{"id":25608,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-537-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-537-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-17\/","title":{"rendered":"T-537-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia 537\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>El transporte escolar como servicio accesorio a la educaci\u00f3n se torna en indispensable cuando su provisi\u00f3n implica garantizar el acceso geogr\u00e1fico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos, pueblos muy peque\u00f1os o localidades alejadas, entre otros, hacia la instituci\u00f3n educativa. Simult\u00e1neamente, cuando las familias sean de escasos recursos econ\u00f3micos, como frecuentemente ocurre, y son quienes m\u00e1s deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicar\u00eda a las familias de los menores podr\u00edan constituir una barrera econ\u00f3mica que har\u00eda inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando as\u00ed el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n incluir transitoriamente a menores como beneficiarios del subsidio de transporte escolar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.132.387 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yadira Rojas Gonz\u00e1lez, como representante legal de sus hijas Mariana y Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas, contra la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u2013 Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e11, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yadira Rojas Gonz\u00e1lez, como representante legal de sus hijas Mariana y Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas, contra la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Yadira Rojas Gonz\u00e1lez que es madre cabeza de familia y que sus hijas Mariana y Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas, de 6 y 12 a\u00f1os de edad, se encuentran estudiando en la jornada de la ma\u00f1ana en el colegio distrital La Merced de Bogot\u00e1, en donde cursan primero y s\u00e9ptimo grado, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que como sus hijas estudian en el mismo colegio se pueden ir acompa\u00f1adas a las instalaciones del mismo en la ma\u00f1ana y de regreso a su hogar. Para su transporte la accionante est\u00e1 pagando un puesto por dos ocupantes, por lo que la ni\u00f1a mayor lleva en sus piernas a la menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere trabajar en una panader\u00eda con turnos rotativos de 6 de la ma\u00f1ana a 3 de la tarde y de 2 de la tarde a 10 de la noche, donde gana un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 2016 ha solicitado a la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital que le otorguen los respectivos subsidios de transporte o ruta escolar, obteniendo siempre como respuesta de la entidad administrativa que sus hijas viven cerca del colegio donde estudian. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el 3 de febrero de 2017 radic\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el cual reiteraba la solicitud del subsidio de ruta escolar para sus hijas y la respuesta consisti\u00f3 en que \u201cel beneficio para sus hijas fue negado en consideraci\u00f3n al art\u00edculo 16 de la resoluci\u00f3n 1531 del 2014[2]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que la autoridad administrativa olvida los criterios para la asignaci\u00f3n de cupos de ruta escolar, m\u00e1xime cuando sus hijas se encuentran en el primer orden del art\u00edculo 6\u00ba de la citada resoluci\u00f3n, modificada parcialmente por las resoluciones 151 de 2015 y 1795 de 2016, que a la letra dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. CRITERIOS DE ASIGNACI\u00d3N. La asignaci\u00f3n de los beneficios de Ruta Escolar o Subsidio de Transporte se realizar\u00e1 para aquellos estudiantes que hayan cumplido los requisitos establecidos en el art\u00edculo tercero de la presente Resoluci\u00f3n y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Componente de &#8220;Movilidad Escolar&#8221; y las metas asociadas al mismo, respondiendo al siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>a) Estudiantes matriculados en el Sistema Educativo Oficial del Distrito, que por sus condiciones de vulnerabilidad o diversidad requieran dicho beneficio, en especial poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, v\u00edctimas inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, personas con medidas de protecci\u00f3n y grupos \u00e9tnicos que est\u00e9n identificados como tal en el Sistema de Informaci\u00f3n de Matr\u00edcula del distrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que a pesar de que la norma transcrita le brinda privilegios, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hace caso omiso de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad por ser madre cabeza de familia con dos menores a cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de sus dos hijas, por lo que demanda la asignaci\u00f3n de subsidio de transporte o ruta escolar, en cumplimiento de literal a) del art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 1531 de 2014, modificada parcialmente por las resoluciones 151 de 2015 y 1795 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas con la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 3 de febrero de 2017 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en el que solicita el otorgamiento de ruta escolar o subsidio de transporte para sus hijas (fol. 6 del cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n referido en el numeral anterior, por el Director de Bienestar Estudiantil de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en la que se niega la solicitud de otorgamiento de ruta escolar o subsidio de transporte en consideraci\u00f3n al literal b) del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1531 de 2014 y, teniendo en cuenta que la UPZ3 en la que est\u00e1 ubicada la vivienda de la accionante no es deficitaria de cupos escolares y la invita a visitar la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n m\u00e1s cercana (fol. 5 del cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Mariana Vel\u00e1squez Rojas, quien naci\u00f3 el 16 de enero de 2011 (fol. 7 del cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la tarjeta de identidad de Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas, quien naci\u00f3 el 12 de enero de 2005 (fol. 8 del cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yadira Rojas Gonz\u00e1lez (fol. 9 del cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de Codensa a nombre de Waldo M\u00e9ndez Espinosa (fol. 10 del cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto de 10 de marzo de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2017 la entidad manifest\u00f3 que si bien corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como reconocer todos aquellos servicios complementarios que garanticen la efectividad de tal derecho, esta obligaci\u00f3n debe ajustarse a la ley y dem\u00e1s disposiciones reglamentarias que rigen la materia, teniendo en cuenta que como principios rectores de la funci\u00f3n administrativa se encuentra el de prevalencia del inter\u00e9s general y la legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en el presente caso las hijas de la accionante no cumplen con los requisitos