{"id":25604,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-532-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-532-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-17\/","title":{"rendered":"T-532-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido clara en especificar que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, o la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es excepcional, y tiene como presupuesto la grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Orden a Universidad reliquidar pensi\u00f3n sanci\u00f3n, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados por el actor durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Universidad reconocer y actualizar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante desde la fecha en que dej\u00f3 de trabajar en la instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.113.364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por NICOL\u00c1S EUGENIO PRIETO LE\u00d3N contra LA CORPORACI\u00d3N UNIVERSITARIA DE LA SALLE- UNIVERSIDAD DE LA SALLE. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, de fecha 23 de enero de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, de fecha 28 de febrero de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n contra la Corporaci\u00f3n Universitaria Social de la Salle-Universidad de la Salle (en adelante Universidad de la Salle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hizo la autoridad judicial que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro1 mediante auto del 27 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de la Salle para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el actor percib\u00eda un salario de $78.320, es decir, el equivalente a 8.4 veces el salario m\u00ednimo mensual para el a\u00f1o de 1983, el cual era de $9.261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 1987, el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria e instaur\u00f3 por medio de apoderado demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de la Salle con el objetivo de obtener pensi\u00f3n sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la ley 171 de 19612. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de septiembre de 1987, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la cual orden\u00f3 a la Universidad de la Salle pagar al accionante la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de que trata la Ley 171 de 1961, \u201cen cantidad no inferior al m\u00ednimo legal vigente para la fecha en que comience el disfrute y con observancia de lo previsto en la Ley 4 de 1976.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y, el 9 de noviembre de 1987, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su totalidad el fallo recurrido. En consecuencia, la Universidad de la Salle interpuso recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de junio de 1988, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, profiri\u00f3 sentencia en la que decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del juicio promovido por Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n contra la Universidad de la Salle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo precitado, una vez el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, es decir, el 11 de octubre de 1998, la Universidad de la Salle reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y en noviembre del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 el pago de la primera mesada pensional, por un valor de $203.826.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de febrero de 2014, mediante apoderado judicial, el accionante solicit\u00f3 a la Universidad de la Salle la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la respectiva prestaci\u00f3n, as\u00ed como de los factores salariales que corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 26 de febrero de 2014, Orlando Pinz\u00f3n Chac\u00f3n, Jefe de la Oficina de Personal de la Universidad de la Salle respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado, y manifest\u00f3 que en acatamiento de lo preceptuado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la Universidad de la Salle procedi\u00f3 a reconocer y pagar pensi\u00f3n sanci\u00f3n al accionante, en una cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo, por lo que no existe error alguno en el c\u00e1lculo de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Afirma el apoderado del peticionario que la entidad accionada est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n. Aduce que el accionante no puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, puesto que es una persona de avanzada edad, quien adem\u00e1s se encuentra en estado delicado de salud, y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para acudir a esta jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, agrega que su esposa Aurora Matiz Matiz, de 70 a\u00f1os de edad, depende econ\u00f3micamente de su representado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n y, en consecuencia se ordene a la Universidad de la Salle la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional que actualmente percibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio obrante en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 la demanda de tutela con los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del poder conferido por Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n al abogado Diego Armando Parra \u00c1ngel. (Folio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de matrimonio contra\u00eddo el 8 de julio de 1972 por Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n y Aurora Matiz Matiz. (Folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 14 de septiembre de 1987, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual esa autoridad judicial decidi\u00f3 lo siguiente: (Folios 21-24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCond\u00e9nese a la demandada CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD SOCIAL CAT\u00d3LICA DE LA SALLE, a pagar al demandante EUGENIO NICOL\u00c1S PRIETO LE\u00d3N, de las condiciones civiles conocidas de antes, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de que trata la ley 171 de 1.961-Art. 8- cuando acredite haber cumplido 60 a\u00f1os de edad, o a partir de tal edad si ya la tiene cumplida, en cantidad no inferior al m\u00ednimo legal vigente para la fecha en que comience el disfrute y en observancia de lo previsto en la Ley 4\u00aa de 1.976.