{"id":25613,"date":"2024-06-28T18:33:11","date_gmt":"2024-06-28T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-544-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:11","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:11","slug":"t-544-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-17\/","title":{"rendered":"T-544-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LO\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffGHIJK\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00a8\u00edbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H\u00f09\u00a3\u00a3\u00a0\u0089D\u008f\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b788\u00bf,b!\/\u009c\u00bd0\u00bd0\u00bd0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d10\u00d10\u00d108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01|\u00853\u0094\u00d10t\u00a055\/5:i5i5D6~\u00c264\u00f66\u0099s\u009bs\u009bs\u009bs\u009bs\u009bs\u009bs$\u00bav\u00b6py\u008e\u00bfs\u00bd07D6D677\u00bfs\u00bd0\u00bd0i5i5\u00db\u00d4s\u00f0;\u00f0;\u00f0;7\u00b2\u00bd0i5\u00bd0i5\u0099s\u00f0;7\u0099s\u00f0;\u00f0;\u0086ol,\u00f7qi5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d0\u00c6\u00f1P\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c4:(\u009bn4\u0085s\u00eas0t\u00cfn(\u00fey\u00ec:@\u00feyh\u00f7qJ\u00fey\u00bd0ArD77\u00f0;77777\u00bfs\u00bfs,;\u00c4777t7777\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00fey7777777778M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0085+:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-544\/17CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3nJUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia para restablecer derechos fundamentales y determinar los efectos del falloDA\u00d1O CONSUMADO-Juez debe determinar si la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales persiste para adoptar medidas que mitiguen el da\u00f1o causado\u00a0INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os\u00a0DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia El derecho a la salud de los menores de edad demanda una mayor actividad de las autoridades en aras de que accedan a todos los servicios requeridos para preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas. DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n existente con otros derechos fundamentales\u00a0DERECHO DE PETICION EN INTERES GENERAL O PARTICULAR-RegulacionesNUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n pronta y oportunaDERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Fundamento normativo en la sentencia C-239\/97HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcances del tipo penalEUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento DERECHO FUNDAMENTAL A LA MUERTE DIGNA DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Regulaci\u00f3n DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por EPS al no dar respuesta a solicitud del derecho a morir dignamente de menor de edad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violacionesCARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-EPS omiti\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a menor de edad y no dio respuesta a solicitud del derecho a morir dignamenteDERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Exhortar al Congreso para que, en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, emita la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente para mayores de edad y para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentesReferencia: Expediente T-6.084.435Acci\u00f3n de tutela formulada por Irene y Alfredo contra SALUD EPS Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de AmarilloAsunto: petici\u00f3n relacionada con el ejercicio del derecho a la muerte digna y a la adecuada prestaci\u00f3n de servicios de salud a un joven menor de edad.Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOBogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo el 28 de noviembre de 2016, dentro del proceso seguido por la acci\u00f3n de tutela incoada por Irene y Alfredo contra SALUD EPS.El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional remitido por la Secretar\u00eda del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, mediante auto de 17 de abril de 2017.Aclaraci\u00f3n previaComo quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre del adolescente y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazar\u00e1n por unos ficticios.I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de noviembre de 2016, Irene y Alfredo presentaron acci\u00f3n de tutela contra SALUD EPS, con el prop\u00f3sito de que se amparara el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 Superior y los dem\u00e1s derechos que se advirtieran vulnerados como consecuencia del silencio de la entidad accionada frente a la solicitud que elevaron el 6 de octubre de 2016. En la petici\u00f3n los actores solicitaron que se adelantara la valoraci\u00f3n a la que se refiere la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 \u0093Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad\u0094 para su hijo. Hechos y pretensiones Los actores relatan que su hijo Francisco, de 13 a\u00f1os, padece par\u00e1lisis cerebral severa desde su nacimiento y \u0093por su alta complejidad ha propiciado hasta el d\u00eda de hoy otras patolog\u00edas igualmente graves\u0094. La historia cl\u00ednica incluye el diagn\u00f3stico de: (i) par\u00e1lisis cerebral infantil esp\u00e1stica secundaria e hipoxia neonatal; (ii) epilepsia de dif\u00edcil control; (iii) escoliosis severa; (iv) displasia de cadera bilateral, y (v) reflujo gastroesof\u00e1gico severo.Asimismo, se precisa que el ni\u00f1o padece retraso mental severo, se comunica de forma verbal, a trav\u00e9s de llanto y con gestos faciales \u0093no r\u00ede ni sonr\u00ede\u0094 y \u0093experimenta dolor expresado por el llanto\u0094. Los accionantes destacaron que Francisco constantemente \u0093desarrolla enfermedades que hacen cada d\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil su existencia, provocando gran sufrimiento\u0094 y presenta \u0093sofocamiento por falta de ox\u00edgeno, de d\u00eda y de noche, y bajo nuestro sistema de seguridad social los tratamientos adem\u00e1s de tard\u00edos son ineficaces\u0094.3. En atenci\u00f3n al sufrimiento padecido por su hijo y a la mora en el suministro de los servicios e insumos necesarios para tratar las enfermedades que padece, el 6 de octubre de 2016 los actores elevaron petici\u00f3n ante SALUD EPS con el prop\u00f3sito de que se adelantara la valoraci\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para hacer efectivo el derecho de Francisco a morir con dignidad.4. Aunque el documento fue radicado el d\u00eda 6 de octubre de 2016, a la fecha de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo (18 de noviembre de 2016) los demandantes no hab\u00edan obtenido respuesta. 5. Ante el silencio de la EPS frente a la petici\u00f3n elevada, los actores formularon acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo del derecho de petici\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos que el juez encuentre vulnerados como consecuencia de las omisiones de la entidad accionada.Actuaciones en sede de tutelaEl Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dirigida contra SALUD EPS, dispuso su notificaci\u00f3n y le corri\u00f3 el traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALUD EPSLa entidad accionada solicit\u00f3 que se denegara el amparo solicitado por carencia actual de objeto, debido a que el 22 de noviembre de 2016 emiti\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n elevada por los actores, la cual adjunt\u00f3 como prueba al tr\u00e1mite constitucional. En la comunicaci\u00f3n remitida al se\u00f1or Alfredo, SALUD EPS indic\u00f3 que: \u00a0\u0093(\u0085) analizando el caso no se evidencia que los m\u00e9dicos han establecido los criterios del protocolo ni han ordenado dicho proceso.Sugerimos validar con su m\u00e9dico tratante junto con la normal (sic) actual en Colombia establecida como protocolo si es candidato o no.\u0094Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia El 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores por considerar que la entidad accionada no emiti\u00f3 una respuesta de fondo, clara y suficiente que guardara coherencia con la solicitud.En efecto, para el juez la contestaci\u00f3n emitida en el tr\u00e1mite de tutela no satisfizo los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, debido a que SALUD EPS no consider\u00f3 las circunstancias del caso concreto y la compleja situaci\u00f3n de Francisco, qui\u00e9n \u0093presenta sofocamiento constante por falta de ox\u00edgeno, el cual ni siquiera la EPS lo (sic) suministra, pues es de conocimiento para esta judicatura ya que [la parte actora] ha adelantado varios incidentes de desacato en \u00e9ste (sic) sentido\u0094. El Juzgado orden\u00f3 a la demandada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n del fallo, diera respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por los demandantes: \u0093la cual debe ser clara y suficiente, deber\u00e1 existir coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional, analizando minuciosamente la situaci\u00f3n del menor Francisco e indic\u00e1ndoles paso a paso el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la resoluci\u00f3n (sic) 1216 de 2015.\u0094Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y a la Superintendencia Nacional de Salud, y decret\u00f3 diversas pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para precisar los hechos del caso y definir las circunstancias relacionadas con el estado de salud de Francisco, la actuaci\u00f3n adelantada por la EPS para el suministro de los insumos y servicios requeridos por aquel y las razones que motivaron la petici\u00f3n elevada por los accionantes el 6 de octubre de 2016.Luego, mediante auto de 5 de julio se comision\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo para que tomara la declaraci\u00f3n de los accionantes.Superintendencia Nacional de SaludLa autoridad solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, debido a que los actores denunciaron la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de actuaciones de SALUD EPS.Como fundamento de su solicitud, precis\u00f3 que es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico y, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adelanta las gestiones para que los agentes del sistema cumplan sus funciones a trav\u00e9s del ejercicio de sus competencias reglamentarias, y de auditor\u00eda preventiva y reactiva por petici\u00f3n de los usuarios. Asimismo destac\u00f3 que las entidades promotoras de salud son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada por los actores destac\u00f3 que la sentencia T-970 de 2014 le orden\u00f3 al Ministerio de Salud que emitiera directrices para que todas las entidades prestadoras del servicio de salud conformaran comit\u00e9s interdisciplinarios que cumplan las funciones referidas en la sentencia en menci\u00f3n, en los casos en los que los usuarios \u00a0expresen la intenci\u00f3n de ejercer el derecho a morir dignamente y sugiriera a los m\u00e9dicos un protocolo que sirva como referente para los procedimientos de eutanasia.En cumplimiento de dichas \u00f3rdenes, el Ministerio de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, la cual genera obligaciones para las EPS, quienes deben estudiarla cuando reciben solicitudes relacionadas con el derecho a morir dignamente y para los m\u00e9dicos, que deben considerar el protocolo sugerido para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia.La Superintendencia tambi\u00e9n destac\u00f3 que supervisa el cumplimiento de las obligaciones de las EPS, entre las que est\u00e1n previstas las establecidas en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. En efecto, identific\u00f3 dos quejas que se han presentado por el incumplimiento de los deberes en menci\u00f3n, en el marco de las cuales ha reiterado la obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud de contar con instituciones que tengan habilitados los servicios para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, as\u00ed como el deber de las IPS que no cuenten con esos servicios de comunicar a la EPS esa circunstancia cuando alg\u00fan usuario presente la solicitud correspondiente.Finalmente, resalt\u00f3 que los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la que se debe establecer si la entidad accionada realiz\u00f3 las actuaciones necesarias para garantizar los derechos a la vida y a la salud de Francisco. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social El Ministerio indic\u00f3 que, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, y 489 de 1998, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud.Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, verificado el sistema de correspondencia, no encontr\u00f3 la presentaci\u00f3n de peticiones en sus dependencias por parte de los accionantes, quienes no han formulado alguna solicitud ni han puesto en conocimiento la situaci\u00f3n descrita en la acci\u00f3n de tutela. En atenci\u00f3n a esas circunstancias, es decir que los accionantes no elevaron la petici\u00f3n ante sus dependencias y no es responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la autoridad solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada en su contra.Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de AmarilloComo respuesta a las preguntas formuladas en esta sede, el juez de tutela de primera instancia indic\u00f3 que no tiene conocimiento sobre el cumplimiento de la orden que emiti\u00f3 el 28 de noviembre de 2016 para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los actores, ya que no se han presentado incidentes de desacato en relaci\u00f3n con ese mandato.Tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 la se\u00f1ora Irene instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SALUD EPS para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de Francisco, raz\u00f3n por la que profiri\u00f3 la sentencia de 22 de julio de 2015 en la que orden\u00f3 el suministro de transporte especializado para asistir a las citas m\u00e9dicas y el tratamiento integral de las enfermedades padecidas por el ni\u00f1o.Luego, el 22 de julio de 2016 la accionante solicit\u00f3 la apertura de incidente de desacato en el que denunci\u00f3 el incumplimiento de la orden de amparo descrita, debido a que la entidad accionada no suministr\u00f3 la silla de ruedas, consulta por primera vez con medicina especializada en ortopedia y ox\u00edgeno domiciliario permanente, servicios que fueron prescritos por los m\u00e9dicos tratantes.Comprobado el incumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales emitidas para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de Francisco, en auto de 15 de septiembre de 2015 impuso las sanciones de arresto y multa al representante legal de SALUD EPS, las cuales fueron confirmadas, en sede de consulta, el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Verde. Finalmente, precis\u00f3 que mediante auto de 18 de enero de 2017 cerr\u00f3 el incidente de desacato como consecuencia de la petici\u00f3n elevada por la entidad demandada en la que solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por el cumplimiento del fallo de tutela, circunstancia que corrobor\u00f3 la actora, quien manifest\u00f3 que: \u0093a pesar de que SALUD EPS se hab\u00eda demorado m\u00e1s de un a\u00f1o en suministrar el ox\u00edgeno requerido por su hijo, en los \u00faltimos d\u00edas hab\u00eda venido entreg\u00e1ndolo normalmente\u0094SALUD EPSCon respecto a los requerimientos elevados a SALUD EPS en esta sede es necesario destacar, de forma preliminar, las dificultades presentadas en el tr\u00e1mite para su notificaci\u00f3n.En efecto, de acuerdo con los informes secretariales obrantes en el expediente, los oficios de recolecci\u00f3n de pruebas dirigidos a SALUD EPS en las ciudades Naranja y Azul, no pudieron ser entregados. En el primer caso, el citador inform\u00f3 que, a pesar de que las direcciones corresponden a la entidad, en el local inicial, funcionarios de la instituci\u00f3n le indicaron que all\u00ed no se recibe ese tipo de correspondencia, \u0093es decir tutelas\u0094 y le suministraron otra ubicaci\u00f3n. Sin embargo, no fue posible la entrega porque \u0093tampoco es el lugar donde se deben allegar este tipo de documentos\u0094. Con respecto al segundo oficio, la oficina de correos hizo la anotaci\u00f3n \u0093no reside\u0094.Ahora bien, frente a las preguntas formuladas en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada precis\u00f3 que Francisco estuvo afiliado a la EPS, en calidad de beneficiario (hijo) del se\u00f1or Alfredo desde el 7 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, momento en el que fue notificada del fallecimiento del ni\u00f1o. Para acreditar los servicios de salud prestados a Francisco, hizo la relaci\u00f3n correspondiente desde el 1\u00ba de mayo de 2016 hasta el 8 de marzo de 2017, en la que precis\u00f3 los siguientes aspectos: orden de servicio, centro de atenci\u00f3n, ordenador, fecha de expedici\u00f3n, prestador, tipo, estado y servicio, y aport\u00f3 el listado, remitido por la IPS M\u00c9DICOS S.A., de los insumos y medicamentos entregados al menor de edad en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 y junio de 2017. Asimismo remiti\u00f3 el informe emitido por la Dra. Victoria, m\u00e9dica auditora de tutelas nacional del \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica de SALUD EPS, en el que indic\u00f3, con base en las historias cl\u00ednicas documentadas en el aplicativo Gestiones, que Francisco padec\u00eda: \u0093(\u0085) par\u00e1lisis cerebral infantil, el cual es un grupo de trastornos que pueden comprometer las funciones del cerebro y del sistema nervioso como el movimiento, el aprendizaje, la audici\u00f3n, la visi\u00f3n y el pensamiento, dependiente de las actividades de la vida diaria, rol que es asumido por su n\u00facleo familiar, con cuadros repetitivos de dificultad respiratoria por lo que recibi\u00f3 manejo intrahospitalario para control de la misma.El usuario con patolog\u00edas no recuperables, aplicativas en la cual los familiares definieron paciente no reanimable (sic) aun as\u00ed recibi\u00f3 manejo integral por parte del asegurador tanto ambulatoriamente como intrahospitalariamente de acuerdo a los requerimientos del usuario y definidos por su m\u00e9dico tratante\u0094En relaci\u00f3n con el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 28 de noviembre de 2016 indic\u00f3 que la petici\u00f3n se remiti\u00f3 por medio del aplicativo ATENCI\u00d3N, fue registrada el 10 de octubre de 2016 y se emiti\u00f3 la respuesta correspondiente el 22 de noviembre de 2016, en la que se\u00f1al\u00f3 que: \u0093(\u0085) analizando el caso no se evidencia que los m\u00e9dicos han establecido los criterios del protocolo ni han ordenado dicho proceso.\u0094 Tambi\u00e9n precis\u00f3 que los accionantes no iniciaron tr\u00e1mites por el desacato de la orden judicial en menci\u00f3n y que no estaba obligada a adelantar actuaciones relacionadas con el ejercicio del derecho a la muerte digna, ya que los m\u00e9dicos tratantes no ordenaron alg\u00fan procedimiento con ese objetivo.Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con lo prescrito en la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, la custodia y tenencia de las historias cl\u00ednicas es competencia de las instituciones prestadoras de salud, y la reserva que resguarda dichos documentos le impide solicitar la historia cl\u00ednica de Francisco, raz\u00f3n por la que deber\u00e1 solicitarse directamente ante las instituciones prestadoras de salud que lo atendieron.IreneEn cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada en auto de 5 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo recibi\u00f3 las declaraciones de los accionantes sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por su hijo.La se\u00f1ora Irene indic\u00f3, en primer lugar, que su hijo padec\u00eda, entre otras enfermedades, escoliosis severa, la cual no fue atendida por un ortopedista por omisiones de la EPS. Esta patolog\u00eda le gener\u00f3 crisis respiratorias frecuentes, raz\u00f3n por la que Francisco fue internado en el Hospital Las Violetas, en el que s\u00f3lo tuvo acceso al diagn\u00f3stico de m\u00e9dicos pediatras, pues la instituci\u00f3n no contaba con los especialistas requeridos para el tratamiento de las enfermedades que padec\u00eda.En el mes de abril de 2016, Francisco estuvo hospitalizado durante 16 d\u00edas. Luego, fue remitido a su hogar y el m\u00e9dico domiciliario le prescribi\u00f3 oxigeno permanente, pero \u0093SALUD EPS nunca se lo dio en ese momento\u0094En el mes de septiembre del mismo a\u00f1o, el adolescente present\u00f3 nuevas crisis respiratorias, raz\u00f3n por la que acud\u00edan frecuentemente a urgencias, donde lo hospitalizaban y lo remit\u00edan de nuevo a su hogar. Tras m\u00faltiples eventos y con base en la historia cl\u00ednica suministrada por el Hospital El Rosal \u0093en donde nos sustentaron la necesidad de ox\u00edgeno en casa fue que SALUD EPS por fin accedi\u00f3 a d\u00e1rselo, al igual que el suministro de una enfermera y una auxiliar de terapias respiratorias. Tambi\u00e9n comenzaron a suministrar los medicamentos, y el servicio m\u00e9dico en casa y de nutricionista\u0094El 9 de marzo de 2017, como consecuencia de graves crisis respiratorias Francisco fue internado en el Hospital Guadalupe, en el que \u0093(\u0085) los m\u00e9dicos decidieron que el ni\u00f1o necesitaba cuidados paliativos, para poderlo tener sedado todo el tiempo y as\u00ed evitarle el dolor y la angustia para respirar. Aunque en la historia cl\u00ednica se diga que Francisco muri\u00f3 por convulsiones, lo cierto que el muri\u00f3 por los mismos cuidados paliativos, ya que permitieron que el ni\u00f1o tuviera la muerte digna, la misma que yo estaba pidiendo desde hac\u00eda tiempo atr\u00e1s, ya que la mayor\u00eda de los m\u00e9dicos me dec\u00edan que ten\u00eda que esperar a que el ni\u00f1o se me ahogara.\u0094En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, la se\u00f1ora Irene precis\u00f3 que las valoraciones por parte de los m\u00e9dicos tardaban mucho, y el ox\u00edgeno y los pa\u00f1ales fueron los \u00faltimos insumos entregados. Asimismo, indic\u00f3 que las pruebas documentales aportadas est\u00e1n incompletas, pues tras la muerte de Francisco quem\u00f3, junto con su esposo, parte de la documentaci\u00f3n.De otra parte, la accionante adujo que la petici\u00f3n dirigida a que se garantizara el derecho a la muerte digna de su hijo la motiv\u00f3 el sufrimiento que \u00e9l padec\u00eda, ya que presentaba frecuentes crisis respiratorias, que no pod\u00edan ser controladas por los m\u00e9dicos \u0093como Francisco ten\u00eda esa escoliosis severa de lo cual derivaba las crisis, concluimos que no era justo que un ni\u00f1o sufriera de esa manera y como ya nada lo iba a mejorar era mejor que se accediera a nuestra petici\u00f3n y parar de verlo sufrir de esa manera\u0094Con respecto al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2016, la actora precis\u00f3 que SALUD EPS emiti\u00f3 respuesta, en la que indic\u00f3 que no pod\u00eda adelantarse la evaluaci\u00f3n para garantizar el derecho a la muerte digna, debido a que no hab\u00eda un m\u00e9dico que respaldara la petici\u00f3n. En atenci\u00f3n a esa respuesta \u0093decidimos dejar de insistir porque est\u00e1bamos cansados de ir con el ni\u00f1o de un lado a otro sin soluci\u00f3n alguna y adem\u00e1s porque nadie hac\u00eda nada por nosotros\u0094Finalmente, la actora indic\u00f3 que el avance de la escoliosis que padec\u00eda Francisco fue consecuencia de las omisiones de la entidad accionada, quien no suministr\u00f3 las citas con el especialista y, por ende, considera que la muerte de su hijo \u0093fue en parte por la misma negligencia y la falta de acceso al especialista que el ni\u00f1o necesitaba por parte de SALUD EPS\u0094AlfredoEl padre de Francisco destac\u00f3 que la entidad accionada fue negligente en el suministro de los insumos y servicios requeridos para el tratamiento de las enfermedades de su hijo \u0093(\u0085) incluso desde siempre porque para poder acceder a los tratamientos necesarios por ortopedia para que el cuerpecito de \u00e9l no se degenerara siempre era un conflicto.