{"id":25609,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-538-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-538-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-17\/","title":{"rendered":"T-538-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bd\u00c0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00b8\u00b9\u00ba\u00bb\u00bc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00cf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">CLq \u0088eq \u0088e\u00ae\u00a3S%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7F-F-\u0094;\u00c0T=0\u0084&gt;\u0084&gt;\u0084&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0098&gt;\u0098&gt;\u0098&gt;8\u00d0&gt;,\u00fcB\u00e4\u0098&gt;\u008b\u00e8~\u00e0C\u00e0C&#8221;DDDJEp\u00baE4\u00eeE\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e8$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ec\u00b6\u00bf\u00ee\u00a20\u00e8\u0084&gt;:HJEJE:H:H0\u00e8\u0084&gt;\u0084&gt;DDHE\u00e8fMfMfM:H6\u0084&gt;D\u0084&gt;D\u00e8fM:H\u00e8fMfMR\u009ahPjkD\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`y\u00fc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffpLp\u00eai\u00f6\u00e7[\u00e80\u008b\u00e8jba\u00ef\u00e0L:a\u00ef&lt;jkjk\u0080a\u00ef\u0084&gt;\u00eau<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">rFZdF@fM\u00a4F4\u00d8FbFFF0\u00e80\u00e8MLFFF\u008b\u00e8:H:H:H:H\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa\u00efFFFFFFFFFF-Z::$Sentencia T-538\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto accionante no ejerci\u00f3 los medios de defensa judiciales en proceso de nulidad y restablecimiento del derechoIMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutelaEn aplicaci\u00f3n del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela y con fundamento en las normas se\u00f1aladas, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que este t\u00e9rmino de tres d\u00edas es en realidad en \u00fanico requisito que debe observarse para su presentaci\u00f3n, sin que sea exigible ning\u00fan otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentaci\u00f3n del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnaci\u00f3n fue presentada en el t\u00e9rmino correspondiente y, de ser as\u00ed, deber\u00e1 darle el tr\u00e1mite que corresponde. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neoACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Jurisprudencia del Consejo de EstadoACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedadEl accionante no ejerci\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para hacer efectivos sus derechos, pues dentro del proceso contencioso administrativo no argumento en las etapas pertinentes cuales eran los perjuicios causados por los actos administrativos considerados ilegales, as\u00ed como tampoco alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria de los mismos, por lo que las razones esgrimidas en esta instancia no fueron expuestas ni debatidas en el proceso que se pretende atacar, en abierto desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutelaReferencia:Expediente T-5.880.140Demandante:Carlos Abed Toro OrtizDemandados:Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguienteSENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- que, a su turno, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Abed Toro Ortiz contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- y el Tribunal Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitudComo se ilustra en la demanda, el 13 de abril de 2016, el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz, actuando por conducto de mandatario judicial, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0-Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n- al no pronunciarse, en sede de segunda instancia, sobre la pretensi\u00f3n atinente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la p\u00e9rdida de oportunidad en el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso \u00a0a la carrera notarial, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad \u00a0 \u00a0 y restablecimiento del derecho que entabl\u00f3 contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.Los hechos y consideraciones que respaldan dicho pedimento, son los que seguidamente se exponen:2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes2.1. Mediante Acuerdo No. 011 de 2010, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convoc\u00f3 a un concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Particularmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 12 de la referida convocatoria se dispuso que para el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9ritos y antecedentes de los aspirantes habr\u00eda de valorarse de manera conjunta los aspectos establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000 \u0093Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u0094, siempre y cuando cumplieran con los requisitos generales y espec\u00edficos de la respectiva categor\u00eda notarial.2.2. Con la finalidad de concursar por los cargos de notario ubicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en c\u00edrculos de primera, segunda y tercera categor\u00eda, el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz postul\u00f3 su nombre, acompa\u00f1ando a su solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la documentaci\u00f3n pertinente que acreditaba el cumplimiento de los requerimientos espec\u00edficos vinculados con las vacantes a las cuales aspiraba.2.3. El 25 de abril de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo No. 03 de 2011, a trav\u00e9s del cual public\u00f3 la lista de aspirantes admitidos al concurso y dio a conocer las calificaciones resultantes de las valoraciones y an\u00e1lisis sobre m\u00e9ritos y antecedentes efectuado por el operador del concurso.All\u00ed figur\u00f3 el se\u00f1or Toro Ortiz con los siguientes puntajes: i) para ser nombrado notario en c\u00edrculos de primera categor\u00eda: 50 puntos; ii) para ser nombrado en c\u00edrculos de segunda categor\u00eda: 23 puntos; y iii) para ser nombrado en c\u00edrculos de tercera categor\u00eda: 21 puntos.2.4. Sin embargo, hall\u00e1ndose inconforme con los puntos asignados, en la medida en que, seg\u00fan estima, dejaron de reconocerle casi 50 puntos para los c\u00edrculos de segunda y tercera categor\u00eda, interpuso recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista, el cual fue resuelto de manera parcialmente favorable por el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 1575 de 2011, en la que se le confirieron 33 puntos para ambos c\u00edrculos notariales.2.5. Con todo, al mantener su oposici\u00f3n respecto de la calificaci\u00f3n efectuada, pues la misma no se correspond\u00eda con su experiencia profesional, capacitaci\u00f3n y estudios de postgrado, el se\u00f1or Toro Ortiz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Universidad Nacional y la Superintendencia de Notariado y Registro, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.Del asunto conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal- que, en providencia del 21 de julio de 2011, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional impetrada, b\u00e1sicamente, al concluir que las entidades accionadas le notificaron al participante una calificaci\u00f3n que no era concordante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con las categor\u00edas 2\u00aa y 3\u00aa a las cuales aspiraba, por lo que la puntuaci\u00f3n deb\u00eda ser aumentada, en el sentido de que deb\u00eda igualarse con la otorgada para la 1\u00aa categor\u00eda. En consecuencia, le orden\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial que expidiera un nuevo acto administrativo en el que se efectuara \u00a0 \u00a0 \u00a0 la modificaci\u00f3n de los puntajes obtenidos.Por virtud de lo anterior, la mencionada entidad procedi\u00f3 a expedir la Resoluci\u00f3n No. 5182 del 29 de julio de 2011, en la que le adjudic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 al accionante \u0093en la calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos y antecedentes para los c\u00edrculos notariales de primera, segunda y tercera categor\u00eda, un total de cuarenta (40) puntos respectivamente\u0094.2.6. Al mismo tiempo, el se\u00f1or Toro Ortiz recurri\u00f3 el Acuerdo No. 008 del 8 de julio de 2011, en el que se corrigieron algunos errores aritm\u00e9ticos advertidos en la primera fase del concurso (presentaci\u00f3n, calificaci\u00f3n del examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimientos y consolidaci\u00f3n de los puntajes particulares finales); recurso \u00a0que se resolvi\u00f3 en Resoluci\u00f3n No. 4696 del 8 de agosto de 2011, al otorgarle \u00a0 al aspirante Carlos Abed Toro Ortiz \u0093un consolidado en primera, segunda y tercera categor\u00eda, de sesenta y siete (67), sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) puntos como resultado de la prueba de conocimientos aplicada dentro \u00a0 del concurso\u0094.2.7. El 13 de octubre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidi\u00f3 el Acuerdo No. 016 de 2011, mediante el cual aprob\u00f3 el puntaje de los aspirantes que presentaron entrevista, as\u00ed como el consolidado definitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 del concurso p\u00fablico que arroj\u00f3 como puntaje final para el aspirante Carlos Abed Toro Ortiz: i) para ser nombrado notario en c\u00edrculos de primera categor\u00eda: 73.65 puntos; ii) para ser nombrado en c\u00edrculos de segunda categor\u00eda: 72.65 puntos; y iii) para ser nombrado en c\u00edrculos de tercera categor\u00eda: 74.65 puntos.Inconforme de nuevo con la puntuaci\u00f3n obtenida, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue despachado desfavorablemente a sus intereses mediante Resoluci\u00f3n No. 6358 del 14 de noviembre de 2011.2.8. Finalmente, el 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial emiti\u00f3 el Acuerdo No. 029 de 2011, en el que aprob\u00f3 y comunic\u00f3 el listado de elegibles por cada c\u00edrculo notarial.2.9. El 13 de enero de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro comunic\u00f3 al actor que, de conformidad con el puntaje que hab\u00eda obtenido en el concurso, ser\u00eda nombrado en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial de Caldono, Cauca, nombramiento que inmediatamente acept\u00f3. Tan solo un mes despu\u00e9s, \u00a0 la misma entidad le comunic\u00f3 sobre un nuevo nombramiento en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial de Colombia, Huila, que tambi\u00e9n consinti\u00f3. Por \u00faltimo, el 27 de marzo de 2012, se le hizo saber que ser\u00eda nombrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial del Municipio de La Primavera, Vichada, cargo al que posteriormente accedi\u00f3 mediante Decreto No. 063 del 27 de marzo de 2012 realizado por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del departamento.2.10. A pesar de lo anterior, el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz, en ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidi\u00f3 entablar el 1\u00ba de febrero de 2012 demanda contenciosa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que se invalidaran cinco actos administrativos que fueron expedidos en desarrollo del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado por medio del Acuerdo No. 011 de 2010 (Resoluciones 6358, 5182 y 5822 de 2011, as\u00ed como los Acuerdos 016 y 029 de ese mismo a\u00f1o). Como consecuencia \u00a0 \u00a0de ello, solicit\u00f3 en abstracto que se ordenara el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por los actos demandados, representado en la p\u00e9rdida de oportunidad en dicho concurso, as\u00ed como la respectiva condena \u00a0 \u00a0 en costas.2.11. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-.2.11.1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas vertidas en la demanda y, \u00a0 \u00a0en tal sentido, declar\u00f3 la nulidad parcial de los actos administrativos demandados al no haberle conferido al demandante la calificaci\u00f3n adecuada con base en su experiencia en la etapa de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes. De ese modo, orden\u00f3, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, no solamente que \u00a0se condenara al Consejo Superior de la Carrera Notarial a adicionarle nueve puntos a la calificaci\u00f3n obtenida por el factor experiencia en el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de m\u00e9ritos y antecedentes para las categor\u00edas 1, 2 y 3 del C\u00edrculo Notarial, \u00a0 sino tambi\u00e9n a reclasificarlo en el listado de elegibles seg\u00fan el m\u00e9rito que corresponda, y en caso de que el puntaje resultante le permita acceder a una mejor categor\u00eda notarial, efectuar su nombramiento en la que efectivamente \u00a0 \u00a0 le concierne.2.11.2. Apelado el fallo por el se\u00f1or Toro Ortiz, sobre la base de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a-quo, en la orden de restablecimiento del derecho, no hizo ning\u00fan tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de pronunciamiento en relaci\u00f3n con el vencimiento de la lista de elegibles expedida por la entidad condenada, ni limit\u00f3 en el tiempo el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n- decidi\u00f3 confirmarlo en su integridad por medio de providencia del 31 de julio de 2015, arguyendo al efecto que, aun cuando en el mismo no se hab\u00eda analizado la vigencia de la lista de elegibles \u00a0 ni hecho referencia espec\u00edfica sobre el t\u00e9rmino de su ejecuci\u00f3n, el escrito demandatorio presentado tampoco delimitaba adecuadamente tal tipo de pretensiones.De manera que, a su juicio, la congruencia que se exige del pronunciamiento de segunda instancia implica, a no dudarlo, la coherencia de unidad tem\u00e1tica \u00a0 entre el petitum de la