{"id":25612,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-543-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-543-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-17\/","title":{"rendered":"T-543-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a6\u00a9\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00a0\u00a1\u00a2\u00a3\u00a4\u00a5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00edbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00aa9\u00a3\u00a3~@|a\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0084\u0084<br \/>)\u0096\u00a1-\u00b50\u00b50\u00b50\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c90\u00c90\u00c9081TU6L\u00c90\u00b0l\u00a2\u00a17\u00a17@\u00e17:88\u00f68\u00b6\u00ac;\u00ccx&lt;h\/l1l1l1l1l1l1l$Ro\u00b6r\u0096Ul\u00b50\u00e0&lt;\u00f68\u00f68\u00e0&lt;\u00e0&lt;Ul\u00b50\u00b5088\u00dbjljGjGjG\u00e0&lt;\u00c8\u00b508\u00b508\/ljG\u00e0&lt;\/ljGjGV\u00adM@qN8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`\u00f1P\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a8EX\u00edM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">l\u0080l0\u00b0l\u00f9Mx\u009erFX\u009erqNqN\u00aa\u009er\u00b50O\u00e0&lt;\u00e0&lt;jG\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;UlUlXF\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00b0l\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009er\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u00e0&lt;\u0084M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d1&#8217;:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0Sentencia T-543\/17ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional\u00a0Las acciones de tutela atacan un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus facultades administrativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor.CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Superintendencia de Industria y Comercio dej\u00f3 sin efectos Resoluci\u00f3n por la cual se ordenaba el cese de difusi\u00f3n de un mensaje informativo, satisfaciendo de esta manera las pretensiones de los accionantesDERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protecci\u00f3n constitucionalDERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-AlcanceLIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble v\u00edaDERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-ContenidoEJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION A TRAVES DE PERSONAS JURIDICASEn relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de este derecho, el cual no cobija \u00fanicamente a los medios de comunicaci\u00f3n en tanto personas jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n a quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos.\u00a0LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absolutoLIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre la censura previa y las prohibiciones con responsabilidad ulteriorPUBLICACIONES EN INTERNET-L\u00edmites \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al haber iniciado una actuaci\u00f3n administrativa sin que les fuera comunicada a los accionantes, impidiendo el ejercicio de las garant\u00edas que se derivan del mismoDERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por Superintendencia de Industria y Comercio al someter a control previo, contenido de campa\u00f1a que busca generar conciencia en la poblaci\u00f3n sobre el riesgo por alto consumo de bebidas azucaradas La Superintendencia de Industria y Comercio, en el ejercicio de sus facultades administrativas no puede adoptar ninguna medida que implique un control previo sobre la informaci\u00f3n -con independencia del medio por el que se transmita-, y que \u00fanicamente puede adoptar responsabilidades ulteriores, en el marco de las cuales se deben respetar los derechos fundamentales de los implicados, lo que incluye el derecho al debido proceso administrativoReferencia: Expedientes T-6.029.705 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-6.139.760Acciones de tutela instauradas por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Educaci\u00f3n al Consumidor (\u0093Educar Consumidores\u0094) contra la Superintendencia de Industria y Comercio; y por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito \u0096y otros ciudadanos- contra la Superintendencia de Industria y ComercioMagistrada Ponente:DIANA FAJARDO RIVERABogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el Magistrado Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguienteSENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Educaci\u00f3n al Consumidor, el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito -y otros ciudadanos-, el cual fue revocado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.I. ANTECEDENTES1. Acumulaci\u00f3n de procesosMediante Auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-6.029.705; y mediante Auto de quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-6.139.760, acumulando adem\u00e1s ambos expedientes para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.2. Hechos 2.1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Educaci\u00f3n al Consumidor (en adelante \u0093Educar Consumidores\u0094) ha adelantado diversas campa\u00f1as con el prop\u00f3sito de informar sobre los efectos que genera en la salud el consumo de productos de alto contenido cal\u00f3rico, como las bebidas endulzadas. Una de las medidas elegidas fue la de transmitir un comercial televisivo, realizado en Nueva York, adaptado en M\u00e9xico y posteriormente en Colombia -por Educar Consumidores-. Para transmitir el comercial, el 15 de junio de 2016 Educar Consumidores -a trav\u00e9s de la agencia Central Promotora de Medios (CPM)- solicit\u00f3 al Consorcio de Canales Nacionales Privados (CCNP) la asignaci\u00f3n de un c\u00f3digo para transmitir el comercial en los canales RCN y Caracol TV. La solicitud fue negada el 16 de junio de 2016, con fundamento en que las afirmaciones que se realizaban en el comercial no estaban acompa\u00f1adas de estudios cient\u00edficos que las soportaran.Frente a ello, el 19 de julio de 2016 Educar Consumidores solicit\u00f3 al CCNP que reconsiderara su decisi\u00f3n. Para tal efecto, aport\u00f3 un documento que resum\u00eda los argumentos de los art\u00edculos cient\u00edficos adjuntados en la solicitud adicional, as\u00ed como una lista bibliogr\u00e1fica de los mismos. Al respecto, el 1\u00b0 de agosto de 2016 el CCNP remiti\u00f3 la solicitud a los mencionados canales, los cuales rechazaron la codificaci\u00f3n del comercial. Finalmente, Educar Consumidores decidi\u00f3 pautar con otros medios masivos de comunicaci\u00f3n. 2.2. El 1\u00b0 de agosto de 2016, ante diversos medios de comunicaci\u00f3n, Educar Consumidores realiz\u00f3 el lanzamiento oficial de la campa\u00f1a \u0093Cuida tu vida, t\u00f3mala en serio\u0094, cuyo prop\u00f3sito era \u0093generar conciencia en la poblaci\u00f3n sobre el riesgo que representa para la salud p\u00fablica el alto consumo de bebidas azucaradas.\u0094 En el marco de esta campa\u00f1a se publicaron diversos contenidos informativos en diferentes medios de comunicaci\u00f3n.2.3. El 9 de agosto de 2016, el apoderado de Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. (en adelante \u0093Postob\u00f3n\u0094) instaur\u00f3 una denuncia en contra de Educar Consumidores, ante la Directora de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Delegatura de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). En ella solicit\u00f3 (i) iniciar una investigaci\u00f3n administrativa para que se declare que Educar Consumidores suministra informaci\u00f3n enga\u00f1osa, violando lo dispuesto en el T\u00edtulo V de la Ley 1480 de 2011; (ii) ordenar a Educar Consumidores cesar -de manera preventiva e inmediata- la difusi\u00f3n del comercial de televisi\u00f3n que se adjunt\u00f3; y (iii) ordenar a Educar Consumidores ajustar el comercial de televisi\u00f3n a las previsiones legales y a los instructivos expedidos por la SIC.Lo anterior, por cuanto estim\u00f3 que con el comercial de televisi\u00f3n \u0093se exhibe un mensaje incompleto e inveraz (sic) y, por tanto, enga\u00f1oso, (\u0085) olvida el comercial mencionar diversos puntos que son completamente necesarios para que el consumidor promedio pueda codificar el mensaje correctamente, esto es, informaci\u00f3n completa que le permita al consumidor comprender que no es el consumo de estos productos lo que produce enfermedades per se, sino el consumo excesivo de cualquier producto que contenga az\u00facar.\u0094 Dentro de los aspectos que consider\u00f3 omitidos por el comercial, indica como ejemplos los siguientes: (i) \u0093en el mercado existen diversos productos endulzados con edulcorantes, aspartame, y tantas otras opciones que permiten que la bebida no tenga un solo gramo de az\u00facar\u0094; (ii) no todas las bebidas que contienen az\u00facar tienen la misma cantidad de endulzante; (iii) el da\u00f1o se produce por el consumo excesivo de cualquier producto con az\u00facar; (iv) \u0093no hay estudios cient\u00edficos que demuestren que el consumo de cualquiera de [esos] productos tenga efecto adverso en la salud\u0094; y (v) existen otros productos que contienen cantidades superiores de az\u00facar, pero s\u00f3lo se \u0093denigra de tres productos\u0094 (los jugos embotellados, las gaseosas y el t\u00e9 helado).En virtud de lo anterior, el apoderado de Postob\u00f3n concluy\u00f3 que \u0093la informaci\u00f3n suministrada a los consumidores (\u0085) no es clara, veraz y suficiente y, por tanto, constituye publicidad enga\u00f1osa, por transmitir el mensaje que el consumo de estos productos, por si (sic) mismos, son da\u00f1inos para la salud y al generalizar que todos los jugos embotellados, t\u00e9s helados y gaseosas contienen az\u00facar; desconociendo que existen productos sin az\u00facar y otros con m\u00e1s y menos az\u00facar.\u0094 2.4. El 3 de septiembre de 2016, la CPM inform\u00f3 a Educar Consumidores que el comercial dejar\u00eda de ser transmitido por la Compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n, debido a que la SIC hab\u00eda iniciado una averiguaci\u00f3n preliminar contra Educar Consumidores por presunta publicidad enga\u00f1osa (la cual no se les hab\u00eda notificado). 2.5. El 5 de septiembre de 2016, la SIC remiti\u00f3 a la CPM una comunicaci\u00f3n en la que se le indicaba que \u0093para efectos de dar tr\u00e1mite a una averiguaci\u00f3n preliminar (\u0085) la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor le ordena (\u0085) lo siguiente: \/\/ 1. Allegar el contrato mediante el cual el anunciante del comercial (\u0085) la faculta para ordenar y\/o contratar la transmisi\u00f3n del mismo (\u0085). \/\/ 2. Remitir copia de todas las piezas publicitarias emitidas, indicando los medios y la frecuencia con que se enuncian (\u0085).\u00942.6. El 7 de septiembre de 2016, la representante legal de Educar Consumidores remiti\u00f3 un escrito a la SIC (que a la fecha de la instauraci\u00f3n de la tutela no contaba con una respuesta), solicitando que se permitiera desvirtuar los cargos -y de esta manera poder adjuntar los soportes cient\u00edficos que comprueban las afirmaciones del comercial-, y que cesara la actuaci\u00f3n administrativa. No obstante, ese mismo d\u00eda la SIC emiti\u00f3 un comunicado a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, en el que informaba que mediante Resoluci\u00f3n 59176 de 7 de septiembre de 2016 hab\u00eda ordenado a Educar Consumidores \u0093cesar\u00a0de manera inmediata la difusi\u00f3n del comercial de televisi\u00f3n (\u0085) y remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que (\u0085) pretenda trasmitir a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, de manera previa, es decir, antes de su emisi\u00f3n para que se lleve un control preventivo sobre la informaci\u00f3n, im\u00e1genes, proclamas y dem\u00e1s afirmaciones realizadas en las piezas publicitarias.\u0094En efecto, la Resoluci\u00f3n 59176 del 7 de septiembre de 2016 dispon\u00eda: \u0093ART\u00cdCULO PRIMERO: ORDENAR a la ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE EDUCACI\u00d3N AL CONSUMIDOR (EDUCAR CONSUMIDORES) (\u0085) lo siguiente:1. CESAR de manera inmediata la difusi\u00f3n del comercial de televisi\u00f3n relacionado con el consumo de bebidas azucaradas, descrito en el considerando quinto de la presente resoluci\u00f3n.La ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE EDUCACI\u00d3N AL CONSUMIDOR (EDUCAR CONSUMIDORES) deber\u00e1 acreditar el cumplimiento del cese de su publicidad dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente acto administrativo.2. REMITIR a la a la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda transmitir a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, de manera previa, es decir, antes de su emisi\u00f3n, para que se lleve a cabo un control previo sobre la informaci\u00f3n, im\u00e1genes, proclamas y dem\u00e1s afirmaciones realizadas en las mismas. La remisi\u00f3n de las piezas publicitarias deber\u00e1 efectuarse de acuerdo con las siguientes reglas: 2.1. Las piezas publicitarias ser\u00e1n remitidas antes de presentarse al p\u00fablico y deber\u00e1n radicarse en la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Las piezas publicitarias remitidas a esta Superintendencia, no podr\u00e1n ser emitidas o pautadas en cualquier medio de comunicaci\u00f3n hasta tanto no tengan la expresa y previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Si se realizan observaciones o ajustes por parte de la Superintendencia, la pieza publicitaria que incorpore las observaciones o ajustes deber\u00e1 someterse nuevamente a la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.3. La emisi\u00f3n a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n de alguna pieza publicitaria, sin la expresa y previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el numeral 6 del art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). 2.4. Esta Direcci\u00f3n efectuar\u00e1 el control preventivo y se pronunciar\u00e1 sobre su autorizaci\u00f3n o no, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su radicaci\u00f3n, salvo que se hagan requerimientos de informaci\u00f3n, observaciones o ajustes evento en el cual, ser\u00e1 a partir del momento en que se satisfagan dichos requerimientos que empezar\u00e1 a correr ese t\u00e9rmino (\u0085).\u0094 (Negrillas originales)Lo anterior fue fundamentado por la SIC con los siguientes argumentos:1. En ninguna parte del comercial se adujo \u0093el soporte cient\u00edfico o t\u00e9cnico que corrobore las siguientes afirmaciones: (i) exactitud sobre la cantidad de az\u00facar presente en cada una de las bebidas expuestas; (ii) incidencia del az\u00facar en el surgimiento de las patolog\u00edas m\u00e9dicas y sus lesiones ilustradas;(iii) razones por las cuales se considera que el consumo de az\u00facar en las dosis mencionadas repercute negativamente en la salud de los consumidores; y (iv) las razones por las cuales los productos propuestos como sustitutos no generan ning\u00fan efecto adverso en la salud.\u00942. En el comercial se utiliza como unidad de medida la \u0093cucharadita\u0094, \u0093que no es ni exacta ni determinable, ni comprensible, ni mucho menos aceptado como unidad de medida en el Sistema Internacional de Unidades que rige en el territorio colombiano.\u00943. El comercial da por cierto que todo tipo de gaseosa, jugo embotellado y t\u00e9 helado contiene az\u00facar y que los que la contienen la incorporan en la misma cantidad.4. Con las omisiones del comercial se induce al error a los consumidores sobre posibles consecuencias adversas en su salud, lo cual exige a la SIC verificar si la informaci\u00f3n \u0093cumple con los requisitos de claridad, veracidad, suficiencia, oportunidad, verificabilidad, comprensibilidad, precisi\u00f3n e idoneidad.\u00945. Aunque los anunciantes no ostentan la calidad de miembros de la cadena de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n; de acuerdo con el concepto de publicidad establecido en la Ley 1480 de 2011, s\u00ed transmiten informaci\u00f3n tendiente a influir en las decisiones de consumo. Aunado a lo anterior, la SIC considera que la medida administrativa persigue como \u00a0fin leg\u00edtimo el inter\u00e9s general, concretado en el derecho de los consumidores a recibir informaci\u00f3n consecuente y coherente que les permita tomar decisiones de consumo razonadas.2.7. Frente a esa decisi\u00f3n, el 14 de septiembre de 2016 Educar Consumidores solicit\u00f3 a la SIC que aclarara su alcance. En particular, que se se\u00f1alara si (i) deb\u00eda remitir toda la informaci\u00f3n que quisiera publicar a futuro o tambi\u00e9n la que ya hab\u00eda sido publicada con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n; y (ii) si por \u0093cualquier medio de comunicaci\u00f3n\u0094 deb\u00eda entenderse adem\u00e1s de los medios tradicionales de informaci\u00f3n, las redes sociales como Facebook y Twitter.Ese mismo d\u00eda, mediante oficio 16-206061-26-0, la SIC precis\u00f3 que la orden de cesar la difusi\u00f3n comprende el comercial de televisi\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda remitir (i) toda informaci\u00f3n que a futuro pretendiera publicarse, y (ii) \u0093toda informaci\u00f3n de car\u00e1cter escrito, visual, oral que refiera al consumo de bebidas azucaradas a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, es decir, televisi\u00f3n, radio, prensa escrita, avisos o vallas publicitarias tradicionales y electr\u00f3nicas, encontr\u00e1ndose de igual manera prevista en la orden administrativa impartida, toda informaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s de p\u00e1ginas web de cualquier \u00edndole, todas las redes sociales y todas las plataformas de videos por internet.\u0094En la misma fecha, Educar Consumidores -a trav\u00e9s de la CPM- solicit\u00f3 a todos los medios con los que hab\u00eda pautado, que suspendieran la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con la campa\u00f1a \u0093Cuida tu vida, t\u00f3mala en serio\u0094. De igual manera, esta organizaci\u00f3n elimin\u00f3 el comercial de su p\u00e1gina web y de sus redes sociales (Youtube, Facebook, Instagram y Twitter), as\u00ed como toda imagen alusiva al mismo.Para dar cuenta de lo anterior, el 15 de septiembre de 2016 Educar Consumidores remiti\u00f3 a la SIC un informe de cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016. 3. Expediente T-6.029.7053.1. Contenido de la acci\u00f3n de tutela promovida por Educar Consumidores contra la Superintendencia de Industria y ComercioCon fundamento en los hechos expuestos, el veintisiete (27) de septiembre de dos mi diecis\u00e9is (2016) Diana Carolina Vivas Mosquera, en representaci\u00f3n de la Educar Consumidores, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n y al debido proceso. Esto, en la medida que: (i) Con la decisi\u00f3n de la SIC, la campa\u00f1a \u0093Cuida tu vida, t\u00f3mala en serio\u0094 fue silenciada, sin que existiera alguna raz\u00f3n de seguridad, de orden p\u00fablico o encaminada a una amenaza para la salud, la moral p\u00fablica o los derechos de los dem\u00e1s. Asimismo, la segunda orden contenida en el art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n contiene una forma de censura previa.(ii) Lo anterior impidi\u00f3 que la poblaci\u00f3n se enterara del contenido de la informaci\u00f3n de la campa\u00f1a, la cual ten\u00eda por objeto dar a conocer los efectos de consumir productos que podr\u00edan resultar da\u00f1inos para la salud. Dicha informaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser promovida por una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, cuenta con un riguroso respaldo cient\u00edfico. En esa medida, se\u00f1alan que la informaci\u00f3n es veraz e imparcial, para lo cual resaltan -entre otras cuestiones- que:1. En relaci\u00f3n con las cantidades de az\u00facar mencionadas en el comercial, \u00e9stas fueron tomadas de las etiquetas de las gaseosas, jugos y t\u00e9s que se comercializan en el pa\u00eds; y que para determinar la cantidad de gramos que contiene cada cucharadita de az\u00facar se us\u00f3 la medida oficial colombiana, establecida en las Resoluciones 288 de 2008 y 333 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.2. Existen diversos estudios (sintetizados), en los que se demuestran los impactos de la salud por el consumo de bebidas azucaradas.(iii) La decisi\u00f3n de la SIC fue adoptada sin que se hubiera vinculado a Educar Consumidores, impidi\u00e9ndole de esta manera ejercer su derecho de defensa, y en consecuencia, adjuntar todos los soportes que comprueban la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n.En consecuencia, se solicita que se ordene a la accionada que revoque la Resoluci\u00f3n 59176 de 7 de septiembre de 2016, para que Educar Consumidores \u0093pueda expresar sin alg\u00fan tipo de censura sus opiniones y pueda brindar informaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, (sic) sobre el consumo de bebidas azucaradas o cualquier otro tema, sin impedimentos, dilaciones ni restricciones injustificadas.\u00943.2. Admisi\u00f3n y respuesta de la accionadaLa acci\u00f3n de tutela fue repartida el 27 de septiembre de 2016 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual -mediante auto de 28 de septiembre de 2016- decidi\u00f3 remitirla a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los jueces civiles del circuito, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual profiri\u00f3 auto admisorio el 5 de octubre de 2016.3.2.1. Mediante oficio 16-25-6965 de 7 de octubre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela por improcedente, asimismo, indic\u00f3 que dicha entidad no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de Educar Consumidores.3.2.1.1. Frente a los hechos, la SIC se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n administrativa no ha culminado, y que el comercial est\u00e1 bajo estudio en el marco de la investigaci\u00f3n 16-228903.Aunado a ello, precisa que la entidad \u00a0\u0093no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir a la accionada ante la evidencia de inquietudes respecto de la informaci\u00f3n difundida en el (\u0085) comercial, ya que en el ejercicio de las facultades (sic) de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (sic) esta Superintendencia se encuentra plenamente facultada (\u0085) a adelantar las actuaciones que estime convenientes para formar su juicio frente a la presunta configuraci\u00f3n de una conducta que afecte los derechos de los consumidores, siendo igualmente pertinente se\u00f1alar que la averiguaci\u00f3n preliminar (\u0085) no constituye una etapa formal del proceso al tener un car\u00e1cter discrecional, unilateral y reservado (\u0085).\u0094Asimismo, indica que \u0093en el marco de las facultades otorgadas a [la] Superintendencia por el art\u00edculo 59 del Estatuto del Consumidor resulta (sic) improcedente los recursos a las \u00f3rdenes administrativas (\u0085).