{"id":25605,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-533-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-533-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-17\/","title":{"rendered":"T-533-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#&amp;\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff !&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfqRbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u008cq \u0088eq \u0088eH\u00b1\u00ff\u0098)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b766\u0084(d\u00e8+H0.0.0.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffD.D.D.8|.\u00982\u00ccD.\u0081\u0087nd3d3z3z3z3U4U4U4\u0087\u0087\u0087\u0087\u0087\u0087\u0087$\u00ef\u0089\u00b6\u00a5\u008c\u008a&amp;\u00870.U4U4U4U4U4&amp;\u00870.0.z3z3\u00db\u0087Y8Y8Y8U4\u00d00.z30.z3\u0087Y8U4\u0087Y8Y8R\u009aSz3\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00d8=<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff%8S\u00ec\u0086Q\u00870\u0081\u00878Sb\/\u008d%84\/\u008d4\u009aS\u009aS\u00c6\/\u008d0.`T\u008c2U4U4Y8U4U4U4U4U4&amp;\u0087&amp;\u0087Y8U4U4U4\u0081\u0087U4U4U4U4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\/\u008dU4U4U4U4U4U4U4U4U46J&#8217;:$Sentencia T-533\/17DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Posibilidad de inaplicar multa por vulneraci\u00f3n debido proceso y afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital de remisoDEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial\/DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Etapas o tr\u00e1mite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993Los ciudadanos colombianos que hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad tienen el deber legal y constitucional de definir su situaci\u00f3n militar a trav\u00e9s del cumplimiento de unas etapas y requisitos expresamente previstos en la ley,que pueden culminar con\u00a0la prestaci\u00f3n del servicio o el pago de una cuota de compensaci\u00f3n militar. Esto \u00faltimo sucede cuando, pese a ser clasificados como aptos, no ingresan a filas por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad psicof\u00edsica, falta de cupo o por haber aprobado las 3 fases de instrucci\u00f3n, as\u00ed como el a\u00f1o escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0CONDUCCION DEL REMISO-Implica una restricci\u00f3n moment\u00e1nea de sus libertades\u00a0La consecuencia de no comparecer al llamado de incorporaci\u00f3n oportunamente implica la declaratoria como\u00a0remiso\u00a0del individuo contraventor, e inicialmente la posibilidad de ser compelido\u00a0por la Fuerza P\u00fablica en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades competentes. REMISO-Conducci\u00f3n es adicional a la multa\u00a0DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden al Ej\u00e9rcito hacer entrega de libreta militar a joven, exoner\u00e1ndolo del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y del cobro de la multa impuesta por su condici\u00f3n de remisoEl accionante tiene derecho a que se le exonere del valor de la multa impuesta con ocasi\u00f3n de su declaratoria c\u00f3mo remiso ya que (i) se cercen\u00f3 su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n en el marco del procedimiento sancionatorio, (ii) la aplicaci\u00f3n de la multa afecta sustancialmente su m\u00ednimo vital y (iii) es titular de los beneficios de condonaci\u00f3n que contempla la Ley 1861 de 2017Referencia: Expediente T-6105401Acci\u00f3n de tutela presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio contra el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga y otrosMagistrada Ponente:DIANA FAJARDO RIVERA Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, el 30 de enero de 2017; y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jimmy Alexander Mendoza Osorio contra el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y el Comandante del Distrito Militar No. 32 con sede en Bucaramanga, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Jefatura General de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. I. \u00a0ANTECEDENTES El se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga, con el prop\u00f3sito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo, m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n, dignidad humana y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Estos derechos se le habr\u00edan vulnerado, desde su \u00f3ptica, al ser declarado remiso por las autoridades de reclutamiento y hab\u00e9rsele impuesto, en raz\u00f3n de ello, el pago de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a m\u00e1s de $13\u0092086.000 que result\u00f3, en su criterio, desproporcionada. Explic\u00f3 que no pudo atender al llamado de incorporaci\u00f3n en la fecha estipulada para tal fin, en raz\u00f3n a que deb\u00eda cumplir con otras obligaciones apremiantes de las que depend\u00eda el m\u00ednimo vital de su familia. En virtud de lo anterior y en atenci\u00f3n a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, solicita la exoneraci\u00f3n del valor de la multa impuesta. Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:1. Hechos1.1. El se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio cuenta con 28 a\u00f1os de edad y aduce haber sido desplazado por la violencia, por hechos que tuvieron ocurrencia en la vereda Agua Blanca del municipio de San Vicente de Chucur\u00ed, Santander, que lo obligaron a marcharse del territorio y trasladarse, en compa\u00f1\u00eda de su familia integrada por sus padres y hermano, al casco urbano del citado Departamento. \u00a01.2. Se\u00f1ala que con el fin de procurar un mejor futuro para \u00e9l y su n\u00facleo familiar, se radic\u00f3 en el a\u00f1o 2007 en la ciudad de Bucaramanga donde inici\u00f3 la carrera de Filosof\u00eda en la Universidad Industrial de Santander -UIS-. All\u00ed \u00fanicamente alcanz\u00f3 a cursar un semestre acad\u00e9mico, ya que por motivos familiares y econ\u00f3micos se vio forzado a suspender la formaci\u00f3n educativa que hab\u00eda iniciado. 1.3. Afirma que el 31 de enero de 2008, tras haber cumplido la mayor\u00eda de edad, se inscribi\u00f3 ante el Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga a efectos de definir su situaci\u00f3n militar. El 12 de febrero de esa anualidad fue llamado a presentarse voluntariamente, sin haber comparecido por encontrarse en ese momento laborando en Barranquilla y contribuyendo as\u00ed al mantenimiento de su familia, dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l. 1.4. Explica que desde ese momento hasta el a\u00f1o 2016 su situaci\u00f3n militar permaneci\u00f3 sin definir. Sin embargo, comoquiera que esta circunstancia limit\u00f3 de manera significante su acceso al \u00e1mbito laboral formal, el 7 de marzo de dicha anualidad regres\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga y acudi\u00f3 de manera libre al Distrito Militar 32, con el prop\u00f3sito de satisfacer el deber a su cargo y, de esa forma materializar sin dificultad alguna, su derecho al trabajo en condiciones dignas. 1.5. En desarrollo de ello, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del referido Distrito profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 32-057 del 7 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 remiso al actor, por no haber acudido al primer llamado de incorporaci\u00f3n, y lo conden\u00f3 al pago de 8 multas equivalentes cada una a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como a la cancelaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar. 1.6. Por encontrarse en desacuerdo con tal determinaci\u00f3n, el 17 de marzo de 2016, el tutelante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n pretendiendo poner en evidencia las razones que le impidieron, en su momento, presentarse ante las autoridades militares competentes. Para tal efecto, adujo que \u0093asumir un traslado de Barranquilla a Bucaramanga y la estad\u00eda en esta ciudad [representaba] un alto costo para [su] capacidad econ\u00f3mica, como quiera que los gastos eran mucho mayor a [su] salario mensual, y [opt\u00f3] por preferir garantizar el m\u00ednimo vital de [su] familia\u0094. 1.7. Mediante la Resoluci\u00f3n 056 del 2 de mayo de 2016 y la decisi\u00f3n, del 31 de mayo de la misma anualidad se resolvieron los recursos interpuestos, respectivamente, confirm\u00e1ndose la determinaci\u00f3n impartida, por considerar que el accionante \u0093como ciudadano hombre mayor de edad ten\u00eda la obligaci\u00f3n, emanada de la Constituci\u00f3n, de presentarse a la convocatoria que le hab\u00eda realizado el ej\u00e9rcito nacional, y de esa forma definir su situaci\u00f3n militar\u0094. Luego, su no comparecencia injustificada a la concentraci\u00f3n en la fecha, hora y lugar indicados hab\u00eda generado la declaratoria de remiso y la consecuente imposici\u00f3n de sanciones. 1.8. Estando en firme la sanci\u00f3n impuesta, el 6 de diciembre de 2016, las autoridades de reclutamiento expidieron la liquidaci\u00f3n definitiva de la multa impuesta al ciudadano remiso, equivalente, para ese momento, a $13\u0092086.000 con fecha oportuna de pago el 5 de mayo de 2017. En dicha ocasi\u00f3n, se le advirti\u00f3 que el incumplimiento en su cancelaci\u00f3n oportuna generaba una penalidad del 30% sobre el valor liquidado inicialmente. 1.9. Con fundamento en lo anterior, el actor presenta acci\u00f3n de tutela advirtiendo que \u0093no [tiene] trabajo, no [tiene] posibilidades de conseguir trabajo debido al requisito de la libreta militar, [\u00a8\u0085] y aun peor [tiene] una deuda que no [tiene] la capacidad de pagar\u0094. En consecuencia, solicita como objeto material de protecci\u00f3n: (i) la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo, m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n, dignidad humana y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; (ii) la exoneraci\u00f3n del pago de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta por concepto de su declaratoria de remiso, atendiendo a la causal prevista en el literal e del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, y (iii) la expedici\u00f3n inmediata de su libreta militar. 2. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas de oficio 2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, el 17 de enero de 2017, el Despacho orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Igualmente, dispuso la vinculaci\u00f3n de la Jefatura General de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, para que se pronunciar\u00e1n sobre los hechos materia de debate.2.2. El Comandante encargado de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial, solicitando declarar la improcedencia del amparo, aduciendo la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad. Para sustentar esta postura, se\u00f1al\u00f3 que el actor agot\u00f3 el deber de inscripci\u00f3n orientado a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de manera tard\u00eda pues, de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, tal tr\u00e1mite deb\u00eda surtirse en el a\u00f1o 2006 cuando cursaba su \u00faltimo periodo acad\u00e9mico como bachiller, no obstante esper\u00f3 para agotarlo hasta el 2008. En esta \u00faltima fecha fue llamado a concentraci\u00f3n sin que compareciera, procedi\u00e9ndose a su declaratoria como remiso ante la ausencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara tal actuaci\u00f3n. 2.3. Las dem\u00e1s entidades vinculadas al proceso guardaron silencio. 3. Decisiones que se revisan3.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante fallo del 30 de enero de 2017, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada tras considerar que:(i) La presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, alegada por el peticionario, carece de fundamentaci\u00f3n toda vez que \u0093la falta de documento expedido por la instituci\u00f3n castrense no le impide acceder al campo laboral, porque, la citada norma [Ley 1780 de 2016] proh\u00edbe a las entidades p\u00fablicas o privadas exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, pudiendo entonces conseguir un [trabajo] estable que le permita subsistir dignamente y adem\u00e1s abonar al pago de la multa objeto de tutela, o en caso que as\u00ed lo decida, le permita subsistir mientras acude a los medios judiciales pertinentes\u0094.(ii) La solicitud de amparo no supera el examen de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisi\u00f3n contenida en el acto administrativo que declar\u00f3 su condici\u00f3n de remiso y le impuso, en raz\u00f3n de ello, una sanci\u00f3n econ\u00f3mica. Precis\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 en el marco del respeto por el debido proceso y bajo escenarios de contradicci\u00f3n y defensa, en los cuales el tutelante no demostr\u00f3 la existencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiere impedido cumplir con la obligaci\u00f3n de presentarse oportunamente ante las autoridades militares competentes. 3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por el actor, mediante escrito del 6 de febrero de 2017, solicitando revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales. Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia planteada, toda vez que no se est\u00e1 discutiendo la legalidad del acto administrativo que declar\u00f3 su condici\u00f3n de remiso, sino advirtiendo que tal decisi\u00f3n afecta garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas, al imponer el pago de una multa excesiva y mal liquidada como condici\u00f3n para la entrega de la libreta militar que garantiza su acceso a un \u0093empleo justo y estable\u0094. Resalt\u00f3 que la Ley 1780 de 2016 prev\u00e9 que las entidades p\u00fablicas y privadas no podr\u00e1n exigir a los ciudadanos la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, y que una vez se produzca su vinculaci\u00f3n laboral tendr\u00e1n un lapso de 18 meses para definir su situaci\u00f3n militar. No obstante, asegura que la aplicaci\u00f3n de dicha normativa se reduce a su contenido, pues las empresas invocan su autonom\u00eda para impedir la contrataci\u00f3n de personas que no han satisfecho tal deber. De ah\u00ed que a la fecha no cuente con un empleo estable. 3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, \u0093palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que mantiene con la Resoluci\u00f3n expedida por el Distrito Militar n\u00famero 32; por lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto [y] no al [amparo] constitucional\u0094. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el joven Jimmy Alexander Mendoza Osorio inform\u00f3 a la Sala sobre algunos aspectos relacionados con su inasistencia a la citaci\u00f3n de concentraci\u00f3n, el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padeci\u00f3 hace 23 a\u00f1os y sus condiciones socio-econ\u00f3micas actuales que le han impedido asumir el valor de la multa impuesta. Para sustentar lo dicho, aport\u00f3 2 declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de San Vicente de Chucur\u00ed, Santander, un certificado laboral y otro de pertenencia al SISBEN. iI. Consideraciones y fundamentos1. CompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.2. Planteamiento del problema jur\u00eddico2.1. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulneran las autoridades militares de reclutamiento (Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga, la Jefatura General de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional) los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de un ciudadano (Jimmy Alexander Mendoza Osorio) al declararlo remiso e imponerle la sanci\u00f3n econ\u00f3mica contemplada en el literal (e) del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993, bajo el argumento de no haber cumplido con la citaci\u00f3n hecha para definir su situaci\u00f3n militar, sin considerar (i) las razones particulares que impidieron su no comparecencia y (ii) su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica actual? 2.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n (i) analizar\u00e1 la procedencia del amparo en el caso concreto; que, de acreditarse, permitir\u00e1 a la Sala abordar (ii) el marco normativo y jurisprudencial del deber de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en Colombia y el procedimiento sancionatorio que surge por incumplir esta obligaci\u00f3n legal y constitucional; as\u00ed como (iii) la incidencia directa que tiene la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en la protecci\u00f3n y el ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales sobre la base de la jurisprudencia constitucional en la materia. En ese marco, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. 3. La acci\u00f3n de tutela presentada por Jimmy Alexander Mendoza Osorio es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentalesDe manera preliminar, la Sala advierte que, en esta oportunidad, se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de los presupuestos mencionados que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a03.1. Legitimaci\u00f3n para actuar3.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u0093podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u0094. En esta oportunidad, el se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. 3.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u0093[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u0094. En este orden de ideas, las autoridades militares accionadas est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribu\u00edrseles en su condici\u00f3n de entidades p\u00fablicas encargadas de planear, organizar, dirigir y controlar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, as\u00ed como de regular la imposici\u00f3n de sanciones y multas por el incumplimiento al deber de incorporaci\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u0093en todo momento\u0094 y el deber de respetar su configuraci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u0093inmediata\u0094\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna.Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el 20 de diciembre de 2016 y fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, el 21 de diciembre de la misma anualidad. Dicha autoridad judicial inadmiti\u00f3 la solicitud de amparo argumentando incompetencia conforme las reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela establecidas en los Decretos 1382 de 2000 y 2591 de 1991, ordenando en consecuencia su remisi\u00f3n a la autoridad competente. En desarrollo de lo anterior, el asunto fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien admiti\u00f3 el libelo el 17 de enero de 2017, una vez superada la vacancia judicial. El \u00faltimo acto que el peticionario considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garant\u00edas constitucionales y prevalentes, es la expedici\u00f3n por parte de las autoridades militares accionadas de la liquidaci\u00f3n definitiva de la multa impuesta por su condici\u00f3n de remiso, equivalente a $13\u0092086.000. Este hecho ocurri\u00f3 el 6 de diciembre de 2016. En este orden de ideas, se constata que transcurrieron 14 d\u00edas entre el hecho generador y concreto de la vulneraci\u00f3n que se alega y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Respecto de este t\u00e9rmino no surge reparo alguno pues resulta ampliamente razonable y denota una actitud diligente y c\u00e9lere de parte del accionante. 3.2.2. Subsidiariedad. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u0093el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u0094 (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el evento en el que no lo sea, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo.3.2.2.1. Sobre este particular, la Sala considera que no le asiste la raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando estiman improcedente la acci\u00f3n de amparo dada la existencia de otro mecanismo judicial, en este caso la posibilidad de atacar la decisi\u00f3n administrativa que impuso la condici\u00f3n de remiso al actor y lo oblig\u00f3 al pago de 8 multas, as\u00ed como a la cancelaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar correspondiente, por v\u00eda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de car\u00e1cter general y concreto, e incluso la facultad de pedir el restablecimiento del derecho subjetivo directamente violado al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado al mismo con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 229 y siguientes del mismo cuerpo normativo consagra la posibilidad de que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, desde la misma demanda, se solicite con la debida motivaci\u00f3n el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, como la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.Bajo esta premisa, en principio le corresponder\u00eda al juez administrativo resolver la controversia suscitada y debatir ampliamente, en su escenario natural, el potencial enervamiento de los efectos nocivos que producen decisiones como la adoptada. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n mencionada con anterioridad permite, en \u00faltimas, el restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista que su finalidad no gira en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino al control de legalidad del acto administrativo cuestionado y a la declaratoria de nulidad que de ello se deriva, por lo que materialmente su dise\u00f1o impide que se verifique la protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas que se vulneran con el actuar de las entidades administrativas. En las sentencias T-1083 de 2004, T-039 de 2014, T-193 de 2015 y T-614 de 2016 las Salas Cuarta, Segunda, Primera y Sexta de Revisi\u00f3n, respectivamente, se ocuparon de analizar la materia a prop\u00f3sito de los casos de varios j\u00f3venes que reclamaban el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones de las autoridades militares de reclutamiento de declararlos remisos sin justificaci\u00f3n alguna o desconociendo circunstancias personales que les impidieron atender al llamado de incorporaci\u00f3n oportunamente, o fueron eventualmente obligados a prestar el servicio militar aun cuando en su caso particular concurr\u00eda alguna causal de exenci\u00f3n a este deber. Dentro de las consideraciones esbozadas para resolver el problema jur\u00eddico se estim\u00f3 puntualmente que aunque la discusi\u00f3n pod\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, esta v\u00eda desde el punto de vista de su finalidad no ser\u00eda id\u00f3nea ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados -debido proceso, m\u00ednimo vital y trabajo-, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda entenderse en este contexto como un mecanismo aut\u00f3nomo por excelencia. Para las Salas, \u0093es precisamente, en estos casos de car\u00e1cter excepcional, en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garant\u00eda no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, cuya primac\u00eda es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal en el Estado social de derecho colombiano\u0094. 3.2.2.2. Conforme se desprende del expediente, el accionante es un joven de 28 a\u00f1os de edad que reside actualmente en la ciudad de Bogot\u00e1 y asume directamente, pero con dificultad, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas como vivienda, alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s de colaborar, en la medida de sus posibilidades, con la educaci\u00f3n de su hermano quien cuenta con 23 a\u00f1os de edad, es padre de un menor de 10 meses y \u0093apenas puede intentar subsistir \u00e9l\u0094. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que no recibe apoyo econ\u00f3mico de un tercero, pues su madre de 52 a\u00f1os no cuenta con una estabilidad econ\u00f3mica, toda vez que sol\u00eda trabajar por d\u00edas en un restaurante de San Vicente de Chucur\u00ed, Santander recibiendo una remuneraci\u00f3n \u0093con la que no [consegu\u00eda] completar lo de su sustento\u0094. Al d\u00eda de hoy se encuentra desempleada. De otro lado, su padre, es un hombre de 71 a\u00f1os de edad que sobrevive del producto recibido por la realizaci\u00f3n de oficios varios, lo cual no supera los $650.000 mensuales. Ante los limitados ingresos que recibe, en lugar de contribuir al sostenimiento de su hogar \u0093espera de [su hijo] cada mes [una cuota] para subsistir\u0094. En raz\u00f3n a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, el actor hace parte del nivel 1 del SISBEN con un puntaje de 40.67 y hasta hace poco fue beneficiario de un cr\u00e9dito educativo con el Icetex. Gracias a este beneficio pudo iniciar sus estudios en Derecho en la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo -Uniciencia-, sufragando una cuota mensual de $113.494. A la fecha se encuentra cursando cuarto semestre y asume directamente el costo de la educaci\u00f3n pues la prerrogativa econ\u00f3mica le fue cancelada por homologaci\u00f3n de materias en la instituci\u00f3n con sede en Bogot\u00e1 sin igual p\u00e9nsum acad\u00e9mico. Esta obligaci\u00f3n la asume con las entradas monetarias que percibe por su labor presente en la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 donde se desempe\u00f1a desde el 12 de enero de 2017 en el cargo de Secretario C\u00f3digo 440 Grado 07 para Asuntos Penales en provisionalidad. De acuerdo con la certificaci\u00f3n laboral allegada al proceso, por el cumplimiento de sus funciones, devenga un sueldo b\u00e1sico de $2\u0092565.000 que con los descuentos de ley termina siendo equivalente a $2\u0092200.000. Seg\u00fan afirma el actor, tales ingresos los distribuye de la siguiente manera para atender las necesidades b\u00e1sicas: (i) $400.000 obedece a la cuota mensual que le gira a su madre para el pago exclusivo de arrendamiento, (ii) $200.000 corresponden a la ayuda econ\u00f3mica que le brinda a su padre por concepto de alimentaci\u00f3n, (iii) comoquiera que adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo personal por valor de $2\u0092500.000 para el pago de su educaci\u00f3n ante la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito estatal, destina mensualmente con esa finalidad $500.000, (iv) $600.000 para el pago de arrendamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 y (v) $200.000 por concepto de transporte. La sumatoria de lo anterior arroja un total de $1\u0092900.000. Lo que resta de sus ganancias, es decir $300.000, los asigna para gastos de alimentaci\u00f3n y vestuario. Como se observa, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del se\u00f1or Jimmy Alexander y de su familia es bastante dif\u00edcil porque los egresos de ese hogar, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, son escasos, no son suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida digna. Luego, ser\u00eda irrazonable considerar que con dicho monto percibido pudiera costear un gasto adicional y no ordinario a los ya existentes como ser\u00eda el pago de la multa impuesta que, a la fecha, asciende a la suma de $13\u0092086.000 con posibilidad de incrementar en caso de no cancelarse oportunamente, es decir, en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo generador de la sanci\u00f3n pecuniaria.Si en gracia de discusi\u00f3n se pensara en el establecimiento de t\u00e9rminos y plazos para la cancelaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n, ni siquiera destinando los $300.000 a los que se hizo referencia previamente pudiera cubrirse el importe total de la deuda. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta lo indicado por el accionante, seg\u00fan el cual, es incierto el tiempo que pueda permanecer trabajando al servicio de la entidad p\u00fablica referida y, en consecuencia, percibiendo un salario mensual para contribuir al pago de la sanci\u00f3n impuesta ya que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 1780 de 2016 y recientemente del art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017, si bien las entidades p\u00fablicas o privadas no pueden requerirle al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, si es exigible que a partir de la fecha de la vinculaci\u00f3n laboral defina y normalice su situaci\u00f3n militar en un lapso que no supere los 18 meses, so pena de ser separados del cargo. Quiere decir, que si se multiplica la suma de $300.000, previamente anunciada, por el t\u00e9rmino de 18 meses que ser\u00eda el tiempo que podr\u00eda entenderse como aquel en el que existe certeza del v\u00ednculo laboral del ciudadano y, por consiguiente de la asunci\u00f3n de ingresos fijos, arrojar\u00eda un total de $5\u0092400.000 lo cual no alcanzar\u00eda para cubrir el valor total de la deuda. En ese orden de ideas, puede concluirse que, evidentemente, el cobro de la multa supera la capacidad econ\u00f3mica del tutelante y genera un detrimento sustancial a su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, dependientes de \u00e9l. Esta situaci\u00f3n crea en el se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio la necesidad inmediata de obtener su libreta militar para que pueda permanecer en el mercado laboral formal con alguna estabilidad relevante, y de esta forma contin\u00fae aportando econ\u00f3micamente para el sustento de su familia, que permanece en unas circunstancias de debilidad manifiesta probadas y contribuyendo a su propio sostenimiento que comprende, entre otros, algunos gastos por concepto de educaci\u00f3n superior. Estas condiciones referidas de debilidad manifiesta desvirt\u00faan por s\u00ed solas la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa para resolver sobre la protecci\u00f3n de las garant\u00edas quebrantadas, siendo imperativo que se adopten por v\u00eda de tutela, en caso de configurarse lesi\u00f3n alguna, las acciones que resulten adecuadas para lograr su efectividad en forma preferente e inmediata. No puede olvidarse que en este caso el debate se centra en que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del accionante est\u00e1 sujeta al pago de una prestaci\u00f3n dineraria que presuntamente supera su capacidad econ\u00f3mica, lo cual, sostiene el actor, impide la eficacia material del derecho fundamental al trabajo que a su vez garantiza la satisfacci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia, tanto para \u00e9l como para su n\u00facleo familiar. En consecuencia, los argumentos expuestos por los jueces de instancia dentro del proceso, no responden al criterio y a la l\u00ednea jurisprudencial constitucional en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional. 3.3. En suma, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que, debido al cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia, la acci\u00f3n de tutela presentada en nombre propio por Jimmy Alexander Mendoza Osorio es procedente, como mecanismo principal y definitivo. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad se pasa a analizar de fondo el caso concreto sobre la base de reiterada jurisprudencia en la materia objeto de an\u00e1lisis. 4. El deber de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en Colombia y su incidencia directa en el ejercicio y goce de garant\u00edas fundamentales b\u00e1sicasEn este apartado la Sala analizar\u00e1 el deber de prestaci\u00f3n del servicio militar en Colombia y la manera como el incumplimiento a esta obligaci\u00f3n genera la inmediata declaratoria de remiso y la consecuente imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias. En ese contexto, jugar\u00e1 un papel importante lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en punto de reconocer como el advenimiento de estas consecuencias, en contextos espec\u00edficos, genera sendas afectaciones a derechos fundamentales, en especial el acceso a un trabajo en condiciones dignas y la garant\u00eda efectiva del m\u00ednimo vital. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial del deber de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento a esta obligaci\u00f3n -declaratoria de remiso-4.1.1. Conforme lo establece el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra el de \u0093defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u0094. La satisfacci\u00f3n de estos prop\u00f3sitos fue encomendada a las autoridades de la Rep\u00fablica, concretamente a las Fuerzas Militares -integradas por el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea-, a la Polic\u00eda Nacional, y a los ciudadanos, en este \u00faltimo caso a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar el cual se materializa en la necesidad imperativa de \u0093tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u0094 (art\u00edculos 216, 217 y 218 CP). 4.1.2. La prestaci\u00f3n del servicio militar, adem\u00e1s de encontrar fundamento en las citadas disposiciones superiores, se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. En la sentencia T-250 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto del caso de un soldado que padec\u00eda asma bronquial, por lo que la realizaci\u00f3n de ejercicios fuertes o la exposici\u00f3n a temperaturas extremas a las que se ve\u00eda sometido en raz\u00f3n del cumplimiento de su deber le generaban repetidas crisis respiratorias. La madre del ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el desacuartelamiento de su hijo del servicio militar, considerando que el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales estaba poniendo en riesgo latente su vida e integridad f\u00edsica. Aunque se neg\u00f3 la solicitud de retiro incoada en tanto exist\u00eda a su cargo un deber constitucional que no pod\u00eda incumplirse, se le orden\u00f3 al Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional disponer lo pertinente para que en la formaci\u00f3n militar del accionante se respetar\u00e1n las recomendaciones m\u00e9dicas tendientes a proteger sus derechos fundamentales gravemente amenazados. Para arribar a esta conclusi\u00f3n fue necesario ahondar en el mandato de solidaridad imperante en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en el que prima la positivizaci\u00f3n de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso activo con las instituciones p\u00fablicas. Se precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n normativa en una profusa consagraci\u00f3n de derechos. Tambi\u00e9n establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.\u00a0Por ello, el servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales, lo que de suyo no acarrea su irrespeto o ausencia de protecci\u00f3n.En desarrollo de estos mandatos, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio en Colombia y reglamentaron sus condiciones, prerrogativas y exenciones. Sobre este punto en particular, es necesario realizar una precisi\u00f3n relevante. Las consideraciones del presente asunto deben sustentarse sobre las disposiciones contenidas en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, por cuanto el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada, en concreto la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n dineraria, tuvo como sustento el contenido de tales cuerpos normativos. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que debe analizarse la aplicabilidad, en este caso, de la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 que fue proferida durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y unific\u00f3 la reglamentaci\u00f3n relativa al servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n, derogando los mandatos legales previos a su promulgaci\u00f3n. En este sentido y considerando que la \u00faltima ley expedida en esencia contiene elementos que no var\u00edan sustancialmente la regulaci\u00f3n y naturaleza del asunto, es preciso efectuar una ilustraci\u00f3n simultanea de ambas normas precisando, en lo que a ello haya lugar, aquellos componentes sobre los que en el marco de la Ley 1861 de 2017 se realizaron consideraciones adicionales, que adem\u00e1s otorgaron una garant\u00eda de protecci\u00f3n especial frente a la situaci\u00f3n de los ciudadanos que no han definido su situaci\u00f3n militar.4.1.3. De manera general, se prev\u00e9 que todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar desde el momento en el que cumpla la mayor\u00eda de edad, con excepci\u00f3n de los j\u00f3venes menores y mayores de edad elegidos, quienes pueden aplazar el cumplimiento de este deber y cumplirlo al finalizar los estudios de pregrado. Esta obligaci\u00f3n \u00fanicamente cesar\u00e1 a los 50 a\u00f1os de edad. Para atender el compromiso relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se contemplan distintas modalidades y se establecen diversas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definici\u00f3n de este mandato, las cuales fueron sistematizadas en el cap\u00edtulo 2 de la Ley 48 de 1993 (art\u00edculos 14 al 22), en el cap\u00edtulo 3 y siguientes del Decreto 2048 de 1993 (art\u00edculos 12 al 22) y a la fecha en el cap\u00edtulo 2 de la Ley 1861 de 2017 (art\u00edculos 17 al 25). El tr\u00e1mite inicia con la inscripci\u00f3n, la cual debe efectuarse ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. Dicha inscripci\u00f3n prescribe al t\u00e9rmino de l a\u00f1o; vencido este plazo surge la obligaci\u00f3n de agotar tal tr\u00e1mite nuevamente. Posterior a la inscripci\u00f3n, el ciudadano deber\u00e1 practicarse 3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de aptitud psicof\u00edsica, para identificar si existen inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar y, de ser as\u00ed, ser\u00e1n declarados \u0093no aptos\u0094; de lo contrario, ser\u00e1n declarados id\u00f3neos y h\u00e1biles para la prestaci\u00f3n del servicio militar (aptos). Culminada la etapa anterior, frente a aquellos ciudadanos que fueron declarados conscriptos aptos, se iniciar\u00e1 el proceso de elecci\u00f3n mediante el procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestaci\u00f3n del servicio militar en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de reclutamiento. La Ley 1861 de 2017 aclar\u00f3 que los colombianos declarados aptos podr\u00e1n ser incorporados a partir de la mayor\u00eda de edad, hasta faltando un d\u00eda para cumplir los 24 a\u00f1os. El sorteo se realizar\u00e1 p\u00fablicamente, y en \u00e9l se escoger\u00e1 al soldado principal y al suplente. Cualquier reclamaci\u00f3n relacionada con el proceso de selecci\u00f3n deber\u00e1 hacerse despu\u00e9s de terminado el sorteo y hasta 15 d\u00edas calendario antes de la incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito. Quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad psicof\u00edsica o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio, o en los t\u00e9rminos de la Ley 1861 de 2017 hayan aprobado las 3 fases de instrucci\u00f3n as\u00ed como el a\u00f1o escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional, ser\u00e1n \u0093clasificados\u0094 y tendr\u00e1n que acercarse ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los 60 d\u00edas siguientes al acto de clasificaci\u00f3n. En este punto, debe advertirse que en materia de exenciones se contemplaba esta figura \u0093en todo tiempo\u0094 y en \u0093tiempo de paz\u0094. El primero de los supuestos operaba cuando se estaba en presencia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y\/o sensorial permanente o el llamado a incorporaci\u00f3n era un ind\u00edgena que preservaba su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. El segundo de los eventos abarcaba, entre otros, al hijo \u00fanico y al hijo de padres con limitaciones para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carecieran de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, y el convocado velara por ellos. Estas causales previstas \u0093en todo tiempo\u0094 y en \u0093tiempo de paz\u0094 fueron conservadas y sistematizadas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, que consagr\u00f3 la posibilidad de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio para las personas que hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad, adicionando algunos fundamentos para la aplicaci\u00f3n de esta prerrogativa. As\u00ed, se incluy\u00f3 a (i) quienes acrediten la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho legalmente declarada; (ii) las v\u00edctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV); (iii) los varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; (iv) los ciudadanos incluidos en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (v) los ciudadanos objetores de conciencia; (vi) las personas en situaci\u00f3n de desmovilizaci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n y, (vii) el padre de familia. En todo caso, resalt\u00f3 que los individuos inmersos en algunos de tales supuestos podr\u00e1n prestar el servicio cuando as\u00ed lo decidan voluntaria y aut\u00f3nomamente. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deber\u00e1, si a ello hubiere lugar, pagar una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica con cargo al Tesoro Nacional denominada cuota de compensaci\u00f3n militar, regulada expresamente en la Ley 1184 de 2008 que a su vez se encuentra reglamentada por el Decreto 2124 del mismo a\u00f1o. Existe la posibilidad de ser eximido del pago de tal prestaci\u00f3n pecuniaria en algunos eventos espec\u00edficos. Este asunto fue modificado por la Ley 1861 de 2017 que adicion\u00f3 algunas hip\u00f3tesis aclarando, a modo enunciativo, que son beneficiarios de la exoneraci\u00f3n: (i) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperaci\u00f3n; (ii) las clasificadas en los niveles 1, 2 o 3 del SISBEN, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (iii) las v\u00edctimas inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV); (iv) los individuos en condici\u00f3n de desmovilizaci\u00f3n y, (v) aquellos en situaci\u00f3n de extrema pobreza o de habitabilidad de calle.Cumplidos los presupuestos descritos dentro del tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar -prestaci\u00f3n del servicio o pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar-, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de cada distrito militar expedir\u00e1 la correspondiente libreta militar. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando el ciudadano no cumple con la obligaci\u00f3n descrita, es decir, prestar el servicio militar o cancelar la cuota de compensaci\u00f3n militar? En este contexto, el ordenamiento jur\u00eddico contempla una serie de consecuencias en reproche de tal actuaci\u00f3n. En primer lugar, el individuo es declarado infractor y, posteriormente, se har\u00e1 acreedor de una sanci\u00f3n pecuniaria acorde a la transgresi\u00f3n en la que se incurri\u00f3. Lo anterior, en el marco de un procedimiento sancionatorio en el cual las autoridades militares competentes deben respetar el debido proceso, como derecho fundamental que garantiza que (i) el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo de los tr\u00e1mites a su cargo, (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de actuaciones y, (iii) la protecci\u00f3n de otros derechos que podr\u00edan verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales, incluidas aquellas adoptadas en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar llevado a cabo por el Ej\u00e9rcito Nacional que culmina, en algunas ocasiones, con la imposici\u00f3n de sanciones de tipo pecuniario.4.1.4. Este r\u00e9gimen sancionatorio fue desarrollado por los art\u00edculos 41 al 48 de la Ley 48 de 1993, 50 y 68 del Decreto 2048 del mismo a\u00f1o que reglament\u00f3 la referida norma, y actualmente por los art\u00edculos 46 al 51 de la Ley 1861 de 2017, que no modificaron en forma decisiva el procedimiento general en la materia, sin embargo, se abstuvieron de fijar una regulaci\u00f3n precisa en torno a las etapas que conforman el tr\u00e1mite inmediatamente anterior a la adjudicaci\u00f3n de sanciones. Las disposiciones anteriores y la \u00faltima ley proferida establecen arm\u00f3nicamente que son infractores, entre otros, los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. La consecuencia de no comparecer al llamado de incorporaci\u00f3n oportunamente implica la declaratoria como remiso del individuo contraventor, e inicialmente la posibilidad de ser compelido por la Fuerza P\u00fablica en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades competentes. Dicha facultad fue, sin embargo, condicionada por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-879 de 2011, rescatando la importancia de la libertad personal de los sujetos y reiterada en el art\u00edculo 4 de la Ley 1861 de 2017, al establecer que \u0093por ning\u00fan motivo se permitir\u00e1 a la Fuerza P\u00fablica realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio\u0094.Previa observancia de estos par\u00e1metros, las autoridades militares pueden entonces sancionar a los remisos con multa equivalente a 2 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. En vigencia de la Ley 1861 de 2017, la declaratoria de tal implica la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n en que no se presente la persona infractora, sin que sobrepase el valor correspondiente a los 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa y habr\u00e1 definido de esta forma su situaci\u00f3n militar, salvo las exoneraciones establecidas en el art\u00edculo 12 de dicha ley. En todo caso, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 y aplicar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada proferida por la autoridad militar competente, la cual deber\u00e1 notificarse debidamente, siendo susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante los funcionarios designados para tal fin. Una vez ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, el ciudadano tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas calendario para cancelar el valor correspondiente. A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, la Ley 1861 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que pueden establecerse facilidades para la realizaci\u00f3n del pago adeudado. Frente a lo anterior, indic\u00f3 que es factible fijar cualquiera de las modalidades de cancelaci\u00f3n y de cobro coactivo previstas en la ley hasta tanto el Gobierno nacional, en un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de esta norma, reglamente la materia. Incluso, advirti\u00f3 que comoquiera que las entidades p\u00fablicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo, salvo las excepciones previstas, en los contextos de vinculaci\u00f3n laboral vigente de personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas y no hubieren definido su situaci\u00f3n militar es posible realizar descuento de n\u00f3mina, libranzas o cualquier otra alternativa de pago para efectos de cubrir el valor de la sanci\u00f3n, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n escrita del trabajador. En todo caso, tales individuos tienen un plazo de 18 meses para normalizar su situaci\u00f3n. Tal normativa brind\u00f3, adem\u00e1s, un escenario de mayor protecci\u00f3n para los ciudadanos declarados remisos contemplando la posibilidad de que quienes no resulten aptos para la prestaci\u00f3n del deber, puedan ser exonerados de la sanci\u00f3n si la inasistencia a la concentraci\u00f3n se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o error de la administraci\u00f3n. Superadas estas circunstancias el sujeto debe realizar presentaci\u00f3n dentro de los 6 meses siguientes ante la autoridad de Reclutamiento correspondiente. Inclusive, en raz\u00f3n a los m\u00faltiples inconvenientes asociados al tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la libreta militar y a las sanciones impuestas por su no gesti\u00f3n oportuna, el Legislador previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que considera la concesi\u00f3n de unos beneficios para aquellos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 12 meses siguientes est\u00e9n en condici\u00f3n de remisos, y cumplan con cualquiera de las causales del art\u00edculo 12, de esta normativa sobre exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio o, tengan 24 a\u00f1os cumplidos.En estos supuestos, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso (i) la aplicaci\u00f3n de la condonaci\u00f3n total de las multas, (ii) la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y (iii) la sola cancelaci\u00f3n del 15% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por concepto del tr\u00e1mite administrativo de la tarjeta de reservista Militar o Policial. Para la efectividad material de estas disposiciones, se determin\u00f3 que la organizaci\u00f3n de reclutamiento y movilizaci\u00f3n efectuar\u00e1 la promoci\u00f3n y convocatorias necesarias a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n a nivel nacional a efectos de que cualquier remiso, o quien act\u00fae en su debida representaci\u00f3n mediante autorizaci\u00f3n simple, pueda acercarse a cualquier distrito militar o de polic\u00eda y solicitar se le aplique este beneficio.4.1.5. En el caso objeto de estudio, el 31 de enero de 2008 el se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio se inscribi\u00f3 ante el Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga, a efectos de definir su situaci\u00f3n militar. El 12 de febrero de esa anualidad fue llamado a presentarse voluntariamente, sin haber comparecido por encontrarse en ese momento laborando en Barranquilla. Ocho a\u00f1os despu\u00e9s de no haberse incorporado a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, el 7 de marzo de 2016, y previa presentaci\u00f3n voluntaria por parte del actor, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del referido Distrito profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 32-057, a trav\u00e9s de la cual lo declar\u00f3 remiso por no haber acudido oportunamente a la junta de concentraci\u00f3n, y lo conden\u00f3 al pago de 8 multas equivalentes cada una a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, que regulan el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones al interior del procedimiento de reclutamiento. El accionante estima que dichas sanciones desconocen la jurisprudencia constitucional en la materia, en virtud de la cual es posible inaplicar las multas impuestas si se constata una afectaci\u00f3n sustancial al m\u00ednimo vital de los ciudadanos afectados o de su n\u00facleo familiar y se advierte, adem\u00e1s, la existencia de una vulneraci\u00f3n al debido proceso por ausencia de valoraci\u00f3n de las condiciones materiales que impidieron atender al llamado de incorporaci\u00f3n realizado por las instancias castrenses. Por ello, solicita que le sea concedido el beneficio de exoneraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por esta Corporaci\u00f3n. 4.2. La posibilidad de inaplicar la multa econ\u00f3mica impuesta a los ciudadanos declarados remisos cuando se advierte una afectaci\u00f3n latente al m\u00ednimo vital y se constata la existencia de una vulneraci\u00f3n al debido proceso en el marco del procedimiento sancionatorio De manera preliminar, se advierte que la jurisprudencia pac\u00edfica de la Corte Constitucional le ha otorgado particular relevancia al respeto del debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios iniciados contra quienes no definieron a tiempo su situaci\u00f3n militar. Para las distintas Salas de Revisi\u00f3n que se han ocupado del asunto, si bien en el caso de la imposici\u00f3n de multas por parte del Ej\u00e9rcito Nacional existe un tr\u00e1mite ya regulado, lo cierto es que en el mismo no se prev\u00e9 una regulaci\u00f3n precisa en torno a las etapas que conforman la fase inmediatamente anterior a su adjudicaci\u00f3n. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten dr\u00e1sticamente el destino de las personas sujetas a estas actuaciones, es preciso una instancia previa a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en la cual se les garantice a los individuos su derecho fundamental a ser o\u00eddos. La Ley 48 de 1993 y la Ley 1861 de 2017 no contemplan, sin embargo, una audiencia adecuada, en los t\u00e9rminos antes descritos. Entonces, dado que la finalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1437 de 2011 es asegurar un grupo de instituciones, con car\u00e1cter supletorio, para los eventos en que no haya instancias hom\u00f3logas en otros procedimientos, resulta preciso aplicar lo all\u00ed previsto a esta clase de actuaciones en cuanto se refiere espec\u00edficamente a la celebraci\u00f3n de una audiencia previa a la decisi\u00f3n sancionatoria, en la cual se le garantice a la persona su derecho a ser o\u00edda. 4.2.1. En oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales en el marco de los procedimientos sancionatorios surtidos con ocasi\u00f3n del incumplimiento de los ciudadanos de comparecer oportunamente a la citaci\u00f3n hecha por las autoridades de Reclutamiento para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha advertido en amplio n\u00famero de pronunciamientos acerca de la necesidad de aplicar y respetar el debido proceso en este tipo de actuaciones, lo que se traduce en la posibilidad que tiene el individuo infractor de ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa en todas las etapas del tr\u00e1mite administrativo as\u00ed como en la facultad de aportar pruebas que justifiquen su inasistencia al llamado a concentraci\u00f3n. Ello para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano. \u00a0 Para tales efectos, se ha indicado que no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposici\u00f3n efectiva de la multa, pues la experiencia acumulada en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea o\u00eddo conduce a que la instituci\u00f3n cometa sendos errores. Para evitar estos desaciertos que afectan dr\u00e1sticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos y de contera, la expedici\u00f3n de la libreta militar como presupuesto para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha contemplado que se prevea una instancia adecuada que asegure la oportuna presentaci\u00f3n de argumentos de defensa y de pruebas por parte del sujeto, es decir un espacio que garantice su derecho fundamental a ser o\u00eddo y a expresar abiertamente las razones por las cuales, en su momento, le fue imposible atender al llamado de incorporaci\u00f3n efectuado por las instancias castrenses competentes. La preservaci\u00f3n de este escenario de argumentaci\u00f3n, adem\u00e1s de instituirse en una garant\u00eda formal y material del debido proceso imperante en un Estado Social de Derecho, evita la imposici\u00f3n futura e injustificada, seg\u00fan el caso, de sanciones pecuniarias que terminan por afectar sustancialmente el m\u00ednimo vital de los ciudadanos destinatarios de la decisi\u00f3n e incluso de sus n\u00facleos familiares, en su mayor\u00eda carentes de recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor de tal prestaci\u00f3n, y de paso restringe la posibilidad que tienen tales individuos de acceder a un trabajo para contribuir a su sostenimiento vital. Con base en estas razones, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han optado por inaplicar la penalizaci\u00f3n objeto de reproche dando prevalencia al deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos, esto es, a la necesidad de preservar unas condiciones materiales de existencia dignas para quienes acuden al amparo de tutela. 