demanda, las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le dan fundamento, los argumentos de oposici\u00f3n, la sentencia que analiz\u00f3 y decidi\u00f3 sobre estas y aquellos, y los motivos de inconformidad arg\u00fcidos en el recurso de apelaci\u00f3n. De ah\u00ed que no sea dable avalar la modificaci\u00f3n del numeral en el que se dispuso el restablecimiento del derecho, ya que el cargo estructurado \u00a0por el actor \u0093pretende cambiar sus pretensiones iniciales mediante pedimentos que no fueron elevados en la fase primigenia del proceso, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, la unidad tem\u00e1tica que debe guardar los planteamientos de la demanda y el recurso de alzada\u0094.2.12. Con posterioridad, esto es, el 18 de agosto de 2015, el actor solicit\u00f3 la correcci\u00f3n por errores aritm\u00e9ticos, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del pronunciamiento antes descrito, principalmente en cuanto i) a la aclaraci\u00f3n del sentido del restablecimiento del derecho para obligar a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia, ii) la correcci\u00f3n de los errores aritm\u00e9ticos en que se incurri\u00f3 al sumar el puntaje por el factor de funciones notariales y iii) la adici\u00f3n del fallo para provocar un pronunciamiento sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la eventual condena en abstracto de las entidades demandadas. Petitoria que, valga resaltar, fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n- en providencia del 14 de octubre de la misma anualidad, no solo a partir de la premisa de que el mecanismo utilizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 no era admisible para entrar a reconsiderar o exponer nuevos argumentos que entra\u00f1aran una revisi\u00f3n total o parcial de los supuestos o fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n adoptada, sino tambi\u00e9n por el hecho \u00a0 \u00a0 de que no se present\u00f3 ninguna omisi\u00f3n que hiciese forzoso adicionar la providencia, pues la reparaci\u00f3n del da\u00f1o propiamente dicha no fue objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, dado que, como ya se advirti\u00f3, los temas controvertidos en esa sede aludieron al vencimiento de la lista de elegibles y a la no concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino concreto para la ejecuci\u00f3n de la sentencia.2.13. Por \u00faltimo, el 13 de noviembre de 2015, el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz radic\u00f3 ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial una solicitud de cumplimiento de los fallos contenciosos administrativos, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se hubiere evidenciado, en su criterio, su cabal observancia.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda3.1. Con apoyo en los supuestos f\u00e1cticos expuestos, el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-, respectivamente, por considerar que aquellas son violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0 \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, no solamente tras haber incurrido en un defecto sustantivo o material al no dar estricta aplicaci\u00f3n a las normas que reg\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso concreto en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, esto es, el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 63.1. de la Convenci\u00f3n Americana, sino tambi\u00e9n por suponer una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al contradecir las previsiones normativas insertas en el art\u00edculo 131 Superior.Para explicar tales irregularidades, el tutelante comienza por rese\u00f1ar que se present\u00f3 en el a\u00f1o 2010 al concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento \u00a0 de notarios en propiedad, allegando toda la documentaci\u00f3n dispuesta en las normas legales y reglamentarias. Empero, los entes encargados de dicho concurso, desconociendo tales disposiciones, le impidieron su designaci\u00f3n como notario en la categor\u00eda y lugar al que ten\u00eda derecho desde un principio, \u0093caus\u00e1ndole un da\u00f1o antijur\u00eddico que no ten\u00eda el deber de soportar, convirti\u00e9ndolo, a su juicio, en una v\u00edctima de la administraci\u00f3n que deb\u00eda ser efectivamente reparado\u0094.3.2. De ah\u00ed que, frente al defecto sustantivo o material, haya indicado particularmente que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n- consum\u00f3 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que no emple\u00f3 la normatividad aplicable en materia de reparaci\u00f3n de perjuicios causados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por actuaciones de la administraci\u00f3n, limit\u00e1ndose, merced a la apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a confirmar lo decidido por el a-quo en cuanto hace al restablecimiento del derecho, sin tomar en cuenta el vencimiento de la lista de elegibles, ni mucho menos la efectividad del fallo pronunciado.Al respecto, destac\u00f3 que tanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo anterior como la vigente Ley 1437 de 2011 \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u0094, disponen de un sistema de reglas para que el restablecimiento del derecho tenga car\u00e1cter reparatorio e incluya el componente patrimonial en aquellos casos en que est\u00e9 debidamente acreditada la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. Incluso, subray\u00f3 que la norma que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incorpora tres elementos, a saber: i) la declaratoria de nulidad, ii) el restablecimiento del derecho y iii) la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.En suma, concluy\u00f3 que, en correspondencia con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho en los casos favorables a la parte demandante, \u00a0 a la vez que envuelve la declaratoria de nulidad del acto antijur\u00eddico, \u00a0 comporta la obligaci\u00f3n por parte del juez de adoptar \u00f3rdenes que resarzan el derecho afectado, con un contenido esencialmente restitutorio y reparatorio. Sin embargo, para el caso bajo estudio, \u0093pese a que se declar\u00f3 la nulidad parcial de cinco actos administrativos relacionados con los puntajes del se\u00f1or Toro Ortiz, los despachos judiciales censurados se abstuvieron de proceder al restablecimiento eficaz del derecho, en tanto no implementaron las medidas necesarias para restituir los derechos violados. De suerte que no solo se trataba de la asignaci\u00f3n del puntaje real, sino de la verdadera posibilidad \u00a0 \u00a0 de acceder al cargo de notario por el que hab\u00eda concursado y que habr\u00eda obtenido, de no ser por la conducta ilegal y desviada del Consejo Superior de la Carrera Notarial\u0094.3.3. Igualmente, en lo tocante a la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sostuvo que la deficiencia puntual comprendida en las sentencias que resolvieron el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho estriba \u0093en el hecho de que analizaron el art\u00edculo 90 constitucional como si comportara una autorizaci\u00f3n, es decir, la posibilidad o no de reparar patrimonialmente el da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la autoridad p\u00fablica, y no como un mandato, esto es, como una obligaci\u00f3n imperativa de hacerlo\u0094, incumpli\u00e9ndose su contenido normativo.Pero no siendo suficiente con ello, estim\u00f3 conveniente agregar que el haber ordenado \u00fanicamente el restablecimiento del derecho, que por lo dem\u00e1s a\u00fan no se ha materializado, deven\u00eda por entero inaceptable, comoquiera que tal disposici\u00f3n supon\u00eda dejar de lado la defectuosa conducta institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que caus\u00f3 el da\u00f1o y situar al tutelante como v\u00edctima de la autoridad p\u00fablica, \u0093impidi\u00e9ndole acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en el cargo de notario en propiedad, en la categor\u00eda que correspond\u00eda al puntaje obtenido durante el concurso\u0094.As\u00ed pues, insisti\u00f3 en que la producci\u00f3n del da\u00f1o que alega equivale, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, a una \u0093falla del servicio\u0094 que obliga a satisfacer la pretensi\u00f3n de nulidad con la efectiva e integral reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del perjuicio irrogado.3.4. Sumado a lo anterior, debe precisarse que, en memorial adicional radicado ante el juez de tutela de primera instancia, el apoderado judicial del actor resolvi\u00f3 complementar el escrito demandatorio inicialmente presentado, en el sentido de remarcar que, por fuera de los defectos espec\u00edficos de procedencia ya aducidos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la pretensi\u00f3n de car\u00e1cter reparatorio s\u00ed fue planteada en la demanda contenciosa y, sin embargo, la misma no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del a-quo, raz\u00f3n por virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la cual la reclamaci\u00f3n hecha en sede de apelaci\u00f3n no constitu\u00eda un fallo extra petita.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandaEn orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales invocadas \u00a0 como vulneradas, el actor insta al juez de tutela para que deje sin efecto ni valor alguno la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-, \u00fanicamente en lo concerniente a la negativa frente a la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, de suerte que se le ordene, con car\u00e1cter correctivo, que profiera un nuevo fallo que acceda a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado \u0093condenando en abstracto a las entidades demandadas, al pago de la indemnizaci\u00f3n pecuniaria y disponiendo el nombramiento en una notar\u00eda de primera o segunda categor\u00eda de las que \u00a0 \u00a0se encuentren vacantes, equivalentes a las que deb\u00eda acceder de conformidad con el puntaje alcanzado\u0094.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutelaEn prove\u00eddo del 29 de abril de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y notificar de su presentaci\u00f3n a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n- y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, al tiempo que orden\u00f3 vincular al Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Universidad Nacional de Colombia (sede de concurso), como terceros interesados en las resultas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con las pretensiones en ella expuestas.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-Al contestar el requerimiento efectuado, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- advirti\u00f3 que, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10402 del 29 de octubre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicho despacho se le asign\u00f3 el conocimiento de los procesos tramitados por el extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.Dado ese contexto, luego de un breve repaso de lo acontecido en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho entablado por el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz, puso en evidencia que la autoridad judicial que avoc\u00f3 el conocimiento del caso en primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o por p\u00e9rdida de oportunidad, omisi\u00f3n que, en su criterio, pudo ser refutada en su momento \u00a0 por el demandante a trav\u00e9s de los mecanismos de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria o bien por v\u00eda de expresa referencia del asunto en el respectivo recurso de alzada. Herramientas procesales que, sin embargo, no fueron debidamente ejercidas, motivo que explica, l\u00f3gicamente, que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente, pues aquella no deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una tercera instancia con capacidad para corregir las decisiones adoptadas al interior de los procesos jurisdiccionales.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y RegistroEl Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado \u00a0 \u00a0 \u00a0 y Registro intervino en el tr\u00e1mite del presente juicio a trav\u00e9s de memorial en el que rindi\u00f3 un informe general sobre los hechos y las pretensiones expuestas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.Inicialmente, efectu\u00f3 un resumen del puntaje obtenido por el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz bajo el concepto de experiencia profesional y explic\u00f3 las modificaciones ulteriores que sufrieron las calificaciones asignadas en funci\u00f3n de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos que tuvieron origen en c\u00e1lculos electr\u00f3nicos.En concreto, sobre el supuesto perjuicio ocasionado por concepto de p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, se\u00f1al\u00f3 que, una vez superadas todas las etapas del mismo, de acuerdo con el puntaje final obtenido por el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz y atendiendo al orden de postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las notar\u00edas de su preferencia dispuestas en el formulario de inscripci\u00f3n, le fue informado que ser\u00eda nombrado como Notario en propiedad de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de La Primavera, Vichada, aclar\u00e1ndosele, no obstante, que \u0093solo cuando sea designado como notario en propiedad y acepte dicho nombramiento, ingresar\u00e1 a la carrera notarial con todos los derechos y obligaciones que ello implica, y solo en ese evento su nombre ser\u00e1 retirado de los c\u00edrculos notariales donde se inscribi\u00f3 en la lista de elegibles conformada en el Acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011\u0094. Esto significa, en su concepto, que el actor ten\u00eda la posibilidad de no aceptar la mencionada notar\u00eda en la que fue nombrado en atenci\u00f3n a su inconformidad con la calificaci\u00f3n asignada y as\u00ed permanecer en la lista de elegibles de los c\u00edrculos notariales por \u00e9l inscritos, \u00a0por lo que al aceptar el mencionado nombramiento, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de objeto jur\u00eddico.Con todo, agreg\u00f3 que era el actor quien ten\u00eda la carga de determinar clara y expresamente la forma como deb\u00eda restablecerse su derecho, en atenci\u00f3n al principio de justicia rogada que gobierna la justicia contenciosa administrativa. Y comoquiera que no se cumpli\u00f3 con dicha carga, lo que se advierte es que \u00a0 \u00a0 el accionante pretende corregir, mediante acci\u00f3n de tutela, un yerro originado en la formulaci\u00f3n preliminar de las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa, cuesti\u00f3n que, a todas luces, se antoja improcedente en el \u00e1mbito del mecanismo de amparo constitucional, a fuerza de su naturaleza eminentemente subsidiaria.