{"id":25606,"date":"2024-06-28T18:33:10","date_gmt":"2024-06-28T18:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-534-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:10","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:10","slug":"t-534-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-17\/","title":{"rendered":"T-534-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada\u00a0\u201ccaso \u00faltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISION DOMICILIARIA PARA MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Principio de favorabilidad de la ley 906\/04 sobre los sustitutos penales tiene aplicaci\u00f3n prevalente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DENEGARON SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA-Se requiere a Defensor\u00eda de Familia del ICBF, para que analice las circunstancias del menor y adopte las medidas que estime pertinentes en relaci\u00f3n con la custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.956.282 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fabricio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencias judiciales que denegaron la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria fundada en la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue recibido por esta Corporaci\u00f3n el 19 de enero de 2017, por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de enero de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre del ni\u00f1o y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios1, que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazar\u00e1n por unos ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricio tiene 2 hijos, Jos\u00e9 Francisco y Jos\u00e9 Alberto de 8 y 18 a\u00f1os de edad respectivamente, y aduce que es padre de cabeza de familia desde el 6 de agosto de 2014, cuando en conciliaci\u00f3n celebrada en la Casa de Justicia de Ciudad Azulada la madre de sus hijos le otorg\u00f3 la custodia exclusiva por \u201cdificultades econ\u00f3micas y emocionales\u201d2 que le imped\u00edan continuar con su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indica que prove\u00eda los cuidados, afecto y atenci\u00f3n, y satisfac\u00eda todas las necesidades econ\u00f3micas y emocionales de sus hijos, de forma exclusiva, hasta que en el a\u00f1o 2015 fue recluido en centro carcelario como consecuencia de la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, a la que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Ciudad Azulada el 31 de agosto de 2015, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, porte y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2015, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada con el prop\u00f3sito de que se sustituyera la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por reclusi\u00f3n en su lugar de residencia, con base en lo previsto en el art\u00edculo 314-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fund\u00f3 la solicitud en (i) su condici\u00f3n de padre cabeza de familia; (ii) su nivel de arraigo y perfil adecuado para obtener la prisi\u00f3n domiciliaria y (iii) la grave afectaci\u00f3n de las condiciones de vida de sus hijos, ya que est\u00e1n al cuidado de la empleada dom\u00e9stica y su manutenci\u00f3n est\u00e1 a cargo de Mercedes, abuela paterna de los ni\u00f1os, quien tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76% y no cuenta con los ingresos suficientes para preservar las condiciones materiales de vida de aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor refiri\u00f3 el concepto de padre cabeza de familia de acuerdo con la definici\u00f3n legal y jurisprudencial, resalt\u00f3 la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y los criterios jurisprudenciales sobre el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, relacionados principalmente con la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como soporte de la petici\u00f3n, el actor aport\u00f3 el informe rendido el 9 de octubre de 2015 por la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ciudad Azulada sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas y familiares de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 29 de marzo de 2016, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada deneg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, el juez indic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria exige comprobar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia; determinar el grado de desprotecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar encargada de su protecci\u00f3n, cuidado y sustento, y considerar la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en el caso bajo examen si bien se demostr\u00f3 que Fabricio es padre cabeza de familia, sus hijos cuentan con su madre, quien tiene la obligaci\u00f3n de asumir su protecci\u00f3n integral; su abuela paterna les brinda todo lo necesario para su subsistencia y cuentan con los cuidados de la se\u00f1ora Mar\u00eda, empleada dom\u00e9stica de la familia desde hace varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas circunstancias, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta cometida por el peticionario y a las finalidades de la pena, el juez deneg\u00f3 la solicitud elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como consecuencia de las manifestaciones realizadas por Mercedes en la visita domiciliaria efectuada el 25 de enero de 2016, en la que indic\u00f3 que la madre de sus nietos no se ha encargado de su cuidado integral, el juez ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201ca fin de que la se\u00f1ora Mercedes, madre de los menores Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco alg\u00fan miembro de la familia extensa de los mismos, asuma su custodia y manutenci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 8 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ciudad Azulada estudi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el actor en contra del auto que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria y lo confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia consider\u00f3 la noci\u00f3n de padre o madre cabeza de familia y refiri\u00f3 la especial finalidad de la prisi\u00f3n domiciliaria bajo esa causal, relacionada con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, precis\u00f3 que el otorgamiento de esa medida debe atender a las condiciones de los sujetos de especial protecci\u00f3n y a la existencia de una manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues \u201cel beneficio deprecado se concibi\u00f3 para casos especiales, en los cuales aquellos queden en absoluto y total desamparo (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la Sala Penal indic\u00f3 que en el acta de conciliaci\u00f3n aportada como fundamento de la solicitud la madre de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco no se deslig\u00f3 por completo de sus deberes y no obra alg\u00fan elemento de prueba que muestre la imposibilidad de asumirlos; destac\u00f3 las observaciones del estudio sociofamiliar, en el que se se\u00f1al\u00f3 que la madre del actor le provee el sustento econ\u00f3mico a los hijos de aqu\u00e9l y que estos tambi\u00e9n cuentan con los cuidados de Mar\u00eda, empleada del hogar durante muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que los elementos de prueba aportados con la solicitud, dirigidos a demostrar las circunstancias laborales y personales del accionante no dan cuenta de la situaci\u00f3n de sus hijos y por esa raz\u00f3n resultan impertinentes para fundar la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7. Fabricio formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada para lograr que, como medida de restablecimiento de sus derechos, se deje sin efecto el auto dictado el 8 de agosto de 2016 y, en su lugar, se conceda la prisi\u00f3n domiciliaria que solicit\u00f3 en su calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor adujo que las decisiones judiciales que denegaron la sustituci\u00f3n de la medida incurrieron en defecto f\u00e1ctico, debido a que no consideraron algunas de las circunstancias de sus hijos que fueron acreditadas para sustentar la solicitud, particularmente: (i) la afectaci\u00f3n emocional que les ha provocado la ausencia de la figura paterna, (ii) que su progenitora no ha asumido los deberes de protecci\u00f3n y cuidado, y (iii) la afectaci\u00f3n de sus condiciones materiales de vida, debido a que los esfuerzos emprendidos por Mercedes resultan insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El peticionario indic\u00f3 que las decisiones judiciales no valoraron las pruebas aportadas que dan cuenta de su rol como padre cabeza de familia y la afectaci\u00f3n de los derechos de sus hijos. En particular, destac\u00f3 la falta de evaluaci\u00f3n del concepto emitido por el Trabajador Social del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, quien certific\u00f3 que, como padre, cubr\u00eda las necesidades econ\u00f3micas, afectivas y emocionales de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El accionante tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n emocional padecida por sus hijos como consecuencia de la ausencia de la figura paterna, la cual se demostr\u00f3 con la historia cl\u00ednica del joven Jos\u00e9 Alberto, el informe realizado por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ciudad Azulada y la constancia expedida por m\u00e9dico psiquiatra y terapeuta. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El actor adujo que las consideraciones expuestas por los jueces accionados sobre las obligaciones de protecci\u00f3n y cuidado en cabeza de la madre de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco desconocen: (i) el acta de conciliaci\u00f3n aportada en la que le entreg\u00f3 la custodia de aquellos y aleg\u00f3 dificultades econ\u00f3micas y emocionales para ejercerla, y (ii) las declaraciones rendidas por Mercedes en las que precis\u00f3 que desconoce la ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Julieta, adem\u00e1s las comunicaciones con sus hijos son espor\u00e1dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la referencia que hicieron las autoridades judiciales sobre los deberes que tiene la madre de sus hijos corresponde a un argumento formal que desconoce la situaci\u00f3n acreditada en el tr\u00e1mite, le impone una carga desproporcionada para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria y le traslada las consecuencias negativas del incumplimiento de las obligaciones por parte de la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El peticionario se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos por los jueces accionados sobre los cuidados y apoyo brindado a sus hijos por la se\u00f1ora Mercedes, desconocieron los elementos de prueba que demuestran que, a pesar de los esfuerzos emprendidos, no logra satisfacer todas las necesidades de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestion\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de las circunstancias de su madre, ya que se trata de una persona de la tercera edad, se le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.9% y se le dificulta obtener recursos para la manutenci\u00f3n de sus nietos. Tambi\u00e9n extra\u00f1\u00f3 la evaluaci\u00f3n de los elementos que demuestran que el apoyo proveniente de la abuela paterna es estrictamente econ\u00f3mico, ya que Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco est\u00e1n al cuidado de la se\u00f1ora Mar\u00eda, empleada dom\u00e9stica de la familia desde hace varios a\u00f1os, y adem\u00e1s es insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El peticionario destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia tambi\u00e9n cobija a los padres cabeza de familia, resalt\u00f3 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, e indic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal han otorgado prisi\u00f3n domiciliaria en casos en los que los peticionarios se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En particular, para el demandante las decisiones judiciales que denegaron la solicitud que elev\u00f3 desconocieron la sentencia T-705 de 20135 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n y a la sentencia emitida el 14 de mayo de 2013 (exp.66744) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que en su caso concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal7 para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, debido a que: (i) no cuenta con antecedentes penales previos al delito por el que fue condenado; (ii) ha tenido buena conducta en el lugar de reclusi\u00f3n, en el que adem\u00e1s ha desempe\u00f1ado labores de ense\u00f1anza; (iii) no hay riesgo de fuga, ya que cumpli\u00f3 m\u00e1s de la mitad de la condena, tiene arraigo familiar y un proyecto de vida prestablecido, pues trabajaba como t\u00e9cnico aeron\u00e1utico y adelantaba 6\u00ba semestre de la carrera de derecho; (iv) est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s superior de sus hijos, y (v) est\u00e1 probada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco y la afectaci\u00f3n de sus derechos como consecuencia de la ausencia de \u201cfiguras paternas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas de las entidades \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela, ya que en el auto proferido el 8 de agosto de 2016, en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada, valor\u00f3 los elementos de prueba aportados y determin\u00f3, con base en las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-154 de 20079 sobre la calidad de padre cabeza de familia, la inviabilidad de la petici\u00f3n formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azulada \u00a0<\/p>\n<p>El juez precis\u00f3 que, en el marco del proceso n\u00fam. XXXXXXX55, el 31 de agosto de 2015 emiti\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 a Fabricio a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n y a la multa de 1.400 s.m.l.v. como responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El fallo se sustent\u00f3 en el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en este se deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo indic\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, debido a que en el tr\u00e1mite se respetaron las garant\u00edas previstas en la normativa vigente, y las providencias en las que se emiti\u00f3 la condena y se deneg\u00f3 la pena sustitutiva se sustentaron en el an\u00e1lisis de las pruebas de acuerdo con las normas regentes. