{"id":25610,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-539-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-539-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-17\/","title":{"rendered":"T-539-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00f3\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ee\u00ef\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf!\u00b6bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">EFq \u0088eq \u0088e\u0087\u0084o)*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7^\u00c4&#8221;\u0088\u00aa\u00aa\u00aa\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00be\u00be\u00be8\u00f6\u00e4\u00da \u00be|]46!L!b!b!b!=&#8221;K&#8221;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">W&#8221;\u00fb\u00fd\u00fd\u00fd\u00fd\u00fd\u00fd$\u00b0_\u00b6fb\u0090!]\u00aa_&#8221;=&#8221;=&#8221;_&#8221;_&#8221;!]\u00aa\u00aab!b!\u00db6]\u008f$\u008f$\u008f$_&#8221;\u00aab!\u00aab!\u00fb\u008f$_&#8221;\u00fb\u008f$\u008f$\u00de3NX\u00b3Pb!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffP\u00bda&#8217;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$\u008bO(\u00e7L]0|]\u00b3O\u00f6ba$.\u00f6bP\u00b3P\u00b3Pd\u00f6b\u00aaQ\u00d0<br \/>_&#8221;_&#8221;\u008f$_&#8221;_&#8221;_&#8221;_&#8221;_&#8221;!]!]\u008f$_&#8221;_&#8221;_&#8221;|]_&#8221;_&#8221;_&#8221;_&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f6b_&#8221;_&#8221;_&#8221;_&#8221;_&#8221;_&#8221;_&#8221;_&#8221;_&#8221;$:$Sentencia T-539\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddicoNo es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de la parte, en la medida en que \u00e9ste mecanismo subsidiario y residual se convertir\u00eda en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jur\u00eddica y desconociendo su prop\u00f3sito constitucionalReferencia: Expediente T-6.204.217Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s Laudino Lagos Campo contra el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atl\u00e1ntico, y Torres Andinas S.A.S.Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERBogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad-Atl\u00e1ntico el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) el ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Laudino Lagos Campo contra el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atl\u00e1ntico y la Sociedad Torres Andinas S.A.S.I. ANTECEDENTES1. Hechos y solicitudEl ciudadano Andr\u00e9s Laudino Lagos Campo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atl\u00e1ntico y Torres Andinas S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y m\u00ednimo vital, debido a la terminaci\u00f3n mediante auto del proceso ejecutivo instaurado para reclamar el pago de unos c\u00e1nones de arrendamiento adeudados por Torres Andinas S.A.S., en raz\u00f3n a la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria en el contrato de arrendamiento. Basa su solicitud en los siguientes hechos:1.1. El accionante, es un hombre de 62 a\u00f1os de edad, que inici\u00f3 proceso ejecutivo contra la sociedad Torres Andinas S.A.S., pretendiendo el pago de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento vencidos, treinta millones de pesos ($30.000.000) correspondiente a la cl\u00e1usula penal, m\u00e1s intereses moratorios, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). 1.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atl\u00e1ntico admiti\u00f3 la demanda y libr\u00f3 mandamiento de pago el ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) contra Torres Andinas S.A.S., quien en virtud del n\u00fam. 1\u00ba del Art. 509 del C.P.C., aleg\u00f3 v\u00eda recurso de reposici\u00f3n la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria presente en la cl\u00e1usula No. 24 del contrato de arrendamiento.1.3. El juzgado dio traslado a la parte ejecutante y vencido el t\u00e9rmino, se pronunci\u00f3 de fondo frente al recurso, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa por la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria, declarando la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. 1.4. Durante el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto de fecha 20 de abril de 2015, notificado por estado el 22 de abril de 2015, el demandante no recurri\u00f3 el auto, quedando en firme y debidamente ejecutoriado el auto referido.1.5. Considera el accionante que sus derechos fundamentales fueron conculcados a ra\u00edz de la providencia judicial mencionada, ya que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sostener a su familia, mucho menos para acudir ante un tribunal de arbitramento en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Al respecto, en el escrito de tutela se indica lo siguiente: \u0093(\u0085) cuento con m\u00e1s de 62 a\u00f1os de edad, estoy en el grupo de la tercera edad de los