establecidos para acceder al beneficio que se pretende. Refiere que verificada la disponibilidad de cupos en colegios cercanos (a menos de 2 kil\u00f3metros de distancia del lugar de residencia de las estudiantes), existen diversas instituciones educativas que cuentan con cupos disponibles para la atenci\u00f3n de las hermanas Vel\u00e1squez Rojas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que al no haberse verificado que Mariana y Zharick Tatiana se encuentran en una de las situaciones de especial vulnerabilidad, es decir, que no pertenecen a la situaci\u00f3n de discapacidad, v\u00edctimas de violencia, poblaci\u00f3n diversa o pobreza extrema (sisb\u00e9n 1), mal har\u00eda el juez de tutela en confirmar el acceso a la obtenci\u00f3n de este beneficio a quien no cumple con los requisitos para el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el juez de tutela no puede adentrarse en decisiones funcionales del orden jurisdiccional o administrativo que por v\u00eda legal le han sido asignadas a determinada jurisdicci\u00f3n o funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la reglamentaci\u00f3n referida y la asignaci\u00f3n de beneficios debe prever que los recursos asignados a dichos programas son escasos y la demanda de asignaci\u00f3n de cupos supera la oferta y los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2017, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de Mariana y Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas, como quiera que se les ha brindado la oportunidad de continuar con sus estudios en otras instituciones del distrito cerca a su lugar de residencia sin tener que desplazarse grandes distancias. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, la se\u00f1ora Yadira Rojas Gonz\u00e1lez interpone acci\u00f3n de tutela en calidad de representante legal de sus menores hijas Mariana y Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas, contra la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil, solicitando que les sea otorgado el subsidio de transporte o ruta escolar para asistir al colegio, como quiera que el mismo queda retirado de su vivienda y se ha visto en la necesidad de enviarlas a estudiar en una ruta de transporte p\u00fablico en la que paga un solo puesto, de manera que la ni\u00f1a mayor (Zharik Tatiana) lleva en sus piernas a su hermana menor (Mariana). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la accionante que es madre cabeza de familia, que trabaja en una panader\u00eda, labor por la cual devenga el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que sus hijas re\u00fanen los requisitos establecidos para acceder al subsidio de transporte que persigue, circunstancias que fueron desconocidas por la entidad demandada al negar la petici\u00f3n de otorgar a sus hijas el subsidio de transporte o ruta escolar por considerar que, habiendo disponibilidad de cupos en los colegios de la UPZ en que residen, no es posible acceder a dicha petici\u00f3n, debiendo en cambio procurar el cambio de las menores a otra instituci\u00f3n educativa que se encuentre ubicada cerca de su vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Mariana y Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas, al haberles negado el auxilio de transporte o ruta escolar, a pesar de cumplir con los requisitos previstos para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1: (i) los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (iii) la accesibilidad como factor esencial del derecho a la educaci\u00f3n, (iv) el transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos, (v) las obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa y, con base en ello, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10\u00a0del Decreto Estatutario 2591 de 19914, que establece que esta puede ser presentada\u00a0(i) directamente por el afectado, (ii) por medio de apoderado judicial, (iii) por medio de un agente oficioso o (iv)\u00a0a trav\u00e9s de su representante legal5\u00a0que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n instituye el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que\u00a0\u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00ed existen otros mecanismos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, se debe recurrir primero a ellos antes de solicitar el amparo por v\u00eda constitucional. Ahora bien, en caso de existir el medio, se debe verificar su idoneidad para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos invocados7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la\u00a0sentencia T-458 de 2013\u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho invocado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal reiter\u00f3 que, de conformidad con la\u00a0sentencia SU-225 de 1998,\u00a0la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, debido a que sus derechos tienen un contenido superior de aplicaci\u00f3n inmediata. Por lo anterior, concluy\u00f3 que\u00a0\u201ccuando est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la\u00a0sentencia\u00a0T-523 de 2016\u00a0resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos de los menores son fundamentales y exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De all\u00ed que el derecho a la educaci\u00f3n pueda ser reclamado a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece que: (i) los padres de familia est\u00e1n legitimados para interponerla para defender los derechos fundamentales de sus hijos e hijas; (ii) el amparo constitucional s\u00f3lo procede en los casos en que no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales de los menores de edad toda vez que su aplicaci\u00f3n debe ser inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha acudido al marco normativo internacional sobre las obligaciones del Estado en materia de garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n en sede de constitucionalidad\u00a0y de tutela\u00a0a fin de analizar el alcance de este derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional, la Sala considera necesario resaltar varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno dado el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. En particular, el art\u00edculo 268 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n, la cual tiene como prop\u00f3sito el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el art\u00edculo 289 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o impone obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la educaci\u00f3n. Entre tales deberes se encuentra el de adoptar medidas tales como implantar la ense\u00f1anza gratuita,\u00a0conceder asistencia financiera en caso de necesidad, fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1999, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) expidi\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 13 en la que describi\u00f3 de forma m\u00e1s amplia el alcance del derecho a la educaci\u00f3n contenido en el Pacto. Precis\u00f3 que la educaci\u00f3n tiene cuatro caracter\u00edsticas, relacionadas entre s\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La\u00a0aceptabilidad\u00a0tiene relaci\u00f3n con la \u201cforma y el fondo\u201d\u00a0de la educaci\u00f3n, que implica que \u201clos programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad)\u201d. Se trata, entonces, de las normas m\u00ednimas en materia