{"id":25611,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-540-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-540-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-540-17\/","title":{"rendered":"T-540-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-540\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las decisiones que as\u00ed lo determinan deben ser aplicables.<\/p>\n<p>PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n al negar pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990<\/p>\n<p>Se viola directamente la Constituci\u00f3n, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% argumentando que el derecho prescribi\u00f3, sin aplicar el principio\u00a0in dubio pro operario\u00a0frente a la divergencia interpretativa que exist\u00eda con anterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer el derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, y los pagos retroactivos no prescritos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.119.970.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez contra el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada en \u00fanica instancia por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la que se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad por parte de los Juzgados Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez, quien en la actualidad tiene 69 a\u00f1os, manifiesta que el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 106694 del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), momento desde el cual disfruta de su derecho pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere que se encuentra casado con Mar\u00eda Rubiela Olaya Morales, de 53 a\u00f1os, desde el veintid\u00f3s (22) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), momento a partir del cual han convivido de manera ininterrumpida, motivo por el cual su c\u00f3nyuge siempre ha dependido econ\u00f3micamente de sus ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a lo anterior, el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011) solicit\u00f3 el reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Petici\u00f3n que fue contestada de manera desfavorable por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como consecuencia, el d\u00eda veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que le fuera reconocido el pago del incremento a su mesada pensional en un 14% por c\u00f3nyuge a cargo. Proceso que le correspondi\u00f3 por reparto al desaparecido Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn y que fue admitida mediante auto del nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez adelantada la audiencia de conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n del litigio y pr\u00e1ctica de pruebas, el d\u00eda veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) el fallador de \u00fanica instancia profiri\u00f3 sentencia declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el apoderado de la entidad demandada, condenando en costas al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Como fundamento de la decisi\u00f3n, el juzgador manifest\u00f3 que si bien la Ley 100 de 1993 no derog\u00f3 la norma que establece los mentados incrementos y que, en esa medida, se encuentran vigentes y el accionante ten\u00eda derecho, lo cierto es que la reclamaci\u00f3n administrativa fue presentada el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011), con respuesta del veintis\u00e9is (26) de octubre de ese mismo a\u00f1o, por lo que a partir de ese momento contaba con 3 a\u00f1os para presentar la demanda, lo que ocurri\u00f3 3 a\u00f1os y cinco meses despu\u00e9s, momento en el que ya hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de remitir el fallo a grado de consulta, el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante considera que las decisiones de la justicia ordinaria laboral vulneran sus derechos fundamentales, en tanto que desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en diferentes sentencias ha reconocido que los incrementos a la pensi\u00f3n contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 hacen parte integral de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, son imprescriptibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn como Colpensiones no contestaron ni se pronunciaron dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (antes Juzgado Diecinueve de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Debidamente notificado de la acci\u00f3n de tutela en su contra, el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn procedi\u00f3 a contestar a trav\u00e9s de oficio del cuatro (04) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. En primer lugar, el despacho indic\u00f3 que, en efecto, el Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales fue creado de manera temporal como medida de descongesti\u00f3n por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y funcion\u00f3 hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), puesto que a trav\u00e9s del Acuerdo n\u00famero PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 del veintis\u00e9is (26) de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn con car\u00e1cter permanente, el cual recibi\u00f3 todos los procesos del Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales y del Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales en descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Respecto del tema, el juez pone de presente que sobre la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de los incrementos a la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los jueces laborales se enfrentan a una dicotom\u00eda, en tanto que se trata de una discusi\u00f3n que no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, puesto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que dichos incrementos prescriben de conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mientras que la Corte Constitucional ha manifestado que trat\u00e1ndose de prerrogativas que hacen parte integral de la pensi\u00f3n son imprescriptibles de conformidad con los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallador reconoce que los precedentes jurisprudenciales no son un l\u00edmite a la independencia y a la autonom\u00eda judicial, en la medida en que garantizan el cumplimiento de los principios de igualdad (soluciones iguales ante situaciones an\u00e1logas) y confianza leg\u00edtima. Empero, refiere que en los casos en los cuales las posiciones no son compartidas entre altas cortes, no queda otro camino diferente que apartarse de una de estas, lo que no significa que el juez aplique su criterio personal, sino que acoge la interpretaci\u00f3n que considera razonada y objetiva de acuerdo con los elementos del caso y los principios constitucionales que le son aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Por \u00faltimo, anota que si bien ese juzgado no fue quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, es su deber expresar los argumentos que considera que son el fundamento de las sentencias de los jueces laborales sobre el tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.1. Como fundamento de lo anterior, el fallador consider\u00f3 que no se configuraban los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial denominados desconocimiento del precedente jurisprudencial, como quiera que del an\u00e1lisis de las sentencias proferidas en \u00fanica instancia y en grado de consulta del proceso ordinario laboral, se advierte que ambos jueces decidieron acoger el precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n y por algunas Salas de Revisi\u00f3n del tribunal constitucional, en tanto que no se trata de un tema pac\u00edfico dentro de las altas cortes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que las decisiones objeto de la acci\u00f3n de tutela se ajustaron a un precedente jurisprudencial y que, en esa medida, no es posible considerar que la divergencia de criterios existente sobre los incrementos a la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, puedan dar lugar a un vicio de tal magnitud que implique la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de las personas que someten su pleito a consideraci\u00f3n de la justicia ordinaria laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 mediante auto decretar la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 al (i) se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez y, (ii) a Colpensiones para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la informaci\u00f3n que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, se les pregunt\u00f3 acerca de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, a nombre propio o a trav\u00e9s de su apoderado, se sirva informar a este despacho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, adem\u00e1s de su c\u00f3nyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Explique si usted o su c\u00f3nyuge cuentan con un ingreso diferente a la pensi\u00f3n que actualmente devenga. De ser as\u00ed, indique cu\u00e1l es el monto de ese ingreso.