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones proferidas en sede de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 8 de noviembre de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada por Fabricio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, el a quo destac\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que el actor fund\u00f3 la solicitud de amparo en los mismos argumentos que expuso en la apelaci\u00f3n del auto proferido el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego indic\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azulada analiz\u00f3 todos los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite y con base en una argumentaci\u00f3n razonable, conforme a las normas y par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables al caso, consider\u00f3 improcedente otorgarle al peticionario el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, debido a que no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y sus hijos no se encontraban en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia transcribi\u00f3 los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, con base en los cuales concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n fue acertada y respondi\u00f3 de forma adecuada a las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, advirti\u00f3 el uso inadecuado de la acci\u00f3n como v\u00eda para abrir el debate definido en las instancias ordinarias de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y solicit\u00f3 su revocatoria. Como fundamento de la impugnaci\u00f3n adujo que el a quo no evalu\u00f3 las circunstancias en las que se sustent\u00f3 la solicitud de amparo, tales como (i) su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, debido a que ejerce de forma absoluta la custodia de sus hijos, (ii) la ausencia de la madre de aquellos, (iii) las dificultades que enfrenta la abuela paterna para proveer el sustento econ\u00f3mico y los cuidados que sus hijos necesitan y (iv) la afectaci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor cuestion\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n del defecto de desconocimiento del precedente que aleg\u00f3, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada no consider\u00f3 que la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal han concedido prisi\u00f3n domiciliaria a personas en circunstancias similares a las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 9 de diciembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se deneg\u00f3 el amparo de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem precis\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra los autos que denegaron la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por Fabricio, determinar\u00eda si la decisi\u00f3n proferida por el juez de segunda instancia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, ya que \u00e9sta \u201c(\u2026) es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el objeto de an\u00e1lisis, la Sala indic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo fundada en una hermen\u00e9utica razonable de las normas aplicables y en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba aportados, raz\u00f3n por la que cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada que, a su juicio, descarta la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Por consiguiente, para el ad quem, la solicitud de amparo evidencia el disenso con el criterio jur\u00eddico de la autoridad judicial accionada, el cual no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2017, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Direcci\u00f3n Regional La Esperanza- y a Julieta, a quienes les corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela y de los documentos obrantes en el tr\u00e1mite constitucional. Asimismo decret\u00f3 pruebas, dirigidas a establecer la situaci\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco y el lugar de ubicaci\u00f3n de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Regional La Esperanza &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n inicial, el ICBF solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del tr\u00e1mite de tutela en aras de verificar el estado de los derechos del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco y porque, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de Julieta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que las decisiones que denegaron la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada vulneraron los derechos de los hijos del actor a tener una familia y a no ser separados de ella, al cuidado y al amor, y a una vida digna \u201cm\u00e1xime cuando su progenitora no se hizo cargo de ellos y la persona que si lo estaba haciendo tanto en la parte econ\u00f3mica como afectiva, esto es su padre Fabricio fue apartado de ellos sin tener en consideraci\u00f3n que realmente podr\u00eda hab\u00e9rsele concedido la detenci\u00f3n domiciliaria, pues demostr\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia(\u2026)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto aport\u00f3 como documento adjunto la comunicaci\u00f3n remitida el 13 de abril de 2016 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada, en la que inform\u00f3 que archiv\u00f3 el proceso dirigido a establecer la situaci\u00f3n de los hijos del demandante, debido a que no contaba con los datos para su ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casa de Justicia de Ciudad Azulada \u00a0<\/p>\n<p>El conciliador Luis Enrique indic\u00f3 que, a pesar de que intervino en la \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 6 de agosto de 2014 entre Fabricio y Julieta, no cuenta con informaci\u00f3n sobre el lugar de notificaci\u00f3n de Julieta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto proferido el 14 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora (i) orden\u00f3 el emplazamiento de la se\u00f1ora Julieta; (ii) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a la vivienda habitada por los hijos del accionante; (iii) dispuso la pr\u00e1ctica de interrogatorio a Mercedes y (iv) le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que acompa\u00f1ara las medidas que se adopten en el curso del tr\u00e1mite de tutela por parte del ICBF para la verificaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>Auto que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por el ICBF \u00a0<\/p>\n<p>En auto proferido el 14 de marzo de 2017, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha petici\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que la nulidad por falta de notificaci\u00f3n del ICBF se sane\u00f3 con su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite y con respecto a la falta de vinculaci\u00f3n de la madre de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco advirti\u00f3 el incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la nulidad fundada en esa causal s\u00f3lo puede ser alegada por el afectado. En consecuencia, rechaz\u00f3 la solicitud por la circunstancia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se cuestionaron los fundamentos de la solicitud de nulidad relacionados con la verificaci\u00f3n de los derechos del hijo del accionante, ya que el ICBF supedit\u00f3 el ejercicio de sus deberes legales, y particularmente de su importante funci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os a las actuaciones del tr\u00e1mite de tutela, a pesar de que estas no condicionan o suspenden sus competencias. Por lo tanto, requiri\u00f3 al instituto para que observara sus obligaciones legales en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que advierta en el tr\u00e1mite y rinda informe sobre las actuaciones que adelante para determinar la amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00f3rdenes referidas, el 8 de abril de 2017 la Jefa de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF remiti\u00f3 informe sobre la gesti\u00f3n adelantada para determinar la posible amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos de Jos\u00e9 Francisco, en el que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal La Paz -Regional ICBF La Esperanza- el 22 de marzo de 2017, el equipo psicosocial intent\u00f3 en varias oportunidades comunicarse con el abogado del accionante para adelantar la verificaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o sin obtener respuesta, se dirigi\u00f3 a las direcciones del lugar de residencia de los hijos del accionante y de su madre se\u00f1aladas en el expediente, en las que les indicaron que no los conoc\u00edan y, a trav\u00e9s de las autoridades del Establecimiento Carcelario Las Flores se comunicaron con el actor, quien se neg\u00f3 a suministrar informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la defensor\u00eda remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al Colegio La Utop\u00eda en el que le informaron que la acudiente registrada de Jos\u00e9 Francisco es su madre, Julieta, persona con la que se contactaron e indic\u00f3 que desconoce la ubicaci\u00f3n de sus hijos \u201c(\u2026) tiene poco contacto con el ni\u00f1o, que intentara comunicarse con el progenitor e indagar datos y se comunicar\u00e1 nuevamente con nosotros sin embargo la se\u00f1ora no vuelve a contestar\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el equipo psicosocial acudi\u00f3 al colegio en menci\u00f3n, en el que el coordinador de talento humano permiti\u00f3 el acceso a la documentaci\u00f3n del ni\u00f1o, en particular a la copia del registro civil de nacimiento, contrase\u00f1a de la tarjeta de identidad y certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema General del Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo. Asimismo, indic\u00f3 que Jos\u00e9 Francisco tiene buen rendimiento acad\u00e9mico y comportamiento, y que su progenitora es quien asiste a las reuniones y recibe los informes \u201creportando que su \u00faltima asistencia fue el d\u00eda 24 de marzo de 2017 con el fin de recibir reporte sobre rendimiento acad\u00e9mico y disciplinario.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el coordinador de la instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o sostiene relaciones adecuadas con su grupo de pares, desconociendo alguna situaci\u00f3n disfuncional al interior de la familia y report\u00f3 que se encuentran al d\u00eda en temas como el pago de la pensi\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n suministrada en el colegio, la Defensor\u00eda de Familia logr\u00f3 entrevistar a la se\u00f1ora Mercedes, qui\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que desde el momento en el que Fabricio fue recluido en establecimiento carcelario ha tenido dificultades emocionales y econ\u00f3micas, ya que debe proveer los recursos para mantener la calidad de vida y bienestar de sus nietos, quienes conviven con la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2017, el equipo psicosocial de la Defensor\u00eda de Familia adscrita al Centro Zonal La Paz, Regional La Esperanza ICBF, conformado por trabajadora social y psic\u00f3loga se desplaz\u00f3 a la residencia de los hijos del accionante. En el informe se concluy\u00f3, en relaci\u00f3n con el actor que \u201c(\u2026) se denota un apego fuerte, siendo visto como una figura de autoridad, de impacto y de confianza inmediata, comenta que su padre desde hace un a\u00f1o se encuentra fuera del pa\u00eds y no lo ha visto, siendo evidente que no tiene conocimiento sobre la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la realizaci\u00f3n de una entrevista a Jos\u00e9 Francisco, la psic\u00f3loga indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se eval\u00faa su examen mental evidenci\u00e1ndose que no presenta desajustes en ninguna de sus \u00e1reas tales como lenguaje siendo adecuado siendo claro y fluido, no presenta problemas de atenci\u00f3n o memoria tanto a corto como a largo plazo o dem\u00e1s que sea cl\u00ednicamente significativo; para su edad es un ni\u00f1o que no presenta dificultad para realizar operaciones concretas, su orientaci\u00f3n de espacio est\u00e1 en proceso de fortalecimiento y por tanto no tiene pleno reconocimiento de barrios, direcciones o sitios definidos, su orientaci\u00f3n de tiempo ya tiene claro d\u00edas de la semana, a\u00f1os, meses pero al igual por su corta edad se encuentra en proceso de reconocimiento y no tiene claridad temporespacial. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Durante la entrevista se logra evidenciar que cuenta con todos los derechos b\u00e1sicos garantizados como identidad, salud y colegio; pero se encuentra vulnerado el derecho a la custodia debido a que su padre quien tiene la custodia legalizada desde el 2014 se encuentra privado de la libertad; adem\u00e1s se puede observar que existen lazos afectivos fuertes con su progenitor, hermano mayor y ni\u00f1era, con quienes ha compartido la mayor parte de su tiempo, se denotan temores frente al ausentismo y distanciamiento de su padre por encontrarse &#8220;fuera del pa\u00eds&#8221; y una relaci\u00f3n distante sin mayor afectaci\u00f3n con su progenitora siendo vista como un miembro del hogar \u00fanicamente; al igual que una relaci\u00f3n cercana y significativa con su abuela paterna y su t\u00edo paterno.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta cualquier tipo de maltrato f\u00edsico, verbal, negligente o dem\u00e1s que sea de car\u00e1cter significativo, por lo contrario, se puede evidenciar que existe afecto y cari\u00f1o hacia su cuidadora actual, afectaci\u00f3n por no encontrarse con su progenitor compartiendo tiempo y actividades de tiempo libre, adem\u00e1s de una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a que su abuela paterna es la \u00fanica proveedora del hogar del ni\u00f1o.