\u0094Adicionalmente, se\u00f1ala que, en efecto, la finalidad del segundo numeral del art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n es que Educar Consumidores remita toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda transmitir a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, antes de su emisi\u00f3n.Finalmente, establece que no es cierto que no se hubiera propiciado un espacio de discusi\u00f3n con Educar Consumidores, ya que desde que la accionante fue notificada de la resoluci\u00f3n, \u0093no ha allegado los soportes de \u00edndole cient\u00edfica (\u0085) ni tampoco ha solicitado un espacio de discusi\u00f3n mediante el cual se ilustre y explique en forma presencial y verbal el sustento de las afirmaciones realizadas en el referido comercial\u0094.3.2.1.2. En relaci\u00f3n con el soporte jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, la SIC sostiene que debe declararse su improcedencia, y que, en todo caso, no se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Educar Consumidores.3.2.1.2.1. La SIC considera improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto (i) existe otro mecanismo id\u00f3neo de defensa, como lo es el \u0093medio de control con pretensiones de restablecimiento del derecho\u0094; (ii) la actuaci\u00f3n administrativa no ha culminado y, una vez finalizada, se podr\u00e1n interponer \u0096de ser procedentes- los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n; y (iii) no se configura un perjuicio irremediable, en la medida que la Resoluci\u00f3n 59176 fue expedida por la autoridad competente, con observancia al tr\u00e1mite previsto en la ley y con fundamento en los elementos f\u00e1cticos del caso.3.2.1.2.2. Por otra parte, la SIC considera que no se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n y al debido proceso de Educar Consumidores.(i) No se vulneran los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n, ya que al no ser derechos absolutos, pueden ser limitados \u0093cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s general o como en el caso en concreto (sic) medie falta de veracidad en la informaci\u00f3n.\u0094 En el asunto bajo examen, la SIC se\u00f1ala que con las medidas adoptadas se buscaba \u0093prevenir y\/o corregir las infracciones en las que puedan incurrir todos aquellos que le brinden informaci\u00f3n a los consumidores (sic) quienes son el extremo m\u00e1s d\u00e9bil dentro de la relaci\u00f3n de consumo (\u0085) de esta forma se salvaguarda el inter\u00e9s com\u00fan a trav\u00e9s de las funciones atribuidas a [la] entidad, con el fin de evitar el irrespeto de los derechos de los dem\u00e1s.\u0094En particular, indica que con fundamento en la Circular \u00danica No. 10, se puede determinar la correcci\u00f3n de la propaganda comercial, adoptando para ello las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error. A su vez, la SIC comenta que los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 le otorgan competencia para ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva de la publicidad que no cumpla con los par\u00e1metros establecidos sobre la informaci\u00f3n que se transmite a los consumidores, con el fin de evitar que se induzca a error respecto de los bienes y servicios. As\u00ed, dichas normas \u0093imponen a todos aquellos generadores de informaci\u00f3n el deber de proporcionar (\u0085) informaci\u00f3n veraz y suficiente (\u0085) del producto que se est\u00e1 presentando, pues de lo contrario el consumidor carecer\u00eda de elementos de juicio para establecer si la informaci\u00f3n presentada se encuentra debidamente soportada en estudios.\u0094A continuaci\u00f3n, la SIC precis\u00f3 que la informaci\u00f3n emitida por la accionante, corresponde a la definici\u00f3n de publicidad establecida en las normas de protecci\u00f3n al consumidor, aun cuando Educar Consumidores \u0093no tiene inter\u00e9s alguno en promocionar el consumo de una marca o producto en particular.\u0094 De esa manera, indic\u00f3 que \u0093al momento de elaborar una determinada publicidad los oferentes deben respetar el deber de proporcionar a los consumidores informaci\u00f3n veraz y suficiente (\u0085). En el caso particular, la informaci\u00f3n de una pieza publicitaria analizada minuciosamente (\u0085) ten\u00eda como finalidad influir en las decisiones de consumo de los colombianos respecto de las bebidas azucaradas.\u0094 Ligado a lo anterior, la SIC determin\u00f3 que \u0093respecto de la veracidad de la informaci\u00f3n con la cual Educar Consumidores aduce acreditar las afirmaciones realizadas (\u0085) [la] Superintendencia al no contar a\u00fan con las mismas, no puede de forma categ\u00f3rica establecer que son veraces.\u0094Asimismo, refiri\u00f3 que \u0093[l]a informaci\u00f3n (\u0085) sobre la recomendaci\u00f3n realizada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) de reducir la ingesta de az\u00facares libres, no se encuentra contenida en el comercial\u0094 y que en general, \u0093(\u0085) la estrategia de comunicaci\u00f3n empleada por Educar Consumidores (\u0085) sobre la presencia de az\u00facar en cantidades exactas en las bebidas y los efectos adversos en la salud (\u0085) impide que los consumidores realicen de forma cr\u00edtica una investigaci\u00f3n y de esta forma, puedan emitir un juicio de valor sobre el consumo de bebidas con az\u00facar\u0094.En relaci\u00f3n con la censura previa alegada por la accionante, la SIC indic\u00f3 que la pieza publicitaria no anunciaba de forma escrita o verbal el soporte t\u00e9cnico\u0096cient\u00edfico de las afirmaciones realizadas, por lo que el \u0093control previo de publicidad obedece a un fin de inter\u00e9s general (\u0085) [el cual] no surgi\u00f3 como una acci\u00f3n aut\u00f3noma e infundada (\u0085), sino que tuvo como sustento la preocupaci\u00f3n sobre la veracidad de la informaci\u00f3n (\u0085).\u0094(ii) De igual manera, la SIC consider\u00f3 que no se vulnera el debido proceso de Educar Consumidores, en la medida que la actuaci\u00f3n administrativa se encontraba en sus primeras etapas, encaminada a determinar si se debe abrir o no una investigaci\u00f3n administrativa, por lo que en aquellas no era necesario notificar a la accionante. Asimismo, indic\u00f3 que \u0093todos los actos administrativos fueron notificados y comunicados no solo a la accionante sino a todos aquellos intervinientes.\u0094 Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que mediante la comunicaci\u00f3n de 15 de septiembre de 2016, Educar Consumidores no formul\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento sobre la procedencia de las medidas administrativas impartidas ni alleg\u00f3 el sustento cient\u00edfico de las afirmaciones.En relaci\u00f3n con la medida \u0093cucharadita\u0094, la SIC se\u00f1al\u00f3 que \u0093el volumen, peso, medida o cualquier referencia a la cantidad de un producto debe ser informada. De tal suerte que (\u0085) deber\u00e1n utilizarse siempre las unidades establecidas en el Sistema Internacional de Unidades, aunque tambi\u00e9n se permita utilizar las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.\u0094 En particular, se\u00f1ala que \u0093En las Resoluciones 288 de 2008 y 333 de 2011, efectivamente se establece una equivalencia entre la unidad \u0093cucharadita\u0094 y el mililitro (ml). No obstante, (\u0085) el mililitro (\u0085) es una unidad perteneciente a la magnitud \u0093volumen\u0094 y no a la magnitud \u0093masa\u0094, es decir, se trata de dos tipos de magnitudes diferentes e independientes que no admiten equivalencias.\u0094 Por tales razones, fue que en la Resoluci\u00f3n \u0093se consider\u00f3 que la unidad de medida utilizada \u0096\u0093cucharita\u0094 (sic)- es subjetiva, y no se encuentra incluida dentro del Sistema Internacional de Unidades, (\u0085) \u0093cucharadita\u0094 no es la unidad de medida adecuada para tal caso, en tanto carece de exactitud y verificabilidad.\u00943.2.2. A pesar de ser vinculada al proceso, la sociedad Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. (Postob\u00f3n) guard\u00f3 silencio.3.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3nDecisi\u00f3n de primera instancia3.3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante, el 8 de noviembre de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, en tanto no se vincul\u00f3 a Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. (Postob\u00f3n). Posteriormente, en providencia de 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, indicando que \u0093los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad, situaci\u00f3n por la cual s\u00f3lo pueden atacarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, escenario dentro del cual puede propender por la nulidad y el restablecimiento del derecho que considere lesionado, as\u00ed como obtener, de manera previa, la suspensi\u00f3n del acto administrativo (\u0085).\u0094 Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no se vislumbraba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela tampoco proced\u00eda como mecanismo transitorio.Impugnaci\u00f3n3.3.2. La apoderada de Educar Consumidores impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pues a su juicio la Superintendencia censur\u00f3 informaci\u00f3n respaldada con evidencia cient\u00edfica, la cual pretend\u00eda que la poblaci\u00f3n en general tuviera mayor conocimiento sobre lo perjudicial que puede resultar el consumo elevado de az\u00facares. En ese sentido, sostuvo que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edbe expresamente la censura, lo cual debi\u00f3 haber sido objeto de estudio por parte del a quo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que al momento de formular la impugnaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n atacada continuaba vigente, lo que genera una situaci\u00f3n de incertidumbre para Educar Consumidores sobre lo que puede informar. Por otra parte, resalt\u00f3 que la entidad a la que representa no tiene ning\u00fan inter\u00e9s comercial, y que la informaci\u00f3n transmitida en relaci\u00f3n con \u0093T\u00f3mala en Serio\u0094 hace parte de una campa\u00f1a de salud p\u00fablica, fruto de la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de combatir la epidemia de obesidad.En relaci\u00f3n con el debido proceso, indic\u00f3 que la Superintendencia de Industria y Comercio no le dio la posibilidad a Educar Consumidores de presentar los argumentos cient\u00edficos que soportaban las afirmaciones del comercial. Espec\u00edficamente, expres\u00f3 que las \u00f3rdenes contenidas en la Resoluci\u00f3n 59176 son claras al exigir un control previo sobre los contenidos que se pretendan transmitir, y que en ninguna parte se estableci\u00f3 la posibilidad para poder allegar la informaci\u00f3n de respaldo pertinente. Respecto de la investigaci\u00f3n 16-228903 que supuestamente se estaba adelantando (ver supra, punto N\u00b0 3.2.1), precis\u00f3 que no hab\u00eda constancia acerca de la misma, y que tampoco se hab\u00eda notificado a Educar Consumidores. En tal sentido, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por cuanto se adoptaron decisiones de fondo a trav\u00e9s de actuaciones preliminares, contraviniendo adem\u00e1s las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo que se\u00f1alan que, cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos \u00fanicamente podr\u00e1n iniciarse mediante escrito y debiendo informar al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.Finalmente, expres\u00f3 que si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actos administrativos, la idoneidad de los mecanismos ordinarios debe ser analizada en cada caso, de tal forma que el ejercicio de las acciones ordinarias no impida la eficacia y la oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para el caso concreto, indic\u00f3 que la \u0093acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho [es ineficaz debido al] (\u0085) largo tiempo que dura el proceso (\u0085).\u0094Decisi\u00f3n de segunda instancia3.3.3. En el tr\u00e1mite de la segunda instancia la apoderada de Educar Consumidores alleg\u00f3 otra comunicaci\u00f3n, en la que adem\u00e1s de reiterar los argumentos contenidos en la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el 8 de noviembre de 2016 solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio para difundir un comercial \u0093que explica los efectos que las bebidas azucaradas tienen en la poblaci\u00f3n infantil\u0094, y envi\u00f3 varios documentos anexos a la solicitud \u0093entre art\u00edculos cient\u00edficos, recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS), una publicaci\u00f3n del Ministerio de Salud (\u0085) y publicaciones de la Universidad Javeriana (entre otros documentos), donde se explica claramente que el consumo de az\u00facar tiene efectos nocivos para la salud.\u0094 Frente a la anterior solicitud, mediante comunicaci\u00f3n 16-228903-30 de 23 de noviembre de 2016, la SIC indic\u00f3 que \u0093al analizar los documentos anexos (\u0085) [encuentra que] varios de estos se encuentran en idioma ingl\u00e9s, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, resulta imprescindible su traducci\u00f3n oficial al idioma castellano. \/\/ De esta manera, (\u0085) este despacho le requiere allegar la citada traducci\u00f3n (\u0085) para que a partir de ello esta Entidad pueda efectuar su valoraci\u00f3n y con base en ello emitir el respectivo pronunciamiento sobre la pieza publicitaria puesta en consideraci\u00f3n.\u0094 El 2 de diciembre de 2016, la apoderada de Educar Consumidores le manifest\u00f3 a la SIC que esa organizaci\u00f3n no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de la traducci\u00f3n oficial, por lo que en aras de no dilatar la decisi\u00f3n, pidi\u00f3 excluir la informaci\u00f3n en ingl\u00e9s y tener en cuenta toda la que se aport\u00f3 en espa\u00f1ol. Al respecto, con la comunicaci\u00f3n 16-228903-32 de 12 de diciembre de 2016, la SIC simplemente decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en comunicaci\u00f3n 16-228903-30 de 23 de noviembre de 2016.3.3.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 19 de enero de dos mil diecisiete 2017, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que aunque la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos de tr\u00e1mite cuando estos definan una situaci\u00f3n sustancial, fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario; en el caso concreto la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio no estuvo dirigida a \u0093impedir la divulgaci\u00f3n de un pensamiento, idea u opini\u00f3n\u0094, sino a \u0093establecer l\u00edmites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto a los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias expuestas por Educar Consumidores respecto del consumo de bebidas azucaradas.\u0094 En relaci\u00f3n con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que al no tener la libertad de expresi\u00f3n un car\u00e1cter de derecho absoluto, esto facultaba a la SIC para exigir \u00a0los soportes cient\u00edficos que respaldaban la informaci\u00f3n difundida. En particular, estableci\u00f3 que el acto de tr\u00e1mite simplemente tuvo la finalidad de limitar preventivamente las mencionadas garant\u00edas, con miras a salvaguardar los derechos de los consumidores a recibir informaci\u00f3n consecuente y coherente \u00a0que les permita tomar decisiones de consumo razonadas.Ligado a lo anterior, determin\u00f3 que no se vulner\u00f3 el debido proceso, puesto que la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 se trataba \u0093de una medida preparatoria o preliminar que no exige su previa notificaci\u00f3n, pues \u00e9sta s\u00f3lo se requiere despu\u00e9s de tomada la aludida determinaci\u00f3n.\u0094 Asimismo, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por la SIC se adopt\u00f3 en uso de las facultades establecidas en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 59 del Estatuto del Consumidor. En raz\u00f3n de lo expuesto, concluy\u00f3 que el asunto no cumpl\u00eda con los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al acto administrativo de tr\u00e1mite.Finalmente, estableci\u00f3 que (i) tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto una vez se profiera el acto administrativo definitivo se podr\u00e1 \u0093demandar tanto este (sic) como el acto de tr\u00e1mite (\u0085), ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual incluso puede solicitarse la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos (\u0085)\u0094; y (ii) no se present\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales de Educar Consumidores.4. Expediente T-6.139.7604.1. Contenido de la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito -y otros ciudadanos- contra la Superintendencia de Industria y ComercioLos accionantes solicitan que se proteja \u0093el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en su componente de prohibici\u00f3n de censura y el derecho al acceso a la informaci\u00f3n de los consumidores, en si (sic) mismo considerado (Art\u00edculo 20, CP) y como derecho instrumental para el ejercicio de otros derechos como el derecho a la salud, por considerar que los mismos fueron vulnerados por la Resoluci\u00f3n No. 59176 del 7 de septiembre de 2016 (\u0085).\u0094 1. En primer lugar, indicaron que la acci\u00f3n de tutela era procedente por cuanto al no existir ning\u00fan recurso frente a la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, dicho acto se encontraba en firme, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, precisaron que (i) estaban legitimados por activa porque actuaban en nombre propio, en calidad de consumidores con derecho a recibir informaci\u00f3n, y pertenecientes a \u0093diferentes organizaciones de la sociedad civil que hacen parte de la Alianza por la Salud Alimentaria y cuyo trabajo se relaciona con los efectos en la salud de los diferentes alimentos que se ofrecen en el mercado\u0094 ; (ii) se satisface el requisito de inmediatez en tanto la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable; y (iii) como consumidores no cuentan con un recurso id\u00f3neo para la defensa de sus derechos, pues si bien se pod\u00eda instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretend\u00eda evitar un perjuicio irremediable en tanto se quer\u00eda silenciar el \u00fanico mensaje informativo sobre los efectos nocivos del consumo de bebidas azucaradas -en el marco de la aprobaci\u00f3n legislativa de una reforma tributaria con algunos temas relacionados- , por lo que se deb\u00edan adoptar medidas urgentes e impostergables.2. Por otra parte, expresaron que se est\u00e1 ante un contenido informativo protegido por la libertad de expresi\u00f3n y no \u0093se trata de un mensaje que se emita en el marco de una actividad publicitaria en desarrollo de la libertad econ\u00f3mica de un productor sino que se trata de un mensaje que busca alentar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los consumidores en un tema que los afecta directamente.\u00943. Se\u00f1alaron que el punto 2 del art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 no cumple con los requisitos establecidos para que una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n sea constitucional, aunado a que \u0093crea una facultad administrativa m\u00e1s amplia que la que autoriza el Estatuto del Consumidor ya que \u00e9ste en ning\u00fan momento la faculta para ejercer control previo sobre un contenido informativo.\u00944. Asimismo, indicaron que el punto 1 del art\u00edculo primero de la misma resoluci\u00f3n, al ordenar \u0093el cese inmediato del mensaje informativo sobre los efectos en la salud del consumo en exceso de bebidas azucaradas, (\u0085) constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la informaci\u00f3n de los consumidores accionantes (\u0085).\u0094 En relaci\u00f3n con lo anterior, se\u00f1alaron que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u0093se da en un contexto en el que la ciudadan\u00eda se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los mensajes que recibe y que puede emitir sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico, como el tema de los efectos en la salud de las bebidas azucaradas. Esto, pues, la informaci\u00f3n disponible en los medios de comunicaci\u00f3n sobre las afectaciones a la salud derivadas del consumo de bebidas azucaradas es parcial y el mensaje preponderante es el de la propaganda comercial de quienes perciben lucro por la venta de ese producto.\u0094 En consecuencia, solicitaron que (i) \u0093se tutele el derecho de los consumidores a que no habr\u00e1 censura previa contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n\u0094; y (ii) \u0093se tutele el derecho de los consumidores al acceso a la informaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y en este sentido se declare sin efectos el punto 1 del art\u00edculo primero de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 59176 del 7 de septiembre de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio y en consecuencia se garantice la emisi\u00f3n del mensaje informativo de EDUCAR CONSUMIDORES sobre los efectos en la salud del consumo en exceso de bebidas azucaradas.\u00944.2. Admisi\u00f3n y respuesta de la accionadaLa acci\u00f3n de tutela fue repartida, el 23 de noviembre de 2016, al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual -a trav\u00e9s de auto de 24 de noviembre de 2016- resolvi\u00f3 remitirla al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuya Sala de Familia profiri\u00f3 auto admisorio el 1\u00b0 de diciembre de 2016, ordenando notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio. El 13 de diciembre se vincul\u00f3 a Educar Consumidores.Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, decisi\u00f3n que fue impugnada por los accionantes el 11 de enero de 2017. El 10 de febrero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, ordenando la vinculaci\u00f3n de Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. (Postob\u00f3n). Acatando lo anterior, mediante auto de 21 de febrero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando que se notificara a la Superintendencia de Industria y Comercio y que se vinculara a Educar Consumidores y a Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. (Postob\u00f3n).4.2.1. Mediante oficio 16-442583-3-0 de 23 de febrero de 2017, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicit\u00f3 que se declarara que esa entidad no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes y, en consecuencia, denegara la protecci\u00f3n constitucional.4.2.1.1. En primera medida, se\u00f1al\u00f3 que ya se hab\u00eda adelantado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, en la que en ambas se instancias se neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se hab\u00edan vulnerado derechos fundamentales.4.2.1.2. Por otra parte, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto se puede \u0093acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en ejercicio del Medio de Control con Pretensiones de Restablecimiento del Derecho con el fin de ventilar la legalidad del acto administrativo (\u0085); jurisdicci\u00f3n en la que los posibles afectados podr\u00edan adem\u00e1s solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes (\u0085), tales como la suspensi\u00f3n provisional de los mismos, y finalmente pedir la invalidez tanto de la decisi\u00f3n como de sus efectos.