\u0094En la \u00faltima etapa de la vida de Francisco, como consecuencia de la escoliosis, sufri\u00f3 frecuentes crisis respiratorias por falta de ox\u00edgeno, raz\u00f3n por la que \u0093nosotros tratamos tras varias solicitudes ante SALUD EPS para que le suministraran cuanto antes el ox\u00edgeno y aunque el ni\u00f1o estuvo varios meses sin los equipos para su propio bienestar, fue solo cuando faltaban dos meses antes del ni\u00f1o entrar en la crisis final, que viene SALUD EPS y le suministra los equipos e insumos necesarios para el ni\u00f1o (\u0085)\u0094El accionante tambi\u00e9n precis\u00f3 que la entidad demandada suministr\u00f3 los medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes y los pa\u00f1ales, pero el ox\u00edgeno s\u00f3lo se entreg\u00f3 en los \u00faltimos meses de vida.Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n por la que elev\u00f3 la petici\u00f3n relacionada con el derecho a la muerte digna de su hijo fue \u0093ver al ni\u00f1o en tan mal estado, ya la columna deformada, la escoliosis avanzada, padeciendo crisis respiratorias y pues ya ni pod\u00eda comer porque todo esto le causaba muchos dolores y sufrimientos\u0094En la historia cl\u00ednica aportada por los promotores de la acci\u00f3n obra la lista de servicios suministrados al menor de edad y la evoluci\u00f3n de su estado de salud en la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n hasta el momento de su fallecimiento en el Hospital Guadalupe.El registro efectuado el 9 de marzo de 2017 indic\u00f3 que Francisco presentaba: \u0093(\u0085) cuadro respiratorio de 5 d\u00edas de evoluci\u00f3n con deterioro respiratorio y con exacerbaci\u00f3n permanente de la epilepsia. (\u0085) En el momento paciente en muy malas condiciones generales y vitales, estuporoso, muy p\u00e1lido, hipot\u00e9rmico, hipotenso bradicardico, con dificultad respiratoria, hipoperfundido, con cambios que sugieren estar al final de la vida.Los padres refieren (sic) no desean tratamientos invasivos, no intubaci\u00f3n, no traslado a unidad de cuidados intensivos, no paso de sondas, no soporte inotr\u00f3pico, no uso de antibi\u00f3ticos. Son conscientes de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de la posibilidad de muerte en el corto plazo. Paciente que requiere tratamiento de soporte para control del dolor, control de las convulsiones y de la dificultad respiratoria, buscando el mayor confort posible. (\u0085) Se discute con los padres y con cuidado paliativo, se les ofrece una amplia y clara explicaci\u00f3n de las decisiones que se tomar\u00e1n en conjunto con ellos, todo pensando en el bienestar, confort, alivio de dificultad respiratoria, sufrimiento y convulsiones que manifiesta Francisco cl\u00ednicamente. Pron\u00f3stico vital malo\u0094 \u00a0En la historia obran los registros efectuados entre los d\u00edas 9 y 15 de marzo de 2017 (fecha de fallecimiento) que dan cuenta de las actuaciones de los m\u00e9dicos y el acompa\u00f1amiento permanente de los accionantes, dirigidas a brindar los cuidados paliativos, reducir las convulsiones y asegurar el mayor nivel de sedaci\u00f3n para aliviar el sufrimiento de Francisco en la etapa final de su vida.Asimismo, se registr\u00f3 el tiempo transcurrido entre el momento de hospitalizaci\u00f3n y la muerte (6 d\u00edas, 9 horas y 21 minutos) y la causa del deceso, que corresponde a insuficiencia respiratoria aguda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia1.- La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos2.- El 18 de noviembre de 2016, Irene y Alfredo formularon acci\u00f3n de tutela en contra de SALUD EPS en la que plantearon, como pretensi\u00f3n principal, la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, que consideraron vulnerado como consecuencia del silencio de la entidad accionada frente a la solicitud que elevaron el 6 de octubre de 2016.El escrito que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda que se adelantara la valoraci\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de su hijo menor de edad, quien padec\u00eda diversas enfermedades que le provocaban graves sufrimientos. Algunas de las patolog\u00edas registradas en la historia cl\u00ednica son: (i) par\u00e1lisis cerebral infantil esp\u00e1stica secundaria e hipoxia neonatal; (ii) epilepsia de dif\u00edcil control; (iii) escoliosis severa; (iv) displasia de cadera bilateral, y (v) reflujo gastroesof\u00e1gico severo.3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso la notificaci\u00f3n de la entidad accionada y le corri\u00f3 el traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.SALUD EPS solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n por hecho superado, debido a que el 22 de noviembre de 2016 emiti\u00f3 la respuesta requerida por los actores, en la que se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda adelantar la valoraci\u00f3n para el ejercicio del derecho a la muerte digna de Francisco, debido a que no se aport\u00f3 concepto m\u00e9dico que respalde esa petici\u00f3n y les sugiri\u00f3 revisar las normas pertinentes junto con el m\u00e9dico tratante.4.- El juez de tutela consider\u00f3 que la contestaci\u00f3n de la entidad accionada no constituy\u00f3 una respuesta de fondo de acuerdo con las caracter\u00edsticas establecidas en la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores y le orden\u00f3 a SALUD EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, emitiera una respuesta clara, de fondo, suficiente y congruente con la petici\u00f3n elevada el 6 de octubre de 2016.5.- En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en esta sede, se decretaron diversas pruebas dirigidas a establecer las condiciones de salud del adolescente Francisco, la prestaci\u00f3n de los servicios que requer\u00eda para el tratamiento de su enfermedad y las razones que llevaron a los accionantes a solicitar la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para el ejercicio del derecho a morir con dignidad de su hijo.Recaudados los elementos de prueba, se puso en conocimiento de esta sala el fallecimiento de Francisco el d\u00eda 15 de marzo de 2017.6.- A pesar de la muerte del hijo de los accionantes y de que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 para obtener el amparo del derecho de petici\u00f3n, las circunstancias verificadas en el tr\u00e1mite dan cuenta de situaciones que involucran otros derechos fundamentales y que deben ser valoradas por el juez de tutela. En ese sentido es preciso recordar que si el juez constitucional encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor \u0093(\u0085) no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa.\u0094 En efecto, el juez tiene un papel activo e independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales afectados.En consecuencia, con base en las facultades ultra y extra petita del juez de tutela y en la medida en que las circunstancias comprobadas en esta sede evidencian que adem\u00e1s de la posible afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los actores, en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a Francisco se pudo presentar una conducta sistem\u00e1tica de afectaci\u00f3n de sus derechos a la salud y vida digna que sirve para evaluar los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala plantear\u00e1 problemas jur\u00eddicos independientes frente a cada una de las situaciones advertidas: (i) prestaci\u00f3n de servicios de salud, (ii) derecho de petici\u00f3n y (iii) derecho a la muerte digna.7.- Por requerimiento de la magistrada sustanciadora, la entidad accionada relacion\u00f3 los servicios prestados a Francisco durante los \u00faltimos 2 a\u00f1os de vida, pero las declaraciones de los accionantes y las pruebas documentales remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarrillo dan cuenta de posibles omisiones prolongadas e injustificadas por parte de SALUD EPS en el cumplimiento de sus obligaciones, en particular en el suministro del ox\u00edgeno prescrito por los m\u00e9dicos tratantes. Asimismo, como se indic\u00f3 previamente, al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fueron remitidas las pruebas que dan cuenta del deceso de Francisco el 15 de marzo de 2017.Las circunstancias descritas, consideradas en conjunto, obligan a la Sala a establecer, en relaci\u00f3n con cada uno de los derechos comprometidos y los problemas jur\u00eddicos de fondo que se analizar\u00e1n, si se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado como consecuencia del fallecimiento de Francisco en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y si esa situaci\u00f3n impide que esta sala se pronuncie de fondo.La Sala deber\u00e1 analizar si, a pesar de que el da\u00f1o se ha consumado, SALUD EPS vulner\u00f3 los derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de Francisco por omitir, de forma prolongada, el suministro de los medicamentos e insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante y procede un pronunciamiento de fondo en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es necesario resaltar que la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter sistem\u00e1tico de la vulneraci\u00f3n de dichos derechos, constituye un referente relevante para evaluar la omisi\u00f3n denunciada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, relacionada con el derecho de petici\u00f3n y la muerte digna.8.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada por los actores y que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Sala determinar\u00e1 si el silencio inicial de SALUD EPS y las actuaciones adelantadas en sede de tutela frente a la solicitud elevada el 6 de octubre de 2016, incluida la respuesta emitida el 22 de noviembre de 2016, vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes.9.- Finalmente, como quiera que (i) la petici\u00f3n formulada el 6 de octubre de 2016 por Irene y Alfredo estaba dirigida a que se iniciaran los procedimientos para hacer efectivo el derecho a la muerte digna de su hijo Francisco, de 14 a\u00f1os, quien padec\u00eda m\u00faltiples enfermedades desde su nacimiento; (ii) la respuesta emitida por SALUD EPS en el tr\u00e1mite de tutela ante el juez de primera instancia no consider\u00f3 las circunstancias de los actores, el desarrollo jurisprudencial, la normativa vigente ni la regulaci\u00f3n del derecho a la muerte digna prevista en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, y (iii) en el caso de que la entidad hubiera considerado la legislaci\u00f3n existente habr\u00eda indicado a los actores que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe regulaci\u00f3n sobre el derecho a la muerte digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sala deber\u00e1 determinar las implicaciones que tuvo sobre los derechos fundamentales de Francisco esta falta de regulaci\u00f3n precisa.10.- Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y la competencia del juez de tutela para pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su conocimiento; (ii) el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con \u00e9nfasis en el derecho a la salud; (iii) el derecho fundamental de petici\u00f3n y su relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de salud y el ejercicio de otros derechos fundamentales; (iv) el derecho fundamental a la muerte digna, desarrollo jurisprudencial y normativo; y finalmente (v) estudiar\u00e1 el caso concreto. Caracter\u00edsticas y l\u00edmites del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto cuando se configura el hecho superado o el da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia11.- La noci\u00f3n de da\u00f1o consumado y la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal \u00a0 \u00a0 denominado carencia actual de objeto, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. En el pasado, esta Corte consider\u00f3 que este hecho procesal daba pie para declarar la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela. De este modo, cuando las situaciones de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de las personas dejaban de ocurrir, o cuando una violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales se hab\u00eda consumado, el juez constitucional interpretaba que era inocuo un pronunciamiento judicial de fondo, debido a que este no tendr\u00eda un impacto real y efectivo en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la sentencia T-498 de 2000 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar una acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de una ni\u00f1a que padec\u00eda un tumor cerebral, cuya EPS se hab\u00eda negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los m\u00e9dicos tratantes. Cuando el caso lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, lamentablemente la hija del actor hab\u00eda fallecido, raz\u00f3n por la que la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el da\u00f1o consumado imped\u00eda el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela, que no era otro que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, para evitar que se consumara cualquier violaci\u00f3n sobre los mismos. Ahora bien, durante un tiempo la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 que la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos tambi\u00e9n daba lugar a la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. De esta manera, en la sentencia T-936 de 2002 la Sala Primera de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 el amparo que present\u00f3 una ciudadana, a trav\u00e9s de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un tratamiento integral por el lupus que padec\u00eda. Cuando la Corte seleccion\u00f3 el caso constat\u00f3 que la persona hab\u00eda muerto, por lo que decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por hecho superado, aunque consider\u00f3 que la negligencia de las entidades involucradas deb\u00eda ser debidamente investigada.As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que la carencia actual de objeto se produce por \u0093sustracci\u00f3n de materia\u0094. La sentencia T-414 de 2005 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un menor de edad que falleci\u00f3 por no recibir de manera oportuna un tratamiento por un cuadro severo de anemia que padec\u00eda. En atenci\u00f3n a esa circunstancia la Sala no emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo, pues consider\u00f3 que esta \u0093caer\u00eda en el vac\u00edo, por sustracci\u00f3n de materia\u0094. Sin embargo, concluy\u00f3 que era necesario compulsar copias a las autoridades competentes para que investigaran la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.De este modo, el enfoque que ten\u00eda la Corte en los casos en los que la persona que acusaba una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales fallec\u00eda, conduc\u00eda a la improcedencia de la tutela por el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, debido a que cualquier orden que se pudiera emitir ser\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Con todo, las salas de revisi\u00f3n reconocieron la eventual responsabilidad de las entidades que vulneraron derechos fundamentales y consideraron necesario que las autoridades administrativas les impusieran las sanciones correspondientes. A pesar de esos cambios jurisprudenciales, era evidente la poca claridad que exist\u00eda entre la distinci\u00f3n entre hecho superado y da\u00f1o consumado, y sus efectos frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo.12.- La sentencia SU-540 de 2007 unific\u00f3 los criterios sobre la materia y se\u00f1al\u00f3 que el hecho superado se presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. El hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de si se produjo o no la satisfacci\u00f3n de lo solicitado en la tutela. Por su parte, el da\u00f1o consumado corresponde a la situaci\u00f3n en la que se \u00a0afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo (por ejemplo, sobreviene la muerte del accionante). A diferencia del hecho superado, la Corte reconoci\u00f3 que en estos casos es necesario pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prevenir futuras violaciones a los derechos fundamentales.Por \u00faltimo, la sentencia determin\u00f3 que la \u0093carencia actual de objeto\u0094 se fundamenta en la existencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado. En suma, la carencia actual de objeto es la consecuencia jur\u00eddica del hecho superado o del da\u00f1o consumado y deber\u00e1 ser el juez de tutela el que determine, en cada caso concreto, si debe tomar medidas de reparaci\u00f3n del perjuicio ocasionado.En desarrollo de ese precedente, y desde la perspectiva del perjuicio individual que se genera con el da\u00f1o consumado, la sentencia T-842 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que su violaci\u00f3n ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la acci\u00f3n de tutela. De este modo, la sentencia determin\u00f3 que en estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y su alcance, y adem\u00e1s\u0093debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u0094. 13.- De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha considerado la necesidad de adelantar an\u00e1lisis de fondo para evidenciar problemas estructurales relacionados con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La sentencia T-478 de 2015 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Alba Luc\u00eda Reyes Arenas, en representaci\u00f3n propia y de su difunto hijo Sergio Urrego contra el Gimnasio Castillo Campestre y otros, por considerar que las actuaciones de las entidades demandadas vulneraron varios de sus derechos fundamentales. Particularmente, aleg\u00f3 que estas hab\u00edan iniciado un proceso disciplinario contra su hijo debido a su orientaci\u00f3n sexual y que, en general, la actitud institucional asumida por el colegio vulner\u00f3 sus derechos y los de su hijo al buen nombre, intimidad, igualdad, dignidad, educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, en la cual rechazaba por improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto. Sobre este razonamiento, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u0093no encuentra recibo en el argumento elaborado por el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, para desconocer la procedencia de la tutela [debido a que] la Corte reconoce que esta decisi\u00f3n desconoce ampliamente el valor de la reparaci\u00f3n integral que se puede materializar a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u0094 En ese sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en ese caso se hubiera consumado el da\u00f1o, conocer de fondo el asunto era una obligaci\u00f3n del juez constitucional, ya que dentro de su rol como guardi\u00e1n de los derechos fundamentales, estaba la obligaci\u00f3n de evidenciar las fallas estructurales que condujeron a su violaci\u00f3n.14.- Recientemente, en la sentencia T-423 de 2017 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por Adriana, como agente oficiosa de Sof\u00eda, quien solicitaba que se adelantaran los tr\u00e1mites para hacer efectivo el derecho a la muerte digna de la agenciada. Sof\u00eda padec\u00eda un tumor neuroectod\u00e9rmico primitivo grave, agresivo y progresivo, y se enfrent\u00f3 a diversas trabas administrativas para acceder al procedimiento de muerte digna. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n falleci\u00f3 luego de realizado el procedimiento de eutanasia, sin lograr hacer efectivo el derecho cuya protecci\u00f3n invocaba, en la medida en que vio injustificadamente prolongado su sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico como consecuencia de los obst\u00e1culos administrativos. En atenci\u00f3n a la muerte de Sof\u00eda, la Sala consider\u00f3 que a pesar de dicha circunstancia proced\u00eda el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo, debido a que: \u0093Sof\u00eda y su familia vieron prolongado su sufrimiento ante la imposici\u00f3n de diferentes trabas administrativas que al final se convirtieron en todo lo que ellos buscaron [sic] evitar al acudir al juez constitucional, esto es, la demora en la realizaci\u00f3n del procedimiento, la falta de ayuda psicol\u00f3gica antes y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de la eutanasia, el abandono de su EPS y de las autoridades estatales, entre otras.\u009415.- De los diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la competencia del juez constitucional cuando comprueba la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales se advierten las siguientes reglas: La carencia actual de objeto es la consecuencia jur\u00eddica del hecho superado o del da\u00f1o consumado. \u00a0El juez debe decidir de fondo sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado. Esto supone el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.En el fallo de tutela se realizar\u00e1 \u0093una advertencia a la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u0085)\u0094 de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.En caso de que se considere necesario, el juez ordenar\u00e1 que se compulsen copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes para que investiguen y sancionen las conductas que produjeron el da\u00f1o.Finalmente, deber\u00e1 ser el juez de tutela el que determine, en cada caso concreto, si debe tomar medidas de reparaci\u00f3n del perjuicio ocasionado. De no hacerlo, puede informar al demandante o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que puede utilizar para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.En este caso, a pesar de haberse consumado el da\u00f1o, la Corte puede pronunciarse de fondo16.