{"id":25602,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-530-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-530-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-17\/","title":{"rendered":"T-530-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia del amparo se genera estrictamente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.125.584 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por VIVIANA ANDREA ASTUDILLO CUCHIMBA, contra el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1\u2212, el 28 de noviembre de 2016; y que concluy\u00f3 en segunda instancia mediante la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1\u2212, el 2 de febrero de 2017, dentro del proceso de amparo formulado por Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, contra el Departamento del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de agosto de 2016, la accionante, quien ha sido designada como Personera de San Vicente del Cagu\u00e1n, present\u00f3 ante la Alcald\u00eda de ese municipio, derecho de petici\u00f3n para que su salario y prestaciones sociales fueran pagadas con cargo al presupuesto del sector central de la administraci\u00f3n municipal y no de la Personer\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte a su pretensi\u00f3n anex\u00f3: (i) fallo del 9 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, (ii) circular de la Controlar\u00eda de Antioquia en relaci\u00f3n con el pago de los personeros, y (iii) fallo de tutela del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2016, todos estos documentos en los cuales, en concepto de la accionante, el Personero Municipal se considera empleado del municipio y, por ende, el pago del salario mensual y sus prestaciones sociales se realiza con cargo al presupuesto de la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a su solicitud la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, mediante oficio N\u00ba 100-5469 del 1\u00ba de septiembre de 2016, inform\u00f3 a la suscrita que acced\u00eda a su petici\u00f3n, con lo cual el pago de sus salarios y prestaciones sociales se realizar\u00edan con cargo al presupuesto del municipio, a partir esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Astudillo expone que la Alcald\u00eda le solicit\u00f3 abrir una cuenta bancaria para el pago de n\u00f3mina, desafiliarse de seguridad social y caja de compensaci\u00f3n, para que el municipio se hiciera cargo de ello, debido a que ahora era funcionaria del mismo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2016, la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n consign\u00f3 a la accionante el pago de salario y seguridad social, correspondiente al mes de agosto de la misma anualidad, por valor de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($ 3.458.154). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el 4 de octubre de 2016, consign\u00f3 a la cuenta de n\u00f3mina de la accionante la suma de tres millones ciento ochenta y un mil quinientos diez pesos ($ 3.181.510), correspondiente al pago del sueldo del mes de septiembre de esa anualidad por su labor de Personera Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de octubre de 2016 el Alcalde del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n le inform\u00f3 que: \u201c(\u2026) con fundamento en concepto emitido por la direcci\u00f3n general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en respuesta al Contralor General de Antioquia, no es posible seguir cancelando sus salarios y prestaciones sociales con cargo a la secci\u00f3n presupuestal del sector central del municipio si no como legalmente debe hacerse en aplicaci\u00f3n al principio de especializaci\u00f3n con cargo al presupuesto de la personer\u00eda.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de noviembre de 2016, la accionante solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda copia de los documentos mediante los cuales la incluy\u00f3 como funcionaria remunerada con cargo al presupuesto del nivel central municipal. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 los soportes que sustentan su vinculaci\u00f3n y pago al sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como copia del seguro por muerte violenta que suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora se\u00f1ala que, el 2 de noviembre de 2016, la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n s\u00f3lo transfiri\u00f3 a la cuenta de la Personer\u00eda Municipal la suma de un mill\u00f3n setecientos un mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($ 1.701.847), toda vez que al presupuesto mensual \u2212ocho millones seiscientos dieciocho mil ciento setenta y cinco pesos ($ 8.618.175)\u2212 le fue descontado el sueldo que se pag\u00f3 a la Personera en los meses de agosto y septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de noviembre de 2016, la Personera solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda por medio de oficio DPM-0493-16, que especificara y detallara los valores descontados de la transferencia correspondiente al Despacho de la Personer\u00eda Municipal para el mes de octubre de 2016 y que adjuntara \u201cel acto administrativo, soportes documentales y fundamento jur\u00eddico por medio del cual la administraci\u00f3n municipal disminuy\u00f3 el presupuesto asignado y aprobado para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2016, reduciendo la cantidad de salarios m\u00ednimos del mismo, transgrediendo lo ordenado en el art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, y modificando la norma de rango legal, sin autorizaci\u00f3n constitucional, ni legal para hacerlo.