\u0094Asimismo, manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa cuestionada no hab\u00eda culminado, que en el marco de la misma los interesados tienen la posibilidad de presentar los argumentos que consideren pertinentes, los cuales \u0093una vez culminada la actuaci\u00f3n administrativa, podr\u00e1 (sic), de ser procedentes, interponer los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n (\u0085).\u0094En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable alegado por los accionantes, expres\u00f3 que no se configur\u00f3 un da\u00f1o o perjuicio, debido a que la Resoluci\u00f3n 59176 se imparti\u00f3 con \u0093el sentido de imponer un deber de correcci\u00f3n y veracidad de las piezas publicitarias, a lo cual se suma que el car\u00e1cter irremediable no existe, toda vez que para la difusi\u00f3n de las piezas EDUCAR CONSUMIDORES solamente deb\u00eda proceder a su radicaci\u00f3n ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (\u0085).\u0094 \u00a0De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n no guardaba relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la reforma tributaria, desarrollado por otra rama del poder p\u00fablico y que concierne a derechos de \u00edndole pol\u00edtico. Respecto del requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple por cuanto Educar Consumidores acudi\u00f3 ante la SIC dos meses despu\u00e9s de proferida la Resoluci\u00f3n 59176 para proceder a la difusi\u00f3n de las piezas publicitarias en el marco de su campa\u00f1a, y que con posterioridad decidi\u00f3 aut\u00f3nomamente no transmitir los comerciales. Por \u00faltimo -en relaci\u00f3n con la procedencia-, manifest\u00f3 que \u0093[r]especto a las organizaciones de la sociedad civil que se erigen como accionantes del asunto de la referencia, no se aduce ning\u00fan reparo sobre su legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela, al ser consecuente con el car\u00e1cter din\u00e1mico y difuso de los derechos de \u00edndole colectiva como son los de los consumidores.\u00944.2.1.3. Frente a las caracter\u00edsticas del mensaje transmitido, se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un mensaje publicitario que no cumpl\u00eda con los requisitos de veracidad e imparcialidad, por lo que el actuar de la SIC era \u0093necesario para evitar la persistencia del da\u00f1o que generaba a los consumidores una informaci\u00f3n que refer\u00eda a sus h\u00e1bitos de consumo y a temas sensibles, como su salud, motivo por el cual si bien se orden\u00f3 el cese del comercial de televisi\u00f3n, el acto administrativo no clausuro (sic) de forma definitiva la posibilidad de corregir y difundir el comercial, con posterioridad a su autorizaci\u00f3n (\u0085).\u00944.2.1.4. De igual manera, manifest\u00f3 que no se present\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho a la informaci\u00f3n por la presunta censura en la que incurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, para lo cual se trajeron los mismos argumentos de defensa esbozados en el marco del proceso T-6029705 (supra, punto N\u00b0 3.2.1.2.2), a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que el control previo ordenado obedec\u00eda a un fin de inter\u00e9s general, y que el mismo no surgi\u00f3 como una acci\u00f3n aut\u00f3noma e infundada, sino que tuvo como sustento la preocupaci\u00f3n por la veracidad de la informaci\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que \u0093dicho control se supedita a la acci\u00f3n libre, aut\u00f3noma y discrecional de EDUCAR CONSUMIDORES de concebir contenidos publicitarios referentes al consumo de bebidas azucaradas para que una vez se d\u00e9 dicho proceso de configuraci\u00f3n de la pieza (\u0085) se solicite su autorizaci\u00f3n ante esta Entidad para proceder a su emisi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n que escoja el anunciante.\u0094 Asimismo, indic\u00f3 que a\u00fan no conoc\u00eda el sustento cient\u00edfico de la publicidad. En relaci\u00f3n con esto, indic\u00f3 que \u0093solo hasta despu\u00e9s de dos meses de impartida la orden alleg\u00f3 una pieza, que al no cumplir con el requisito formal trazado por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, no pudo realizarse su an\u00e1lisis por la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor, lo cual motiv\u00f3 que en aras de evitar que por un requisito formal la petici\u00f3n fuera rechazada, se concediera la oportunidad de allegar los soportes de las piezas publicitarias en idioma castellano.\u0094En el mismo sentido, especific\u00f3 que (i) las limitaciones se encuentran previstas en los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 59 del Estatuto del Consumidor; (ii) se persegu\u00eda un inter\u00e9s p\u00fablico imperioso, manifestado en el derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores; (iii) la medida es necesaria porque simplemente se orden\u00f3 de manera preventiva que se retirara el comercial para corregirlo; y (iv) la atribuci\u00f3n de revisar de forma anticipada el contenido de cualquier informaci\u00f3n, se profiri\u00f3 una cuando ya hab\u00eda sido emitida la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales de televisi\u00f3n nacional, redes sociales, canales de videos por internet, vallas publicitarias y en la p\u00e1gina web de Educar Consumidores. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe una presunci\u00f3n de veracidad a favor de la informaci\u00f3n p\u00fablica que pretenden comunicar y difundir entidades sin \u00e1nimo de lucro. Por el contrario, estableci\u00f3 que \u0093respecto de las asociaciones civiles el est\u00e1ndar de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que transmiten debe ser a\u00fan m\u00e1s estricto, ya que son los actores de mercado que mayor responsabilidad social deben tener al incidir de forma directa en \u00e9l como consecuencia del objeto social desarrollado (\u0085).\u00944.2.2. Por su parte, el apoderado de Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. (Postob\u00f3n) solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela o, subsidiariamente, se negara el amparo por no existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Lo primero, puesto que (i) existen otros medios de defensa judicial, como lo ser\u00eda el medio de control de nulidad simple ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, dentro del cual se puede pedir incluso la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo; (ii) no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, puesto que -de acuerdo a lo expuesto por los accionantes- ya el da\u00f1\u00f3 se habr\u00eda materializado al privar a las personas de la informaci\u00f3n; y (iii) los accionantes no estaban legitimados por activa, debido a que el destinatario de la Resoluci\u00f3n 59176 era exclusivamente Educar Consumidores. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, agreg\u00f3 que los accionantes tampoco tienen un poder para actuar como representantes del conglomerado de los consumidores, y que tampoco cumplen con los requisitos para actuar como agentes oficiosos. Al respecto, solicitan que, a fin de comprobar que son consumidores de productos con az\u00facar, \u0093se requiera a los accionantes a fin de que presenten las pruebas correspondientes a efectos de demostrar que son consumidores de bebidas azucaradas, tales como recibos, facturas o soportes que demuestren que han consumido bebidas azucaradas en los \u00faltimos meses (\u0085)\u0094.Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto \u0093los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 59 de la ley 1480 de 2011 establecen facultades a la Superintendencia de tomar medidas preventivas para evitar que se induzca al consumidor a error o se cause un da\u00f1o o perjuicio ulterior al consumidor por causa de publicidad que no cumpla con las disposiciones de dicha ley.\u0094 Asimismo, arguy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n de la SIC era \u0093id\u00f3nea y necesaria para garantizar [el derecho que tienen las personas a recibir informaci\u00f3n apegada a la realidad] (\u0085), pues el someter a control previo la publicidad pretendida resulta una medida apta para evitar que publicaciones sin sustento cient\u00edfico y m\u00e9dico que (\u0085) lleven a los consumidores a tomar decisiones erradas; aunado a que es una medida que se torna indispensable para lograr el objetivo propuesto (\u0085) sin que se vislumbre que exista una medida que pueda resultar menos gravosa que la adoptada por la (\u0085) Superintendencia.\u0094 Finalmente, precis\u00f3 que el comercial \u0093olvida mencionar diversos puntos que son completamente necesarios para que el consumidor promedio pueda codificar el mensaje correctamente, esto es, informaci\u00f3n completa que le permita al consumidor comprender que no es el consumo de esos productos lo que produce enfermedades per se, sino el consumo excesivo de cualquier producto que contenga az\u00facar (\u0085).\u00944.2.3. Aunque fue vinculada al proceso, Educar Consumidores guard\u00f3 silencio.4.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3nDecisi\u00f3n de primera instancia4.3.1. En providencia de 3 de marzo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que los accionantes no estaban legitimados por activa por cuanto no son titulares del derecho reclamado, en tanto la \u00fanica entidad legitimada ser\u00eda Educar Consumidores. Por otra parte, estableci\u00f3 que el acceso a la informaci\u00f3n es un derecho colectivo, cuya protecci\u00f3n -por regla general- no procede mediante la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con esto, se\u00f1al\u00f3 que no se present\u00f3 una amenaza a un derecho fundamental, porque la decisi\u00f3n de la SIC es provisional. Al respecto, indic\u00f3 que los accionantes cuentan con otros medios ordinarios para la protecci\u00f3n colectiva y con la acci\u00f3n contenciosa para desvirtuar la legalidad del acto administrativo.Impugnaci\u00f3n 4.3.2. Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n, alegando que s\u00ed estaban legitimados para instaurar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto son titulares del derecho fundamental a recibir informaci\u00f3n como de la garant\u00eda constitucional de prohibici\u00f3n de censura. As\u00ed, indicaron que aunque no son los emisores del mensaje, su no difusi\u00f3n afecta su derecho a la informaci\u00f3n. Precisaron que \u0093[o]tros consumidores de bebidas azucaradas, distintos a nosotros tambi\u00e9n hubieran podido interponer una acci\u00f3n de tutela por la defensa de su derecho a recibir informaci\u00f3n (\u0085). Adicionalmente, en la acci\u00f3n de tutela precisamos que los veintitr\u00e9s accionantes nos identificamos como actores vulnerados y no tenemos ninguna pretensi\u00f3n de que nuestra acci\u00f3n se presuma como una representaci\u00f3n gen\u00e9rica del grupo de los consumidores de bebidas azucaradas en Colombia.\u0094 Ligado al tema de la procedencia, reiteraron que se presentaban al menos dos perjuicios irremediables, \u0093el silenciamiento del mensaje informativo sobre los efectos del consumo de bebidas azucaradas en la salud que profundiza el desequilibrio en el discurso al que tenemos acceso los consumidores de bebidas azucaradas y, (\u0085) la inexistencia de medidas de pol\u00edtica p\u00fablica que contribuyan a proteger nuestra salud como consumidores.\u0094Decisi\u00f3n de segunda instancia4.3.3. Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado.Para fundamentar lo anterior, en primer lugar se\u00f1al\u00f3 que no se present\u00f3 una conducta temeraria, por cuanto si bien exist\u00eda otro proceso de tutela, no se presentaba una identidad de partes. Por otra parte, indic\u00f3 que la SIC no convoc\u00f3 a los destinatarios de la campa\u00f1a a efectos de o\u00edr su opiniones, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1 del Estatuto del Consumidor, teniendo en cuenta que se trataba de una discusi\u00f3n relacionada con temas de salud y seguridad p\u00fablica, y con el derecho a la informaci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, determin\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso.En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n de los consumidores, la Sala de Casaci\u00f3n Civil expres\u00f3 que este consiste en \u0093facultar a los usuarios [a] conocer el contenido de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, garantiz\u00e1ndoles la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n consciente, libre e informada sobre la calidad y consecuencia del uso de los mismos (\u0085).\u0094 En particular, trajo a colaci\u00f3n la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, resaltando la importancia de la informaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la salud. En tal sentido, afirm\u00f3 que \u0093la discusi\u00f3n sobre la veracidad cient\u00edfica del mensaje de Educar Consumidores (\u0085) ata\u00f1e necesariamente a los destinatarios de esas bebidas, porque no son usuarios pasivos sino ciudadanos deliberantes, quienes (\u0085) tienen derecho a exigir, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas, acerca de los riesgos a los que se halla expuesta su salud, en caso de as\u00ed serlo, frente a los fabricantes, productores o distribuidores.\u0094 En virtud de lo expuesto, orden\u00f3 a la SIC que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, dejara sin efecto la Resoluci\u00f3n 59176 y procediera a vincular a los accionantes al tr\u00e1mite administrativo. 4.3.4. A trav\u00e9s del oficio 16-442583&#8211;6-0 de 17 de abril de 2017, la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, inform\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Al respecto, manifest\u00f3 que el 7 de abril de 2017 la Directora de Protecci\u00f3n al Consumidor expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 17531, mediante la cual se dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, informando de tal decisi\u00f3n a los accionantes, a Educar Consumidores y a Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. (Postob\u00f3n). Al oficio se anex\u00f3 un documento con el que los accionantes manifestaron su inter\u00e9s en participar en la diligencia administrativa.5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3nEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los expedientes T-6.029.705 y T-6.139.760 se allegaron pronunciamientos de las partes y algunas intervenciones (amicus curiae) realizadas por algunos ciudadanos y diferentes organizaciones.5.1. Intervenciones que apoyan las pretensiones de los accionantesLa Fundaci\u00f3n Karisma, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP-, la Organizaci\u00f3n Article 19, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo de Pol\u00edticas Sustentables (FUNDEPS), la Fundaci\u00f3n InterAmericana del Coraz\u00f3n (FIC Argentina), el Instituto Brasileiro de Defesa do Consumidor -IDEC-, Educar Consumidores y los ciudadanos V\u00edctor Javier Correa V\u00e9lez, Santiago Salinas Miranda y Luis Fernando G\u00f3mez Guti\u00e9rrez; intervinieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n para coadyuvar las solicitudes de los accionantes.En general, manifestaron que (i) la tutela era procedente en tanto se pretend\u00eda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Educar Consumidores al no notificarle la existencia de una actuaci\u00f3n administrativa y al atribuirse facultades no previstas en la ley; y (iii) la Superintendencia vulner\u00f3 el derecho a la libertad de informaci\u00f3n al ejercer y establecer controles previos sobre el contenido de los mensajes transmitidos, lo que constituy\u00f3 censura previa.En particular, Article 19 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de informar a la poblaci\u00f3n sobre los riesgos de consumir bebidas azucaradas. En el mismo sentido se pronunciaron la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo de Pol\u00edticas Sustentables (FUNDEPS), la Fundaci\u00f3n InterAmericana del Coraz\u00f3n (FIC Argentina) y el Instituto Brasileiro de Defesa do Consumidor -IDEC-, quienes resaltaron que, decisiones como la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, debilitan las posibilidad de dar respuesta a una epidemia global como lo es la malnutrici\u00f3n y la obesidad, tal como lo ha calificado la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. De manera que se desconoce la importancia de las campa\u00f1as de orientaci\u00f3n y educaci\u00f3n p\u00fablica que desincentivan el consumo de alimentos ultraprocesados (como las bebidas azucaradas), que buscan prevenir enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles como la diabetes y enfermedades cardiovasculares. Finalmente, se\u00f1alaron que es la primera ocasi\u00f3n en la que un tribunal constitucional de la regi\u00f3n se pronuncia sobre el tema, por lo que la decisi\u00f3n que se adopte ser\u00e1 relevante no solo en Colombia sino tambi\u00e9n a nivel regional.Por otra parte, el ciudadano Luis Fernando G\u00f3mez Guti\u00e9rrez manifest\u00f3 que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene la \u0093fortaleza t\u00e9cnico-cient\u00edfica\u0094 para cuestionar las recomendaciones formuladas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, ligado a que no puede fungir como autoridad en temas de salud p\u00fablica en Colombia.5.2. Intervenciones que no est\u00e1n de acuerdo con las pretensiones de los accionantesLa Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la SIC reiter\u00f3 algunos de los planteamientos expresados en la contestaci\u00f3n a las demandas de tutela respecto de que no se vulneraron derechos fundamentales. Adicionalmente, resalt\u00f3 la trascendencia del art\u00edculo 59 del Estatuto del Consumidor para la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores, para lo cual trajo a colaci\u00f3n algunas \u00f3rdenes administrativas impartidas en materia de protecci\u00f3n al consumidor y algunos ejemplos de medidas emprendidas respecto de campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n en el derecho comparado. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso T-6139760, se dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, raz\u00f3n por la que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, solicit\u00f3 se diera por terminado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Con el escrito, adjunt\u00f3 varios documentos que dan cuenta de las organizaciones que han enviado intervenciones en el marco del proceso administrativo, y de un oficio de 8 de abril de 2017 con el que la representante legal de Educar Consumidores desisti\u00f3 de una petici\u00f3n del 8 de noviembre de 2016, en la que solicitaba la autorizaci\u00f3n para difundir un comercial de televisi\u00f3n.Por su parte, Jairo Rubio Escobar (apoderado de Gaseosas Postob\u00f3n) manifest\u00f3 que las acciones de tutela eran improcedentes porque pod\u00eda haberse acudido ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; no se presentaba un perjuicio irremediable; no se vulneraron los derechos fundamentales de Educar Consumidores; y los accionantes del proceso T-6139760 no estaban legitimados por activa y tampoco deb\u00edan ser vinculados al proceso administrativo, porque vincular a todas las asociaciones y consumidores que tengan que ver con el producto, generar\u00eda actuaciones administrativas extensas y desgastantes, las cuales causar\u00edan perjuicios \u0093al respectivo productor que se ve injustamente afectado de manera irreparable por el descenso en la venta de sus productos a ra\u00edz de la informaci\u00f3n publicada, como sucede en el presente caso.\u0094II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. CompetenciaEsta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los autos del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedidos por las Salas de Selecci\u00f3n n\u00fameros Tres y Cinco, que decidieron seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes T-6.029.705 y T-6.139.760, respectivamente.2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n2.1. La asociaci\u00f3n Educar Consumidores y otros ciudadanos, instauraron acciones de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, se\u00f1alando que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 59176 de 7 de septiembre de 2016 (\u0093Por la cual se ordena el cese de difusi\u00f3n de un mensaje publicitario hasta tanto no se someta a control previo\u0094), se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresi\u00f3n, en tanto no se notific\u00f3 oportunamente a Educar Consumidores de la actuaci\u00f3n administrativa, y porque al ordenar (i) el cese de la difusi\u00f3n de un comercial de televisi\u00f3n relacionado con el consumo de bebidas azucaradas, y (ii) la remisi\u00f3n a dicha entidad de cualquier pieza publicitaria para que se llevase a cabo un control previo sobre la informaci\u00f3n, im\u00e1genes, proclamas y dem\u00e1s afirmaciones realizadas en las mismas, se vulneraba el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose adem\u00e1s en medidas de censura previa.2.2. En relaci\u00f3n con los antecedentes mencionados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar en primer lugar si las acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedencia. Si se supera dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 (i) examinar si con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 17531 de 7 de abril de 2017 de la Superintendencia de Industria y Comercio se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; y (ii) pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, para lo cual debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:2.2.1. \u00bfLa Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Educar Consumidores al expedir la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016?2.2.2. \u00bfLa Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de los accionantes al someter la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el consumo de bebidas azucaradas a un control previo sobre sus contenidos?2.3. Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) se pronunciar\u00e1, previamente, sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos de tr\u00e1mite y, de superarse dicho an\u00e1lisis, se referir\u00e1 a (ii) la carencia actual de objeto; (iii) el derecho al debido proceso administrativo; (iv) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; y, finalmente, (v) realizar\u00e1 el estudio del caso concreto.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos de tr\u00e1mite. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia 3.1. La Sala advierte que las acciones de tutela presentadas por Educar Consumidores y C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito -y otros ciudadanos- cumplen con los requisitos de legitimidad por activa, inmediatez y subsidiariedad, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Respecto del \u00faltimo requisito, debe tenerse en consideraci\u00f3n que las acciones de tutela atacan un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus facultades administrativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor. 3.2. En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que un acto administrativo es \u0093la declaraci\u00f3n de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administraci\u00f3n en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.