\u00e1s dif\u00edcil su reinserci\u00f3n en el mercado laboral y que demanda cada vez m\u00e1s de las atenciones de su n\u00facleo familiar, resulta inadecuado remitirlo a un tr\u00e1mite ordinario en el que cualquier resoluci\u00f3n que pueda ser adoptada termine por dilatar y, en \u00faltimas, hacer ineficaz la protecci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se considera que forzarlo a acudir a un procedimiento ordinario laboral se mostrar\u00eda desproporcionado, pues no solo implicar\u00eda someterlo nuevamente a la espera de una resoluci\u00f3n definitiva a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que terminar\u00eda por imponerle la carga de agotar un tr\u00e1mite judicial que no se compadecer\u00eda de sus especiales condiciones econ\u00f3micas y de salud, pues terminar\u00eda por resolver sobre sus pretensiones cuando el reconocimiento que reclama ya no tenga la posibilidad de cubrir el tiempo de incapacidad que le fue m\u00e9dicamente reconocido, sino que \u00fanicamente satisfaga una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico. En otras palabras, exigirle al actor acudir al procedimiento ordinario laboral no le permitir\u00eda obtener la protecci\u00f3n que requiere, sino que tendr\u00eda una connotaci\u00f3n simplemente indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del procedimiento ideado por la Ley 1122 de 2007 y que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud, se tiene que, como se expres\u00f3 con anterioridad33, se trata de un tr\u00e1mite judicial que si bien se cre\u00f3 con la voluntad de brindar una alternativa expedita y eficaz para la reclamaci\u00f3n de este tipo de pretensiones, lo cierto es que a\u00fan se trata de un proceso que cuenta con m\u00faltiples falencias en su estructura y desarrollo normativo. Cuesti\u00f3n que ha impedido que, en todos los casos, pueda ser considerado como una acci\u00f3n con el suficiente nivel de idoneidad y eficacia como para otorgar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, a pesar de que se trata de una Ley proferida en el a\u00f1o 2011, el procedimiento que se dise\u00f1\u00f3 a\u00fan no cuenta con un t\u00e9rmino para resolver las impugnaciones que sean presentadas, ni con un mecanismo establecido a trav\u00e9s del cual sea posible obtener la materializaci\u00f3n de lo que sea ordenado en el evento de obtener una decisi\u00f3n que reconozca el derecho de quien acude a este. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se llama la atenci\u00f3n en que como se expres\u00f3 en el Numeral 4 de las consideraciones de esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que una vez esta Corte est\u00e9 conociendo de un asunto en sede de revisi\u00f3n, resulta desproporcionado enviar al solicitante a realizar nuevos tr\u00e1mites jurisdiccionales que le impliquen un nuevo desgaste y dilaten a\u00fan m\u00e1s la materializaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.34 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del ciudadano Marcel Sandoval Aranda se tiene que si bien formalmente cuenta con el mecanismo jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007, a trav\u00e9s del cual el accionante puede obtener la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, resulta necesario destacar que (i) sus derechos fundamentales se encuentran en grave riesgo, pues, con ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n de la accionada en reconocer el pago de las incapacidades que pretende, actualmente se encuentra sin acceso a los recursos b\u00e1sicos de los que pueda derivar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar (compuesto por 3 hijos menores de edad), as\u00ed como la posibilidad de garantizarles unas condiciones dignas de existencia; (ii) someterlo a agotar un tr\u00e1mite respecto del que como se expuso con anterioridad no tendr\u00e1 la virtualidad de otorgarle la protecci\u00f3n que requiere, pues no le garantiza que ser\u00e1 resuelto con prontitud, ni que, en el evento de ser resuelto, tiene los medios para garantizar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se considera que, en este caso, resulta imperiosa la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional sobre la litis en estudio, pues los procedimientos judiciales existentes para resolver este tipo de situaciones no tienen la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n que es requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima procedente iniciar el estudio de fondo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada y resolver si, en efecto, se configur\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el estudio de procedencia de la presente solicitud de amparo, se tiene que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio contiene la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que fue diagnosticada con la &#8220;enfermedad de Parkinson&#8221; y a quien, como producto de ella, le fueron expedidas numerosas y prolongadas incapacidades laborales que comprenden los periodos entre: (i) el 17 de febrero y el 15 de mayo de 2016; (ii) el 14 de junio y el 11 de septiembre de 2016, (iii) el 22 de agosto de 2016 y 19 el de noviembre de 2016; y (iv) el 21 de noviembre de 2016 y el 18 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que, si bien al actor le fueron expedidas incapacidades por dichos periodos, \u00e9stas no han sido pagadas en raz\u00f3n a que, en criterio de Salud Total E.P.S., \u00e9ste incumpli\u00f3 con el requisito de pago oportuno establecido en la normatividad aplicable35 y, por tanto, no puede hacerse acreedor al pago que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que si bien el actor no efectu\u00f3 varios de sus pagos de manera oportuna, lo cierto es que s\u00ed cancel\u00f3 la totalidad de los aportes debidos, sin que la E.P.S. accionada hubiera desplegado actuaci\u00f3n alguna para el efecto y sin que hubiera rechazado su pago, motivo por el cual se hace plenamente aplicable la teor\u00eda desarrollada por esta Corte relativa al &#8220;allanamiento en la mora&#8221; de las E.P.S. respecto del pago extempor\u00e1neo de los afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, en este caso, Salud Total E.P.S. se encuentra imposibilitada para negarse a efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales reclamadas por el accionante, pues admitir dicha conducta implicar\u00eda transferir al actor las consecuencias negativas que se derivan de la falta de diligencia de la E.P.S. y desconocer de esa manera tanto la efectividad de la seguridad social, como el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que, respecto de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado aludida por Salud Total E.P.S., se evidencia que \u00e9sta afirm\u00f3 haber realizado el pago de las incapacidades de los meses de febrero y marzo de 2016, sin que haya allegado prueba alguna al respecto, ni hecho referencia al pago de las dem\u00e1s incapacidades alegadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que dicha afirmaci\u00f3n fue desvirtuada por el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n pues asever\u00f3 que, a pesar de lo expresado por Salud Total E.P.S., \u00e9l no ha recibido pago alguno por estos conceptos. Por ello, concluye la Sala que si bien la E.P.S. accionada afirm\u00f3 haber cumplido parcialmente con sus obligaciones, omiti\u00f3 acreditar sus aseveraciones, muy a pesar de que ten\u00eda la carga procesal de hacerlo; mientras que el actor, al realizar una negaci\u00f3n indefinida respecto de la omisi\u00f3n en el pago, se encuentra exonerado de probar algo que, por definici\u00f3n, se encuentra imposibilitado de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y, como producto de las especiales condiciones que circunscriben el caso del ciudadano Marcel Sandoval Aranda, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional REVOCAR\u00c1 la sentencia proferida, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 22 de diciembre de 2016 y que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. En ese sentido, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del ciudadano Marcel Sandoval Aranda en contra de Salud Total E.P.S., y se ORDENAR\u00c1 a Salud Total E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde su notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al actor el valor de las incapacidades m\u00e9dicas identificadas con N\u00famero de Radicado: (i) 17954, que comprende el periodo entre el 17 de febrero y el 15 de mayo de 2016; (ii) 23182, que inici\u00f3 el 14 de junio de 2016 y culmin\u00f3 el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, y (iii) 25745, que tuvo lugar entre el 22 de agosto y el 19 de noviembre de 2016; as\u00ed como las dem\u00e1s que desde ese momento le hayan sido expedidas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona (Marcel Sandoval Aranda) quien, como producto del dictamen de &#8220;enfermedad de Parkinson&#8221;, ha sido incapacitado laboralmente por un prolongado periodo de tiempo. Al respecto, se tiene que el actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que le han sido otorgadas, pero su E.P.S. se neg\u00f3 a efectuar dicho reconocimiento pues consider\u00f3 que el actor incumpli\u00f3 con el requisito de haber pagado oportunamente al menos 4 de las \u00faltimas 6 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia del amparo invocado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima que la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta indispensable en la presente ocasi\u00f3n, pues si bien el accionante cuenta formalmente el proceso ordinario laboral y con el procedimiento jurisdiccional creado ante la Superintendencia Nacional de Salud por la Ley 1122 de 2007, se considera que estos mecanismos no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces como para otorgar la protecci\u00f3n requerida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues (i) someterlo a un procedimiento ordinario laboral no se compadece de su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad (como producto del diagn\u00f3stico con enfermedad de Parkinson del que fue sujeto y que constantemente empeora sus condiciones de vida), ni de su complicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues la pretensi\u00f3n en cuesti\u00f3n es precisamente la fuente b\u00e1sica de ingresos de la que deriva su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, la cual se vio suspendida hace ya un tiempo considerablemente prolongado; y (ii) el tr\u00e1mite ante la Superintendencia de Salud a\u00fan cuenta con varios vac\u00edos normativos que le restan tanto idoneidad, como eficacia36. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo del asunto, se considera que si bien el actor incurri\u00f3 en mora en el pago de varias de sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el presente caso resulta que la E.P.S. accionada omiti\u00f3 desplegar conducta alguna al respecto, ya fuera (i) reclamar su desembolso a trav\u00e9s de los mecanismos que para el efecto le otorg\u00f3 la Ley 100 de 1993, o (ii) rechazar el pago extempor\u00e1neo. Motivo por el cual no puede pretender ahora abstenerse de efectuar el desembolso que le es reclamado, pues, como ha expresado la jurisprudencia de esta Corte aceptar dicha posibilidad ser\u00eda equivalente a permitir que las E.P.S. se beneficiaran de su propia negligencia en perjuicio de la parte m\u00e1s d\u00e9bil del sistema de seguridad social (el afiliado). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Salud Total E.P.S. que efect\u00fae el pago de las incapacidades m\u00e9dicas que le han sido expedidas al accionante, sin que, ante su falta de reclamaci\u00f3n, pueda justificar su negativa en la mora en que incurri\u00f3 el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 22 de diciembre de 2016 y que hab\u00eda concedido el amparo al m\u00ednimo vital solicitado. En ese sentido, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del ciudadano MARCEL SANDOVAL ARANDA en contra de SALUD TOTAL E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SALUD TOTAL E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde su notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al actor el valor de las incapacidades m\u00e9dicas identificadas con N\u00famero de Radicado: (i) 17954, que comprende el periodo entre el 17 de febrero y el 15 de mayo de 2016; (ii) 23182, referida al lapso entre el 14 de junio de 2016 y el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, y (iii) 25745, que tuvo lugar entre el 22 de agosto y el 19 de noviembre de 2016; as\u00ed como las dem\u00e1s que desde ese momento le hayan sido expedidas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-529\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Se debi\u00f3 conceder de manera transitoria mientras el accionante acude a la Superintendencia Nacional de Salud para obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de segunda instancia, conceder el amparo de los derechos fundamentales y la orden de pago de las incapacidades objeto de la acci\u00f3n; considerando que el mecanismo legal de protecci\u00f3n establecido es id\u00f3neo pero no eficaz, basado en la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante,\u00a0 por lo cual el amparo deber\u00eda ser transitorio;\u00a0y en consecuencia, el accionante deber\u00eda acudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Deber\u00eda disponerse que las \u00f3rdenes impuestas producir\u00e1n efectos jur\u00eddicos hasta que la Superintendencia Nacional de Salud profiera fallo ejecutoriado, siempre y cuando el accionante acuda ante \u00e9sta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.040.592 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Decisi\u00f3n de 15 de agosto de 2017 referente al Expediente No. T-6.040.592, presento Salvamento parcial de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de segunda instancia, conceder el amparo de los derechos fundamentales y la orden de pago de las incapacidades objeto de la acci\u00f3n; considerando que el mecanismo legal de protecci\u00f3n establecido es id\u00f3neo pero no eficaz, basado en la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, se\u00f1or