\u201d3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante manifiesta que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no le hab\u00eda sido resuelto su requerimiento de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones de la accionante se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1 Que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1\u2212, \u201cproceder con el pago del salario, prestaciones sociales y dem\u00e1s obligaciones que legalmente tiene respecto del personero municipal, de acuerdo con la normatividad vigente, los cuales deber\u00e1n continuarse pagando con cargo al Presupuesto del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n acorde con lo ordenado en el art\u00edculo 177 de la Ley 136 de 1994.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2 Se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1\u2212 proceder a transferir a la cuenta de la Personer\u00eda Municipal \u201cel valor dejado de transferir correspondiente a la doceava del mes de octubre de 2016.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3 Que se conmine a la Alcald\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1\u2212, \u201cpara que en el futuro se abstenga de proceder de manera arbitraria y sin autorizaci\u00f3n legal para ello, en contra de la Personer\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante expone los siguientes fundamentos de derecho: (i) la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud, \u201cporque procedieron a desafiliarme del sistema de seguridad social en salud, encontr\u00e1ndome totalmente desprovista ante cualquier situaci\u00f3n que se me presente, con relaci\u00f3n a mi salud, riesgos laborales y dem\u00e1s.\u201d7. (ii) la afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, y (iii) la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que si contin\u00faa la situaci\u00f3n expuesta \u201cla falta de pago a seguridad social podr\u00eda generar un da\u00f1o irreparable, pues son mi \u00fanico medio de sustento, ya que al ser funcionaria p\u00fablica, me encuentro inhabilitada para ejecutar cualquier otro tipo de contrato o desempe\u00f1ar actividad relacionada con mi profesi\u00f3n, razones \u00e9stas, por las que se hace imperioso acudir a su se\u00f1or\u00eda por v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n expidi\u00f3 el oficio n\u00famero 47529 con destino a la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1\u2212 para que ejerciera su derecho de defensa e hiciera valer las pruebas que considerara pertinentes en defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante legal, la Alcald\u00eda del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n se opuso a todas las pretensiones de la parte accionante, con base en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que una vez revisada la solicitud de la ciudadana Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, \u201csobre el pago de su salario del presupuesto del Municipio y revisada la jurisprudencia que anex\u00f3 a la misma, se accedi\u00f3 al pago de sus salarios del presupuesto central del Municipio, al tener conocimiento de la respuesta emitida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dirigida al Contralor de Antioqu\u00eda, con fecha posterior a la jurisprudencia analizada, la cual aclara que los salarios y prestaciones del personero municipal no se cancelan del presupuesto central del municipio; raz\u00f3n por la cual se resolvi\u00f3 no continuar haciendo el pago de \u00e9stos con cargo al Presupuesto Central del Municipio.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la accionante se le comunic\u00f3 que no se le iba cancelar su salario con el presupuesto del nivel central del municipio, pues el emolumento deb\u00eda sufragarse con el presupuesto de la personer\u00eda municipal como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que en la Alcald\u00eda se radic\u00f3 un oficio con n\u00famero DPM-0490-16 del 2 de noviembre de 2016, proveniente de la personer\u00eda, en el que la Personera Municipal solicita copia de una documentaci\u00f3n. As\u00ed mismo es cierto que para el 11 de noviembre de 2016, no se hab\u00eda dado una respuesta a ello. \u201cNO OBSTANTE es importante mencionar que para esa fecha a\u00fan no se venc\u00eda el t\u00e9rmino establecido en la ley para dar respuesta, de igual forma y sin reparo me permito allegar con esta contestaci\u00f3n todos los documentos solicitados en el Derecho de petici\u00f3n en que se basa este hecho.\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1\u2212 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Viviana Andrea Astudillo Cuchimba. Como consecuencia de ello orden\u00f3 \u201cque se dejara sin efecto, si se expidi\u00f3, la actuaci\u00f3n administrativa por medio de la cual se resolvi\u00f3 abstenerse de seguir cancelando salarios y prestaciones sociales del Personero Municipal con cargo al presupuesto del municipio; y contin\u00fae dando cumplimiento a su propio acto administrativo \u2013Resoluci\u00f3n Administrativa No. 542 del 31 de agosto de 2016, es decir, proceda a efectuar el pago de salarios, prestaciones sociales, parafiscales y dem\u00e1s a favor de la accionante, en su calidad de Personera Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, y empleada del municipio.