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Trabajadora Social emiti\u00f3 las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la intervenci\u00f3n realizada a la familia a nivel socio familiar, se identifica que a nivel habitacional cuenta con condiciones adecuadas para el desarrollo de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel afectivo y de red vincular, se observa adecuada relaci\u00f3n entre los miembros de la familia, su n\u00facleo familiar se muestra comprometido con el cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o sin embargo el cuidado es ejercido por su ni\u00f1era quien es una persona de 62 a\u00f1os de edad donde es evidente la amplia brecha generacional ni\u00f1o-cuidadora que puede ocasionar un inadecuado manejo de autoridad, se evidencian fuertes v\u00ednculos afectivos entre los miembros de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se estableci\u00f3 el panorama actual del contexto socio familiar del ni\u00f1o JOS\u00c9 FRANCISCO se logra establecer, que la din\u00e1mica socio familiar, las caracter\u00edsticas motivacionales y relacionales antecedentes y presentes en el grupo familia son favorables, existe inter\u00e9s por parte de sus cuidadores en velar por su bienestar, las condiciones son favorables para el desarrollo y formaci\u00f3n integral del ni\u00f1o, en este hogar no se evidencian factores de riesgo que comprometan su adecuado desarrollo e integridad sin embargo no existen figuras ni paterna ni materna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente descrito se recomienda el traslado de la solicitud a la defensor\u00eda de familia de tr\u00e1mite extraprocesal con el fin de que se legalice la custodia del ni\u00f1o en cabeza de una persona que pueda estar presente en el proceso de crianza del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A su cuidadora se recomienda que debe iniciar gesti\u00f3n para la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o una actividad l\u00fadica o deportiva para el aprovechamiento adecuado del tiempo libre, Igualmente se recomienda, iniciar valoraciones de rutina por m\u00e9dico general y odontolog\u00eda.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Oficina Jur\u00eddica del ICBF precis\u00f3 que el informe psicosocial para la verificaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco est\u00e1 bajo an\u00e1lisis del defensor de familia para que en el marco de sus competencias adopte las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la curadora ad litem de Julieta \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el tr\u00e1mite de tutela no se pudo adelantar la notificaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Julieta, madre de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco, el despacho dispuso su emplazamiento, el cual se surti\u00f3 de acuerdo con las formalidades previstas en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso. En particular, la publicaci\u00f3n del edicto el d\u00eda domingo 23 de abril de 2017 en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional18 y la inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Personas Emplazadas19. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos del emplazamiento, en auto de 11 de julio de 2017 se design\u00f3 la curadora ad litem de la se\u00f1ora Julieta, quien en memorial aportado el 28 de julio de 2017 solicit\u00f3 que se conceda al accionante la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco. Tambi\u00e9n fund\u00f3 la petici\u00f3n en las condiciones de la se\u00f1ora Mercedes, ya que es una persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la curadora destac\u00f3 que su representada entreg\u00f3 la custodia de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco al demandante, circunstancia que demuestra que est\u00e1 a cargo de la manutenci\u00f3n, crianza y educaci\u00f3n de sus dos hijos, y por ende debe otorg\u00e1rsele la pena sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo indic\u00f3 que, si bien el accionante cometi\u00f3 un delito con graves connotaciones sociales, prima el inter\u00e9s superior de sus hijos, quienes requieren la presencia de su progenitor para que les brinde el cuidado, afecto y atenci\u00f3n que requieren, m\u00e1xime si se considera que est\u00e1n al cuidado de una empleada dom\u00e9stica y su abuela paterna est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la cual \u201cno representa un adulto id\u00f3neo para proteger el inter\u00e9s del menor sino que por el contrario, tambi\u00e9n requiere apoyo y atenci\u00f3n como si se tratara de otro infante\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n Judicial adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la comisi\u00f3n decretada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el 24 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada adelant\u00f3 inspecci\u00f3n en la casa de los hijos del accionante, en la que se identificaron los siguientes factores positivos: (i) pese a no residir con su familia nuclear ni extensa, cuentan con la compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien ha ejercido su cuidado personal desde su nacimiento y con quien tienen lazos afectivos fuertes; (ii) las condiciones del lugar de habitaci\u00f3n son adecuadas; (iii) Jos\u00e9 Alberto es mayor de edad y no se encuentra vinculado al sistema educativo por falta de recursos; (iii) el ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco tiene garantizado el derecho a la educaci\u00f3n, pues cursa tercer grado en el colegio La Utop\u00eda; el derecho a la salud, ya que est\u00e1 vinculado como beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS Salud Total; el derecho de alimentos, el cual se cubre por la abuela paterna y el cuidado personal por parte de Mar\u00eda, que es una persona ajena al v\u00ednculo filial, pero cercana a nivel afectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los factores de vulnerabilidad identificados en la inspecci\u00f3n fueron: (i) la vulneraci\u00f3n del derecho a tener una familia de Jos\u00e9 Francisco como consecuencia del abandono de su madre y la reclusi\u00f3n en establecimiento penitenciario de su padre; (ii) a pesar del cuidado brindado por la se\u00f1ora Mercedes, los hijos del accionante requieren de su familia nuclear o extensa; y (iii) los integrantes de la familia materna y paterna carecen de compromiso afectivo constante, el cual se requiere para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogatorio de Mercedes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Mercedes, en la que indic\u00f3 que inicialmente se hizo cargo de sus nietos, pero como consecuencia de la enfermedad artr\u00f3sica que padece ha tenido dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En concordancia con lo anterior, adujo que no puede asumir la custodia y el cuidado permanente de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Mercedes se\u00f1al\u00f3 \u201cquiero que se tenga en cuenta la situaci\u00f3n de mis nietos para que se le pueda dar la prisi\u00f3n domiciliaria a mi hijo y pueda hacerse cargo de los ni\u00f1os. Que le den un permiso de trabajo. No m\u00e1s.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifest\u00f3 impedimento para decidir la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el cual se declar\u00f3 infundado por los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Gloria Stella Ortiz Delgado en auto de 30 de agosto de 201722. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ciudad Azulada, Fabricio fue condenado a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n y a la multa de 1.400 s.m.l.v. como responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. En consecuencia, el sentenciado cumple la condena en menci\u00f3n en centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 11 de noviembre de 2015, el accionante elev\u00f3 solicitud ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada -encargado de la vigilancia del cumplimiento de la condena- para obtener la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, petici\u00f3n que fund\u00f3 en su condici\u00f3n de padre de cabeza de familia y en los requisitos previstos en los art\u00edculos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En auto de 29 de marzo de 2016, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada deneg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, el juez indic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no basta acreditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, ya que tambi\u00e9n se debe evaluar el grado de desprotecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; establecer la ausencia de otra figura paterna o familiar encargada de su protecci\u00f3n, cuidado y sustento, y considerar la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esos requisitos consider\u00f3 que, si bien se aportaron elementos de prueba que indican que Fabricio es padre cabeza de familia, tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que otros integrantes del n\u00facleo familiar est\u00e1n en posibilidad de cuidar a sus hijos, ya que cuentan con su madre, quien tiene la obligaci\u00f3n de asumir su protecci\u00f3n integral, su abuela paterna les brinda todo lo necesario para su subsistencia y reciben los cuidados de la se\u00f1ora Mar\u00eda, empleada dom\u00e9stica de la familia desde hace varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez indic\u00f3 que la naturaleza de las infracciones constituye un factor de desestabilizaci\u00f3n de sus hijos, ya que el actor cometi\u00f3 los delitos de concierto para delinquir en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes cuando ten\u00eda la custodia exclusiva de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El solicitante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, en el que cuestion\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas que demuestran que (i) ostenta la custodia exclusiva de sus hijos; (ii) el arraigo familiar determinado en el informe psicol\u00f3gico y (iii) las dificultades que enfrenta la se\u00f1ora Mercedes para proveer el sustento de sus hijos, ya que es una persona de la tercera edad con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.9% y carece de un trabajo estable. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 8 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada confirm\u00f3 el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que deneg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inici\u00f3 el an\u00e1lisis con la definici\u00f3n de madre cabeza de familia prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993 y la extensi\u00f3n de dicha categor\u00eda a los hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, establecida en la sentencia C-184 de 200323. Asimismo, indic\u00f3 que para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, el juez debe valorar si el peticionario provee el afecto, la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n que requieren sus hijos, y \u201c(\u2026) si es realmente ineludible su presencia en el n\u00facleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la medida de prisi\u00f3n domiciliaria tiene un fin protector y de respeto del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes pueden resultar afectados con la privaci\u00f3n de la libertad del progenitor encargado de su manutenci\u00f3n. Sin embargo, deben analizarse las condiciones particulares de los menores de edad y la existencia de una manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que pueda poner en peligro su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, el juez destac\u00f3 que el peticionario prob\u00f3 ser padre de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco y que, de acuerdo con el acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 6 de agosto de 2014 con Julieta, estaba a cargo de la custodia de sus hijos. No obstante, la madre no se deslig\u00f3 por completo de sus obligaciones, pues precis\u00f3 que es responsable de forma solidaria de la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus hijos, y no est\u00e1 demostrada la imposibilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica o emocional que le impida responder por sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el informe de estudio socio familiar efectuado por la Comisar\u00eda de Familia precis\u00f3 que la se\u00f1ora Mercedes, abuela paterna de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco, los apoya econ\u00f3micamente y provee los recursos para que durante su ausencia cuenten con el cuidado de la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien ha sido la empleada dom\u00e9stica de la familia por mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas circunstancias concluy\u00f3 que el actor no es padre cabeza de familia, de acuerdo con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues existen otras personas del n\u00facleo familiar que brindan la protecci\u00f3n requerida por sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Fabricio formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y solicit\u00f3 como medida de restablecimiento de sus derechos que se revoque la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, se conceda la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que las decisiones judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico, debido a que no evaluaron algunas de las circunstancias de sus hijos que fueron acreditadas para sustentar la petici\u00f3n, particularmente: (i) la afectaci\u00f3n emocional que les ha provocado la ausencia de la figura paterna; (ii) que su progenitora no ha asumido los deberes de protecci\u00f3n y cuidado, y (iii) la afectaci\u00f3n de sus condiciones materiales de vida, pues, a pesar de los esfuerzos emprendidos por Mercedes, no est\u00e1n satisfechas todas sus \u00a0necesidades. Tambi\u00e9n adujo que se desconoci\u00f3 la sentencia del 14 de mayo de 201325 (exp.66744) emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la sentencia T-705 de 201326 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala de Casaci\u00f3n de Penal deneg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso del accionante, pues, a su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas analizaron todos los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite y se fundaron en una argumentaci\u00f3n razonable, conforme a las normas y par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con base en similares consideraciones a las expuestas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Debido a que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de an\u00e1lisis -el primero que corresponde a los requisitos generales y un segundo nivel, que atiende a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales- la Sala establecer\u00e1, de acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir los autos proferidos el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada y el 8 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en los que se deneg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se supere el an\u00e1lisis de procedencia general, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si los autos en menci\u00f3n incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales porque, a juicio del demandante, desconocieron (i) los elementos de prueba que daban cuenta de circunstancias de sus hijos relevantes para el otorgamiento de la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria y (ii) los precedentes sentados en las sentencias T-705 de 2013 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n y del 14 de mayo de 2013 (exp.66744) emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anunciado la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad con \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente; (ii) la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n en establecimiento penitenciario y carcelario; (iii) la causal de prisi\u00f3n domiciliaria fundada en la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia y el desarrollo en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y finalmente (iv) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>11.