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de ColombiaLa Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito en el que solicit\u00f3 que se decretara la improcedencia de la misma por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa simplemente actu\u00f3 como operador t\u00e9cnico y log\u00edstico del concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 notarial, llevando a cabo \u0093las fases de valoraci\u00f3n de m\u00e9ritos y antecedentes, prueba de conocimientos y entrevistas, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 \u00a0de la convocatoria y respetando las garant\u00edas constitucionales de todos los aspirantes\u0094.De ah\u00ed que recalcara que no ha adelantado actuaciones susceptibles de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales del accionante, pues reitera que en el concurso de m\u00e9ritos de 2011, su competencia fue meramente operativa y temporal, d\u00e1ndose por concluida con la entrega de la lista de elegibles, lo que, en realidad, significa que no tiene ning\u00fan tipo de incidencia frente a la provisi\u00f3n efectiva de los cargos convocados en el concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de m\u00e9ritos.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del DerechoLa Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta a la presente acci\u00f3n, solicitando que se le desvincule de la causa por estimar que no ha infringido ninguna prerrogativa iusfundamental.Sobre el particular, puntualiz\u00f3 que si bien la cartera ministerial hace parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la misma no tiene injerencia directa en los asuntos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no fueron condenados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto que, seg\u00fan resalta, la autoridad competente para adoptar las decisiones en materia notarial, en forma aut\u00f3noma e independiente, es el Consejo Superior de la Carrera Notarial.As\u00ed mismo, declar\u00f3 que los cargos presentados por el accionante contra las sentencias adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adolec\u00edan de la falta de relevancia constitucional, en definitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el se\u00f1alamiento de supuesta violaci\u00f3n del debido proceso en el caso concreto \u0093desconoce que la denominaci\u00f3n de los medios de control, como \u00a0 \u00a0 las pretensiones expuestas en las demandas, no necesariamente ser\u00e1n las decididas en las sentencias, en tanto los fallos judiciales son el resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la evaluaci\u00f3n de los argumentos de ambas partes en conflicto, las pruebas obrantes en el proceso, y el an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico que realice \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez para adoptar una decisi\u00f3n definitiva, que en todo caso estar\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y la ley\u0094.Finalmente, remat\u00f3 su intervenci\u00f3n aseverando que la argumentaci\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela obedece a la mera inconformidad del actor con la decisi\u00f3n de los jueces contenciosos administrativos que, por ende, no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0la virtualidad de configurar ninguna deficiencia substancial ni mucho menos de erigirse en una v\u00eda de hecho judicial.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instanciaEl Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, en providencia del 15 de junio de 2016, resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n constitucional invocada al considerar que, de una exhaustiva revisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso contencioso censurado en esta oportunidad, se advert\u00eda que el demandante no hab\u00eda hecho uso de los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance para exigir un pronunciamiento sobre la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del operador jur\u00eddico de primera instancia frente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por p\u00e9rdida de oportunidad, coyuntura que acarreaba la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad exigidos contra providencias judiciales.Lo anterior, toda vez que, observados algunos folios del cuaderno de anexos, \u00a0se encuentra que en el escrito de apelaci\u00f3n no se hizo referencia alguna a la supuesta omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el a-quo respecto de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por p\u00e9rdida de oportunidad, ni tampoco se evidencia la presentaci\u00f3n oportuna de solicitudes de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n frente a la providencia proferida en segunda instancia, lo que le imped\u00eda, l\u00f3gicamente, pronunciarse sobre dicho aspecto. En otras palabras, conforme con el principio de congruencia, \u0093la sentencia dictada por el Tribunal en segunda instancia no viol\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues dicho fallo deb\u00eda circunscribirse en su decisi\u00f3n a los aspectos pedidos por el actor en el escrito de apelaci\u00f3n, entre los cuales no figuraba la omisi\u00f3n de pronunciamiento sobre la reparaci\u00f3n por p\u00e9rdida de oportunidad\u0094 que ahora reclama.De cualquier modo, aun cuando con posterioridad a la apelaci\u00f3n, el gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda contenciosa manifest\u00f3 su inconformidad con la anotada omisi\u00f3n, lo cierto es que tal discrepancia no fue debidamente alegada en el estadio procesal dispuesto para el efecto. Circunstancia que apunta, indefectiblemente, \u00a0 a la improcedencia del mecanismo dispuesto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial que no fueron ejercidos en su debida oportunidad.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3nLa decisi\u00f3n del a-quo fue impugnada en el t\u00e9rmino de rigor por el apoderado del accionante, quien en su escrito de oposici\u00f3n arguy\u00f3 que en ella se hab\u00eda incurrido en un abierto desconocimiento de la garant\u00eda de tutela judicial efectiva de su representado, no solamente por haber quedado impune la lesi\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados, sino tambi\u00e9n por haberse generado una nueva violaci\u00f3n al debido proceso en sede de tutela, conforme a la argumentaci\u00f3n que plantear\u00eda m\u00e1s adelante ante el juez de segunda instancia.En efecto, en memorial posterior de sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto, el mandatario judicial indic\u00f3 que no era jur\u00eddicamente plausible sostener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su prohijado ten\u00eda el deber de solicitar la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia, pues mientras la primera figura opera cuando el funcionario judicial omite fallar alg\u00fan punto de la litis, la segunda, en cambio, procede si existen expresiones que generan duda en la parte resolutiva del fallo. En otras palabras, en tales escenarios queda desvirtuada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de primer grado, seg\u00fan la cual el demandante pod\u00eda hacer uso de los citados mecanismos.Por lo dem\u00e1s, sugiri\u00f3 que todos los jueces, en observancia del debido proceso, deben fundamentar toda determinaci\u00f3n que adopten y en el caso particular \u00a0 \u00a0del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00e9ste no lo hizo y, pese a ello, neg\u00f3 la reparaci\u00f3n, circunstancia que torna imperiosa la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional para corregir la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior.Visto desde esa \u00f3ptica, apunta, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para que se estudie y resuelva de fondo la problem\u00e1tica jur\u00eddica suscitada.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instanciaPor su parte, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, en sentencia del 25 de agosto de 2016, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n inicialmente adoptada, tras advertir que si bien el apoderado del actor radic\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n en t\u00e9rmino, este documento carec\u00eda \u00a0 \u00a0 de una carga argumentativa m\u00ednima en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que dispuso \u00a0 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Por manera que al tenerse como extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n del medio impugnativo en el presente proceso constitucional, \u0093no queda otro camino que proceder a la confirmaci\u00f3n del fallo, en la medida en que no se cuenta con elementos precisos que conlleven estudiar las razones expuestas en este\u0094.III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N1. Tras haber realizado un examen general de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n hall\u00f3 conveniente recaudar algunas pruebas con miras a cotejar varios de los presupuestos alegados dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causa. Fue as\u00ed como por obra del Auto del 3 de abril de 2017 resolvi\u00f3 oficiar al abogado del accionante para que informara lo siguiente:\u00931. Si la Superintendencia de Notariado y Registro, con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela, ha procedido a adicionarle al se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz una calificaci\u00f3n de 9 puntos al puntaje que por el factor de experiencia en el an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes se le otorg\u00f3 para las categor\u00edas 1, 2 y 3 del C\u00edrculo Notarial. Y, as\u00ed mismo, si aquella procedi\u00f3 a reclasificarlo en el listado de elegibles seg\u00fan el m\u00e9rito correspondiente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n-, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabl\u00f3 contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.2. Si el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz sigue desempe\u00f1\u00e1ndose en la actualidad como Notario \u00danico en propiedad del C\u00edrculo Notarial del municipio de La Primavera, Departamento del Vichada, cargo para el que fue nombrado por medio del Decreto 063 del 27 de marzo de 2012. Y, en caso de que as\u00ed sea, que se sirva explicar la categor\u00eda a la que pertenece dicho cargo dentro de la carrera notarial y las diferencias, de haberlas, con el c\u00edrculo notarial que pretende y al cual considera que tiene derecho.3. Si su poderdante ha promovido acci\u00f3n o recurso distinto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia en procura del reconocimiento y pago de las indemnizaciones \u00a0 \u00a0 a las que alega tener derecho. Y, al mismo tiempo, aclare qu\u00e9 entiende con el concepto de reparaci\u00f3n caracterizado como p\u00e9rdida de oportunidad producto de las actuaciones desplegadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u00a0 \u00a0 \u00a0en el contexto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz.4. Si considera que existen otras medidas y cu\u00e1les, adem\u00e1s de las dictadas dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que deben \u00a0 ser dictadas, para considerar restablecido plenamente los derechos de su poderdante, en calidad de participante en el concurso p\u00fablico y abierto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llev\u00f3 a cabo para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, mediante Acuerdo 011 de 2010\u0094.As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 al Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su condici\u00f3n de Secretario T\u00e9cnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que indicara:\u00931. Si con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela, ha procedido a adicionarle al se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz, una calificaci\u00f3n de 9 puntos adicionales al puntaje que por el factor de experiencia en el an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes se le otorg\u00f3 para las categor\u00edas 1, 2 y 3 del C\u00edrculo Notarial. Y si procedi\u00f3 a reclasificarlo \u00a0 en el listado de elegibles seg\u00fan el m\u00e9rito correspondiente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n-, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabl\u00f3 contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.2. Cu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas que trae consigo la aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del cargo de Notario \u00danico en propiedad del C\u00edrculo Notarial del municipio de La Primavera, Departamento del Vichada, por parte del se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz frente a la lista de elegibles del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 a cabo