- El asunto bajo examen exige establecer si la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado como consecuencia del fallecimiento de Francisco en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impide el pronunciamiento de fondo de la Corte, pues de la respuesta a ese problema jur\u00eddico depender\u00e1 la posibilidad de abordar los dem\u00e1s. La jurisprudencia constitucional ya ha aceptado la competencia de este tribunal para pronunciarse en casos similares no s\u00f3lo desde una perspectiva individual de los derechos fundamentales, sino desde una estructural. La primera se refiere a un aspecto subjetivo: la violaci\u00f3n consumada de un derecho que, al haber generado un da\u00f1o conlleva al eventual establecimiento de responsabilidades; la segunda se ocupa de la intervenci\u00f3n de esa Corte ante la violaci\u00f3n del derecho de un sujeto individualmente considerado que es, a su vez, la consecuencia de una situaci\u00f3n estructural o sist\u00e9mica que amenaza o vulnera derechos fundamentales de otras personas. En esta hip\u00f3tesis, la intervenci\u00f3n del juez constitucional pretende, no s\u00f3lo referirse al caso concreto, sino detener y prevenir el estado de cosas violatorio de derechos a fin de evitar que otro individuo sea v\u00edctima. Para ello, el juez constitucional puede adoptar las medidas que considere pertinentes de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto.Las pruebas obrantes en el expediente que ocupa a esta Sala demostraron que el da\u00f1o se consum\u00f3 con respecto a la atenci\u00f3n en salud, al derecho de petici\u00f3n y al derecho a morir dignamente. En efecto, en principio podr\u00eda afirmarse que el fallecimiento del joven Francisco hace que la atenci\u00f3n en salud, el derecho de petici\u00f3n que solicitaba la activaci\u00f3n de protocolos para llevar a cabo un procedimiento de muerte digna y el derecho a morir dignamente, carezcan de sentido. Con todo, los hechos del caso muestran la afectaci\u00f3n actual de diversos aspectos de esos derechos que tienen repercusiones subjetivas, en t\u00e9rminos de responsabilidad, y tambi\u00e9n sist\u00e9micas. En el caso del derecho de petici\u00f3n, a pesar de la orden de tutela, SALUD EPS no respondi\u00f3 adecuadamente a la solicitud presentada y, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, los padres del joven simplemente abandonaron la insistencia en el tema, pues estaban agotados de las trabas burocr\u00e1ticas y deb\u00edan atender a su hijo quien estaba gravemente enfermo. Esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo afecta a los involucrados en este caso, se trata de una conducta inaceptable que no puede ser permitida ni debe volver a ocurrir. Por otra parte, diversas pruebas del expediente indican el incumplimiento por parte de SALUD EPS en la entrega de ciertos insumos, en particular del ox\u00edgeno requerido por Francisco para respirar. Si bien es cierto que son hechos ocurridos hace m\u00e1s de un a\u00f1o, la Corte no puede ignorar la conducta de la entidad, pues contin\u00faa con la prestaci\u00f3n de servicios de salud al p\u00fablico en general, por lo que es indispensable evitar que estos hechos se repitan y establecer las responsabilidades del caso. Finalmente, la Sala observa que, a pesar de que el debate planteado por los demandantes a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n versaba sobre el derecho a la muerte digna de un joven, no fue posible que hubiera argumentos o actuaciones en ese sentido, pues el asunto fue evadido por la EPS. De hecho, las respuestas de las autoridades estatales, en particular de la Superintendencia de Salud, muestran a la Corte un panorama en el que parece ignorarse de manera sistem\u00e1tica el derecho a la muerte digna de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, a pesar de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado la Sala se pronunciara de fondo ante la prueba de una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho a la salud, petici\u00f3n y muerte digna.El principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su prevalencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia17.- El reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de derechos, es relativamente reciente. Sus principios centrales se encuentran en la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y son (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participaci\u00f3n solidaria. En lo que respecta al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o indica en su art\u00edculo 3\u00ba, lo siguiente:\u00931. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada\u0094 (negrilla fuera de texto). Estos elementos han sido plasmados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que relaciona algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los titulares de los deberes frente a este grupo y establece que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Es decir, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las y los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. 18.- Estos principios han sido desarrollados por normas de rango legal, en particular por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El art\u00edculo 8\u00ba de este C\u00f3digo se\u00f1ala que \u0093se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u0094. 19.- Para efectos de analizar c\u00f3mo opera la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la jurisprudencia desarroll\u00f3 varios criterios en vigencia del C\u00f3digo del Menor aplicables a pesar del cambio de legislaci\u00f3n. En efecto, la sentencia T-510 de 2003 clasific\u00f3 estos est\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n en f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se analicen \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los segundos se refieren \u0093a los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u0094, especialmente por el riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones. Efectivamente: \u0093las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s\u0094.Adicionalmente, la misma sentencia T-510 de 2003, identific\u00f3 las reglas que pod\u00edan ser aplicadas para establecer en qu\u00e9 consist\u00eda el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Estas reglas han sido reiteradas y precisadas por la jurisprudencia, identific\u00e1ndolas como criterios decisorios generales en casos que involucran sus derechos y se expresan en los siguientes deberes a cargo del juez: (i) Garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) Protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) Justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados.El car\u00e1cter transversal del principio establecido en el art\u00edculo 44 Superior ha sido aplicado por la jurisprudencia a\u00fan para el an\u00e1lisis de normas consagradas en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en aras de que se determine en el caso concreto cu\u00e1l es la medida m\u00e1s beneficiosa para los derechos del menor de edad involucrado. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de emitir el consentimiento o la autorizaci\u00f3n para adopci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de inaplicar dicha norma bajo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando existen v\u00ednculos de afecto y representaciones familiares de los menores de edad hac\u00eda los posibles adoptantes, cuya alteraci\u00f3n incidir\u00eda negativamente sobre su estabilidad emocional.20.- En conclusi\u00f3n, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un ni\u00f1o ni\u00f1a y adolescente, al emitir la decisi\u00f3n se debe apelar al principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. Cuando no sea claro c\u00f3mo se satisface dicho inter\u00e9s, se deben presentar las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensi\u00f3n del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la seguridad social y a la salud de los NNA como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia21.- El derecho a la salud se encuentra establecido en el art\u00edculo 49 Superior, y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege m\u00faltiples derechos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.22.- De conformidad con lo establecido en la sentencia T-599 de 2015, la Corte afirm\u00f3 que la estructura del derecho a la salud es de car\u00e1cter complejo, pues tanto su concepci\u00f3n, como la diversidad de obligaciones que de este se derivan, demandan del Estado y la sociedad diversas actuaciones para su cumplimiento. La complejidad de este derecho, no solo est\u00e1 relacionado con las acciones y omisiones por parte del Estado y la sociedad, sino tambi\u00e9n implica que se cuente con suficientes recursos materiales e institucionales que permitan su goce efectivo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido desde sus inicios, que la vulneraci\u00f3n del derecho puede ser consecuencia de una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de salud, o de una acci\u00f3n, cuando se realiza una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. 23.- En este sentido, la Corte Constitucional, ha aceptado que el derecho a la salud, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter fundamental puede ser protegido y salvaguardado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que establece que todas las personas sin distinci\u00f3n alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n, sin necesidad de encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho constitucional. 24.- Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido el especial car\u00e1cter que tiene el derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n, entre ellos, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En efecto, ha precisado que, con base en los mandatos de los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la salud de los menores de edad demanda una mayor actividad de las autoridades en aras de que accedan a todos los servicios requeridos para preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas. En ese sentido ha indicado:\u0093los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores\u0094. Asimismo, el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los NNA les otorga el derecho a un trato preferente y prevalente en el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social. En consecuencia, las autoridades del Estado en sus actuaciones administrativas y las decisiones de los jueces relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud a menores de edad, deber\u00e1n considerar, de forma principal, los mandatos constitucionales sobre primac\u00eda del inter\u00e9s superior de aquellos y la prevalencia de sus derechos fundamentales, en aras de que estos se garanticen de forma eficaz y oportuna.El derecho de petici\u00f3n: derecho fundamental y mecanismo para hacer efectivo el cat\u00e1logo de derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia 25.- El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas tienen derecho a \u0093presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u0094. La efectividad de este derecho es indispensable para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, en la medida en que no solo es una forma de vinculaci\u00f3n entre el poder p\u00fablico y los particulares, sino que tambi\u00e9n es un \u0093medio id\u00f3neo para el ejercicio de otros derechos fundamentales\u0094. Por lo tanto, comporta una garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica. El derecho en menci\u00f3n est\u00e1 regulado en la Ley 1755 de 2015. Esta legislaci\u00f3n permite que las peticiones sean formuladas tanto en inter\u00e9s general como en relaci\u00f3n con los asuntos de inter\u00e9s particular, y destaca la obligaci\u00f3n de contestar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. Las solicitudes elevadas en ejercicio de la prerrogativa prevista en el art\u00edculo 23 Superior deben obtener respuestas de fondo, claras y congruentes, y ser notificadas de manera oportuna.En relaci\u00f3n con los tres elementos iniciales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones ha se\u00f1alado que la contestaci\u00f3n debe recaer sobre lo preguntado en su totalidad, raz\u00f3n por la que no puede contener ambig\u00fcedades que desatiendan el prop\u00f3sito esencial de la solicitud y desorienten a los peticionarios. En consecuencia, es necesario que la respuesta atienda la petici\u00f3n elevada sin que ello signifique que se deba acceder a las pretensiones formuladas. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u0093(\u0085) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario\u00b8es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta.\u0094En otras palabras, el goce efectivo del derecho de petici\u00f3n implica que exista una respuesta que resuelva con efectividad lo pedido, raz\u00f3n por la que no puede ser evasiva o abstracta. Al mismo tiempo, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental requiere que la contestaci\u00f3n se emita oportunamente, es decir dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello.26.- Ahora bien, el derecho en menci\u00f3n solo se satisface cuando la persona que hizo la solicitud conoce la respuesta. Por lo tanto, la notificaci\u00f3n debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en la medida en que solo as\u00ed se cumple el objetivo de que una persona obtenga una r\u00e9plica de fondo, clara y congruente con la petici\u00f3n formulada. Esto implica que la responsabilidad de la debida comunicaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del sujeto ante quien se eleva la petici\u00f3n, pues debe asegurar que el peticionario conozca la contestaci\u00f3n y esta podr\u00e1 ser requerida en sede de tutela para que acredite dicha circunstancia. En efecto, la notificaci\u00f3n, \u0093constituye la prueba sobre la comunicaci\u00f3n real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que l\u00edneas atr\u00e1s fueron desarrolladas\u0094.<br \/>27.- Habida cuenta del rol del derecho de petici\u00f3n como mecanismo para hacer efectivos otros derechos, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n destaca que cobra una especial importancia cuando es el medio de acceso a los servicios de salud de los NNA. En efecto, la jurisprudencia evidencia que la formulaci\u00f3n de peticiones en ejercicio del derecho previsto en el art\u00edculo 23 Superior constituye una v\u00eda frecuente para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y la efectividad del derecho a la salud.Por ejemplo, la sentencia T-518 de 2006 estudi\u00f3 el caso de un menor de edad a quien se le hab\u00eda diagnosticado autismo con una discapacidad permanente del 74% y que recib\u00eda educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n especializada, a la cual pod\u00eda acceder por los esfuerzos econ\u00f3micos de su padre y a un subsidio proporcionado por la \u00a0caja de compensaci\u00f3n. Ante las dificultades econ\u00f3micas del padre que le impidieron continuar sufragando la educaci\u00f3n especial, este solicit\u00f3 a la EPS que le concediera un subsidio que le permitiera continuar con la prestaci\u00f3n de dicho servicio para su hijo, petici\u00f3n que fue negada. En esa oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el comportamiento de la EPS vulner\u00f3 derechos fundamentales del ni\u00f1o, debido a que \u0093(\u0085) la prestaci\u00f3n de estos servicios comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la salud. Especialmente cuando se trata del acceso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u0094En este caso, se advierte que el derecho de petici\u00f3n se ejerci\u00f3 como medio para obtener la protecci\u00f3n del derecho a la salud de NNA.Asimismo, en la sentencia T-362 de 2016 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el Defensor Regional del Pueblo de Guaviare, actuando como agente oficioso de un ni\u00f1o de 2 a\u00f1os, en aras de que este fuera remitido a un centro m\u00e9dico de tercer nivel de pediatr\u00eda para el manejo integral de una complicada infecci\u00f3n en v\u00edas urinarias que padec\u00eda y obtuviera atenci\u00f3n por medicina especializada en neurolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica. En esa oportunidad, la Sala advirti\u00f3 que a pesar de que la EPS Cafesalud se encontraba en liquidaci\u00f3n, la falta de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos al menor de edad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social. Establecidas las omisiones denunciadas en la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que \u0093la EPS tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio de salud de forma continua al usuario, sin colocar barreras administrativas que retarden la prestaci\u00f3n efectiva del mismo.\u009428.- En s\u00edntesis, la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica no se satisface con cualquier pronunciamiento sobre la solicitud formulada por un ciudadano, sino que es necesario que la respuesta recaiga sobre el fondo del asunto. Entonces debe evidenciar, con claridad, su relaci\u00f3n con lo pedido, y ser conocida real y oportunamente por el solicitante. Asimismo, este derecho cobra una vital importancia cuando es el medio para el ejercicio de otros derechos, especialmente cuando se trata de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a NNA, debido a que estos \u0093(\u0085) son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n y acreedores de un mayor amparo por parte del Estado y la sociedad.\u0094El derecho fundamental a la muerte digna en Colombia, desarrollo jurisprudencial y normativo29.- La jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna al considerar la cercana relaci\u00f3n que guarda con la dignidad humana, con el respeto por la autodeterminaci\u00f3n de las personas y con una concepci\u00f3n de la vida que supera la noci\u00f3n de simple existencia. A pesar de dicho reconocimiento, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la falta de regulaci\u00f3n contribuye a la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda, raz\u00f3n por la que ha formulado diversos exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente.Asimismo, en atenci\u00f3n a la omisi\u00f3n legislativa absoluta en la materia, la Corte Constitucional ha establecido el n\u00facleo del derecho a la muerte digna, los par\u00e1metros que deben ser considerados en la legislaci\u00f3n, y ha emitido \u00f3rdenes a las autoridades administrativas para que emitan una regulaci\u00f3n que contribuya a la eficacia del derecho hasta que el legislador se pronuncie.A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un breve recuento sobre las decisiones de esta Corporaci\u00f3n relacionadas con el reconocimiento del derecho a la muerte digna, su alcance, y las medidas de protecci\u00f3n. 30.- El primer antecedente relevante relacionado con el derecho a la muerte digna es la sentencia T-493 de 1993. Aunque la controversia no gir\u00f3 en torno a la aplicaci\u00f3n de la eutanasia fue la primera vez que la Corte decidi\u00f3 un caso sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas que voluntariamente deciden no recibir un tratamiento m\u00e9dico. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la tutela formulada por la Personer\u00eda Municipal de Yarumal, Antioquia y uno de los hermanos de una mujer que fue diagnosticada con un tumor de seno, en aras de que el juez le ordenara \u00a0continuar con el tratamiento m\u00e9dico. Esta pretensi\u00f3n fue acogida por el juez de \u00fanica instancia.La Sala Segunda de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el derecho al libre desarrollo de la personalidad corresponde a la libertad de los individuos para adoptar la forma y el desarrollo de vida que m\u00e1s se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones y, por ende, fue desconocido por los peticionarios y el juez de tutela, ya que coartaron la libertad de la agenciada de decidir si continuaba con el tratamiento m\u00e9dico. En consecuencia, este Tribunal concluy\u00f3 que la tutela formulada, en la medida en que persegu\u00eda la imposici\u00f3n a la agenciada de un determinado patr\u00f3n de conducta con respecto a la enfermedad que padec\u00eda, menoscab\u00f3 su potencialidad como persona, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n y desconoci\u00f3 el derecho a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia.31.- En la sentencia C-239 de 1997 la Corte examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal, el cual preve\u00eda: \u0093Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os\u0094.El actor adujo que la norma acusada desconoci\u00f3 el principio de igualdad y el rol principal del Estado relacionado con la protecci\u00f3n y el respeto de la vida de los asociados, ya que dejaba al arbitrio del m\u00e9dico o de los particulares la decisi\u00f3n de terminar con la vida de quienes se consideran un obst\u00e1culo, una molestia o cuya salud represente un alto costo. La Corte determin\u00f3 el alcance de la norma, las diferentes conductas que pod\u00edan adecuarse al tipo penal y destac\u00f3 el m\u00f3vil, la piedad, que corresponde al elemento subjetivo. Al respecto explic\u00f3 que esta \u0093es un estado afectivo de conmoci\u00f3n y alteraci\u00f3n an\u00edmica profundas, [que] mueve a obrar en favor de otro y no en consideraci\u00f3n a s\u00ed mismo\u0094. Establecido el elemento subjetivo del tipo concluy\u00f3 que quien mata a otro por piedad act\u00faa de manera altruista, debido a que su finalidad es terminar los intensos sufrimientos que otra persona padece y que la previsi\u00f3n del tipo penal demandado no desconoc\u00eda el derecho fundamental a la vida, pues la conducta se consideraba antijur\u00eddica, pero en atenci\u00f3n al aspecto subjetivo se fijaba una sanci\u00f3n menor. De otra parte, sostuvo que el consentimiento del sujeto pasivo en algunos casos es una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. No obstante, en cuanto al homicidio por piedad, ninguna disposici\u00f3n hac\u00eda alusi\u00f3n al consentimiento del sujeto pasivo del hecho, raz\u00f3n por la que se pregunt\u00f3 sobre la relevancia de dicho consentimiento de cara a la configuraci\u00f3n del tipo penal.Para dilucidar el asunto, la Sala Plena emiti\u00f3 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con los derechos a la vida y a la autodeterminaci\u00f3n. En particular, indic\u00f3 que si bien hay consenso con respecto al valor de la vida, su relevancia como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y su car\u00e1cter inalienable, no hay una respuesta clara sobre la autonom\u00eda del individuo para decidir sobre ese bien cuando padece una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esta cuesti\u00f3n deb\u00eda ser resuelta desde una perspectiva secular y pluralista, en un marco de libertad y autonom\u00eda del individuo, raz\u00f3n por la que advirti\u00f3 que \u0093si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad\u0094. Adicionalmente, subray\u00f3 que el deber del Estado de proteger la vida como bien jur\u00eddico debe ser compatible con el libre desarrollo de la personalidad del individuo y con el respeto a la dignidad humana. Por esta raz\u00f3n, en casos de individuos que padecen intensos sufrimientos a ra\u00edz de enfermedades terminales, la protecci\u00f3n de la vida debe ceder frente al consentimiento informado del paciente que desea morir de forma digna. En efecto, indic\u00f3 que:\u0093El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto\u0094 (negrillas propias)Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que cuando el homicidio por piedad cuenta con el consentimiento del sujeto pasivo la conducta no es antijur\u00eddica y, por ende, no puede derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, y estableci\u00f3 la necesidad de que se regularan las formas de expresar el consentimiento y la ayuda a morir. En consecuencia, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada, precis\u00f3 que en los casos de enfermos terminales en los que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo no puede derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, y exhort\u00f3 al Congreso para que \u0093en el tiempo m\u00e1s breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna\u009432.- La sentencia T-970 de 2014 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer que solicitaba, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la muerte digna, que se ordenara a la EPS adelantar el procedimiento de eutanasia. La accionante padec\u00eda c\u00e1ncer de colon con diagn\u00f3stico de met\u00e1stasis y en etapa terminal, hab\u00eda manifestado su voluntad de no recibir m\u00e1s tratamiento y su m\u00e9dico se neg\u00f3 a practicar la eutanasia por considerarla un homicidio. El juzgado que conoci\u00f3 el caso en \u00fanica instancia resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria, debido a que en ese momento no exist\u00eda un marco normativo que obligara a los m\u00e9dicos a practicar la eutanasia en caso de consentimiento del sujeto pasivo y porque las entidades accionadas no enviaron el informe sobre el diagn\u00f3stico y el estado de salud de la paciente, que le permitiera verificar los requisitos se\u00f1alados por la Corte en sentencia C-239 de 1997. En sede de revisi\u00f3n, la Corte hizo precisiones terminol\u00f3gicas y se\u00f1al\u00f3 que para el procedimiento de la eutanasia deben concurrir los siguientes elementos: \u0093(i) el sujeto pasivo que padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acci\u00f3n u omisi\u00f3n tendiente a acabar con los dolores del paciente que en todos los casos debe ser un m\u00e9dico; (iii) debe producirse por petici\u00f3n expresa, reiterada e informada de los pacientes.