- El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el art\u00edculo mencionado establece que la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n [u] omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.27 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, se concluye que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales la tornan incompatible con la Carta Pol\u00edtica.28 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La sentencia C-590 de 200529 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>13.- Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.30 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.32 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.33 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto34. Por ello, determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada \u201ccaso \u00faltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva38 y otra negativa39. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y, la segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La cualificaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica bajo examen.41 De tal suerte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el an\u00e1lisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad probatoria est\u00e1 de por medio el principio de autonom\u00eda judicial. En ese sentido, la sentencia SU-489 de 201643 indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede resultar de una proyecci\u00f3n autom\u00e1tica, pues la valoraci\u00f3n probatoria del juez natural es, al menos en principio, resultado de su apreciaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma, aunque sin duda, no arbitraria, la que no puede, sin m\u00e1s, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. As\u00ed, si bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisi\u00f3n, ese leg\u00edtimo espacio de autonom\u00eda del juez natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.- Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, pues se trata de cuestionar \u201cuna decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico se puede presentar: (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) por la falta de valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas y este debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo45. Dicha obligatoriedad atiende a razones de diversa \u00edndole que, como se ver\u00e1, se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n corresponde a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. En efecto, el desconocimiento de las sentencias anteriores que estudiaron casos equiparables al analizado comportar\u00eda una grave amenaza a los principios en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento responde al reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d46. Esta consideraci\u00f3n le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tom\u00f3 como par\u00e1metro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente que emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del sistema47. \u00a0<\/p>\n<p>22.- El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 201148 explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>23.- Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fij\u00f3 par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 200649 estableci\u00f3 los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa50. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>25.- De manera que s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n en establecimiento penitenciario y carcelario \u00a0<\/p>\n<p>26.- Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d la pena cumple funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esas finalidades, el ordenamiento previ\u00f3 diversos tipos de penas, entre las que se encuentran las principales y las sustitutivas, reguladas en el Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo IV del Libro I del C\u00f3digo Penal. En efecto, el art\u00edculo 35 ib\u00eddem indica que son penas principales, la privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos consagradas en la parte especial, y el art\u00edculo 36 ejusdem identifica como penas sustitutivas, la prisi\u00f3n domiciliaria y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>27.- En relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n domiciliaria, que corresponde a una pena sustitutiva, lo primero que hay que se\u00f1alar es que el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 supedit\u00f3 su otorgamiento al cumplimiento de presupuestos relacionados con el tipo de delito; el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y social, y la garant\u00eda sobre la obligaciones que permitan la vigilancia de la pena y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma previ\u00f3 que el control sobre la medida sustitutiva ser\u00eda ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de visitas peri\u00f3dicas. Luego, el art\u00edculo 31 de la Ley 1142 de 200751 modific\u00f3 la forma de control para introducir mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 1709 de 2014 modific\u00f3 el art\u00edculo 38 referido, en el cual se mantuvo la definici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria e indic\u00f3 que puede ser solicitada por el condenado que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>28.- De otra parte, el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 regula la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva por la del lugar de la residencia e indica que \u00e9sta procede cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales, y \u00a0<\/p>\n<p>(v) la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n fue modificada por las leyes 1142 de 200752 y 1474 de 201153, en las que se identificaron los delitos para los que no procede la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 906 de 2004 aludi\u00f3 exclusivamente a la detenci\u00f3n preventiva, el art\u00edculo 461 ib\u00eddem previ\u00f3 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos contemplados para la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>29.- De acuerdo con la regulaci\u00f3n descrita, se advierte que la prisi\u00f3n domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusi\u00f3n en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privaci\u00f3n de la libertad del centro de reclusi\u00f3n al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, seg\u00fan el caso. En atenci\u00f3n a esas caracter\u00edsticas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo \u201cno otorga la libertad de locomoci\u00f3n, pero si ampl\u00eda su espectro\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las previsiones sustanciales sobre la viabilidad del sustituto establecidas en los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal obligan a los jueces a interpretar las disposiciones vigentes en cada caso y frente a cada una de las causales. Como se ver\u00e1, la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria exige el an\u00e1lisis conjunto de las normas aplicables, el cual cuenta con particularidades seg\u00fan la causal invocada por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente hacer alusi\u00f3n a las normas que regulan el sustituto en menci\u00f3n fundado en la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia y la interpretaci\u00f3n de sus requisitos de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n domiciliaria fundada en la causal de madre o padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>30.- El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario&#8221; previ\u00f3 para las madres cabeza de familia la sustituci\u00f3n de la pena o medida de aseguramiento de prisi\u00f3n en establecimiento penitenciario por reclusi\u00f3n en el lugar de residencia o en el identificado por el juez, en caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la pena en el lugar de residencia por la circunstancia referida se supedit\u00f3 a la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y social de la infractora, la naturaleza del delito y el cumplimiento de obligaciones relacionadas con la vigilancia de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-184 de 200355 estudi\u00f3 los cargos dirigidos contra las expresiones de la Ley 750 de 2002 que circunscrib\u00edan la prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, los cuales denunciaban la violaci\u00f3n del principio de igualdad y del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa finalidad, concluy\u00f3 que el Legislador no pod\u00eda proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os cuando se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, y desatender los mismos derechos cuando dependen del padre. En consecuencia, declar\u00f3 exequibles los apartes acusados, en el entendido de que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida, la Corte destac\u00f3 que los jueces deben verificar los requisitos subjetivos y objetivos establecidos por la norma para la concesi\u00f3n de la medida sustitutiva y en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de cabeza de familia precis\u00f3 que \u201c[E]l hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de madre y padre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- La causal de prisi\u00f3n domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002 se reprodujo en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que reiter\u00f3 como elemento determinante la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y extendi\u00f3 el beneficio al padre que haga las mismas veces de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de la condici\u00f3n que determina la procedencia de la pena sustitutiva se han establecido en las definiciones legales y jurisprudenciales. Por ejemplo, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993 \u201c[P]or la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d previ\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en concordancia con el mandato del art\u00edculo 43 Superior que establece el especial apoyo que debe proveerse a las madres cabeza de familia y los desarrollos legales orientados a brindar dicha protecci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que para tener la calidad de madre cabeza de familia es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 1232 de 2008 precis\u00f3 que es madre cabeza de familia quien siendo soltera o casada \u201cejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia T-345 de 201557 describi\u00f3 el desarrollo jurisprudencial en relaci\u00f3n con el concepto de madre cabeza de familia, destac\u00f3 que dicha condici\u00f3n no depende de una formalidad jur\u00eddica, sino de las circunstancias materiales que la configuran y precis\u00f3 que \u201clas mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como econ\u00f3micamente, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se consider\u00f3 en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 750 de 2002 adelantado en la sentencia C-184 de 200358, la jurisprudencia ha reconocido la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Por ejemplo, la sentencia SU-389 de 200559 analiz\u00f3 la medida de protecci\u00f3n de ret\u00e9n social establecida en cabeza de la madre cabeza de familia e indic\u00f3 que para predicar dicha condici\u00f3n del padre es necesario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32.- La caracterizaci\u00f3n legal y jurisprudencial de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia en armon\u00eda con el mandato especial de protecci\u00f3n derivado del art\u00edculo 43 Superior, responde a condiciones sociales y culturales que le impusieron a la mujer un rol espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el hogar y la maternidad, y que tuvo como consecuencia en muchos casos la responsabilidad exclusiva del hogar y el sostenimiento de los hijos. Estas circunstancias provocaron diversas medidas de protecci\u00f3n no s\u00f3lo dirigidas a cumplir el mandato en menci\u00f3n sino tambi\u00e9n, y principalmente, a obtener la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuyos derechos depend\u00edan exclusivamente de la presencia y el rol de la mujer como cabeza de hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Legislador y la jurisprudencia constitucional reconocen que la direcci\u00f3n exclusiva del hogar y, por ende, la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tambi\u00e9n puede estar radicada en cabeza del padre. Por ende, las medidas enfocadas hacia la madre cabeza de familia que involucran la garant\u00eda de los sujetos de especial protecci\u00f3n referidos tambi\u00e9n cobijan a los hombres jefes de hogar cuando concurren los requisitos que permitan establecer la condici\u00f3n de padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, an\u00e1lisis jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>33.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoce la evoluci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con la comprensi\u00f3n de los requisitos necesarios para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria fundada en la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia. En efecto, los pronunciamientos recientes aluden a esa modificaci\u00f3n y a la fijaci\u00f3n de un nuevo criterio jurisprudencial, y con base en \u00e9ste determinan el alcance de la labor del juez cuando analiza la viabilidad de la pena sustitutiva60. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 26 de junio de 200861 sent\u00f3 el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual para el reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria para un padre o una madre cabeza de familia basta con verificar esa calidad en el caso concreto. Esta tesis surgi\u00f3 de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la Ley 750 de 2002 y los art\u00edculos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, con base en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal estableci\u00f3 que la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por la de prisi\u00f3n domiciliaria requer\u00eda \u00fanicamente constatar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, es decir que el juez no eval\u00faa en esa decisi\u00f3n la naturaleza del delito, los antecedentes del sentenciado o su comportamiento62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia de 22 de junio de 201163, reconoci\u00f3 el criterio jurisprudencial vigente hasta ese momento, el cual sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario en contra del padre o madre cabeza de familia afecta de modo intolerable los derechos de sus hijos menores de edad (o en estado de debilidad manifiesta) respecto de todas las situaciones en las cuales proceda la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento o la efectiva ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n dictadas por el juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la tesis jurisprudencial descrita y la posibilidad de variar la doctrina de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, la Sala modific\u00f3 su postura en relaci\u00f3n con el otorgamiento de la pena sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que el criterio anterior obedec\u00eda a una visi\u00f3n equivocada de las normas aplicables al caso, debido a que: (i) para imponer cualquier medida de aseguramiento que restrinja el derecho de libertad debe verificarse la existencia de por lo menos uno de los fines procesales de la detenci\u00f3n, situaci\u00f3n que implica analizar factores de \u00edndole personal o subjetivo del procesado, y (ii) la Sala hab\u00eda estimado en anteriores oportunidades \u00a0que el an\u00e1lisis de los factores personales es imperativo para determinar la procedencia de las medidas de aseguramiento, incluida la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tras esas precisiones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal sent\u00f3 su nuevo criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual disponer la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad impone el estudio de las condiciones particulares del procesado y responde a valores, derechos y principios constitucionales que no pueden ser obviados por los funcionarios cuando decretan la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, so pretexto de la calidad de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los valores involucrados que demarca la actividad del juez, concluy\u00f3: \u201c(\u2026)en ning\u00fan caso ser\u00e1 posible desligar del an\u00e1lisis para la procedencia de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia o de la prisi\u00f3n domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderaci\u00f3n de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecuci\u00f3n de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor \u00e9nfasis o peso abstracto del inter\u00e9s superior que le asiste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34.- En concordancia con lo expuesto, la tesis actual de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es que el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria como pena sustitutiva, fundada en la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, exige el an\u00e1lisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, la valoraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad y la consideraci\u00f3n de las circunstancias personales del procesado, relacionadas entre otras con los antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso bajo examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de las decisiones que fueron cuestionadas por el actor y que denegaron la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria que solicit\u00f3. En particular: el auto proferido el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada y el auto de 8 de agosto de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>36.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, pues la solicitud de amparo se present\u00f3 por Fabricio, qui\u00e9n es el titular del derecho al debido proceso que, adujo, fue vulnerado como consecuencia de las decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>37.- En segundo lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se discute la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y de sus hijos, particularmente del derecho al debido proceso y a tener el cuidado de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las censuras formuladas se denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n de la prerrogativa en menci\u00f3n como consecuencia de la falta de valoraci\u00f3n de elementos de prueba que, a juicio del actor, demostraban circunstancias que cambiaban el sentido de las decisiones y el desconocimiento de los precedentes fijados en sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito que consiste en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa al alcance del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al auto proferido el 29 de marzo de 2016, la Sala advierte que el actor formul\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, que corresponde al \u00fanico medio de defensa judicial con el que contaba para controvertir la decisi\u00f3n y en relaci\u00f3n con el auto de 8 de agosto del mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 la alzada, el accionante no contaba con otro mecanismo para su discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, presupuesto que atiende a la finalidad de este mecanismo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter oportuno de la tutela es evidente si se considera que la \u00faltima de las decisiones judiciales a las que el accionante les atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso se profiri\u00f3 el 8 de agosto de 2016 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 25 de octubre de 2016, es decir menos de tres meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el auto que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40.-En quinto lugar, el accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las irregularidades que, estima, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n claramente detallados en el escrito de tutela y debidamente soportados en las pruebas documentales obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el promotor de la acci\u00f3n identific\u00f3 las decisiones judiciales que considera transgresoras de sus derechos fundamentales, es decir los autos que denegaron la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria. Asimismo, indic\u00f3 los defectos que, en su concepto, afectan las decisiones judiciales cuestionadas \u2013f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente- y las razones que sustentan esas censuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- En sexto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra un fallo de tutela. El demandante cuestion\u00f3: (i) el auto proferido el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada y (ii) el auto de 8 de agosto de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada, en los que se deneg\u00f3 la pena sustitutiva solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso bajo examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Como quiera que en el presente caso concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales cuestionadas, pasa la Sala a determinar la configuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, que corresponden a los defectos identificados por el actor. En particular, el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de elementos de prueba \u00a0<\/p>\n<p>43.- El promotor del amparo adujo que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron los elementos de prueba que evidenciaban: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento de todas sus obligaciones como padre cabeza de familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la afectaci\u00f3n emocional sufrida por sus hijos, establecida a trav\u00e9s de dict\u00e1menes m\u00e9dicos y de los informes socio econ\u00f3micos realizados por las autoridades de familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la ausencia permanente de la madre de sus hijos, que demostr\u00f3 con el acta de conciliaci\u00f3n a trav\u00e9s de la que aquella le entreg\u00f3 la custodia y con las declaraciones de Mercedes, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de la abuela paterna de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco, que evidencia que los esfuerzos que adelanta son insuficientes para garantizar los derechos de sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Establecidas las razones en la que se sustenta el defecto f\u00e1ctico alegado por el actor pasa la Sala a determinar su configuraci\u00f3n, de acuerdo con la caracterizaci\u00f3n efectuada por la jurisprudencia constitucional y que fue referida en los fundamentos jur\u00eddicos 20 a 25 de esta sentencia, en la que se descartan los reproches fundados en una valoraci\u00f3n diferente de las pruebas o en errores sin incidencia determinante en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45.- En relaci\u00f3n con el auto proferido el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada se advierte que el juez valor\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones del actor como padre de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco, pero en la ponderaci\u00f3n de todas las circunstancias relevantes, tales como la concurrencia de otros miembros de la red familiar en la satisfacci\u00f3n de las obligaciones de aqu\u00e9llos, el tipo de delito por el que fue condenado (concierto para delinquir agravado en concurso homog\u00e9neo con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes) y el momento en el que lo cometi\u00f3 (cuando ejerc\u00eda la custodia exclusiva de sus hijos), no encontr\u00f3 acreditados los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de los registros civiles de nacimiento de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco, y del acta de la conciliaci\u00f3n celebrada el 6 de agosto de 2014 el juez tuvo por acreditada la condici\u00f3n de padre cabeza de familia de Fabricio y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En consecuencia, no se puede establecer la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por la falta de valoraci\u00f3n de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>46.- En segundo lugar, el accionante adujo que no se valor\u00f3 la afectaci\u00f3n emocional sufrida por sus hijos, la cual, contrario a lo reprochado por el actor, cont\u00f3 con una consideraci\u00f3n especial por parte del juez, pues se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la privaci\u00f3n de la libertad de un miembro de la familia genera inconvenientes y traumatismos a nivel familiar y que los mismos son m\u00e1s sentidos a nivel de los padres, pero ello no resulta suficiente para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria (\u2026)\u201d64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que las dificultades de salud que presentan los hijos del actor derivadas de la privaci\u00f3n de la libertad de este, particularmente el proceso de duelo que enfrenta su hijo mayor de edad al enterarse de la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n de su padre65, requieren del apoyo y protecci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de la familia, especialmente de la madre \u201cpara que puedan sobrellevar la situaci\u00f3n traum\u00e1tica generada por su padre al involucrarse en la ejecuci\u00f3n de conductas punibles de la gravedad por las que fue sentenciado\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la afectaci\u00f3n emocional de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco fue un aspecto analizado por el juez y frente al cual estim\u00f3 necesaria la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a mejorar la situaci\u00f3n de aquellos para que obtuvieran el acompa\u00f1amiento por parte de los otros miembros de su familia. Entonces, la Sala no advierte la omisi\u00f3n de una circunstancia relevante sino una percepci\u00f3n distinta de la misma y de las medidas que deb\u00edan adoptarse, la cual no puede tener por configurado el defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>47.- En tercer lugar, el actor indic\u00f3 que no se valor\u00f3 la ausencia permanente de la madre de sus hijos que acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa censura es necesario indicar que, como se ver\u00e1, la circunstancia descrita no se omiti\u00f3 por el juzgador y en el caso de que se hubiera desconocido el actor no demostr\u00f3 c\u00f3mo la ausencia de la madre de sus hijos modificaba el sentido de la decisi\u00f3n, habida cuenta de los dem\u00e1s argumentos que sustentaron la denegaci\u00f3n de la pena sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El juez destac\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del accionante y valor\u00f3 el acta de la conciliaci\u00f3n celebrada el 6 de agosto de 2014 en la que Julieta le entreg\u00f3 la custodia de sus hijos. Sin embargo, consider\u00f3 que la progenitora, a pesar de esa actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 a asumir sus obligaciones en relaci\u00f3n con sus hijos, las cuales tienen fundamento legal. El juez advirti\u00f3 la circunstancia a la que alude el actor y consider\u00f3 que motivaba la actuaci\u00f3n del ICBF para que tomara las decisiones necesarias sobre la custodia, pero no bastaba para otorgar la pena sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez deneg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria porque a pesar de las pruebas que demostraban que Fabricio brindaba el apoyo econ\u00f3mico, afectivo y emocional requerido por sus hijos: (i) cuentan con el respaldo de su abuela paterna y la empleada dom\u00e9stica que los cuida desde su nacimiento, es decir que no est\u00e1n en una situaci\u00f3n de abandono; (ii) la madre de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco tiene la obligaci\u00f3n de garantizar sus derechos y as\u00ed lo reconoci\u00f3 en el acta de conciliaci\u00f3n; (iii) la gravedad del delito cometido por el actor constituye un factor desestabilizante para sus hijos, y (iv) el delito se cometi\u00f3 por el accionante cuando ten\u00eda la custodia exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Establecidos los argumentos expuestos por el juez, el demandante estaba obligado a presentar las razones por las que una valoraci\u00f3n distinta sobre la ausencia de la madre de sus hijos habr\u00eda modificado el sentido de la decisi\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y la autonom\u00eda con la que cuentan las autoridades judiciales en la valoraci\u00f3n de las pruebas, raz\u00f3n por la que no basta proponer una evaluaci\u00f3n distinta de las circunstancias sino que es necesario identificar el yerro de la decisi\u00f3n como consecuencia de la falta o indebida evaluaci\u00f3n de las pruebas con incidencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48.