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 que el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Caquet\u00e1\u2212, por medio de su alcalde, transfiriera, en un t\u00e9rmino no superior de 48 horas, sin realizar descuento alguno, \u201cel presupuesto correspondiente al mes de octubre para el funcionamiento de la Personer\u00eda Municipal, en la forma establecida en la ley.\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo advierte el art\u00edculo transcrito [97. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto], la revocatoria del acto administrativo \u2013RESOLUCI\u00d3N ADMINISTRATIVA No. 542 del 31 de agosto de 2016, expedido por el Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, no debi\u00f3 ser revocado o desconocido sin consentimiento previo, expreso y escrito de la accionante VIVIANA ANDREA ASTUDILLO CUCHIMBA, no obstante, desconociendo la normativa, decidi\u00f3 la entidad accionada unilateralmente cesar el pago de salarios y prestaciones sociales de la titular del derecho, comunic\u00e1ndole la decisi\u00f3n sin mayor formalismo.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela, en primera instancia, el representante legal de la Alcald\u00eda Municipal del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n impugn\u00f3 el fallo. Los argumentos que expuso para tal prop\u00f3sito se contrajeron a: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe violaci\u00f3n al debido proceso de la accionante, toda vez que se realizaron todos los tr\u00e1mites y notificaciones pertinentes para darle a conocer a la accionante las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, De igual forma \u201cse le dio a conocer la documentaci\u00f3n soporte de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del pago de salario y prestaciones a la Personera con el presupuesto central del municipio (con cargo a la n\u00f3mina de empleados de la administraci\u00f3n central), as\u00ed mismo, se le comunic\u00f3, para que realizara nuevamente su respectiva afiliaci\u00f3n a su seguridad social; y continuara pagando su salario como prestaciones y seguridad del presupuesto de la personer\u00eda municipal como lo ordena la Ley, teniendo en cuenta que estos gastos efectivamente se est\u00e1n efectuando con cargo al presupuesto del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, toda vez que los gastos de personer\u00eda y los gastos del Concejo Munipal (sic) hacen parte del presupuesto de gastos del municipio; diferente es la autonom\u00eda presupuestal a que tienen derecho.\u201d15.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, expuso que no se tuvo en cuenta que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) ordena que el salario, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos del Personero son un gasto que debe asignarse en la secci\u00f3n presupuestal de la Personer\u00eda y no con los dineros del presupuesto central del municipio como pretende la accionante, siendo precisamente ello lo que le da la autonom\u00eda presupuestal a ese funcionario. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con esa disposici\u00f3n no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuenta para tal efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de 2 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1\u2212, confirm\u00f3 la sentencia de 28 de noviembre de 2016 (proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1\u2212) la cual concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que se efectuaran las apropiaciones presupuestales necesarias para que pagarle al accionante su salario a cargo del presupuesto del nivel central del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos empleados para adoptar esa decisi\u00f3n se sustraen a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar que debe agotarse el mecanismo ordinario para la consecuci\u00f3n de los derechos reclamados \u201cno es menos cierto que debe verificarse en el caso concreto la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante, ya que si bien es una servidora p\u00fablica del municipio accionado, en calidad de personera municipal, servidor sui generis, ya que quien lo nombra es el Concejo Municipal, \u00a0y quien paga sus salarios es a cargo del presupuesto de la alcald\u00eda, no as\u00ed de la personer\u00eda, ya que es claro el precepto que se\u00f1ala que est\u00e1 a cargo del alcalde, art. 177 de la Ley 136 de 1994, dej\u00f3 de visualizar el juez infra que no se le han cancelado sus salarios durante varios meses, al no realizar esa actuaci\u00f3n el ente accionado es m\u00e1s que obvio que no existe cubrimiento de la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y dem\u00e1s prestaciones laborales y sociales, incluyendo el seguros (sic) de vida o riesgo que por ley obliga al burgo maestre a cancelarlos con cargo a su presupuesto que por ley le asiste a dicha servidora.\u201d16.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde municipal o quien haga sus veces debe adecuar su presupuesto y hacer las apropiaciones correspondientes para cancelar los salarios y dem\u00e1s prestaciones que por ley corresponden a quien funge como Personero municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Auto de fecha 3 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1\u2212 dispuso la notificaci\u00f3n de ese fallo a la accionante y a la accionada, conforme a los art\u00edculos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, y el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. Cuaderno principal de la demanda. Folios 87 \u2013 92. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. Cuaderno segunda instancia. Folios 3 \u2013 9. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acci\u00f3n de tutela formulado por Viviana Andrea Astudillo Cuchimba contra la Alcald\u00eda del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. Cuaderno principal de la demanda. Folios 1 \u2013 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 100-5469, proferido por el Alcalde del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, en el cual se accede a la petici\u00f3n de realizar pago de salarios y prestaciones a cargo del municipio. Cuaderno principal de la demanda. Folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 130-6241 del 24 de octubre de 2016, por medio del cual la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n informa al accionante que no es posible seguir cancelando su salario y prestaciones sociales con cargo a la secci\u00f3n presupuestal del sector central de municipio \u201csi no (sic) como legalmente debe hacerse en aplicaci\u00f3n del principio de especializaci\u00f3n con cargo a la secci\u00f3n presupuestal de la personer\u00eda.\u201d Cuaderno principal de la demanda. Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 15 de mayo de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para efectuar su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterios de selecci\u00f3n: Subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. Objetivo: desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional17. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n de la ciudadana Viviana Andrea Astudillo Cuchimba es que el pago de su salario y prestaciones sociales se realice con cargo al presupuesto del nivel central del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 177 de la Ley 136 de 1994. Tambi\u00e9n solicita que la accionada transfiera a la cuenta de la Personer\u00eda Municipal, el valor total de lo presupuestado para el mes de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante el Alcalde municipal debe acogerse a lo establecido en la Sentencia de 9 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo relativo al pago de salarios y prestaciones sociales a cargo del nivel central de la administraci\u00f3n y no con el presupuesto asignado a la Personer\u00eda municipal. Tambi\u00e9n adjunta fallo de tutela del Consejo de Estado en el cual, en su criterio, se reafirma la tesis expuesta por la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria afirma que la actuaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n puede generarle un perjuicio irremediable debido a la falta de pago de su seguridad social y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues tiene que pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, transporte, alimentaci\u00f3n e implementos de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expuso en el ac\u00e1pite de hechos la tutela fue concedida por parte de las autoridades judiciales relacionadas, ordenando que a la accionante se le efectuaran pagos a cargo del prepuesto del nivel central de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la ciudadana Viviana Andrea Astudillo Cuchimba no interpuso los mecanismos ordinarios frente la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n, la Sala deber\u00e1 estudiar, de manera preliminar, si la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico previo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, respecto de la cesaci\u00f3n del pago de salarios y prestaciones sociales a cargo del nivel central de la administraci\u00f3n a la ciudadana Viviana Andrea Astudillo Cuchimba \u2013quien labora como Personera Municipal\u2212, con fundamento en que dicha erogaci\u00f3n se encuentra a cargo de los recursos asignados a la Personer\u00eda, puede generar un perjuicio irremediable que requiere la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico previo referido, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y la acreditaci\u00f3n de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De superarse los requisitos formales, la Sala estudiar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y las medidas que deben adoptarse para el restablecimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad \u201creconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esta regla de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos, sino que tiene un car\u00e1cter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales, deba agotar absolutamente todos los medios de defensa que existan, sino s\u00f3lo aquellos que sean id\u00f3neos y eficaces para dar soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia jur\u00eddica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el medio que se reputa id\u00f3neo genere una consecuencia jur\u00eddica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable20. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia la ciudadana Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo suscrito por el Alcalde del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, de fecha 24 de octubre de 2016, por medio del cual se le comunic\u00f3 que: \u201ccon fundamento en concepto emitido por la direcci\u00f3n general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en respuesta al Contralor General de Antioquia, me permito informarle que no es posible seguir cancelando sus salarios y prestaciones sociales con cargo a la secci\u00f3n presupuestal del municipio si no (sic) como legalmente debe hacerse en aplicaci\u00f3n al principio de especializaci\u00f3n con cargo a la secci\u00f3n presupuestal de la personer\u00eda.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la accionante, una vez agotada la fase de recursos, pod\u00eda interponer acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir lo relativo al debido proceso administrativo, el respeto al acto propio y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los mecanismos procesales referenciados son id\u00f3neos pues se encuentran dispuestos para resolver controversias jur\u00eddicas como la planteada en el asunto de la referencia, pero adem\u00e1s son eficaces pues el plazo en el que, por lo general, se resuelven dicho asuntos es razonable e incluso, si el mismo la soluci\u00f3n se prolongara puede solicitarse la suspensi\u00f3n provisional de acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala debe analizar si a pesar de que la accionante contaba con medios id\u00f3neos y eficaces para solucionar el asunto propuesto, existe la posibilidad que se genere un perjuicio irremediable que demande la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. Sobre el particular la accionante manifest\u00f3 que estaba ad portas de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hacia procedente la acci\u00f3n de tutela, en sus palabras expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el ordenamiento jur\u00eddico se ha determinado de forma excepcional, la viabilidad del amparo de derechos fundamentales, aun cuando exista otros medios de defensas judiciales, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para el caso en concreto, al no continuarse procediendo con el pago del salario y prestaciones a cargo del Presupuesto del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, me genera una afectaci\u00f3n directa a mis derechos fundamentales, espec\u00edficamente al m\u00ednimo vital, vida, salud, puesto que si contin\u00faa la situaci\u00f3n, el m\u00ednimo vital, la falta de pago a seguridad social podr\u00eda generar un da\u00f1o irreparable, pues son m\u00ed \u00fanico medio de sustento, ya que al ser funcionaria p\u00fablica, me encuentro inhabilitada para ejecutar cualquier otro tipo de contrato o desempe\u00f1ar actividad relacionada con mi profesi\u00f3n, razones estas, por las que se hace imperioso acudir a su se\u00f1or\u00eda por v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de ello argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon la decisi\u00f3n arbitraria del se\u00f1or Alcalde de San Vicente del Cagu\u00e1n, de no continuar garantizando el pago mi salario (sic) y mi vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales, pensiones y dem\u00e1s, me encuentro totalmente desprotegida en la garant\u00eda de mis derechos fundamentales, transgredi\u00e9ndose a la vez mi derecho al m\u00ednimo vital, puesto que del salario que devengo, \u00a0depende el aseguramiento y pago de mis necesidades, b\u00e1sicas, m\u00e1s una teniendo en cuenta que soy natural del San Vicente del Cagu\u00e1n y que actualmente con ocasi\u00f3n del ejercicio de mis funciones, me encuentro domiciliada en \u00e9ste municipio, en el cual debo pagar un canon de arrendamiento, pago de servicios p\u00fablicos, transporte, derecho de alimentaci\u00f3n, implementos de aseo personal y dem\u00e1s gastos propios de cualquier ser humano y de una mujer.\u201d23. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la accionante afirma que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital y su derecho a la salud. Sin embargo, la Sala no encuentra elementos probatorios que sustenten tales aseveraciones, toda vez que el debate que suscita la presente acci\u00f3n de tutela es estrictamente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se genera porque la actora considera que su salario debe ser pagado a cargo del presupuesto del nivel central del municipio, esto es, como si fuera funcionaria de la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n, situaci\u00f3n que bajo ninguna circunstancia afecta su derecho al m\u00ednimo vital como pretende hacer entender en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, independientemente del rubro al cual se asigne el pago del salario del Personero, la accionante recibe su remuneraci\u00f3n mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que al presupuesto del mes de octubre le fueron descontado valores, que en criterio de la Alcald\u00eda fueron indebidamente cancelados a la Personera por concepto de salarios de los meses de agosto y septiembre, tambi\u00e9n lo es que en los meses de agosto y septiembre se trasfiri\u00f3 el presupuesto completo a la Personer\u00eda y del mismo no se tuvo que apropiar la partida para el pago del salario de la accionante, toda vez que el mismo fue realizado por la Alcald\u00eda, por lo cual se gener\u00f3 un excedente que puede emplearse para mitigar la contingencia que expone la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda no implica que a la accionante se le deje de pagar su salario mensual, sino que el mismo debe provenir de la cuenta de la Personer\u00eda Municipal como se