<\/p>\n<p>() Explique a este Despacho si usted o su c\u00f3nyuge son propietarios de uno o m\u00e1s bienes inmuebles. De ser as\u00ed, indique cu\u00e1l es la destinaci\u00f3n de cada uno de estos, cu\u00e1l es el valor y la renta que puede derivar de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva informar a este despacho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el valor por el cual fueron reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los se\u00f1ores Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfCu\u00e1l es el monto actual de las pensiones devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez?\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Como respuesta de lo anterior, el d\u00eda diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por Carlos Jos\u00e9 Gaviria Cata\u00f1o, abogado del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez y (iii) oficio proferido por Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Leonel de Jes\u00fas Alvares Velasquez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1. El apoderado del accionante present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, por medio del cual respondi\u00f3 a las cuestiones planteadas por el Magistrado sustanciador en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. En primer lugar, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez se encuentra en una situaci\u00f3n muy cr\u00edtica, en tanto que \u00e9l y su n\u00facleo familiar sobreviven gracias a la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por parte de Colpensiones por valor de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En ese mismo sentido, indic\u00f3 que los gastos del accionante ascienden a la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) y se circunscriben a necesidades b\u00e1sicas tales como el pago de servicios p\u00fablicos, vestido y alimentaci\u00f3n, impuestos y recreaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. Respecto de la segunda pregunta, el profesional del derecho indic\u00f3 que el grupo familiar que actualmente se encuentra a cargo del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez se compone por su c\u00f3nyuge, su hija mayor de edad quien es madre soltera y se encuentra desempleada y su nieto de 1 a\u00f1o. Debido a lo anterior, no cuentan con ning\u00fan otro ingreso adicional al proveniente de las mesadas pensionales para el sostenimiento de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1.3. Por \u00faltimo, el apoderado inform\u00f3 al despacho que el se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez tiene una casa campesina ubicada en el sector del Salado, corregimiento de El Hatillo, municipio de Barbosa, en la que habitan \u00e9l y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.2. El d\u00eda seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones remiti\u00f3 escrito, a trav\u00e9s del cual procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n las copias de las certificaciones de n\u00f3mina de pensionado del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez a julio de 2017, en la cual se puede observar que en la actualidad el accionante devenga una mesada de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso y lo acumul\u00f3 al expediente T-6.117.098.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio. En esa medida, decidi\u00f3 desacumular ese expediente del que actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n de esta corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL<\/p>\n<p>14. De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un medio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria. Debido a lo anterior, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, prosperar\u00e1 como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En ese sentido, al juez constitucional le corresponde verificar, en cada caso, que el amparo interpuesto acredite los requisitos generales de procedencia denominados: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo contrario, se afectar\u00edan principios como la cosa juzgada, la autonom\u00eda y la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos requisitos de procedencia adicionales que permiten el an\u00e1lisis minucioso respecto de la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en los art\u00edculos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y el mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales denominado acci\u00f3n de tutela, amparo que, en todo caso, puede ser interpuesto \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En esa medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen son los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.2. Por todo lo anterior, las personas deben acreditar la concurrencia de esas causales de procedencia, en cada caso en particular, en las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a trav\u00e9s del amparo se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes en el marco de un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar que la tutela se convierta en un instrumento que \u00fanicamente permita al juez constitucional verificar la posible vulneraci\u00f3n de uno o de varios derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.3. Las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.4. Con la finalidad de determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez contra el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn es procedente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional explicar\u00e1 de manera breve el contenido de cada uno de los requisitos antes mencionados y si, en este caso, se superan con suficiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el\u00a0requisito de subsidiariedad y que el asunto no haya sido resuelto por alg\u00fan mecanismo procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es subsidiaria, caracter\u00edstica que implica que el afectado deber\u00e1 recurrir a todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una v\u00eda expedita para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para su resoluci\u00f3n o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron zanjados en las etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una instancia adicional. De cualquier manera, para determinar si se acredita la subsidiariedad, es necesario verificar si esos medios de defensa resultan eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos invocados en el caso concreto de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo contrario la tutela proceder\u00e1 de manera definitiva. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial tambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe el riesgo de lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo caso, ese menoscabo debe ser grave \u00a0e inminente, lo que implica la necesidad de una protecci\u00f3n urgente e impostergable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad judicial que conoci\u00f3 en grado de consulta del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia adelantado por el se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez en contra de Colpensiones, el cual fue fallado por el extinto Juzgado Diecinueve Laboral de Peque\u00f1as Causas de Medell\u00edn denegando las pretensiones y declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no se cumple con la cuant\u00eda requerida por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n es posible establecer que el se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n, como quiera que tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar (compuesto por su c\u00f3nyuge, hija y nieto menor) dependen econ\u00f3micamente del ingreso proveniente de la pensi\u00f3n reconocida a este. En ese sentido, el accionante inform\u00f3 que sus gastos ascienden a la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), monto que cubre necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que la acci\u00f3n sea presentada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, es decir, que se respete el\u00a0principio de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la presentaci\u00f3n del amparo dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno desde que qued\u00f3 en firme la providencia judicial que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una acci\u00f3n de tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de manera tard\u00eda, sin que exista una raz\u00f3n plausible que justifique la demora en acudir a este medio judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se desprende que la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn (grado de consulta) fue proferida en audiencia