- Finalmente, el promotor de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no valor\u00f3 las dificultades de salud que enfrenta la se\u00f1ora Mercedes y, por ende, la insuficiencia de la protecci\u00f3n que le brinda a sus nietos. \u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n del auto proferido el 29 de marzo de 2016 resulta evidente que no se configura un defecto f\u00e1ctico por la falta de valoraci\u00f3n de las circunstancias descritas, ya que el juez indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los hijos del interno se encuentran bajo el cuidado de la se\u00f1ora Mercedes, progenitora del sentenciado, con lo cual se advierte, al igual que se indicara en el informe de visita social del 9 de octubre de 2015, realizada por la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda Segunda de esta ciudad (fol. 36-40) y el efectuado el 30 de diciembre de 2015 por el Trabajador del Centro de Servicio de Administrativos de estos juzgados (fol.91-93), que los menores cuentan con otro familiar que les brinda protecci\u00f3n, en efecto, su abuela paterna, pese a su condici\u00f3n de salud, labora como docente, les proporciona los cuidados necesarios y les provee de lo requerido para su subsistencia aunado a que cuentan con el cuidado de la se\u00f1ora Mar\u00eda, empleada dom\u00e9stica de la familia hace varios a\u00f1os con quien conviven (\u2026)\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, el juez tuvo en cuenta las dificultades de salud de la abuela paterna de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco, y destac\u00f3 que a pesar de ello en el tr\u00e1mite se demostr\u00f3 que brinda el apoyo requerido para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. En efecto, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional de la pena sustitutiva y a los condicionamientos legales y jurisprudenciales para su otorgamiento, el juez examin\u00f3 la red familiar y la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, y comprob\u00f3 que la reclusi\u00f3n del actor generaba en sus hijos las afectaciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad de un familiar, pero no provoc\u00f3 una situaci\u00f3n de abandono f\u00edsico o emocional, ya que est\u00e1n al cuidado de su abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>49.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada indic\u00f3, en el auto proferido el 8 de agosto de 2016, que la situaci\u00f3n deseable es que todos los menores de edad est\u00e9n bajo el cuidado de sus progenitores, pero, ante la comisi\u00f3n de un delito por parte de estos, la pena sustitutiva s\u00f3lo procede cuando la reclusi\u00f3n del padre o la madre cabeza de familia en centro penitenciario provoque una situaci\u00f3n de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los condicionamientos de la pena sustitutiva, la Sala destac\u00f3, en relaci\u00f3n con los hechos en los que se fund\u00f3 la solicitud, que Jos\u00e9 Alberto es mayor de edad y que si bien en el acta de conciliaci\u00f3n aportada, Julieta otorg\u00f3 la custodia exclusiva de sus hijos al actor, tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 a asumir las obligaciones para su protecci\u00f3n, manifestaci\u00f3n que no evidencia la imposibilidad de atenderlos de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia, la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales, no se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite, ya que se comprob\u00f3 que otros miembros del n\u00facleo familiar concurren en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus hijos. En particular, destac\u00f3 que adem\u00e1s de las obligaciones que tiene la madre de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco, se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Mercedes satisface las necesidades de los hijos del actor y, en su ausencia, cuentan con los cuidados de la se\u00f1ora Mar\u00eda, empleada dom\u00e9stica de la familia durante mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azulada evidencian que, contrario a lo planteado por el actor, la condici\u00f3n de padre cabeza de familia como requisito para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria no se acredit\u00f3 por la concurrencia de otros miembros de la red familiar en la protecci\u00f3n de sus hijos. En consecuencia, los elementos de prueba que demostraban que Fabricio asumi\u00f3 su protecci\u00f3n integral no tienen una incidencia determinante en la decisi\u00f3n, pues el juez no cuestion\u00f3 los cuidados que le brind\u00f3 a sus hijos sino que consider\u00f3 que, en su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n, existen otros miembros del n\u00facleo familiar que les brindan los cuidados que necesitan. \u00a0<\/p>\n<p>50.- De otra parte, el actor cuestion\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas que demuestran la afectaci\u00f3n emocional sufrida por sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se destac\u00f3 previamente, en la medida en que la argumentaci\u00f3n presentada por el ad quem gir\u00f3 en torno a la existencia de otros miembros de la red familiar que pueden contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos del hijo del actor, la evidente afectaci\u00f3n que provoca en los hijos la separaci\u00f3n de sus padres como consecuencia de la reclusi\u00f3n en centros carcelarios y penitenciarios no constituir\u00eda un factor determinante para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. Por ende, la falta de valoraci\u00f3n de ese factor, de cara a la argumentaci\u00f3n planteada por el juez, no configura un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si dicha circunstancia fuera determinante para el otorgamiento de la pena sustitutiva, \u00e9sta no tendr\u00eda un car\u00e1cter excepcional, pues la afectaci\u00f3n emocional que sufren los hijos por la ausencia de los padres se presenta en la mayor\u00eda de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones son pertinentes en relaci\u00f3n con las otras circunstancias que, a juicio del accionante, fueron desconocidas, es decir la ausencia de la madre de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco y las dificultades de salud de la se\u00f1ora Mercedes, pues el asunto determinante para conceder la pena sustitutiva era la verificaci\u00f3n del abandono de los hijos del actor. Esa situaci\u00f3n fue descartada por el juez cuando advirti\u00f3 que cuentan con el apoyo de su abuela paterna y los cuidados de la persona que los acompa\u00f1a desde hace muchos a\u00f1os, y no se demostr\u00f3 la imposibilidad de que la se\u00f1ora Julieta asuma las obligaciones legales que tiene con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Los autos cuestionados no incurrieron en defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Las decisiones judiciales en contra de las que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela reconocieron la evoluci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de los requisitos para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria como pena sustitutiva de la reclusi\u00f3n en establecimiento penitenciario y coincidieron, de acuerdo con el criterio vigente, en que dicho sustituto, fundado en la calidad de padre o madre cabeza de familia exige, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de esa condici\u00f3n, la evaluaci\u00f3n de otras circunstancias como la naturaleza del delito, la finalidad de la pena y los antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los jueces resaltaron que el mecanismo en menci\u00f3n busca proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de situaciones de total abandono. En consecuencia, la valoraci\u00f3n de las pruebas que adelantaron gir\u00f3 en torno a las circunstancias de los hijos del actor para establecer una situaci\u00f3n de abandono que requiriera ser conjurada a trav\u00e9s del otorgamiento de la pena sustitutiva, ejercicio en el que concluyeron que los hijos del accionante se encuentran a cargo de su abuela paterna, cuentan con los cuidados de una persona que estuvo vinculada a su cuidado desde hace mucho tiempo y adem\u00e1s existen obligaciones en cabeza de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de las condiciones de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco de las que no advirti\u00f3 una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos, consider\u00f3 que la pena sustitutiva tambi\u00e9n era improcedente como consecuencia de los delitos por los que fue condenado el actor -concierto para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes- y el hecho de que los cometi\u00f3 cuando ten\u00eda la custodia exclusiva de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia al constatar las circunstancias de los hijos del demandante descart\u00f3 la procedencia del sustituto, pues la satisfacci\u00f3n de las necesidades de aquellos no depende exclusivamente del actor, ya que en la red familiar existen otros miembros que contribuyen con su cuidado. Con base en estas consideraciones consider\u00f3 que no se acreditaba la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida dicha fundamentaci\u00f3n no se comprob\u00f3 que las circunstancias que a juicio del actor se omitieron fueran decisivas para el sentido de la decisi\u00f3n y que de haberse tenido por probadas hubieran generado el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria. En efecto, el auto proferido en primera instancia hizo una valoraci\u00f3n expresa de todas las particularidades a las que aludi\u00f3 el demandante y a pesar de ello arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n sobre la improcedencia de la pena sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>52.- As\u00ed las cosas, como quiera que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico s\u00f3lo procede como consecuencia de un error en el juicio valorativo de las pruebas ostensible, flagrante y manifiesto con incidencia directa en la decisi\u00f3n no se advierte la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>53.- El promotor de la acci\u00f3n de tutela adujo que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron el precedente sentado en las sentencias T-705 de 2013 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n y del 14 de mayo de 2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (radicaci\u00f3n 66744), en las que se resolvieron casos con circunstancias similares a las suyas y se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 21 a 26 de esta sentencia para establecer el desconocimiento del precedente es necesario verificar: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es necesario determinar las circunstancias que fueron objeto de an\u00e1lisis en las sentencias referidas y el fundamento de la decisi\u00f3n. En la sentencia T-705 de 2013 se estudi\u00f3 si la decisi\u00f3n judicial que deneg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a la madre de tres ni\u00f1os, de seis, dos y un a\u00f1o de edad vulneraron los derechos fundamentales de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala destac\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y consider\u00f3 que las comprobadas condiciones de vulnerabilidad de los hijos de la peticionaria evidenciaban que la denegaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que se analizaron y en las que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n fue la edad de los ni\u00f1os, debido a la relevancia de la presencia de la madre en la primera infancia; las dificultades materiales y econ\u00f3micas que enfrentaban los abuelos para proveerles condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, quienes adem\u00e1s tuvieron que abandonar el lugar de residencia por problemas de seguridad; las dificultades de salud cong\u00e9nitas de la ni\u00f1a menor, qui\u00e9n recibi\u00f3 tratamiento de quimioterapia y tuvo una \u201coperaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto debido a deficiencia cardiaca\u201d68; la carencia de protecci\u00f3n efectiva de los progenitores de los ni\u00f1os y el escaso tiempo que pod\u00edan proporcionarles sus abuelos maternos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que el juez que deneg\u00f3 la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria a un padre cabeza de familia s\u00f3lo identific\u00f3 el cuidado de los hijos del peticionario por parte de la madre, pero no valor\u00f3 el informe rendido por la asistente social, en el que se estableci\u00f3 que ella no ejerc\u00eda de forma adecuada el rol proveedor, protector y cuidador por dificultades de salud y emocionales, las cuales los expon\u00eda a mayores riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>54.- Las circunstancias analizadas en las sentencias identificadas por el actor no son equiparables a las estudiadas en las providencias judiciales a las que les atribuye el defecto de desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque se trata de fallos de tutela que advirtieron los defectos de decisiones judiciales que denegaron la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por personas recluidas en establecimientos carcelarios y fundada en la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, no configuran precedentes para el caso concreto en la medida en que los hechos del caso no son equiparables, debido a las ostensibles amenazas sobre los derechos de los ni\u00f1os en los casos estudiados en esas oportunidades, las cuales, fueron descartadas por los jueces ordinarios en el presente caso con una valoraci\u00f3n razonable de los elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>55.