\u0094 Del mismo modo, hizo referencia a las clasificaciones seg\u00fan la forma de realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia:activa o positiva cuando existe un despliegue m\u00e9dico para producir la muerte de una persona, y pasiva o negativa cuando la muerte se produce por la omisi\u00f3n de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos;directa cuando existe una intenci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico dirigida a la terminaci\u00f3n de la vida del paciente, e indirecta cuando se origina sin la intenci\u00f3n de causar la muerte de la persona;voluntaria, en la que concurre la manifestaci\u00f3n expresa del paciente e involuntaria, cuando no existe una manifestaci\u00f3n del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la sentencia tambi\u00e9n hizo referencia a otros conceptos relacionados con la muerte digna. En efecto, precis\u00f3 que la distanasia corresponde a la prolongaci\u00f3n de la vida por cualquier medio, a pesar de que se causen efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente; la adistanasia o antidistanasia, consiste en omitir medios extraordinarios o desproporcionados para mantener con vida al paciente; el suicidio asistido, el procedimiento en el que la persona enferma provoca su muerte con la asistencia de un m\u00e9dico y, finalmente, se refiri\u00f3 a los cuidados paliativos y\/o ortotanasia, entendidos como el tratamiento m\u00e9dico que dignifica la vida para aliviar los dolores f\u00edsicos de quienes inevitablemente van a morir, pero que su voluntad es que llegue la muerte de forma natural.Tras esas precisiones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que a pesar de la importancia de lo decidido en la sentencia C-239 de 1997 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 17 a\u00f1os sin que el Legislador regulara el derecho a la muerte digna. y precis\u00f3 que \u0093(\u0085) la garant\u00eda y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero la Constituci\u00f3n, siendo norma de normas, es una norma jur\u00eddica que incide directamente en la vida jur\u00eddica de los habitantes y se debe utilizar, adem\u00e1s, para solucionar casos concretos.\u0094Asimismo reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a morir dignamente fundado en su estrecha conexidad con la dignidad humana y el sustrato axiol\u00f3gico que subyace al derecho, esto es, una noci\u00f3n de la vida m\u00e1s amplia que el concepto de subsistencia vital, y su car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, pero relacionado con la vida y otros derechos. En particular, la Sala indic\u00f3 que:\u0093(\u0085) no cabe duda que el derecho a morir dignamente tiene la categor\u00eda de fundamental. Y ello es as\u00ed por varias razones. Siguiendo sus razonamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un derecho fundamental busca garantizar la dignidad del ser humano. Es decir, para que una garant\u00eda pueda ser considerada como fundamental, debe tener una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad como valor, principio y derecho de nuestro ordenamiento constitucional. En el caso de la muerte digna, la Sala de Revisi\u00f3n, al igual que la Sala Plena en la Sentencia C-239 de 1997, considera que su principal prop\u00f3sito es permitir que la vida no consista en la subsistencia vital de una persona sino que vaya mucho m\u00e1s all\u00e1. Esos aspectos adicionales son propios de un sujeto dotado de dignidad que como agente moral, puede llevar a cabo su proyecto de vida. Cuando ello no sucede, las personas no viven con dignidad. Mucho m\u00e1s si padece de una enfermedad que le provoca intenso sufrimiento al paciente. En estos casos, \u00bfqui\u00e9n si no es la propia persona la que debe decidir cu\u00e1l deber\u00eda ser el futuro de su vida? \u00bfPor qu\u00e9 obligar a alguien a vivir, en contra de su voluntad, si las personas como sujetos derechos pueden disponer ellos mismos de su propia vida?\u0094Luego de reiterar el car\u00e1cter fundamental del derecho, constatar la falta de regulaci\u00f3n y en el caso concreto advertir el fallecimiento de la peticionaria, estudi\u00f3 las circunstancias que condujeron a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y la necesidad de adoptar medidas que previnieran la violaci\u00f3n del derecho en otros casos. En el estudio del caso concreto concluy\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la EPS, as\u00ed como de los m\u00e9dicos tratantes que negaron la pr\u00e1ctica de la eutanasia, porque no exist\u00eda una forma para verificar que sufr\u00eda de un intenso dolor y en consecuencia establecer si la manifestaci\u00f3n de voluntad de la paciente hab\u00eda sido libre e informada; y el Legislador no hab\u00eda expedido una ley estatutaria que definiera los procedimientos y los criterios para realizar esta clase de eventos.De las circunstancias espec\u00edficas analizadas en esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n comprob\u00f3 que, si bien la regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente no le otorga el valor normativo y vinculante al derecho fundamental, s\u00ed constitu\u00eda una barrera para su materializaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que fij\u00f3 algunas pautas normativas para facilitar su ejercicio y, en consecuencia, le orden\u00f3 al Ministerio de Salud que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, dispusiera todo lo necesario para que los prestadores del servicio de salud, conformaran el comit\u00e9 interdisciplinario y sugiriera a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico para que fuera discutido por expertos de distintas disciplinas y que sirviera como referente para la realizaci\u00f3n de los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.Asimismo, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que emitiera la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente, en el que considerara los presupuestos y criterios establecidos en esa oportunidad. En efecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 los requisitos para la viabilidad del procedimiento de eutanasia:En primer lugar, el padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores, el cual implica, de un lado, la calificaci\u00f3n de la enfermedad por un especialista, es decir que medie un concepto m\u00e9dico en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter terminal de la enfermedad y, por otra parte, la consideraci\u00f3n del paciente en relaci\u00f3n con los intensos dolores y sufrimientos que provoca la enfermedad, y la incompatibilidad de estos con su dignidad.En segundo lugar, el consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter libre este pretende que el ejercicio del derecho a la muerte digna sea consecuencia de la decisi\u00f3n voluntaria, genuina y despojada de injerencias o presiones de terceros, el car\u00e1cter informado busca que la persona enferma conozca toda la informaci\u00f3n relevante para la toma de la decisi\u00f3n y el car\u00e1cter inequ\u00edvoco pretende asegurar el car\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n del paciente. En relaci\u00f3n con el consentimiento adem\u00e1s de la cualificaci\u00f3n descrita se precis\u00f3 que, de acuerdo con el momento en el que se exprese, puede ser previo o posterior. El consentimiento previo se emite antes de padecer la enfermedad terminal y el posterior cuando la voluntad de ejercer el derecho a la muerte digna se manifieste luego de ocurrido el suceso patol\u00f3gico. Asimismo, se previ\u00f3 el consentimiento sustituto, el cual procede en los eventos en los que el paciente que sufre la enfermedad terminal se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su voluntad. En estos eventos, la familia podr\u00e1 sustituir el consentimiento y se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto en el cumplimiento de los requisitos.33.- En aras de efectivizar el derecho y que se verifiquen, de manera oportuna, los requisitos para acceder al procedimiento de eutanasia la sentencia en menci\u00f3n previ\u00f3 los siguientes mecanismos: En primer lugar, le orden\u00f3 al Ministerio de Salud que impartiera una directriz a todos los prestadores del servicio de salud para la conformaci\u00f3n de un grupo de expertos interdisciplinarios que brindaran un acompa\u00f1amiento al paciente y a su familia para el manejo de los efectos de la decisi\u00f3n.En segundo lugar, cre\u00f3 un procedimiento para el ejercicio del derecho a la muerte digna. En particular, precis\u00f3 las siguientes etapas:la manifestaci\u00f3n libre de la persona que padece una enfermedad terminal y sufre dolores intensos al m\u00e9dico tratante de su deseo de ejercer el derecho a la muerte digna;la convocatoria del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario por parte del m\u00e9dico tratante;la reiteraci\u00f3n de la intenci\u00f3n de morir de forma inequ\u00edvoca. Establecido el cumplimiento de los requisitos, en un plazo no superior a 10 d\u00edas calendario se le preguntar\u00e1 al paciente si se mantiene en su decisi\u00f3n;en caso de que la respuesta sea afirmativa, el comit\u00e9 determinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos y programar\u00e1 el procedimiento para el momento que indique el paciente o m\u00e1ximo en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n. En cualquier momento la persona podr\u00e1 desistir de su decisi\u00f3n.Asimismo, se fijaron los criterios que deb\u00edan tenerse en cuenta en la pr\u00e1ctica de los procedimientos de eutanasia:(i) prevalencia de la autonom\u00eda del paciente; (ii) celeridad; (iii) oportunidad e (iv) imparcialidad, y se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Comit\u00e9 de remitir un documento al Ministerio de Salud, en el que precisara la informaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica de los procedimientos con el fin de que se adelantara un control exhaustivo sobre el asunto. 34.- En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia T-970 de 2014, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en la cual fij\u00f3 los par\u00e1metros generales para garantizar el derecho a morir dignamente, as\u00ed como la conformaci\u00f3n y funciones de los comit\u00e9s cient\u00edfico-interdisciplinarios.El cap\u00edtulo I de la resoluci\u00f3n precisa la noci\u00f3n de enfermo en fase terminal, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1733 de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093(\u0085) todo aquel que es portador de una enfermedad o condici\u00f3n patol\u00f3gica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un m\u00e9dico experto, que demuestre un car\u00e1cter progresivo e irreversible, con pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pron\u00f3stico de muerte pr\u00f3xima; o cuando los recursos terap\u00e9uticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.\u0094 Tambi\u00e9n reitera los criterios para garantizar el derecho a morir dignamente en los t\u00e9rminos definidos en la sentencia T-970 de 2014 y el derecho a los cuidados paliativos, el cual incluye el derecho a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos m\u00e9dicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica y no representen una vida digna para el paciente.El cap\u00edtulo II desarrolla diversos aspectos de los comit\u00e9s cient\u00edfico-interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad, tales como: (i) organizaci\u00f3n, (ii) la obligaci\u00f3n de las IPS de establecer el comit\u00e9, (iii) la conformaci\u00f3n, (iv) la improcedencia de la objeci\u00f3n de conciencia de los miembros, (v) el deber de imparcialidad, (vi) las funciones, (vii) la instalaci\u00f3n y las sesiones, y (viii) la forma de decisi\u00f3n. Asimismo establece las funciones de las IPS, \u00a0y de las EPS en relaci\u00f3n con los pacientes y el comit\u00e9. El cap\u00edtulo III regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. En primer lugar, precisa que la persona mayor de edad que considere que se encuentra en las circunstancias descritas en la sentencia T-970 de 2014 podr\u00e1 solicitar que se haga efectiva la mencionada garant\u00eda ante su m\u00e9dico tratante, quien valorar\u00e1 la condici\u00f3n de enfermedad terminal. Establecido el car\u00e1cter terminal de la enfermedad y la capacidad del paciente, el m\u00e9dico tratante convocar\u00e1 de manera inmediata al respectivo Comit\u00e9, el cual dentro de los 10 d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, verificar\u00e1 la existencia de los presupuestos contenidos en la sentencia T-970 de 2014 para adelantar el procedimiento y en el caso de advertir el cumplimiento preguntar\u00e1 al paciente si se mantiene en su decisi\u00f3n.En el evento de que el paciente reitere su decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 autorizar\u00e1 el procedimiento y este ser\u00e1 programado en la fecha indicada por el paciente o, en su defecto, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas calendario despu\u00e9s de reiterada la voluntad. Asimismo, deber\u00e1 reportar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento con el prop\u00f3sito de que este realice un control exhaustivo sobre el asunto.35.- Recientemente, la sentencia T-423 de 2017 revis\u00f3 los fallos de tutela que decidieron la acci\u00f3n de tutela formulada por Julia actuando como agente oficiosa de su hija Sof\u00eda, mayor de edad, en la que se solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a morir dignamente de su agenciada, que se practicara el procedimiento de eutanasia y se ordenara a la ESE Hospital San Vicente de Arauca y a la Nueva EPS crear el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario en un t\u00e9rmino no superior a un mes, el cual permitiera que el procedimiento se adelantara en el lugar de su residencia y no tuviera que desplazarse a otra ciudad.A pesar de que para el momento de proferir la sentencia de revisi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que ya se hab\u00eda producido el fallecimiento de Sof\u00eda consider\u00f3 necesario evaluar las circunstancias que motivaron la acci\u00f3n de tutela para determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a morir dignamente denunciada.Analizadas las pruebas sobre el tr\u00e1mite adelantado con respecto a la manifestaci\u00f3n efectuada por la agenciada dirigida a que se hiciera efectivo el derecho a la muerte digna, la Corte advirti\u00f3 que a pesar del grave estado de su enfermedad, las condiciones en las que viv\u00eda y el dolor que padec\u00eda debi\u00f3 esperar m\u00e1s de 2 meses desde el fallo de instancia que ampar\u00f3 sus derechos para recibir el tratamiento y en el entretanto enfrent\u00f3 numerosas trabas administrativas que prolongaron su sufrimiento y se contrari\u00f3 su voluntad de morir dignamente en las condiciones en que ella lo deseaba, acompa\u00f1ada de su familia y en su hogar.En el an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del derecho a la muerte digna, la Sala reconoci\u00f3 que si bien\u0093la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 signific\u00f3 un valioso avance para la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existen falencias que deben ser subsanadas por el ente rector de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, con el fin de evitar que las normas queden en simplemente escritas.\u0094En particular, destac\u00f3 la falta de claridad sobre el procedimiento a seguir cuando una IPS adem\u00e1s de no contar con la infraestructura para garantizar el procedimiento, se encuentra ubicada en zonas geogr\u00e1ficas apartadas o con poca disponibilidad de m\u00e9dicos especialistas; la falta de previsi\u00f3n de mecanismos de control previos a la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico y, por ende, la necesidad de que el Ministerio de Salud adelante el control de las actuaciones desde el momento de la solicitud que el paciente hace a su m\u00e9dico tratante.En atenci\u00f3n a la comprobada vulneraci\u00f3n de los derechos de Sof\u00eda en el marco del procedimiento dirigido a hacer efectivo el derecho a la muerte digna, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 una orden concreta a la NUEVA EPS en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos la accionante, esto es la realizaci\u00f3n de un acto p\u00fablico de desagravio en el que ofreciera disculpas a la familia de Sof\u00eda por las trabas impuestas en la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia que significaron la prolongaci\u00f3n del sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de ella y de su familia. Asimismo emiti\u00f3 medidas generales en aras de prevenir otras afectaciones del derecho a la muerte digna como la comprobada en esa oportunidad.El numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia le orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, iniciara las gestiones pertinentes para: (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, iniciando por la creaci\u00f3n de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el momento en que el paciente lo solicite; y (ii) gestionar lo necesario para que todas las EPS e IPS del pa\u00eds emitan una carta de derechos para los pacientes en las que se ponga en conocimiento p\u00fablico de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente.De otra parte, le orden\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, adoptara las medidas necesarias para verificar la correcta implementaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a morir dignamente, de tal forma que verifique que las EPS e IPS del pa\u00eds cuenten con la infraestructura y el personal id\u00f3neo para garantizar de manera efectiva la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia.36.- El desarrollo jurisprudencial descrito evidencia el reconocimiento de: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna y su \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y dignidad humana; (ii) la vida como presupuesto para el ejercicio de otros derechos bajo una acepci\u00f3n que supera la simple subsistencia; (iii) la legitimaci\u00f3n para decidir hasta cuando la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana est\u00e1 en cabeza, principalmente, del titular del derecho a la vida, raz\u00f3n por la que se exige su consentimiento, y (iv) que obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula la dignidad y autonom\u00eda.Asimismo, es claro que para la Corte que la falta de regulaci\u00f3n de un derecho fundamental no tiene incidencia en ese car\u00e1cter ni determina su valor normativo o vinculante. Sin embargo reconoce que esa circunstancia genera barreras para la materializaci\u00f3n del derecho, raz\u00f3n por la que ante la omisi\u00f3n legislativa absoluta con respecto al derecho a la muerte digna ha emitido directrices y fijado par\u00e1metros que contribuyan a la satisfacci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n. En efecto, para garantizar la voluntad del paciente y materializar el derecho a morir dignamente ha establecido los siguientes requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n libre, espont\u00e1nea e informada de su deseo de morir; (ii) la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 para que en un t\u00e9rmino razonable sea programada la realizaci\u00f3n del procedimiento; (iii) la posibilidad del paciente de desistir de su decisi\u00f3n o activar otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas para aliviar su dolor; (iv) la celeridad en la pr\u00e1ctica de la eutanasia, de tal forma que se garantice la no prolongaci\u00f3n del sufrimiento, y (iv) el respeto por la voluntad del paciente.El derecho fundamental a la muerte digna de los NNA: un derecho reconocido, pero negado de facto por la ausencia de reglamentaci\u00f3n 37.- Revisado el tratamiento jurisprudencial del derecho a la muerte digna la Sala destaca que, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter fundamental, esta Corporaci\u00f3n no ha efectuado distinciones o condicionamientos relacionados con la edad de los destinatarios del derecho. Por el contrario, las consideraciones expuestas se han centrado en destacar la especial relevancia que cobra la dignidad humana cuando un \u0093enfermo en fase terminal\u0094 padece intensos dolores y sufrimientos, y c\u00f3mo el sometimiento a estas circunstancias constituye un trato inhumano. El hecho de que los pronunciamientos de la Corte Constitucional se hayan emitido en el marco de casos en los que estaban involucradas personas mayores de 18 a\u00f1os es una contingencia, que no comporta una limitaci\u00f3n del alcance del derecho fundamental a la muerte digna fundada en la edad. En efecto, considerar que solo son titulares del derecho los mayores de edad implicar\u00eda el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que no se ha efectuado una distinci\u00f3n fundada en esa circunstancia, la violaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes previsto en el art\u00edculo 44 Superior, y llevar\u00eda a admitir tratos crueles e inhumanos de los menores de edad, y la afectaci\u00f3n de su dignidad.38.- La Sala no desconoce que la previsi\u00f3n de la eutanasia, en general, y de forma particular en ni\u00f1os genera diversas reflexiones, pol\u00e9micas y cuestionamientos por las tensiones que se generan entre el bien jur\u00eddico de la vida, la concepci\u00f3n y el alcance de este bien, la dignidad humana y el sometimiento a intensos sufrimientos y dolores, los cuales son susceptibles de ser abordados desde diferentes \u00e1reas y perspectivas, y han sido definidos en favor del derecho a la dignidad de los ni\u00f1os en algunos pa\u00edses como B\u00e9lgica y Holanda. B\u00e9lgica, elimin\u00f3 la restricci\u00f3n de edad para la eutanasia el 13 de febrero de 2014, a pesar de la fuerte oposici\u00f3n religiosa y m\u00e9dica. La legislaci\u00f3n anterior permit\u00eda su aplicaci\u00f3n a adolescentes mayores de 15 a\u00f1os legalmente emancipados por decreto legal. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Federal, en los \u00faltimos doce a\u00f1os, inform\u00f3 que s\u00f3lo se presentaron cuatro casos de pacientes con menos de 20 a\u00f1os, y ninguno de ellos era un ni\u00f1o. Con la nueva ley, los ni\u00f1os de cualquier edad pueden solicitar la eutanasia, siempre que sean capaces de entender las consecuencias de sus decisiones, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser certificada por un psic\u00f3logo o psiquiatra infantil, pues no existe restricci\u00f3n de edad. El ni\u00f1o debe estar en condici\u00f3n terminal, con sufrimiento f\u00edsico constante e insoportable, que no pueda ser aliviado. La decisi\u00f3n del ni\u00f1o debe ser apoyada por sus padres o representantes legales, quienes tienen derecho de veto. Estos requisitos limitan el rango de los ni\u00f1os que podr\u00edan calificar, y la previsi\u00f3n de algunos expertos es que los cambios, no tienen un impacto tan significativo. Por su parte, En Holanda est\u00e1 permitido el procedimiento de muerte asistida en ni\u00f1os \u0093entre 12 y 17 a\u00f1os, con capacidad mental comprobada. Los padres o tutores tambi\u00e9n deben concordar con el acto en el caso de los pacientes entre los 12 y 15 a\u00f1os, y participar de las discusiones en el caso de pacientes entre los 16 y los 17 a\u00f1os. En algunas circunstancias espec\u00edficas, la muerte asistida puede aplicarse tambi\u00e9n a los reci\u00e9n nacidos, de acuerdo con las regulaciones del \u0093Protocolo de Groningen\u0094La p\u00e1gina oficial del Gobierno de Holanda precisa que la ley permite a los m\u00e9dicos poner fin a la vida de los reci\u00e9n nacidos y realizar un aborto tard\u00edo bajo las siguientes condiciones: (i) de acuerdo con la opini\u00f3n m\u00e9dica predominante, el sufrimiento del ni\u00f1o debe ser insoportable y sin perspectivas de mejora; (ii) no pueden existir dudas sobre el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico; (iii) el m\u00e9dico y los padres deben estar convencidos de que no hay soluci\u00f3n alternativa razonable dada la situaci\u00f3n del ni\u00f1o; (iv) los padres deben haber emitido su consentimiento para adelantar el procedimiento; (v) los padres deben estar plenamente informados del diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico; (vi) otro m\u00e9dico independiente debe haber examinado al ni\u00f1o y emitido una opini\u00f3n por escrito sobre el cumplimiento de los criterios de debido cuidado; (vii) el procedimiento para la terminaci\u00f3n de la vida debe realizarse con el debido cuidado.No obstante, la eutanasia en reci\u00e9n nacidos y la pr\u00e1ctica de abortos tard\u00edos no son un tema pac\u00edfico, la posici\u00f3n holandesa ha sido fuertemente criticada por expertos en la materia. En ese sentido ese necesario anotar que algunos sectores consideran que la eutanasia s\u00f3lo podr\u00eda ser v\u00e1lida para j\u00f3venes de m\u00e1s de 16 a\u00f1os.Sin embargo, con independencia de esas discusiones, la dignidad humana como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y por tanto del Estado, reconocida como principio constitucional general y derecho fundamental aut\u00f3nomo obliga a reconocer la titularidad del derecho a la muerte digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues como ya lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n\u0093El deber constitucional del Estado de protecci\u00f3n de la vida debe ser compatible con otros derechos como la dignidad y la autonom\u00eda. De ah\u00ed que frente a aquellas personas que padecen una enfermedad terminal ese deber cede ante su autonom\u00eda individual y a \u0093su consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna\u0094Tal y como se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite previo, el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna obedece a la dignidad humana, la cual le impide al Estado y a terceros imponerles a las personas la prolongaci\u00f3n de su vida por un limitado espacio de tiempo, en la medida en que se trata de enfermos en fase terminal, y obligarlos a soportar graves sufrimientos e intensos dolores. Ahora bien, establecido que el derecho fundamental se predica de todos los asociados y deriva de la dignidad de la que son titulares por su condici\u00f3n de seres humanos, la Sala reconoce que la materializaci\u00f3n del derecho presenta algunas diferencias y particularidades en relaci\u00f3n con los NNA, principalmente en los aspectos relacionados con el consentimiento y la manifestaci\u00f3n de la voluntad, las cuales no pueden llevar a desconocer que son titulares del derecho. Por el contrario, esas particularidades deben ser reconocidas, consideradas y afrontadas en aras de lograr una oportuna regulaci\u00f3n de esos aspectos espec\u00edficos que permita garantizar el derecho a la muerte digna de los menores de edad y as\u00ed evitar que sean sometidos a tratos crueles e inhumanos y obligados a soportar graves sufrimientos.En efecto, la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 solo reglament\u00f3 la solicitud del procedimiento para efectivizar el derecho a morir con dignidad de mayores de edad, raz\u00f3n por la que es imperioso que, tal y como sucedi\u00f3 con la elaboraci\u00f3n del \u0093protocolo para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia en Colombia\u0094, un grupo de expertos emita los conceptos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos en relaci\u00f3n con los aspectos que deben ser considerados, de forma diferencial, para el ejercicio del derecho a la muerte digna de NNA, los cuales est\u00e1n relacionados con (i) la condici\u00f3n de enfermo terminal, (ii) la evaluaci\u00f3n del sufrimiento, (iii) la determinaci\u00f3n de la capacidad de decidir, y (iv) el consentimiento de acuerdo con las especificas hip\u00f3tesis que pueden configurarse en atenci\u00f3n a la edad y el grado de desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y social de los menores de edad.An\u00e1lisis del caso concreto39.- Irene y Alfredo formularon acci\u00f3n de tutela en contra de SALUD EPS en la que plantearon, como pretensi\u00f3n principal, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (art. 23 superior) que consideraron vulnerado como consecuencia del silencio de la entidad accionada frente a la solicitud que elevaron el 6 de octubre de 2016.La petici\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda que se adelantara la valoraci\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015 para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad del joven hijo de la pareja, Francisco, quien padec\u00eda diversas enfermedades que le provocaban graves sufrimientos. 40.- Durante el tr\u00e1mite en el juzgado de instancia, SALUD EPS emiti\u00f3 la respuesta requerida (22 de noviembre de 2016) y se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda adelantar la valoraci\u00f3n para el ejercicio del derecho a la muerte digna de Francisco, debido a que no se aport\u00f3 concepto m\u00e9dico que respaldara esa petici\u00f3n y sugiri\u00f3 revisar las normas pertinentes junto con el m\u00e9dico tratante.A pesar de esa respuesta, el juez de tutela ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores y le orden\u00f3 a SALUD EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, emitiera una respuesta clara, de fondo, suficiente y congruente con la petici\u00f3n elevada el 6 de octubre de 2016. El fallo no fue cumplido, pues no hubo ninguna otra respuesta, y los actores no iniciaron incidente de desacato.41.- En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en esta sede, se decretaron diversas pruebas entre las que se encontraban las relacionadas con trabas burocr\u00e1ticas y administrativas a lo largo del tratamiento de Francisco, la falta de suministro de ox\u00edgeno durante un per\u00edodo cercano a un a\u00f1o, y la constancia de su fallecimiento el d\u00eda 15 de marzo de 2017.La complejidad de la situaci\u00f3n y la pluralidad de derechos fundamentales involucrados han llevado a la Sala a reconocer tres problemas jur\u00eddicos independientes, aunque relacionados, frente a cada una de las situaciones advertidas: (i) \u00bfSALUD EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de Francisco por incurrir en diversas pr\u00e1cticas que hac\u00edan m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, por ejemplo omitir, de forma prolongada, el suministro de los medicamentos e insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante? (ii) \u00bfEl silencio inicial de SALUD EPS y las actuaciones adelantadas en sede de tutela frente a la solicitud elevada el 6 de octubre de 2016, incluida la respuesta emitida el 22 de noviembre de 2016, vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes?(iii) \u00bfCu\u00e1les son las implicaciones que se generaron sobre los derechos fundamentales de Francisco debido a la falta de regulaci\u00f3n precisa del derecho a la muerte digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano?Cuestiones preliminares: elementos normativos y f\u00e1cticos para el an\u00e1lisis Criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos de los NNA 42.- Antes de abordar el an\u00e1lisis del caso, es importante enfatizar en que, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, los derechos de los NNA deben ser interpretados con base en varios criterios, entre ellos: (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) la defensa de su inter\u00e9s superior; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participaci\u00f3n solidaria. Con base en esos elementos, los ni\u00f1os tienen derecho a no ser diferenciados de manera irrazonable para el reconocimiento y efectividad de sus derechos, adem\u00e1s todas las personas y autoridades deben garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos que son universales, prevalentes e interdependientes (art. 8 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia).La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de estos fundamentos se proyecta en los deberes de los jueces, entre los que se encuentran asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos de los NNA y garantizar su protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; en suma, al adoptar la decisi\u00f3n se debe apelar al principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. Contexto del caso y \u00f3rdenes a impartir por fallas sistem\u00e1ticas de SALUD EPS violatorias de derechos o que los ponen en riesgo 43.- A pesar de que los hechos por los cuales se interpuso la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte se refieren a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n debido a la ausencia de respuesta de SALUD EPS frente a la solicitud formulada, a lo largo del proceso la Sala ha constatado diversos elementos sobre los que no puede dejar de pronunciarse. De hecho, esta Corte tambi\u00e9n ha enfrentado las trabas burocr\u00e1ticas de la entidad, a las que han hecho referencia los actores y el juzgado de instancia. En ese sentido, situaciones ocurridas con anterioridad a los hechos del caso, que permiten determinar la sistematicidad de la conducta de la entidad accionada, y algunas que se presentaron en el curso del mismo resultan valiosas para el an\u00e1lisis del caso entendido como un todo y, evitar su repetici\u00f3n en hechos futuros, objetivo central del pronunciamiento de este alto tribunal en casos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. 44.- La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el derecho fundamental a la salud es susceptible de amparo a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela en los casos en que se evidencie que por fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se lesione la dignidad humana de la persona o se afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En el caso de los NNA la jurisprudencia ha reiterado un trato preferente con respecto a los dem\u00e1s usuarios del sistema con fundamento en normas internacionales, constitucionales y en su correspondiente desarrollo legal. Por lo tanto, las entidades que prestan el servicio de salud deben atender de manera especial a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo.45.- Los demandantes relataron diversos obst\u00e1culos para acceder oportunamente a los servicios de salud y recibir los medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento de su hijo Francisco. Algunos de ellos ocurrieron hace varios a\u00f1os, pero constituyen elementos relevantes para establecer el car\u00e1cter sistem\u00e1tico de la vulneraci\u00f3n de los derechos del adolescente por parte de la entidad accionada, en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requer\u00eda, contexto que modifica la evaluaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la muerte digna denunciada en esta oportunidad. En particular, llama la atenci\u00f3n de esta Corte, la tardanza en la entrega de ox\u00edgeno, a pesar de ser ordenado por el m\u00e9dico tratante en 2015. De hecho, la madre de Francisco tuvo que interponer una acci\u00f3n de tutela y no bast\u00f3 la providencia en la que se ordenaba a la entidad su entrega, tuvo que ser tramitado un incidente de desacato que s\u00f3lo llev\u00f3 al cumplimiento del fallo cuando se iba a hacer efectiva la orden de arresto al representante legal de SALUD EPS. En efecto, el ox\u00edgeno s\u00f3lo se entreg\u00f3 en los \u00faltimos meses de vida del joven.Debido a la naturaleza de la condici\u00f3n de Francisco, sus padres relataron varios hechos que hicieron m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, en particular, manifestaron su convicci\u00f3n sobre la negligencia por parte de la entidad. La madre relat\u00f3 que consideraba que la muerte de su hijo \u0093fue en parte por la misma negligencia y la falta de acceso al especialista que el ni\u00f1o necesitaba por parte de SALUD EPS\u0094 y el padre afirm\u00f3 que la entidad fue negligente en el suministro de los insumos y servicios requeridos para el tratamiento de las enfermedades de su hijo \u0093(\u0085) incluso desde siempre porque para poder acceder a los tratamientos necesarios por ortopedia para que el cuerpecito de \u00e9l no se degenerara siempre era un conflicto.\u0094 L\u00f3gicamente se trata de una apreciaci\u00f3n subjetiva que puede ser el resultado del sufrimiento por la enfermedad y fallecimiento del joven, no obstante, los hechos objetivos probados en el expediente demuestran la tardanza y poco sentido humanitario en el acceso a un tratamiento integral. No es necesaria mayor argumentaci\u00f3n para demostrar que se trata de una violaci\u00f3n del derecho a la salud, que no debe suceder y que debe prevenirse en el futuro. Sin duda, el tratamiento carente de humanidad, la separaci\u00f3n de procedimientos y tr\u00e1mites de manera irrazonable, a conveniencia de la entidad y no con la consideraci\u00f3n del tratamiento integral para un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, no tienen cabida en un Estado Social de Derecho. De hecho, en este proceso, la Superintendencia Nacional de Salud afirm\u00f3 la necesidad de establecer si la entidad accionada realiz\u00f3 las actuaciones necesarias para garantizar los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud de Francisco.Asimismo, las prolongadas omisiones y reiterados incumplimientos por parte de la entidad accionada en el suministro del tratamiento integral de Francisco evidencian que no se trat\u00f3 de una afectaci\u00f3n concreta y aislada, sino que, por el contrario, existi\u00f3 un patr\u00f3n de sistematicidad en la afectaci\u00f3n de los derechos del adolescente, el cual torna m\u00e1s reprochable la conducta y sirve como referente para evaluar la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la muerte digna denunciados por Irene y Alfredo con respecto a la solicitud que elevaron el 6 de octubre de 2016.De acuerdo con ello, se remitir\u00e1 copia del expediente de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en al \u00e1mbito de sus competencias, valore la procedencia de iniciar una investigaci\u00f3n y, si es del caso, sancionar a SALUD EPS si llegara a encontrar alguna irregularidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a Francisco, incluida obviamente la entrega de insumos y medicamentos. Finalmente, es importante insistir en que la valoraci\u00f3n de los hechos debe considerar que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por dos v\u00edas, era un menor de edad y se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad.46.- Por otra parte, este alto tribunal constat\u00f3 por s\u00ed mismo la dificultad para registrar un documento ante SALUD EPS. Al parecer, la entidad tiene un tratamiento diferenciado, muy poco efectivo, cuando se trata de acciones de tutela, sin embargo, es una inferencia derivada de los hechos, pues no es claro en los datos disponibles al p\u00fablico y tampoco en los remitidos a esta Corporaci\u00f3n por la entidad. En efecto, de conformidad con los informes secretariales obrantes en el expediente, los oficios de recolecci\u00f3n de pruebas dirigidos a SALUD EPS en las ciudades Naranja y Azul, no pudieron ser entregados. En el primer caso, el citador inform\u00f3 que, a pesar de que las direcciones corresponden a la entidad, en el local inicial, funcionarios de la instituci\u00f3n le indicaron que all\u00ed no se recibe ese tipo de correspondencia, \u0093\u0091es decir tutelas\u0092 y le suministraron otra ubicaci\u00f3n. Sin embargo, no fue posible la entrega porque \u0091tampoco es el lugar donde se deben allegar este tipo de documentos\u0092\u0094. Con respecto al segundo oficio, la oficina de correos hizo la anotaci\u00f3n \u0093no reside\u0094. No obstante, los esfuerzos para buscar formas alternativas de comunicaci\u00f3n llevaron a que la entidad recibiera los oficios y los contestara. El problema constitucional que plantea esta situaci\u00f3n se refiere a la dificultad que tendr\u00edan los particulares para establecer los datos correctos para elevar peticiones ante la entidad o para referirse a un proceso de tutela. Con mayor raz\u00f3n si esa situaci\u00f3n es de tal entidad que se convierte en un obst\u00e1culo para una autoridad judicial. Este contexto podr\u00eda convertirse en una negativa de facto a recibir y radicar peticiones relacionadas con derechos fundamentales, en contrav\u00eda de lo previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, y en falta de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. De conformidad con lo expuesto, se remitir\u00e1 copia del expediente de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, valore la necesidad de iniciar una investigaci\u00f3n y, si es del caso, sancionar a SALUD EPS si llegara a encontrar alguna irregularidad que genere un obst\u00e1culo en la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de escritos presentados en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues las direcciones publicadas por la entidad no son correctas. Adem\u00e1s, deber\u00e1 establecer la existencia de obst\u00e1culos para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y, si es del caso adoptar las medidas pertinentes.SALUD EPS viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Irene y Alfredo47.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n exige que la respuesta sea de fondo, clara y congruente, y sea notificada de manera oportuna. En ese sentido debe recaer sobre lo preguntado en su totalidad, no puede contener ambig\u00fcedades que desatiendan el prop\u00f3sito esencial de la solicitud o desorienten a los peticionarios. Cuando es un medio para el ejercicio de otros derechos su importancia es cualificada, especialmente cuando se trata de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (art. 44 superior).48.- En este caso pudo constatarse que SALUD EPS guard\u00f3 silencio ante la solicitud, s\u00f3lo despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la entidad contest\u00f3 que no se aport\u00f3 concepto m\u00e9dico que respaldara esa petici\u00f3n y sugiri\u00f3 revisar las normas pertinentes junto con el m\u00e9dico tratante. Aunque el juez de instancia consider\u00f3 que la respuesta no reun\u00eda las caracter\u00edsticas exigidas por la jurisprudencia, la entidad no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n tendiente a cumplir el fallo de tutela. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, la entidad precis\u00f3 que los accionantes no iniciaron tr\u00e1mites por el posible desacato de la orden judicial en menci\u00f3n y que no estaba obligada a adelantar actuaciones relacionadas con el ejercicio del derecho a la muerte digna, ya que los m\u00e9dicos tratantes no ordenaron alg\u00fan procedimiento con ese objetivo. Por su parte, los actores afirmaron lo siguiente: \u0093decidimos dejar de insistir porque est\u00e1bamos cansados de ir con el ni\u00f1o de un lado a otro sin soluci\u00f3n alguna y adem\u00e1s porque nadie hac\u00eda nada por nosotros\u0094 Con base en estas pruebas es evidente que la respuesta de SALUD EPS s\u00f3lo se present\u00f3 despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, no reuni\u00f3 los requisitos previstos por la jurisprudencia de acuerdo con el an\u00e1lisis del juez de instancia, no fue expedida una nueva respuesta que atendiera a la orden del juez de tutela, no fue interpuesto incidente de desacato por parte de los demandantes, b\u00e1sicamente por agotamiento, y en sede de revisi\u00f3n la entidad reiter\u00f3 los contenidos de la respuesta otorgada inicialmente. \u00a0La Sala concuerda con el juzgado de instancia en que la respuesta no fue de fondo, clara y congruente. Sin embargo, discrepa en las razones de esa determinaci\u00f3n por los siguientes argumentos:la respuesta no fue de fondo porque no recay\u00f3 sobre lo pedido. En efecto, el documento presentado por los demandantes solicitaba la convocatoria del comit\u00e9 al que se refiere la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. La contestaci\u00f3n se limit\u00f3 a decir que no se trataba de un tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante y que deber\u00edan revisar la normativa vigente, a pesar de que esta no contempla reglamentaci\u00f3n alguna sobre el derecho a la muerte digna de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia. De hecho traslad\u00f3 la carga de verificar las normas aplicables a los peticionarios y, eventualmente, al m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta fue ambigua, como se acaba de explicar, lo dicho por la entidad parece hacer entender que la raz\u00f3n por la cual no puede autorizarse la convocatoria del comit\u00e9 de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, es porque no fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. De all\u00ed, parecer\u00eda derivarse que deb\u00eda consultarse nuevamente al m\u00e9dico para que la situaci\u00f3n cambiara. Sin embargo, esa indicaci\u00f3n impl\u00edcita en la respuesta es errada, desatiende el prop\u00f3sito de la solicitud y simplemente da una gu\u00eda equivocada a los demandantes sobre sus posibles cursos de acci\u00f3n. Situaci\u00f3n que se agrava ante las condiciones familiares que deb\u00edan afrontar diariamente con un hijo gravemente enfermo. Una respuesta certera habr\u00eda explicado la ausencia de regulaci\u00f3n o habr\u00eda iniciado el acompa\u00f1amiento para que el proceso comenzara desde el concepto del m\u00e9dico tratante, dato f\u00e1cilmente determinable por la EPS. Por las mismas razones, es claro que la respuesta no fue congruente, de hecho desorient\u00f3 a los actores, quienes acuden a su EPS a solicitar un procedimiento al que consideran tener derecho y s\u00f3lo obtienen una evasiva, con informaci\u00f3n imprecisa que adem\u00e1s les da indicaciones erradas sobre c\u00f3mo proceder y genera que la EPS se margine del cumplimiento de sus deberes legales. \u00a0Los peticionarios continuaron con la exigencia del derecho a la muerte digna de Francisco y, seg\u00fan sus propias palabras, nadie les brind\u00f3 apoyo en la EPS, al parecer, ni siquiera el m\u00e9dico tratante. La Sala considera que ese tipo de respuestas de la entidad demandada tiene una incidencia decisiva en la conducta de todos los funcionarios involucrados en el caso, quienes tampoco atendieron adecuadamente las solicitudes reiteradas para que se garantizar\u00e1 el derecho de Francisco a la muerte digna, que inclu\u00eda la obligaci\u00f3n de determinar si concurr\u00edan las circunstancias necesarias para acceder al procedimiento, principalmente su condici\u00f3n de enfermo en fase terminal.El recuento de los hechos en el contexto de la conducta sistem\u00e1tica de violaci\u00f3n de los derechos del adolescente y el an\u00e1lisis del caso muestran la actitud reticente y evasiva de SALUD EPS frente al derecho de petici\u00f3n de los actores, no s\u00f3lo tuvo que ser interpuesta una acci\u00f3n de tutela para que contestaran, sino que la respuesta no reuni\u00f3 los m\u00ednimos exigidos para que se considerara adecuada. El juzgado de instancia consider\u00f3 que deber\u00eda, al menos, hacerse alusi\u00f3n a la normativa existente y concedi\u00f3 el amparo. El fallo no fue cumplido, pues la entidad no dio ninguna respuesta adicional y tom\u00f3 ventaja del agotamiento generado por la situaci\u00f3n dram\u00e1tica que atravesaban los demandantes para no contestar en debida forma. De tal suerte, con el mayor desd\u00e9n frente a la situaci\u00f3n, traslad\u00f3 la carga de indagar sobre las normas existentes, a pesar de que no hay regulaci\u00f3n en Colombia sobre el derecho a la muerte digna de NNA, a los peticionarios. Adicionalmente, la respuesta los indujo a error, pues la Resoluci\u00f3n que invocaron no es aplicable a menores de edad, por lo tanto, mal podr\u00eda circunscribirse la discusi\u00f3n sobre el asunto a ese marco normativo. Sin duda, la conducta de SALUD EPS es violatoria del derecho de petici\u00f3n y adem\u00e1s revela una tremenda indolencia, lejos del sentido humanitario que gu\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art. 6 Ley 1751 de 2015). No puede olvidarse que cada caso atendido por estas entidades involucra a seres humanos, no basta responder s\u00f3lo para evitar consecuencias jur\u00eddicas indeseables, tal actitud resulta violatoria no s\u00f3lo del derecho de petici\u00f3n sino de la dignidad humana. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los fallos judiciales, siempre ser\u00e1 un motivo de preocupaci\u00f3n en el Estado Social de Derecho. 49.- De conformidad con lo descrito, se remitir\u00e1n copias del presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, analice la procedencia de iniciar una investigaci\u00f3n con respecto a la conducta desplegada por SALUD EPS con respecto a la petici\u00f3n elevada por los accionantes y, si es del caso, establezca la sanci\u00f3n pertinente. Las barreras para materializar el derecho fundamental a la muerte digna de NNA. Necesidad de adoptar decisiones inmediatas50.- El desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la muerte digna ha reconocido lo siguiente: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la muerte digna y su \u00edntima relaci\u00f3n con la vida y con la dignidad humana; (ii) la vida es presupuesto para el ejercicio de otros derechos, pero supera la simple subsistencia; (iii) la legitimaci\u00f3n para decidir hasta cuando la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana se encuentra en cabeza, principalmente, del titular del derecho a la vida; (iv) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, anula su dignidad y su autonom\u00eda; y(v) aunque de la regulaci\u00f3n del derecho a morir dignamente no depende el valor normativo y vinculante del derecho fundamental, pues por su naturaleza ya tiene ese estatus, s\u00ed constituye una barrera para su materializaci\u00f3n.En el caso del derecho a la muerte digna de NNA, no existe jurisprudencia en casos de control concreto, pero los lineamientos generales del derecho fijados en la sentencia C-239 de 1997 permiten establecer lo siguiente:(vi) esta Corporaci\u00f3n no ha efectuado distinciones o condicionamientos relacionados con la edad de los destinatarios de este derecho fundamental. (vii) en virtud de los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, defensa del inter\u00e9s superior de los NNA, la efectividad y prioridad absoluta de los derechos de los NNA, y de la ausencia de argumentos razonables para hacer una diferencia, se impone aplicar un tratamiento an\u00e1logo, es decir, los NNA son titulares de este derecho fundamental. (viii) un razonamiento en contrario avalar\u00eda el desconocimiento del inter\u00e9s superior de los NNA y llevar\u00eda a admitir que el Estado impide que los adultos sufran intensamente como consecuencia de una enfermedad en fase terminal, pero no lo hace con los NNA, pues con ellos si es permisible el padecimiento de sufrimientos que comportar\u00edan tratos crueles e inhumanos, con la consecuente afectaci\u00f3n de su dignidad. (ix) el hecho de que los pronunciamientos en sede de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la muerte digna se hayan emitido en el marco de casos en los que estaban involucradas personas mayores de 18 a\u00f1os es meramente contingente, no comporta una limitaci\u00f3n con respecto a la titularidad del derecho fundamental a la muerte digna fundada en la edad. (x) no existe una reglamentaci\u00f3n del derecho a la muerte digna de los NNA.(xi) la inexistencia de la reglamentaci\u00f3n niega de facto la exigibilidad del derecho y con ella, permite tratos crueles e inhumanos, vejatorios de la dignidad de los NNA.(xii) la ausencia de regulaci\u00f3n genera una situaci\u00f3n inconstitucional que debe ser atendida inmediatamente, para ello resultan aplicables la mayor\u00eda de criterios enunciados previamente por esta Corte para ordenar la reglamentaci\u00f3n del derecho a la muerte digna de mayores de edad, sin embargo, deber\u00e1n considerarse elementos espec\u00edficos que orientan la interpretaci\u00f3n de los derechos de los NNA, la manifestaci\u00f3n de su consentimiento de acuerdo con el nivel de desarrollo cognitivo y psicosocial y las particularidades del consentimiento sustituto. En cualquier caso, los padres o representantes legales ocupan un lugar central en el proceso.51.- En este caso, Francisco padec\u00eda diversas enfermedades que le provocaban graves sufrimientos. Algunas de las patolog\u00edas registradas en la historia cl\u00ednica son: (i) par\u00e1lisis cerebral infantil esp\u00e1stica secundaria e hipoxia neonatal; (ii) epilepsia de dif\u00edcil control; (iii) escoliosis severa; (iv) displasia de cadera bilateral, y (v) reflujo gastroesof\u00e1gico severo. Los padres del joven afirmaron que \u0093ver al ni\u00f1o en tan mal estado, ya la columna deformada, la escoliosis avanzada, padeciendo crisis respiratorias y pues ya ni pod\u00eda comer porque todo esto le causaba muchos dolores y sufrimientos\u0094 fue la raz\u00f3n principal para solicitar a la EPS la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en octubre de 2016. Ante la solicitud de muerte digna presentada por los padres de Francisco, la respuesta de la entidad fue ambigua y les traslad\u00f3 la carga de establecer, junto con el m\u00e9dico tratante, la normativa aplicable, a pesar de que la reglamentaci\u00f3n de ese derecho no existe. Aunque no se trata de una respuesta adecuada, es indiscutible que los profesionales m\u00e9dicos de la entidad no ten\u00edan un marco jur\u00eddico para actuar y, por lo tanto, enfrentaban el vac\u00edo normativo en torno a la solicitud. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, a lo largo de este proceso ning\u00fan funcionario ni entidad precis\u00f3 la inexistencia de la normativa, a pesar de ser una cuesti\u00f3n de alta relevancia. De hecho, llama la atenci\u00f3n de esta Corte la respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, que no hace alusi\u00f3n al punto. 52.- En la historia cl\u00ednica aportada por los demandantes obra la evoluci\u00f3n del estado de salud de Francisco y se relata su \u00faltimo ingreso al Hospital Guadalupe.El registro efectuado el 9 de marzo de 2017 indic\u00f3 que Francisco presentaba: \u0093(\u0085) cuadro respiratorio de 5 d\u00edas de evoluci\u00f3n con deterioro respiratorio y con exacerbaci\u00f3n permanente de la epilepsia. (\u0085) En el momento paciente en muy malas condiciones generales y vitales, estuporoso, muy p\u00e1lido, hipot\u00e9rmico, hipotenso bradicardico, con dificultad respiratoria, hipoperfundido, con cambios que sugieren estar al final de la vida.Los padres refieren (sic) no desean tratamientos invasivos, no intubaci\u00f3n, no traslado a unidad de cuidados intensivos, no paso de sondas, no soporte inotr\u00f3pico, no uso de antibi\u00f3ticos. Son conscientes de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de la posibilidad de muerte en el corto plazo. Paciente que requiere tratamiento de soporte para control del dolor, control de las convulsiones y de la dificultad respiratoria, buscando el mayor confort posible. (\u0085) Se discute con los padres y con cuidado paliativo, se les ofrece una amplia y clara explicaci\u00f3n de las decisiones que se tomar\u00e1n en conjunto con ellos, todo pensando en el bienestar, confort, alivio de dificultad respiratoria, sufrimiento y convulsiones que manifiesta Francisco cl\u00ednicamente. Pron\u00f3stico vital malo\u0094 \u00a0En la historia obran los registros efectuados entre los d\u00edas 9 y 15 de marzo de 2017 (fecha de fallecimiento) que dan cuenta de las actuaciones de los m\u00e9dicos y el acompa\u00f1amiento permanente de los accionantes, dirigidas a brindar los cuidados paliativos, reducir las convulsiones y asegurar el mayor nivel de sedaci\u00f3n para aliviar el sufrimiento de Francisco en la etapa final de su vida.Asimismo, se registr\u00f3 el tiempo transcurrido entre el momento de hospitalizaci\u00f3n y la muerte (6 d\u00edas, 9 horas y 21 minutos) y la causa del deceso, que corresponde a insuficiencia respiratoria aguda.Como puede observarse, Francisco padec\u00eda patolog\u00edas incurables y degenerativas que cada d\u00eda hac\u00edan m\u00e1s dif\u00edcil su vida. De hecho, pasaron menos de seis meses entre la solicitud de sus padres para que se iniciara el tr\u00e1mite que lo llevar\u00eda a la muerte digna y su fallecimiento debido a las complicaciones derivadas de su condici\u00f3n, sin embargo tuvo que soportar sufrimiento constante hasta que finalmente fue internado en el hospital en el que muri\u00f3. Con todo, no obra en el expediente un concepto m\u00e9dico que precise que por las circunstancias de Francisco pod\u00eda ser considerado \u0093enfermo en fase terminal\u0094, ni si concurr\u00edan los dem\u00e1s presupuestos para acceder al procedimiento de eutanasia, pero la Corte advierte que se vulner\u00f3 su derecho a la muerte digna, en la medida en que la desidia de la EPS aunada a la falta de reglamentaci\u00f3n del derecho impidieron que se determinara en el caso concreto si el joven estaba en la fase terminal de su vida, en concordancia con el concepto en menci\u00f3n. En ese sentido es necesario precisar que el derecho a la muerte digna no solo comprende el acto m\u00e9dico de eutanasia sino que para su efectividad abarca tambi\u00e9n el tr\u00e1mite oportuno y expedito de las solicitudes elevadas por los pacientes dirigidas a obtener la garant\u00eda del derecho en menci\u00f3n. El tr\u00e1mite de la petici\u00f3n no necesariamente conlleva la pr\u00e1ctica del procedimiento si se determina que no concurren los requisitos, pero desde el momento en el que el paciente o, como sucedi\u00f3 en este caso, sus representantes expresan la intenci\u00f3n de ejercer el derecho, su garant\u00eda demanda una atenci\u00f3n seria, integral y expedita la solicitud.En consecuencia, la omisi\u00f3n de la EPS, evaluada en el contexto de la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de Francisco, y la falta de regulaci\u00f3n del derecho a la muerte digna de los NNA impidi\u00f3 que se determinara si concurr\u00edan los requisitos para la realizaci\u00f3n de la eutanasia en el adolescente y la consecuente prolongaci\u00f3n de su aflicci\u00f3n, la cual no tiene justificaci\u00f3n alguna y corresponde a un trato cruel e inhumano que no respet\u00f3 su dignidad, ni consider\u00f3 su situaci\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin duda, el caso de Francisco muestra que la ausencia de una regulaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a la muerte digna de NNA perpet\u00faa la posibilidad de generarles sufrimientos exagerados, a pesar de ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir una consideraci\u00f3n especial y que, al igual que cualquier ser humano no deber\u00edan ser obligados a soportar esa carga. 53.- La gravedad del vac\u00edo normativo se hace evidente en el sufrimiento de Francisco y plantea la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para evitar que otros NNA sean v\u00edctimas de un trato cruel e inhumano derivado de la negaci\u00f3n de su derecho a morir dignamente. En efecto, el valor inconmensurable de cada vida humana y la dignidad que le es propia refuerza la necesidad de evitar que un caso como este se repita en el futuro. La Corte ya se ha pronunciado de manera similar ante la ausencia de regulaci\u00f3n del derecho a la muerte digna, como resultado, fue proferida la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. Aunque la situaci\u00f3n ideal no es que el juez constitucional deba proferir estas \u00f3rdenes de regulaci\u00f3n, hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os hizo un exhorto al Congreso para regular la materia, pues se trata del escenario democr\u00e1tico por excelencia y en varias ocasiones ha reiterado el exhorto. Sin embargo, el Legislador no ha proferido normas al respecto aunque la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de esa situaci\u00f3n es actual. Por otra parte, a pesar del acatamiento de la orden de regulaci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud, la Corte ha constatado en casos concretos y en hechos notorios dos grandes situaciones: no existe regulaci\u00f3n para NNA y la normativa existente, que tiene cerca de dos a\u00f1os, ha sido de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n debido a trabas burocr\u00e1ticas y a insuficiencias de los entes estatales encargados de hacer seguimiento y control. Con base en estos elementos, la Sala concluye que es necesario ordenar la expedici\u00f3n urgente de la regulaci\u00f3n que garantice el derecho a la muerte digna de los NNA, para ello es fundamental considerar la normativa existente en sus aciertos y en sus desaf\u00edos. Con todo, a pesar de tratarse del mismo derecho, es imperativo considerar las caracter\u00edsticas especiales de los derechos de los NNA para dise\u00f1ar un sistema normativo que atienda a su situaci\u00f3n particular de manera adecuada. \u00a0 54.-La jurisprudencia ha establecido algunos criterios para la viabilidad del procedimiento de eutanasia cuya comprensi\u00f3n deber\u00e1 ser precisada por los expertos en la materia de acuerdo con las caracter\u00edsticas especiales de los NNA y las diferencias relevantes seg\u00fan su edad:(i) La determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u0093enfermo en fase terminal\u0094. En particular, el padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores, el cual implica que medie un concepto m\u00e9dico en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter terminal de la enfermedad y, por otra parte, la consideraci\u00f3n del paciente en relaci\u00f3n con los intensos dolores y sufrimientos que provoca la enfermedad, y la incompatibilidad de estos con su dignidad.(ii) El consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter libre, este pretende que el ejercicio del derecho a la muerte digna sea consecuencia de la decisi\u00f3n voluntaria, genuina y despojada de injerencias o presiones de terceros, el car\u00e1cter informado busca que el NNA enfermo conozca toda la informaci\u00f3n relevante para la toma de la decisi\u00f3n y el car\u00e1cter inequ\u00edvoco pretende asegurar el car\u00e1cter definitivo de la determinaci\u00f3n del paciente. La previsi\u00f3n del consentimiento informado establecido en la sentencia C-239 de 1997 en el marco del ejercicio del derecho a la muerte digna debe evaluarse, de forma particular, de cara a los titulares del derecho. En efecto, aunque por regla general los NNA expresan el consentimiento a trav\u00e9s de sus representantes es necesario que en estos casos se consulte, de forma prevalente, su voluntad siempre que el desarrollo psicol\u00f3gico, emocional y cognitivo del NNA lo permitan.En este punto es indispensable la experticia de los profesionales que pueden evaluar el nivel de desarrollo cognitivo de los NNA, que pueden determinar la mejor manera de darles informaci\u00f3n y que deben manejar la concurrencia con el consentimiento de ambos padres, que siempre ser\u00e1 obligatorio. En los casos en los que la representaci\u00f3n legal sea ejercida por otros individuos o que los NNA se encuentren bajo la protecci\u00f3n del Estado, la valoraci\u00f3n del consentimiento sustituto deber\u00e1 ser estricta. Asimismo, y de forma subsidiaria deber\u00e1 analizarse el consentimiento sustituto por imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar la voluntad derivada de una condici\u00f3n de salud o del desarrollo cognitivo del NNA. En estos eventos, los padres, personas o entidades que se encuentren legalmente a cargo pueden sustituir el consentimiento y se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso en el cumplimiento de los requisitos y en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n.En s\u00edntesis, el consentimiento informado del paciente como presupuesto para el ejercicio del derecho a la muerte digna de acuerdo con la sentencia C-239 de 2017 debe ser expresado directamente por los NNA cuando su desarrollo cognitivo, psicol\u00f3gico y emocional lo permitan. En los casos en los que el NNA se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su voluntad se evaluar\u00e1 el consentimiento sustituto de forma estricta. 55.- Los dispositivos m\u00e1s recurridos para hacer efectivo el derecho a la muerte digna y que se verifiquen, de manera oportuna, los requisitos para acceder al procedimiento de eutanasia son (i) el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario de Acompa\u00f1amiento y (ii) el dise\u00f1o de un procedimiento que blinde la decisi\u00f3n libre, madura y voluntaria del enfermo. En el caso del Comit\u00e9, la regulaci\u00f3n que se expida deber\u00e1 considerar la participaci\u00f3n de expertos en NNA en todas las disciplinas involucradas: Medicina, Derecho, Psicolog\u00eda. Por su parte, las etapas generales de un procedimiento para el ejercicio del derecho a la muerte digna son las siguientes:la manifestaci\u00f3n libre del NNA, de sus padres, o de sus representantes legales, de que padece una enfermedad terminal y sufre dolores intensos que lo llevan a querer ejercer el derecho a la muerte digna;tal manifestaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse ante el m\u00e9dico tratante.la convocatoria del comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario por parte del m\u00e9dico tratante;la reiteraci\u00f3n de la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de morir. Establecido el cumplimiento de los requisitos, en un plazo no superior a 10 d\u00edas calendario se le preguntar\u00e1 al paciente si se mantiene en su decisi\u00f3n;en caso de que la respuesta sea afirmativa, el comit\u00e9 determinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos y programar\u00e1 el procedimiento para el momento que indique el paciente o m\u00e1ximo en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n. En cualquier momento los NNA o sus representantes podr\u00e1n desistir de su decisi\u00f3n.El estudio de las solicitudes en cada etapa deber\u00e1 considerar la madurez emocional de cada NNA y, cuando sea aplicable, dise\u00f1ar mecanismos para la manifestaci\u00f3n del consentimiento sustituto por los dos padres del menor de edad o quienes tengan su representaci\u00f3n legal. Todo el dise\u00f1o normativo deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios: (i) prevalencia de la autonom\u00eda del paciente; (ii) celeridad; (iii) oportunidad e (iv) imparcialidad. Sobre este \u00faltimo elemento es muy importante reiterar que el comit\u00e9 debe ser particularmente estricto sobre la valoraci\u00f3n del consentimiento sustituto y poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier conducta susceptible de investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal.Ante cada solicitud presentada al m\u00e9dico tratante, el Comit\u00e9 tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de remitir un documento al Ministerio de Salud, en el que precise la informaci\u00f3n sobre la petici\u00f3n con el fin de que se adelante un control exhaustivo sobre el asunto. Para ello la regulaci\u00f3n debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementaci\u00f3n de la normativa (i) debe crear un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los casos de muerte digna desde el momento en que el paciente lo solicite; y (ii) debe gestionar lo necesario para que todas las EPS e IPS del pa\u00eds emitan una carta de derechos para los pacientes en las que se ponga en conocimiento p\u00fablico de los usuarios del sistema de salud sus derechos y deberes en lo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente de los NNA.La normativa que se expida debe considerar que, como parte de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para verificar la correcta implementaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre el derecho fundamental a morir dignamente de los NNA, de tal forma que verifique que las EPS e IPS del pa\u00eds cuenten con la infraestructura y el personal id\u00f3neo para garantizar de manera efectiva la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia o, al menos, puedan resolver las dificultades log\u00edsticas en un plazo que no puede superar 2 d\u00edas. De no hacerlo, las entidades deber\u00e1n ser investigadas y, si es del caso, sancionadas.Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud que en el t\u00e9rmino de 4 meses, disponga todo lo necesario para que los prestadores del servicio de salud, conformen un comit\u00e9 interdisciplinario y sugiriera a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico para que sea discutido por expertos de distintas disciplinas y que servir\u00e1 como referente para la realizaci\u00f3n de los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente de los NNA.Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud que, en ejercicio de su iniciativa legislativa, presente -dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de esta providencia- un proyecto de ley en el que proponga una regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente para mayores de edad y para NNA, en la que considere los presupuestos y criterios establecidos por toda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.Asimismo, se reiterar\u00e1 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, emita la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente para mayores de edad y para NNA, en la que considere los presupuestos y criterios establecidos por toda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera necesario invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos y la recomendaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para su ense\u00f1anza (art. 282.2 superior), proceda a dar a conocer el contenido de esta sentencia y el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas al p\u00fablico en general a fin de generar conciencia de derechos, agencia ciudadana y debate p\u00fablico. CONCLUSIONES56.- Tras la evaluaci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite de esta tutela la Sala advirti\u00f3 la negligencia de la entidad accionada en el suministro de los servicios requeridos para el tratamiento de Francisco. En particular, la mora en la entrega del ox\u00edgeno, fueron circunstancias con base en las que concluy\u00f3 que la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho a la salud del joven y dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante la investigaci\u00f3n y emita las medidas sancionatorias correspondientes.57.- Asimismo, constat\u00f3 la dificultad para registrar documentos ante SALUD EPS, debido a un aparente tratamiento diferenciado y poco efectivo, cuando se trata de acciones de tutela. En consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n de las actuaciones a la Superintendencia Nacional de Salud para que eval\u00fae las pr\u00e1cticas indebidas relacionadas con la recepci\u00f3n de documentos.58.- De otra parte, con la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho a la salud de Francisco como antecedente relevante, comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de Irene y Alfredo, debido a que SALUD EPS emiti\u00f3 una respuesta ambigua, evasiva y en la que traslad\u00f3 la obligaci\u00f3n de verificar las normas aplicables a la solicitud elevada a los peticionarios sin que adem\u00e1s hubiere regulaci\u00f3n al respecto y, en consecuencia, tambi\u00e9n requiri\u00f3 la investigaci\u00f3n de esta circunstancia por parte de la Superintendencia en menci\u00f3n.59.- Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la muerte digna de Francisco, la Sala advirti\u00f3 que a pesar de que la respuesta de la entidad accionada fue ambigua lo cierto es que esta no ten\u00eda un marco jur\u00eddico para actuar y, por lo tanto, enfrentaba el vac\u00edo normativo en torno a la solicitud, el cual como se ha demostrado en los casos de mayores de edad afecta la materializaci\u00f3n del derecho fundamental.La gravedad del vac\u00edo normativo se hizo evidente en el sufrimiento de Francisco, el cual demostr\u00f3 la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar que otros NNA sean v\u00edctimas de un trato cruel e inhumano derivado de la negaci\u00f3n de su derecho a morir dignamente, el cual incluye determinar si concurren las condiciones para hacer efectivo el procedimiento de eutanasia. En consecuencia, la Sala destac\u00f3 la necesidad de la regulaci\u00f3n que garantice el derecho a la muerte digna de los NNA, en la que se consideren los elementos diferenciados en relaci\u00f3n con dichos sujetos, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que expida la reglamentaci\u00f3n correspondiente con los par\u00e1metros diferenciados desarrollados en la parte considerativa de la sentencia.Asimismo, la Sala resalt\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica ha omitido la regulaci\u00f3n del asunto por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, motivo por el que consider\u00f3 necesario reiterar el exhorto dirigido a que emita la regulaci\u00f3n correspondiente.III. DECISI\u00d3NCon fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo que concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n de Irene y Alfredo, a pesar de haberse configurado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, como consecuencia de las reiteradas y prolongadas omisiones de SALUD EPS en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a Francisco y en la atenci\u00f3n de las solicitudes y peticiones presentadas por sus padres.SEGUNDO: ORDENAR a SALUD EPS que no vuelva a incurrir en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales como las comprobadas en esta oportunidad y que en futuras ocasiones preste de forma adecuada y oportuna los servicios de salud y tramite, de forma oportuna, seria y c\u00e9lere las solicitudes relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna.TERCERO: REMITIR copia del expediente de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en al \u00e1mbito de sus competencias, valore la procedencia de iniciar una investigaci\u00f3n y, si es del caso, sancionar a SALUD EPS si llegara a encontrar alguna irregularidad en relaci\u00f3n con: (i) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a Francisco, incluida obviamente la entrega de insumos y medicamentos, y de forma particular el ox\u00edgeno requerido para la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas; (ii) la petici\u00f3n elevada por los accionantes y, en general, con las actuaciones de la entidad dirigidas a la recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de escritos presentados en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues las direcciones publicadas por la entidad no son correctas; (iii) la fijaci\u00f3n de obst\u00e1culos para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, particularmente frente a las actuaciones de los jueces en el marco de acciones de tutela.La Superintendencia Nacional de Salud determinar\u00e1 las conductas irregulares en las que la entidad accionada hubiere podido incurrir en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de Francisco, que comprende la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos y la respuesta emitida frente a la petici\u00f3n sobre el derecho a la muerte digna, y en caso de ser procedente impondr\u00e1 las sanciones correspondientes en relaci\u00f3n con esas situaciones particulares.En relaci\u00f3n con estos asuntos es importante insistir en que la valoraci\u00f3n de los hechos debe considerar que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por dos v\u00edas, era un menor de edad y se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad.De otra parte, la investigaci\u00f3n sobre las actuaciones irregulares relacionadas con los obst\u00e1culos para la presentaci\u00f3n de peticiones y el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia a pesar de que parten de la situaci\u00f3n particular evidenciada en el presente tr\u00e1mite comprenden una actuaci\u00f3n generalizada de la entidad que debe ser evaluada por la entidad de vigilancia y control.CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, disponga todo lo necesario para que los prestadores del servicio de salud, cuenten con comit\u00e9s interdisciplinarios, tales como los reglamentados en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, en aras de garantizar el derecho a la muerte digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Los comit\u00e9s contar\u00e1n con los mismos integrantes previstos en el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n, pero incluir\u00e1n la participaci\u00f3n de expertos en NNA en todas las disciplinas participantes: Medicina, Derecho y Psicolog\u00eda. Asimismo, deber\u00e1 expedir la regulaci\u00f3n diferenciada en la que se consideren las particularidades de los casos de NNA, entre estas las precisadas en la parte motiva de esta sentencia De igual manera, el Ministerio deber\u00e1 sugerir a los m\u00e9dicos un protocolo m\u00e9dico para que sea discutido por expertos de distintas disciplinas y que servir\u00e1 como referente para la realizaci\u00f3n de los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes.QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en ejercicio de su iniciativa legislativa, presente -dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de esta providencia- un proyecto de ley en el que proponga la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente para mayores de edad y para Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, en la que considere los presupuestos y criterios establecidos por toda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.SEXTO: REITERAR el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, emita la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente para mayores de edad y para Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, en la que considere los presupuestos y criterios establecidos por toda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. S\u00c9PTIMO: INVITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos y la recomendaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para su ense\u00f1anza (art. 282.2 superior), proceda a dar a conocer el contenido de esta sentencia y el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas al p\u00fablico en general con el fin de generar conciencia de derechos, agencia ciudadana y debate p\u00fablico.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoCon salvamento parcial de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACION Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-544\/17HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcance de libertad del consentimiento en sujeto pasivo (Aclaraci\u00f3n de voto)DIGNIDAD-Fundamento universal de todos los derechos e instituciones jur\u00eddicas (Aclaraci\u00f3n de voto)La dignidad, m\u00e1s que un derecho en particular, es fundamento universal de todos los derechos e instituciones jur\u00eddicas, o, en otras palabras, la condici\u00f3n fundante de derecho. Dignidad en sentido primario y primigenio significa eminencia, excelencia, una condici\u00f3n especial que no tiene parang\u00f3n en el mundo de las simples cosas. Toda norma o derecho en particular es subsiguiente a esta realidad fundamental. Por todo lo anterior, la idea de que la vida puede ser \u0093indigna\u0094 en un sentido propio y no metaf\u00f3rico, est\u00e1 inevitablemente ligada a la idea de la inferioridad de la subjetividad jur\u00eddica de los miembros m\u00e1s vulnerables de la sociedad, tesis que, evidentemente, contrar\u00eda todo el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n.DIGNIDAD-Conlleva una exigencia de optimizaci\u00f3n de las condiciones vitales, as\u00ed como el derecho efectivo a restablecer la salud, mitigar el dolor e incluso la renuncia al procedimiento m\u00e9dico (Aclaraci\u00f3n de voto) Se ha de aceptar la existencia de un derecho a no soportar dolores extremos, cuando sea jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible evitarlos, que se manifiesta, por una parte, en el derecho al tratamiento curativo y paliativo y, por otra, en el derecho a no ser sometido a tratamientos no consentidos. Tal derecho no puede entenderse extensivo, sin embargo, al acto de eutanasia, cuyo objeto inmediato es la terminaci\u00f3n de la vida, as\u00ed sea para evitar el dolor.Referencia: Expediente T-6.084.435Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoLa suscrita magistrada acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y confirmar la decisi\u00f3n de instancia que concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n de Irene y Alfredo, como consecuencia de las reiteradas y prolongadas omisiones de Salud EPS en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por su hijo Francisco. Apoy\u00e9 esta decisi\u00f3n con fundamento en la existencia de un precedente jurisprudencial obligatorio, cual es la sentencia de constitucionalidad C-239 de 1997. En tal sentido, acatando la obligatoriedad de dicho precedente, acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n contenida en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, enseguida presento una aclaraci\u00f3n sobre las consideraciones que sustentaron estos puntos resolutivos. Posteriormente, expondr\u00e9 las razones por las cuales me aparto de los dem\u00e1s numerales de la decisi\u00f3n. 1. Considero necesario aclarar el voto respecto de mi posici\u00f3n frente a la l\u00ednea jurisprudencial instaurada en la sentencia C-239 de 1997, en la que se considera que la sanci\u00f3n penal del homicidio por piedad desborda la racionalidad en ciertos casos en los que el agente act\u00faa atendiendo al consentimiento prestado por un paciente terminal. En estos casos, la Sala Plena ha estimado que se debe reconocer la autonom\u00eda de la persona para terminar su vida, pues las condiciones en que ella se da resultan \u0093indignas\u0094. La sentencia establece, as\u00ed mismo, una correlaci\u00f3n entre la autonom\u00eda del paciente, un cierto est\u00e1ndar de calidad de vida, y la dignidad humana. Esta relaci\u00f3n fue posteriormente recogida en reiterada jurisprudencia que, en general, ha llegado a entender que, tanto las condiciones de vida como la autonom\u00eda, as\u00ed como la intangibilidad de ciertos bienes no patrimoniales, constituyen los tres objetos en los que se concreta el principio de dignidad humana (T-881 de 2002).La sentencia fundadora de la l\u00ednea que hoy se recoge parece partir de la base de que existen condiciones en las que la vida deja de ser digna. Esta afirmaci\u00f3n resulta incompatible con el modelo de Estado Social de Derecho, si se entiende como significativa de que la vida, en s\u00ed misma considerada, ha dejado de ser digna. En efecto, la vida no es una simple operaci\u00f3n entre muchas, sino que consiste en el ser mismo del viviente. Perder la vida, para un viviente es perder su propio ser. \u00a0En consecuencia, de la afirmaci\u00f3n de que exista una vida indigna se sigue necesariamente la afirmaci\u00f3n de que la persona que padece ciertas condiciones es indigna. Ello no deja de ser relevante, toda vez que, como lo ha expresado esta misma Corte en varias ocasiones, la dignidad, m\u00e1s que un derecho en particular, es fundamento universal de todos los derechos e instituciones jur\u00eddicas, o, en otras palabras, la condici\u00f3n fundante de derecho. Dignidad en sentido primario y primigenio significa eminencia, excelencia, una condici\u00f3n especial que no tiene parang\u00f3n en el mundo de las simples cosas. Toda norma o derecho en particular es subsiguiente a esta realidad fundamental. Por todo lo anterior, la idea de que la vida puede ser \u0093indigna\u0094 en un sentido propio y no metaf\u00f3rico, est\u00e1 inevitablemente ligada a la idea de la inferioridad de la subjetividad jur\u00eddica de los miembros m\u00e1s vulnerables de la sociedad, tesis que, evidentemente, contrar\u00eda todo el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n.Sostener que la vida del enfermo terminal es renunciable, en tanto que \u0093indigna\u0094, contiene germinalmente la idea de que se trata de una vida de menor rango. Un mero proceso biol\u00f3gico, cuyas dimensiones de exigencia son, en el mejor de los casos, \u0093diferentes\u0094. Bajo el atractivo manto de la humanizaci\u00f3n del derecho y de la compasi\u00f3n se introduce una peligrosa acepci\u00f3n de personas. Hay vidas, en efecto, cuya protecci\u00f3n se exige, a toda costa, y frente a las cuales la acci\u00f3n occisiva \u00a0es siempre inaceptable, pero en otros casos la exigencia de respeto se morigera. Al enfermo terminal se le \u0093autoriza\u0094 a morir, no porque se respete su autonom\u00eda (como algunas veces se intenta presentar) sino porque de alguna manera, su vida se considera \u0093menos\u0094 por el ordenamiento. Tanto es as\u00ed que el mismo magistrado ponente en la sentencia fundadora de esta l\u00ednea jurisprudencial, manifest\u00f3 en aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia mayoritariamente aceptada, que el condicionamiento de la autorizaci\u00f3n de eutanasia a la verificaci\u00f3n de una enfermedad terminal no era necesario y que, por el contrario, la autonom\u00eda exig\u00eda una posibilidad irrestricta de acceso al suicidio asistido. En otras palabras, ni siquiera los m\u00e1s ac\u00e9rrimos defensores del derecho a la eutanasia consentida entendieron la distinci\u00f3n entre las vidas que eran \u0093aptas\u0094 para el procedimiento y las que deb\u00edan ser conservadas a pesar de la voluntad expresa del paciente. Ten\u00edan raz\u00f3n, toda vez que la diversa valoraci\u00f3n entre vidas, no es m\u00e1s que distinci\u00f3n pura y dura entre subjetividades jur\u00eddicas y dignidades. Hecha la anterior aclaraci\u00f3n es menester analizar el argumento de que la dignidad, si bien nunca se pierde, exige \u0093eximir\u0094 al enfermo del \u0093deber\u0094 de soportar dolores extremos. Ciertamente, la dignidad conlleva una exigencia de optimizaci\u00f3n de las condiciones vitales, as\u00ed como el derecho efectivo a reestablecer la salud, mitigar el dolor e incluso la renuncia al procedimiento m\u00e9dico. En este sentido, se ha de aceptar la existencia de un derecho a no soportar dolores extremos, cuando sea jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible evitarlos, que se manifiesta, por una parte, en el derecho al tratamiento curativo y paliativo y, por otra, en el derecho a no ser sometido a tratamientos no consentidos. Tal derecho no puede entenderse extensivo, sin embargo, al acto de eutanasia, cuyo objeto inmediato es la terminaci\u00f3n de la vida, as\u00ed sea para evitar el dolor. La raz\u00f3n por la que no es posible entender que la acci\u00f3n eutan\u00e1sica sea l\u00edcita por el hecho de estar mediatamente dirigida al fin de la mitigaci\u00f3n del sufrimiento consiste fundamentalmente en que tal acci\u00f3n est\u00e1 naturalmente dirigida a la terminaci\u00f3n de la vida. Contrariamente, a acciones como sedar o anestesiar, cuyo primer y m\u00e1s directo efecto es la alteraci\u00f3n de la sensaci\u00f3n, o el cambio en el funcionamiento de un \u00f3rgano, las acciones eutan\u00e1sicas se distinguen por estar directamente dirigidas a suprimir la vida, tal como queda patente si se considera que, el suero letal que se usa en algunos casos de suicidio asistido \u0093falla\u0094 si despu\u00e9s de su administraci\u00f3n el paciente conserva la vida. La orientaci\u00f3n de la acci\u00f3n, o si se quiere, su naturaleza, no es indiferente. La orientaci\u00f3n directa a acabar la vida no es distinguible de la orientaci\u00f3n a eliminar a la persona que vive. Ahora bien, toda vez que la persona y la dignidad son inescindibles, toda acci\u00f3n que elimina al sujeto de derecho es una acci\u00f3n que intenta suprimir a un sujeto digno, es decir, un atentado a la dignidad. Y es que, inevitablemente, atentar contra un ser digno es atentar contra la dignidad.Adem\u00e1s, en cierto modo el reconocimiento simult\u00e1neo del derecho a la vida y el derecho a ejecutar o autorizar acciones directamente contrarias a la vida parece l\u00f3gicamente imposible, o por lo menos no parece congruente con la exigencia de tomarse los derechos en serio. Reconocer simult\u00e1neamente el derecho a la vida y la legitimidad de acciones directamente occisivas es tan absurdo como reconocer el derecho a la propiedad y al hurto, o el derecho al buen nombre y a la injuria.Por otra parte, el reconocimiento de una total disponibilidad sobre la vida no parece una interpretaci\u00f3n consistente del principio de autonom\u00eda y parece desconocer uno de los enunciados fundantes de la tradici\u00f3n liberal de los derechos del hombre, esto es, la existencia de derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. La tradici\u00f3n liberal, en efecto, ha sostenido siempre la existencia de una diferencia fundamental entre quien es sujeto de derecho y los objetos de derecho. Estos \u00faltimos forman la \u00f3rbita de los bienes y sobre ellos se ejercen los actos de disposici\u00f3n y comercio. En cambio, el sujeto de derecho no puede disponer de su propia subjetividad sin cosificarse. Por ello mismo, todos los autores representativos de la tradici\u00f3n liberal que dio lugar al moderno Estado de derecho negaron la posibilidad de los negocios jur\u00eddicos cuyo objeto es la cesi\u00f3n de la propia subjetividad jur\u00eddica, como lo ser\u00eda, la venta del propio ser para ser esclavo. Esta premisa sigue siendo incontestable en el ordenamiento. Nadie duda de la ilegitimidad actual del pacto de esclavitud. \u00a0Ni siquiera se permite la plena disponibilidad respecto de derechos laborales. Tampoco se aceptar\u00eda la legitimidad de un documento que aceptara la tortura en un interrogatorio judicial. Pero cuando se trata de la vida del sujeto en condiciones terminales extra\u00f1amente se acepta un acto mucho m\u00e1s extremo en todos los aspectos.Por otra parte, es necesario destacar que la aceptaci\u00f3n de la eutanasia, en las circunstancias en las que la ha autorizado la Corte, no es del todo consistente con la defensa de la autonom\u00eda. Aun aceptando que el derecho a la autonom\u00eda fuese extensible a la disposici\u00f3n sobre la propia vida, es evidente que la validez del acto de renuncia a la vida depende de la perfecci\u00f3n del consentimiento. Esto es tan claro que en la misma sentencia mayoritaria se incluyen previsiones directamente encaminadas a salvaguardar este consentimiento. Resulta, sin embargo, que el consentimiento al acto eutan\u00e1sico se suele dar en circunstancias que, por definici\u00f3n, dificultan la libertad del consentimiento. No se debe olvidar que en muchos de estos casos la decisi\u00f3n se toma en condiciones de alteraci\u00f3n ps\u00edquica, en medio de estados depresivos concomitantes a la enfermedad, de sentimientos de inutilidad o autopercepci\u00f3n ser carga, as\u00ed como de dolor f\u00edsico, turbaci\u00f3n familiar y, en algunos casos, preocupaci\u00f3n econ\u00f3mica. Si pr\u00e1cticamente todo consentimiento eutan\u00e1sico se produce en especiales circunstancias de motivaci\u00f3n y estas reducen la libertad del acto, se concluye que parad\u00f3jicamente, basta un consentimiento d\u00e9bil y cuestionables para la m\u00e1s extrema e irreversible de las decisiones posibles. Circunstancias que en otros contextos bastar\u00edan para invalidar un testamento, un contrato o un matrimonio, resultan inexplicablemente irrelevantes para decidir sobre la propia muerte.Especial consideraci\u00f3n se exige respecto de la interferencia del \u00e1nimo depresivo en la petici\u00f3n del suicidio asistido. En efecto, es de com\u00fan conocimiento que ciertas enfermedades desencadenan procesos depresivos y que quienes padecen estos \u00faltimos trastornos presentan dentro de su cuadro cl\u00ednico inclinaciones y deseos suicidas. Precisamente por ello, el \u0093consentimiento\u0094 asociado a uno de estos cuadros debe reputarse, por definici\u00f3n, espurio. Una interpretaci\u00f3n diferente supondr\u00eda una discriminaci\u00f3n clara contra quienes padecen de trastornos depresivos o cuadros similares, sujetos a quienes, por lo dem\u00e1s, el ordenamiento constitucional reconoce especial protecci\u00f3n.Con fundamento en las anteriores consideraciones aclaro mi voto en cuanto a las decisiones adoptadas en los numerales primero, segundo y tercero. 2. Ahora bien, me encuentro en total desacuerdo y salvo mi voto respecto de las \u00f3rdenes emitidas en los siguientes numerales de la parte resolutiva de la sentencia, pues atienden a un precedente (sentencia T-970 de 2014), que contrari\u00f3 manifiestamente lo establecido en la Sala Plena en el a\u00f1o 1997. Sobre este punto, presento los siguientes cuestionamientos: Seg\u00fan la providencia de la que me aparto, la jurisprudencia aplicable al caso se enmarca en las sentencias T-493 de 1993, C-239 de 1997, T-970 de 2014 y T-423 de 2017. No estoy de acuerdo con la fuerza vinculante que se le otorga concretamente a las dos \u00faltimas sentencias citadas, pues se trata de dos providencias emitidas por salas de revisi\u00f3n compuestas por tres magistrados, cuyas decisiones no pueden asimilarse a las emitidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede del control abstracto de constitucionalidad, o en ejercicio de su potestad de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las sentencias emitidas por la Sala Plena de la Corte (en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n o en control abstracto de constitucionalidad) constituyen verdaderos precedentes vinculantes para las autoridades administrativas respectivas y para los jueces constitucionales. En este orden de ideas, una vez se ha establecido un precedente emitido por la Sala Plena de la Corte, no le es posible a una sala de revisi\u00f3n cambiar la posici\u00f3n jurisprudencial. Ciertamente, una de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte por desconocimiento del derecho al debido proceso se configura cuando una sala de revisi\u00f3n se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte. La Sentencia T-970 de 2014, desde mi razonamiento, modific\u00f3 la jurisprudencia establecida en la C-239 de 1997, concretamente en los aspectos que paso a explicar. En primer lugar, la sentencia de la Sala Plena fij\u00f3 con claridad que el homicidio por piedad era exequible \u0093con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada\u0094. Con base en esto exhort\u00f3 al Congreso para legislar sobre el asunto teni\u00e9ndose en cuenta los siguientes criterios: \u0093(\u0085) puntos esenciales de esa regulaci\u00f3n ser\u00e1n sin duda: \/\/ 1. Verificaci\u00f3n rigurosa,\u00a0por personas competentes, de la situaci\u00f3n real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequ\u00edvoca de morir. \/\/ 2. Indicaci\u00f3n clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso. \/\/ 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga t\u00e9rmino a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificaci\u00f3n de su sano juicio por un profesional competente, etc. \/\/ 4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantr\u00f3pico. \/\/ 5. Incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la persona, de tal manera que la regulaci\u00f3n penal aparezca como la \u00faltima instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones. \/\/ Como estas regulaciones s\u00f3lo pueden ser establecidas por el legislador, la Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideraci\u00f3n todos los aspectos relevantes para la determinaci\u00f3n de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta del m\u00e9dico ha sido o no antijur\u00eddica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.