colombianos, requiriendo del Estado un trato diferenciado (\u0085) soy v\u00edctima del conflicto armado en Colombia (\u0085) en el SISBEN estoy catalogado en el puntaje 15.5 que a grandes rasgos quiere decir que me encuentro en extrema pobreza (\u0085) mi estado socio econ\u00f3mico es uno, quiere decir que estoy en una poblaci\u00f3n vulnerable (\u0085) no cuento con los medios econ\u00f3micos para sostener a mi familia, mucho menos para ir a un tribunal de arbitramento en Bogot\u00e1 a pelear con una empresa que tiene todo el poder econ\u00f3mico para defenderse\u0094.1.6. Agrega que la sociedad arrendataria abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante, siendo tangible el desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento. Adem\u00e1s, en su entender, el proceso ejecutivo es competencia privativa del Estado, y si bien la cl\u00e1usula compromisoria puede extenderse a las diferencias que se susciten en la ejecuci\u00f3n del contrato, no puede predicarse lo mismo de la ejecutividad del contrato. 1.7. En consecuencia, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando: (i) al juzgado accionado dejar sin efectos el auto por medio del cual declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria y continuar con el proceso por ser de su competencia; (ii) a Torres Andinas S.A.S. cancelar los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados. 2. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela2.1. Diana Cecilia Casta\u00f1eda Sanju\u00e1n, Jueza Tercera Civil Municipal en Oralidad de Soledad-Atl\u00e1ntico, solicit\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo constitucional invocado por el accionante, pues, en su criterio, \u0093(\u0085) la juez a cargo en ese momento procesal, actu\u00f3 de acuerdo a lo que a su juicio jur\u00eddico le indicaba, que era darle aplicaci\u00f3n a lo acordado de manera previa por las partes en el contrato, a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula compromisoria\u0094. Adem\u00e1s, en el proceso ejecutivo no se pod\u00edan considerar las condiciones socio econ\u00f3micas del accionante.Por otra parte se indic\u00f3, que en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), a la fecha se encontraba en tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin que se hubiere comunicado la suerte que deb\u00eda correr el proceso luego de que la Corte Suprema de Justicia determinara la violaci\u00f3n del debido proceso de Torres Andinas S.A.S., por no haber sido vinculada al tr\u00e1mite de tutela desde un principio. 2.2. C\u00e9sar Augusto Reyes G\u00f3mez, representante legal de Torres Andinas S.A.S., consider\u00f3 irrelevante el nivel econ\u00f3mico del accionante y su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado para efectos de determinar si se debe o no acudir ante un Tribunal de Arbitramento, sobre todo si se tiene en cuenta que existe en el ordenamiento jur\u00eddico figuras como el amparo de pobreza, aplicables a los tr\u00e1mites arbitrales. Reconoci\u00f3 que existe un debate acad\u00e9mico en torno a la imposibilidad de llevar a cabo procesos ejecutivos por v\u00eda arbitral y cit\u00f3 la sentencia T-1224 de 2008, en la que se consider\u00f3 que \u0093(\u0085) el juez de primera instancia del proceso ejecutivo al decidir sobre la excepci\u00f3n presentada por una de las partes, aplic\u00f3 correctamente el principio kompetenz-kompetenz, por lo que decidi\u00f3 declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, toda vez que exist\u00eda una cl\u00e1usula compromisoria de por medio que cobijaba la materia objeto del conflicto entre las partes\u0094. 3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad-Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante teniendo la oportunidad de presentar recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n previa no lo hizo, dejando vencer el t\u00e9rmino que la normatividad le otorgaba y de contera la oportunidad para controvertir el auto de fecha 20 de abril de 2015, por tratarse de un proceso de menor cuant\u00eda. 3.2. Mediante escrito del treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la tutela, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.3.