\u0094Al respecto, se ha indicado que son variadas e innumerables las formas en que la doctrina y la jurisprudencia han clasificado los actos de la administraci\u00f3n, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboraci\u00f3n, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisi\u00f3n final, entre otras. En particular, se han distinguido los actos administrativos seg\u00fan el contenido de la decisi\u00f3n, en actos de tr\u00e1mite o preparatorios y actos definitivos.\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son \u0093actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n.\u0094 Por su parte, se han definido los actos de tr\u00e1mite (o \u0093preparatorios\u0094), como aquellos que no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, sino que simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayor\u00eda de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas. La Corte ha precisado que (i) \u0093un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta\u0094; y (ii) los \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios, pues estos \u00faltimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa. As\u00ed las cosas, y con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administraci\u00f3n, el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto que tales actos preparatorios o de tr\u00e1mite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en v\u00eda gubernativa, ni de acciones judiciales aut\u00f3nomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusi\u00f3n del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a trav\u00e9s de los recursos procedentes contra \u00e9l o bien como causal de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. Por ende, es necesario esperar a la decisi\u00f3n final para plantear la invalidez del procedimiento.Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado -como regla general- que la tutela es improcedente en contra de actos administrativos, teniendo en cuenta que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos alegados, como pueden ser los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado que (i) contra los actos administrativos definitivos no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, aunque puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, por cuanto esta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata. Frente a este \u00faltimo supuesto, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal solo puede ser utilizada (i) antes de que se profiera el acto definitivo, (ii) cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, y (iii) cuando el acto haya sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario. 3.3. Al analizar las acciones de tutela instauradas, se tiene que estas cumplen con todos los requisitos de procedencia:3.3.1. En primer lugar, se constata que Educar Consumidores es la entidad directamente afectada por las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras que los ciudadanos que instauraron la acci\u00f3n de tutela en el marco del proceso T-6139760, si bien no son representantes de la totalidad de los consumidores de bebidas azucaradas del pa\u00eds -exigencia que se tornar\u00eda desproporcionada dada la dificultad f\u00e1ctica para acreditar tal calidad-, hacen parte de organizaciones de la sociedad civil que manejan temas relacionados con los asuntos tratados en la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, quienes adem\u00e1s fueron claros al indicar que actuaban en nombre propio como titulares del derecho a recibir informaci\u00f3n. En estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que lo \u00fanico que se necesita verificar es si las personas son titulares de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. En tal sentido, ambas acciones de tutela cumplen con el requisito de legitimidad por activa.3.3.2. En segundo lugar, se tiene que las acciones de tutela fueron instauradas oportunamente, por cuanto la Resoluci\u00f3n 59176 fue proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 7 de septiembre de 2016, y las acciones de tutela se instauraron los d\u00edas 27 de septiembre y 23 de noviembre, esto es, cuando a\u00fan no hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres meses. De esta manera, se corrobora que las dos acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez.3.3.3. Frente al requisito de subsidiariedad, tanto la SIC como los dos apoderados de Postob\u00f3n (supra, antecedentes N\u00b0 3.2, 4.2 y 5) alegaron que (i) no se presentaba un perjuicio irremediable, y (ii) no se hab\u00edan agotado los mecanismos ordinarios de defensa. En particular, se\u00f1alaron que frente a la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 los accionantes hubieran podido interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual incluso se podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo.No obstante, cabe destacar un aspecto importante, y es que la SIC fue enf\u00e1tica al indicar que la actuaci\u00f3n administrativa no hab\u00eda culminado, y una vez finalizada, se podr\u00edan interponer -de ser procedentes- los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n (supra, antecedentes N\u00b0 3.2.1.2.1 y 4.2.1.2). La Sala encuentra que, al no admitir ning\u00fan recurso y por no haber culminado la actuaci\u00f3n administrativa, la Resoluci\u00f3n 59176 2016 es un acto administrativo de tr\u00e1mite o preparatorio. A pesar de su naturaleza jur\u00eddica, la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 adopt\u00f3 dos decisiones de fondo, como lo fueron las de ordenar el cese inmediato de la difusi\u00f3n del comercial de televisi\u00f3n relacionado con el consumo de bebidas azucaradas, y la de remitir \u0093a la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda transmitir a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, de manera previa, es decir, antes de su emisi\u00f3n, para que se lleve a cabo un control previo sobre la informaci\u00f3n, im\u00e1genes, proclamas y dem\u00e1s afirmaciones realizadas en los mismos.\u0094As\u00ed las cosas, al tratarse de un acto de tr\u00e1mite o preparatorio, los accionantes no pod\u00edan acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2), los \u00fanicos actos susceptibles de control son los actos definitivos (o los de tr\u00e1mite o preparatorios cuando se controlan al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa), por lo que era necesario esperar la decisi\u00f3n final para plantear la invalidez del procedimiento. Es decir, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio de defensa judicial que pod\u00eda ser utilizado para buscar el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Aunado a lo anterior, debe se\u00f1alarse que (i) las acciones de tutela se instauraron antes de que se profiriera un acto definitivo, (ii) la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 defini\u00f3 aspectos de fondo, y (iii) la actuaci\u00f3n de la SIC -seg\u00fan argumentaron los accionantes y varios intervinientes- fue irrazonable, en tanto las medidas contravinieron derechos fundamentales y la prohibici\u00f3n de la censura. De este modo, encuentra la Sala que las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad.3.4. En conclusi\u00f3n, considera la Sala Novena de Revisi\u00f3n que las acciones de tutela instauradas por Educar Consumidores y por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito -y otros ciudadanos- cumplen con los requisitos de legitimidad por activa, inmediatez y subsidiariedad, por lo que son procedentes como mecanismo definitivo. Por lo tanto, se debe continuar con el estudio del caso.4. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4.1. En el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 17531 de 2017, la SIC dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, satisfaciendo de esta manera las pretensiones de los accionantes. 4.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n. Dicho fen\u00f3meno, denominado \u0093carencia actual de objeto\u0094, se configura en los siguientes eventos: (i)\u00a0hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor; (ii)\u00a0da\u00f1o consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo; o\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos.Respecto de la actitud que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, \u0093en estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos\u0094; mientras que si se trata de un hecho superado -lo cual tambi\u00e9n puede predicarse en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n sobreviniente- \u0093no es perentorio para los jueces de instancia (\u0085) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda\u0094. No obstante, frente a este \u00faltimo supuesto se ha precisado que lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, pues \u0093como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u0094, por lo que es imperativo que \u0093la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (\u0085).\u0094 En s\u00edntesis, cuando se presente una carencia actual de objeto -en cualquiera de sus supuestos- la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a pronunciarse de fondo.Ahora bien, tambi\u00e9n debe diferenciarse el momento en el que se superaron las circunstancias que dieron fundamento a la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, pues dependiendo de ello pueden ser diferentes los efectos del fallo. Si tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de tutela o en el transcurso del mismo, no es posible exigir de los jueces de instancia actuaci\u00f3n diferente a declarar la carencia actual de objeto y, por tanto, habr\u00e1 de confirmarse el fallo; mientras que si se da (ii) cuando se encuentra en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, y de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protecci\u00f3n solicitada, incluso as\u00ed no se vaya a proferir orden alguna.4.3. De conformidad con lo anterior, cabe precisar que los accionantes de los dos procesos de tutela solicitaban que se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 (supra, antecedentes N\u00b0 3.1 y 4.1), lo cual fue realizado por la SIC mediante la Resoluci\u00f3n 17531 de 2017, en cumplimiento del fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (supra, antecedente N\u00b0 4.3).En tal sentido, le asiste la raz\u00f3n a la Superintendencia de Industria y Comercio, que en oficio 17-159101&#8211;1-0, allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda configurado un hecho superado. En efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n constata que la conducta de le entidad accionada satisfizo por completo las pretensiones de las accionantes. No obstante, en lo que no tiene la raz\u00f3n la SIC es en que se debe dar por terminado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pues aunque es cierto que cuando se presenta un hecho superado los jueces constitucionales no est\u00e1n obligados a pronunciarse de fondo; lo que es una facultad para los jueces de instancia es una obligaci\u00f3n para la Corte Constitucional, por lo que en virtud de su autoridad como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, debe pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicitaba. Asimismo, debe tenerse en consideraci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n 17531 fue proferida el 7 de abril de 2017, cuando el expediente T-6029705 ya se encontraba en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (fue seleccionado para tales efectos el 16 de marzo de 2017 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres). En raz\u00f3n de lo anterior, y de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se har\u00eda necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protecci\u00f3n solicitada, incluso si no se profiere ninguna orden.4.4. En s\u00edntesis, con la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita y, de advertir que se ha debido conceder el amparo, revocar las sentencias de instancia y otorgar la protecci\u00f3n requerida.5. El debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia5.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Estas garant\u00edas se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.5.2. Esta Corte ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a\u00a0(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley;\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n;\u00a0(viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.6. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n En este ac\u00e1pite, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) aspectos generales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el derecho a la libertad de informaci\u00f3n; (iii) el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas; (iv) las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n; (v) el establecimiento de medidas ulteriores y la prohibici\u00f3n de la censura previa; y (vi) las condiciones para limitar \u00a0las publicaciones en internet. Para abordar cada uno de estos temas, la Sala se referir\u00e1 a los est\u00e1ndares internacionales y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia.6.1. Aspectos generales 6.1.1. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales, tales como el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en su art\u00edculo 20 la garant\u00eda de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza adem\u00e1s el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.6.1.2. Desde su primer pronunciamiento en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante \u0093CorteIDH\u0094) hizo referencia a la estrecha relaci\u00f3n existente entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, al establecer que la libertad de expresi\u00f3n es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. En tal sentido, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es conditio sine qua non para que quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente, raz\u00f3n por la cual afirm\u00f3 que una sociedad que no est\u00e1 bien informada no es plenamente libre.Reiterando lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la CorteIDH agreg\u00f3 que \u0093la libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una condici\u00f3n fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica. [\u0085] Esto significa que [\u0085] toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que se persigue. \u0093 De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos tambi\u00e9n se han pronunciado en ese mismo sentido, raz\u00f3n por la que concluy\u00f3 que existe \u0093una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protecci\u00f3n a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresi\u00f3n en la consolidaci\u00f3n y din\u00e1mica de una sociedad democr\u00e1tica.\u00946.1.3. Retomando los anteriores planteamientos, la Corte Constitucional ha considerado que la libertad de expresi\u00f3n es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.En raz\u00f3n de lo anterior, ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n es objeto de un grado reforzado de protecci\u00f3n, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual; (iv) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad; y (v) en motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.6.1.4. Conforme con lo expuesto, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresi\u00f3n cumple las siguientes funciones en una sociedad democr\u00e1tica: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonom\u00eda personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una \u0093v\u00e1lvula de escape\u0094 que estimula la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que dicha libertad genera amplias dificultades jur\u00eddicas, ya que frecuentemente entra en colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales de las personas y con fines o programas estatales.6.1.5. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha establecido que interpretada de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Colombia, dicha disposici\u00f3n supone varios elementos normativos diferenciables, cada uno de los cuales toma una connotaci\u00f3n distinta, y en consecuencia, requiere un tratamiento diferencial: (i) en primer lugar se encuentra la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, la cual consiste en la libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de informaci\u00f3n, con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; (iii) la\u00a0libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito.6.2. Libertad de informaci\u00f3n6.2.1. En relaci\u00f3n con la libertad de informaci\u00f3n, la CorteIDH ha indicado que la libertad de expresi\u00f3n comprende \u0093no s\u00f3lo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino tambi\u00e9n el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole.\u0094 Al respecto, ha precisado que dicha libertad tiene una dimensi\u00f3n individual y una dimensi\u00f3n social, las cuales poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simult\u00e1nea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n. La dimensi\u00f3n individual comprende el que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e informaci\u00f3n y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. Esta no se agota en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende adem\u00e1s, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la informaci\u00f3n y hacerla llegar al mayor n\u00famero de destinatarios, de modo que una restricci\u00f3n de las posibilidades de divulgaci\u00f3n representa directamente, y en la misma medida, un l\u00edmite al derecho de expresarse libremente. Por otra parte, la dimensi\u00f3n social implica el derecho de toda la colectividad a recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno. As\u00ed, para las personas tiene tanta importancia el conocimiento de la opini\u00f3n ajena o de la informaci\u00f3n de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia.En particular, la CorteIDH ha se\u00f1alado que \u0093cuando por medio del poder p\u00fablico se establecen medios o efect\u00faan acciones para impedir la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas, opiniones o noticias se produce \u0091una violaci\u00f3n radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones b\u00e1sicas de una sociedad democr\u00e1tica\u0092. En tal hip\u00f3tesis se encuentran \u0091la censura previa, el secuestro o la prohibici\u00f3n de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresi\u00f3n o la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n al control del Estado\u0092.\u00946.2.2. Como ya se indic\u00f3 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.5), la Corte Constitucional ha determinado que la libertad de informaci\u00f3n comprende la libertad de buscar y acceder a la informaci\u00f3n, la libertad de informar y la libertad y el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n.Asimismo, ha establecido que la libertad de informaci\u00f3n es un derecho fundamental de \u0093doble v\u00eda\u0094, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Ha se\u00f1alado este Tribunal que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n exige a los medios de comunicaci\u00f3n una responsabilidad social, la cual se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que estos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. En relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a los par\u00e1metros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones; y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. La veracidad hace referencia a hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.\u00a0No solo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusi\u00f3n al receptor. Por su parte, la imparcialidad exige al emisor de la informaci\u00f3n establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir.6.3. Ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas6.3.1. Con fundamento en casos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos (Singer v. Canad\u00e1) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Groppera Radio AG y otros v. Suiza), en el Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela, la CorteIDH determin\u00f3 que, aunque la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no reconoce expresamente la figura de las personas jur\u00eddicas, bajo determinados supuestos es posible que los individuos acudan ante el Sistema Interamericano para \u0093hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos est\u00e9n cubiertos por una figura o ficci\u00f3n jur\u00eddica creada por el mismo sistema jur\u00eddico.\u0094 En particular, resalt\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de quienes los utilizan como instrumento de difusi\u00f3n de sus ideas o informaciones, y que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n frecuentemente se materializan a trav\u00e9s de acciones estatales o de particulares que afectan no solo a la persona jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la pluralidad de personas naturales que realizan actos de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la misma y cuyos derechos tambi\u00e9n pueden verse vulnerados.6.3.2. Por su parte, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia al establecer que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de determinados derechos fundamentales y que pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de este derecho, el cual no cobija \u00fanicamente a los medios de comunicaci\u00f3n en tanto personas jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n a quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos.6.4. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto6.4.1. En su Observaci\u00f3n General N\u00b0 34, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos indic\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales, raz\u00f3n por la cual puede restringirse para proteger el \u0093respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de otras personas o a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, o de la salud y la moral p\u00fablicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho.\u0094  En tal sentido, precis\u00f3 que para realizar alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n estas \u00a0\u0093deben estar \u0091fijadas por la ley\u0092; solo pueden imponerse para uno de los prop\u00f3sitos indicados en los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 3 [del art\u00edculo 19] y deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. (\u0085) Las restricciones solamente se podr\u00e1n aplicar para los fines con que fueron prescritas y deber\u00e1n estar relacionadas directamente con la necesidad espec\u00edfica de la que dependen.\u0094Por su parte, la CorteIDH ha indicado expresamente que \u0093el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n en sus incisos 4 y 5.