el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) y la acci\u00f3n de tutela que actualmente se encuentra en sede de revisi\u00f3n fue interpuesta el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), es decir que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial dentro del proceso ordinario laboral y la interposici\u00f3n del amparo tan s\u00f3lo transcurri\u00f3 1 mes y 5 d\u00edas, t\u00e9rmino que esta Corte ha considerado razonable y proporcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de realizar un an\u00e1lisis integral respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, es necesario verificar si se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, en tanto que se hace imperioso identificar el titular de los presuntos derechos fundamentales que han sido transgredidos con la decisi\u00f3n judicial (que no siempre coincide con las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal atacada), as\u00ed como los supuestos responsables de la situaci\u00f3n bajo consideraci\u00f3n del juez constitucional. En ese sentido, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. De igual forma, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 refiere que el amparo procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de dicho Decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el asunto examinado lo primero que advierte la Sala es que el se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez acude a la acci\u00f3n de tutela representado por un abogado, hecho que se encuentra acreditado con el respectivo poder especial otorgado al profesional del derecho. Asimismo, el se\u00f1or \u00c1lvarez Vel\u00e1squez interpone el presente amparo constitucional en contra de los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn hoy Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales y Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despachos que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia pueden ser accionados mediante tutela, cuando sus decisiones vulneran derechos fundamentales, en tanto que los jueces son autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la contestaci\u00f3n el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas laborales de Medell\u00edn explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida el d\u00eda veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral fue proferida por el Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, despacho que despareci\u00f3 cuando entr\u00f3 en vigencia el acuerdo PSAA15-10412 del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015) que modific\u00f3 el acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual se cre\u00f3 el citado Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, autoridad judicial que recibi\u00f3 los procesos que ten\u00eda el primero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que los Juzgados Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medell\u00edn, se encuentran legitimados en la causa por pasiva dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Si se est\u00e1 alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una\u00a0irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qu\u00e9 tiene un impacto en el sentido de la decisi\u00f3n por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela solamente ser\u00e1 procedente cuando se alegue una vulneraci\u00f3n sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente. En el caso bajo estudio, el accionante no indica que la vulneraci\u00f3n de sus derechos tenga fundamento en un yerro de car\u00e1cter procesal, raz\u00f3n por la cual este requisito no le es exigible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Se requiere adem\u00e1s\u00a0que la decisi\u00f3n judicial accionada no sea un fallo de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela,\u00a0ni de una decisi\u00f3n resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte. Lo anterior, de acuerdo con las sentencias T-282 de 1996 y SU-1219 de 2001, en las que se establecieron la improcedencia general de este tipo de acciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, las providencias judiciales atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela son sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que se acredita este requisito de procedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La parte accionante debe\u00a0identificar los hechos que generar\u00edan el da\u00f1o, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los aleg\u00f3 en sede de instancia de haberlo podido hacer<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El afectado con la decisi\u00f3n judicial deber\u00e1 identificar de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales y, en ese sentido, debe de haber alegado su inconformidad en el transcurso del proceso ordinario, siempre que as\u00ed lo haya podido hacer. En efecto, se trata de una carga que tiene el interesado, en tanto que, pese a la informalidad de la tutela, tendr\u00e1 que evidenciar la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas y, por supuesto, enunciar el o los defectos espec\u00edficos de los cuales puede adolecer la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, el accionante identific\u00f3 de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed como el defecto del cual adolece la providencia. En ese sentido, refiri\u00f3 que las sentencias que denegaron sus pretensiones de obtener el incremento de su mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo en un 14% y declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente, como quiera que, a su juicio, los jueces excluyeron la aplicaci\u00f3n del precedente proferido por esta Corte en sede de revisi\u00f3n y que han considerado que los incrementos a la pensi\u00f3n previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o hacen parte integral de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, no est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cit\u00f3 las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-762 de 2011, T-319 de 2015, y T-369 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Que el asunto revista de\u00a0relevancia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial est\u00e1 \u00edntimamente ligada al car\u00e1cter subsidiario del amparo, puesto que el juez s\u00f3lo puede conocer de aquellos asuntos que no correspondan a una autoridad judicial ordinaria, pues de lo contrario podr\u00eda usurpar competencias que han sido fijadas en la ley. En ese sentido, esos asuntos deben gozar de una dimensi\u00f3n constitucional ius fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de sentencias judiciales que, presuntamente, incurrieron en defectos que desencadenaron la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En ese sentido, es un asunto que ha superado las instancias de los jueces ordinarios y que ha alcanzado una dimensi\u00f3n constitucional, puesto que existe discusi\u00f3n respecto del contenido de la mesada pensional, ingreso cuya finalidad es garantizar la vida digna del trabajador que ha llegado a una edad en la que le es imposible trabajar, as\u00ed como la de su n\u00facleo familiar. Por lo tanto, se trata de un debate acerca de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, el amparo interpuesto por el se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales (hoy Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, acredita los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de esta Corte respecto del amparo en contra de providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulneran los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este \u00faltimo en contra de Colpensiones en las que denegaron la pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporaci\u00f3n e incurriendo en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de providencia judicial; (ii) a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o y, por \u00faltimo, (iii) examinar\u00e1 si las providencias judiciales controvertidas incurrieron en los defectos denominados desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTO EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, corresponde al juez constitucional determinar si se configura alguno de los defectos que determinan la procedencia del amparo en estos casos. Los defectos que la jurisprudencia constitucional ha descrito son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Defecto Org\u00e1nico: Hace referencia a la competencia que tiene el juez para decidir determinado caso de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Defecto material o sustantivo: Se configura cuando el funcionario judicial decide con fundamento en normas inexistentes o inexequibles, o cuando la decisi\u00f3n presenta evidentes contradicciones en sus partes motiva y resolutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Desconocimiento del precedente: Acontece, cuando los jueces en sus