para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, mediante Acuerdo 011 de 2010\u0094.2. A trav\u00e9s de escrito presentado el 25 de abril de 2017, el apoderado del accionante dio respuesta al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el que hizo un resumen de lo hasta ahora acontecido, una vez ejecutoriadas las sentencias proferidas dentro del proceso contencioso administrativo. Concretamente, indic\u00f3 que luego de varias solicitudes de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-, el 20 de junio de 2016, le fue comunicado a su prohijado un nombramiento en propiedad en la Notar\u00eda Sesenta y Seis del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, perteneciente a la primera categor\u00eda, el cual acept\u00f3 ese mismo d\u00eda.El nombramiento se hizo efectivo el 19 de julio de 2016 mediante Decreto \u00a0 \u00a0No. 1169 y se confirm\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 7864 del 25 de julio de 2016. Tres d\u00edas despu\u00e9s tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y el 27 de agosto de ese mismo a\u00f1o inici\u00f3 funciones como Notario Sesenta y Seis del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1.Con todo, rese\u00f1\u00f3 que su mandante ocup\u00f3 el cargo de Notario \u00danico del C\u00edrculo de La Primavera, Vichada, hasta el 3 de agosto de 2016. Ese tipo de notar\u00eda, que hace parte de la tercera categor\u00eda, se caracteriza por estar ubicada en lugares geogr\u00e1ficamente distantes de grandes centros de poblaci\u00f3n, con limitaciones en sus servicios e ingresos bajos, en contraposici\u00f3n a las de primer grado, que gozan de considerables rentas econ\u00f3micas y se encuentran situadas en zonas urbanas.As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad a la presente acci\u00f3n de tutela, no ha interpuesto ninguna otra acci\u00f3n que pretenda la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la administraci\u00f3n.Ahora bien, respecto a lo que entiende por el concepto de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por p\u00e9rdida de oportunidad en el concurso de m\u00e9ritos, aclar\u00f3 que esta ha sido conceptualizada como la frustraci\u00f3n de una ganancia o expectativa de ganar \u00a0 un beneficio. Para el caso bajo estudio, destac\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz, pese a haber obtenido el puntaje necesario para ingresar a la carrera notarial y ser nombrado como notario de primera categor\u00eda al haber alcanzado 82.65 puntos dentro del concurso, se vio forzado a aceptar la designaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Notar\u00eda \u00danica de La Primavera, Vichada, la cual, como ya se mencion\u00f3, hace parte de la tercera categor\u00eda del c\u00edrculo notarial.Explicado en otros t\u00e9rminos, los actos jur\u00eddicos declarados parcialmente \u00a0 \u00a0nulos causaron serios da\u00f1os patrimoniales al accionante, por cuanto este dej\u00f3 de recibir los ingresos propios del cargo de notario de primera categor\u00eda que leg\u00edtimamente le correspond\u00eda. En consecuencia, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o habr\u00eda de traducirse en el c\u00e1lculo de los perjuicios derivados de la p\u00e9rdida de oportunidad de ocupar una mejor plaza, en el evento en que se le hubiera otorgado el puntaje correcto al que ten\u00eda derecho.Por tal raz\u00f3n, arguy\u00f3 que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por p\u00e9rdida de oportunidad se configuraba a plenitud en el caso concreto, como producto del \u0093reconocimiento y pago de la diferencia que resultara de lo dejado de percibir entre la Notar\u00eda \u00danica de La Primavera- Vichada y la notar\u00eda que le hubiese correspondido\u0094, sumado al \u0093reembolso de las sumas de dinero en que incurri\u00f3 para trasladarse a prestar el servicio notarial en un lugar geogr\u00e1ficamente distante\u0094.Finalmente, expres\u00f3 que una posible medida de restablecimiento eficaz de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n pod\u00eda ser la de que se ordenase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictara una nueva providencia en la que concediera la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, previa condena en abstracto a las entidades demandadas.3. Con posterioridad, mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 26 de abril de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia \u00a0 \u00a0 de Notariado y Registro inform\u00f3 que, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos dentro del proceso contencioso administrativo en cuesti\u00f3n, procedi\u00f3 a nombrar al se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz como Notario Sesenta y Seis en propiedad del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, adjuntado al memorial el Decreto \u00a0 de Nombramiento No. 1169 del 19 de julio de 2016.Ahora bien, por lo que respecta a la situaci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la aceptaci\u00f3n del se\u00f1or Toro Ortiz como Notario \u00danico en propiedad del C\u00edrculo Notarial de La Primavera, Vichada, aclar\u00f3 que \u00e9ste fue excluido de la lista de elegibles como resultado del concurso de m\u00e9ritos, por haberse cumplido el objetivo. En todo caso, refiri\u00f3 que el nombramiento ulterior realizado en la Notar\u00eda Sesenta y Seis de Bogot\u00e1, se dio en estricto cumplimiento de una orden judicial.4. Una vez analizadas las respuestas ofrecidas y teniendo en cuenta que por medio de la presente acci\u00f3n de tutela el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n- para, en su lugar, ordenarle proferir un nuevo fallo correctivo en el que se disponga su nombramiento \u0093en una notar\u00eda de primera o segunda categor\u00eda de las que se encuentren vacantes, equivalentes a las que deb\u00eda acceder de conformidad con el puntaje alcanzado\u0094, lo cual ya ha tenido lugar seg\u00fan la informaci\u00f3n que pudo recabarse, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n opt\u00f3 por indagar acerca de la solicitud indemnizatoria de condena en abstracto en contra de las entidades demandadas en raz\u00f3n del presunto da\u00f1o antijur\u00eddico que se le irrog\u00f3, caracterizado por la p\u00e9rdida de oportunidad en el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso \u00a0a la carrera notarial. En tal sentido, estim\u00f3 necesario, mediante Auto del 14 \u00a0 \u00a0de junio de 2017, requerir nuevamente al mandatario judicial del actor para que diera efectiva respuesta frente a las inquietudes expresadas a continuaci\u00f3n:\u00931. Habi\u00e9ndose nombrado en propiedad al se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz como notario sesenta y seis (66) del circulo notarial de primera categor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., explique en qu\u00e9 consiste la actual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n-, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0que entabl\u00f3 contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Para el efecto, adem\u00e1s de explicar la relevancia constitucional del asunto bajo examen, precise la causal o causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas por no haberse pronunciado sobre su pretensi\u00f3n de car\u00e1cter indemnizatorio.2. Mencione las razones que justifiquen el ejercicio preferente de la acci\u00f3n de tutela para obtener el eventual reconocimiento y pago de una reparaci\u00f3n de tipo pecuniario sin la previa utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios dispuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin\u0094.El 5 de julio de 2017, el apoderado judicial del se\u00f1or Toro Ortiz dio respuesta \u00a0a lo solicitado a trav\u00e9s de memorial en el que se ratific\u00f3 en todo lo apuntado en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, inicialmente, efectu\u00f3 un breve recuento de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de contextualizar las preguntas realizadas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Luego de ello, insisti\u00f3 \u00a0en que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos invocados desde un principio, al negarle al accionante la prerrogativa de tutela efectiva de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso, visto como componente de la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido y probado, escenario en el que el mecanismo de amparo se revelaba como el instrumento eficaz para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas que le asisten.IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CompetenciaEs competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar2.1. En la l\u00ednea del examen que se realiza, interesa poner de relieve que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, por medio de providencia del 25 de agosto de 2016 se sirvi\u00f3 confirmar, en segunda instancia, la negativa adoptada por el juez de tutela de primer grado \u00a0 al estimar, b\u00e1sicamente, que aun cuando el apoderado judicial del actor present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en t\u00e9rmino, aquel no inclu\u00eda ning\u00fan tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de argumento de oposici\u00f3n frente al contenido de la decisi\u00f3n que pretend\u00eda censurar, debido a que su sustentaci\u00f3n hab\u00eda sido radicada en forma extempor\u00e1nea.2.2. Analizado el expediente en cuesti\u00f3n, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el tr\u00e1mite que debe surtir el recurso de impugnaci\u00f3n trat\u00e1ndose de acciones de tutela, es claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito \u00a0 sine qua non la obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige.En materia de acciones de tutela, la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en menci\u00f3n, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia respectiva.En aplicaci\u00f3n del principio de informalidad que rige a la acci\u00f3n de tutela y con fundamento en la normatividad antes se\u00f1alada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que el aludido t\u00e9rmino de tres d\u00edas es, en realidad, el \u00fanico requisito que debe observarse para su presentaci\u00f3n, sin que sea exigible ning\u00fan otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentaci\u00f3n del recurso. En este sentido, \u00a0 \u00a0el juez de tutela debe verificar si la impugnaci\u00f3n fue presentada en el t\u00e9rmino de rigor y, de ser as\u00ed, deber\u00e1 darle el tr\u00e1mite que corresponde.A prop\u00f3sito de la sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n en sede de tutela, bien puede afirmarse la existencia de una l\u00ednea argumental pac\u00edfica y consolidada desde los albores de la Corte Constitucional. As\u00ed, para efectos ilustrativos, cabe traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-501 de 1992, que dijo sobre el particular, lo siguiente:\u0093Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que \u00a0 \u00a0quien impugne sustente la impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u0091debidamente\u0092, utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la \u00a0Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando establece inclusive \u00a0que al ejercitar la acci\u00f3n \u0091no ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado\u0092.\u0093En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole extensivos \u0091por analog\u00eda\u0092 requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios\u0094.\u0093Adem\u00e1s, acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido protector de la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (art\u00edculo 1, 2, y 86 de la Constituci\u00f3n, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan n\u00edtidamente definida por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica\u0094.Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompa\u00f1ar a esa simple manifestaci\u00f3n la expresi\u00f3n de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jur\u00eddico debe considerar la solicitud inicial y los dem\u00e1s elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisi\u00f3n.2.3. Realizadas las anteriores precisiones, concluye la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que no se requiere sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n cuando de acciones de tutela se trata. Por este motivo, habr\u00e1 de considerar el escrito demandatorio presentado inicialmente, as\u00ed como el alegato contenido en el recurso de impugnaci\u00f3n y las pruebas documentales allegadas en sede de revisi\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n frente al caso concreto.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva3.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constituci\u00f3n y la Ley.3.