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 15 de junio de 1988, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la cual esa Corporaci\u00f3n judicial decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 9 de noviembre de 1987, dentro del juicio promovido por Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n contra la Universidad Cat\u00f3lica de la Salle. (Folios 25-33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n del tiempo de vinculaci\u00f3n y \u00faltimo salario devengado por el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n, expedida por el jefe de personal de la Universidad de la Salle, en donde consta que el accionante estuvo vinculado a esa entidad durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de agosto de 1974 y el 30 de noviembre de 1983. Adem\u00e1s, que su \u00faltima asignaci\u00f3n salarial fue de $78.320. (Folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante a la Universidad de la Salle, a trav\u00e9s del cual solicita la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. (Folios 35-36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta de la Universidad de la Salle al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, en el que la entidad afirma que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n se trata de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, diferente a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, estima la instituci\u00f3n educativa que la sentencia que otorg\u00f3 el derecho al peticionario, estableci\u00f3 como promedio mensual un valor de $78.320, por lo que el monto que la Universidad reconoci\u00f3 al accionante, es conforme a dicho valor. (Folios 37-38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido por el m\u00e9dico tratante del accionante, del 28 de noviembre de 2016, respecto a las enfermedades que padece a saber: (i) hipertensi\u00f3n arterial, (ii) enfermedad de Parkinson, (iii) dislipidemia y, (iv) gastritis cr\u00f3nica. (Folio 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la consulta bancaria de fecha 9 de enero de 2017, la cual refleja el \u00faltimo pago de la pensi\u00f3n realizado por parte de la Universidad de la Salle a la cuenta de ahorros del se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n, el 29 de noviembre de 2016, correspondiente al mes de noviembre por un valor de $689.455. (Folios 40-41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Diego Armando Parra \u00c1ngel estima desconocidos los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, as\u00ed como a la seguridad social de su poderdante, con ocasi\u00f3n de la negativa de la Universidad de la Salle de indexar la mesada pensional que recibe el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, destaca el abogado que la mesada pensional es una prestaci\u00f3n que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. A su vez, considera que esta prerrogativa debe ir acompa\u00f1ada de una correcta actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un mandato seg\u00fan el cual el legislador debe establecer los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Igualmente, el Estado debe garantizar el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, por lo que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de sus pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza argumentando que la Corte Constitucional en Sentencias de Unificaci\u00f3n 120 de 2003, 1073 de 2012 y 131 de 2013 concluy\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, as\u00ed como de la igualdad, la dignidad humana y el indubio pro operario, por lo que la Universidad de la Salle, al no acceder a las pretensiones de su poderdante, vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ariel Salazar V\u00e9lez, apoderado de la Universidad de la Salle contest\u00f3 la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que es cierto que el accionante devengaba un salario de $78.320 cuando se encontraba vinculado a la instituci\u00f3n educativa demandada. No obstante, afirma que el monto de la mesada pensional se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto en la ley sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la acci\u00f3n de tutela no procede en el presente caso, toda vez que el actor debe, en primera medida, desplegar actuaciones tendientes a obtener la resoluci\u00f3n de su problema en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque a su juicio, el accionante cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela al cual no ha acudido, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que invoca como conculcados. Para sustentar su posici\u00f3n, el Juez de primera instancia rese\u00f1\u00f3 los requisitos que la Corte, en Sentencia T-184 de 20154, consider\u00f3 como necesarios, para que en sede de tutela se pueda hacer la reclamaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, y concluy\u00f3 que el caso sub examine no cumpl\u00eda con los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de enero de 2017, el abogado Diego Armando Parra \u00c1ngel, actuando como apoderado del se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de primera instancia. El abogado fundament\u00f3 su impugnaci\u00f3n en que su poderdante cumple con todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-425 de 2009 para que la tutela sea procedente para reclamar la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que se trata de una persona a quien le fue reconocida pensi\u00f3n sanci\u00f3n v\u00eda ordinaria. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto solicit\u00f3 a la Universidad de la Salle, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, no obstante, la entidad demandada se neg\u00f3 a acceder a su pretensi\u00f3n. Estima el apoderado que, en atenci\u00f3n a la edad de su poderdante, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, las avanzadas enfermedades que padece y, la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar y se convierte en el medio id\u00f3neo y eficaz para la resoluci\u00f3n de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, D.C. confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que como consecuencia de los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios contemplados para controvertir lo relacionado con la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que actualmente percibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el perjuicio irremediable, el Juez de segunda instancia estim\u00f3 que el accionante y su apoderado, no argumentaron de manera suficiente, ni aportaron pruebas que llevaran a evidenciar un estado de debilidad manifiesta que permitiera conceder el amparo de manera transitoria, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que actualmente el actor recibe una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, con la cual puede procurarse un sustento tanto para el como para su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015).