4.2.2. A continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar algunos de los precedentes m\u00e1s relevantes en la materia que encuentran una similitud especial en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se pretende resolver. \u00a04.2.2.1. En la sentencia T-1083 de 2004, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 el estudi\u00f3 del caso de un ciudadano al que se le impuso una multa por un valor de $716.000 por no haberse presentado a la citaci\u00f3n de concentraci\u00f3n realizada por las autoridades militares de reclutamiento. Conforme lo narr\u00f3 el peticionario, el Distrito Militar 47 lo requiri\u00f3 en un primer momento (29 de julio de 2003) para definir su situaci\u00f3n militar, llamado que cumpli\u00f3 oportunamente sin ser atendido por las instancias competentes. Tras acudir una vez m\u00e1s con la intenci\u00f3n de satisfacer el deber a su cargo fue advertido de su declaratoria como remiso puesto que, seg\u00fan la entidad demandada, el ciudadano no hab\u00eda comparecido en la fecha estipulada para la junta de incorporaci\u00f3n (28 de julio de 2003), haci\u00e9ndose acreedor de una sanci\u00f3n dineraria. El accionante afirmaba encontrarse desempleado, lo cual, en su sentir, obedec\u00eda principalmente a no tener la libreta militar, puesto que a pesar de haber presentado diversas hojas de vida el impedimento para materializar su contrataci\u00f3n siempre radicaba en la ausencia de tal documento p\u00fablico. Por lo anterior, solicitaba la exoneraci\u00f3n de la multa impuesta. En esta oportunidad, un examen detallado de los elementos de juicio obrantes en el proceso permitieron determinar que la inasistencia del individuo declarado remiso al llamado a concentraci\u00f3n hab\u00eda obedecido a un error imputable al Ej\u00e9rcito Nacional, quien notific\u00f3 al tutelante de una fecha diferente a la que en efecto se le requer\u00eda presentarse para satisfacer el deber superior. Inclusive, en el informe rendido ante el juez de tutela, la autoridad militar hab\u00eda incurrido en una contradicci\u00f3n adicional para motivar la declaratoria como remiso tras afirmar que la fecha de concentraci\u00f3n era el 29 de julio de 2003, como inicialmente lo entendi\u00f3 el accionante. Pese a tales equ\u00edvocos e inexactitudes se procedi\u00f3 a aplicarle una multa cuya imposici\u00f3n no se surti\u00f3 respetando el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, en tanto dicha decisi\u00f3n no fue notificada legalmente al actor, pues, seg\u00fan \u00e9l lo se\u00f1al\u00f3 sin ser ello cuestionado, su existencia le fue comunicada telef\u00f3nicamente, a pesar de que la citada norma ordena que las sanciones deben proferirse mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual proceden los recursos de ley y, que, como todo acto administrativo, para que produzca efectos legales, debe ser notificado debidamente. Este error de la administraci\u00f3n que, a su vez, cercen\u00f3 la posibilidad de garantizar un escenario oportuno y apropiado de contradicci\u00f3n para exponer las condiciones materiales que fundamentaron la no presentaci\u00f3n en la fecha exigida por las instancias encargadas, ubic\u00f3 al ciudadano en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al condicion\u00e1rsele la expedici\u00f3n de la libreta militar a la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, limit\u00e1ndose as\u00ed su oportunidad de acceso a una vinculaci\u00f3n laboral que, adem\u00e1s, requer\u00eda con urgencia dada su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Por virtud de lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del tutelante, y se le orden\u00f3 al Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento inaplicar la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta y expedir la libreta militar a la mayor brevedad posible. 4.2.2.2. Siguiendo la l\u00ednea de protecci\u00f3n esbozada, en la sentencia T-388 de 2010 se reiteraron las reglas decisionales (subreglas) contenidas en el precedente T-1083 de 2004 por presentar ambas tutelas un problema jur\u00eddico constitucional semejante. All\u00ed, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano que, debido a problemas de salud, no pudo presentarse a la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Seg\u00fan relata el actor, en 3 oportunidades acudi\u00f3 oportunamente al proceso de inscripci\u00f3n sin que fuera atendido debido al alto n\u00famero de personas que estaban realizando los mismos tr\u00e1mites. M\u00e1s adelante, fue citado por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, para asistir a la junta de concentraci\u00f3n sin que fuera posible su comparecencia porque se encontraba enfermo ese d\u00eda. En raz\u00f3n a su inasistencia fue declarado remiso y le fue impuesta una sanci\u00f3n pecuniaria equivalente a m\u00e1s de $1\u0092000.000 cuyo monto no se encontraba en la capacidad de sufragar ya que su n\u00facleo familiar integrado por \u00e9l y su madre atravesaba por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En raz\u00f3n a ello, alegaba que la no-expedici\u00f3n, o el retraso en la expedici\u00f3n de la libreta militar, supon\u00eda una restricci\u00f3n a su derecho al trabajo y una amenaza inminente al m\u00ednimo vital. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la imposici\u00f3n de la multa por la no presentaci\u00f3n del ciudadano (o el joven que estaba definiendo su situaci\u00f3n militar) a la jornada de inscripci\u00f3n y concentraci\u00f3n, hab\u00eda resultado incompatible con lo previsto por la Ley 48 de 1993 en su art\u00edculo 47, que establece la obligaci\u00f3n de proferir una resoluci\u00f3n motivada la cual debe ser notificada en los t\u00e9rminos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa por parte del afectado. Al no observarse el cumplimiento de estos par\u00e1metros se entend\u00eda con claridad que la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito hab\u00eda constituido una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de respeto al principio de legalidad. Agreg\u00f3 que tal desacierto impidi\u00f3 examinar, bajo un contexto id\u00f3neo de contradicci\u00f3n y defensa, las condiciones materiales que advert\u00edan que el accionante se encontraba aquejado f\u00edsicamente el d\u00eda de la concentraci\u00f3n (presentaba dolencia estomacal). Pese a ello, ese alegato no fue valorado, en efecto fue ignorado por las autoridades militares competentes que solo avalaban una hospitalizaci\u00f3n, detenci\u00f3n o secuestro como causal para fundamentar la no presentaci\u00f3n oportuna. En este punto se precis\u00f3 entonces que el Ejercito Nacional no pod\u00eda imponer condiciones irrazonables y no previstas por el Legislador, para la demostraci\u00f3n de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran a la persona presentarse a la jornada de inscripci\u00f3n. Sobre esta premisa, se consider\u00f3 adem\u00e1s que el ciudadano en ning\u00fan momento hab\u00eda pretendido evadir la obligaci\u00f3n de resolver su situaci\u00f3n militar ya que era un hecho no controvertido que hab\u00eda estado pendiente del tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n en filas, present\u00e1ndose puntualmente a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos e intentando acreditar su imposibilidad de asistir a la concentraci\u00f3n pocos d\u00edas despu\u00e9s de recuperarse. Precis\u00f3 que ese inter\u00e9s se explicaba, adem\u00e1s, a partir del hecho de que su grupo familiar se encontraba en una condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica de vulnerabilidad, como lo demostraban los documentos de pertenencia al nivel 1 del SISBEN. Esa situaci\u00f3n le imped\u00eda al tutelante asumir el valor de la sanci\u00f3n e implicaba la necesidad imperiosa de obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral formal y continuar apoyando a su madre. Por lo tanto, se protegieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, procedi\u00e9ndose a anular la multa que le hab\u00eda sido impuesta por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. 4.2.2.3. M\u00e1s adelante la Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-193 de 2015, dio un paso relevante en la consolidaci\u00f3n del precedente constitucional y ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n hasta ahora establecido. All\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 acumular 3 casos considerando que presentaban similitudes notables entre ellos, pues pon\u00edan de manifiesto la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital derivada del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar o de la multa impuesta a los ciudadanos accionantes por no haber acudido a las convocatorias de reclutamiento, y de las dificultades que supon\u00eda para ellos la no obtenci\u00f3n de la libreta militar frente al ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales en contextos, en que adem\u00e1s, su derecho a la defensa y la contradicci\u00f3n no hab\u00eda sido respetado. En uno de los casos, el accionante era un joven de 24 a\u00f1os de edad que hab\u00eda sido declarado remiso por las autoridades de reclutamiento accionadas tras incumplir con la citaci\u00f3n hecha para definir su situaci\u00f3n militar. En raz\u00f3n de ello fue condenado al pago de una multa equivalente a m\u00e1s de $6\u0092000.000 cuyo monto no se encontraba en capacidad de sufragar ya que carec\u00eda de ingresos propios y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre. La imposici\u00f3n de la prestaci\u00f3n dineraria le hab\u00eda impedido acceder a la libreta militar, lo cual a su juicio ten\u00eda una incidencia directa en la posibilidad de acceder a un empleo formal que le garantizar\u00e1 una vida en condiciones dignas. En esta ocasi\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y acceso al trabajo del actor disponi\u00e9ndose inaplicar la sanci\u00f3n que le hab\u00eda sido impuesta, y orden\u00e1ndosele al Distrito Militar correspondiente hacerle entrega de la libreta militar, exoner\u00e1ndolo, adem\u00e1s, del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que la sanci\u00f3n que se imponga a un ciudadano por no cumplir con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para la definici\u00f3n, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas que relacionen entre s\u00ed cada una de las decisiones que se van a tomar y le permitan al afectado ser o\u00eddo en sus argumentos. En el caso analizado, la imposici\u00f3n de la multa (30 de mayo de 2014) se hab\u00eda originado sin que el peticionario fuera previamente vinculado al procedimiento administrativo lo cual constitu\u00eda una irregularidad sustancial que vulneraba la garant\u00eda de un espacio de contradicci\u00f3n y debate serio y, por consiguiente, el debido proceso. Adicionalmente, se hab\u00eda constatado que la resoluci\u00f3n sancionatoria as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n y de ejecutoria se hab\u00edan diligenciado en la misma fecha, lo que confirmaba la posici\u00f3n asumida frente a la ausencia de oportunidades para ejercer una debida defensa y presentar los recursos de ley. Como quiera, entonces, que la discusi\u00f3n sobre la inasistencia del actor hab\u00eda sido planteada con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de la multa, fue imposible valorar las condiciones materiales indicadas por el tutelante, seg\u00fan el cual, aunque no hab\u00eda comparecido al llamado a concentraci\u00f3n inicial (10 de diciembre de 2009), con posterioridad a ese momento (1 de octubre de 2011) acudi\u00f3 voluntariamente ante las instancias castrenses para definir el deber a su cargo. Este hecho acreditaba que el ciudadano hab\u00eda estado pendiente del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en filas y que, en ning\u00fan momento, su intenci\u00f3n hab\u00eda sido evadir las obligaciones legales y constitucionales a su cargo. Se comprob\u00f3 igualmente que el cobro de la sanci\u00f3n e incluso de la cuota de compensaci\u00f3n generaba un detrimento al m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del actor, que se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica de precariedad ya que su madre fung\u00eda como jefe de hogar y devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por su desempe\u00f1\u00f3 en oficios varios. Por su parte, el tutelante integraba la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se constataba su pertenencia a una poblaci\u00f3n vulnerable con un puntaje en el SISBEN de 51.84. Estas circunstancias creaban en el accionante la necesidad inmediata de obtener su libreta militar para ingresar al mercado laboral formal y aportar econ\u00f3micamente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. 4.2.2.4. Recientemente, en la sentencia T-614 de 2016, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudio dos acciones de tutela relativas a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y al debido proceso de dos ciudadanos como consecuencia de la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por no haber asistido a la concentraci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar. En el primero de los casos, y considerando su cercan\u00eda con el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, el accionante una vez cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad acudi\u00f3 ante el Distrito Militar correspondiente buscando definir el deber constitucional y legal a su cargo. En varias oportunidades su requerimiento no fue atendido favorablemente, por lo que decidi\u00f3 continuar con los estudios superiores que hab\u00eda iniciado como ingeniero electr\u00f3nico. Tiempo despu\u00e9s, se enter\u00f3 que le hab\u00edan fijado una fecha de concentraci\u00f3n para incorporaci\u00f3n a filas, llamado al que no acudi\u00f3, por no haber recibido citaci\u00f3n ni aviso de ninguna naturaleza. Ante su no comparecencia fue declarado remiso y multado con el pago de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, suma que asegura fue impuesta con violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y que adem\u00e1s no estaba en capacidad de cubrir ante la falta de recursos econ\u00f3micos. En esta oportunidad se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del actor disponi\u00e9ndose inaplicar la multa impuesta y orden\u00e1ndosele al Distrito Militar respectivo hacer entrega de la libreta militar al joven conscripto, manteniendo su calidad de exento del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar tras haberse verificado la dependencia econ\u00f3mica hacia sus padres. Para sustentar esta postura, la Sala emple\u00f3 argumentos similares a los rese\u00f1ados en la providencia anterior, precisando que el llamado a incorporaci\u00f3n no hab\u00eda consultado el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 considerando que el ciudadano nunca tuvo claridad acerca de la existencia del acto administrativo de citaci\u00f3n a la jornada de concentraci\u00f3n, ni mucho menos de la forma como se hab\u00eda surtido su aparente notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; luego el derecho a expresar las circunstancias materiales que justificaban su inasistencia y a que estas fueran valoradas en el marco de un escenario adecuado de contradicci\u00f3n, hab\u00eda sido anulado careciendo entonces la decisi\u00f3n adoptada de efectos legales. En este punto, se insisti\u00f3 en que atendiendo al debido proceso y al derecho de contradicci\u00f3n que le asiste a los ciudadanos, para ser escuchados y para presentar los soportes que pretendan hacer valer antes de imponerse sanciones por la infracci\u00f3n como remiso, se debe garantizar un espacio suficiente de argumentaci\u00f3n en el que se expresen los motivos por los cuales no se presentaron y se determine si la condici\u00f3n invocada los exonera de la multa impuesta o por el contrario da lugar a su aplicaci\u00f3n. Ello se formaliza mediante una resoluci\u00f3n motivada, susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en caso de inconformidad con la decisi\u00f3n impartida. Se comprob\u00f3 igualmente de la informaci\u00f3n aportada al expediente que el tutelante se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica de vulnerabilidad, toda vez que los \u00fanicos ingresos mensuales proven\u00edan del trabajo de su padre que recib\u00eda como remuneraci\u00f3n un salario equivalente a $718.350 mensuales. Adem\u00e1s, estaba demostrado en el proceso que el nivel de estratificaci\u00f3n del lugar de residencia del accionante y su familia correspond\u00eda al n\u00famero 1 y que este hac\u00eda parte de la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que arrojaba un puntaje de 36.35 en el SISBEN. Estas condiciones creaban en el actor la necesidad inmediata de obtener su libreta militar, toda vez que solicitaba la misma para ingresar al mercado laboral formal y, por consiguiente poder aportar econ\u00f3micamente para el sustento de su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, su calidad de estudiante, supon\u00eda que deb\u00eda asumir los gastos que tal condici\u00f3n implicaba lo cual se dificultaba si se ten\u00eda en cuenta su precariedad econ\u00f3mica. Por ello, pod\u00eda concluirse que, evidentemente, el cobro de la sanci\u00f3n afectaba sustancialmente su derecho al m\u00ednimo vital. 