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0en su art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de la acci\u00f3n de tutela, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) as\u00ed como a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, estar\u00e1n legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales. La disposici\u00f3n normativa es del siguiente tenor:\u0093ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u0094.3.3. As\u00ed pues, se tiene que el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz se encuentra legitimado por activa en el marco de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues interviene por conducto de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el objetivo sustancial de que sea emitida una decisi\u00f3n acerca del m\u00e9rito de lo pretendido y las razones de la oposici\u00f3n.3.4. Habi\u00e9ndose despejado la inquietud respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, queda por analizar el extremo procesal opuesto alusivo a la calidad subjetiva, aptitud e identificaci\u00f3n cabal de los demandados a los que se les atribuye, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de una garant\u00eda de raigambre fundamental. Para ello, basta con mencionar que, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-, se encuentran legitimados, prima facie, como parte pasiva \u00a0 \u00a0 en el marco del tr\u00e1mite que se adelanta, dada su naturaleza de autoridades p\u00fablicas de las cuales se predica la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.3.5. Sin embargo, conviene precisar que, aun cuando el apoderado del se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra ambas \u00a0 \u00a0 autoridades judiciales, sus pretensiones est\u00e1n enderezadas exclusivamente a que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-, la cual, hoy por hoy, se encuentra en firme. En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n establecer\u00e1 el problema jur\u00eddico y adelantar\u00e1 el estudio correspondiente del caso concreto centrando su an\u00e1lisis en la providencia que actualmente se considera lesiva de los derechos fundamentales del tutelante, \u00a0 es decir, aquella con la que se dio por finiquitado el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabl\u00f3 en su momento contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia, quienes, a la saz\u00f3n, participan en el presente proceso en calidad de terceros \u00a0 con inter\u00e9s.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto por resolver y planteamiento del problema jur\u00eddico4.1. Conforme con lo puntualizado en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 C en Descongesti\u00f3n- la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico del se\u00f1or Carlos Abed \u00a0Toro Ortiz, por no haberse pronunciado, en sede de segunda instancia, sobre \u00a0 la pretensi\u00f3n atinente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o producido por la p\u00e9rdida de oportunidad en el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia.4.2. Tal escenario, desde la perspectiva constitucional, impone a la Sala \u00a0 \u00a0entrar a determinar si, en efecto, el fallo cuestionado por no haberse pronunciado en torno a los supuestos perjuicios que se le causaron al se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz con la expedici\u00f3n de distintos actos administrativos proferidos en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, (i) respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas aplicables al caso concreto, (ii) analiz\u00f3 correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y (iii) examin\u00f3 adecuadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0el alcance de la apelaci\u00f3n, as\u00ed como la concreta expresi\u00f3n de los motivos que se esbozaron para su ejercicio.4.3. Con tal objetivo, en esta oportunidad, la Corte habr\u00e1 de reiterar la doctrina respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego, identificadas las sub-reglas aplicables y puestas en contraste \u00a0 \u00a0 \u00a0 con los hechos materiales del asunto que se revisa, definir si se cumplen o no los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la misma.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial5.1. La posibilidad de controvertir decisiones judiciales mediante el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de un riguroso proceso de construcci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda del control concreto, como a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad. Es en tales escenarios, precisamente, donde ha llegado a declararse que dicho recurso resulta viable para introducir el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.5.2. Sin embargo, en este punto, conviene aclarar que dicho desarrollo dogm\u00e1tico no puede ser entendido en forma definitiva y categ\u00f3rica. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar por sentado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la impugnaci\u00f3n de sentencias judiciales en sede del mecanismo tutelar es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en todo caso, de alcance excepcional, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos al tr\u00e1fico jur\u00eddico en clave de los recursos y acciones ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento.No en vano, el art\u00edculo 86 Superior le adjudica a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa judiciales a los que se pueda acudir, o aun existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite comprender, adem\u00e1s, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para \u00a0 \u00a0 \u00a0 la defensa de los derechos, pues con aqu\u00e9l no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer las herramientas adjetivas incluidas en aquellos para controvertir las decisiones que se adopten.5.3. De esta manera, la procedencia restrictiva de la acci\u00f3n de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u0093manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u0094. Eventos que, indefectiblemente, constituyen, en la realidad pr\u00e1ctica, una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser subsanada desde el punto de vista constitucional para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados.5.4. De ah\u00ed que, con raz\u00f3n, esta Corte se diera a la tarea de establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una serie de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n excepcional de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 de amparo constitucional. En efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses superiores tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional \u00a0 \u00a0 del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, logr\u00f3 consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.5.5. Por tanto, como resultado de un ejercicio de categorizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distingui\u00f3 entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, y otros espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el derecho al debido proceso.5.5.1. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio de fondo del fallo objeto de censura. Ellas son:\u0093a. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el \u00e1mbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la carga de explicar \u00a0 \u00a0 por qu\u00e9 el asunto sometido a su conocimiento es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes.b. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo \u00a0al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, es deber del actor agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no entenderse as\u00ed, esto es, \u0093de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 \u00a0de las funciones de esta \u00faltima\u0094. Solo en caso que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, es posible darle tr\u00e1mite a la tutela, aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, adem\u00e1s de tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la jurisprudencia, la medida de protecci\u00f3n que se adopte tiene un car\u00e1cter apenas transitorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 en espera de que la autoridad competente profiera la decisi\u00f3n definitiva.c. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Esto es, que la tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Considerando que la tutela persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es absolutamente necesario, para \u00a0 \u00a0 que se logre ese objetivo espec\u00edfico, que la misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos, esto es, en forma consecutiva o pr\u00f3xima al suceso ileg\u00edtimo. De no ser as\u00ed, de aceptar que \u00a0el amparo constitucional pueda promoverse meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n cuestionada, se desvirtuar\u00eda el alcance reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por el Constituyente del 91 a la acci\u00f3n de tutela, y se sacrificar\u00edan tambi\u00e9n los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, al momento de determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se est\u00e1 en presencia \u00a0de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de persona que se encontraba en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo razonable.d. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales. Cuando se trata de una irregularidad procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de \u00a0 \u00a0no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habr\u00eda variado sustancialmente el alcance de tal decisi\u00f3n. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta \u00a0 \u00a0 una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 \u00a0 la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Por oposici\u00f3n a la informalidad que caracteriza la tutela, cuando est\u00e1 se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protecci\u00f3n se\u00f1ale los derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violaci\u00f3n alegada, debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que la desnaturalicen, s\u00ed se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.f. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado. No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 no pueden prolongarse indefinidamente, m\u00e1xime cuando todas las sentencias proferidas en dicha sede son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n, en virtud del cual las que no son seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 es factible la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra decisiones de constitucionalidad abstracta de la Corte o de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0del Consejo de Estado, pues lo contrario alterar\u00eda ostensiblemente el dise\u00f1o del control constitucional al punto de llegar a admitirse que existe tan solo una tipolog\u00eda que permite a todos los jueces pronunciarse acerca del cumplimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n en casos concretos o en casos de control abstracto\u0094.5.5.2. Una vez constatado el cabal cumplimiento de los presupuestos atr\u00e1s descritos, le corresponde al juez comprobar la configuraci\u00f3n de por lo menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, o defectos materiales, identificados y decantados en la jurisprudencia como los aspectos nucleares de los cargos desplegados contra la providencia judicial censurada o fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 de vulneraci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales. Su estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n ha permitido asimilarlos conceptualmente en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093a. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico legalmente incompetente.b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 \u00a0no resulte atribuible al afectado.As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque \u00a0el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado.c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias \u00a0en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado \u00a0 \u00a0 los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n:- La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, \u00a0y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.- Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable \u00a0y leg\u00edtima.- Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u0093[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues \u00a0 \u00a0el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u0094.d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial.f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 \u00a0la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 con efectos erga omnes.i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica\u0094.5.6. Corolario imperativo de las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, es que \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a m\u00e1s de encontrar soporte y entidad propia directamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, procede de forma excepcional\u00edsima para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia, (ii) se observe que la decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a la postre, (iii) se determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o quebrantamiento de derechos fundamentales.5.7. Habi\u00e9ndose dejado en claro esto, pasa la Sala a ocuparse, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por contera, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0de raigambre superior que fueron invocados como vulnerados.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicialesInicia esta Sala de Revisi\u00f3n por examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, como a continuaci\u00f3n se propone:6.1.1. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante: La cuesti\u00f3n que se debate en el presente juicio trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, ya que all\u00ed se alega \u00a0 \u00a0 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico del se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n- de confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, en la que se resolvi\u00f3 declarar la nulidad parcial de los actos administrativos que demand\u00f3 por v\u00eda de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sin haberse pronunciado expresamente sobre \u00a0 la pretensi\u00f3n atinente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o producido por la p\u00e9rdida de oportunidad en el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.6.1.2. Que la acci\u00f3n de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez: Teniendo en cuenta que este presupuesto alude a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 sea promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es de resaltar que en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de amparo constitucional fue activado en un plazo que se estima pr\u00f3ximo al suceso que se reprocha, en tanto el escrito demandatorio fue radicado el 13 de abril de 2016, esto es, casi seis meses despu\u00e9s de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C \u00a0 \u00a0en Descongesti\u00f3n- resolviera en Auto del 14 de octubre de 2015 sobre las solicitudes de adici\u00f3n, correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso contencioso administrativo.6.1.3. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Cuando se trata de una irregularidad procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, habr\u00eda variado sustancialmente tal decisi\u00f3n. Acorde con tal planteamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que si la autoridad judicial accionada se hubiera pronunciado sobre la pretensi\u00f3n de car\u00e1cter reparatorio por concepto de da\u00f1o consistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en la p\u00e9rdida de oportunidad planteada en abstracto por el demandante, habr\u00eda tenido que reconocer en su favor una indemnizaci\u00f3n pecuniaria con base en la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios imputables a los actos administrativos expedidos con motivo del concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado mediante el Acuerdo No. 011 de 2010. Siendo as\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, de ser v\u00e1lidas las alegaciones de hecho y de derecho que respaldan la caracterizaci\u00f3n y existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto, \u00e9stas tendr\u00edan la entidad suficiente para variar el alcance de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-.Con esta sola excepci\u00f3n, es de resaltar que los dem\u00e1s cargos planteados por el apoderado judicial del actor en el escrito demandatorio, esto es, la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, que se plasman en los defectos sustantivo o material y vulneraci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n, son de eminente naturaleza sustantiva, por lo que no se encuentran orientados a poner de manifiesto ning\u00fan tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal.6.1.4. Que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto fuere posible: Por oposici\u00f3n a la informalidad que caracteriza a la tutela, cuando \u00a0\u00e9sta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama \u00a0 la protecci\u00f3n no solamente mencione los derechos afectados, sino que tambi\u00e9n identifique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma aquella se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre \u00a0 \u00a0 \u00a0en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al orden jur\u00eddico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso. Bajo ese entendimiento \u00a0 \u00a0 se tiene que, en el caso concreto, el apoderado judicial del se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz solicit\u00f3 en la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que la autoridad judicial de primera instancia evaluara en su sentencia algunos elementos de juicio vinculados con la presunta p\u00e9rdida de oportunidad derivada de no haber podido ocupar una mejor plaza notarial; modalidad aut\u00f3noma de da\u00f1o que, a su juicio, debi\u00f3 ser valorada y reparada de forma independiente del perjuicio causado por los actos administrativos que censur\u00f3 desde un comienzo en la demanda contenciosa.De ah\u00ed que observe la Sala que en la acci\u00f3n de tutela logra identificarse con claridad los hechos que generaron la violaci\u00f3n alegada y los derechos presuntamente quebrantados, al igual que la incidencia de los defectos en la decisi\u00f3n contenciosa que se reprocha.6.1.5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado: Como puede advertirse, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de tutela ni contra una decisi\u00f3n de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporaci\u00f3n o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Las objeciones, como ya se ha tenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad de distinguir, versan sobre el tr\u00e1mite que, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n- dio a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia \u00a0 \u00a0 de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia.6.1.6. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al indicar que: \u0093Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094.Con base en el citado mandato, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en cuanto el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica por fuerza de la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica.Y es que la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 impuso a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley tambi\u00e9n han sido estatuidos para garantizar la vigencia de tales derechos, erigi\u00e9ndose as\u00ed en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas en procura de su satisfacci\u00f3n.Esto \u00faltimo, explica que la jurisprudencia constitucional haya declarado, en forma categ\u00f3rica y uniforme, que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser solventados, en principio, por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no sean eficaces o id\u00f3neas para abordar el caso concreto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.Ciertamente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a la acci\u00f3n de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en tales procedimientos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 pero tambi\u00e9n, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales \u00a0 a que haya lugar o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado, deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 86 Superior.6.1.6.1. Ahora bien, tal y como qued\u00f3 establecido en los antecedentes de esta providencia, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz demand\u00f3 a la Naci\u00f3n- Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de varios actos administrativos proferidos dentro del concurso de m\u00e9ritos para acceder a la carrera notarial, de suerte \u00a0 \u00a0que se ordenara el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por los referidos actos, representado en la p\u00e9rdida de la oportunidad en el mencionado concurso de m\u00e9ritos.Con todo, aun cuando desde un comienzo pretendi\u00f3 formalmente que se le repararan los perjuicios causados por los actos demandados, junto con el escrito de demanda no aport\u00f3, acredit\u00f3 ni sustent\u00f3, ning\u00fan medio de prueba o elemento de juicio o de convicci\u00f3n que respaldara dicho pedimento.Fue as\u00ed como en sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, decidi\u00f3 declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 como consecuencia de ello, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, dispuso \u00a0en el numeral tercero de la parte resolutiva que el Consejo Superior de la Carrera Notarial le adicionara al demandante \u0093una calificaci\u00f3n de 9 puntos, \u00a0 \u00a0al puntaje que por factor experiencia en el an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes se le dio al demandante para las categor\u00edas 1, 2 y 3 del C\u00edrculo Notarial, el cual al finalizar el c\u00f3mputo de dicho factor, arrojar\u00e1 un total de 34 puntos, \u00a0por lo cual la entidad demandada deber\u00e1 reclasificar en el listado de elegibles al demandante, seg\u00fan el m\u00e9rito que corresponda y, en el caso de que el puntaje as\u00ed obtenido le permita acceder a una mejor categor\u00eda notarial se efect\u00fae el nombramiento en la que efectivamente le concierne\u0094. Las dem\u00e1s s\u00faplicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la demanda fueron denegadas.En el t\u00e9rmino de rigor, el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz apel\u00f3 la decisi\u00f3n antes referida, concretamente por no haberse pronunciado en torno al vencimiento \u00a0de la lista de elegibles, ni por fijar un t\u00e9rmino espec\u00edfico de ejecuci\u00f3n de la providencia para garantizar su cabal cumplimiento. El contenido del citado recurso es del siguiente tenor:\u0093El acto procesal de alzada se concreta en que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda- procedan a modificar el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la providencia atacada (\u0085) ya que si bien es cierto, el a-quo, accedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la demanda, es del caso traer a colaci\u00f3n que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, dispuso que los notarios ser\u00e1n nombrados por el Gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, los cuales deber\u00e1n publicarse en uno o varios diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. La lista de elegibles tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os, el organismo competente se\u00f1alado por la ley, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos; los listados de elegibles expedidos por las entidades condenadas fueron publicados el 15 de diciembre de 2011 y por lo tanto, ya perdieron vigencia en virtud de la ley. Tal como qued\u00f3 establecido en la norma en comento, para la actualidad se encuentra vencida la lista de elegibles, situaci\u00f3n de la cual no hubo pronunciamiento expreso por parte del fallador de primera instancia, como tampoco al restablecer el derecho se precis\u00f3 o limit\u00f3 en el tiempo el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, o si por el contrario se dar\u00eda aplicaci\u00f3n ipso iure al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.Razones suficientes para solicitar al Juzgado de primera instancia se conceda el recurso de apelaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 181 del Decreto 01 de 1984, y a su vez, instar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda-, que modifiquen el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 19 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada junto con los par\u00e1metros legales y normativos que rigen el concurso de notarios\u0094.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0C en Descongesti\u00f3n-, a trav\u00e9s de sentencia del 31 de julio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz, confirmando en su integridad la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia.En relaci\u00f3n con la espec\u00edfica solicitud hecha por el demandante en el recurso de apelaci\u00f3n que versa sobre la modificaci\u00f3n del numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el mencionado Tribunal arrib\u00f3 \u00a0a la siguiente conclusi\u00f3n:\u0093Se advierte, como bien lo mencion\u00f3 el apelante, que la falladora de primer grado no tuvo en cuenta el vencimiento de la lista de elegibles, as\u00ed como tampoco limit\u00f3 en el tiempo la orden dada en el numeral transcrito. Sin embargo, analizando el escrito de la demanda, se observa que el accionante tampoco delimit\u00f3 el alcance de su pretensi\u00f3n.Acorde con lo anterior, la congruencia en el pronunciamiento de la segunda instancia, en palabras del Consejo de Estado, implica una coherencia de unidad tem\u00e1tica, entre la demanda, los argumentos de oposici\u00f3n a la misma, la sentencia que decidi\u00f3 esos planteamientos y los motivos de inconformidad arg\u00fcidos en el recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en estos t\u00e9rminos, la Sala no proceder\u00e1 a modificar el numeral 3\u00ba de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, toda vez que el cargo del actor pretende cambiar sus pretensiones iniciales, mediante pedimentos que no fueron elevados en la parte primigenia \u00a0 del proceso de la referencia, desconociendo as\u00ed, la unidad tem\u00e1tica que deben guardar los planteamientos de la demanda y el recurso de alzada\u0094.No obstante lo citado en precedencia, el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz present\u00f3 solicitud de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta ocasi\u00f3n, solicit\u00f3 que se aclarara \u00a0 \u00a0por parte de los Magistrados: i) el concepto de restablecimiento del derecho en cuanto a la forma en que se debe efectuar y el t\u00e9rmino que tienen las entidades condenadas para dar cumplimiento a la orden impartida, ii) la correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 del error aritm\u00e9tico en que, por concepto de puntaje, incurri\u00f3 la sentencia, iii) el consolidado definitivo de los puntos logrados por factor experiencia, examen escrito y entrevista en las tres categor\u00edas de notar\u00edas a las cuales aspir\u00f3, y, iv) adem\u00e1s, por fuera de lo anterior, insisti\u00f3 en que se adicionara la sentencia en torno a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la eventual condena en abstracto de las entidades demandadas.