providencias, desconocen la ratio decidendi establecida en decisiones anteriores cuando existen similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad de trato, \u00a0de seguridad jur\u00eddica, de confianza leg\u00edtima y de buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Este defecto se configura cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Defecto procedimental absoluto: Ocurre cuando el operador judicial en su providencia se aparta de las normas procedimentales aplicables o cuando existe exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Defecto f\u00e1ctico: Se conforma cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin el oportuno y suficiente respaldo probatorio. Tambi\u00e9n se puede configurar cuando el funcionario judicial no valora una prueba o deniega su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Error inducido: -Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia-acontece cuando la autoridad judicial es enga\u00f1ada por parte de terceros, ocasionando con su decisi\u00f3n, graves vulneraciones a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Este defecto se configura cuando el juez incumple su deber de establecer con claridad y suficiente los fundamentos facticos y jur\u00eddicos que sirvieron de base para tomar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos siguientes, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 respecto de los defectos denominados desconocimiento de precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como quiera que est\u00e1n expresamente relacionados con el caso bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.1. Los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n establecen que los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones y \u201cen sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Debido a lo anterior, realizan una labor de interpretaci\u00f3n que consiste en aplicar la norma jur\u00eddica al caso que ha sido puesto en su conocimiento, adem\u00e1s de desarrollar \u201cun complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que dista de ser una simple aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.1.1. Ahora, el precedente ha sido entendido, por regla general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto. De igual forma, ha sido considerado vinculante por diferentes razones. El motivo primordial es que, a trav\u00e9s de \u00e9ste se hace efectivo el principio de igualdad de trato, en tanto que a supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos o, jur\u00eddicamente equiparables, se les debe brindar soluciones equivalentes. Lo anterior, \u00a0garantiza, entre otras cosas, \u00a0una confianza leg\u00edtima del usuario frente a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte el problema nace cuando a situaciones similares, el juez aplica soluciones diametralmente opuestas, vulnerando no s\u00f3lo el principio de igualdad, sino los de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. Es por ello que el desconocimiento del precedente nace como una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.1.2. En ese orden de ideas, esta Corte ha explicado cu\u00e1les son los elementos que integran el precedente y, en ese sentido, ha indicado que en las sentencias judiciales es usual encontrar (i) el decisum, tambi\u00e9n denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla general, a las partes dentro del proceso (ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la decisi\u00f3n, es decir la \u201cregla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d y, por \u00faltimo, (iii) los obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisi\u00f3n, pero que no son fundamento de \u00e9sta \u00faltima, por lo que no pueden ser usados como precedente para otros casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de una sentencia se traduce en la regla que el juez formul\u00f3 para resolver el problema jur\u00eddico planteado, motivo por el cual se trata de un argumento de extrema solidez que se torna persuasivo y puede ser proyectado en casos posteriores, es decir, actua como precedente judicial para casos con situaciones f\u00e1cticas iguales o similares, pues tienen fuerza de cosa juzgada constitucional impl\u00edcita. De esta manera, \u201cla ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los jueces\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17.1.3. Existen dos tipos de precedentes con efectos vinculante diferentes: (i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual o colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, particularmente, por las altas cortes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el precedente judicial es vinculante, lo cierto es que, es necesario armonizar este hecho con el importante principio de independencia, motivo por el cual, los jueces pueden apartarse de \u00e9ste, identificando la o las sentencias que abandonar\u00e1 (carga de transparencia) y justificando las razones por las cuales decidieron apartarse de la jurisprudencia en vigor, es decir, indicando por qu\u00e9 la interpretaci\u00f3n divergente desarrolla de mejor forma los principios y derechos discutidos dentro del proceso (carga argumentativa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.1.4. En suma, los jueces est\u00e1n obligados, por regla general, a respetar el precedente judicial al momento de fallar un caso que presente similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas con otros que hayan sido decididos previamente en desarrollo de los principios de igualdad de trato, de seguridad jur\u00eddica, de confianza leg\u00edtima y de buena fe. Lo anterior, no implica que no pueda apartarse del mismo, ejerciendo una especial carga argumentativa en la que explique los motivos por los cuales decide no acoger el precedente, lo que garantiza la autonom\u00eda judicial en el proceso de administrar justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.2. Como acaba de explicarse, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que una de las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, ocurre cuando el juez, en su decisi\u00f3n, desconoce principios o mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n. En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea el desconocimiento del texto constitucional, contrariando as\u00ed el mandato de supremac\u00eda previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte se pronunci\u00f3 en T-1143 de 2003, en la que manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretaci\u00f3n, precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le corresponde \u00a0a la Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que las decisiones judiciales \u00b4vulneran directamente la Constituci\u00f3n\u00b4 cuando el juez realiza \u00b4una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u00b4 y tambi\u00e9n cuando \u00b4el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.2.1. Ahora bien, es importante establecer que el defecto denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ha sido tratado como causal espec\u00edfica aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, pese a tener una relaci\u00f3n directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los a\u00f1os, la ha tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo que tiene la Constituci\u00f3n en nuestro sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, se pronunci\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta corte en la sentencia T-369 de 2015, en la que se refiri\u00f3 a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.<\/p>\n<p>17.2.2. Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional; (ii) cuando la interpretaci\u00f3n que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, siempre que as\u00ed haya sido solicitado dentro del proceso. Lo anterior, se fundamenta en el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en tanto esta \u00faltima contiene mandatos que son de aplicaci\u00f3n directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias, normas jur\u00eddicas que no pueden desconocer la norma de normas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. UNIFICACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA LEGAL, POR C\u00d3NYUGE O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE A CARGO EN LA SENTENCIA SU-310 DE 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto del incremento a la mesada pensional por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero a cargo, contenido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, esta Corte ha sostenido dos posiciones que hicieron que el tema no fuera del todo pac\u00edfico. En efecto, algunas salas de revisi\u00f3n se inclinaron por sustentar que dicho incremento hace parte integral del derecho a la pensi\u00f3n y que, en ese sentido, no est\u00e1 sometido a la regla general de prescripci\u00f3n por encontrarse ligado al m\u00ednimo vital y a la vida digna, postulado que encuentra su principal fundamento en la sentencia T-217 de 2013. Empero, existe otra posici\u00f3n igualmente acogida, que coincide con la tesis expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que los referidos incrementos no gozan de imprescriptibilidad, como quiera que no nacen de forma autom\u00e1tica a la vida jur\u00eddica, no son vitalicios y est\u00e1n sometidos a requisitos legales, teor\u00eda que fue recogida en la sentencia T-791 de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1. En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en los siguientes p\u00e1rrafos, explicar\u00e1 de manera breve el fundamento de las dos tesis que esta Corte ha sostenido sobre la materia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Posici\u00f3n: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las decisiones que as\u00ed lo determinan deben ser aplicables<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1.1. De conformidad con esta interpretaci\u00f3n, los incrementos a la pensi\u00f3n de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, hacen parte integral de la pensi\u00f3n de vejez y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a la regla general de prescripci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT SS. Sostener lo contrario, implicar\u00eda que la persona podr\u00eda perder una parte de los recursos que componen su derecho prestacional, lo que a todas luces es contrario del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la citada sentencia T-217 de 2013, providencia en la que se estudiaron dos casos con premisas f\u00e1cticas similares a las que en la actualidad ocupan la atenci\u00f3n de la Sala. En esa oportunidad, se decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados argumentando que, en ambos casos, los jueces de los procesos ordinarios hab\u00edan desconocido el precedente jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1.2. De forma posterior, fue proferida la sentencia T-831 de 2014, providencia mediante la cual se reconoci\u00f3 que no exist\u00eda unanimidad en las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte respecto de los incrementos del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, en la medida en que coexist\u00edan dos posibles interpretaciones. Sin embargo acogi\u00f3 el criterio establecido en la sentencia T-217 de 2013, argumentando que se trataba de un postulado m\u00e1s favorable para los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1.3. Asimismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-369 de 2015, mediante la cual reiter\u00f3 la posici\u00f3n asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuesti\u00f3n, la m\u00e1s favorable es aquella que afirma que los incrementos a la pensi\u00f3n no est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n, todo lo anterior lo fundament\u00f3 en el principio pro personae.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1.4. Lo mismo ocurri\u00f3 en la sentencias T-395 de 2016 y T-460 de 2016, providencias en las que esta Corte decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales, al considerar que, pese a existir dos interpretaciones respecto de la norma que contiene los incrementos a la mesada pensional, lo cierto es que los jueces al momento de fallar los procesos ordinarios laborales tienen la obligaci\u00f3n de acoger el principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Posici\u00f3n: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es prescriptible y las decisiones que determinan lo contrario no constituyen precedente constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2. Este postulado sostiene que el incremento a la pensi\u00f3n de vejez en un 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, contenido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, s\u00ed se encuentra sometido a la prescripci\u00f3n ordinaria contenida en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT SS, como quiera que no hace parte integral de la pensi\u00f3n. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que su finalidad no es la de garantizar el m\u00ednimo vital y la vida digna de la persona de manera vitalicia y est\u00e1 sometido al cumplimiento de ciertos requisitos legales que conllevan a su extinci\u00f3n una vez desaparecen las condiciones que dan lugar a su reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las sentencias que han defendido esta tesis han aceptado que existe una disparidad de criterios frente al tema en este Tribunal y, por ese motivo, no hay un precedente claro que pueda ser desconocido por parte de los jueces que conocen de estos asuntos en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. En ese sentido, las siguientes providencias se apartaron de las consideraciones expuestas en la sentencia T-217 de 2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n en el 2013, profiri\u00f3 la sentencia T- 791 de ese a\u00f1o, en la que no accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que el precedente de esta corte sobre la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de vejez no era aplicable al incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, en concordancia con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria Laboral que ha sostenido que los citados incrementos no est\u00e1n destinados a asegurar \u00a0la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital de los sujetos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2.2. De igual forma, esa sentencia manifest\u00f3 que el argumento esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria y, por lo tanto, no consider\u00f3 \u201cacertada la aplicaci\u00f3n que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las caracter\u00edsticas que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia econ\u00f3mica relacionada con la seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2.3. Posteriormente, la Sala Segunda Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-748 de 2014 acogi\u00f3 la postura establecida en la providencia T-791 de 2013 y, en consecuencia, se consider\u00f3 que la tesis expresada por otras salas de esta Corte no era un antecedente trascendental para que su desconocimiento desencadenara la configuraci\u00f3n de un defecto en una providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2.4. La tesis sostenida fue posteriormente reiterada en sentencias T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de 2016, en las que las Salas Segunda y Tercera de Revisi\u00f3n decidieron apartarse del primer postulado y, en ese orden de ideas, considerar que los incrementos a la pensi\u00f3n de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, est\u00e1n sometidos a las prescripci\u00f3n ordinaria. Igualmente, consideraron que las providencias proferidas por los jueces ordinarios laborales que acogieran ese criterio no incurr\u00edan en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ante la falta de unanimidad dentro de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2.5. En suma, hasta el a\u00f1o 2016 las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial interpretaron de dos formas diferentes los incrementos a la pensi\u00f3n de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese a\u00f1o. Sin embargo, la Sala Plena decidi\u00f3 unificar su postura sobre el tema, con la finalidad de garantizar seguridad jur\u00eddica dentro del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de unificaci\u00f3n n\u00famero 310 del 10 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte, en materia del incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.3. El diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la cual decidi\u00f3 unificar la interpretaci\u00f3n respecto de los incrementos a la pensi\u00f3n de vejez contenidos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>18.3.1. Fueron estudiados once (11) procesos de tutela acumulados por presentar identidad f\u00e1ctica y un problema jur\u00eddico en com\u00fan. En diez (10) de los casos, los accionantes dirigieron sus pretensiones en contra de las sentencias judiciales proferidas en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en tanto que todas declararon que el derecho al incremento sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima hab\u00eda prescrito; y en el caso restante, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta directamente en contra de Colpensiones, ante la negativa de esta \u00faltima de reconocer el incremento por personas a cargo. El fundamento de los amparos interpuestos fue el desconocimiento del precedente de esta corte sobre el tema, as\u00ed como la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia de cada proceso (i) negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que no hab\u00eda sido desconocido el precedente constitucional, en la medida en que no exist\u00eda una postura unificada sobre el tema en esta corte, adem\u00e1s de advertir que, en todo caso, los jueces ordinarios se estaban acogiendo a la tesis expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de decisi\u00f3n dentro de esa jurisdicci\u00f3n, corporaci\u00f3n judicial que sostiene que los citados incrementos s\u00ed est\u00e1n sometidos a la prescripci\u00f3n ordinaria o, (ii) declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haber acreditado los requisitos de subsidiariedad (agotar todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios) o \u00a0de inmediatez (interposici\u00f3n del amparo dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.3.2. En consideraci\u00f3n de lo anterior, el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Sala Plena fue el siguiente: \u00bfViola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constituci\u00f3n y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, se pierde por completo a los tres a\u00f1os de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron solo las mesadas no reclamadas, por ser esta \u00faltima una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador (in dubio pro operario)?