4.2.3. Con fundamento en los precedentes se\u00f1alados se pueden extraer las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) los ciudadanos colombianos que hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad tienen el deber legal y constitucional de definir su situaci\u00f3n militar, bien sea mediante la prestaci\u00f3n del servicio o a trav\u00e9s del pago de una cuota de compensaci\u00f3n militar cuando, pese a ser clasificados como aptos, no ingresan a filas por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad psicof\u00edsica, falta de cupo o por haber \u00a0aprobado las 3 fases de instrucci\u00f3n as\u00ed como el a\u00f1o escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional. (ii) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n descrita, genera la declaratoria de remiso del sujeto infractor y la consecuente imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria, la cual debe proferirse en el marco del respeto por el debido proceso para evitar que se adopten decisiones caprichosas y arbitrarias por parte de las autoridades estatales en las que se desconozca el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos. (iii) La imposici\u00f3n de esta clase de multas puede, sin embargo, ser objeto de exoneraci\u00f3n cuando quiera que la persona afectada acredite que, en su caso, se viol\u00f3 el debido proceso al no valorarse adecuadamente la condici\u00f3n material que le impidi\u00f3 su comparecencia oportuna a la citaci\u00f3n y se constate la presencia de circunstancias de vulnerabilidad latentes que tornen desproporcionado exigirle la cancelaci\u00f3n del valor de la sanci\u00f3n.5. El se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio tiene derecho a que se le exonere del valor de la multa impuesta con ocasi\u00f3n de su declaratoria c\u00f3mo remiso ya que (i) se cercen\u00f3 su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n en el marco del procedimiento sancionatorio, (ii) la aplicaci\u00f3n de la multa afecta sustancialmente su m\u00ednimo vital y (iii) es titular de los beneficios de condonaci\u00f3n que contempla la Ley 1861 de 20175.1. El 31 de enero de 2008 el se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio, tras haber alcanzado la mayor\u00eda de edad, se inscribi\u00f3 ante el Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga con la finalidad de definir su situaci\u00f3n militar. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de febrero de la misma anualidad, fue llamado a presentarse voluntariamente sin haber comparecido en atenci\u00f3n a que se encontraba laborando en la ciudad de Barranquilla y contribuyendo de esta forma al sostenimiento de su familia, cuyos integrantes depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. Desde ese momento y hasta el a\u00f1o 2016, aunque permaneci\u00f3 sin definir su situaci\u00f3n, las autoridades de reclutamiento en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales tampoco lo requirieron para satisfacer el deber a su cargo. El 7 de marzo de 2016, su inter\u00e9s de lograr la expedici\u00f3n pronta de la libreta militar, como presupuesto para ejercer su derecho al trabajo lo llevaron a presentarse una vez m\u00e1s antes las instancias castrenses, quienes le informaron de su declaratoria como remiso por no haber justificado la inasistencia a la jornada de concentraci\u00f3n inicial y de la imposici\u00f3n de 8 multas, equivalente cada una a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada a\u00f1o que dej\u00f3 de presentarse a definir su situaci\u00f3n, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993. En relaci\u00f3n con lo anterior, el peticionario advierte que se est\u00e1n desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo, m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n, dignidad humana y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Por raz\u00f3n de ello, solicita que se le exonere del pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en su contra, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta ni se valor\u00f3 el motivo que impidi\u00f3 su asistencia a la junta de inscripci\u00f3n y concentraci\u00f3n. Adicionalmente, porque ni \u00e9l ni su familia cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el pago de la prestaci\u00f3n monetaria referida, que actualmente asciende a la suma de $13,086,000. Seg\u00fan lo indic\u00f3 el actor en sede de revisi\u00f3n, el valor anterior no ha sido cancelado ya que no cuenta con el dinero suficiente y la situaci\u00f3n es m\u00e1s apremiante pues la falta de pago oportuna ha originado que su valor aumente cada d\u00edas m\u00e1s. 5.2. Teniendo en cuenta la discusi\u00f3n constitucional anterior, la Sala advierte que en el presente caso existe una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante como consecuencia de la decisi\u00f3n proferida por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32, con sede en Bucaramanga, de declararlo remiso y condenarlo al pago de una sanci\u00f3n pecuniaria cuantiosa por su inasistencia a la citaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, existen razones suficientes para concluir que en el marco del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra se desconocieron los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n en tanto no se garantiz\u00f3 un espacio adecuado de argumentaci\u00f3n para valorar las condiciones materiales que le impidieron acudir al llamado de concentraci\u00f3n, sumado a que la resoluci\u00f3n que impuso la multa no fue debidamente motivada. A lo se\u00f1alado, se a\u00f1ade el hecho de que la aplicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n dineraria resulta desproporcionada toda vez que se trata de una persona en condiciones probadas de vulnerabilidad frente a la cual deben adoptarse las medidas de protecci\u00f3n que resulten adecuadas, necesarias y suficientes para mitigar de forma inmediata el impacto existente sobre sus garant\u00edas b\u00e1sicas vulneradas. De antemano se precisa que tales acciones afirmativas est\u00e1n orientadas a la exoneraci\u00f3n de la multa impuesta. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se tomar\u00e1 como eje de an\u00e1lisis, las siguientes consideraciones: \u00a05.2.1. De los documentos aportados al expediente y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, se desprende que en el a\u00f1o 2006, el accionante ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad y se encontraba cursando su \u00faltimo periodo acad\u00e9mico como bachiller. Es decir, para ese momento, en estricto sentido, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de agotar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n m\u00e1s no de definir por completo su situaci\u00f3n militar, pues conforme la normativa que regula la materia esta obligaci\u00f3n se origina a partir del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. En ese sentido, las autoridades militares no pod\u00edan considerarlo, en este punto, como un ciudadano remiso. En el 2007, una vez se gradu\u00f3, su padre, el se\u00f1or Jaime Mendoza M\u00e9ndez, con los pocos recursos econ\u00f3micos a su disposici\u00f3n le dio la oportunidad de formarse profesionalmente y lo matricul\u00f3 en la Universidad Industrial de Santander -UIS-, iniciando durante el segundo semestre de esa anualidad la carrera de filosof\u00eda. Sin embargo, la econom\u00eda de su progenitor empeor\u00f3 y seg\u00fan lo narr\u00f3 el actor, \u0093no pudo enviarle dinero ni a [su] hermano menor, ni a [su] mam\u00e1, ni [colaborarle m\u00e1s] con [sus] estudios motivo por el cual [tuvo] \u00a0que dejar la universidad e iniciar [su] vida laboral\u0094. Ante este hecho y considerando que su retiro, aunque involuntario, de la universidad le imped\u00eda aplazar el cumplimiento del deber superior a su cargo, el 31 de enero de 2008, cuando ya hab\u00eda alzando la mayor\u00eda de edad, se inscribi\u00f3 ante el Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga para definir formalmente su situaci\u00f3n militar y evitar consecuencias adversas que pudieran afectar, inclusive, su libertad personal. En desarrollo de lo anterior, la referida autoridad militar lo convoc\u00f3 a presentarse voluntariamente el 12 de febrero de 2008 a fin de surtir las etapas establecidas para la satisfacci\u00f3n plena de la obligaci\u00f3n. En aquella oportunidad, el ciudadano no compareci\u00f3 pues se encontraba residiendo y laborando en Barranquilla; lugar en el que, por raz\u00f3n de su trabajo, percib\u00eda una peque\u00f1a suma de dinero que destinaba con prioridad para satisfacer el m\u00ednimo vital en condiciones dignas de su familia. En consecuencia le fue imposible trasladarse a Bucaramanga, donde se encontraba instalado el mando de reclutamiento, pues los costos de dicho viaje superaban su ya restringida capacidad econ\u00f3mica. En palabras del actor, \u0093se debe tener en cuenta que asumir un traslado de Barranquilla a Bucaramanga y la estad\u00eda en esta ciudad representa un alto costo para mi capacidad econ\u00f3mica, como quiera que los gastos eran mucho mayor a mi salario mensual, y opte por preferir garantizar el m\u00ednimo vital de mi familia\u0094. El advenimiento de los sucesos materiales anteriores le impidieron precisamente, en esa ocasi\u00f3n, definir su situaci\u00f3n militar. Sin embargo, es un hecho no controvertido que con posterioridad, esto es, el 7 de marzo de 2016 en aras de aclarar y solucionar el asunto, regres\u00f3 a la ciudad de Bucaramanga y acudi\u00f3 de manera libre al Distrito Militar 32 con el prop\u00f3sito \u00fanico de acreditar su imposibilidad de asistencia a la convocatoria previa. Ante la solicitud posterior del accionante de legalizar la situaci\u00f3n, las instancias castrenses competentes optaron por registrar en la base de datos de reclutamiento su estado de infractor, expedir un acto administrativo declar\u00e1ndolo sin una motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n adecuada remiso -Resoluci\u00f3n 32-057 del 7 de marzo de 2016- e imponerle el pago de una multa superior a los $13\u0092086.000.En relaci\u00f3n con lo dicho, se hace necesario reiterar que la Ley 48 de 1993, aplicable a este caso por encontrarse vigente al momento de ocurrencia de los hechos vulneradores, dispone en su art\u00edculo 47 la obligaci\u00f3n de que las sanciones pecuniarias impuestas a quienes no han definido su situaci\u00f3n militar se apliquen mediante una resoluci\u00f3n motivada que debe ser notificada en los t\u00e9rminos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa por parte del afectado. Lo anterior como manifestaci\u00f3n del respeto al debido proceso administrativo en este tipo de actuaciones.Justamente, en la sentencia T-193 de 2015, se indic\u00f3 que la garant\u00eda del debido proceso en esta clase de procedimientos supone que la sanci\u00f3n que se imponga a un individuo por no cumplir con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para la definici\u00f3n, debe obedecer al cumplimiento y respeto de una secuencia de etapas previas, que le permitan al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en todas las fases del tr\u00e1mite administrativo. Ello se concreta en la posibilidad de expresar abiertamente las razones por las cuales, en su momento, le fue imposible atender al llamado de incorporaci\u00f3n aportando las pruebas que justifiquen su inasistencia. Para tal efecto, se ha indicado que no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposici\u00f3n efectiva de la multa, pues la experiencia en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea o\u00eddo conduce a que la instituci\u00f3n cometa sendos errores.Analizado el contenido de la Resoluci\u00f3n 32-057 del 7 de marzo de 2016, \u0093Por la cual se sanciona un infractor\u0094 es posible constatar una transgresi\u00f3n constitucional al debido proceso administrativo vinculada a 2 hechos en particular. De un lado, se encuentra que quien profiri\u00f3 el citado acto administrativo, en este caso, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar 32 omiti\u00f3 el deber general de motivaci\u00f3n. En efecto, en el encabezado de la referida resoluci\u00f3n se hace referencia a los par\u00e1metros normativos que facultan al Comandante del Distrito Militar para expedir el acto, as\u00ed: \u0093El suscrito Comandante del Distrito Militar No. 32, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los art\u00edculos 44 y 47 de la Ley 48 de 1993\u0094. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n simplemente enuncia que el se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio no asisti\u00f3 a la citaci\u00f3n efectuada y que en consecuencia debe ser sancionado al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993. Para culminar, el acto administrativo contiene 4 disposiciones resolutivas por medio de las cuales (i) se sanciona al ciudadano con 8 multas cada una equivalente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, (ii) se levanta su condici\u00f3n remiso, (iii) se advierte que la sanci\u00f3n es independiente al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y que (iv) contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de ley. Resulta claro que en aplicaci\u00f3n del debido proceso, el se\u00f1or Mendoza Osorio ten\u00eda\u00a0derecho a conocer de manera puntual cu\u00e1les fueron los fundamentos que motivaron la decisi\u00f3n sancionatoria. Sin embargo, se observa que aunque en la resoluci\u00f3n objeto de debate se invocaron de manera general las razones de derecho (normativas), no se citaron ni se enumeraron los motivos formales, materiales y f\u00e1cticos que justificaron tal determinaci\u00f3n ni mucho menos se reflej\u00f3, el procedimiento ni la f\u00f3rmula empleados para establecer el monto final adeudado lo que genera incertidumbre en el cobro de dicho dinero. El solo enunciado del ejercicio de las facultades regladas consagradas en los cuerpos normativos referidos no constituye una motivaci\u00f3n siquiera sumaria, porque, de acuerdo con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, la motivaci\u00f3n de las resoluciones administrativas consiste en \u0093exponer de manera exacta cual es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico\u0094 que sustenta su proferimiento.Y es que tal vez la raz\u00f3n de tal omisi\u00f3n se origin\u00f3 justamente en la ausencia de un debido proceso previo a la imposici\u00f3n de la multa, esto es, en la falta de una instancia adecuada a trav\u00e9s de la cual se asegurar\u00e1 la oportuna presentaci\u00f3n de argumentos de defensa por parte del afectado y la posibilidad de que aportar\u00e1 elementos de juicio a partir de los cuales se justificar\u00e1, evaluar\u00e1 y debatiera la presencia de posibles condiciones materiales con la potencialidad para haber impedido la comparecencia a la citaci\u00f3n realizada. Ciertamente, sobre la eventual valoraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos invocados pudo haberse construido el fundamento de la decisi\u00f3n por adoptar. No obstante, la existencia de tal espacio de argumentaci\u00f3n no se encuentra debidamente acreditado en el proceso pues aunque las autoridades militares aseguran que el tutelante acudi\u00f3 a una junta de remisos, entendida como la ocasi\u00f3n anterior a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n para allegar los documentos que prueben la no presentaci\u00f3n de las personas en la fecha de concentraci\u00f3n, tal circunstancia no fue advertida en el documento contentivo del acto administrativo sancionatorio, porque se reitera, el mismo no fue motivado, lo que genera dudas acerca de si efectivamente tuvo lugar. Esta raz\u00f3n puede ser tenida en cuenta como prueba indiciaria de la no realizaci\u00f3n de la junta de remisos, pues de haberse llevado a cabo f\u00e1cilmente se hubiese indicado la fecha de su ocurrencia y los resultados concretos de la misma. Tal argumento se refuerza con el hecho de que las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso evidencian que la oportunidad de lograr un escenario adecuado de contradicci\u00f3n solo pudo advertirse con alg\u00fan grado de seriedad una vez se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n sancionatoria contra la cual el joven diligentemente interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n pretendiendo poner en evidencia las razones que le impidieron, en su momento, acudir ante las autoridades militares competentes. Estas causas mencionadas y sus soportes no fueron, sin embargo, tenidos en cuenta al resolver dichos recursos pues en palabras del Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, \u0093de las pruebas allegadas en los recursos no se demostr\u00f3 que [el actor] hubiese estado en situaci\u00f3n que le hubiera generado imposibilidad de haber asistido, seg\u00fan lo establecido por las directivas del Comando de Reclutamiento solo se puede exonerar de pago a multas de remiso quienes no se hubiesen presentado a concentraci\u00f3n debido a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito\u0094. Es por lo anterior que, a juicio de la Sala, la ausencia de motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria y el hecho de que la discusi\u00f3n de la no comparecencia del actor el 12 de febrero de 2008 se hubiese realizado con posterioridad a ser condenado pecuniariamente, constituyen una irregularidad sustancial que vulnera los derechos de contradicci\u00f3n y defensa y, por consiguiente el debido proceso de Jimmy Alexander Mendoza Osorio quien se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como se probara a continuaci\u00f3n. 5.2.2. Aunado a lo dicho hasta ahora, la Sala encuentra argumentos adicionales para sustentar la vulneraci\u00f3n alegada, esto es, que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica se efect\u00fao omitiendo valorar condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el peticionario, raz\u00f3n que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y sumada a la violaci\u00f3n del debido proceso resulta suficiente para ordenar la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n dineraria que le est\u00e1 siendo