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 que en el caso concreto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, \u0093(\u0085) pues frente al auto del 20 de abril de 2015, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de existencia de cl\u00e1usula compromisoria (\u0085)el actor no utilizo los mecanismos ordinarios de defensa judicial que regula el ordenamiento procesal civil ante el juez natural, para solicitar lo que ahora invoca en la solicitud de tutela(\u0085) teniendo en cuenta que por tratarse de un proceso de menor cuant\u00eda resulta claro que contra ese auto proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n\u0094. El Tribunal agreg\u00f3, que no se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues \u0093(\u0085) no se avizora la impostergabilidad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o material o moral que se alega\u0094 . II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidadLa Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86, inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991.1.2 Teniendo en cuenta los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial ha estado sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos generales y especiales creados por la jurisprudencia de esta Corte, que le permiten al juez constitucional evaluar si la acci\u00f3n es procedente y determinar si se configur\u00f3 o no una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte los recopil\u00f3 as\u00ed: \u0093a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u0085) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u0085) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u0085) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u0085). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (\u0085) e. Que no se trate de sentencias de tutela. (\u0085)a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u0094.1.3. Frente al requisito general de procedencia que exige de los accionantes el agotamiento de \u0093(\u0085) los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance (\u0085), salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u0094, debe decirse que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un medio de defensa judicial subsidiario y residual que, en principio, no es el instrumento adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que puedan verse lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial ordinario ni para operar como medio judicial alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley. Pues de lo contrario, \u0093(\u0085) se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u0094.1.4. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 circunscrita a dos posibles eventos; que el proceso ordinario haya concluido o que se encuentre en tr\u00e1mite. En el primer caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a que no se pretenda revivir oportunidades procesales vencidas y a que se demuestre que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial presentes en el ordenamiento legal carecen de idoneidad y\/o eficacia. Mientras que en el segundo evento, \u0093(\u0085) la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo\u0094, salvo que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. 1.4.1. En esta ocasi\u00f3n el accionante pretende la revocatoria del auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de existencia de una cl\u00e1usula compromisoria, revocando el mandamiento de pago. Sin embargo, hace esta solicitud por v\u00eda tutela, sin haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n que el inc. 3 n\u00fam. 2 art. 509 del C.P.C. le otorgaba. La jurisprudencia ha explicado que el juez de tutela debe garantizar que la acci\u00f3n de amparo no sea utilizada para revivir oportunidades procesales vencidas, de manera que se agoten todos los recursos previstos por el proceso judicial y que no sea empleada como una instancia adicional.En la sentencia SU-037 de 2009 se precis\u00f3 que \u0093(\u0085) para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior\u0094. 1.4.2. En s\u00edntesis, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de la parte, en la medida en que \u00e9ste mecanismo subsidiario y residual se convertir\u00eda en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jur\u00eddica y desconociendo su prop\u00f3sito constitucional.1.4.3. En efecto, el se\u00f1or Lagos Campo, que siempre cont\u00f3 con la asesor\u00eda y representaci\u00f3n de un profesional del derecho, a la luz del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que por v\u00eda de reposici\u00f3n revoc\u00f3 el mandamiento de pago, al verificar la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria dentro del contrato de arrendamiento. Lo cual torna improcedente el amparo constitucional, pues se reitera, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para revivir oportunidades procesales vencidas por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes, y adicionalmente existen los medios judiciales id\u00f3neos.1.4.4. Por \u00faltimo, debe agregarse que el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y Torres Andinas S.A.S., tiene car\u00e1cter vinculante y es ley para las partes, por lo que no es dable desconocer la cl\u00e1usula compromisoria pactada. M\u00e1xime cuando en virtud del principio kompetenz-kompetenz, los \u00e1rbitros son titulares de la competencia para decidir sobre su propia competencia con anterioridad a cualquier instancia judicial.1.5. En estos eventos tampoco puede hacerse valer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, porque tal modalidad procesal \u0093(\u0085) se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u0094. De manera que un perjuicio irremediable no puede ser alegado en estas circunstancias, pues \u00e9ste ha sido entendido como \u0093(\u0085) el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento\u0094 y que una vez se produce \u0093(\u0085) no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho\u0094. 