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la corte analiz\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, norma a trav\u00e9s de la cual se expidi\u00f3 el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. El art\u00edculo 21 del mencionado Acuerdo hace referencia al derecho al incremento pensional por persona a cargo, particularmente establece que las pensiones de vejez o de invalidez se incrementar\u00e1n en un 14% cuando exista c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero del beneficiario, siempre que aquel no reciba ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y, por lo tanto, depende econ\u00f3micamente del titular del derecho pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.3.3. Respecto del derecho al incremento pensional, como ya se expuso anteriormente, han existido dos posturas dentro de esta corporaci\u00f3n: Una que coincide con la sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que refiere que esos incrementos no hacen parte integral del derecho a la pensi\u00f3n, motivo por el cual s\u00ed se encuentran sujetos a la prescripci\u00f3n trienal establecida en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT SS y, una segunda, que plantea que los incrementos s\u00ed hacen parte integral de la pensi\u00f3n, por lo que de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n son imprescriptibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de providencia judicial en cada caso concreto, la parte mayoritaria de la Sala Plena de esta corte consider\u00f3 que las autoridades judiciales que conocieron las pretensiones en las instancias de los procesos ordinarios laborales, no desconocieron el precedente constitucional, en tanto que no exist\u00eda para ese momento una interpretaci\u00f3n uniforme sobre el tema y, en esa medida, tampoco una l\u00ednea jurisprudencial clara. Empero, consider\u00f3 que ante la existencia de dos interpretaciones, a los jueces les correspond\u00eda escoger aquella que fuera m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, como quiera que se trata de un debate que tiene repercusiones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.3.4. En efecto, la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el mandato constitucional del in dubio pro operario, de conformidad con el cual, ante varias interpretaciones razonables de una norma jur\u00eddica, el int\u00e9rprete deber\u00e1 optar por aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. En ese orden de ideas, el postulado seg\u00fan el cual los incrementos a la pensi\u00f3n por personas a cargo, contenidos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, hacen parte integral del derecho pensional y, en esa medida, no est\u00e1n sujetos a la prescripci\u00f3n trienal, es m\u00e1s favorable para los intereses del pensionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la duda que debe aparecer en el int\u00e9rprete para que haga uso de los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, la Sala Plena consider\u00f3 que \u00e9sta debe estar revestida de seriedad y objetividad, en tanto que no es posible que una posici\u00f3n menos fundamentada prevalezca frente a otra jur\u00eddicamente mejor argumentada. Por ello, para identificar una posici\u00f3n razonable y objetiva, se acudi\u00f3 a los criterios de (i) correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, (ii) la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa y (iii) la suficiencia de la argumentaci\u00f3n, se\u00f1alados en la sentencia T-545 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero, la corte razon\u00f3 que la interpretaci\u00f3n relativa a la imprescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo se enmarca dentro del contenido del art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, en la medida en que los citados incrementos s\u00f3lo perduran mientras subsistan las causas que le dieron origen. En ese sentido, esa posici\u00f3n no contradice la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala manifest\u00f3 que, en efecto, la interpretaci\u00f3n que hace referencia a la imprescriptibilidad de los incrementos ha sido de aplicaci\u00f3n judicial, pues fue expuesta y reiterada en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se consider\u00f3 que la posici\u00f3n que defiende la imprescriptibilidad de los incrementos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, se encuentra suficientemente motivada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.3.5. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que si bien las decisiones proferidas por los jueces ordinarios laborales no hab\u00edan desconocido el precedente constitucional por las razones ya expuestas, lo cierto es que s\u00ed incurrieron en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto omitieron aplicar el principio in dubio pro operario. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3: (i) revocar los fallos de tutela de los jueces de instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de todos los accionantes; y por consiguiente, (ii) inaplicar las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho. Manifest\u00f3 al respecto que dichas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier tr\u00e1mite relacionado con los incrementos pensionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, este Tribunal (iii) orden\u00f3 a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los t\u00e9rminos expuestos en esa sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. La corte adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n con la finalidad de disminuir la litigiosidad innecesaria en la materia, se\u00f1alando que con ello se reducir\u00e1 las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados, as\u00ed como la necesidad de iniciar tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales que generan a la administraci\u00f3n y a la justicia costos reales (manifestados en los tr\u00e1mites procesales), costos de oportunidad (por los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simb\u00f3licos (al dar la impresi\u00f3n de que la administraci\u00f3n no respeta los derechos fundamentales). De igual modo, (iv) orden\u00f3 al fondo de pensiones mencionado que realizara a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.3.6. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisi\u00f3n, la corte, de un lado, se abstuvo de manera expresa de dar efectos inter pares, debido a las particularidades propias de cada caso, y de otro, determin\u00f3 que en tanto unificaci\u00f3n de jurisprudencia, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protecci\u00f3n. Por eso, advirti\u00f3 que los asuntos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administraci\u00f3n o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N EN LOS FALLOS QUE NEGARON LAS PRETENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En el caso bajo consideraci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales (hoy Sexto Laboral de Peque\u00f1as Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn con la adopci\u00f3n de sus decisiones violaron la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.1. De conformidad con lo expresado por el accionante, los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medell\u00edn, decidieron negar su pretensi\u00f3n relativa al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a su mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o. El fundamento de esas decisiones de \u00fanica instancia y de consulta respectivamente, fue que la solicitud del accionante fue presentada a Colpensiones tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido reconocida la pensi\u00f3n de vejez, por lo que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT, prescribi\u00f3 el derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante considera que las providencias proferidas por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral vulneran sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto desconocen el precedente de esta corporaci\u00f3n sobre el tema, puesto que se ha sostenido que esos incrementos hacen parte integral de la pensi\u00f3n de vejez y, en esa medida, no est\u00e1n sometidos a la prescripci\u00f3n ordinaria prevista en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, despacho judicial que reemplaz\u00f3 al Juzgado Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta y puso de presente que, pese a no haber sido la autoridad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de la tutela, lo cierto es que los jueces laborales se ven sometidos a una dicotom\u00eda cuando se enfrentan a este tipo de procesos, como quiera que existen dos posiciones igualmente acogidas en la jurisprudencia de esta Corte, una que coincide con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que refiere que los citados incrementos prescriben y otra que la contradice, por lo que se ven obligados a acoger uno de los postulados, sin que se trate de una decisi\u00f3n caprichosa, sino por el contrario, de una expresi\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.2. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, en efecto, las providencias que resolvieron el asunto puesto en conocimiento de los jueces laborales, no incurren en el defecto de desconocimiento de precedente, en tanto que para el momento en el que fueron proferidas no exist\u00eda una posici\u00f3n uniforme de esta Corte sobre la materia, por lo que tampoco hab\u00eda un precedente claro que desconocer. Sin embargo y, de conformidad con la regla que fij\u00f3 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-310 de 2017, lo cierto es que lo anterior no es \u00f3bice para que los jueces laborales, en este caso los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de peque\u00f1as Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medell\u00edn, hubiesen aplicado el principio in dubio pro operario dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual obliga a que ante interpretaciones diversas respecto de una norma jur\u00eddica, el int\u00e9rprete opte por aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador.<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que las providencias proferidas en \u00fanica instancia y en grado de consulta dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez contra Colpensiones, violan de manera directa la Constituci\u00f3n ante la omisi\u00f3n de aplicar una disposici\u00f3n de la carta. Lo anterior, implica que se configura una causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, motivo por el cual se revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, autoridad judicial que decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior y en aplicaci\u00f3n del precedente vinculante dictado por la Sala Plena de esta Corte, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez y, en esa medida, la Sala revocar\u00e1 la providencia dictada por el juez de tutela de \u00fanica instancia, que neg\u00f3 el amparo solicitado, para en su lugar, tutelar las garant\u00edas iusfundamentales afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.3. En lo que respecta al remedio constitucional que se debe adoptar frente a la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n alegada, vale la pena resaltar que en la sentencia SU-310 de 2017, la Sala Plena de la Corte en los casos similares al presente, resolvi\u00f3 inaplicar las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, por considerarlas inoponibles ante cualquier tr\u00e1mite relacionado con los incrementos pensionales y, en consecuencia, orden\u00f3 directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconociera el derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.3.1. Para fundamentar la decisi\u00f3n de inaplicar los fallos judiciales atacados, la Sala Plena sostuvo que \u201c[e]n el pasado, cuando se ha puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales invocados, no obstante que las decisiones judiciales no han incurrido en alg\u00fan defecto reprochable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; tal y como ha ocurrido en las sentencias T-013 de 2011, T-192 de 2013, T-115 de 2015 y T-722 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.3.2. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con base en las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0De acuerdo con la sentencia SU-310 de 2017 las autoridades judiciales que negaron el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, antes de que se dictara la providencia de unificaci\u00f3n, bajo el argumento de que hab\u00eda prescrito tal prestaci\u00f3n, no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pero s\u00ed en un vicio por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haber desconocido el principio in dubio pro operario. En esa medida, no es factible aducir que se van a inaplicar los fallos controvertidos argumentando que no se incurri\u00f3 en alg\u00fan \u201cdefecto reprochable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, cuando la constataci\u00f3n realizada por la corte indica lo contrario, es decir, la configuraci\u00f3n de un vicio por violaci\u00f3n directa de la carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La inaplicaci\u00f3n afecta la eficacia de la sentencia en el caso concreto, mientras que dejar sin efectos una decisi\u00f3n perturba su validez, debido a la ocurrencia de un vicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La decisi\u00f3n de inaplicar las providencias que vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, no es un componente inescindible de la ratio decidendi de la sentencia de unificaci\u00f3n, sino un remedio por el cual opt\u00f3 la Sala Plena, con el prop\u00f3sito de materializar el amparo concedido. Por este motivo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra que la medida de dejar sin efectos las sentencias laborales atacadas, adem\u00e1s de guardar congruencia con la ratio de la sentencia SU-310 de 2017, facilita la realizaci\u00f3n del fin buscado, cual es el de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la decisi\u00f3n judicial reprochada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.4. Por \u00faltimo, es relevante indicar que, pese a que los incrementos pensionales hacen parte integral del derecho pensional y, por lo tanto, no est\u00e1n sometidos a la regla general de la prescripci\u00f3n ordinaria. Lo cierto, es que esta Corte ha considerado que las mesadas s\u00ed prescriben, por lo tanto, los incrementos causados y no reclamados seguir\u00e1n las reglas de los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>19.5. Debido a lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos los fallos proferidos por los juzgados accionados, dictar\u00e1 sentencia de reemplazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca el incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala le correspondi\u00f3 resolver acerca de si los Juzgados Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales (antes Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez, al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este \u00faltimo en contra Colpensiones, en las que denegaron las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporaci\u00f3n sobre el tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.1. Se viola directamente la Constituci\u00f3n, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% argumentando que el derecho prescribi\u00f3, sin aplicar el principio in dubio pro operario frente a la divergencia interpretativa que exist\u00eda con anterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de providencia judicial denominadas desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la Sala concluy\u00f3 que (i) no se configura el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional cuando se analizan providencias proferidas con anterioridad a la sentencia SU-310 de 2017, en tanto que no exist\u00eda una posici\u00f3n uniforme; (ii) ante una divergencia interpretativa respecto de una misma norma jur\u00eddica, los jueces laborales deben acoger aquella posici\u00f3n que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. De lo contrario, con su decisi\u00f3n incurrir\u00e1n en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Igualmente, la Sala reiter\u00f3 el precedente expuesto en la sentencia SU-310 de 2017, en la que se unific\u00f3 la posici\u00f3n de esta Corte respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos a la pensi\u00f3n de vejez dispuestos en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas (hoy Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Medell\u00edn violaron directamente la Constituci\u00f3n