de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La\u00a0adaptabilidad\u00a0consiste en que el sistema educativo se adapte a las necesidades espec\u00edficas de los educandos y sus comunidades para asegurar su permanencia en ese escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La\u00a0disponibilidad o asequibilidad\u00a0del servicio se refiere a garantizar la cantidad suficiente de instituciones educativas para quienes demandan este servicio, as\u00ed como de programas de ense\u00f1anza y las dem\u00e1s condiciones que necesiten los centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La\u00a0accesibilidad\u00a0implica que las instituciones y programas educativos deben tener las condiciones para todas las personas, sin discriminaci\u00f3n, de asegurar la accesibilidad material, entendida como el acceso a la educaci\u00f3n en una ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica razonable o la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00eda para tener un acercamiento con los contenidos. Adem\u00e1s, debe ser accesible econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a nivel interno, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental e inherente a la persona y constituye un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social con la que se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores culturales. Adem\u00e1s, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual es obligatoria desde los 5 hasta los 15 a\u00f1os de edad, que comprender\u00e1n como m\u00ednimo\u00a0un a\u00f1o de prescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma normativa establece que corresponde al Estado regular y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, para velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines, la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los estudiantes. Adicionalmente establece la obligaci\u00f3n a nivel nacional y territorial de\u00a0garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores\u00a0las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 44 Superior establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de dem\u00e1s e impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta normativa, la conceptualizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n adelantada por esta Corte se ha concentrado en revisar la protecci\u00f3n de los elementos del derecho a la educaci\u00f3n, a la luz de las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por el Comit\u00e9 DESC10,\u00a0a fin de interpretar el alcance del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha establecido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que persigue lograr el desarrollo humano. La\u00a0sentencia T-294 de 2009\u00a0manifest\u00f3 que los fines generales de este derecho son: \u201c(i) el servicio a la comunidad, (ii) la b\u00fasqueda del bienestar general, (iii) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-545 de 2016 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n primaria y media b\u00e1sica cumple determinadas caracter\u00edsticas, resaltando las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. es un derecho fundamental exigible de manera inmediata, gratuito y obligatorio; \u00a0<\/p>\n<p>b. la accesibilidad es una de sus caracter\u00edsticas centrales e implica la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores en su proceso de aprendizaje; \u00a0<\/p>\n<p>c. los Distritos, y otras entidades territoriales, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; y \u00a0<\/p>\n<p>d. los Distritos tienen la obligaci\u00f3n de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en el nivel b\u00e1sico, y en otros niveles, en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y aplicaci\u00f3n. Por ello no son admisibles razones presupuestales que justifiquen la inactividad de las autoridades para prestar el servicio educativo de la mejor manera posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accesibilidad como factor esencial del derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo establecido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n para los menores de edad, as\u00ed como su caracter\u00edstica de fin del Estado, resulta claro que su implementaci\u00f3n debe ser prioritaria e inmediata. Ello implica la ejecuci\u00f3n de diferentes pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a ese fin, as\u00ed como la inversi\u00f3n de cuantiosos recursos, tanto p\u00fablicos como privados11. As\u00ed, se torna en un proceso paulatino de mejor\u00eda progresiva en todos los niveles educativos, con mayor prelaci\u00f3n en aquellos destinados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como los menores de edad. En este sentido esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha resaltado que el derecho a la educaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter complejo, pues su plena realizaci\u00f3n depende del cumplimiento de obligaciones de muy distinta \u00edndole atribuidas a los Estados y a los particulares. Adem\u00e1s, ha admitido que algunos de estos deberes requieren grandes apropiaciones presupuestales y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que pueden limitar la vigencia del derecho en el corto plazo. Atendiendo a ello, la Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones b\u00e1sicas, y dos niveles en las obligaciones. Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho a la educaci\u00f3n comprende una dimensi\u00f3n de asequibilidad o disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente y a disposici\u00f3n de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0La segunda dimensi\u00f3n, denominada accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ingreso al sistema educativo, y\u00a0brindar facilidades desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educaci\u00f3n tiene un componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema educativo. Por \u00faltimo, el componente de aceptabilidad est\u00e1 relacionado con la obligaci\u00f3n del Estado de prever mecanismos que contribuyan a asegurar la calidad de los programas, contenidos y m\u00e9todos de la educaci\u00f3n\u201d12\u00a0\u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, debe hacerse especial \u00e9nfasis, para el caso bajo estudio, en la necesidad de garantizar la accesibilidad al sistema escolar, ya que sin esta dimensi\u00f3n el derecho resulta ins\u00edpido, pues de nada sirve la creaci\u00f3n y el mantenimiento de instituciones educativas p\u00fablicas si estas no son geogr\u00e1fica y econ\u00f3micamente accesibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, trat\u00e1ndose de un derecho fundamental, los ni\u00f1os no deben tener restricciones f\u00edsicas ni monetarias para poder acceder a una educaci\u00f3n primaria o secundaria, porque\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la educaci\u00f3n constituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evoluci\u00f3n de la sociedad as\u00ed como un instrumento para la construcci\u00f3n de la equidad social. Ha se\u00f1alado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyecci\u00f3n social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y dem\u00e1s bienes y valores culturales as\u00ed como la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse adem\u00e1s de un servicio p\u00fablico, su prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctampoco puede ser la accesibilidad geogr\u00e1fica una limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada rinc\u00f3n del Pa\u00eds, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, s\u00ed debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos ni\u00f1os, deber\u00e1 garantiz\u00e1rseles no solo un cupo estudiantil en la instituci\u00f3n m\u00e1s cercana, en id\u00e9nticas condiciones a los que vivan m\u00e1s cerca de esta, sino adem\u00e1s, hacer que la educaci\u00f3n sea realmente accesible a ellos, dise\u00f1ando e implementando sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deber\u00e1n ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos planteles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la accesibilidad no puede entenderse satisfecha con hechos tan concretos como otorgar un cupo educativo, pues su goce debe ser f\u00edsica y econ\u00f3micamente posible. Lo primero se logra garantizando la asistencia a las aulas, y lo segundo, verificando que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo. De esta manera, la educaci\u00f3n se garantiza como un derecho fundamental acorde a las condiciones de toda la comunidad, para un acceso material, real y efectivo. En consonancia con esto, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera m\u00e1s concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables; ii) la accesibilidad\u00a0 material o geogr\u00e1fica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas y iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este componente de accesibilidad de la educaci\u00f3n impone dos condiciones indispensables para gozar materialmente de una educaci\u00f3n id\u00f3nea, que sea alcanzable no solo econ\u00f3micamente, sino tambi\u00e9n geogr\u00e1ficamente. As\u00ed, la mayor distancia desde los hogares hasta las instituciones educativas no podr\u00e1 constituir una barrera o una limitante para acceder a estos \u00faltimos, por lo que deber\u00e1n encontrarse mecanismos para hacer el derecho a la educaci\u00f3n realmente accesibles a toda la poblaci\u00f3n disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia en ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinado lo anterior, resulta evidente para la Sala que la existencia de barreras injustificadas para el acceso al sistema educativo por parte de menores de edad, resulta violatorio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en s\u00ed mismo considerado. A pesar de ello, resulta imposible elaborar una lista taxativa de cu\u00e1les son esos obst\u00e1culos, a ra\u00edz de los cuales deber\u00eda determinarse el quebrantamiento del derecho. Por esto, se ha hablado de garantizar accesibilidad econ\u00f3mica y\u00a0geogr\u00e1fica a los planteles educativos de manera gen\u00e9rica, toda vez que, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n,\u00a0\u201cla garant\u00eda de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en \u00e9l. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, en primer lugar, cu\u00e1les son precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de qu\u00e9 manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, deber\u00e1 verse la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en cada uno de los casos y a ra\u00edz de ello determinar qu\u00e9 necesita un determinado grupo de estudiantes, e incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus circunstancias para poder acceder a la educaci\u00f3n y as\u00ed lograr la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al que se hace referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede ocurrir entonces, que de acuerdo a la ubicaci\u00f3n de las viviendas de los menores, estos deban desplazarse hasta el casco urbano del municipio m\u00e1s cercano para poder asistir a la escuela. En estas circunstancias, la instituci\u00f3n educativa\u00a0deber\u00e1 hacerse f\u00edsica o geogr\u00e1ficamente accesible a todos ellos, y deber\u00e1n dise\u00f1ar sistemas para lograr que sus estudiantes lleguen hasta ellas, ya que como lo ha reiterado esta Corte:\u00a0\u201cnada se har\u00eda con reconocer a la educaci\u00f3n como derecho fundamental sin que se creen las condiciones b\u00e1sicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que\u00a0cuando una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los colegios p\u00fablicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar, m\u00e1s a\u00fan en las zonas rurales del pa\u00eds, donde el transporte p\u00fablico en algunos casos es pr\u00e1cticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado de todos los menores desde el lugar de sus hogares, independientemente de lo remoto que este sea o el reducido n\u00famero de beneficiarios del servicio, hacia la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana, que en muchos casos, como fue se\u00f1alado, est\u00e1n ubicadas en el casco urbano municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, muy recientemente esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso en el que unos ni\u00f1os de escasos recursos que resid\u00edan en diferentes veredas del municipio de Onzaga (Santander), considerablemente distanciadas del casco urbano y del colegio m\u00e1s cercano en el cual los menores pod\u00edan cursar sus estudios de secundaria, no contaban con un servicio de transporte escolar, motivo por el cual solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar la matr\u00edcula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT para cursar sus estudios a distancia en sus respectivas veredas. A pesar de que esta pretensi\u00f3n fue negada por el juez constitucional, en raz\u00f3n de la edad de los menores y la imposibilidad normativa para acceder a ella, s\u00ed orden\u00f3 proveer un sistema de transporte escolar para que pudieran acceder a la instituci\u00f3n educativa, garantizando as\u00ed el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consideraciones, se destac\u00f3 que\u201c(\u2026)\u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconoce que el derecho a una educaci\u00f3n accesible acarrea en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza, y que la omisi\u00f3n de este deber vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n comporta la obligaci\u00f3n positiva de proveer el transporte de los ni\u00f1os campesinos, cuando la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana se ubica lejos de su vivienda\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como ha ido exponiendo la Sala, la accesibilidad no se agota en su \u00e1mbito geogr\u00e1fico, es decir, el hecho de ofrecer el servicio de transporte puede en muchos de los casos no resultar suficiente, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de colegios p\u00fablicos. Esto, debido a que de nada sirve brindar este servicio si los padres de los menores no tienen c\u00f3mo asumir los costos que esto implica. Por ende, deben ser observadas las condiciones m\u00e1s particulares de los ni\u00f1os ya que tan solo ofrecer transporte a un grupo poblacional que no puede pagarlo constituye, sin duda alguna, una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n por hacerla inaccesible econ\u00f3micamente. En este sentido, cuando esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un menor de edad, en el que se evidenci\u00f3 la negativa por parte del municipio de Dosquebradas (Risaralda) de reconocerle auxilio