cobrada. De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el accionante y su n\u00facleo familiar se encuentran en una situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de vulnerabilidad que torna desproporcionada la aplicaci\u00f3n de una multa por valor superior a los $13\u0092086.000. En primer lugar, est\u00e1 demostrado en el expediente mediante el aporte de un certificado de registro expedido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que el peticionario pertenece al nivel 1 del SISBEN, con un puntaje de 40.67 con el que podr\u00eda \u0093ser potencial beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud y de la exenci\u00f3n en el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar [entre otros beneficios]\u0094, tal y como lo prev\u00e9 expl\u00edcitamente el art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008 modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017 cuyo contenido fue objeto de an\u00e1lisis previo. Es decir, el ciudadano hace parte de un grupo poblacional con una capacidad adquisitiva restringida. En segundo lugar, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, desde el a\u00f1o 2008 y hasta la fecha, el peticionario es quien asume, con dificultad, la manutenci\u00f3n de su familia supliendo las necesidades b\u00e1sicas cotidianas como arrendamiento, alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos. De acuerdo con la informaci\u00f3n brindada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la madre de Jimmy Alexander Mendoza Osorio es una mujer de 52 a\u00f1os de edad sin estabilidad econ\u00f3mica alguna, toda vez que las oportunidades que ha tenido en el mercado laboral han sido escasas y moment\u00e1neas \u0093con lo que no consigue completar lo de su sustento\u0094. Al d\u00eda de hoy se encuentra desempleada. Por su parte, su pap\u00e1 es un hombre de 71 a\u00f1os de edad que sobrevive del producto recibido por la realizaci\u00f3n de oficios varios, lo cual no supera los $650,000 mensuales tal y como se acredita mediante certificaci\u00f3n elaborada por una contadora p\u00fablica. Ante la precariedad de los ingresos percibidos, \u0093espera del [tutelante] cada mes su cuota para subsistir\u0094. Su hermano, quien a la fecha cuenta con 23 a\u00f1os de edad, se encuentra culminando sus estudios superiores con la ayuda dineraria que el accionante le brinda, dentro de sus posibilidades, ya que es padre de un menor de 10 meses y \u0093apenas puede intentar subsistir \u00e9l\u0094. En la actualidad, el se\u00f1or Mendoza Osorio se encuentra asentado en la ciudad de Bogot\u00e1. Aduce que en raz\u00f3n a su traslado de residencia, ya que previamente estaba viviendo en Bucaramanga, tuvo que homologar las materias que ven\u00eda cursando en el programa de Derecho en la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo -Uniciencia- de tal lugar. Por virtud de ello, qued\u00f3 desnivelado ya que no se maneja el mismo p\u00e9nsum acad\u00e9mico entre ambas ciudades y \u0093por tal motivo [le] quitaron el cr\u00e9dito con el icetex y [se] encuentra cancelando directamente [su] semestre acad\u00e9mico, apretando m\u00e1s [su] econom\u00eda\u0094. Esta obligaci\u00f3n la asume con las entradas monetarias que percibe por su labor presente en la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 donde se desempe\u00f1a desde el 12 de enero de 2017 en el cargo de Secretario C\u00f3digo 440 Grado 07 para Asuntos Penales en provisionalidad. De acuerdo con la certificaci\u00f3n laboral allegada al proceso, por el cumplimiento de sus funciones, devenga un sueldo b\u00e1sico de $2\u0092565.000 que con los descuentos de ley termina siendo equivalente a $2\u0092200.000. Seg\u00fan afirma el actor, tales ingresos los distribuye de la siguiente manera para atender las necesidades b\u00e1sicas: (i) $400.000 obedece a la cuota mensual que le gira a su madre para el pago exclusivo de arrendamiento, (ii) $200.000 corresponden a la ayuda econ\u00f3mica que le brinda a su padre por concepto de alimentaci\u00f3n, (iii) comoquiera que adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo personal por valor de $2\u0092500.000 para el pago de su educaci\u00f3n ante la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito estatal, destina mensualmente con esa finalidad $500.000, (iv) $600.000 para el pago de arrendamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 y (v) $200.000 por concepto de transporte. La sumatoria de lo anterior arroja un total de $1\u0092900.000. Lo que resta de sus ganancias, es decir $300.000, los asigna para gastos de alimentaci\u00f3n y vestuario. Como se observa, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del se\u00f1or Jimmy Alexander y de su familia es bastante dif\u00edcil porque los egresos de ese hogar, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, son escasos, no son suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida digna. Luego, ser\u00eda irrazonable considerar que con dicho monto percibido pudiera costear un gasto adicional y no ordinario a los ya existentes como ser\u00eda el pago de la multa impuesta. En estos casos, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital abarca todas las medidas para que la persona no se vea reducida en su valor intr\u00ednseco, debido a que no cuenta, como ocurre en esta oportunidad, con los medios materiales para llevar una existencia digna. En la sentencia SU-995 de 1999, la Sala Plena precisamente analiz\u00f3 el contenido y alcance de este derecho consider\u00e1ndose que el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (art\u00edculo 1 CP), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna, de ah\u00ed que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no vaya ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas b\u00e1sicas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, del respeto por sus particulares condiciones de vida, as\u00ed como de sus necesidades b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden. As\u00ed, se concluy\u00f3 que el m\u00ednimo vital no se restringe a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debe ser objeto de valoraci\u00f3n en cada evento en particular, de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas de quien solicita el amparo. En ese orden de ideas, puede concluirse que, evidentemente, el cobro de la sanci\u00f3n pecuniaria generar\u00eda un detrimento sustancial al m\u00ednimo vital del tutelante y de su n\u00facleo familiar, dependientes de \u00e9l. Esta situaci\u00f3n crea en el se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio la necesidad inmediata de obtener su libreta militar para que pueda permanecer en el mercado laboral formal con alguna estabilidad relevante y de esta forma contin\u00fae aportando econ\u00f3micamente para el sustento de su familia, que permanece en unas circunstancias de debilidad manifiesta probadas. En palabras del actor, \u0093si no cuento con el dinero para acceder a dicho requisito, jam\u00e1s voy a poder tener un trabajo estable y contin\u00fao; la multa supera mi capacidad econ\u00f3mica\u0094. Adicionalmente, su calidad de estudiante, implica que debe asumir los gastos que tal condici\u00f3n conlleva, lo cual se dificulta si se tiene en cuenta su ya precaria situaci\u00f3n dineraria. 5.2.3. En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala encuentra que, en este caso, confluye un nuevo par\u00e1metro normativo aplicable a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta con la virtualidad para disponer la exoneraci\u00f3n pretendida. Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, con la expedici\u00f3n de la Ley 1861 de 2017, el Legislador previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que considera la concesi\u00f3n de unos beneficios de condonaci\u00f3n para aquellos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 12 meses siguientes est\u00e9n en condici\u00f3n de remisos, y cumplan con cualquiera de las causales de exoneraci\u00f3n del art\u00edculo 12, o tengan m\u00e1s de 24 a\u00f1os cumplidos. Es preciso advertir que el peticionario acredita el segundo supuesto previsto en tal disposici\u00f3n ya que en la actualidad cuenta con 28 a\u00f1os de edad seg\u00fan se desprende de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso. Por virtud de lo anterior, tiene derecho a (i) la aplicaci\u00f3n inmediata de la condonaci\u00f3n total de la multa impuesta, (ii) la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y (iii) la sola cancelaci\u00f3n del 15% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por concepto del tr\u00e1mite administrativo de la tarjeta de reservista Militar o Policial.5.3. En suma, el panorama que enfrent\u00f3 el juez constitucional en esta ocasi\u00f3n, estuvo relacionado con la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de un joven de 28 a\u00f1os de edad a quien se le impuso una multa de 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por no haberse presentado oportunamente a la Jornada de Inscripci\u00f3n y Concentraci\u00f3n para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Del an\u00e1lisis minucioso de las pruebas documentales que reposan en el expediente se demostr\u00f3 que (i) durante el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra no se respet\u00f3 el debido proceso administrativo, en tanto se profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n sin motivaci\u00f3n alguna justamente por no haberse garantizado un espacio de defensa y contradicci\u00f3n previo en el que se valoraran objetivamente las condiciones materiales que impidieron la presentaci\u00f3n del accionante; (ii) esa ausencia de valoraci\u00f3n adecuada impidi\u00f3 alertar a las autoridades militares de reclutamiento acerca de las condiciones socio-econ\u00f3micas del actor, que tornan desproporcionado imponerle el pago de una sanci\u00f3n que desborda su capacidad econ\u00f3mica. (iii) Est\u00e1 acreditado que el tutelante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 76 de la Ley 1861 de 2017 que contempla beneficios de condonaci\u00f3n para quienes, a la fecha, funjan como remisos y acrediten tener m\u00e1s de 24 a\u00f1os de edad. En virtud de lo anterior, se infiere que el remedio constitucional que m\u00e1s se ajusta a las particularidades de este caso es ordenar la exoneraci\u00f3n de la multa econ\u00f3mica impuesta al accionante por su declaratoria como remiso, ya que se cumplen a cabalidad los elementos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para inaplicar sanciones impuestas en el marco de los procedimientos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, como qued\u00f3 en evidencia y hay, adem\u00e1s, lugar a la aplicaci\u00f3n directa de un cuerpo normativo que contempla esta clase de concesiones econ\u00f3micas. 5.4. En ese sentido, con el prop\u00f3sito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n dineraria exigida para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 32-057 del 7 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de la cual se mult\u00f3 al se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio por no haber justificado su inasistencia a la concentraci\u00f3n y se le ordenar\u00e1 al Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga hacer entrega de la libreta militar al actor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 1861 de 2017 manteni\u00e9ndolo, en todo caso, exonerado del cobro de la multa impuesta mediante resoluci\u00f3n sancionatoria y de la cuota de compensaci\u00f3n militar que le est\u00e1 siendo cobrada. Esto \u00faltimo en aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, que consagran la posibilidad de ser eximido del pago de tal prestaci\u00f3n pecuniaria cuando, entre otras cosas, la persona haya sido clasificada en los niveles 1, 2 o 3 del SISBEN, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del art\u00edculo 76 de la Ley 1861 de 2017. 6. Conclusi\u00f3n 6.1. Los ciudadanos colombianos que hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad tienen el deber legal y constitucional de definir su situaci\u00f3n militar a trav\u00e9s del cumplimiento de unas etapas y requisitos expresamente previstos en la ley, que pueden culminar con la prestaci\u00f3n del servicio o el pago de una cuota de compensaci\u00f3n militar. Esto \u00faltimo sucede cuando, pese a ser clasificados como aptos, no ingresan a filas por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad psicof\u00edsica, falta de cupo o por haber aprobado las 3 fases de instrucci\u00f3n, as\u00ed como el a\u00f1o escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.El incumplimiento de la obligaci\u00f3n descrita genera la iniciaci\u00f3n de un procedimiento sancionatorio en el que el sujeto infractor es declarado remiso, por no haberse presentado a la citaci\u00f3n hecha por los encargados del proceso de reclutamiento y se le impone una sanci\u00f3n pecuniaria, la cual debe proferirse en el marco del respeto por el debido proceso, para evitar que se adopten decisiones caprichosas y arbitrarias por parte de las autoridades estatales en las que se desconozca el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten dr\u00e1sticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, debe contemplarse una instancia anterior a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en la cual se les garantice su derecho fundamental a ser o\u00eddas. 6.2. Una autoridad militar de reclutamiento &#8211; Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y el Comandante del Distrito Militar 32 con sede en Bucaramanga- vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de un joven de 28 a\u00f1os de edad cuando decide declararlo ciudadano remiso e imponerle una multa que supera los $13,086,000, si de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto se observa que (i) en el curso del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra se irrespetaron las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n en tanto no se motiv\u00f3 el acto administrativo contentivo de la sanci\u00f3n pecuniaria justamente por no haberse brindado el espacio adecuado para examinar las condiciones materiales que hicieron imposible su asistencia a la citaci\u00f3n y (ii) el afectado es una persona en condiciones de vulnerabilidad probadas, que hacen desproporcionado imponerle el pago de una multa que desborda su capacidad econ\u00f3mica y afecta sustancialmente su m\u00ednimo vital as\u00ed como el de su familia. En estos supuestos, comoquiera que la no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, o la carencia de la libreta, pueden afectar dr\u00e1sticamente el acceso y la permanencia en el trabajo as\u00ed como la posibilidad de contar con bienes materiales que garanticen una vida en condiciones dignas, el juez constitucional tiene la facultad y el deber de asumir una actitud m\u00e1s diligente adoptando las medidas de protecci\u00f3n que resulten adecuadas, necesarias y suficientes, previendo, inclusive, la posibilidad de exonerar a la persona del pago de la prestaci\u00f3n dineraria impuesta m\u00e1xime cuando tal decisi\u00f3n encuentra respaldo en la aplicaci\u00f3n directa de una norma -Ley 1861 de 2017- que prev\u00e9 esta clase de beneficios econ\u00f3micos. III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVEPrimero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2017, que confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, el 30 de enero de 2017, en el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 32-057 del 7 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de la cual se mult\u00f3 al se\u00f1or Jimmy Alexander Mendoza Osorio por no haber justificado su inasistencia a la concentraci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar.Tercero.- ORDENAR al Comandante del Distrito Militar 32, con sede en Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega de la libreta militar al joven Jimmy Alexander Mendoza Osorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 1861 de 2017 manteni\u00e9ndolo, en todo caso, exonerado del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y del cobro de la multa impuesta por su condici\u00f3n de remiso, dejada sin efecto. Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comun\u00edquese y c\u00famplase.DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon salvamento de votoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILIANSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Debi\u00f3 declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los fundamentos jur\u00eddicos en que se bas\u00f3 la resoluci\u00f3n que impuso la multa al actor han desaparecido (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-No se debi\u00f3 amparar el derecho al m\u00ednimo vital (Salvamento de voto)Referencia: Sentencia T-533 de 2017. Expediente T-6.105.401. Magistrada Ponente:Diana Fajardo RiveraEn atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 17 de agosto de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Resoluci\u00f3n 32-057 del 7 de marzo de 2016, proferida por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar 32 de Bucaramanga, que declar\u00f3 remiso al tutelante y lo conmin\u00f3 al pago de una multa. Este acto administrativo fue recurrido y confirmado, por medio de la Resoluci\u00f3n 056 del 2 de mayo de 2016.Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala, por tres razones principales, como pasa a explicarse: Se puede constatar que se est\u00e1 en presencia de un \u0093hecho superado\u0094, como consecuencia de expedici\u00f3n de la Ley 1861 de 2017 que, en su art\u00edculo 76, establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los que se encuentran en situaci\u00f3n de \u0093remisos\u0094. \u00a0Como el tutelante acredita la condici\u00f3n de la disposici\u00f3n (mayor de 24 a\u00f1os de edad), es beneficiario de la condonaci\u00f3n total de la multa y exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo en cita. Por consiguiente, la pretensi\u00f3n jur\u00eddica de la tutela (exoneraci\u00f3n del pago de multa) ya se encuentra satisfecha, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Ley 1861 de 2017. De igual forma, con el cambio normativo, se advierte \u00a0que opera el fen\u00f3meno del \u0093decaimiento del acto administrativo\u0094 \u0096que se consagra en el numeral 2 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, por cuanto, los fundamentos jur\u00eddicos en que se bas\u00f3 la Resoluci\u00f3n que impuso la multa al actor han desaparecido. Si en gracia de discusi\u00f3n no se estuviera ante un caso de \u0093hecho superado\u0094, no se comparte la decisi\u00f3n de amparar el derecho al m\u00ednimo vital, porque, seg\u00fan se desprende del proyecto, el tutelante a partir del 12 de enero de 2017, se desempe\u00f1a en el cargo de Secretario para Asuntos Penales en la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, con un salario de $2\u0092565.000, prueba suficiente que acredita su capacidad econ\u00f3mica. Con este elemento f\u00e1ctico no resulta razonable excepcionar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y, por ello, debe buscar el amparo de su derecho al debido proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa; en consecuencia, cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz. As\u00ed las cosas, de cara a los fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n y a las condiciones particulares del tutelante no se evidencia no solo una situaci\u00f3n de vulnerabilidad del tutelante, como tampoco circunstancias que permitan considerar que se acredita un supuesto de perjuicio irremediable que posibiliten el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela.Finalmente, no comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala de amparar el derecho al m\u00ednimo vital de Jimmy Alexander Mendoza Osorio, pues aunque no cuenta con su libreta militar, result\u00f3 acreditado en el expediente, que es servidor p\u00fablico de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, con una remuneraci\u00f3n que se aproxima a los cuatro salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, lo cual le permite acceder ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos atacados, sin un perjuicio para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado Al tr\u00e1mite de tutela fueron vinculados oficiosamente la Jefatura General de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. El accionante naci\u00f3 el 12 de mayo de 1989, seg\u00fan se desprende de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso (folios 23 y 24). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. En palabras del accionante: \u0093En aras de garantizarme un mejor futuro fui enviado por mis padres a estudiar en la universidad industrial de Santander, en la cual curse un (1) semestre de Filosof\u00eda, en el segundo periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2007; claramente mi intenci\u00f3n era terminar mis estudios y solucionar mi situaci\u00f3n militar, no obstante por dificultades familiares y econ\u00f3micas no me fue posible continuar estudiando\u0094 (folio 2).  Sobre el particular, el actor se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u0093Fui citado por el Distrito Militar 32 el d\u00eda 12 de febrero de 2008, fecha en la que no comparec\u00ed debido a que me encontraba laborando en la ciudad de Barranquilla, opci\u00f3n de trabajo que me brindo (sic) mi primo Gilberto Jos\u00e9 Mendoza Neira, en una tienda de Soledad (Atl\u00e1ntico), a fin de poder enviarle dinero a mi mam\u00e1 Aura Osorio Arboleda y mi hermano Arley Orlando Mendoza Osorio quien para esa \u00e9poca era menor de edad y viv\u00edan en San Vicente de Chucur\u00ed, lo anterior con ocasi\u00f3n a que mi papa (sic) nos quit\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica; adem\u00e1s de ser un hombre ya mayor de 60 a\u00f1os para la \u00e9poca, por lo que me toco (sic) asumir la responsabilidad de la casa\u0094 (folio 2).  Folios 12 y 13.  En palabras del actor, su no comparecencia se fundament\u00f3 en lo siguiente: \u0093Se advierte que la Quinta Zona de Reclutamiento y Distrito Militar No. 32 no tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio adjuntas en el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, el cual sustenta que para el momento de la citaci\u00f3n me encontraba laborando en Barranquilla a fin de enviar dinero a mi n\u00facleo familiar que pasaba por dif\u00edciles momentos econ\u00f3micos, que sumado a los dem\u00e1s documentos adjuntos sustentan la veracidad de los hechos que dieron ocasi\u00f3n a mi incumplimiento a la citaci\u00f3n efectuada por el distrito. Encontr\u00e1ndose consagrado en el art\u00edculo 28 de la ley 48 de 1993 literal e; adem\u00e1s se debe tener en cuenta que asumir un traslado de Barranquilla a Bucaramanga y la estad\u00eda en esta ciudad representa un alto costo para mi capacidad econ\u00f3mica, como quiera que los gastos eran mucho mayor a mi salario mensual, y opte por preferir garantizar el m\u00ednimo vital de mi familia\u0094 (folio 3 y folios 14 al 16).  Folio 18.  Folios 17 al 22.  Folios 52 y 53.  Folio 15.  Art\u00edculo 28. \u0093Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar [\u0085] e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos\u0094.  Para probar su insuficiencia econ\u00f3mica, el tutelante aport\u00f3 al proceso 3 certificados expedidos el 14 de diciembre de 2016 por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi a trav\u00e9s de los cuales se deja constancia que ni el se\u00f1or Jaime Mendoza M\u00e9ndez, padre del accionante; la se\u00f1ora Aura Osorio Arboleda, madre del joven y, este \u00faltimo se encuentran inscritos en la base de datos catastral del IGAC (folios 27 al 29). Asimismo, adjunt\u00f3 3 documentos de la misma fecha anterior mediante los cuales la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga certifica que los citados ciudadanos no tienen propiedades registradas (folios 30 al 32). Folios 62 al 69.  Mayor Orlando Jos\u00e9 Cabrera Estupi\u00f1an.  Folios 70 al 72.  Art\u00edculo 10. \u0093Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u0094. \u0093Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u0094. Folio 79.  En concreto, la autoridad judicial adujo lo siguiente: \u0093En el caso de trato resulta evidente la desidia del accionante, pues durante ocho a\u00f1os no se preocup\u00f3 por definir su situaci\u00f3n militar, no obstante que ten\u00eda la posibilidad de presentarse en el Distrito Militar de Barranquilla o en el periodo de vacaciones viajar a esta ciudad \u00a0[Bucaramanga] a efecto de hacer los tr\u00e1mites pertinentes en el Distrito Militar No. 32, sin que ahora pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela para remediar su propia negligencia y pedir que se le exonere de una multa impuesta acorde con la ley y respetando el debido proceso\u0094 (folio 78).  Folios 83 al 88.  De acuerdo con el actor, la sumatoria del valor de la multa impuesta y el de la cuota de compensaci\u00f3n militar arroja un total de $11\u0092445.280. No obstante, el total de la liquidaci\u00f3n expedida por la autoridad militar obedece a la suma de $12\u0092962.000. En ella no se hace claridad en torno a si la multa se liquida sobre el valor del salario m\u00ednimo del a\u00f1o en que se expidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n o a aquel vigente para cada a\u00f1o multado (folio 86).  Folio 84.  \u0093Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones\u0094.  Folio 11 del cuaderno de impugnaci\u00f3n.  Folios 18 al 27 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u0093Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094.  \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-185 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios no vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de una persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado cuando decid\u00eda no exonerarla del pago del servicio de energ\u00eda registrado en un inmueble de su propiedad que tuvo que abandonar por raz\u00f3n de la violencia, si de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto se observaba que durante todo el periodo de desarraigo hab\u00eda existido un consumo peri\u00f3dico en el predio causado por la presencia de un tercero que habitaba el lugar bajo el consentimiento expreso de la propietaria. No obstante, en estos supuestos, con fundamento en el deber de solidaridad, deb\u00edan brindarse opciones de alivio econ\u00f3mico que consultar\u00e1n tanto la calidad de desplazado del deudor como las condiciones materiales de existencia en las que se encontraba. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n.  \u0093Por el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u0094. \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Folios 55, 56 y 62.  Al respecto en la sentencia T-614 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se indic\u00f3 lo siguiente: \u0093Para estructurar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe efectuar el an\u00e1lisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa previsto para el caso concreto que estudia, buscando siempre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-222 del 2014 se\u00f1al\u00f3: \u0093No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una p\u00e9rdida de eficacia de la acci\u00f3n de tutela\u0094. En ciertos casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u0093[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto\u0094. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-185 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre muchas otras.  Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011. Sentencia T-193 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) cuyo contenido ser\u00e1 analizado con posterioridad.  MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa oportunidad, se inaplic\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al actor en su calidad de remiso, al demostrarse que la inasistencia del ciudadano obedeci\u00f3 a un error de conducta del Ej\u00e9rcito quien notific\u00f3 al accionante de una fecha diferente a la que en efecto se le requer\u00eda presentarse. En consecuencia, se orden\u00f3 a la autoridad de reclutamiento expedir la libreta militar del peticionario absteni\u00e9ndose de cobrar la sanci\u00f3n impuesta. En concreto, se adujo lo siguiente: \u0093[\u0085] Ser\u00eda contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el \u00ednterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su m\u00ednimo vital se ver\u00e1n totalmente anulados\u0094. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esa oportunidad, se orden\u00f3 el desacuartelamiento de un joven que fue \u00a0reclutado por el Ej\u00e9rcito nacional para la prestaci\u00f3n del servicio militar, sin que se hubiese considerado que su trabajo representaba la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para su familia, conformada por su madre quien padec\u00eda de una deficiencia visual del 98% y su hermano menor de edad. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u0093Si bien la discusi\u00f3n podr\u00eda plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, [\u0085] esta v\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de car\u00e1cter temporal, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela debe entenderse en este contexto como un mecanismo aut\u00f3nomo [\u0085]\u0094. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 lo siguiente: \u0093En otras palabras, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho debido a su finalidad, no resulta lo suficientemente id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz debido al prolongado tiempo del tr\u00e1mite judicial administrativo\u0094. MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. El contenido de esta providencia ser\u00e1 analizado con posterioridad.  Sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), cuyo contenido ser\u00e1 analizado con posterioridad. En aquella ocasi\u00f3n se dijo adem\u00e1s lo siguiente: \u0093De esta manera, ser\u00eda contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el \u00ednterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su m\u00ednimo vital se ver\u00e1n totalmente anulados\u0094.  Folio 2 y folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  La se\u00f1ora Aura Osorio Arboleda, madre del accionante naci\u00f3 el 15 de septiembre de 1964 conforme a la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante en el expediente (folio 26).  De acuerdo con el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF- consultado el 20 de diciembre de 2016, la se\u00f1ora Aura Osorio Arboleda, se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud con Salud vida EPS desde el 1 de abril de 2004 y actualmente permanece inactiva del Sistema General de Pensiones. En su momento fue beneficiaria de 2 ayudas econ\u00f3micas derivadas de los Programas de Asistencia Social, Familias en Acci\u00f3n Sisben y el Fondo de Solidaridad Pensional- Subcuenta de Solidaridad. A la fecha no recibe pensi\u00f3n alguna (folios 37 y 38).  Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  El se\u00f1or Jaime Mendoza M\u00e9ndez, padre del peticionario naci\u00f3 el 13 de abril de 1946, seg\u00fan se desprende de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso (folio 25).  Al proceso se aport\u00f3 certificaci\u00f3n de ingresos del 29 de noviembre de 2016 expedida por la contadora p\u00fablica Susan Angely Padilla Gualdr\u00f3n por medio de la cual se\u00f1ala: \u0093que el se\u00f1or Jaime Mendoza M\u00e9ndez; identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.148.569 de Bogot\u00e1 D.C. con domicilio calle 8 #22-24 Yariguies 2 San Vicente de Chucur\u00ed-Santander recibe ingresos mensuales promedio de seiscientos cincuenta mil pesos Mcte ($650.000), por la actividad de servicios varios que presta en el territorio de Santander\u0094 (folio 33). Igualmente, se anex\u00f3 copia del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social generado el 20 de diciembre de 2016 donde consta que el se\u00f1or Jaime Mendoza M\u00e9ndez no se encuentra afiliado actualmente al Sistema General de Pensiones, de Salud y de Riesgos Profesionales (folio 38).  Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales.  Folio 49.  En el expediente obra certificaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2016 emitida por el Departamento de Registro y Control Acad\u00e9mico de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo de Bucaramanga -Uniciencia- donde se indica lo siguiente: \u0093Que Jimmy Alexander Mendoza Osorio identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.026.560.560 de Bogot\u00e1, en el segundo periodo del 2016 se encuentra matriculado en cuarto semestre de la carrera de pregrado Derecho- Educaci\u00f3n Formal, aprobada por el ICFES bajo el n\u00famero 283141703231100101100 NIT 830018780-7 y con registro calificado del MEN No. 14461\u0094 (folio 50). \u00a0 Folio 51.  Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  De acuerdo con el peticionario: \u0093En estos momentos me encuentro estudiando en la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo y el pago del mismo me significa un esfuerzo econ\u00f3mico grande para cumplir mi sue\u00f1o de ser profesional\u0094 (folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n).  Folios 26 y 27 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  De acuerdo con las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, el incumplimiento genera un sanci\u00f3n del 30% sobre el valor liquidado inicialmente, contando con 60 d\u00edas para el pago oportuno. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n genera el cobro coactivo (folios 52 y 53).  \u0093Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones\u0094.  \u0093Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u0094.  Respecto de lo dicho ha de tenerse en cuenta que la plena garant\u00eda del derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como m\u00faltiples resultan ser las variadas facetas del mismo. El trabajo como derecho, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u0093implica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda\u0094 en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), previamente analizada.  MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia T-250 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n, la Sala indic\u00f3 que \u0093[e]l deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribuci\u00f3n para la realizaci\u00f3n efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su individualidad. Un tratamiento homog\u00e9neo, independientemente de la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga p\u00fablica mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposici\u00f3n de una persona con ocasi\u00f3n del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que est\u00e1n sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la asunci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas\u0094.\u0093Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u0094.  \u0093Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u0094. Art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de 2017.  Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 11 de la Ley 1861 de 2017, \u0093Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u0094.  Art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993, art\u00edculo 8 del Decreto 2048 de 1993 y art\u00edculo 15 de la Ley 1861 de 2017.  A partir del Cap\u00edtulo III de este decreto se regula lo relacionado con las formalidades de la inscripci\u00f3n, los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, el sorteo, la clasificaci\u00f3n, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos. Art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, art\u00edculos 12 al 14 del Decreto 2048 de 1993 y art\u00edculo 17 de la Ley 1861 de 2017.  Art\u00edculos 15 al 18 de la Ley 48 de 1993, art\u00edculos 15 al 20 del Decreto 2048 de 1993 y art\u00edculos 18 al 21 de la Ley 1861 de 2017.  Par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1861 de 2017.  Art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 48 de 1993, art\u00edculo 21 del Decreto 2048 de 1993 y art\u00edculos 22 al 24 de la Ley 1861 de 2017.  Art\u00edculo 21 de la Ley 48 de 1993, art\u00edculo 22 del Decreto 2048 de 1993 y art\u00edculo 25 de la Ley 1861 de 2017.  