- Finalmente, el accionante enumer\u00f3 las siguientes circunstancias que a su juicio son suficientes para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria: (i) no cuenta con antecedentes penales previos al delito por el cual fue condenado; (ii) ha tenido buena conducta en el lugar de reclusi\u00f3n, en el que adem\u00e1s ha desempe\u00f1ado labores de ense\u00f1anza; (iii) no hay riesgo de fuga, ya que cumpli\u00f3 m\u00e1s de la mitad de la condena, tiene arraigo familiar y un proyecto de vida prestablecido, pues trabajaba como t\u00e9cnico aeron\u00e1utico y adelantaba 6\u00ba semestre de la carrera de derecho; (iv) est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s superior de sus hijos, y (v) est\u00e1 probada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco y la afectaci\u00f3n de sus derechos como consecuencia de \u201cla ausencia de figuras paternas\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa argumentaci\u00f3n la Sala advierte, de un lado, que el actor no le atribuy\u00f3 un defecto espec\u00edfico a las decisiones judiciales derivadas de la falta de consideraci\u00f3n de dichas circunstancias y, de otro lado, que los autos cuestionados -de acuerdo con las disposiciones y la jurisprudencia vigente- establecieron que la reclusi\u00f3n del accionante en establecimiento carcelario no genera una situaci\u00f3n de abandono para sus hijos, la cual constituye el factor determinante para el otorgamiento de la pena sustitutiva cuando se alega la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se evidenci\u00f3 en el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico, los jueces valoraron la situaci\u00f3n de Jos\u00e9 Alberto, mayor de edad, y Jos\u00e9 Francisco, de 8 a\u00f1os, y concluyeron que otras personas del n\u00facleo familiar garantizan la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la que no se torna imperioso el mecanismo sustitutivo. Asimismo, consideraron las obligaciones legales de Julieta, la gravedad de los delitos por los que fue condenado el actor, y que los cometi\u00f3 cuando ejerc\u00eda la custodia exclusiva de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n en la que se fundament\u00f3 la denegaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria no evidencia el desconocimiento del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso del actor. Por el contrario, la actividad de los jueces tuvo como eje principal el inter\u00e9s superior de Jos\u00e9 Francisco y con base en este analizaron los requisitos legales pertinentes, consideraron la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia ha hecho de estos y valoraron los elementos de prueba aportados para sustentar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los elementos de prueba aportados por el actor demostraron que, a pesar de los cuidados, apoyo y recursos brindados a sus hijos, en su ausencia existen otros miembros de la red familiar que satisfacen las necesidades afectivas, emocionales y materiales de Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco. La constataci\u00f3n de otras personas que concurren en la protecci\u00f3n de los hijos del demandante descarta su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, de acuerdo con el concepto establecido para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, en el cual el elemento determinante es el ejercicio exclusivo de todas las cargas en relaci\u00f3n con los hijos y, en consecuencia, la situaci\u00f3n de abandono que para aquellos genera la ausencia del \u00fanico miembro de la red familiar que les brinda la protecci\u00f3n que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los elementos de prueba recaudados en sede de tutela, en particular el informe rendido por equipo psicosocial de la Defensor\u00eda de Familia del ICBF Regional La Esperanza y la inspecci\u00f3n adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada, corroboran las conclusiones a las que arribaron los jueces, pues evidencian que las necesidades b\u00e1sicas de Jos\u00e9 Francisco, de 8 a\u00f1os, y Jos\u00e9 Alberto, mayor de edad, est\u00e1n satisfechas como consecuencia de los cuidados brindados por su madre, qui\u00e9n no se ha desligado por completo de sus deberes, su abuela paterna, que asume la mayor carga en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien los cuida desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, el entorno social, afectivo, familiar, educativo y econ\u00f3mico de los hijos del accionante descarta una amenaza sobre sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- \u00a0Con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala concluye que los autos cuestionados, proferidos el 29 de marzo y 8 de agosto de 2016, no incurrieron en las causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas por el accionante, es decir los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>57.-A pesar de que la Sala no encontr\u00f3 probados defectos de las decisiones judiciales que denegaron la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por Fabricio, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y habida cuenta de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales analizar\u00e1 la situaci\u00f3n del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco, en aras de establecer la necesidad de medidas urgentes de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que las consideraciones que adelante la Sala en este ac\u00e1pite (i) no est\u00e1n dirigidas a establecer la viabilidad de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues este fue un asunto determinado por los jueces competentes en las decisiones cuestionadas, las cuales fueron analizadas previamente y frente a las que no se advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de defectos, y (ii) no relevan la valoraci\u00f3n que deben adelantar las autoridades de familia en el ejercicio de sus competencias. En efecto, el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de Jos\u00e9 Francisco s\u00f3lo est\u00e1 dirigido a establecer si en esta sede resulta imperiosa la adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>58.- Efectuadas esas precisiones, debe resaltarse que desde la primera actuaci\u00f3n judicial, relacionada con la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por el actor, las autoridades judiciales se preocuparon por determinar la situaci\u00f3n de los derechos de los hijos del accionante y adelantar las actuaciones necesarias para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada evalu\u00f3 las circunstancias de los hijos del accionante y no evidenci\u00f3 condiciones de abandono o de grave afectaci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 improcedente la pena sustitutiva. Sin embargo, le orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emprender las gestiones necesarias para establecer la custodia del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 al instituto en menci\u00f3n, que solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, entre otras razones, para verificar los derechos del ni\u00f1o y determinar si es necesario un proceso de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los argumentos presentados por el ICBF, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el auto de 14 de marzo de 2017 en el que reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n de la entidad al exigir la nulidad del tr\u00e1mite con base en una causal inexistente y con fundamento en su propia negligencia, pues desde el requerimiento efectuado el 26 de marzo de 2016 por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada se limit\u00f3 a solicitar informaci\u00f3n adicional, y no adelant\u00f3 alguna actuaci\u00f3n concreta para verificar y restablecer los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las obligaciones del ICBF, ya que en su respuesta supedit\u00f3 el ejercicio de sus deberes legales, particularmente la importante funci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de Jos\u00e9 Francisco a las actuaciones del tr\u00e1mite de tutela, las que si bien est\u00e1n relacionadas con los intereses de aquel no limitan, condicionan o suspenden las competencias de dicha autoridad, cuya actuaci\u00f3n resulta imperiosa y urgente en atenci\u00f3n a los derechos involucrados y a la prevalencia de los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, requiri\u00f3 a la entidad solicitante para que, a trav\u00e9s de la defensor\u00eda competente70, cumpliera las funciones que le fueron asignadas legalmente y le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para rendir un informe sobre las actuaciones orientadas a determinar la amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. Asimismo, se solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, hiciera seguimiento a las medidas que se adoptaran en el curso del tr\u00e1mite de tutela por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional La Esperanza- para la verificaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>59.- Como respuesta a los requerimientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n, el 8 de abril de 2017 la Jefa de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF remiti\u00f3 informe sobre la gesti\u00f3n adelantada para determinar la posible amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos de Jos\u00e9 Francisco en el que se verificaron varias circunstancias relevantes. De las indagaciones realizadas en el colegio en el que estudia el ni\u00f1o se advirti\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Julieta es su acudiente, asiste a las reuniones y recibe los informes -la \u00faltima reuni\u00f3n a la que asisti\u00f3 fue el 24 de marzo de 2017- y (ii) el ni\u00f1o tiene garantizado el derecho a la educaci\u00f3n, presenta buen rendimiento acad\u00e9mico y comportamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el ICBF remiti\u00f3 los informes rendidos por el equipo psicosocial (psic\u00f3loga y trabajadora social), quienes visitaron el lugar de residencia del ni\u00f1o, lo entrevistaron y evaluaron su entorno familiar. En el informe rendido por la psic\u00f3loga inform\u00f3 que Jos\u00e9 Francisco: (i) tiene fuertes lazos afectivos con su pap\u00e1, hermano mayor y ni\u00f1era; (ii) cuenta con todos los derechos b\u00e1sicos garantizados como identidad, salud y colegio; pero se encuentra vulnerado el derecho a la custodia debido a que su padre se encuentra privado de la libertad; (iii) no ha sufrido ning\u00fan tipo de maltrato f\u00edsico, verbal o negligencia, y (iv) cuenta con un entorno habitacional adecuado para su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la trabajadora social expuso las siguientes conclusiones: (i) a nivel afectivo y de red vincular existe una adecuada relaci\u00f3n entre los miembros de la familia; (ii) el n\u00facleo familiar est\u00e1 comprometido con el cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o; (iii) \u00a0los recursos son suficientes para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de la familia; (iv) la din\u00e1mica socio familiar, las caracter\u00edsticas motivacionales y relacionales antecedentes y presentes en el grupo familiar son favorables; (v) existe inter\u00e9s por parte de los cuidadores de Jos\u00e9 Francisco de velar por su bienestar, y (vi) las condiciones son favorables para el desarrollo y formaci\u00f3n integral del ni\u00f1o. En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la trabajadora social advirti\u00f3 que en el hogar de Jos\u00e9 Francisco \u201cno se evidencian factores de riesgo que comprometan su adecuado desarrollo e integridad sin embargo no existen figuras ni paterna ni materna\u201d71, raz\u00f3n por la que sugiri\u00f3 que el Defensor de Familia intervenga para establecer la custodia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Magistrada sustanciadora comision\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Ciudad Azulada para que adelantara una inspecci\u00f3n judicial en el domicilio de los hijos del accionante, autoridad que identific\u00f3 los siguientes factores positivos : (i) pese a no residir con su familia nuclear ni extensa, Jos\u00e9 Alberto y Jos\u00e9 Francisco cuentan con la compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien ha ejercido su cuidado personal desde su nacimiento y con quien tienen lazos afectivos fuertes; (ii) las condiciones del lugar de habitaci\u00f3n son adecuadas; (iii) Jos\u00e9 Alberto es mayor de edad y no se encuentra vinculado al sistema educativo por falta de recursos; (iv) el ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco tiene garantizados los derechos a la educaci\u00f3n, a la salud y de alimentos que se cubren por la abuela paterna, y el cuidado personal por parte de Mar\u00eda, que es una persona ajena al v\u00ednculo filial, pero cercana a nivel afectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los factores de vulnerabilidad identificados en la inspecci\u00f3n fueron: (i) la vulneraci\u00f3n del derecho a tener una familia de Jos\u00e9 Francisco como consecuencia del abandono de su madre y reclusi\u00f3n en establecimiento penitenciario de su padre; (ii) a pesar del cuidado brindado por la se\u00f1ora Mar\u00eda, la necesidad de mayor presencia de la familia nuclear o extensa; y (iii) los integrantes de la familia materna y paterna carecen de compromiso afectivo constante, el cual se requiere para la satisfacci\u00f3n plena de los derechos del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite, relacionados con las condiciones del ni\u00f1o involucrado en el asunto, dan cuenta de la afectaci\u00f3n que provoca la ausencia permanente de su padre -como consecuencia de la reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario- y eventual de su madre. Sin embargo, tambi\u00e9n demuestran la concurrencia de diversos factores que contribuyen a la satisfacci\u00f3n de sus derechos y necesidad b\u00e1sicas, incluidas las emocionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los informes rendidos por la psic\u00f3loga y por la trabajadora social evidencian que los derechos a la salud, educaci\u00f3n, vivienda digna, de alimentos y las necesidades afectivas del ni\u00f1o est\u00e1n satisfechas como consecuencia del acompa\u00f1amiento brindado por su abuela paterna, su hermano mayor de edad y la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien lo cuida desde su nacimiento. Asimismo, la Sala advierte que a pesar de que se refiri\u00f3 de forma constante la ausencia permanente de la madre de Jos\u00e9 Francisco, la informaci\u00f3n suministrada por el Colegio La Utop\u00eda evidencia que ella no est\u00e1 completamente desvinculada del cuidado de su hijo, ya que ejerce su rol como acudiente en uno de los \u00e1mbitos relevantes para el ni\u00f1o, y en el informe de la trabajadora social se indic\u00f3 que \u201clo visita en ocasiones 1 o 2 veces al mes, tiene comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica y responde medianamente por la cuota de alimentos, ya que no cuenta con una estabilidad laboral\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>60.