1.6. Por otra parte, si bien el accionante aleg\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, debe decirse que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el accionante no indic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda ese perjuicio irremediable. 1.7. Ahora bien, como quiera que el accionante alega una condici\u00f3n de pobreza y de v\u00edctima de la violencia, esta Sala procede a efectuar un an\u00e1lisis subjetivo adicional, en aras de corroborar si el accionante ostenta dicha calidad.1.7.1. Al expediente se aport\u00f3 el certificado expedido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas de fecha 04\/10\/2013 refiere que el se\u00f1or Lagos Campo hace parte del Registro \u00danico de Victimas desde el 12\/07\/2001 por hechos ocurridos el 27\/03\/2001. Frente a lo anterior, no es claro el grado de vulnerabilidad dado por la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia y de extrema pobreza aludido, dado que los hechos que dieron origen a su condici\u00f3n de v\u00edctima y de pobreza acaecieron hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os; y en la actualidad el accionante es due\u00f1o de un lote sobre el que hab\u00eda suscrito un contrato comercial como arrendador, donde se estableci\u00f3 un canon de $1.200.000 mensuales, contrato que se suscribi\u00f3 a 10 a\u00f1os de plazo. Tambi\u00e9n se pudo corroborar que desde el 01\/08\/2017 el se\u00f1or Lagos Campo hace parte de r\u00e9gimen contributivo en salud como cotizante en la EPS MEDIMAS; por otra parte, el recibo de energ\u00eda aportado al expediente corresponde a otra direcci\u00f3n diferente a la del predio objeto de arriendo. Entonces, con lo previamente anotado, queda entre dicho su condici\u00f3n de pobreza extrema, al vislumbrarse un asomo de estabilidad social y econ\u00f3mica.2. De conformidad con lo anterior, se anticipa la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, pues si bien (i) el asunto que se debate goza de suficiente relevancia constitucional, al tratarse de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso del accionante por la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo y el reconocimiento de una cl\u00e1usula compromisoria, (ii) la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, teniendo en cuenta que fue radicada luego de casi dos meses desde que se profiri\u00f3 la providencia judicial acusada, (iii) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y (iv) la tutela no va dirigida contra una sentencia de tutela, (v) empero, al alcance del accionante hab\u00edan mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto por medio del cual se revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo, sin embargo no se agotaron, ni se justific\u00f3 su omisi\u00f3n.En consecuencia, a continuaci\u00f3n la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) el ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad, Atl\u00e1ntico, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:\u00a0Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, el ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad, Atl\u00e1ntico, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Segundo.- LIBRAR las comunicaciones \u0096por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u0096, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u0096a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-539\/17 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del contrato celebrado entre el actor y la empresa accionada, habr\u00eda permitido a la sala estudiar asuntos desde un punto de vista constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Un examen m\u00e1s exhaustivo de las condiciones del accionante habr\u00eda permitido a la sala preguntarse si la providencia judicial atacada podr\u00eda haber incurrido en desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-539 de 2017. La providencia resolvi\u00f3 confirmar las sentencias de instancia dentro del proceso de tutela que hab\u00edan declarado improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del accionante. El se\u00f1or Andr\u00e9s Laudino Lagos Campo, tiene actualmente 62 a\u00f1os de edad, est\u00e1 incluido en el Registro \u00fanico de v\u00edctimas y cuenta con un puntaje de 15,52 en el Sisben. El 10 de febrero de 2014, suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con la sociedad Torres Andinas S.A.S., sobre un terreno de su propiedad de 48 metros cuadrados, para la instalaci\u00f3n de una radio base de comunicaciones. Debido al incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento por parte de la empresa, el accionante inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra, en el que solicit\u00f3 el pago de $4.800.000 correspondientes a c\u00e1nones de arrendamiento dejados de percibir, $30.000.000 relativos a la cl\u00e1usula penal del contrato, m\u00e1s intereses moratorios. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Soledad-Atl\u00e1ntico admiti\u00f3 la demanda y libr\u00f3 mandamiento de pago del 8 de octubre de 2014, contra Industrias Andinas S.A.S. Dicha empresa interpuso recurso de reposici\u00f3n alegando como excepci\u00f3n previa, la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria en el contrato celebrado. El 20 de abril de 2015 el Juzgado competente declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n y dio por terminado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha providencia judicial, argumentando que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear un tribunal de arbitramento en Bogot\u00e1. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) dejar sin efectos el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, y (ii) ordenar a Torres Andinas S.A.S. cancelar los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados.La Sentencia T-539 de 2017 resolvi\u00f3 confirmar las sentencias de instancia que hab\u00edan declarado improcedente el amparo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor \u0093pretende la revocatoria del auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de existencia de una cl\u00e1usula compromisoria, revocando el mandamiento de pago. Sin embargo, hace esta solicitud por v\u00eda tutela, sin haber interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n que el inc. 3 n\u00fam. 2 art. 509 del C.P.C. le otorgaba.\u0094 Acompa\u00f1\u00e9 lo resuelto en ese sentido, porque estimo que el an\u00e1lisis de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe efectuarse rigurosamente, con el prop\u00f3sito de evitar afectar el principio de seguridad jur\u00eddica. No obstante, considero necesario aclarar mi voto porque el caso inclu\u00eda algunos aspectos interesantes que habr\u00eda valido la pena estudiar. \u00a02. Sobre el estudio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, debo manifestar que exist\u00edan dos interpretaciones, igualmente razonables del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La sentencia adopt\u00f3 una de las opciones que como advert\u00ed, es plausible, sin embargo, considero habr\u00eda sido enriquecedor estudiar una segunda opci\u00f3n, tal como paso a exponer:2.1. El art\u00edculo 509 del C.P.C. dispon\u00eda:\u0093ART\u00cdCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE.\u00a0 En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer.2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo\u00a0 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_procedimiento_civil_pr005.html&#8221; &#8220;140&#8221; 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n.Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago.\u00a0De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.\u0094Para lo que concierne a este caso, el art\u00edculo citado establec\u00eda que contra el auto que da por terminado el proceso, proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, a no ser que la excepci\u00f3n previa declarada fuera la de falta de competencia, caso en el cual no proceder\u00eda recurso alguno. En la sentencia T-539 de 2017, se adopt\u00f3 \u0096impl\u00edcitamente- una interpretaci\u00f3n literal de la norma, y se entendi\u00f3 que, en la medida que el juez natural del proceso ejecutivo iniciado por el accionante declar\u00f3 una excepci\u00f3n previa por existencia de cl\u00e1usula compromisoria \u0096 y no de falta de competencia-, el accionante podr\u00eda haber apelado el auto que dio por terminado el proceso.2.2 Al margen de lo anterior, una segunda interpretaci\u00f3n era posible. Teniendo en cuenta que materialmente, la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria significa que el juez carece de competencia para conocer sobre el asunto, ya que \u00e9sta quedar\u00eda en manos de un tribunal de arbitramento, estimo que, para el caso concreto tambi\u00e9n podr\u00eda haberse entendido que contra el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, no cab\u00eda recurso alguno. As\u00ed pues, habr\u00eda sido interesante explicar las razones que sustentan la escogencia de una interpretaci\u00f3n sobre la otra.3. La sentencia tambi\u00e9n afirma que \u0093el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y Torres Andinas S.A.S., tiene car\u00e1cter vinculante y es ley para las partes, por lo que no es dable desconocer la cl\u00e1usula compromisoria pactada. M\u00e1xime cuando en virtud del principio kompetenz-kompetenz, los \u00e1rbitros son titulares de la competencia para decidir sobre su propia competencia con anterioridad a cualquier instancia judicial\u0094.Pues bien, adem\u00e1s de recordar que los contratos son ley para las partes, en este caso habr\u00eda sido interesante detenerse en el tipo de contrato suscrito por el actor. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, como el acta de suscripci\u00f3n creada por Torres Andinas S.A.S, y el acta de inicio del contrato que incluso est\u00e1 marcada con el logo de la empresa, era posible concluir que el contrato celebrado entre las partes era pr\u00e1cticamente de adhesi\u00f3n. Es decir, contrario al curso normal en un contrato de arrendamiento, la parte arrendataria actu\u00f3 en este caso como sujeto dominante de la relaci\u00f3n. En este contexto, la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula compromisoria, podr\u00eda catalogarse, cuando menos como desproporcional frente a la parte d\u00e9bil del contrato, que en este caso es el se\u00f1or Laudino Campos, quien es una v\u00edctima de la violencia, en una condici\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable. As\u00ed las cosas, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del contrato celebrado entre \u00a0el actor y la empresa accionada, habr\u00eda permitido a la Sala estudiar asuntos importantes desde un punto de vista constitucional.4. Finalmente, la sentencia plantea un \u0093an\u00e1lisis subjetivo adicional\u0094 con el fin de corroborar si el accionante es una v\u00edctima de la violencia y se encuentra en condici\u00f3n de pobreza, se\u00f1alando que esas condiciones quedan en entredicho \u0093al vislumbrarse un asomo de estabilidad social y econ\u00f3mica\u0094. Para llegar a esa conclusi\u00f3n la sentencia sostiene (i) que el accionante entr\u00f3 a hacer parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas el 12 de julio de 2001, por hechos ocurridos el 27 de marzo de ese mismo a\u00f1o, de manera que tras 16 a\u00f1os de ocurrido el desplazamiento, no es clara su condici\u00f3n de v\u00edctima; (ii) para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Lagos Campos era propietario de un inmueble sobre el que suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento por valor de $1.200.000 mensuales, con duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os; y (iii) encontr\u00f3 que en la actualidad, est\u00e1 incluido en el r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante en la EPS Medimas. A mi juicio, los argumentos presentados no resultan suficientes para desvirtuar el estado de vulnerabilidad del accionante porque, (i) se basan en una presunci\u00f3n de que el solo paso del tiempo es suficiente para que una v\u00edctima de desplazamiento forzado supere su situaci\u00f3n; (ii) en este caso particular resulta contradictorio usar la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento como argumento para sustentar la capacidad econ\u00f3mica del accionante, pues precisamente el incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones pactados fueron lo que dio origen al proceso ejecutivo que se cuestiona; (iii) la informaci\u00f3n sobre la pertenencia del accionante al r\u00e9gimen contributivo en salud, no se analiz\u00f3 \u00a0en conjunto con el certificado de puntaje 15.52 de Sisben que obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia; (iv) se\u00f1ala que \u0093el recibo de energ\u00eda aportado al expediente corresponde a otra direcci\u00f3n diferente a la del predio objeto de arriendo\u0094, afirmaci\u00f3n cuyo objetivo no es claro. A folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra un recibo de energ\u00eda de Electricaribe de un inmueble ubicado en estrato 1, donde presuntamente vive el accionante. Partiendo que es a \u00e9sta prueba a la que se refiere la sentencia, no se entiende el siguiente enunciado, seg\u00fan el cual, el recibo corresponde a un inmueble distinto al que se destin\u00f3 para el contrato de arrendamiento. Al parecer, la sentencia usa lo anterior como un argumento adicional para demostrar la capacidad econ\u00f3mica del accionante, pero no explica por qu\u00e9 dicha informaci\u00f3n sirve para llegar a esa conclusi\u00f3n.As\u00ed las cosas, si bien puede resultar admisible sostener que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante ha variado, y no se encuentra en un estado de extrema pobreza, ello no demuestra la suficiencia econ\u00f3mica del mismo para costear un proceso arbitral. Teniendo en cuenta lo anterior, y las amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela, que le permiten decretar pruebas oficiosamente para esclarecer cualquier asunto que se encuentre d\u00e9bil en el proceso, algunos aspectos de este caso habr\u00edan podido contar con una mayor sustentaci\u00f3n. Adicionalmente, estimo que un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo de las condiciones del accionante habr\u00eda permitido a la Sala preguntarse si la providencia judicial atacada podr\u00eda haber incurrido en un desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, y analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Andres Laudino Lagos Campos.En estos t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), notificado mediante estado No. 17 del dieciocho (18) de julio del mismo a\u00f1o. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada el d\u00eda diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  El objeto del contrato consisti\u00f3 en la entrega de un \u00e1rea de 48 m2 de propiedad del Sr. Lagos Campo a la Sociedad Torres Andinas, para la instalaci\u00f3n de una radio base de comunicaciones, dicho contrato empez\u00f3 a ejecutarse el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 30, cuaderno 1 del expediente). El recurso de reposici\u00f3n fue presentado por la sociedad Torres Andinas el d\u00eda 27 de noviembre de 2014. Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2015, el apoderado de la parte accionante descorre traslado y da contestaci\u00f3n al traslado del recurso de reposici\u00f3n que puso de presente la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria. El auto se encuentra en los folios 10 a 13, cuaderno 1 del expediente. Para respaldar tales afirmaciones, el accionante anexa al escrito de tutela: (i) certificaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en la que consta que el accionante se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como parte del grupo familiar de su hermana (folio 14, cuaderno 1); (ii) certificado de puntaje del SISBEN, en el que consta que el actor tiene un puntaje de 15,52 (folio 16, cuaderno 1); (iii) factura de servicios p\u00fablicos de Electricaribe S.A. E.S.P., en la que consta que el accionante vive en estrato 1. Para demostrarlo, aporta copia del contrato de arrendamiento suscrito con Torres Andinas S.A. (Folio 22-30, cuaderno 1). Admitida la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad-Atl\u00e1ntico notific\u00f3 en debida forma al representante legal de Torres Andinas S.A.S. y ofici\u00f3 a los accionados para que presentaran un informe relacionado con los hechos motivo de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al juzgado accionado, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente radicado bajo el No. 2014-00867 (proceso ejecutivo iniciado por Andr\u00e9s Laudino Lagos Campo contra Torres Andinas S.A.S.). Folios 79-80, Cuaderno 1 del expediente.  Es preciso indicar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Soledad-Atl\u00e1ntico, hab\u00eda emitido sentencia dentro del asunto de la referencia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Decisi\u00f3n que fue impugnada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, concediendo el amparo constitucional. Sin embargo, la sociedad Torres Andinas S.A.S. promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra tales autoridades judiciales, porque no fue vinculada al proceso de tutela. La Sala Laboral &#8211; Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la sociedad al verificar que no hab\u00eda sido debidamente notificada para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n. En este sentido, dispuso que se dejara sin efecto todo lo actuado y se procediera a restablecer los derechos de Torres Andinas S.A.S. Corte Constitucional, sentencia T-1224 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).  El anterior estatuto adjetivo regulaba el tr\u00e1mite de excepciones previas en procesos ejecutivos de menor cuant\u00eda en los art\u00edculos 505 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Acorde con la posici\u00f3n del juez de primera instancia el auto del 20 de abril de 2015, era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n en el efecto diferido por parte del ejecutante, que no hizo uso del medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz otorgado por la ley para la salvaguardia de sus derechos, a pesar de que el auto fue debidamente notificado.  