Marcel Sandoval Arana, \u00a0por lo cual el amparo deber\u00eda ser transitorio; y en consecuencia, el accionante deber\u00eda acudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, deber\u00eda disponerse que las \u00f3rdenes impuestas en esta sentencia, producir\u00e1n efectos jur\u00eddicos hasta que la Superintendencia Nacional de Salud profiera fallo ejecutoriado, siempre y cuando el se\u00f1or Marcel Sandoval Arana acuda ante esta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 22 del cuaderno del tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 46 al 67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 Con las modificaciones que le han sido introducidas por la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Aparte del procedimiento ordinario laboral que resuelve las controversias relativas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se llama la atenci\u00f3n en que si bien esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-117 y C-l 19 de 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad de este procedimiento y determin\u00f3 que se encontraba de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico superior, la Corte jam\u00e1s se pronunci\u00f3 respecto de su idoneidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, en Sentencia C-l 17 de 2008, la Corte evalu\u00f3 el posible desconocimiento al principio de (i) imparcialidad e independencia en la administraci\u00f3n de justicia, como producto de que, con ocasi\u00f3n a las facultades otorgadas, el ente que ejerce la vigilancia y control de las E.P.S. es el mismo que ahora entra a juzgarlas respecto de las controversias all\u00ed contempladas, y (ii) doble instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se impugnar\u00e1 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Sentencia C-l 19 de 2008 se estudi\u00f3 si la norma en comentarios otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud competencias que constitucionalmente hab\u00edan sido exclusivamente otorgadas a los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las Sentencias T-728 de 2014 y T-121 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, en Sentencia T-121 de 2015, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un menor de edad a quien se le expidi\u00f3 una orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de dos procedimientos quir\u00fargicos diferentes, pero respecto de los cuales solo le autorizaron uno. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corte consider\u00f3 que el amparo solicitado era procedente pues, no obstante el actor contaba con el procedimiento ante la superintendencia para obtener la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, en ese caso se trataba de (i) un menor de edad (sujeto de especial protecci\u00f3n), (ii) que requiere de una pronta atenci\u00f3n y (iii) cuya situaci\u00f3n ya se encuentra en sede de revisi\u00f3n; motivo por el cual estim\u00f3 desproporcionado remitirlo a efectuar el tr\u00e1mite previsto ante la superintendencia de salud, sobre todo, porque \u00e9ste no cuenta con un t\u00e9rmino para resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia T-728 de 2014, la Corte Constitucional estudi\u00f3 6 casos en los que los accionantes pretendieron el reconocimiento de ciertos procedimientos y servicios m\u00e9dicos, as\u00ed como insumos de salud, que fueron negados por sus E.P.S.. Al respecto, consider\u00f3 que si bien en principio contaban con la posibilidad de efectuar sus reclamaciones al interior del procedimiento ideado ante la Superintendencia de Salud, \u00e9ste no fue regulado adecuadamente por el legislador, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela termina por constituirse en el \u00fanico mecanismo adecuado para defender materialmente los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 &#8220;El incumplimiento a lo ordenado en providencia judicial proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo funciones jurisdiccionales, acarrear\u00e1 las mismas sanciones consagradas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>21 En la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del fragmento que establec\u00eda el efecto devolutivo de la consulta, en cuanto estim\u00f3 indispensable surtir el grado jurisdiccional de consulta para que la sanci\u00f3n impuesta pudiera surtir efectos, ello, dada la gravedad la sanci\u00f3n all\u00ed dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-121 de 2015, reiterado en, entre otras, las Sentencias T-558 y T-677 de 2016. En Sentencia T-558 de 2016, se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de m\u00faltiples personas a quienes le fueron negados procedimientos, suministros e insumos m\u00e9dicos, entre