de transporte a este y a su madre, bajo el argumento de no contar con los recursos necesarios para este fin, se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, el transporte escolar es un elemento necesario para garantizar la accesibilidad a la educaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. Si bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educaci\u00f3n; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obst\u00e1culos que entorpezcan el acceso a la educaci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe entenderse que el transporte no debe ser tan solo ofrecido por las instituciones educativas, sino que en determinadas situaciones, dadas las condiciones econ\u00f3micas de los menores y sus familias, este deber\u00e1 ser suministrado de manera gratuita para garantizar la accesibilidad econ\u00f3mica del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Igualmente, debe reiterarse que esta obligaci\u00f3n se ve revestida de una muy especial importancia cuando el transporte sea destinado a movilizar ni\u00f1os que residan en zonas apartadas de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, en la sentencia T-105 de 2017, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Sala debe hacer \u00e9nfasis en que en algunas circunstancias el hecho de proveer un transporte gratuito desde el domicilio de los menores que provienen de familias de escasos recursos, hacia los centros educativos puede no resultar suficiente para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Para determinar que est\u00e9 plenamente hay que evaluar que el servicio que se presta sea realmente eficaz para todos los beneficiarios. Esto implica verificar que se alcance realmente el efecto que se espera tras poner el servicio de transporte a disposici\u00f3n de los menores en condiciones que consulten el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, no puede limitarse el an\u00e1lisis a simplemente determinar la observancia de una igualdad formal ante la prestaci\u00f3n del servicio. Es decir, puede no resultar suficiente que se brinde un servicio de transporte gratuito desde una determinada localidad hacia las respectivas instituciones educativas, sino que, debe establecerse que el servicio se presta de manera id\u00f3nea para todos los menores favorecidos, por lo que debe siempre propenderse por una igualdad material en la prestaci\u00f3n del transporte gratuito escolar. Esta \u00faltima noci\u00f3n, es de vital importancia constitucional no solo por ser una de las bases del Estado Social de Derecho, sino porque su consagraci\u00f3n implica una manifestaci\u00f3n de\u00a0\u2018igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem)\u201919\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este concepto de igualdad material ha sido reiteradamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n donde se ha enfatizado que\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un d\u00e9ficit de realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen dentro de la \u00f3rbita de los derechos econ\u00f3micos y sociales. La dimensi\u00f3n material del principio constitucional de igualdad se conoce tambi\u00e9n con el nombre de equidad y aboga por tomar en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de pol\u00edtica p\u00fablica, pol\u00edtica legislativa, adjudicaci\u00f3n judicial, entre otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopci\u00f3n de determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo que abandona una concepci\u00f3n puramente formal del ordenamiento jur\u00eddico\u201d20, por lo que en ocasiones implicar\u00e1 adoptar diferentes medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la importancia de la igualdad material y no meramente formal, fue expuesto en la sentencia T-262 de 2009, de la cual se destaca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa administraci\u00f3n de justicia constitucional se ha caracterizado por cumplir su funci\u00f3n de \u00faltimo garante de los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el Estado social de derecho. Este nuevo paradigma constitucional ha reorientado la forma cl\u00e1sica de aplicaci\u00f3n del derecho basada en la noci\u00f3n de igualdad formal -todos son iguales ante la ley-, por una preocupaci\u00f3n del juez constitucional de verificar, en cada caso concreto, las reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protecci\u00f3n judicial, as\u00ed la igualdad abstracta se ha superado por una igualdad material que se construye a partir de las condiciones particulares en que se encuentran los justiciables. Desde esta perspectiva, se parte del supuesto de que es posible que no todas las personas que acuden a un tr\u00e1mite judicial est\u00e9n en igualdad de condiciones, dado que razones\u00a0econ\u00f3micas, f\u00edsicas, mentales o cualquier circunstancia pueden colocarlos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual el Constituyente dispuso que esos sujetos tienen derecho a una protecci\u00f3n especial por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se reitera que el transporte escolar como servicio accesorio a la educaci\u00f3n se torna en indispensable cuando su provisi\u00f3n implica garantizar el acceso geogr\u00e1fico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos, pueblos muy peque\u00f1os o localidades alejadas, entre otros, hacia la instituci\u00f3n educativa. Simult\u00e1neamente, cuando las familias sean de escasos recursos econ\u00f3micos, como frecuentemente ocurre, y son quienes m\u00e1s deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicar\u00eda a las familias de los menores podr\u00edan constituir una barrera econ\u00f3mica que har\u00eda inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando as\u00ed el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, para articular los aspectos sustantivos y presupuestales que conforman la educaci\u00f3n, se ha referido en diversas ocasiones a su doble faceta: de servicio y derecho. En las\u00a0sentencias T-779 de 2011\u00a0y\u00a0T-476 de 2015 resalt\u00f3 que las acciones del Estado deben guiarse por el principio de progresividad para ampliar la cobertura y aumentar al m\u00e1ximo nivel de educaci\u00f3n posible, sin que sea admisible la inactividad del Estado o la dejaci\u00f3n inmediata de la toma de decisiones. Con todo, es indiscutible que la educaci\u00f3n primaria de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un derecho fundamental exigible de manera inmediata21. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las dificultades en la prestaci\u00f3n de este servicio y, por tanto, en el cumplimiento de este derecho, han sido objeto de pronunciamientos de este Tribunal. Por ejemplo, en un caso de falta de vinculaci\u00f3n oportuna de docentes, la\u00a0sentencia T-137 de 2015\u00a0indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo se refleja en diferentes aspectos, dentro de los que se incluye la inversi\u00f3n de recursos humanos y f\u00edsicos. Este fallo se\u00f1al\u00f3 que la materializaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n requiere que el\u00a0Estado adelante acciones espec\u00edficas que aseguren la prestaci\u00f3n del servicio de forma eficiente y continua para todos los habitantes del territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podr\u00e1 delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados; (ii) prestar la asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar; (iii) determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los centros educativos y los par\u00e1metros de asignaci\u00f3n de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada regi\u00f3n y, (iv) definir, dise\u00f1ar y crear instrumentos y mecanismos para la calidad de la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, sobre las competencias de los Distritos, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 715 de 2001 dispone que es su responsabilidad dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media\u00a0en condiciones de eficiencia y calidad, adem\u00e1s de\u00a0mantener la cobertura actual de estudiantes y propender por su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 expidi\u00f3, entre otras, la Resoluci\u00f3n 1531 de 201424, en la que regula lo concerniente a las rutas escolares25 y subsidio de transporte26, para los cuales establece los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruta escolar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 5)27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art. 16)28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar de Residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 prioridad a las personas que residan en la zona urbana y en las U PZ&#8217; s deficitarias de cupos escolares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 prioridad a las personas que residan en la zona urbana y en las U PZ&#8217; s deficitarias de cupos escolares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia de cupos escolares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de cupos escolares en colegios a menos de dos (2) kil\u00f3metros del lugar de residencia del estudiante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matricula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Oficial de zona urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Oficial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jornada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diurna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diurna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegios zona urbana: Pre jard\u00edn a 11\u00b0 Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegios zona urbana: Pre jard\u00edn a 7\u00b0 Grado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegios zona rural: Pre jard\u00edn a 11\u00b0 Grado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menor de 19 a\u00f1os, salvo los estudiantes con discapacidad o en extra edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegios zona urbana: Menor a 14 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegios zona rural: Menor de 19 a\u00f1os\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distancia Casa-Colegio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 2 km de recorrido peatonal, salvo para el caso de estudiantes de pre jard\u00edn y jard\u00edn en donde ser\u00e1 m\u00e1s de 1 km y en el caso de estudiantes con discapacidad no se tendr\u00e1 como referencia la distancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 2 km de recorrido peatonal, salvo para el caso de estudiantes de pre jard\u00edn y jard\u00edn en donde ser\u00e1 m\u00e1s de 1 km y en el caso de estudiantes con discapacidad no se tendr\u00e1 como referencia la distancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los estudiantes nuevos en el Programa de \u201cMovilidad Escolar\u201d en los lugares, fechas y plazos establecidos por la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matr\u00edcula que se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los estudiantes nuevos en el Programa de \u201cMovilidad Escolar\u201d en los lugares, fechas y plazos establecidos por la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matr\u00edcula que se encuentre vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes antiguos del Programa de \u201cMovilidad Escolar\u201d deber\u00e1n actualizar la informaci\u00f3n y entregar acta de compromiso en las fechas y plazos establecidos por la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matr\u00edcula que se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes antiguos del Programa de \u201cMovilidad Escolar\u201d deber\u00e1n actualizar la informaci\u00f3n y entregar acta de compromiso en las fechas y plazos establecidos por la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Cobertura de acuerdo al procedimiento de matr\u00edcula que se encuentre vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de Primera Infancia, con discapacidad, inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en medidas de aseguramiento, ni\u00f1ez trabajadora y grupos \u00e9tnicos que est\u00e9n identificados como tal en el sistema de matr\u00edculas de la SED, podr\u00e1n realizar la inscripci\u00f3n al programa durante todo el a\u00f1o escolar, ante la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n que tenga atenci\u00f3n del programa o ante la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de Primera Infancia, con discapacidad, inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en medidas de aseguramiento, ni\u00f1ez trabajadora y grupos \u00e9tnicos que est\u00e9n identificados como tal en el sistema de matr\u00edculas de la SED, podr\u00e1n realizar la inscripci\u00f3n al programa durante todo el a\u00f1o escolar, ante la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n que tenga atenci\u00f3n del programa o ante la Direcci\u00f3n de Bienestar Estudiantil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ser beneficiario de otro subsidio por transferencia monetaria otorgado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, salvo para el caso de los estudiantes pertenecientes al proyecto de &#8220;Media fortalecida y mayor acceso a la educaci\u00f3n superior&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en cumplimiento de los deberes generales de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades de orden territorial para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, el Distrito Capital prev\u00e9 los requisitos para acceder al servicio gratuito de transporte escolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales observadas, en la acci\u00f3n de tutela la actora cuenta con la legitimaci\u00f3n por activa para interponerla, por ser la progenitora de las menores cuyos derechos se pretenden defender. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, teniendo en cuenta que el derecho a la educaci\u00f3n primaria y secundaria es fundamental y exigible de manera inmediata en todos los componentes, no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger este derecho, por lo que tambi\u00e9n cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el asunto reviste relevancia constitucional al comprometer, no solo la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo es el de la educaci\u00f3n, sino adem\u00e1s por tratarse de garantizar el goce de dicho precepto por parte de sujetos de especial protecci\u00f3n, como quiera que el derecho presuntamente conculcado se encuentra en cabeza de dos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, por lo que ingresar\u00e1 al examen de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las menores representadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital neg\u00f3 el otorgamiento del subsidio de transporte o ruta escolar solicitado por la accionante para sus hijas menores, alegando que no cumplen con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1531 de 2014, como quiera que en colegios cercanos al lugar de vivienda existen cupos en los grados que se encuentran cursando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que para ambos beneficios los requisitos son casi id\u00e9nticos, proceder\u00e1 la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el los ordinales 5\u00ba y 16\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1531 de 2014, transcritos en el numeral 7.5. de este ac\u00e1pite considerativo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Domicilio: En el expediente se encuentra acreditado que el domicilio de las menores y la progenitora es en la ciudad de Bogot\u00e1, de conformidad con la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n suministrada en el escrito de tutela, as\u00ed como con la contestaci\u00f3n de la entidad accionada, en la que afirma haber establecido que las menores viven en la Localidad de Kennedy de esta ciudad (folio 18 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lugar de Residencia: Al respecto, establece la norma que se dar\u00e1 prioridad a las personas que residan en la zona urbana y en las UPZ&#8217;s deficitarias de cupos escolares, m\u00e1s no indica que ser\u00e1n los \u00fanicos sectores beneficiados del subsidio, por lo que, en el presente asunto, ante la urgencia de proteger el derecho a la educaci\u00f3n de las menores en el componente de accesibilidad, este no resulta ser un requisito sine qua non. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carencia de cupos escolares: En este aspecto, la entidad accionada asegur\u00f3 que en la UPZ de la vivienda de la accionante existen cupos en los grados que se encuentran cursando las menores. Sin embargo, estima la Sala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debi\u00f3 inaplicar este precepto de manera temporal mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por la particularidad del caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que hasta tanto se cumpla con el tr\u00e1mite de cambio de colegio de las menores, deber\u00e1 garantizarse el acceso al colegio de manera oportuna y eficaz, as\u00ed como en condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que las educandas se encuentran en la mitad del a\u00f1o escolar y que en el presente caso adquiere mayor importancia el deber de garantizar su seguridad en el traslado al colegio, como quiera que se trata de dos menores que cuentan con 6 y 12 a\u00f1os de edad, que deben desplazarse solas hasta su colegio en medios de transporte p\u00fablicos, sin siquiera ocupar cada una su propio asiento, debido a la deficiencia econ\u00f3mica de la progenitora, que es quien se encarga de su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, se fundamenta en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2026\u201d, debi\u00f3 la autoridad distrital acudir a esta figura para salvaguardar el derecho fundamental de las menores en cuyo favor se interpuso la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, analizando este requisito en armon\u00eda con el primer par\u00e1grafo de los art\u00edculos 5\u00ba y 16\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1531 de 2014, seg\u00fan los cuales \u201c[n]o se asignar\u00e1 el beneficio a un estudiante, cuando teniendo un cupo escolar cerca de su residencia, solicite traslado a un colegio a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros del lugar en donde vive\u201d, la Sala evidencia que en el asunto bajo estudio no se encuentra acreditada esta circunstancia, por lo que no se hallaba impedida la entidad accionada para inaplicar este requisito en vez de haber negado de plano la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Matr\u00edcula: En la respuesta ofrecida por la entidad accionada ante el juzgado de primera instancia, asegur\u00f3 que \u201cse logr\u00f3 establecer que para la vigencia 2017, las estudiantes MARIANA VEL\u00c1SQUEZ ROJAS y ZHARICK TATIANA VEL\u00c1SQUEZ, residentes en la (\u2026), actualmente se encuentran matriculadas en el COLEGIO LA MERCED\u201d,29 con lo cual se entiende acreditado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jornada: Como quiera que en el hecho 3 del escrito de demanda se asegur\u00f3 que las menores estudian en la jornada de la ma\u00f1ana, sin que el mismo haya sido controvertido por la entidad demandada, se presume la veracidad de tal afirmaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el aparte final del numeral 2 del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo General del Proceso30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Grado: Por las mismas razones que en el literal anterior, se presume cierto el hecho referente a que las menores cursan los grados 1\u00ba y 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Edad: Con las copias del registro civil de nacimiento de Mariana Vel\u00e1squez Rojas (folio 7) y de la tarjeta de identidad de Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas (folio 8), se encuentra acreditado que la primera de ellas cuenta con 6 a\u00f1os y la segunda con 12, con lo que se acredita el cumplimiento de tal requisito para ambos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Distancia Casa-Colegio: En este aspecto, exige la norma que los estudiantes que pretenden beneficiarse del subsidio de transporte deban llevar a cabo un recorrido peatonal de m\u00e1s de 2 km entre la casa y el colegio, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se acredita, teniendo en cuenta que el Colegio La Merced se encuentra ubicado en la Calle 13 # 42-52 31, mientras que las menores residen en la Carrera 68 D Bis # 2-1532. As\u00ed, verificada la distancia en mapa, el trayecto es de m\u00e1s de 4 km de distancia (la ruta m\u00e1s corta en veh\u00edculo) y, trazando una l\u00ednea recta entre el lugar de vivienda y el colegio, se determina que la distancia entre ambos puntos es de m\u00e1s de 3 km, tal como se observa en la siguiente imagen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imagen tomada de: https:\/\/www.google.com.co\/maps\/dir\/Cra.+68d+Bis+%232-15,+Bogot%C3%A1\/Cl.+13+%2342-52,+<\/p>\n<p>Bogot%C3%A1\/@4.6218877,-74.1229926,15z\/am=t\/data=!