\u0094 No obstante, ha precisado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n deja un margen muy reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. En relaci\u00f3n con esto, especific\u00f3 que las restricciones deben cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana (\u0093el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u0094 o \u0093la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u0094); y (iii) ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).6.4.2. A su vez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que a la libertad de expresi\u00f3n se le exigen determinados l\u00edmites en tanto no reviste de la calidad de un derecho absoluto. No obstante, ha precisado que toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricci\u00f3n que pretende imponerse: (i) est\u00e9 prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, como tambi\u00e9n, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita.6.5. Establecimiento de responsabilidades ulteriores y prohibici\u00f3n de censura previa6.5.1. Tal como lo ha se\u00f1alado la Relator\u00eda Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n de la ONU, los instrumentos internacionales y la legislaci\u00f3n nacional ofrecen una diversidad de respuestas a los conflictos que pueden surgir en el ejercicio de libertades y derechos, y respecto de la manera en que estos tipos de conflictos pueden solucionarse.Al respecto, la CorteIDH ha indicado que es leg\u00edtimo que quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protecci\u00f3n. Esto conlleva a que el ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n, sea por una persona particular o un periodista, puede estar sujeto al establecimiento de responsabilidades ulteriores, como en el evento en que se afecte el derecho a la honra y la reputaci\u00f3n.Por su parte, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA ha indicado que se ha de acudir en primer lugar al derecho de rectificaci\u00f3n o respuesta, y que s\u00f3lo en caso que ello sea insuficiente para reparar el da\u00f1o que se ha causado, podr\u00e1 apelarse a la imposici\u00f3n de responsabilidades jur\u00eddicas m\u00e1s costosas para quien hizo uso abusivo de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y con ello gener\u00f3 un da\u00f1o cierto y grave sobre derechos de otras personas.A su vez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n se realicen afirmaciones que denoten intenci\u00f3n da\u00f1ina o negligencia en la determinaci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de rectificar, puede verse comprometida la responsabilidad civil o penal del comunicador o del medio en el que se difunde tal informaci\u00f3n. De otra parte, y aunque si bien no existe una prohibici\u00f3n expresa, diversos organismos han se\u00f1alado la necesidad de no adoptar medidas penales, en tanto es el medio m\u00e1s restrictivo y severo para establecer responsabilidades.6.5.2. Ligada al establecimiento de responsabilidades ulteriores, se encuentra la prohibici\u00f3n de la censura previa. 6.5.2.1. En el Caso Francisco Martonell Vs. Chile, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u0093[l]a interdicci\u00f3n de la censura previa, con la excepci\u00f3n que prev\u00e9 el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 13[], es absoluta. Esta prohibici\u00f3n existe \u00fanicamente en la Convenci\u00f3n Americana. La Convenci\u00f3n Europea y el Pacto sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos no contienen disposiciones similares. Constituye una indicaci\u00f3n de la importancia asignada por quienes redactaron la Convenci\u00f3n a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de informaci\u00f3n, pensamientos, opiniones e ideas, el hecho de que no se prevea ninguna otra excepci\u00f3n a esta norma.\u0094En el mismo sentido, la CorteIDH ha concluido que las responsabilidades ulteriores no deben limitar, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Al respecto, ha precisado que \u0093[e]l art\u00edculo 13.3 de la Convenci\u00f3n Americana dispone que \u0091no se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones\u0092. Una interpretaci\u00f3n literal de esta norma permite considerar que protege en forma espec\u00edfica la comunicaci\u00f3n, difusi\u00f3n y circulaci\u00f3n de ideas y opiniones, de modo que queda prohibido el empleo de \u0093v\u00edas o medios indirectos\u0094 para restringirlas. La enunciaci\u00f3n de medios restrictivos que hace el art\u00edculo 13.3 no es taxativa ni impide considerar \u0093cualesquiera otros medios\u0094 o v\u00edas indirectas derivados de nuevas tecnolog\u00edas.\u0094 Es emblem\u00e1tico el Caso &#8220;La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo&#8221; (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, en el que el Tribunal Interamericano declar\u00f3 responsable internacionalmente al Estado, debido a que su Constituci\u00f3n (art\u00edculo 19-12) establec\u00eda un sistema de censura para la exhibici\u00f3n y publicidad de la producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, con fundamento en lo cual se prohibi\u00f3 -en principio- la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula \u0093La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u0094 y luego, al ser recalificada por el Consejo de Calificaci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica, se permiti\u00f3 su exhibici\u00f3n para mayores de 18 a\u00f1os; lo que contrariaba el derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana. En particular, la Corte encontr\u00f3 que \u0093el art\u00edculo 13.4 de la Convenci\u00f3n establece una excepci\u00f3n a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espect\u00e1culos p\u00fablicos pero \u00fanicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. En todos los dem\u00e1s casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u0094 (\u00c9nfasis a\u00f1adido)6.5.2.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado al respecto, que la censura \u0093supone el control y veto de la informaci\u00f3n antes de que \u00e9sta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.\u0094 Asimismo, ha indicado que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una prohibici\u00f3n tajante de la misma, de manera \u0093perentoria, sin matices, sin excepciones y sin confiar al legislador la regulaci\u00f3n de la materia (\u0085).\u0094 De esta manera, \u0093cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u0094En relaci\u00f3n con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la censura puede tener un contenido negativo (v.gr. obstaculizar el flujo comunicativo o prohibir la publicaci\u00f3n de cierto tipo de contenidos, bien sea de la totalidad de una obra o exigiendo que \u00e9sta se recorte) o un contenido positivo (v.gr. exigir la adecuaci\u00f3n del contenido de una determinada expresi\u00f3n a los par\u00e1metros del censor, o la introducci\u00f3n de informaciones o contenidos adicionales impuestos por \u00e9ste). Asimismo, ha expresado que los actos de censura se presentan de diversos modos, \u0093desde los tipos m\u00e1s burdos de frenos estatales sobre lo que se puede publicar y los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n previa m\u00e1s expresos, hasta m\u00e9todos m\u00e1s sutiles e indirectos de control previo (\u0085).\u0094En tal sentido, y sin establecer un cat\u00e1logo taxativo, la Corte ha se\u00f1alado que esos modos de control previo a trav\u00e9s de mecanismos directos e indirectos pueden agruparse en cuatro formas principales: (a) sobre los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento; (b) sobre el contenido de la informaci\u00f3n; (c) sobre el acceso a la informaci\u00f3n; o (d) sobre los periodistas.En particular, respecto del control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n, ha expresado que abarca -entre otros- (i) la conformaci\u00f3n de juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n; (ii) las reglas de autorizaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como puede ser sobre temas espec\u00edficos cuya aprobaci\u00f3n se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido; (iii) la prohibici\u00f3n, bajo sanci\u00f3n, de divulgar determinados contenidos informativos; (iv) la creaci\u00f3n de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicaci\u00f3n; (v) la exclusi\u00f3n del mercado de determinados medios de comunicaci\u00f3n en tanto represalia; o (vi) la atribuci\u00f3n de facultades a organismos estatales para suspender la transmisi\u00f3n de contenidos a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, la Corte ha precisado que toda regulaci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n debe ser estrictamente neutral frente al contenido de la comunicaci\u00f3n, por cuanto en una sociedad democr\u00e1tica, abierta y pluralista, no pueden existir instancias encargadas de determinar cu\u00e1les contenidos son \u0093correctos\u0094 o \u0093leg\u00edtimos\u0094. As\u00ed, se configura censura cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido de lo que a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n; se quiere informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de supeditar la divulgaci\u00f3n del contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n, examen previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido. Esto puede presentarse como cuando \u0093se proh\u00edbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un determinado contenido expresivo, as\u00ed como cuando se exige una inspecci\u00f3n oficial previa, visto bueno o supervisi\u00f3n por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o recorte de los mismos.\u00946.6. Condiciones para limitar las publicaciones en internet6.6.1. Al ser una red descentralizada, los mensajes y contenidos producidos en internet se transmiten de manera tal que la revisi\u00f3n previa de contenidos por una autoridad central es dif\u00edcil, lo que sin duda presenta desaf\u00edos en aspectos sensibles como aquellos susceptibles de afectar la intimidad, la honra, el derecho a la imagen y el buen nombre de las personas.6.6.2. Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha indicado que toda limitaci\u00f3n al funcionamiento de los sitios web solo ser\u00e1 admisible en la medida en que sea compatible con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y que aquellas se deben referir a un contenido concreto.En la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet, los expertos acogieron como principio que la libertad de expresi\u00f3n se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los est\u00e1ndares internacionales. 6.6.3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el amparo a la libertad de expresi\u00f3n y sus respectivos l\u00edmites, se aplican a internet y a las redes sociales de la misma manera que a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, por lo que las restricciones deben analizarse a la luz de los mismos est\u00e1ndares.7. Estudio de los casos concretos7.1. La asociaci\u00f3n Educar Consumidores y un grupo de ciudadanos, instauraron acciones de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues consideraban que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 59176 de 7 de septiembre de 2016 (\u0093Por la cual se ordena el cese de difusi\u00f3n de un mensaje publicitario hasta tanto no se someta a control previo\u0094) se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto no se notific\u00f3 oportunamente a Educar Consumidores de la actuaci\u00f3n administrativa, y porque al ordenar (i) el cese de la difusi\u00f3n de un comercial de televisi\u00f3n relacionado con el consumo de bebidas azucaradas, y (ii) la remisi\u00f3n a dicha entidad de cualquier pieza publicitaria para que se llevara a cabo un control previo sobre la informaci\u00f3n, im\u00e1genes, proclamas y dem\u00e1s afirmaciones realizadas en las mismas; se vulneraba el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose adem\u00e1s en medidas de censura previa. Conforme con lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos la referida Resoluci\u00f3n.7.2. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Educar Consumidores, la Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela por improcedente, puesto que la actuaci\u00f3n administrativa no hab\u00eda culminado, exist\u00edan otros mecanismos ordinarios de defensa, y no se presentaba un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, no se vulner\u00f3 (i) el debido proceso administrativo porque la actuaci\u00f3n se encontraba en sus primeras etapas a efectos de determinar si se deb\u00eda o no abrir una investigaci\u00f3n administrativa, por lo que no era necesario notificar a la accionante; ni (ii) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en tanto no es un derecho absoluto y puede ser limitado cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s general o medie falta de veracidad en la informaci\u00f3n, como se daba en el caso concreto. En particular, resalt\u00f3 que las medidas se adoptaron en ejercicio de las facultades conferidas por el Estatuto del Consumidor para controlar la veracidad de la publicidad. Finalmente, sostuvo que no se incurri\u00f3 en censura previa en tanto el control previo de la publicidad obedec\u00eda a un fin de inter\u00e9s general, materializado en la preocupaci\u00f3n sobre la veracidad de la informaci\u00f3n.Por su parte, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito -y otros ciudadanos-, adem\u00e1s de reiterar lo anterior, la SIC agreg\u00f3 que ya se hab\u00eda adelantado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, resalt\u00f3 que el control previo ordenado obedec\u00eda a un fin de inter\u00e9s general, y que el mismo no surgi\u00f3 como una acci\u00f3n aut\u00f3noma e infundada, sino que tuvo como sustento la preocupaci\u00f3n por la veracidad de la informaci\u00f3n; y que (i) las limitaciones se encuentran previstas en los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 59 del Estatuto del Consumidor; (ii) se persegu\u00eda un inter\u00e9s p\u00fablico imperioso, manifestado en el derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores; (iii) la medida era necesaria porque simplemente se orden\u00f3 de manera preventiva que se retirara el comercial para corregirlo; y (iv) la atribuci\u00f3n de revisar de forma anticipada el contenido de cualquier informaci\u00f3n, se profiri\u00f3 cuando ya hab\u00eda sido emitida la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales de televisi\u00f3n nacional, redes sociales, canales de videos por internet, vallas publicitarias y en la p\u00e1gina web de Educar Consumidores.7.3. Aunque fue vinculada a ambos procesos, la sociedad Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. (Postob\u00f3n) s\u00f3lo se manifest\u00f3 en el marco del proceso T-6139760 (supra, antecedentes 3.2.2 \u00a0y 4.2.2). Al respecto, precis\u00f3 que exist\u00edan otros medios de defensa judicial, no se present\u00f3 un perjuicio irremediable, los accionantes no estaban legitimados por activa, y que la SIC no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes en la medida que la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 se adopt\u00f3 conforme con las facultades establecidas en el Estatuto del Consumidor con el fin de evitar que se indujera al error a los consumidores, por lo que someter a control previo la publicidad era una medida apta para evitar publicaciones sin sustento cient\u00edfico y m\u00e9dico. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se presentaron varias intervenciones (supra, antecedente N\u00b0 5).7.4. La acci\u00f3n de tutela de Educar Consumidores fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, puesto que no se acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, y no se present\u00f3 un perjuicio irremediable; decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, precisando que el acto de tr\u00e1mite simplemente tuvo la finalidad de limitar preventivamente las garant\u00edas a la libertad de expresi\u00f3n, con miras a salvaguardar los derechos de los consumidores a recibir informaci\u00f3n consecuente y coherente (supra, antecedentes N\u00b0 3.3.1 y 3.3.4).Por su parte, la acci\u00f3n de tutela del grupo de ciudadanos fue declarada improcedente en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues consider\u00f3 que los accionantes no estaban legitimados por activa, en tanto la \u00fanica entidad legitimada era Educar Consumidores. Por otro lado, manifest\u00f3 que el acceso a la informaci\u00f3n es un derecho colectivo, cuya protecci\u00f3n deb\u00eda ejercerse con otros medios ordinarios para la protecci\u00f3n colectiva o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa. Esa decisi\u00f3n fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando que en el otro proceso de tutela no estaban involucradas las mismas partes, y que al no vincular a los destinatarios de la campa\u00f1a se les hab\u00eda vulnerado el debido proceso, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n 59176, lo cual fue cumplido por la SIC a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 17531 de 7 de abril de 2017 (supra, antecedentes N\u00b0 4.3.1, 4.3.3 y 4.3.4).7.5. En la presente providencia ya se determin\u00f3 que ambas acciones de tutela eran procedentes (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3) y que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3). En tal sentido, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, para lo cual debe resolver los problemas jur\u00eddicos planteados (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2).7.5.1. La Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes La Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes al haber iniciado una actuaci\u00f3n administrativa en su contra sin que les fuera comunicada, impidiendo el ejercicio de las garant\u00edas que se derivan del mismo.7.5.1.1. Como se indic\u00f3 previamente (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2) dentro de las garant\u00edas del debido proceso administrativo se encuentran los derechos de las personas a (i) ser o\u00eddas durante toda la actuaci\u00f3n; (ii) ser notificadas oportunamente y de conformidad con la ley; (iii) que se permita su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; (iv) el ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (v) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (vi) impugnar las decisiones, entre otras.7.5.1.2. En el caso de Educar Consumidores, la propia Superintendencia de Industria y Comercio manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa se encontraba en sus primeras etapas, a efectos de determinar si se deb\u00eda abrir o no una investigaci\u00f3n administrativa, por lo que no era necesario notificar a Educar Consumidores. Espec\u00edficamente, precis\u00f3 que la averiguaci\u00f3n preliminar no constitu\u00eda una etapa formal del proceso por tener un car\u00e1cter discrecional, unilateral y reservado (supra, antecedentes N\u00b0 3.2.1.1 y 3.2.1.2.2.ii).A juicio de la Sala, ello constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo de Educar Consumidores, por cuanto se inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa sin que le fuera comunicada, lo que impidi\u00f3 que pudiera participar en la misma a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como el de solicitar, aportar y controvertir las pruebas; y conoci\u00f3 oficialmente de la actuaci\u00f3n administrativa con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 59176. Asimismo, es pertinente resaltar que el 7 de septiembre de 2016 Educar Consumidores remiti\u00f3 un escrito a la SIC, solicitando que se permitiera desvirtuar los cargos y, de esa manera, poder adjuntar los soportes cient\u00edficos, lo cual no tuvo una respuesta oportuna (supra, antecedente 2.6). En particular, con la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 se adoptaron decisiones de fondo respecto de las cuales la accionante no tuvo la posibilidad de pronunciarse.De igual manera, llama la atenci\u00f3n de la Sala que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, la SIC adopt\u00f3 decisiones sin justificaci\u00f3n. Por ejemplo, frente a la solicitud del 8 de noviembre de 2016, con la que Educar Consumidores solicitaba autorizaci\u00f3n para difundir un comercial de televisi\u00f3n, la SIC indic\u00f3 que no era procedente porque varios de los soportes cient\u00edficos se encontraban en ingl\u00e9s, requiriendo su traducci\u00f3n oficial -conforme con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso-, frente a lo cual la solicitante pidi\u00f3 excluir la informaci\u00f3n en ingl\u00e9s y tener en cuenta toda la informaci\u00f3n que se aport\u00f3 en espa\u00f1ol, respecto de lo cual la SIC decidi\u00f3 estarse a lo resuelto sin esbozar consideraciones adicionales (supra, antecedente 3.3).7.5.1.3. Por su parte, en el caso del grupo de ciudadanos, y aunque estos no alegaron la afectaci\u00f3n del debido proceso administrativo; la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los hechos probados, declar\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado este derecho a los destinatarios de la campa\u00f1a por no haber sido vinculados a la actuaci\u00f3n administrativa.La Sala confirmar\u00e1 dicha decisi\u00f3n, la cual es una manifestaci\u00f3n del principio iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez de tutela est\u00e1 investido de la posibilidad de determinar qu\u00e9 derechos fueron los vulnerados, a\u00fan si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos.7.5.1.4. En s\u00edntesis, con la actuaci\u00f3n administrativa -espec\u00edficamente con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 59176-, la Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de (i) Educar Consumidores y (ii) del grupo de ciudadanos que instauraron la tutela en el marco del proceso T-6139760.7.5.2. La Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de los accionantes al someter la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el consumo de bebidas azucaradas a un control previo sobre sus contenidos.La Sala encontr\u00f3 que las medidas adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio no estaban previstas en la ley, no persegu\u00edan una finalidad imperiosa y no eran necesarias, aunado a que constitu\u00edan medidas de censura previa al establecer un control previo sobre los contenidos que se pretend\u00edan transmitir.7.5.2.1. En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 el rol esencial que tiene este derecho en una democracia, el cual permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supone varios elementos normativos diferenciables, como lo son la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, la libertad de informaci\u00f3n, la\u00a0libertad de prensa, el derecho a la rectificaci\u00f3n y las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito. En particular, se indic\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n comprende la libertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n, y que dicho derecho tiene unas dimensiones individual y social, las cuales poseen la misma importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simult\u00e1nea. De igual forma, se precis\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad, y que aunque no es un derecho absoluto, toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad.En relaci\u00f3n con lo anterior, se resalt\u00f3 que frente a la libertad de expresi\u00f3n, en general, solo se pueden establecer responsabilidades ulteriores, encontr\u00e1ndose estrictamente prohibida toda medida que implique censura previa. Espec\u00edficamente, resalt\u00f3 que los modos de control previo se pueden llevar a cabo a trav\u00e9s de mecanismos directos e indirectos, agrup\u00e1ndose en al menos cuatro formas de control: (i) sobre los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento; (ii) sobre el acceso a la informaci\u00f3n; (iii) sobre los periodistas; o (iv) sobre el contenido de la informaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo supuesto, se detall\u00f3 que puede configurarse en eventos como cuando se conforman juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n, se asignan facultades a una autoridad para modificar o recortar el contenido, se proh\u00edbe, bajo sanci\u00f3n, la divulgaci\u00f3n de determinados contenidos informativos, o cuando se faculta a organismos estatales para suspender la transmisi\u00f3n de contenidos a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n.Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que los est\u00e1ndares antes mencionados tambi\u00e9n son aplicables a la informaci\u00f3n que se transmite por internet y a trav\u00e9s de las redes sociales (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6).7.5.2.2. Ahora bien, como se ya se indic\u00f3 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.2), toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad. La Corte ha precisado que cuando el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida se realiza aplicando un juicio estricto, el fin de la disposici\u00f3n, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo e importante, debe ser imperioso. El medio, por su parte, no puede estar prohibido bajo el orden constitucional vigente a primera vista (prima facie). Y, finalmente, el medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el juicio estricto es el \u00fanico que incluye necesariamente la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto y que, por tanto, exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales.En el presente caso, el juicio de constitucionalidad es estricto debido a la importancia del derecho a informar y el derecho de los consumidores a recibir informaci\u00f3n, el cual cumple varias funciones esenciales en nuestro ordenamiento, \u0093(i) en primer lugar, garantiza el derecho de los consumidores a la informaci\u00f3n relevante sobre los productos alimenticios que consumen, d\u00e1ndole sentido al n\u00facleo esencial de su derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0(ii) En segundo lugar, habilita a los consumidores a elegir de una manera libre los productos alimenticios que deseen consumir, conforme a su propia orientaci\u00f3n de vida, respetando as\u00ed el n\u00facleo esencial del derecho a elegir, que compete al consumidor y que est\u00e1 ligado claramente a la expresi\u00f3n de su libre desarrollo de la personalidad. En tercer lugar, (iii) garantiza la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n en materia de salud, al admitir los riesgos presuntos o eventuales ligados con aspectos del desarrollo de estos productos que son desconocidos hasta el momento por la sociedad, sobre la base del principio de precauci\u00f3n. [y] (iv) cumple una funci\u00f3n instrumental, al facilitar el seguimiento a estos productos por parte de las autoridades correspondientes.\u0094Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideraci\u00f3n que, tal como lo se\u00f1alaron algunos intervinientes y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir el fallo de segunda instancia -en el marco del proceso de tutela T-6139760-, uno de los principios orientadores de la Ley 1751 de 2015 es el de la importancia de la informaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la salud, lo que tambi\u00e9n fue indicado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (supra, antecedente N\u00b0 4.3.3). En tal sentido, como lo ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -y fue reiterado por la CorteIDH-, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n deja un margen muy reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico.Por lo tanto, y tal como lo estableci\u00f3 esta Corte, \u0093las autoridades que pretendan establecer una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n deben cumplir con tres cargas especiales, cuya verificaci\u00f3n compete al juez constitucional:\u00a04.1.4.1. Carga definitoria:\u00a0Es la carga de decir en qu\u00e9 consiste la finalidad que se persigue mediante la limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n; cu\u00e1l es su fundamento legal preciso, claro y taxativo; y cu\u00e1l es de manera espec\u00edfica la\u00a0 incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitaci\u00f3n. Esta carga definitoria debe cumplirse en el acto mismo en el cual se adopta la limitaci\u00f3n, como parte constitutiva de su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, por ejemplo, no cumple esta carga la autoridad que, para justificar el establecimiento de una limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n, invoca la moralidad p\u00fablica en abstracto. La importancia de esta carga de definir las bases que se invocan para justificar cierta limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, reside en que cumple una funci\u00f3n\u00a0antiintuitiva, es decir, busca evitar que el subjetivismo de la autoridad, en lugar de par\u00e1metros objetivos, sea la base expl\u00edcita o impl\u00edcita del establecimiento de limitaciones sobre esta importante libertad constitucional.\u00a04.1.4.2. Carga argumentativa:\u00a0Con base en el cumplimiento de la carga definitoria, compete a las autoridades que pretenden establecer limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n plasmar, en el acto jur\u00eddico de limitaci\u00f3n, los argumentos necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad\u00a0 de expresi\u00f3n, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a dicha libertad (\u0085).4.1.4.3. Carga probatoria:\u00a0Finalmente, las autoridades que limitan la libertad de expresi\u00f3n deben asegurarse de que los elementos f\u00e1cticos, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que sustentan su decisi\u00f3n de limitar la libertad de expresi\u00f3n cuenten con una base s\u00f3lida\u00a0en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad. Por ejemplo, cuando se invoca como justificaci\u00f3n para limitar la expresi\u00f3n la posible generaci\u00f3n de impactos psicol\u00f3gicos o sociales nocivos, \u00e9stos impactos han de estar s\u00f3lidamente demostrados con evidencias cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que comprueben su objetividad y provean, as\u00ed, un sustento a las decisiones que se adoptar\u00e1n.\u00947.5.2.3. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior y lo ya expuesto (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.2), se requiere verificar que la restricci\u00f3n que se pretende imponer: (i) est\u00e9 prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no establezca una restricci\u00f3n desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, como tambi\u00e9n, que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita.(i) La Superintendencia de Industria y Comercio y los apoderados de Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. (Postob\u00f3n), manifestaron que las medidas adoptadas ten\u00edan fundamento en las facultades administrativas asignadas a la SIC por parte del Estatuto del Consumidor (numerales 6 y 9 del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011) (supra, antecedentes N\u00b0 3.2, 4.2 y 5).En primera medida, la Sala observa que dichas normas le otorgan a la SIC algunas facultades en materia de protecci\u00f3n al consumidor, consistentes en:\u0093(\u0085) 6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusi\u00f3n correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusi\u00f3n original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones se\u00f1aladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el da\u00f1o o perjuicio a los consumidores.(\u0085)9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores por la violaci\u00f3n de normas sobre protecci\u00f3n al consumidor.\u0094 (\u00c9nfasis a\u00f1adido)A su vez, la misma Ley establece las siguientes definiciones: \u0093Art\u00edculo 5\u00b0. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (\u0085)7. Informaci\u00f3n: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricaci\u00f3n, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra caracter\u00edstica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilizaci\u00f3n. (\u0085)12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicaci\u00f3n que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.13. Publicidad enga\u00f1osa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, enga\u00f1o o confusi\u00f3n.\u0094 (Subrayas no originales)En tal sentido, y conforme con lo expuesto en los antecedentes del caso, se tiene que los mensajes transmitidos por Educar Consumidores -que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro y que no promociona ning\u00fan producto- se enmarcan en una campa\u00f1a de salud p\u00fablica que, m\u00e1s all\u00e1 de influir en una decisi\u00f3n de consumo, pretend\u00edan advertir de los riesgos que en la salud puede tener el consumo excesivo de bebidas azucaradas, lo cual fundament\u00f3 dicha asociaci\u00f3n en los numerosos estudios que alleg\u00f3 a la SIC, y que nunca fueron estudiados por dicha entidad p\u00fablica (supra, antecedentes N\u00b0 2.6). En otras palabras, el mensaje transmitido por Educar Consumidores se enmarca en la categor\u00eda de \u0093informaci\u00f3n\u0094 y no de \u0093publicidad\u0094, lo cual es de especial relevancia dado que, como lo ha mencionado la Corte Constitucional, \u0093la publicidad es desarrollo del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la libertad econ\u00f3mica, antes que aplicaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que la publicidad y la propaganda comercial est\u00e9n sometidas a la regulaci\u00f3n de la \u0093Constituci\u00f3n econ\u00f3mica\u0094, lo que supone (\u0085) un mayor control.\u0094Para la Sala, los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 59 del Estatuto del Consumidor no facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio a realizar ning\u00fan tipo de control previo frente a la informaci\u00f3n como medida preventiva. As\u00ed, y a pesar de que el numeral 9 indique que la SIC puede \u0093ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores\u0094, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n no puede ser contraria a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente su art\u00edculo 20.La Sala considera necesario se\u00f1alar a la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el ejercicio de sus facultades administrativas no puede adoptar ninguna medida que implique un control previo sobre la informaci\u00f3n -con independencia del medio por el que se transmita-, y que \u00fanicamente puede adoptar responsabilidades ulteriores, en el marco de las cuales se deben respetar los derechos fundamentales de los implicados, lo que incluye el derecho al debido proceso administrativo. 7.5.2.4. La Corte corrobora que las facultades ejercidas por la SIC para proferir la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 no estaban previstas en la ley, lo cual es suficiente para declarar que se vulner\u00f3 el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, tanto en su dimensi\u00f3n individual como en su dimensi\u00f3n social. No obstante, dadas las particularidades del caso, es relevante referirse a otros asuntos que se desprenden de los hechos del caso, en aras de determinar el alcance del derecho a informar de Educar Consumidores y el derecho a recibir informaci\u00f3n por parte de la sociedad.Por un lado, la SIC indic\u00f3 que las medidas adoptadas persegu\u00edan un inter\u00e9s p\u00fablico imperioso, manifestado en el derecho a la informaci\u00f3n de los consumidores (supra, antecedentes N\u00b0 4.2.1.4). Sin embargo, dicha finalidad parte de un sofisma (creer que las personas destinatarias de la campa\u00f1a no son sujetos deliberantes con capacidad de discernimiento y de formar un criterio propio), y no satisface las cargas que deben cumplir las autoridades que pretenden establecer una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, por cuanto (i) no se indic\u00f3 el fundamento legal preciso, claro y taxativo de la finalidad, ni c\u00f3mo, de manera concreta y espec\u00edfica, el derecho de los consumidores se ve\u00eda afectado por la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n (carga definitoria y argumentativa); y (ii) los elementos f\u00e1cticos y t\u00e9cnicos que sustentaron la decisi\u00f3n de la SIC, no contaban con una base s\u00f3lida de evidencias que dieran suficiente certeza sobre su veracidad. De esta manera, si bien la SIC indic\u00f3 que no conoc\u00eda el sustento cient\u00edfico que soportaba la veracidad de las afirmaciones de la informaci\u00f3n transmitida, lo cierto es que tampoco contaba con sustento cient\u00edfico para afirmar lo contrario (falacia ad ignorantiam), aunado a que Educar Consumidores no tuvo la oportunidad de participar en la actuaci\u00f3n administrativa y allegar los respectivos soportes, los cuales -una vez enviados a la SIC- nunca fueron revisados (carga probatoria). En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, debe anotarse que tambi\u00e9n se present\u00f3 una tergiversaci\u00f3n de normatividad relevante para el caso, como se dio al se\u00f1alar que \u0093En las Resoluciones 288 de 2008 y 333 de 2011, efectivamente se establece una equivalencia entre la unidad \u0093cucharadita\u0094 y el mililitro (ml). No obstante, (\u0085) el mililitro (\u0085) es una unidad perteneciente a la magnitud \u0093volumen\u0094 y no a la magnitud \u0093masa\u0094, es decir, se trata de dos tipos de magnitudes diferentes e independientes que no admiten equivalencias\u0094. Por tales razones, fue que en la Resoluci\u00f3n \u0093se consider\u00f3 que la unidad de medida utilizada \u0096\u0093cucharita\u0094 (sic)- es subjetiva, y no se encuentra incluida dentro del Sistema Internacional de Unidades, (\u0085) \u0093cucharadita\u0094 no es la unidad de medida adecuada para tal caso, en tanto carece de exactitud y verificabilidad\u0094 (supra, antecedente N\u00b0 3.2.1.2.2. \u00c9nfasis a\u00f1adido). No obstante, en la Resoluci\u00f3n 288 de 2008 s\u00ed se establece que 2 cucharaditas de az\u00facar corresponden a 10 gramos, lo cual respalda las afirmaciones de la informaci\u00f3n transmitida, del cual se desprend\u00eda que una cucharadita de az\u00facar correspond\u00eda a 5 gramos.En tal sentido, no se evidencia que en realidad se persiguiera una finalidad imperiosa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.Finalmente, debe se\u00f1alarse que las medidas adoptadas en la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 tampoco eran necesarias, por cuanto exist\u00edan otras menos lesivas, tal como hubiera sido vincular y solicitar informaci\u00f3n a Educar Consumidores, y establecer responsabilidades ulteriores de haber corroborado que la informaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares constitucionales. 7.5.2.5. En s\u00edntesis, se tiene que al proferir la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 el derecho de los accionantes a informar y a recibir informaci\u00f3n -como componentes de la libertad de expresi\u00f3n-. Lo anterior, por cuanto las medidas all\u00ed establecidas no estaban previstas en la ley, no persegu\u00edan una finalidad imperiosa y no eran necesarias, aunado a que constitu\u00edan medidas de censura previa al establecer un control anterior sobre los contenidos que se pretendieran transmitir.7.5.3. Como conclusi\u00f3n del caso, la Sala encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 (i) el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por cuanto no les inform\u00f3 del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, impidi\u00e9ndoles de esa manera ejercer sus derechos a ser o\u00eddos, a ser notificados oportunamente, a participar, a la defensa y a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ii) las dos dimensiones de la libertad de informaci\u00f3n -como componente de la libertad de expresi\u00f3n-, puesto que se adoptaron medidas que no estaban consagradas en la ley, las mismas no persegu\u00edan una finalidad imperiosa ni eran necesarias, lo cual se agrava en tanto, al imponer un control previo sobre el contenido de la informaci\u00f3n a transmitir, constituyeron formas de censura previa, la cual se encuentra proscrita por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.7.6. Ahora bien, al constatar que debi\u00f3 concederse el amparo solicitado por Educar Consumidores -y que se configur\u00f3 un hecho superado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n- (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3), la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidir\u00e1:7.6.1. Revocar la sentencia proferida por la\u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada por el\u00a0Juzgado Cuarenta y Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0que, a su vez, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Educar Consumidores contra la Superintendencia de Industria y Comercio (T-6.029.705) y, en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales.7.6.2. Confirmar -por las razones expuestas- la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual hab\u00eda resuelto negar la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito \u0096y otros ciudadanos- en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (T-6.139.760).7.6.3. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique su contenido a las mismas entidades a las que le fue notificada o comunicada la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, conforme con la parte resolutiva de dicho acto administrativo.7.6.4. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, y por un t\u00e9rmino de tres meses, publique en la p\u00e1gina inicial de su sitio web un enlace con acceso a la presente providencia y un comunicado que sintetice el contenido de la misma. Esta medida se justifica por cuanto al proferir la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, la accionada emiti\u00f3 un comunicado a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, en el que inform\u00f3 sobre la decisi\u00f3n y las medidas adoptadas (supra, antecedente N\u00b0 2.6).7.6.5. Finalmente, advertir a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en el ejercicio de sus facultades administrativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor, no puede adoptar ninguna medida que implique un control previo sobre la informaci\u00f3n -independiente del medio por el que se transmita-, y que \u00fanicamente puede adoptar responsabilidades ulteriores, en el marco de las cuales se deben respetar los derechos fundamentales de los implicados, lo que incluye el derecho al debido proceso administrativo.8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3nCorrespondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar las acciones de tutela instauradas por Educar Consumidores (T-6029705) y por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito -y otros ciudadanos- (T-6139760), quienes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libertad de informaci\u00f3n, los cuales consideraron vulnerados por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto, se\u00f1alaron que no se notific\u00f3 oportunamente a Educar Consumidores de la actuaci\u00f3n administrativa, y porque al ordenar (i) el cese de la difusi\u00f3n de un comercial de televisi\u00f3n relacionado con el consumo de bebidas azucaradas, y (ii) la remisi\u00f3n a dicha entidad de cualquier pieza publicitaria para que se llevara a cabo un control previo sobre la informaci\u00f3n, im\u00e1genes, proclamas y dem\u00e1s afirmaciones realizadas en las mismas; se vulneraba el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n, constituy\u00e9ndose adem\u00e1s en medidas de censura previa. Conforme con lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos la referida resoluci\u00f3n.En primer lugar, la Sala constat\u00f3 que las acciones de tutela eran procedentes en tanto satisfac\u00edan los requisitos de legitimidad por activa, inmediatez y subsidiariedad. Este \u00faltimo, por cuanto la resoluci\u00f3n atacada era un acto administrativo de tr\u00e1mite (o \u0093preparatorio\u0094), por lo que no pod\u00eda ser objeto de estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Realizado el anterior an\u00e1lisis, se constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado, por cuanto el 7 de abril de 2017 la Superintendencia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 17531, con la cual se dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016. As\u00ed, luego de reiterar la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso administrativo y ahondar en el contenido y alcance del derecho a la libertad de informaci\u00f3n -como componente de la libertad de expresi\u00f3n-, la Sala encontr\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto con la actuaci\u00f3n administrativa, y espec\u00edficamente con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo; y debido a que las medidas adoptadas en la referida resoluci\u00f3n no estaban previstas en la ley, no persegu\u00edan una finalidad imperiosa y no eran necesarias, aunado a que constitu\u00edan medidas de censura previa al establecer un control previo sobre los contenidos que se pretendieran transmitir.En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 (i) revocar los fallos de instancia proferidos en el marco del proceso T-6029705, concediendo el amparo de los derechos fundamentales, y (ii) confirmar el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso T-6139760; ordenando a la Superintendencia que comunicara el contenido del fallo a quienes hab\u00eda notificado o comunicado la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, que publicara el mismo en su portal web, y le advirti\u00f3 que en el ejercicio de sus facultades administrativas no puede adoptar medidas que impliquen un control previo sobre la informaci\u00f3n, por lo que solo puede adoptar responsabilidades ulteriores, en el marco de las cuales se deben respetar los derechos fundamentales de los implicados.III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la\u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada por el\u00a0Juzgado Cuarenta y Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0que, a su vez, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Educar Consumidores contra la Superintendencia de Industria y Comercio (T-6.029.705) y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales.Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual hab\u00eda resuelto negar la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito -y otros ciudadanos- en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (T-6.139.760).Tercero.- ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, COMUNIQUE su contenido a las mismas entidades a las que le fue notificada o comunicada la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, conforme con la parte resolutiva de dicho acto administrativo.Cuarto.- ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, y por un t\u00e9rmino de tres meses, PUBLIQUE en la p\u00e1gina inicial de su sitio web un enlace con acceso a la presente providencia y un comunicado que sintetice el contenido de la misma.Quinto.- ADVERTIR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en el ejercicio de sus facultades administrativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor, no puede adoptar ninguna medida que implique un control previo sobre la informaci\u00f3n -independiente del medio por el que se transmita-, y que \u00fanicamente puede adoptar responsabilidades ulteriores, en el marco de las cuales se deben respetar los derechos fundamentales de los implicados, lo que incluye el derecho al debido proceso administrativo. Sexto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase.DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon salvamento de votoLUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-543\/17ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Se debi\u00f3 declarar improcedente porque el accionante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (Salvamento de voto)No comparto la decisi\u00f3n de que estamos ante un acto administrativo de tr\u00e1mite solo porque contra \u00e9l no quepa ning\u00fan recurso y s\u00f3lo porque la SIC afirme que se tom\u00f3 en el marco de un proceso que a\u00fan no ha terminado. La Resoluci\u00f3n crea claramente una situaci\u00f3n jur\u00eddica que por lo tanto har\u00eda que su naturaleza no fuera de simple tr\u00e1mite y que por ende, fuera susceptible de ser controvertido ante el juez de lo contencioso administrativoReferencia: Expedientes T-6.029.705 y T-6.139.760Magistrada Ponente:DIANA FAJARDO RIVERAEn atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en referencia a los Expedientes T.6.029.705 y T.139.760, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede siempre que haya un derecho fundamental vulnerado o amenazado cuyo titular no disponga de otro medio de defensa judicial para su amparo o, disponiendo de \u00e9l, acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso no es procedente en ninguno de los dos expedientes acumulados \u0096esto es, en el expediente T-6.029-705 y el T-6.139.760\u0096 porque tanto la Asociaci\u00f3n Colombiana de Educaci\u00f3n al Consumidor como los ciudadanos C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y otros, cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para amparar sus derechos \u0096la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la acci\u00f3n popular respectivamente\u0096. De igual manera, tampoco se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio de tales derechos.En cuanto al expediente T-6.029.705:La tutela interpuesta por Educar Consumidores deber\u00eda ser declarada improcedente porque el accionante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus pretensiones.Sin embargo, la Sentencia de la cual respetuosamente me aparto fundamenta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n Educar Consumidores, sobre la base de que (i) \u0093al no admitir ning\u00fan recurso y por no haber culminado la actuaci\u00f3n administrativa\u0094 la Resoluci\u00f3n 59176 expedida el 7 de septiembre de 2016 por la Superintendencia de Industria y Comercio es un acto administrativo de tr\u00e1mite (ii) que por lo tanto no puede ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ya que \u0093los \u00fanicos actos susceptibles de control son los actos definitivos (o los de tr\u00e1mite o preparatorios cuando se controlan al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa),\u0094, lo que hace que (iii) en su contra sea procedente la acci\u00f3n de tutela. No comparto dichas consideraciones por las siguientes razones:Primero, no es correcto afirmar que estamos ante un acto de tr\u00e1mite \u00fanicamente porque en su contra no se pueden interponer recursos. Esa es una equivocada interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, lo que dispone su art\u00edculo 75 es que por regla general \u0093[n]o habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa.\u0094 Eso sin embargo, no quiere decir \u00a0que por el hecho de que el acto se\u00f1ale que en su contra no proceda recurso, se le otorgue per se la naturaleza jur\u00eddica correspondiente a la de acto de tr\u00e1mite. La clasificaci\u00f3n de uno u otro tipo de acto tiene que ver es con su contenido, y con si crea, define, modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas. En efecto, en la jurisprudencia que recoge esta Sentencia se puede constatar que \u0093la distinci\u00f3n entre actos definitivos y de tr\u00e1mite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administraci\u00f3n, en la que se adelantan actos previos para la determinaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n -de ejecuci\u00f3n-.\u0094Y la propia Sentencia reconoce que la Resoluci\u00f3n \u0093adopt\u00f3 dos decisiones de fondo\u0094 y que \u0093defini\u00f3 aspectos de fondo\u0094. Eso, de por s\u00ed, ya hace que la naturaleza de la Resoluci\u00f3n no sea de mero tr\u00e1mite. En todo caso, de haber duda en torno a su naturaleza, es el juez ordinario de lo contencioso administrativo y no al de tutela, a quien le corresponde juzgar su naturaleza.Segundo, se\u00f1ala la Sentencia que estamos ante un acto de tr\u00e1mite porque la actuaci\u00f3n administrativa a\u00fan no ha terminado. Tal afirmaci\u00f3n encuentra sustento \u00fanicamente en lo se\u00f1alado por la SIC en su contestaci\u00f3n a la demanda. Esto sin embargo, no se acompasa con el tenor de la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016. No hay nada en ella que sugiera que estamos ante un acto de tr\u00e1mite, o que est\u00e9 tomando una decisi\u00f3n en el marco de un proceso que a\u00fan no ha culminado. Por el contrario, ella toma dos decisiones de fondo y definitivas, cuales son ordenar a EDUCAR CONSUMIDORES \u00931. CESAR de manera inmediata la difusi\u00f3n del comercial de televisi\u00f3n relacionado con el consumo de bebidas azucaradas (\u0085) 2. REMITIR a la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio toda pieza publicitaria relacionada con el consumo de bebidas azucaradas que se pretenda transmitir a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, de manera previa, es decir, antes de su emisi\u00f3n, para que se lleve a cabo un control previo sobre la informaci\u00f3n, im\u00e1genes, problemas y dem\u00e1s afirmaciones realizadas en las mismas.\u0094Adicionalmente, es importante se\u00f1alar, tal como lo hace la propia Resoluci\u00f3n, que ella se expidi\u00f3 en el marco de las competencias que le asigna a la SIC la Ley 1480 de 2011 por una parte, y el Decreto 4886 de 2011 por la otra. As\u00ed lo se\u00f1ala la SIC cuando en su contestaci\u00f3n se\u00f1ala que \u0093los numerales 6 y 9 del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 tambi\u00e9n le otorgaron competencia a esta Entidad para ordenar el cese y difusi\u00f3n correctiva de la publicidad que no cumpla con los par\u00e1metros legales establecidos sobre la informaci\u00f3n que se trasmite (sic) a los consumidores con el fin de evitar que se induzca a error respecto de los bienes y servicio prestados en el mercado colombiano\u0094De conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 las siguientes facultades administrativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor:\u00936. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusi\u00f3n correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusi\u00f3n original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones se\u00f1aladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el da\u00f1o o perjuicio a los consumidores.(\u0085)\u00939. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores por la violaci\u00f3n de normas sobre protecci\u00f3n al consumidor.Por su parte, el art\u00edculo 12 del decreto 4886 de 2011, dispone que son funciones la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor: \u00938. Ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva, a costa del anunciante, en condiciones id\u00e9nticas, cuando un mensaje publicitario contenga informaci\u00f3n enga\u00f1osa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protecci\u00f3n al consumidor.\u0094En ese sentido, no comparto la decisi\u00f3n de que estamos ante un acto administrativo de tr\u00e1mite solo porque contra \u00e9l no quepa ning\u00fan recurso y s\u00f3lo porque la SIC afirme que se tom\u00f3 en el marco de un proceso que a\u00fan no ha terminado. La Resoluci\u00f3n crea claramente una situaci\u00f3n jur\u00eddica que por lo tanto har\u00eda que su naturaleza no fuera de simple tr\u00e1mite y que por ende, fuera susceptible de ser controvertido ante el juez de lo contencioso administrativo. Tercero, la naturaleza de tr\u00e1mite de un acto administrativo no hace de suyo que no pueda ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Es cierto que en la mayor\u00eda de los casos \u00e9stos actos no son susceptibles de ser demandados, pero hay excepciones. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del CPACA \u0093Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho\u0094. De esa manera se evidencia una may\u00fascula diferencia con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En efecto, \u00e9ste dispon\u00eda en su art\u00edculo 135 que \u0093la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga t\u00e9rmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.\u0094 Con base en lo anterior, la distinci\u00f3n entre acto administrativo de tr\u00e1mite y definitivo resultaba relevante para la interposici\u00f3n de la demanda ante el contencioso administrativo por cuanto el C\u00f3digo exig\u00eda que se presentara en contra de uno que pusiera t\u00e9rmino a un proceso administrativo. Sin embargo, el nuevo CPACA no incluye esa distinci\u00f3n. \u00c9l se limita a se\u00f1alar que se podr\u00e1 pedir la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto. Y teniendo en cuenta las consideraciones ya planteadas, considero que hay argumentos suficientes para que en contra del acto administrativo expedido por la SIC pueda interponerse una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pues indudablemente toma decisiones de fondo en virtud de las cuales se crean situaciones jur\u00eddicas. \u00a0En todo caso, se trata de un debate en punto a si el acto administrativo expedido por la SIC es o no un acto definitivo, y si es o no susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, asunto que corresponde definir el juez de lo contencioso administrativo, autoridad competente adem\u00e1s para pronunciarse sobre la legalidad de tal determinaci\u00f3n. Por lo tanto, era procedente confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Educar Consumidores contra la SIC.En cuanto al expediente T-6.139.760:Considerando nuevamente los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela correspondiente a este expediente y que fue interpuesta por el ciudadano C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y otros, tampoco est\u00e1 llamada a prosperar porque los accionantes cuentan con otro mecanismo para el amparo judicial de sus pretensiones. En efecto, ellos no persiguen la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sino a derechos e intereses colectivos \u0096el de los consumidores y usuarios\u0096 cuya v\u00eda id\u00f3nea de protecci\u00f3n es la acci\u00f3n popular (Ley 472 de 1998, art. 4 n)-En efecto, el derecho a la informaci\u00f3n, tal como est\u00e1 planteado en la tutela presentada por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y dem\u00e1s ciudadanos, se refiere al derecho que tienen los consumidores. As\u00ed lo entiende tambi\u00e9n la sentencia en la cual se tratan conjunta y correlativamente el derecho a dar y recibir informaci\u00f3n por parte del consumidor. La Sentencia entiende que en esta tutela se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa porque \u0093los ciudadanos que instauraron la acci\u00f3n de tutela en el marco del proceso T-6139760, si bien no son representantes de la totalidad de los consumidores de bebidas azucaradas del pa\u00eds (\u0085) hacen parte de organizaci\u00f3n de la sociedad civil que manejan temas relacionados con los asuntos tratados en la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, quienes adem\u00e1s fueron claros al indicar que actuaban en nombre propio como titulares del derecho a recibir informaci\u00f3n. En estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que lo \u00fanico que se necesita verificar es si las personas son titulares de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u0094 Sin embargo, cuando analiza los derechos vulnerados y se refiere al de recibir informaci\u00f3n, lo circunscribe a los derechos de los consumidores y de la sociedad. Esto adem\u00e1s se acompasa del hecho de que la Resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 en ejercicio de las facultades de la SIC de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0La Sentencia distingue dos \u00f3rbitas del derecho a la informaci\u00f3n, esto es la individual y la social. La primera \u0093comprende el que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e informaci\u00f3n y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios\u0094. La social, por su parte, \u0093implica el derecho de toda la colectividad a recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno.\u0094 Ocurre que la sentencia fundamenta el desconocimiento del derecho a la informaci\u00f3n por parte de la Resoluci\u00f3n de la SIC en que por medio de ella se le impide a la sociedad y a los consumidores conocer la informaci\u00f3n \u0096que ser\u00eda la \u00f3rbita social\u0096 a la par que pretende tutelar la \u00f3rbita individual del derecho para efectos de poderlo circunscribir a la competencia del juez de tutela. Tal apreciaci\u00f3n contrar\u00eda la naturaleza del derecho colectivo, que justamente es en esencia inapropiable, a\u00fan para efectos de lograr su protecci\u00f3n en sede judicial.Ocurre que estamos claramente ante un derecho colectivo, cual es el de los consumidores. Por ende, \u00e9ste cuenta con un mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n popular. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no estar\u00eda llamada a prosperar por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Y en gracia de discusi\u00f3n, si el asunto implicara un derecho fundamental, surge como cuesti\u00f3n insuperable la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto que los ciudadanos accionantes estar\u00edan actuando oficiosamente en nombre de todos los dem\u00e1s consumidores. Esta circunstancia ratifica que estamos ante un derecho colectivo.Por lo tanto, era procedente revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que a su vez revoc\u00f3 la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que hab\u00eda negado la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Rodr\u00edguez y otros, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, para, en su lugar, declararla improcedente.En esos t\u00e9rminos, no se acreditan los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.Por \u00faltimo, es importante resaltar que, en contrario a lo se\u00f1alado en esta Sentencia, no estamos ante un caso de una carencia actual de objeto. En este caso, la raz\u00f3n por la cual ya no se est\u00e1 vulnerando el derecho, es que se cumpli\u00f3 con el fallo de segunda instancia que oblig\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio a expedir una nueva Resoluci\u00f3n. La carencia actual de objeto por hecho superado se refiere es a \u0093cuando\u00a0en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u0094. Esto, por supuesto, no es el caso de los procesos que nos ocupan. En este caso la Corte est\u00e1 es actuando en ejercicio de su facultad de revisi\u00f3n de los fallos de tutela. Sin embargo, la Sentencia sostiene que como \u0093los accionantes de los dos procesos de tutela solicitaban que se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, lo cual fue realizado por la SIC mediante la Resoluci\u00f3n 17531 de 2017, en cumplimiento del fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u0094 est\u00e1bamos ante un hecho superado. Lo anterior, resulta un entendimiento equivocado del concepto de \u0093carencial actual de objeto\u0094 y del rol de la Corte en sede de revisi\u00f3n.El estudio de la carencia actual de objeto no incluye, para efectos de la revisi\u00f3n, el cumplimiento del fallo del juez de instancia. Acoger la tesis de la Sentencia conllevar\u00eda a que casi todos los casos que llegan a la Corte para revisi\u00f3n incurren en carencia actual de objeto pues todos ellos vienen precedidos de unas decisiones de primera o segunda instancia que debieron ser acatados.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado Estos fueron establecidos conforme con lo narrado por los accionantes. El mensaje informativo dec\u00eda: \u0093Tomas un jugo embotellado por la ma\u00f1ana, un t\u00e9 helado a medio d\u00eda, una gaseosa con la comida y un par m\u00e1s en la noche. Parece algo inofensivo pero todas estas bebidas azucaradas en un solo d\u00eda suman mucho az\u00facar adicional que puede provocarte grandes problemas de salud, incluyendo la obesidad que causa diabetes, enfermedades del coraz\u00f3n y algunos tipos de c\u00e1ncer, no te hagas da\u00f1o tomando bebidas azucaradas, mejor toma agua, leche o arom\u00e1tica sin az\u00facar. Cuida tu vida, t\u00f3mala en serio.\u0094 La solicitud iba acompa\u00f1ada por 46 documentos, entre los que se encontraban \u00a0diversos art\u00edculos cient\u00edficos publicados en revistas indexadas, y documentos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS).  Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 20. Entre ellos, CM&amp;, Publicidad y algo m\u00e1s (Teleantioquia-Telecaribe), ADD Media (Telepac\u00edfico), Discovery, Fox (Fox Channel y Fox Sports), Turner (TNT-Warner), City TV, GLP (Red + Noticias \u0096 Noticias Uno \u0096 Caracol Radio), \u00b4Corporaci\u00f3n S\u00ed Paz (Radio Comunitaria), Digital, Marketmedios (Radio Local \u0096 Vallas Nacional: pantalla Camp\u00edn) y Eucol. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 1. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 46 a 54; y Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 1 a 3. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 50; y Expediente T-6139760, cuaderno 1, folio 3.  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.sic.gov.co\/noticias\/superindustria-ordena-retirar-comercial-de-tv-sobre-supuestos-efectos-nocivos-del-consumo-de-bebidas-azucaradas&#8221; http:\/\/www.sic.gov.co\/noticias\/superindustria-ordena-retirar-comercial-de-tv-sobre-supuestos-efectos-nocivos-del-consumo-de-bebidas-azucaradas Consultado: 28 de mayo de 2017 Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 59 a 64; y Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 81 a 86. En el art\u00edculo segundo se ordenaba notificar a Educar Consumidores, indic\u00e1ndole que contra la resoluci\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso. Asimismo, en los art\u00edculos tercero a d\u00e9cimo se ordenaba comunicar la orden a las sociedades Central Promotora de Medios, Colombiana de Televisi\u00f3n, Compa\u00f1\u00eda Medios de Informaci\u00f3n\u0096CMI, Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia\u0096RTVC, Nacional de Televisi\u00f3n y Comunicaciones\u0096NTC, Jorge Bar\u00f3n Televisi\u00f3n, SPORTSAT y al Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte de Bogot\u00e1. P\u00e1gina 7 de la Resoluci\u00f3n (folio 62, cuaderno 1, expediente T-6029705; y folio 84, cuaderno 1, expediente T-6139760). Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 66. CM&amp;, Publicidad y algo m\u00e1s (Teleantioquia-Telecaribe), ADD Media (Telepac\u00edfico), Discovery, Fox (Fox Channel y Fox Sports), Turner (TNT-Warner), City TV, GLP (Red + Noticias \u0096 Noticias Uno \u0096 Caracol Radio), \u00b4Corporaci\u00f3n S\u00ed Paz (Radio Comunitaria), Digital, Marketmedios (Radio Local \u0096 Vallas Nacional: pantalla Camp\u00edn) y Eucol. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 67 a 89. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 90 y 91. Folio 6, puntos 3 y 4.i a 4.xiv. Folio 10. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 186 y 187.  Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 191. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folios 262 a 285. Respuesta frente a los hechos 6 y 12. Respuesta frente al hecho 14. Respuesta frente al hecho 15. Respuesta frente al hecho 18. Respuesta frente a los hechos 11 y 12. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 266.  Ib\u00eddem., folio 267. Ib\u00eddem., folio 269. Ib\u00eddem., folio 268. Ib\u00eddem., folio 269. Ib\u00eddem., folios 274 y 275. Ib\u00eddem., folio 275. Ib\u00eddem., folio 276.  Ib\u00eddem., folio 277. Ib\u00eddem., folio 304. Expediente T-6029705, cuaderno 2, folio 5. Expediente T-6029705, cuaderno 1, folio 305. Ib\u00eddem., folios 309-314. Ib\u00eddem., folio 314. Expediente T-6029705, cuaderno 3, folios 19-34. Ib\u00eddem., folio 20. Ib\u00eddem., folios 27-28. Ib\u00eddem., folios 29-30. Ib\u00eddem., folio 31. Ib\u00eddem., folio 11. Ib\u00eddem., folio 13. Ib\u00eddem., folio 14. Ib\u00eddem., folio 15.  La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Diana Guarnizo Peralta, Mar\u00eda Paula \u00c1ngel, Gabriela Eslava Bejarano, Director, Subdirectora e Investigadores del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad -Dejusticia- ; \u00c1lvaro Espinosa Torres, miembro de la Fundaci\u00f3n Colombiana de Obesidad -FUNCOBES-; N\u00e9stor Alvarez Lara, miembro de Pacientes Alto Costo; Gloria Ochoa Parra y Diana Rico, miembros de la Red Internacional de Grupos Pro Alimentaci\u00f3n Infantil -IBFAN; Ang\u00e9lica Mar\u00eda Claro G\u00e1lvez, coordinadora de incidencia de Red PaPaz; Clara In\u00e9s Forero Santana, miembro del Centro de Consumidores para la seguridad alimentaria y nutricional; Javier Lautaro Medina Bernal, miembro de FIAN Colombia; Edwin Yesid Bar\u00f3n, miembro de la Liga contra el C\u00e1ncer; Hans Friederich, miembro de la Fundaci\u00f3n Anaas; Marianne Torres Barahona, directora de la Fundaci\u00f3n Semilla Andina; Pedro Germ\u00e1n Guzm\u00e1n P\u00e9rez, miembro del Comit\u00e9 de Impulso Nacional de la Agricultura Familiar en Colombia, personas naturales miembros de organizaciones que pertenecen a la Alianza por la Salud Alimentaria y los ciudadanos Andrea del Pilar Lopera Plata, Rub\u00e9n Ernesto Orjuela Agudelo, Jhon Jairo Bejarano Roncancio, Paola Tovar, Mar\u00eda Fernanda C\u00e1rdenas y Lucero Adriana Blanco Zambrano. Expediente T-6139760, cuaderno 1, folio 88. Ib\u00eddem., folio 101. Ib\u00eddem., folio 109. Ib\u00eddem., folio 89. \u00cddem. Ib\u00eddem., folio 125. Ib\u00eddem., folio 138. Ib\u00eddem., folio 263. Ib\u00eddem., folios 268-278. Ib\u00eddem., folios 306-324. Expediente T-6139760, cuaderno 2, folios 3-5. Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 354-355. Ib\u00eddem., folios 391-422. Ib\u00eddem., folios 394-396. Ib\u00eddem., folio 409. Ib\u00eddem., folio 411. Ib\u00eddem., folio 418. Ib\u00eddem., folio 424. Ib\u00eddem., folio 408. Ver, expedientes T-6029705 (cuaderno 1, folios 266-273) y T-6139760 (cuaderno 1, folios 396-403). Expediente T-6139760, cuaderno 1, folios 403-404. Ib\u00eddem., folio 406. Ib\u00eddem., folios 405-407. Ib\u00eddem., folio 408. Ib\u00eddem., folios 438-452. Ib\u00eddem., folio 447. Ib\u00eddem., folio 449. Ib\u00eddem., folio 450. Ib\u00eddem., folio 451. Expediente T-6139760, cuaderno 3, folios 2-13.  Ib\u00eddem., folio 26. Ib\u00eddem., folio 38. Expediente T-6139760, cuaderno 4, folios 3-9. Ib\u00eddem., folio 7. Ib\u00eddem., folios 7-8. En el mencionado informe se adjunt\u00f3 la resoluci\u00f3n, en la que se resolvi\u00f3: \u0093ART\u00cdCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 59176 del 7 de septiembre de 2016, en cumplimiento de la sentencia STC4819-2017, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (aprobada en sesi\u00f3n del 5 de abril de 2017), mediante la cual se fall\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela identificada con n\u00famero de radicaci\u00f3n No. 11001-22-10-000-2016-00766-01. (\u0085)\u0094 (negrillas originales). (Ib\u00eddem., folios 42-44). Ib\u00eddem., folios 46-48.  Mediante auto de dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Sustanciador (e) resolvi\u00f3: \u0093Primero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, informar a las partes e intervinientes de los expedientes T-6.029.705 y T-6.139.760, que los mismos fueron acumulados para ser fallados en una sola sentencia. \/\/ Segundo.- Poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros, por un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, las intervenciones recibidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente T-6.029.705, para que se pronuncien sobre las mismas.\u0094  Esta intervenci\u00f3n fue presentada en relaci\u00f3n con el expediente T-6.029.705 y radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional antes de que se comunicara la acumulaci\u00f3n del expediente T-6.139.760. En particular, hizo referencia a casos en los que se relacionaban los siguientes casos o entidades: Despegar.com, Anticipos Express, \u0093Libro Troll\u0094, Genomma Lab, \u0093Esferas acu\u00e1ticas\u0094, \u0093M\u00e1scaras\u0094, \u0093Bater\u00edas o pilas en juguetes\u0094, \u0093Velas pirot\u00e9cnicas\u0094, \u0093Gas hidr\u00f3geno\u0094, \u0093Minigelatinas\u0094, \u0093Apuntadores l\u00e1ser\u0094, y veh\u00edculos marca Audi.  Dejusticia, Pacientes de Alto Costo, Red Internacional de Grupos Pro Alimentaci\u00f3n Infantil IBFAN, Red PaPaz, Cetro de Consumidores para la seguridad alimentaria y nutricional, FIAN Colombia, Liga Colombiana contra el C\u00e1ncer, Fundaci\u00f3n Anaas. Fundaci\u00f3n Semilla Andina. Comit\u00e9 de Impulso Nacional de la Agricultura Familiar en Colombia, Agrosolidaria y otras personas naturales. Documento radicado el 10 de abril de 2017 con N\u00b0 16-228903- -00171-0000.  Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1. Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1. Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2; y T-507 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 14. Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3; y SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. Corte Constitucional, sentencias T-945 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2; y SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5; y SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. Corte Constitucional, sentencias SU-201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3; y T-412 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 12. Corte Constitucional, sentencias SU-202 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4; y SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. Corte Constitucional, sentencias T-1012 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.7; y T-030 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28. La Resoluci\u00f3n 59176 indica expresamente: \u0093Art\u00edculo Segundo: NOTIFICAR el contenido de la ORDEN impartida en el art\u00edculo PRIMERO de la presente resoluci\u00f3n a la ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE EDUCACI\u00d3N AL CONSUMIDOR (EDUCAR CONSUMIDORES) identificada con Nit.900491917-9, inform\u00e1ndole que contra la misma no procede ning\u00fan recurso.\u0094 (Subrayas a\u00f1adidas) Resoluci\u00f3n 59176 de 2016, art\u00edculo primero, punto 2. Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-199 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; y T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.6. Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1. Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.3.2; y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13. Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8. Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2. Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8. Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; y T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.7. Corte Constitucional, sentencias T-498 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-682 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.1. Corte Constitucional, sentencias T-722 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3; T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-423 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. Corte Constitucional, sentencias T-587 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; y T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.1. Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3. Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2; y C-491 de 2016. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1. Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5; C-758 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico \u0093el debido proceso administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas\u0094. \u0093Art\u00edculo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u0094 \u0093Art\u00edculo 19. \/\/ 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \/\/ a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \/\/ b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u0094 \u0093Art\u00edculo 13. \u00a0Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n \/\/ \u00a01. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \u00a0Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \/\/ a) \u00a0el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ \u00a03. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u0094 CorteIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-05 de 1985, serie A N\u00b0 5, p\u00e1rr. 70. CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N\u00b0 107, p\u00e1rr. 112. Nota al pie N\u00b0 91: \u0093(\u0085) Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, Judgement of 13 February, 2004, para. 29; Case of Perna v. Italy, Judgment of 6 May, 2003, para. 39; Case of Dichand and others v. Austria, Judgment of 26 February, 2002, para. 37; (\u0085) Case of Castells v Spain, Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; (\u0085) Case of Lingens v. Austria, Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para. 41; (\u0085) Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979, Series A no. 30, para. 65; y Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment of 7 December, 1976, Series A No. 24, para. 49.\u0094 CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N\u00b0 107, p\u00e1rr. 113.  Ib\u00eddem., nota al pie N\u00b0 92: \u0093Cfr. African Commission on Human and Peoples&#8217; Rights, Media Rigths Agenda and Constitucional Rights Project v. Nigeria, Communication Nos 105\/93, 128\/94, 130\/94 and 152\/96, Decision of 31 October, 1998, para 54.\u0094 Ibidem., nota al pie N\u00b0 93: \u0093Cfr. O.N.U., Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Aduayom y otros c. Togo (422\/1990, 423\/1990 y 424\/1990), dictamen de 12 de julio de 1996, p\u00e1rr. 7.4.\u0094 Ib\u00eddem., p\u00e1rr. 116. Corte Constitucional, sentencia T-934 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 35. Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4.1. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13. Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 14. Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.1; T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. CorteIDH, Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 163; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 77; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1r. 76.  CorteIDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1r. 146 a 149; Caso &#8220;La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo&#8221; (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, p\u00e1r. 64 a 67; y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1r. 77 a 80. CorteIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-05 de 1985, serie A N\u00b0 5, p\u00e1r. 54; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 68; y Caso V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1r. 139. Corte Constitucional, sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.1 y 4.2.2.2; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.4, 2.3.6, y 2.3.7; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6. CorteIDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, p\u00e1r. 146 a 151. Corte Constitucional, sentencias SU-182 de 1998. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jose Gregorio Hernandez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; C-123 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; y T-317 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.1. Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.1.1, y C-442 de 2011. M.P. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 34. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. 21 de julio de 2011. CCPR\/C\/GC\/34, p\u00e1r. 21. Esta Observaci\u00f3n reemplaza a la Observaci\u00f3n General No. 10 (Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 10. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/ Rev.7 at 150\u00a01983). Ib\u00eddem, p\u00e1r. 22. CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N\u00b0 107, p\u00e1rr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N\u00b0 135, p\u00e1rr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de mayo de 2008. Serie C N\u00b0 177, p\u00e1rr. 54 y Caso Fontevecchia y D\u0092Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C N\u00b0 238, p\u00e1rr. 43. CorteIDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1r. 155. \u0093A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea, concluy\u00f3 que \u0091necesarias\u0092, sin ser sin\u00f3nimo de \u0091indispensables\u0092, implica la \u0091existencia de una \u0091necesidad social imperiosa\u0092 y que para que una restricci\u00f3n sea \u0091necesaria\u0092 no es suficiente demostrar que sea \u0091\u00fatil\u0092, \u0091razonable\u0092 u \u0091oportuna\u0092.\u0094 CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1r. 122. CorteIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-05 de 1985, serie A N\u00b0 5, p\u00e1rr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1r. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1r. 95; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1r. 85; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1r. 89-91; y Caso M\u00e9moli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, p\u00e1r. 130. Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6 y T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 42. Relator\u00eda Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n de la ONU. Informe anual 2005, p\u00e1rr. 46. CorteIDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, p\u00e1rr. 101 y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de mayo de 2008. Serie C N\u00b0 177, p\u00e1rr. 55. CorteIDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N\u00b0 135, p\u00e1rr. 79 y Caso M\u00e9moli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, p\u00e1rr. 121, 123 y 138. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA, Informe anual 2008, p\u00e1rr. 98. Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4. Relator\u00eda Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n de la ONU. Informe anual 1999, p\u00e1rr. 28. CorteIDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N\u00b0 135, p\u00e1rr. 79 y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de mayo de 2008. Serie C N\u00b0 177, p\u00e1rr. 76. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13.  \u0093Art\u00edculo 13. (\u0085) 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.\u0094 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.230, Informe N\u00b0 11\/96, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996, p\u00e1r. 56. CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1r. 120; Caso Trist\u00e1n Donoso Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, p\u00e1r. 110; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, p\u00e1r. 54; y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, p\u00e1r. 43. CorteIDH, Caso R\u00edos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, p\u00e1r. 340; y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, p\u00e1r. 367. CorteIDH, Caso &#8220;La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo&#8221; (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 7, p\u00e1r. 70. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, ac\u00e1pite IV-8.1. Al respecto, la Corte trae a colaci\u00f3n los Antecedentes e Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA (p\u00e1r. 21). Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.1; y C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.6.5. \u00cddem. Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.1.2. Estas consideraciones se recogieron en la sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.1.2.2; siendo reiteradas en la sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, ac\u00e1pite IV-8.5. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.6.6. Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.4.4.3. Corte Constitucional, sentencias T-505 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; y T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.6.6. Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 34. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. 21 de julio de 2011. CCPR\/C\/GC\/34, p\u00e1rr. 43. Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa, la Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos para la Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, \u0093Declaraci\u00f3n Conjunta sobre Libertad de Expresi\u00f3n e Internet\u0094, disponible en:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=849&#8221; http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=849., p\u00e1rr. 1. A. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4; y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6. Corte Constitucional, sentencias SU-484 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 ii; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.5.4; y C-659 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.2.8. Corte Constitucional, sentencia C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 83.  \u0093Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u0094 CorteIDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1r. 155. Nota al pie N\u00b0 103: \u0093Cfr. Eur. Court H.R., case of S\u00fcrek and \u00d6zdemir v. Turkey, (\u0085), p\u00e1rr. 60.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.4. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.  HYPERLINK &#8220;https:\/\/www.invima.gov.co\/images\/stories\/resoluciones\/resolucion_0288de2008_rotuladoyetiquetado.pdf&#8221; https:\/\/www.invima.gov.co\/images\/stories\/resoluciones\/resolucion_0288de2008_rotuladoyetiquetado.pdf Ver p\u00e1gina 52. Fundamento Jur\u00eddico 3.3.3.  AUTO N\u00ba 68001-23-33-000-2013-01224-01 DE CONSEJO DE ESTADO &#8211; SALA PLENA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA &#8211; SECCI\u00d3N CUARTA, DE 13 DE OCTUBRE DE 2016: \u0093un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaraci\u00f3n de voluntad dirigida al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, que produce efectos jur\u00eddicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas, mientras que los\u00a0actos\u00a0de ejecuci\u00f3n\u00a0se limitan a dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jur\u00eddicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.\u0094 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2017. Fundamento Jur\u00eddico 3.3.3. Cuaderno 1 fl 250, Expediente T-6.139.760. Cuaderno 1 fl 236, Expediente T-6.139.760. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Rad.: 11001-03-26-000-2004-00004-01(26649), del 19 de septiembre de 2007: \u0093Como se aprecia, la distinci\u00f3n entre actos administrativos definitivos y de tr\u00e1mite, ha alcanzado particular relievancia (sic), de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, en consideraci\u00f3n a su impugnaci\u00f3n, toda vez que resulta que, los primeros pueden ser siempre cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mientras que los segundos, en las m\u00e1s de las veces, no.\u0094 Un ejemplo es el de la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos precontractuales de tr\u00e1mite. Fundamento Jur\u00eddico 7.5.2.2 Fundamento Jur\u00eddico 7.2.5.4PAGE \u00a0PAGE \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT20PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT1<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">O^_\u00e8\u00d2\u00bc\u00d2\u00a6\u0090\u00bc\u00d2zdI1I.h\u00b885\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04hg.6hg.65\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*h\u00deF\u00b3hg.65\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$*h\u00deF\u00b3h7\u00b55\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$*h\u00deF\u00b3h\u00c5%\u00f45\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$*h\u00deF\u00b3h^z95\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$*h\u00deF\u00b3h!X\/5\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$*h\u00deF\u00b3h\u00f66\u00ca5\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$-hg.65\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmH$phsH$x= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!<br \/>j<br \/>\u0095<br \/>\u00f7<br \/>&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">v<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0093\u0095\u00f2\u00f2\u00f2\u00e1\u00cf\u00cf\u00b9\u00a7\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00cf\u00cf$-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gd\u009bE\u00b3$\u00847-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff^\u00847a$gd\u009bE\u00b3$-D9DM\u00c6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffa$gdg.6$\u00847d\u00fc\u00a4\u00a0^\u00847a$gdg.6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+\u00c6j \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0084]\u0084gd!X\/_vx&lt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0!N\u00cd\u00e6\u00cb\u00b4\u00a0\u008cu`S\u00b4=\u00cb\u00e6\u00cb\u00e6+h\u009bE\u00b3CJOJQJ^JaJfH`q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ffh\u009bE\u00b3h\u009bE\u00b3aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)h\u009bE\u00b3h\u009bE\u00b3aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,h\u009bE\u00b3h\u009bE\u00b35\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;h\u009bE\u00b36\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hg.66\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,hg.6hg.66\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">4hg.6hg.65\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01hg.6hg.6aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cd\u00d8<br \/>P<br \/>j<br \/>\u008d<br \/>\u0095<br \/>\u00d3<br \/>\u00f7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">u<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">v<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0092\u0093\u0094\u0095\u00ab\u00c5\u00db\/HI\u00e9\u00d0\u00b5\u00d0\u00b5\u00d0\u00b5\u00d0\u00b5\u00d0\u0097\u00d0\u0080r]P\u00b5\u00d0\u00b5\u00d0\u00b5&gt;#hg.6hg.65\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hg.6hg.6aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)hg.6hg.6aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hg.6hg.66\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">,hg.6hg.66\u0081aJeh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">:hg.6hg.65\u0081\u0081]\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04hg.6hg.65\u0081aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01hg.6hg.6aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+h\u009bE\u00b3aJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0095\u00c5\/Snw345mnxy\u008d\u00a2\u00a3\u00a4\u00ea\u00ee\u00dd\u00dd\u00dd\u00dd\u00d0\u00c4\u00b8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u009c\u009c\u0093\u0084]\u0084gd!X\/<br \/>$\u0084]\u0084a$gd!X\/$\u0084\u0084f]\u0084^\u0084fa$gdana<br \/>$\u0084]\u0084a$gd!X\/<br \/>+$\u0084]\u0084a$gd!X\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+\u00c6j \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0084]\u0084gdg.6$\u00847d\u00fc\u00a4\u00a0^\u00847a$gdg.6$\u00847d\u00fc\u00a4\u00a0`\u00847a$gdg.6IS\u0088\u00a4\u00bf\u00dfn\u00a7\u00b3\u00b7\u00fb\u00fcOSw2345\u00ef\u00dd\u00cc\u00ba\u00a8\u00ba\u0094\u00ba\u00ef\u00ba\u00a8\u00ba\u00a8\u00bawaG6 hw\u009ch7\u00b55\u0081B*PJaJph3hw\u009ch7\u00b55\u0081B*CJOJQJ\u0081aJmH$phsH$*h\u00deF\u00b3hg.65\u0081CJOJQJ\u0081aJmH$sH$8h\u00deF\u00b3hg.66\u0081CJOJQJaJfHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00fftH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp;hg.6hg.65\u0081]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#h\u00deF\u00b3h2]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#hg.6hg.6]\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 h\u00deF\u00b3h2aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#hg.6hg.65\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hg.6hg.6aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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sus facultades administrativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor.CARENCIA ACTUAL DE 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