| \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, as\u00ed como a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad y, en consecuencia se ordene a la Universidad de la Salle indexar la mesada pensional que actualmente recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de una persona de avanza edad, quien padece de varias enfermedades graves que afectan su salud y su n\u00facleo familiar depende econ\u00f3micamente de \u00e9l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfUna instituci\u00f3n educativa (Universidad de la Salle) vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de ex trabajador (Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n) a quien le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n sanci\u00f3n por un valor equivalente al m\u00ednimo mensual vigente en ese momento (a\u00f1o 1998), sin tener en cuenta que esta prestaci\u00f3n debe ser liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o laborado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfUna instituci\u00f3n educativa (Universidad de la Salle) vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, de un ex trabajador (Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n) a quien le fue reconocida pensi\u00f3n sanci\u00f3n en 1998, con ocasi\u00f3n de la negativa de indexar la primera mesada pensional, bajo el argumento de que la autoridad judicial que la conden\u00f3 a dicho reconocimiento y pago, no oblig\u00f3 a ello, y que al ser pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00e9sta no goza de los mismos beneficios que las dem\u00e1s prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas se pronunciar\u00e1 sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, (ii) el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional en materia de pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 y, finalmente desarrollar\u00e1 (iii) el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, subsidiario y sumario previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por parte de las autoridades p\u00fablicas, y de manera excepcional, por los particulares. Esta acci\u00f3n constitucional procede cuando (i) no existe un mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando el mismo no es eficaz o id\u00f3neo para lograr el amparo solicitado; adem\u00e1s, (iii) si se interpone como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que ya ha sido concedida, la Corte en Sentencia T-425 de 2009 estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver dicha controversia, puesto que la misma refiere a derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, entonces, corresponde a la justicia laboral o contencioso administrativa, de acuerdo al caso, la definici\u00f3n del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en diversas sentencias6, la Corte ha concedido el amparo deprecado por personas que no agotaron los mecanismos de defensa judiciales ordinarios, en consideraci\u00f3n a circunstancias espec\u00edficas que los hac\u00edan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-457 de 2009, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona pensionada por Ecopetrol en el a\u00f1o de 1991, y a quien no se le actualiz\u00f3 el \u00faltimo salario para calcular la mesada pensional respectiva. En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas observ\u00f3 que era inocuo obligar al accionante a cursar un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria con ocasi\u00f3n de su avanzada edad (77 a\u00f1os). y puesto que su m\u00ednimo vital se estaba viendo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia T-362 de 2010, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 71 a\u00f1os de edad quien desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os hab\u00eda estado recibiendo como \u00fanico ingreso el 42% de la suma pensional a la que ten\u00eda derecho, toda vez que el ingreso base de cotizaci\u00f3n se hizo con valores desactualizados. La accionante acudi\u00f3 de manera directa a la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, y la Corte, en tal oportunidad, concedi\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que en materia de procedencia dada la edad de la peticionaria, y que su madre, quien depende de ella, ten\u00eda 101 a\u00f1os, la acci\u00f3n de tutela estaba llamada a prosperar para amparar los derechos de la accionante a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas en Sentencia T-182 de 2014 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el caso de una persona pensionada por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, quien solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n el pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a esa entidad, la cual le neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte determin\u00f3 que aunque el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa judicial, se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad (91 a\u00f1os), por lo que esta acci\u00f3n judicial resultaba procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-184 de 20157, la Corte reiter\u00f3 que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gobernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n o haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones y \u00e9ste se hubiere negado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que acredite las condicione materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en materia seguridad social en pensiones, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial8 en torno a la tesis de la vida probable, la cual consiste en que \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la vida probable es un factor que el juez constitucional debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, en relaci\u00f3n con prestaciones econ\u00f3micas pensionales, las cuales est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionadas con la vida que les resta a los adultos mayores, por lo que esperar la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n en el escenario judicial ordinario ser\u00eda ineficaz e inid\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la inmediatez, la Corte ha estimado que toda vez el asunto se relaciona con prestaciones peri\u00f3dicas, al tratarse de mesadas pensionales, la afectaci\u00f3n es continua, por lo que es posible la interposici\u00f3n de la tutela en cualquier tiempo10. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido clara en especificar que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, o la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es excepcional, y tiene como presupuesto la grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del solicitante11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional en materia de pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n monetaria la cual se otorga a aquellas personas que con ocasi\u00f3n al paso del tiempo o de determinadas contingencias, no pueden realizar actividades productivas, en raz\u00f3n del deterioro de sus condiciones f\u00edsicas o mentales. Esta garant\u00eda deriva del art\u00edculo 48 superior, y su funci\u00f3n es la de proveer los medios econ\u00f3micos suficientes para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de las personas, por ejemplo, la alimentaci\u00f3n, la salud, la vivienda digna y el acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios; igualmente, se procura que tanto el pensionado, como su n\u00facleo familiar, tengan asegurado un nivel de vida cercano al que ten\u00edan antes del acaecimiento de la contingencia que tuvo como consecuencia el reconocimiento de la prestaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que es deber del Legislador definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, mientras que el art\u00edculo 53 prev\u00e9 