efectuaba antes de la petici\u00f3n que hiciera la ciudadana Astudillo ante la accionada el 4 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, la Sala encuentra que tampoco hay una afectaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela, toda vez que el servicio m\u00e9dico no le ha sido suspendido como puede observarse en la base de datos del FOSYGA, en la cual se reporta que la ciudadana Astudillo Cuchimba se encuentra activa afiliada a Coomeva EPS, en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para este Tribunal no se encuentran acreditadas circunstancias excepcionales que hagan formalmente procedente al amparo reclamado, toda vez que los medios ordinarios para solucionar la controversia propuesta son id\u00f3neos y eficaces, aunado a que no se est\u00e1n en presencia de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Astudillo Cuchimba resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la improcedencia del amparo se genera estrictamente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, la presente providencia s\u00f3lo ha tenido por objeto se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procesal principal para resolver las pretensiones de la actora, sin perjuicio de que la ciudadana Astudillo pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, si a bien lo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la Sala no estudiar\u00e1 de fondo lo relativo al debido proceso administrativo, el respeto del acto propio y el principio de especializaci\u00f3n del gasto en el presupuesto de las Personer\u00edas Municipales, pues la adopci\u00f3n de decisiones sobre el particular corresponden, en el caso en concreto, al juez de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, las cuales concedieron el amparo solicitado por la ciudadana Viviana Andrea Astudillo Cuchimba y en su lugar declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Sala estudia la tutela que present\u00f3 la ciudadana Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, quien ejerce la funci\u00f3n de Personera Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, en contra de la Alcald\u00eda de esa misma municipalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la accionante es que su salario como Personera est\u00e9 a cargo del presupuesto del nivel central del municipio y no del asignado a la Personer\u00eda, pues, en criterio de la accionante, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 177 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la actora no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la Sala ha analizado si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para solucionar la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio de procedibilidad, la Sala determina que el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es principal en el asunto de la referencia, por lo cual debe agotarse de manera prevalente antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, a menos que esta se formule para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no constituye una amenaza sobre los derechos fundamentales de la actora, toda vez que no hay prueba sobre la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, en tanto el salario no le ha sido suspendido, ni de su derecho a la salud, pues en la actualidad se encuentra afiliada como cotizante al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela de la referencia resulta improcedente, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 las decisiones de instancia que concedieron el amparo. Sin embargo, ello no obsta para que la ciudadana Astudillo Cuchimba ejerza las acciones judiciales que considere pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de llegar a considerarlo adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1\u2212, el 2 de febrero de 2017, en segunda instancia, dentro del proceso de Acci\u00f3n de Tutela promovido por la ciudadana VIVIANA ANDREA ASTUDILLO CUCHIMBA contra la Alcald\u00eda de San Vicente del Cagu\u00e1n, que hab\u00eda confirmado la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013Caquet\u00e1\u2212, el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso administrativo. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo de las garant\u00edas ius fundamentales reclamadas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal de la demanda. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal de la demanda. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Doceava anual correspondiente a un mes de salario. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno segunda instancia. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009, T-332 de 2009, T-808 de 2008, T-784 de 2008, T-1032 de 2007, T-689 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-392 de 2004, T-054 de 2002, y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2017, T-106 de 2017, T-633 de 2015, T-603 de 2015, T-291 de 2014, T-367 de 2008, T-580 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional expediente T-5.851.337. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno principal de la demanda. Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno principal de la demanda. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 La improcedencia del amparo se genera estrictamente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 Referencia: Expediente T-6.125.584 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}