Art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993.  Los art\u00edculos 77 al 80 de la Ley 1861 de 2017 regulan el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio.  La cuota de compensaci\u00f3n militar es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter sustitutorio y de naturaleza tributaria que est\u00e1n obligados a pagar quienes por alguna causal de exenci\u00f3n, falta de cupo en las fuerzas armadas o inhabilidad, fueron exentos de la prestaci\u00f3n del servicio militar. El pago de esta cuota se constituye en una herramienta dirigida a establecer el equilibrio de las cargas p\u00fablicas de quienes fueron llamados a integrar las filas y por tanto, se ven obligados a postergar el desarrollo de otras actividades mientras prestan el servicio militar y quienes, por haber quedado exentos de la prestaci\u00f3n del servicio, pueden dar continuidad a su proceso educativo o iniciar labores de productividad. En lo relativo a la compensaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas relacionadas a la cuota de compensaci\u00f3n militar, puede verse la sentencia C-586 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) por medio de la cual se declar\u00f3 exequible, el art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los j\u00f3venes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u0096 ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y de los costos de expedici\u00f3n de la libreta militar. \u0093Por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u0094.  Art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008 modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017. Articulo 29 superior.  Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), cuyo contenido ser\u00e1 analizado con posterioridad.  Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la RAE compeler significa \u0093obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere\u0094. Art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993. \u0093Infractores. Son infractores los siguientes: [\u0085]g) Los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento [\u0085]\u0094. MP Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0incoada por un ciudadano contra el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, \u0093Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u0094 tras considerar que el contenido de la norma acusada facultaba a las autoridades militares a compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, reteniendo a los ciudadanos mayores de edad que hubiesen incumplido esta obligaci\u00f3n legal y de este modo configur\u00e1ndose \u00a0una vulneraci\u00f3n de la reserva judicial de la privaci\u00f3n de la libertad. En esta ocasi\u00f3n, se advirti\u00f3 que aunque la Corte no ten\u00eda la competencia para establecer c\u00f3mo deb\u00eda desarrollarse materialmente la facultad que tienen las instancias castrenses para compeler a los ciudadanos, si pod\u00eda, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, determinar cuando en ciertos casos tal facultad era desbordada. As\u00ed, para evitar una restricci\u00f3n en la libertad personal del transgresor \u0093podr\u00eda por ejemplo pensarse en la breve verificaci\u00f3n de si el ciudadano ha definido su situaci\u00f3n militar y de no ser as\u00ed el diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de agotar las posteriores etapas se\u00f1aladas en la ley, sin que pueda ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por m\u00e1s tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza\u0094. Con base en estos planteamientos, se declar\u00f3 exequible la norma acusada bajo el entendido de que \u0093quien no haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n y se inscribe\u0094. Art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993. \u0093Sanciones. Las personas contempladas en el art\u00edculo anterior, se har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones: [\u0085] e) Los infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa; [\u0085]\u0094. Art\u00edculo 46 de la Ley 1861 de 2017. \u0093De las infracciones y sanciones. Ser\u00e1n infracciones a la presente ley las conductas que a continuaci\u00f3n se enumeran y tendr\u00e1n la sanci\u00f3n que en cada caso se indica, as\u00ed: [\u0085] c. No presentarse a concentraci\u00f3n en la fecha, hora, y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento, tendr\u00e1 una multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n en que no se presente, sin que sobrepase el valor correspondiente a los cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Los remisos podr\u00e1n ser notificados e informados de su condici\u00f3n y el procedimiento que debe cumplir para continuar con el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. El remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa [\u0085]\u0094.  Art\u00edculo 47 de la Ley 1861 de 2017.  Art\u00edculo 28 de la ley 1861 de 2017. \u00a0 El art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017 establece que la situaci\u00f3n militar se deber\u00e1 acreditar para ejercer cargos p\u00fablicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho p\u00fablico. Art\u00edculo 42 de la Ley 1861 de 2017.  Art\u00edculo 47 de la Ley 1861 de 2017.  El art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 consagr\u00f3 la posibilidad de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio para las personas que hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad en los siguientes casos: (i) El hijo \u00fanico, hombre o mujer. (ii) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. (iii) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. (iv) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. (v) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades m\u00e9dico &#8211; laborales militar o de polic\u00eda hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. (vi) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto. (vii) Los casados que hagan vida conyugal. (viii) Quienes acrediten la existencia de uni\u00f3n marital de hecho legalmente declarada. (ix) Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica, o sensorial permanente. (x) Los ind\u00edgenas que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior. (xi) Los varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil. (xii) Las v\u00edctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). (xiii) Los ciudadanos incluidos en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (xiv) Los ciudadanos objetores de conciencia. (xv) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n. (xvi) El padre de familia. Art\u00edculo 76 de la Ley 1861 de 2017. El art\u00edculo 73 de tal normativa dispone igualmente la existencia de jornadas especiales en todo el territorio nacional con el fin de agilizar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los varones colombianos y solucionar la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica de los infractores de la presente ley. En estas jornadas especiales, el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer exenciones hasta de un 60% a la cuota de compensaci\u00f3n militar de las personas que se presenten y podr\u00e1 disminuir hasta en un 90% las multas que hasta la fecha de la jornada deban los infractores que acudan a estas. En un plazo no mayor a un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional reglamentar\u00e1 la materia.  Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u0094.  Al respecto, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-193 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).  MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Seg\u00fan el peticionario, fue citado al Distrito Militar 47 de Cajic\u00e1 el 29 de julio de 2003, a las 8:00 a.m., para lo cual se acerc\u00f3 puntualmente a dicha base militar. No obstante, cuando lleg\u00f3 a la cita un soldado le inform\u00f3 que no hab\u00eda atenci\u00f3n y deb\u00eda volver otro d\u00eda. Se\u00f1ala que a pesar de haber insistido en ingresar al citado Distrito Militar por cuanto ten\u00eda una cita, el soldado le inform\u00f3 que ello no importaba. En criterio de la Sala: \u0093La anterior situaci\u00f3n, materializa el desconocimiento de los principios constitucionales en los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 Superior) y de los principios fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que se pretende impedir que el actor obtenga su libreta militar en raz\u00f3n a un error de la administraci\u00f3n, lo cual se aparta del deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos\u0094. De manera similar, en la sentenciaT-119 de 2011(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de un joven al que le fue impuesta una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dej\u00f3 sin efectos la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta, por haberse demostrado la falta de notificaci\u00f3n personal del acto administrativo sancionatorio. En su lugar, se le orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, si as\u00ed lo consideraba pertinente, iniciar un nuevo proceso de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, con observancia del debido proceso administrativo. \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva. De acuerdo con los hechos del caso, el actor colaboraba con los gastos familiares cuando su t\u00edo le permit\u00eda apoyarlo en labores de construcci\u00f3n. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  La Sala \u00fanicamente har\u00e1 referencia a uno de los casos analizados por ser aquel que presenta semejanzas relevantes con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en esta oportunidad.  Estaba igualmente demostrado en el expediente mediante el aporte de los recibos de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que el nivel de estratificaci\u00f3n del lugar de residencia del accionante y su madre correspond\u00eda al n\u00famero 2. \u00a0 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Alberto Rojas R\u00edos.  Ley 1437 de 2011.  En este caso, han transcurrido 8 a\u00f1os, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 7 de marzo de 2016.  Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  El accionante naci\u00f3 el 12 de mayo de 1989, seg\u00fan se desprende de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso (folios 23 y 24).  Folio 2 y folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Seg\u00fan lo se\u00f1alo el peticionario: \u0093para el momento de la citaci\u00f3n me encontraba laborando en Barranquilla a fin de enviar dinero a mi n\u00facleo familiar que pasaba por dif\u00edciles momentos econ\u00f3micos\u0094 (folio 3).  Folio 3. La ocurrencia de las circunstancias advertidas fue confirmada por el peticionario durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n tras aseverar lo siguiente: \u0093Mi primo Gilberto Mendoza me dio la oportunidad de laborar en Barranquilla, en una tienda que ten\u00eda para esa \u00e9poca, all\u00e1 ellos me colaboran con la vivienda y la mayor parte de las ganancias se las enviaba a mi mam\u00e1 y mi hermano menor, esto ocurri\u00f3 para principios del 2008, es decir que para el d\u00eda 12 de febrero (fecha de la citaci\u00f3n) ya no me encontraba en la ciudad de Bucaramanga, trasladarse de Barranquilla a Bucaramanga tiene un costo alto, adem\u00e1s que la situaci\u00f3n militar no se soluciona en un d\u00eda y piden varios certificados que tienen un costo adicional. No obstante, acepto que me atemorizaba prestar servicio militar en las condiciones econ\u00f3micas que se encontraba mi familia y a sabiendas que yo soy la principal fuente de ingreso de ellos\u0094 (folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n). Dichos alegatos fueron igualmente ratificados mediante el contenido de dos declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, el 16 de marzo de 2016, en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de San Vicente de Chucur\u00ed, Santander por parte de la se\u00f1ora Aura Osorio Arboleda, madre del tutelante y del se\u00f1or Gilberto Jos\u00e9 Mendoza Neira, primo del accionante (folios 21 y 22 del cuaderno de Revisi\u00f3n). MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa.  Folio 12.  Folio 12.  Folio 12.  Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-627 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). All\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n, cuando declaraba la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera, de libre remoci\u00f3n, sin mencionar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se hab\u00eda adoptado tal decisi\u00f3n. En estos supuestos, surg\u00eda el deber de motivar el acto con el fin de hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa y de esta forma el juez natural ejerciera un control jur\u00eddico de la determinaci\u00f3n, constatando si se ajustaba al orden vigente y si correspond\u00eda a los mandatos superiores. Folio 71.  Dicho Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios es un m\u00e9todo de individualizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que se emple\u00f3 para identificar y proteger precisamente el derecho al m\u00ednimo vital de un grupo de la poblaci\u00f3n que se encuentra en una condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica compleja. Folio 49 y folio 23 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  Folio 38.  Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  De acuerdo con la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el joven Arley Orlando Mendoza Osorio, hermano del accionante, naci\u00f3 el 1 de noviembre de 1993, por lo que a la fecha cuenta con 23 a\u00f1os de edad (folio 24 del cuaderno de Revisi\u00f3n). Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  De acuerdo con el peticionario: \u0093En estos momentos me encuentro estudiando en la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y Desarrollo y el pago del mismo me significa un esfuerzo econ\u00f3mico grande para cumplir mi sue\u00f1o de ser profesional\u0094 (folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n).  Folios 26 y 27 del cuaderno de Revisi\u00f3n.  MP Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena estudi\u00f3 el caso de un grupo de profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Magdalena a quienes se les hab\u00eda dejado de pagar su salario por m\u00e1s de 6 meses y dem\u00e1s prestaciones sociales de las que depend\u00edan para procurar su subsistencia y bienestar. La Corte concedi\u00f3 el amparo tras considerar que no exist\u00eda justificaci\u00f3n constitucional que avalara la conducta de la entidad accionada, pues se desconoc\u00eda flagrantemente el derecho a la m\u00ednima subsistencia de los accionantes, quienes no contaban con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Respecto de lo dicho ha de tenerse en cuenta que la plena garant\u00eda del derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como m\u00faltiples resultan ser las variadas facetas del mismo. El trabajo como derecho, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u0093implica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda\u0094 en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-1083 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), previamente analizada.  Folio 19 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) precis\u00f3 lo siguiente: \u0093[La libreta militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los recursos para la manutenci\u00f3n, el acceso a la educaci\u00f3n superior, [\u0085], entre otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la pr\u00e1ctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, m\u00e1xime, si el sujeto que solicita su expedici\u00f3n se encuentra en precarias circunstancias econ\u00f3micas\u0094. En sentencias T-393 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-745 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1083 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-722 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-703 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-843 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras, \u00e9sta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital de los accionantes cuando se vio afectado \u00a0por la falta de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar.  \u0093Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u0094.  Art\u00edculo 76 de la Ley 1861 de 2017.  La presente ley entr\u00f3 a regir el 4 de agosto de 2017.  Ver el pie de p\u00e1gina 86.  El actor naci\u00f3 el 12 de mayo de 1989 (folios 23 y 24).  Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 \u0093Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u0094. En los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de \u0093otros recursos o medios de defensa judiciales\u0094 debe ser \u0093apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u0094.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00c3\u00e6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BZ\u00fc<br \/>\u00fd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">F<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">|<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f5\u00eb\u00f5\u00e4\u00f5\u00dd\u00d6\u00c4\u00b3\u00c4\u0090\u00c4\u00b3uRu@\u00c4\u00b3\u00c4\u00b3\u00c4#h\u00a7t\u00a0h\u00a7t\u00a06\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00a7t\u00a0h\u00a7t\u00a06\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ad\u00d3&gt;?AYZabcx\u008d\u008e\u008f\u0090\u009e\u00b8\u00d8\u00d9\u00da\u00e8$CEZ\u00e5\u00f1\u00f2\u00fe\u0091\u0093\u00a0\u00a4\u00a7@\u00db\u00f3\u00b9\u00ba\u00f7\u00ee\u00e5\u00dc\u00e5\u00dc\u00e5\u00cd\u00e5\u00c3\u00ba\u00c3\u00b4\u00ba\u00ab\u00a2\u00ab\u00b4\u00ba\u00ee\u00ab\u00ee\u00ab\u00ee\u00ab\u0096\u008c\u00ab\u0083\u00eez\u00eezq\u00eez\u00eez\u00ee\u00ab\u00eeq\u00dc\u00abhIRhz<br \/>\u00f5aJhIRht\u00f0aJhIRhIJ\u0086aJhIRh\u00a0<br \/>\u00e05\u0081aJhIRh\u00a0<br \/>\u00e05\u0081\u0081aJhIRhD\u00c6aJhIRh\u00a0<br \/>\u00e0aJh\u00a0<br 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