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e3f9eac75b24c87:0x2019f729e5<\/p>\n<p>cb9375!2m2!1d-74.1283251!2d4.6226406!1m5!1m1!1s0x8e3f9967560ce2c3:0x959bf420699cae53!2m2!1d74.1002444!2<\/p>\n<p>d4.6218164!5i2?hl=es&amp;authuser=0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como quiera que respecto del cumplimiento de los \u00faltimos dos requisitos no existe manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la actora y tampoco se alegaron como incumplidos por parte de la accionante, se entiende que no existe controversia al respecto, por lo que no habr\u00e1 lugar a estudiar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo expuesto y habi\u00e9ndose evidenciado que las menores cumplen los requisitos para acceder a cualquiera de los dos beneficios solicitados, considera la Sala que la conducta desplegada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el componente de accesibilidad a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 Superior) al no conceder el beneficio de transporte escolar o subsidio de transporte que ha sido solicitado insistentemente la demandante a favor de sus menores hijas, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la norma para el efecto, por no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como se indic\u00f3 en el literal c. del numeral anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en aras garantizar el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as Vel\u00e1squez Rojas, en condiciones de seguridad, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 que las incluya como beneficiarias del subsidio de transporte o en una misma ruta escolar, mientras culmina el a\u00f1o lectivo que est\u00e1n cursando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, accionante y accionada deber\u00e1n adelantar las gestiones tendientes a garantizar los cupos de las las menores representadas en una misma instituci\u00f3n educativa dentro de su UPZ y, en caso de no conseguirse, deber\u00e1 mantenerse el subsidio de transporte o la ruta escolar ordenadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 proferido el 22 de marzo de 2017, y en su lugar, CONCEDER, la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las menores Mariana y Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas en cuanto al subsidio del transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la\u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya transitoriamente a las menores Mariana y Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas como beneficiarias del subsidio de transporte escolar o en una misma ruta escolar hasta que culminen el a\u00f1o lectivo escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la\u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 y a la se\u00f1ora Yadira Rojas Gonz\u00e1lez que adelanten las gestiones tendientes a garantizar, en el siguiente a\u00f1o lectivo y de manera definitiva, los cupos escolares de las menores Mariana y Zharick Tatiana Vel\u00e1squez Rojas en una misma instituci\u00f3n educativa dentro de su Unidad de Planeamiento Zonal. En caso de que no sea posible, por circunstancias ajenas a la accionante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 deber\u00e1 seguir suministrando a las menores el subsidio de transporte escolar o la ruta escolar respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 22 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cResoluci\u00f3n 1531 del 2014\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Unidad de Planeamiento Zonal \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-387 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto Estatutario2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos. \/\/ 2. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. \/\/ 3. Los padres tendr\u00e1n derecho preferente a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, sentencias T-743 de 2013 y T-051 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, sentencia T-105 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, sentencia T-139 de 13. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, sentencia T-137 de 15. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, sentencia T-734 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, sentencia T-282 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, sentencia T-779 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, sentencia T-008 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, sentencia T-247 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Sentencia C-044\/04.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, sentencia T-890 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor la cual se reglamentan las condiciones generales del Programa de \u2018Movilidad Escolar de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito en sus diferentes modalidades\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cART\u00cdCULO CUARTO. DEFINICI\u00d3N: Las Rutas Escolares son un beneficio otorgado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito (SED), para colaborar en el desplazamiento de la comunidad educativa hacia y desde el colegio, de conformidad con los diferentes horarios, jornadas acad\u00e9micas de las instituciones educativas y dem\u00e1s condiciones planteadas en la presente resoluci\u00f3n adem\u00e1s de los procedimientos y finalidades establecidos o que se establezcan en las reglamentaciones del proceso de matr\u00edcula del sistema oficial de educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 D.C. PAR\u00c1GRAFO: El n\u00famero de rutas escolares establecidas cada a\u00f1o depender\u00e1 de la disponibilidad presupuestal apropiada al programa y s\u00e9 asignar\u00e1n teniendo en cuenta los criterios detallados en el art\u00edculo sexto de la presente Resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cART\u00cdCULO D\u00c9CIMO CUARTO. DEFINICI\u00d3N: Es una transferencia monetaria para cubrir los costos de transporte de ida y regreso al colegio, condicionada al cumplimiento del compromiso de asistencia a clase durante el calendario acad\u00e9mico, y dirigido a estudiantes a quienes la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n asign\u00f3 un cupo escolar en un colegio oficial distante a su lugar de residencia. PAR\u00c1GRAFO: El n\u00famero de subsidios entregados cada a\u00f1o depender\u00e1 de la disponibilidad presupuestal apropiada al programa y se asignar\u00e1n teniendo en cuenta los criterios detallados en el art\u00edculo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la presente Resoluci\u00f3n. ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO QUINTO. TIPOS DE SUBSIDIO: La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito entregar\u00e1 dos tipos de Subsidio de Transporte condicionado a la asistencia escolar de forma bimestral, (\u2026) PAR\u00c1GRAFO: En los casos del subsidio doble, solo se entregar\u00e1 uno por familia cuando los estudiantes se encuentren en la misma instituci\u00f3n y jornada, en caso contrario se evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cART\u00cdCULO QUINTO. REQUISITOS: Podr\u00e1n ser beneficiarios de las Rutas Escolares, los y las estudiantes que cumplan con los siguientes requisitos:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART\u00cdCULO D\u00c9CIMO SEXTO. REQUISITOS: Podr\u00e1n ser beneficiarios de subsidio de transporte, los estudiantes que cumplan con los siguientes requisitos:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 18, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 96.\u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0La contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1: \/\/ (&#8230;) 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicaci\u00f3n de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos \u00faltimos casos manifestar\u00e1 en forma precisa y un\u00edvoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as\u00ed, se presumir\u00e1 cierto el respectivo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Conforme la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n suministrada en el escrito de demanda, la que fue verificada por la entidad accionada, seg\u00fan indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia 537\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0 ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0 El transporte escolar como servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}