Concretamente se consider\u00f3 que: \u0093Nuevamente se me han vulnerado mis derechos fundamentales, como quiera que el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, en sede de tutela, basa sus argumentos para declarar improcedente la presente acci\u00f3n con argumentos superfluos que van en contra de la normatividad que \u00e9l mismo predica (\u0085) como se puede ver y analizar la norma es clara en indicar que en contra del auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n en contra del mandamiento de pago, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO situaci\u00f3n que permite concluir sin mayor elucubraci\u00f3n que dicho auto pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa\u0094. Adem\u00e1s, se puso de manifiesto la posici\u00f3n dominante de Torres Andinas S.A.S., empresa de gran poder econ\u00f3mico, en relaci\u00f3n contra un simple ciudadano de escasos recursos, desplazado por la violencia y persona de la tercera edad, que se encuentra en una posici\u00f3n inferior, en un estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. Queriendo obligar a trasladarme a la ciudad de Bogot\u00e1 a dirimir un conflicto en un tribunal de arbitramento, en donde no tengo recursos econ\u00f3micos para costear un proceso de esta categor\u00eda\u0094. En este sentido, reiter\u00f3 las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.  Expediente 6204217 Folio 8 Cuaderno 2. En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se explic\u00f3 que \u0093(\u0085) no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de la cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales\u0094. A principios del milenio, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elias Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Fue en esa ocasi\u00f3n que la Sala Plena de la Corte sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.  En sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte consider\u00f3 que no es propio de la acci\u00f3n de tutela \u0093(\u0085) el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes\u0094, pues su prop\u00f3sito es \u0093(\u0085) brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u0094. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).  Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte analiz\u00f3 el principio de subsidiariedad en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela contra providencias judiciales.  Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). La Corte se refiri\u00f3 concretamente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos abstractos y generales, sin embargo hizo algunas consideraciones sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo y de la obligaci\u00f3n de poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.  Legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca en que se tramito el proceso ejecutivo seg\u00fan Acuerdo PSAA15-10392 del 1\u00aa de octubre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En sentencia T-1224 de 2008 (MP Manuel J. Cepeda E.), en un caso similar al sub examine, se consider\u00f3 que \u0093\u0085el juez de primera instancia del proceso ejecutivo al decidir sobre la excepci\u00f3n presentada por una de las partes, aplic\u00f3 correctamente el principio kompetenz-kompetenz, por lo que decidi\u00f3 declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, toda vez que exist\u00eda una cl\u00e1usula compromisoria de por medio que cobijaba la materia objeto del conflicto. En cambio, el juez ad quem(\u0085) decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n y ordenar la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, desconociendo la cl\u00e1usula compromisoria y dejando de aplicar el art. 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art. 147 del Decreto 1818 de 1998. Esta decisi\u00f3n del Tribunal constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que se desconocieron las normas que confieren a los \u00e1rbitros la facultad de decidir sobre su propia competencia y no se respet\u00f3 el libre acuerdo de las partes de acudir a la justicia arbitral para dirimir sus diferencias\u0094 Ib\u00eddem. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La Corte decant\u00f3 el concepto de perjuicio irremediable.  La informaci\u00f3n se verific\u00f3 el d\u00eda 15 de agosto de 2017 en la plataforma BDUA del Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social  Ver pie de p\u00e1gina 3, de la Sentencia. Norma vigente para el momento en que se surti\u00f3 el proceso ejecutivo iniciado por el accionante. Considerando No. 1.4.4. Folio 22, cuaderno de primera instancia. Folio 30, cuaderno de primera instancia.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00ab4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rstu\u00ec\u00d8\u00ec\u00c4\u00b3\u00ec\u00a2\u0091j \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00f3\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ee\u00ef\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf!\u00b6bjbjJJ EFq \u0088eq \u0088e\u0087\u0084o)*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7^\u00c4&#8221;\u0088\u00aa\u00aa\u00aa\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00be\u00be\u00be8\u00f6\u00e4\u00da \u00be|]46!L!b!b!b!=&#8221;K&#8221; 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