\u0094La sentencia de tutela, en contraste, orden\u00f3 al Ministerio de Salud regular \u0093el derecho fundamental a morir dignamente\u0094. Entre las medidas adoptadas \u00a0orden\u00f3 regular la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s interdisciplinarios en todas las instituciones prestadoras de salud y la creaci\u00f3n de protocolos m\u00e9dicos para realizar el procedimiento de la eutanasia. De forma paralela, la sentencia reiter\u00f3 el exhorto al Congreso, pero fij\u00f3 una serie de par\u00e1metros para la regulaci\u00f3n de la eutanasia, que a mi modo de ver interfieren la libertad legislativa \u00a0e irrespetan el principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, estimo que la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de tutelas dif\u00edcilmente puede incluir la competencia de dar \u00f3rdenes relativas al de ejercicio de potestad reglamentaria en materias como la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, sin que medie una ley estatutaria a reglamentar. En la Sentencia T-970 de 2014, la Corte no era competente para emitir una orden de reglamentaci\u00f3n al Gobierno nacional sobre un tema como el derecho a la vida humana, que debe ser considerado por el legislador y ser regulado por una ley estatutaria. Debe tenerse en cuenta que estas \u00f3rdenes se emiten sin consideraci\u00f3n a las competencias constitucionales de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, sin la suficiente legitimidad democr\u00e1tica y en total irrespeto al principio de separaci\u00f3n de poderes. En segundo lugar, la sentencia de constitucionalidad fue clara en afirmar que el procedimiento de eutanasia pod\u00eda aplicarse con el consentimiento libre, previo e informado del paciente y titular del derecho a la vida, quien \u0093puede decidir hasta cu\u00e1ndo es ella deseable\u0094.\u00a0En esta providencia se establece la posibilidad de aplicar este procedimiento solo con el consentimiento del paciente y no se contempla la posibilidad de hacerlo extensivo a los familiares, ni mucho menos en relaci\u00f3n con el derecho a la vida de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por su parte, la Sentencia T-970 de 2014, por fuera de su competencia, modific\u00f3 lo se\u00f1alado por la Sala Plena y permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico con el consentimiento sustituto de los familiares del paciente, cuando este se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su consentimiento.En tercer lugar, la Sentencia T-970 de 2014 convirti\u00f3 la eutanasia en una obligaci\u00f3n absoluta para todas las entidades prestadoras de salud. Esto \u00faltimo gener\u00f3 que el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015, impusiera a todas las IPS la obligaci\u00f3n de tener personal m\u00e9dico no objetor, sin considerar la situaci\u00f3n de las instituciones que prestan el servicio a la salud a la luz de un ideario \u00e9tico religioso, las cuales se encuentran amparadas por el literal a) del art\u00edculo 14 de la Ley 133 de 1994, legislaci\u00f3n de car\u00e1cter estatutario por desarrollar el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considero que no era jur\u00eddicamente necesario imponer esta restricci\u00f3n al derecho de fundar instituciones \u00a0prestadoras del servicio de salud orientadas por ideales \u00e9tico religiosos. La Resoluci\u00f3n que fue expedida en cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia de tutela no contempla la posibilidad de objetar la realizaci\u00f3n de la eutanasia, que deben tener las IPS que presentan un servicio de salud en desarrollo de una misi\u00f3n y un objeto \u00e9tico religioso. As\u00ed, estimo que en la Sentencia T-970 de 2014, sobre la que se fundamentan las \u00f3rdenes de reglamentaci\u00f3n adoptadas en la Sentencia T-544 de 2017 de las que me aparto, adem\u00e1s de no constituir un precedente vinculante, la Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 consideraciones modificatorias de la posici\u00f3n jurisprudencial establecida por la Sala Plena de la Corte y motiv\u00f3 la emisi\u00f3n de un acto administrativo (Resoluci\u00f3n 1216 de 2015) que contempla regulaciones que deben ser objeto de debate en el Congreso de la Rep\u00fablica, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n del pueblo. El derecho a la vida como condici\u00f3n previa y esencial de los dem\u00e1s derechos no puede ser restringido por medios de naturaleza simplemente reglamentaria en el marco de un Estado democr\u00e1tico y pluralista. Finalmente, no estoy de acuerdo con que una Sala de Revisi\u00f3n nuevamente asuma la competencia de modificar la jurisprudencia de la Sala Plena al abrir la puerta para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia en casos de personas menores de edad. Me parece cuestionable que a pesar de que la Sentencia T-544 reconoce que en el expediente no obraba un concepto m\u00e9dico que precisara que por las circunstancias de Francisco pod\u00eda ser considerado \u0093enfermo en fase terminal\u0094 ni se ten\u00eda plena certeza sobre el cumplimiento de los dem\u00e1s presupuestos para aplicar el procedimiento de la eutanasia, se haya concedido la posibilidad de que los padres ante estas circunstancias puedan disponer de la vida de su hijo. Estimo que en el caso bajo estudio, ante la ausencia de este material probatorio, la Sala de Revisi\u00f3n no contaba con los elementos necesarios para abrir las puertas de la jurisprudencia a permitir la eutanasia en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Asimismo, las consideraciones previas que emit\u00ed relacionadas con la dignidad humana y la autonom\u00eda de toda persona se tornan m\u00e1s relevantes en el caso de Francisco, pues se trata de un ni\u00f1o de 13 a\u00f1os que sufr\u00eda de una par\u00e1lisis cerebral severa cuyos padres solicitan el procedimiento de la eutanasia debido \u0093a la mora en el suministro de los servicios e insumos necesarios para tratar las enfermedades que padece\u0094 (p\u00e1rrafo No. 3 de los hechos). Es decir, la realizaci\u00f3n de la eutanasia se sustent\u00f3 en una situaci\u00f3n de desespero por parte de los padres, quienes ante la negligencia de la EPS y ver el sufrimiento de su hijo, decidieron que el mejor destino era su muerte. Por tanto, considero que en este contexto, no puede afirmarse que la decisi\u00f3n del acto eutan\u00e1sico se haya realizado de manera plenamente libre, y mucho menos, en observancia de la dignidad del ni\u00f1o. Con fundamento en lo expuesto, estimo que es urgente que la Sala Plena de la Corte Constitucional tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el procedimiento de la eutanasia, pues es momento de que los exhortos y las reglamentaciones nuevas que se han emitido en el \u00e1mbito de salas de revisi\u00f3n, sean discutidas con el mayor grado de legitimidad y se analicen las situaciones novedosas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En los anteriores t\u00e9rminos aclaro y salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra, Cristina Pardo SchlesingerMagistrada La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. Folio 3, cuaderno 1. Folio 177, cuaderno 2. Folio 3, cuaderno 1. Ib\u00eddem.  Folio 14, cuaderno 1. Folio 16, cuaderno1. Folio 17, cuaderno 1. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 43, cuaderno 2.  Folio 29, cuaderno 2. Informe del citador Andr\u00e9s Morales Romero rendido el 2 de junio de 2017. Ib\u00eddem.  Folio 72, cuaderno 2. Folio 128, cuaderno 2. Folio 103, cuaderno 2. Folio 171, cuaderno 2. Ib\u00eddem. Folio 171, cuaderno 2. Folio 172, cuaderno 2. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Folio 173, cuaderno 2. Folio 173, cuaderno 2. Folio 173, cuaderno 2. Folio 200, cuaderno 2. La historia cl\u00ednica da cuenta de tratamiento con morfina, midazolam, diclofenalco, oxigeno terapia y cambios posturales frecuentes. Folios 197 a 210, cuaderno 2. \u0093Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad\u0094 Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. M.P. Humberto Sierra Porto M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. Sentencia T-842 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. La sentencia T-044 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas, retom\u00f3 la construcci\u00f3n hecha al respecto por la sentencia T-955 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas.  \u0093Art\u00edculo 2.1. Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u0094 \u0093Art\u00edculo 3.1. Ib\u00eddem.\u0094  \u0093Art\u00edculo 4. Ib\u00eddem.\u0094  \u0093Art\u00edculo 5. Ib\u00eddem.\u0094  \u0093Aunque es la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o, la que consolida la doctrina integral de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, incluyendo como principio orientador el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o. Despu\u00e9s fue reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25. 2), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2\u00ba), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 19).\u0094 Cita tomada de la sentencia T-955 de 2013 y corresponde a la nota 56. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Sentencia T-510 de 2013. Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias \u00a0T-292 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-968 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; \u00a0T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y C-900 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, entre muchas otras. La jurisprudencia, de manera general, ha reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los de sus padres. Sin embargo, en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, se reformul\u00f3 esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biol\u00f3gicos o de crianza, con los derechos de las y los ni\u00f1os.  Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. Sentencia T-119 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en adelante NNA. Sentencia T-096 de 2016, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.  M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.  T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto T-328\/1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u0093Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u0094 Seg\u00fan el Art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 la regla general contempla un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver las peticiones, pero en los casos de petici\u00f3n de documentos este t\u00e9rmino se reduce a 10 d\u00edas para responder y 3 para entregar;\u00a0 y en la consulta se extiende a 30. Su par\u00e1grafo tambi\u00e9n se\u00f1ala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los t\u00e9rminos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situaci\u00f3n, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. Al respecto ver sentencias T-823 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-599 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-381 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencias T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-259 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Sentencia T-627 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Sentencia T-209 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. M.P. Antonio Barrera Carbonell M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva El comit\u00e9 estar\u00e1 conformado por (i) un m\u00e9dico con la especialidad de la patolog\u00eda que padece la persona, diferente al m\u00e9dico tratante; (ii) un abogado; y (iii) un siquiatra o sic\u00f3logo cl\u00ednico. Las funciones asignadas a los comit\u00e9s en el art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2016 de 2015 son: (i) Revisar la determinaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en cuanto a la solicitud que formule el paciente y establecer si le ofreci\u00f3 o est\u00e1 recibiendo cuidados paliativos; (ii) Ordenar a la instituci\u00f3n responsable del paciente, la designaci\u00f3n de un m\u00e9dico no objetor, en el plazo m\u00e1ximo de 24 horas, que practique procedimiento de eutanasia;(iii) Establecer, dentro de un plazo no superior a diez (10) d\u00edas calendario\u0094 partir de su solicitud, si el paciente que solicita el procedimiento para morir con dignidad reitera su decisi\u00f3n de que le sea practicado; (iv) Vigilar que el procedimiento se realice cuando la persona lo indique o, en su defecto, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario\u00a0siguientes al momento en que el paciente reitere su decisi\u00f3n; (v) Vigilar y ser garante de que todo el procedimiento para morir con dignidad se desarrolle respetando los t\u00e9rminos de la sentencia T-970 de 2014 y que se garantice la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso; (vi) Suspender el procedimiento en caso de detectar alguna irregularidad y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisi\u00f3n de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar; (vii) Acompa\u00f1ar, de manera constante y durante las diferentes fases, al paciente y su familia en ayuda sicol\u00f3gica, m\u00e9dica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos; (viii) Verificar, en el caso del consentimiento sustituto, si existe alguna circunstancia que llegue a viciar la validez y eficacia del mismo; (ix) Remitir al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social un documento en el cual reporte todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el Ministerio realice un control exhaustivo sobre el asunto; (x) Velar por la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n, sin perjuicio de las excepciones legales.; (xi) Informar a la EPS a la cual est\u00e9 afiliado el paciente de las actuaciones que se adelanten dentro del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad y mantenerse en contacto permanente con la misma. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. De acuerdo con la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1733 de 2014 y que fue acogida en la Resoluci\u00f3n 1216 de 2015. Eutanasia y suicidio asistido en pa\u00edses occidentales: una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica. Reis de Castro, Mariana Parreiras y otros. Rev. Bio\u00e9tica. vol.24 no.2 Brasilia mayo\/agosto. 2016\u00a0consultada en el mes de agosto de 2017 en la p\u00e1gina web  HYPERLINK &#8220;http:\/\/dx.doi.org\/10.1590\/1983-80422016242136&#8221; http:\/\/dx.doi.org\/10.1590\/1983-80422016242136.La ley belga extensiva a los ni\u00f1os prev\u00e9 los mismos presupuestos que en los adultos, pero establece criterios espec\u00edficos que tienen que ser cumplidos: (i) \u00a0\u0093capacidad de discernimiento\u0094 \u0096evaluada cuidadosamente por un equipo pedi\u00e1trico multidisciplinario- en el que se incluya \u00a0un psic\u00f3logo o un psiquiatra con una conformidad hecha por escrito; (ii) concepto sobre la existencia de una enfermedad terminal o incurable que llevar\u00e1 a la muerte dentro de un corto per\u00edodo de tiempo \u0096lo que deber\u00e1 ser acordado por el pediatra y por un m\u00e9dico independiente- con sufrimiento constante e insoportable del menor; (iii) solicitud del ni\u00f1o; (iv) consentimiento de los padres o del representante legal; (v) responsabilidad del m\u00e9dico y disponibilidad de apoyo psicol\u00f3gico para todos los implicados. Eutanasia y suicidio asistido en pa\u00edses occidentales: una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica. Reis de Castro, Mariana Parreiras y otros. Rev. Bio\u00e9tica. vol.24 no.2 Brasilia mayo\/agosto. 2016. Consultado en el mes de agosto de 2017 en la p\u00e1gina web http:\/\/dx.doi.org\/10.1590\/1983-80422016242136. Requisitos establecidos en la p\u00e1gina oficial del Gobierno de Holanda, consultada en el mes de agosto de 2017. https:\/\/www.government.nl\/topics\/euthanasia\/euthanasia-and-newborn-infants Moreno Villares, Jos\u00e9 Manuel; Galiano Segovia, Mar\u00eda Jos\u00e9; (2005). LA EUTANASIA EN NI\u00d1OS EN HOLANDA: \u00bfEL FINAL DE UN PLANO INCLINADO?.\u00a0Cuadernos de Bio\u00e9tica,\u00a0. 345-356.\u00a0En relaci\u00f3n con el \u0093Protocolo de Groningen\u0094 \u00a0y la eutanasia en neonatos es importante destacar que \u0093(\u0085) En marzo de 2005, el New England Journal of Medicine (NEJM) public\u00f3 un art\u00edculo de los doctores Verhagen y Sauer del departamento de Pediatr\u00eda del Centro M\u00e9dico Universitario de Gr\u00f6ningen, en el que se detallaba la lista de situaciones en las que un m\u00e9dico pod\u00eda poner fin a la vida de un beb\u00e9 con el consentimiento de sus padres (\u0085) \/\/ Para los autores, las medidas de finalizaci\u00f3n de la vida pueden ser aceptables en algunos casos bajo condiciones muy estrictas. Las condiciones que se\u00f1ala el protocolo de Gr\u00f6ningen para la valoraci\u00f3n de la eutanasia en un reci\u00e9n nacido son un \u00abpron\u00f3stico sin esperanza\u00bb y un \u00absufrimiento incontrolable\u00bb. Adem\u00e1s, los padres deben estar plenamente de acuerdo, tras una rigurosa explicaci\u00f3n de la enfermedad y el pron\u00f3stico; el equipo de m\u00e9dicos, incluyendo al menos uno que no est\u00e9 directamente implicado en la atenci\u00f3n del paciente, debe estar de acuerdo; y la enfermedad y el pron\u00f3stico deben estar muy bien definidos.(\u0085) En noviembre de 2005, el Ministro de Justicia y el Secretario de Estado para la Salud, el Bienestar y el Deporte de Holanda decidieron crear un comit\u00e9 que pudiera aconsejar a la Fiscal\u00eda General del Estado en materias relacionadas con la terminaci\u00f3n de la vida del reci\u00e9n nacido y el aborto tard\u00edo (m\u00e1s de 24 semanas). Este comit\u00e9 incluye tres m\u00e9dicos (un ginec\u00f3logo, un pediatra y un neonat\u00f3logo), un eticista y un profesor de Derecho (Commissie Late Zwangerschapsafbreking en levensbeeindiging bij pasgeborenen).\/\/ El Comit\u00e9 ayuda al fiscal en la decisi\u00f3n de si procesar o no a los m\u00e9dicos implicados. Su opini\u00f3n se env\u00eda al Colegio de Fiscales Generales el cual eval\u00faa si el m\u00e9dico actu\u00f3 de acuerdo con los est\u00e1ndares de un cuidado debido. El Comit\u00e9 est\u00e1 vigente desde septiembre de 2006.\u0094 An\u00e1lisis del Debate sobre la Eutanasia Neonatal a trav\u00e9s de la Literatura Actual. Mar\u00eda Elena Mart\u00edn Hortig\u00fcela. Cuadernos de Bio\u00e9tica XXVI 2015. Consultado en el mes de agosto de 2017 en la p\u00e1gina web http:\/\/aebioetica.org\/revistas\/2015\/26\/87\/223.pdf. Sloan, Anna, Euthanasia for Children? (2014). Victoria University of Wellington Legal Research Paper Series, Student\/Alumni Paper No. 12. Consultado en el mes de agosto de 2017 en la p\u00e1gina web: https:\/\/ssrn.com\/abstract=2602587. Sentencia T- 970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u0093Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Comit\u00e9s para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad\u0094 Ib\u00eddem. Folio 173, cuaderno 2. Folio 29, cuaderno 2. Informe del citador Andr\u00e9s Morales Romero rendido el 2 de junio de 2017. Ib\u00eddem.  Folio 72, cuaderno 2. Ib\u00eddem. Folio 173, cuaderno 2. Folios 140-143, 153-158, cuaderno 2.  Folio 200, cuaderno 2. La historia cl\u00ednica da cuenta de tratamiento con morfina, midazolam, diclofenalco, oxigeno terapia y cambios posturales frecuentes. Folios 197 a 210, cuaderno 2. Exhorto inicial realizado en la sentencia C-239 de 1997, reiterado en la sentencias T-970 de 2014 y T-423 de 2017. Sentencia T-423 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. Ver \u0093La eutanasia un derecho que se incumple hace 20 a\u00f1os\u0094 consultado en el mes de agosto de 2017 en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico el Tiempo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.eltiempo.com\/justicia\/cortes\/trabas-para-cumplir-la-eutanasia-en-el-pais-generan-regano-de-la-corte-constitucional-121696&#8221; http:\/\/www.eltiempo.com\/justicia\/cortes\/trabas-para-cumplir-la-eutanasia-en-el-pais-generan-regano-de-la-corte-constitucional-121696, \u0093El derecho a organizar el funeral propio\u0094 consultado en el mes de agosto de 2017 en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico El Espectador  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.elespectador.com\/opinion\/el-derecho-organizar-el-funeral-propio-columna-709718&#8221; http:\/\/www.elespectador.com\/opinion\/el-derecho-organizar-el-funeral-propio-columna-709718, \u0093Magistrado Luis Ernesto Vargas lanza &#8220;pulla&#8221; al Congreso por no haber regulado la eutanasia2 \u00a0consultado en el mes de agosto de 2017 en la p\u00e1gina web del peri\u00f3dico El Espectador http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/judicial\/magistrado-luis-ernesto-vargas-lanza-pulla-al-congreso-articulo-657598 \u0093El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un m\u00e9dico, puesto que es el \u00fanico profesional capaz no s\u00f3lo de suministrar esa informaci\u00f3n al paciente sino adem\u00e1s de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los m\u00e9dicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanci\u00f3n y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes as\u00ed obren.\u0094 Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SV Vladimiro Naranjo Mesa; SV Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jorge Arango Mej\u00eda y Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta providencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal sobre el homicidio por piedad y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara \u0093el asunto de la muerte digna\u0094.  La posici\u00f3n que expongo en esta ocasi\u00f3n la present\u00e9 en los mismos t\u00e9rminos en la sentencia T-423 de 2017 (MP (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo).  Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): \u0093En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094.  Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015. \u0093El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequ\u00edvocamente por una persona con capacidad de comprender la situaci\u00f3n en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terap\u00e9uticas y su pron\u00f3stico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un m\u00e9dico, puesto que es el \u00fanico profesional capaz no s\u00f3lo de suministrar esa informaci\u00f3n al paciente sino adem\u00e1s de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los m\u00e9dicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanci\u00f3n y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes as\u00ed obren.\u0094 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT20AO|\u008a\u009e\u00f5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+J<\/p>\n<p>&#8216;<br \/>\u0090<br \/>\u009d<br 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\u00a0LO\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffGHIJK\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 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SUPERADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3nJUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia para restablecer derechos fundamentales y determinar los efectos del falloDA\u00d1O CONSUMADO-Juez debe determinar si la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales persiste para adoptar medidas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}