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0C en Descongesti\u00f3n-, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 14 de octubre de 2015, resolvi\u00f3 no aclarar, corregir ni adicionar la sentencia del 31 de julio de 2015, por estimar que la solicitud de modificaci\u00f3n del numeral tercero no era viable, en la medida en que el juez de segunda instancia fue consecuente con lo peticionado en la demanda. En segundo lugar, respecto del error aritm\u00e9tico, observ\u00f3 dicha Sala que la falencia anotada por el memoralista se le endilga al fallo de primera instancia, lo cual en su momento no advirti\u00f3 ante el mismo operador jur\u00eddico, as\u00ed como tampoco lo puso en evidencia en el respectivo recurso de apelaci\u00f3n.Finalmente, en cuanto hace a la solicitud indemnizatoria, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 omisi\u00f3n alguna, comoquiera que este aspecto no fue objeto de controversia \u00a0 \u00a0 al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Esto quiere decir que el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz, en dicho estadio procesal, no invoc\u00f3, prob\u00f3 ni estructur\u00f3 formal ni materialmente una acusaci\u00f3n contra el operador jur\u00eddico respectivo por no haberse pronunciado expresamente en torno a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o producido por la p\u00e9rdida de oportunidad en el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, m\u00e1s all\u00e1 de una escueta menci\u00f3n en abstracto sobre el restablecimiento de su derecho, inserta dentro de las pretensiones que dieron lugar al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabl\u00f3 contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.6.1.6.2. Sobre este particular, conviene explicitar la invariable l\u00ednea jurisprudencial que ha venido aplicando el Consejo de Estado en materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia del juez contencioso de segunda instancia al asumir el conocimiento de un recurso de apelaci\u00f3n. Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 ha dejado por sentado que:\u0093La competencia funcional del juez de segunda instancia est\u00e1 limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a trav\u00e9s del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelaci\u00f3n, no son irrestrictas, pues est\u00e1n limitadas, en primer lugar, por el principio de la \u0093non reformatio in pejus\u0094, en caso de que sea apelante \u00fanico, introducido como precepto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y consagrado por el art\u00edculo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n (revocar o modificar la providencia), cuyo marco est\u00e1 definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n creada por el fallo de primera instancia.As\u00ed, pues, al juez de segundo grado le est\u00e1 vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite rearg\u00fcirlos en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o bien porque expresamente los elimina de la discusi\u00f3n manifestando su asentimiento en relaci\u00f3n con ellos), pues \u00e9stos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia\u0094.En el presente caso, tal y como puede derivarse de la transcripci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no evidencia argumento alguno que tenga como prop\u00f3sito discutir o controvertir \u00a0el contenido del fallo contencioso administrativo de primera instancia en cuanto tiene que ver con la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por concepto de p\u00e9rdida de oportunidad dentro del concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para \u00a0el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.As\u00ed mismo, del an\u00e1lisis de la demanda contenciosa administrativa, de las pruebas presentadas y del contenido de la apelaci\u00f3n de la sentencia del a-quo, ha de ponerse en evidencia que el demandante Carlos Abed Toro Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 no justific\u00f3 ni prob\u00f3 los supuestos perjuicios sufridos y caracterizados por la p\u00e9rdida de oportunidad dentro del concurso de m\u00e9ritos como un da\u00f1o aut\u00f3nomo, as\u00ed como tampoco relacion\u00f3 ni acredit\u00f3 los elementos esenciales para dar por satisfecha su configuraci\u00f3n, especialmente frente a la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, debiendo hacerlo al tener la carga de la prueba de los mismos, por lo que ahora, en sede de tutela, no puede pretender un nuevo pronunciamiento por parte \u00a0 \u00a0 del juez contencioso alrededor de cuestiones que ni siquiera plante\u00f3 en la oportunidad debida.Recu\u00e9rdese que el propio Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de control de los actos administrativos de contenido particular, lleva consigo, propiamente, el restablecimiento del derecho. Los efectos de la eventual nulidad de los actos administrativos son erga omnes, mientras que son inter partes en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes de restablecimiento del derecho.Trat\u00e1ndose de las condenas de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, normalmente devienen de la declaratoria de anulaci\u00f3n; es decir, los elementos jur\u00eddicos y probatorios pueden estar contenidos en el an\u00e1lisis que lleva a declarar la nulidad.De otro lado, existen casos en los cuales la parte demandante bien puede estimar que, a m\u00e1s de la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho, la administraci\u00f3n debe asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n por concepto de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos. En este escenario, es claro que la reclamaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del restablecimiento del derecho, pues propone la verificaci\u00f3n de unos hechos que se suscitaron de forma paralela a la actuaci\u00f3n administrativa.Ahora bien, importa reconocer que las condenas a t\u00edtulo del restablecimiento del derecho son tambi\u00e9n de tipo indemnizatorio y cabe registrar que, en algunas oportunidades, no es posible volver al estado anterior de la expedici\u00f3n de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente o de lucro cesante, seg\u00fan sea el caso. En este sentido, las partes pueden reclamar la reparaci\u00f3n de otros da\u00f1os, en cuyo caso se deber\u00e1 ejercitar \u00a0 \u00a0la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas.En consecuencia, de acuerdo con los hechos expuestos y con base en los lineamientos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado en la materia, esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que, tal y como ya tuvo la oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de advertirlo, si bien el actor solicit\u00f3 en la demanda contenciosa que se restableciera su derecho y se reparara en abstracto el da\u00f1o ocasionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 por los actos administrativos que censuraba, no formul\u00f3 ni estructur\u00f3 alegato espec\u00edfico alguno que permitiera al juez administrativo pronunciarse sobre el particular, as\u00ed como tampoco alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria que los demostrara, debiendo hacerlo al tener la carga probatoria sobre dicho asunto. Igualmente, del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se desprende ning\u00fan tipo de elemento argumental expl\u00edcito mediante el cual \u00a0le haya solicitado concretamente al juez de segundo grado pronunciarse en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, lo cual impidi\u00f3 al ad-quem pronunciarse al respecto, acudi\u00e9ndose, a la postre, a una v\u00eda subsidiaria y excepcional que, en principio, no cabe para tramitar su causa.6.1.6.3. Vistas as\u00ed las cosas, se encuentra que el accionante no ejerci\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para hacer efectivos sus derechos, pues dentro del proceso contencioso administrativo no argument\u00f3 en las etapas pertinentes cu\u00e1les eran los perjuicios causados por los actos administrativos considerados ilegales, as\u00ed como tampoco alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria de los mismos, por lo que las razones esgrimidas en esta instancia no fueron expuestas ni debatidas en la causa que se pretende atacar, en abierto desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.Bajo esa \u00f3ptica, no es, entonces, el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario para volver a traer a colaci\u00f3n los debates y conflictos de instancia surgidos de las pretensiones esbozadas por el actor en el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo, pues es de reiterarse que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 \u00a0 de brindar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos por v\u00eda de los medios que ofrece el sistema jur\u00eddico para cumplir ese fin determinado.Por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n deviene desacertado concebir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una herramienta de car\u00e1cter procesal v\u00e1lida para suplir las deficiencias en que puedan incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, \u00a0 \u00a0tal y como ocurre en el presente asunto, pues ello ser\u00eda tanto como admitir que se est\u00e1 en presencia de una instancia m\u00e1s de definici\u00f3n de derechos ordinarios.6.1.6.4. Constatado as\u00ed el ejercicio inadecuado de los medios de defensa judiciales dentro del proceso contencioso administrativo, dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por parte del apoderado judicial del actor, no queda camino distinto \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n que advertir que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, no resulta procedente verificar las causales espec\u00edficas relacionadas con la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material, procedimental por exceso ritual manifiesto y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo que, en consecuencia, habr\u00e1n de ser revocados los fallos proferidos por los jueces de instancia para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo de amparo por las razones expuestas en esta providencia.V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUEPRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 15 de junio de ese mismo a\u00f1o por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Abed Toro Ortiz, actuando mediante apoderado judicial, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-, por las razones expuestas en esta providencia.SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoAusente en comisi\u00f3nANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (E) Acuerdo publicado el dos de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en su art\u00edculo 22 sobre vigencia y derogatoria. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de dicho Acuerdo, el nombramiento de los notarios en propiedad lo har\u00e1 el Gobierno Nacional o Departamental, en correspondencia con la categor\u00eda del circulo notarial a proveer, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior, como resultado del concurso que se convoca para proveer titulares en propiedad de los cargos de notarios que no se encuentren provistos mediante concurso p\u00fablico y abierto. El citado art\u00edculo dispone que \u0093(\u0085) para la calificaci\u00f3n de los concursos se valorar\u00e1 especialmente la experiencia de los candidatos, as\u00ed como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antig\u00fcedad en el mismo, capacitaci\u00f3n y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias \u00a0del notariado, obras de investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, estudios de postgrado y estudios de especializaci\u00f3n o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, as\u00ed como el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria y la participaci\u00f3n y desempe\u00f1o en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores ser\u00e1n concurrentes (\u0085)\u0094. Este an\u00e1lisis otorga hasta cincuenta (50) puntos, discriminados as\u00ed: a) hasta 35 puntos por la experiencia; \u00a0 \u00a0 \u00a0b) hasta 10 puntos por especializaci\u00f3n o postgrado; y c) hasta 5 puntos por la autor\u00eda de una obra de investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n en el \u00e1rea del derecho. Lo anterior, sumado a la prueba de conocimientos que tiene por objeto evaluar el nivel acad\u00e9mico del aspirante en materias de derecho notarial y registral con un puntaje m\u00e1ximo de 40 puntos, de los 100 del concurso. Consultar los art\u00edculos 9 a 11 del Acuerdo 011 de 2010. Consultar el art\u00edculo 13 del Acuerdo 011 de 2010. En calidad de operador log\u00edstico del concurso. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 7 de julio de 2011. Lo anterior, a pesar de que en el transcurso del tr\u00e1mite del recurso de amparo el propio Consejo Superior de la Carrera Notarial hubiese publicado el Acuerdo 008 del 8 de julio de 2011, por v\u00eda del cual opt\u00f3 por corregir algunos errores aritm\u00e9ticos, asign\u00e1ndole al se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz los siguientes puntajes: i) para ser nombrado notario en c\u00edrculos de primera categor\u00eda: 33 puntos; ii) para ser nombrado en c\u00edrculos de segunda categor\u00eda: 33 puntos; y iii) para ser nombrado en c\u00edrculos de tercera categor\u00eda: 33 puntos. Es de aclarar que antes de que se emitiera fallo de primera instancia en sede de tutela, el se\u00f1or Carlos Abed Toro Ortiz present\u00f3 memorial en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de julio de 2011, con el fin de retirar la demanda de tutela entablada, bajo el argumento de que la entidad accionada hab\u00eda incurrido en una nueva vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que ameritaba la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u0093Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 003 de 2011, se aprueba el puntaje obtenido por los aspirantes que presentaron prueba escrita de conocimientos y el ponderado de la suma obtenida\u0094. Del cargo tom\u00f3 efectiva posesi\u00f3n el 20 de abril de 2012. Seg\u00fan se advierte en la demanda contenciosa, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u0093(\u0085) los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad por infracci\u00f3n a las normas que deben fundarse, expedici\u00f3n irregular, falsa motivaci\u00f3n y desv\u00edo de poder. Lo anterior, teniendo en cuenta que las entidades accionadas desconocieron lo dispuesto en los art\u00edculos 4 de la Ley 588 de 2000 y 12 del Acuerdo 011 de 2010, normas que se\u00f1alan los par\u00e1metros para computar la experiencia, pues al no realiz\u00e1rsele el debido c\u00f3mputo y condicionar la norma legal a un protocolo, vulneraron su derecho al debido proceso y los principios constitucionales de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto al acto propio, pues ninguna autoridad p\u00fablica puede exigir requisitos adicionales a los dispuestos en la ley (\u0085)\u0094. Ver contenido del libelo presentado en folios 1 a 52 del Cuaderno No. 3 del Expediente. La sentencia de primera instancia tambi\u00e9n fue apelada por la Superintendencia de Notariado y Registro bajo el argumento de que la asignaci\u00f3n de las calificaciones correspond\u00eda a la Universidad Nacional de Colombia \u00a0en su calidad de operador log\u00edstico del concurso p\u00fablico, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 011 de 2010. Posteriormente, en escrito de alegatos de conclusi\u00f3n, el actor ampli\u00f3 su postura disidente frente al fallo contencioso de primera instancia, en el que arguy\u00f3 que: i) no hab\u00eda sido correcto el puntaje asignado por concepto de funciones notariales, ii) el restablecimiento del derecho ordenado no tuvo en cuenta la vigencia \u00a0 \u00a0de 2 a\u00f1os de la lista de elegibles expedida el 15 de diciembre de 2011, iii) La actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que deriv\u00f3 en un desconocimiento de sus derechos como candidato aspirante dentro del concurso notarial gener\u00f3, a su vez, una p\u00e9rdida de oportunidad de ocupar una mejor plaza, si desde el comienzo se hubiese aplicado la normatividad en forma correcta. Ver folios 172 a 192 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u0093El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa \u00a0de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u0094. \u0093Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u0094. \u0093Art\u00edculo 131. Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. Corresponde al gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n \u00a0 de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de notarios y oficinas de registro\u0094. En apoyo de la referida argumentaci\u00f3n, el actor cit\u00f3 una sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 7 de noviembre de 2013, en la que se dijo lo siguiente: \u0093 (\u0085) Por ello, para efectos de identificar la medida de restablecimiento del derecho que es procedente ordenar, el Consejo de Estado dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo inciso primero dispone que \u0091el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u0092. De igual forma es relevante los dispuesto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, quien haya sido lesionado en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir tanto la declaratoria de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del acto administrativo correspondiente, como que se \u0091restablezca en su derecho\u0092 y \u0091tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u0092 (\u0085)\u0094. Ver folios 61 a 66 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Como consecuencia de la anterior pretensi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C en Descongesti\u00f3n-, a modo de correcci\u00f3n, que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se sirviera \u0093dictar sentencia de reemplazo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustitutoria parcial en la que se confirme la sentencia de diciembre 19 de 2013 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, incluyendo la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n pecuniaria en su favor y el restablecimiento del derecho mediante el nombramiento en una notar\u00eda de primera o segunda categor\u00eda de las que se encuentren vacantes, equivalentes a las que deb\u00eda acceder de acuerdo con el puntaje alcanzado\u0094. Ver folio 42 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver folio 46 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver folio 146 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver folios 169 a 174 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Contra la decisi\u00f3n en precedencia, el abogado del actor interpuso incidente de nulidad el 31 de agosto de 2016 por considerar que el ad-quem en sede de tutela \u0093pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la respectiva instancia, sin tener en cuenta que el \u00fanico requisito exigido para presentar la impugnaci\u00f3n es hacerlo en el t\u00e9rmino estipulado por la ley, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia\u0094. Empero, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, mediante auto del 19 de septiembre siguiente, resolvi\u00f3 negar la solicitud efectuada al estimar que no se configur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la pretermisi\u00f3n alegada, pues, en realidad, \u0093la resoluci\u00f3n se tom\u00f3 despu\u00e9s de haber hecho el correspondiente estudio de la impugnaci\u00f3n, en consonancia con la l\u00ednea de decisi\u00f3n que ha sostenido la Corte Constitucional y que es propia de la Sala para casos como el sub lite (\u0085)\u0094. Fundamentalmente, adujo que \u0093no pod\u00eda pasarse por alto que la parte actora radicara un escrito en el que simplemente se\u00f1alara que impugnaba la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de primera instancia que le fue adversa y advirtiera que despu\u00e9s expondr\u00eda los motivos de su inconformidad, lo que resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991\u0094. Ver folios 200 a 212 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno No. 4 del Expediente. Ver folios 6 a 14 del Cuaderno No. 4 del Expediente. Dichos art\u00edculos establecen lo siguiente: \u0093Art\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\/\/ Art\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u0094. Consultar, entre otros, los Autos 045 de 1998 y 114 de 2008. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consultar, en igual sentido, el Auto 003 de 1995. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-561 de 2013 y \u00a0 \u00a0T-679 de 2013. \u0093Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094. Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, la Sentencia T-493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 2007. Consultar, entre otras, la Sentencia T-531 de 2002. \u0093(\u0085) la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u0094. Sentencia T-416 de 1997. \u0093(\u0085) La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u0085)\u0094. \u0093(\u0085) La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo (\u0085)\u0094. Seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u0093la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema jur\u00eddico\u0094. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. Ac\u00e1pite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias \u00a0 \u00a0 T-285 de 2010, SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-556 de 2014 y SU-210 de 2017. Sobre el particular, consultar, entre otras sentencias, las siguientes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-351 de 2011, T-269 de 2012, T-152 de 2013, T-791A de 2013, T-880 de 2013, T-399 de 2014, T-490 de 2014, T-645 de 2014, T-677 de 2015, Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-285 de 2010. Sentencia T-233 de 2007. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009. Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, adicionalmente, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y T-1275 de 2008. Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-061 de 2007, T-586 de 2012 y T-136 de 2015. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-297 de 2015, T-238 de 2016 y T-001 de 2017. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-322 de 2008 y T-031 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-267 de 2000, T-319A de 2012, T-586 de 2012 y T-079 de 2014. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-770 de 2014. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-104 de 2007, T-951 de 2013, T-272 de 2014 y SU-391 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-198 de 2013, SU-173 de 2015 y SU-431 de 2015. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-674 de 2013 y SU-406 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-590 de 2009, T-803 de 2012, T-429 de 2013, SU-842 de 2013, SU-172 de 2015 y T-145 de 2017. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-1029 de 2010, T-120 de 2014, T-454 de 2015 y T-123 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-145 de 2014, T-012 de 2016 y T-031 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-302 de 2008 y T-709 de 2010. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-567 de 2015, T-677 de 2015 y SU-542 de 2016. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-415 de 2015 y T-574 de 2016. Para efectos ilustrativos, valga mencionar que en la Sentencia T-152 de 2013 se caracteriz\u00f3 la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de una acci\u00f3n de tutela entablada contra una sentencia judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. Su misi\u00f3n, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar \u00a0 \u00a0las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional\u0094. Art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica: \u0093Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (\u0085)\u0094. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y T-1017 de 2006. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que \u0093si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u0094. Sentencia SU-037 de 2009. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz, sentencia del 12 de agosto de 2014, Radicado No. 27747.  El art\u00edculo 357 del C. de P.C. consagra la excepci\u00f3n, al se\u00f1alar que el superior no puede modificar la providencia apelada en la parte que no fue recurrida, a menos que \u0093\u0085 en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla\u0085\u0094 \u0096conexidad-Tambi\u00e9n cuando la providencia ha sido cuestionada por ambas partes (de manera directa o por adhesi\u00f3n), o cuando la sentencia impugnada es inhibitoria, o cuando por razones de orden p\u00fablico se hace necesario introducir modificaciones al fallo de primer grado (ver Corte Suprema de justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, casaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 12 de febrero de 2015. Rad. 28278. Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, del 12 de febrero de 2015. Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta Rad. 2011-0281. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Consultar, entre otras, las Sentencias T-008 de 1992 y T-604 de 1996.PAGE \u00a0PAGE \u00a03<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Ex\u00ec\u00d8\u00c4\u00d8\u00b0\u009c\u0088tO,Eh\u00ff\u00f9h95\u00a1CJPJ\u0081aJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hh\u00ff\u00f9h95\u00a15\u0081CJPJ\u0081aJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp;h\u00b2|\u00d3h95\u00a1OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b2|\u00d3h\u00c5.\u00acOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b2|\u00d3h\u008e@\u00f5OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b2|\u00d3h\u00f6Z\u00cdOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b2|\u00d3h\u00c2X\u00cdOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00b2|\u00d3h\u0093aOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u00f6Z\u00cdh\u0093aOJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ca\u00cbI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S<br \/>T<br \/>\u00b9<br \/>\u00ba<br \/>R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">S<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00aa<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3\u00f3\u00f3\u00d4\u00d4\u00b7\u009e\u009e\u009e\u00b7\u00b7\u00b7\u00b7\u00d4\u00d4\u00d4\u00d4$\u00847-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847a$gd95\u00a1$\u00847\u00847-D7$8$9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847^\u00847a$gd95\u00a1$\u00847\u00847-D7$8$9D@&amp;M\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff]\u00847^\u00847a$gd95\u00a1<br \/>$\u0084\u008f\u00ff]\u0084\u008f\u00ffa$gd\u00f6Z\u00cdx\u0095\u00c9\u00cb\u00e6\u00e7H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T<br \/>\u0084<br \/>\u00b9<br \/>\u00dc\u00b9\u00a8\u0096 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00cf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bjbjJJ CLq \u0088eq \u0088e\u00ae\u00a3S%\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7F-F-\u0094;\u00c0T=0\u0084&gt;\u0084&gt;\u0084&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0098&gt;\u0098&gt;\u0098&gt;8\u00d0&gt;,\u00fcB\u00e4\u0098&gt;\u008b\u00e8~\u00e0C\u00e0C&#8221;DDDJEp\u00baE4\u00eeE\u00e8 \u00e8 \u00e8 \u00e8 \u00e8 \u00e8 \u00e8$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ec\u00b6\u00bf\u00ee\u00a20\u00e8\u0084&gt;:HJEJE:H:H0\u00e8\u0084&gt;\u0084&gt;DDHE\u00e8fMfMfM:H6\u0084&gt;D\u0084&gt;D\u00e8fM:H\u00e8fMfMR\u009ahPjkD\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`y\u00fc \u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffpLp\u00eai\u00f6\u00e7[\u00e80\u008b\u00e8jba\u00ef\u00e0L:a\u00ef&lt;jkjk\u0080a\u00ef\u0084&gt;\u00eau rFZdF@fM\u00a4F4\u00d8FbFFF0\u00e80\u00e8MLFFF\u008b\u00e8:H:H:H:H\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa\u00efFFFFFFFFFF-Z::$Sentencia T-538\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto accionante no ejerci\u00f3 los medios de defensa judiciales en proceso de nulidad y restablecimiento del derechoIMPUGNACION FALLO DE 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