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Con base en las disposiciones mencionadas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existe el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, \u201cel cual incluye por lo menos las dos siguientes categor\u00edas: (i) el derecho a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y; (ii) la garant\u00eda al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones\u201d14. Lo anterior, con fundamento en que los fen\u00f3menos econ\u00f3micos que disminuyen el poder adquisitivo del dinero, pueden incidir de manera negativa en la protecci\u00f3n de las personas que se busca con la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 el derecho a la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el reajuste de las pensiones reconocidas, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que la Ley 100 establece la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n y el ingreso base de liquidaci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 prev\u00e9 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la norma previamente se\u00f1alada, es dado concluir que las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones sanci\u00f3n, no est\u00e1n habilitadas para tomar cualquier monto salarial para efectos de liquidar la pensi\u00f3n, por el contrario, deben obedecer la normativa que regula este aspecto, y en ese sentido, es necesario que liquiden la prestaci\u00f3n con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales es de rango constitucional, toda vez que es una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, de la igualdad, de la dignidad humana y del principio indubio pro operario. Espec\u00edficamente, este Tribunal Constitucional se ha referido a la indexaci\u00f3n en las siguientes palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dada la importancia de la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales por su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, todos los pensionados, incluso aquellos que obtuvieron la pensi\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 199116, tienen derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, puesto que el fen\u00f3meno inflacionario afecta el poder adquisitivo de la moneda sin discriminaci\u00f3n alguna. A su vez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta herramienta es aplicable de igual manera a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ya que optar por una posici\u00f3n contraria resultar\u00eda violatorio de los derechos a la igualdad, universalidad y favorabilidad de las personas pensionadas17. Ello, en tanto la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad por lo que debe mantener su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, se puede afirmar que, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no est\u00e1 limitado al reajuste de las mesadas pensionales, sino que incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Ello est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados, por cuanto les permite recibir un ingreso mensual que corresponda con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, y con el que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha adoptado una f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00cdndice final \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial18 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la forma de liquidaci\u00f3n de las pensiones y el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional son garant\u00edas constitucionales que derivan de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual busca hacer frente a la inflaci\u00f3n. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que estas prerrogativas se predican de todos los pensionados, sin importar la fecha en la que se hicieron acreedores a la pensi\u00f3n y la modalidad de la misma (es decir, aplica para la pensi\u00f3n sanci\u00f3n), con fundamento en el car\u00e1cter universal de dichos derechos y, en cuanto busca ser una actualizaci\u00f3n de las obligaciones pensionales debidas, para que las personas que han trabajado durante su vida productiva, disfruten de una prestaci\u00f3n que les permita vivir dignamente tanto a ellos como a sus dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso aclarar que las entidades que tienen a su cargo pensiones deben reconocer el pago retroactivo de las mesadas que no hayan prescrito, es decir, el de aquellas causadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que el ex trabajador despleg\u00f3 la primera actuaci\u00f3n tendiente al reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al poder adquisitivo de las pensiones y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, en consecuencia, se ordene a la Universidad de la Salle indexar la mesada pensional que actualmente recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona de 78 a\u00f1os de edad, quien se encontraba vinculado a la Universidad de la Salle mediante contrato a t\u00e9rmino fijo desde el 10 de febrero de 1972, desempe\u00f1\u00e1ndose como docente, hasta el 29 de noviembre de 1983, fecha en la cual se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral de manera unilateral, sin mediar justa causa. Agrega que, percib\u00eda un salario de $78.320 a la culminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, indic\u00f3 que luego de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el 14 de septiembre de 1987 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la entidad accionada a pagar pensi\u00f3n sanci\u00f3n al actor, conforme lo preceptuado en la Ley 171 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo mencionado, una vez el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os (11 de octubre de 1998) la Universidad de la Salle procedi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y en noviembre del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 el pago de la primera mesada pensional, por un valor de $203.826, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente para esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2014, el actor solicit\u00f3 a la entidad accionada la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n como de los factores salariales en su totalidad; sin embargo, el 26 de febrero del mismo a\u00f1o, la Universidad de la Salle contest\u00f3 que no le asist\u00eda el derecho, toda vez que el reconocimiento pensional realizado por la jurisdicci\u00f3n laboral surgi\u00f3 como una pensi\u00f3n sanci\u00f3n y no como una pensi\u00f3n plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar en el caso bajo revisi\u00f3n el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta providencia (supra 3), relativas a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n ostenta el estatus de pensionado en la actualidad. El 14 de septiembre de 1987, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la Universidad de la Salle a pagar pensi\u00f3n sanci\u00f3n al accionante, de conformidad con las disposiciones de la Ley 171 de 196120. As\u00ed, una vez el