otras cosas. Al respecto, la corte consider\u00f3 que si bien, en muchos de los casos, los accionantes omitieron acudir al procedimiento jurisdiccional creado ante la Superintendencia Nacional de Salud, la acci\u00f3n de tutela debe ser comprendida como el mecanismo id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual se puede otorgar la protecci\u00f3n requerida por los actores. Lo anterior, pues se consider\u00f3 que el tr\u00e1mite judicial previsto en la Ley 1122 de 2007 no puede ser comprendido como uno con el car\u00e1cter de &#8220;preferente y sumario&#8221; que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues, ante la ausencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba surtirse la \u00a0<\/p>\n<p>apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, se configura una incertidumbre constitucionalmente inadmisible respecto de la posibilidad de obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-140 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencia T-311 de 1996. Al respecto, en aquella ocasi\u00f3n esta Corte asumi\u00f3 el conocimiento de un caso en el que una mujer reclamaba el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad y a quien \u00e9ste le fue negado por problemas en el pago por parte de su empleador. Sobre el particular, la Corte consider\u00f3 que si bien, en principio, podr\u00eda considerarse que se trata de una pretensi\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica, una afirmaci\u00f3n en ese sentido desconocer\u00eda la especial naturaleza de esta prestaci\u00f3n que pretende suplir el salario del trabajador durante el tiempo en que \u00e9ste se encuentra incapacitado para ejercer normalmente sus funciones. Por ello, consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela se hac\u00eda forzosa so pena de permitir que se prorrogue la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Especialmente cuando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en discusi\u00f3n se constituye en la \u00fanica fuente de ingresos del solicitante para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respecto de la oportunidad para el pago, el Decreto 1670 de 2007 estableci\u00f3, para los trabajadores independientes, un plazo dentro del cual debe ser efectuado el pago y que depende del n\u00famero de identificaci\u00f3n del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>28 En sentencia T-025 de 2017, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona a que, tras la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico, debi\u00f3 ser incapacitada por un periodo prolongado de tiempo y respecto de quien, la E.P.S. en la que se encontraba afiliado, se neg\u00f3 a efectuar el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, pues consider\u00f3 que el requisito de pago oportuno se hab\u00eda visto incumplido. En este caso la Corte consider\u00f3 que la E.P.S. accionada, al omitir requerir el pago oportuno y aceptar la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea que hizo el actor, se allan\u00f3 a su incumplimiento y a la mora en que incurri\u00f3; motivo por el cual no puede pretender ahora abstenerse del pago de las incapacidades m\u00e9dicas que le son solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>29 En sentencia T-490 de 2015 la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n de una persona que fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama y a quien, con ocasi\u00f3n al tratamiento que requiri\u00f3, le fueron expedidas una serie de incapacidades que su E.P.S. se neg\u00f3 a pagar en raz\u00f3n a la mora en que incurri\u00f3 en el pago de sus cotizaciones. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la E.P.S. accionada no pod\u00eda alegar la mora del actor en el pago de sus cotizaciones pues en ning\u00fan momento se opuso al pago extempor\u00e1neo que \u00e9ste efectu\u00f3 y, por ello, resulta necesario concluir que consinti\u00f3 su incumplimiento y se allan\u00f3 a la mora. En ese sentido, concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 a la E.P.S. accionada el pago de las incapacidades que le fueron expedida al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otras, en las Sentencias: T-413 de 2004, T-956 de 2008, T-862 de 2013, T-138 de 2014, T-490 de 2015 y T-025 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-490 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, en sentencias como la T-158 de 2006 y la T-060 de 2016, entre otras, esta Corte ha reconocido que el requisito de inmediatez debe entenderse satisfecho siempre que &#8220;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ver Numeral 4 de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 529\/17 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}