y, como consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn proferida el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) que decidi\u00f3 denegar el amparo y, como consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en \u00fanica instancia y en grado de consulta por los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez en contra de Colpensiones. Estas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier tr\u00e1mite relacionado con los incrementos pensionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca el derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez es beneficiario del incremento del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, sobre la pensi\u00f3n mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOA\u00cdZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-540\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-An\u00e1lisis en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad era equivocado e impertinente (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 precisarse que la prescripci\u00f3n en materia pensional se predica de las mesadas y no del derecho en s\u00ed mismo (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>No comparto la idea de la sentencia de incluir\u00a0obiter dictum\u00a0que confunden a los operadores judiciales y generan incertidumbre a la comunidad jur\u00eddica, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de analizar temas de relativa complejidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.119.970<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn y otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 22 de agosto de 2017, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia T-540 de 2017, de la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que aclaro mi voto resolvi\u00f3: i) REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 16 de noviembre de 2016, que neg\u00f3 el amparo constitucional y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez; ii) DEJAR SIN EFECTOS los fallos dictados en \u00fanica instancia y en grado de consulta por los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or \u00c1lvarez Vel\u00e1squez contra COLPENSIONES; iii) ORDENAR a COLPENSIONES que, en un plazo de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n esa decisi\u00f3n, proceda a reconocer el derecho al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo y los pagos de retroactivos no prescritos, a favor del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el solicitante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de los despachos accionados por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, ocasionada por la negaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque su derecho hab\u00eda prescrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico fue planteado en el sentido de determinar si \u201cVulneran los Juzgados Diecinueve Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Leonel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Vel\u00e1squez al proferir sentencias dentro del proceso ordinario adelantado por este \u00faltimo en contra de COLPENSIONES en las que denegaron las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n e incurriendo en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tuvo la siguiente estructura: i) las causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de providencia judicial; ii) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, y por \u00faltimo, iii) el examen de las providencias judiciales controvertidas para establecer si desconocieron el precedente jurisprudencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como ratio decidendi, la sentencia consider\u00f3 que los despachos accionados no incurrieron en desconocimiento del precedente, espec\u00edficamente de la sentencia SU-310 de 2017, puesto que esa decisi\u00f3n fue posterior a las providencias objeto de censura. Sin embargo, estaban en la obligaci\u00f3n de aplicar el principio constitucional de in dubio pro operario, contenido en el art\u00edculo 53 Superior, en el entendido de que exist\u00edan dos posiciones jurisprudenciales respecto de una norma jur\u00eddica, por lo que el int\u00e9rprete deb\u00eda adoptar la m\u00e1s favorable para el trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, aunque comparto la decisi\u00f3n final, me aparto de algunas consideraciones contenidas en la sentencia, espec\u00edficamente relacionadas con: i) el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad; y, ii) la precisi\u00f3n de que la regla seg\u00fan la cual el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo opera \u00fanicamente para la mesada y no para el derecho en s\u00ed mismo considerado, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0super\u00f3 el concepto de \u00a0v\u00edas de hecho, utilizado previamente en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad, reiterada en la sentencia SU\u2013195 de 2012, la cual condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos agrupados en: i) presupuestos generales de procedencia y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso bajo estudio de la Corte, trataba en t\u00e9rminos generales de una acci\u00f3n de tutela formulada en contra de una providencia judicial proferida al interior de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, el an\u00e1lisis que deb\u00eda realizar la sentencia estaba limitado por el mencionado contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por lo que no deb\u00eda extenderse a aspectos que no hac\u00edan parte del objeto sometido a estudio, como ser\u00eda el ejercicio del amparo en contra de fallos proferidos por la Corte al realizar control abstracto de constitucionalidad, tal como equivocadamente lo hizo la decisi\u00f3n de la cual me aparto en esta consideraci\u00f3n contenida en la parte motiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su an\u00e1lisis en el presente asunto resultaba equivocado e improcedente, pues no guardaba ninguna relaci\u00f3n con el asunto central que deb\u00eda resolver la Corte. De esta suerte, la providencia present\u00f3 una serie de pronunciamientos previos, de los cuales solo la sentencia T-282 de 1996, abord\u00f3 el tema de la acci\u00f3n de tutela contra fallos proferidos en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sin que se haya reconstruido una l\u00ednea jurisprudencial frente al tema que permita acreditar la existencia de jurisprudencia en vigor que constituya precedente judicial. No comparto la idea de la sentencia de incluir obiter dictum que confunden a los operadores judiciales y generan incertidumbre a la comunidad jur\u00eddica, con mayor raz\u00f3n cuando se trata de analizar temas de relativa complejidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de las mesadas en materia pensional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n configura una instituci\u00f3n jur\u00eddica que afecta el derecho sustancial, pues constituye un fen\u00f3meno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo y en atenci\u00f3n a las normas legales que regulan cada situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, esta Corte ha precisado que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n se predica \u00fanicamente de las mesadas m\u00e1s no del derecho que les da origen, pues aquel es imprescriptible. En efecto, se trata de prestaciones peri\u00f3dicas en materia de seguridad social y derechos laborales, por lo que prescriben \u00fanicamente aquellas mesadas a las que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n oportuna, sin que dicho fen\u00f3meno opere para el derecho que da origen a su cobro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la prescripci\u00f3n en materia laboral busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental que se discute, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. \u201cAs\u00ed, pues, el Legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n de la referencia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las l\u00edneas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo sin hacer una distinci\u00f3n concreta de los efectos de la misma \u00fanicamente sobre las mesadas. Por tal raz\u00f3n, considero que debi\u00f3 precisar que en todo caso la prescripci\u00f3n se predica de las mesadas que fueron causadas y no reclamadas por los beneficiarios en la oportunidad legal dispuesta para tal fin y no del derecho pensional reclamado, pues aquel fue el objeto del debate en sede constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-540 de 2017, el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad era equivocado e impertinente y adicionalmente, debi\u00f3 precisarse que la prescripci\u00f3n en materia pensional se predica de las mesadas y no del derecho en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia T-540\/17 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}