peticionario, \u00a0cumpli\u00f3 60 a\u00f1os (11 de octubre de 1998) adquiri\u00f3 el estatus pensional, momento en que la entidad accionada procedi\u00f3 a reconocer la prestaci\u00f3n, y en noviembre de la misma anualidad realiz\u00f3 el pago de la primera mesada pensional, por un valor de $203.826, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente para la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el segundo requisito establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere a que el solicitante haya actuado en sede administrativa o haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones. Al respecto, encuentra esta Sala que el requisito se cumple a cabalidad, puesto que como se evidencia en los antecedentes expuestos en esta providencia, el 11 de febrero de 2014, el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n solicit\u00f3 a la Universidad de la Salle, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, as\u00ed como de los dem\u00e1s factores salariales. Dicha solicitud fue contestada por la entidad accionada en el sentido de se\u00f1alar que no le asiste el derecho, toda vez que el reconocimiento pensional realizado por la jurisdicci\u00f3n laboral surgi\u00f3 como una pensi\u00f3n sanci\u00f3n y no como una pensi\u00f3n plena, por lo que no goza de los mismos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, estima la Corte que si bien el accionante no ha acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se demuestra que no est\u00e1 en la capacidad de acudir a ellas, con ocasi\u00f3n de su avanzada edad (78 a\u00f1os), la cual supera la expectativa de vida21 que seg\u00fan el DANE es de 73.08 a\u00f1os para el quinquenio comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 202022, raz\u00f3n por la cual el medio ordinario se torna ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conjunci\u00f3n con el punto anterior, se encuentran acreditadas las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad, aunado a que el accionante padece de Parkinson, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia y gastritis cr\u00f3nica. Adicionalmente, su esposa Aurora Matiz Matiz, de 70 a\u00f1os de edad, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Igualmente, la falta de la indexaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional que el actor solicita, va en detrimento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital, la salud y la vida, por lo que el hecho de someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ordinario har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal, puesto que el mismo no resulta eficaz para la resoluci\u00f3n de lo solicitado por el. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la inmediatez, es preciso reiterar que al tratarse de una reclamaci\u00f3n que recae sobre prestaciones peri\u00f3dicas como las mesadas pensionales, la afectaci\u00f3n es continua, por lo que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, en aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial contenida en las Sentencias T-328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos por el apoderado del accionante, de la contestaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas recaudadas se colige que la Universidad de la Salle err\u00f3 al conceder la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al accionante estableciendo como monto de la misma un salario m\u00ednimo, y no promediar los salarios devengados por el actor durante los \u00faltimos a\u00f1os por \u00e9l laborados, tal y como lo indica el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 196123. Por esto, la entidad accionada deber\u00e1 ajustar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con el promedio de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios que el accionante prest\u00f3 a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la Universidad de la Salle, en noviembre de 1998 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n al actor, por un valor de $203.826, equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente en ese momento. El peticionario manifiesta que, al terminar sus servicios (29 de noviembre de 1983), devengaba $78.320, es decir, lo equivalente a 8.4 veces el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, afirmaci\u00f3n que fue confirmada por el se\u00f1or Carlos Ariel Salazar V\u00e9lez, apoderado de la Universidad de la Salle, en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esto, la Universidad de la Salle deber\u00e1 verificar los montos que efectivamente devengaba el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n y promediar el monto de conformidad con los salarios recibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, estima la Sala Octava que la negativa por parte de la Universidad de la Salle de reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional del accionante, al considerar, de manera err\u00f3nea que no tiene dicha obligaci\u00f3n, puesto que la autoridad judicial que lo conden\u00f3 al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no expres\u00f3 nada al respecto, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos del peticionario. Ello, en cuanto se cumple el la condici\u00f3n del paso del tiempo entre el retiro y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, toda vez que el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n dej\u00f3 de trabajar para la Universidad de la Salle el 29 de noviembre de 1983, y su pensi\u00f3n le fue reconocida a partir de noviembre de 1998, es decir 15 a\u00f1os despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, el cual perder\u00eda su efecto, si no se reconociera la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Adicionalmente, la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional son claras en establecer que todas las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada cuando ha pasado un tiempo sustancial entre el momento en que se retiran de su trabajo y les es reconocida efectivamente la pensi\u00f3n, sin importar la modalidad de la misma. Igualmente, la Ley 100 de 1993 enfatiza en que este derecho es aplicable a todo tipo de pensiones, incluida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, el 23 de enero de 2017 y, en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2017, en el tr\u00e1mite de presente acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, la Universidad de la Salle deber\u00e1 actualizar el salario base para el c\u00e1lculo de la mesada pensional del se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n y mientras dure vigente esta prestaci\u00f3n pensional, le sea consignada la suma indexada y actualizada de su pensi\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional, aplicando la siguiente f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00cdndice final \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial24 \u00a0<\/p>\n<p>El valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (1983), por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n (1998), entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 29 de noviembre