- Aunque la Sala no desconoce el impacto que genera en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la ausencia de sus padres, y la afectaci\u00f3n emocional que padece Jos\u00e9 Francisco derivada de la reclusi\u00f3n en el establecimiento carcelario de su progenitor, las acciones emprendidas por otros miembros de la red familiar (abuela paterna, hermano mayor, madre y ni\u00f1era), han contribuido a la satisfacci\u00f3n de sus derechos y necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la que no se tomar\u00e1n medidas urgentes de protecci\u00f3n, pero se conminar\u00e1 al Defensor de Familia para que adelante las actuaciones correspondientes en relaci\u00f3n con la custodia, actuaci\u00f3n que se orden\u00f3 desde el 26 de marzo de 2016 por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azulada y se sugiri\u00f3, de forma reciente, por el comit\u00e9 psicosocial del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>61.- De acuerdo con el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia73 la custodia est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el cuidado personal. En este caso es evidente que el accionante, por sus condiciones de reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario, no puede ejercer dicho cuidado de forma adecuada, pero la Sala constata la existencia de una red familiar. Con base en estos hechos, \u00a0 se considera pertinente que el defensor de familia, de acuerdo con las funciones asignadas en el art\u00edculo 82 ib\u00eddem74, analice las circunstancias de Jos\u00e9 Francisco, emprenda el procedimiento de restablecimiento de derechos en el que eval\u00fae nuevamente su situaci\u00f3n, identifique a los miembros de la familia que pueden asumir su custodia provisional y tome las medidas de protecci\u00f3n que considere pertinentes75. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional76 ha indicado que las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades administrativas seg\u00fan el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no son taxativas y, en consecuencia, el defensor y el comisario de familia son competentes para adelantar las actuaciones provisionales tendientes al restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, que consideren adecuadas para evitar que se materialicen las amenazas o peligros que se ciernen sobre ellos. Asimismo se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cualquier medida de restablecimiento de derechos debe estar precedida por un an\u00e1lisis de oportunidad, conducencia y conveniencia. Lo contrario podr\u00eda conllevar, de manera parad\u00f3jica, a la negaci\u00f3n de los derechos que el Estado pretende proteger y a la admisi\u00f3n de la arbitrariedad como regla, en contra del derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las medidas de restablecimiento deben considerar, de forma particular, el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia, raz\u00f3n por la que el art\u00edculo 22 ib\u00eddem precisa que \u201c(\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo.\u201d En consecuencia, las actuaciones emprendidas para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad deben procurar que el restablecimiento se adelante en el n\u00facleo familiar y que la separaci\u00f3n de este sea excepcional78. \u00a0<\/p>\n<p>62.- En el presente caso no se advirti\u00f3 una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y se comprob\u00f3 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, incluidas las afectivas, como consecuencia de las actuaciones de su red familiar (integrada por su madre, abuela paterna y hermano mayor). Sin embargo, la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n del actor genera dudas sobre el ejercicio adecuado de la custodia del menor de edad por parte de sus familiares, los primeros llamados a atenderlo79. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y advertida una omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n integral de la custodia de Jos\u00e9 Francisco, de la que no se advierte prima facie la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Sala considera necesario que las autoridades de familia eval\u00faen dicha circunstancia y emitan las \u00f3rdenes que consideren necesarias, en el marco de sus competencias, para garantizar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, en las que determinen oportunidad, conducencia y conveniencia de la medida, y prioricen la permanencia con su n\u00facleo familiar. Tras un nuevo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n se podr\u00e1 establecer, por ejemplo, que la medida m\u00e1s adecuada es la permanencia de la custodia en cabeza del padre y el otorgamiento formal del cuidado personal a otro miembro de la red familiar, o la concesi\u00f3n de la custodia provisional a un miembro de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a la comprobada inactividad del ICBF en relaci\u00f3n con la custodia del hijo del accionante se solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que acompa\u00f1e y le haga seguimiento a las \u00f3rdenes emitidas en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>63.- En s\u00edntesis, en el presente caso no se demostraron las exigencias para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por el actor, debido a que, tal y como lo indicaron las decisiones judiciales cuestionadas, su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n no gener\u00f3 una situaci\u00f3n de abandono para su hijo menor de edad, ya que otros miembros del n\u00facleo familiar le proveen los cuidados necesarios y satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas. En particular, la Sala comprob\u00f3 que las condiciones sociales, familiares, econ\u00f3micas, educativas y afectivas de Jos\u00e9 Francisco no evidencian una amenaza sobre sus derechos fundamentales, pero advirti\u00f3 que no se han adoptado medidas formales en relaci\u00f3n con su custodia provisional, raz\u00f3n por la que se requerir\u00e1 a la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Esperanza Centro Zonal La Paz para que, en ejercicio de sus competencias, eval\u00fae las circunstancias relacionadas con la custodia del ni\u00f1o y adopte las medidas de protecci\u00f3n que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente\u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de diciembre de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela promovido por Fabricio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azulada y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REQUERIR a la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Esperanza Centro Zonal La Paz, para que analice las circunstancias del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco y adopte las medidas que estime pertinentes en relaci\u00f3n con la custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o, en las que priorice la permanencia en su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, acompa\u00f1e y le haga seguimiento al cumplimiento de la orden emitida en esta sede relacionada con la custodia del ni\u00f1o Jos\u00e9 Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Javier Zapara Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cit\u00f3 la sentencia 66744 del 14 de mayo de mayo de 2013 M.P. Javier Zapata Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 29, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 107, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 107, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 146, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 147, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 157, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Publicaci\u00f3n en el diario El Tiempo. Folio 87, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Registro efectuado el 7 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 250, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 229, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 En folio 259 del cuaderno 3 obra la manifestaci\u00f3n de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 46, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Javier Zapata Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c(\u2026) opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d.(negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>40 SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, citada por la sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>49 Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61 Radicaci\u00f3n. 22.453. Sala Plena de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>62 La primera tesis jurisprudencial puede verse en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, proferida el \u00a026 de junio de 2008. Radicaci\u00f3n 22.453. \u00a0<\/p>\n<p>63 Radicaci\u00f3n 35943. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Certificado emitido por m\u00e9dico psiquiatra y psicoterapeuta en el que indica que Jos\u00e9 Alberto sufre cambios en su estado de \u00e1nimo derivados de un factor de estr\u00e9s familiar, principalmente por enterarse que su padre tiene dificultades con la justicia. \u201cEl cuadro descrito por el paciente est\u00e1 enmarcado en la actualidad como un proceso de duelo con alto riesgo de evolucionar a un cuadro depresivo mayor. El paciente en el momento no requiere a mi criterio tratamiento de tipo farmacol\u00f3gico, pero si un seguimiento y manejo de tipo psicoterap\u00e9utico (\u2026)\u201d folio 52, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 41, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>68 Fundamento jur\u00eddico 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>70Art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006 \u201cDefensor\u00edas de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 157, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 55, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo\u00a082.\u00a0Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 La asignaci\u00f3n de la custodia a familiares u otras personas no transmite la patria potestad. Art\u00edculos 288 y 315 del C\u00f3digo Civil \u201cLa patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. &#8211; Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro\u201d, y \u201cLa emancipaci\u00f3n judicial se efect\u00faa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1. Por maltrato del hijo. 2- Por haber abandonado al hijo. 3. Por depravaci\u00f3n que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. &#8211; En los casos anteriores podr\u00e1 el juez proceder a petici\u00f3n de cualquier consangu\u00edneo del hijo, del abogado defensor de familia y a\u00fan de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-387 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-572 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-671 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-502 de julio de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-580\u00aa \u00a0de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-387 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>79 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 44 \u201c(\u2026) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 39. \u201cObligaciones de la familia. La familia tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y debe ser sancionada. Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Protegerles contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Participar en los espacios democr\u00e1ticos de discusi\u00f3n, dise\u00f1o, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de inter\u00e9s para la infancia, la adolescencia y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Formarles, orientarles y estimularles en el ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el desarrollo de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inscribirles desde que nacen en el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen una nutrici\u00f3n y una salud adecuadas, que les permita un \u00f3ptimo desarrollo f\u00edsico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene. \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover el ejercicio responsable de los derechos sexuales y reproductivos y colaborar con la escuela en la educaci\u00f3n sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>7. Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el momento de su nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles peri\u00f3dicos de salud, a la vacunaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educaci\u00f3n y proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Abstenerse de realizar todo acto y conducta que implique maltrato f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico, y asistir a los centros de orientaci\u00f3n y tratamiento cuando sea requerida. \u00a0<\/p>\n<p>10. Abstenerse de exponer a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a situaciones de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>11. Decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos e hijas a los que pueda sostener y formar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Respetar las manifestaciones e inclinaciones culturales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y estimular sus expresiones art\u00edsticas y sus habilidades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Brindarles las condiciones necesarias para la recreaci\u00f3n y la participaci\u00f3n en actividades deportivas y culturales de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>14. Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>15. Proporcionarles a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y autonom\u00eda para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participaci\u00f3n en los asuntos relacionados en su entorno familiar y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}