de 1983, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en la Universidad de la Salle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe determinarse el valor de la primera mesada pensional actualizada a la fecha en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n (11 de octubre de 1998), fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os exigidos para ser beneficiario de la misma. Posterior a esto, la Universidad de la Salle proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os siguientes, conforme a la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, deber\u00e1 determinar la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente cubri\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n, y la suma dejada de pagar ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00cdndice final \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial25 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el n\u00famero que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, se requiere que la entidad accionada aplique la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, iniciando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prescripci\u00f3n, encuentra la Sala Octava que los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen que, en materia laboral, \u00e9sta es de tres a\u00f1os contados a partir del momento en que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. No obstante, el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador sobre un derecho interrumpe la prescripci\u00f3n. Por tanto, en el presente caso, la Sala Octava resalta que, el mencionado fen\u00f3meno extintivo se debe contar desde la primera actuaci\u00f3n desplegada por el accionante ante la Universidad de la Salle, tendiente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esto es, aquella realizada el 11 de febrero de 2014, fecha en que el accionante solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar el caso del se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n, quien a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Universidad de la Salle como consecuencia de la negativa de reliquidar e indexar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida y los dem\u00e1s factores salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en que el accionante, al momento de la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa demandada, percib\u00eda un monto de $78.320, es decir, el equivalente a 8.4 veces el salario m\u00ednimo mensual legal vigente para la fecha (29 de noviembre de 1983), y la Universidad de la Salle, al momento de reconocer la pensi\u00f3n (11 de octubre de 1998) lo hizo por un valor de $203.826, equivalente a un salario m\u00ednimo a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala debe analizar los siguientes problemas jur\u00eddicos de forma y de fondo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n y el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de una persona de avanzada edad, quien padece de varias enfermedades graves que afectan su salud y su n\u00facleo familiar depende econ\u00f3micamente de \u00e9l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfUna instituci\u00f3n educativa (Universidad de la Salle) vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de ex trabajador (Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n) a quien le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n sanci\u00f3n por un valor equivalente al m\u00ednimo mensual vigente en ese momento (a\u00f1o 1998), sin tener en cuenta que esta prestaci\u00f3n debe ser liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o laborado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfUna instituci\u00f3n educativa (Universidad de la Salle) vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, de un ex trabajador (Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n), con ocasi\u00f3n de la negativa de indexar la primera mesada pensional del accionante, a quien le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n sanci\u00f3n despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, en cumplimiento de una orden judicial, bajo el argumento de que la autoridad judicial que la conden\u00f3 a dicho reconocimiento y pago, no oblig\u00f3 a ello, y que al ser pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00e9sta no goza de los mismos beneficios que las dem\u00e1s prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional26 en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n y el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En este sentido, estima que esta acci\u00f3n constitucional es procedente para la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que ya ha sido otorgada, cuando se trata de adultos mayores, quienes con ocasi\u00f3n a la disminuci\u00f3n de sus expectativas de vida y de sus capacidades f\u00edsicas son un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, y resulta desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario que resuelva sobre el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, es claro que esta prerrogativa deriva de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su finalidad es hacer frente a la inflaci\u00f3n. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta garant\u00eda se predica de todos los pensionados, sin importar la fecha en la que se hicieron acreedores a la pensi\u00f3n y el tipo de prestaci\u00f3n que perciben (pensi\u00f3n de vejez o pensi\u00f3n sanci\u00f3n), con fundamento en el car\u00e1cter universal de dicho derecho y, en cuanto busca ser un reajuste de las obligaciones pensionales debidas, para que las personas que han trabajado durante su vida productiva, disfruten de una prestaci\u00f3n que les permita vivir dignamente tanto a ellos como a sus dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no se limita al reajuste de las mesadas pensionales, sino que incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada, raz\u00f3n por la cual las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, incluidas aquellas condenas al pago de pensi\u00f3n sanci\u00f3n, no est\u00e1n habilitadas para tomar cualquier monto salarial para efectos de liquidar la prestaci\u00f3n, por el contrario, deben liquidar la pensi\u00f3n con base en la normativa que regula este aspecto. En el caso de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que es necesario que la misma se liquide con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto el se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto le\u00f3n ostenta el estatus de pensionado, toda vez que el 14 de septiembre de 1987, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la Universidad de la Salle a pagar pensi\u00f3n sanci\u00f3n al accionante, de conformidad con las disposiciones de la Ley 171 de 196127. As\u00ed, una vez el peticionario cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, (11 de octubre de 1998) la entidad accionada procedi\u00f3 a reconocer la prestaci\u00f3n, y en noviembre de la misma anualidad realiz\u00f3 el pago de la primera mesada pensional, por un valor de $203.826, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente para la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el peticionario solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, as\u00ed como de los dem\u00e1s factores salariales, el 11 de febrero de 2014, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n formulado ante la Universidad de la Salle, entidad que se\u00f1al\u00f3 que no le asiste el derecho, toda vez que el reconocimiento pensional realizado por la jurisdicci\u00f3n laboral surgi\u00f3 como una pensi\u00f3n sanci\u00f3n y no como una pensi\u00f3n plena, por lo que no goza de los mismos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subsidiariedad, estima la Sala que si bien el accionante no ha acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias, es claro que no est\u00e1 en la capacidad para hacerlo, con ocasi\u00f3n de su avanzada edad (78 a\u00f1os), la cual supera la expectativa de vida28 que seg\u00fan el DANE es de 73.08 a\u00f1os para el quinquenio comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 202029. Adem\u00e1s, el accionante padece de Parkinson, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia y gastritis cr\u00f3nica, situaciones que lo hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que permiten concluir que el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para la resoluci\u00f3n de lo que el actor solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, encuentra la Corte que al tratarse de una reclamaci\u00f3n que recae sobre prestaciones peri\u00f3dicas como lo son las mesadas pensionales, la afectaci\u00f3n es continua, por lo que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo superado el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Sala procede con el estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la Universidad de la Salle err\u00f3 al reconocer y pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al ciudadano Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n estableciendo como monto de la misma un salario m\u00ednimo, y no promediar los salarios devengados por el accionante durante los \u00faltimos a\u00f1os por \u00e9l laborados, tal y como lo indica el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 196130. Por esto, la entidad accionada deber\u00e1 ajustar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con el promedio de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios que el accionante prest\u00f3 a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encuentra la Corte que la negativa por parte de la Universidad de la Salle de reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional al accionante, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos del peticionario. Ello, en cuanto el ciudadano Eugenio Nicol\u00e1s prieto Le\u00f3n dej\u00f3 de trabajar para la Universidad de la Salle el 29 de noviembre de 1983, y su pensi\u00f3n le fue reconocida a partir de noviembre de 1998, es decir, 15 a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que cumple con la condici\u00f3n del paso del tiempo entre el retiro y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que evidencia la Sala Octava, que el argumento de la entidad demandada, para negar la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, carece de sustento, puesto que tanto la normativa que regula lo relacionado con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y la jurisprudencia constitucional, han sido claras en afirmar que estas prerrogativas se aplican a todos los pensionados, sin distinci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, el 23 de enero de 2017 y, en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2017, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, la Universidad de la Salle deber\u00e1 actualizar el salario base para el c\u00e1lculo de la mesada pensional del se\u00f1or Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n y mientras dure vigente esta prestaci\u00f3n pensional, le sea consignada la suma indexada y actualizada de su pensi\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional, aplicando la siguiente f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00cdndice final \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de recordar que al tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, es necesario que la entidad accionada aplique la f\u00f3rmula de manera separada, mes por mes, iniciando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prescripci\u00f3n, encuentra la Sala Octava que los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen que \u00e9sta es de tres a\u00f1os, plazo que comienza a contar cuando la obligaci\u00f3n sea exigible. Sin embargo, el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador sobre un derecho interrumpe la prescripci\u00f3n. Por tanto, esta Sala resalta que en el caso del ciudadano Eugenio Nicol\u00e1s Prieto Le\u00f3n, la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el 11 de febrero de 2014, fecha en que el accionante solicit\u00f3 por primera vez ante la Universidad de la Salle la indexaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, de fecha 23 de enero de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, de fecha 28 de febrero de 2017, en cuanto declararon improcedente el amparo solicitado por el ciudadano EUGENIO NICOL\u00c1S PRIETO LE\u00d3N. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad de la Salle que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reliquide la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de EUGENIO NICOL\u00c1S PRIETO LE\u00d3N, teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en que el accionante prest\u00f3 a la instituci\u00f3n (29 de noviembre de 1982 -29 de noviembre de 1983). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Universidad de la Salle que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del ciudadano EUGENIO NICOL\u00c1S PRIETO LE\u00d3N desde el d\u00eda 29 de noviembre de 1983, fecha en que dej\u00f3 de trabajar en la instituci\u00f3n educativa, de conformidad con el numeral 5.3 de esta providencia. Lo anterior sin perjuicio de la prescripci\u00f3n regulada en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas al accionante por concepto del retroactivo, fen\u00f3meno extintivo que debe ser contabilizado desde el 11 de febrero de 2014, fecha en la que el accionante despleg\u00f3 la primera actuaci\u00f3n tendiente al reconocimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-532\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Universidad dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-532 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. T-6.113.364 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, el d\u00eda 15 de agosto de 2017 en sentencia T \u2013 532 de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de evaluar que efectivamente el accionante supera el requisito de subsidiariedad dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad que supera el promedio de vida del colombiano y padecer de una enfermedad degenerativa, nos apartamos de la decisi\u00f3n de fondo por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de La Salle ha dado cumplimiento a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ordena el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en una cantidad no inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Este fallo no fue cuestionado en la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, no se adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n que diera lugar a su desconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en una cantidad no inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por lo cual involucr\u00f3 en la misma condena una forma de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n atada al incremento del salario m\u00ednimo. De esta forma, una pensi\u00f3n que se actualiza con el incremento del salario m\u00ednimo no tendr\u00eda por qu\u00e9 ser indexada. Contrario a los casos mencionados en la sentencia que ten\u00edan sumas concretas en pesos, no atados a ninguna f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los fundamento jur\u00eddicos extra\u00eddos de las sentencia T-1096 de 2012, SU 1073 de 2012, T-255 de 2013 y T-184 de 2015, no son aplicables como precedente, ya que dichos pronunciamientos estudian tutelas contra sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la mayor\u00eda contra decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema est\u00e1 inc\u00f3lume y no fue cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Hern\u00e1n Correa Cardozo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 17 de septiembre de 1987 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cQue la persona interesada haya adquirido el status de jubilado o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n o haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones y \u00e9ste se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010 y T-184 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1169 de 2003, T-390 de 2009 y T-362 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3: (i) dos casos en los cuales los accionantes controvirtieron providencias proferidas en el marco de juicios ordinarios laborales, con fundamento en que dichas autoridades advirtieron que no era posible imponer a los demandados la obligaci\u00f3n de actualizar la mesada pensional, al considerar que la Ley 100 de 1993 no se pod\u00eda aplicar de manera retroactiva, (ii) un caso en el cual el accionante, de 86 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la empresa General Equipos de Colombia S.A. la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, y la entidad se neg\u00f3, por considerar que la empresa hab\u00eda cumplido con las normas legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-849, T-849 de 2009 y T-300 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-086 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-014 de 2008, T-855 de 2008, T-425 de 2009 y T-184 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-459 de 2009, T-906 de 2009, T-901 de 2010, T-259 de 2012 y T-1096 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1096 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1096 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-255 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, la Sentencia de Unificaci\u00f3n 1073 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que son varias las razones por las cuales es posible afirmar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no solo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Es decir, aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las personas mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda reconocido la procedencia de la indexaci\u00f3n, de tal suerte que este derecho no nace con la Constituci\u00f3n, sino que es anterior a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jur\u00eddicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario, que indica que lo m\u00e1s favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. La jurisprudencia ha predicado el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para predicar el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Un ejemplo de esto lo podemos encontrar en la Sentencia T-488 de 2015. En esta providencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 el caso del ciudadano Luis Jos\u00e9 Chona Ord\u00f3\u00f1ez, a quien le fue reconocida pensi\u00f3n sanci\u00f3n a cargo del Banco Popular, en un monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca. La Corte concedi\u00f3 el amparo deprecado y orden\u00f3 a la entidad demandada reconocer y actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 (R) hace referencia al valor presente, el cual se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el n\u00famero que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-098 de 2005 y T-184 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre de 1987 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 15 de junio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en la Sentencia T-086 de 2015, la cual reiter\u00f3 la tesis sobre la vida probable establecida en las providencias T-849 de 2009, T-300 de 2010, T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-849 de 2009 y T-300 de 2010. Esta tesis est\u00e1 asociada con el principio de equidad y el principio de dignidad humana, y resulta un factor determinante cuando el juez constitucional debe tomar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n o referente a la indexaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la misma, lo cual est\u00e1 intr\u00ednsecamente conectado con la vida y con el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf Consultado el 4 de julio de 2017, a las 10:55 a.m. P\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo \u00a08o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.(Negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010 y T-184 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre de 1987 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 15 de junio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en la Sentencia T-086 de 2015, la cual reiter\u00f3 la tesis sobre la vida probable establecida en las providencias T-849 de 2009, T-300 de 2010, T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-849 de 2009 y T-300 de 2010. Esta tesis est\u00e1 asociada con el principio de equidad y el principio de dignidad humana, y resulta un factor determinante cuando el juez constitucional debe tomar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n o referente a la indexaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la misma, lo cual est\u00e1 intr\u00ednsecamente conectado con la vida y con el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf Consultado el 4 de julio de 2017, a las 10:55 a.m. P\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo \u00a08o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.(Negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 La Corte Constitucional ha sido clara en especificar que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}